CONTRATO BARCELONA
CENTRO ALGODONERO NACIONAL
REGLAMENTO “CONDICIONES BARCELONA” PARA VENTA Y/O COMPRA DE ALGODON EN RAMA.
Barcelona, 12 xx xxxxx de 2014
REGLAMENTO “CONDICIONES BARCELONA” PARA LA VENTA Y/O COMPRA DE ALGODON EN RAMA
INDICE GENERAL
Artículos
PRIMERA PARTE: CONCEPTOS BASICOS
Título | I: | Objeto, Definición, Aplicación | 001-008 |
Título | II: | Litigios | 009-013 |
Título | III: | Modificaciones | 014 |
SEGUNDA PARTE: CONDICIONES BARCELONA
CapítuloI: Sección I: | Claúsulas específicas Términos relativos a Tiempo –Plazos | 015-020 |
Sección II: | Representación | 021 |
Sección III: | Garantía y Avales | 022-023 |
Sección IV: | Vencimientos – daños - intereses | 024-027 |
Sección V: | Monedas extranjeras | 028-029 |
Sección VI: | Unidades Contractuales | 030 |
Título I: Condiciones comunes a todos los contratos
Sección VII: Limite de Control –Franquicia–Tolerancia 031-033 SecciónVIII: Licencias 034-035
Sección IX: Intervención de Agentes, Corredores, Comisiones 036-038
Capítulo II: Objeto del contrato de compra-venta
Sección I: Cantidad 039-043
Sección II: Calidad 044-049
Sección III: Precio 050-051
Sección IV: Clases de Contratos (Definiciones) 052-053
Capítulo III: Pago
Sección única 054-060
Capítulo IV: De las obligaciones de la inspección
Sección I: Definiciones 061-063
Sección II: Exámen del estado y condiciones
físicasde las balas 064-066
Sección III: El peso 067-072
Sección IV: Extracción de las muestras(Muestreo) 073-076
Sección V: Verificación xx xxxxx 077-080
Sección VI: Acondicionamiento higrométrico 081
Sección VII: Balas defectuosas 082
I
Capítulo V: | Liquidación de pesos | |
Sección I: | Definiciones – Procedimientos | 083-085 |
Sección II : | Exceso o insuficiencia de peso | 086-088 |
Capítulo VI: | Diferencias de Calidad | |
Sección I: | Reclamaciones por deficiencia de calidad | 089-092 |
Sección II: Sección III: | Liquidaciones de las diferenciasde calidad Micronaire – Xxxxxxxx –Stelometer Resistencia HVI | 093-096 097-098 |
Capítulo VII: Cláusula de rechazo
Sección I: | Inspección | 099-100 |
Sección II: | Substitución | 101-110 |
SEGUNDA PARTE: CONDICIONES BARCELONA (continuación)
Artículos Título II: Condiciones Propias de los Contratos Usuales Capítulo I : Contratos “para Embarque”
Sección I: Disposiciones comunes 111-114
Sección II: Definiciones de los términos relativos
a los embarques 115
Sección III: Contratos CIF y CFR 116-117
Sección IV: Contratos FOB 118-122
Sección V: Conocimientos marítimos 123-124
Sección VI: Seguros de transportes 125-127
CapítuloII: Contratos de “Disponible”
SecciónI: Plazos de entrega 128
SecciónII: Condiciones de entrega 129
SecciónIII: Modalidades de entrega y de recepción 130-160
Capítulo III: Contratos “para Entrega”
Sección Unica: 161-166
Capítulo IV: Contratos a precio abierto
Sección I: Sobre un mercado de futuros“on call” 167-172
Sección II: Sobre un índice reconocido 173-174
II
SEGUNDA PARTE: CONDICIONES BARCELONA (continuación)
Título III: Refacturación
Capítulo I: | Disposiciones comunes | |
Sección I: | Principio – Definición –Notificación | 175-177 |
Sección II: | Liquidaciones | 178-182 |
Capítulo II: | Casos principales de refacturación | |
Sección I: Sección II: | Campo de aplicación del principio de refacturación directa Campo de aplicación del principio de ejecución, con refacturación ulterior eventual | 183-189 190-195 |
Sección III: | Causas de fuerza mayor | 196-198 |
Sección IV: | Otros casos | 199 |
Xxxxxxxx XXX: No utilización del derecho de refacturación y/o de exigir la ejecución del contrato
Sección única: TERCERA PARTE: ARBITRAJE BARCELONA | 200-209 |
Título I: Ambito de aplicación – Definiciones | |
Sección única: | 210-212 |
Título II: Diferencias relativas a la calidad y a las físicas del algodón | condiciones |
Sección I: Comité de Diferencias y Arbitrajes | 213 |
Sección II: De los Arbitros | 214-217 |
Sección III: Plazos | 218 |
Sección IV Convenio con ACSA | 219 |
Sección V: Diferencias aplicables | 220 |
Sección VI: Xxxxxx | 000 |
Xxxxxxx XXX: Apelaciones relativas a Arbitrajes de calidad
o a las condiciones físicas del algodón 222-231
Título III: Diferencias relativas a las condiciones contractuales y comerciales
Sección I: | Arbitros y Procedimeinto | 232-235 |
Sección II: | Apelación | 236-238 |
Sección III: Título IV: | Honorarios y Gastos General | 239 |
Sección única: 240-243
III
CUARTA PARTE: ANEXOS
ANEXO“A”: REGLAS ESPECIALES DE LA “AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION”.
ANEXO“B”: ACUERDO CON LA “AMERICAN COTTON SHIPPERS
ASSOCIATION” (Arbitrajes y Apelaciones de Grado y Hebra U.S.A.).
ANEXO“C”: ACUERDO CON LA AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION”.
(Reglas para operaciones con contenedores en embarques de algodón estadounidenses a puertos españoles).
ANEXO”D”: ARBITRAJE MICRONAIRE ANEXO“E”: ARBITRAJE XXXXXXXX ANEXO“F”: ARBITRAJE STELOMETER
ANEXO“G”: ARBITRAJE RESISTENCIA HVI
ANEXO“H”: NORMAS PARA LOS ARBITRAJES Y APELACIONES ANEXO“I” : TARIFAS PARA ARBITRAJES Y APELACIONES. ANEXO“J”: TABLA DE EQUIVALENCIAS PULGADAS/MILIMETROS,
SEGUN LOS DIVERSOS SISTEMAS DE ESTIMACION DE LONGITUD DE HEBRA
ANEXO“K”: PESOS NETOS LEGALES PARA DISTINTOS ORIGENES ANEXO“L”: REGLAS PARA ARBITRAJES SOBRE LECTURAS “MICRONAIRE”
PARA ALGODONES DE ORIGEN DISTINTO DE EE.UU.
IV
PRIMERA PARTE CONCEPTOS BASICOS
Artículos | ||
TITULO I: | Objeto, Definición, Aplicación | 001-008 |
TITULO II: | Litigios | 009-013 |
TITULO III: | Modificaciones | 014 |
PRIMERA PARTE CONCEPTOS BASICOS
TITULO I. Objeto - Definición - Aplicación
Art.001. Los Socios efectivos del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, en ASAMBLEA GENERAL celebrada el 22 xx xxxxx de 2004, han aprobado y adoptado los Artículos que siguen, como constitutivos del REGLAMENTO general para el comercio de los algodones en rama, vendidos de conformidad con el CONTRATO BARCELONA.
Art. 002. a) EL REGLAMENTO establece las condiciones y costumbres en la plaza tiene por objeto regular, tanto desde el punto de vista legal como técnico los contratos de compra y/o venta de algodón en rama efectuados sobre la base del Contrato Barcelona.
b) Un ejemplar del REGLAMENTO en vigor será entregado al CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS DE COMERCIO para su inclusión en la "RECOPILACION DE USOS, COSTUMBRES Y PRACTICAS MERCANTILES SEGUIDAS EN ESPAÑA" que publica dicho Consejo.
Art. 003. El Presente REGLAMENTO podrá ser traducido a cualquier lengua. Tales traducciones cuando sean autorizadas por el CENTRO ALGODONERO NACIONAL, tendrán carácter oficial. No obstante el texto definitivamente válido es el texto original en idioma castellano y, en caso de que existiere cualquier disparidad entre tal texto y las diversas traducciones, prevalecerá siempre el primero.
Art. 004. A B I E R T O
Art. 005. Cláusulas tales como "CONTRATO BARCELONA", "CONDICIONES Y ARBITRAJE BARCELONA", o cualquier otra cláusula similar, significan que las partes contratantes se refieren expresamente al REGLAMENTO general en vigor el día de la conclusión del contrato, cuyo REGLAMENTO será considerado como formando parte integrante del mismo. De acuerdo con lo que antecede, el contrato quedará legalmente formalizado y obligará a las partes contratantes.
Art. 006. Quedan amparados por el presente REGLAMENTO:
a) Todo contrato, cuyo intermediario sea Miembro efectivo del CENTRO ALGODONERO NACIONAL.
b) Todo contrato suscrito por un socio efectivo o miembro adherido del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, aunque en el mismo no exista intermediario, siempre que en el contrato figure alguna de las expresiones o cláusulas indicadas en el Art. 005
c) Todo contrato con cláusula CONDICIONES BARCELONA o similar, aún cuando ni el comprador ni el vendedor sean miembros del CENTRO ALGODONERO NACIONAL.
d) En los contratos en los que existiendo un intermediario éste no sea socio del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, la JUNTA DIRECTIVA previa solicitud de las partes contratantes y de dicho intermediario, decidirá soberanamente la aceptación o rechazo de tal solicitud xx xxxxxx, siendo su decisión inapelable y no precisando de justificación ni explicación alguna.
Art. 007. Si tratándose de la venta y/o compra de algodones de los Estados Unidos de Norte América, el vendedor es miembro de la American Cotton Shippers Association, o "Federated Member" de dicha Asociación, le serán aplicables las "Special Rules" de A.C.S.A., relativas a las entregas desleales de algodón de los Estados Unidos de Norte América, y las sanciones por no acatamiento de las sentencias arbitrales.
Art. 008. El presente REGLAMENTO general será de aplicación a los contratos especificados en el Art. 6 que antecede, y en lo no específicamente regulado por dicho REGLAMENTO, con referencia a dichos contratos, así como el propio REGLAMENTO, quedan, como es lógico, sometidos, sin restricción alguna, al derecho español y, de acuerdo con los principios sentados en el Artículo 1.255 del Código Civil, tendrán la condición de pactos, cláusulas y/o condiciones contractuales autorizadas por el principio de libre contratación que señala dicho artículo y, además,y en cuanto menester fuera, tendrán la naturaleza de uso jurídico o mercantil secular en el comercio del algodón en rama, reglado en España por el CENTRO ALGODONERO NACIONAL en forma análoga al de otras Instituciones, algodoneras internacionales.
TITULO II. Litigios
Art. 009. Cláusula de compromiso:
Cuando en la interpretación o ejecución de una relación jurídica a las que se refieren las cláusulas 005 y 006 del presente REGLAMENTO, surjan motivos de discrepancia entre las partes, tal diferencia o discrepancia será sometida a un Tribunal Arbitral, designado de conformidad con lo previsto en los Arts. 210 al 243 (Parte 3ª Títulos del I al IV) y las partes hacen renuncia expresa a todo recurso a los Tribunales de Justicia, salvo para obtener la efectividad jurídica xxx xxxxx arbitral de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y normas concordantes.
A estos efectos las partes sometidas al presente CONTRATO DE BARCELONA se obligan a cumplir lo estipulado en este REGLAMENTO y los laudos arbitrales que pudieran dictarse en su ejecución.
Art. 010. Cláusulas de competencia:
Sólo el Tribunal Arbitral constituido en el seno del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, es competente para resolver la liquidación de todos los litigios o de cualquier diferencia, por vía de arbitraje, a cuyo procedimiento hace referencia la cláusula de compromiso establecida en el Art. 009.
Art. 011. Cualquier cláusula que dé opción, a una de las partes para que pueda designar otro mercado para el arbitraje de una diferencia, se aplicará exclusivamente para la elección del lugar donde pueda ser zanjado un litigio relativo a una diferencia de calidad (en el sentido a que se refiere el Art. 089). Cualquier otro litigio será de la competencia exclusiva del Tribunal Arbitral del CENTRO ALGODONERO NACIONAL.
Art. 012 En los procedimientos arbitrales regulados en los artículos 232 y siguientes del presente REGLAMENTO las partes quedarán sometidas a las medidas cautelares que el Tribunal Arbitral pueda acordar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje y en las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La petición de medidas cautelares deberá ser efectuada con el escrito inicial o demanda de arbitraje, y éstas podrán ser acordadas incluso sin audiencia de la parte demandada cuando se cumplan los requisitos que prevén las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento civil. Cuando dichas medidas sean adoptadas sin audiencia de la parte afectada por las mismas, sin perjuicio de su inmediata ejecución ante el Tribunal de Justicia que corresponda, los árbitros oirán a las partes en una comparecencia que al efecto señalarán en el menor tiempo posible, y el Tribunal Arbitral acordará lo que proceda sobre el levantamiento, modificación o confirmación de las medidas así adoptadas. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.
Los acuerdos del Tribunal Arbitral por los que se adopten medidas cautelares no podrán ser recurridos por las partes, salvo lo dispuesto en la Ley de Arbitrajes y la Ley de Enjuiciamiento civil sobre recursos de anulación, y podrán ser ejecutados ante el Tribunal que corresponda a petición de la parte beneficiada por dichas medidas.
Art. 013. Si transcurridos 30 días naturales de haber sido emitido y notificado un laudo, no se han cumplido las obligaciones que su fallo imponga, la parte perjudicada podrá ponerlo en conocimiento del CENTRO ALGODONERO NACIONAL. Al recibir la comunicación del incumplimiento, la Junta Directiva informará a la parte en falta, concediendo un plazo de otros 30 días naturales para que acredite haber regularizado su situación. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido dicha acreditación, o sin alegación que justifique fundadamente el incumplimiento de lo fallado en el laudo, previa confirmación por la parte demandante de que persiste el incumplimiento, la Junta Directiva informará a las Asociaciones Algodoneras y a CICCA del caso de no cumplimiento xxx xxxxx arbitral. Además, si la parte culpable es miembro o miembro adherido del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, será objeto de las sanciones disciplinarias previstas en los Estatutos.
TITULO III: Modificaciones
Art. 014. Para que tenga validez legal cualquier modificación del presente REGLAMENTO, deberá ser aprobado en Asamblea General de conformidad con las disposiciones contenidas en los Estatutos del Centro Algodonero Nacional en vigor.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA | |
Artículos | |
TITULO I: Condiciones Comunes a todos los contratos | 015-110 |
TITULO II: Condiciones propias de los contratos usuales | 111-174 |
TITULO III: Refacturación | 175-209 |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I | |
Condiciones comunes a todos los contratos | |
CAPITULO I.- Cláusulas específicas | |
Artículos | |
Sección I: Términos relativos a tiempo - Plazos | 015-020 |
Sección II: Representación | 021 |
Sección III: Garantías y avales | 022-023 |
Sección IV: Vencimiento - Daños - Intereses | 024-027 |
Sección V: Monedas extranjeras | 028-029 |
Sección VI: Unidades contractuales | 030 |
Sección VII: Límite de Control - Franquicia -Tolerancia | 031-033 |
Sección VIII: Licencias | 034-035 |
Sección IX: Intervención de Agentes, Corredores -Comisiones | 036-038 |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA
TITULO I. Condiciones comunes a todos los contratos
CAPITULO I. Cláusulas específicas.
Sección I.- Términos relativos a tiempo - Plazos
Art. 015. Cuando no se haga expresión de una fecha concreta, los términos "día"
- "semana" - "mes" - "año", se interpretarán en su significado civil o de calendario, esto es: "un día" significa un día natural (laborable o no laborable).
La expresión: "días laborables" debe interpretarse que comporta la exclusión de:
- sábados y domingos;
- todos los días festivos legales en la ciudad de Barcelona: y
- el día 18 de diciembre (festividad de la Virgen de la Esperanza). Cualquier variación legal, será aplicada de oficio.
Art.016. a) Cualquier declaración, requerimiento o comunicación que, de conformidad con este REGLAMENTO esté sujeta a un plazo, deberá llegar a poder del destinatario en un día hábil antes de las diecisiete horas (hora local del receptor).
b) Si el último día del plazo no es día hábil, será substituido por el día hábil inmediato posterior. Esta disposición no es aplicable a los plazos relativos a los embarques y a las entregas.
c) Para el cómputo de los plazos, estos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación o el hecho jurídico del que dependa el inicio de dicho plazo.
d) Las notificaciones o comunicaciones que se regulan en el presente REGLAMENTO deberán efectuarse por carta, telegrama o cualquier otro sistema de comunicación en uso que permita dejar constancia de su contenido y de su recepción.
Art.017.a) "Principios de mes", comprende el período que va desde el día primero, hasta el día diez, ambos inclusive; "Mitad de mes" se entiende del once al veinte, ambos inclusive; "Finales de mes", del veintiuno al último día del mes, ambos inclusive.
b) "Primera quincena" de un mes, comprende el período que va desde el día primero hasta el día quince, ambos inclusive. "Segunda quincena", comprende desde el día dieciséis, hasta el último día del mes, ambos inclusive.
Art. 018.a) Por último día de desembarque o descarga debe entenderse la fecha en la cual el cargamento algodonero del navío, ha sido desembarcado y
puesto a disposición del receptor, a pesar de que se hubiere producido eventualmente una "falta" provisional o definitiva.
b) Para la aplicación del apartado a) de este artículo, las barcazas, remolcadores y los contenedores empleados "for ship's convenience", quedan asimilados a los navíos marítimos.
c) Por lo que concierne a los contenedores "House to House", "Pier to House" y "Pier to Pier", el último día de desembarque, será la fecha en la que el contenedor (o el último contenedor, si la cantidad de una sola factura ha sido cargada en varios contenedores) ha sido puesto a la disposición del receptor.
Art. 019. A B I E R T O
Art. 020. Constituye un acto interruptivo, en materia de plazos, cualquier tentativa, de ambas partes contratantes, para llegar a un arreglo amistoso de un litigio, cualquier procedimiento de peritaje, o cualquier acción cerca de la JUNTA DIRECTIVA, o del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES del CENTRO ALGODONERO NACIONAL
.
Sección II.- Representación
Art.021a) Las firmas no residentes en España, serán representadas por un mandatario residente en España para todos aquellos asuntos o procedimientos en los que el CENTRO ALGODONERO NACIONAL esté implicado.
b) Si una firma no residente en España, no hubiese designado un mandatario en España, todas las comunicaciones del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, y también las de la otra parte le serán cursadas y dirigidas a su última dirección postal conocida.
c) El mandatario, y en particular el agente del vendedor, se considerará autorizado para recibir y para entregar toda clase de comunicaciones implicando legalmente, la parte representada.
Sección III.- Garantías y Avales
Art.022. Cuando una persona, física o jurídica, esté comprometida en un contrato, en calidad de fiador o avalista, será responsable, dentro de los límites de la garantía o del aval prestados. Sin embargo, no podrá exigírsele la responsabilidad contraída hasta que, transcurrido un plazo no inferior a treinta días, el deudor inicial no haya dado cumplimiento a sus obligaciones, siempre y cuando el documento de aval no establezca una fecha para su caducidad. Si el referido documento prevé una fecha de caducidad, la responsabilidad será naturalmente exigida dentro del plazo estipulado.
Art. 023. A B I E R T O
Sección IV.- Vencimiento - Daños - Intereses
Art.024.a) El contrato detallará, las condiciones de pago (plazos y/o vencimiento) de la factura o facturas.
b) El presente REGLAMENTO establece, en artículos "ad hoc" todo lo relativo al vencimiento de las bonificaciones por diferencias de peso, diferencias de calidad, y los importes a pagar como consecuencia de una refacturación.
c) En el caso de que no sea respetada la fecha de vencimiento, cualquier retraso, origina el derecho a percibir intereses por demora; el tipo de interés no puede exceder a la tasa oficial de descuento interbancario de la moneda en que se haya efectuado la operación, en vigor el día del vencimiento, incrementado en un punto. Tales intereses corren sin necesidad de notificación previa.
Art. 025. A B I E R T O
Art. 026. A B I E R T O
Art. 027. A B I E R T O
Sección V.- Monedas extranjeras
Art. 028. En los contratos efectuados en moneda extranjera, todos los pagos deberán ser efectuados en tal moneda.
Art. 029. A B I E R T O
Sección VI.- Unidades Contractuales
Art. 030.a) Cada contrato será considerado como una unidad, pero podrá ser cumplimentado en un solo embarque o en embarques parciales de una cantidad mínima de cien balas o veintidós toneladas métricas o de un contenedor a plena carga/"full container load", salvo estipulación convenida expresamente.
b) En los contratos de DISPONIBLE bien sea para entrega inmediata o entregas diferidas, el vendedor tiene, no obstante, el derecho de facturar entregas parciales en unidades mínimas xx xxxx mil kilogramos, almacenadas en un solo almacén y en una misma plaza.
Sección VII.- Límite de control- Franquicia- Tolerancia
Art. 031. El límite de control ("control limit"), es la máxima diferencia admisible, propia de cualquier medición experimental, entre las indicaciones dadas por los aparatos de medida en el momento de efectuar las mediciones para proceder a la formación de un lote y las indicaciones dadas por los aparatos de medida al efectuar las mediciones de verificación o control del mismo lote.
Art. 032. Franquicia es un margen de conformidad convenida entre las partes, cuyo margen es de aplicación definitiva.
Art. 033. Tolerancia es un margen de conformidad convenida entre las partes, que desaparece en el momento en que es excedido.
Sección VIII.- Licencias
Art. 034. Las partes contratantes, cada una por su cuenta, toman a su cargo y asumen las obligaciones legales, administrativas y reglamentarias, de sus respectivos países, así como de los países de origen, procedencia, tránsito y destino, según sea el caso, en lo concerniente, tanto a las exportaciones como a las importaciones.
Art.035. Las partes contratantes deben obtener a su cargo y riesgo y bajo su responsabilidad, las licencias o permisos de importación o de exportación.
Sección IX.- Intervención de Agentes, Corredores - Comisiones
Art. 036. a) Cuando las operaciones de compraventa de algodón en rama, DISPONIBLE o PARA ENTREGA, sean intervenidas por un Miembro del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, éste tendrá derecho a percibir una comisión del 1% sobre el importe de la factura. Dicha comisión será pagada por el vendedor.
b) En las operaciones con mercados extranjeros PARA EMBARQUE, la intervención de un corredor Miembro del CENTRO ALGODONERO NACIONAL le dará derecho a percibir una comisión del 1/2% a pagar por el vendedor.
Art.037. a) El derecho a percibir la comisión estipulada se origina en el momento de producirse la aceptación de la operación por las partes contratantes, y por consiguiente deberá ser pagada por el vendedor, aunque con posterioridad por acuerdo mutuo entre comprador y vendedor, u otras circunstancias, la operación no llegará a materializarse; en tales casos el importe de la comisión formará parte de la liquidación a practicar.
b) En el caso de suspensión de pagos o de quiebra de una de las partes contratantes, las comisiones devengadas quedarán sujetas a lo que establezca la legislación mercantil vigente.
Art.038. El corredor y/o el Agente, velará por la buena marcha de la operación, de tal forma que la misma se ajuste a lo estipulado en este REGLAMENTO, y por consiguiente vendrá obligado a facilitar, en caso de litigio, a los Arbitros que intervengan en el mismo, tanto si es en primera instancia como en apelación, todos los datos y antecedentes que le sean requeridos, en su calidad de fedatario del contrato sometido a tal arbitraje.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I | |
Condiciones comunes a todos los contratos | |
CAPITULO II.- Objeto del Contrato de compra-venta | |
Artículos | |
Sección I: Cantidad | 039-043 |
Sección II: Calidad | 044-049 |
Sección III: Precio | 050-051 |
Sección IV: Clases de Contratos (Definiciones) | 052-053 |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA
TITULO I
CAPITULO II.- Objeto del contrato de compra-venta
Sección I.- Cantidad
Art.039. Salvo estipulación contraria, se entenderá que la cantidad objeto del contrato, será siempre, para algodón en balas prensadas para la exportación y del formato habitual del país de origen.
El comprador tiene el derecho de exigir el reembolso de los gastos que eventualmente puedan originarse, así como la reparación de los perjuicios causados por la no observancia de esta prescripción.
Las balas "rehechas", con posterioridad a su embarque, o las que hayan servido para efectuar la verificación de las taras a la llegada o a la entrega, no podrán ser rechazadas ni ser objeto de tal reembolso.
Art. 040. 1º. Cuando la cantidad venga indicada:
a) en peso: el peso que figure en el contrato, es un peso neto, es decir, con la tara deducida.
b) en número xx xxxxx: el vendedor debe embarcar/entregar el número xx xxxxx exacto previstas para el embarque/la entrega, y dichas balas deben tener el peso medio habitual del país de origen de que se trate. Ello no obstante, si por circunstancias especiales las balas fueren de un peso notoriamente distinto, el vendedor, dando el pertinente aviso antes de efectuar el embarque, deberá modificar el número xx xxxxx, en la cantidad adecuada.
c) En caso de discrepancias se aplicarán los pesos netos que figuran en la lista aprobada por el COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, cuyo Comité está facultado para zanjar las cuestiones relativas a los pesos incluso para aquellos orígenes no incluídos en la lista en vigor (véase anexo).
2º. Si en el contrato se estipulan, un número xx xxxxx y un peso, el peso estipulado es decisivo. Se recomienda, por consiguiente, expresar siempre la cantidad en toneladas métricas.
Art.041. Salvo especificación en contra, el CONTRATO BARCELONA se entiende: Pesos de desembarque o de entrega, tara real, sin franquicia y pesos mutuos.
Art.042. Para aquellos contratos que estipulen "peso de embarque" es necesario distinguir:
a) Peso de embarque: El peso y la tara son verificados en el puerto lugar
de embarque conjuntamente por representantes del comprador y del vendedor: el mismo procedimiento conjunto se aplicará si las partes han convenido que se efectúen un acondicionamiento higrométrico.
El vendedor es responsable de poner al corriente al comprador, con una antelación mínima de tres días laborables, de la realización de las operaciones descritas en el párrafo anterior. Si llegado el momento de llevarlas a cabo el comprador no hubiere notificado al vendedor la persona o entidad que asumiere su representación en dicho acto, el vendedor podrá designar a cualquier entidad de control independiente y reconocida internacionalmente, para que actúe en nombre y por cuenta del comprador.
b) Peso de embarque certificado: El vendedor tiene la obligación de suministrar a sus expensas, una nota de peso bala a bala indicando la tara, establecida por un organismo al cual haya dado anticipadamente su conformidad el comprador.
Igualmente deberá facilitar un certificado de acondicionamiento, si en el contrato figura una cláusula relativa a la humedad.
Art. 043. A B I E R T O
Sección II.- Calidad
Art. 044. La calidad mencionada en el contrato, queda definida principalmente: 1º.a) Por el origen y eventualmente por la variedad, y por la clase o
grado (hoja, color y preparación) y la hebra (longitud, y carácter), según pueden ser apreciados, con exclusión de todo aparato,
-por su comparación, con referencia a un patrón (standard) o tipo oficial u oficioso.
-o por referencia o comparación con un tipo privado.
-o por referencia o comparación con una o varias muestras, etc., etc.
b) y, eventualmente por una longitud de xxxxx, según descripción.
c) Por otras particularidades vinculadas a la clase, a la fibra, al carácter, etc., etc., bajo reserva, sin embargo, que en el caso de arbitraje oficial, los árbitros tienen la facultad de tomar exclusivamente en consideración aquellas cláusulas para las cuales el COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES establezca habitualmente las pertinentes "diferencias". No obstante, serán tomadas en consideración todas aquellas cláusulas para las cuales el contrato haya previsto las diferencias a aplicar.
2º. Por todas aquellas características habituales que permiten precisar la naturaleza del algodón, tales como: sistema de cultivo (secano o regadío), sistema de desmotación, variedad de la semilla, año de la
cosecha, etc.
3º. Eventualmente, por una o por varias características complementarias medibles por medios mecánicos o químicos.
Art. 045. El origen es el país, y eventualmente la región, donde el algodón ha sido recolectado.
Art. 046. Para los algodones vendidos contra descripción por referencia a un Patrón (Standard) o Tipo oficial de grado, la clase o grado, salvo estipulación en contra, quedará definido por:
- Los "Universal Standards for Grade of United States Upland Cotton", para los algodones de los Estados Unidos de América, así como para todos los demás algodones vendidos sobre la base de los citados "Standards Universales".
- Los demás Standards, Patrones o Tipos oficiales que hayan sido aceptados por el CENTRO ALGODONERO NACIONAL, para algodones de otros orígenes.
Art. 047. Salvo estipulación en contra, la hebra de los algodones de cualquier origen, quedará definida por los "Official Cotton Standards of the United States for length of Staple".
En el caso de que el contrato estipule una longitud en milímetros la conversión a pulgadas, se efectuará utilizando la tabla de equivalencias publicada en el Anexo "J".
Art. 048. A B I E R T O Art. 049. A B I E R T O
Sección III.- Precio
Art. 050. | a) | El precio podrá ser: |
- Un precio "fijado", definitivo. | ||
- Una prima (base) sobre un mes de un mercado de futuros mundialmente reconocido, previsto en el contrato ("on-call"). |
- Una prima sobre un índice previamente aceptado por ambas partes.
b) Son a cargo del vendedor, todos los derechos, e impuestos que deban gravar la mercancía en el país de origen, o de procedencia, hasta su embarque o entrega, comprendidos los impuestos, derechos o cargas exigibles, como consecuencia y debido al hecho de la exportación, así como los gastos que originen las formalidades a cumplimentar por la carga o la entrega. Cualquier prima a la exportación se considerará igualmente como ya incorporada al precio.
c) Si el contrato incluye una cláusula de cambio de moneda, y/o reservas
relativas al tipo de fletes, primas de seguro, derechos y/o tasas, impuestos, tarifas de cualquier clase, gastos diversos, etc., así como a los tipos de cambio de moneda aplicables a todos estos elementos, cualquier variación en los mismos, que se produzca después de la fecha del contrato, implica, previa la oportuna justificación, el establecimiento de un complemento de factura.
Art. 051. El precio definido en la forma especificada, y fijado, no podrá ser modificado por la aplicación de ningún principio de indexación, ni por una acción de revisión o de rescisión unilateral.
Sección IV - Clases de contrato (Definiciones)
Art. 052. Genéricamente existen tres clases de contratos:
a) DISPONIBLE (SPOT)
b) PARA EMBARQUE (FOR SHIPMENT)
c) PARA ENTREGA (FOR DELIVERY)
a) Cuando el vendedor esté en posesión de la mercancía, tratándose xx xxxxx debidamente identificadas, la operación de compra/venta se denominará DISPONIBLE; tanto si se conviene una entrega inmediata, como si se pacta una o varias entregas diferidas. (véase Art. 089 a) y 128 a 130)
b) Cuando la mercancía deba ser importada por el comprador la operación de compra/venta, se denominará PARA EMBARQUE aún cuando la vía de transporte sea otra que la marítima. (véase Arts. 089 c) y 111 a 127)
c) Cuando la venta se haya efectuado sobre la base de "descripción" o contra un "tipo", la operación de compra/venta, se denominará PARA ENTREGA. (véase Arts. 089 b) y 161 a 165)
Art. 053. A B I E R T O
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones Comunes a todos los contratos CAPITULO III: Pago
Artículos
Sección única 054- 060
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones Comunes a todos los contratos CAPITULO II.- Pago
Art. 054. Definición: Salvo estipulación en contra, el pago será efectuado al contado.
Art. 055. Pago mediante crédito documentario.
El comprador cuidará de que las aperturas de crédito sean efectuadas de forma que el vendedor tenga la confirmación a su disposición por lo menos quince días antes del primer día del mes de embarque o de entrega previsto en el contrato.
Las aperturas de crédito deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato.
El vendedor tendrá el derecho de reclamar indemnización por cualquier perjuicio resultante de la no apertura, o el retraso en la apertura del crédito por parte del comprador, así como por cualquier retraso debido, a una redacción imperfecta, incompleta o contradictoria del crédito.
Salvo estipulación en contra, los gastos de apertura de crédito, corren a cargo del comprador, el cual deberá remitir al vendedor una copia de la carta de apertura del crédito documentario.
Art. 056. Pago contra documentos.
En esta categoría cabe distinguir:
1º. Pago al contado contra entrega de documentos (CAD): Esta cláusula significa que el pago debe ser efectuado inmediatamente y sin retraso alguno contra la primera presentación de los documentos por un banco, o por el vendedor o su representante acreditado.
2º. Pago al contado a la llegada (COA): Esta cláusula significa que el pago debe ser efectuado inmediatamente a la llegada de la mercancía al puerto donde finalizan las obligaciones del transportista marítimo, y en todo caso nunca más tarde de cuarenta y cinco días después de la fecha del conocimiento, contra la entrega de los documentos de embarque o "Ship's delivery order", o si es necesario, de una carta de garantía autorizando la toma de posesión de la partida o partidas de algodón en cuestión.
El pago es exigible en la plaza y el banco indicados en el contrato. Cuando el
contrato no contenga tal cláusula, el comprador tiene la obligación de notificar al vendedor, no más tarde de una semana antes de que se inicie el período de embarque o la fecha de entrega previstas en el contrato, el nombre y la dirección del banco al cual haya sido confiado el pago. En el caso de incumplimiento de esta norma, el vendedor tiene el derecho de presentar los documentos a un banco de su elección, y/o de hacerse reembolsar los gastos suplementarios eventuales que se originen como consecuencia de una indicación o modificación efectuada con retraso.
Salvo especificación contraria, los gastos de presentación de los documentos son a cargo del vendedor; correrán a cargo del comprador los gastos de la transferencia cablegráfica. El comprador procurará que su banco abone al banco del vendedor el importe en cuestión con valor dos días laborables bancarios siguientes al día en que la transferencia haya sido ordenada.
Cuando se trate de un contrato PARA EMBARQUE el comprador tiene la obligación de efectuar el pago contra la entrega de los documentos, aún en el caso de que se haya producido una pérdida parcial o total de la mercancía antes de la presentación de los documentos.
Art.057. Fecha de valor de las facturas: Para los contratos cuyo pago no deba efectuarse mediante apertura de crédito o contra presentación de documentos, las fechas de valor de las facturas, deberán entenderse como sigue:
- Pago a la llegada del navío: El día de la llegada del navío al puerto en donde terminen las obligaciones del transportista marítimo.
- Pago a la entrega:
- En el muelle o almacén: El día de la puesta a disposición del comprador o de su representante, de la totalidad de la entrega.
- Xxxxxx-camión o vagón: El día en que la mercancía sea cargada sobre camión o sobre vagón.
Art.058. Pago aplazado: Cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo para un pago aplazado, el comprador debe aceptar inmediatamente el efecto extendido por el vendedor en el momento de facturar el algodón. En los casos en que las partes hayan convenido este sistema de pago, el comprador se compromete formalmente ante el vendedor en el sentido de que el algodón de que se trata no será dado en prenda ni en garantía, ni será objeto de depósito contra resguardos negociables "Warrant" o de reventa antes del pago del efecto al vencimiento convenido.
Cualquier otro sistema o facilidad deberán ser especificados claramente en el contrato.
Art. 059. A B I E R T O Art. 060. A B I E R T O
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I | |
Condiciones Comunes a todos los contratos | |
CAPITULO IV.- De las obligaciones de Inspección | |
Artículos | |
Sección I: Definiciones | 061-063 |
Sección II: Examen del estado y condiciones físicas de las balas | 064-066 |
Sección III: El peso | 067-072 |
Sección IV: Extracción de muestras (Muestreo) | 073-076 |
Sección V: Verificación xx xxxxx | 077-080 |
Sección VI: Acondicionamiento higrométrico | 081 |
Sección VII: Balas defectuosas | 082 |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones Comunes a todos los contratos CAPITULO IV.- De las obligaciones de Inspección
Sección I.- Definiciones
Art.061. Después de la descarga en el puerto, cuando se trate de CONTRATOS PARA EMBARQUE o después de la puesta a disposición, en los contratos de DISPONIBLE (tanto si la entrega es inmediata, como si se trata de entrega o entregas diferidas), así como en los Contratos PARA ENTREGA, las partes contratantes deben proceder a la ejecución de las siguientes operaciones:
- Examen del estado y condiciones físicas de las balas, de acuerdo con lo que prescriben los Arts. 064 a 066.
- Pesaje de las balas, de acuerdo con los Arts. 06 a 072 y Art. 082.
- Extracción de muestras, según los Arts. 073 a 076.
- Eventualmente, verificación de xxxx, de conformidad con lo señalado en los Arts. 077 a 080.
- Eventualmente, extracción de las muestras llamadas "para humedad", según el Art. 081.
Durante todas estas operaciones, las marcas, etiquetas "tags" y demás indicaciones sobre las balas relativas al origen del algodón y a su identificación, desmotadora, etc., no pueden ser en modo alguno retiradas.
Art.062. Todas estas operaciones deberán ser efectuadas en presencia y con la conformidad de la persona que reciba la mercancía en representación del comprador y del "Control" designado por el vendedor, en los Contratos PARA EMBARQUE, o de su empleado o representante cuando se trate de Contratos de DISPONIBLE y/o PARA ENTREGA.
En los contratos PARA EMBARQUE, el nombre del "Control" designado por los vendedores, deberá ser mencionado en la factura, o, cuando menos, comunicado al comprador antes de efectuar las operaciones de inspección y verificación.
Art. 063. Si uno de los representantes, habiendo sido debidamente convocado, no comparece, todas las operaciones de inspección y verificación, serán efectuadas en presencia de un experto, designado por el Secretario del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES a solicitud de la parte representada. Los gastos que origine la intervención del referido experto serán a cargo de la parte no representada.
Cuando en el puerto de descarga, o en los puntos de entrega existan PESADORES OFICIALES, las operaciones de peso y verificación xx xxxxx, deberán ser efectuadas por los mismos, si así lo solicita el comprador.
En todo caso, la operación de verificación de peso se efectuará de acuerdo con las regularizaciones vigentes en la Aduana de despacho, en el caso de que las mismas sean de aplicación obligatoria.
Sección II.- Examen del estado y condiciones físicas de las balas
Art. 064. El comprador deberá examinar cada bala para localizar la presencia de algún defecto eventual, y tiene la obligación, en caso afirmativo, de comunicarlo inmediatamente, al vendedor. Esta obligación afecta muy particularmente a las balas llamadas "Reginned", "Blended", "Repacked" o "Recleaned", "False-Packed", "Mixed packed", "Water-packed". El plazo y el procedimiento a seguir son los especificados en el Art.082.
Art. 065. La humedad externa, y la avería visible será motivo de bonificaciones en peso convenidas en el momento de pesar, entre los representantes de las partes, con exclusión de cualquier sistema mecánico, y deducidas del peso bruto encontrado.
Art. 066 No podrá formularse válidamente reclamación alguna, relativa a partes defectuosas, sobre aquellas balas que ya hayan sido entradas en máquina para su consumo.
Sección III.- El peso
Art. 067. En todas las operaciones FOB, CFR, CIF, etc. y para las de disponible con entrega desde muelle, tinglado, zona portuaria o almacén, el peso se efectuará mediante báscula puente y la extracción de muestras no deberá afectar al peso final.
No obstante, de existir acuerdo entre las partes, el peso se efectuará bala por bala, antes de extraer las muestras, unificando en la tara de las balas el número de flejes y/o anillos que eventualmente faltasen.
Art. 068. Los algodones entregados en balas cuyos pesos sean de 100 o de 50 kilogramos, podrán ser pesadas en grupos de hasta 200 Kg, o sea respectivamente 2 ó 4 balas cada vez.
Art. 069. El peso de las balas será expresado en kilogramos y medios kilogramos, despreciándose las fracciones inferiores a 500 gramos.
Art.070. En los contratos PARA EMBARQUE el peso será efectuado lo antes posible, debiendo iniciarse no más tarde de cuarenta días después del último día de la descarga y prosiguiendo el pesaje sin interrupción. Si una de las partes deseara una ampliación de este plazo, pediría autorización a la otra parte, en tiempo oportuno, sin lo cual la otra parte podrá considerar los pesos de factura como definitivos.
Art. 071. En los contratos PARA EMBARQUE: FOB, CFR y CIF, la operación de pesar debe ser efectuada por orden y a cargo del comprador, en el muelle, tinglado portuario y/o cualquier almacén o lugar aceptado por la Aduana.
Tal operación, así como la verificación xx xxxxx y extracción de muestras deberán ser efectuadas sin interrupción hasta completar la totalidad de cada lote.
En los contratos de DISPONIBLE y PARA ENTREGA ex almacén: FCA y FOB, la operación de pesar debe ser efectuada por orden y a cargo del vendedor.
Art. 072. Para los contratos en general, pactados bajo otras condiciones de transporte previstas en la relación de los INCOTERMS vigente, se aplicarán las interpretaciones de la CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (I.C.C.) que se considerarán formando parte de éste REGLAMENTO, al que quedan incorporadas.
Sección IV.- Extracción de muestras (muestreo)
Art. 073. A los efectos de un eventual arbitraje, la extracción de muestras por el comprador o su representante, se efectuará bala por bala.
Para los algodones entregados en balas de peso inferior a los 120 kg se extraerá una muestra por cada 200 kg de peso.
Ello no obstante el comprador tiene el derecho de extraer muestra de cada una de las balas. Cada muestra deberá pesar aproximadamente 250 gramos.
Art. 074. El muestreo será efectuado después de haber pesado las balas, por duplicado, si el comprador desea disponer de una colección libre para su clasificación, en tanto que la otra colección deberá servir para un eventual arbitraje y deberá ser debidamente sellada o precintada por las dos partes. Los gastos de muestreo corren a cargo del comprador y las muestras quedan de su propiedad.
Art. 075. En caso de muestreo y de arbitraje sobre un porcentaje de las balas, el resultado del arbitraje será válido y por consiguiente se aplicará a la totalidad del lote.
Art. 076. El vendedor tiene idénticos derechos de muestreo pero antes de efectuar el peso, y los gastos que ello ocasione correrán a su cargo. Si por conveniencia, dicha extracción se efectúa después de pesar las balas, será necesario efectuar el peso de las muestras extraídas y deducirlo del peso bruto constatado.
Sección V.- Verificación xx xxxxx
Art. 077. La tara manifestada por el vendedor, será deducida en la factura. Ello no obstante, el comprador puede pedir la verificación xx xxxxx, tanto en el puerto de desembarque como en el almacén de entrega, en el momento de pesar las balas. En este caso, el control del vendedor y el receptor del
comprador elegirán, de común acuerdo, el 10% de las balas entregadas, con un mínimo de 3 balas, que representen proporcionalmente los distintos tipos de embalaje y de formatos de bala del lote.
Cuando se trate de lotes compuestos por balas de un peso inferior a los 120 kg la verificación xx xxxxx se efectuará, sobre el 3% de las balas del lote, con un máximo de 20 balas, por marca y contramarca y un mínimo de 3 balas.
La tela, arpillera o plástico de cada clase de embalaje y formato de bala, serán pesados separadamente bala por bala, y se obtendrá una media proporcional para poder establecer el peso real de la cobertura. Los flejes, alambres, anillos, etc., también serán pesados por separado, bala por bala, y según el formato de las balas, para obtener igualmente la media proporcional. Los totales así obtenidos, constituirán la tara real del lote, que será deducida del peso bruto constatado.
Art. 078. Si las dos partes no pueden ponerse de acuerdo con respecto a la elección de las balas de tara, dicha verificación será efectuada, a solicitud de la parte más diligente, por un experto designado por el Secretario del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES del CENTRO
ALGODONERO NACIONAL. Los honorarios y gastos eventuales de tal experto, correrán a cargo de la parte perdedora.
Art. 079. Los gastos de verificación xx xxxxx, serán a cargo del comprador, salvo que sea constatado un exceso de tara cuyo contravalor exceda el importe de los mismos, en tal caso dichos gastos serán a cargo del vendedor y deberán serle reclamados dentro de los treinta días, según se especifica en el Art. 083. La comparación entre el valor del exceso de tara y los gastos de verificación xx xxxxx se basará en el precio del algodón según factura, y los gastos y se ajustarán a las tarifas vigentes.
Art. 080. El vendedor tiene idénticos derechos de verificación xx xxxxx, pero a su cuidado y a sus expensas.
Sección VI.- Acondicionamiento higrométrico.
Art. 081. Cuando un contrato contenga alguna cláusula de ACONDICIONAMIENTO HIGROMETRICO, la cumplimentación de la misma, salvo estipulación contraria se efectuará de conformidad con las siguientes disposiciones:
A. Definición.
1. El acondicionamiento higrométrico tiene por finalidad determinar, a partir de las muestras sometidas al laboratorio, el contenido de
humedad actual de un algodón. Esta cantidad, expresada en porcentaje del peso seco absoluto de la muestra, después xx xxxxxx a la estufa, es el grado higrométrico o la tasa de recuperación ("regain") actual de la misma.
2. Salvo estipulación contraria, la tasa de recuperación o "regain" es del 8'5% sobre el peso seco. Este valor es el que sirve de base para el cálculo del peso comercial o peso de facturación corregido de una partida de algodón.
3. La tasa de recuperación de un lote es el promedio de los valores obtenido a partir de las muestras sometidas a ensayo.
4. Si el peso del algodón secado al absoluto e incrementado en un 8'5% es superior al peso primitivo, hay un "defecto de humedad"; si es inferior al peso primitivo hay un "ex3c7eso de humedad". Para el cálculo del peso comercial, el "defecto de humedad" da lugar a un aumento del peso neto entregado. El "exceso de humedad" da lugar a una reducción del peso neto entregado.
5. El "peso comercial" de una partida de algodón puede determinarse multiplicando el "peso actual" de la misma por el factor de corrección:
100 + "regain" convencional o convenido
f =
100 + "regain" medio actual hallado en el ensayo
De no indicarse lo contrario, el "regain" convenido se entiende igual al convencional del 8'5%.
6. a) Si el contrato prevé una tolerancia sólo debe ser aplicada si no es excedida.
b) Si el contrario estipula una franquicia, la misma permanece en todo caso y la liquidación se aplicará sobre porcentaje que exceda de dicha franquicia.
B. Laboratorio
Las partes estipularán en el contrato, el nombre del laboratorio que deberá efectuar el acondicionamiento higrométrico. A falta de tal designación,los acondicionamientos higrométricos serán efectuados por el Laboratorio del CENTRO ALGODONERO NACIONAL.
El Laboratorio, en ningún caso, será responsable por la pérdida o la destrucción de las muestras, bien sea durante el transporte, o en caso de fuerza mayor después de su entrada en el laboratorio.
C. Extracción de muestras, llamadas de "humedad"
1. La extracción se efectuará sobre el 10% de las balas, con excepción de aquellos algodones entregados en balas de un peso
inferior a los 120 kg para los cuales se extraerán muestras del 5% de las balas.
2. Las muestras deberán pesar, cada una, aproximadamente 200 gramos, y estarán compuestas de dos porciones extraídas de dos puntos de la bala situados a unos 30 cms. de la testa y a unos 20 cms. de las caras exteriores. La extracción se efectuará durante la operación de pesado del lote, no debiendo realizarse en las balas mojadas exteriormente o con señales evidentes de avería.
3. Cada muestra, debidamente identificada, será puesta, inmediatamente dentro de una bolsa de plástico, la cual se cerrará
adecuadamente. La bolsa o bolsas serán expedidas al laboratorio dentro de envases de cierre hermético, embaladas en sacos debidamente sellados por las dos partes, o por sus representantes o controles. El envío al laboratorio deberá ser efectuado dentro de un plazo máximo de cinco días, acompañando el envío una solicitud de acondicionamiento higrométrico; las partes, o sus representantes, cuidarán de que tal solicitud contenga todas las indicaciones necesarias para que el laboratorio pueda identificar convenientemente el envío.
4. En caso de pérdida, avería o destrucción parcial de muestras, los resultados del peritaje serán validos, siempre y cuando los mismos correspondan a un mínimo del 6% de las balas para aquellos lotes muestreados al 10%, y un mínimo del 3% de las balas cuando se trate de lotes muestreados al 5%.
5. A petición de las partes, la extracción de muestras será efectuada por un experto designado por el Secretario del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES del CENTRO ALGODONERO NACIONAL. En tal caso, las partes aceptan que la elección de las balas de las que deba extraerse muestra, de acuerdo con los apartados 1) y 2), sea efectuada por el experto designado, el cual cuidará seguidamente de la conducción y entrega de las mismas al laboratorio, en condiciones tales que la preservación de su grado higrométrico quede garantizada.
D. Derechos de ejecución (gastos)
Cada una de las partes tiene el derecho de recurrir al acondicionamiento, correspondiendo a la parte solicitante la realización de las formalidades necesarias, así como el pago de los gastos, concretamente de extracción y transporte de las muestras y los gastos de laboratorio. Ello no obstante, el solicitante tiene el derecho de ser reembolsado por la parte demandada, del importe de los gastos incurridos, siempre que el monto de la bonificación de peso, a su favor, resultare ser superior al de los mencionados gastos. La parte que haya solicitado el acondicionamiento higrométrico, cuidará de que una copia de la certificación del resultado sea cursada a la parte demandada, dentro de un plazo máximo de tres días laborables, de haber recibido el original.
Sección VII.- Balas defectuosas
Art.082. Cuando se produzca una reclamación a tenor de lo previsto en la Sección II de este Capítulo (Art. 064 a 066) como consecuencia del estado físico de las balas, si las partes contratantes no han podido llegar a un acuerdo amistoso, tal reclamación podrá ser solamente tramitada según el procedimiento establecido en este Artículo ajustándose, según la naturaleza de los defectos, a las normas que a continuación se indican.
Normas generales
La parte demandante, para no perder sus derechos solicitará por escrito al CENTRO ALGODONERO NACIONAL, en el plazo máximo de cuatro meses siguientes a la terminación del desembarque o de la entrega, la designación de un experto, exponiendo con todo detalle el motivo de tal solicitud con especificación del número xx xxxxx afectadas, situación de las mismas y justificando que, en el mismo día ha sido notificada a la otra parte la decisión de solicitar del C.A.N. la designación de un experto a tal efecto. Sólo así la solicitud será aceptada.
Como regla general, el peritaje será efectuado por el experto que designe el C.A.N. tan pronto como se reciba la solicitud, siempre y cuando las balas estén intactas, sin abrir. Si las balas estuvieren ya abiertas, el peritaje del experto se efectuará solo después de que el comprador haya presentado pruebas fehacientes relativas a la identificación de las mismas
El C.A.N. extenderá la pertinente certificación del dictamen con el resultado de la inspección y lo circulará a las partes interesadas.
La no aceptación del dictamen del experto, en ningún caso dará lugar a un segundo peritaje. Tal no aceptación solo podrá ser dirimida recurriendo al procedimiento de Arbitraje Comercial.
Los honorarios a percibir por el périto designado serán prudentemente estimados por el COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES que, junto con los gastos ocasionados por la verificación a que hubiere lugar, decidirá si deben ser soportados por la parte responsable del defecto o, en su caso, si deben serlo proporcionalmente entre las partes a tenor del resultado obtenido y aún, enteramente soportados por la parte demandante, si el xxxxx xxx xxxxxx le resultare totalmente desfavorable.
Normas específicas según el carácter de la deficiencia 1.- humedad excesiva (mojadura) y avería
En el caso de humedad excesiva (mojadura) y en el de avería, procede efectuar una bonificación, por el exceso de peso o por el peso de la materia averiada, según sea el caso, y al precio del contrato. Tal peso se incrementará en un tercio, si se trata de avería producida por agua del mar, o en una sexta parte si el daño es producido por agua dulce, para compensar la parte de algodón que se pierda al efectuar la limpieza.
En los contratos de disponible o para entrega, el comprador podrá rechazar aquellas balas en las cuales el daño exceda el 50%.
2.- "false-packing"
En el caso de "false-packing", la bonificación puede implicar el reembolso por la diferencia de valor, entre la calidad contratada y la calidad del "false-packing" y por el peso del mismo.
Toda vez que la diferencia de valor, debe ser establecida por el COMITE DE DIFERENCIAS del C.A.N., el experto se limitará a determinar el peso y a obtener muestras representativas del "False-packing" que entregará al mentado COMITE DE DIFERENCIAS
La determinación de esta diferencia de valor y posible perjuicio, será efectuada por Arbitros Clasificadores designados por el Comité.
3.- materias extrañas en el algodón
a) En el caso de la presencia de materias extrañas en el algodón, el comprador tiene derecho a una bonificación por el peso de tales materias extrañas, al precio de contrato.
b) En el caso de que tales balas contengan una cantidad substancial de materias extrañas fácilmente detectables y de posible eliminación, el vendedor deberá sufragar los gastos de mano de obra necesaria para la limpieza de las balas, ello no obstante tal contribución no deberá exceder del 5% del precio del contrato.
En estos casos, el experto deberá estimar la cantidad de materia extraña por bala y el tiempo requerido para su limpieza, debiendo ser efectuado el examen sobre el 10% de las balas físicamente presentes y como mínimo sobre cinco balas, salvo que las partes acuerden un porcentaje distinto.
4.- algodón no utilizable
Si como consecuencia de cualquier deficiencia, algunas balas resultaren ser inutilizables o bien en el caso de que el algodón no pudiere ser limpiado, el comprador tiene derecho a su substitución o a su devolución, procediéndose a la correspondiente refacturación.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones Comunes a todos los contratos CAPITULO V.- Liquidación de pesos
Artículos
Sección I: Definiciones - Procedimiento 083-085
Sección II: Exceso o insuficiencia de peso 086-088
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones comunes a todos los contratos CAPITULO V.- Liquidación de pesos Sección I. Definiciones - Procedimientos
Art. 083. En el momento en que, el peso de desembarque o entrega quede establecido definitivamente, el comprador debe remitir al vendedor, dentro de los treinta días siguientes al de terminación de la operación de pesar, una "liquidación de Pesos", estableciendo la diferencia de valor entre el peso de factura y el peso recibido.
Para cada factura, se establecerá la pertinente "Liquidación de pesos".
Las liquidaciones se efectuarán en la misma moneda en que el contrato ha sido establecido, sin tener en cuenta las diferencias en más o en menos resultantes del acondicionamiento higrométrico, en el caso de que el mismo hubiere sido efectuado.
A efectos de tales liquidaciones, la conversión de libras "avoirdupois" inglesas (lb) a kilogramos, e inversamente, será efectuada sobre la base de los siguientes coeficientes:
1 libra = 0,4536 kg
1 kilogramo = 2,2046 Lb
Las diferencias de peso en kilogramos serán redondeadas al medio kilogramo más próximo, y las diferencias de peso en libras, serán redondeadas a la libra más próxima.
Cuando las partes tengan estipulado el acondicionamiento higrométrico, la liquidación resultante de dicho acondicionamiento será formulada por la parte demandante, y la cursará seguidamente a la parte demandada.
El pago de las diferencias por la parte deudora, deberá ser efectuado dentro de los treinta días siguientes al del envío o de la recepción de las citadas liquidaciones.
Art. 084. Liquidación xx xxxxxx y/o de averías particulares:
a) Las balas que falten al desembarque, así como las balas "abandonadas" como consecuencia de siniestro, fuertemente averiadas o ciegas (sin marcas), serán calculadas al peso neto medio de la factura y según la calidad declarada en la misma.
b) Las balas ciegas aceptadas por el comprador y el control del
vendedor, serán calculadas a su peso real y el comprador aceptará la calidad declarada en factura.
c) Se concederá al vendedor una bonificación sobre las balas que hayan sido objeto de pillaje durante el transporte, y en el caso de ser imposible determinar la cantidad sustraída, se calcularán tales balas al peso medio de factura.
Art. 085. Contratos con pesos mutuos sin franquicia:
Esta cláusula significa que el vendedor reembolsa íntegramente al comprador la falta de peso, o que el comprador paga íntegramente el exceso de peso que se produzca entre el peso controlado a la descarga o a la entrega y el peso provisional de la factura.
Contratos con pesos mutuos y con franquicia:
Esta cláusula significa que de la pérdida o de la ganancia de peso derivadas de la diferencia entre el peso controlado a la descarga o a la entrega, y el peso provisional de la factura debe deducirse la franquicia, expresada en porcentaje en el contrato, y calculada sobre el peso neto de la factura.
Contratos con franquicia, sin cláusula de pesos mutuos:
Esta condición significa que la franquicia solo se aplica en caso de pérdida de peso, y por consiguiente el comprador sólo puede incluir en la liquidación la pérdida de peso que exceda dicha franquicia.
Sección II.- Exceso o Insuficiencia de Peso
Art. 086. Aún cuando en el contrato no se mencione la palabra "aproximadamente" relativa al peso, se autoriza una diferencia de + - 3%,en lo que respecta al peso contratado (no sobre el peso facturado), dentro de cuyo margen se considerará cumplimentado el mismo, aplicándose a dicho margen el mismo precio del contrato. En aquellos contratos que contengan alguna cláusula relativa a franquicia de peso (véase Art. 085), no debe tomarse en cuenta dicha franquicia para el cálculo de este margen de + - 3%.
Art.087. En cuanto a la cantidad que exceda del margen del 3% en más, el comprador tendrá el derecho de rechazar su recepción, o de recibirla sobre la base del valor del algodón correspondiente al último día de la descarga, o al día en que haya sido puesto a su disposición.
En cuanto a la cantidad que exceda del margen del 3% en menos, el comprador tendrá el derecho de exigir su entrega al precio de contrato.
Art.088. En los contratos que contemplen varios embarques (Contratos PARA EMBARQUE ) o varias entregas (Contratos de DISPONIBLE o PARA ENTREGA), el margen en cuestión se aplicará separadamente sobre cada embarque contractual o sobre cada entrega, según corresponda.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones comunes de todos los contratos CAPITULO VI.- Diferencias de Calidad
Artículos
Sección I: Reclamaciones por deficiencia de calidad 089-092
Sección II: Liquidaciones de las diferencias de calidad 093-096
Sección III: Micronaire-Xxxxxxxx-Stelometer Resistencia HVI 097-098
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones comunes a todos los contratos CAPITULO VI.- Diferencias de calidad
Sección I.- Reclamaciones por deficiencias de calidad
Art. 089. a) En los contratos de DISPONIBLE, tanto si son para entrega inmediata como para entrega o entregas diferidas, toda vez que el vendedor, según lo definido en el Art. 052. estaba en posesión del algodón en el momento de efectuar la venta, las balas de calidad y/o longitud de hebra inferiores a la garantía contractual, definida según alguna de las modalidades específicas en el Art. 044. serán rechazadas y substituidas.
Ello no obstante, se reconoce una tolerancia de hasta medio grado y/o hasta 1/32", sobre el 10% de las balas que constituyan la entrega. Esta tolerancia no puede ser objeto de compensación entre dos o más entregas en aquellos contratos que comprendan más de una entrega.
Si el número xx xxxxx inferiores excede del 10%, o el demérito es superior a los límites establecidos, el comprador podrá rechazar la totalidad de las balas inferiores las cuales deberán ser substituidas.
En caso de desacuerdo, serán de aplicación, en la parte que corresponda, las disposiciones previstas en el Capítulo VII, "Cláusula de rechazo".
En el caso de que las entregas se ajusten a los límites previstos, o sea que la calidad y longitud de hebra esté situada dentro de la tolerancia prevista en este Artículo, las balas inferiores entregadas en virtud de la misma comportarán la bonificación que corresponda, según las Diferencias Oficiales vigentes el día de la entrega.
La solicitud de rechazo y sustitución prevista en esta cláusula a) del presente artículo 089, deberá ser efectuada, bien en el momento de la recepción o dentro de los plazos fijados en el artículo 099.
b) En los contratos PARA ENTREGA, cuando el algodón en cuestión no corresponda a la garantía contractual (grado-color-hebra-preparación) y características de fibra definibles por métodos de laboratorio el comprador, salvo estipulación contraria en el contrato, no podrá rechazar las balas, pero tendrá derecho a reclamar una bonificación, y en determinados casos una penalización, calculada sobre el valor de la factura del algodón.
La solicitud de bonificación debe ser presentada en el momento de la entrega, o como máximo cuatro días laborables antes de finalizar
el plazo previsto en el Art. 218 para solicitar el arbitraje.
c) En los contratos PARA EMBARQUE cuando el algodón en cuestión no corresponda a la garantía contractual (grado-color-hebra-carácter), y características de fibra definibles por métodos de laboratorio el comprador, no podrá rechazar las balas inferiores, pero tendrá derecho a reclamar una bonificación, y en determinados casos una penalización calculada sobre el valor de la factura del algodón.
La solicitud de bonificación debe ser presentada, como máximo, cuatro días laborables antes de finalizar los plazos previstos en el Art. 218 para solicitar el arbitraje.
Tal como se prescribe en el Art. 020. esta solicitud de bonificación amistosa constituye un acto de interrupción muy particularmente en lo que concierne al plazo reglamentario dentro del cual debe ser presentada la solicitud de arbitraje oficial.
Cuando el CONTRATO contenga una cláusula dando opción al comprador para designar otro mercado para el arbitraje de una diferencia de calidad (véase el Art. 011) el comprador deberá ejercitar tal opción en el momento de presentar su reclamación de calidad.
Art.090. La bonificación se calculará sobre la base de las diferencias fijadas por el Comité de DIFERENCIAS Y ARBITRAJES del CENTRO ALGODONERO
NACIONAL en vigor el día que haya finalizado la descarga del vapor, o la fecha de la entrega, según sea el caso. Si para el origen en cuestión, no hubieren sido fijadas tales diferencias, el COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, a petición del comprador, las fijará, después de haber reunido la información pertinente.
Art.091. Exceptuando los contratos que estipulen "bonificaciones recíprocas", el vendedor no tiene derecho a bonificación alguna, por las balas que en, grado fibra o color resultaren ser superiores a la garantía contractual. Ello no obstante, y hasta alcanzar un 10% de las balas del lote, las balas inferiores en medio grado como máximo son compensables por un número igual xx xxxxx superiores. No existe tal compensación por lo que a longitud de hebra se refiere.
Art. 092. Además de la bonificación propiamente dicha, el comprador tiene el derecho de reclamar al vendedor, una penalización, en los siguientes casos:
1. En las ventas contra descripción o tipo sobre cada bala inferior en
más de un grado | 3% | |
2. | Sobre cada bala inferior 1/16" . | 2% |
Sobre cada bala inferior en más de 1/16". | 3% | |
3 4. | Para los algodones vendidos MIDDLING y superiores, sobre cada bala "gray","spotted" o más coloreada Para las ventas de algodones en color comprendido hasta | 3% |
e inclusive "spotted" o "gray", sobre cada bala "tinged" o "stained" o inferior 3%
5. Además por cada bala que resultare ser inferior en más de
un 10% del precio del contrato. 3% Estas penalizaciones son acumulables.
Dicha penalización se entiende para algodón de los EEUU o algodón vendido según descripción de los "Universal Standards". En el caso de algodón de otras procedencias vendido bajo tipo o según otras escalas de clasificación, el Comité de Diferencias y Arbitrajes deberá, en cada caso, establecer en que nivel de calidad comienza a ser aplicable la superpenalización.
Sección II.- Liquidaciones de las diferencias de calidad
Art. 093. a) Para cada bala individualmente se procederá a la adición de todas la bonificaciones que le hubieren correspondido, por unidad de peso y en la moneda establecida en el contrato.
b) La bonificación total resultante, por unidad de peso, según se establece en el apartado anterior, se multiplicará por el peso neto medio de desembarque o de entrega de una bala, para determinar el importe monetario de la bonificación que corresponda a cada bala, por separado.
c) El peso neto medio de una bala se calcula sobre la base del peso neto del lote (determinado de conformidad con las disposiciones establecidas en los Arts. 083 y 084), ajustado con arreglo a los resultados del acondicionamiento higrométrico, en los casos en que dicho acondicionamiento esté previsto en el contrato.
Art.094. Franquicia de calidad: Cuando el CONTRATO prevea una franquicia de calidad, la misma se aplicará calculándola sobre el conjunto de lotes que sean objeto de la factura, y se deducirá del importe de las bonificaciones que hayan resultado, tanto si las mismas son consecuencia de un arreglo amistoso, como si provienen de un arbitraje oficial.
Art.095. Bonificaciones dobles (Double allowances): Esta cláusula significa que el importe global de las bonificaciones por diferencia de calidad, excluidas las penalizaciones previstas en el artículo 092, será doblado.
Art.096. Tanto las bonificaciones como las eventuales penalizaciones deberán ser pagadas dentro de los treinta días de haber enviado la pertinente liquidación
Sección III.- Micronaire - Xxxxxxxx - Stelometer Resistencia HVI
Art.097. MICRONAIRE: Cuando en el contrato se estipula una cláusula Micronaire, cualquier diferencia relativa a la misma será sometida al ARBITRAJE SOBRE LECTURAS MICRONAIRE, de conformidad con:
a) Las reglas que figuran en el Anexo "D", para los algodones de origen EE.UU.
b) Las reglas que figuran en el anexo "L", para algodones de cualquier otro origen.
Art.098. a) XXXXXXXX: Cuando el contrato estipule una cláusula XXXXXXXX, cualquier diferencia relativa a la misma será sometida al ARBITRAJE sobre la GARANTIA XXXXXXXX, de conformidad con las reglas que figuran en el Anexo "E", salvo estipulación contraria.
b) STELOMETER: Cuando el contrato estipule una cláusula STELOMETER, cualquier diferencia relativa a la misma será sometida al ARBITRAJE sobre GARANTIA STELOMETER, de conformidad con las reglas que figuran en el Anexo "F", salvo estipulación contraria.
c) RESISTENCIA HVI: Cuando el contrato estipule una cláusula de Resistencia medida en el HVI (HIGH VOLUME INSTRUMENT), cualquier diferencia relativa a la misma será sometida al ARBITRAJE SOBRE GARANTIA DE RESISTENCIA HVI, de conformidad con las reglas que figuran en el Anexo "G", salvo estipulación contraria.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO I
Condiciones comunes a todos los contratos
CAPITULO VII.- Cláusula de rechazo ("Rejection Clause")
Artículos
Sección I: Inspección 099-100
Sección II: Substitución 101-110
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA
TITULO I
Condiciones comunes a todos los contratos
CAPITULO VII.- Cláusula de rechazo ("Rejection Clause") Sección I.- Inspección
Art.099. En el caso de que las partes contratantes hayan convenido que las balas que no correspondan a la garantía contractual, no deban se aceptadas por el comprador, particularmente por aplicación de cláusulas tales como:
- balas inferiores a descartar sin substitución;
- balas inferiores a descartar substitución facultativa a opción del vendedor;
- balas inferiores a descartar y substituir;
- balas inferiores a descartar y substituir con una tolerancia de hasta 1/2 grado y/o 1/32", sobre el 10% del lote,
El receptor deberá proceder inmediatamente al muestreo, de conformidad con las disposiciones previstas en los Arts. 061, 062, 073 y 076.
El comprador debe presentar, dentro de los cinco días laborables siguientes al del muestreo, cuando se trate de un puerto en la península, o dentro de los diez días, si el muestreo ha sido efectuado en otros lugares, la lista detallada de las balas que rechaza.
El vendedor, o su representante, si lo desea, dispondrá de cinco días para examinar las muestras que a su demanda, deberá someterle el comprador o su representante.
Art.100. En caso de no ser posible un arreglo amistoso, el comprador deberá presentar inmediatamente una solicitud de arbitraje, con la indicación de "Balas inferiores a descartar" y eventualmente mencionando la cláusula "Con indicación de las bonificaciones para las balas inferiores". El vendedor podrá exigir que, la totalidad del lote, o solamente las balas declaradas inferiores por el comprador sean sometidas al arbitraje.
La parte que decida recurrir a la apelación, deberá presentar la solicitud pertinente dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la sentencia arbitral.
Tanto en el caso de un arreglo amistoso como en el de una sentencia final, el comprador deberá enviar las balas descartadas poniéndolas a disposición del vendedor y restituir las muestras extraídas de dichas balas.
Los gastos de arbitraje y de apelación son compartidos entre comprador y
vendedor en proporción a los errores respectivos, o dicho de otra manera, el vendedor paga los gastos relativos a las balas descartadas y el comprador los correspondientes a las balas aceptadas.
Tanto si hay substitución como no, el vendedor deberá pagar todos los gastos que hayan ocasionado las balas descartadas.
Sección II.- Substitución
Art. 101. Cuando las partes hayan pactado la substitución de las balas descartadas, el vendedor deberá proceder, dentro de los siguientes plazos, calculados a partir de las fechas en que se haya llegado a un acuerdo amistoso, o recibido el resultado del arbitraje o de la apelación si se hubiese solicitado:
- en los contratos de DISPONIBLE tanto si son para entrega inmediata como si son para entrega o entregas diferidas, la entrega deberá efectuarse dentro de dos semanas.
- en los contratos PARA ENTREGA, y en los contratos PARA EMBARQUE, lo antes posible y en todo caso dentro de las seis semanas Los plazos de reclamación, arbitraje y apelación, se aplicarán asimismo por lo que respecta a las balas entregadas en substitución.
Art. 102. Si la substitución de las balas descartadas no se ha efectuado dentro de los plazos señalados en el Art. 101, el comprador tendrá el derecho de exigir el cierre y la refacturación de las balas no-entregadas. Para ello deberá informar al vendedor, dentro del plazo máximo de los ocho días siguientes al de la expiración de los plazos señalados en el Art. 101.
Art.103. Cuando no esté prevista la substitución, se considerará resuelto el contrato, en lo tocante a las balas descartadas, al precio del contrato, sin bonificación ni penalización.
Art. 104. A B I E R T O
Art. 105. A B I E R T O
Art. 106. A B I E R T O
Art. 107. A B I E R T O
Art. 108. A B I E R T O
Art. 109. A B I E R T O
Art. 110. A B I E R T O
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II | |
Condiciones Propias de los Contratos Usuales | |
CAPITULO I.- Contratos para embarque | |
Artículos | |
Sección I: Disposiciones comunes | 111-114 |
Sección II: Definiciones de los términos relativos a los embarques | 115 |
Sección III: Los contratos CIF y CFR | 116-117 |
Sección IV: Los contratos FOB | 118-122 |
Sección V: Conocimientos marítimos | 123-124 |
Sección VI: Seguros de transporte | 125-127 |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II
Condiciones Propias de los Contratos Usuales CAPITULO I.- CONTRATOS PARA EMBARQUE
Sección I.- Disposiciones Comunes
Art. 111. Un contrato PARA EMBARQUE, estipulará:
- el medio y elemento de transporte,
- la época o período de embarque o carga,
- el, o los puertos de embarque o lugar donde empiecen las obligaciones del porteador (carrier),
- el puerto de destino o lugar donde finalicen las obligaciones del porteador,
- la cláusula general, delimitando las obligaciones de las partes, por ejemplo: FOB, CFR, CIF, FCA, etc.
La terminología marítima que tradicionalmente se utiliza en estas Reglas, deberá ser aplicada por analogía a la que corresponda según sea el medio y el elemento de transporte designado en cada contrato.
Salvo acuerdo establecido con anterioridad:
En los embarques convencionales (a granel) por vía marítima:
- el embarque indirecto, con transbordo en el curso del viaje, está autorizado, a condición de que el conjunto del viaje sea efectuado bajo la cobertura de un conocimiento directo designando el puerto de destino:
- cuando se ha convenido que el algodón deba ser cargado en un vapor con destino directo al puerto convenido en el contrato, sin transbordo, únicamente serán autorizadas las escalas comprendidas en el trayecto marítimo habitual entre el puerto de carga y el puerto de destino;
- el algodón debe viajar bajo conocimiento marítimo, limpio "clean", mercancía en bodega "under deck".
- en tales embarques, y cuando el contrato no permita cargamentos parciales, no podrá ser considerado como violación del contrato el hecho de que el algodón o una parte del lote haya sido descartado "shut out" por el capitán del buque.
Art. 112. Aviso de embarque o carga:
Desde el momento del embarque o carga, el vendedor tiene la obligación de indicar o de confirmar al comprador, por telegrama, télex u otro sistema de comunicación rápida escrita en uso: el nombre del buque, la fecha y
número del conocimiento de embarque, en las expediciones por vía marítima, y en su lugar la matrícula de la plataforma y fecha de salida, en los transportes terrestres por TIR, o los necesarios para su identificación cuando se trate de transportes por ferrocarril, y en todos los casos, la cantidad remitida y el importe de la factura.
Art. 113. El vendedor debe efectuar la presentación documentaria tan rápidamente como sea posible después del embarque y, en todo caso, antes del desembarque en el puerto o lugar de destino.
Tratándose de transportes terrestres TIR, el vendedor deberá proveer al conductor del vehículo de todas las piezas de identidad de la mercancía, indispensables para el tránsito y trámites aduaneros que correspondan. En todos los casos, es de exclusiva incumbencia y responsabilidad del comprador la obtención de las licencias o permisos de importación requeridas por las autoridades del país de destino.
Los riesgos por la pérdida de documentos antes de su presentación son a cargo del vendedor, el cual deberá reembolsar al comprador el importe, debidamente justificado, de los gastos que tal pérdida haya podido ocasionarle.
Art. 114. Sin perjuicio de cuanto se establece en los Arts. 115 al 127, y en todos aquellos que pudieran verse afectados, se establece que para las operaciones de algodón de los EE.UU. embarcado desde puertos de dicho país, serán de aplicación las "Container Trade Rules for U.S. cotton shipped from U.S. ports" que figuran como anexo "C" al presente Reglamento de Operaciones, según convenido con la "American Cotton Shippers Association" con fecha 9 junio 1982.
En cualquier caso las partes contratantes pueden convenir la supresión o modificación de una o varias de las Reglas a que se refiere este artículo.
Sección II.- Definiciones de los Términos Relativos a los Embarques
Art.115. a) Flotante: Cuando un algodón es vendido en la condición "flotante", el algodón debe, en el momento de cerrar el contrato, estar a bordo de un navío designado, navegando hacia el puerto de destino.
b) Embarque por navío designado: El contrato debe indicar el nombre del navío y eventualmente la fecha prevista para su salida.
c) Embarque "pronto" o " inmediato": El algodón debe estar puesto bajo conocimiento de embarque dentro de las dos semanas de la fecha de la conclusión del contrato.
d) Embarque en períodos designados: El algodón debe ser puesto bajo conocimiento, ni antes del primer día, ni después del último día del período designado.
e) Salida: La palabra "salida" ("sailing") significa que el navío que transporta el algodón debe salir del puerto de embarque dentro de los plazos fijados y como máximo nunca más tarde de la fecha límite prevista en el contrato.
Sección III.- Contratos CIF y CFR
Art. 116. El vendedor debe, en particular:
1. Concertar a su cargo en las condiciones usuales, un contrato para el transporte del algodón hasta el punto de destino, según corresponda al medio y elemento de transporte designado en el contrato de compra.
2. Cargar el algodón dentro del plazo convenido.
3. Proporcionar a sus expensas y en forma transmisible un conocimiento limpio "clean", (véanse igualmente los Arts. 123 y 124).
4. Tratándose de contratos CIF, proporcionar a sus expensas y en forma transmisible una póliza de seguro (véanse igualmente Arts. 125 a 127).
5. Soportar todos los riesgos que pueda correr el algodón hasta que el mismo haya efectivamente pasado la borda del navío o su equivalente según sea el elemento de transporte designado, en el puerto o lugar de embarque o carga.
6. Prestar al comprador, si éste se lo pide, y por cuenta y riesgo y a expensas de este último, todo su concurso para obtener las piezas documentarias que son entregadas en el país de embarque y/o de origen y de las cuales el comprador puede tener necesidad para la importación del algodón en el país de destino (y en caso conveniente, para su pasaje en tránsito por un tercer país).
7. Siempre y cuando las partes no acuerden lo contrario:
a) Si el transporte del algodón ha sido convenido en contenedores regirán las normas establecidas al efecto en este REGLAMENTO.
b) Tratándose de algodón procedente de los EE.UU. de América del Norte se aplicarán las disposiciones contenidas en los Anexos "A", "B" y "C".
Art. 117. El comprador debe, en particular:
1. Retirar los documentos de acuerdo con las condiciones del contrato.
2. Soportar los riesgos que pueda correr el algodón a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque, o su equivalente en el elemento de transporte designado y en el puerto o lugar de carga establecido en el contrato de compra (véase igualmente Art. 126)
Sección IV.- Contrato FOB
Art. 118. El vendedor debe, particularmente:
1. Entregar el algodón en la fecha y dentro del plazo convenido a bordo del navío o elemento de transporte designado por el comprador, en el puerto o lugar de carga convenido, de acuerdo con las estipulaciones del contrato de compra, o en ausencia de tal cláusula, según los usos y costumbres del lugar de carga.
2. Bajo reserva de lo dispuesto en el Art. 122, soportar todos los gastos que origine el algodón y todos los riesgos que pueda correr hasta el momento en que haya efectivamente pasado la borda del navío o su equivalente en el elemento de transporte designado y en el lugar de carga convenido.
3. Proporcionar a sus expensas el documento usual limpio atestiguando la entrega del algodón en la debida forma.
4. Prestar al comprador, si así lo pide y por cuenta y riesgo del citado comprador, toda su ayuda para obtener las piezas documentales que sean entregadas en el país de embarque y/o de origen, y que el comprador pueda necesitar para la importación del algodón en el país de destino (y en caso necesario, para su paso en tránsito por un tercer país).
Art. 119. El comprador debe, particularmente:
1. Fletar un navío o retener el espacio necesario a bordo del mismo a sus propias expensas notificando al vendedor en tiempo hábil, el nombre del buque, el punto de carga, y la fecha de entrega. Cuanto antecede y en forma adecuada es de aplicación en las operaciones concertadas vía transporte terrestre.
2. Soportar todos los gastos y riesgos que pueda correr el algodón a partir del momento en que haya pasado efectivamente la borda del navío o su equivalente, en el puerto de embarque o lugar de carga.
3. Soportar todos los gastos de obtención y el costo del conocimiento.
4. Soportar todos los gastos de obtención y el costo de las piezas documentales a que hace referencia el Art. 118. apartado 4.
Art.120. Cuando el comprador ha concertado un contrato xx xxxxx, velará para que este contrato estipule las condiciones de embarque de acuerdo con las cláusulas del contrato de venta; si este último no dice nada a este respecto, el comprador tiene el deber de concertar un contrato xx xxxxx que prevea que el capitán tomará la carga conforme los usos del puerto de embarque.
Art. 121. Si el contrato prevé el pago contra la presentación documentaria (véanse Arts. 054, 055, 056), el vendedor tiene el derecho de hacerse entregar el conocimiento por el capitán. El comprador tiene el deber de velar para que el capitán acepte mediante una cláusula especial, el compromiso de entregar el conocimiento al vendedor.
Art.122. El comprador puede, en el momento de concertar el contrato, encargar al
vendedor de que cuide de efectuar la reserva xx xxxxx en tiempo oportuno; en tal caso el vendedor asume las mismas obligaciones que en un contrato de CFR, salvo en lo que concierne al pago xxx xxxxx marítimo
El vendedor no tendrá la obligación de aceptar esta misión ulteriormente.
Sección V.- Conocimientos marítimos
Art. 123. Salvo estipulación contraria, cuando el vendedor deba proporcionar un conocimiento marítimo cubriendo un embarque convencional (a granel), éste debe ser un "On Board Bill of Lading", o un "Shipped Bill of Lading", por el cual el capitán del navío o el agente acreditado de la compañía de navegación reconoce haber embarcado el algodón en las condiciones previstas en el Art. 116. Tratándose de embarques efectuados en contenedores, siempre que ello no haya sido efectuado por conveniencia de la naviera, los conocimientos deberán especificar claramente los términos relativos al tipo de contrato de transporte: HOUSE/HOUSE, HOUSE/PIER, PIER/HOUSE o PIER/PIER, que han de ajustarse forzosamente a las condiciones contractuales pactadas.
El conocimiento debe venir establecido en varios ejemplares, con un mínimo de tres, sin embargo en el caso de un contrato que prevea la cláusula "pago contra documentos" el comprador no tiene el derecho de exigir la presentación simultánea de todos los ejemplares originales.
Art.124. Cuando las partes convengan un "Received Bill of Lading", es necesario distinguir
a) un "Port Bill of Lading", que es firmado por el capitán del navío o el agente acreditado de la compañía de navegación, cuando han tomado posesión del algodón y el navío está ya en el puerto; el algodón debe ser tomado a bordo dentro de las dos semanas que sigan a la fecha del mencionado conocimiento.
b) un "Custody Bill of Lading", que es firmado a la recepción en el puerto de embarque, cuando el navío todavía no se encuentra a la carga, no puede ser entregado más pronto de tres semanas antes de la probable llegada del vapor, y antes de expirar este plazo el vendedor deberá enviar al comprador un "Master's Receipt" o un "Agent's Receipt" atestiguando que el algodón ha sido efectivamente embarcado.
No está permitido substituir el navío por otro, salvo si el navío indicado hubiere naufragado o bien si no está en disposición de efectuar el viaje como consecuencia de un accidente o de otros acontecimientos imprevisibles (Fuerza Mayor), o si la compañía de navegación hubiere anulado el viaje. En estos casos, el comprador no podrá entablar recurso alguno contra el vendedor cuando este pueda justificar el cambio. 44
Sección VI.- Seguros de transporte Art. 125. Contratos CIF.
a) El vendedor tiene la obligación de cubrir el seguro en una
compañía de seguros de primer orden, comprendiendo las cláusulas y condiciones más completas, por el importe de la factura aumentado en un 10%. Cualquier otro ajuste del valor corresponde a la iniciativa y debe correr a cargo del comprador. Salvo acuerdo en contra expresamente estipulado, el seguro debe ser establecido en la misma moneda en que lo esté el contrato.
b) Las cláusulas y condiciones más completas, a que se refiere el párrafo a), son:
- seguro a "todo riesgo" ("All Risks"),
- seguro contra los riesgo xx xxxxxx para transportes marítimos,
- seguro contra los riesgos de huelgas y motines,
- seguro contra los riesgo de "Country Damage" sea cual fuere el lugar o el momento en que tal avería se hubiere producido,
- seguro de transporte por tierra y/o agua -riesgos xx xxxxxx no incluidos- desde el fin de transporte marítimo hasta el almacén final en el puerto de destino, o hasta la hilatura en el país de destino, y la estancia por la razón que fuere aún en el caso de cambio de propietario, y por un período de treinta días como mínimo después del último día de desembarque en el puerto de destino previsto en el contrato. ("Europe-Special Detention 30 days")
c) En las ventas "on call", cuando el precio no haya sido todavía fijado en el momento del embarque, el algodón tiene que estar asegurado sobre la base de la "Call Cotton Clause"
Art. 126. Contratos FAS, FOB, CFR.
El comprador tiene las mismas obligaciones que el vendedor en los contratos CIF. Tendrá que producir, por lo tanto, antes del inicio del período de embarque un certificado de cobertura de la compañía de seguros. El vendedor debe comunicarle los datos previstos en el Art. 112 (aviso de embarque), con la finalidad de permitirle regularizar su cobertura de seguro.
Art. 127. "classification clause"
Cuando el vendedor reserva el flete en los contratos CFR, FOB, y/o en aquellos en los cuales el seguro vaya a cargo del comprador, la reserva deberá ser efectuada exclusivamente sobre navíos de línea que respondan a todas las exigencias de un seguro normal; sin embargo si por alguna razón el algodón fuese cargado en navíos distintos de los que se estipulan aquí, la sobre-prima de seguro subsiguiente deberá ser reembolsada por el vendedor al comprador.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II
Condiciones propias de los contratos Usuales
CAPITULO II.- Contratos de DISPONIBLE
Artículos
Sección I: Xxxxxx xx xxxxxxx 000
Xxxxxxx XX: Condiciones de entrega 129
Sección III: Modalidades de entrega y de recepción 130-160
SEGUNDA PARTE TITULO II
Condiciones Propias de los Contratos Usuales CAPITULO II.- Contratos de DISPONIBLE Sección I.- Plazos de entrega
Art. 128. a) La cláusula DISPONIBLE significa que el algodón se encuentra en el lugar designado, y que puede ser puesto a disposición del comprador, según se define en el apartado 1. del Art. 052 del presente REGLAMENTO. Por consiguiente si en el contrato no figura ninguna otra expresión relativa a la entrega, el algodón deberá ser retirado dentro de los dos días laborables siguientes al de la conclusión de la compra/venta.
b) Cuando en los contratos de DISPONIBLE, figure la cláusula ENTREGA INMEDIATA, significa que la puesta a disposición, y por consiguiente la retirada, se efectuará dentro de los diez días laborables inmediatos siguientes al de la conclusión de la compra/venta.
c) Cuando en los contratos de DISPONIBLE, figure la cláusula ENTREGA EN LOS PERIODOS INDICADOS, en el contrato se especificará el plazo o plazos dentro del cual, o de los cuales, el algodón debe ser puesto a disposición y consiguiente retirada.
Sección II.- Condiciones de entrega
Art. 129. Los contratos de DISPONIBLE, estipularán que la entrega será efectuada: Ex-Muelle, Ex-Almacén, FCA, FOB, o de cualquier otra manera, según los usos y costumbres locales.Salvo estipulación contraria, las condiciones de entrega se entenderán "despachado de aduanas", es decir, que el vendedor debe soportar todos los derechos y tasas de importación, comprendidos los gastos de aduanas así como todos los impuestos restantes, cargas y gastos que deba soportar el algodón por el hecho de su importación.
Sección III.- Modalidades de entrega y de recepción
Art. 130. a) El comprador tiene la obligación de recibir el algodón cuando el mismo haya sido puesto a su disposición; inmediatamente, si la entrega se efectúa desde muelle, o dentro de los diez días laborables siguientes si la misma se efectúa desde el almacén. Todos los gastos que resulten de un retraso en la recepción, son a cargo del comprador.
b) En las condiciones Ex-Muelle o Ex-Almacén, el vendedor desarruma y pesa las balas con los gastos a su cargo; la recepción se efectúa en el momento de pesar, una vez "cantado" o "registrado" el peso, según que la operación de pesaje sea efectuada manual o automáticamente.
c) En cualquier otra condición expresada según los INCOTERMS vigentes, se aplicarán las definiciones de la Cámara Internacional de Comercio (I.C.C.) que se consideran formando parte de este REGLAMENTO
d) Si, en el caso de entrega desde almacén, el comprador obtiene el consentimiento del vendedor para retrasar la entrega deberá efectuar anticipadamente el pago del algodón sobre la base de un peso provisional convenido, contra entrega de un documento que permita la continuación del almacenaje, y tendrá entonces el derecho de hacerse transferir el algodón a su nombre en el almacén. En tal caso y a partir de la fecha de pago, el comprador, soportará todos los gastos que ocasione el algodón, así como todos los riesgos en que pueda incurrir hasta el momento en que sea efectuada la entrega y la recepción definitiva. El algodón debe quedar individualizado de manera apropiada, es decir, puesto netamente aparte, o identificable en la forma que fuere, como constituyendo el objeto del contrato y de la factura provisional.
Art. 131. A B I E R T O
Art. 132. A B I E R T O
Art. 133. A B I E R T O
Art. 134. A B I E R T O
Art. 135. A B I E R T O
Art. 136. A B I E R T O
Art. 137. A B I E R T O
Art. 138. A B I E R T O
Art. 139. A B I E R T O
Art. 140. A B I E R T O
Art. 141. A B I E R T O
Art. 142. A B I E R T O
Art. 143. A B I E R T O
Art. 144. A B I E R T O
Art. 145. A B I E R T O
Art. 146. A B I E R T O
Art. 147. A B I E R T O
Art. 148. A B I E R T O
Art. 149. A B I E R T O
Art. 150. | A B I E R T O |
Art. 151. | A B I E R T O |
Art. 152. | A B I E R T O |
Art. 153. | A B I E R T O |
Art. 154. | A B I E R T O |
Art. 155. | A B I E R T O |
Art. 156. | A B I E R T O |
Art. 157. | A B I E R T O |
Art. 158. | A B I E R T O |
Art. 159. | A B I E R T O |
Art. 160. | A B I E R T O |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II
Condiciones propias de los contratos usuales CAPITULO III.- Contratos PARA ENTREGA
Artículos
Sección única 161-166
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II
Condiciones propias de los Contratos Usuales CAPITULO III.-Contratos PARA ENTREGA
Art. 161. Los contratos PARA ENTREGA estipularán con toda precisión la forma en que será efectuada la entrega; por ejemplo: "Ex-Muelle..", "Ex-Almacén..."; FCA o de cualquier otra forma perfectamente definida en el contrato de compra-venta, según la terminología y la interpretación de los INCOTERMS vigentes.
Art. 162. Asimismo, especificarán con todo detalle, los períodos o fechas en los que deba tener lugar la entrega y recepción de la mercancía.
Art. 163. Salvo especificación contraria, las condiciones de entrega se entenderán "despachado de aduanas" cuando se trate de algodones que deban ser importados por el vendedor, quien debe soportar todos los derechos, tasas y otros gastos inherentes a dicha importación.
Art. 164. A estos contratos será de aplicación lo previsto en el Art. 130, en lo tocante a Modalidades de Entrega y recepción.
Art. 165. Lo concerniente a las reclamaciones por diferencias de calidad, está convenientemente definido en el apartado b) del Art. 089.
Art. 166. A B I E R T O
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II
Condiciones propias de los contratos usuales CAPITULO IV.- Contratos a Precio abierto
Artículos
Sección I: Sobre un mercado de futuros "on call" 167-172
Sección II: Sobre un índice reconocido 173-174
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO II
Condiciones propias de los Contratos Usuales CAPITULO IV.- Contratos a precio abierto Sección I.- Sobre un mercado de Futuros "on call"
Art. 167. a) En los contratos que contengan instrucciones para la fijación de precio, el precio inicial estará expresado por una prima o descuento a calcular sobre la base de la cotización de un mes determinado de un mercado de futuros reconocido, y tiene que ser fijado ulteriormente sobre la base de la cotización en vigor, en aquel momento y para aquel mes particular.
b) El derecho de elegir el momento de fijación corresponde al comprador ("buyer's call"), a menos que se estipule expresamente lo contrario ("seller's call").
c) Cuando se concierte un contrato "on call" las partes estipularán el plazo dentro del cual deba efectuarse la fijación. En ausencia de una cláusula específica, el límite extremo será la cotización de cierre del mes de base en el último día de la bolsa que preceda a la puesta en circulación de las notificaciones de entrega para este mes "tenders". Si la parte que posee el derecho de opción para la fijación omite dar, a tiempo, las instrucciones necesarias, la otra parte estará facultada para establecer la fijación al cierre del último día previsto en el contrato sin que se precise una previa confirmación.
d) Cada fijación deberá efectuarse por una cantidad correspondiente a la del contrato de futuros de la Bolsa correspondiente, o a múltiplos de esta cantidad, salvo si el contrato, o el resto del contrato, fuese inferior a tal cantidad.
e) Las instrucciones de fijación deberán ser recibidas por la otra parte con un plazo de tiempo suficiente que permita tomar las disposiciones para la cobertura en el mercado de futuros designado y en el momento estipulado en las instrucciones. En el caso en que el espacio de tiempo demuestre ser excesivamente corto, las instrucciones deberán en tal caso ser ejecutadas "de la mejor manera posible después de la recepción" a menos que otra eventualidad hubiere sido escogida por la parte que hubiere dado las instrucciones.
f) Cada parte soportará sus propios gastos telegráficos relativos a la fijación. No obstante, los gastos ocasionados por cambios o por anulaciones de límites de precios o por plazos de fijación, correrán a cargo de la parte que sea responsable de los mismos.
Art. 168. a) Si la fijación de precio no hubiere tenido, todavía lugar en el momento del embarque o de la entrega, el algodón deberá ser facturado provisionalmente sobre la base del cierre del día precedente correspondiente al mes de base.
b) Xxx pronto como el pago de la factura provisional hubiere sido efectuado, el comprador, así como el vendedor tendrán el derecho de exigir el pago recíproco de las diferencias de precio que sobrevinieren ulteriormente, conforme a las condiciones que, en materia de pago de márgenes, estuvieren vigentes en el mercado de futuros en cuestión. Tales pagos no comportarán intereses.
c) Si una petición de xxxxxxxx, tal como queda mencionado en el apartado anterior, no fuese atendida inmediatamente, la otra parte tendrá derecho a recurrir a la fijación de precio. La parte en falta deberá ser informada de tales intenciones con veinticuatro horas de anticipación.
Art. 169. Inmediatamente después de la fijación de precio, se establecerá la liquidación final y se procederá al pago de cualquier diferencia que se hubiere producido en relación con la factura provisional, debiendo, naturalmente, tener en cuenta todos los pagos efectuados de acuerdo con el Artículo precedente.
Art. 170. En el caso de que el comprador disfrutare de un crédito para la factura provisional, ya fuere mediante un pagaré, o una letra de cambio debidamente aceptada, cualquier diferencia de precio, según queda mencionado en el Art. 168, que resultare a favor del comprador, no deberá ser pagada inmediatamente sino simplemente anotada al haber de su cuenta.
Esta condición se aplicará igualmente a la liquidación final, conforme lo dicho en el artículo precedente. El pago real será efectuado, al comprador, en el momento del vencimiento del crédito.
Art. 171. En el caso en que el precio no hubiese sido todavía fijado en el momento del embarque o de la entrega, el comprador no estará calificado para invocar las disposiciones de los Arts. 086, 087 y 088.
Art. 172. En los casos en que, en lugar de fijación se proceda a transferir temporalmente la base del precio de un mes a otro mes xxx xxxxxxx de futuros, los Arts. del 167 al 171, ambos inclusive serán "mutatis mutandi" de aplicación. Los gastos de transferencia, comprendida la comisión de bolsa, serán a cargo de la parte que hubiere pedido la transferencia.
Sección II.- Sobre un Indice reconocido.
Art. 173. Asimismo, se considerarán contratos a precio abierto aquellos en los que las partes hayan convenido adoptar como punto de referencia un Indice de publicación diaria y aceptado por el mercado algodonero internacional, y/o cualquier forma de indexación que sea verificable documentalmente.
En tal caso el contrato deberá estipular con precisión los mecanismos que regularán el procedimiento a seguir y, en su defecto, se aplicará por analogía y en lo que corresponda, lo previsto en los Arts. 167 al 172.
Art. 174. A B I E R T O
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO III
Refacturación
CAPITULO I.- Disposiciones Comunes
Artículos
Sección I: Principio - Definición - Notificación 175-177
Sección II: Liquidaciones 178-182
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO III
Refacturación
CAPITULO I.- Disposiciones Comunes Sección I.- Principio - Definición - Notificación
Art. 175. Por definición, un contrato no puede ser anulado de otra forma que mediante un acuerdo entre ambas partes. Ello no obstante, en caso de no ejecución, el comprador o el vendedor, según el caso, podrá a su elección, postular bien sea el cierre y la refacturación, bien sea la ejecución de todo o parte del algodón objeto de un contrato, quedando bien entendido que si opta por el cierre y la refacturación, no podrá, posteriormente de ninguna manera exigir la ejecución; por el contrario si opta por la ejecución y la otra parte se sustrajere a esta ejecución, podrá recurrir al cierre y a la refacturación. Esta opción se autoriza exclusivamente para aquella parte de un contrato para el cual las obligaciones contractuales no hubieren sido ejecutadas.
Art. 176. Se entiende por "refacturación":
a) En caso de rechazar la totalidad o una parte de un lote:
La facturación por devolución por parte del comprador al vendedor. Cualquier pago ya efectuado, será inmediatamente reembolsado.
b) En caso de no ejecución parcial o total de un contrato:
El establecimiento de una liquidación por las diferencias de precio y por otras consecuencias, en forma de una reventa por el comprador al vendedor, o de una recompra por el vendedor al comprador.
Art. 177. La parte que ejerza su derecho de refacturación deberá notificarlo a la otra parte por carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación escrita, en uso, con acuse de recibo, sea directamente o por mediación de su representante debidamente acreditado, y deberá hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual el motivo de la refacturación ha sido conocido.
Sección II.- Liquidaciones
Art. 178. La liquidación se efectuará sobre la base:
1. del peso de factura, o de la cantidad que figure en el contrato, sin tomar en cuenta el margen del 3% previsto en el Art. 086, ni la franquicia de peso eventualmente prevista en el contrato;
2 .de los precios del día siguiente al de la denuncia, según las cláusulas del contrato, esto a fin de permitir a la parte cumplidora el reemplazar o el revender el algodón que ha sido refacturado, sin sufrir pérdidas. Si se trata de un contrato basado sobre un mercado de futuros, el algodón será liquidado sobre la base del cierre del primer día laborable siguiente al de la denuncia (cotización más elevada). El mismo criterio se aplicará en operaciones efectuadas según el Art. 173.
Art. 179. Además: la parte contratante en falta deberá soportar:
1. una penalización del 2% del precio de refacturación por la cantidad en cuestión; y
2. todos los gastos que hubiese comportado todo el contrato o parte del contrato refacturado, tales como: Apertura de crédito, gastos de banco, Impuestos, pérdida de intereses, recepción, entrada en almacén, etc., y si ello procede,
3. si ello procede las indemnizaciones previstas en el Art. 191.
Art. 180. El importe del perjuicio ocasionado por la parte en falta, así como la diferencia de precio, serán determinadas en el momento de refacturar, de una forma amistosa. A falta de un acuerdo, el importe de los perjuicios será fijado mediante recurso a un Arbitraje comercial, en la forma prevista en la Tercera Parte de este Reglamento, ARBITRAJE BARCELONA, y la diferencia de precio, por un PERITAJE ARBITRAL.
Art. 181. Peritaje - Arbitral: En caso de desacuerdo en relación con el precio de refacturación,a requerimiento de una de las partes y a sus costas, el Secretario del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, designará tres expertos encargados de determinar colegiadamente este precio.
Una vez que la JUNTA DIRECTIVA haya aprobado el precio fijado por los expertos y previa consulta y parecer del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, éste será definitivo.
Art. 182. El pago a efectuar por la parte deudora deberá serlo dentro de los quince días siguientes al del envío de la liquidación.
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO III
Refacturación
CAPITULO II.- Casos Principales de Refacturación
Artículos | ||
Sección | X. Xxxxx de aplicación del principio de refacturación directa | 183-189 |
Sección | II. Campo de aplicación del principio de ejecución, con refacturación ulterior eventual | 190-195 |
Sección | III. Casos de Fuerza Mayor | 196-198 |
Sección | IV. Otros casos | 199 |
SEGUNDA PARTE CONDICIONES BARCELONA TITULO III
Refacturación
CAPITULO II.- Casos principales de refacturación
Sección I.- Campo de aplicación del principio de refacturación directa Art. 183. Principio:
El vendedor tiene dos obligaciones principales: la de entregar y la de garantizar el algodón que vende.
Las obligaciones principales del comprador son: la de pagar y la de retirar el algodón.
La no ejecución de tales obligaciones comporta el derecho por la parte cumplidora, salvo estipulación contraria, a proceder al cierre y refacturación del contrato o parte del contrato en cuestión, previo aviso comunicado por carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación con una antelación de cinco días laborables.
Art. 184. Declaración de no-ejecución, antes del plazo:
Si antes de finalizar el período previsto para el embarque, o para la entrega, el vendedor declara que no entregará, o el comprador declara que no recibirá el algodón y/o que no lo pagará, la contra-parte tiene el derecho de cerrar el contrato inmediatamente con refacturación según las modalidades previstas en los Arts. 178 a 182.
Art. 185. Falta o retraso en el embarque:
1. Flete proporcionado por el vendedor: El comprador tiene el derecho de reclamar el cierre del contrato o de parte del contrato, con refacturación:
a) Si los plazos para el embarque no han sido respetados, o si del examen de la fecha de los documentos de embarque aparece que ellos no han sido cumplimentados de conformidad con las obligaciones contractuales;
b)Si han sido presentados documentos no conformes con las cláusulas del contrato, particularmente en lo que concierne a los conocimiecntos, o si existen informaciones erróneas relativas al navío, al embarque, a las marcas, al número xx xxxxx, los pesos, etc., etc.; ligeras diferencias en las marcas no deberán, sin embargo, ser consideradas como motivo para dar lugar a la refacturación y cada parte está autorizada para aportar las pruebas correspondientes a errores eventuales.
2. Flete proporcionado por el comprador: El vendedor tiene el derecho de reclamar el cierre del contrato o de parte de un contrato, con refacturación:
a) Si el comprador no ha fletado o retenido el espacio necesario a bordo de un navío para el embarque dentro de la época prevista en el contrato y/o no ha dado al vendedor las indicaciones que son debidas para permitirle entregar el algodón al navío, no más tarde de la víspera del primer día de la época de embarque;
b) Si el navío designado por el comprador,no se presentare en la fecha convenida, o dentro de los límites del tiempo previstos en el contrato, o que no pueda cargar el algodón, o que hubiere terminado la carga antes de la fecha convenida, o antes de finalizar el plazo previsto;
c) Si el comprador ha concertado un contrato xx xxxxx que estipule que el capitán recibirá el algodón de una forma distinta de la estipulada en el contrato de venta o de los usos y costumbres del puerto de embarque, y que de ello resultare un perjuicio para el vendedor.
Art. 186. Falta de pago:
El vendedor tiene el derecho de reclamar el cierre del contrato o de una parte del contrato, con re-facturación, si el comprador difiere la retirada de los documentos o el pago, y en caso de retraso o falta de apertura de crédito.
Art. 187. Falta de entrega o de recepción:
Si el vendedor no puede cumplimentar un contrato PARA ENTREGA o DISPONIBLE dentro del plazo fijado, o si el comprador no procede a la recepción del algodón dentro del plazo fijado, la otra parte puede cerrar el contrato, con refacturación.
Art. 188. Casos de rechazo:
El comprador tiene el derecho de rechazar todo un lote o parte de un lote, con cierre y refacturación, en los casos siguientes:
1. En los casos previstos en el Art. 082.
2. La entrega de "factor samples", "gin-motes", "linters" y desperdicios de algodón en lugar de algodón en rama.
3. La entrega de algodón "reginned" y "blended" y "re-cleaned" o "re-packed", salvo que venga especificado como tal en el contrato.
4. La entrega de algodón que no corresponda al origen o a la región de producción; si el comprador presenta pruebas justificando sus dudas, el vendedor deberá probar el origen o la región de producción.
Art. 189. Suspensión de pagos:
En caso de suspensión de pagos, convenio o quiebra, cada una de las partes tiene el derecho de liquidar los contratos con refacturación en el
sentido que la Ley y la jurisprudencia española establecen; en estos casos, la cláusula de penalización prevista en el Art. l79-1, no será aplicable.
Sección II.- Campo de aplicación del principio de ejecución, con refacturación ulterior eventual
Art. 190. Principio:
El comprador o el vendedor, según los casos, podrá, en aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 175, postular la ejecución de todo o de una parte de un contrato, con derecho al cierre y a la re-facturación, si la otra parte se sustrajere a esta ejecución, en los casos y según las modalidades que se fijan a continuación.
El requerimiento previsto debe ser hecho por carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación, en uso, con acuse de recibo sea directamente, o por mediación del representante del vendedor, debidamente acreditado.
Art. 191. Falta o retraso del embarque:
1. Flete proporcionado por el vendedor:
Si transcurridos ocho días de la expiración del plazo previsto en el contrato para el embarque, el vendedor no está en disposición de proporcionar al comprador los datos mencionados en el Art. 112, el comprador tiene el derecho de requerir al vendedor para que los facilite.
a) Si el vendedor contesta dentro de los ocho días por un compromiso firme de embarque dentro de los quince días siguientes al de la fecha del envío del requerimiento, el comprador tiene el derecho a una indemnización por retraso de 1/2% del precio del contrato sobre la cantidad en cuestión.
b) Si el vendedor no contesta dentro de los ocho días del envío de tal requerimiento, o si en su contestación no se compromete en firme a embarcar dentro de los quince días siguientes al de la fecha del envío de tal requerimiento o no respeta su compromiso de embarcar dentro de los quince días, el comprador tiene el derecho, después de su notificación, de refacturar el contrato o parte del contrato en cuestión.
2. Flete proporcionado por el comprador:
a) Incumplimiento del comprador:
Si dentro de los tres casos previstos en el Art. 185-2 el vendedor desea proseguir la ejecución del contrato, tiene el derecho de requerir al comprador para el cumplimiento de sus obligaciones; tal requerimiento debe comportar por parte del vendedor la indicación que el algodón está ya debidamente individualizado y claramente separado e identificable como el algodón que constituye el objeto del contrato, y transferirá los riesgos al comprador. 62
Si el comprador contesta dentro de los ocho días, facilitando el
medio de embarcar el algodón dentro de los quince días siguientes al de la fecha de envío del requerimiento, el vendedor tiene derecho a una indemnización por retraso de 1/2% del precio del contrato sobre la cantidad en cuestión: en el intervalo todos los riesgos que pueda correr el algodón son a cargo del comprador.
Si el comprador no contesta dentro de los ocho días a contar de la fecha de envío del requerimiento, o si en su contestación no se compromete en firme a dar al vendedor la posibilidad de embarcar dentro de los quince días siguientes al de la fecha del envío de dicho requerimiento, o no respeta su compromiso, el vendedor tiene el derecho, después de su notificación, de refacturar el contrato o parte del contrato en cuestión.
b)Incumplimiento del vendedor:
Cuando el navío designado por el comprador, se presenta en la fecha convenida o dentro de los plazos de tiempo previstos, y el vendedor no ha entregado el algodón al navío a tiempo para que pueda ser embarcado:
- deberá informar inmediatamente al comprador, por carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación en uso, bien sea directamente o por mediación de su agente.
- En caso de que el algodón hubiera llegado al muelle fuera de plazo, deberá soportar todos los riesgos que pueda correr el algodón así como todos los gastos que le conciernen.
Tanto si este aviso es dado como no, el comprador tiene que requerir al vendedor para que cumpla sus obligaciones proponiéndole otra fecha u otro plazo u otro navío, debiendo el vendedor pagar una indemnización por retraso del 1/2% del precio del contrato sobre la cantidad en cuestión, y por cada quince días de retraso que transcurran después de la fecha xx xxxxxxx del primer vapor designado; además el vendedor deberá reembolsar al comprador el llamado "flete falso", o sea: la cantidad que deba eventualmente pagar el comprador al primer navío designado.
Si el vendedor no contesta dentro de los ocho días del envío de tal requerimiento, o si, en su contestación, no se compromete en firme para entregar el algodón, o no respeta su compromiso de entregarlo, el comprador tiene el derecho, después de su notificación, de refacturar el contrato o parte del contrato en cuestión.
Art. 192. Falta de Pago:
a) Pago por crédito documentario:
Si el comprador omite situar el crédito a disposición del vendedor quince días antes del primer día del período de embarque previsto en el contrato (contratos PARA EMBARQUE) o antes del primer día del período fijado en el Art. 130 a) (contratos DISPONIBLE o PARA ENTREGA), el vendedor deberá requerir al comprador antes del primer día del período de embarque para que abra el crédito por
carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación, en uso, dentro de un plazo máximo de ocho días del requerimiento. En caso de incumplimiento por parte del comprador, el vendedor tendrá derecho a la refacturación.
b) Pago contra documentos:
Si el comprador no ha retirado los documentos dentro de los ocho días después de su presentación (contratos PARA EMBARQUE) o veinticuatro horas después del último día del período fijado en el Art.
130 a) (contratos DISPONIBLE o PARA ENTREGA), el vendedor deberá requerir al comprador para que efectúe el pago inmediatamente sin retraso; si tal pago no se efectúa dentro de los ocho días a contar del de la fecha de envío del requerimiento el vendedor tiene derecho, después de su notificación, a refacturar el contrato o parte del contrato en cuestión.
Art. 193. Falta o retraso en la entrega o en la recepción:
a) Incumplimiento del vendedor:
El comprador que no ha sido avisado en relación con la entrega el último día del período designado en el contrato, debe requerir a su vendedor, para que efectúe la entrega inmediatamente.
El vendedor debe, el día laborable siguiente al de la recepción del requerimiento, llamar al comprador para que efectúe la recepción dentro de los tres días laborables siguientes al de la recepción de tal requerimiento. Si una vez expirado el plazo, el comprador no ha sido llamado para efectuar la recepción, tendrá el derecho de notificar al vendedor su decisión de refacturar inmediatamente el contrato o parte del contrato en cuestión.
b) Incumplimiento del comprador:
Si el comprador no contesta a la llamada del vendedor para que efectúe la recepción, o le informa que no puede efectuarla, el vendedor le remitirá dentro de los dos días laborables siguientes al de su notificación de entrega, un requerimiento para que efectúe tal recepción dentro de los tres días laborables siguientes al de haber recibido tal requerimiento.
Si al expirar este plazo, el comprador no ha contestado al requerimiento, el vendedor tiene el derecho de notificar al comprador, desde el día siguiente al de la expiración de tal plazo, su decisión de refacturar inmediatamente el contrato o parte del contrato en cuestión.
Art. 194. Origen del algodón:
De producirse alguna anomalía en relación al origen del algodón, el comprador deberá requerir al vendedor para que le entregue, dentro del plazo fijado, el algodón correspondiente al origen o a la región de producción convenido.
Si el vendedor no contesta dentro del plazo de los ocho días del envío de tal requerimiento, o si, en su contestación, no se compromete en firme a entregar el algodón, o no respeta su compromiso, el comprador tiene el
derecho, después de su notificación, de cerrar el contrato o parte del contrato en cuestión, con refacturación.
Art. 195. A B I E R T O
Sección II.- Casos de Fuerza Mayor Art. 196. Principio:
La no ejecución total o parcial, o la ejecución tardía de un contrato o parte de un contrato no puede ser justificada salvo en el caso de fuerza mayor en el sentido que a tal expresión dan la Ley y la jurisprudencia españolas.
Art.197. En caso de fuerza mayor, huelga,"lock-out" que impida la ejecución total o parcial de un contrato dentro de las fechas pactadas, la parte que no pueda cumplimentar sus obligaciones debe avisar inmediatamente a la otra parte por carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación en uso y facilitar pruebas de que la causa del impedimento ha surgido después de la fecha del contrato y antes de expirar el plazo convenido, debiendo señalar que la fuerza mayor no exonera las partes, si el acontecimiento se ha producido cuando una u otra de las partes hubiere retrasado la ejecución de sus obligaciones.
El plazo previsto para la cumplimentación de un contrato, o parte de un contrato, en tales casos, queda prorrogado:
1. hasta cinco días después de la desaparición del impedimento para la entrega o la recepción (contratos de DISPONIBLE);
2. hasta quince días después de la desaparición del impedimento para el embarque (contratos PARA EMBARQUE). De persistir tal impedimento en un plazo superior de dos meses a contar de la fecha límite de ejecución prevista en el contrato, cualquier prórroga suplementaria implicaría considerar el caso como de fuerza mayor persistente (véase Art. 198).
3. En los contratos PARA ENTREGA se aplicarán los plazos que correspondan, previstos en los apartados 1 y/o 2 de este Art. 197, dado que la fuerza mayor puede ocurrir en el país de embarque o en el de entrega.
En estos casos los gastos de manutención del algodón gravan el precio del mismo.
Art. 198. En caso de fuerza mayor persistente, guerra, embargo, o cualquier otra causa que impida, por ser absolutamente incontrolable, la buena ejecución total o parcial del contrato, la parte contratante que no se encuentra implicada en la no cumplimentación, tiene el derecho, dentro del plazo de ocho días de la notificación de tal circunstancia, de cerrar el contrato, o la parte de contrato incumplimentada, con refacturación. En el caso de que las partes contratantes no pudieran comunicar entre sí, los contratos serán cerrados de oficio el día siguiente de la ruptura de las comunicaciones telegráficas, sobre la base de los últimos precios conocidos
En tales casos,la cláusula de penalización prevista en el Art. 179 apartado 1, no podrá ser aplicada.
Sección IV.- Otros casos
Art. 199. En los casos no previstos en el presente Capítulo II, y que constituyen una falta grave en la ejecución de las obligaciones contractuales, el cierre del contrato, o de parte del contrato podrá ser pedida en Arbitraje Comercial. El Tribunal Arbitral deberá decidir si la no-ejecución denunciada, es tan grave como para permitir el cierre del contrato, o parte del contrato con refacturación.
SEGUNDA PARTE
CONDICIONES BARCELONA TITULO III
Refacturación
CAPITULO III.- No utilización del derecho de refacturación y/o de exigir la ejecución del contrato
Artículos
Sección única 200-209
SEGUNDA PARTE
CONDICIONES BARCELONA TITULO III
Refacturación
CAPITULO III.- No utilización del derecho de refacturación y/o de exigir la ejecución del contrato
Art. 200. Si la parte con derecho a la refacturación y/o a exigir la ejecución de un contrato, o parte de un contrato, tal como está previsto en el TITULO III (Arts. 175 al 199), no utiliza este derecho o lo utiliza transcurrido el plazo de sesenta días, el contrato o parte del contrato queda resuelto de pleno derecho, sin diferencia de precio ni indemnización.
Art. 201. El contrato no se considerará como resuelto, si la prestación ofrecida es, explícita o tácitamente aceptada como ejecución del contrato (por ejemplo: - el comprador que acepta sin protestar una fecha de embarque posterior al plazo de embarque previsto en el contrato; (el vendedor que acepta sin protestar, un pago retrasado), o si las partes se ponen de acuerdo, amistosamente, sobre el desarrollo del contrato, sobre otras bases distintas que las previstas en el presente REGLAMENTO.
Art. 202. A B I E R T O
Art. 203. A B I E R T O
Art. 204. A B I E R T O
Art. 205. A B I E R T O
Art. 206. A B I E R T O
Art. 207. A B I E R T O
Art. 208. A B I E R T O
Art. 209. A B I E R T O
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
Artículos
TITULO I: | Ambito de aplicación y definición | 210-212 |
TITULO II: | Diferencias relativas a la calidad y las condiciones físicas del algodón | 213-231 |
TITULO III: | Diferencias relativas a las condiciones contractuales, arbitrajes comerciales | 232-239 |
TITULO IV: | General | 240-243 |
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
TITULO I.- Ambito de aplicación - Definición SECCION UNICA
Art. 210. Cualquier duda, cuestión o divergencia que surja entre los Socios del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, no sólo por lo que se refiere a sus transacciones comerciales, ya sea en su interpretación, ejecución o a cualquier otro extremo relacionado con las mismas, sino también en lo relativo a cualquier punto relacionado con el algodón, incluyendo las condiciones físicas de éste, se someterá a arbitraje en la forma prescrita en este REGLAMENTO, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 009 y 012.
A ello queda, asimismo, obligada la parte contratante, no miembro del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, que hubiere suscrito un contrato (), bajo las cláusulas previstas en el Art. 005 del presente REGLAMENTO.
Art. 211. Todos las resoluciones y laudos arbitrales dictados al amparo de este REGLAMENTO se inscribirán en un Libro Registro custodiado por el Secretario de la JUNTA DIRECTIVA, con la debida separación entre las resoluciones a que se refiere el Título II y los laudos a los que se refiere el Título III de la Tercera Parte de este Reglamento.
Además dichas resoluciones y laudos podrán ser protocolizados notarialmente por el Secretario de la JUNTA DIRECTIVA cuando así lo haya instado alguna de las partes intervinientes, siendo x xxxxx de dicha parte los gastos de dicha protocolización.
Art. 212. A tal efecto, se establecen, a continuación, los procedimientos a seguir en los casos concernientes a:
1. Diferencias relativas a la calidad o a las condiciones físicas del algodón, y
2. Diferencias relativas a las condiciones estipuladas, ya sea a su interpretación, o a cualquier otro extremo relacionadas con las misma así como para solventar las cuestiones o divergencias a que se refiere el Art. 210.
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
TITULO II.- Diferencias relativas a la calidad y las condiciones físicas del algodón
Artículos
Sección | I. Comité de Diferencias y Arbitrajes | 213 |
Sección | II. De los árbitros | 214 -217 |
Sección | III. Plazos | 218 |
Sección | IV. Acuerdo con la American Cotton Shippers Ass. | 219 |
Sección | V. Diferencias aplicables | 220 |
Sección | VI. Gastos | 221 |
Sección | VII. APELACIONES relativas a arbitrajes de calidad o las condiciones físicas del algodón | 222-231 |
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
TITULO II.- Diferencias relativas a la calidad y a las condiciones físicas del algodón. Sección I.- COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES
Art. 213. a) La JUNTA DIRECTIVA nombrará anualmente un COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, formado por un mínimo de cuatro y un máximo de seis miembros. Este Comité será presidido por el Presidente del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, quien podrá delegar tal presidencia en uno de los miembros del Comité.
b) El COMITE se reunirá por lo menos una vez al mes, para fijar las diferencias oficiales de grado y hebra, para los distintos orígenes, así como para estudiar todo cuanto haga referencia al buen funcionamiento de los arbitrajes de calidad, velando para que, en todo momento, se disponga de los standards necesarios, en perfectas condiciones y ordenando la inmediata retirada de aquellos que hubieren sufrido alteración por envejecimiento u otras causas. Los miembros del Comité podrán asistir a dichas reuniones presencialmente o por videoconferencia o cualquier medio telemático.
c) Asimismo, a través de la Secretaría de la JUNTA DIRECTIVA, mantendrá el conveniente intercambio de informaciones, con las Asociaciones Algodoneras extranjeras, relativas a diferencias en sus respectivos mercados, y a procedimientos y técnicas.
d) Son también funciones del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, asesorar a la JUNTA DIRECTIVA en materias de su competencia y ejecutar los acuerdos de la misma, así como todos aquellos actos que el presente REGLAMENTO señala como funciones específicas del mismo, o de su Secretario.
e) El Presidente del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, designará de entre los miembros del referido COMITE el que deba actuar como Secretario del mismo.
f) Los acuerdos se registrarán en un libro a dicho efecto, y los relativos a diferencias serán publicadas inmediatamente para basar en ellos las bonificaciones en los arbitrajes. Además, se organizará un archivo con todas las referencias que sirvieron de base para adoptar los acuerdos tomados.
g) La secretaria del COMITE, custodiará igualmente la totalidad de los documentos y dictámenes relativos a los arbitrajes de calidad, y emitirá con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente del COMITE, los certificados con los resultados recaídos en los arbitrajes de calidad.
h) Con la finalidad de que todos los intereses que puedan estar involucrados en las decisiones que deba tomar este COMITE estén convenientemente representados en el mismo, la JUNTA DIRECTIVA se reserva la facultad de dirigirse a las entidades que agrupen,
respectivamente a los productores de algodón español y a las empresas hiladoras, para que designen sendos miembros de este C.A.N., quienes, previa la preceptiva aprobación de la JUNTA DIRECTIVA, pasarían a formar parte del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, en representación de sus intereses.
Además al proceder a la designación de los miembros del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, la Junta Directiva tendrá en cuenta lo estipulado en el Convenio suscrito entre el CENTRO ALGODONERO NACIONAL y la "American Cotton Shippers Association". (Véase el texto del convenio vigente. - Anexo B)
i) El Presidente y el Secretario de este COMITE, no podrá actuar como árbitros tanto en primera instancia como en apelación, salvaguardando de esta forma, la máxima neutralidad e independencia en las decisiones que el referido COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJE deba adoptar.
Sección II.- De los Arbitros
Art. 214. 1.. a) En las discusiones relativas a diferencias de calidad, cada una de las partes contratantes propondrá por escrito, en la forma prevista en el artículo 016, a la JUNTA DIRECTIVA del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, el nombre de un miembro de esta Corporación para que actúe en calidad de árbitro.
La JUNTA DIRECTIVA concederá a la parte que no lo haya hecho voluntariamente un plazo de tres días hábiles para que efectúe su propuesta, y previa la verificación de que no incurren los propuestos en las incompatibilidades previstas en el apartado c) del presente artículo, procederá a su nombramiento.
De producirse alguna incompatibilidad, la JUNTA DIRECTIVA, requerirá la parte afectada para que proceda a proponer otro nombre.
Si alguna de las partes no hiciera uso en tiempo hábil de la facultad a que se refieren los párrafos anteriores, la JUNTA DIRECTIVA procederá a su nombramiento de oficio, comunicándolo a las partes.
b) Cuando los dos árbitros nombrados por la JUNTA DIRECTIVA a propuesta de las partes o, en su caso, de oficio, no estuvieren de acuerdo, en todo o en parte, en la decisión de las diferencias de calidad de que se trate, lo comunicarán así a la JUNTA DIRECTIVA, que nombrará inmediatamente a otro miembro del C.A.N. que no incurra en las incompatibilidades previstas en los apartados i) del artículo 213, y c) del presente artículo, para que intervenga en calidad de tercer árbitro.
c) Los árbitros así nombrados serán convocados por la JUNTA DIRECTIVA para la aceptación del cargo, y dispondrán lo necesario para oír a las partes o a sus representantes antes de decidir, si así lo pidiese al menos alguna de ellas.
d) La solicitud de arbitraje deberá incluir los datos siguientes:
Numero xx xxxxx, marcas, calidad, fecha de entrega en los contratos de DISPONIBLE o PARA ENTREGA, o en su caso la correspondiente al último día de la descarga del buque que haya conducido la partida, si se trata de un contrato PARA EMBARQUE.
e) La parte a que corresponda procederá ala entrega al CENTRO ALGODONERO NACIONAL en Barcelona, de las muestras extraídas de la partida en litigio, en sacos debidamente sellados por ambas partes contratantes, en señal de plena conformidad, tanto por lo que hace referencia a la autenticidad y representatividad de dichas muestras, como de plena aceptación del procedimiento solicitado.
f) Simultáneamente, cada parte comunicará a la otra, la cumplimentación de los trámites que le hayan correspondido, según lo prevenido en el presente artículo.
g) El tribunal constituido por los árbitros nombrados por la JUNTA DIRECTIVA, a tenor del procedimiento establecido en este Artículo, se reunirá en la sala de clasificaciones de esta CORPORACION para examinar las muestras sometidas a su dictamen, siguiendo el procedimiento operativo que se especifica en el anexo "H" a este REGLAMENTO.
h) Los acuerdos serán tomados por mayoría.
i) Los honorarios serán repartidos por mitad entre los árbitros nombrados a propuesta de las partes en litigio, una vez deducida la parte que pudiere corresponder al nombrado de conformidad con el apartado b) de este Artículo, por su intervención. Dicha parte será determinada por el COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, a su discreción, en cada caso.
2. a) La resolución debidamente firmada por los dos árbitros, así como por el tercero, de haber sido precisa su intervención, será inmediatamente entregada al Secretario del COMITÉ DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES para que proceda a su inscripción en el Libro Registro correspondiente y a su notificación a las partes interesadas.
b) De no haber sido necesaria la intervención del tercer árbitro, se hará constar tal circunstancia al pie de la resolución.
Art. 215. A B I E R T O
Art. 216. A B I E R T O
Art. 217. A B I E R T O
Sección III.- Plazos
Art. 218. Los plazos para solicitar arbitraje en la forma prevista en el Art. 214, serán los siguientes:
a) Para las operaciones de DISPONIBLE y/o PARA ENTREGA, antes de haber transcurrido diez días laborables, a contar de la fecha de la
entrega, para algodón a entregar en la plaza de Barcelona.
b) Para las operaciones de DISPONIBLE y/o PARA ENTREGA antes de haber transcurrido veinte días laborables, a contar de la fecha de la entrega, para algodón a entregar en otros puntos de España.
c) Para los algodones CIF, CFR, FOB y FAS, así como para los procedentes de consignaciones ex-muelle y/o ex-almacén puerto español, antes de haber transcurrido el plazo de cuarenta días naturales siguientes al de la fecha en que haya finalizado la descarga del navío que haya conducido las balas en litigio o antes de finalizar el plazo de cuarenta días naturales a contar desde la fecha de concertar el contrato, cuando se trate de consignaciones ex-muelle y/o ex-almacén puerto español.
d) A estos efectos deberá ser aplicado el Art. 020, si hubiere lugar y previa la pertinente justificación.
Sección IV.-Convenio con la American Cotton Shippers Ass.
Art. 219. Los arbitrajes relativos a calidad, para los algodones de los Estados Unidos de América, en condiciones CIF, CFR, FOB, FAS, así como los procedentes de consignaciones ex-muelle y/o ex-almacén puerto español, se regirán por los convenios especiales suscritos entre el CENTRO ALGODONERO NACIONAL y la AMERICAN COTTON SHIPPERS
ASSOCIATION. El texto vigente se unirá al presente Reglamento en forma de Anexo.
Sección V.- Diferencias aplicables
Art. 220. Las diferencias o bonificaciones a que den lugar los arbitrajes serán establecidas por el COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, tomando:
a) Para el algodón DISPONIBLE y/o PARA ENTREGA, las vigentes el día señalado para la entrega.
b) Para los algodones, CIF, CFR, FOB, FAS, las que rijan el último día de la descarga del navío que haya conducido las balas del lote arbitrado.
Para las balas procedentes de consignación ex- muelle y/o ex-almacén puerto español, las vigentes el día de la fecha de la operación.En el caso de que no hubieren diferencias publicadas para un determinado origen, los árbitros requerirán al Secretario del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJE, para que el referido COMITE, en uso de sus facultades, proceda a establecerlas, previo el estudio y las consultas pertinentes.
Sección VI.- Gastos
Art. 221. Los derechos de arbitraje que serán pagados por mitad entre comprador y vendedor, serán los que determine la JUNTA DIRECTIVA, a propuesta del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, los cuales deberán ser publicados con treinta días de antelación a su aplicación y figurar como Anexo "I" al presente REGLAMENTO.
Abonarán derechos dobles en la parte que les corresponda:
a) Los vendedores que no sean miembros del CENTRO ALGODONERO NACIONAL o de las Asociaciones Algodoneras de otros países con las cuales el CENTRO mantiene tratos de reciprocidad.
b) Los compradores que no sean miembros del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, y que hayan comprado directamente a una firma extranjera, sin intervención de un miembro.
c) Ambas partes si el arbitraje corresponde a una operación de algodón intervenido por un agente que no sea miembro del CENTRO ALGODONERO NACIONAL.
d) Ello no obstante, se aplicarán derechos simples a los arbitrajes solicitados por una bolsa o mercado extranjero.
Sección VII.- Apelaciones relativas a arbitrajes de calidad o a las condiciones físicas del algodón.
Art. 222. Si una de las partes no estuviere satisfecha de la resolución recaída en el arbitraje regulado en los artículos anteriores, tendrá derecho de apelación dirigiéndose al Secretario del COMITÉ DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, por carta, telegrama o cualquier otro sistema rápido de comunicación en uso, indicando el número de certificado de arbitraje correspondiente a las balas que han de ser objeto de apelación, especificando el número xx xxxxx, marcas, calidad, hebra, origen.
Art. 223. El derecho a solicitar apelación expira transcurridos cinco días hábiles a contar desde la recepción del resultado por la parte interesada en la apelación. Por lo que se refiere a la notificación a las firmas extranjeras, se entiende efectuada tal notificación en el momento de haber entregado la certificación de la resolución arbitral a su agente en España.
Cuando la apelación hubiese sido solicitada por el “Control” designado en la factura de la partida arbitrada, se circulará simultáneamente una copia de la certificación del resultado, al referido “Control”.
Las muestras que hayan servido para el arbitraje se guardarán debidamente selladas durante este periodo de tiempo.
Art. 224. Una vez recibida en tiempo y forma el escrito de interposición de la
apelación, el Secretario del COMITÉ DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES lo notificará a la mayor brevedad a la otra parte y convocará dicho COMITÉ, que nombrará los tres árbitros, miembros del CENTRO ALGODONERO NACIONAL que hayan de integrar el Tribunal Arbitral en Apelación, y los citará para la aceptación del cargo a la mayor brevedad posible.
Art. 225. El COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES escogerá dichos tres árbitros entre los que figuren en la lista de 24 apeladores que anualmente designará la JUNTA DIRECTIVA, siendo forzosamente excluídos aquellos que sean empleados, apoderados o socios de alguna de las partes, o estén interesados en la operación objeto del litigio, o hayan actuado como árbitros en el arbitraje contra cuya resolución se apela.
Art. 226. a) El Tribunal Arbitral en Apelación se reunirá en el local social (sala de clasificaciones) para examinar las muestras y proceder a la correspondiente resolución. A esta reunión serán convocados y oídos los árbitros nombrados en primera instancia a designación de las partes según lo dispuesto en el artículo 214, y en su caso también el tercer árbitro nombrado por la JUNTA DIRECTIVA, cuando así lo pida expresamente alguna de las partes.
Los acuerdos del Tribunal Arbitral en Apelación serán tomados por unanimidad, procediendo en lo demás de conformidad con las normas a seguir en Arbitrajes y Apelaciones que figuran como anexo al final de este reglamento (Anexo “H”).
b) Si uno o más de los integrantes del Tribunal Arbitral en Apelación opina que la resolución recurrida debiera ser considerablemente rectificada, antes de proceder a resolver la apelación el Tribunal solicitará de la JUNTA DIRECTIVA la designación de otros dos árbitros para integrar dicho Tribunal con un número de cinco miembros, siendo los acuerdos tomados por mayoría.
Art. 227. En las operaciones sujetas al Convenio suscrito entre el CENTRO ALGODONERO NACIONAL y la AMERICAN COTTON SHIPPERS
ASSOCIATION, el procedimiento a seguir en las apelaciones, es el que establece en el convenio de referencia (véase Anexo "B").
Art. 228. El Tribunal Arbitral en Apelación deberán pronunciar su resolución dentro de los diez días hábiles siguientes al de su nombramiento.
Art. 229. El Secretario del COMITÉ DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, procederá a inscribir la resolución del Tribunal Arbitral en Apelación en el Libro Registro correspondiente, y a extender la Certificación de la misma, con el visto bueno del Presidente del COMITÉ, y remitirá un ejemplar a cada una de las partes interesadas.
Art. 230. Los derechos mencionados serán los que determine la JUNTA DIRECTIVA, a propuesta del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, los cuales deberán ser publicados con treinta días de antelación a su entrada en vigor, y figurar como anexo al presente Reglamento (Anexo "I").
Art. 231. Abonarán derechos dobles, los comprendidos en los casos especificados en el Art. 221.
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA | |
TITULO III. Diferencias relativas a las condiciones contractuales y comerciales | |
Artículos | |
Sección I. Arbitros y Procedimiento | 232-235 |
Sección II. Apelación | 236-238 |
Sección III. Honorarios y gastos | 239 |
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
TITULO III.- Diferencias relativas a las condiciones contractuales y comerciales Sección I.- Arbitros y procedimiento
Art. 232. En las diferencias relativas a las condiciones estipuladas, ya sea a su interpretación o ejecución, o a cualquier otro extremo relacionado con las mismas, el procedimiento a seguir, que en todo caso respetará los principios de igualdad, audiencia y contradicción, será el siguiente:
a) La parte interesada en iniciar el arbitraje se dirigirá al Presidente del
C.A.N. solicitando la celebración de un arbitraje contractual en un documento inicial en el que indicará los datos y circunstancias de identificación del demandado en arbitraje y del contrato sobre el que verse la demanda, y expondrá los hechos, los fundamentos de derecho y el contenido del fallo que se pretenda, proponiendo además el nombre del socio de este CENTRO que dicha parte proponga como árbitro. Con el escrito deberá aportar el contrato en el que figure la cláusula de sumisión a este REGLAMENTO y los demás documentos que considere de interés para la resolución de la divergencia o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar o proponer.
Dicha parte deberá trasladar igualmente copia de este escrito y de sus documentos a la parte que demande en arbitraje, debiendo acreditar ante el C.A.N. la fecha de la recepción de dicha copia a la mayor brevedad posible.
b) La parte demandada en arbitraje dispondrá de veinte días hábiles desde que reciba el escrito de demanda arbitral para oponerse a alguna o algunas de las pretensiones adversas, dirigiendo al Presidente del C.A.N. un escrito en el que señale los hechos y fundamentos de su oposición, al que deberá acompañar los documentos que considere de interés, o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar o proponer, proponiendo también el nombre del socio de este CENTRO que dicha parte proponga como árbitro.
Dicha parte deberá igualmente trasladar copia de este escrito a la parte demandante, debiendo también acreditar ante el C.A.N. la fecha de la recepción de dicha copia a la mayor brevedad posible.
c) En el caso de que la parte demandada en arbitraje formule en su escrito de oposición una petición reconvencional, la parte que inició el arbitraje dispondrá de un plazo xx xxxx días hábiles para oponerse a la misma.
d) La JUNTA DIRECTIVA, en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar del día de la recepción de la solicitud de arbitraje y propuesta de designación de los árbitros, y en su caso de la oposición a la misma, y en
su caso también de la oposición a la reconvención, comprobará la
existencia de la sumisión al presente REGLAMENTO y procederá al nombramiento de los árbitros propuestos, en el caso de que no concurran los mismos en las incompatibilidades señaladas en los artículos 213 y 214 del presente REGLAMENTO.
Si alguno de los propuestos incurriera en alguna de las citadas incompatibilidades, la JUNTA DIRECTIVA lo notificará inmediatamente a la parte que lo propuso, para que en el plazo de tres días hábiles designe a otro socio como árbitro.
e) Si la parte demandada no efectuara en tiempo y forma tal proposición, el nombramiento será efectuado de oficio en su lugar por la JUNTA DIRECTIVA, cursando a la parte afectada la pertinente notificación.
f) Simultáneamente la JUNTA DIRECTIVA nombrará a un tercer árbitro, que podrá o no ser socio de este CENTRO, no incurso en las incompatibilidades reglamentarias, para que actúe en calidad de Presidente del Tribunal Arbitral y requerirá a los tres árbitros así nombrados para que acepten el cargo y constituyan el Tribunal Arbitral.
Art. 233. a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante los árbitros señalarán las audiencias, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.
En el supuesto de llevarse a cabo la comparecencia, la misma se celebrará en la sede del C.A.N. en Barcelona, o en otro lugar apropiado, siendo citadas las partes en un plazo mínimo de cinco días y máximo de veinte días y pudiendo intervenir directamente o por medio de sus representantes.
Si alguna de las partes no compareciera a una audiencia o no presentara pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
b). El Tribunal Arbitral dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a contar desde la finalización de la comparecencia para emitir el laudo. En caso de no producirse la comparecencia, el Tribunal Arbitral dispondrá de un plazo de cincuenta días hábiles, a contar desde la fecha de constitución del mismo, para emitir el laudo.
Si la complejidad del asunto así lo aconsejara este plazo podrá ser prorrogado razonadamente por el propio Tribunal Arbitral hasta un máximo de treinta días hábiles más, notificándolo así a las partes.
c) Si la materia del litigio lo exige, por corresponder a una rama especializada, por ejemplo (a título meramente indicativo pero no limitativo), seguros, fletes, legislación comercial, etc., con independencia de las pruebas que las partes hubieran propuesto, el Tribunal Arbitral podrá solicitar del Presidente del CENTRO ALGODONERO NACIONAL la designación de un especialista de reconocida competencia para su asesoramiento en tal materia.
Los honorarios que eventualmente correspondan al citado asesor y que en su caso habrán sido previamente establecidos, serán adicionados a los gastos de arbitraje.
Art. 234. a) El Tribunal Arbitral adoptará sus acuerdos por mayoría.
b) El Tribunal Arbitral dictará el laudo en equidad, sin perjuicio de que decidan con arreglo a las estipulaciones del contrato y de este REGLAMENTO y demás usos aplicables.
c) En el laudo se impondrán las costas, con arreglo al principio del vencimiento objetivo, a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido sustancialmente desestimadas, salvo que el Tribunal Arbitral, razonándolo debidamente, aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
d)El laudo será firmado por lo tres árbitros, o en todo caso por dos de ellos siempre que se manifiesten las razones de la falta de una de las firmas, y será registrado y en su caso protocolizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de este REGLAMENTO.
e) El Secretario del C.A.N. notificará el laudo a las partes.
Art. 235. A B I E R T O
Sección II.- Apelación
Art. 236. a) Si alguna de las partes no está de acuerdo con el laudo, en todo o en parte, podrá interponer recurso de apelación, para lo que dispondrá xx xxxx días hábiles a contar desde la fecha en que lo haya recibido, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente del CENTRO ALGODONERO NACIONAL.
En el escrito se expondrán los fundamentos del recurso.
La parte que lo interponga deberá comunicar su interposición a la otra parte y acreditarlo así al C.A.N..
b) La parte recurrida dispondrá de igual plazo para oponerse, en su caso, al recurso, a contar desde la fecha de recepción del mismo.
c) En la apelación no se practicará prueba. Sin perjuicio de ello podrá procederse según lo dispuesto en el artículo 238 a) y b) de este REGLAMENTO.
Art. 237. A la recepción del recurso de apelación, y en su caso de la oposición al mismo, el Sr. Presidente convocará a la JUNTA DIRECTIVA, dentro de un plazo xx xxxx días hábiles, para que proceda a la designación de dos árbitros-apeladores, precisamente escogidos de la lista de los veinticuatro apeladores que anualmente aprobará la JUNTA DIRECTIVA y además designará a uno de los miembros de la citada JUNTA, que actuará como Presidente, y solicitará a estos la aceptación del cargo.
Ninguno de los designados podrá ser empleado, apoderado o socio de las partes en litigio, ni interesado en la cuestión que se dirime. Tampoco podrán ser designados los tres árbitros que hayan emitido el laudo contra el cual se interpone la apelación.
El Tribunal Arbitral en Apelación se constituirá en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles desde la aceptación del cargo por sus integrantes.
Art. 238. a) El Tribunal Arbitral en Apelación podrá solicitar a los integrantes del Tribunal Arbitral que dictó el laudo recurrido un informe detallado de las motivaciones que les condujeron a su decisión, o a exponer verbalmente, por separado o conjuntamente, en una comparecencia, todos aquellos datos o aclaraciones que puedan estimar necesarios para el estudio del recurso.
b) De estimarlo necesario, si el Tribunal Arbitral que dictó el laudo recurrido no lo hubiera hecho, el Tribunal Arbitral en Apelación podrá dirigirse al señor Presidente del CENTRO ALGODONERO NACIONAL, en el sentido previsto en el apartado c) del Art. 233.
El informe del asesor así designado se producirá en una comparecencia señalada al efecto por el Tribunal, sin perjuicio de que pueda también aportarse por escrito, del que se facilitará copia a las partes.
c) El Tribunal Arbitral en Apelación trasladará a las partes copias de los informes a que se refieren los apartados a) y b) de este artículo, y si lo estima procedente convocará a las partes para que asistan a la comparecencia. La no asistencia de alguna de las partes no será impedimento para su celebración. Si se hubiere producido el traslado a las partes de lo informes a que se refiere el apartado a), y en todo caso si se celebrare la comparecencia a que se refiere el apartado b), el Tribunal Arbitral en Apelación oirá a las partes que hubieran asistido, o a sus defensores, sobre la relevancia o importancia de los informes a que se refiere este artículo a los efectos de la resolución de la apelación.
d) Los acuerdos del Tribunal Arbitral en Apelación serán adoptados por mayoría.
e) Para emitir el laudo el Tribunal Arbitral en Apelación dispondrá de un plazo de veinte días hábiles a contar desde su constitución, o en su caso desde la finalización de la comparecencia a que se refiere el apartado c) de este artículo, y tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 234 b) de este REGLAMENTO.
f) En el laudo se impondrán las costas a la parte apelante si el recurso fuera desestimado íntegramente. En otro caso el Tribunal no impondrá las costas de la apelación a ninguna de las partes, satisfaciéndolas cada una por mitad, y con respecto a las de la primera instancia las impondrá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 c) de este REGLAMENTO.
g) El laudo será firmado por lo tres árbitros, o en todo caso por dos de ellos siempre que se manifiesten las razones de la falta de una de las firmas, y
será registrado y en su caso protocolizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de este REGLAMENTO.
h) El Secretario del C.A.N. notificará el laudo a las partes.
Sección III.- Honorarios y gastos
Art. 239 a) En estos arbitrajes y apelaciones la JUNTA DIRECTIVA fijará discrecionalmente los honorarios y su distribución: al hacerlo tendrá no sólo en cuenta el tiempo empleado y el trabajo realizado en relación con el arbitraje o apelación; sino también el valor monetario del asunto motivo de la diferencia, el número xx xxxxx y la gravedad de la disputa, o la complejidad del asunto debatido
b) La JUNTA DIRECTIVA solicitará una provisión de fondos a las partes, con el fin de garantizar los honorarios de los árbitros.
Si una de las partes rehusara realizar dicha provisión de fondos, la otra parte abonará la cantidad rehusada.
En el resultado del arbitraje, se hará constar explícitamente que una de las partes ha abonado la totalidad de la provisión de los fondos solicitada, así como el importe final de la liquidación de honorarios practicada por los árbitros, a fin de que pueda resarcirse del importe que correspondía a la parte que rehusó.
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
TITULO IV. General
Artículos
Sección única 240-243
TERCERA PARTE ARBITRAJE BARCELONA
TITULO IV.- General SECCION UNICA
Art. 240. Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral si no hubiera sido interpuesto en tiempo y forma hábiles recurso de apelación, y contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral en Apelación no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en la Ley de Arbitrajes y la Ley de Enjuiciamiento civil sobre recursos de anulación, y podrán ser ejecutados ante el Tribunal de Justicia que corresponda a petición de cualquiera de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley de Arbitraje.
Art. 241. ABIERTO
Art. 242. Todos los miembros del C.A.N. tienen la obligación de aceptar su designación como árbitros, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
Art. 243. Para la interpretación de lo dispuesto en el presente REGLAMENTO y de las dudas u omisiones que en su caso pudieran aparecer en cualquier procedimiento arbitral seguido a su amparo, se atenderá a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y en la Ley de Enjuiciamiento civil.
A estos efectos la JUNTA DIRECTIVA del C.A.N., podrá dictar los criterios de interpretación e integración que considere oportunos.
CUARTA PARTE ANEXOS
ANEXO "A". REGLAS ESPECIALES DE LA "AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION".
ANEXO "B". ACUERDO CON LA "AMERICAN COTTON SHIPPERS
ASSOCIATION" (Arbitraje y Apelaciones de grado y hebra U.S.A.). | ||
ANEXO | "C" | .ACUERDO CON LA "AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION". |
ANEXO | "D". | ARBITRAJE MICRONAIRE. |
ANEXO | "E". | ARBITRAJE XXXXXXXX. |
ANEXO | "F". | ARBITRAJE STELOMETER. |
ANEXO | "G". | ARBITRAJE RESISTENCIA HVI. |
ANEXO | "H". | NORMAS PARA LOS ARBITRAJES Y APELACIONES. |
ANEXO | "I". | TARIFAS PARA ARBITRAJES Y APELACIONES. |
ANEXO | "J". | TABLA DE EQUIVALENCIAS PULGADAS/MILIMETROS, SEGUN LOS DIVERSOS SISTEMAS DE ESTIMACION DE LONGITUD DE HEBRA. |
ANEXO | "K". | PESOS NETOS LEGALES PARA DISTINTOS ORIGENES. |
ANEXO | "L". | REGLAS PARA ARBITRAJES SOBRE LECTURAS "MICRONAIRE" PARA ALGODONES DE ORIGEN DISTINTO DE EE.UU. |
ANEXO "A"
REGLAS ESPECIALES DE LA "AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION"
(Modificadas en mayo 1995)
1. Se considera una práctica fraudulenta, y una violación de las reglas de las Asociaciones Federadas, el embarque de algodón no producido en EE.UU., si el contrato requería dicha procedencia.
2. Se considera una práctica fraudulenta, y una violación de las reglas de las Asociaciones Federadas, el embarque de algodón re-desmotado (reggined), mezclado (blended) o re-limpiado (recleaned), si dichas manipulaciones se han llevado a cabo con posterioridad al primitivo prensado de las balas, siempre y cuando tal circunstancia no se halle expresamente prevista en el contrato.
3. Se considera una práctica comercial desleal y una violación de las Asociaciones Federadas, el embarque de algodón de secano si el contrato especifica algodón de regadío o viceversa, excepto si existe mutuo consentimiento. En la descripción del algodón debiera incluirse el territorio específico de procedencia, pero si en aquella se incluye los términos "regadío" o "secano" sin otros detalles sobre la procedencia, se entenderá que el primero se refiere a algodones de California, Arizona, Nuevo México (excepto Lea County) y los Xxxxxx xx Xxxxx y el Paso en Texas, mientras que el segundo se refiere a algodones de los restantes territorios de EE.UU.
El algodón vendido bajo tipo, ya sea físico o descriptivo, sin especificación de procedencia, se entenderá que debe ser de EE.UU. Cuando en el contrato se especifique "procedencia EE.UU", podrá ser embarcado algodón de cualquier territorio de EE.UU., excepto algodón re-desmotado.
El contenido de estas regulaciones, no excluye la posibilidad de que comprador y vendedor puedan pactar estipulaciones más detalladas en lo que se refiere a la procedencia del algodón.
Cualquier variación que se aparte de lo pactado, excepto por mutuo consentimiento, es una práctica comercial desleal y una violación de las reglas de las Asociaciones Federadas.
4. Cuando el algodón es vendido con clasificación gubernamental o de "Xxxxx Card", se considera práctica fraudulenta y violación de las Reglas Especiales de esta Asociación la adulteración o tergiversación de la clasificación oficial del USDA en las "Xxxxx Cards", listas computerizadas o etiquetas de identificación.
5. Es una práctica comercial desleal y una violación de las reglas de las Asociaciones Federadas, quitar cualquier etiqueta que indique origen o procedencia, no reponer dichas etiquetas en balas recubiertas de nuevo, y no poner en conocimiento del Secretario cualquier petición de retirada de etiquetas que intente disimular el origen o procedencia del algodón. Esta regla no será de aplicación al etiquetado metálico de flejes, eliminado durante la operación de reprensado ni a las etiquetas de prensa.
6. El comprador puede pedir al vendedor, hasta 90 días después del último día de descarga, pruebas fehacientes de que el algodón embarcado en cumplimiento del
contrato, no viola las Reglas Especiales en ninguno de sus apartados 1, 2, 3, 4 y/o
5. Esta demanda puede cumplimentarse por correo, remitiendo una copia a la Oficina de Administración de esta Asociación en Memphis. Si el comprador no está satisfecho con las pruebas aportadas o si el vendedor no contesta en el plazo de 30 días, el comprador puede presentar una demanda por escrito ante el Comité de Etica Profesional de la Asociación en la oficina de Administración, aportando las pruebas y documentación pertinente en la que se fundamente la reclamación del comprador, con una copia de todo ello para el vendedor.
El Comité de Etica Profesional una vez haya tenido conocimiento de la demanda, requerirá al vendedor por escrito para que aporte las pruebas que crea convenientes en demostración de que el algodón fue embarcado sin violar las Reglas 1, 2, 3, 4 y/o 5. Si el vendedor no contesta por escrito al requerimiento dentro de treinta días o dentro del tiempo que especifique una eventual prórroga aprobada mayoritariamente por votación de los miembros del COMITE, éste juzgará la demanda a la vista de las pruebas aportadas y con las que él mismo pueda procurarse de otras fuentes.
Si el fallo del COMITE es favorable al comprador, éste será indemnizado, por toda violación considerada por el COMITE como intencional, con cuatro centavos (4 c.) por libra que se añadirá a cualquier otro derecho que tenga o demás indemnizaciones a que tenga derecho por fallo arbitral o de apelación si no determinan otra cosa las reglas de aplicación o los términos contractuales. En cualquier caso, si el Comité determina que la violación fue involuntaria o sin premeditación, la sanción puede ser reducida.
El Secretario de ACSA pondrá en inmediato conocimiento de las partes, el fallo del COMITE y las bonificaciones si las hubiere.
7. Si el COMITE de Etica Profesional declara culpable de violación de cualquiera de la Reglas Especiales, a un miembro de las Asociaciones Federadas, y en el plazo de treinta días dicho miembro no ha acatado el fallo y pagado las bonificaciones impuestas por el Comité, éste lo pondrá en conocimiento de la Asociación o Asociaciones Federadas a las que pertenezca el miembro implicado, así como una copia de toda la documentación que obre en poder del Comité referente al asunto, a los efectos que puedan determinar sus Estatutos y Reglamentos. Si la Asociación Federada suspende o expulsa dicho miembro como consecuencia de su falta o no acatamiento del fallo del Comité, la ACSA dará a conocer tal suspensión o expulsión a la parte o partes demandantes, así como a todas las Asociaciones reconocidas, tanto de los EEUU como extranjeras.
8. Los miembros de las Asociaciones Federadas serán plenamente responsables de las violaciones de estas reglas en que haya incurrido cualquier embarcador subsidiario, afiliado, financiado o controlado por ellos, así como cualquier corredor, agente, intermediario o similar que actúe para, o a requerimiento de tales miembros, o esté financiado por ellos.
9. El vendedor a requerimiento del comprador, proporcionará a éste prueba adecuada de que el algodón embarcado responde a lo especificado en el contrato por lo que a origen o procedencia se refiere, o de que no es algodón re-desmotado ni extranjero o, cuando sea de aplicación, que la clase fijada por la Administración es correcta. El vendedor puede presentar las pruebas a la Asociación Federada pertinente o a una Bolsa Algodonera reconocida, a su opción. El certificado que expida la Asociación o Bolsa, si ha considerado como suficientes las pruebas aportadas que ha examinado, constituirá la prueba adecuada referida al principio.
10. La negativa o incumplimiento por parte del vendedor a pagar cualquier bonificación
acordada por el cuerpo arbitral competente, por espacio de noventa días desde la fecha del fallo,constituirá una violación de las Reglas de esta Asociación.
La reclamación del comprador por negativa o incumplimiento de pago, deberá formularla a la oficina Administrativa de esta Asociación en Memphis, mediante escrito acompañado de los documentos de prueba, dentro de los cinco meses a partir de la fecha del fallo. Las reclamaciones que se reciban después de este plazo, no serán tenidas en consideración por esta Asociación.
A requerimiento del Comité, el vendedor podrá presentar por escrito las pruebas oportunas en demostración de que su negativa o su incumplimiento de pago no es intencionada. Si el vendedor no contesta por escrito a este requerimiento dentro de treinta días o dentro del tiempo que especifique una eventual prórroga aprobada mayoritariamente por votación de los miembros del Comité, este juzgará sobre la demanda con las pruebas de que disponga y con las que pueda conseguir de otras fuentes. Si el Comité, una vez estudiadas las pruebas, o en ausencia de pruebas aportadas por el vendedor, declarara premeditada la negativa o incumplimiento de pago, el comprador deberá recibir una bonificación por arbitraje, más una bonificación adicional del 10% del importe de éste, más los intereses sobre el primer fallo, al tipo promedio de los cinco principales Bancos de Nueva York.
La JUNTA DIRECTIVA con fecha 26 de enero de 1967, adoptó la siguiente interpretación oficial de esta Regla.
"La ACSA y sus Asociaciones Federadas tienen la exclusiva competencia de dictar normas para los arbitrajes sobre disputas comerciales, en particular de aquellas que se refieran a la calidad del algodón embarcado contra un contrato. Las Asociaciones Federadas consideran que la negativa u omisión intencionada de uno de sus miembros, al pago de las bonificaciones acordadas en arbitraje, es causa suficiente para la suspensión o expulsión de dicho miembro. Nuestra Regla Especial nº. 10 fue adoptada en 1963 con el fin de que resulte costosa cualquier dilación u omisión en el pago y también para compensar al comprador de retrasos injustificables.
El fallo reúne los requisitos necesarios para obligar a su cumplimiento, siempre que haya sido emitido por un cuerpo arbitral reconocido con jurisdicción para ello y en estricta concordancia con las reglas y principales términos del convenio de arbitrajes en vigor. La Asociación no reconocerá autoridad alguna al cuerpo arbitral que alterare las reglas aplicables post facto o después que el contrato esté en su poder, si no es con el previo asentimiento de las partes interesadas.
La Asociación no prestará su apoyo a quien se oponga a reconocer un fallo arbitral por causas puramente técnicas, pero considera que si se trata de un litigio concerniente a la "buena fe" en relación con la cumplimentación de las reglas específicas referentes a los arbitrajes, selección de árbitros, extracción y custodia de muestras o a la observancia jurisdiccional del límite de tiempo para tales acciones, o para el arbitraje en sí mismo, la validez del fallo arbitral debe ser competencia reservada a los tribunales".
11. Será una violación de las reglas de las Asociaciones Federadas, que un miembro de las mismas firmare o mandare firmar, un documento relevando de cualquier
responsabilidad legal a la Compañía de transporte marítimo, a cambio de que ésta entregue el conocimiento de embarque limpio.
12. Las Reglas Especiales serán de aplicación para el algodón de cualquier procedencia manipulado por miembros de ACSA según se especifique en sus contratos de venta.
Las Reglas Especiales no serán de aplicación por lo que respecta al año de la cosecha.
13. Se considera una violación de estas Reglas Especiales y de las Reglas de las Asociaciones Federadas, cualquier falsedad sobre las certificaciones de Micronaire y/x Xxxxxxxx llevadas a cabo por un Laboratorio independiente.
14. Se considera práctica fraudulenta y violación de las Reglas de esta Asociación, el embarque de "gin motes", "cleaned gin motes", o bien "recleaned gin motes" salvo que se especifiquen como tales en el contrato. El Comité aplicará una penalización del 15% sobre el valor del contrato establecido, pagadera al comprador, independientemente de otros quebrantos reconocidos tras el oportuno pleito o arbitraje.
15. Se considera práctica fraudulenta y violación de las Reglas Especiales de esta Asociación el someter deliberadamente muestras falsas para su aprobación.
16. El Comité de Etica Profesional tendrá en consideración toda reclamación formal alegando una violación de las Reglas Especiales de ACSA, expresando su opinión sobre si dichas Reglas han sido violadas y poniendo en conocimiento de la Asociación Federada correspondiente tal opinión y recomendaciones, según señala la Regla 7, aún en el caso en que se haya llegado a un acuerdo entre las partes o de que la reclamación haya sido retirada mientras el asunto estaba siendo estudiado por el Comité.
17. Si se presenta una reclamación contra un miembro y en el examen del Comité queda determinado que las Reglas Especiales pueden haber sido violadas, el miembro contra quien se ha presentado la reclamación será requerido para que facilite al Comité toda la información necesaria relacionada con la transacción y con una posible violación de estas Reglas. En el caso de incumplir el requerimiento, el Comité está autorizado a recomendar a la Asociación Federada, la expulsión de dicho miembro.
18. La afiliación a la AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION exige que los miembros cumplan sus obligaciones contractuales de compra/venta de algodón. Si en el estudio de una reclamación sometida tanto por un miembro de ACSA como por un no-miembro, contra un miembro de ACSA, el Comité aprecia un incumplimiento intencionado del contrato, podrá recomendar a la Asociación Federada la expulsión del miembro en falta. Esta Regla no será de aplicación si el litigio pasa a arbitraje o es resuelto amigablemente por las partes.
En todos los casos en que sean de aplicación estas Reglas, el procedimiento legal a seguir por el Comité de Reglamento, Estatutos y Etica Comercial, debe tener en cuenta:
1. Conocimiento oportuno de la supuesta violación de las Reglas, por la recepción de una reclamación escrita detallando los cargos.
2. Consideración amplia de todas las etapas del procedimiento incluyendo un plazo razonable para contestar la reclamación y completar por escrito las propuestas apropiadas antes de una audiencia formal.
3. El derecho de acceso a toda evidencia que pueda ser considerada por el Comité.
4. En caso de ser requerida, debe concertarse una audiencia en una fecha conveniente para el miembro y su asesor.
5. El derecho a interrogar a todos los testigos.
6. El derecho y la oportunidad de presentar la defensa o la refutación de las alegaciones.
7. La audiencia debe tener lugar ante un tribunal imparcial.
8. El contenido de la audiencia debe ser conservado por escrito o en grabación.
ANEXO "B"
ACUERDOS CON LA "AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION"
1.0. Todas las operaciones de algodón en rama de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, C.I.F., C.F.R., F.O.B., F.A.S., etc., así como las relativas a consignaciones ex muelle y/o ex almacén puerto español, con descripción de grado y hebra, según los UNIVERSAL STANDARDS o sobre tipo garantizado por el vendedor, quedarán sujetas al ARBITRAJE BARCELONA, a menos que entre comprador y vendedor, haya sido convenida otra Bolsa Algodonera, para el arbitraje de calidad.
2.0. Los artículos 213 al 231 del REGLAMENTO DE OPERACIONES DEL CENTRO ALGODONERO NACIONAL, se aplicarán para los algodones adquiridos a tenor del punto 1.0 de este Convenio, reconociéndose a los miembros de la AMERICAN COTTON SHIPPERS ASSOCIATION los siguientes privilegios, por lo que tales artículos se consideran modificados en lo que corresponda.
2.1. Arbitrajes
a) El derecho a designar a uno de los miembros del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, como a su representante en el seno de dicho COMITE.
b) El acceso a la documentación del COMITE DE DIFERENCIAS Y ARBITRAJES, en lo que pudiera serles concerniente.
c) El derecho de votación, a través de un miembro de la JUNTA DIRECTIVA que asuma su representación, para la elección de los doce árbitros terceros en discordia.
d) El derecho a designar como árbitro, por su parte, persona acreditada y reconocida como representante de ACSA, en nuestro mercado.
2.2 . Apelaciones.
a) El derecho a nombrar como árbitro apelador, por su parte, a persona acreditada y reconocida como representante en nuestro mercado de ACSA siendo condición precisa que no haya intervenido como árbitro en primera instancia.
b) El derecho a designar el segundo árbitro apelador, de entre los 12 apeladores que figuran en la lista aprobada por el Departamento de Agricultura de los EE.UU., siendo el tercer árbitro apelador designado por la JUNTA DIRECTIVA, precisamente de entre los que figuran en la citada lista.
c) De producirse lo previsto en el Art. 226, apartado b), del REGLAMENTO DE OPERACIONES, la JUNTA DIRECTIVA elegirá a los dos árbitros adicionales de entre los 24 que figuran en la lista que establece el Art. 225 y que no incurran en las incompatibilidades previstas en este REGLAMENTO.