REPÚBLICA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL DE
VORTEX COMPANY S.A.S.
Contra
WEWORK COLOMBIA S.A.S.
Bogotá D.C., veintitrés (23) xx xxxxxx de dos mil veintiuno (2021)
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) xx xxxxxx de dos mil veintiuno (2021).
Encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, estando dentro de la oportunidad para el efecto y siendo la fecha y hora señaladas previamente para la realizar la AUDIENCIA DE FALLO, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre VORTEX COMPANY S.A.S., como parte Convocante, y WEWORK COLOMBIA S.A.S. como parte Convocada.
I. ANTECEDENTES
1. PARTES
1.1. Parte Convocante
La parte Convocante en el presente proceso arbitral es VORTEX COMPANY S.A.S., en adelante VORTEX, la Demandante o Convocante, sociedad comercial identificada con Número de Identificación Tributaria NIT No. 000.000.000-4, con domicilio en la ciudad de Bogotá, sociedad constituida mediante documento privado del 25 de enero de 2007 inscrito el 29 de enero de 2007 bajo el número 01105548 del libro IX y representada legalmente en el presente proceso por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX – Gerente –, según consta en los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá1.
En el presente trámite arbitral, la Convocante está representada por su apoderado judicial, el doctor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, de acuerdo con el poder especial2 que obra en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 5 de noviembre de 20203.
1 Folio 21 a 28 del Cuaderno Principal
2 Folio 29 a 30 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
0 Xxxxx 00 x 00 xxx Xxxxxxxx Principal
1.2. Parte Convocada
La parte Convocada en el presente proceso arbitral es WEWORK COLOMBIA S.A.S., en adelante WEWORK, la Demandada, o la Convocada, sociedad comercial identificada con Número de Identificación Tributaria NIT No. 000.000.000-2, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sociedad constituida mediante documento privado del 27 xx xxxxx de 2016 inscrito el 14 de julio de 2016 bajo el número 02122462 del libro IX y representada legalmente en el presente proceso por la señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, obrando como apoderada general de la Convocada, según consta en los Certificados de existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá4.
En el presente trámite arbitral, la Convocada estuvo representada por la doctora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, quien sustituyó el poder a la doctora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, según poder especial que obra en el expediente5, a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 5 de noviembre de 20206.
A su vez, la doctora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, sustituyó el poder al doctor XXXXXXX XXXXXXX BELTRÁN7, a quien se le reconoció personería en el Auto No. 20 del 21 de julio de 20218.
2. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA
El contrato que origina la controversia en el presente proceso arbitral es el Contrato de Membresía9 para la utilización de las oficinas y espacios de trabajo suscrito el 22 de enero de 2020 entre VORTEX y WEWORK, sobre la oficina 07-165, para cinco (5) personas, ubicada en las instalaciones de WEWORK Xxxxx 000X #00X-00.
3. PACTO ARBITRAL
La cláusula compromisoria invocada corresponde al literal b) del numeral 8 de los Términos y Condiciones establecidos por WEWORK en el “Contrato de Membresía”10 celebrado entre VORTEX y WEWORK el día 22 de enero de 2020, cuyo texto es el siguiente:
“b. Arbitraje. Toda disputa que se derive de o en relación con el presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento
4 Folio 33 a 42 y 279 a 290 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
0 Xxxxx 000 xxx Xxxxxxxx Principal
6 Folio 49 a 55 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
0 Xxxxx 000 xxx Xxxxxxxx Principal
8 Folio 536-540 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
0 Xxxxx xxx 0 xx 00 xxx Xxxxxxxx de Pruebas
10 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas
institucional administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá al procedimiento establecido bajo el Reglamento de Arbitraje de dicho centro. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes y a falta de acuerdo (que podrá denunciar cualquiera de ellas), por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá y el Tribunal fallará en derecho.
El procedimiento se llevará a cabo de forma confidencial y en idioma español. El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes. Al someter la disputa a arbitraje, las Partes se obligan a ejecutar cualquier laudo sin demora y se entenderá que han renunciado a su derecho a interponer recurso legal alguno. La ejecución de cualquier laudo podrá ser demandado ante cualquier tribunal competente.
El arbitro podrá incluir en su laudo la determinación del pago de los costos y gastos a cargo de una de las partes, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos de la administración, asesores legales internos, peritos y testigos, según lo determine razonable el árbitro. Al hacer dicha determinación, el arbitro deberá considerar el éxito de las partes en sus demandas, contrademandas y recursos.
El presente contrato será interpretado conforme al idioma español.
Para efectos de lo dispuesto en esta sección, las Partes reconocen y declaran que el Contrato se ha hecho en consideración a su domicilio en Colombia. (…)”
4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el Arbitraje Nacional y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como fue establecido por el Tribunal en el Auto No. 2 del 20 de noviembre de 202011, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
4.1. Demanda arbitral
El día 21 de septiembre de 2020, VORTEX COMPANY S.A.S. – la parte Convocante –, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Xxxxxx xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxx00.
11 Folio 100 a 103 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
00 Xxxxx 0 x 00 xxx Xxxxxxxx Principal
4.2. Designación de los árbitros
El día 13 de octubre de 2020, se efectuó el sorteo público de designación de árbitros y se designó como árbitro único a la doctora XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, quien aceptó su nombramiento, como consta en el Acta No. 1 del 5 de noviembre de 202013, y cumplió su deber de información establecido en el artículo 15 y 16 de la ley 1563 de 201214.
4.3. Instalación del Tribunal
El día 5 de noviembre de 2020, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral para dirimir en derecho las controversias surgidas entre la sociedad VORTEX COMPANY S.A.S., como parte Convocante, y la sociedad WEWORK COLOMBIA S.A.S., como parte Convocada15.
En el mismo auto, se designó como secretario Ad-hoc al doctor XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y como secretario del Tribunal Arbitral al doctor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este último aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxx xx xxxxxxxxxx del Tribunal16.
4.4. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda
Por medio del Auto No. 3, contenido en el Acta No. 3 del 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda arbitral subsanada17 y se ordenó notificar personalmente a la Convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y correr traslado a ésta por el término de veinte (20) días hábiles de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.35 del Reglamento del Centro.
4.5. Contestación de la demanda
El día 23 de diciembre de 2020, estando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la Convocada remitió por medios electrónicos la contestación
13 Folio 49 a 55 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 00 xx 00 xxx Xxxxxxxx Principal.
15 Folio 49 al 55 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
00 Xxxxx 00 xx 00 xxx Xxxxxxxx Principal
17 Folio 100 a 103 del Cuaderno Principal
de la demanda, en la cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas18.
4.6. Traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio
Por medio del Auto No. 4 del 13 de enero de 2021, el Tribunal declaró tener por contestada en tiempo la demanda interpuesta por VORTEX en contra de WEWORK, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la oposición al juramento estimatorio a la Convocante por un término de cinco
(5) días19.
La Convocante presentó oportunamente un memorial en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda sin solicitar o aportar pruebas adicionales20, escrito que el Tribunal declaró tener como surtido mediante Auto No. 8 del 22 de febrero de 202121.
4.7. Reforma de la demanda
El día 21 de enero de 2021, el apoderado de VORTEX presentó ante la secretaría del Tribunal reforma de la demanda inicial22. Mediante Auto No. 5 del 25 de enero de 2021, el Tribunal inadmitió la reforma de la demanda arbitral y otorgó un término de cinco (5) días hábiles a la Convocante para subsanar los defectos mencionados en la parte considerativa de dicha providencia23.
El día 3 de febrero de 2021, dentro del término legal, el apoderado de la Demandante allegó escrito de subsanación.24No obstante, por medio del Auto No. 7 del 22 de febrero el Tribunal decidió rechazar la reforma de la demanda y ordenó dar continuidad al trámite arbitral teniendo como referencia la demanda inicial subsanada 25.
El 25 de febrero de 2021, estando en oportunidad, el apoderado de VORTEX radicó un memorial a través del cual interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación,26 contra el Auto No. 7 del 22 de febrero de 202127 que rechazó la reforma de la demanda presentada por la Convocante. Por medio de Auto No. 9 del 15 xx xxxxx de 2021, el Tribunal, por un lado, negó el
18 Folio 108 a 133 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
20 Folio 156 a 161 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
22 Folio 175 a 193 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
24 Folio 217 a 218 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
26 Folio 253 a 256 del Cuaderno Principal.
27 Folio 232 a 241 del Cuaderno Principal.
recurso de reposición al confirmar el Auto No. 7 del 22 de febrero de 2021, y por el otro, negó el recurso de apelación por improcedente28.
4.8. Audiencia de fijación de honorarios y gastos
El día 24 xx xxxxx de 2021, el Tribunal profirió los Autos No. 10 y No. 11 del 22 xx xxxxx de 2021, mediante los cuales se efectuó el control de legalidad y se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos29, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la parte Convocante y Convocada, en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 201230.
4.9. Primera audiencia de trámite
El día 22 xx xxxxx de 2021, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 1231 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir en derecho, las controversias surgidas entre VORTEX y WEWORK, las pretensiones planteadas en la demanda principal subsanada, así como las excepciones propuestas por la parte Demandada. Adicional a eso, en la misma decisión, quedó establecido que el laudo se proferirá en derecho y el proceso se llevará a cabo conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente a la fecha de presentación de la demanda, y en lo no previsto en este, por lo regulado en el Estatuto Arbitral y en el Código General del Proceso.
Finalmente, se fijaron ocho (8) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia, como el término de duración máximo del trámite arbitral según lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020.
En esa misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 13, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.32
5. ETAPA PROBATORIA
Durante la etapa probatoria del presente proceso arbitral, se tuvieron y practicaron las siguientes pruebas:
28 Folio 259 a 262 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
30 Folio 313 a 313 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
32 Folio 308 a 322 del Cuaderno Principal.
5.1. Documentales
Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, (i) los documentos aportados con la demanda que fueron relacionados en el capítulo “V. PRUEBAS” de la demanda principal subsanada33, los cuales obran en los folios 1 a 18 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente, y
(ii) los documentos aportados con la contestación de la demanda, los cuales obran en los folios 37 a 476 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
5.2. Documentales decretados de oficio y requeridos por el Tribunal
Mediante Auto No. 15 del 10 xx xxxx de 202134, el Tribunal decretó una serie de pruebas documentales que consideró pertinentes para el presente trámite, para las cuales requirió a las partes para que estas allegaran oportunamente los documentos descritos en dicha providencia.
Adicional a eso, mediante el Auto No. 16 del 9 xx xxxxx de 2021, el Tribunal requirió a la parte Convocada para que en el término de tres (3) días hábiles allegara otra prueba documental que describió en la parte resolutiva de dicha providencia35.
5.3. Interrogatorio de parte
El día 22 xx xxxxx de 2021 por medio de Auto No. 13 se decretó la práctica de los interrogatorios de parte de los representantes legales tanto de la Convocante como de la Convocada36. En la audiencia del 10 xx xxxx de 2021, se practicaron los interrogatorios (i) del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX, Representante Legal de VORTEX, y de la señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, apoderada general de WEWORK, de lo cual quedó constancia en el Acta No. 1137.
La grabación de estos interrogatorios y su correspondiente transcripción obran en el Cuaderno de Pruebas.
5.4. Declaración de terceros
El día 22 xx xxxxx de 2021 por medio del Auto No. 1338 se decretó la recepción del testimonio de XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, diligencia que fue practicada en audiencia el día 10 xx xxxx de 2021, como consta en el Acta
33 Folio 1 a 19 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
35 Folio 388 a 391 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
37 Folio 371 a 378 del Cuaderno Principal.
38 Folio 308 a 322 del Cuaderno Principal.
No. 1139 y en la grabación y transcripción del testimonio que obran en el expediente en el Cuaderno de Pruebas.
6. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y CONTROL DE LEGALIDAD
El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 17 del 30 xx xxxxx de 202140.
Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, para lo cual profirió el Auto No. 18 del 30 xx xxxxx de 2021 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y dispuso continuar con el trámite del xxxxxxx00.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 21 de julio de 2021, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y entregaron una versión escrita de las mismas, la cual fue incorporada al expediente42.
En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, para lo cual profirió el Auto No. 21 del 21 de julio de 2021 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y dispuso continuar con el trámite del proceso43.
8. AUDIENCIA XX XXXXX
Mediante Auto No. 22 del 21 de julio de 2021, el Tribunal fijó, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia xx xxxxx, el día 23 xx xxxxxx de 2021 a las 9:30 a.m., la cual se llevaría a cabo por medios virtuales44.
9. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL
Según el artículo 10 del Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses,
39 Folio 371 a 378 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
41 Folio 399 a 402 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal; Folio 430 a 473 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
00 Xxxxx 000 x 000 xxx Xxxxxxxx Principal.
44 Folio 536 a 540 del Cuaderno Principal.
contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 22 xx xxxxx de 2021, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione. De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 22 de diciembre de 2021.
Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley.
II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. PRETENSIONES DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
Las pretensiones incoadas por la Convocante VORTEX en la demanda45 son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare que entre VORTEX COMPANY
S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de membresía para la utilización de las oficinas y espacios de trabajo.
SEGUNDA: Que se declare que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes fue de aquellos denominados “contratos de adhesión” y que WEWORK COLOMBIA S.A.S. durante la etapa de ejecución su objeto, tuvo una posición de dominio contractual frente a VORTEX COMPANY S.A.S.
TERCERA: Que se declare que las siguientes cláusulas del referido contrato (o contratos) suscrito por las partes, estaban viciadas de nulidad absoluta:
− Cláusula 5, literal D) en el aparte que dice: “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”.
− Cláusula 8, literal C), que establece "Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)"
− Clausula 9, literal C) en el aparte que dice: "(...) Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, mas no como consumidor".
45 Folio 56 a 74 del Cuaderno Principal.
− Clausula 9, literal E), que establece "Circunstancias Extraordinarias".
− Clausula 2, literal c) que señala "(...) no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega (...)".
− Clausula 7, literal D), que establece "Limitación de Responsabilidad".
CUARTA: Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S abusó de su derecho y por consiguiente se ordene que pague a título de indemnización de perjuicios una suma equivalente al 20% del valor pagado por VORTEX COMPANY S.A.S, como deposito en garantía.
QUINTA: Que se declare que la pandemia por COVID-19 configura un caso fortuito del que no es responsable VORTEX COMPANY S.A.S.
SEXTA: Que se declare la terminación del contrato de membresía por causa directa imputable a la existencia de un caso fortuito del que no es responsable VORTEX COMPANY S.A.S.
SÉPTIMA: Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato de membresía por desconocimiento del postulado de la buena fe y su deber de lealtad.
OCTAVA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exima a VORTEX COMPANY S.A.S. de las penalidades previstas en el contrato respecto a la terminación anticipada del contrato.
NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a WEWORK COLOMBIA S.A.S la restitución de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos;
1. La totalidad de los valores pagados por VORTEX COMPANY S.A.S a WEWORK COLOMBIA S.A.S por concepto de mensualidades durante los meses que no se ha podido utilizar las oficinas y que asciende a la suma de $29.393.000.
DÉCIMA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a WEWORK COLOMBIA S.A.S.”
2. HECHOS DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
Los hechos de la subsanación de la xxxxxxx00 que sustentan las pretensiones antes citadas son los que se transcriben a continuación:
“1. Entre la demandante y WEWORK se suscribió el siguiente contrato de membresía, a saber:
1.1 Para la ciudad de Bogotá:
Contrato 1 para la siguiente oficina (fecha del contrato 22 de enero de 2020):
1.1.1. 07 — 165, para 5 personas ubicada las instalaciones de Wework Xxxxx 000x # 00x - 00. Valor mensual de $4.940.000 más IVA con fecha de inicio 01 xx xxxxx de 2020 y plazo forzoso de 6 meses.
Se estableció además un depósito en garantía de $7.410.000.
2. En el literal b) del numeral 8 de los términos y condiciones establecidos por WEWORK y a los que se adhirió nuestro cliente, se establece cláusula compromisoria para resolver todas las "disputas en relación con los contratos de membresía" así:
"Toda disputa que se derive de o en relación con el presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento institucional administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá al procedimiento establecido bajo el Reglamento de Arbitraje de dicho centro. El tribunal estará integrado por un (1) arbitro designado de común acuerdo por las Partes y a falta de acuerdo (que podrá denunciar cualquiera de ellas), por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá y el Tribunal fallará en derecho. El procedimiento se llevará a cabo de forma confidencial y en el idioma español. El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes. Al someter la disputa a arbitraje, las Partes se obligan a ejecutar cualquier laudo sin demora y se entenderá que han renunciado a su derecho a interponer recurso legal alguno. La ejecución de cualquier laudo podrá ser demandado ante cualquier tribunal competente. El árbitro podrá incluir en su laudo la determinación del pago de los costos y gastos a cargo de una de las partes, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos de la administración, asesores legales infernos,
46 Folio 56 A 74 del Cuaderno Principal.
xxxxxxx y testigos, según lo determine razonable el árbitro. Al hacer dicha determinación, el árbitro deberá considerar el éxito de las partes en sus demandas, contrademandas y recursos. El presente Contrato será interpretado conforme al idioma español. Para efectos de lo dispuesto en esta sección, las Partes reconocen y declaran que el Contrato se ha hecho en consideración a su domicilio en Colombia".
3. El 11 xx xxxxx del presente año, la Organización Mundial de la Salud declaro, a través de su director general Xx. Xxxxxx Adhanonn Xxxxxxxxxxx, como pandemia el nuevo coronavirus COVID-19
4. Con el Decreto 090 de 19 xx xxxxx de 2020 la Alcaldía Mayor de Bogotá decretó limitar totalmente la libre circulación de vehículos y de personas entre el jueves 19 xx xxxxx a las 23:59 horas y hasta el lunes 23 xx xxxxx a las 23:59 horas. Limitación que fue extendida por la Alcaldía Mayor hasta el martes 24 xx xxxxx a las 23:59 horas. En la citada norma solo se permitió la circulación de las personas o vehículos que son indispensables para prestar los servicios descritos en el artículo 2 del citado decreto.
5. Mediante Decreto 457 del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia desde las 00:00 horas del 25 xx xxxxx de 2020. Dicha orden se mantuvo vigente hasta las 23:59 horas del 31 xx xxxxxx del mismo año.
6. A partir del 22 xx xxxxx y hasta el 1 de septiembre de 2020, el Gobierno Nacional expidió varios decretos ordenando el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional. Algunas actividades económicas fueron exceptuadas por ser consideradas esenciales e indispensables, por ejemplo, las industrias de los laboratorios farmacéuticos, la prestación de servicios de salud, servicios funerarios, industrias de alimentos o su cadena de abastecimiento, comercialización de productos de primera necesidad, entre otros. La lista de estas actividades se puede ver en el artículo 3 de los mencionados decretos. Las demás actividades económicas no tenían permitida la libre circulación, lo cual devino en la imposibilidad legal de utilizar las oficinas que tenía VORTEX COMPANY S.A.S en WEWORK.
7. Como consecuencia de lo anterior, nuestro cliente ordenó a todos sus funcionarios permanecer en casa y acatar las directrices
establecidas por las autoridades nacionales y locales con el fin de preservar su vida. Siguiendo los lineamientos del trabajo en casa establecidos en los Decretos Nacionales (mencionados en el numeral 7) expedidos en relación con el aislamiento preventivo "Articulo 6. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procuraran que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares”
8. Así mismo, una vez conocidas las medidas tomadas por las diferentes autoridades nacionales y locales y previendo las negativas consecuencias que se podrían generar por la pandemia, el representante legal de la demandante solicitó a WEWORK la revisión de los términos del contrato con el objetivo de evitar el grave desequilibrio que se podría generar al tener que seguir pagando las mensualidades sin poder tener acceso a las oficinas.
Esta solicitud no tuvo ninguna acogida por parte de la demandada, quien simplemente se limitó a manifestar que se tenían que seguir pagando las mensualidades a pesar de la imposibilidad de utilizar las oficinas, teniendo en cuenta lo descrito en el numeral 4 de este acápite y de conformidad con lo que dispone el artículo 1256 del Código Civil.
9. Frente a lo anterior, nuestro cliente decidió seguir cancelando el pago de las cuotas mensuales de membresía hasta que el juez competente se pronunciara sobre las diferencias que se presentaron entre las partes, a raíz de la pandemia por COVID-19 y ante la imposibilidad para VORTEX COMPANY S.A.S de utilizar las oficinas y espacios de trabajo en las condiciones pactadas. Respecto del contrato, este se terminó a la fecha que había sido pactada entre las partes, por lo que nuestro cliente solicita se le devuelva la totalidad del dinero que canceló durante los meses en los que se ha presentado la pandemia y el acuerdo estuvo vigente que ascienden a la suma de $29.393.000.
10. Es necesario tener en cuenta que WEWORK no podía garantizar la utilización de las oficinas con la capacidad adquirida por la demandante bajo el estricto cumplimiento de las normas señaladas por las diferentes autoridades en cuanto a distanciamiento social y protocolos de bioseguridad, toda vez que en dichos espacios se cuenta con menos de 2 metros de distancia entre puestos de trabajo, tal y como se demuestra en las pruebas aportadas con la demanda.
11. Para el suscrito, la conducta desplegada por WEWORK es una grave vulneración del principio de la buena fe y del deber de lealtad, que se debe respetar en toda relación contractual y que supone una carga mutua de cooperación y solidaridad entre las partes, más aún en épocas tan difíciles como las que hemos estado viviendo en los últimos meses.
12. De igual forma, el suscrito considera que la pandemia por COVID-19 configura inexorablemente un caso fortuito en los términos previstos en la ley aplicable y vigente, que cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad y que configura causal de terminación del contrato de la referencia.
13. Nuestra oficina de abogados ha sido contratada para instaurar acciones judiciales en contra de WEWORK por más de 14 miembros y ex miembros de WEWORK. Cada uno de los cuales realizó solicitudes respetuosas y comedidas, justificando jurídicamente la necesidad de renegociar las condiciones del contrato suscrito con ocasión de la imposibilidad legal de usar las oficinas contratadas y del impacto económico mundial que trajo la pandemia.
14. El contrato de membresía de WEWORK contiene varias cláusulas abusivas que muestran como desde un primer momento WEWORK actúa en contravía de la buena fe, limitando totalmente su responsabilidad frente a cualquier caso, y poniendo a su contraparte contractual es una situación de desventaja manifiesta e injustificada.
14.1. Clausula 2.b: "(...) Nos reservamos el derecho de alterar o reubicar su Espacio de Trabajo, en el entendido que no lo haremos en forma tal que se vean sustancialmente reducidos los metros cuadrados asignados a su Espacio de Trabajo y servicios relacionados. También podremos en cualquier tiempo modificar o reducir la lista de Servicios o mobiliario proporcionados para su Espacio de Trabajo (...)"
14.2. Clausula 2.c: "Falta de Entrega Oportuna del Espacio de Trabajo. En caso de que no nos sea posible entregarle el Espacio de Trabajo en la Fecha de Inicio por cualquier motivo, no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega; de igual modo, dicha falta de entrega oportuna no afectara la exigibilidad del presente Contrato. (...)"
14.3. Clausula 7.c: "Renuncia a Realizar Reclamaciones. En la medida que sea permitido por las leyes, Usted, en su nombre y en
nombre de sus Miembros, empleados, agentes e invitados, renuncian a todas y cualquier derecho a formular reclamaciones y derechos que pudiera tenor en nuestra contra o en contra de nuestras afiliadas, empresas controladoras y sucesores, y en contra de cada uno de nuestros y sus empleados, cesionarios, funcionarios, agentes y directores (en su conjunto, las "Panes WeWork") o en contra de nuestro Arrendador en las Instalaciones Principales que resulten de lesiones o daños (...)"
14.4. Clausula 7.d: limitación de responsabilidad (...)" Ninguna de las Partes WeWork será responsable fuera cual fuera la causa de la demanda, por cualesquier daños indirectos, especiales, incidentales, consecuenciales, de verificación o punitivos, o cualquier perjuicio o interrupción de negocio. Usted reconoce y está de acuerdo en que no podía iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de contrato, por agravios, o de cualquier otra forma (…)”
14.5. Clausula 8.c: Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva
14.6. Clausula 9.b: Circunstancias Extraordinarias. "WeWork no será responsable, y no se considerará que ha incumplido o violado el presente Contrato por, cualquier retraso o falta de cumplimiento conforme al presente Contrato como resultado de cualquier causa o situación que se encuentre fuera del control razonable de WeWork."
Como se puede observar en varias de las cláusulas, el contrato establece parámetros que son completamente abusivos. Estas cláusulas van en contra de derecho, no se puede ir en contra de preceptos legales tales como el caso fortuito, limitar el derecho de acceso a la justicia y eliminar cualquier tipo de responsabilidad de la parte. La Sociedad abusa de su derecho al implementar cláusulas que solo lo benefician a él y lo eximen de responsabilidad en cualquier tiempo, demostrando un abuso irrefutable de derecho y mala fe.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos y en virtud de los argumentos que se exponen en la presente demanda, de la manera más atenta y respetuosa me permito formular al honorable tribunal, las siguientes”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda47, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la Convocante, dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó la práctica de pruebas, objetó el juramento estimatorio y, con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que se relacionan a continuación:
“1. La naturaleza jurídica del Contrato de Membresía.”
“2. WeWork actuó de buena fe y de forma xxxx en todas las etapas de la relación contractual.”
“3. La actividad de Vortex Company se restringió por disposiciones legales y reglamentarias”
“4. La obligación de establecer distanciamiento le corresponde a Vortex.”
“5. WeWork ejerció sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos.”
“6. La terminación del contrato se dio por el cumplimiento del plazo forzoso y la no renovación del mismo.”
“7. Las cuotas de membresía fueron pagadas y extinguidas por dicho medio por Vortex”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, razón por la cual se analizará y resolverá el fondo del asunto.
Adicionalmente, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal existente en el presente caso se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes y a lo largo del desenvolvimiento de este trámite arbitral, no se vislumbra la estructuración de algún vicio que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido en el Acta No. 15 de fecha 21 de julio de 2021, una vez concluida la etapa de alegaciones de las partes se realizó control de legalidad y mediante Auto No. 20 de la misma fecha se resolvió “PRIMERO. -Conforme al numeral 12 del artículo 42 del C.G.P. y el artículo 132 del C.G.P. DETERMINAR que no existen vicios dentro del presente proceso arbitral que configuren nulidades procesales y otras irregularidades”. Esta decisión no fue recurrida por los apoderados de las partes.48
47 Folios 108 a 133 del Cuaderno Principal.
48 Cuaderno Principal, documento 48. Acta 15. Alegatos.
2. LA TACHA DEL TESTIGO FORMULADA DENTRO DEL TRÁMITE
Mediante Auto No. 13 del 22 xx xxxxx de 2021 fue decretado el testimonio del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, prueba solicitada por la Convocante, la cual se practicó el día 10 xx xxxx de 2021.49
En la diligencia de práctica de pruebas, el testimonio del señor XXXXXXX XXXXX fue tachado por la apoderada de la Convocada. De lo anterior se dejó constancia en la transcripción de la declaración que obra en la página 33 del documento 647 – 691 del cuaderno de pruebas y en el cuaderno principal en el Acta No. 11 del día 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxx Xx. 00- 0 xxx xxxxxxxxxx.
En relación con la tacha de testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso, –cuya aplicación se da por la remisión del Estatuto Arbitral Colombiano- dispone:
“ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera
de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”
La tacha fue formulada en el siguiente sentido:
“DRA. BENAVIDES: En atención a la declaración que ha dado el señor Xxxxxxx en esta diligencia y en virtud de lo previsto en el artículo 211 del C.G.P. quisiera por favor se tuviera en cuenta la imparcialidad del testigo y el interés que le puede asistir en las resultas de este proceso atendiendo a que actualmente existe un pleito o controversia pendiente de resolución en el que pueden verse comprometidos intereses con pretensiones de indemnización en contra también de quien ha sido convocado en este proceso, para que por favor se tenga en cuenta al momento de proferir la decisión de fondo y de derecho que se pide en este caso, no tengo más preguntas.”50
49 Cuaderno Principal, documento 39-1. Acta 10. Primera Audiencia de Trámite. y Cuaderno Principal, documento 41-4. Acta 11. Pruebas.
50 Página 41 documento 647 – 691 del cuaderno de pruebas. Transcripción diligencia practica de testimonio.
Cabe mencionar que, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la Convocada reiteró los argumentos planteados al momento de su formulación.
Al respecto, en la declaración el señor XXXXXXX XXXXX informó que conoció al representante legal de la parte Convocante con ocasión de la pandemia del COVID-19 mediante las reclamaciones realizadas por varios miembros de WEWORK y expresamente manifestó haber celebrado un Contrato de Membresía con la Convocada, y confirmó además que éste era objeto de discusión en un proceso arbitral que adelantaba por intermedio del mismo apoderado de la parte Convocante así:
“DRA. RUEDA: ¿Si usted ha tenido alguna relación sea profesional, laboral, personal, cualquier tipo de relación con alguna de las dos partes ha tenido o tiene?
XX. XXXXXXX: Sí, con Wework fui miembro arrendatario de una oficina allá́ a través de una empresa en la que trabajaba y con Vortex conocí́ x Xxxxxx con ocasión del tema de la pandemia el manejo de los arriendos.”51
Más adelante respondiendo a una pregunta de la apoderada de la parte Convocada dijo:
“DRA. BENAVIDES: Nos ha comentado y le ha dicho a la doctora Xxxxx que usted fue miembro de Wework, actualmente usted tiene alguna reclamación pendiente, formuló alguna reclamación en contra de Wework por el servicio que usted tuvo con ellos?
XX. XXXXXXX: No, del servicio de la terminación del contrato sí. DRA. BENAVIDES: En qué consiste esa reclamación?
XX. XXXXXXX: En la indebida terminación que hizo Wework de mi contrato quedándose con el depósito.
DRA. BENAVIDES: La conoce Vortex, está en una instancia administrativa, judicial, nos puede informar por favor?
XX. XXXXXXX: Perdón cómo así́ que si la conoce Vortex?
DRA. BENAVIDES: No, su reclamación igual que la de Vortex está en una instancia administrativa de Wework con una instancia judicial, cómo se formuló́ esa reclamación de la terminación del contrato?
XX. XXXXXXX: Ah, está ante la jurisdicción arbitral que es la cláusula que Wework imponía en los contratos.”52
De lo manifestado expresamente por el señor XXXXXXX XXXXX, el Tribunal encuentra fundada la razón por la cual la contraparte considera afectada la imparcialidad del testigo, toda vez que al momento de su declaración adelantaba un proceso arbitral en contra de la Convocada por la presunta “indebida terminación que hizo Wework” de su contrato, es decir, que le asistía un interés pleno en la resolución de esta controversia ya que la misma, tiene supuestos fácticos semejantes.
Así se encuentra demostrada no solo la relación directa que tiene el testigo con la Convocante y su apoderado, sino también con la controversia suscitada con WEWORK con ocasión de un contrato de membresía celebrado por otra persona en su misma condición de miembro, de modo que su declaración puede estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que lo torna en sospechoso.
Por otra parte, citando también su declaración el testigo manifestó:
“DRA. BENAVIDES: Xxxx fue la negociación entre Vortex y Wework, cómo llegaron ellos a acordar todo el clausulado de ese contrato, conoce usted esa etapa?
XX. XXXXXXX: Según recuerdo de lo que hablé con Xxxxxx, como lo alquilamos todos, no recuerdo nada particular al respecto.
DRA. BENAVIDES: Nos ha informado también que conoce que se dieron unas reuniones, unos grupos de WhatsApp y demás de algunos miembros de Wework conoce las respuestas o la renegociación que en algún momento hizo Vortex con Wework?
XX. XXXXXXX: La respuesta es no, conozco lo que Xxxxxx me contó en su momento que le habían dado una extensión de plazo para dividir el pago de un mes en los demás meses de ejecución del contrato, no me acuerdo de nada distinto a eso.
DRA. BENAVIDES: Le consta a usted algún tipo de negociación que él haya tenido, tuvo acceso a algún documento o se enteró por qué el señor Xxxxxx o cualquier otro miembro de los que estaban en el grupo de WhatsApp comentaron sobre el caso de Vortex?
XX. XXXXXXX: No, de Vortex me acuerdo lo que Xxxxxx me dijo, creo que de Vortex no vi ningún documento.”53
De manera que además de lo mencionado, el Tribunal considera que esta prueba no resulta imprescindible para esclarecer los hechos materia de decisión, por cuanto se cuenta con otros elementos probatorios suficientes para hacerlo y más aún cuando no se trata de un testigo directo de los hechos relativos al contrato celebrado por VORTEX y WEWORK, sino que solo tiene conocimiento de la situación suscitada, de acuerdo con lo comentado por el mismo representante legal de la Convocante.
De esta manera, dando aplicación a las normas de la sana critica como lo ha indicado la Corte Constitucional54, y por encontrarse probadas circunstancias que afectan la imparcialidad del testigo, el Tribunal decidirá excluirlo en la toma de la decisión.
3. LA CONTROVERSIA POR RESOLVER
De las pretensiones planteadas en la demanda subsanada y de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de esta, el Tribunal deduce que la controversia plantea diversos problemas jurídicos sustanciales, los primeros relativos al tipo de contrato, la relación de las partes, y la posible nulidad de algunas de sus cláusulas y los segundos que guardan relación con el presunto incumplimiento del contrato, la configuración de caso fortuito o fuerza mayor y la terminación del mismo; razón por la cual el Tribunal realizará el estudio de cada una de las pretensiones y excepciones propuestas y dentro de dicho análisis mencionará el respectivo problema jurídico y su solución.
4. EXISTENCIA, NATURALEZA Y OBJETO DEL CONTRATO– PRETENSIÓN PRIMERA Y SU RESPECTIVA EXCEPCIÓN
De la pretensión primera de la demanda y de la excepción primera planteada en la contestación, se encuentra el siguiente problema jurídico a resolver:
53 Ibidem
54 “(…)También resulta posible para el fallador, luego de una ponderación responsiva y seria de las declaraciones válidamente recibidas, excluir algunos testimonios y basar su decisión en alguno o algunos que le merezcan más credibilidad; examen que requiere un mayor esmero cuando quienes acudieron a declarar, dada su vinculación con las partes o con el conflicto, pueden tener un interés en la decisión superior al respeto por la verdad y por la solidaridad que reclama el ordenamiento constitucional, para una correcta y proba administración de justicia –artículos 95 C.P., 216, 217 y 218 C.P.C.-.” Sentencia Corte Constitucional T-621/02 del 8 agosto de 2002, Magistrado Ponente: Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Igual en Sentencia C-790/06 del mismo Magistrado Ponente “Por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”
¿Cuál es la naturaleza jurídica del contrato objeto de esta controversia celebrado entre VORTEX COMPANY S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S.?
4.1. Posición de las Partes
En la pretensión primera de la demanda subsanada, la Convocante solicita: “que se declare que entre VORTEX COMPANY S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de membresía para la utilización de oficinas y espacios de trabajo.”55
En la contestación de la demanda la Convocada manifestó: “Nos oponemos a la prosperidad de la pretensión, toda vez que si resultare cierta tal consideración el Contrato de Membresía tendría el mismo objeto de un contrato de arriendo, y tal equivalencia no podría estar más alejada de la realidad. (..)”56, sostuvo que WEWORK con ocasión del Contrato de Membresía, ofrece una gama de servicios que va más allá de la mera utilización de las oficinas y espacios de trabajo, como lo presentó la Convocante.
Para entablar su posición planteó la siguiente excepción de mérito “1. Naturaleza jurídica del Contrato de Membresía: 1.1. El objeto del Contrato de Membresía y 1.2. la atipicidad del Contrato de Membresía.”57, señala que el contrato celebrado entre las partes es atípico y que tiene por objeto la prestación de un sistema de servicios proporcionados por WEWORK y disfrutados por VORTEX a cambio de una cuota mensual de membresía durante el período pactado. Dichos servicios quedaron estipulados en la cláusula segunda - literal a, por lo cual, manifestó que no se puede calificar o limitar su objeto a la utilización de oficinas y espacios de trabajo sino, reconocer que se trata de la prestación de servicios integrales e interdependientes suministrados en las instalaciones principales de la Convocada.
4.2. Consideraciones del Tribunal
Sea lo primero mencionar que la existencia de la relación contractual celebrada por las partes no es un asunto en controversia, pues ésta se encuentra plenamente demostrada con el contrato, prueba documental aportada con la demanda que no fue discutida y fue un hecho expresamente aceptado por la Convocada en su contestación.
Sin embargo, la Convocada se opone a la prosperidad de la pretensión primera, en la medida en que en esta se afirma que el objeto del contrato celebrado se concreta en la utilización de las oficinas y espacios de trabajo.
55 Cuaderno Principal, documento No. 6 subsanación demanda.
56 Cuaderno Principal, documento No. 11, página 5,contestación demanda.
57 Cuaderno Principal, documento No. 11, páginas 7 a la 9, contestación demanda.
En virtud de lo anterior, el Tribunal encuentra necesario establecer cuál fue el contrato celebrado, su naturaleza y objeto.
4.2.1. ¿Qué contrato celebraron las partes?
Se ha de mencionar preliminarmente que el contrato fue denominado por las partes como de Membresía58, que las suscriptoras de éste son dos sociedades comerciales, por una parte, VORTEX COMPANY S.A.S. en su calidad de Empresa Miembro y, por la otra, WEWORK COLOMBIA S.A.S. sociedad con la que se contrata, de acuerdo con las definiciones acordadas en los términos y condiciones iniciales del contrato. Así, tratándose de un negocio celebrado entre dos empresas comerciales, lo primero que se ha de concluir es que se trata de un contrato mercantil atendiendo a la calificación de las partes.
Ahora bien, a efectos de interpretar si efectivamente la denominación que le han dado al contrato corresponde a su verdadera intención y no pugna con ella, lo primero será revisar cuál fue la voluntad común de los contratantes respecto del contrato que estaban celebrando, en la medida en que en la excepción planteada por la Convocada denominada “La Naturaleza Jurídica del Contrato de Membresía” esta parte afirma expresamente que “La Convocada (sic) pretende centrar el objeto del Contrato de Membresía, únicamente en el acceso a las oficinas y a espacios de trabajo. Si tal consideración fuese verídica, no existiría diferencia alguna entre el Contrato en cuestión y un contrato de arriendo”.
Por otro lado, el representante legal de VORTEX en la diligencia de interrogatorio, sobre el contrato celebrado dijo:
“DRA. XXXXX: Voy a cambiarlo de tipo de preguntas, pero quiero también saber algo y es al inicio usted le había contado a la doctora Benavides algo, pero quiero que me complemente un poquito, cómo es esa negociación usted dice estábamos en una casa y nos vamos, pensamos bueno vamos ahora a este esquema de trabajo, cómo hizo el contacto en Wework, quién lo atendió́ , le asignaron una persona, quiero que me cuente de manera relatada cómo fue, cómo cerró ese contrato?
XX. XXXXXXXXXXX: Para 2020 nosotros estábamos como compañía en un proceso de crecimiento en Panamá́ y en México y en México logramos una oficina en un Wework, así́ inició la filial que estaba en México o un amigo del colegio él estaba en la 98 con 11, él fue el que me recomendó́ a Wework y otro,
58 Cuaderno de Pruebas, carpeta 1 “Pruebas Demanda”, documento 1 en formato PDF al igual que en, carpeta 2 “Pruebas Subsanación”, 1 documento en formato PDF y, carpeta 3 “Pruebas Contestación Demanda”, prueba 1.
la verdad para ese momento era el mejor, fuimos varias veces nos atendió́ una niña Xxxxxx lo vimos varias veces, fui con mi mamá dos veces, lo concertamos y decidimos hacerlo cuando rentáramos la casa y se rentó́ muy rápido, entonces ahí́ fue cuando tomamos el contrato.
DRA. XXXXX: Y cuando usted contacta esta personal que ha mencionado Xxxxxx, recuerda el apellido?
XX. XXXXXXXXXXX: No, yo la tengo como Xxxxxx Xxxxxx, era Xxxxx Xxxxxx.
DRA. XXXXX: No, no se preocupe si se acuerda más adelante nos lo dice, lo que quiero que me precise en relación con este contacto inicial es ustedes cómo cerraron el negocio, ella cómo le explicó las condiciones del negocio y cómo usted dice sí me parece bien y terminan cerrando el contrato?
XX. XXXXXXXXXXX: Inicialmente ella nos ofreció́ 1 año y nosotros le dijimos que lo íbamos a probar para ver también cómo iba el tema de los espacios, para ser honesto yo caí́ en cuenta tarde, era una membresía aunque la firmé, no tengo perdón xx xxxx
ese tipo de contratos, más bien yo no lo entendí, dije ah es
una membresía es un contrato de arrendamiento, eso estaba en mi cabeza siempre, después cuando se suscitó esto fue que entendí́ que no era un contrato y se armaron muchísimos problemas.” 59 (Negrilla fuera de texto).
Es decir, que si bien el señor Xxxxxxxxxxx afirmó en su declaración que no leyó el contrato, sí conocía el modelo de negocio desde México, y afirmó que revisó otros formatos parecidos y que éste era el mejor, además mencionó que visitó el lugar varias veces y fue atendido por una funcionaria de la Compañía; luego, no obstante lo afirmado por él, se ha de tener en cuenta que se trata de un profesional, que gerencia una compañía que maneja transacciones importantes en Colombia y en el exterior y que contaba además con la posibilidad de asesorarse jurídicamente. Luego el Tribunal considera que a pesar de señalar que pensó que era un arrendamiento, ésta afirmación en manera alguna puede tener el valor de asignarle la verdadera intención del Convocante al celebrar el contrato, pues una cosa es su mencionado desconocimiento de la figura jurídica finalmente celebrada y otra diferente lo que motivó a VORTEX a celebrar este contrato y no otro; es decir el fin perseguido.
59 Página 30 documento 647 – 691 del cuaderno de pruebas. Transcripción diligencia de Interrogatorio de Parte.
En su declaración el representante legal de la Convocante manifestó que le apostó a dejar el esquema que tenían de trabajar en una casa de su propiedad y decidieron rentarla e irse para WEWORK, en los siguientes términos: “Sí, nosotros el año pasado fue una gran apuesta, nosotros teníamos una casa en donde funcionaba la empresa, la rentamos y nos fuimos para WEWORK cada uno tenía su computador allá́ , pero la biblioteca no alcanzó a llegar estaba en cajas todos los AZ y había unos repuestos que llegaron el 13 xx xxxxx y eso quedó ahí́ un tiempo y el logo lo puso Wework, eso estaba ahí́ en vidrio el logo nuestro”. (Negrilla fuera de texto). Esto claramente demuestra que conocía la diferencia entre arrendar un espacio, o usar los servicios ofrecidos por una empresa como WEWORK.
En la actualidad, la modalidad de trabajo compartido es muy conocida y usada en el mundo empresarial, de manera que las personas que buscan espacios de trabajo, ya no están atadas a celebrar el típico contrato de arrendamiento en donde se paga un canon a cambio del uso exclusivo de un local, sino que pueden verse atraídos por este modelo de negocio en donde el uso exclusivo de un espacio es secundario y lo principal es la comunidad de trabajo que se crea, ese interés en entablar relaciones con otros profesionales del mismo o de diferentes sectores, crear asociaciones entre los miembros con la posibilidad incluso de hacer alianzas estratégicas o gestar proyectos conjuntos, en ambientes de diseño, con tecnología e interacción social, que rompe totalmente con los esquemas tradicionales de la vida laboral de una empresa.
Por su parte, del texto mismo de la demanda, se observa que la Convocante no discute que el contrato sea un contrato de arrendamiento, sino que efectivamente confirma tanto en el hecho primero como en la pretensión primera, que se trata de un contrato de “Membresía”; es decir, de la misma manera como las partes lo denominaron en su propio texto. Adicionalmente, dentro de los fundamentos de derecho invocados, ninguna mención se hace a normas relativas al contrato de arriendo u a otro tipo de relación contractual tipificada en la ley.
Dentro del contrato se dejaron estipulados en la cláusula 2º los beneficios de la Membresía y en el encabezado de ésta se indicó lo siguiente:
“Servicios. Sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato así como a cualquier otra política que hagamos de su conocimiento con previo aviso de tiempo en tiempo durante el Plazo (según se define abajo), Wework empleará esfuerzos comercialmente razonables para proporcionarle (y a sus Miembros, según sea el caso) los servicios que se describen a continuación. A dichos servicios se les denominará los Servicios.
• Acceso y uso no exclusivo al espacio de trabajo.
• Mantenimiento ordinario del espacio de trabajo.
• Mobiliario para el Espacio de Trabajo de la calidad y en la calidad que típicamente se proporcionen a otras empresas miembro que cuenten con Espacio de Trabajo, estaciones de trabajo y/u otros espacios de trabajo similares, según sea el caso, dentro de las instalaciones.
• Acceso a y uso de la Red de Miembro(s) WeWork de acuerdo a (sic) los términos de servicio disponibles en nuestro sitio web.
• Acceso a y uso de las conexiones de Internet compartidas que se ponen a disposición para su uso compartido en las Instalaciones de acuerdo a (sic) los términos de servicio disponibles en nuestro sitio web.
• Uso de las impresoras, fotocopiadoras y/o escáners(sic) que se ponen a disposición de los Miembros y Empresa Miembros, - conforme a los términos descritos en el presente documento.
• Uso de las salas de juntas ubicadas en sus Instalaciones Principales y uso de las salas de juntas en cualquier otra de las instalaciones WeWork durante Horas Hábiles Regulares, en cada caso sujeto a disponibilidad y previa reservación de dichas salas de juntas, de acuerdo con los términos descritos en el presente documento.
• Calefacción (podrá́ variar por distintas instalaciones) y aire acondicionado en el espacio de trabajo durante las Horas Hábiles Regulares.
• Energía eléctrica para uso razonablemente aceptable dentro de la oficina.
• Uso de cocinas y consumo de bebidas disponibles para nuestros Miembros y Empresas Miembro.
• Recepción de correspondencia y paquetería en nombre de su negocio durante Horas Hábiles Regulares.
• Oportunidad de participar en eventos, beneficios y promociones exclusivos para Miembros” (negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, en el texto del contrato de manera clara y precisa se dejó consignada su naturaleza así:
“Naturaleza del Contrato; Relación entre las Partes. La totalidad de las Instalaciones Principales y el Espacio de Trabajo permanecerá siendo de nuestra propiedad o propiedad de nuestro arrendador, y nosotros detentamos su posesión y control. Este Contrato es un contrato comercial entre Usted y Wework para la provisión se los servicios establecidos en este Contrato. En desarrollo de lo anterior y sin limitar la generalidad de lo anterior, este Contrato no es y no podrá
considerarse como un contrato de otra naturaleza (como, pero sin limitarlo a, arrendamiento, arrendamiento comercial, depósito o acuerdo de cualquier otra clase, ni que le otorgue a Usted o a cualquier Miembro una participación, servidumbre, gravamen, posesión o derechos similares con respecto a nuestro negocio, a las instalaciones, al Espacio de Trabajo o a cualquiera de los contenidos de las Instalaciones o Espacios de Trabajo. Nosotros le damos el derecho a utilizar un Espacio de Trabajo (cuya ubicación puede cambiar) de tal forma que podamos proveerlo de los Servicios. Sin perjuicio de disposición en contrario en este Contrato, Usted y nosotros acordamos que Usted no está asegurando ciertos metros cuadrados en un determinado piso o ubicación de las Instalaciones y nuestra relación no es la de arrendador - arrendatario. Este contrato no crea derechos de arrendatario, de propiedad arrendada u otros derechos sobre inmuebles …”. (negrilla fuera del texto)
Cabe mencionar que dentro de las cláusulas respecto de las cuales solicita el Demandante la declaratoria de nulidad absoluta, no se encuentran los apartes transcritos, pues de la cláusula 2º se ataca el literal c. y de la cláusula 9º se atacan los literales c.60 y e.
Estas estipulaciones contractuales, entre otras, dejan en evidencia la voluntad de las partes en referirse a la membresía. Situación corroborada en el interrogatorio de parte realizado a la doctora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, gerente jurídica de WEWORK quien señaló:
“XX. XXXXXX: Pregunta No. 1. Por favor manifieste al despacho cuáles eran los servicios incluidos en el contrato suscrito entre Wework y Vortex?
DRA. XXXXXX: Este contrato es un contrato de membresía que incluye los servicios de uso de espacios de todas las instalaciones principales en las cuales el cliente haya suscrito su contrato y haya elegido como instalaciones principales, incluye también el uso de otras instalaciones Wework tanto en Bogotá́ , Medellín, Barranquilla que son los que se tienen en Colombia, como en otras partes del mundo el acceso a todas las instalaciones a
60 Como se estudiará en el capítulo pertinente, la Convocante en el escrito de demanda solicita al Tribunal la declaratoria de nulidad de un apartado que aparentemente se encuentra en el literal C de la Cláusula 9 del contrato, no obstante, el apartado señalado -sobre el cual advierte una posible nulidad- en realidad pertenece al literal a. El Tribunal concluye que este apartado no adolece de nulidad absoluta, razón por la cual, en nada afecta la validez del literal a. de la cláusula 9° del contrato y las consideraciones que sobre la naturaleza del contrato realiza el Tribunal en este capítulo.
través de los créditos que se otorgaban por el contrato y por la cuota de membresía mensual que se pagaba.
Incluye seguridad, limpieza, la provisión de todos los consumibles que son necesarios para el correcto mantenimiento de las instalaciones, uso salas de juntas, uso de espacios de cabinas telefónicas, uso xx xxxxx, uso de cocinas que están a disposición de los clientes, el acceso a los eventos que se hagan en las instalaciones de manera física o virtual, el acceso a un espacio de trabajo dedicado si es que la empresa contrató un espacio de trabajo dedicado como es el caso de Vortex, incluye también aire acondicionado, impresoras, recepción de correspondencia, servicios públicos todo esto está dentro de la membresía que paga el cliente”. 61
De lo dicho hasta el momento, la intención de las partes expresada con claridad y precisión en el texto del contrato era para VORTEX adquirir la calidad de miembro de WEWORK, modelo de negocio de oficinas compartidas, y hacerse así beneficiario de una serie de servicios dentro de los cuales se incluye el uso de espacios de trabajo y pertenecer a una red de miembros de la comunidad y para WEWORK proporcionar los servicios ofrecidos a sus miembros a cambio del pago del valor establecido de membresía de acuerdo con el plan elegido.
Ahora bien, el contrato de membresía es un contrato nominado, por cuanto este nombre es de uso común para referirse no solo a la prestación de servicios relacionados con espacios de oficina compartidos, sino también a los servicios y beneficios en otro tipo de sectores como los clubes, gimnasios, hoteles, turismo etc.; sin embargo, el ordenamiento positivo no lo tiene regulado, por lo que se trata de un contrato mercantil atípico.
4.2.2. La Atipicidad Contractual
La doctrina y jurisprudencia contractual tradicionalmente han clasificado los contratos en típicos y atípicos, siendo los primeros regulados en una norma y los segundos aquellos que carecen de regulación.
Al respecto cita el doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su obra “Contratos” lo siguiente:
“Ahora bien, en la medida en que la calificación de un contrato normalmente deriva de la naturaleza de las obligaciones que surgen del contrato, es claro que el contrato será atípico cuando no existe una regulación legal particular que corresponda a las
61 Página 10 documento 647 – 691 del cuaderno de pruebas. Transcripción diligencia de Interrogatorio de Parte.
obligaciones principales pactadas. Vale la pena aclarar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la existencia del contrato típico no deriva del simple hecho de que el legislador le haya dado un nombre, pues lo trascendental es “que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha62.
Así el contrato será atípico cuando una persona se obliga a prestar un servicio, como es, la guarda o custodia, a cambio del alojamiento a suministrar el goce de un bien a cambio de que la otra parte le otorgue el goce de otro bien. Dicha relación contractual que implica que dos partes asumen sendas obligaciones de hacer no corresponde a ninguno de los contratos que regula el ordenamiento. En otros casos el contrato parece corresponder a uno o más contratos típicos. (…)”63
En este sentido, el maestro Xxxxxxxxxx señaló:
“quienquiera disponer de sus intereses o se halle en la necesidad de hacerlo, acude, a una de las categorías o tipos prestablecidos. Se les ofrecen las figuras que las leyes consagran y reglamentan, tanto más seguras cuanto que están allí detalladas y pulidas, y el particular no tiene que justificar su relevancia o su reconocimiento social; pero también encuentra, al margen de la ley, otros tipos, otros instrumentos de la autonomía privada, aquellos que por su reciente data, por su escaso interés, por su circunscripción a ciertos grupos minoritarios, o porque aún no se han decantado, todavía no están legalmente anotados y disciplinados.”64
Así pues, en Colombia se ha reconocido la existencia de los contratos atípicos y se ha señalado que estos se presentan cuando el legislador no ha regulado el contrato en cuestión o cuando a pesar de que se le confiera una mera rotulación o haga referencia al mismo no se pierde su atipicidad.
En sentencia de 2002 de Casación Civil, la CSJ estableció:
“(…) En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en
62 Cita el autor a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de septiembre de 2007.
63 XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. Contratos Notas de Clase. Primera Edición, Editorial Legis 2021. Cita el autor a la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Referencia Exp. 6462. Pág. 84
64 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de las obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I. Universidad Externado de Colombia. Página 278 y ss.
la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; Exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomen juris) y se haya ocupado de describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de sus características, como tampoco por la calificación que – expressis verbis- le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido –prisma cualitativo- que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntus). Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato atípico, aún si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido, ello es neurálgico, de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados.”65
Así, se reconoce que, ante las exigencias de la sociedad y el mercado, los particulares crean con su práctica nuevos tipos de actos en los cuales pueden valerse para impulsar su actividad y alcanzar los bienes y servicios que apetecen, figuras que se constituyen en verdaderos negocios jurídicos, que si bien no encuentran una regulación legal o su denominación es precaria, se les brinda un reconocimiento social y seguidamente jurídico.
4.2.3. Contratos de membresía – diferencias con el contrato de arrendamiento
La mayoría de las figuras contractuales atípicas se producen en el campo mercantil y esto se debe a que citando doctrina: el “Derecho mercantil es – y ha sido siempre- un derecho de contratos, un derecho contractual en evolución y cambio constante, que hace surgir, necesariamente, por las exigencias de cada momento y cada situación económica, nuevas figuras previstas o no por el ordenamiento jurídico.” 66
Atendiendo la atipicidad del contrato que gira alrededor del presente litigio, es menester para el Tribunal entrar a precisar qué se entiende por Contrato de Membresía, circunscrito al caso que nos compete, es decir, aquel en donde los servicios están asociados a espacios de trabajo o “Co-Working
65 Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Civil. M.P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, sentencia de 13 de diciembre de 2002, Ref: No. 6462.
66 XXXX XXXXXXXX, Xxxxxx. El contrato atípico, Contratos Mercantiles Atípicos. Décimo cuarta edición, editorial Xxxxxx, Xxxxxx 0000, Página 137.
Agreements”, tal y como es conocido en el derecho anglosajón este tipo de servicios.
Estos contratos de membresía han sido entendidos como “un negocio donde se alquilan espacios para el trabajo de personas naturales o jurídicas equipados con plataformas, sistemas y servicios en donde se requiere laborar en un ambiente de comunidad.”67 Es una forma de trabajo que permite a los profesionales autónomos e independientes y a las empresas de comunidades emergentes de diferentes sectores compartir un mismo espacio de trabajo físico y adquirir la prestación de unos servicios.68
El contrato de arrendamiento de bienes y la membresía para espacios compartidos de trabajo tienen semejanzas, pues en primer lugar, gozan de características comunes al ser contratos consensuales, bilaterales, onerosos y de ejecución sucesiva; y en segundo lugar, porque tienen un elemento semejante y es el uso de un bien; sin embargo, como se explicará a continuación, en la membresía no solo se paga el precio por el uso del bien, sino por toda una serie de beneficios y servicios asociados a éste, lo que a su vez genera una serie de derechos y obligaciones especiales para los contratantes que distan de los que tienen un arrendador y un arrendatario.
Encuentra así el Tribunal diferencias bien definidas entre los dos contratos, que permiten concluir que no se trata del mismo negocio jurídico, por lo que procederá a detallarlas a continuación:
• Definición y elementos
El contrato de arrendamiento se define en el artículo 1973 del Código Civil así: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”
En virtud de la norma transcrita, el objeto del contrato de arrendamiento es el goce y disfrute de una cosa sin hacer transferencia de la misma a cambio de un precio; dicha “cosa” según el artículo 1974 del Código Civil puede ser corporal o incorporal. Si se arrendara una oficina, por ejemplo, debería permitirse al arrendatario su uso constante y continuo en el tiempo que dure el arrendamiento, sin turbación en su goce por parte del arrendador, so pena de indemnizar perjuicios.
67 XXXXX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx y XXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx, Los Negocios Coworking, la Seguridad y Salud en el Trabajo (Caso Perú); Xxxxxxx Business Review Volumen No.4 No. 2- 2018 páginas 37-43.
68 HALVITIGALA Xxxxxx, XXXXXXXXXX Xxxx and XXXX Xxxxx, “THE RISE OF COWORKING AND THEIR IMPLICATIONS ON TRADITIONAL LEASING MODELS”, Twenty Fifth Annual
Pacific-rim Real Estate Society Conference Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, 0000.
Por su parte, el contrato de membresía por ser atípico no está definido en el ordenamiento colombiano y por lo novedoso, tiene poco desarrollo doctrinal en el país; sin embargo, en una aproximación conceptual se puede decir que se trata de un contrato en el que una parte se obliga a proporcionarle a la otra el acceso y uso no exclusivo de un espacio de trabajo en comunidad, junto con una serie de servicios asociados, a cambio del pago de un precio dependiendo del paquete de beneficios que se contrate.
De manera que, en la membresía, aunque se permite el uso del bien (espacio físico), en algunos casos los límites de éste no están definidos; ya que al miembro se le puede asignar una silla y una mesa que puede ser intercambiable en cualquier momento. Además, dicho uso no es continuo ni constante, pues al miembro se le impone un horario de ingreso y salida, por lo tanto, pierde el goce y tenencia pleno del bien, ya que éste se encuentra limitado en el día a día.
El miembro puede usar el espacio contratado y pagará un precio, pero no solo por los metros cuadrados que son otorgados sino por la lista de servicios que son brindados, los cuales, posiblemente sin ellos, no se hubiera celebrado el contrato y dicho precio varía en la medida en que contrate más o menos servicios.
Es importante mencionar que en el caso del contrato de arrendamiento el arrendador se limita a entregar el bien y a mantenerlo en buen estado y libre de turbación; pero en ningún momento se compromete, como pasa en la membresía, a generar espacios de reunión con otros arrendatarios, crear una comunidad, realizar capacitaciones, ofrecer un paquete de servicios como cafetería, papelería, aseo, red de internet, servicios públicos, etc.
En relación con los elementos esenciales de cada contrato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, se hará referencia a las disposiciones de la legislación civil sobre los elementos que componen el contrato de arrendamiento para diferenciarlo del contrato de membresía.
El arrendamiento tiene como elementos esenciales: primero, el goce y uso de una cosa y, segundo, un precio determinado o determinable.
La membresía por su parte, como previamente fue definida, cuenta con tres elementos esenciales:
- El uso o goce de un espacio físico laboral.
- La prestación de servicios y/o beneficios contratados.
- El pago de un precio por el uso del espacio y los beneficios y/o servicios recibidos.
• Partes en el contrato
Al tratarse de contratos bilaterales se encuentran dos partes que buscan beneficios o utilidades recíprocas, generando relaciones entre las mismas.
En el arrendamiento según artículo 1977 del Código Civil, se halla una parte
– arrendador- quien es quien permite el goce o disfrute de la cosa y de la otra
– arrendatario- quien paga un precio.
Las obligaciones recíprocas que se generan distan de un arrendamiento. Quien acude a la membresía adquiere la calidad de miembro, afiliado o suscrito de su contratante quien le brinda un espacio en conjunto con unos servicios a cambio de un precio.
Tal como se mencionó, es esta gama de servicios que brinda la membresía y que no incluye el arrendamiento, los que llevan a acudir a esta figura contractual.
• Plazo
La estructura del contrato de arrendamiento comercial estándar tradicional para espacio de oficina suele ser por un plazo largo y fijo, poco flexible, lo que difiere de la membresía. “La economía y cambios sociales han creado la necesidad de entornos de oficinas flexibles que permitan a sus ocupantes reaccionar ante los cambios repentinos de las condiciones comerciales, se les permite a los miembros la libertad de expandir y contraer sus requisitos de espacio según sea necesario para pagar por un área que realmente usan, en el plazo que desee o requiera el contratista. Para lo cual cuentan con diferentes enfoques adaptativos en la membresía a las necesidades actuales”.69
• Obligaciones del contratante
Según el artículo 1982 del Código Civil, el arrendador es obligado a “1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.”, si bien son obligaciones que pueden presentar similitudes entre los dos contratos analizados, difieren en el hecho de que el contratista realmente no puede tener un goce pleno o no turbado de la cosa. Al ser la membresía una forma de laborar en comunidad con otros trabajadores de diferentes empresas, el contratante se reserva el derecho de utilización de los bienes objeto del contrato, limita y restringe su forma de uso, puede disponer del mismo en
69 HALVITIGALA Xxxxxx, XXXXXXXXXX Xxxx and XXXX Xxxxx, “THE RISE OF COWORKING AND THEIR IMPLICATIONS ON TRADITIONAL LEASING MODELS”, Twenty Fifth Annual
Pacific-rim Real Estate Society Conference Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, 0000.
cualquier momento y cambiarlo si así lo desea; por ejemplo las llaves de acceso no son de propiedad del miembro, facultades, que en un contrato de arrendamiento no se presentan y que por el contrario un arrendador debe garantizar el disfrute efectivo de la cosa arrendada.
• Obligaciones del contratista
En lo que se refiere al uso del espacio existen también diferencias entre el contrato de membresía y el de arrendamiento de cosas, en el primero, por ejemplo, el miembro no puede hacer alteraciones ni estructurales, ni no estructurales en los espacios de trabajo; no puede instalar accesorios de pared, muebles o equipo de TI sin previa autorización del contratante. Por esta razón, es ajeno al contrato de membresía la regulación de las mejoras que se realicen al bien, sencillamente porque el miembro no tiene ni puede hacer adecuaciones en los espacios, situación que por el contrario, es un aspecto regulado en todo contrato de arriendo.
Adicionalmente, el relación con los demás servicios y beneficios se generan una serie de obligaciones completamente ajenas a un contrato de arrendamiento así: no poder registrar la dirección de las instalaciones como dirección de notificaciones judiciales, que los computadores a ser utilizados deben mantener las últimas actualizaciones y protecciones antivirus, puede consentir en que sea usado el logo o nombre de la empresa en una exhibición pública de la comunidad en el sitio web, tiene ciertas actividades prohibidas, tales como: filmar en las instalaciones, usar los espacios para fines comerciales al por menor, o médicos, o de otra índole que implique frecuentes visitas de miembros al público, instalar candados, puede tener limitaciones en los equipos electrónicos a utilizar, etc.
En conclusión, si bien en los dos contratos se permite el uso de un espacio de trabajo a cambio de un precio, en la membresía no es el único objeto, pues el precio también se paga a cambio de una serie de beneficios y servicios que se otorgan y estos valores agregados de hecho son los que en la mayoría de los casos motivan a celebrar este contrato y no uno de arrendamiento.
Por lo tanto, desde la libertad contractual, principio fundante en el ordenamiento jurídico colombiano, concluye el Tribunal que en definitiva se está en presencia de un contrato atípico de membresía en el que su objetivo es obtener un espacio para el desarrollo comercial de una empresa con beneficios en torno a los servicios incluidos.
De esta manera dando aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ del año 2002 que indica, “(…) En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas.
civ. de 22 de octubre de 2001; Exp: 5817)”70 y adecuando la declaración de voluntad de las partes en previsión del orden público y las reglas generales del derecho, encuentra el Tribunal que ambas admiten la existencia de un Contrato de membresía 71 y que de acuerdo con lo acreditado en el proceso éste reúne los elementos esenciales para su nacimiento a la vida jurídica.
Por otra parte, en relación con los elementos para su validez, de conformidad con las reglas generales para todos los contratos, incluidos los mercantiles, previstas en el artículo 1502 del Código Civil, esto es: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita, encuentra el Tribunal que el negocio celebrado por las partes es un contrato válido, porque todos estos elementos están acreditados y en consecuencia, no existe causal para la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato. Ahora bien, es preciso señalar que, no obstante que el Convocante pretende la declaratoria de nulidad absoluta de algunos apartes del contrato por considerar que son cláusulas abusivas, no está es discusión la validez total del mismo. Además, en el hipotético caso de que prosperaran sus pretensiones de nulidad absoluta parcial, no tendría esta declaratoria la vocación de anular todo el contrato.
Finalmente, como ha quedado mencionado a lo largo de este texto, no puede limitarse la membresía a la utilización de oficinas y espacios de trabajo, pues su objeto está compuesto de la provisión de servicios integrales e interdependientes, los cuales fueron la causa de la celebración de este tipo de contrato, por lo cual, el Tribunal accederá parcialmente a la Pretensión Primera de la demanda con la precisión hecha en cuanto al objeto y contenido contractual, y declarará en este sentido la procedencia de la excepción primera denominada: “1. La naturaleza jurídica del Contrato de membresía:
1.1. El objeto del Contrato de Membresía. y 1.2. La atipicidad del contrato de membresía”.
5. CONTRATO DE ADHESIÓN - DOMINIO CONTRACTUAL – PRETENSIÓN SEGUNDA DE LA DEMANDA.
La pretensión segunda de la demanda subsanada dice:
“SEGUNDA: Que se declare que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes fue de aquellos denominados “contratos de adhesión” y que WEWORK COLOMBIA S.A.S durante la etapa de ejecución de su objeto, tuvo una posición de dominio contractual frente a VORTEX COMPANY S.A.S.”.
Dos problemas jurídicos surgen de esta pretensión:
70 Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Civil. M.P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx,00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxx. Xx. 0000: Inversiones Francesitas contra Leasing Bolívar S.A.
71 Hecho No. 1 de la demanda inicial y su contestación.
- ¿El contrato de membresía celebrado entre VORTEX y WEWORK es de adhesión?
- ¿WEWORK ejerció una posición de dominio contractual durante la ejecución del contrato?
5.1. Posición de las Partes
La Convocante considera que el contrato es de adhesión por cuanto fue diseñado y dispuesto en su integridad por WEWORK; que esta última parte ejerció una posición de dominio “a partir del momento en el que se presenta la pandemia por COVID-19”
La Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión de la siguiente manera:
“Frente a la pretensión segunda: ... Nos oponemos a la prosperidad de dicha pretensión ya que el contrato suscrito entre WeWork y Vortex, es de libre discusión. WeWork estaba abierto a discutir el clausulado del contrato, dando la oportunidad a Vortex de que manifestara las reservas que tenía frente a tales disposiciones, tal y como versa el acápite inicial del Contrato de Membresía “Si tienes algún comentario o pregunta, no dudes en contactarte con nosotros en xx-xx-00000@xxxxxx.xxx”.
Adicionalmente, y por la naturaleza del contrato, WeWork nunca ejerció una posición de dominio sobre Vortex durante la ejecución del mismo”.
En síntesis, señaló que el contrato de membresía no es de adhesión, por cuanto éste pudo ser discutido por VORTEX y, porque los diversos servicios ofrecidos por WEWORK “pueden ser obtenidos mediante otros medios diferentes sin la necesidad de celebrar el Contrato de Membresía”, y al no estar en presencia de “un monopolio de dichos servicios”, no se configurarían los supuestos necesarios para catalogar el Contrato de Membresía como de adhesión.
5.2. Consideraciones del Tribunal
Previa resolución de los problemas jurídicos planteados, el Tribunal realizará un análisis del marco jurídico y normativo en Colombia en relación con el contrato de adhesión y la existencia de la posición de dominio contractual.
5.2.1. Contrato de adhesión. Características
Así como se mencionó para el caso de los contratos atípicos, otra de las manifestaciones de la rápida evolución de las modalidades contractuales, para atender a las realidades apremiantes y de constantes cambios xxx xxxxxxx, son los contratos por adhesión, los que también la doctrina ha llamado “estándar” y que tienen como característica que si bien siguen siendo un acuerdo de voluntades, uno de los contratantes, quien usualmente ostenta una posición de dominio en la relación contractual o en el mercado, elabora de manera previa el contenido del contrato, de tal forma que todas las cláusulas o estipulaciones negociales están prefijadas por esa parte y la otra no tiene una verdadera posibilidad de discutir o modificar su contenido, sino que básicamente cuenta con la facultad de decidir libremente si contrata o no bajo el clausulado ofrecido.
El profesor Xxxxxxx Xxxxxx a propósito del surgimiento de los contratos de adhesión dice:
“La circulación de este tipo de bienes y servicios producidos en serie, no encaja en las estructuras tradicionales de negociación. Por lo pronto la etapa de formación donde las partes tenían la oportunidad de discutir las condiciones del acuerdo, queda superada. La contratación en masa requiere otro “ritmo que solo permite la elaboración de contratos en serie, severamente rígidos e inmodificables en su formación”.72
Son pues diversas las razones que justifican el surgimiento de esta tipología contractual, entre otras, facilidad y agilidad en la contratación, necesidad de uniformidad de condiciones, o existencia de una posición dominante de una de las partes frente a la otra, sin que, esto implique un abuso de tal posición, circunstancia que el Tribunal evaluará más adelante.
En relación con las características de este contrato, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 0 xx xxxx xx 0000, xxxxxx:
“Son elementos característicos del contrato de adhesión, a saber: La imposición por una de las partes de la ‘Ley del Contrato’; el papel pasivo de una de ellas reducido a la simple aceptación o rechazo de la oferta; la existencia de un formulario tipo; la imposibilidad de discutir las estipulaciones y el hecho de que uno de los contratantes ejerce un ascendente económico o moral que lleva a otro a prestar su voluntad, sin discutir”73.
72 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. Contratos Mercantiles. Contratos Atípicos. Octava Edición. Editorial Legis 2015, segunda reimpresión 2019. Página 62.
73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. M.P.: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxx xx 0000. Ref. Exp: 050013103011-1998 65
La ausencia de libre negociación no constituye así un obstáculo para clasificar al contrato de adhesión dentro del marco del concepto de contrato y otorgarle plena validez legal, puesto que éste obedece a la característica común de todos los contratos, la voluntad de vincularse jurídicamente y aunque su contenido sea predispuesto, no se define como abusivo por naturaleza74.
En las relaciones de consumo el tema está regulado, así por ejemplo la Ley 1328 de 2009 artículo 2º literal f) señala el concepto de contrato de adhesión, lo mismo la Ley 1480 de 2011 en su artículo 5º numeral 4º y también se hace referencia a la posición dominante (Art. 7º literal e de la ley 1328 de 2009); sin embargo, aunque no se trate de una relación de consumo en los términos del artículo 2º de la Ley 1480 de 201175, es posible calificar un contrato como de condiciones predispuestas, estándar, o de adhesión.
Lo anterior, por cuanto establecer si el contrato es de adhesión o no, es relevante en la medida en que tiene injerencia en la forma como deben ser interpretadas sus estipulaciones, en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han previsto la aplicación de normas de interpretación como la estipulada en el artículo 1624 del Código Civil, según la cual “se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor”, y “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” 76.
Esta regla es de carácter subsidiario y sólo debe aplicarse en la medida en que hayan fracasado los esfuerzos de interpretación realizados con base en las demás reglas contenidas en los artículos 1619 a 1623 del Código Civil77.
El juez del contrato tiene amplia facultad para interpretar los contratos oscuros, no obstante, no está autorizado, so pretexto de interpretación “a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales, incluso cuando algunas de sus cláusulas aparezcan ante ellos rigurosas o desfavorables para uno solo de los contratantes”78.
Adicionalmente, se ha previsto la aplicación de la teoría de las cláusulas abusivas, según la cual el juez deberá realizar un análisis de las circunstancias en que fue celebrado el contrato y de la manera como ha sido ejecutado para
74 DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. Contratos por adhesión y cláusulas abusivas. Cita el autor a Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Droit Civil, 4 Ed. Paris. 1998, Tomo 3: Les obligations, le Contrat.
75 Superintendencia de Industria y Comercio, Oficio del 28 de julio de 2020. Radicado 20- 145249-2.
00 XXXXXXXXX XXXXX, Xxxxxx. Contexto y construcción de la regla “Interpretatio contra proferentem” en la tradición romanista. En revista de derecho privado No. 14. 2008.
77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxxxx xx 0000. Exp. 2001 06915.
78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 xx xxxxxx de 2002.
determinar si existe o no en su contenido una cláusula abusiva o vejatoria, y de existir, su sanción será la nulidad79.
5.2.2. Posición de dominio contractual
Es importante distinguir entre la posición dominante en el mercado y la posición dominante en el contrato, que, si bien pueden presentarse en un mismo caso, son conceptos diferentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 la posición dominante en el mercado consiste en la posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado. Al respecto, la doctrina80 y la jurisprudencia81 han señalado que dicha posición se da por la capacidad que tiene una empresa o persona oferente para determinar en forma directa o indirecta el precio, calidad, cantidades y demás condiciones dentro de un mercado.
Por su parte, también se puede dar una posición dominante en la relación contractual cuando, como lo ha señalado la doctrina, una parte no tiene necesariamente poder en el mercado, pero si en la relación concreta que se está analizando.82
En este punto y a manera de ejemplo vale citar el laudo de Punto Celular Ltda. Vs Comcel S.A. en el que el Tribunal dijo al respecto:
“se refiere a la posibilidad que tiene una persona por razones de superioridad originadas en causa de variada índole, de dictar o fijar los contenidos contractuales en un negocio concreto y específico, independientemente de si quien detenta tal superioridad negocial posee o no posición dominante frente al mercado en general”83.
También se cita por su pertinencia un párrafo xxx xxxxx arbitral de Autonal Vs Sofasa en el cual el Tribunal señaló:
79 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de Derecho Xxxxxxx, xxx. 00, xxxxx-xxxxxxxxx, 0000, pp. 141- 182 Universidad Externado de Colombia Bogotá.
80 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. Abuso de Posición Dominante: Perspectivas de Aplicación en Colombia a la luz del Derecho Comparado. Publicado en la revista del Centro de Estudios del Derecho de la Competencia- CEDEC. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá 1997; pág. 52, citado por XXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. La sanción de las cláusulas abusivas y su aplicación al contrato estatal: un vacío notable
81 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-228/10. M.P.: Xxxx Xxxxxx Xxxxx. Sentencia del 24 xx xxxxx de 2010.
82 XXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXX. Contrato Notas de Clase. Primera Edición. Editorial Legis, 2021. Pág. 16.
83 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo de 23 de febrero de 2007. PUNTO CELULAR LTDA vs COMCEL S.A.
“Aunque más adelante el Tribunal se detendrá sobre este punto, conviene dejar indicado desde ya que el hecho de que una de las partes ostente una superioridad que le permita predefinir los contenidos negociales no implica, de suyo, que se genere una situación de abuso. Si bien es cierto que la contratación por adhesión en no pocos eventos ha servido de escenario para que quien ostenta la posición de dominio abuse de esta mediante la inclusión de cláusulas que lo favorecen injustificadamente o que eluden o limitan en grado sumo su responsabilidad, también debe reconocerse que tal situación no tiene por qué ocurrir siempre.”84
Por último, se cita un párrafo xxx xxxxx arbitral de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A. que dice: “En efecto, la posición dominante o fuerte dice relación con el poder de negociación a la hora de acordar los términos y condiciones del contrato y no con la vulnerabilidad por los efectos de un eventual incumplimiento”.85
Así las cosas, la posición de dominio contractual que pueda tener una parte no comporta automáticamente un desequilibrio en el contrato. Este se genera, cuando la parte que detenta esta posición de dominio la utiliza “en detrimento del equilibrio económico de la contratación”, caso en el cual, es claro que ocurre un abuso del derecho, con las consecuencias legales a las que haya lugar, asunto que el Tribunal examinará más adelante86.
5.2.3. El análisis del caso concreto
Dentro del contrato aportado como prueba documental en el acápite inicial dice: “Si tienes algún comentario o pregunta, no dudes en contactarte con nosotros en xx-xx-00000@xxxxxx.xxx”. Con fundamento en esta condición, la Convocada afirma que si bien es un contrato de contenido predispuesto la Empresa Miembro podía hacerle modificaciones, esto se indica, no solo en la contestación sino también en los alegatos y el interrogatorio.
En el interrogatorio de parte el apoderado de la Convocante preguntó a la Dra. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, representante legal de WEWORK si los contratos que utilizaba eran una “proforma” y ella respondió de la siguiente manera:
“XX. XXXXXX: Pregunta No. 7. Por favor manifiéstele al Tribunal cómo es cierto sí o no, que los contratos de membresía utilizados
84 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo de 25 xx xxxxx de 2007. AUTONAL S.A. VS SOFASA S.A.
85 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo de 15 de noviembre de 2002. XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Xxxxxx Estaban Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Sentencia de 19 de octubre de 1994, Exp. 3972.
por la sociedad que usted representa con sus usuarios son proforma establecidos previamente por Wework?
DRA. XXXXXX: Sí, son proforma en el sentido de que es un modelo atípico, es un modelo nuevo en el país, no es un modelo que se está comparando con lo que sucede por ejemplo en un arrendamiento, entonces en este sentido sí es Wework quien propone el modelo contractual y las empresas tienen toda la capacidad y la posibilidad de solicitar modificaciones si así lo consideran.” (negrilla fuera de texto).
Por otro lado, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de VORTEX, la apoderada de la Convocada le preguntó si había realizado alguna sugerencia antes de firmarlo y el señor Xxxxxxxxxxx respondió en los siguientes términos:
“DRA. BENAVIDES: Pregunta No. 3. Usted antes firmarlo realizó alguna sugerencia, hizo algún comentario al texto de ese contrato directamente de Wework?
XX. XXXXXXXXXXX: Sí, pero indirectamente, yo la pregunta que xxxx fue y si no estaba de acuerdo con alguna de las cláusulas qué ocurría y el le ponía unos nombres, la persona que nos atendía que era la community manager, ella nos dijo simplemente nosotros no firmamos si usted no está́ de acuerdo con eso y firmamos.
DRA. BENAVIDES: Pregunta No. 4. Por favor nos explique a pesar de haber hecho esa observación, usted firmó las condiciones del contrato tal cual se las dieron a conocer cualquiera de los funcionarios de Wework que lo haya atendido?
XX. XXXXXXXXXXX: Sí.” (negrilla fuera de texto).
De manera que, no está en discusión si el contrato es de contenido predispuesto o no, porque efectivamente la Convocada lo acepta y sumado a esto, revisando no solo el texto del contrato principal y de su modificación aportados al proceso, sino también las respuestas en general dadas a los requerimientos de los clientes que denominaban “tickets”, se evidencia que se trata de modelos estandarizados para los usuarios de WEWORK.
Sin embargo, lo que la Convocada discute es que esta situación no lo convierte en un contrato de adhesión porque los miembros podían hacerle observaciones y porque no se trata de un monopolio de servicios, esto último manifestado así al contestar la demanda: “Si bien el clausulado del contrato de membresía es proveído por WeWork con ocasión de la atipicidad del mismo, los diversos servicios a los que la empresa miembro desea acceder
pueden ser obtenidos mediante otros medios diferentes sin la necesidad de celebrar el Contrato de Membresía por WeWork, por tal razón y al no estar en presencia de un monopolio de dichos servicios, no se configurarían los supuestos necesarios para catalogar el Contrato de membresía como de adhesión”.
El Tribunal, de conformidad con el marco conceptual hasta el momento descrito en este capítulo, encuentra que el contrato de membresía celebrado entre VORTEX y WEWORK, sí tiene las características que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como comunes para determinar que un contrato es de adhesión. En este caso, las cláusulas del contrato fueron redactadas y predispuestas por WEWORK en su totalidad, y no obstante que se le pregunta al Xxxxxxx si tiene “comentarios o preguntas”, esto básicamente está indagando acerca de la claridad del texto por parte del Miembro pero no significa que VORTEX tuviera la posibilidad real de modificar el clausulado del contrato.
Ahora bien, como ya se indicó, la sola calificación de un contrato como de adhesión, no comporta la vulneración de norma alguna, pues como se indicó previamente, el ordenamiento jurídico admite la existencia de este tipo contractual en casos como el presente.
Por otro lado, en la segunda parte de la pretensión en análisis, la Convocante busca que el Tribunal declare que WEWORK ejerció una posición de dominio contractual durante la ejecución del contrato. Al respecto, se debe advertir en línea con lo que se ha venido mencionando que, el hecho de tener una posición dominante en la relación contractual no comporta el abuso de esta.
De lo analizado hasta el momento se concluye que WEWORK ejerció una posición de dominio contractual al disponer unilateralmente el contenido del contrato y administrar la ejecución del mismo87. Nótese que la pretensión segunda está planteada en términos generales, solo buscando un reconocimiento o declaración general de la posición de dominio contractual de WEWORK y no del abuso de esta, de manera que dentro de ese mismo límite la resolverá favorablemente el Tribunal.
Más adelante, el Convocante invoca el abuso del derecho desde dos perspectivas: la primera, cuando en la pretensión tercera pide la declaratoria de nulidad de unas cláusulas por considerarlas abusivas, y la segunda cuando en la pretensión cuarta hace referencia al abuso del derecho en la ejecución del contrato y reclama una indemnización de perjuicios. Temas que serán objeto de otros capítulos de esta providencia.
87 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 110013103014 0000-00000-00, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Por lo dicho, el Tribunal declarará la prosperidad de la pretensión segunda; por cuanto el contrato objeto de litigio es de adhesión, y porque WEWORK ejerció una posición de dominio contractual sin que de esta declaratoria general se derive alguna consecuencia directa; pues el hecho de que WEWORK haya ostentado posición de dominio en la relación contractual no implica -per se- el ejercicio abusivo de dicha posición.
6. NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES – PRETENSIÓN TERCERA DE LA DEMANDA. EXCEPCIÓN QUINTA NO. 5.2.
La pretensión tercera de la demanda subsanada dice:
“TERCERA: Que se declare que las siguientes cláusulas del referido contrato (o contratos) suscrito por las partes, estaban viciadas de nulidad absoluta:
- Cláusula 5, literal D) en el aparte que dice: “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”.
- Cláusula 8, literal C), que establece “Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)”
- Cláusula 9, literal C) en el aparte que dice: “(…) Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, más no como consumidor”.
- Cláusula 9, literal E), que establece “Circunstancias Extraordinarias”.
- Cláusula 2, literal c) que señala “(…) no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega (…)”.
- Cláusula 7, literal D), que establece “Limitación de Responsabilidad”.
6.1. Posición de las Partes
La Convocante afirma que las cláusulas quinta, literal d.; octava, literal c.; novena, literales c. y e.; segunda, literal c.; y séptima, literal d. son nulas absolutas, por considerarlas abusivas y/o exonerativas de responsabilidad.
Por su parte la Convocada al contestar la demanda se opuso así:
“Frente a la pretensión tercera: La Convocante pretende que se produzca la declaratoria de nulidad absoluta de determinadas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas. Nos oponemos a la prosperidad de esta pretensión, toda vez que las cláusulas señaladas por la Convocante fueron pactadas en el marco de la negociación entre Vortex y WeWork, con observancia de los límites dispuestos en las leyes colombianas y el deber de buena fe contractual.”
En su oposición la Convocada en síntesis afirma que todas las cláusulas del contrato se encuentran conforme al ordenamiento, que no fueron predispuestas, no generan un desequilibrio económico para VORTEX y tampoco son contrarias al principio de buena fe, por lo que no pueden catalogarse como abusivas.
Propuso la excepciones de mérito denominadas “2. WeWork actuó de buena fe y de forma xxxx en todas las etapas de la relación Contractual”, “2.1. Del principio de Buena Fe” y “5. WeWork ejerció sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos”, “5.1. WeWork no abusó de una posición dominante” y “5.2 Ausencia de cláusulas abusivas”.
6.2. Consideraciones del Tribunal
El problema jurídico a resolver en esta pretensión es: ¿Son cláusulas abusivas las mencionadas en la pretensión tercera de la demanda, y en caso afirmativo se debe declarar su nulidad absoluta?
Como se ha hecho en los puntos anteriores, el Tribunal analizará el marco jurídico de las cláusulas abusivas en el ordenamiento colombiano y sus efectos jurídicos.
6.2.1. Nulidad absoluta de cláusulas contractuales
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil y la jurisprudencia88, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez - aun sin petición de parte-, cuando sea manifiesta en el acto o contrato, cuando compruebe que en un acto o contrato existen disposiciones ilícitas, o cuando se haya infringido la ley; bien sea porque se omitieron los requisitos fundamentales para la validez del negocio jurídico en consideración a su naturaleza, o porque con este se contraría una norma de orden público.
88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Sentencia del 11/12/2019, Rad. 168504 11001-03-26-000-2019-00099-00 64245, estableció: “8. La Sala ha reconocido la facultad del juez contencioso administrativo y de la justicia arbitral, para declarar de oficio nulidad absoluta del contrato, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. (…) Por lo anterior no le asiste razón al recurrente al sostener que la decisión se produjo sin competencia, pues declarar la nulidad absoluta del contrato o de sus cláusulas es una facultad oficiosa que corresponde al juez del contrato, sea institucional o arbitral, con independencia de la cláusula compromisoria pactada, siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Esta competencia de origen legal lo habilita, además, a estudiar no solo el contrato, sino su etapa de formación para determinar si en alguna de sus cláusulas hay de causa u objeto ilícitos.”
Como ya se indicó previamente, el Tribunal no advirtió de forma manifiesta omisión alguna en los requisitos de validez del negocio jurídico celebrado por las partes en consideración a su naturaleza y esta circunstancia tampoco fue alegada por ellas, por lo que a continuación, el Tribunal procederá a analizar si las cláusulas contractuales enunciadas en la pretensión tercera de la demanda subsanada son abusivas.
a. Cláusulas abusivas
Como se mencionó en el capítulo anterior, una de las manifestaciones que tanto jurisprudencia y doctrina han reconocido como un ejercicio del abuso del derecho, además de la ejecución abusiva del contrato, es la inclusión de cláusulas abusivas.
Las cláusulas abusivas son estipulaciones antijurídicas “que no se compadecen con el ordenamiento jurídico por comportar una inobservancia del principio de la buena fe y de la equidad en materia contractual, desconociendo con ello la función económica y social del contrato”89.
En derecho de consumo, el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 y 4 de la Ley 1480 de 201190 han planteado unos lineamientos generales sobre qué cláusulas pueden tener la connotación de abusivas dentro de los contratos de adhesión. También la Superintendencia Financiera ha indicado cuáles cláusulas tendrían esta característica91.
Por fuera del derecho de consumo en Colombia no existe un sistema de identificación o definición de cláusulas abusivas en contratos como el que se analiza; sin embargo, la jurisprudencia92 ha sido en general uniforme en señalar como características de las cláusulas abusivas las siguientes:
1. Que la cláusula sea predispuesta por una de las partes, esto es, que esta no haya podido ser negociada, por el contrario, que haya sido impuesta por parte del predisponente al adherente sin que este tuviese posibilidad real o efectiva de discutir su introducción al contrato.
2. Que lesionen requerimientos emergentes de la buena fe negocial. Las cláusulas abusivas son contrarias al principio de la buena fe que impone a los contratantes un deber de cooperación, de acuerdo con el cual el
89 PRADA, Y. De las cláusulas abusivas. En Realidades y tendencias del derecho en el siglo
XXI. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas. 2010, pp. 311- 313
90 También la Ley 142 de 1994 que regula la contratación en los servicios públicos incluye una lista de cláusulas abusivas.
91 Circular Básica 39 de 2011. Sistema de “lista”.
92 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. Reiterada en Sentencia de Casación Civil SC129-2018. M.P.: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, sentencia del 12 de febrero de 2018.
predisponente debe colaborar con la satisfacción de los intereses individuales del adherente. Así las cosas, “en los eventos en que el predisponente incluye cláusulas abusivas en el contenido del contrato, alterando con ello su equilibrio jurídico, se asume que no está contribuyendo a la satisfacción de los intereses individuales del adherente, toda vez que, de manera general, las cláusulas abusivas están orientadas a desconocer derechos del adherente o a trabar su ejercicio, para obtener beneficios que privilegian la satisfacción de los intereses individuales del predisponente por encima de los del adherente”; de esta forma, la inobservancia del deber de cooperación por parte del predisponente conlleva la violación del principio de la buena fe93.
Así mismo porque el principio de la buena fe contractual “impone al predisponente honrar la confianza que el adherente ha depositado en él, con respecto a la elaboración de un contenido contractual justo, que no le impida ejercer sus derechos, que no le imponga de manera desmedida obligaciones que lo mantengan en una posición de inferioridad y que le permita satisfacer eficientemente sus intereses individuales”. Por lo anterior, cuando el predisponente inserta cláusulas abusivas en el contenido predispuesto del contrato de adhesión defrauda la confianza del adherente y contraría el principio de buena fe94.
3. Que genere un desequilibrio jurídico injustificado en el contrato. El equilibrio jurídico del contrato consiste en que las partes, luego de su perfeccionamiento, adquieren derechos y obligaciones recíprocas y equivalentes entre sí. De ese modo, todas las cláusulas que generen un desequilibrio jurídico en el contrato son abusivas, en tanto alteran el equilibrio que debe existir en relación con los derechos adquiridos, las obligaciones contraídas y las responsabilidades asumidas por las partes con ocasión del perfeccionamiento del contrato.
Las cláusulas se consideran abusivas por cuanto van dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a éste de responsabilidades, entre otras; y, en consecuencia, conllevan al rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos95.
93 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de Derecho Xxxxxxx, xxx. 00, xxxxx-xxxxxxxxx, 0000, pp. 141- 182 Universidad Externado de Colombia Bogotá.
94 Ibidem.
95 Ibidem.
En cualquier caso, la clasificación de una cláusula como abusiva, requiere que el Tribunal analice y valore las circunstancias presentes al momento de adoptarse la determinada cláusula.
La consecuencia que el ordenamiento jurídico ha previsto para este tipo de condiciones no es uniforme, en algunos casos, por expresa disposición legal, como ocurre en el derecho de consumo la cláusula se entiende ineficaz de pleno derecho96; en materia de servicios públicos, pueden ser anuladas, y, en otros, la cláusula habrá de declararse -administrativa o judicialmente- nula97.
En criterio del Tribunal, por tratarse de un contrato mercantil, tiene aplicación el artículo 899 del Código de Comercio que reza: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. En este sentido la Constitución Política en el art. 95 señala: “Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.” De manera que, si se abusa del derecho a través de la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato, se estaría contrariando una norma imperativa y por tanto la consecuencia es la declaratoria de la nulidad absoluta de la referida cláusula.
En esta última hipótesis, en aplicación del principio de conservación del acto jurídico, previsto en el artículo 902 del C. de Co., sólo en los casos en los que la cláusula abusiva verse sobre aspectos tan esenciales del contrato que su remoción significaría un desequilibrio evidente, debería el juez declarar la nulidad absoluta de la totalidad del contrato. En los demás casos se preferirá la exclusión de la cláusula abusiva, por medio de la nulidad absoluta parcial del referido artículo, por contrariar las normas imperativas expresas y los principios contractuales ya referidos.
En este mismo sentido, el laudo arbitral de Punto Celular Ltda. Vs Comcel S.A. en el que el Tribunal dijo:
96 La ineficacia sería el género para designar todas aquellas situaciones que por una u otra razón llevan el negocio jurídico a no producir efectos. La inexistencia, la nulidad e incluso resolución e inoponibilidad, serían meras especies de ineficacia. XXXXXXXX XXXX, Xxxxx. Nulidad o ineficacia de las cláusulas abusivas en el estatuto del consumidor Ponencia presentada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en el Segundo encuentro de Autoridades Jurisdiccionales en Materia de Competencia Desleal y Derechos de Propiedad Industrial. El Artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 señala: “PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”.
97 Algunos autores consideran que la sanción para estas estipulaciones, que no cuentan con una regulación expresa, en virtud de los requisitos de validez de una obligación, es la nulidad absoluta, por contrariar normas imperativas (Xxxxxxxxx, 2011; Xxxxxxx, 2003; Xxxxxxx, 2009) y que tal nulidad debe recaer, en principio, sobre la cláusula considerada como abusiva y no sobre el contrato en su integridad.
“Para el Tribunal es indudable, por la razón explicada, que una cláusula abusiva contraría la norma imperativa contenida en el artículo 95 de la Constitución Nacional, así su contenido material, individualmente considerado, no evidencie trasgresión de la ley, el orden público o las buenas costumbres. Por supuesto, la nulidad configurada solamente afectará la o las cláusulas abusivas y no el contrato en su integridad, dado el principio de conservación del negocio, atrás aludido, según el cual la nulidad parcial de un acto o contrato no necesariamente lo afecta como un todo.”98
b. Cláusulas restrictivas de responsabilidad
A la par del estudio de las cláusulas abusivas la jurisprudencia y doctrina nacional se han ocupado de otro tipo de cláusulas denominadas “restrictivas de responsabilidad”, también de uso común en las nuevas formas contractuales y estas últimas de alta proliferación en los contratos debido, entre otros, a la amplitud del concepto de daño resarcible.
El tratamiento de estos dos tipos de cláusulas no es el mismo, las abusivas como se dijo en el punto anterior son antijurídicas por cuanto contrarían el orden público; mientras que las cláusulas restrictivas de la responsabilidad, por regla general, son cláusulas válidas introducidas en los contratos en virtud de la autonomía de la voluntad privada.
Sobre la justificación de inclusión de cláusulas restrictivas de responsabilidad en los contratos, la doctrina ha dicho:
“En efecto, la delimitación de la responsabilidad puede impulsar los intercambios favoreciendo la innovación y el progreso técnico. Esto sumado a un contexto de globalización que incita a los países a tener regulaciones que les permitan a sus empresas ser competitivas pues una regulación que prohíba la posibilidad de limitar convencionalmente la responsabilidad civil puede generar desinterés de los empresarios extranjeros para tener negocios en el país”.99
Dentro de este marco conceptual vale mencionar que las cláusulas restrictivas de responsabilidad pueden ser limitativas o exonerativas, las primeras, son aquellas en que el deudor mitiga su responsabilidad sin exonerarse totalmente de ella, mientras que las segundas buscan eximir al deudor de su responsabilidad.
98 Laudo Arbitral de Punto Celular Ltda. Vs Comcel S.A. Laudo de fecha 23 de febrero de 2007.
99 Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx. Reflexiones sobre las cláusulas restrictivas de responsabilidad civil. Anuario de Derecho Privado 01. Universidad de los Andes. Pág. 185 – 214
Por fuera del derecho de consumo100, aún en el marco de un contrato de condiciones predispuestas o de adhesión, el hecho de que la parte predisponente limite el alcance de su responsabilidad no implica per se que se contrarie el orden público, pues las disposiciones relativas a la responsabilidad civil contractual o extracontractual no son normas imperativas. Sin embargo, estas cláusulas serán válidas dentro de unos límites razonables y siempre que no estén prohibidas expresamente en la ley (Art. 992 del C. de Co) y que no comporten un ejercicio abusivo de los derechos.
Ahora bien, cuando la cláusula de exoneración de responsabilidad está pactada de manera tan general que lleve envuelta la condonación del dolo o la culpa grave futuros no será válida.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha reconocido la validez de las cláusulas limitativas, pero ha señalado que no está permitido pactar la exclusión total de responsabilidad. Se cita en tal sentido la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011.
"Desde el año de 1936 en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia se ha desarrollado con algún detalle, y con base en las reglas generales sobre obligaciones y contratos, el tema de la validez de las cláusulas de limitación y exclusión de la responsabilidad de las partes, y se han establecido límites a este tipo de pactos. En los primeros pronunciamientos sobre el tema (cas. civ. sentencias de 9 de diciembre de 1936, G.J. XLIV, pp. 405 y ss. y de 15 de julio de 1938, G.J. XLVII, pp. 68 y ss.), la Sala reconoció que a las partes de un contrato les asiste derecho a pactar un grado de responsabilidad distinto xxx xxxxxxxxx para efectos de aligerar o disminuir sus riesgos en caso de inejecución de sus obligaciones. Sin embargo, ya desde entonces, sostuvo que dicha facultad no es omnímoda, pues no les está permitido a las partes pactar la exclusión total de su responsabilidad. Ello no sólo contradiría el concepto de la “obligación”, sino también el espíritu de distintas normas del Código Civil que sancionan tales cláusulas con nulidad, como los artículos 1895, 1522, 63 y 1604. Se consideró, ab initio que, en tales cláusulas va envuelta una condonación del dolo futuro de una de las partes, pues al pactarse su irresponsabilidad, implícitamente se está tolerando que sea negligente en la ejecución de sus obligaciones".101
100 En la ley 1480 de 2011 las cláusulas limitativas de responsabilidad son cláusulas abusivas y por tanto ineficaces de pleno derecho.
101 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. 8 de septiembre de 2011. Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01
Más adelante en la misma sentencia se indica:
"Con la jurisprudencia reseñada puede concluirse que, si bien, en ejercicio de la autonomía privada, las partes están facultadas por el ordenamiento jurídico para establecer límites a su responsabilidad negocial o debitoria, y más concretamente, por un riesgo propio del negocio, tal facultad no es absoluta, sino sujeta a límites de orden público. Y sobre todo no puede utilizarse jamás como herramienta para patrocinar directa o indirectamente, que las partes del contrato respectivo, eludan su responsabilidad por culpa grave o dolo, vulneren normas jurídicas imperativas (ius cogens), las buenas costumbres, o materias sustraídas de su esfera dispositiva, verbi gratia, los derechos de la personalidad, la vida, salud e integridad de las personas".
El Código Civil colombiano consagró distintas normas de imputación de responsabilidad (art. 1604 C.C.) y la prohibición de la condonación del dolo futuro (art. 1522 C.C.). Estas disposiciones son interpretadas de manera sistemática y unánime por la doctrina y la jurisprudencia colombianas, para concluir que el pacto de no responder por dolo se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento102.
Además de proscribir la condonación del dolo futuro, la normativa colombiana consagra la equiparación de la culpa grave al dolo, razón por la cual, será nula por expresa disposición legal toda estipulación que exonere de responsabilidad al deudor en caso de incumplimiento doloso y/o gravemente culposo; o que establezca obligaciones meramente potestativas (arts. 1535 y 1552 C.C.).
Si, por el contrario, las partes establecen expresamente la disminución de la diligencia del deudor en los límites del dolo o la culpa grave, o bien la limitación del resarcimiento en los mismos eventos, la cláusula será por principio válida, a menos que pueda predicarse frente a la misma algún otro límite de las cláusulas de responsabilidad.
De manera que en cada caso será labor del interprete analizar la cláusula cuestionada, pues en algunos casos puede ser limitativa y habrá que estudiar su razonabilidad y justificación y en otros casos puede estar redactada de manera absoluta, general o ampliamente abarcadora la falta de responsabilidad del deudor frente al incumplimiento de una o varias de sus obligaciones y por ende llevar implícito el pacto de no responder por dolo o culpa grave.
102 En igual sentido, el artículo 1535 C.C. establece que las obligaciones meramente potestativas no son válidas.
6.2.2. El caso concreto
En el capítulo anterior se mencionó que jurisprudencialmente se ha considerado que el abuso del derecho se puede manifestar mediante la imposición de cláusulas abusivas o por la ejecución abusiva del contrato. La Convocante hace referencia a las dos en las pretensiones tercera y cuarta respectivamente.
Corresponde en este acápite revisar si dentro del contrato de contenido predispuesto por WEWORK, se evidencia que las cláusulas denunciadas por la Convocante son abusivas y/o exonerativas de responsabilidad y por tanto procede la declaratoria de nulidad absoluta parcial invocada en la pretensión tercera de la demanda.
Se aclara previamente, que, al examinar la nulidad de las cláusulas en mención, el Tribunal tiene en cuenta la disposición contractual en su integridad y no solo los apartes transcritos por la Convocante, en aplicación de los criterios de interpretación de los contratos previstos en el Título XIII del Código Civil colombiano.
- Cláusula 5, literal d.
En concreto se solicita la nulidad de la frase que dice: “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”.
“5. PLAZO Y TERMINACIÓN. a. Plazo. El presente Contrato será válido y producirá sus efectos al ser firmado por ambas partes (la “Fecha Efectiva”); en el entendido que no estaremos obligados a prestarle los Servicios sino hasta que ocurra lo último de (i) la fecha en la que entregue su Depósito en Garantía pague la Cuota Inicial y el primer mes de la Cuota de Membresía haya sido recibida por nosotros o (ii) la Fecha de Inicio. Salvo que se prevea otra cosa en el Formulario de Membresía, con posterioridad al Plazo Forzoso, este Contrato será prorrogado por periodos de un mes (cualquier plazo después del Plazo Forzoso, un “Plazo de Prórroga”), sujeto a Plazos de Aviso de Terminación (definido abajo). El Plazo Forzoso y todos los Plazos de Prórroga subsecuentes constituirán el “Plazo”. Si no se indica el Plazo Forzoso en su Formulario de Membresía, el Plazo Forzoso deberá comenzar en la Fecha de Inicio y terminar un (1) mes calendario completo después de la Fecha de Inicio. Los términos y condiciones del presente Contrato continuarán vigentes hasta su terminación de acuerdo con este Contrato.
b. Ocupación /Desocupación. Si la Fecha de Inicio fuera un Día Hábil Regular, Usted tendrá derecho a ocupar el Espacio de Trabajo, no antes de las 11:00 a.m. de la Fecha de Inicio, siempre
que Usted hubiera cumplido con efectuar el pago de las obligaciones descritas en la Sección 5(a). Si la Fecha de Inicio no fuera un Día Hábil Regular, Usted tendrá derecho a ocupar el Espacio de Trabajo no antes de las 11:00 a.m. del primer Día Hábil Regular siguiente a la Fecha de Inicio. El último Día Hábil Regular del Mes de Terminación Efectiva (definido abajo), Usted deberá desocupar el Espacio de Trabajo, a más, tardar a las 4:00 p.m.
c. Terminación por Usted con Anterioridad a la Fecha de Inicio. En adición a cualquier otro recurso que WeWork pueda llegar a ejercer, la terminación de este Contrato por Usted con anterioridad a la Fecha de Inicio implicará la pérdida inmediata de la Cuota Inicial y el Depósito de Seguridad, así como también cualquier suma erogada por WeWork a su solicitud, para la preparación del Espacio de Trabajo para su uso. Usted quedará obligado al pago de dichas sumasen el evento de que no las hubiese pagado para la fecha de terminación.
d. Terminación por Usted. Usted podrá dar por terminado este Contrato mediante el envío de un aviso escrito dirigido a Nosotros antes del inicio del mes en el que Usted pretende dar por terminado este Contrato (“Mes Efectivo de Terminación”),de conformidad con los plazos de aviso establecidos en el cuadro abajo (los “Plazos de Aviso para Terminación” .El Plazo de Aviso de Terminación aplicable será determinado en función del Plazo Forzoso y Capacidad del Número de Oficina Individual, según lo establecido en el cuadro abajo y según lo señalado en el Formulario de Membresía. Los Plazos de Aviso de Terminación serán aplicables en cualquier caso determinación invocada por Usted durante el Plazo. Luego de recibido dicho aviso, Xxxxxxxx le entregaremos a Usted el Formulario de Salida de WeWork (el “Formulario de Salida”), el cual Usted deberá completar y enviarnos a Nosotros, y la terminación será efectiva en la fecha más tarde entre el último Día Hábil Regular del Mes Efectivo y el vencimiento del Plazo Forzoso. Usted no podrá dar por terminado el Contrato durante el Plazo Forzoso (salvo por lo establecido en la Sección 2(c)), y la terminación por su parte durante dicho plazo se considera un incumplimiento de este Contrato. Reducciones del Espacio de Trabajo (por ejemplo, transferencia a un Espacio de Trabajo de menor Capacidad) tampoco están permitidas durante el Plazo Forzoso. En caso Usted termine este Contrato antes de que termine el Plazo Forzoso (o durante algún Plazo de Aviso de Terminación), sus Obligaciones de Cuota de Membresía se considerarán adeudadas de inmediato como compensación del daño causado a WeWork por el incumplimiento del Contrato. Además de cualquier derecho, reclamo y recurso que decidamos
ejercer, a nuestra discreción, usted renuncia en forma inmediata a su Depósito en Garantía, como resultado de su incumplimiento. El aviso deberá ser entregado a Nosotros durante Horas Hábiles Regulares. El Formato de Salida debe ser completado en su totalidad y firmado por el Representante Legal; no obstante, por favor tenga en cuenta que la terminación de su Contrato en el último Día Hábil Regular del Mes de Terminación Efectiva estará sujeta al aviso escrito de terminación que Usted debe remitirnos, independientemente del momento en que Usted complete y nos envíe el Formulario de Salida Usted no tendrá derecho la parte proporcional con respecto al último mes de la Cuota de Membresía. Por ejemplo, si Usted desaloja su Espacio de Trabajo con anterioridad al último Día Hábil regular xx xxxxx, Usted todavía nos adeudará la Cuota de Membresía completa correspondiente al mes xx xxxxx. Plazos de Aviso de Terminación por parte de las Compañías Miembro:
Ejemplo: Si la Capacidad del Espacio de Trabajo fuera de entre veinticinco (25) y setenta y cuatro (74) Miembros y el Período Forzoso fuera de entre uno (1) y once (11) meses, el Período de Aviso de Terminación aplicable sería de dos (2) meses, y a fin de terminar tal Contrato de manera efectiva el último Día Hábil Regular del mes xx xxxxx (siempre que el Período Forzoso haya expirado a dicha fecha) la última oportunidad para remitirnos el aviso sería durante las Horas Hábiles Regulares del último Día Hábil Regular del mes de febrero.
e. Terminación o Suspensión por Nosotros. Nosotros tendremos el derecho a suspender las prestación de los Servicios o a dar por terminado inmediatamente este Contrato: (i) en cuanto Usted o cualquier Miembro incurra en un incumplimiento bajo este Contrato; (ii) al verificarse la terminación, vencimiento o la pérdida material de nuestros derechos sobre las Instalaciones; (iii) en caso de que existan adeudos aun después de que le hayamos dado aviso; (iv) si Usted o cualquiera de sus Miembros no cumple con los términos y condiciones de los Términos de Servicio de la Red de Miembro(s) WeWork, nuestros Términos de Servicio para la Red Inalámbrica, o con cualquiera de nuestras políticas o instrucciones emitidas por nosotros o aplicables a Usted,
incluyendo sin limitación, reglas relacionadas con las Instalaciones Principales; (v) en cualquier otro momento en el que nosotros, a discreción razonable y de buena fe exenta de culpa, lo estimemos conveniente; o (vi) cuando para la Fecha de Inicio, Usted no haya diligenciado completamente el formulario de información de facturación proporcionado por WeWork y enviado los documentos soporte que en éste se requieren. La misma disposición aplicará cuando Usted cambie su información de facturación sin dar aviso previo y por escrito a WeWork y no envié la documentación solicitada que permita facturar de conformidad con los requerimientos legales locales. Usted permanecerá siendo responsable del pago de los valores adeudados y nosotros podremos ejercitar nuestros derechos de cobro sobre los montos adeudados, no obstante, la terminación o vencimiento de este Contrato. Un Miembro individual no recibirá los Servicios y cesará de estar autorizado para acceder a las Instalaciones Principales, ni otras Instalaciones, a partir de lo primero que ocurra entre: (x) la terminación o expiración de este Contrato; (y) la remoción de dicho Miembro de la Lista de Miembros por Usted o (z) nuestra notificación a Usted que dicho Miembro violó este Contrato. Nosotros nos reservamos el derecho a suspender o terminar los Servicios de Miembros individuales por cualquiera de las causales mencionadas anteriormente; en tales casos, este Contrato continuará plenamente válido y vigente, excluyendo a tal Xxxxxxx.
f. Depósito en Garantía. El Depósito en Garantía se conservará para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente Contrato, lo que incluye las Obligaciones de Cuota de Membresía, y no se considerará como una reserva para el pago de cuotas. En caso de que Usted nos adeude cualesquier cuotas, no podrá confiar en que las mismas serán deducidas del Depósito en Garantía, sino que deberán pagarse por separado. Sujeto al cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Contrato, se le devolverá el Depósito en Garantía, o cualquier saldo existente después de haber deducido las cuotas pendientes de pago y demás costos que nos adeuden, lo que incluye cualesquier Obligaciones de Cuota de Membresía no pagada, por transferencia bancaria o cualquier otro método que le comuniquemos a Usted, dentro de treinta (30) días siguientes a lo que ocurra de último entre (i) la terminación o vencimiento del presente Contrato y, (ii) la fecha en la que se nos proporcione la información bancaria necesaria para efectuar el pago. La devolución del Depósito en Garantía esta también sujeta al cumplimiento en su totalidad de todas sus obligaciones conforme al presente Contrato, lo que incluye el cumplimiento a cabalidad de sus Obligaciones de Cuota de Membresía y cualquier
obligación adicional después de la terminación o vencimiento de este Contrato.
g. Remoción de Sus Propiedades a la Terminación. Con anterioridad a la terminación o vencimiento del presente Contrato, Usted deberá remover la totalidad de sus propiedades, así como las de sus Miembros y sus invitados y de los invitados de los Miembros, del Espacio de Trabajo y de las Instalaciones. Después de los siete (7) días siguientes a la terminación o vencimiento del Contrato, y siempre que le haya sido notificado, tendremos derecho a disponer de cualquier propiedad que permanezca en el Espacio de Trabajo o las Instalaciones después de la terminación o vencimiento de este Contrato, y no tendremos obligación alguna de almacenar dicha propiedad, y Usted en este acto renuncia a cualquier derecho a iniciar reclamación o demanda alguna con respecto a dichas propiedades o a nuestro manejo o disposición de dicha propiedad. Usted será responsable del pago de todos los costos en que incurramos por virtud de dicha disposición. Nosotros no tendremos ninguna obligación implícita como depositario x xxxxxxxx y Usted por medio de este documento se obliga a indemnizarnos y/o a mantenernos indemnes con relación a cualquier reclamo por parte de terceros en conexión con dichas propiedades. Después de la terminación o vencimiento de este Contrato, dejaremos de reenviarle o guardarle correspondencia o paquetes que nos sean entregados.” (subrayado fuera del texto)
El Contrato de Membresía celebrado prevé en esta cláusula quinta una condición en relación con la duración que consiste en un “plazo forzoso” acordado previamente por las partes y contado desde el inicio del contrato. En la primera hoja de la carátula de éste se lee que la fecha de inicio es 1 xx xxxxx de 2020 y que el plazo forzoso es de 6 meses.
Los términos y condiciones iniciales del texto contractual estipulan lo siguiente: “Plazo Forzoso”, es el periodo de tiempo desde la Fecha de Inicio hasta el último día del plazo consignado como “Plazo Forzoso” en el Formulario de Membresía correspondiente a cada número de oficina individual y que podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes.”
En relación con el depósito, de acuerdo con lo definido contractualmente en el literal f) de la cláusula quinta transcrita, se observa que se trata de una reserva a título de garantía en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contrato, incluida la relativa al pago de las cuotas de la membresía y la obligación de “no hacer”, consistente en no terminar antes del vencimiento del plazo forzoso el contrato. También se prevé la devolución del depósito dentro de los 30 días siguientes a la terminación o vencimiento, si el contrato se cumple.
De las mencionadas cláusulas se concluye que el plazo forzoso equivale a la duración inicial del contrato, con prórroga automática por períodos de un mes, salvo que se presente un “aviso de terminación” por parte del Miembro con la antelación determinada en la tabla y que está asociada a la capacidad del espacio de trabajo contratado. Adicionalmente, se pactó como una causal de incumplimiento, terminar el contrato antes de la fecha de inicio o durante el período de plazo forzoso y por tanto se acordó como “compensación del daño causado” el cobro de las cuotas adeudadas y del depósito entregado al inicio como garantía.
De manera que la primera conclusión a la que llega el Tribunal en relación con esta cláusula quinta es que se trata de una condición válida porque:
- No contraría la norma imperativa constitucional del no abuso del derecho o del no abuso de la posición dominante (art. 95 C.P), por cuanto, se observa que la disposición es clara y concisa, está resaltado el plazo forzoso desde la carátula misma del contrato y se aprecia que no se trata de un plazo excesivo pues es de 6 meses y está previsto solo por una vez al inicio del contrato, existiendo la posibilidad por parte del Miembro de no quedar atado cuando éste finalice, pues puede dar aviso de terminación, como efectivamente ocurrió en este caso y la prórroga automática si no se da el aviso es por períodos cortos de un mes.
- No se encuentra tampoco que se esté en contravía del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, porque de hecho en virtud de la facultad contenida en esta cláusula el Convocante pudo terminar la relación contractual al vencimiento del plazo forzoso y se hizo exigible el deber a cargo de WEWORK de devolver el depósito en garantía, como efectivamente ocurrió, punto concreto que será tratado en este laudo más adelante.
- No existe una norma imperativa que prohíba este tipo de pactos dentro de los contratos mercantiles, por el contrario, es usual que en los contratos de larga duración se pacte un plazo de terminación (Ej.: suministro, prestación de servicios, arrendamiento) y en donde la terminación anticipada comporta un incumplimiento contractual, también es usual que en contratos como de prestación de servicios se pacten depósitos en garantía en caso de incumplimientos del contratista.
Ahora bien, el Convocante solo ataca la frase “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”. De manera que, no obstante que se ha dicho que el Tribunal encuentra la cláusula quinta ajustada a derecho, se resalta que la frase acusada, no es reprochable, ni ilícita, pues de la lectura integral del literal D, se deduce que la renuncia al depósito en garantía está
acompañada de una condición resolutiva, consistente en el incumplimiento contractual de la parte que ha otorgado dicho depósito. Es decir, que como lo dice expresamente la cláusula, esa renuncia en forma inmediata al depósito, se da como resultado del incumplimiento.
No está demás señalar que, dentro de las reglas generales de los contratos, el artículo 1612 del Código Civil señala que: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse de lo hecho”.
En virtud de lo dicho, esta cláusula contractual en criterio de este Tribunal, si bien fue predispuesta, no vulnera el artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que no es una expresión del abuso del derecho o del abuso de la posición dominante de WEWORK, no se advierte que genere un desequilibrio jurídico irrazonable o desproporcionado en el contrato, por lo que no tiene el carácter de abusiva y en consecuencia no procede la declaratoria de nulidad absoluta prevista en el artículo 899 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior se negará la pretensión de nulidad de la cláusula 5 literal d.
- Cláusula 8, literal c.
En el literal c. se establece la “Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)” y está contenida dentro de la cláusula octava denominada “Arbitraje y Renuncia a ejercitar una acción colectiva (Class Action)” que se transcribe:
“8. ARBITRAJE Y RENUNCIA A EJERCITAR UNA ACCIÓN
COLECTIVA (CLASS ACTION) a. Legislación Aplicable. El presente Contrato y las operaciones contempladas en el mismo se regirán por y serán interpretadas de conformidad con las leyes de la República de Colombia, y WeWork y Usted expresamente renuncian a cualquier otro fuero al que pudiera corresponderles por virtud de sus domicilios presentes o futuros o por cualquier otro motivo y sin perjuicio de las disposiciones sobre conflicto xx xxxxx y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. b. Arbitraje. Toda disputa que se derive de o en relación con el presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento institucional administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá al procedimiento establecido bajo el Reglamento de Arbitraje de dicho centro. El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes y a falta de acuerdo (que podrá denunciar cualquiera de ellas), por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá y el Tribunal fallará en
derecho. El procedimiento se llevará a cabo de forma confidencial y en el idioma español. El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes. Al someter la disputa a arbitraje, las Partes se obligan a ejecutar cualquier laudo sin demora y se entenderá que han renunciado a su derecho a interponer recurso legal alguno. La ejecución de cualquier laudo podrá ser demandado ante cualquier tribunal competente. El árbitro podrá incluir en su laudo la determinación del pago de los costos y gastos a cargo de una de las partes, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos de la administración, asesores legales internos, peritos y testigos, según lo determine razonable el árbitro. Al hacer dicha determinación, el árbitro deberá considerar el éxito de las partes en sus demandas, contrademandas y recursos. El presente Contrato será interpretado conforme al idioma español. Para efectos de lo dispuesto en esta sección, las Partes reconocen y declaran que el Contrato se ha hecho en consideración a su domicilio en Colombia. c) Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action). Cualquier procedimiento iniciado para resolver o litigar una controversia en cualquier foro será llevado exclusivamente de forma individual. Ni Usted ni nosotros intentaremos ejercitar acción colectiva para resolver una controversia, incluyendo las acciones colectivas previstas en la Ley 472 de 1998, o en cualquier otro procedimiento en el que cualquiera de las partes actúe o pretenda actuar como representante. USTED RENUNCIA A SU DERECHO A PARTICIPAR COMO REPRESENTANTE O PARTE EN CUALQUIER ACCIÓN COLECTIVA EN CONTRA DE
NOSOTROS.” (subrayado fuera del texto)
En primer lugar, el Tribunal encuentra ajustados al ordenamiento jurídico los literales a. y b.; sin embargo, a diferencia de lo acontecido en el análisis de la cláusula precedente, el Tribunal si encuentra reparo en el literal c. de la cláusula octava atacado.
La renuncia a iniciar acciones colectivas se trata de una condición que vulnera normas imperativas, así:
- La Constitución Política en el artículo 88 prevé que, para la protección de los derechos e intereses colectivos, o para reparar los daños ocasionados a un número plural de personas la ley regulará las acciones populares y de grupo.
- Por su parte la ley 472 de 1998 precisamente desarrolló el artículo 88 antes enunciado y reglamento las acciones populares y de grupo.
- El artículo 229 de la Constitución Política reza: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
- El artículo 2º del Código General del Proceso reza: “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”.
De manera que cuando se prevé la renuncia de forma anticipada a la posibilidad de ejercer el derecho de acción colectiva es a todas luces contrario a una norma imperativa.
Adicionalmente, si bien la cláusula al inicio incluye la renuncia para las dos partes, situación que por sí sola, como se acaba de indicar, es contraria al orden público, al finalizar en mayúsculas se destaca la renuncia exclusiva del miembro; luego con esto se contraria también el deber de buena fe que impone al predisponente honrar la confianza que el adherente ha depositado en él, con respecto a la elaboración de un contenido contractual justo, que no le impida ejercer sus derechos, que no le imponga de manera desmedida obligaciones que lo mantengan en una posición de inferioridad y que le permita satisfacer eficientemente sus intereses individuales.
En consecuencia, la cláusula sí es abusiva y en virtud del artículo 899 del Código de Comercio conlleva a la prosperidad de la declaratoria de la pretensión de nulidad absoluta parcial de la cláusula octava en el entendido de que solo lo será el literal c.
- Cláusula 9, aparte del literal c. (literal a) y literal e.
Se aclara que no se transcribe la cláusula novena en su integridad, en razón de su extensión y en la medida en que contiene estipulaciones diversas que regulan diferentes aspectos del contrato no relacionados entre sí, justamente las partes la denominaron DISPOSICIONES VARIAS así: a. Naturaleza del Contrato; b. Actualizaciones al Contrato; c. Renuncia; d. Subordinación; e. Circunstancias Extraordinarias; f. Divisibilidad; g. Continuidad; h. Avisos; i. Encabezados; interpretación; j. Ausencia de Cesión; k. Sanciones; l. Disposiciones contra el Lavado de Dinero; x. Xxxxx Anticorrupción; n. Cumplimiento con las Leyes; o. Extinción de Dominio; p. Comisionistas; q. Ejemplares y Firmas Electrónicas; r. Acuerdo íntegro.
En primer lugar, del estudio realizado de la totalidad de los literales que integran la cláusula novena se destaca que respecto de los no incluidos en la demanda, el Tribunal no advierte un vicio tal que deba ser declarado de oficio, razón por la cual se concentrará en el reproche de los apartes enunciados por el Convocante.
En segundo lugar, entiende el Tribunal, que el Convocante se equivocó en la enunciación del literal c. por cuanto la frase que cuestiona no está incluida dentro de este, sino dentro del literal a.
La frase que el Convocante reprocha por abusiva dice: “(…) Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, más no como consumidor”.
A continuación, se transcribe el literal A. completo:
“A. Naturaleza del contrato; Relación entre las partes. La totalidad de las instalaciones principales y el espacio de trabajo permanecerá siendo de nuestra propiedad o propiedad de nuestro arrendador , y nosotros detentaremos su posesión y control. Este contrato es un contrato comercial entre Usted y WeWork para la provisión de los servicios establecidos en este contrato. En desarrollo de lo anterior y sin limitar la generalidad de lo anterior, este contrato no es y no podrá considerarse como un contrato de otra naturaleza (como, pero sin limitarlo a, arrendamiento, arrendamiento comercial, depósito o acuerdo de cualquier otra clase) ni que le otorga a usted o a cualquier miembro una participación, servidumbre, gravamen, posesión o derechos similares con respecto a nuestro negocio, a las instalaciones, al espacio de trabajo o a cualquiera de los contenidos de las instalaciones o espacios de trabajo. Nosotros le damos el derecho a utilizar un espacio de trabajo (cuya ubicación puede cambiar) de tal forma que podamos proveerlo de los servicios. Sin perjuicio de disposición en contrario en este contrato, usted y nosotros acordamos que usted no está asegurando ciertos metros cuadrados en un determinado piso o ubicación de las instalaciones y nuestra relación no es la de arrendador- arrendatario. Este contrato no crea derechos de arrendatario, de propiedad arrendada u otros derechos sobre inmuebles. Cada una de las partes será considerada como contratista independiente en el cumplimiento de sus obligaciones conforme el presente contrato, y este contrato no se considera que crea ninguna relación de representación o de confianza, o de asociación o sociedad, para fin alguno. Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, más no como consumidor. Las partes convienen que el presente contrato no será interpretado como que crea una asociación o afiliación laboral entre las partes; consecuentemente, no existe relación laboral alguna entre las partes o sus empleados, o entre los miembros y WeWork. Usted se obliga a cumplir con todas las disposiciones de la legislación Colombiana en materia laboral, de trabajo y de seguridad social y
en general, aquellas que regulen asuntos laborales. Usted se obliga a mantener x xxx y salvo a WeWork en relación con cualquier reclamación que cualquier miembro o empleado pudiera entablar en contra de WeWork.” (Negrilla fuera de Texto).
- El literal e. se ataca en su integridad y éste dice:
“e. Circunstancias Extraordinarias. WeWork no será responsable, y no se considerará que ha incumplido o violado el presente Contrato por, cualquier retraso o falta de cumplimiento conforme al presente Contrato como resultado de cualquier causa o situación que se encuentre fuera del control razonable de WeWork, incluyendo, sin limitación, (i) cualquier demora o modificaciones a la construcción de, o la capacidad de WeWork de adquirir cierto espacio en cualquiera de las Instalaciones, y (ii) cualquier demora o incumplimiento causado por condiciones que estén bajo el control de nuestro arrendador en las Instalaciones correspondientes.
Asimismo, WeWork tendrá derecho a ordenar, previo aviso al Miembro, la suspensión de los Servicios cuando dicha suspensión se derive de la inestabilidad política, huelga u otros eventos que se encuentren fuera del control de WeWork, y en dicho caso, el pago de la Cuota de Membresía será igualmente suspendida por el mismo periodo en que dure la suspensión de los Servicios”.
Frente a lo primero, es relevante reiterar que en este caso concreto no existe una relación de consumo en los términos del artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, pues VORTEX no tiene la calidad de consumidor, en la medida en que el espacio de oficina y los demás servicios asociados, contratados si están relacionados intrínsecamente con su actividad profesional.
En virtud de este contexto se considera que el pacto es válido, por cuanto efectivamente y como se ha dicho líneas atrás, las partes están dando claridad de que el contrato de membresía se suscribe dentro del marco del giro de la actividad comercial, negocio o profesión del Miembro, y es algo que no está encaminado a abusar del derecho, o darle un giro o efecto diferente a la verdadera naturaleza del contrato con el exclusivo fin de coartar al adherente de alguno de sus derechos, pues como se indicó en el capítulo relativo a la naturaleza, es de la esencia de este contrato ofrecer espacios de trabajo y otros beneficios relacionados con el mismo, a cambio de un precio, luego el hecho de que la membresía se celebre para que el Miembro desarrolle el giro normal de sus negocios es un elemento constitutivo del contrato y a su vez es una característica que la doctrina autorizada de la Superintendencia de
Industria y Comercio103 y los doctrinantes en general han destacado como lo que distingue a un consumidor de quien no lo es.
Se cita como ejemplo al profesor Xxxxxxxx que dice: “Como quiera que para que sea consumidor es necesario que el contrato no esté vinculado a la satisfacción de una necesidad intrínsecamente vinculada a su actividad económica, es claro que si bien está vinculado, así sea solo en parte a una actividad económica, la adquisición del mismo no se sujeta al estatuto de protección al consumidor”104
En relación con lo segundo, es decir el literal e. denominado “Circunstancias Extraordinarias”, considera el Tribunal que de la manera como está redactada la cláusula y por las expresiones utilizadas, se constituye en una cláusula exonerativa de responsabilidad, pues exime a WEWORK a nivel general y en todos los eventos, sin distinción alguna del elemento subjetivo relativo al dolo.
Nótese que para referirse a los eventos por los cuales WEWORK no respondería, utiliza expresiones como: “cualquier retraso o falta de cumplimiento”, o “como resultado de cualquier causa o situación que se encuentre fuera del control razonable de WeWork, incluyendo, sin limitación,
(i) cualquier demora o modificaciones…” ; “cualquier demora o incumplimiento…” . A juicio del Tribunal esta generalidad de la exoneración lleva implícito el pacto de no responder por dolo o culpa grave, y en dicho sentido, es contraria a las normas imperativas previamente señaladas en el marco teórico de este capítulo, relativo a las cláusulas restrictivas de responsabilidad (Artículos 1522 y 1535 del Código Civil).
En consecuencia, el Tribunal negará la pretensión en relación con el literal c. y declarará la nulidad absoluta parcial del literal e. de la cláusula novena, haciendo claridad que la nulidad se declara únicamente respecto del primer párrafo; de manera que conservará su validez el siguiente texto: “Asimismo, WeWork tendrá derecho a ordenar, previo aviso al Miembro, la suspensión de los Servicios cuando dicha suspensión se derive de la inestabilidad política, huelga u otros eventos que se encuentren fuera del control de WeWork, y en dicho caso, el pago de la Cuota de Membresía será igualmente suspendida por el mismo periodo en que dure la suspensión de los Servicios”.
- Cláusula 2, literal c.
103 Superintendencia de Industria y Comercio, Oficio del 28 de julio de 2020. Radicado 20- 145249-2.
104 XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. Contratos Notas de Clase. Primera Edición, Editorial Legis 2021. Página 93.
Se reprocha solo la siguiente frase: “(…) no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega (…)”.
En primer lugar, el Tribunal no encuentra vicio alguno que dé lugar a la declaratoria de oficio de nulidad absoluta de los literales a. Servicios, b. Derechos Reservados y d. Acceso previo a la Fecha de Xxxxxx, por lo que se centrará en el análisis de lo pretendido por el Convocante y es la nulidad del literal c.
El texto completo de la cláusula segunda es el siguiente:
“2. LOS BENEFICIOS DE LA MEMBRESÍA. a. Servicios.
Servicios. Sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato así como a cualquier otra política que hagamos de su conocimiento con previo aviso de tiempo en tiempo durante el Plazo (según se define abajo), WeWork empleará esfuerzos comercialmente razonables para proporcionarle (y a sus Miembros, según sea el caso) los servicios que se describen a continuación. A dichos servicios se les denominará los “Servicios.”
● Acceso y uso no exclusivo al Espacio de Trabajo. ● Mantenimiento ordinario del Espacio de Trabajo. ● Mobiliario para el Espacio de Trabajo de la calidad y en la cantidad que típicamente se proporcionen a otras empresas miembro que cuenten con Espacio de Trabajo, estaciones de trabajo y/u otros espacios de trabajo similares, según sea el caso, dentro de las Instalaciones. ● Acceso a y uso de la Red de Miembro(s) WeWork de acuerdo a los términos de servicio disponibles en nuestro sitio web. ● Acceso a y uso de las conexiones de Internet compartidas que se ponen a disposición para su uso compartido en las Instalaciones de acuerdo a los términos de servicio disponibles en nuestro sitio web. ● Uso de las impresoras, fotocopiadoras y/o escáners que se ponen a disposición de los Miembros y Empresa Miembro, - conforme a los términos descritos en el presente documento. ● Uso de las salas de juntas ubicadas en sus Instalaciones Principales y uso de las salas de juntas en cualquier otra de las Instalaciones WeWork durante las Horas Hábiles Regulares, en cada caso sujeto a disponibilidad y previa reservación de dichas salas de juntas, de acuerdo con los términos descritos en el presente documento. ● Calefacción (podrá variar para distintas Instalaciones) y aire acondicionado en el Espacio de Trabajo durante las Horas Hábiles Regulares. ● Energía eléctrica para uso razonablemente aceptable de oficina.
● Uso de cocinas y consumo de bebidas disponibles para nuestros Miembros y Empresas Miembro. ● Recepción de correspondencia y paquetería en nombre de su negocio durante Horas Hábiles Regulares. ● Oportunidad de participar en eventos, beneficios y promociones exclusivos para Miembros. Otros
servicios podrán ser proveídos con un pago adicional, tales como estacionamiento de vehículos, servicio de telefonía y servicios de TI, sujeto a disponibilidad en las Instalaciones Principales y a condiciones y gastos adicionales aplicables por dichos servicios.
B. Derechos Reservados. Nosotros tenemos derecho a acceder a su Espacio de Trabajo, con o sin aviso previo, en relación con la prestación de Servicios para fines de seguridad o en caso de emergencia o para cualquier otro propósito. Podremos temporalmente mover el mobiliario que se encuentre en su Espacio de Trabajo. Nos reservamos el derecho de alterar o reubicar su Espacio de Trabajo, en el entendido que no lo haremos en forma tal que se vean sustancialmente reducidos los metros cuadrados asignados a su Espacio de Trabajo y servicios relacionados. También podremos en cualquier tiempo modificar o reducir la lista de Servicios o mobiliario proporcionados para su Espacio de Trabajo. Los Servicios podrán ser proporcionados por nosotros, una afiliada o por un tercero. C. Falta de Entrega Oportuna del Espacio de Trabajo. En caso de que no nos sea posible entregarle el Espacio de Trabajo en la Fecha de Inicio por cualquier motivo, no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega; de igual modo, dicha falta de entrega oportuna no afectará la exigibilidad del presente Contrato. Este Contrato permanecerá en pleno vigor y efecto, siempre que: (i) la falta de acceso al Espacio de Trabajo no dure más de dos (2) meses y (ii) a nuestra única discreción elegiremos entre (x) proporcionarle un espacio de trabajo alternativo (el cual puede o puede no estar dentro de un edificio de WeWork) con una Capacidad razonablemente comparable durante ese periodo y con cobro de su Cuota de Membresía o (y) no cobrarle su Cuota de Membresía durante el periodo que el Espacio de Trabajo no esté disponible para usted. Después del periodo de dos (2) meses que se indica en el inciso (i) anterior, Usted tendrá el derecho a dar por terminado este Contrato mediante previo aviso a nosotros con siete (7) días de anticipación. Si le proporcionamos un espacio de trabajo alternativo como se describe en el inciso (x) anterior, durante el periodo que le proveamos con el mencionado espacio de trabajo alternativo, los individuos nombrados como Miembros serán considerados como Miembros y estarán enteramente sujetos a los términos de este Contrato. No obstante cualquier disposición en contrario en este párrafo, si el retraso en la entrega del Espacio de Trabajo se debe a sus acciones o inacciones o debido a cambios en la obra al Espacio de Trabajo solicitados por Usted, nosotros no estaremos sujetos a ninguna responsabilidad relacionada con dicho retraso, ni dicho retraso afectará la validez de este Contrato y no tendremos ninguna obligación de proveerle los beneficios descritos en los incisos (x)
e (y) de este párrafo y Usted no tendrá derecho a terminar este Contrato y será responsable por el pago de la Cuota de Membresía desde la Fecha de Inicio. D. Acceso previo a la Fecha de Inicio. En caso de que Nosotros, a nuestra sola discreción, decidiéramos darle a Usted acceso a su Espacio de Trabajo por cualquier período de tiempo antes de su Fecha de Inicio (“Período xx Xxxxxx”), durante dicho Período xx Xxxxxx, Usted y sus Miembros estarán totalmente sujetos a los términos de este Contrato, independientemente de si Nosotros optamos por cobrarle a Usted la Cuota de Membresía durante dicho Período xx Xxxxxx.” (subrayado fuera del texto)
Lo primero que se indica es que la frase acusada no se puede analizar de manera independiente a todo el literal y tampoco fuera del contexto y naturaleza del contrato.
En esta cláusula el Tribunal encuentra que más que una exoneración de responsabilidad se pactó una limitación de la responsabilidad de WEWORK, de manera que a efectos de determinar su validez se debe revisar si es razonable de conformidad con lo acordado o no.
Se dispuso que ante el evento extraordinario de que WEWORK no entregue el espacio de trabajo a la fecha de inicio, no se hará responsable por esa falta de entrega; pero esta exoneración de responsabilidad está limitada y condicionada así:
- Que no dure más de 2 meses.
- Que WEWORK le proporcione un espacio alternativo con una capacidad razonablemente comparable, o que no se le cobre la cuota de membresía durante el período que no está disponible el espacio.
- Que si la situación supera los 2 meses el Miembro puede dar por terminado el contrato.
De manera que no se advierte que con la condición en estudio se haya desbalanceado el contrato; por cuanto la misma cláusula trae los mecanismos para recomponer el desequilibrio ante el evento excepcional previsto, tampoco se está abusando de los derechos, pues se están generando cargas en contraposición de la exoneración; razón por la cual el Tribunal la considera ajustada a derecho.
En virtud de lo anterior se negará la pretensión de declaratoria de nulidad de la cláusula 2 literal c.
- Cláusula 7, literal d. “Limitación de Responsabilidad”.
Esta cláusula está compuesta por varios numerales así: a. Tecnología de la Información; b. Conexión Inalámbrica a la Red; c. Renuncia a realizar reclamaciones; d. Limitación de Responsabilidad; e. Indemnización; f. Seguro;
g. Mascotas; h. Otros miembros; i. Servicios de Terceros y j. Privacidad.
La Convocante solo hace referencia al literal d.; sin embargo, el Tribunal haciendo la revisión integral de la cláusula encuentra que los demás literales, no tienen reproche legal alguno y se consideran válidos.
Se transcribe el literal d. completo atacado por el Convocante:
“d. Limitación de Responsabilidad. En la medida que sea permitido por la Ley, la responsabilidad económica en su conjunto de cualquiera de las Partes Wework frente a sus Miembros, empleados, agentes, o invitados, por cualquier motivo e independientemente de la causa de la demanda, no podrá exceder de la Cuota de Membresía que Usted haya pagado conforme al presente Contrato durante los doce (12) meses previos a la reclamación. Ninguna de las Partes WeWork será responsable fuera cual fuera la causa de la demanda, por cualesquiera daños indirectos, especiales, incidentales, consecuenciales, de verificación o punitivos, o cualquier perjuicio o interrupción de negocio. Usted reconoce y está de acuerdo en que no podrá iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de Contrato, por agravios, o de cualquier otra forma, excepto cuando la acción, demanda o procedimiento haya iniciado dentro del año (1 año) subsiguiente a que se haya verificado la causa de la demanda. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario contenida en este Contrato, Usted reconoce y acepta que Usted no podrá iniciar cualquier acción o proceso en contra de cualquiera de las Partes WeWork distinto a la Parte WeWork con la que Usted está contratando aquí, o los bienes de dicha entidad por cualquier montos adeudados o el desempeño de cualquiera de las obligaciones relacionadas con este Contrato.” (Negrilla fuera de texto).
Dando aplicación a las normas de interpretación de los contratos contenidas en el título XIII del Código Civil colombiano, el Tribunal procederá a evaluar el literal en mención, para lo cual dividirá el análisis de la cláusula en tres partes, así:
- La primera parte, se trata de una cláusula limitativa de la responsabilidad por cuanto limita el monto de los perjuicios.
“En la medida que sea permitido por la Ley, la responsabilidad económica en su conjunto de cualquiera de las Partes Wework
frente a sus Miembros, empleados, agentes, o invitados, por cualquier motivo e independientemente de la causa de la demanda, no podrá exceder de la Cuota de Membresía que Usted haya pagado conforme al presente Contrato durante los doce (12) meses previos a la reclamación. (negrilla fuera de texto).
Como se indicó en el marco teórico de este capítulo, las limitaciones de la responsabilidad están permitidas en nuestro ordenamiento, dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, mientras no sean contrarias a normas imperativas, o que vulneren el orden público o las buenas costumbres.
A juicio del Tribunal, el monto máximo de responsabilidad incluido luce razonable frente al valor del contrato (cuota de membresía por los 12 últimos meses previos a la reclamación), por lo que se advierte que además de no contrariar normas imperativas, no comporta ejercicio abusivo de los derechos o de la posición dominante.
Por lo dicho, el primer aparte del literal d. de la cláusula 7 del Contrato objeto de la controversia se considera válido, bajo el entendido de que se está haciendo dentro del marco de lo permitido y que no se condona el dolo o la culpa grave futuros.
- La segunda parte es una limitación en relación con el tipo de perjuicios:
“Ninguna de las Partes WeWork será responsable fuera cual fuera la causa de la demanda, por cualesquiera daños indirectos, especiales, incidentales, consecuenciales, de verificación o punitivos, o cualquier perjuicio o interrupción de negocio”
Estas cláusulas de limitación de los perjuicios no son inusuales en la práctica y en principio son válidas, por todo lo que hasta el momento se ha indicado, de hecho si solo se tratara de los daños indirectos, consecuenciales o punitivos no encontraría reparo el Tribunal, pero las expresiones “fuera cual fuera la causa de la demanda”, "cualesquiera daños especiales” “o cualquier perjuicio” son tan generales que comportan la exoneración total de responsabilidad y en términos de la Corte Suprema de Justicia, iría en contravía del concepto de obligación y de las normas imperativas que prohíben la condonación del dolo y la culpa grave futuros.
En virtud de lo anterior, el segundo aparte del literal d. de la cláusula 7 - previamente transcrito- será declarado nulo.
- La tercera parte del literal d. es una renuncia del derecho de acción del Miembro.
“Usted reconoce y está de acuerdo en que no podrá iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de Contrato, por agravios, o de cualquier otra forma, excepto cuando la acción, demanda o procedimiento haya iniciado dentro del año (1 año) subsiguiente a que se haya verificado la causa de la demanda. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario contenida en este Contrato, Usted reconoce y acepta que Usted no podrá iniciar cualquier acción o proceso en contra de cualquiera de las Partes WeWork distinto a la Parte WeWork con la que Usted está contratando aquí, o los bienes de dicha entidad por cualquier montos adeudados o el desempeño de cualquiera de las obligaciones relacionadas con este Contrato”.
Tal como se analizó al revisar la validez de la cláusula 8 literal c., el Tribunal encuentra que este texto vulnera el derecho constitucional de acción en la medida en que le prohíbe al Miembro iniciar cualquier tipo de acción o proceso en contra de WEWORK, adicionalmente es cláusula abusiva por comportar un ejercicio abusivo de los derechos y así lo declarará en la parte resolutiva.
Por lo anterior, la prosperidad de la pretensión tercera será parcial, en los términos en que el Tribunal se ha pronunciado previamente y negará la prosperidad de la excepción contenida en el numeral “5.2. Ausencia de cláusulas abusivas”, que hace parte de la excepción denominada: “5. “WeWork ejerció sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos.” Por lo que la declaración de prosperidad de esta última será también parcial y se realizará únicamente respecto de numeral “5.1. WeWork no abusó de una posición dominante”.
En consonancia con lo anterior se negará la excepción contenida en el numeral “2.1. Del principio de Buena Fe”, por cuanto hace alusión al cumplimiento del deber de buena fe en la etapa precontractual, esto es, en la redacción del contrato, incluida dentro de la excepción denominada “2. WeWork actuó de buena fe y de forma xxxx en todas las etapas de la relación Contractual”.
Vale la pena mencionar que la prosperidad parcial de la pretensión tercera, declarativa genera como efecto la nulidad absoluta parcial de las cláusulas consideradas como abusivas por contrariar normas imperativas así: cláusula 8 xxxxxxx x. x 0 xxxxxxx x., xxxxxx xxxxxxx x 7 literal d. apartados segundo y tercero; pero se aclara que el efecto de esta declaratoria de nulidad parcial absoluta se circunscribe a excluirlas del contrato, lo cual no se traduce en la nulidad de todo el contrato.
7. ABUSO DEL DERECHO – PRETENSIÓN CUARTA Y EXCEPCIONES SEGUNDA Y QUINTA NUMERAL 5.1.
La pretensión cuarta dice:
“CUARTA: Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S abusó de su derecho y por consiguiente se ordene que pague a título de indemnización de perjuicios una suma equivalente al 20% del valor pagado por VORTEX COMPANY S.A.S., como depósito en garantía.”
¿WEWORK abusó de su derecho y, en consecuencia, debe indemnizar a VORTEX?
7.1. Posición de las partes
La Convocante afirma que WEWORK abusó de su posición de dominio contraviniendo lo establecido en el artículo 830 del Código de Comercio, “ya que se aprovechó de la existencia de depósitos en garantía por una considerable cuantía para sacar ventaja ante la existencia de graves circunstancias que ya todos conocemos” y al “insistir en continuar desarrollando un objeto contractual, que conforme al caso fortuito desvelado no era viable, so pena de hacer uso del depósito en garantía y cobrar las demás mensualidades”.
En sus alegatos de conclusión agrega que WEWORK abusó de su posición dominante al exigirle a VORTEX: el pago total del contrato, aunque no se pudieran utilizar los servicios por razones de fuerza mayor; el pago completo de las mensualidades para los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo y junio a pesar de la ausencia en los servicios de café, cerveza, impresiones y de la disminución de los servicios de energía, agua y alcantarillado; por exigir cumplir con un contrato en contravía del interés general, y de la exigencia de permanecer en casa en el momento de ocurrencia de la pandemia; también por solicitar al personal de VORTEX asistir a sus instalaciones aun cuando no se habían aprobado e implementado los protocolos de bioseguridad; por la adopción parcial de las medidas de Bioseguridad únicamente para las zonas comunes, las cuales se tomaron hacia mayo de 2020; por señalar que VORTEX podía adecuar los espacios; y por manifestar que VORTEX utilizó las instalaciones “cuando su personal únicamente ingresó para retirar elementos personales de su propiedad”; y, finalmente por no devolver el depósito en garantía en el plazo de 30 días.
La Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión en los siguientes términos:
Frente la pretensión cuarta: Vortex solicita al Tribunal que se declare que WeWork abusó de su derecho en la formulación de
las cláusulas del Contrato de Membresía. Nos oponemos a la prosperidad de esta pretensión, toda vez que las cláusulas del Contrato de Membresía son ajustadas al ordenamiento jurídico colombiano.
Dentro de las excepciones propuestas sustenta esta oposición en la excepción 5º denominada: “WeWork ejerció́ sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos. 5.1. WeWork no abusó de una posición dominante.”
En resumen, argumenta que WEWORK sostuvo conversaciones con sus Miembros revisando las circunstancias particulares de cada caso para ofrecer alivios en el pago de la cuota de membresía mientras continuaba prestando sus servicios y que así lo hizo con VORTEX, con quien buscó “soluciones concertadas, que ahora la Demandante pretende desconocer solo porque no se aceptaron las modificaciones o terminación del contrato que quiso imponer”.
Agrega que WEWORK no accedió a las peticiones de VORTEX porque debió continuar con la carga económica requerida para el cumplimiento del contrato, como el pago a proveedores y el cumplimiento de medidas de bioseguridad, y que ello no implica el abuso de una posición de dominio, “sino el mantenimiento de una lógica económica propia de todos los contratos”.
7.2. Consideraciones del Tribunal
Siguiendo la metodología adoptada en la presente decisión, se abordará primero un marco jurídico relacionado con el abuso del derecho en Colombia como fuente de obligaciones y la consecuente indemnización de perjuicios prevista en el derecho mercantil.
7.2.1. Abuso del derecho
Se reitera que el artículo 95 de la Constitución Política prohíbe el abuso del derecho al señalar, en su numeral 1º, que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Así mismo, el Código de Comercio, en su artículo 830, señala que “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”.
El abuso del Derecho es por una parte una fuente de obligaciones, pues quien abuse de sus derechos está obligado a indemnizar los daños que cause; y por la otra, un principio general del sistema jurídico que impone un deber de conducta.
La Corte Suprema de Justicia, al interpretar el artículo 830 del Código de Comercio, señaló el alcance de la figura así:
“(…) los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes “de la persona y del ciudadano”, amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación.
Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos- sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo105”.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, comete abuso del derecho:
“(i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico;
(ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;
(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y
(iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.”106
Dice al respecto el doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx: “Igualmente, el abuso puede presentarse durante la ejecución del contrato, cuando una parte ejerce un derecho contractual con una finalidad distinta a la prevista en el contrato en forma desproporcionada. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando una parte tiene la
105 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 xx xxxxxx de 2000. Magistrado Ponente Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Exp. 5372.
106 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-253 de 2013. M.P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Sentencia de 7 xx xxxx de 2013.
prorrogativa de decidir algún aspecto relativo a la ejecución del contrato y escoge la alternativa que es más perjudicial para la otra.”107
Es decir que, el abuso del derecho se configura cuando una parte ejerce sus derechos para fines no requeridos por el ordenamiento jurídico colombiano, se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas para fines incompatibles a los que el ordenamiento jurídico ha previsto, ejerce su derecho fuera de su contenido esencial de la norma o invoca normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
En el caso bajo análisis, el abuso del derecho se podría materializar, bien sea por el ejercicio de la posición dominante108, o por la inclusión de cláusulas abusivas109, este último ya analizado en el punto anterior.
7.2.2. Indemnización de perjuicios
Como se ha dicho, el abuso del derecho es una manifestación concreta de la responsabilidad que permite demandar una indemnización de perjuicios por el daño causado110.
La doctrina tradicional ubica al abuso del derecho dentro del tipo de responsabilidad extracontractual o aquiliana, debido a que el perjuicio no emana de ningún acto bilateral o plurilateral dispositivo de intereses patrimoniales como ocurre con los contratos. No obstante, el tipo de responsabilidad que puede surgir del abuso del derecho puede ser contractual, como ocurre en todos aquellos eventos en que, por ejemplo, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, se estipulan cláusulas accidentales en las cuales se da una posición dominante111.
En el ámbito del abuso en materia contractual, de conformidad con la jurisprudencia, debe darse112:
- La existencia del contrato.
- El abuso de la posición dominante.
- El perjuicio.
107 XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. Contratos Notas de Clase. Primera Edición, Editorial Legis 2021. Pág. 19.
108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Sentencia del 15 xx xxxxxx de 2006.
109 XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxxxxx. La causa jurídica de las cláusulas abusivas. Estudios Socio-Jurídicos. 2015.
110 XXXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx & XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx. La aplicación de la teoría del abuso del derecho en la jurisprudencia colombiana. 2014
111 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. M.P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Sexxxxxxx xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000. Ref.: 3972.
112 Ibidem.
- La relación de causalidad entre tal perjuicio y la conducta abusiva.
En materia de los actos jurídicos contractuales bien puede llegarse a configurar el abuso del derecho en cualquier tipo contractual, ya sea en los actos preparatorios, de ejecución o incluso en los actos poscontractuales, en cualquier caso, la parte que reclama la indemnización de un daño debe probar los elementos de la responsabilidad civil.
7.2.3. El Caso Concreto
Se hace necesario revisar ahora si WEWORK abusó de su posición de dominio en la relación, reiterando que no se trata de posición dominante en el mercado, pues en este caso no estamos en el supuesto del artículo 333 de la Constitución Política respecto del cual la jurisprudencia y la doctrina al tratarse de conductas limitativas de la competencia y prohibidas por la ley, terminan llegando a la hipótesis del objeto ilícito y por tanto a la nulidad absoluta.
En el presente caso, si se llegara a la conclusión de que WEWORK si abusó de su posición dominante en la relación, se estaría en la órbita de una fuente de responsabilidad y en consecuencia de una posible condena a quien ha incurrido en el abuso, a indemnizar los perjuicios causados que sean acreditados. (Art. 830 del Código de Comercio).
Con el fin de resolver el problema planteado el Tribunal revisará de conformidad con las pruebas que obran en el proceso como se desarrolló la ejecución cronológicamente.
7.2.3.1. Los hechos probados
- Que el día 22 de enero de 2020 VORTEX y WEWORK suscribieron el Contrato de Membresía.
- Que en dicho contrato se pactó:
Ubicación: Caxxx 000x Xx. 00 x – 23 Valor Cuota de membresía mensual: $4.940.000 más IVA Plazo Forzoso: 6 meses
Valor del Depósito en Garantía: $7.410.000 Fecha de Inicio: 1 xx xxxxx de 2020
- Que el 11 xx xxxxx de 2020 el director de la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia el virus COVID-19.
- Que, en virtud de lo anterior, tanto el Gobierno Distrital como el Nacional adoptaron medidas para afrontar la crisis generada por la
pandemia. (En siguiente capítulo relativo a la pretensión del caso fortuito de relacionan uno a uno los decretos expedidos para tal fin).
Con estas medidas en principio se limitó totalmente la circulación en Bogotá desde el 19 xx xxxxx hasta el 23 xx xxxxx de 2020, después las medidas fueron de aislamiento preventivo obligatorio a nivel nacional y se extendieron hasta el 30 xx xxxxxx.
- De conformidad con el certificado de existencia y representación de VORTEX113 la empresa tiene el siguiente objeto:
“importación, exportación, representación comercialización, distribución y venta de productos varios, incluyendo medios de cultivo deshidratados, preparados, reactivos analíticos, instrumentación para laboratorios de análisis y clínicos, equipos, insumos, materias primas para la industria en general, productos cosméticos y biológicos, tratamientos de aguas potables y residuales, tecnologías de punta en cualquier sector productivo y el desarrollo de proyectos de ingeniería estudios de prefactibilidad, diseños, interventorías, y construcciones de obras civiles, arquitectónicas y áreas afines. Para la realización del objeto la empresa podrá adquirir, usufructuar, gravar, limitar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título toda clase de bienes muebles o inmuebles y enajenarlos cuando por razones de necesidad o conveniencia fuere aconsejable; tomar dinero en mutuo, dar en garantía sus bienes muebles o inmuebles y celebrar todas las operaciones de crédito que le permita obtener los fondos u otros activos necesarios para el desarrollo de la empresa; constituir compañías filiales para el establecimiento y explotación de empresas destinadas a la realización de cualesquiera actividades comprendidas en el objeto social, y tomar interés como participe, asociada o accionista, fundadora o no, en otras empresas de objeto análogo o complementario al suyo, hacer aportes en dinero, en especie o en servicios a esas empresas, enajenar sus cuotas, derechos o acciones en ellas, fusionarse con tales empresas o absorberlas; adquirir patentes, nombres comerciales, marcas y demás derechos de propiedad industrial y adquirir u otorgar concesiones para su explotación; servicios de mantenimiento, diagnóstico, reparación preventiva y correctiva, post venta de equipos de laboratorio de investigación y desarrollo incluyendo nanotecnología y/o aquellos comercializados
113 Documento 14 del Cuaderno Principal del Expediente
por la firma; y en general celebrar o ejecutar toda clase de contratos, actos y operaciones, sobre bienes muebles o inmuebles, de carácter civil o comercial, que guarden relación de medio a fin con el objeto social expresado en los estatutos, y todas aquellas que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y de las actividades desarrolladas en la compañía.”
- VORTEX no se encontraba dentro de las excepciones previstas en los decretos para la libre circulación de sus empleados.
- El día 6 xx xxxxx de 2020 el representante legal de VORTEX Xxxxxx Xxxxxxxxxxx envió al señor Xxxxxx Xxxxxxxxx de WEWORK correo que se titula: “Support Request Order”114 en la que solicita le indiquen que lineamientos tomaría WEWORK frente a la situación y sí harían alguna reducción en la cuota xx xxxxx así:
“Como es bien sabido con la situación actual, estamos estudiando el tema de nuestro espacio de WeWork, como ustedes saben nosotros iniciamos el contrato en Marzo de 2020, y salimos a aislamiento el 17 del mismo mes, pagamos un mes completo, sin embargo no lo usamos completamente, en Abril tenemos una situación más compleja pues estamos en aislamiento obligatorio, no estamos funcionando ni podemos facturar ni hacer importaciones, adicionalmente no vamos a poder acceder a nuestra oficina en la calle 127, y nos llenó (sic) la factura por el 1005 del fee, quisiera saber qué lineamientos tiene WW para enfrentar esta situación para los pagos?
Tienen algún tipo de reducción en el fee xx Xxxxx?
Se pueden explorar salidas en conjunto, por ejemplo nosotros para pasarnos a WW rentamos nuestra oficina y con ellos llegamos a un acuerdo de pagar 30% del fee en lo que pasa el aislamientos.
Quisiera conocer la posición y disposición de WW frente a nuestro caso.
Quedo atento a sus comentarios.” (negrilla fuera de texto).
114 Carpeta 7. Pruebas de Oficio Wework 2. Cuaderno de Pruebas del Expediente
- El día 6 xx xxxxx de 2020115 el señor Xxxxxx Xxxxxxxxx de WEWORK le responde al señor Xxxxxxxxxxx en los siguientes términos:
“Xxxx Xxxxxx
Lamentamos mucho la situación que estamos viviendo como comunidad en general, sabemos que son momentos difíciles que están impactando económicamente a la población global.
Con respecto a lo que nos escribes, quiero compartirte lo siguiente:
1. Considerando que el Decreto del Gobierno No. 457 restringe la movilidad pero no obliga al cierre de nuestro establecimiento, en WeWork hemos ajustado nuestra operación para cumplir con lo que dispone la ley y al mismo tiempo nuestros contratos con todos los miembros de la Comunidad, tomando todas las medidas exigidas para garantizar su protección y seguridad.
2. WeWork no es ajeno a la situación actual y continuamos estando obligados al pago de compromisos económicos adquiridos con anterioridad a la expedición del Decreto con diferentes stakeholders que nos ayudan a mantener la operación para todos los miembros que así lo requieren.
3. En consecuencia, el Contrato de Membresía continuará vigentes (sic) y con plenos efectos, esperando que la situación se normalice lo antes posible por el bien de todos.
Cualquier duda adicional quedamos atentos” (Xxxxxxxx fuera de texto).
- El día 7 xx xxxxx de 2020116 WEWORK escribe a VORTEX preguntando:
“Xxxx Xxxxxx:
115 Prueba 15 “Intercambio de Correos entre WeWork y Vortex 6-4-20”. Carpeta 3. Pruebas de la Contestación de la Demanda. Cuaderno de Pruebas.
116 Prueba 15 “Intercambio de Correos entre WeWork y Vortex 6-4-20”. Carpeta 3. Pruebas de la Contestación de la Demanda. Cuaderno de Pruebas.
Esperamos que tu semana vaya excelente. Por favor podrías confirmarnos si el tema está solucionado o si te podemos ayudar con algo adicional.
!Que seas muy feliz!”
- En la misma fecha Xxxxxx Xxxxxxxxxxx responde:
“Xxxxxxxx Xxxxxx
Aun no ayer recibí una llamada de Xxxxx del siguiente numero de celular 0000000000 ella medijo que iban a estudiar mi caso como sabes solo estuvimos 12 días xx Xxxxx, Xxxxx no estaremos, y quisiera conocer los métodos que tiene WW para ayudar a los empresarios.
Me menciono que iban a darle respuesta con algún tipo de solución , aun no hemos pagado Abril espero la respuesta oficial para tomar decisiones.
Gracias”117
- La respuesta siguiente de WEWORK en la misma fecha es:
“Xxxxxx:
Efectivamente Xxxxx está manejando tu caso ya que en WeWork nos tomamos muy enserio la situación y estamos revisando caso a caso y cuenta por cuenta ya que sabemos que cada empresa tiene sus necesidades.
El proceso lo sigues con ella y una vez tengamos respuesta desde nuestra casa matriz, no tengas la menor duda que el primero en enterarte serás tú. Por el momento el proceso del ticket quedará cerrado ya que estamos esperando respuesta de la casa matriz.
Por favor confirmame si puedo ayudarte en algo más o si tienes alguna otra duda.”118
- El día 8 xx xxxxx de 2020119 la señora Xxxxx Xxxxxx de WEWORK envió correo al señor Xxxxxxxxxxx en estos términos:
117 Ibidem.
118 ibidem
119 Prueba 16 “Correo electrónico 8 xx xxxxx WeWork”. Carpeta 3. Pruebas de la Contestación de la Demanda. Cuaderno de Pruebas.
“Xxxxxxxx Xxxxxx,
Teniendo en cuenta la situación que estamos viviendo a nivel global, en donde todos estamos siendo afectados, hemos buscado diferentes soluciones para intentar apoyarte en estos momentos difíciles. Por ello y según lo conversamos en nuestra reunión, desde WeWork hemos decidido ofrecerte un alivio en tu flujo de caja durante el mes xx Xxxx, de manera tal que durante ese mes particular tengas la posibilidad de no pagar el valor de tu membresía y poderlo diferir a un periodo de X meses, a 0% de interés durante el 2020.
Tu contrato finaliza en agosto por lo que ese sería el plazo máximo.
Estamos seguros que de esto saldremos más fuertes, más grandes y sobre todo, juntos.
Quedo atenta a tu respuesta.” (Negrilla fuera de texto).
- El día 16 xx xxxxx de 2020120 Xxxxxx Xxxxxxxx de WEWORK envió correo al señor Xxxxxxxxxxx en los siguientes términos:
“Xxxx Xxxxxx,
Espero todo esté muy bien. Como hablamos por teléfono, para hacer efectivo el mes de pago diferido (abril) entre los 3 meses restantes del contrato (Xxxxx, Xxxxx y Agosto), debemos hacer la firma virtual de estos dos formatos los cuales quedarán como anexos al contrato, uno es el descuento de los dos meses y el otro es el add- on del cargo mensual que se difiere.
Además por este medio te formalizo que el pago del mes xx xxxxx se te permitirá hasta el 15 xx Xxxx el pago de la membresía xx xxxxx según tu petición. Recordamos que para temas de retenciones se siguen aplicando los mismos porcentajes que actualmente se hacen, deben hacer las retenciones por el valor de la factura que se le generará cada mes sin IVA, esta factura nueva se conformará de: Factura normal del mes + cuota diferida xx xxxxx Cualquier add on (si sellega a dar el caso).
120 Prueba 17 “Correos electrónicos de 16 xx xxxxx”. Carpeta 3. Pruebas de la Contestación de la Demanda. Cuaderno de Pruebas.
La firma debe ser digital por parte tuya que eres nuestro primary member.
Descuento:
xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx/x0/xxxxxxxxxx/0xx0xx00- 67ec-41ab-ab4d-d42b595a9566
Cargo mensual a añadir:
xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx/x0/xxxxxxxxxx/x0xxx0x0- 4b87-47fb-b652-59b23e6acace
Saludos” (Negrilla fuera de texto).
- El día 21 xx xxxxx de 2020121 las partes suscribieron con firma electrónica la modificación del contrato que incluyó la siguiente nota:
“La Empresa Miembro podrá diferir el pago de la Cuota de Membresía correspondiente por el(los) mes(es) xx Xxxx de 2020, lo cual será procesado en el sistema de WeWork como un descuento del 100% sobre la Cuota de Membresía por el(los) mes(es) xx Xxxx de 2020. La Cuota de Membresía por el(los) mes(es) xx Xxxx de 2020 será añadida a prorrata a la Cuota de Membresía de cada uno de los meses restantes del Plazo Forzoso de la Empresa Miembro durante 2020. Cada una de las partes deberá mantener bajo absoluta confidencialidad los términos de este Convenio Modificatorio y de la Cuota de Membresía de la Empresa Miembro, y un incumplimiento de lo anterior constituirá un incumplimiento al Contrato de Membresía.” (Negrilla fuera de texto).
- El día 6 xx xxxxx de 2020122 Xxxxxx Xxxxxxxxxxx escribió a Xxxxxx Xxxxxx de WEWORK sobre el pago de la cuota xx xxxxx así:
“Xxxxxxxx Xxxxxx
Este mes tenemos una factura de 1,5 meses de fee, sin embargo revisando nuestro flujo de caja vemos difícil pagar antes del 10 del mes, solicito que podamos pagar a final de mes sin cargo extra.
121 Carpeta 4. Pruebas de Oficio. Documento d. Modificaciones al contrato.
122 Carpeta 4 Pruebas de Oficio Wework. a. Comunicaciones intercambiadas. 492 – 504 Vortex- Correo- Junio 11.
Nosotros estamos tratando de volver a trabajar sin embargo aun hoy no tenemos el permiso de la Alcaldía.
Agradezco tu colaboración .
Feliz Dia”. (Negrilla fuera de texto).
- El día 8 xx xxxxx de 2020 Xxxxxx de WEWORK respondió:
“Hola Xxxxxx!
Espero que estes muy bien! Te cuento que en primera instancia no se están haciendo excepciones del pago del late fee por no hacer el pago antes del 10. Sin embargo estoy escalando el tema con mi jefe y me dijo que me da respuesta mañana antes del mediodía. Voy a hacer todo lo posible pero no puedo asegurarte nada.”
- Xxxxxx Xxxxxxxxxxx escribió el día 10 xx xxxxx:
“Xxxxxx
Me quede esperando la respuesta igual, hoy se ordeno el pago.,
Gracias” (Xxxxxxxx fuera de texto).
- El mismo 10 xx xxxxx Xxxxxx de WEWORK responde:
“Xxxx Xxxxxx,
Muchas gracias por tu respuesta, estaba intentando recibir una respuesta positiva pero definitivamente no pudimos cambiar la fecha.
Quedo pendiente del comprobante de pago para poder enviarlo a facturación.
Muchas gracias por tu paciencia y por tu ayuda! Cami”
- Le escribe Xxxxxx Xxxxxxxxxxx el 11 xx xxxxx: y dice
“Xxxxxx
@Xxxxxxx Xxxxxx te hará llegar el comprobante de transferencia.
Feliz Día”
- Vortex pagó todas las Cuotas de Membresía que se causaron durante el plazo forzoso pactado en el Contrato que ascendieron a la suma de
$00.000.000.000
- El día 12 xx xxxxx de 2020124 el señor Xxxxxxxxxxx dirigió comunicación escrita con la referencia: “Pre- Aviso Contrato WW – Vortex” la que también fue copiada por correo electrónico a Xxxxxx Xxxxxx de WEWORK, en la que manifiesta:
“Por medio del presente en mi calidad de representante legal de Vortex Company SAS NIT 9001300648-4 me permito comunicarles que no renovaremos el contrato con su firma, se dará por terminado la fecha (sic) 31/08/2020.” (Negrilla fuera de texto).
- El mismo 12 xx xxxxx de 2020125 por correo electrónico Xxxxxx Xxxxxx responde:
“Gracias por tu comunicación. Espero que toda tu familia este muy bien. En el correo copio a Xxxxx para que ella pueda ayudarte con todo este proceso y podamos revisar las opciones que tenemos para ustedes.
Quedo muy pendiente de lo que pueda hacer para apoyarlos!” (Negrilla fuera de texto).
- El día 12 xx xxxxx de 2000126 la señora Xxxxx Xxxxxx:
“Xxxxxxxx Xxxxxx
Gracias por tu tiempo en nuestra llamada, acorde a nuestra conversación te comparto los puntos a considerar para una renovación del contrato que tienes actualmente con nosotros hasta el mes xx xxxxxx:
• La renovación sería por 6 meses, desde septiembre 2020 hasta febrero de 2021
• Conservarías la misma oficina que tienes al día xx xxx
123 El hecho noveno fue aceptado en la contestación de la demanda y también dentro de las pruebas de oficio obra comprobantes de pago.
124 Carpeta 1 Demanda Inicial Anexos y Pruebas. Página 17. Cuaderno de Pruebas.
125 Carpeta 4 Pruebas de Oficio Wework. a. Comunicaciones intercambiadas. 505 – 514 Vortex- Correo- Junio 12
126 Ibidem
• Tendrías un descuento del 50% en los tres primeros meses y 25% en los 3 últimos.
Esperamos revises esta nueva opción, estaríamos muy felices de que Vortex continúe con nosotros
Feliz fin de semana!” (Negrilla fuera de texto).
- El día 25 xx xxxxx de 2020127, Xxxxxx Xxxxxxxxxxx escribió a Xxxxx de WEWORK.
“Xxxxx
Muchas Gracias , si hay algún tipo de cambio te lo hare saber. Feliz Día”
- El día 28 de julio de 2020128, Xxxxxxxx Xxxxxx de WEWORK, escribe al señor Xxxxxxxxxxx:
“Hola Xxxxxx buenas tardes, Xxxxxx te encuentres muy bien.
Como lo comentamos la última vez que hablamos la decisión fue que se van de WeWork lo cual lamentamos muchísimo y nos hubiera encantado que se quedaran. Las puertas quedan abiertas si en algún momento deciden volver.
Te envío el formato de salida para que sea firmado lo más pronto posible:
xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx/x0/xxxxxxxxxx/00000xxx-0000-000x- a5f7-a541d1a54ef1
Saludos, Xxxxxxxx” (Xxxxxxxx fuera de texto).
- Obra dentro del proceso el Protocolo de Bioseguridad adoptado por WEWORK de fecha 14 xx xxxx de 2020.129 También correo de 5 xx xxxx de 2020 en el que WEWORK anuncia a los miembros el protocolo de Seguridad y Limpieza.130
127 xxxxxx
000 xxxxxx
000 Carpeta 3 Pruebas Contestación de la Demanda. Prueba 18. Protocolo Bioseguridad Wework Completo.
130 Pruebas de Oficio. Carpeta 5 Pruebas Vortex. Correo “Avanzando Juntos Nuevo Protocolo de Seguridad y Limpieza”
- Se aportó al expediente el formulario de salida en donde se consigna como fecha el día 31 xx xxxxxx de 2020.131
- WEWORK reintegró la suma pagada por VORTEX por concepto de depósito en garantía mediante transferencia el día 17 de septiembre de 2020 por valor de $7.409.998,93.132
7.2.3.2. Consideraciones
El Tribunal encuentra que el Convocante al inicio del proceso fundamentaba la pretensión cuarta en una conducta particular de WEWORK que fue el cobro del depósito en garantía; sin embargo, dentro del proceso como se acaba de indicar, este depósito en garantía fue devuelto a VORTEX después de finalizado el contrato.
También se indicó en capítulo anterior, que la cláusula contractual por medio de la cual se incluyó el depósito, esto es, la cláusula quinta no es abusiva y que éste estaba atado a garantizar un posible incumplimiento del Miembro en sus obligaciones, pero que en caso de cumplir el contrato sería devuelto, como efectivamente ocurrió. Razón por la cual, el argumento relativo al ejercicio abusivo del contrato por parte de WEWORK por el cobro del depósito en garantía y su retención hasta la finalización no es procedente.
Sin embargo, en los alegatos amplió los fundamentos de su petición, entre otros, a que se pagó la totalidad de las cuotas de la membresía sin utilizar los servicios por fuerza mayor y por la adopción tardía y parcial de las medidas de bioseguridad y únicamente en las zonas comunes.
Analizando las pruebas documentales aportadas y las recaudadas de oficio, así como los interrogatorios de las partes se encuentra acreditado que en el contrato celebrado se proporcionaban además del uso del espacio una serie de servicios adicionales, que WEWORK continuó prestando a sus usuarios durante toda la duración del contrato.
En la declaración de la representante legal de la Convocada se dijo:
“DRA. XXXXXX: Este contrato es un contrato de membrecía que incluye los servicios de uso de espacios de todas las instalaciones principales en las cuales el cliente haya suscrito su contrato y haya elegido como instalaciones principales, incluye también el uso de otras instalaciones Wework tanto en Bogotá, Medellín, Barranquilla que son los que se tienen en Colombia, como en otras partes del mundo el acceso a todas las instalaciones a
131 Documento 3 del cuaderno de pruebas. Pruebas de la Contestación. Prueba 24.
132 Carpeta 3 Pruebas Contestación de la Demanda. Prueba 25. Desembolso del Depósito en Garantía.
través de los créditos que se otorgaban por el contrato y por la cuota de membrecía mensual que se pagaba.
Incluye seguridad, limpieza, la provisión de todos los consumibles que son necesarios para el correcto mantenimiento de las instalaciones, uso salas de juntas, uso de espacios de cabinas telefónicas, uso xx xxxxx, uso de cocinas que están a disposición de los clientes, el acceso a los eventos que se hagan en las instalaciones de manera física o virtual, el acceso a un espacio de trabajo dedicado si es que la empresa contrató un espacio de trabajo dedicado como es el caso de Vortex, incluye también aire acondicionado, impresoras, recepción de correspondencia, servicios públicos todo esto está dentro de la membrecía que paga el cliente.
XX. XXXXXX: Pregunta No. 2. De estos servicios que usted nos acabo de mencionar, cuáles dejaron de estar disponibles para los usuarios de Wework con ocasión a las medidas adoptadas por la pandemia por Covid 19?
DRA. XXXXXX: Ninguno.
XX. XXXXXX: Todos estuvieron funcionando?
DRA. XXXXXX: Correcto.
XX. XXXXXX: Pregunta No. 3. Durante los meses xx xxxxx x xxxx/20, los servicios de cafetería, los sitios donde se daba cerveza, esos estuvieron disponibles?
DRA. XXXXXX: No, pero quiero mencionar que yo no hice alusión a servicios de cafetería en mi primera pregunta, digamos que los servicios de cafetería, de cerveza como usted dice no son unos servicios que se encuentren contemplados en el contrato, son unos extras Wework proporciona, el servicio de cerveza que Wework tiene dentro de las instalaciones se suspendió como consecuencia que la norma así obligaba a Wework a hacerlo, entonces habiendo hecho esta aclaración que no era un servicio contemplado en el contrato y le manifiesto que la razón por la cual se suspendió fue por disposición legal.”
Adicionalmente, en el interrogatorio del señor Xxxxxxxxxxx se dijo:
“DRA. BENAVIDES: Pregunta No. 7. Durante este evento que sucedió para todos, la pandemia, usted fue notificado por parte de Wework de la imposibilidad de asistir o le negaron el ingreso a
usted o a uno de sus empleados a las instalaciones de esa oficina que usted contrató?
XX. XXXXXXXXXXX: No, no lo negaron, pero ahí sí quiero aclarar que Wework no me ofrecía la posibilidad de proteger a mis empleados y era contra la ley porque nosotros no estábamos dentro de las 21 exclusiones para el momento, o sea era para mí algo ambiguo a veces me decían está abierto, pero yo no puedo ir porque voy en contra de la ley gubernamental que consideramos que estaba por encima de algún contrato y yo no iba a arriesgar a mi gente, la verdad esa esa.”
Y más adelante agregó:
“DRA. BENAVIDES: Pregunta No. 10. Atendiendo a esa respuesta entonces la directriz de no continuar con las labores fue una directriz gerencial de Vortex?
XX. XXXXXXXXXXX: Sí, aclarando que atendiendo a la orden gubernamental, a los decretos que dio el Gobierno, yo estaba acatando lo que el Gobierno dijo no porque yo lo decidí o nuestra junta directiva decidió que no fueran, era más bien por encima de nosotros estaba el Estado, estábamos acatando y eso fue lo que le proyectamos a todo los empleados de no ir porque el Gobierno nos tenía en cuarentena para ese momento estricta.”
Así las cosas, de lo alegado por el Convocante se entiende que la situación principal por la cual sustenta el presunto abuso de la posición es que WEWORK siguió cobrando la mensualidad mientras que VORTEX no pudo usar ninguno de sus servicios; sin embargo ha quedado dicho que el pago de la membresía está atado a la prestación de los servicios y a la utilización del espacio, haciéndose Miembro de una comunidad, es claro también y se estudiará más adelante en detalle, que la no utilización de las oficinas obedeció no a una conducta abusiva por parte de WEWORK, sino a unas medidas gubernamentales extraordinarias adoptadas para contrarrestar la pandemia generada por el virus COVID -19.
De las comunicaciones cruzadas que obran en el proceso, no encuentra el Tribunal prueba alguna que acredite que WEWORK hubiese ejercido algún derecho contractual con una finalidad distinta a la pactada, o en forma desproporcionada, o de mala fe.
Del correo de fecha 6 xx xxxxx de 2020 y otros correos siguientes que fueron citados, se evidencia que el señor Xxxxxxxxxxx solo indagó por las medidas que adoptarían frente a la pandemia, e hizo énfasis en alivios para el pago de la membresía, pero no se encuentra acreditado que solicitara a WEWORK la suspensión del contrato, o que revisaran alguna alternativa especial. Como se
observa de las comunicaciones cruzadas entre las partes, solo se enfocaron en el plazo para el pago de la cuota xx xxxxx y mayo en los términos en que fue solicitado.
Adicionalmente, también quedó acreditado, que WEWORK atendía en forma ágil los requerimientos que formulaba VORTEX, independientemente de que las respuestas fueran satisfactorias o no, se observa de las comunicaciones cruzadas, que el trato entre las partes fue siempre cordial y respetuoso.
No está acreditado dentro del proceso, que WEWORK haya hecho uso de alguna de las cláusulas contractuales incluso de las atacadas en el presente proceso para su exclusivo beneficio. Lo que el Tribunal encuentra es que existió una inconformidad de la Convocante con las medidas ofrecidas por la Convocada, pero que no sean satisfactorias para una de las partes, no significa que sean desproporcionadas y abusivas, al punto que VORTEX pudo cumplir sus obligaciones y de hecho tuvo la facultad de no renovar el contrato y finiquitar así de manera definitiva la relación.
De los propios actos del Convocante, no es posible concluir que él estuviera soportando un ejercicio abusivo del contrato por parte de WEWORK, por lo que, no existiendo la causa, esto es el abuso del derecho reclamado como fuente de responsabilidad, no habría lugar a declaratoria alguna de indemnización de perjuicios.
Ahora bien, como en esta pretensión cuarta se habla en genérico del abuso del derecho, y en el estudio de la pretensión anterior se indicó que la inclusión de cláusulas abusivas es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una de las manifestaciones del abuso del derecho, no está de más mencionar que ni aún desde esta hipótesis prosperaría la pretensión cuarta por cuanto no se acreditó ningún perjuicio derivado de la inclusión de cláusulas abusivas cuya nulidad será declarada en la presente providencia, ni la relación de causalidad entre tal perjuicio y la conducta abusiva, elementos que como se estudió previamente, son indispensables en la declaratoria de responsabilidad por abuso del derecho. El Convocante reclama un 20% del depósito en garantía a título de perjuicios, pero ésta suma no tiene ningún sustento probatorio.
En virtud de lo dicho se negará lo pretensión cuarta y se declarará la prosperidad de la excepción quinta numeral 5.1. planteada por la Convocada, denominada: “WeWork ejerció sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos. 5.1. WeWork no abusó de una posición dominante.”
8. CASO FORTUITO – TERMINACIÓN – RESTITUCIÓN DE LO PAGADO PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, OCTAVA Y NOVENA Y EXCEPCIONES SEXTA Y SÉPTIMA.
El Tribunal hará el análisis conjunto de estas pretensiones y excepciones por cuanto todas ellas tienen un mismo hilo conductor que es la declaración o no de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX para atribuirle unos respectivos efectos.
Se identifican acá tres problemas jurídicos sustanciales a resolver:
¿La declaratoria de la pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX de manera que lo exima de sus obligaciones contractuales?
¿La declaratoria de la pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX que produzca la terminación del contrato?
¿La declaratoria de la pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX que conlleve a la devolución de las sumas por él pagadas por concepto del precio de la membresía?
8.1. Posición de las partes
La pretensión quinta, sexta, octava y novena de la demanda dicen:
“QUINTA: Que se declare que la pandemia por COVID – 19 configura un caso fortuito del que no es responsable VORTEX COMPANY S.A.S.”.
“SEXTA: Que se declare la terminación del contrato de membresía por causa directa imputable a la existencia de un caso fortuito del que no es responsable VORTEX COMPANY S.A.S.”
“OCTAVA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exima a VORTEX de las penalidades previstas en el contrato respecto a la terminación anticipada del contrato.”
“NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a WEWORK COLOMBIA S.A.S. la restitución de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
1. La totalidad de los valores pagados por VORTEX COMPANY
S.A.S. por concepto de mensualidades durante los meses que no se ha podido utilizar las oficinas y que ascienden a la suma de $29.393.000.”
Cabe mencionar que en los alegatos de conclusión el apoderado de la Convocante cambió la expresión caso fortuito por fuerza mayor y en resumen señaló que la pandemia tuvo unos efectos económicos sobre la Convocante
quien “debido al cierre de la economía tuvo que suspender sus actividades, así como el pago de gran parte de sus obligaciones, incluyendo las de Wework, pues no tenía la posibilidad de generar ingreso alguno que permitiera seguir cumpliendo como en efecto venía haciéndolo”.
Más adelante cuando se refirió al requisito de irresistibilidad señala que si bien en el presente caso VORTEX decidió seguir cancelando hasta que el juez se pronunciara “debe precisarse que este requisito se configura en la medida en que VORTEX no podría seguir obligado a pagar y mucho menos a utilizar las oficinas en un estado de cosas que no le era posible”.
Agrega que, los pagos se realizaron con miras a evitar cualquier situación jurídica y económica adversa “que hiciera más gravosa a la que pasaba la compañía y la misma le es aplicable a la imposibilidad de hacer uso de los servicios por los cuales se estaba pagando la mensualidad (debido a las sanciones exorbitantes que contiene el contrato de membresía) y a la que le resulta totalmente aplicable al caso fortuito”.
En relación con estas pretensiones la Convocada se opuso de la siguiente manera:
“Frente a la pretensión quinta: La demandante solicita la declaratoria de la pandemia por el virus COVID-19 como caso fortuito.
Nos oponemos a esta pretensión en virtud de que la ocurrencia de tales circunstancias que alega constitutivas de caso fortuito, resultaban previsibles al momento de suscripción del Contrato de Membresía entre WeWork y Vortex. Y de ser consideradas imprevisibles por parte del tribunal arbitral no generaron una imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Membresía.”
Frente a la pretensión sexta: La convocante solicita que se declare la terminación del Contrato con ocurrencia del hecho que alega configura un caso fortuito.
Nos oponemos a esta pretensión ya que la terminación del Contrato de Membresía suscrito entre Vortex y WeWork, se produjo por el cumplimiento del plazo forzoso pactado en el contrato y la no renovación del mismo.
Frente a la pretensión octava: Vortex solicita que sea eximido del cumplimiento de penalidades a causa de la terminación anticipada del contrato.
Nos oponemos a esta pretensión toda vez que el contrato terminó por su no renovación después de vencido el plazo forzoso pactado por las partes. De ahí́ que no haya lugar a la imposición de penalidades, pues tal terminación anticipada no existió́ .
Frente a la pretensión novena: La Convocante pretende que se le restituyan los dineros pagados por concepto de mensualidades durante los meses que no utilizó las oficinas.
Nos oponemos a tal pretensión ya que las oficinas de WeWork se podían utilizar durante los meses del aislamiento preventivo obligatorio, lo anterior gracias a los estándares de bioseguridad que cumplió́ el protocolo presentado por WeWork para la utilización de las oficinas.
Las circunstancias que sobrevinieron como consecuencia de la emergencia sanitaria, no eximen a las partes para el cumplimiento de sus obligaciones.”
Adicionalmente se propusieron las siguientes excepciones de mérito: “6. La terminación del contrato se dio por el cumplimiento del plazo forzoso y la no renovación del mismo.” y “7. Las cuotas de membresía fueron pagadas y extinguidas por dicho medio por Vortex”.
En resumen, en sus alegatos de conclusión afirma que VORTEX no probó la configuración de un caso fortuito, ni la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación dineraria a su cargo.
“117. En decir, en este caso Vortex debió́ haber demostrado una absoluta imposibilidad de cumplir las obligaciones derivadas del Contrato de Membresía y no una mera dificultad de cumplir con las mismas o limitarse a hacer referencia genérica a la existencia de una pandemia.
118. De hecho el pago de las cuotas mensuales de membresía (sic) a cargo de Vortex permiten evidenciar una absoluta posibilidad por parte de la convocante para cumplir con sus obligaciones. (…).
119. Así, no puede decirse que Vortex haya estado eximida de cumplir sus obligaciones, en particular del pago de las cuotas de membresía (sic), argumentando que la pandemia por COVID-19 generó una circunstancia de caso fortuito. La razón de esto, es que la irresistibilidad derivada de la pandemia, no se probó́ por parte de Vortex.
120. No existe el menor indicio de cómo se afectó́ Vortex de manera concreta, en su caso particular, para admitir que existió́ para la demandante una fuerza mayor, y al contrario si se
demostró́ que Vortex cumplió́ con las obligaciones que ahora alega resultaban imposibles de cumplir.”
8.2. Consideraciones del Tribunal
En nuestra legislación civil el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como efecto que el deudor queda exonerado de responsabilidad ante el acreedor insatisfecho y estas normas en virtud del art. 822 del Código de Comercio tienen aplicación también a los contratos mercantiles.
El caso fortuito y la fuerza mayor están definidos en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890133 así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
La institución del caso fortuito es por excelencia eximente de responsabilidad, reconocida así por el legislador en el artículo 1604 del Código Civil. Sobre la noción de caso fortuito como exoneración de responsabilidad del deudor, dice el profesor Xxxxxx Xxxxxxxxx, posición que se comparte por este Tribunal, lo siguiente:
“Concepto. – Como el deudor solo incurre en responsabilidad cuando la inejecución o el retardo de su obligación le es imputable por haber cometido dolo o culpa, concluyese, por el contrario, que no hay lugar a dicha responsabilidad ni a la consiguiente indemnización de perjuicios al acreedor cuando el incumplimiento no le es imputable a aquel, sino que es el resultado de un hecho extraño que supera su voluntad y que lo coloca en imposibilidad absoluta y permanente o transitoria de cumplir”.
Los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor son: (i) la imprevisibilidad y (ii) la irresistibilidad; y, de conformidad con el mencionado artículo 1604 del Código Civil, quien alega el caso fortuito, es quien tiene la carga de la prueba.
- Respuesta al primer problema jurídico - ¿La declaratoria de la pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX de manera que lo exima de sus obligaciones contractuales?
Es un hecho notorio y además está probado dentro del proceso que el 11 xx xxxxx de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia por el virus COVID – 19.
133 Artículo 64 del Código Civil, subrogado.
También está probado que el 19 xx xxxxx se profirió el Decreto Distrital 090 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020”. En virtud de este decreto, se limitó́ la circulación de vehículos y personas entre el jueves 19 xx xxxxx a las 23:59 horas y hasta el 23 xx xxxxx de 2020 a las 23:59 horas.
El 22 xx xxxxx de 2020, se emitió el Decreto Nacional 457 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público.”4
Adicionalmente la parte Convocada aportó al proceso con su contestación una serie de Decretos que le sucedieron al 457, esto es el 531 del 8 xx xxxxx de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”, 593 de 24 xx xxxxx de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”, 636 del 6 xx xxxx de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público.”, 749 del 28 xx xxxx de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”, 990 del 9 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, y el 1076 del 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”
Esta situación, efectivamente es un acontecimiento extraordinario, sin precedentes en Colombia en la historia reciente y que se presentó primero en Asia y Europa desde el año 2019; por lo que si bien desde principios del año 2020 era previsible que llegara a América Latina, no era posible determinar la magnitud de la pandemia, y menos aún los efectos que ésta tendría en el país, especialmente eran imprevisibles las medidas que el Gobierno adoptaría para evitar la propagación del virus y para prepararse para afrontar la crisis sanitaria; por ejemplo, la adopción de medidas que inicialmente limitaron totalmente la circulación de personas y vehículos y luego las que establecieron el aislamiento preventivo obligatorio.
No obstante, lo anterior, si bien este acontecimiento extraordinario cuenta con características de imprevisibilidad e irresistibilidad en general, no está probado que en el caso concreto, y se reitera, la carga es de quien lo alega, éste hecho haya tenido consecuencias directas en el cumplimiento de las obligaciones de VORTEX, por el contrario, lo que quedó probado en el proceso, es que VORTEX cumplió con todas sus obligaciones y
especialmente con la principal, que consistía en pagar el precio de la membresía.
Es preciso señalar también que dentro del proceso no se discute la responsabilidad de VORTEX. Por el contrario, la parte Convocada tanto en su contestación, como en el interrogatorio y en los alegatos de conclusión siempre ha afirmado que la Convocante cumplió con sus obligaciones contractuales y que la terminación del contrato ocurrió por el vencimiento del término, más no por algún incumplimiento imputable a ella.
Véase por ejemplo en la contestación134: “Frente al hecho noveno: Es cierto. Vortex pagó todas las Cuotas de Membresía que se causaron durante el plazo forzoso pactado en el Contrato.” y en el interrogatorio de parte la representante legal de la Convocada afirmó: “alivios que Xxxxxx decidió́ no aceptar y dar por terminado el contrato en la fecha que se tenía previsto para ello, dando cumplimiento a la totalidad de las obligaciones contractuales que ellos tenían y que Wework tenía y a la finalización se hizo la devolución del depósito de seguridad.”135 (negrilla fuera de texto).
En el caso objeto de esta controversia, se ha reiterado que la obligación principal de VORTEX en el contrato de membresía suscrito, era el pago del precio acordado, luego para que prosperara el argumento de caso fortuito o fuerza mayor, tendría que haber probado que le fue verdaderamente imposible realizar el pago.
La irresistibilidad supone que ese hecho súbito externo sea insuperable al punto que hace imposible el cumplimiento de la obligación en un plano objetivo y no atendiendo a las condiciones particulares del xxxxxx000.
Al respecto con suficiente claridad la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de julio de 2005 explica la idea que se acaba de exponer:
“2. Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada
134 Cuaderno Principal, documento 11, contestación demanda, página 4.
135 Cuaderno de Pruebas, página 11, documento 647 – 691. Transcripción diligencia de Interrogatorio de Parte.
136 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de febrero de 2009.
M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Exp. 2001- 0013., al ocuparse de la irresistibilidad como elemento de la fuerza mayor o caso fortuito, explicó que, “en el lenguaje jurídico” debe entenderse por tal, “aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico- que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación)”.
cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas. Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra. La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran –in xxxxxx- la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la xxxxxxxx de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto.”137
Es de resaltar que de acuerdo con la declaración del representante legal de VORTEX, se puede concluir que tuvo que hacer un esfuerzo importante para pagar, y que se trata de una persona cumplidora de sus deberes, que cuidaba su historial crediticio pues en sus palabras, el buen nombre es la clave de su negocio. Textualmente en su declaración dijo: “… y decidimos pagar porque primero no iba a perder mi depósito y segundo me presionaron un montón verbalmente haciéndome siempre saber que había una cláusula en la que nos podían llevar a instancias civiles o como las llamen ustedes y eso derivaba en una mala calificación de Datacrédito que es lo único que nosotros tenemos aquí́ en Colombia y en el exterior para hacer nuestros negocios es la palabra y el buen nombre el core del negocio que hacemos.”
Sin embargo, lo dicho precisamente demuestra que como lo previó la Ley y lo ha desarrollado y explicado la jurisprudencia y la doctrina, atendiendo la gravedad del efecto que comporta la declaratoria de un caso fortuito o una fuerza mayor, ya que tiene la vocación de extinguir la obligación; para que el
137 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000. Ref. Exp: 050013103011-1998 65
juez pueda reconocerlo, no puede enfocarse en la dificultad que le haya significado al deudor cumplir, pues lo central es que no haya podido hacerlo por imposibilidad absoluta.
Esta circunstancia es completamente contraria a lo que sucedió en el caso que nos ocupa, pues independientemente de lo que haya tenido que soportar el deudor este pagó y esta es la prueba fundamental de que la situación generada por la pandemia en su caso no fue irresistible.
En conclusión, no existe ninguna prueba aportada al proceso que demuestre que VORTEX estaba exonerado de cumplir su obligación de pagar.
Finalmente, el argumento planteado por el apoderado de la Convocante en el sentido de que como estaba en imposibilidad de utilizar las oficinas, no tenía por qué pagar, no es una conclusión correcta al problema planteado, pues el caso fortuito fue invocado como una exoneración de responsabilidad y el uso del espacio es un derecho, pero no una obligación para VORTEX.
En virtud de lo dicho hasta el momento se negará la pretensión quinta de la demanda, pues no quedó acreditado que la declaratoria de la pandemia por COVID -19 hubiese configurado un evento de caso fortuito o fuerza mayor que exonerara a VORTEX de cualquier tipo de obligación y/o responsabilidad.
- Respuesta al segundo problema jurídico - ¿La declaratoria de la pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX que produce la terminación del contrato?
Se plantea este segundo problema toda vez que la pretensión sexta de la demanda pide que se declare la terminación del contrato por la existencia de un caso fortuito y como se expuso líneas atrás, la Convocada se opone y plantea una excepción que denomina: “6. La terminación del contrato se dio por el cumplimiento del plazo forzoso y la no renovación del mismo.
Dentro del texto del contrato, en los términos y condiciones, cláusula 1º. Definiciones, cita que ya había hecho el Tribunal, se dejó establecido lo siguiente:
“Plazo Forzoso. Es el período de tiempo desde la Fecha de Inicio hasta el último día del plazo consignado como “plazo Forzoso” en el Formulario de Membresía correspondiente a cada Número de Oficina Individual y que podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes.”
Mas adelante en la cláusula 5º se reguló el plazo y la terminación así:
- En el literal a. se establece que el contrato inicia, cuando ocurra lo último de: “(i) la fecha en la que entregue su Depósito en Garantía
pague la Cuota Inicial y el primer mes de la Cuota de Membresía haya sido recibida por nosotros o (ii) la fecha de inicio, salvo que se prevea otra cosa en el formulario.
- En el literal b. Acuerdan que el espacio de trabajo podrá ser ocupado no antes de la 11:00 a.m. de la fecha de inicio en día hábil y siempre que hubiera pagado la cuota inicial y que se deberá desocupar el espacio a más tardar a las 4 p.m. del último día hábil regular del mes de terminación.
- El literal c. dice textualmente:
“Terminación por Usted con anterioridad a la Fecha de Inicio. En adición a cualquier otro recurso que WeWork pueda llegar a ejercer, la terminación de este Contrato por Usted con anterioridad a la Fecha de Inicio implicará perdida inmediata de la Cuota de Inicial y el Depósito de Seguridad, así como también cualquier suma erogada por WeWork a su solicitud, para la preparación del Espacio de Trabajo para su uso. Usted quedará obligado al pago de dichas sumas en el evento que no las hubiese pagado para la fecha de terminación.”
- El literal d. Señala textualmente:
- “Terminación por Usted. Usted podrá́ dar por terminado este Contrato mediante el envío de un aviso escrito dirigido a Nosotros antes del inicio del mes en el que Usted pretende dar por terminado este Contrato (“Mes Efectivo de Terminación”), de conformidad con los plazos de aviso establecidos en el cuadro abajo (los “Plazos de Aviso para Terminación”. El Plazo de Aviso de Terminación aplicable será determinado en función del Plazo Forzoso y Capacidad del Número de Oficina Individual, según lo establecido en el cuadro abajo y según lo señalado en el Formulario de Membresía. Los Plazos de Aviso de Terminación serán aplicables en cualquier caso de terminación invocada por Usted durante el Plazo. Luego de recibido dicho aviso, Xxxxxxxx le entregaremos a Usted el Formulario de Salida de WeWork (el “Formulario de Salida”), el cual Usted deberá completar y enviarnos a Nosotros, y la terminación será efectiva en la fecha más tarde entre el último Día Hábil Regular del Mes Efectivo y el vencimiento del Plazo Forzoso...” El literal e. Prevé la terminación o suspensión por Wework
- El literal f. Regula la figura del depósito en garantía y,
- El literal g. Contempla la remoción de las propiedades del Miembro por terminación, estableciendo entre otros, el deber de retirarlas con antelación so pena de que transcurridos 7 días después del vencimiento notificado del contrato Wework pueda disponer de ellos.
En el encabezado del contrato, se dejó consignado que el plazo forzoso era de 6 meses con la posibilidad de prorrogarlo.
De acuerdo con las cláusulas mencionadas, se previó la terminación por parte del Miembro, enviando un aviso escrito antes del mes en que pretende darlo por terminado, siempre que no sea dentro del plazo forzoso. El término para el envío de esta comunicación se estableció en la tabla del literal d, transcrita,
en función del plazo forzoso y de la capacidad de oficina, es decir que para el caso VORTEX correspondía la primera columna y fila, y por tanto era de 1 mes.
Obra dentro del expediente prueba la comunicación de fecha 12 xx xxxxx de 2020, suscrita por Xxxxxx Xxxxxxxxxxx en su calidad de representante legal de VORTEX dirigida a WEWORK Atn. Xxxxxx Xxxxxx, en la que comunica: “que no renovaremos el contrato con su firma, se dará por terminado la (sic) fecha 31/08/2020”.138
También obra dentro del expediente el formulario de salida en donde se consigna como fecha el día 31 xx xxxxxx de 2020139 y el comprobante de la devolución de la suma de $7.409.998 a favor de VORTEX, que corresponde al valor del depósito en garantía.140
De conformidad con las pruebas mencionadas, en el presente caso se evidencia que el contrato de membresía celebrado entre VORTEX y WEWORK se terminó por el vencimiento del plazo forzoso acordado, sin renovación, en la medida en que el representante legal de la Empresa Miembro en cumplimiento de los términos acordados remitió comunicación escrita manifestando su intención de no renovar el contrato.
Por lo tanto, la causa de terminación no es otra que el vencimiento del plazo de duración del contrato acordado por las partes y la voluntad del Convocante de no renovarlo y como se indicó en el punto anterior, no se probó que con antelación a esa fecha, se hubiese presentado alguna circunstancia que impidiera su continuación o el cumplimiento de sus obligaciones; por el contrario de las pruebas recaudadas de oficio se observa una serie de correspondencia cruzada durante toda la vigencia del contrato hasta su terminación definitiva.
En la siguiente tabla se incluyen algunos de los correos cruzados que fueron aportados por las partes por solicitud del Tribunal141:
Fecha | Contenido |
21 xx xxxxx de 2020 | Acepta la propuesta de pago del mes xx xxxx y recibe enlace para hacer efectiva la firma electrónica. |
00 xx xxxx xx 0000 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx pide los datos de la cuenta para pagar la mensualidad xx xxxxx. |
138 Documento 1 del cuaderno de Pruebas. Pruebas de la Demanda. Página 17.
139 Documento 3 del cuaderno de pruebas. Pruebas de la Contestación. Prueba 24.
140 Documento 3 del cuaderno de pruebas. Pruebas de la Contestación. Prueba 25
141 Documentos 4 y 5 cuaderno de pruebas. Pruebas de Oficio Wework carpeta a. y Pruebas Vortex.
6 xx xxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx solicita plazo para pagar, pide que le permitan hacerlo al final del mes sin intereses y señala que consideren que no tiene permiso de la Alcaldía para ir a las instalaciones por la pandemia. |
8 xx xxxxx de 2020 | Wework le responde que lo van a revisar. |
10 xx xxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx informa que se quedó esperando respuesta y ordena el pago de la mensualidad. |
11 xx xxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx anuncia que enviará el comprobante del pago y efectivamente lo envía. |
12 xx xxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx envía carta de preaviso de terminación. |
12 xx xxxxx de 2020 | Wework le responde proponiendo seguir por 6 meses más con un descuento. |
28 de julio de 2020 | WeWork le envía el formulario de salida. |
00 xx xxxxx xx 0000 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx pidió autorización de ingreso de 2 vehículos y anuncia que sacaría 9 cajas. |
29 de julio de 2020 | Wework responde inmediatamente autorizando. |
10 xx xxxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx pidió autorización de ingreso de 2 vehículos. |
10 xx xxxxxx de 2020 | Wework responde inmediatamente autorizando. |
20 xx xxxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx pregunta en donde puede dejar las tarjetas y sacar sus pertenecias y computadores. |
20 xx xxxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx solicita autorización para ingresar un vehículo los días 21 y 22 xx xxxxxx. |
21 xx xxxxxx de 2020 | Wework le responde autorizando. |
25 xx xxxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx pidió autorización de ingreso de 2 vehículos los días 25 y 26 xx xxxxxx. |
25 xx xxxxxx de 2020 | Wework responde inmediatamente autorizando. |
28 xx xxxxxx de 2020 | Xxxxxx Xxxxxxxxxxx anunció que dejaría las llaves y solicitó autorización de ingreso de un vehículo. |
28 xx xxxxxx de 2020 | Wework responde inmediatamente autorizando. |
También se aportó el registro de correspondencia, habiéndose recibido 2 sobres uno el 2 xx xxxxx de 2020 y el otro el 26 xx xxxxx de 2020.142
El registro de ingreso a las instalaciones así Xxxxx Xxxxxx (los días 12 y 13 xx xxxxx, 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxxx), Xxxxx los días (3 a 6 xx xxxxx, 9 y 13 xx xxxxx), Xxxxxxx los días 3 a 6 xx xxxxx , 9 a 13 xx xxxxx, 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxxx) y Xxx Xxxxx los días 3 a 6 xx xxxxx, 9 a 13 xx xxxxx, 16 y 17 xx xxxxx, 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxxx) y Xxxxxx Xxxxxxxxxxx los días 2 al 6 xx xxxxx, 9 al 13 xx xxxxx 16 xx xxxxx, 1 xx xxxx, 29 xx xxxx, 17 xx xxxxx, 19 xx xxxxx, 29 de julio, 10 xx xxxxxx, 21 xx xxxxxx, 25 xx xxxxxx y 28 xx xxxxxx).143
Y la modificación al contrato de fecha suscrita el día 21 xx xxxxx de 2020.144
Finalmente, cabe revisar lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio que reza:
“Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.”
Sin embargo, esta norma no tiene aplicación en el presente caso, porque no fue así solicitada, y aunque en los alegatos de conclusión se presentó un argumento nuevo denominado “la existencia de desequilibrio económico del contrato” este se reclama en virtud del presunto incumplimiento del deber de lealtad o solidaridad y expresamente se mencionó que no lo invocaba en atención a la teoría de la imprevisión.
Adicionalmente en el hecho 9 de la demanda subsanada se acepta expresamente como causa de terminación del contrato el cumplimiento del plazo así: “Respecto del contrato este se terminó a la fecha que había sido pactada entre las partes, por lo que nuestro cliente solicita se le devuelva la
142 Documento 4 cuaderno de pruebas. Pruebas de Oficio Wework carpeta b. 143 Documento 4 cuaderno de pruebas. Pruebas de Oficio Wework carpeta x. 000 Xxxxxxxxx 0 xxxxxxxx xx xxxxxxx. Pruebas de Oficio Wework carpeta d.
totalidad del dinero que canceló durante los meses en que se ha presentado la pandemia y el acuerdo estuvo vigente, que ascienden a la suma de
$29.393.000” (negrilla fuera de texto).
Por todo lo dicho hasta el momento, está probado dentro del proceso que la terminación del contrato se produjo por el cumplimiento del plazo y su no renovación y por tanto prosperará la excepción sexta propuesta en la contestación de la demanda denominada “6. La terminación del contrato se dio por el cumplimiento del plazo forzoso y la no renovación del mismo” y se negará la pretensión sexta de la demanda, por cuanto no se probó que se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX que tuviera como efecto la terminación del contrato.
- Respuesta al tercer problema jurídico - ¿La declaratoria de la pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de VORTEX que conlleve a la devolución de las sumas por él pagadas por concepto del precio de la membresía?
Este problema jurídico surge toda vez que en la pretensión novena la Convocante solicita que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la restitución de las sumas de dinero pagadas por VORTEX, luego interpretando la demanda, se pide la devolución de la suma pagada, por dos conceptos diferentes y excluyentes, uno como consecuencia de la declaratoria de un caso fortuito o una fuerza mayor, que será el punto respecto del cual se ocupará el Tribunal a continuación y otra que se ordene la devolución como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento del contrato por parte de WEWORK por desconocimiento de la buena fe y la lealtad, que será tratada en el capítulo siguiente.
La restitución que se reclama en esta pretensión es la siguiente: “La totalidad de los valores pagados por VORTEX COMPANY S.A.S. por concepto de mensualidades durante los meses que no se ha podido utilizar las oficinas y que ascienden a la suma de $29.393.000.”
Como se indicó en el punto anterior en el hecho noveno de la demanda, se afirma que VORTEX pagó la suma de $29.393.000 y este hecho fue aceptado por la Convocada, de manera que no es un monto que esté en controversia y por tanto no requiere de prueba adicional.
Ahora bien, también de lo analizado en este capítulo relativo al caso fortuito y fuerza mayor, ha quedado claro que estas sumas las pagó VORTEX en cumplimiento de su obligación contractual y no existe prueba alguna de que estuviese exonerado de cumplirla como se explicó en extenso en el primer punto de este capítulo, luego le asiste razón a la Convocada cuando al fundamentar la excepción de mérito 7º señala que como quiera que VORTEX pagó la obligación está extinguida y que de hecho el pago constituye por sus