Common use of ANTECEDENTES DE HECHO Clause in Contracts

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los efectos de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario que el Tribunal formule una reseña detallada de los antecedentes de hecho de la diferencia entre las partes, por lo cual el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Decisión Sobre Competencia

ANTECEDENTES DE HECHO. 9Con fechas 12 y 15 de octubre de 2018 se produjo la publicación del anuncio de licitación del contrato de “gestión del servicio de estacionamiento regulado de vehículos en la vía pública de la ciudad xx Xxxxxxxx” en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx. A los efectos la licitación de dicho contrato concurrieron siete empresas. Con fecha 27 de noviembre de 2018, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario documentación administrativa (Sobre Nº 1) presentada por aquellas; y considerándola correcta, se procedió a la apertura de las ofertas técnicas (Sobre Nº 2), y solicitando la designación de un asesor para su valoración. Asumiendo la Mesa de Contratación, en reunión celebrada con fecha 30 xx xxxx de 2019, el informe técnico realizado. Con fecha 4 xx xxxxx de 2019 se procede a la apertura de las ofertas cuantificables mediante fórmulas, constatándose que el Tribunal formule una reseña detallada de los antecedentes de hecho todas las ofertas económicas, con salvedad de la diferencia entre las partespresentada por SETEX APARKI, S.A., rebajaban en más de un 8% el precio de licitación, por lo cual que fueron consideradas anormalmente bajas. Finalmente, tramitado el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración procedimiento previsto en el artículo 98 de la competenciaLey Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, fueron admitidas. Aunque breveDado que la oferta presentada por XXXXXXX, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse S.A. (en adelante XXXXXXX) era la fase de consideración del fondo más ventajosa, se le requirió la documentación necesaria previa a la realización de la diferencia propuesta de adjudicación. Tras su aportación, la Mesa de Contratación formuló la correspondiente propuesta, y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 5 de julio de 2019, se le adjudicó el contrato; acto que ha dado lugar fue objeto de notificación a los distintos licitadores, constando la recepción de la notificación por la mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. (en adelante EYSA) el día 15 de julio. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 XXXX xxxxxxxx acceso al expediente. La UTE VECTALIA lo había hecho con anterioridad, el 20 xx xxxxx, y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (en adelante VALORIZA) y DORNIER lo hicieron, respectivamente, el 18 y el 24 de julio. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx requirió el 17 de julio a los licitadores que indicaran motivadamente qué parte de sus ofertas debían considerarse confidenciales. Las respuestas a este arbitraje. 10requerimiento se produjeron entre el 18 y el 23 de julio. En resumenDeclarándose, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a acuerdo de la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos Junta de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, Gobierno Local de fecha 00 xx xxxx xxxxx xx 19990000, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que xx xxxxxxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxx documentación del expediente. Este acuerdo se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes notificó a los yacimientos unificados licitadores, efectuándose la notificación a EYSA el día 5 xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatorianaxxxxxx. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Reclamación Especial en Materia De Contratación Pública

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los efectos El Ayuntamiento de Madrid, suscribió con fecha 11 de enero de 2007 un contrato de concesión de obra pública titulado “Construcción y explotación del aparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en el municipio de Madrid, denominado B, en régimen exclusivo para residentes” con la empresa A. El plazo total de ejecución de la presente Decisión sobre Competencia obra era de 7 meses desde la firma del acta de replanteo en los términos a que se obligó el adjudicarlo en su oferta económica (que no dice nada distinto) -ésta fue una mejora introducida por el adjudicatario-. En este sentido, el artículo 18.8 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares preveía la reducción del plazo de duración de la obra prevista en el artículo 15 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas - que era de 8 meses-. También se preveía la posibilidad de establecimiento de plazos parciales, que no se hizo en la oferta ni constan en el contrato. En el contrato se especifica que se regiría por sus propias cláusulas, las Cláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de Prescripciones Técnicas y la normativa contractual. Se aprobó el Proyecto de Diseño Funcional del aparcamiento, presentado por la contratista, por la Delegada del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos el 3 de diciembre de 2007, donde se reitera el plazo de construcción de 7 meses a partir del acta de replanteo. Y se aprobó el Proyecto de Construcción de arquitectura por el mismo órgano el 26 xx xxxxx de 2008, sin que en ningún momento se haga referencia alguna a plazos parciales. En este proyecto de construcción no se comprendía el apartado relativo a instalaciones, ya que se desglosó el capítulo relativo a arquitectura del correspondiente a instalaciones. El artículo 14.3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas establecía que después de aprobado el proyecto de Construcción y previamente al acta de replanteo, por el contratista debería aportarse la siguiente documentación en el plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que el concesionario haya recibido la comunicación de la aprobación del proyecto de construcción: “depósito de avales bancarios por un importe igual al presupuesto de ejecución por contrata del proyecto aprobado que garanticen la ejecución de la obra.” Se presentó aval bancario solidario a favor del Ayuntamiento para responder de las obligaciones de construcción y explotación del aparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en el municipio de Madrid, denominado B, en régimen exclusivo para residentes, para responder de las obligaciones de la obra de arquitectura, por el importe correspondiente al apartado de obras de arquitectura del proyecto de construcción, excluido el importe de las instalaciones. El 22 de septiembre de 2008 se levanta acta de comprobación del replanteo, reiterando el plazo de ejecución, y requiriendo a la contratista para que presentase aval bancario correspondiente a las obras de instalaciones del proyecto de construcción en el plazo de 3 meses. El 3 de noviembre de 2008 consta que se había presentado en el Ayuntamiento por el contratista el proyecto específico de instalaciones. No obra en el expediente su aprobación. El 16 de enero de 2009 se notifica al contratista que no ha presentado el aval bancario para garantizar la construcción de las instalaciones, requiriéndole a efectuarlo. El 3 de febrero de 2009, notificado el 5, se reclama por el Ayuntamiento de la contratista información acerca de si se haya incursa en algún procedimiento concursal. Es contestado el 6, indicando que el 23 de enero de 2009 ha sido solicitada ante el Juzgado de lo Mercantil declaración voluntaria de concurso de acreedores. Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, de 17 de febrero de 2009, se acordó iniciar el procedimiento de resolución del contrato, con fundamento en la demora en el cumplimiento de plazos y la falta de presentación de garantías. Iniciándose el procedimiento por acuerdo de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de 18 de de febrero de 2009. Notificado tal acuerdo al contratista el 19 de febrero de 2009, por escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 2 xx xxxxx de 2009 se formuló oposición a la resolución del contrato y alegando que no existían plazos parciales que cumplir (estando reflejado el de 4 meses para la obra de arquitectura sólo en la memoria del proyecto específico de instalaciones), estando todavía en plazo contractual de ejecución, y que la no presentación del aval en garantía de construcción no es necesario que el Tribunal formule una reseña detallada la falta de los antecedentes de hecho de la diferencia entre las partes, por lo cual el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento constitución de las cuestiones de hecho o de derecho garantías que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado pudieran dar lugar a este arbitraje. 10la resolución. En resumenIgual comunicación y traslado para audiencia se dio a las distintas entidades avalistas y aseguradoras, este arbitraje que nada alegaron sobre el fondo del asunto. La dirección de obra informa en marzo de 2009 que la obra se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos encuentra paralizada desde el 19 de América sobre Promoción y Protección Recíproca diciembre de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además2008, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” corrobora por un informe pericial emitido por una ingeniería, indicando que la obra se encuentra en sus inicios habiendo ejecutado el 98% de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación albañilería y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídicoenfoscado. La segunda etapa Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Singulares informa el 22 xx xxxxx de 2009 que visitada la obra los días 15 de enero, 12 de febrero, 00 xx xxxxx x 16 xx xxxxx, se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] encuentra paralizada y en el Bloque 15 mismo estado desde la primera visita. La compañía C informa que ha emitido una póliza de seguros colectiva para el afianzamiento del aparcamiento. Nuevamente la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Obras y hacer Espacios Públicos formula propuesta de AEC parte resolución del contrato el 27 xx xxxxx de 2.009 con fundamento en la interrupción de la obra por plazo superior a 30 días, incumplimiento del plazo parcial de la obra de arquitectura, incumplimiento del plazo total de ejecución, incumplimiento de la obligación de presentar aval bancario para garantizar la ejecución del proyecto de instalaciones e incumplimiento de la obligación de facilitar a los Acuerdos [del Bloque 15] cesionarios certificados de las pólizas individuales complementarias en garantía de las cantidades entregadas a cuenta. Proponiendo asimismo la incautación de la fianza otorgada por la entidad D constituida como propietaria garantía definitiva de ese interés económico del 40% (sujeto la ejecución de la obra, la otorgada por la entidad E constituida en garantía de la concesión y el aval otorgado por la entidad F en garantía de la obligación de construcción de la obra de arquitectura. También se propone proceder a la obtención liquidación del contrato. La contratista recibe la notificación el 28 xx xxxxx y asimismo consta la debida notificación a avalistas y aseguradores –que nada alegan en cuanto al fondo-. Por la contratista se formula oposición y alegaciones reiterando lo alegado en las anteriores ya reseñadas y añadiendo en cuanto a la falta de certificados individuales de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”pólizas de seguros de las cantidades entregadas por los cesionarios a cuenta, que la compañía aseguradora se negó a entregar los certificados individuales. (Traducción Nada dice en cuanto a la interrupción de las obras y la falta de cumplimiento del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General plazo total; en su carta descargo alega que se demoró el levantamiento del 24 acta de comprobación del replanteo por causas ajenas a ella. La propuesta de resolución es informada favorablemente por la Asesoría Jurídica el 3 xx xxxxxx xxxxx de 20042009, y se concluía por la Intervención el 16 xx xxxxx de 2009, quien pone de relieve que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AECcontratista fue declarada en estado de concurso de acreedores por Auto del Juzgado número 6 de lo Mercantil de Madrid de 16 xx xxxxx de 2009, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos publicado en el Contrato Boletín Oficial del Estado de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos3 xx xxxxx siguiente. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Contratación Administrativa

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los efectos Mediante Decisión de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario que Comisión Europea de 19 xx xxxxx de 2013 relativa a la ayuda estatal nº SA.28.599 (C23/2010 (ex NN36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Tribunal formule una reseña detallada Xxxxx de los antecedentes de hecho España para el despliegue de la diferencia entre las partesTelevisión Digital Terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto Castilla La Mancha), por lo cual se concluye que “la ayuda estatal concedida a los operadores de plataforma de televisión terrestre para el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para despliegue, el mantenimiento y la presente fase de consideración explotación de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento red de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse televisión terrestre en la fase de consideración zona II, ejecutada ilegalmente por España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del fondo TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la diferencia ayuda que ha dado lugar fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica”. La Comisión considera por tanto que la solución definitiva a este arbitraje. 10. En resumenadoptar sería el establecimiento de un modelo de licitaciones tecnológicamente neutrales, este arbitraje en las que se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme asegure la libre competencia entre tecnologías a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre hora de difundir la República del Ecuador y Televisión Digital. La Decisión citada, afectó a los Estados Unidos contratos adjudicados por la Junta de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (Andalucía para el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” despliegue de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% Televisión Digital en las operaciones. 16. En 2004, después aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AECsu territorio, así como supuestos incumplimientos al mantenimiento de dichos servicios y en concreto al expediente que aquí nos ocupa G3 2009/000557. Igualmente, la Decisión obliga a la recuperación de las ayudas concedidas así como la cancelación de los pagos pendientes del Contrato régimen de Participación descritos ayuda desde la notificación de la Decisión. Frente a dicha Decisión se ha formulado demanda de anulación por parte del Abogado del Estado del Reino de España ante el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”)Tribunal General de la Unión Europea, xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio siguiéndose en la actualidad el asunto T-461/13, Xxxxx de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase España contra la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19Comisión Europea. En el subsiguiente período seno de aproximadamente 18 mesesese proceso jurisdiccional se formuló solicitud de medidas cautelares por parte del Reino de España, OEPC efectuó que fueron desestimadas por auto del Presidente del Tribunal General de fecha 17 de octubre de 2013. No obstante, en paralelo y como pone de relieve el propio auto del Tribunal, las autoridades españolas y la Comisión entablaron un periodo de negociaciones para encontrar una serie solución, compatible con el derecho de manifestaciones por medio la Unión, que garantice la continuidad de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador Generalemisiones de televisión en la zona II durante el periodo transitorio estrictamente necesario para la organización de licitaciones tecnológicamente neutras. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Modificación Del Contrato De Servicios

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los efectos 1.1.- La firma inculpada es la promotora del conjunto urbanístico denominado «Residencial El Puerto Edificio La Estrella», sito en la c/ Xxxxxxx de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario que el Tribunal formule una reseña detallada de los antecedentes de hecho Cámara, de la diferencia entre las partesloca- lidad xx Xxxxxx, e integrado por lo cual el Tribunal 101 viviendas que se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente encuentran actualmente en fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de construcción y sobre las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” formalizado un total de 70 contratos priva- dos de compraventa. 1.2.- La Inspección de Consumo ha podido comprobar que en el contrato tipo de compraventa de viviendas que la entidad presenta habitualmente a la firma en el territo- rio de la Amazonia ecuatorianaComunidad Autónoma de Cantabria, no se hace constar expresamente: a) La obligación del vendedor a devolver al comprador las cantidades recibidas a cuenta más el interés legal en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos, o no se obtenga la cédula de habitabi- lidad; b) Referencia al aval o contrato de seguro obligado por la ley, indicando la denominación de la entidad asegura- xxxx o avalista; y c) La denominación de la entidad bancaria y cuenta especial donde debe efectuarse la entrega de las cantida- des a cuenta. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. 1.3.- Por el contrario, sí se incluyen las siguientes cláu- sulas abusivas: «Tercera.- Vencidos cualesquiera de los términos de pago descritos en la cláusula anterior y no habiendo sido abonados, el 24 xx xxxxxx presente contrato quedará resuelto de 2004pleno derecho, invocando los Acuerdos sin otro requisito que el requerimiento notarial que al efecto haga la mercantil vendedora a la compra- xxxx, quedando a favor de AECla parte vendedora las mejoras introducidas por la compradora, así como supuestos incumplimientos del Contrato las cantidades recibidas a cuenta de Participación descritos este contrato hasta ese momento, cantidades que se retendrán en concepto de daños y per- juicios, sin que venga obligada a justificarlos.» Sin que hayan sido previstas idénticas consecuencias económi- cas si la resolución contractual es instada por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”)compra- dor y viene motivada en un previo incumplimiento del ven- dedor. «Cuarta.- […] Durante la ejecución de la construcción, xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación proyecto y los Acuerdos Operativos tipos de materiales únicamente podrán ser modificados por el promotor, a través instancia del Arquitecto – Director de una declaración la obra, siempre que no afecte sustancial- mente al objeto de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004este contrato, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar la auto- ridad administrativa competente.» «Octava.- Una vez concluida la construcción y abonada la totalidad del precio convenido, se formalizará la corres- pondiente escritura pública de compraventa ante el Nota- rio xx Xxxxx, convenido por terminado el Contrato ambas partes en este acto […] » «Undécima.- Si la parte vendedora hubiera de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje promo- ver las Demandantes describieron en oportunas acciones ante los términos siguientes Juzgados y Tribuna- les por incumplir la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento parte compradora cualquiera de las obligaciones estipuladas en este contrato, serán de cuenta de esta todas las costas y gastos que les imponen se causen incluyendo los honorarios de Xxxxxxx y derechos de Pro- curador aunque su intervención no fuera preceptiva, si aquella se sirviera de los mismos.» No obstante lo anterior, en fecha 29 xx xxxxx de 2005, fue remitido al Servicio de Consumo, un nuevo contrato tipo de compraventa, sin embargo, en el Contrato mismo no sólo se dejan subsistentes las antedichas, sino que se adiciona otra cláusula abusiva más con la siguiente redacción: «Duodécima.- Ambas partes, con expresa renuncia a su propio fuero, se someten a la Jurisdicción de Participación los Juz- gados y Tribunales xx Xxxxxxxxx para todas las cuestio- nes que se deriven de la interpretación o aplicación del presente contrato.» 1.4.- La Inspección también ha comprobado que la firma inculpada carece de la preceptiva nota explicativa conteniendo la información detallada y clara en cuanto al precio de venta de los Acuerdos Operativosinmuebles, por cuanto el Tratado listado de precios de que dispone es notoriamente insuficiente, no haciendo referencia en especial, a la inclusión del importe correspondiente al pago del I.V.A. en el precio final de venta. 1.5.- Igualmente, se ha constatado que la firma incul- pada carece de las preceptivas hojas de reclamaciones selladas por la Dirección General de Comercio y el derecho ecuatoriano e internacional;Con-

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Samples: Desahucio

ANTECEDENTES DE HECHO. 9Primero.-Las presentes actuaciones se iniciaron como Juicio ordinario por delito leve, señalándose el día 5 xx xxxxx de 2017 a las 10:40 horas para la celebración del juicio oral. A los efectos Xxxxxxx.-Xxxxxx la hora señalada para la celebración del juicio oral, compareció el denunciante no haciéndolo la denunciada pese a estar citada en debida forma, asistiendo también al acto el Ministerio Público. Celebrado el juicio y concluida la práctica de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario que prueba, el Tribunal formule una reseña detallada de los antecedentes de hecho Ministerio Fiscal solicitó la condena de la diferencia entre denunciada como autora de un delito leve de estafa del artículo 249 párrafo 2º del CP con imposición de la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con sujeción al artículo 53 del CP en caso de impago, más las partescostas, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haber sido restituido el denunciante por lo cual la entidad bancaria correspondiente. Tercero.-Seguidamente, se dictó sentencia “in voce” condenando a la denunciada citada como autora de un delito leve de estafa, previsto y penado en el Tribunal artículo 249 párrafo 2º del CP, imponiéndole la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con sujeción, en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales si las hubiere. Siendo notificada dicha sentencia en el acto del juicio a las partes comparecidas, y manifestada por éstas su intención de no recurrirla, se limitará declaró firme para las mismas. El día 16 de diciembre de 2016, Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxx compró un televisor LG 32´a través de la página de internet Planeta xx.xx a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la mercantil ELECSUR ELECTRODOMÉSTICOS, S.L., cuya administradora única y representante es Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, quien con ánimo de lucro y a sabiendas de que no iba a hacer entrega de mercancía alguna, consiguió la transferencia a su favor de 143,20 euros, importe que le fue restituido al comprador por la entidad bancaria tras interponer la presente fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitrajedenuncia. 10. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Public Notice

ANTECEDENTES DE HECHO. 9Mediante Resolución de fecha de 8 xx xxxxx de 2016 se aprobó la tramitación pro vía de urgencia y la convocatoria del procedimiento de contratación MEDIANTE PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD del SUMINISTRO DE UNIFORMES DE LA BANDA DE MÚSICA DEL EXCMO. A AYUNTAMIENTO DE SANTA XXXX DE TENERFE, y la aprobación de los efectos pliegos de condiciones a que debe sujetarse el citado procedimiento de contratación y que se detallan a continuación, para el periodo comprendido desde la formalización del contrato y hasta que se entregue y reciba el suministro de forma satisfactoria, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 2016, sin posibilidad de prórroga, siendo el gasto a asumir por el Organismo Autónomo de Cultura por tal contratación, de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (44.859,81 €), sin incluir IGIC. Segundo Según consta en el expediente se remitió invitación para participar en el presente procedimiento x XXXXXXXX SAU, ARTESANIA TEXTIL CANARIAS y CORTE INGLÉS, recibiendo oferta solamente de las dos primeras. Tercero Consta el siguiente informe técnico de valoración de las características técnicas del suministro de uniformes de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario que el Tribunal formule una reseña detallada Banda Municipal de los antecedentes Música:  39 trajes (32 de hecho hombre y 7 de la diferencia entre las partesmujer) compuestos por: Chaqueta y pantalón de color xxxx xxxxxx, por lo cual el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase caballero Chaqueta y pantalón de consideración color xxxx xxxxxx, para señora Camisa blanca de la competencia. Aunque brevemanga larga para xxxxxxxxx  39 trajes (32 de hombre y 7 de mujer) compuestos por: Chaqueta y pantalón de color gris xxxxxxx, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento para caballero Chaqueta y pantalón de las cuestiones color gris xxxxxxx, para señora Camisa blanca de hecho o de derecho que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran manga larga para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;xxxxxxxxx

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Samples: Contratación De Suministro De Uniformes

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los efectos Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo cerca de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario sociedad reclamante se iniciaron el día 29 xx xxxx de 2002, circunscribiéndose al concepto IVA y al ejercicio 2001. Posteriormente, por diligencia extendida con el obligado tributario el 24 de septiembre de 2002, fue ampliado el objeto de las actuaciones al ejercicio 2000. El acuerdo de liquidación aquí impugnado corresponde al período 2000. En las actuaciones se imputaron dilaciones al contribuyente por un total de 595 días. Como consecuencia de estas actuaciones se puso de manifiesto que el Tribunal formule una reseña detallada sujeto realizaba las siguientes actividades: ?Compraventa de los antecedentes bienes inmuebles. ?Alquiler por cuenta propia de hecho bienes inmuebles. ?Agencia inmobiliaria. Según resulta del Acta de la diferencia entre las partesdisconformidad número ..., por lo cual incoada el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 19992004, celebrado entre OEPCel sujeto pasivo realizó las siguientes operaciones en los sectores antes aludidos (páginas 3 y 4): «?Compraventa de bienes inmuebles: El sujeto pasivo ha realizado en este sector de actividad las operaciones que son objeto de detalle en el Informe adjunto a este documento y que constan en diligencia de constancia de hechos de fecha 17/02/2004. El volumen total de operaciones realizadas asciende a 3.566.468,43 euros, Ecuador de los que 1.610.712,44 euros corresponden a operaciones sujetas y Petroecuador exentas por tratarse de segunda transmisión de viviendas (art. 20.1.22 LIVA [RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401]) y el resto, 1.955.755,99 euros, corresponden a la transmisión de los derechos de opción de compra de viviendas en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en construcción, por lo que se ha denominado “Bloque 15” trata de la Amazonia ecuatoriana. 11operaciones sujetas y no exentas de IVA que tributan a tipo general (arts. En virtud del Contrato 4 y ss. LIVA, arts. 78 y 90 LIVA). ?Alquiler de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPCbienes inmuebles. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo sujeto pasivo ha tenido unos ingresos por esta actividad de Farmout” 3.606,07 euros por operaciones sujetas y exentas por tratarse de AEC establecealquiler de edificios destinados a viviendas (art. 20.1.23 LIVA). ?Agencia inmobiliaria: “OEPC se obliga El sujeto pasivo ha tenido un volumen de operaciones de 58.328,22 euros y ha repercutido IVA a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las tipo general por tales operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Reclamación Económico Administrativa

ANTECEDENTES DE HECHO. 9PRIMERO.-Por auto de fecha de 6 xx xxxx de 2.015 de este Juzgado se despachó ejecución a instancias de BANKIA SAcontra Xx. A los efectos XXXXX XXXXX XXXXXX, requiriendo de pago a la parte ejecutada, que presentó escrito oponiéndose a la ejecución. SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte ejecutante, se citó a las partes a vista. Llegado del día de la presente Decisión sobre Competencia vista, comparecieron ambas partes debidamente representadas por procurador y defendidas por letrado. La parte ejecutada ratificó su escrito de oposición y la ejecutante contestó a la misma. Proponiendo prueba documental, quedó visto para resolver, tras las conclusiones oportunas, y una vez se uniera documental por parte de la ejecutante, que también se admitió como prueba. TERCERO.-No se ha dictado resolución en plazo debido a la carga de trabajo que padece este Juzgado. PRIMERO.-La representación procesal xx Xx. XXXXX XXXXX XXXXXX fundamenta la oposición a la ejecución despachada en que existe falta de legitimación activa al existir una posible titulación del crédito. También expone que existe falta de aportación documental que determinan la cantidad exigida, basándose en el art. 573.1.1 LEC, y la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, redondeo del tipo de interés, comisión de apertura, interés xx xxxx, comisiones y gastos. Se solicita por tanto la nulidad del despacho de la ejecución y el sobreseimiento de la misma. También se solicita la suspensión de la ejecución hasta que no se resuelva la cuestión prejudicial C 92-2016 planteada ante TJUE, subsidiariamente se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante TJUE en el sentido de las planteadas en C 92/16 o Juzgado de Primera Instancia nº 2 xx Xxxxxxxxx con suspensión del curso de los autos. Por su parte la parte ejecutante, indica que el crédito no está titulizado y así se acredita con los certificados expedidos por el Banco, y por lo tanto Bankia sí que tiene legitimación para interponer la demanda ejecutiva. En cuanto a la falta de aportación de documental, consta el Acta de fijación del Saldo en donde está todo determinado y liquidado, cumpliendo el referido requisito procesal. En cuanto a la cláusula del vencimiento anticipado no es necesario que abusiva, pues el Tribunal formule una reseña detallada de los antecedentes de hecho préstamo es anterior a la modificación de la diferencia entre las partesart. 693 Lec, por lo cual el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse en la fase de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 momento en que se realiza el contrato es y hacer era totalmente legal en base al art. 1.255 y ss Cc. Por otro lado, no se pagan más de AEC parte tres cuotas, sino que el 20 de los Acuerdos [octubre de 2.014 no se abonaron 9 cuotas. En cuanto al interés xx xxxx no se supera el 12% y en el Acta no excede del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 159,25%. El 1 resto de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa cláusulas no entran en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% juego en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos esta hipoteca por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004no se debe estudiar la abusividad alegada, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase pues no determina la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente cantidad que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;solicita.

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Samples: Pieza De Oposición a La Ejecución Hipotecaria

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 9 xx Xxxxxx, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por X. Xxxx contra FINAGA S.A., XXXXXX S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 19/06/09, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO días opten, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario suma de 40.020 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 73,60 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el Tribunal formule una reseña detallada actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los antecedentes salarios de hecho tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada y entendiéndose que optan por la readmisión en el caso de no verificarlo. Todo ello sin perjuicio de la diferencia entre responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA". SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .-El actor Xxx Xxxx , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las partes, por lo cual el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración de la competencia. Aunque breve, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento órdenes de las cuestiones empresas demandadas con categoría profesional de hecho o Oficial de derecho 1ª-Albañil, antigüedad desde el 3/06/97 y salario bruto anual de 26.864,35 euros (73,60 euros/día). 2º .-Las partes han suscrito los siguientes contratos: -Con fecha 3.6.97 suscribió con la empresa XXXXXX S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Peón con la categoría de Peón para trabajo de tabiquería en el portal 5 en el Edificio Sur del Proyecto de 54 VV que han de resolverse la empresa Xxxxxx está construyendo en la fase X/ Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de consideración del fondo San Xxxxxx xx Xxxxxxx. Dicho contrato sufrió varias modificaciones de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10objeto finalizando el 19.11.1999. En resumen, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de -Con fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación 22.11.99 suscribió con la exploración y explotación empresa XXXXXX S.A. contrato de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” trabajo de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncochaobra, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Peón Especialista con la categoría de Peón Especialista para trabajos de colocación de caravista en las 108 VV, que se le asignó: la empresa Xxxxxx está construyendo en la X/ Xxxxxxxx x/x xx Xxxxxx-Vizcaya. Dicho contrato finalizó el “Bloque 15” 19.12.99. -Con fecha 20.12.99 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre trabajo de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”obra, en conjunto “los Acuerdos el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial Oficial de Bermudas 2ª para trabajos de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital albañilería General-Remates en el Bloque 15A y B, en la VV, que la empresa Finaga está construyendo en la X/ Xxxxxxxx x/x xx Xxxxxx-Vizcaya. Dicho contrato finalizó el 28.2.01. -Con fecha 1.3.01 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y (ii) cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para la realización del cierre de fachadas hasta la planta Trasera, Bloques B y C, para la obra xx Xxxxxxx Sector X. Xxxxx contrato tras varias modificaciones de objeto de contrato finalizó el 40% 28.1.02. -Con fecha 29.1.02 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para trabajos de albañilería hasta cerramiento de fachada mediante ladrillo del Bloque B, portal 5, en la obra que XXXXXX S.A. está construyendo en Astrabudua-Erandio. Dicho contrato finalizó el 2.9.02. -Con fecha 3.9.02 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial 1ª para la realización de trabajos de "cierre de fachadas de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo bloques 1 y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) 2 en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés obras de Farmout construcción de 56 viviendas, trasteros, locales y garajes" que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés XXXXXX S.A. está construyendo en el Bloque 15 ni a un interés como parte Xxxxxx X-0 xxxxxxxx X0 x X0, Xxxxxxxx Bekoa xx Xxxxxxx. Dicho contrato tras varias modificaciones en los Acuerdos [del Bloque 15]su objeto, finalizó el 15.2.04. OEPC seguirá siendo -Con fecha 16.2.04 suscribió con la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el Bloque 15 conferido o proporcionado cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para la realización de trabajo acorde con su categoría en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fasealbañilería general, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 conjunto de la Promoción de viviendas de Xxxxxxxxxx XX0, hasta terminación de tabiquería, trasteros, bajo cubierta del Artículo IV del “Acuerdo bloque 2, exceptuando remates de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC obra, forrado de instalaciones y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran pasos, para transferir la obra de ABAROA S.A. sita en al X/ Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxx s/n Astrabudua-Erandio). Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y 30.4.05. -Con fecha 1.5.05 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no es especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para trabajos propios de su categoría y gremio hasta el tabicado de trasteros, exceptuando huecos propios para tránsito de personal y maquinaria en la obra de La Paz C2 108 VV, trabajos de su categoría y gremio hasta el cerramiento de las fachadas principales exceptuando huecos de montacargas, huecos de plataformas de descarga etc. en la obra de La Paz C3 40 VV libres; y trabajos propios de su categoría y gremio hasta el cerramiento de las fachadas principales exceptuando huecos de montacargas, huecos de plataformas de descarga etc. en la obra de La Paz C3 10 vv VPO correspondiente a la obra que la empresa XXXXXX S.A. está realizando en Barakaldo. Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el 28.6.06 -Con fecha 2.8.06 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para trabajos propios de su categoría y oficio, en el centro de trabajo Urbanización del Área de Actuación nº 2 xx Xxxxxxx y Erandio AA2 Bloque 15 y hacer C1, hasta la finalización paulatina de AEC parte la obra consistente de la albañilería del bloque C- 1 xx Xxxxxxx AA2 sita en la X/ Xxxxx Xxxxxxxxx junto al nº 1. Dicho contrato sufrió la última modificación en cuanto a su objeto el 1/12/08 pasando el actor a prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo hasta la paulatina finalización de la albañilería de las viviendas de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operacionesBloques Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxx xx Xxxxxxx-Xxxxxxxxx. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Contratos De Obra

ANTECEDENTES DE HECHO. 9Por la Concejalía de Hacienda y Transparencia de este Ayuntamiento, con fecha de 11 de julio de 2022, se ha iniciado el expediente administrativo para la suscripción de un convenio de colaboración con la ASOCIACIÓN MOTERA DE LAS XXXXX CABALEIROS DO XXXXX. A En dicho borrador constan, entre otros, los efectos siguientes extremos: - Objeto del convenio (cláusula 1ª): Establecer un cauce de colaboración permanente entre el Área de Fiestas del Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid y la Asociación Motera de Las Xxxxx Cabaleiros do Xxxxx con el fin de colaborar con la gestión y realización de las actividades de la presente Decisión sobre Competencia no asociación para el impulso y desarrollo de actividades recreativas dentro de la programación de fiestas en el municipio. - La vigencia del convenio (cláusula 12ª) será desde la fecha de su aprobación por el Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid, durante un año natural. - Obligaciones del Ayuntamiento (cláusula 2ª y 3ª): Aportar la cantidad de 4.500,00 €, que se abonan de forma anticipada en un porcentaje equivalente al 70%, es necesario que decir, 3.150,00 €. - Causas de resolución (cláusula 11ª): Principalmente el Tribunal formule una reseña detallada incumplimiento por alguna de las partes firmantes de los antecedentes de hecho compromisos asumidos, sin perjuicio de la diferencia entre las partesfinalización de su período de vigencia. - Se alude a una comisión mixta de seguimiento, indicando la forma de componer la misma y su régimen de funcionamiento (cláusula 8ª) - Se establece la naturaleza del convenio y la jurisdicción competente (cláusula 9ª). - Del presente borrador de convenio se desprende la xxxxxxxx de gasto por el Ayuntamiento. Consta documento de reserva de crédito RC, por lo cual el Tribunal se limitará importe de 4.500,00 € con cargo a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración aplicación presupuestaria 105.3380.48003 del Presupuesto de la competenciaCorporación para el ejercicio 2022. Aunque breve- Consta memoria justificativa del convenio, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento suscrita con fecha 10 xx xxxxx de las cuestiones de hecho o de derecho que han de resolverse 2022, por el Técnico Municipal, D. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, con los extremos contenidos en la fase de consideración del fondo el artículo 50 de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. En resumenIgualmente, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República consta informe del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). AdemásTécnico Municipal, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”D. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, de fecha 00 xx xxxx xx 199911 de julio de 2022, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con sobre la exploración y explotación justificación de hidrocarburos en lo la necesidad del convenio que se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatorianapropone. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación en el territorio que se le asignó: el “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” y el “Acuerdo Operativo de AEC”, en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídico. La segunda etapa se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar a cabo la transferencia de los títulos jurídicos. Dicha aprobación no fue otorgada. 17. Por el contrario, el 24 xx xxxxxx de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó al Ministerio de Energía y Minas que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos en el Contrato de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Convenio De Colaboración

ANTECEDENTES DE HECHO. 9. A los efectos El 13 de enero de 2012, el Director General de la presente Decisión sobre Competencia no es necesario que Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el Tribunal formule una reseña detallada artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de los antecedentes 15 de hecho julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la diferencia entre las partescompañía AAA (en lo sucesivo, por lo cual el Tribunal se limitará a resumir sólo algunos hechos pertinentes para la presente fase de consideración AAA). En opinión de la competencia. Aunque breveAgencia promotora del conflicto, este resumen no debe considerarse como prejuzgamiento de las cuestiones de hecho o de derecho dicha sociedad, que han de resolverse decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la fase calle FFF de consideración del fondo de la diferencia que ha dado lugar a este arbitraje. 10. En resumenPamplona, este arbitraje se refiere a diversos supuestos incumplimientos cometidos por Ecuador conforme a la legislación interna y al derecho internacional y al Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (el “Tratado” o “TBI”). Además, las Demandantes se basan en un acuerdo referido como el “Contrato de Participación”, de fecha 00 xx xxxx xx 1999, celebrado entre OEPC, Ecuador y Petroecuador en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que se ha denominado “Bloque 15” de la Amazonia ecuatoriana. 11. En virtud del Contrato de Participación y de los “Acuerdos Operativos” conexos referentes a los yacimientos unificados xx Xxxx-Yuturi y Limoncocha, se otorgó a OEPC el derecho exclusivo de realizar actividades de exploración y explotación realidad estaba domiciliada en el territorio que común, según se le asignó: desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el “Bloque 15” domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Amazonia ecuatoriana. 12. En octubre de 2000, OEPC celebró dos acuerdos (“el Acuerdo de Farmout de AEC” Administración del Estado y el “Acuerdo Operativo de AEC”, declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en conjunto “los Acuerdos de AEC”) con City Investing Company Ltd. (ahora conocida como AEC Ecuador Ltd., “AEC”), filial de Bermudas de EnCana Corporation, que es una compañía canadiense de petróleo y gas. En virtud de los Acuerdos de AEC, OEPC y AEC realizaron una transacción en dos fases. 13. En una primera fase, OEPC otorgó a AEC un interés económico del 40% en la proporción de la producción del Bloque 15 que obtenía OEPC en virtud del Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos. Como contrapartida, AEC se obligó a pagar a OEPC (i) una serie de sumas anuales determinadas a lo largo de un período cuatrienal, como aporte al financiamiento de inversiones de capital en el Bloque 15, y (ii) el 40% de los costos operativos incurridos por OEPC. El párrafo 2.01 del Artículo II del “Acuerdo de Farmout” de AEC establece: “OEPC se obliga a […] dar en arriendo y transferir a AEC […] un interés económico del 40% (‘el interés de Farmout’) en la Propiedad sujeta a Farmout […]. El interés de Farmout que ha de transferirse a AEC […] no incluye título jurídico nominal a un interés en el Bloque 15 ni a un interés como parte en los Acuerdos [del Bloque 15]. OEPC seguirá siendo la propietaria del 100% del título jurídico a los Acuerdos [del Bloque 15] y al interés en el Bloque 15 conferido o proporcionado en los Acuerdos [del Bloque 15]”. (Traducción del Tribunal) 14. Se preveía asimismo que en una segunda fase, una vez que AEC hubiera realizado todos los pagos preceptivos al final del período cuatrienal, y sujeto a que OEPC hubiera obtenido las aprobaciones gubernamentales necesarias, OEPC transferiría a AEC título jurídicoNavarra. La segunda etapa Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se describe en el párrafo 4.01 del Artículo IV del “Acuerdo de Farmout”: “[D]espués que AEC haya efectuado todos los pagos […] OEPC y AEC otorgarán y entregarán los documentos que se requieran para transferir el título jurídico a AEC en y a un interés económico del 40% en los Acuerdos [del Bloque 15] y en el Bloque 15 y hacer de AEC parte de los Acuerdos [del Bloque 15] como propietaria de ese interés económico del 40% (sujeto a la obtención de las aprobaciones gubernamentales requeridas)”. (Traducción del Tribunal) 15. El 1 de noviembre de 2000 OEPC emitió un comunicado de prensa en que anunciaba los Acuerdos de AEC. En él se confirmaba que OEPC seguiría siendo la operadora del Bloque 15 y que AEC recibiría un interés económico del 40% en las operaciones. 16. En 2004, después de haberse realizado los pagos que AEC estaba obligada a efectuar conforme al Acuerdo de Farmout de AEC, OEPC solicitó la aprobación del Gobierno ecuatoriano para llevar lleva a cabo la transferencia gestión administrativa y la dirección de los títulos jurídicosnegocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. Dicha aprobación A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no fue otorgada. 17se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contrario, el 24 xx xxxxxx contenido de 2004, invocando los Acuerdos de AEC, así como supuestos incumplimientos del Contrato de Participación descritos las declaraciones tributarias hechas por el Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (“XXX”), xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx ordenó AAA) al Ministerio de Energía y Minas manifestar que diera por terminado el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos a través de una declaración de caducidad. 18. El 8 de septiembre de 2004, el Ministro de Energía y Minas encomendó al Presidente Ejecutivo de Petroecuador iniciar los procedimientos de caducidad, lo que el Presidente Ejecutivo hizo el 15 de septiembre de 2004, notificando a OEPC supuestos incumplimientos del Contrato de Participación. En esa notificación su domicilio fiscal se citaban las alegaciones que había efectuado el Procurador General en su carta del 24 xx xxxxxx de 2004, y se concluía que debía declarase la caducidad porque OEPC: i) había transferido a AEC, sin aprobación ministerial, derechos y obligaciones previstos situaba en el Contrato territorio de Participación; ii) había celebrado, sin aprobación ministerial, un acuerdo la Comunidad Foral de consorcio o de asociación para realizar operaciones de exploración o explotación; iii) no había invertido las sumas mínimas requeridas conforme al Contrato de Participación, y iv) había violado repetidamente la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentosNavarra» (apartado 16°). 19. En el subsiguiente período de aproximadamente 18 meses, OEPC efectuó una serie de manifestaciones por medio de las cuales intentó refutar, aunque infructuosamente, las alegaciones del Procurador General. 20. El 15 xx xxxx de 2006 el Ministro de Energía y Minas notificó a OEPC su decisión de dar por terminado el Contrato de Participación declarando su caducidad. Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje dos días después, el 17 xx xxxx de 2006. 21. En su Solicitud de Arbitraje las Demandantes describieron en los términos siguientes la reparación que pretenden: “Las Demandantes solicitan respetuosamente que se dicte un laudo en su favor, por el cual, (a) Se declare que las Demandadas han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponen el Contrato de Participación y los Acuerdos Operativos, el Tratado y el derecho ecuatoriano e internacional;

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Samples: Resoluciones De La Junta Arbitral Del Convenio Económico De Navarra