DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO Y COMISIÓN
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 1997
relativa a la celebración del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra
(98/180/CE, CECA, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
DECIDEN:
Artículo 1
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y, en particular, su artículo 95,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238, en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,
Tras consultar al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo de acuerdo con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Car- bón y xxx Xxxxx,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo en virtud del artícu- lo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea de la Energía Atómica,
Considerando que procede aprobar el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comuni- dades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, firmado en Bruselas el 12 xx xxxxx de 1995,
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, así como los Protocolos adjuntos al mismo y las Declaracio- nes y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final.
Los textos del Acuerdo, los Protocolos adjuntos al mismo y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión (2).
Artículo 2
1. La posición que adopte la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación cuando éste represente al Consejo de Asociación será establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados constituti- vos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Acuerdo europeo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación, con arreglo a lo establecido en su Reglamento interno, y presentará la posición de la Comu- nidad.
(1) DO C 323 de 4.12.1995, p. 41. (2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
3. El Consejo y la Comisión decidirán respectivamente en cada caso, según la decisión de que se trate le corresponda a uno o a otra, la publicación de las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Comisión depositará las mencionadas actas de notifica- ción en lo que atañe a la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Artículo 3
En lo que atañe a la Comunidad Europea, el Presidente del Consejo depositará el acta de notificación a que se refiere el artículo 130 del Acuerdo. El Presidente de la
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXX
Por la Comisión El Presidente
X. XXXXXX
ACUERDO EUROPEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra
EL XXXXX DE XXXXXXX,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la UNIÓN EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA, la LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», actuando dentro del marco de la Unión Europea, por una parte, y
la REPÚBLICA DE ESTONIA, en lo sucesivo denominada «Estonia», por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre las Partes y los valores comunes que comparten;
RECONOCIENDO que la Comunidad y Estonia desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en los intereses mutuos y la reciprocidad, que permitan a Estonia tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica y el Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de ampliar las libertades políticas y económicas que constituyen la base del presente Acuerdo y realizar la necesaria transición de Estonia hacia un nuevo sistema económico y político que —de conformidad inter alia con los compromisos asumidos en el marco de la
Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)— respete el Estado de derecho y los derechos humanos, entre otros los derechos de las personas pertenecientes a minorías, un sistema de pluripartidismo con elecciones libres y democráticas y la liberalización encaminada al establecimiento de una economía xx xxxxxxx;
RECONOCIENDO que Estonia ha realizado considerables y fructíferos esfuerzos en materia de reformas políticas y económicas y que tales esfuerzos continuarán;
CONSIDERANDO la intención expresada de mantener los compromisos asumidos en el marco de la CSCE, en particular los sancionados en el Acta final de Helsinki, los documentos finales de las reuniones de Madrid, Viena y Copenhague, los de la Carta de París por una nueva Europa, las conclusiones de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE, el documento de la CSCE de Helsinki de 1992, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, el Tratado de la Carta europea de la energía, así como la Declaración Ministerial de la Conferencia xx Xxxxxxx de 30 xx xxxxx de 1993;
DESEOSAS de fomentar mejores contactos entre sus ciudadanos así como el libre flujo de información de ideas, tal como acordaron las Partes en el marco de la CSCE y la OSCE;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperación, con la Unión Europea como una de sus piedras angulares;
CONSIDERANDO la necesidad de continuar la reforma política y económica de Estonia con ayuda de la Comunidad;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de contribuir a la realización de la reforma y de ayudar a Estonia a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;
CONSIDERANDO el vínculo entre la aplicación por parte de Estonia de un programa coherente de reforma económica y política y la plena aplicación del Acuerdo;
RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación regional entre los Estados bálticos, habida cuenta de que una mayor integración entre la Unión Europea y los Estados bálticos y entre los propios Estados bálticos deben ser paralelas;
CONSIDERANDO el compromiso de liberalizar el comercio según los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio, las cuestiones comerciales y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la renovación tecnológica;
TENIENDO PRESENTE que el diálogo político regular sobre cuestiones de interés mutuo se estableció en virtud de la declaración xxxxxxxx xx xxxx xx 0000;
DESEOSAS de desarrollar e intensificar el diálogo político regular en el marco multilateral establecido por el Consejo Europeo de Copenhague xx xxxxx de 1993, reafirmado por la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 7 xx xxxxx de 1994 y por las conclusiones del Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994;
CONSIDERANDO que Estonia es miembro asociado de la Unión Europea Occidental (UEO) desde mayo de 1994 y que participa en el programa «Asociación para la Paz» de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN);
RECONOCIENDO la contribución que el pacto de estabilidad en Europa puede representar para el fomento de la estabilidad y las relaciones de buen vecindario en la región báltica, y confirmando su determinación para trabajar conjuntamente por el éxito de esta iniciativa;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de servirse de instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y multianual;
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Estonia, y reconociendo así que los objetivos de esta asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información; PROPONIÉNDOSE crear un marco para la cooperación encaminado a prevenir actividades ilegales;
RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Estonia es llegar a ser miembro de la Unión Europea y que la asociación en virtud del presente Acuerdo, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo;
TENIENDO EN CUENTA la estrategia de preparación de la adhesión adoptada en el Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994, que cristaliza en su aspecto político en la creación, entre los Estados asociados y las instituciones de la Unión Europea, de relaciones estructuradas que fomentan la confianza mutua y proporcionan un marco para tratar asuntos de interés mutuo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estonia, por otra parte.
2. Los objetivos de esta asociación son:
— ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas;
— profundizar en el desarrollo de un área de libre comercio entre la Comunidad y Estonia que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas;
— fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad en la Comunidad y en Estonia;
— suministrar una base para la cooperación económica, financiera, cultural y social, y para la cooperación para la prevención de actividades ilegales, así como para la asistencia comuni- taria a Estonia;
— apoyar los esfuerzos de Estonia para desarrollar su economía;
— suministrar un marco apropiado para la gradual integración de Estonia en la Unión Europea. Estonia deberá avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos necesarios a este respecto;
— crear las instituciones adecuadas para hacer efectiva la asociación.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos que establece el Acta Final de Helsinki y la Carta de París por una nueva Europa, así como los principios de la economía xx xxxxxxx, inspiran la política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos esenciales de la presente asociación.
2. Las Partes consideran que es fundamental para la futura prosperidad y estabilidad de la región que los Estados bálticos mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos y se esfuercen por potenciar este proceso.
Artículo 3
El Consejo de Asociación mencionado en el artículo 109, teniendo presente que los principios de la economía xx xxxxxxx son esenciales para la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación del Acuerdo y los avances de Estonia en el proceso de reforma económica sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 4
Se desarrollará e intensificará un diálogo político entre la Unión Europea y Estonia. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Unión Europea y Estonia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo o que ya se han alcanzado en este país, y contribuir a la creación de estrechos vínculos de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. El diálogo político pretende fomentar, en particu- lar:
— el progresivo acercamiento de Estonia a la Unión Europea;
— una mayor convergencia en la posición de las Partes en cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para una u otra Parte;
— una mejor cooperación en ámbitos cubiertos por la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea;
— la seguridad y la estabilidad en Europa.
Artículo 5
El diálogo político deberá desarrollarse en el marco multilateral y con arreglo a los procedimientos y prácticas establecidas con los países asociados de Europa central.
Artículo 6
1. A nivel ministerial, el diálogo político bilateral se llevará a cabo en el seno del Consejo de Asociación. Éste
tendrá la responsabilidad general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.
2. Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:
— mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) entre funcionarios de Estonia, por una parte, y de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
— aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE y otros foros multilaterales;
— incluyendo a Estonia en el grupo de países que reciben información periódica sobre las actividades realizadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, e intercambiando información con el fin de alcanzar los objetivos definidos en el artícu- lo 4;
— mediante cualquier otro medio que contribuya a con- solidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.
Artículo 7
El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Estonia (en lo sucesivo denominada
«Comisión Parlamentaria»).
TÍTULO III
LIBRE XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX
Xxxxxxxx 0
0. Xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxx crearán gradualmente una zona de libre comercio a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompaña- miento el 1 de enero de 1995, con arreglo a las disposi- ciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del GATT y la OMC.
2. Se aplicará la nomenclatura combinada xx xxxxxx- cías a la clasificación de mercancías para el comercio entre las dos Partes.
3. Para cada producto contemplado en el presente Acuerdo, el derecho de base será el efectivamente apli- cado erga omnes el 1 de enero de 1994.
Las sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo deberán aplicarse a estos derechos de base.
4. En caso de que, con posterioridad al 1 de enero de 1995, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, en particular reducciones derivadas del Acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos susti- xxxxxx a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
5. La Comunidad y Estonia se comunicarán sus dere- chos de base respectivos.
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 9
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Estonia de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos que figuran en el Anexo I.
2. El comercio entre las Partes de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se regirá por las disposiciones de dicho Tratado.
Artículo 10
Los derechos de aduana y las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero de 1995 respecto a los productos originarios de Estonia.
Artículo 11
Los derechos de aduana y las restricciones cuantitativas de las importaciones en Estonia y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero de 1995 para los productos originarios de la Comunidad.
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
El 1 de enero de 1995, la Comunidad y Estonia suprimi- rán, en sus intercambios comerciales, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.
Artículo 14
1. La Comunidad y Estonia suprimirán, el 1 de enero de 1995, todos los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las exportacio- nes y las medidas de efecto equivalente se suprimirán el 0 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxx.
Artículo 15
En el Protocolo no 1 se establece el régimen específico aplicable al comercio de productos textiles y prendas de vestir originarios de Estonia.
Artículo 16
Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la retención del elemento agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo II.
CAPÍTULO II
AGRICULTURA
Artículo 17
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrarios originarios de la Comunidad y de Estonia.
2. Se entenderá por «productos agrarios» los produc- tos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomencla- tura combinada y los productos que figuran en el anexo I, si bien quedan excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 3759/92.
Artículo 18
En el Protocolo no 2 se establecen los acuerdos comercia- les para los productos agrarios transformados que figuran en el mismo.
Artículo 19
1. A partir del 1 de enero de 1995, quedarán sin efecto las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de productos agrarios originarios de Esto- nia o a la importación en Estonia de productos agrarios originarios de la Comunidad.
2. Las concesiones concedidas en virtud del presente Acuerdo figuran en los anexos III, IV y V.
3. Las concesiones a que se refiere el apartado 2 podrán ser objeto de una revisión por acuerdo entre las Partes dentro del período que finaliza el 31 de diciembre de 1997 y con arreglo a los principios y procedimientos previstos en el apartado 4.
4. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrarios entre sí, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad, las normas de la política agraria de Estonia, el papel de la agricultura en la economía de Estonia, la Comunidad y Estonia examinarán en el Consejo de Asociación, pro- ducto por producto y sobre una base metódica y recípro- ca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más conce- siones.
Artículo 20
No obstante lo establecido en otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular en el artículo 29, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artícu- lo 19 causaran perturbaciones graves a los mercados de
la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
PESCA
Artículo 21
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Estonia, que figuran en el Reglamento (CEE) no 3759/ 92.
Artículo 22
1. Las concesiones otorgadas en virtud del presente Acuerdo figuran en el anexo VI.
2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 19, del artículo 20 y de los apartados 2 y 3 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 23
Las disposiciones del presente título se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos nos 1 y 2.
Artículo 24
1. En el comercio entre la Comunidad y Estonia, a partir del 1 de enero de 1995:
— no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán los ya existentes;
— no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restric- tivas.
2. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 19, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prose- cución de las respectivas políticas agrícolas de Estonia y de la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.
3. Teniendo en cuenta la estructura arancelaria de Estonia a 1 de enero de 1995, en la que no se establecen derechos arancelarios para los productos agrarios, en caso de que se estableciera un nuevo régimen arancelario para la importación de productos agrarios, Estonia podrá introducir derechos sobre un número limitado de produc- tos agrarios originarios de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y mediante la aplicación de su política agrícola para su producción nacional. Tales derechos podrán aplicarse solamente hasta el 31 de diciembre de 1996, previa consulta al Consejo de Asocia- ción. En estos casos, Estonia deberá conceder un conside- rable margen de preferencia para productos originarios de la Comunidad. En caso necesario, este período podrá prolongarse por espacio de un año por decisión del Consejo de Asociación.
Artículo 25
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.
Artículo 26
1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar la toma en consideración del interés mutuo de la Comunidad y Estonia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 27
Estonia podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 24, en forma de un aumento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacien- tes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen impor- tantes problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Estonia a productos originarios de la Comunidad, intro- ducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad.
El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no supe- rior a dos años, a menos que el Consejo de Asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitati- vas o exacciones o medidas de efecto equivalente en relación con ese producto.
Estonia informará al Consejo de Asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de Asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Estonia proporcionará al Consejo de Asociación un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El Consejo de Asociación podrá decidir un calendario dife- rente.
Artículo 28
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y la legislación interna pertinente, y con arreglo a las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 32.
Artículo 29
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
— un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o
— perturbaciones graves en cualquier sector de la econo- mía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,
la Comunidad o Estonia, según el caso, podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artícu- lo 32.
Artículo 30
En los casos en los que el cumplimiento de las disposicio- nes de los artículos 14 y 24 provoque:
i) la reexportación de un país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropia- das en las condiciones y de conformidad con los procedi- mientos establecidos en el artículo 32. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su manteni- miento.
Artículo 31
Los Estados miembros de la Unión Europea y Estonia adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final de 1999, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Estonia respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 32
1. En caso de que la Comunidad o Estonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 29 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facili- tar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 28, 29 y 30, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3 la Comuni- dad o Estonia, según sea el caso, facilitarán lo antes posible al Consejo de Asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediata- mente al Consejo de Asociación y se someterán a consul- tas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) respecto al artículo 29, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de Asocia- ción para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Consejo de Asociación o la Parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satis- factoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido;
b) respecto al artículo 28, se informará al Consejo de Asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dum- ping o no se haya alcanzado ninguna solución satis- factoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apro- piadas;
c) respecto al artículo 30, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de Asociación para su examen.
El Consejo de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropia- das respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Estonia, la que se vea afectada, podrá aplicar inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se especifican en los artículos 28,
29 y 30, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.
Artículo 33
En el Protocolo no 3 se establecen las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previs- tas en el presente Acuerdo así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes.
Artículo 34
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o res- tricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor
artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o por nor- mas relativas al oro y la plata. Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada del comercio entre las Partes.
Artículo 35
En el Protocolo no 4 se establecen las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Estonia, por una parte, y España y Portugal, por otra, y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.
TÍTULO IV
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 36
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades apli- cables en cada Estado miembro:
— el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad estonia, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, renumeración o despido, en relación con sus propios nacionales;
— el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residan legalmente, exceptuando los trabajado- res estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a los efectos del artículo 40, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada xxx xxxxx- jador.
2. Estonia, sin perjuicio de las condiciones y modalida- des aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.
Artículo 37
1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad estonia emplea- dos legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplica- bles en cada Estado miembro:
— todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos
Estados miembros se sumarán a los efectos de deter- minar las pensiones y anualidades relativas a la jubila- ción, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus fami- lias;
— todas las pensiones o anualidades relativas a la jubila- ción, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la legislación del Estado o Estados miembros deudores;
— los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contempla- dos anteriormente.
2. Estonia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
Artículo 38
1. El Consejo de Asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 37.
2. El Consejo de Asociación adoptará normas detalla- das para una cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 39
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 38 no afectarán a cuales- quiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Estonia y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Estonia o de los Estados miembros.
Artículo 40
1. Habida cuenta de la situación xxx xxxxxxx laboral en el Estado miembro de que se trate, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dicho Estado miembro en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
— deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores estonios concedidas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales;
— los demás Estados miembros examinarán la posibili- dad de celebrar acuerdos similares.
2. El Consejo de Asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 41
A partir de 1999, o antes en caso de que la situación socioeconómica de Estonia se haya alineado con la de los Estados miembros, y si la situación laboral de la Comuni- dad así lo permite, el Consejo de Asociación examinará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabaja- dores. El Consejo de Asociación efectuará recomendacio- nes a tal efecto.
Artículo 42
A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivados de la reestructuración económica en Estonia, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el estableci- miento en Estonia de un régimen de seguridad social adecuado, tal como establece el artículo 92 del presente Acuerdo.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO
Artículo 43
1. La Comunidad y sus Estados miembros concederán, excepto en los ámbitos contemplados en el anexo VII:
i) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso, con respecto al establecimiento de sociedades estonias;
ii) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con respecto a la actuación de filiales y sucursales de sociedades estonias establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio;
iii) a partir del 31 de diciembre de 1999, para el establecimiento de nacionales estonios y su actua- ción, una vez establecidos, un trato no menos favora- ble que el concedido a los nacionales comunitarios o de terceros países, de ambos el que sea más venta- xxxx.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Estonia concederá:
i) un trato no menos favorable que el concedido a las sociedades estonias o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso, con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias;
ii) a las filiales y sucursales de sociedades de la Comuni- dad establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las sociedades o filiales estonias o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso, con respecto a su actua- ción;
iii) para el establecimiento de nacionales comunitarios y su actuación, una vez establecidos, un trato no menos favorable que el concedido a nacionales esto- nios o nacionales de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso.
Artículo 44
1. Lo dispuesto en el artículo 43 no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y xx xxxxxxxx marítimo.
2. El Consejo de Asociación podrá efectuar recomen- daciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 45
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «sociedad comunitaria» o «sociedad estonia»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Estonia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración cen- tral o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Estonia, respectivamente.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Estonia, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Estonia, será consi- derada una sociedad comunitaria o estonia, respecti- vamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Estonia, respectivamente;
b) «filial» de una sociedad: una sociedad que esté con- trolada efectivamente por la primera sociedad;
c) «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tienen conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deben tratar directamente con dicha empresa matriz sino que pueden efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que consti- tuye su prolongación;
d) «establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efecti- vamente. El trabajo por cuenta propia y las socie- dades mercantiles de los nacionales no se extende- rán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,
ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o estonias, el derecho a iniciar y proseguir activi- dades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Estonia o en la Comunidad, respectivamente;
e) «actuación»: la realización de actividades económi- cas;
f) «actividades económicas»: en particular las activida- des de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales;
g) «nacional comunitario» y «nacional estonio»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Estonia, respectivamente;
h) por lo que respecta al transporte marítimo internacio- nal, incluidas las operaciones intermodales en las que
intervenga un tramo marítimo, también se beneficia- rán de lo dispuesto en el capítulo II y en el capítu- lo III los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Estonia, establecidos fuera de la Comunidad o de Estonia, y controlados por nacio- nales de un Estado miembro o por nacionales esto- nios, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Estonia, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 46
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VIII, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territo- rio, siempre que dichos reglamentos no sean discrimina- torios respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y naciona- les.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabi- lidad del sistema financiero. Estas medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar informa- ción relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 47
1. Lo dispuesto en los artículos 43 y 46 no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales en relación con las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos xxxxxx- ciales.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estricta- mente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
Artículo 48
1. Las «sociedades comunitarias» o «sociedades esto- nias» establecidas en el territorio de Estonia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Estonia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Estonia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
Los permisos de residencia y de trabajo de dichas perso- nas sólo serán válidos para el período de dicha contrata- ción.
2. El personal básico de las sociedades antes mencio- nadas, denominadas aquí «organizaciones», se compone de «personal transferido entre empresas», tal como se define en la letra c), en las siguientes categorías, siempre que la organización sea una persona jurídica y que las personas en cuestión hayan sido contratadas por la misma o hayan sido socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básica- mente de la gestión del establecimiento, bajo el con- trol o la dirección general del consejo de administra- ción o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:
— la dirección del establecimiento o de un departa- mento o sección del establecimiento,
— la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión,
— y que estén facultados personalmente para contra- tar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal;
b) personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del estableci- miento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del estableci- miento, un elevado grado de capacitación con res- pecto a un tipo de trabajo que requiera unos conoci- mientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) se entenderá por «transferidos entre empresas» las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una Parte y sean destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económi- cas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la
transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efec- tivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Estonia de nacionales de Estonia o de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del estableci- miento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa estonia o de una filial o sucursal estonia de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comu- nidad o en Estonia, respectivamente, cuando:
— dichos representantes no se dediquen a la realización de ventas directas o a la prestación de servicios, y
— la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Estonia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Estonia, respectivamente.
Artículo 49
Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Estonia emprender y realizar actividades profesionales en Estonia y en la Comunidad, respectiva- mente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben realizarse para el reconocimiento mutuo de calificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo 50
Hasta el final de 1999, Estonia podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacio- nales comunitarios, en caso de que ciertas industrias:
— se estén reestructurando, o
— se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Estonia, o
— se enfrenten a la eliminación o a una drástica reduc- ción de la cuota total xx xxxxxxx correspondiente a las sociedades o nacionales estonios en un sector o industria determinados en Estonia, o
— sean industrias de reciente aparición en Estonia.
Dichas medidas:
— dejarán de aplicarse a más tardar el 31 de diciembre de 1999,
— serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación y
— sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Estonia tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunita- xxxx ya establecidos en Estonia en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales estonios.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Estonia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país.
Previamente a la introducción de dichas medidas, Estonia consultará al Consejo de Asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de Asociación de las medidas concretas que deba introducir Estonia, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Estonia consultará al Consejo de Asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.
CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 51
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunita- xxxx o estonios que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencio- nado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, las Partes permitirán la circulación tempo- ral de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 48, inclu- yendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o estonio y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestador, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresiva- mente las disposiciones del apartado 1. Se registrarán los avances alcanzados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 52
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarias o estonias establecidas en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la firma del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva con respecto a la prestación de servicios en relación con la situación existente en el día de la firma del Acuerdo, la primera Parte podrá pedir la iniciación de consultas con la otra Parte.
Artículo 53
1. Por lo que respecta al transporte marítimo interna- cional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven del código de conducta de las conferencias marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes del presente Acuerdo. Los buques que no sean de confe- rencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamen- tos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
a) se abstendrán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, de introducir disposiciones de reparto de los carga- mentos de los acuerdos bilaterales entre Estados miembros de la Comunidad y de la antigua Unión Soviética;
b) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibili- dad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;
c) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamen- tos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales,
los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran constituir una restricción velada o tener consecuencias discriminatorias para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada una de las Partes otorgará, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que se concede a los propios buques de una Parte o a los buques explota- dos por nacionales o sociedades de la otra Parte con respecto al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros, la designación de los puestos de amarre y los servicios de carga y descarga.
3. Los nacionales y sociedades de la Comunidad que presten servicios de transporte marítimo internacional podrán prestar libremente servicios internacionales mar- río en las vías navegables de Estonia y viceversa.
4. Con vistas a garantizar el tránsito de mercancías por sus territorios respectivos, las Partes acuerdan que, lo antes posible y antes de finalizar 1999, celebrarán nego- ciaciones sobre el tránsito de tráfico intermodal a través de sus respectivos territorios.
5. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recí- procas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales navega- bles y, en su caso, en el transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. Antes de la celebración de los acuerdos menciona- dos en el apartado 5, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discri- minatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Antes de finalizar 1998, Estonia adaptará progresi- vamente su legislación, incluyendo las normas administra- tivas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunita- ria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales navega- bles y del transporte aéreo, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo de las Partes a los mercados y facilite la circulación de viajeros y mercancías. Los avances en este ámbito serán evaluados conjuntamente por las Partes en el marco del Consejo de Asociación por lo menos cada dos años.
8. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Asociación considerará los medios de crear las condicio- nes necesarias para mejorar la libre prestación de servi-
cios de transporte por carretera, ferrocarril, vías fluviales navegables y transporte aéreo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 55
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y estableci- miento de personas físicas y a la prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo.
Artículo 56
Las sociedades controladas por sociedades o nacionales estonios y las sociedades y nacionales comunitarios con- juntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente título.
Artículo 57
1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposicio- nes fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá utili- zarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá utili- zarse para impedir que los Estados miembros o Estonia establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones
pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyen- tes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 58
Las Partes adaptarán progresivamente lo dispuesto en el presente título. Al formular sus recomendaciones a tal efecto, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta las obligaciones respectivas de las Partes con arreglo a lo
dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) y, en particular, en su artículo V.
Artículo 59
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir la elusión de sus medidas relativas al acceso de países terceros a su mercado mediante las disposicio- nes del presente Acuerdo.
TÍTULO V
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS, APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
CAPÍTULO I
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES
Artículo 60
Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, con arreglo a lo dis- puesto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cualquier pago corres- pondiente a la cuenta corriente xx xxxxxxx de pagos entre residentes de la Comunidad y de Estonia.
Artículo 61
1. Por lo que respecta a las transacciones correspon- dientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Estonia asegurarán el libre movi- miento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones efectuadas de confor- midad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso iii) del apar- tado 1 del artículo 43, deberán estar asegurados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo el libre movimiento, la liquidación y la repatriación para todas las inversiones ligadas al establecimiento y a las activida- des de trabajadores por cuenta propia.
2. Por lo que respecta a las transacciones correspon- dientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Estonia asegurarán el libre movi- miento de capitales vinculados a inversiones de cartera. Ello se aplicará también al libre movimiento de capitales vinculados a créditos relativos a transacciones comercia- les o a la prestación de servicios en los que participe un residente de una de las Partes, y a los préstamos financie- ros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros y Estonia no introducirán nuevas restricciones sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comuni- dad y Estonia, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Estonia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 62
1. Las Partes tomarán medidas que permitan la crea- ción de las condiciones necesarias para la posterior apli- cación gradual de las normas comunitarias sobre el libre movimiento de capitales.
2. El Consejo de Asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas comunitarias sobre movimiento de capitales.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 63
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Estonia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asocia- ciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territo- xxxx de la Comunidad o Estonia en su conjunto o en una parte importante de ellas,
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se xxx- xxxxxx sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Euro- pea o, para los productos incluidos en el Tratado CECA, sobre la base de las normas correspondientes del Tra- tado CECA, incluido el Derecho derivado.
3. El Consejo de Asociación aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto no se haya producido la adopción de estas normas, la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y de las partes relevantes del apartado 2 se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la interpre- tación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.
4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 1999, las ayudas públicas concedidas por Estonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Estonia se considerará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo de Asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Estonia, si ese período debe ampliarse en sucesivos períodos de tres años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entre- gada y facilitando, previa solicitud, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar infor- mación sobre algunos casos específicos de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:
— no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apar- tado 1,
— las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 deberán evaluarse de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento no 26 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Estonia consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:
— no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
— a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intere- ses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de Asociación o treinta días labora- bles después de haber requerido a dicho Consejo.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropia- das sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el GATT y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplica- bles entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercam- biarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.
Artículo 64
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines xx xxxxxxx de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Estonia se enfrenten a graves dificultades xx xxxxxxx de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Estonia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importacio- nes, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación xx xxxxxxx de pagos. La Comunidad o Estonia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transfe- rencias vinculadas a las inversiones y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 65
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el
Consejo de Asociación asegurará que, a partir del 1 de enero de 1998, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 90, y los principios del documento final de la reunión xx Xxxx de 1990 de la CSCE, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.
Artículo 66
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo IX, las Partes confirman la importancia que conceden a garantizar una protección y una aplicación adecuadas y efectivas de los derechos de propiedad inte- lectual, industrial y comercial.
2. Estonia seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, el 31 de diciembre de 1999, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para hacer valer tales dere- chos.
3. El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxx solicitará la adhesión a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial que figu- ran en el apartado 1 del anexo IX, de los que sean Parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros en función de las disposiciones relevantes con- tenidas en tales convenios.
4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecta- ran a las condiciones comerciales, se iniciarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 67
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la aper- tua de la concesión de contratos públicos sobre la base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT y de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades estonias, tal como se definen en el artículo 45 del presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favo- rable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades y filiales comunitarias, tal como se definen en el artículo 45, y a las sucursales de sociedades comunitarias, tal como se definen en el artícu- lo 45 y en las formas descritas en el artículo 56, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Estonia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades estonias.
Cuando Estonia haya introducido la legislación apro- piada, las disposiciones del presente apartado serán tam-
bién aplicables a los contratos públicos regulados por la Directiva 93/38/CEE.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Estonia, así como al empleo y circulación de trabajadores vincu- lado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 36 a 59 del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III
APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
Artículo 68
Las Partes reconocen que una condición importante para la integración económica de Estonia en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de Estonia a la de la Comunidad. Estonia deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo gradual- mente compatible con la de la Comunidad.
Artículo 69
La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación adua- nera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabili- dad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de las personas, animales y plantas, protección de los trabajadores y sanidad y seguridad en el trabajo, protección del consumidor, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear, transporte, telecomunicaciones, medio ambiente, contra- tación pública, estadística y responsabilidad del pro- ducto.
De entre los ámbitos citados, la aproximación de las legislaciones debe agilizarse de manera especial en torno al mercado interior, competencia, protección de los traba- jadores, protección del medio ambiente, protección del consumidor, servicios financieros y reglamentaciones y normas técnicas.
Artículo 70
La Comunidad prestará asistencia técnica a Estonia para la realización de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:
— el intercambio de expertos;
— el suministro rápido de información especialmente sobre legislación pertinente;
— la organización de seminarios;
— actividades de formación;
— ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes;
TÍTULO VI
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 71
1. La Comunidad y Estonia acrecentarán la coopera- ción económica dirigida a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Estonia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se elaborarán políticas y otras medidas destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Estonia, que irán guiadas por el principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar también que se incorpo- ran totalmente las consideraciones medioambientales desde el principio y que están vinculadas a las necesida- des de un desarrollo social armonioso.
3. Para ello la cooperación deberá centrarse especial- mente en las políticas y medidas relacionadas con la industria, la inversión, la agricultura y el sector agroali- mentario, la energía, el transporte, las telecomunicacio- nes, el desarrollo regional y el turismo.
4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre los tres países bálticos, con los demás países de Europa Central y Oriental, y con el resto de países ribereños del Báltico, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.
Artículo 72
Cooperación industrial
1. La cooperación deberá tratar de fomentar especial- mente los aspectos siguientes:
— la cooperación industrial entre agentes económicos de las dos Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado de Estonia;
— la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Estonia, en los sectores público y privado, que dará paso a un mayor desarrollo de la economía xx xxxxxxx en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;
— la reestructuración de determinados sectores;
— el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento, especialmente en la alta tecnología, tecnologías limpias, bienes de consumo y servicios xx xxxxxxx, ramas de la indus- tria ligera y de la madera.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por Esto-
nia. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejo- rar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas. La Comunidad prestará a Estonia asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 73
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación tratará de mantener y, en caso necesario, mejorar un marco jurídico y un clima favora- ble para la inversión privada y su protección, tanto la interna como la extranjera, condición esencial para la reconstrucción y el desarrollo económico e industrial de Estonia. La cooperación tendrá también como fin animar y promover la inversión extranjera y la privatización en Estonia.
2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:
— un mayor desarrollo por parte de Estonia del marco jurídico de fomento y protección de la inversión;
— la celebración, cuando sea conveniente, con los Esta- dos miembros, de acuerdos bilaterales para el fomento y la protección de la inversión;
— llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infra- estructura económica;
— intercambiar información sobre las oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades;
La asistencia de la Comunidad podrá concederse en la fase inicial a las organizaciones que promuevan la inver- sión interna.
3. Estonia respetará las normas de los aspectos de las medidas sobre inversiones ligadas al comercio (TRIM).
Artículo 74
Pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME) y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Estonia.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de informa- ción y de conocimientos especializados por medio de:
— la mejora, cuando proceda, de las condiciones jurídi- cas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras para el establecimiento y la expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza;
— la prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME (formación de directivos, contabili- dad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortale- cimiento de los organismos que prestan tales servi- cios;
— la creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento, a través de las redes europeas de cooperación empresarial, de la cooperación transfronteriza.
3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en particular para crear el apoyo institucional apropiado para las PYME, a nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.
Artículo 75
Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad
1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con asistencia técnica comunitaria en caso necesario.
2. A este fin, la cooperación intentará:
— fomentar la utilización de las reglamentaciones técni- cas comunitarias y de las normas y los procedimientos de evaluación de conformidad europeos, reconociendo que, con el fin de alcanzar sus objetivos en cuanto a calidad del medio ambiente, Estonia es libre de elabo- rar y aplicar normas especiales (más estrictas) en caso necesario;
— en los casos apropiados, celebrar acuerdos de recono- cimiento mutuo en estos ámbitos;
— alentar la participación activa y regular de Estonia en la labor de los organismos especializados (CEN, Cene- lec, ETSI, EOTC y Euromet);
— prestar asistencia técnica, en su caso, en programas de formación para expertos estonios en los sistemas comunitarios de normalización, metrología, certifica- ción y comprobación;
— promover el intercambio de información técnica y metodológica en el ámbito del control de calidad de la producción y de los procesos de producción.
3. En su caso, la Comunidad proporcionará a Estonia asistencia técnica.
Artículo 76
Cooperación en ciencia y tecnología
1. Las Partes promoverán la cooperación en las activi- dades de investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:
— el intercambio de información sobre las políticas y actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas;
— la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos);
— las actividades conjuntas de investigación y desarrollo (I+D) destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;
— las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes;
— la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;
— la participación de Estonia en los programas comuni- tarios de conformidad con el apartado 3.
Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea con- veniente.
2. El Consejo de Asociación determinará los procedi- mientos adecuados para desarrollar la cooperación.
3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformi- dad con los procedimientos jurídicos de cada Parte.
Artículo 77
Educación y formación
1. La cooperación tenderá al desarrollo armonioso de los recursos humanos y a elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Estonia, tanto en los sectores públicos como en los privados, tomando en consideración las prioridades de Estonia. Se establece- rán xxxxxx institucionales y planes de cooperación basa- dos en la Fundación Europea de Formación, el programa Tempus y Eurofacultad. Se estudiará también en este contexto la participación de Estonia en otros programas de la Comunidad.
2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:
— reforma del sistema educativo y de formación de Estonia;
— formación inicial, formación en el servicio y forma- ción de perfeccionamiento, incluida la formación de
ejecutivos en los sectores público y privado, y altos funcionarios públicos, especialmente en las áreas prio- ritarias que se determinen;
— formación en el servicio de profesores;
— cooperación entre universidades, cooperación entre universidades y empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y jóvenes;
— fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las instituciones apropiadas;
— reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;
— fomento de la enseñanza de la lengua en Estonia, en particular para residentes pertenecientes a minorías;
— enseñanza de las lenguas comunitarias, formación de traductores e intérpretes y fomento del uso de las normas y teminología comunitarias;
— desarrollo de la educación a distancia y de las nuevas técnicas de formación;
— aportación de materiales y equipos didácticos;
— cooperación con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP).
Artículo 78
Agricultura y sector agroindustrial
1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto modernizar, reestructurar y privatizar la agricultura, la pesca de agua dulce y el sector agroindustrial de Estonia, así como el sector forestal. Dicha cooperación promoverá la protección y utilización sostenible de parajes naturales y suelos no contaminados.
A tal fin, la cooperación se esforzará especialmente por:
— desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la mer- cadotecnia, la gestión, etc.;
— modernizar la infraestructura rural (transporte, sumi- nistro de agua, telecomunicaciones);
— mejorar la planificación de la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo;
— elaborar criterios para las zonas de agricultura inten- siva y extensiva, explotación forestal y pesca de agua dulce, con arreglo a los planes y programas nacionales y regionales de desarrollo;
— establecer y promover una eficaz cooperación en los sistemas de información agraria;
— mejorar la productividad y la calidad utilizando méto- dos y productos apropiados; proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontamina- ción en relación con los insumos;
— fomentar el desarrollo de la agricultura orgánica, la transformación y comercialización de la producción;
— promover la introducción de las normas comunitarias de alimentación;
— reestructurar, desarrollar, modernizar y descentralizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización;
— fomentar la complementariedad en la agricultura;
— promover la cooperación industrial en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especial- mente entre los sectores privados de la Comunidad y de Estonia;
— desarrollar la cooperación en el ámbito de la salud de animales y plantas, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias mediante la asistencia a la formación y la organiza- ción de controles;
— fomentar el intercambio de información respecto a la política y la legislación agrícolas;
— promover empresas conjuntas, especialmente para la cooperación en mercados de países terceros.
2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asis- tencia técnica que sea conveniente.
Artículo 79
Pesca
1. Las Partes desarrollarán su cooperación sobre la pesca con arreglo al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Estonia.
2. La cooperación tendrá en cuenta, en particular:
— el establecimiento de la pesca sostenible en los océa- nos del mundo y el mar Báltico;
— la tradicional cooperación en temas pesqueros;
— la necesidad de desarrollar sistemas de control de la pesca, estadísticas de las capturas y sistemas de infor- mación;
— el desarrollo del potencial científico para el estudio de los recursos pesqueros en el mar Báltico y una actua- ción mutua para la conservación y la renovación de las poblaciones de peces (en especial de salmón y bacalao) y la introducción de tecnologías modernas en este ámbito;
— la gradual modernización de la flota pesquera y de la industria de transformación de la pesca de Estonia, mediante el establecimiento de empresas conjuntas;
— el desarrollo de empresas privadas en este sector y la necesidad de obtener la experiencia de la CE en las técnicas de comercialización;
— el desarrollo de la cooperación industrial en la pesca y el intercambio de conocimientos técnicos;
— la introducción en Estonia de las normas sanitarias y la calidad de producción en la acuicultura (incluida la alimentación);
— el intercambio de información sobre política y legisla- ción pesquera y el establecimiento de un mercado de productos de la pesca;
— cooperación en las organizaciones internacionales de la pesca.
Artículo 80
Energía
1. Basándose en los principios de la economía xx xxxxxxx y la Carta europea de la energía, las Partes cooperarán para fomentar la progresiva integración de los mercados energéticos de Europa.
2. La cooperación se centrará, entre otras, en las áreas siguientes:
— formulación y planificación de la política energética, incluidos sus aspectos a largo plazo;
— gestión y formación en el sector energético;
— fomento del ahorro de energía y de la eficacia energé- tica;
— desarrollo de los recursos energéticos;
— mejora de la distribución y mejora y diversificación del abastecimiento;
— impacto medioambiental de la producción y el con- sumo de energía;
— sector de la energía nuclear, en particular la seguridad nuclear;
— apertura xxx xxxxxxx energético en mayor grado, incluso facilitando el tránsito del gas y la electrici- dad;
— sectores de la electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad de la interconexión de las redes euro- peas de suministro;
— modernización de las infraestructuras energéticas;
— formulación de las condiciones marco para la coope- ración entre empresas del sector;
— transferencia de tecnología y de conocimientos espe- cializados;
— cooperación en las política de fijación de precios y en la política fiscal del sector energético;
— cooperación regional en el sector energético entre los Estados bálticos, especialmente en tanto que impor- tante contribución a la seguridad de abastecimiento de energía en la región.
3. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asis- tencia técnica que sea conveniente.
Artículo 81
Seguridad nuclear
1. El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la energía nuclear.
2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:
— investigación y medidas de protección para mejorar la seguridad, especialmente de los residuos de la planta procesadora de mineral de uranio de Sillamäe y del antiguo centro soviético de formación de submarinos nucleares en Paldiski;
— formación del personal;
— mejorar la legislación y la normativa estonias sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervi- soras y sus recursos;
— seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión de accidentes;
— protección contra la radiación, incluyendo el control de la radiación medioambiental;
— problemas del ciclo del combustible y salvaguardia y protección física de materiales nucleares;
— gestión de los desechos radiactivos;
— interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares;
— descontaminación;
— establecimiento de normas uniformes de seguridad para proteger la salud de los trabajadores, la pobla- ción y el medio ambiente, y controlar su aplicación.
3. La cooperación incluirá el intercambio de informa- ción y de experiencia y actividades de I + D de conformi- dad con las disposiciones relativas a ciencia y tecnolo- gía.
4. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar esfuerzos de cooperación, dentro de sus respectivas atri- buciones y competencias, para combatir el contrabando nuclear. La cooperación en este ámbito debe consistir en el intercambio de información, apoyo técnico para el análisis, identificación y eliminación del material, y asis- tencia administrativa y técnica para la instalación de controles aduaneros eficaces. En caso necesario, se incre- mentará la cooperación en este ámbito.
Artículo 82
Medio ambiente
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su coopera- ción en el medio ambiente y la salud humana.
2. La cooperación se centrará en:
— el control eficaz de los niveles de contaminación;
— la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas;
— una producción y utilización sostenible, eficiente y limpia de la energía; la seguridad de las instalaciones industriales incluidas las instalaciones nucleares);
— la clasificación y utilización segura de los productos químicos;
— la calidad del agua, especialmente de las vías navega- bles transfronterizas (protección del mar Báltico de la contaminación de los buques, islas artificiales, plata- formas y otras fuentes);
— la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea;
— utilización sostenible xx xxxxxxx de energía no renova- bles;
— el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación por productos químicos agríco- las, eutroficación de las aguas;
— la protección de los bosques y la flora y la fauna;
— conservación de la biodiversidad;
— zonas protegidas;
— la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;
— mejora de los transportes públicos, especialmente en las ciudades;
— utilización de instrumentos económicos y fiscales;
— la gestión de las zonas costeras y prevención de la contaminación marina;
— el cambio climático global;
— rehabilitación de zonas contaminadas;
— protección de la salud humana frente a los riesgos medioambientales.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
— el intercambio de información y de expertos, incluida la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura de biotecno- logías no nocivas para el medio ambiente;
— creación de instituciones y programas de formación;
— transferencia de tecnología y conocimientos técnicos;
— aproximación de las legislaciones (normas comunita- rias);
— cooperación a nivel regional (incluyendo la coopera- ción entre los tres Estados bálticos y en el marco de la Agencia Europea de Medio Ambiente) y a nivel inter- nacional;
— el desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos;
— educación e información sobre temas medioambienta- les;
— estudios de impacto medioambiental.
Artículo 83
Transportes
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su coopera- ción xx xxxxx que Estonia pueda:
— reestructurar y modernizar sus transportes;
— mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstácu- los administrativos, técnicos y de otra índole;
— facilitar en Estonia el tránsito comunitario por carre- tera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combi- nado;
— lograr niveles operativos comparables a los de la Comunidad;
— mejorar la seguridad del tráfico y del transporte, reducir los efectos nocivos sobre el medio ambiente.
2. La cooperación incluirá, especialmente, lo si- guiente:
— programas de formación económica, jurídica y técni- ca, y preparación del marco legislativo e institucional para la elaboración y aplicación de la política, incluida la privatización del sector de transportes;
— prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de información (conferencias y semina- xxxx);
— apoyo al desarrollo de la infraestructura en Estonia.
3. La cooperación incluirá las áreas prioritarias siguientes:
— construcción y modernización, en las principales cone- xiones transeuropeas y rutas de interés común, de carreteras, ferrocarriles, vías de navegación interior e infraestructura de puertos y aeropuertos;
— mejora de las condiciones, reducción de los tiempos de espera y flexibilización del tránsito en los pasos fronterizos de la parte estonia xxx xxxxxxxx multimo- dal no 1 definido en Creta, sobre la base de normas establecidas por acuerdos internacionales de la Unión Europea para garantizar la interoperabilidad;
— gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, inclu- yendo la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;
— planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana;
— renovación del equipo técnico hasta alcanzar los nive- les de la Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera y ferrocarril, transporte mul- timodal y transbordo;
— contribución a la elaboración de políticas de trans- porte compatibles con las de la Comunidad;
— promoción de la navegación de travesías cortas como alternativa al transporte por tierra y como medio de transporte particularmente adecuado para la región del mar Báltico;
— fomento de los programas conjuntos de investigación y desarrollo;
— proyectos concretos en un contexto trilateral o multi- lateral (CBSS — Consejo de los Estados del mar Báltico) de cooperación regional, como Via Baltica;
— intercambio mutuo de datos sobre el transporte.
Artículo 84
Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión
1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las telecomunicaciones, para lo cual emprenderán, especialmente, las siguientes acciones:
— intercambiar información sobre políticas de telecomu- nicaciones, servicios postales y radiodifusión;
— establecimiento de un marco reglamentario estable y coherente para las telecomunicaciones, servicios pos- tales y radiodifusión;
— intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes;
— dirigir operaciones de formación y asesoramiento;
— transferencias de tecnología;
— ejecución conjunta de proyectos por los organismos adecuados de ambas Partes;
— promover las normas y los sistemas de certificación reglamentarios europeos;
— promover nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicacio- nes comerciales.
2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:
— desarrollo y aplicación de una política xx xxxxxxx sectorial en las telecomunicaciones y los servicios postales estonios, de actos y procedimientos jurídicos y reglamentarios;
— modernización de la red de telecomunicaciones de Estonia y su integración en las redes europea y mundial;
— cooperación dentro de las estructuras de la normaliza- ción europea;
— integración de los sistemas transeuropeos;
— aspectos jurídicos de las telecomunicaciones;
— gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno empresarial europeo: estructuras orga- nizativas, planificación y estrategia, política de adqui- siciones, estructura tarifaria de la telefonía de voz;
— planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana;
— modernización de la red de datos y desarrollo de los servicios de información a partir de bases de datos.
Artículo 85
Infraestructura de la información
Las Partes se esforzarán por ampliar y fortalecer la cooperación con vistas al establecimiento de una infraes- tructura global de la información. Esta cooperación con- sistirá en:
— el intercambio de información sobre políticas y pro- gramas encaminados al establecimiento de la infraes- tructura de la información y los servicios correspon- dientes;
— una estrecha cooperación entre las instituciones que gestionan las actuales redes de información (organis- mos del ámbito académico o gubernamental);
— intercambios de información sobre tecnologías, necesi- dades xxx xxxxxxx y otras informaciones; organiza- ción de seminarios, talleres y conferencias para exper- tos e industriales de ambas Partes;
— actividades de formación y asesoría;
— ejecución conjunta de proyectos;
— promoción y adopción de normas, ensayos y certifica- ciones;
— promoción de un marco reglamentario adecuado;
— actividades destinadas al fomento de los servicios y la infraestructura de la información.
Artículo 86
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Estonia.
2. La cooperación se centrará en:
— el desarrollo en Estonia de unos sistemas de contabili- dad y auditoría eficaces basados en las normas inter- nacionales y de la Comunidad Europea;
— el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y financiero;
— la mejora y la armonización del sistema de supervisión y reglamentación de los servicios bancarios y financie- ros;
— la preparación de glosarios de terminología;
— el intercambio de información, en particular respecto a la legislación vigente o en preparación;
— la preparación y traducción de la legislación comuni- taria y estonia.
3. Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas.
Artículo 87
Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero
1. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar sistemas eficaces de control financiero y auditoría en la administración estonia según los métodos y procedimien- tos generalmente aceptados en la Comunidad.
2. La cooperación se centrará en:
— el intercambio de información relacionada con los sistemas de auditoría;
— la unificación de la documentación sobre auditorías;
— actividades de formación y de asesoría.
3. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 88
Política monetaria
A petición de las autoridades de Estonia, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Estonia hacia la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Dicha asistencia incluirá el intercambio oficioso de información sobre los principios, la política y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.
Artículo 89
Blanqueo de dinero
1. Las Partes coinciden en la necesidad de realizar denodados esfuerzos y de estrechar su cooperación con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilegal de drogas en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluido el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 90
Desarrollo regional
1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbi- to del desarrollo regional y de la planificación xxx xxxxxxx- rio.
2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las medidas siguientes:
— intercambio de información por las autoridades nacio- nales, regionales o locales sobre la política xx xxxxxxx- llo regional y de planificación del territorio y, cuando proceda, prestación de asistencia a Estonia para la formulación de dicha política;
— acciones conjuntas por parte de las autoridades regio- nales y locales en el ámbito del desarrollo económi- co;
— estudio de un enfoque conjunto para el desarrollo de la cooperación interregional con las regiones bálticas de la Comunidad;
— intercambio de visitas para estudiar las posibilidades de cooperación y asistencia;
— intercambio de funcionarios y expertos;
— prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo de las regiones desfavorecidas;
— creación de programas para el intercambio de infor- mación y experiencia, con métodos que incluirán seminarios.
Artículo 91
Cooperación en materia social
1. Por lo que a la salud y la seguridad en el trabajo y la sanidad pública, las Partes fomentarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comuni- dad. La cooperación comprenderá especialmente:
— la prestación de asistencia técnica;
— el intercambio de expertos;
— la cooperación entre empresas;
— operaciones de información y formación;
— cooperación en la salud pública.
2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:
— la organización xxx xxxxxxx laboral;
— los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional;
— la planificación y realización de programas xx xxxx- tructuración regional;
— el fomento del desarrollo del empleo local.
La cooperación en estos ámbitos se ralizará mediante acciones en forma de estudios, la prestación de servicios de expertos y la información y formación.
3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguri- dad social estonio a la nueva situación económica y social, principalmente mediante la prestación de servicios de expertos, información y formación.
Artículo 92
Turismo
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre sí en el sector turístico, cooperación que se dirigirá principalmente a:
— facilitar el turismo;
— aumentar la corriente de información a través de las redes internacionales, bases de datos, etc.;
— transferir conocimientos especializados mediante ac- ciones de formación, intercambios, seminarios;
— promover proyectos de cooperación regional;
— estudiar las posibilidades de realizar operaciones con- juntas (proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.);
— establecer sistemas de reservas y de información por ordenador (preferiblemente comunes a los tres Esta- dos bálticos) y normas de protección del consumidor para los turistas.
Artículo 93
Información y comunicación
1. Con respecto a la información y la comunicación, la Comunidad y Estonia tomarán las medidas oportunas para estimular un intercambio mutuo de información que sea efectivo. Se dará prioridad a los programas que tengan como fin proporcionar al público información básica sobre la Unión Europea y a los círculos profesio- nales estonios información más especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias.
2. Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armoni- zarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
3. La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
Artículo 94
Protección del consumidor
1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección del consumidor en Estonia y en la Comunidad. Tales siste- mas son fundamentales para garantizar el correcto fun- cionamiento de la economía xx xxxxxxx.
2. A tal fin, y en vista de sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
— una política de protección activa del consumidor, acorde con la legislación comunitaria y las directrices pertinentes de las Naciones Unidas sobre protección del consumidor;
— la aproximación de la legislación y el alineamiento de la protección del consumidor de Estonia con la de la Comunidad;
— una protección jurídica eficaz de los consumidores con el fin de incrementar la calidad de los bienes de consumo y mantener los adecuados niveles de seguri- dad.
3. La cooperación incluirá:
— el intercambio de información relativa a productos peligrosos;
— la formación de especialistas en la protección del consumidor para el Gobierno y las organizaciones no gubernamentales (ONG);
— el apoyo al desarrollo de organizaciones independien- tes dedicadas a concienciar al consumidor, en especial proporcionando información;
— el establecimiento de centros de información y aseso- ría para la solución de litigios y la prestación de asistencia jurídica y de otra índole a los consumido- res; estos servicios se prestarán en cooperación entre los centros estonios y los comunitarios;
— el acceso a las bases de datos comunitarias;
— el fomento de los intercambios entre representantes de los consumidores.
4. Para ello, la Comunidad prestará asistencia técnica cuando sea conveniente.
Artículo 95
Aduanas
1. Las Partes se comprometen a desarrollar la coopera- ción con objeto de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que deben adoptarse en relación con el comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Estonia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— el intercambio de información, incluso sobre los métodos de investigación;
— el desarrollo de infraestructuras transfronterizas;
— la introducción del documento único administrativo y la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Estonia;
— la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;
— la organización de seminarios y períodos de forma- ción;
— el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información aduanera;
— la aproximación de la nomenclatura estonia de mer- cancías a la nomenclatura combinada de la Comuni- dad;
— la aproximación de la estructura del sistema arancela- rio estonio al de la Comunidad.
Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación pre- vista en el presente Acuerdo, especialmente en su artícu- lo 99 y en el título VII, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera de las
Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.
Artículo 96
Cooperación estadística
1. En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficaz que propor- cione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesiten para apoyar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Estonia.
2. Las Partes cooperarán, en particular, para:
— fortalecer el sistema estadístico de Estonia;
— alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones internacionales (y especialmente de la Comunidad);
— proporcionar los datos necesarios para mantener y supervisar la reforma económica;
— proporcionar datos macroeconómicos y microeconó- micos adecuados al sector privado, a la prensa y otros operadores económicos;
— garantizar la confidencialidad de los datos;
— intercambiar información estadística.
3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asis- tencia técnica.
Artículo 97
Economía
1. La Comunidad y Estonia facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la aplicación de la política económica en las economías xx xxxxxxx.
2. A tal fin, la Comunidad y Estonia:
— intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;
— analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;
— fomentarán, especialmente mediante el programa de Acción para la Cooperación Económica (ACE), una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Estonia, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.
Artículo 98
Administración pública
Las Partes fomentarán la cooperación entre sus autorida- des de la administración pública y establecerán progra- mas de intercambio con el fin de adquirir un mejor conocimiento de la estructura y funcionamiento de sus sistemas respectivos.
Artículo 99
Drogas
1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las Partes cooperarán con el fin de incre- mentar la eficacia de las políticas y las medidas para combatir la producción, el abastecimiento y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, inclu- yendo la prevención o eliminación de las sustancias químicas precursoras de tales productos, y fomentarán la prevención y la reducción de la demanda de drogas.
2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de medidas comunes.
3. La cooperación en este campo se basará en consul- tas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes
sobre los objetivos y las medidas adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1 e incluirá, en su caso, asistencia técnica de la Comunidad.
La cooperación dirigida a impedir el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas comprenderá asistencia técnica y administrativa que incluirá:
— la elaboración y la aplicación de la legislación nacio- nal;
— la creación o reforzamiento de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud;
— el incremento de la eficacia de las instituciones que participen en la lucha contra el tráfico ilegal de drogas;
— la formación de personal y la investigación;
— la prevención del desvío de precursores y otras sustan- cias químicas esenciales utilizadas para manufacturar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas, mediante el establecimiento de normas apropiadas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y los organismos internacionales pertinentes, en particular el Grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF).
Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGALES
Artículo 100
1. Dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las Partes establecerán una cooperación destinada a prevenir las actividades ilegales siguientes:
— la inmigración ilegal y la presencia ilegal de sus nacionales en el territorio de la otra Parte, teniendo en cuenta los principios y prácticas de la readmisión;
— la corrupción;
— las transacciones ilegales de mercancías, incluidos los residuos industriales y productos falsificados;
— el tráfico ilegal de sustancias narcóticas y psicotrópi- cas;
— el tráfico ilegal de materiales radiactivos y nucleares;
— la transferencia ilegal de vehículos de motor;
— la delincuencia organizada;
— el tráfico de seres humanos y la delincuencia relacio- nada con las actividades de las redes de inmigración ilegal;
— el robo y el comercio ilegal de materiales radiactivos y nucleares;
— la transferencia ilegal de vehículos a motor.
2. La cooperación en los ámbitos citados en el apar- tado 1 se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes, y facilitará una asistencia técnica y administrativa que comprenderá:
— la elaboración de una legislación nacional;
— la creación de centros y bases de datos de informa- ción;
— la mejora de la eficacia de las instituciones encargadas de la prevención de actividades ilegales;
— la formación del personal y el desarrollo de las infraestructuras de investigación;
— la elaboración de medidas mutuamente aceptables para impedir las actividades ilegales.
Las Partes podrán acordar la inclusión de otras áreas.
TÍTULO VIII
COOPERACIÓN CULTURAL
Artículo 101
1. Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apro- piado, las actividades de cooperación cultural de la Comunidad, o las de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Estonia y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.
Esta cooperación incluirá, en particular:
— la traducción de obras literarias;
— el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas;
— la conservación y restauración de monumentos y emplazamientos (patrimonio arquitectónico y cultu- ral);
— la formación, en especial de las personas que trabajen en la gestión del arte;
— actos culturales (por ejemplo, festivales de la can- ción);
— la difusión de acontecimientos culturales de importan- cia.
2. Las Partes podrán cooperar en el fomento de la industria audiovisual en Europa. El sector audiovisual en Estonia podrá tomar parte, en particular, en las activida- des puestas en marcha por la Comunidad en el marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por los organismos encargados de gestionar las diversas actividades y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por la que se creó dicho programa.
Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifu- sión transfronteriza, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de la propiedad intelectual de los programas transmitidos por satélite o cable, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el inter- cambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 102
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 103, 104, 105 y 106, y sin perjuicio del artículo 105, Estonia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de Estonia.
Artículo 103
Esta asistencia financiera se realizará:
— en el marco de un programa indicativo nacional en el seno de PHARE previsto en el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo modificado, sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero pluria- nual establecido por la Comunidad previas consultas con Estonia y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 104 y 105;
— mediante un préstamo o préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones con una cantidad
máxima y un período de disponibilidad por estable- cer, previas consultas con Estonia y con arreglo a las oportunas disposiciones del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 104
Los objetivos y los ámbitos de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Con- sejo de Asociación.
Artículo 105
1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Estonia y en coordinación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:
— apoyar las medidas destinadas a introducir y mante- ner la convertibilidad de la divisa estonia;
— respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.
2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Estonia de programas aproba- dos por el FMI en el contexto del G-24, según proceda, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Estonia se mantenga fiel a esos programas y, como objetivo último, a una rápida tran- sición hacia la financiación a partir xx xxxxxxx privadas.
3. Se informará al Consejo de Asociación de las condi- ciones en que se dispense esta asistencia y del cumpli- miento de las obligaciones contraídas por Estonia en lo que se refiere a dicha asistencia.
Artículo 106
La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Estonia, y teniendo en cuenta las priorida- des establecidas y la capacidad de absorción de la econo- mía estonia, la capacidad para reembolsar los préstamos y profundizar en el desarrollo del sistema de economía xx xxxxxxx y la reestructuración en Estonia.
Artículo 107
Para lograr una óptima utilización de los recursos dispo- nibles, las Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Inter- nacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y De- sarrollo.
Artículo 108
Estonia participará en programas marco, programas espe- cíficos, proyectos u otras acciones comunitarias en los ámbitos enumerados en el anexo X. Sin perjuicio de la actual participación de Estonia en las actividades enume- radas en el anexo X, el Consejo de Asociación decidirá los términos y condiciones de la participación de Estonia en tales actividades. La contribución financiera de Esto- nia a las actividades enumeradas en el anexo X se basará en el principio de que Estonia deberá cubrir los gastos resultantes de su participación. En caso necesario, la Comunidad podrá decidir, caso por caso, y con arreglo a las normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, pagar un suplemento a la contri- bución de Estonia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 109
Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestio- nes importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacio- nal de interés mutuo.
Artículo 110
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y por miem- bros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de Estonia, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de confor- midad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. En su primera reunión, el Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Estonia, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
5. Cuando sea conveniente, el BEI tomará parte, como observador, en los trabajos del Consejo de Asociación.
Artículo 111
A efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Par- tes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá también efectuar las recomendaciones oportunas.
El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Par- tes.
Artículo 112
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de Asociación designará un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 113
1. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Asociación estará asistido por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Con- sejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Estonia, por otra, normal- mente a nivel de altos funcionarios.
En su reglamento interno, el Consejo de Asociación determinará las obligaciones del Comité de Asociación, que consistirán especialmente en la preparación de las reuniones del Consejo de Asociación y en determinar el funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Asociación. En este caso, el Comité de Asociación tomará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artícu- lo 111.
Artículo 114
El Consejo de Asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.
En su reglamento interno, el Consejo de Asociación determinará la composición, la misión y el funciona- miento de tales comités u órganos.
Artículo 115
Se crea una Comisión Parlamentaria de asociación que será un foro en el que se reunirán los miembros del Parlamento de Estonia y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.
Artículo 116
1. La Comisión Parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Estonia, por otra.
2. La Comisión Parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.
3. La Comisión Parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, por el Parlamento Europeo y por el Consejo de Estonia, de conformidad con las disposicio- nes que se adopten en su reglamento interno.
Artículo 117
La Comisión Parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente res- pecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.
Se informará a la Comisión Parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de Asociación.
La Comisión Parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.
Artículo 118
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídi- cas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, incluidos los relativos a la propie- dad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 119
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no obstará para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx o con la investiga- ción, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no supongan menoscabo de las condiciones de competen- cia respecto a productos no destinados a fines especí- ficamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto xx xxxxx- ner la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para la observancia de sus obligaciones y compromisos internacionales relativos al control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.
Artículo 120
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:
— las medidas que aplique Estonia respecto a la Comu- nidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o filiales;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a Estonia no deberán dar lugar a ninguna discrimina- ción entre nacionales estonios o sus sociedades o filiales.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposicio- nes pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyen- tes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 121
Los productos originarios de Estonia no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.
El trato otorgado a Estonia en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 122
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la informa- ción pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediata- mente al Consejo de Asociación y serán objeto de consul- tas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 123
Hasta que se alcancen en el marco del presente Acuerdo derechos equivalentes para los individuos y los opera-
dores económicos, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Estonia, por otra, excepto en los ámbitos de competencia comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del pre- sente Acuerdo en sectores de su competencia.
Artículo 124
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
«Partes» la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Estonia, por otra.
Artículo 125
Los Protocolos nos 1 a 5, y los anexos I a X forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 126
El presente Acuerdo se celebra por un período ilimi- tado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 127
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del Acuerdo.
Artículo 128
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, a los territorios en los cuales se aplican los Tratados constituti- vos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Estonia.
Artículo 129
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y estonia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 130
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contra- tantes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Eco- nómica Europea y la República de Estonia sobre comer- cio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 11 xx xxxx de 1992.
El presente Acuerdo está basado y desarrolla e incorpora las disposiciones fundamentales del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comu- nidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, y la República de Estonia, firmado el 18 de julio de 1994. En el momento de su entrada en vigor, el
presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo sobre libre comer- cio y medidas de acompañamiento.
Las decisiones del Comité mixto establecido por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial, y que desempeña también las funciones que le asigna el Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento, seguirán vigentes hasta que sean dero- gadas por las decisiones del Consejo de Asociación.
El Consejo de Asociación adoptará en su primera reunión todas las modificaciones del presente Acuerdo, en parti- cular de los protocolos y anexos, que sean necesarias para ajustarlo a las modificaciones efectuadas en el Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompaña- miento, decididas por el Comité mixto entre la firma y la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el doce xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco. Udfærdiget i Luxembourg, den tolvte juni nitten hundrede og femoghalvfems. Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni neunzehnhundertfünfundneunzig.
'Εγινs σuo Λoυ3sµßoυ' ργo, σuις 6ω' 6sκα Ιoυνíoυ íλια sννιακόσια sνsνη' νuα nένus.
Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Luxembourg, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze. Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno millenovecentonovantacinque. Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni negentienhonderd vijfennegentig.
Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de mil novecentos e noventa e cinco.
Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde x Xxxxxxxxx den tolfte juni nittonhundranittiofem.
Allakirjutatud Luxemburgis juunikuu kaheteistkümnendal päeval tuhande üheksasaja üheksakümne viiendal aastal.
Pour le Royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Γιά uην Ελληνικη' ∆ηµoκραuíα
Por el Xxxxx de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireann For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Γιά uις Ευρωnαϊκές Κοινόuηusς For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
Eesti Vabariigi nimel
LISTA DE ANEXOS
Página
I Artículos 9 y 17 Definición de productos industriales y agrícolas 40
II Artículo 16 Productos agrícolas transformados 40
III Apartado 2 del artículo 19 Concesiones agrarias comunitarias — concesiones de dere-
chos 41
IV Apartado 2 del artículo 19 Concesiones agrarias comunitarias — Acuerdos para las
importaciones de animales y carne 43
V Apartado 2 del artículo 19 Concesiones agrarias comunitarias — Contingentes xxxxxx-
xxxxxx 44
VI Apartado 1 del artículo 22 Concesiones pesqueras comunitarias 45
VII Apartado 1 del artículo 43 Establecimiento de excepciones comunitarias 45
VIII Artículo 46 Servicios financieros 46
IX Artículo 66 Protección de la propiedad intelectual, industrial y comer-
cial 48
X Artículo 108 Participación de Estonia en programas comunitarios 49
ANEXO I
Lista de los productos a los que se refieren los artículos 9 y 17 del Acuerdo
Código NC | Designación de la mercancía |
ex 3502 | Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas |
ex 3502 10 | — Ovoalbúmina: |
— — Las demás: | |
3502 10 91 | — — — Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos) |
3502 10 99 | — — — Las demás |
ex 3502 90 | — Los demás: |
— — Xxxxxxxxx, excepto la ovoalbúmina: | |
— — — Lactoalbúmina: | |
3502 90 51 | — — — — Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos) |
3502 90 59 | — — — — Las demás |
4501 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios xx xxxxxx; corcho |
triturado, granulado o pulverizado | |
5201 | Algodón sin cardar ni peinar |
5301 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios xx xxxx (incluidos |
los desperdicios de hilados y de hilachas) | |
5302 | Cáñamo (Cannabis sativa L) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y |
desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y de hilachas) |
ANEXO II
Mercancías a las que se refiere el artículo 16
Mercancías para las que la Comunidad mantiene un componente agrícola en los derechos
Código NC | Designación de la mercancía |
2905 43 | Manitol |
2905 44 | D-glucitol (sorbitol) |
ex 3505 10 | Dextrinas y demás almidones modificados, excepto los almidones y féculas, |
esterificados o eterificados de la subpartida 3505 10 50 | |
3505 20 | Colas a base de almidón, de fécula, de dextrosa o de otros almidones o féculas |
modificados | |
3809 10 | Aprestos y productos de acabado preparados a base de materias amiláceas |
3823 60 | Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
ANEXO III
Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19
Las importaciones en la Comunidad de los productos siguientes originarios de Estonia serán objeto de los derechos que se especifican a continuación
Código NC | Designación de la mercancía (1) | Tipo de derechos (%) |
0409 | Miel natural | 17,3 |
0601 10 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas, en reposo vegetativo | 5,1 |
0602 10 90 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos Esquejes y estaquillas e injertos Los demás | 4 |
0602 20 90 | Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, xx xxxxxx comestibles, los demás | 8,3 |
0602 99 91 | Plantas xx xxxxxx, en capullo o en flor | 12 |
0602 99 30 | Plantas de fresas | 8,3 |
ex 0707 00 25 0707 00 30 | Pepinos, frescos o refrigerados (del 00 xx xxxx xx 00 de octubre) | 16 |
0809 40 90 | Endrinas | 7 |
0810 30 10 | Grosellas negras (casís), frescas | 8 (2) |
0810 40 30 | Mirtilos del género Vaccinium myrtillus | libre (2) |
0810 40 50 | Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum | 3 (2) |
0810 90 80 * 70 | Los demás | 5 |
2005 30 00 | Preparaciones de legumbres u hortalizas: «choucroute» | 15 |
Jugo de manzana, de masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C: | ||
2009 70 30 | De valor superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto, con azúcar | |
añadido | 12 | |
2009 70 93 | De valor no superior a 18 ecus por 100 kg, con un contenido de azúcar | |
añadido no superior al 30 % en peso | 12 | |
2009 70 99 | Sin azúcar añadido | 12 |
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(2) Sujeto a los acuerdos sobre precios mínimos a la importación que figuran en el anexo del presente anexo.
Anexo del Anexo III
Régimen de precios mínimos a la importación para determinados xxxxxx xx xxxx destinados a la transformación
1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos:
0810 30 10 | Grosellas negras (casís) |
0810 40 30 | Mirtilos |
0810 40 50 | Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |
Los precios mínimos a la importación serán fijados por la Comunidad previa consulta con Estonia, teniendo presente la evolución de los precios, las cantidades importadas y la marcha xxx xxxxxxx en la Comunidad.
2. Los precios mínimos a la importación se respetarán de acuerdo con los siguientes criterios:
— durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el punto 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;
— durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el punto 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.
3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Estonia.
ANEXO IV
Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19
Acuerdos relativos a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, ovina y caprina en la Comunidad.
1. Independientemente de los acuerdos de balance de situación previstos en el Reglamento (CEE) no 805/68, se abrirá a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia un contingente arancelario global de 3 500 cabezas de animales vivos de la especie bovina para engorde y sacrificio, con un peso en vivo no inferior a 160 kg y no superior a 300 kg, clasificadas en el código NC 0102.
La exacción reducida o el tipo de derecho específico aplicable a los animales incluidos en este contingente se fijará en el 25 % del importe total de la exacción o del tipo de derecho específico.
2. En caso de que las previsiones muestren que las importaciones en la Comunidad podrían superar las 425 000 cabezas en un año determinado, la Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 805/68, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados en el marco del Acuerdo.
3. Se abrirá un contingente arancelario global de 1 500 toneladas de carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en los códigos NC 0201 y 0202, a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia.
El tipo de derecho reducido y la exacción o el tipo de derecho específico aplicable con arreglo a este contingente se fijará en el 40 % de su importe total.
4. En el contexto de los acuerdos autónomos de importación establecidos por el Reglamento (CEE) no 3643/85, se deberá reservar para Letonia, Lituania y Estonia un contingente global de 100 toneladas de carne de ovino o caprino, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código NC 0204.
ANEXO V
Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia estarán sujetas a un 60 % de reducción del tipo variable, del derecho ad valorem y/o los tipos de derecho específicos, dentro de los límites de las cantidades indicadas (contingentes arancelarios)
Código NC | Designación de la mercancía (1) | Año 1 | Año 2 | Años sucesivos |
(en toneladas) | ||||
ex 0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada (0) | 000 | 000 | 0 000 |
0207 10 15 | Canales de pollo; pechugas de pollo; patas | 400 | 450 | 500 |
0207 21 10 | de pollo | |||
0207 10 19 | ||||
0207 21 90 | ||||
0207 39 21 | ||||
0207 41 41 | ||||
0207 39 23 | ||||
0207 41 51 | ||||
0402 10 19 | Leche desnatada en polvo | 1 000 | 1 250 | 1 500 |
0402 21 19 | Leche entera en polvo | |||
0405 00 11 0405 00 19 | Mantequilla | 700 | 750 | 800 |
0406 90 | Los demás quesos | 800 | 800 | 800 |
0701 | Patatas frescas o refrigeradas | 800 | 900 | 1 000 |
0704 | Coles | 150 | 175 | 200 |
0712 10 00 | Patatas secas | 60 | 60 | 60 |
0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos | 150 | 175 | 200 |
1601 00 | Embutidos y productos similares | 400 | 450 | 500 |
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(2) Excepto el lomo, presentado solo.
ANEXO VI
Productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22
Productos originarios de Estonia para los cuales la Comunidad concede reducciones arancelarias
Códigos NC | Designación de la mercancía | Contingentes arancelarios |
0301 92 00 0302 66 00 0303 76 00 | Anguilas (Anguilla spp.), vivas, frescas/refrigeradas, conge- ladas | 100 t al 0 % |
0302 50 0302 69 35 0303 60 0303 79 41 | Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macro- cephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, frescos, refrigerados o congelados | 2 500 t al 6 % |
0302 69 19 0303 79 19 | Los demás de agua dulce, frescos, refrigerados o congela- dos | 1 000 t al 4 % |
ex 0304 10 19 ex 0304 20 19 | Filetes de los demás pescados de agua dulce, frescos, refrigerados o congelados, excepto la carpa | 500 t al 4,5 % |
ex 1604 13 90 | Espadines (Sprattus sprattus), preparados o conservados | 350 t al 10 % |
ex 1604 19 94 ex 1604 19 95 | Merluzas (Merluccius spp.), preparada o conservada Abadejos (Theragra chalcogramma), preparados o conser- vados | ⎫ ⎪ ⎬60 t al 10 % ⎪ ⎭ |
ANEXO VII
Relativo al apartado 1 del artículo 43
Actos jurídicos relativos a bienes inmuebles en las regiones fronterizas de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados miembros.
Esta reserva no supondrá contradicción alguna con la aplicación del trato de nación más favorecida.
ANEXO VIII
Relativo al artículo 46 SERVICIOS FINANCIEROS
SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES
Un servicio financiero es todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros
1. Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos)
i) de vida,
ii) no de vida.
2. Reaseguros y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.
4. Servicios auxiliares de seguros, como asesoría, actuarios, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.
B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todos tipos, incluidos, entre otros, los créditos a los consumidores, los créditos hipotecarios, el «factoring» y la financiación de transacciones comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y transmisión de monedas, incluidas las tarjetas de crédito, cheques de viaje y giros bancarios.
5. Garantías y compromisos.
6. Comercio por cuenta propia de los clientes, ya sea en divisas, en el mercado de valores extrabursátil, etc., de:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, facturas, certificados de depósitos, etc.,);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, los futuros y opciones;
d) tipos de cambio e instrumentos de tipo de interés, incluidos los productos como créditos recíprocos «swaps», acuerdos de cambio a plazo, etc.;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los lingotes.
7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluida la garantía de colocación de la emisión y la colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Comercio de divisas.
9. Gestión de activos, como gestión de caja o de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos para pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación para activos financieros, incluidos los valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
11. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sobre todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidos la referencia y análisis de créditos, la investigación y asesoramiento sobre inversiones y carteras, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestruc- turación y estrategia de sociedades.
12. Suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y equipo lógico relacionado por parte de proveedores de otros servicios financieros.
Quedan excluidos de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a) actividades realizadas por bancos centrales u otras instituciones públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio;
b) actividades realizadas por bancos centrales, organismos o departamentos gubernamentales o institucio- nes públicas, por cuenta del Gobierno o con la garantía de éste, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;
c) actividades que formen parte de un sistema estatutario de seguridad social o de planes públicos de jubilación, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
ANEXO IX
Relativo al artículo 66
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
1. El apartado 3 del artículo 66 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
— Acuerdo di Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
— Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989).
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
— Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta xx Xxxxxxx, 1991).
El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 66 se aplicará a otros convenios multilaterales. A este respecto, Estonia considerará favorablemente la adhesión al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
— Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
— Convenio xx Xxxxx para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971).
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Estonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no se aplicará a los beneficios que conceda Estonia a terceros países sobre una base efectiva mutua.
ANEXO X
Relativo al artículo 108
PARTICIPACIÓN DE ESTONIA EN LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS
Estonia podrá participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos de:
— investigación,
— servicios de información,
— medio ambiente,
— educación, formación y juventud,
— política social y salud,
— protección al consumidor,
— pequeñas y medianas empresas,
— turismo,
— cultura,
— sector audiovisual,
— protección civil,
— agilización del comercio,
— energía,
— transporte, y
— lucha contra las drogas y la drogadicción.
El Consejo de Asociación podrá decidir añadir otros sectores de actividades comunitarias a los citados, cuando se considere que son de interés mutuo o pueden contribuir a que se alcancen los objetivos del Acuerdo europeo.
LISTA DE PROTOCOLOS
Página
No 1 Sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir 51
No 2 Sobre intercambios entre la Comunidad y Estonia de productos agrícolas transformados 109
No 3 Relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa 113
No 4 Sobre disposiciones específicas relativas al comercio entre Estonia y España y Portugal 182
No 5 Sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera 184
PROTOCOLO no 1
sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el anexo I y originarios de Estonia no estarán sujetas durante la vigencia del presente Proto- colo a límites cuantitativos o medidas de efecto equiva- lente, a menos que se disponga de otro modo en el mismo.
Artículo 2
1. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema xx xxxxx control, tal como se establece en el apéndice A.
2. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema xx xxxxx control mencionado en el apartado 1.
3. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 15, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema xx xxxxx control mencio- nado en el apartado 1 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
Artículo 3
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reex- portación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comuni- dad.
No obstante, el despacho a consumo de productos impor- tados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Letonia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el apéndice A.
2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos produc- tos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cua- tro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Letonia y autorizarán la importancia de cantidades idénticas de productos de la misma categoría,
sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.
3. La Comunidad y Estonia reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reim- porten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Estonia como una forma especí- fica de cooperación industrial y comercial.
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico contemplado en el apéndi- ce C.
Artículo 4
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán las siguientes disposicio- nes:
1) Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2) Se autoriza el traslado al límite cuantitativo corres- pondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Proto- colo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
— se autorizarán las transferencias entre las catego- rías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
— se autorizarán las transferencias entre las catego- rías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas catego- rías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4) En el anexo I del presente Protocolo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las dispo- siciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior a los siguientes límites:
— 13 % para las categorías de los productos del grupo I,
— 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V.
6) El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Estonia, como mínimo con 15 días de antelación.
Artículo 5
1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Protocolo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. En caso de que las importaciones de productos textiles originarios de Estonia cubiertos por el presente Protocolo se llevaran a cabo en tales cantidades o condi- ciones que ocasionasen o amenazasen con ocasionar un perjuicio grave a la producción comunitaria de productos similares o que compiten directamente, en virtud del artículo 15 del presente Protocolo la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas con vistas a alcanzar un acuerdo sobre el establecimiento de un límite cuantitativo adecuado para la categoría textil en cuestión.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Estonia se compromete a suspender o limi- tar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comuni- dad o a la región o regiones xxx xxxxxxx comunitario indicadas por la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Estonia con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 15, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a estable- cer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al 106 % del nivel alcanzado por las importacio- nes en el año civil anterior a aquel durante el cual las importaciones dieron lugar a la solicitud de consultas.
El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencio- nado en el artículo 15, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará mediante acuerdo entre las partes de conformidad con los procedimientos de consulta estable- cidos en el artículo 15.
6. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Estonia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
7. En tanto no se comuniquen las estadísticas contem- pladas en el apartado 6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunica- das por la Comunidad.
Artículo 6
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Estonia acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas nece- sarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Estonia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprende- rán la adopción de medidas correctoras legalmente vincu- lantes contra los exportadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Protocolo, solicitará consultas con Estonia con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.
3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Estonia adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de con- sulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempla- das en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Estonia han sido importados infrin- giendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las
cantidades, la descripción o la clasificación de pro- ductos originarios de Estonia, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobara que el territorio de Estonia está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Estonia, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Estonia en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema xx xxxxx- rración administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del apéndice A del presente Protocolo.
Artículo 7
1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Estonia no serán reparti- dos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cam- bios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Estonia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se cele- brarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.
4. Estonia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 8
En caso de recurso a las disposiciones del apartado 1 del artículo 18, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Proto- colo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 9
Las exportaciones estonias de tejidos de artesanía familiar fabricados en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descri- tos, y de los productos del folklore tradicional, no
estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos originarios de Estonia cumplan las condiciones establecidas en el apéndice B.
Artículo 10
1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por el presente Protocolo es importado de Estonia a la Comunidad a precios anormal- mente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente competiti- vos, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.
2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la existencia de la situación descrita en el apartado 1, Estonia, dentro de los límites de su capaci- dad, adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, particularmente por lo que respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.
3. Con el objeto de determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal, podrá ser compa- rado con:
— los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importa- dor,
— los precios de los productos nacionales similares en una fase de comercialización comparable en el mer- cado del país importador,
— los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.
4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas en el apartado 1.
5. En circunstancias totalmente excepcionales y críti- cas, cuando la importación de productos textiles determi- nados, efectuada a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicados en condición de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar tem- poralmente la importación de los productos en causa en espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una
solución mutuamente aceptable en un plazo xx xxxx días laborables a contar desde la fecha de apertura de las consultas.
6. En caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Estonia podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de exami- nar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesa- rias.
Artículo 11
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, en abrevia- tura, «NC») y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Protocolo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Protocolo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Estonia y no tendrá el efecto de reducir los límtes cuantitativos establecidos con arreglo al presente Protocolo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el apéndice A.
Artículo 12
1. Estonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos esta- blecidos en el presente Protocolo, y a un sistema xx xxxxx control expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por el Estado miembro de la Comunidad, y relativos a todos los certificados expedidos por las autori- dades competentes de Estonia para los productos mencio- nados en el artículo 9 y sujetos a lo dispuesto en el apéndice B.
2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Estonia datos estadísticos precisos relati- vos a las autorizaciones de importación expedidas por las
autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importa- ciones para los productos cubiertos por el sistema men- cionado en el apartado 2 del artículo 5.
3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
4. Estonia remitirá, a petición de la Comunidad, infor- maciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambia- das resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Protocolo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Estonia, antes del 15 xx xxxxx de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 13
Estonia deberá abstenerse de incurrir en discriminación a la hora de asignar las licencias y los documentos de exportación mencionados en los apéndices A y B.
Artículo 14
Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las consultas establecidas en el artículo 15 sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12.
Artículo 15
1. Excepto cuando el presente Protocolo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Protocolo se regirán por las siguientes disposi- ciones:
— se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible; también podrán celebrarse consultas específicas adicionales,
— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
— cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consul- tas irá seguida en un plazo razonable (y en ningún caso más de 15 días después de la notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presenta- ción de dicha solicitud,
— las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solici- tud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,
— el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Protocolo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incre- mento, en relación con el año anterior, de las importacio- nes de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo.
3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera pro- blemas derivados de la aplicación del presente Protocolo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar las diferencias entre las Partes contratan- tes.
Artículo 16
Las Partes contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el comercio y la industria,
para facilitar los contactos en los sectores industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organi- zar ferias y exposiciones de interés mutuo.
Artículo 17
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebra- rán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento pre- visto en el artículo 15, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y produc- tos textiles.
Artículo 18
1. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Protocolo o denun- xxxxxx, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Protocolo finalizará transcurrido dicho plazo.
2. Los anexos, apéndices y actas aprobadas que acom- pañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
Categoría | Código NC 1994 | Designación de la mercancía | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | |||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
1 | 5204 11 00 | Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5204 19 00 | ||||
5205 11 00 | ||||
5205 12 00 | ||||
5205 13 00 | ||||
5205 14 00 | ||||
5205 15 10 | ||||
5205 15 90 | ||||
5205 21 00 | ||||
5205 22 00 | ||||
5205 23 00 | ||||
5205 24 00 | ||||
5205 25 10 | ||||
5205 25 30 | ||||
5205 25 90 | ||||
5205 31 00 | ||||
5205 32 00 | ||||
5205 33 00 | ||||
5205 34 00 | ||||
5205 35 10 | ||||
5205 35 90 | ||||
5205 41 00 | ||||
5205 42 00 | ||||
5205 43 00 | ||||
5205 44 00 | ||||
5205 45 10 | ||||
5205 45 30 | ||||
5205 45 90 | ||||
5206 11 00 | ||||
5206 12 00 | ||||
5206 13 00 | ||||
5206 14 00 | ||||
5206 15 10 | ||||
5206 15 90 | ||||
5206 21 00 | ||||
5206 22 00 | ||||
5206 23 00 | ||||
5206 24 00 | ||||
5206 25 10 | ||||
5206 25 90 | ||||
5206 31 00 | ||||
5206 32 00 | ||||
5206 33 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
1 | 5206 34 00 | |||
(continuación) | 5206 35 10 | |||
5206 35 90 | ||||
5206 41 00 | ||||
5206 42 00 | ||||
5206 43 00 | ||||
5206 44 00 | ||||
5206 45 10 | ||||
5206 45 90 | ||||
ex 5604 90 00 | ||||
2 | 5208 11 10 | Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de | ||
5208 11 90 | la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de | |||
5208 12 11 | chenilla o felpilla, tules y tejidos xx xxxxxx anudadas | |||
5208 12 13 | ||||
5208 12 15 | ||||
5208 12 19 | ||||
5208 12 91 | ||||
5208 12 93 | ||||
5208 12 95 | ||||
5208 12 99 | ||||
5208 13 00 | ||||
5208 19 00 | ||||
5208 21 10 | ||||
5208 21 90 | ||||
5208 22 11 | ||||
5208 22 13 | ||||
5208 22 15 | ||||
5208 22 19 | ||||
5208 22 91 | ||||
5208 22 93 | ||||
5208 22 95 | ||||
5208 22 99 | ||||
5208 23 00 | ||||
5208 29 00 | ||||
5208 31 00 | ||||
5208 32 11 | ||||
5208 32 13 | ||||
5208 32 15 | ||||
5208 32 19 | ||||
5208 32 91 | ||||
5208 32 93 | ||||
5208 32 95 | ||||
5208 32 99 | ||||
5208 33 00 | ||||
5208 39 00 | ||||
5208 41 00 | ||||
5208 42 00 | ||||
5208 43 00 | ||||
5208 49 00 | ||||
5208 51 00 | ||||
5208 52 10 | ||||
5208 52 90 | ||||
5208 53 00 | ||||
5208 59 00 | ||||
5209 11 00 | ||||
5209 12 00 | ||||
5209 19 00 | ||||
5209 21 00 | ||||
5209 22 00 | ||||
5209 29 00 | ||||
5209 31 00 | ||||
5209 32 00 | ||||
5209 39 00 | ||||
5209 41 00 | ||||
5209 42 00 | ||||
5209 43 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
2 | 5209 49 10 | |||
(continuación) | 5209 49 90 | |||
5209 51 00 | ||||
5209 52 00 | ||||
5209 59 00 | ||||
5210 11 10 | ||||
5210 11 90 | ||||
5210 12 00 | ||||
5210 19 00 | ||||
5210 21 10 | ||||
5210 21 90 | ||||
5210 22 00 | ||||
5210 29 00 | ||||
5210 31 10 | ||||
5210 31 90 | ||||
5210 32 00 | ||||
5210 39 00 | ||||
5210 41 00 | ||||
5210 42 00 | ||||
5210 49 00 | ||||
5210 51 00 | ||||
5210 52 00 | ||||
5210 59 00 | ||||
5211 11 00 | ||||
5211 12 00 | ||||
5211 19 00 | ||||
5211 21 00 | ||||
5211 22 00 | ||||
5211 29 00 | ||||
5211 31 00 | ||||
5211 32 00 | ||||
5211 39 00 | ||||
5211 41 00 | ||||
5211 42 00 | ||||
5211 43 00 | ||||
5211 49 11 | ||||
5211 49 19 | ||||
5211 49 90 | ||||
5211 51 00 | ||||
5211 52 00 | ||||
5211 59 00 | ||||
5212 11 10 | ||||
5212 11 90 | ||||
5212 12 10 | ||||
5212 12 90 | ||||
5212 13 10 | ||||
5212 13 90 | ||||
5212 14 10 | ||||
5212 14 90 | ||||
5212 15 10 | ||||
5212 15 90 | ||||
5212 21 10 | ||||
5212 21 90 | ||||
5212 22 10 | ||||
5212 22 90 | ||||
5212 23 10 | ||||
5212 23 90 | ||||
5212 24 10 | ||||
5212 24 90 | ||||
5212 25 10 | ||||
5212 25 90 | ||||
ex 5811 00 00 | ||||
ex 6308 00 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
2 a) | 5208 31 00 | a) Distintos de los crudos o blanqueados | ||
5208 32 11 | ||||
5208 32 13 | ||||
5208 32 15 | ||||
5208 32 19 | ||||
5208 32 91 | ||||
5208 32 93 | ||||
5208 32 95 | ||||
5208 32 99 | ||||
5208 33 00 | ||||
5208 39 00 | ||||
5208 41 00 | ||||
5208 42 00 | ||||
5208 43 00 | ||||
5208 49 00 | ||||
5208 51 00 | ||||
5208 52 10 | ||||
5208 52 90 | ||||
5208 53 00 | ||||
5208 59 00 | ||||
5209 31 00 | ||||
5209 32 00 | ||||
5209 39 00 | ||||
5209 41 00 | ||||
5209 42 00 | ||||
5209 43 00 | ||||
5209 49 10 | ||||
5209 49 90 | ||||
5209 51 00 | ||||
5209 52 00 | ||||
5209 59 00 | ||||
5210 31 10 | ||||
5210 31 90 | ||||
5210 32 00 | ||||
5210 39 00 | ||||
5210 41 00 | ||||
5210 42 00 | ||||
5210 49 00 | ||||
5210 51 00 | ||||
5210 52 00 | ||||
5210 59 00 | ||||
5211 31 00 | ||||
5211 32 00 | ||||
5211 39 00 | ||||
5211 41 00 | ||||
5211 42 00 | ||||
5211 43 00 | ||||
5211 49 11 | ||||
5211 49 19 | ||||
5211 49 90 | ||||
5211 51 00 | ||||
5211 52 00 | ||||
5211 59 00 | ||||
5212 13 10 | ||||
5212 13 90 | ||||
5212 14 10 | ||||
5212 14 90 | ||||
5212 15 10 | ||||
5212 15 90 | ||||
5212 23 10 | ||||
5212 23 90 | ||||
5212 24 10 | ||||
5212 24 90 | ||||
5212 25 10 | ||||
5212 25 90 | ||||
ex 5811 00 00 | ||||
ex 6308 00 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
3 | 5512 11 00 | Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, | ||
5512 19 10 | terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de | |||
5512 19 90 | la clase esponja) y tejidos de chenilla y felpilla | |||
5512 21 00 | ||||
5512 29 10 | ||||
5512 29 90 | ||||
5512 91 00 | ||||
5512 99 10 | ||||
5512 99 90 | ||||
5513 11 10 | ||||
5513 11 30 | ||||
5513 11 90 | ||||
5513 12 00 | ||||
5513 13 00 | ||||
5513 19 00 | ||||
5513 21 10 | ||||
5513 21 30 | ||||
5513 21 90 | ||||
5513 22 00 | ||||
5513 23 00 | ||||
5513 29 00 | ||||
5513 31 00 | ||||
5513 32 00 | ||||
5513 33 00 | ||||
5513 39 00 | ||||
5513 41 00 | ||||
5513 42 00 | ||||
5513 43 00 | ||||
5513 49 00 | ||||
5514 11 00 | ||||
5514 12 00 | ||||
5514 13 00 | ||||
5514 19 00 | ||||
5514 21 00 | ||||
5514 22 00 | ||||
5514 23 00 | ||||
5514 29 00 | ||||
5514 31 00 | ||||
5514 32 00 | ||||
5514 33 00 | ||||
5514 39 00 | ||||
5514 41 00 | ||||
5514 42 00 | ||||
5514 43 00 | ||||
5514 49 00 | ||||
5515 11 10 | ||||
5515 11 30 | ||||
5515 11 90 | ||||
5515 12 10 | ||||
5515 12 30 | ||||
5515 12 90 | ||||
5515 13 11 | ||||
5515 13 19 | ||||
5515 13 91 | ||||
5515 13 99 | ||||
5515 19 10 | ||||
5515 19 30 | ||||
5515 19 90 | ||||
5515 21 10 | ||||
5515 21 30 | ||||
5515 21 90 | ||||
5515 22 11 | ||||
5515 22 19 | ||||
5515 22 91 | ||||
5515 22 99 | ||||
5515 29 10 | ||||
5515 29 30 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
3 | 5515 29 90 | |||
(continuación) | 5515 91 10 | |||
5515 91 30 | ||||
5515 91 90 | ||||
5515 92 11 | ||||
5515 92 19 | ||||
5515 92 91 | ||||
5515 92 99 | ||||
5515 99 10 | ||||
5515 99 30 | ||||
5515 99 90 | ||||
5803 90 30 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
ex 6308 00 00 | ||||
3 a) | 5512 19 10 5512 19 90 | a) Que no sean crudos ni blanqueados | ||
5512 29 10 | ||||
5512 29 90 | ||||
5512 99 10 | ||||
5512 99 90 | ||||
5513 21 10 | ||||
5513 21 30 | ||||
5513 21 90 | ||||
5513 22 00 | ||||
5513 23 00 | ||||
5513 29 00 | ||||
5513 31 00 | ||||
5513 32 00 | ||||
5513 33 00 | ||||
5513 39 00 | ||||
5513 41 00 | ||||
5513 42 00 | ||||
5513 43 00 | ||||
5513 49 00 | ||||
5514 21 00 | ||||
5514 22 00 | ||||
5514 23 00 | ||||
5514 29 00 | ||||
5514 31 00 | ||||
5514 32 00 | ||||
5514 33 00 | ||||
5514 39 00 | ||||
5514 41 00 | ||||
5514 42 00 | ||||
5514 43 00 | ||||
5514 49 00 | ||||
5515 11 30 | ||||
5515 11 90 | ||||
5515 12 30 | ||||
5515 12 90 | ||||
5515 13 19 | ||||
5515 13 99 | ||||
5515 19 30 | ||||
5515 19 90 | ||||
5515 21 30 | ||||
5515 21 90 | ||||
5515 22 19 | ||||
5515 22 99 | ||||
5515 29 30 | ||||
5515 29 90 | ||||
5515 91 30 | ||||
5515 91 90 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
3 a) | 5515 92 19 | |||
(continuación) | 5515 92 99 | |||
5515 99 30 | ||||
5515 99 90 | ||||
ex 5803 90 30 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
ex 6308 00 00 |
GRUPO I B
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
4 | 6105 10 00 | Camisas y polos o niquis, «T-shirts», prendas de xxxxxx xx xxxxx (que | 6,48 | 154 |
6105 20 10 | no sean de lana o de pelos finos), camisetas y artículos similares, de | |||
6105 20 90 | punto | |||
6105 90 10 | ||||
6109 10 00 | ||||
6109 90 10 | ||||
6109 90 30 | ||||
6110 20 10 | ||||
6110 30 10 | ||||
5 | 6101 10 90 | «Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o | 4,53 | 221 |
6101 20 90 | cerrados «twinset», chalecos y chaquetas (distintos de los cortados y | |||
6101 30 90 | cosidos), «anoraks», cazadoras y similares, de punto | |||
6102 10 90 | ||||
6102 20 90 | ||||
6102 30 90 | ||||
6110 10 10 | ||||
6110 10 31 | ||||
6110 10 35 | ||||
6110 10 38 | ||||
6110 10 91 | ||||
6110 10 95 | ||||
6110 10 98 | ||||
6110 20 91 | ||||
6110 20 99 | ||||
6110 30 91 | ||||
6110 30 99 | ||||
6 | 6203 41 10 | Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para | 1,76 | 568 |
6203 41 90 | hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de | |||
6203 42 31 | algodón o de fibras sintéticas o artificiales. Partes inferiores de prendas | |||
6203 42 33 | de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, | |||
6203 42 35 | de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
6203 42 90 | ||||
6203 43 19 | ||||
6203 43 90 | ||||
6203 49 19 | ||||
6203 49 50 | ||||
6204 61 10 | ||||
6204 62 31 | ||||
6204 62 33 | ||||
6204 62 39 | ||||
6204 63 18 | ||||
6204 69 18 | ||||
6211 32 42 | ||||
6211 33 42 | ||||
6211 42 42 | ||||
6211 43 42 | ||||
7 | 6106 10 00 | Camisas, blusas, blusas camiseras y camisetas de punto y que no sean | 5,55 | 180 |
6106 20 00 | de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales para | |||
6106 90 10 | mujeres y niñas | |||
6206 20 00 | ||||
6206 30 00 | ||||
6206 40 00 | ||||
8 | 6205 10 00 | Camisas y camisetas, que no sean de punto, para hombres y niños, de | 4,60 | 217 |
6205 20 00 | lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
6205 30 00 |
GRUPO II A
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
9 | 5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00 | Tejidos de algodón de bucles de la clase esponja; ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, de bucles de la clase esponja, de algodón | ||
20 | 6302 21 00 | Ropa de cama, de otra materia distinta del punto | ||
6302 22 90 | ||||
6302 29 90 | ||||
6302 31 10 | ||||
6302 31 90 | ||||
6302 32 90 | ||||
6302 39 90 | ||||
22 | 5508 10 11 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la | ||
5508 10 19 | venta al por menor | |||
5509 11 00 | ||||
5509 12 00 | ||||
5509 21 10 | ||||
5509 21 90 | ||||
5509 22 10 | ||||
5509 22 90 | ||||
5509 31 10 | ||||
5509 31 90 | ||||
5509 32 10 | ||||
5509 32 90 | ||||
5509 41 10 | ||||
5509 41 90 | ||||
5509 42 10 | ||||
5509 42 90 | ||||
5509 51 00 | ||||
5509 52 10 | ||||
5509 52 90 | ||||
5509 53 00 | ||||
5509 59 00 | ||||
5509 61 10 | ||||
5509 61 90 | ||||
5509 62 00 | ||||
5509 69 00 | ||||
5509 91 10 | ||||
5509 91 90 | ||||
5509 92 00 | ||||
5509 99 00 | ||||
22 a) | 5508 10 19 | a) Acrílicas | ||
5509 31 10 | ||||
5509 31 90 | ||||
5509 32 10 | ||||
5509 32 90 | ||||
5509 61 10 | ||||
5509 61 90 | ||||
5509 62 00 | ||||
5509 69 00 | ||||
23 | 5508 20 10 | Hilados de fibras artificiales discontinuas, sin acondicionar para la | ||
venta al por menor | ||||
5510 11 00 | ||||
5510 12 00 | ||||
5510 20 00 | ||||
5510 30 00 | ||||
5510 90 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
32 | 5801 10 00 | Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos de chenillas (con | ||
5801 21 00 | exclusión de los tejidos de algodón, rizados, de la clase esponja, de | |||
5801 22 00 | cintas y de los tejidos obtenidos por «tufting»), de lana, de algodón o | |||
5801 23 00 | de fibras sintéticas o artificiales | |||
5801 24 00 | ||||
5801 25 00 | ||||
5801 26 00 | ||||
5801 31 00 | ||||
5801 32 00 | ||||
5801 33 00 | ||||
5801 34 00 | ||||
5801 35 00 | ||||
5801 36 00 | ||||
5802 20 00 | ||||
5802 30 00 | ||||
32 a) | 5801 22 00 | a) De los cuales: terciopelos de algodón rayados | ||
39 | 6302 51 10 | Ropa xx xxxx, de tocador o de cocina, que no sea de punto o de | ||
6302 51 90 | algodón rizado de la clase esponja | |||
6302 53 90 | ||||
ex 6302 59 00 | ||||
6302 91 10 | ||||
6302 91 90 | ||||
6302 93 90 | ||||
ex 6302 99 00 |
GRUPO II B
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
12 | 6115 12 00 | Medias, medias-pantalón («panties»), escarpines, calcetines, salvame- | 24,3 | 41 |
6115 19 10 | dias y artículos análogos de punto, queno sean para bebés, incluidas las | pares | ||
6115 19 90 | medias para varices, distintas de los productos de la categoría 70 | |||
6115 20 11 | ||||
6115 20 90 | ||||
6115 91 00 | ||||
6115 92 00 | ||||
6115 93 10 | ||||
6115 93 30 | ||||
6115 93 99 | ||||
6115 99 00 | ||||
13 | 6107 11 00 | «Slips» y calzoncillos para hombres o niños, bragas para mujeres o | 17 | 59 |
6107 12 00 | niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas artificiales | |||
6107 19 00 | ||||
6108 21 00 | ||||
6108 22 00 | ||||
6108 29 00 | ||||
14 | 6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 | Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, tejidos, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las «parkas») (de la categoría 21) | 0,72 | 1 389 |
6210 20 00 | ||||
15 | 6202 11 00 | Abrigos, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, tejidos, para | 0,84 | 1 190 |
ex 6202 12 10 | mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
ex 6202 12 90 | (distintos de las «parkas») (de la categoría 21) | |||
ex 6202 13 10 | ||||
ex 6202 13 90 | ||||
6204 31 00 | ||||
6204 32 90 | ||||
6204 33 90 | ||||
6204 39 19 | ||||
6210 30 00 | ||||
16 | 6203 11 00 | Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para | 0,80 | 1 250 |
6203 12 00 | hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o | |||
6203 19 10 | artificiales, con excepción de las prendas de esquí | |||
6203 19 30 | Prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado | |||
6203 21 00 | con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras | |||
6203 22 80 | sintéticas o artificiales | |||
6203 23 80 | ||||
6203 29 18 | ||||
6211 32 31 | ||||
6211 33 31 | ||||
17 | 6203 31 00 | Chaquetas y chaquetones que no sean de punto, para hombres y niños, | 1,43 | 700 |
6203 32 90 | de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
6203 33 90 | ||||
6203 39 19 | ||||
18 | 6207 11 00 | Camisetas, «slips», calzoncillos, pijamas y camisones, albornoces, | ||
6207 19 00 | batas y artículos análogos para hombres o niños, distintos de los de | |||
6207 21 00 | punto | |||
6207 22 00 | ||||
6207 29 00 | ||||
6207 91 10 | ||||
6207 91 90 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
18 | 6207 92 00 | |||
(continuación) | 6207 99 00 | |||
6208 11 00 | Camisetas y camisas, combinaciones o forros, faldillas, bragas, | |||
6208 19 10 | camisones, pijamas, «mañanitas», albornoces, batas y artículos xxx- | |||
6208 19 90 | logos, para mujeres o niñas, distintos de los de punto | |||
6208 21 00 | ||||
6208 22 00 | ||||
6208 29 00 | ||||
6208 91 11 | ||||
6208 91 19 | ||||
6208 91 90 | ||||
6208 92 10 | ||||
6208 92 90 | ||||
6208 99 00 | ||||
19 | 6213 20 00 6213 90 00 | Pañuelos de bolsillo, distintos de los de punto | 59 | 17 |
21 | ex 6201 12 10 | «Parkas», «anoraks» y análogos, distintos de los de punto, lana, | 2,3 | 435 |
ex 6201 12 90 | algodón o fibras sintéticas o artificiales. Partes superiores de prendas | |||
ex 6201 13 10 | de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, | |||
ex 6201 13 90 | de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
6201 91 00 | ||||
6201 92 00 | ||||
6201 93 00 | ||||
ex 6202 12 10 | ||||
ex 6202 12 90 | ||||
ex 6202 13 10 | ||||
ex 6202 13 90 | ||||
6202 91 00 | ||||
6202 92 00 | ||||
6202 93 00 | ||||
6211 32 41 | ||||
6211 33 41 | ||||
6211 42 41 | ||||
6211 43 41 | ||||
24 | 6107 21 00 | Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos análogos de punto, | 3,9 | 257 |
6107 22 00 | para hombres o niños | |||
6107 29 10 | ||||
6107 91 10 | ||||
6107 91 90 | ||||
6107 92 00 | ||||
ex 6107 99 00 | ||||
6108 31 10 | Camisones, pijamas, «mañanitas», albornoces, batas y artículos | |||
6108 31 90 | análogos, de punto, para mujeres o niñas | |||
6108 32 11 | ||||
6108 32 19 | ||||
6108 32 90 | ||||
6108 39 00 | ||||
6108 91 10 | ||||
6108 91 90 | ||||
6108 92 00 | ||||
6108 99 10 | ||||
26 | 6104 41 00 | Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras | 3,1 | 323 |
6104 42 00 | sintéticas o artificiales | |||
6104 43 00 | ||||
6104 44 00 | ||||
6204 41 00 | ||||
6204 42 00 | ||||
6204 43 00 | ||||
6204 44 00 | ||||
27 | 6104 51 00 | Faldas, incluidas las faldas-pantalón, para mujeres o niñas | 2,6 | 385 |
6104 52 00 | ||||
6104 53 00 | ||||
6104 59 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
27 | 6204 51 00 | |||
(continuación) | 6204 52 00 | |||
6204 53 00 | ||||
6204 59 10 | ||||
28 | 6103 41 10 | Pantalones, pantalones xx xxxx, pantalones cortos (que no sean de | 1,61 | 620 |
6103 41 90 | baño), de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | |||
6103 42 10 | ||||
6103 42 90 | ||||
6103 43 10 | ||||
6103 43 90 | ||||
6103 49 10 | ||||
6103 49 91 | ||||
6104 61 10 | ||||
6104 61 90 | ||||
6104 62 10 | ||||
6104 62 90 | ||||
6104 63 10 | ||||
6104 63 90 | ||||
6104 69 10 | ||||
6104 69 91 | ||||
29 | 6204 11 00 | Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, | 1,37 | 730 |
6204 12 00 | de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción | |||
6204 13 00 | de las prendas de esquí. Prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo | |||
6204 19 10 | exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de | |||
6204 21 00 | algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
6204 22 90 | ||||
6204 23 90 | ||||
6204 29 19 | ||||
6211 42 31 | ||||
6211 43 31 | ||||
31 | 6212 10 00 | Sostenes y corsés, tejidos o de punto | 18,2 | 55 |
68 | 6111 10 90 | Prendas y accesorios de vestir para bebés, con exclusión de los guantes | ||
6111 20 90 | y similares, para bebés, de las categorías 10 y 87, y medias y escarpines | |||
6111 30 90 | para bebés, que no sean de punto, de la categoría 88 | |||
ex 6111 90 00 | ||||
ex 6209 10 00 | ||||
ex 6209 20 00 | ||||
ex 6209 30 00 | ||||
ex 6209 90 00 | ||||
73 | 6112 11 00 | Prendas exteriores de deporte (trainings), de punto, de lana, de | 1,67 | 600 |
6112 12 00 | algodón o de fibras sintéticas o artificiales | |||
6112 19 00 | ||||
76 | 6203 22 10 | Prendas de trabajo, distintas de las de punto, para hombres o niños. | ||
6203 23 10 | Delantales, blusas y otras prendas de trabajo, distintas de las de punto, | |||
6203 29 11 | para mujeres o niñas | |||
6203 32 10 | ||||
6203 33 10 | ||||
6203 39 11 | ||||
6203 42 11 | ||||
6203 42 51 | ||||
6203 43 11 | ||||
6203 43 31 | ||||
6203 49 11 | ||||
6203 49 31 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
76 | 6204 22 10 | |||
(continuación) | 6204 23 10 | |||
6204 29 11 | ||||
6204 32 10 | ||||
6204 33 10 | ||||
6204 39 11 | ||||
6204 62 11 | ||||
6204 62 51 | ||||
6204 63 11 | ||||
6204 63 31 | ||||
6204 69 11 | ||||
6204 69 31 | ||||
6211 32 10 | ||||
6211 33 10 | ||||
6211 42 10 | ||||
6211 43 10 | ||||
77 | ex 6211 20 00 | Trajes completos y conjuntos de esquí, con exclusión de los de punto | ||
78 | 6203 41 30 | Prendas, que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las | ||
6203 42 59 | categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y | |||
6203 43 39 | 77 | |||
6203 49 39 | ||||
6204 61 80 | ||||
6204 61 90 | ||||
6204 62 59 | ||||
6204 62 90 | ||||
6204 63 39 | ||||
6204 63 90 | ||||
6204 69 39 | ||||
6204 69 50 | ||||
6210 40 00 | ||||
6210 50 00 | ||||
6211 31 00 | ||||
6211 32 90 | ||||
6211 33 90 | ||||
6211 41 00 | ||||
6211 42 90 | ||||
6211 43 90 | ||||
83 | 6101 10 10 | Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidos los trajes | ||
6101 20 10 | completos y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas | |||
6101 30 10 | de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y | |||
6102 10 10 | 75 | |||
6102 20 10 | ||||
6102 30 10 | ||||
6103 31 00 | ||||
6103 32 00 | ||||
6103 33 00 | ||||
ex 6103 39 00 | ||||
6104 31 00 | ||||
6104 32 00 | ||||
6104 33 00 | ||||
ex 6104 39 00 | ||||
ex 6112 20 00 | ||||
6113 00 90 | ||||
6114 10 00 | ||||
6114 20 00 | ||||
6114 30 00 |
GRUPO III A
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
33 | 5407 20 11 | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obtenidos con tiras o formas | ||
similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura de 3 m | ||||
como máximo | ||||
6305 31 91 | Sacos y talegas para envasar, con exclusión de los de punto, obtenidos | |||
6305 31 99 | a partir de dichas tiras o formas similares | |||
34 | 5407 20 19 | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura superior o igual a 3 m | ||
35 | 5407 10 00 | Tejidos de fibras sintéticas continuas, distintos de los utilizados para | ||
5407 20 90 | neumáticos, de la categoría 114 | |||
5407 30 00 | ||||
5407 41 00 | ||||
5407 42 10 | ||||
5407 42 90 | ||||
5407 43 00 | ||||
5407 44 10 | ||||
5407 44 90 | ||||
5407 51 00 | ||||
5407 52 00 | ||||
5407 53 10 | ||||
5407 53 90 | ||||
5407 54 00 | ||||
5407 60 10 | ||||
5407 60 30 | ||||
5407 60 51 | ||||
5407 60 59 | ||||
5407 60 90 | ||||
5407 71 00 | ||||
5407 72 00 | ||||
5407 73 10 | ||||
5407 73 91 | ||||
5407 73 99 | ||||
5407 74 00 | ||||
5407 81 00 | ||||
5407 82 00 | ||||
5407 83 10 | ||||
5407 83 90 | ||||
5407 84 00 | ||||
5407 91 00 | ||||
5407 92 00 | ||||
5407 93 10 | ||||
5407 93 90 | ||||
5407 94 00 | ||||
ex 5811 00 00 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
35 a) | 5407 42 10 | a) Distintos de los crudos o blanqueados | ||
5407 42 90 | ||||
5407 43 00 | ||||
5407 44 10 | ||||
5407 44 90 | ||||
5407 52 00 | ||||
5407 53 10 | ||||
5407 53 90 | ||||
5407 54 00 | ||||
5407 60 30 | ||||
5407 60 51 | ||||
5407 60 59 | ||||
5407 60 90 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
35 a) | 5407 72 00 | |||
(continuación) | 5407 73 10 | |||
5407 73 91 | ||||
5407 73 99 | ||||
5407 74 00 | ||||
5407 82 00 | ||||
5407 83 10 | ||||
5407 83 90 | ||||
5407 84 00 | ||||
5407 92 00 | ||||
5407 93 10 | ||||
5407 93 90 | ||||
5407 94 00 | ||||
ex 5811 00 00 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
36 | 5408 10 00 | Tejidos de fibras artificiales continuas, distintos de los utilizados para | ||
5408 21 00 | neumáticos de la categoría 114: | |||
5408 22 10 | ||||
5408 22 90 | ||||
5408 23 10 | ||||
5408 23 90 | ||||
5408 24 00 | ||||
5408 31 00 | ||||
5408 32 00 | ||||
5408 33 00 | ||||
5408 34 00 | ||||
ex 5811 00 00 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
36 a) | 5408 10 00 | a) Distintos de los crudos o blanqueados | ||
5408 22 10 | ||||
5408 22 90 | ||||
5408 23 10 | ||||
5408 23 90 | ||||
5408 24 00 | ||||
5408 32 00 | ||||
5408 33 00 | ||||
5408 34 00 | ||||
ex 5811 00 00 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
37 | 5516 11 00 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas | ||
5516 12 00 | ||||
5516 13 00 | ||||
5516 14 00 | ||||
5516 21 00 | ||||
5516 22 00 | ||||
5516 23 10 | ||||
5516 23 90 | ||||
5516 24 00 | ||||
5516 31 00 | ||||
5516 32 00 | ||||
5516 33 00 | ||||
5516 34 00 | ||||
5516 41 00 | ||||
5516 42 00 | ||||
5516 43 00 | ||||
5516 44 00 | ||||
5516 91 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
37 | 5516 92 00 | |||
(continuación) | 5516 93 00 | |||
5516 94 00 | ||||
5803 90 50 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
37 a) | 5516 12 00 | a) Distintos de los crudos o blanqueados | ||
5516 13 00 | ||||
5516 14 00 | ||||
5516 22 00 | ||||
5516 23 10 | ||||
5516 23 90 | ||||
5516 24 00 | ||||
5516 32 00 | ||||
5516 33 00 | ||||
5516 34 00 | ||||
5516 42 00 | ||||
5516 43 00 | ||||
5516 44 00 | ||||
5516 92 00 | ||||
5516 93 00 | ||||
5516 94 00 | ||||
ex 5803 90 50 | ||||
ex 5905 00 70 | ||||
38 A | 6002 43 11 6002 93 10 | Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos | ||
38 B | ex 6303 91 90 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 | Visillos, distintos de los de punto | ||
40 | ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 | Cortinas, persianas de interior, guardamaletas, cubrecamas y otros artículos de moblaje, distintos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | ||
6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 | ||||
41 | 5401 10 11 | Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la | ||
5401 10 19 | venta al por menor, distintos de los hilos sin texturar, simples, sin | |||
torsión o con una torsión hasta 50 vueltas por metro | ||||
5402 10 10 | ||||
5402 10 90 | ||||
5402 20 00 | ||||
5402 31 10 | ||||
5402 31 30 | ||||
5402 31 90 | ||||
5402 32 00 | ||||
5402 33 10 | ||||
5402 33 90 | ||||
5402 39 10 | ||||
5402 39 90 | ||||
5402 49 10 | ||||
5402 49 91 | ||||
5402 49 99 | ||||
5402 51 10 | ||||
5402 51 30 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
41 | 5402 51 90 | |||
(continuación) | 5402 52 10 | |||
5402 52 90 | ||||
5402 59 10 | ||||
5402 59 90 | ||||
5402 61 10 | ||||
5402 61 30 | ||||
5402 61 90 | ||||
5402 62 10 | ||||
5402 62 90 | ||||
5402 69 10 | ||||
5402 69 90 | ||||
ex 5604 20 00 | ||||
ex 5604 90 00 | ||||
42 | 5401 20 10 | Hilados de fibras sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar | ||
para la venta al por menor | ||||
5403 10 00 | ||||
5403 20 10 | Hilos de fibras artificiales; hilos de filamentos artificiales sin acondi- | |||
5403 20 90 | cionar para la venta al por menor, distintos de los hilos simples de | |||
ex 5403 32 00 | rayón viscosa sin torsión o con una torsión hasta 250 vueltas por | |||
5403 33 90 | metro e hilos simples sin texturar de acetato de celulosa | |||
5403 39 00 | ||||
5403 41 00 | ||||
5403 42 00 | ||||
5403 49 00 | ||||
ex 5604 20 00 | ||||
43 | 5204 20 00 | Hilos de filamentos sintéticos o artificiales, hilos de fibras artificiales | ||
discontinuas, hilos de algodón, acondicionados para la venta al por | ||||
5207 10 00 | menor | |||
5207 90 00 | ||||
5401 10 90 | ||||
5401 20 90 | ||||
5406 10 00 | ||||
5406 20 00 | ||||
5508 20 90 | ||||
5511 30 00 | ||||
46 | 5105 10 00 | Lana y pelos finos, cardados o peinados | ||
5105 21 00 | ||||
5105 29 00 | ||||
5105 30 10 | ||||
5105 30 90 | ||||
47 | 5106 10 10 | Hilos de lana o de pelos finos, cardados, sin acondicionar para la venta | ||
5106 10 90 | al por menor | |||
5106 20 11 | ||||
5106 20 19 | ||||
5106 20 91 | ||||
5106 20 99 | ||||
5108 10 10 | ||||
5108 10 90 | ||||
48 | 5107 10 10 | Hilos de lana o de pelos finos, peinados, sin acondicionar para la venta | ||
5107 10 90 | al por menor | |||
5107 20 10 | ||||
5107 20 30 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
48 | 5107 20 51 | |||
(continuación) | 5107 20 59 | |||
5107 20 91 | ||||
5107 20 99 | ||||
5108 20 10 | ||||
5108 20 90 | ||||
49 | 5109 10 10 | Hilos de lana o de pelos finos, acondicionados para la venta al por | ||
5109 10 90 | menor | |||
5109 90 10 | ||||
5109 90 90 | ||||
50 | 5111 11 00 | Tejidos de lana o de pelos finos | ||
5111 19 10 | ||||
5111 19 90 | ||||
5111 20 00 | ||||
5111 30 10 | ||||
5111 30 30 | ||||
5111 30 90 | ||||
5111 90 10 | ||||
5111 90 91 | ||||
5111 90 93 | ||||
5111 90 99 | ||||
5112 11 00 | ||||
5112 19 10 | ||||
5112 19 90 | ||||
5112 20 00 | ||||
5112 30 10 | ||||
5112 30 30 | ||||
5112 30 90 | ||||
5112 90 10 | ||||
5112 90 91 | ||||
5112 90 93 | ||||
5112 90 99 | ||||
51 | 5203 00 00 | Algodón cardado x xxxxxxx | ||
53 | 5803 10 00 | Tejidos de algodón de gasa de vuelta | ||
54 | 5507 00 00 | Fibras artificiales, discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura | ||
55 | 5506 10 00 | Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o | ||
5506 20 00 | peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura | |||
5506 30 00 | ||||
5506 90 10 | ||||
5506 90 91 | ||||
5506 90 99 | ||||
56 | 5508 10 90 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios) | ||
acondicionados para la venta al por menor | ||||
5511 10 00 | ||||
5511 20 00 | ||||
58 | 5701 10 10 | Tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados | ||
5701 10 91 | ||||
5701 10 93 | ||||
5701 10 99 | ||||
5701 90 10 | ||||
5701 90 90 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
59 | 5702 10 00 | Tapices y otras cubiertas para suelos en materias textiles distintos de los | ||
5702 31 10 | tapices de la categoría 58 | |||
5702 31 30 | ||||
5702 31 90 | ||||
5702 32 10 | ||||
5702 32 90 | ||||
5702 39 10 | ||||
5702 41 10 | ||||
5702 41 90 | ||||
5702 42 10 | ||||
5702 42 90 | ||||
5702 49 10 | ||||
5702 51 00 | ||||
5702 52 00 | ||||
ex 5702 59 00 | ||||
5702 91 00 | ||||
5702 92 00 | ||||
ex 5702 99 00 | ||||
5703 10 10 | ||||
5703 10 90 | ||||
5703 20 11 | ||||
5703 20 19 | ||||
5703 20 91 | ||||
5703 20 99 | ||||
5703 30 11 | ||||
5703 30 19 | ||||
5703 30 51 | ||||
5703 30 59 | ||||
5703 30 91 | ||||
5703 30 99 | ||||
5703 90 10 | ||||
5703 90 90 | ||||
5704 10 00 | ||||
5704 90 00 | ||||
5705 00 10 | ||||
5705 00 31 | ||||
5705 00 39 | ||||
ex 5705 00 90 | ||||
60 | 5805 00 00 | Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos, Flandes, Aubussen, Beauvais y análogos), tapicería de aguja (de punto pequeño, de punto xx xxxx, etc.), incluso confeccionadas | ||
61 | ex 5806 10 00 | Cintas, sin trama en hilos o fibras paralelas y engomadas (bolducs), con | ||
5806 20 00 | exclusión de las etiquetas y artículos análogos de la categoría 62 | |||
5806 31 10 | ||||
5806 31 90 | Tejidos (que no sean de punto), elásticos, formados por materias | |||
5806 32 10 | textiles asociadas a hilos de caucho | |||
5806 32 90 | ||||
5806 39 00 | ||||
5806 40 00 | ||||
62 | 5606 00 91 | Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (que no sean los | ||
5606 00 99 | hilados metalizados ni los de crin entorchados); | |||
5804 10 11 | Tules, tules-bobinots y tejidos xx xxxxxx anudadas (red), labrados; | |||
5804 10 19 | encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos | |||
5804 10 90 | ||||
5804 21 10 | ||||
5804 21 90 | ||||
5804 29 10 | ||||
5804 29 90 | ||||
5804 30 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
62 | 5807 10 10 | Etiquetas, escudos y artículos análogos, de tejidos, pero sin bordar, en | ||
(continuación) | 5807 10 90 | piezas, en cintas o recortados de tejido | ||
5808 10 00 | Trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales | |||
5808 90 00 | análogos; en piezas; bellotas, madroñas, pompones, borlas y simila- | |||
res | ||||
5810 10 10 | Bordados en piezas, en tiras o motivos | |||
5810 10 90 | ||||
5810 91 10 | ||||
5810 91 90 | ||||
5810 92 10 | ||||
5810 92 90 | ||||
5810 99 10 | ||||
5810 99 90 | ||||
63 | 5906 91 00 | Telas de punto de fibras sintéticas que contengan en peso el 5 % o más | ||
de hilos de elastómeros y telas de punto que contengan en peso 5 % o | ||||
ex 6002 10 10 | más de hilos de caucho | |||
6002 10 90 | ||||
ex 6002 30 10 | Encajes Xxxxxx y telas de pelo largo de fibras sintéticas | |||
6002 30 90 | ||||
ex 6001 10 00 | ||||
6002 20 31 | ||||
6002 43 19 | ||||
65 | 5606 00 10 | Telas de punto distintas de los artículos de las categorías 38 A y 63 de | ||
lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales | ||||
ex 6001 10 00 | ||||
6001 21 00 | ||||
6001 22 00 | ||||
6001 29 10 | ||||
6001 91 10 | ||||
6001 91 30 | ||||
6001 91 50 | ||||
6001 91 90 | ||||
6001 92 10 | ||||
6001 92 30 | ||||
6001 92 50 | ||||
6001 92 90 | ||||
6001 99 10 | ||||
ex 6002 10 10 | ||||
6002 20 10 | ||||
6002 20 39 | ||||
6002 20 50 | ||||
6002 20 70 | ||||
ex 6002 30 10 | ||||
6002 41 00 | ||||
6002 42 10 | ||||
6002 42 30 | ||||
6002 42 50 | ||||
6002 42 90 | ||||
6002 43 31 | ||||
6002 43 33 | ||||
6002 43 35 | ||||
6002 43 39 | ||||
6002 43 50 | ||||
6002 43 91 | ||||
6002 43 93 | ||||
6002 43 95 | ||||
6002 43 99 | ||||
6002 91 00 | ||||
6002 92 10 | ||||
6002 92 30 | ||||
6002 92 50 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
65 | 6002 92 90 | |||
(continuación) | 6002 93 31 | |||
6002 93 33 | ||||
6002 93 35 | ||||
6002 93 39 | ||||
6002 93 91 | ||||
6002 93 99 | ||||
66 | 6301 10 00 | Mantas que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas | ||
6301 20 91 | o artificiales | |||
6301 20 99 | ||||
6301 30 90 | ||||
ex 6301 40 90 | ||||
ex 6301 90 90 |
GRUPO III B
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
10 | 6111 10 10 | Guantes, manoplas y mitones de punto | 17 | 59 |
6111 20 10 | pares | |||
6111 30 10 | ||||
ex 6111 90 00 | ||||
6116 10 10 | ||||
6116 10 90 | ||||
6116 91 00 | ||||
6116 92 00 | ||||
6116 93 00 | ||||
6116 99 00 | ||||
67 | 5807 90 90 | Accesorios de punto que no sean para bebés, ropa de todo tipo de | ||
punto, cortinas, visillos, persianas de interior, guardamaletas, cubre- | ||||
6113 00 10 | camas y otros artículos de moblaje, de punto, mantas de punto, otros | |||
artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus | ||||
6117 10 00 | accesorios | |||
6117 20 00 | ||||
6117 80 10 | ||||
6117 80 90 | ||||
6117 90 00 | ||||
6301 20 10 | ||||
6301 30 10 | ||||
6301 40 10 | ||||
6301 90 10 | ||||
6302 10 10 | ||||
6302 10 90 | ||||
6302 40 00 | ||||
ex 6302 60 00 | ||||
6303 11 00 | ||||
6303 12 00 | ||||
6303 19 00 | ||||
6304 11 00 | ||||
6304 91 00 | ||||
ex 6305 20 00 | ||||
ex 6305 39 00 | ||||
ex 6305 90 00 | ||||
6305 31 10 | ||||
6307 10 10 | ||||
6307 90 10 | ||||
67 a) | 6305 31 10 | a) Sacos y saquitos para embalaje obtenidos a partir de tiras o formas | ||
similares de polietileno o de propileno | ||||
69 | 6108 11 10 | Combinaciones o forros de vestidos y faldas, de punto, para mujeres y | 7,8 | 128 |
6108 11 90 | niñas | |||
6108 19 10 | ||||
6108 19 90 | ||||
70 | 6115 11 00 | Medias-pantalón y «panties», de fibras sintéticas, que contengan hilos | 30,4 | 33 |
6115 20 19 | simples menos de 67 decitex (6,7 tex) | pares | ||
6115 93 91 | Medias de señora de fibras sintéticas |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
72 | 6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00 | Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 9,7 | 103 |
74 | 6104 11 00 6104 12 00 6104 13 00 ex 6104 19 00 6104 21 00 6104 22 00 6104 23 00 ex 6104 29 00 | Trajes-sastre y conjuntos, de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí | 1,54 | 650 |
75 | 6103 11 00 6103 12 00 6103 19 00 6103 21 00 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00 | Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los trajes de esquí | 0,80 | 1 250 |
84 | 6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 6214 90 10 | Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos, que no sean de punto, algodón, lana, de fibras sintéticas o artificia- les | ||
85 | 6215 20 00 6215 90 00 | Corbatas, corbatas de pajarita y corbatas-pañuelo, que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 17,9 | 56 |
86 | 6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00 | Corsés, cinturillas, fajas, tirantes, ligueros, ligas y artículos similares y sus partes, incluso de punto | 8,8 | 114 |
87 | ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 6216 00 00 | Guantería, que no sea de punto | ||
88 | ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 6217 10 00 6217 90 00 | Medias y calcetines que no sean de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
90 | 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de fibras sintéticas | ||
91 | 6306 21 00 6306 22 00 6306 29 00 | Tiendas | ||
93 | ex 6305 20 00 ex 6305 39 00 | Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno | ||
94 | 0000 00 00 0000 10 90 5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 91 5601 22 99 5601 29 00 5601 30 00 | Guatas de materias textiles y artículos xx xxxxxx; fibras textiles cuya anchura no exceda los 5 mm (tundiznos), nudos y notas (botones) de materias textiles | ||
95 | 5602 10 19 5602 10 31 5602 10 39 5602 10 90 5602 21 00 5602 29 90 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91 | Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con baño, distintos de las cubiertas para suelos | ||
96 | 5603 00 10 5603 00 91 5603 00 93 5603 00 95 5603 00 99 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 91 6210 10 99 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 | Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer incluso impregnados o con baño |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
96 (continuación) | ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 39 00 6307 10 30 ex 6307 90 99 | |||
97 | 5608 11 11 5608 11 19 5608 11 91 5608 11 99 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 31 5608 19 39 5608 19 91 5608 19 99 5608 90 00 | Redes fabricadas con ayuda de cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar, de hilados, cordeles o cuerdas | ||
98 | 5609 00 00 5905 00 10 | Artículos fabricados con hilos, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97 | ||
99 | 5901 10 00 5901 90 00 0000 00 00 0000 91 10 5904 91 90 5904 92 00 5906 10 10 5906 10 90 5906 99 10 5906 99 90 5907 00 00 | Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas, del tipo utilizado en encuadernación, cartonaje, estuchería o usos análogos; telas para calcar o transparentes para dibujar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería Linóleos, recortados o no; cubiertas para suelos consistentes en una capa aplicada sobre soportes de materias textiles, recortadas o no Tejidos cauchutados que no sean de punto, con exclusión de los utilizados para neumáticos Otros tejidos impregnados o con baños; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudios o sus usos análogos, que no sean de la categoría 100 | ||
100 | 0000 00 00 0000 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99 | Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias | ||
101 | ex 5607 90 00 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, que no sean de fibras sintéticas | ||
109 | 6306 11 00 6306 12 00 6306 19 00 6306 31 00 6306 39 00 | Toldos, velas de embarcaciones y persianas para exterior |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
110 | 6306 41 00 6306 49 00 | Colchones neumáticos, tejidos | ||
111 | 6306 91 00 6306 99 00 | Artículos para acampar, tejidos distintos de los colchones neumáticos y tiendas | ||
112 | 6307 20 00 ex 6307 90 99 | Otros artículos confeccionados en tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114 | ||
113 | 6307 10 90 | Bayetas, arpilleras para fregar, paños de cocina y gamucillas que no sean de punto | ||
114 | 5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 0000 00 00 0000 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 0000 00 00 0000 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 10 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90 | Tejidos y artículos para usos técnicos |
GRUPO IV
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
115 | 5306 10 11 5306 10 19 5306 10 31 5306 10 39 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 11 5306 20 19 5306 20 90 5308 90 11 5308 90 13 5308 90 19 | Hilos de xxxx x xx xxxxx | ||
117 | 5309 11 11 5309 11 19 5309 11 90 5309 19 10 5309 19 90 5309 21 10 5309 21 90 5309 29 10 5309 29 90 5311 00 10 5803 90 90 5905 00 31 5905 00 39 | Tejidos de xxxx x xx xxxxx | ||
118 | 6302 29 10 6302 39 10 6302 39 30 6302 52 00 ex 6302 59 00 6302 92 00 ex 6302 99 00 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador, de antecocina o de cocina, de xxxx x xx xxxxx, que no sea de punto | ||
120 | ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00 | Cortinas, visillos y persianas para interiores; guardamaletas y cubre- camas y otros artículos de moblaje, que no sean de punto, de xxxx x xx xxxxx | ||
121 | ex 5607 90 00 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de xxxx x xx xxxxx | ||
122 | ex 6305 90 00 | Sacos y talegas para envasar usados, xx xxxx, que no sean de punto | ||
123 | 5801 90 10 6214 90 90 | Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos de chenillas, rizados, de xxxx x xx xxxxx, con excepción de las cintas Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos, de xxxx x xx xxxxx, que no sean de punto |
GRUPO V
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
124 | 5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 90 00 5503 10 11 5503 10 19 5503 10 90 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 10 5503 90 90 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90 | Fibras sintéticas discontinuas | ||
125 A | 5402 41 10 5402 41 30 5402 41 90 5402 42 00 5402 43 10 5402 43 90 | Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilados de la categoría 41 | ||
125 B | 5404 10 10 5404 10 90 5404 90 11 5404 90 19 5404 90 90 ex 5604 20 00 ex 5604 90 00 | Monofilamentos, tiras y formas análogas (paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas | ||
126 | 5502 00 10 5502 00 90 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00 | Fibras artificiales discontinuas | ||
127 A | 5403 31 00 ex 5403 32 00 5403 33 10 | Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42 | ||
127 B | 5405 00 00 ex 5604 90 00 | Monofilamentos, tiras (paja artificial y similares) e imitación catgut de materias textiles artificiales | ||
128 | 5105 40 00 | Pelo ordinario de animal, cardado x xxxxxxx | ||
129 | 5110 00 00 | Hilados de pelo ordinario o de crin | ||
130 A | 5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10 | Hilados xx xxxx, excepto los hilados de desperdicios xx xxxx |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
130 B | 5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 00 | Hilados xx xxxx que no sean los de la categoría 130 A; pelo xx Xxxxxx (crin xx Xxxxxxxxx) | ||
131 | 5308 90 90 | Hilados de otras fibras textiles vegetales | ||
132 | 5308 30 00 | Hilados de papel | ||
133 | 5308 20 10 5308 20 90 | Hilados de cáñamo | ||
134 | 5605 00 00 | Hilados textiles metálicos o metalizados | ||
135 | 5113 00 00 | Tejidos de pelo ordinario o de crin | ||
136 | 5007 10 00 5007 20 11 5007 20 19 5007 20 21 5007 20 31 5007 20 39 5007 20 41 5007 20 51 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 10 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90 5803 90 10 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00 | Tejidos xx xxxx o de desperdicios xx xxxx | ||
137 | ex 5801 90 90 ex 5806 10 00 | Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla, cintas de seda o de desperdicios xx xxxx | ||
138 | 5311 00 90 ex 5905 00 90 | Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles que no xxxx xx xxxxx | ||
139 | 5809 00 00 | Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados | ||
140 | ex 6001 10 00 6001 29 90 6001 99 90 6002 20 90 6002 49 00 6002 99 00 | Tejidos de punto que no sean de lana, de pelo fino, algodón o de fibras artificiales o sintéticas | ||
141 | ex 6301 90 90 | Mantas de materias textiles que no sean de lana, de pelo fino, algodón o de fibras artificiales o sintéticas |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
142 | ex 5702 39 90 ex 5702 49 90 ex 5702 59 00 ex 5702 99 00 ex 5705 00 90 | Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras de la familia de los agaves o de cáñamo de Manila | ||
144 | 5602 10 35 5602 29 10 | Fieltros de pelo ordinario | ||
145 | 5607 30 00 ex 5607 90 00 | Cordeles, cuerdas y cordajes trenzados o sin trenzar, xx xxxxx (cáñamo de Manila) o de cáñamo | ||
146 A | ex 5607 21 00 | Cordeles, empacadores y agavilladores para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras de la familia de los agaves | ||
146 B | ex 5607 21 00 5607 29 10 5607 29 90 | Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras de la familia de los agaves, que no sean productos de la categoría 146 A | ||
146 C | 5607 10 00 | Cordeles, cuerdas y cordajes trenzados o no, xx xxxx o de cualquier otra fibra textil de la partida 5303 | ||
147 | 5003 90 00 | Desperdicios xx xxxx (incluidos los capullos xx xxxx no devanables), los desperdicios de hilados y las hilachas, sin cardar ni peinar | ||
148 A | 5307 10 10 5307 10 90 5307 20 00 | Hilados xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303 | ||
148 B | 5308 10 00 | Hilados xx xxxx | ||
149 | 5310 10 90 ex 5310 90 00 | Tejidos xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm | ||
150 | 5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90 | Tejidos xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm Sacos y talegas para envasar, xx xxxx o de otras fibras textiles del líber, que no estén usados | ||
151 A | 5702 20 00 | Cubresuelos de fibra xx xxxx | ||
151 B | ex 5702 39 90 ex 5702 49 90 ex 5702 59 00 ex 5702 99 00 | Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, xx xxxx o de otras fibras textiles del líber, sin pelo insertado o flocado | ||
152 | 5602 10 11 | Fieltros punzonados xx xxxx o de otras fibras del líber, sin impregnar o recubrir, que no estén destinados a cubrir el suelo | ||
153 | 6305 10 10 | Sacos y talegas para envasar, xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303 |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
154 | 5001 00 00 5002 00 00 5003 10 00 5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00 5102 10 10 5102 10 30 5102 10 50 5102 10 90 5102 20 00 5103 10 10 5103 10 90 5103 20 10 5103 20 91 5103 20 99 5103 30 00 5104 00 00 5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 10 5301 30 90 5305 91 00 5305 99 00 5201 00 10 5201 00 90 5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00 5302 10 00 5302 90 00 5305 21 00 5305 29 00 5303 10 00 5303 90 00 5304 10 00 5304 90 00 5305 11 00 5305 19 00 5305 91 00 5305 99 00 | Capullos xx xxxx devanables Seda cruda (sin torcer) Desperdicios xx xxxx (incluidos los capullos xx xxxx no devanables), los desperdicios de hilados y las hilachas, sin peinar ni cardar Lana sin cardar ni peinar Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de la hilachas Hilachas de lana o de pelo fino x xxxxxxxxx Xxxx en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios xx xxxx (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Xxxxx, en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios xx xxxxx (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Algodón sin cardar ni peinar Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; xxxxxxx y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios xx xxxxx (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Yute y demás fibras textiles de líber (con exclusión xxx xxxx, cáñamo y ramio) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) | ||
156 | 6106 90 30 ex 6110 90 90 | Blusas y «pullovers» de punto, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx para mujeres o niñas |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
157 | 6101 90 10 6101 90 90 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 6103 49 99 ex 6104 19 00 ex 6104 29 00 ex 6104 39 00 6104 49 00 6104 69 99 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 6108 99 90 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 00 6114 90 00 | Prendas y accesorios de vestir de punto, que no sean los de las categorías 1 a 123 ni de la categoría 156 | ||
159 | 6204 49 10 6206 10 00 6214 10 00 6215 10 00 | Vestidos, blusas y blusas camiseras que no sean de punto, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares que no sean de punto, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx Corbatas, lazos y similares, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx | ||
160 | 6213 10 00 | Pañuelos xx xxxx o de desperdicios xx xxxx | ||
161 | 6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 6205 90 90 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 6211 39 00 6211 49 00 | Prendas de vestir, que no sean de punto ni de las categorías 1 a 123 ni de la categoría 159 |
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema xx xxxxx control mencionados en el apartado 2 del artículo 2 del presente Protocolo
(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del presente Protocolo)
Categorías
1
2
3
4
5
6
7
8
9
13
20
39
117
118
Apéndice A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Estonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Estonia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo apli- cables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los produc- tos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comuni- dad que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimien- tos descritos en el artículo 15 del presente Protocolo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 del presente Protocolo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de las autoridades competentes de la Comunidad y de Estonia en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artícu- lo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Estonia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen estoniano conforme al modelo adjunto al presente apéndice.
2. El certificado de origen será expedido por las auto- ridades competentes de Estonia de acuerdo con la legisla- ción estonia si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de Estonia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comuni- dad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Proto- colo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Estonia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o por un formulario EUR.2 expedido con arreglo a las disposicio- nes de los regímenes comunitarios pertinentes no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apar- tado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante auto- rizado. Las autoridades competentes de Estonia garanti- zarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba docu- mental que consideren necesaria o efectuarán todo con- trol que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaracio- nes de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumpli- miento de las formalidades de importación de los produc- tos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA XX XXXXX CONTROL
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Estonia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Estonia de productos textiles sujetos a límites cuantita- tivos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 5 del Protocolo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del presente Protocolo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema xx xxxxx control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3 y 4 del artículo 2 del presente Protocolo.
Artículo 7
1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Protocolo, la licencia de exporta- ción se ajustará al modelo 1 anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artícu- los 5 y 7 del presente Protocolo, de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada no 1, o al Acta aprobada no 2, los productos cubiertos por las licencias de importa- ción sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licen- cias.
2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Protocolo, cada licencia de expor- tación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Para los productos sujetos a un sistema xx xxxxx control sin límites cuantitativos, la licencia de exporta- ción se ajustará al modelo 2 anejo al presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de produc- tos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Protocolo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplica- ción del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 xx xxxxx del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema xx xxxxx control con arreglo al presente Protocolo quedará supedi- tada a la presentación de una autorización de importa- ción.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación corres- pondiente.
2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Protocolo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitu- tivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comu- nidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Protocolo, de conformidad con las disposi- ciones del Acta aprobada no 1, o al Acta aprobada no 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.
3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema xx xxxxx control sin límites cuantita-
tivos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitu- tivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anu- larán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comu- nidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anula- ción de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de las licen- cias de exportación expedidas por las autoridades compe- tentes de Estonia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuan- titativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8 del Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Estonia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del presente Protocolo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Esto- nia sujetos a límites cuantitativos o al sistema xx xxxxx control y no amparados por licencias de exportación de Estonia expedidas con arreglo a lo dispuesto en el pre- sente apéndice.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Protocolo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comuni- dad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos corres- pondientes fijados en el presente Protocolo, sin el consen- timiento expreso de las autoridades competentes de Esto- nia.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES
A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente desig-
nadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentos a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. El formato de dichos docu- mentos será de 210 × 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompaña- dos por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «origi- nal» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el origi- nal para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.
2. Cada documento llevará un número de serie norma- lizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
— dos letras que designen al país de exportación, de la siguiente forma:
— dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:
AT = Austria BL = Benelux DE = Alemania
DK = Dinamarca EL = Grecia
ES = España FI = Finlandia FR = Francia
GB = Xxxxx Unido IE = Irlanda
IT = Italia PT = Portugal SE = Suecia;
— una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 4 para 1994;
— un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición de que se trate en el país de exportación;
— un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retros- pectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redac- tado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o el original del certificado de origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Estonia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e inter- cambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, la Comunidad y Estonia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.
Artículo 19
Estonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades guber- namentales facultadas para expedir y controlar las licen- cias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Estonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informacio- nes.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certifi- cado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Estonia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjun- tarán el original o una copia de dicha factura al certifi- cado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obte- nido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectua- dos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certifi- cado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha infor- mación, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarias para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las decla- raciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposi- ciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Proto- colo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Estonia deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comuni- dad o por las autoridades competentes de Estonia pusie- ran de manifiesto la existencia de una elusión o infrac- ción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesa- ria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Estonia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las opera- ciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesteo en el presente Protocolo, o que la Comunidad
considere como tales. Estonia comunicará a la Comuni- dad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Estonia, repre- sentantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apar- tado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comuni- dad y Estonia intercambiarán toda la información que cualquiera de las partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente
Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir informa- ción acerca de la producción textil de Estonia y acerca del comercio entre Estonia y terceros países, especial- mente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Estonia antes de su importa- ción en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los docu- mentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Estonia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Protocolo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight — Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l’unité prévue pour la catégorie si cette unité n’est pas le poids net.
(2) In the currency of the sale contract — Dans la monnaie du contrat de vente.
Anexo del apéndice A, apartado 1 del artículo 2
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No | |
3. Quota year Année contingentaire | 4. Category number Numéro de catégorie | ||
CERTIFICATE OF ORIGIN (Textile products) CERTIFICAT D’ORIGINE (Produits textiles) | |||
5. Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) | |||
6. Country of origin Pays d’origine | 7. Country of destination Pays de destination | ||
8. Place and date of shipment — Means of transport Lieu et date d’embarquement — Moyen de transport | 9. Supplementary details Données supplémentaires | ||
10. Marks and numbers — Number and kind of packages — DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros — Nombre et nature des colis — DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 11. Quantity (1) Quantité (1) | 12. FOB value (2) Valeur fob (2) | |
13. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY — VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6, conformément aux dispositions en vigueur dans la Communauté européenne. | |||
14. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At — À .... .... .... .... .... .... ... .... .... .... , on — le .... .... .... .... .... ... (Signature) (Stamp — Cachet) |
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No | |
3. Quota year Année contingentaire | 4. Category number Numéro de catégorie | ||
EXPORT LICENCE (Textile products) LICENCE D’EXPORTATION (Produits textiles) | |||
5. Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) | |||
6. Country of origin Pays d’origine | 7. Country of destination Pays de destination | ||
8. Place and date of shipment — Means of transport Lieu et date d’embarquement — Moyen de transport | 9. Supplementary details Données supplémentaires | ||
10. Marks and numbers — Number and kind of packages — DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros — Nombre et nature des colis — DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 11. Quantity (1) Quantité (1) | 12. FOB value (2) Valeur fob (2) | |
13. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY — VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the category shown in box No 4 by the provisions regulating trade in textile products with the European Community. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus ont été imputées sur la limite quantitative fixée pour l’année indiquée dans la case 3 pour la catégorie désignée dans la case 4 dans le cadre des dispositions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté européenne. | |||
14. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At — À .... .... .... .... .... .... ... .... .... .... , on — le .... .... .... .... .... ... (Signature) (Stamp — Cachet) |
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight — Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l’unité prévue pour la catégorie si cette unité n’est pas le poids net.
(2) In the currency of the sale contract — Dans la monnaie du contrat de vente.
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No BD | |
3. Export year Année d’exportation | 4. Category number Numéro de catégorie | ||
EXPORT LICENCE (Textile products) LICENCE D’EXPORTATION (Produits textiles) | |||
5. Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) | |||
6. Country of origin Pays d’origine | 7. Country of destination Pays de destination | ||
8. Place and date of shipment — Means of transport Lieu et date d’embarquement — Moyen de transport | 9. Supplementary details Données supplémentaires NON-RESTRAINED TEXTILE CATEGORY CATÉGORIE TEXTILE NON LIMITÉE | ||
10. Marks and numbers — Number and kind of packages — DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros — Nombre et nature des colis — DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 11. Quantity (1) Quantité (1) | 12. FOB value (2) Valeur fob (2) | |
13. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY — VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the Agreement on trade in textile products between the European Community and the Republic of Estonia. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6, conformément aux dispositions en vigueur dans l’accord sur le commerce des produits textiles entre la Communauté européenne et la République d’Estonie. | |||
14. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At — À .... .... .... .... .... .... ... .... .... .... , on — le .... .... .... .... .... ... (Signature) (Stamp — Cachet) |
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight — Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l’unité prévue pour la catégorie si cette unité n’est pas le poids net.
(2) In the currency of the sale contract — Dans la monnaie du contrat de vente.