Common use of ANTECEDENTES DE HECHO Clause in Contracts

ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 de enero de 2012, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°).

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 Ayuntamiento de Madrid, suscribió con fecha 11 de enero de 20122007 un contrato de concesión de obra pública titulado “Construcción y explotación del aparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en el municipio de Madrid, denominado B, en régimen exclusivo para residentes” con la empresa A. El plazo total de ejecución de la obra era de 7 meses desde la firma del acta de replanteo en los términos a que se obligó el adjudicarlo en su oferta económica (que no dice nada distinto) -ésta fue una mejora introducida por el adjudicatario-. En este sentido, el Director General artículo 18.8 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares preveía la reducción del plazo de duración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral obra prevista en el artículo 51 15 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas - que era de 8 meses-. También se preveía la posibilidad de establecimiento de plazos parciales, que no se hizo en la oferta ni constan en el contrato. En el contrato se especifica que se regiría por sus propias cláusulas, las Cláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de Prescripciones Técnicas y la normativa contractual. Se aprobó el Proyecto de Diseño Funcional del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidadaparcamiento, según la redacción aprobada presentado por la Ley 25/2003contratista, por la Delegada del Área de 15 Gobierno de julio (BOE Obras y Espacios Públicos el 3 de 16 diciembre de julio)2007, referido al cambio donde se reitera el plazo de domicilio fiscal construcción de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, 7 meses a partir del 2 acta de junio replanteo. Y se aprobó el Proyecto de 2006Construcción de arquitectura por el mismo órgano el 26 xx xxxxx de 2008, sin que en ningún momento se haga referencia alguna a plazos parciales. En este proyecto de construcción no se comprendía el apartado relativo a instalaciones, ya que se desglosó el capítulo relativo a arquitectura del correspondiente a instalaciones. El artículo 14.3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas establecía que después de aprobado el proyecto de Construcción y previamente al acta de replanteo, por el contratista debería aportarse la siguiente documentación en el plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que el concesionario haya recibido la comunicación de la aprobación del proyecto de construcción: “depósito de avales bancarios por un importe igual al presupuesto de ejecución por contrata del proyecto aprobado que garanticen la ejecución de la obra.” Se presentó aval bancario solidario a favor del Ayuntamiento para responder de las obligaciones de construcción y explotación del aparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en el municipio de Madrid, denominado B, en régimen exclusivo para residentes, para responder de las obligaciones de la obra de arquitectura, por el importe correspondiente al apartado de obras de arquitectura del proyecto de construcción, excluido el importe de las instalaciones. El 22 de septiembre de 2008 se levanta acta de comprobación del replanteo, reiterando el plazo de ejecución, y requiriendo a la contratista para que presentase aval bancario correspondiente a las obras de instalaciones del proyecto de construcción en el plazo de 3 meses. El 3 de noviembre de 2008 consta que se había presentado en el Ayuntamiento por el contratista el proyecto específico de instalaciones. No obra en el expediente su aprobación. El 16 de enero de 2009 se notifica al contratista que no ha presentado el aval bancario para garantizar la construcción de las instalaciones, requiriéndole a efectuarlo. El 3 de febrero de 2009, notificado el 5, se reputase modificado reclama por el domicilio declarado Ayuntamiento de la contratista información acerca de si se haya incursa en algún procedimiento concursal. Es contestado el 6, indicando que el 23 de enero de 2009 ha sido solicitada ante el Juzgado de lo Mercantil declaración voluntaria de concurso de acreedores. Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, de 17 de febrero de 2009, se acordó iniciar el procedimiento de resolución del contrato, con fundamento en la demora en el cumplimiento de plazos y la falta de presentación de garantías. Iniciándose el procedimiento por AAAacuerdo de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de 18 de de febrero de 2009. Notificado tal acuerdo al contratista el 19 de febrero de 2009, ubicándolo por escrito registrado de entrada en territorio comúnel Ayuntamiento de Madrid el 2 xx xxxxx de 2009 se formuló oposición a la resolución del contrato y alegando que no existían plazos parciales que cumplir (estando reflejado el de 4 meses para la obra de arquitectura sólo en la memoria del proyecto específico de instalaciones), estando todavía en plazo contractual de ejecución, y que la no presentación del aval en garantía de construcción no es la falta de constitución de las garantías que pudieran dar lugar a la resolución. En Igual comunicación y traslado para audiencia se dio a las distintas entidades avalistas y aseguradoras, que nada alegaron sobre el fondo del asunto. La dirección de obra informa en marzo de 2009 que la obra se encuentra paralizada desde el 19 de diciembre de 2008, lo que se corrobora por un informe pericial emitido por una ingeniería, indicando que la obra se encuentra en sus inicios habiendo ejecutado el 98% de albañilería y un 40% de enfoscado. La Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Singulares informa el 22 xx xxxxx de 2009 que visitada la obra los días 15 de enero, 12 de febrero, 00 xx xxxxx x 16 xx xxxxx, se encuentra paralizada y en el mismo estado desde la primera visita. La compañía C informa que ha emitido una póliza de seguros colectiva para el afianzamiento del aparcamiento. Nuevamente la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos formula propuesta de resolución del contrato el 27 xx xxxxx de 11 2.009 con fundamento en la interrupción de junio la obra por plazo superior a 30 días, incumplimiento del plazo parcial de 2013la obra de arquitectura, incumplimiento del plazo total de ejecución, incumplimiento de la obligación de presentar aval bancario para garantizar la ejecución del proyecto de instalaciones e incumplimiento de la obligación de facilitar a los cesionarios certificados de las pólizas individuales complementarias en garantía de las cantidades entregadas a cuenta. Proponiendo asimismo la incautación de la fianza otorgada por la entidad D constituida como garantía definitiva de la ejecución de la obra, la Junta Arbitral desestimó otorgada por la pretensión entidad E constituida en garantía de la Administración concesión y el aval otorgado por la entidad F en garantía de la obligación de construcción de la obra de arquitectura. También se propone proceder a la liquidación del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarracontrato. La Junta razona que, con arreglo contratista recibe la notificación el 28 xx xxxxx y asimismo consta la debida notificación a avalistas y aseguradores –que nada alegan en cuanto al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado fondo-. Por la contratista se formula oposición y alegaciones reiterando lo alegado en las anteriores ya reseñadas y añadiendo en cuanto a la Comunidad Foral falta de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que certificados individuales de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio pólizas de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato seguros de arrendamiento las cantidades entregadas por los cesionarios a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbíacuenta, que la contabilidad compañía aseguradora se llevase y estuviese situada negó a entregar los certificados individuales. Nada dice en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «cuanto a la interrupción de las pruebas aportadas [...] obras y la falta de cumplimiento del plazo total; en su descargo alega que se deduce demoró el levantamiento del acta de comprobación del replanteo por causas ajenas a ella. La propuesta de resolución es informada favorablemente por la Asesoría Jurídica el 3 xx xxxxx de 2009, y por la Intervención el 16 xx xxxxx de 2009, quien pone de relieve que no ha quedado desvirtuado la contratista fue declarada en estado de concurso de acreedores por Auto del Juzgado número 6 de lo Mercantil de Madrid de 16 xx xxxxx de 2009, y publicado en el contenido Boletín Oficial del Estado de 3 xx xxxxx siguiente. El contrato establece en su cláusula tercera que en caso de incumplimiento del plazo total o de los parciales fijados la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades. Aplicándose en su defecto el artículo 95 del Texto Refundido de Contratos de las declaraciones tributarias hechas Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 xx xxxxx (TRCAP). El artículo 31 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares establece que antes de formalizar cualquier contratación de cesión de derechos de uso de las plazas de residentes, el concesionario deberá concertar un seguro que garantice las cantidades entregadas a cuenta por (AAA) al manifestar los adquirentes del derecho de uso de las plazas, debiendo facilitarse a los cesionarios certificados individuales, sin coste alguno, en los que su domicilio fiscal se situaba en el territorio especifiquen las formas de pago y cantidades reales entregadas. El artículo 59.1.3 xxx Xxxxxx señala como causa de caducidad de la Comunidad Foral concesión la interrupción de Navarra» (apartado 16°).las obras, durante un plazo superior a 30 días naturales, sin causa justificada. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 Primero.-Las presentes actuaciones se iniciaron como Juicio ordinario por delito leve, señalándose el día 5 xx xxxxx de enero 2017 a las 10:40 horas para la celebración del juicio oral. Xxxxxxx.-Xxxxxx la hora señalada para la celebración del juicio oral, compareció el denunciante no haciéndolo la denunciada pese a estar citada en debida forma, asistiendo también al acto el Ministerio Público. Celebrado el juicio y concluida la práctica de 2012la prueba, el Director General Ministerio Fiscal solicitó la condena de la Agencia Estatal denunciada como autora de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente delito leve de estafa del artículo 249 párrafo 2º del CP con imposición de la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con sujeción al artículo 53 del CP en caso de impago, más las costas, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haber sido restituido el denunciante por la entidad bancaria correspondiente. Tercero.-Seguidamente, se dictó sentencia “in voce” condenando a la Comunidad Foral denunciada citada como autora de Navarra un delito leve de estafa, previsto y ante la Junta Arbitral prevista penado en el artículo 51 249 párrafo 2º del Convenio Económico entre CP, imponiéndole la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con sujeción, en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales si las hubiere. Siendo notificada dicha sentencia en el Estado acto del juicio a las partes comparecidas, y dicha Comunidadmanifestada por éstas su intención de no recurrirla, según se declaró firme para las mismas. El día 16 de diciembre de 2016, Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxx compró un televisor LG 32´a través de la redacción aprobada página de internet Planeta xx.xx a la mercantil ELECSUR ELECTRODOMÉSTICOS, S.L., cuya administradora única y representante es Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, quien con ánimo de lucro y a sabiendas de que no iba a hacer entrega de mercancía alguna, consiguió la transferencia a su favor de 143,20 euros, importe que le fue restituido al comprador por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de entidad bancaria tras interponer la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)presente denuncia.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 de enero de 2012, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista Primero.- Según consta en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio expediente (BOE de 16 de juliofolio 19), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de la Provincia xx Xxxxxx no se encuentra registrado Convenio Colectivo en vigor aplicable al Sector de Piscinas e Instalaciones Acuáticas; dándose la misma circunstancia respecto del Registro Central de Convenio Colectivos con sede en esta Dirección General y respecto del Registro Central de Convenios Colectivos con sede en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (folio 16); habiéndose expedido al efecto, por los organismos competentes, certificaciones negativas, pudiéndose consecuentemente afirmar que no existe, en el ámbito territorial para el que se localiza a uno solicita la extensión, convenio colectivo estatutario alguno en vigor, ni de los administradores ámbito provincial, ni interprovincial, ni nacional, aplicable al sector de piscinas e instalaciones acuáticas. La mención, «ad Cautelam», que se hace en la certificación expedida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de constar inscrito en el Registro Central de Convenios Colectivos con sede en dicha Dirección General el «Convenio Colectivo Estatal de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas», publicado en el «B.O.E.» de 19-06-2001, no desvirtúa la certificación de no constar inscrito en el Registro Central de Convenios Colectivos de esa Dirección General de Trabajo el Convenio Colectivo para el sector de Piscinas e Instalaciones Acuáticas, en razón del distinto ámbito funcional reseñado en el articulo 2, párrafo 1º del precitado Convenio Colectivo y de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en especificación que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones hace en su xxxxxxx 0.x de lo que le señalaban desde Madrid), también lo es se entiende por empresa que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase dedica al mantenimiento y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera conservación de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)instalaciones acuáticas.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 PRIMERO Las actuaciones de enero de 2012, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones comprobación e investigación llevadas a cabo cerca de ellala sociedad reclamante se iniciaron el día 29 xx xxxx de 2002, circunscribiéndose al concepto IVA y al ejercicio 2001. Por elloPosteriormente, solicitó quepor diligencia extendida con el obligado tributario el 24 de septiembre de 2002, a partir del 2 fue ampliado el objeto de junio las actuaciones al ejercicio 2000. El acuerdo de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio comúnliquidación aquí impugnado corresponde al período 2000. En resolución las actuaciones se imputaron dilaciones al contribuyente por un total de 11 595 días. Como consecuencia de junio estas actuaciones se puso de 2013manifiesto que el sujeto realizaba las siguientes actividades: ?Compraventa de bienes inmuebles. ?Alquiler por cuenta propia de bienes inmuebles. ?Agencia inmobiliaria. Según resulta del Acta de disconformidad número ..., la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre incoada el Estado y la Comunidad Foral de Navarra00 xx xxxx xx 2004, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa sujeto pasivo realizó las siguientes operaciones en los sectores antes aludidos (páginas 3 y la dirección 4): «?Compraventa de los negocios bienes inmuebles: El sujeto pasivo ha realizado en este sector de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, actividad las operaciones que son objeto de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, detalle en el Informe adjunto a este documento y que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias constan en diligencia de constancia de hechos levantadas por la Inspección de fecha 17/02/2004. El volumen total de operaciones realizadas asciende a 3.566.468,43 euros, de los Tributos del Estado que 1.610.712,44 euros corresponden a operaciones sujetas y exentas por tratarse de segunda transmisión de viviendas (art. 20.1.22 LIVA [RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401]) y el 11 de abril de 2011resto, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente 1.955.755,99 euros, corresponden a la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos transmisión de los datos manejados derechos de opción de compra de viviendas en construcción, por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en lo que se identificó ante las actuariastrata de operaciones sujetas y no exentas de IVA que tributan a tipo general (arts. 4 y ss. LIVA, como arts. 78 y 90 LIVA). ?Alquiler de bienes inmuebles. El sujeto pasivo ha tenido unos ingresos por esta actividad de 3.606,07 euros por operaciones sujetas y exentas por tratarse de alquiler de edificios destinados a viviendas (art. 20.1.23 LIVA). ?Agencia inmobiliaria: El sujeto pasivo ha tenido un simple auxiliar administrativo, limitado volumen de operaciones de 58.328,22 euros y ha repercutido IVA a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas tipo general por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)tales operaciones.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 día 20 de enero septiembre de 20122019 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con la iniciativa de resolución del contrato de concesión de obra pública para la “Construcción, explotación y gestión de piscina cubierta de Griñón” (en adelante, “el Director General contrato”). A dicho expediente se le asignó el número 439/19, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen de acuerdo con lo dispuesto artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre SociedadesComisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA). Xxxx Xxx, 0, 0x xxxxxx 00000 Xxxxxx Teléfono: 00 000 00 00 La ponencia ha correspondido, según las reglas generales de reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 23 de octubre de 2019. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Griñón, en sesión de 26 xx xxxxx de 2004, acordó aprobar el pliego de condiciones económicas, técnicas y administrativas para el procedimiento de contratación relativo a la construcción, explotación y gestión de piscina cubierta para uso público. Su objeto, según la cláusula primera, consistía en la concesión de un derecho de superficie para la construcción, gestión y explotación de una piscina cubierta pública en la parcela número 6 de la Unidad de Ejecución 8ª, con una superficie de 6.536 metros cuadrado titularidad del Ayuntamiento de Griñón. La adjudicación de los servicios implicaba la ejecución de las obras así como la constitución de un derecho de superficie para la amortización de inversión en este centro, en adelante “anexo comercial” de los bienes de dominio público afectados a los citados servicios. Constituía asimismo objeto xxx xxxxxx, la regulación de las condiciones de contratación de la gestión, explotación y aprovechamiento de las instalaciones y de los servicios complementarios y anexos debidamente autorizados en el nuevo centro deportivo. El artículo 4 señalaba que la naturaleza de la relación entre el adjudicatario del concurso y el Ayuntamiento de Griñón era la propia del contrato de concesión de obras públicas regulada en los artículos 130 al 134 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobada por Real Decreto 2631/1982Legislativo 2/2.000, de 15 16 xx xxxxx, -en adelante RDL 2/2000- y de octubre (BOE la concesión administrativa de 21 bienes de octubre) [apartado 14°]dominio público que se regula en el art. A partir 78 y siguientes del Reglamento de aquí, expone que Bienes de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes Entidades Locales- en adelante, RBEL- , sin que esta suponga más que el derecho al uso de lo edificado para acceder el cumplimiento del destino previsto. El artículo 11 establecía que los derechos de la concesión podían ser cedidos a otra empresa que, reuniendo los mismos requisitos exigidos al cambio de domicilio pretendidoconcesionario, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA prestara las mismas garantías y dicha cesión fuese aprobada por el local sito Ayuntamiento, sobre la base de la legislación vigente, y siempre que el concesionario hubiere ejecutado íntegramente las obras objeto de concurso. El artículo 24.3 precisaba como causa de resolución del contrato con pérdida de la fianza, entre otras causas, que el concesionario no gestionase la explotación xxx xxxxxxx deportivo y anexo, en la calle FFFforma debida o no mantuviera los locales y las instalaciones en buen estado de conservación, limpieza y seguridad. Para acordar la resolución, el mismo artículo en el su apartado 3 b) establecía que previamente se localiza a uno de los administradores advirtiera al concesionario de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía deficiencia o infracción y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es mismo no la corrigiese dentro del plazo que para ello le fuera señalado por el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)órgano municipal competente.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El día 25 de enero de 2013 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx –firmada el 26 de noviembre de 2012-, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en relación al expediente de resolución del contrato de servicio de “Personal xx Xxxx para Aula de Estudio y Mediateca” celebrado con la entidad anteriormente citada. Ha correspondido su ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 13 de enero febrero de 2013. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente. Por Resolución de la concejal delegada de Economía y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx de 8 xx xxxxx de 2010 se acordó el inicio y tramitación del expediente de contratación denominado “Servicio de Personal xx Xxxx para el Aula de Estudio y Mediatecas” con un presupuesto de licitación de 66.673 euros (IVA no incluido) a adjudicar por el procedimiento abierto (folio 19 del expediente administrativo). El 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx delegada de Economía y Participación Ciudadana dictó resolución por la que aprobaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas Particulares que habían de regir el citado contrato, aprobaba el gasto y el expediente de contratación y acordaba la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato (folio 45). El anuncio de la licitación fue publicado en el BOCAM de 26 de julio de 2010 (folios 47 a 49). Por Decreto nº 2575/2010, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx delegada de Economía y Participación Ciudadana acordó adjudicar provisionalmente el contrato a la entidad A, “por el precio de 55.776 € y un IVA repercutido de 0 €, que supone una baja de 36,3%, en base al informe de fecha 9 de septiembre de 2010 emitido por la Directora de Promoción y Planificación” (folios 97 y 98). La adjudicación provisional, una vez presentada la documentación requerida en la cláusula 18 xxx Xxxxxx de Prescripciones Administrativas Particulares y constituida la garantía definitiva por importe de 2.788 euros y satisfechos los gastos por anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (2.480 euros), fue elevada a definitiva por Decreto nº 2798, de 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxxx delegada de Economía y Participación Ciudadana. Con fecha 14 de octubre de 2010 se firmó el meritado contrato por el alcalde de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx y el representante de la entidad contratista (folios 256 y 257). En la cláusula tercera del contrato se fijaba como plazo de ejecución del mismo: “dos años a contar desde la firma del contrato”. El 7 xx xxxxx de 2011 se firmó documento de rectificación del contrato por el alcalde de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx y la empresa contratista por no haber contemplado el contrato inicial que el servicio prestado por la empresa contratista estaba sujeto al 18% de IVA, al haberse considerado en la oferta, al igual que el resto de los licitadores, que el citado servicio estaba exento de IVA. La jefe de sección de Juventud del Ayuntamiento de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx emitió informe el 20 xx xxxxx de 2012 en el que ponía de manifiesto la incomparecencia del personal encargado de prestar el servicio de Aula de estudio y Mediateca el día 18 xx xxxxx y solicitaba que se identificara al personal que prestaría el servicio para el fin de semana siguiente, 24 y 25 xx xxxxx. Según el citado informe: “Ante estas circunstancias, emitimos informe, proponiendo al Servicio de Contratación para que dé audiencia a la empresa y se pueda resolver el contrato de manera inmediata, si fuese posible en esta semana, siempre que A, no esté interesada en continuar” (folios 290 y 291). Por burofax remitido el 23 xx xxxxx de 2012 dirigido al secretario del Ayuntamiento de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx, la empresa contratista remite escrito en el que pone de manifiesto que desde diciembre de 2010 no le han sido satisfechas las facturas emitidas y que se le adeudan un total de 27.135,70 euros. En el citado escrito la empresa manifiesta: El citado burofax fue recibido por el Ayuntamiento de San Xxxxxxxxx de los Xxxxx el día 26 xx xxxxx de 2012, según se hace constar por nota escrita manualmente. El sello del registro de entrada es de 27 xx xxxxx de 2012. No obstante, copia del escrito se remitió por correo electrónico a la jefa de sección de Juventud del Ayuntamiento, quien da traslado del citado correo al Servicio de Contratación, también por vía de correo electrónico. Decía así el mensaje: “Acabo de recibir en mi dirección de correo electrónico a las 18:57 horas de la tarde, este correo en el que se adjunta texto, que parece ser ha sido remitido mediante burofax al Ayuntamiento” (folio 297). El día 00 xx xxxxx xx 2012, la jefa de sección de Juventud emitió informe, a la vista del correo electrónico recibido en el que manifestaba: “Procedo a revisar las facturas relacionadas en el texto, comprobando que según la documentación que existe en la Sección de Juventud e Infancia, las facturas de la serie bbb, con números ccc, ddd, eee, fff y ggg, se corresponden con la prestación del servicio de punto de información de Voluntariado con número de contrato menor fff. Con fecha 26 xx xxxxx de 2012, el Director General jefe del Servicio de Contratación con el visto bueno del concejal de Contratación emitió informe en el que desestimaba la solicitud de resolución del contrato formulada por la empresa contratista al considerar que en la fecha de emisión del informe no habían transcurrido los 8 meses desde la emisión de ninguna de las facturas reclamadas y reconocimiento de la Agencia Estatal prestación del servicio por el director del contrato, por lo que no concurría causa de Administración Tributaria promovió resolución unilateral por el contratista. Asimismo, tampoco se había comunicado la suspensión de la ejecución del contrato, como previene el artículo 216.5 TRLCSP ni que se hubiera iniciado el procedimiento del artículo 217 TRLCSP para reclamar el pago y, en su caso, los intereses de demora. El informante reconocía que las facturas habían sido reconocidas dentro del Plan regulado en el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 xx xxxxx, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores y que existía un conflicto incumplimiento del contrato por la entidad A que no prestó el servicio contratados los días 18, 24 y 25 xx xxxxx de 2012. El jefe del Servicio de Contratación consideraba que existía causa de resolución del contrato por el tercero de los incumplimientos (número 44/2011los dos primeros determinaban la imposición de penalidades) frente y acordaba: Con fecha 00 xx xxxxx xx 2012, el concejal delegado de Contratación, Desarrollo Local y Festejos, a la Comunidad Foral de Navarra y ante vista del anterior informe, dicta Decreto 1044/12 por el que se acuerda dar audiencia al contratista previa a la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 resolución del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio contrato (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAAfolios 310 a 312). En opinión Por escrito presentado por el representante de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF B (antes A) el 19 xx xxxxx de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 20132012, la Junta Arbitral desestimó empresa contratista se opone a la pretensión resolución del contrato porque considera acreditado el incumplimiento de la Administración al haber transcurrido más de catorce meses desde la emisión de la factura iii, de 31 de diciembre de 2010 y remisión el día 11 de enero de 2011 sin que haya sido satisfecha (folios 321 a 323). Por escrito presentado el 27 xx xxxxx de 2012, la entidad aseguradora también efectúa alegaciones y se opone a la resolución del Estado contrato (folios 325 y declaró 326). Con fecha 0 xx xxxx xx 2012, la jefa de sección de Juventud e Infancia emite informe en el que AAA está domiciliada fiscalmente calcula los perjuicios económicos causados al Ayuntamiento en Navarra1.693,75 euros “dejando a criterio del jefe de Servicio de Contratación para que se calculen los costes económicos por daños xxxxxxx derivados del incumplimiento y se añadan los gastos administrativos del personal de dicho Servicio” (folios 329 a 332). La Junta razona queEl 7 xx xxxx de 2012, el jefe de Servicio de Contratación, con arreglo al artículo 8 la conformidad del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarrasecretario del Ayuntamiento, el lugar donde se lleva emite informe (folios 333 a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF337), en el que propone: Solicitado dictamen a este Consejo Consultivo, con fecha 22 xx xxxxx de 2012, este órgano emitió su Dictamen 373/12 en el que, a la vista del incumplimiento recíproco de las partes (demora en el pago por la Administración y abandono unilateral del servicio por el contratista, sin esperar a la resolución del contrato en el procedimiento iniciado por él) se localiza a uno de los administradores moderaba el importe de la sociedad indemnización fijada por la Administración (don KKK5.472,08 €), que se identifica reducía al importe de la garantía constituida (2.788 €) y se concluía que procedía «la resolución del contrato de servicio de “Personal xx Xxxx para Aula de Estudio y Mediateca”, por incumplimiento del contratista al haber abandonado la prestación del servicio por decisión unilateral y sin esperar a la compañía y existen documentación y enseres relacionados tramitación del procedimiento de resolución solicitado, con su actividad, suficientes para desarrollarla incautación de la garantía» (apartado 14°folios 342 a 364). Analiza las diligencias Con fecha 27 xx xxxxx de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador2012, se remite produjo la correspondencia caducidad del expediente de resolución del contrato iniciado el día 27 xx xxxxx. Por Decreto de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx delegado de Contratación, Desarrollo Local y Festejos, a propuesta del jefe del Servicio de Contratación, acuerda declarar la caducidad del procedimiento de resolución del contrato de servicio de “Personal xx Xxxx para Aula de Estudio y Mediateca” (folios 367 a 384), que se celebran reuniones de direcciónnotifica a los dos interesados en el procedimiento, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos empresa contratista y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)entidad aseguradora.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 I.- Mediante Decisión de enero la Comisión Europea de 201219 xx xxxxx de 2013 relativa a la ayuda estatal nº SA.28.599 (C23/2010 (ex NN36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Xxxxx de España para el despliegue de la Televisión Digital Terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto Castilla La Mancha), se concluye que “la ayuda estatal concedida a los operadores de plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el Director mantenimiento y la explotación de la red de televisión terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica”. La Comisión considera por tanto que la solución definitiva a adoptar sería el establecimiento de un modelo de licitaciones tecnológicamente neutrales, en las que se asegure la libre competencia entre tecnologías a la hora de difundir la Televisión Digital. La Decisión citada, afectó a los contratos adjudicados por la Junta de Andalucía para el despliegue de la Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios y en concreto al expediente que aquí nos ocupa G3 2009/000557. Igualmente, la Decisión obliga a la recuperación de las ayudas concedidas así como la cancelación de los pagos pendientes del régimen de ayuda desde la notificación de la Decisión. Frente a dicha Decisión se ha formulado demanda de anulación por parte del Abogado del Estado del Reino de España ante el Tribunal General de la Agencia Estatal Unión Europea, siguiéndose en la actualidad el asunto T-461/13, Xxxxx de Administración Tributaria promovió España contra la Comisión Europea. En el seno de ese proceso jurisdiccional se formuló solicitud de medidas cautelares por parte del Reino de España, que fueron desestimadas por auto del Presidente del Tribunal General de fecha 17 de octubre de 2013. No obstante, en paralelo y como pone de relieve el propio auto del Tribunal, las autoridades españolas y la Comisión entablaron un conflicto (número 44/2011) frente periodo de negociaciones para encontrar una solución, compatible con el derecho de la Unión, que garantice la continuidad de las emisiones de televisión en la zona II durante el periodo transitorio estrictamente necesario para la organización de licitaciones tecnológicamente neutras. A esa propuesta, respondió la Comisión mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 dirigido a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, REPER en la calle FFF que estima la propuesta de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona queactuación transitoria, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva determinadas observaciones; a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°).saber:

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Samples: Contrato De

ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 PRIMERO.-Por auto de enero fecha de 20126 xx xxxx de 2.015 de este Juzgado se despachó ejecución a instancias de BANKIA SAcontra Xx. XXXXX XXXXX XXXXXX, el Director General requiriendo de pago a la parte ejecutada, que presentó escrito oponiéndose a la ejecución. SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte ejecutante, se citó a las partes a vista. Llegado del día de la Agencia Estatal vista, comparecieron ambas partes debidamente representadas por procurador y defendidas por letrado. La parte ejecutada ratificó su escrito de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente oposición y la ejecutante contestó a la Comunidad Foral misma. Proponiendo prueba documental, quedó visto para resolver, tras las conclusiones oportunas, y una vez se uniera documental por parte de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista ejecutante, que también se admitió como prueba. TERCERO.-No se ha dictado resolución en plazo debido a la carga de trabajo que padece este Juzgado. PRIMERO.-La representación procesal xx Xx. XXXXX XXXXX XXXXXX fundamenta la oposición a la ejecución despachada en que existe falta de legitimación activa al existir una posible titulación del crédito. También expone que existe falta de aportación documental que determinan la cantidad exigida, basándose en el artículo 51 art. 573.1.1 LEC, y la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, redondeo del Convenio Económico entre el Estado tipo de interés, comisión de apertura, interés xx xxxx, comisiones y dicha Comunidad, según gastos. Se solicita por tanto la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal nulidad del despacho de la compañía AAA (ejecución y el sobreseimiento de la misma. También se solicita la suspensión de la ejecución hasta que no se resuelva la cuestión prejudicial C 92-2016 planteada ante TJUE, subsidiariamente se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante TJUE en el sentido de las planteadas en C 92/16 o Juzgado de Primera Instancia nº 2 xx Xxxxxxxxx con suspensión del curso de los autos. Por su parte la parte ejecutante, indica que el crédito no está titulizado y así se acredita con los certificados expedidos por el Banco, y por lo sucesivo, AAA)tanto Bankia sí que tiene legitimación para interponer la demanda ejecutiva. En opinión cuanto a la falta de aportación de documental, consta el Acta de fijación del Saldo en donde está todo determinado y liquidado, cumpliendo el referido requisito procesal. En cuanto a la cláusula del vencimiento anticipado no es abusiva, pues el préstamo es anterior a la modificación de la Agencia promotora del conflictoart. 693 Lec, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada y en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma momento en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo realiza el contrato es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada era totalmente legal en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose base al art. 1.255 y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de Españass Cc. Por todo ellootro lado, concluye no se pagan más de tres cuotas, sino que «el 20 de las pruebas aportadas [...] octubre de 2.014 no se deduce abonaron 9 cuotas. En cuanto al interés xx xxxx no se supera el 12% y en el Acta no excede del 9,25%. El resto de cláusulas no entran en juego en esta hipoteca por lo que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar se debe estudiar la abusividad alegada, pues no determina la cantidad que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)solicita.

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Samples: prouespeculacio.org

ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 día 19 de enero septiembre de 20122008 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo sobre modificación del contrato antedicho, remitida por el Director General Alcalde-Presidente de Boadilla del Monte, por conducto del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Admitida a trámite dicha solicitud con esa misma fecha se le procedió a dar entrada con el número 124/08, iniciándose el computo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Agencia Estatal Comunidad de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre SociedadesMadrid, aprobado por el Real Decreto 2631/198226/2008, de 15 10 xx xxxxx. Correspondió su ponencia a la Sección I, por razón de octubre (BOE la materia, en virtud de 21 de octubre) [lo establecido en el apartado 14°]. A partir de aquí1ºde la Resolución del Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008 en la que se determina el orden, expone que composición y competencia de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, Secciones. De los antecedentes que obran en el que se localiza a uno expediente resultan de interés los siguientes hechos: Convocado mediante concurso, por procedimiento abierto, el contrato para la gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos, recogida selectiva, limpieza viaria y transporte de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica mismos a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividadplanta de transferencia, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias del municipio de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos Boadilla del Estado el 11 de abril de 2011Monte, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba mediante anuncio insertado en el territorio Boletín Oficial de la Comunidad Foral de Navarra» Madrid de 10 de septiembre de 2001, se procedió a su adjudicación a la empresa A mediante Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 17 de diciembre de 2001. La adjudicación se realizó de acuerdo con los términos de la oferta presentada, correspondiente a la variante II xxx Xxxxxx de Cláusulas Económico-Administrativas, del siguiente tenor: Presupuesto anual al inicio de la adjudicación de 2.107.539,12 euros, IVA incluido; Presupuesto anual a pleno rendimiento de 2.226.710,14 euros, IVA incluido (apartado 16°siendo éste el presupuesto tenido como importe de adjudicación del contrato).. El contrato se suscribió el 4 de febrero de 2002, por una duración inicial de ocho años, prorrogable hasta un máximo de doce años. Con posterioridad a la formalización del contrato, se suscribieron dos modificaciones:

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 Primero Mediante Resolución de enero fecha de 20128 xx xxxxx de 2016 se aprobó la tramitación pro vía de urgencia y la convocatoria del procedimiento de contratación MEDIANTE PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD del SUMINISTRO DE UNIFORMES DE LA BANDA DE MÚSICA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA XXXX DE TENERFE, y la aprobación de los pliegos de condiciones a que debe sujetarse el Director General citado procedimiento de contratación y que se detallan a continuación, para el periodo comprendido desde la formalización del contrato y hasta que se entregue y reciba el suministro de forma satisfactoria, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 2016, sin posibilidad de prórroga, siendo el gasto a asumir por el Organismo Autónomo de Cultura por tal contratación, de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (44.859,81 €), sin incluir IGIC. Segundo Según consta en el expediente se remitió invitación para participar en el presente procedimiento x XXXXXXXX SAU, ARTESANIA TEXTIL CANARIAS y CORTE INGLÉS, recibiendo oferta solamente de las dos primeras. Tercero Consta el siguiente informe técnico de valoración de las características técnicas del suministro de uniformes de la Agencia Estatal Banda Municipal de Administración Tributaria promovió un conflicto Música:  39 trajes (número 44/201132 de hombre y 7 de mujer) frente a la Comunidad Foral compuestos por: Chaqueta y pantalón de Navarra color xxxx xxxxxx, para caballero Chaqueta y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado pantalón de color xxxx xxxxxx, para señora Camisa blanca de manga larga para xxxxxxxxx  39 trajes (32 de hombre y dicha Comunidad7 de mujer) compuestos por: Chaqueta y pantalón de color gris xxxxxxx, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003para caballero Chaqueta y pantalón de color gris xxxxxxx, para señora Camisa blanca de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente manga larga para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°).xxxxxxxxx

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 Departamento de enero Educación del Gobierno xx Xxxxxxx publicó el 25 de 2012febrero de 2021 en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato “Servicio de comedores escolares comarcales saludables y sostenibles para el curso 2021/2022”. La publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se produjo el 26 de febrero. Los días 8, 11 y 16 xx xxxxx, el Director General órgano de contratación publicó en la Agencia Estatal Plataforma de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) Licitación Electrónica xx Xxxxxxx diversas respuestas a solicitudes de aclaración formuladas por personas interesadas en la licitación del contrato, relativas a la información facilitada respecto al personal a subrogar en el anexo XI xxx xxxxxx y a los criterios de adjudicación de carácter social previstos en su cláusula 10.3.2.b). S.L. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a los pliegos del contrato y frente a las aclaraciones de los mismos realizadas por el órgano de contratación. En dicha reclamación se alega, en síntesis, la Comunidad Foral infracción del principio de Navarra y ante igualdad de trato entre los licitadores por la Junta Arbitral prevista insuficiente información facilitada respecto al personal a subrogar, así como que los criterios de adjudicación de carácter social no cumplen los requisitos previstos en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal 64.1 de la compañía AAA (en lo sucesivoLFCP, AAA)al no estar vinculados al objeto del contrato ni formulados de modo preciso y objetivo. En opinión Solicita el reclamante, asimismo, la adopción de la Agencia promotora medida cautelar consistente en la suspensión del conflictoprocedimiento de adjudicación, dicha sociedadconforme a lo establecido en el artículo 125 de la LFCP. Señala a este respecto, con cita de diversa jurisprudencia, que decía tener si se continuase con el procedimiento hasta la adjudicación del contrato, perdería su domicilio fiscal interés legítimo en Navarrala reclamación, así como que sería muy difícil “devolver a su estado inicial las cosas”, a lo que añade el importe del contrato y la situación de crisis actual. Asimismo, señala que los documentos recurridos adolecen de vicios de nulidad de pleno derecho. Esta solicitud se ampara, igualmente, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir cita del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión artículo 124 de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)LFCP.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 PRIMERO. - Con fechas 12 y 15 de enero octubre de 20122018 se produjo la publicación del anuncio de licitación del contrato de “gestión del servicio de estacionamiento regulado de vehículos en la vía pública de la ciudad xx Xxxxxxxx” en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx. A la licitación de dicho contrato concurrieron siete empresas. Con fecha 27 de noviembre de 2018, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de la documentación administrativa (Sobre Nº 1) presentada por aquellas; y considerándola correcta, se procedió a la apertura de las ofertas técnicas (Sobre Nº 2), y solicitando la designación de un asesor para su valoración. Asumiendo la Mesa de Contratación, en reunión celebrada con fecha 30 xx xxxx de 2019, el Director General informe técnico realizado. Con fecha 4 xx xxxxx de 2019 se procede a la apertura de las ofertas cuantificables mediante fórmulas, constatándose que todas las ofertas económicas, con salvedad de la Agencia Estatal presentada por SETEX APARKI, S.A., rebajaban en más de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral 8% el precio de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista licitación, por lo que fueron consideradas anormalmente bajas. Finalmente, tramitado el procedimiento previsto en el artículo 51 98 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, fueron admitidas. Dado que la oferta presentada por XXXXXXX, S.A. (en adelante XXXXXXX) era la más ventajosa, se le requirió la documentación necesaria previa a la realización de la propuesta de adjudicación. Tras su aportación, la Mesa de Contratación formuló la correspondiente propuesta, y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Convenio Económico Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 5 de julio de 2019, se le adjudicó el contrato; acto que fue objeto de notificación a los distintos licitadores, constando la recepción de la notificación por la mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. (en adelante EYSA) el día 15 de julio. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 XXXX xxxxxxxx acceso al expediente. La UTE VECTALIA lo había hecho con anterioridad, el 20 xx xxxxx, y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (en adelante VALORIZA) y DORNIER lo hicieron, respectivamente, el 18 y el 24 de julio. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx requirió el 17 de julio a los licitadores que indicaran motivadamente qué parte de sus ofertas debían considerarse confidenciales. Las respuestas a este requerimiento se produjeron entre el Estado 18 y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 el 23 de julio). Declarándose, referido al cambio de domicilio fiscal por acuerdo de la compañía AAA (en lo sucesivoJunta de Gobierno Local de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, AAA)xx xxxxxxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxx documentación del expediente. En opinión de Este acuerdo se notificó a los licitadores, efectuándose la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en notificación a EYSA el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)día 5 xx xxxxxx.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- PRIMERO: Por Resolución de 20 xx xxxxx de 2012 el Viceconsejero de Sanidad aprobó el expediente para la adjudicación del contrato que tiene por objeto «Servicios de Transporte y Asistencia a Emergencias Sanitarias, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RSTU) de la Comunidad Autónoma del País Xxxxx en las Áreas de Salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa», el gasto a que asciende la licitación por importe de 12.207.249,81 € y acordó la apertura del procedimiento de adjudicación. El 13 anuncio para la adjudicación del contrato de enero referencia se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 154 de 28 xx xxxxx de 2012 y en el perfil del contratante el 28 xx xxxxx de 2012, tal y como prevé el Director General artículo 126 del texto refundido de la Agencia Estatal Ley de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 Contratos del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA Sector Público (en lo sucesivo, AAAadelante TRLCSP). En opinión Mediante Resolución del Viceconsejero de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal Sanidad de 27 de noviembre de 2012 se adjudicaron los diversos lotes en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno divide el contrato que tiene por objeto los servicios de los administradores transporte y asistencia sanitarias para la red de la sociedad transporte sanitario urgente (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAARTSU) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral Autónoma del País Xxxxx en las Áreas de Navarra» (apartado 16°)salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa Tel. 000 000 000 - e-mail: xxxx@xx-xx.xx Requerido el mismo día 19 de diciembre de 2012 el poder adjudicador para que remitiera una copia del expediente de contratación completo acompañado del informe al que se refiere el artículo 46.2 TRLCSP, ambos fueron recepcionados en el registro del OARC/KEAO el 21 de diciembre de 2012. Con fecha 27 de diciembre de 2012 se dio traslado de una copia del recurso a las empresas interesadas, habiéndose recibido alegaciones de las empresas Ambuibérica, S.L., Iscan servicios Integrales, S.L. y de Xxxx Xxxx Española.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 26 xx xxxxx de 2012 se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación, relativo al procedimiento de adjudicación denominado «Suministro de energía y Gestión Energética y Mantenimiento con Garantía Total, de los diferentes edificios incluidos en el Centro Consumidor de Energía(CEE) del Ayuntamiento xx Xxxxxxx», contrato mixto de suministro y servicios, procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, con un valor estimado de 3 311 709,72 euros, IVA excluido. En el apartado 7 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación (en adelante PCAP), al referirse a la existencia de crédito del contrato, se dispone: «Dado que se trata de una contratación anticipada, ya que el gasto que de esta contratación deriva comenzará a partir de 1 de enero de 2012, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó adjudicación de este contrato quedará sometida a condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas de aquél. A esta misma condición quedará sometida esta contratación respecto de los ejercicios siguientes a los que se extienda la pretensión duración de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarraeste contrato. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de NavarraNo obstante, el lugar donde se lleva Ayuntamiento asume el compromiso inexcusable de consignar partida presupuestaria suficiente durante todo el periodo contractual». En el apartado 4 del Anexo II xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT), figura un resumen estimado de ahorros (con un total de 63 364 euros) que deben obtenerse una vez llevadas a cabo las inversiones a realizar para la gestión administrativa y la dirección eficiencia energética (definidas en los Anteproyectos Técnicos de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFFAnexos 3,4 y 5), en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad edificios municipales (don KKK)Molino harinero, se identifica a la compañía pabellón polideportivo y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°casa consistorial).

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El día 5 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de Leganés, cursada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, en relación al expediente de resolución del contrato de obras “Construcción de una biblioteca y un archivo municipal en Leganés Norte” celebrado con la entidad anteriormente citada. Ha correspondido su ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 26 de julio de 2012. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente. Con fecha 21 de febrero de 2006, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés acordó convocar un “Concurso de ideas para la adjudicación de la redacción del proyecto y la dirección de obras de la construcción de una biblioteca central y un centro de archivo municipal”. El día 27 de julio de 2006, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se resolvió adjudicar el “Concurso de ideas para la adjudicación de la redacción del proyecto y la dirección de obras de la construcción de una biblioteca central y un centro de archivo municipal” a la empresa B. El contrato se formalizó el día 20 de noviembre de 2006. Aprobado por el Ayuntamiento Pleno el proyecto de biblioteca y archivo municipal en Leganés-Norte el día 13 xx xxxxx de 2007, se acordó la convocatoria de una subasta para la contratación de las obras con un presupuesto de ejecución de 15.855.439,47 euros, con la aprobación de los pliegos de condiciones que habían de regir y servir de base en la subasta. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de 9 de octubre de 2007se resolvió adjudicar la contratación de las obras de “Construcción de una biblioteca y un archivo municipal en Leganés Norte” a la empresa A, que se comprometía a realizar las citadas obras con estricta sujeción a los pliegos de condiciones, proyecto y oferta presentada por importe de 10.573.992,58 euros (incluidos gastos generales, beneficio industrial e IVA) y un período de ejecución de 24 meses. Constituida la garantía definitiva por importe de 422.959,70 euros el día 4 de diciembre de 2007, el día 18 siguiente se firmó el contrato por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Leganés y el representante de la empresa contratista. El día 18 de enero de 2008 se levantó el acta de comprobación de replanteo de las obras de la biblioteca y archivo municipal en Leganés Norte. Una vez expirado el plazo de ejecución del contrato, que concluía el 18 de enero de 2010, la Junta de Gobierno Local aprobó una modificación del contrato por unidades no previstas en el proyecto primitivo como consecuencia de las incidencias surgidas durante la obra y por necesidades nuevas planteadas por la Concejalía de Cultura, Servicios a la Ciudadanía y Nuevas Tecnologías, como era una filmoteca. La modificación del contrato suponía un incremento del proyecto de ejecución de la “Biblioteca Central y Archivo Municipal” por un importe de 1.957.391,94 euros (IVA incluido que subió de tipo del 16% al 18%) lo que suponía un precio total del contrato de 12.498.208,38 euros. Además, la modificación ampliaba el plazo de ejecución inicial en siete meses, a partir de la firma del contrato modificado y se encomendaba su ejecución a la empresa contratista. Previamente a la firma del modificado, A amplió la garantía constituida en 76.968,63 euros. El contrato modificado se firmó el día 26 de julio de 2010, por lo que el plazo de ejecución de la obra concluiría el día 26 de febrero de 2011. A partir del mes de noviembre de 2010, la dirección facultativa hizo constar que la ejecución de determinados trabajos en la obra se estaban demorando sin justificación (Actas nº 121 de fecha 30 de noviembre de 2010 y nº 122 de fecha 9 de diciembre de 2010), haciendo las advertencias oportunas a la constructora, sobre el posible incumplimiento de los plazos de entrega. Con fecha 13 de enero de 20122011, la empresa adjudicataria, a través de escrito presentado en el Director General registro de entrada del Ayuntamiento de Leganés, solicitó la ampliación del plazo de terminación de las obras, previsto para día el 26 de febrero de 2011, en dos meses, alegando la concurrencia de condiciones meteorológicas sucedidas en las últimas semanas que impedirían su conclusión dentro del término temporal previsto. Con fecha 8 de febrero de 2011, se remitió escrito a la adjudicataria en el que se solicitaba la justificación de la ampliación del plazo solicitada. Ese mismo día, 8 de febrero de 2011, la representante legal de la empresa contratista, A.L.R., comunicó vía email al Departamento de Contratación Municipal que en los días anteriores A había presentado ante los Juzgados de lo Mercantil de La Coruña, solicitud de declaración de concurso voluntario. Instada por la empresa adjudicataria la solicitud de concurso voluntario de acreedores, por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de la Coruña de 9 de febrero de 2011, se declaró el concurso voluntario de acreedores. El citado auto fue publicado en el BORME Núm. 40 con fecha 28 de febrero de 2011 y en el BOE Núm. 53 con fecha 3 xx xxxxx de 2011. Por informe del arquitecto jefe de la Sección de Arquitectura de 21 de febrero de 2011 se propuso la denegación de la ampliación del plazo solicitada, indicándose que, “(...) en base a la documentación aportada a este expediente no hay fundamentos para conceder la ampliación de plazo de dos meses solicitado”. La Dirección Facultativa en el citado informe de 21 de febrero de 2011 propone la denegación de la ampliación del plazo porque “la meteorología no ha sido ningún impedimento ya que no se han producido situaciones extremas ni anormales con respecto a otros inviernos, sin que la empresa constructora aporte los datos climáticos publicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó queMeteorología, a partir del 2 de junio de 2006los cuales pueda obtenerse semejante conclusión”. Además, se reputase modificado ponía de manifiesto en el domicilio declarado informe que “.../...desde el mes de diciembre de 2010 se han ralentizado los trabajos de ejecución de la obra adjudicada habiendo quedado totalmente paralizados a partir del día 7 de febrero de 2011, fecha a partir de la que los trabajadores y operarios de A y de las empresas subcontratadas por AAA, ubicándolo en territorio comúnésta han dejado de acudir a las obras”. En resolución de 11 de junio de 2013base al anterior informe, la Junta Arbitral desestimó de Gobierno Local, en sesión celebrada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxx denegar la pretensión ampliación del plazo previsto en el contrato de obras adjudicado, que concluiría el día 26 de febrero de 2011. Confirmada la petición de declaración concursal, en fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx de Infraestructuras y Servicios a la Ciudad del Ayuntamiento de Leganés remitió burofax a la sede social de la adjudicataria en el que se indicaba a la empresa la necesidad por parte de la Administración Municipal de adoptar con carácter inmediato diferentes medidas de protección de los intereses municipales. Se indicaba en aquella comunicación la posibilidad de, bien iniciar “la liquidación de la obra estimando que se pueda resolver el contrato de mutuo acuerdo” o bien proponer “a la empresa A que proceda a la cesión del Estado contrato para que se pueda continuar a la mayor brevedad con los trabajos pendientes, y declaró evitar daños que AAA serán de difícil recuperación y que sin duda representan un altísimo costo de reposición”. El día 26 de febrero de 2011, día que expiraba el plazo de ejecución de la obra, la Dirección Facultativa emitió informe de los capítulos y conceptos de obra pendientes de ejecutar hasta esa fecha. Según dicho informe, restaba por ejecutar un 12,26% de la obra, habiéndose ejecutado un 87,74%. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2011 se inició el expediente de resolución de contrato para la construcción del edificio destinado a biblioteca y archivo municipal en Leganés Norte. El día 1 xx xxxxx de 2011, la Dirección Facultativa emitió informe en relación a las incidencias producidas en la ejecución del contrato y efectuó una liquidación de la obra. Según resulta de la documentación del expediente, la valoración de la liquidación realizada el 25 xx xxxx de 2011 ascendía de 287.000 euros. Por correo electrónico remitido el día 5 xx xxxx de 2011 dirigido a dos responsables del Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Leganés, uno de los administradores concursales declara: - Pago a A, por parte del Ayuntamiento de Leganés, de una cantidad aproximada de 287.000 euros (está domiciliada fiscalmente pendiente de concretar, pero es cercana a esta cifra), en Navarraconcepto de pendiente de pago. Dicho pago se efectuará a la mayor brevedad posible en la cuenta que a tal fin se le indique. - La Junta razona queresolución no implicará la incautación de los avales prestados por A en la obra, con arreglo al artículo 8 ni tampoco penalizaciones de ningún tipo, clase o naturaleza, para A. - Sí implicará la automática liberación de avales prestados por A. El día 16 xx xxxxx de 2011, tuvo entrada en el registro del Convenio Económico entre Ayuntamiento de Leganés escrito de la Dirección Facultativa en el Estado que se exponía la situación de la obra en los cuatro últimos meses y señalaba: En el citado escrito, la Dirección Facultativa proponía la reposición xxx xxxxxxx de la obra para evitar el acceso de todo personal ajeno a la misma y la Comunidad Foral dotación de Navarraun servicio de seguridad que controlara los accesos y movimientos internos al recinto vallado. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, el lugar donde se lleva a cabo xx xxxxxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxx emite informe sobre la gestión administrativa y la dirección situación de los negocios abandono del edificio de la entidad es futura biblioteca central y archivo municipal, tras efectuar una visita a dichas instalaciones. Según el criterio preferente para determinar informe, “durante toda la visita de inspección no se ha visto a nadie en el domicilio fiscalinterior y tiene aspecto de no haber nadie desde hace tiempo”. El informante, conceptos jurídicos indeterminados aquellos tras constatar que están abiertas dos para cuya precisión debe acudirse xxxxxxx xxx xxxxxxx perimetral y las puertas de acceso al artículo 22 interior del Reglamento del Impuesto sobre Sociedadesedificio, aprobado hojas de xxxxxxx xx xxxxxxxxx, se abren empujándolas sin esfuerzo alguno, tras la adopción de unas medidas provisionales (cierre xx xxxxxxx y candados de las xxxxxxx xxx xxxxxxx perimetral) propone: Consta en el expediente remitido un informe de la Dirección Facultativa emitido el 24 de julio de 2011, en el que modifica la valoración realizada el 25 xx xxxx de 2011 y propone descontar, a la anterior valoración de 280.000 euros, un importe de 270.428,24 euros, por los daños sufridos por el Real Decreto 2631/1982abandono del edificio. Con fecha 10 de noviembre de 2011 se emitió informe por la Dirección Facultativa sobre las certificaciones nº 36, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF37 y 38, en el que se localiza consta que “Durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 la dirección facultativa denunció en las actas de obra el retraso que se percibía fundamentalmente debido a uno la ejecución de las fachadas” y justifican la paralización de las certificaciones. En este informe cifran un saldo de la obra a fecha 22 de noviembre de 2011 teniendo en cuenta “.../... que en los meses xx xxxxxx se han producido fogatas en el interior, con nuevas roturas xx xxxxxxxxx y daños materiales en instalaciones y muebles nos obliga a suponer que la liquidación no solamente sería a 0 €, sino que se deberían ejecutar los avales por daños y perjuicios”. El informe de la dirección facultativa concluye que “la paralización de las tres certificaciones nº 36, 37 y 38 están debidamente justificadas como la ejecución de los administradores avales no solo por el incumplimiento de plazo sino también por los daños como resultado de la sociedad (don KKK)paralización unilateral de la ejecución de la obra”. El día 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx delegada de Obras e Infraestructuras dicta providencia por la que, considerando que al día de esa fecha no se ha llevado a término la resolución del contrato y la obra continúa en estado de abandono por el contratista, tal como resulta de los informes que obran en el expediente administrativo, se identifica solicitan informes técnicos e informe-propuesta jurídico-económico sobre el procedimiento a seguir para la resolución del contrato, para su posterior elevación a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividadJunta de Gobierno Local para el inicio de procedimiento de resolución. Con fecha 13 de febrero de 2012 se emite informe por el arquitecto jefe de la Sección de Arquitectura, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio cuyo tenor literal es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°).siguiente:

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Es objeto del presente recurso los Pliegos del concurso convocado por Interbiak Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, S.A., para adjudicar, mediante procedimiento abierto, el contrato de ejecución de la obra del proyecto de construcción de la infraestructura de la variante sur metropolitana, tramo 9 A, Peñascal-Bolintxu. El 13 xx xxxxx de enero 2018, INTERBIAK recibió vía correo electrónico una copia del recurso especial que el Recurrente pretende interponer frente a los pliegos. El 14 xx xxxxx, tuvo entrada en el Registro de 2012INTERBIAK el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el Recurrente vía "carta certificada", el Director General presentada según figura en la misma, con fecha 13 xx xxxxx, en una oficina de Correos. opone a la actuación administrativa solicitando la anulación de la Agencia Estatal cláusula 10 xxx Xxxxxx de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a Prescripciones Técnicas Particulares y la Comunidad Foral Cláusula 1.4.2 xxx Xxxxxx de Navarra y ante Cláusulas Administrativas relativa al sistema de retribución del contrato. Justifica su pretensión en que se ha establecido el sistema de Pago Alzado con incumplimiento de lo establecido en la Junta Arbitral prevista normativa de aplicación, en concreto en lo dispuesto en el artículo 51 120 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por Reglamento de la Ley 25/2003de Contratos del Sector Público, siendo el sistema de 15 tanto alzado un sistema de julio (BOE fijación de 16 precio excepcional y necesitado de julio)previa justificación, referido que ha de cumplir con un porcentaje mínimo del 80 % del presupuesto para partidas que no se puedan valorar por precios unitarios, que no se cumplen, ni en el Proyecto, ni en el Expediente administrativo, ni en los Pliegos que se recurren: Indica que el en el apartado 10.1.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones técnicas particulares incumple también el requisito establecido en el Artículo 154 del Reglamento que regula las Partidas alzadas, al cambio recoger toda una serie de domicilio fiscal actuaciones que deben y pueden ser objeto de medición, pero que son tratadas como no susceptibles de ser medidas o presupuestadas. Así, señala el recurso: En atención a los motivos de oposición expuestos se solicita la anulación de la compañía AAA (Cláusula 10 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas Particulares y la Cláusula 1.4.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas relativa al sistema de retribución del contrato contenido en estas cláusulas. 19 xx xxxxx de 2018, Informe de la misma fecha, que se transcribe a continuación en lo sucesivo, AAA)que ahora interesa. En opinión de primer lugar, se pronuncia sobre la Agencia promotora inadmisibilidad del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarrarecurso por extemporaneidad, en estos términos: "Se trata de un expediente de licitación electrónica. Para la calle FFF presentación de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía ofertas deberá de acceder a las actuaciones llevadas a cabo cerca de ellasiguientes rutas. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio comúnAplicación Presentación Ofertas xxxx://xxxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxXxxxxxx.xxxx Manual Aplicación castellano xxxx@xxxxxxxxx.xx Dirección interne!: xxx.xxxxxxxxx.xx". En resolución de 11 de junio de 2013cuanto al fondo, la Junta Arbitral desestimó señala subsidiariamente que debería desestimarse la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente anulatoria en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva base a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, en el que se localiza a uno de los administradores de la sociedad (don KKK), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°).siguiente:

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Primero. El 13 1 de enero octubre de 20122016 en el BOE y en el Diario Oficial de la Unión Europea, se publicó anuncio de licitación del Contrato de Servicios denominado “Servicio de limpieza de las distintas dependencias del Tribunal de Cuentas para el año 2017”, por un valor estimado de 230.000,- euros, IVA excluído, por un plazo de un año, ejercicio 2017, con posibilidad de prórroga por otro año, y con un único criterio de adjudicación, el Director General precio más bajo. Con el referido anuncio se puso a disposición de la Agencia Estatal los interesados, el Pliego de Administración Tributaria promovió un conflicto Prescripciones Técnicas (número 44/2011PPT) frente a la Comunidad Foral y el de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio Cláusulas Administrativas Particulares (BOE de 16 de julioPCAP), del referido al cambio contrato. XXXX. XXXXXXX XXXXX, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 00.000.00.00 FAX: 00.000.00.00 Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx Tribunal el nº 984/2016. El contenido de domicilio fiscal de la compañía AAA (en los dos recursos es idéntico, por lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y independencia de la Comunidad Foral de Navarraacumulación que más adelante acordaremos, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección analizaremos las alegaciones de los negocios recursos conjuntamente. En el escrito de Recurso Especial en Materia de Contratación, se impugna el precio del contrato, alegando: -La incorrecta determinación del precio del contrato. Al no cubrir el presupuesto base de licitación fijado en 230.000,- euros, los costes laborales mínimos del personal que habría que asignar al servicio y los costes asociados a la entidad es plantilla de personal a subrogar. Infringiendo el criterio preferente para determinar art. 87.1 del T.R.L.C.S.P. A estos efectos, teniendo en cuenta el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, Anexo X xxx Xxxxxx de 15 de octubre Prescripciones Técnicas (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFFPPT), en el que se localiza a uno figura el Listado de los administradores Personal Adscrito al Servicio de Limpieza del Tribunal de Cuentas, en total 20 personas, así como el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la sociedad Comunidad de Madrid (don KKKcódigo nº 28002585011981), suscrito por AELMA, ASPEL, CC.OO. y UGT., resulta un coste salarial total (coste salarial –horas mínimas anuales solicitadas-, antigüedad y pluses), de 244.346,96 euros. Estando estipulado el presupuesto base de licitación en 230.000,- euros, por tanto, inferior al coste mínimo salarial, por lo que se identifica incumple el citado art. 87.1. Si a ello se añade que, por el contratista se debe hacer frente además, a otros conceptos de costes, para prestar el servicio (sustitución de absentismo y ausentismo, revisión salarial según incremento del Convenio para 2017, limpieza xx xxxxxxxxx exteriores de la compañía sede de Padre Xxxxxx, costes para aportar útiles, materiales y existen documentación productos de limpieza, costes de aportar la dotación de aseos, amortización y enseres relacionados con su actividadconservación de maquinaria, suficientes para desarrollarla (apartado 14°vestuario y Epis, gastos generales, gastos financieros y beneficio industrial). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo es obvio que el mencionado domicilio es presupuesto del contrato incumple el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etccitado art. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España87.1. Por todo ello, concluye solicita la anulación de los Pliegos impugnados y sus Anexos, por estimar que «son nulos de pleno derecho. Solicita, asimismo, la suspensión del procedimiento de contratación. -El precio del contrato está perfectamente determinado. Empieza manifestando la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para la fijación del presupuesto de licitación, fuera de los casos en que se aprecie arbitrariedad o falta de motivación, y la no vinculación de los Convenios Colectivos que ligan a las empresas con sus trabajadores, a los órganos de contratación. Alude a la Memoria justificativa de la necesidad de contratación de la Subdirectora de Servicios Generales y Gestión Económica del Tribunal, en la que figura que, en los primeros meses de 2016 se produjo el traslado del personal a un edificio de la calle Xxxx Xxxxxx x Xxxxxx, nº 100. Pasando de aproximadamente 20.000,- metros cuadrados de superficie de la antigua sede, a 7.600 metros cuadrados en la nueva sede. Y las características de la superficie objeto de limpieza en la nueva sede –menor número de elementos muebles, cuartos de baño e instalaciones, inexistencia de lámparas de techo, alfombras, la cubierta no es transitable por lo que no requiere limpieza-. El anterior contrato de limpieza para los años 2015 y 2016, tenía un presupuesto de 661.884,52 euros (547.012 euros más 114.872,52 euros de IVA). El nuevo contrato implicaba una reducción del 26,11% en relación con el contrato anterior. La Memoria justificaba la necesidad de contar únicamente con 17 personas, con un total de 66,50 horas al día. El cálculo de la Memoria respecto al coste mínimo de personal, se calculaba en 210.000,- euros, sin tener en cuenta los beneficios en las cotizaciones sociales correspondientes al personal con discapacidades que existe en la plantilla, que minoraría dicho coste real. -Reconoce no obstante que, en el apartado 3.1 del PPT “Calendario, horario de trabajo y efectivos” se ha incurrido en un error. Así, se incluyen dos cuadros del personal a destinar en cada una de las pruebas aportadas [...] dos sedes del Tribunal, que arroja un total de 19 trabajadores y 76,50 horas al día. Cuando el número de trabajadores necesarios para la prestación del servicio es de 17. En el Anexo al PPT se deduce incluye un total de 20 trabajadores, cuando se debería haber identificado a tres trabajadores que están en baja laboral, para evitar duplicidades en el cómputo de los trabajadores necesarios para la ejecución del contrato. De estos tres, dos están sustituídos por otros dos trabajadores contratados en régimen de sustitución con la expresión “Sustitución IT”, en el Apartado de Observaciones, y el tercero no ha quedado desvirtuado sido sustituído. En definitiva, es 17 el número de trabajadores necesarios para la prestación del servicio. En cambio, en el recurso se hace el cálculo del coste laboral a soportar por el contratista sobre 20 trabajadores, en lugar de los 17 trabajadores a que se refiere la Memoria justificativa, por lo que se reconoce el error padecido. Y asimismo, sigue diciendo el informe, por la recurrente se hace el cálculo de dicho coste, omitiendo la circunstancia de trabajadores con discapacidad y los consiguientes beneficios en la cotización por seguros sociales de dichos trabajadores. A los anteriores antecedentes de hecho, son aplicables los siguientes: De acuerdo con el art. 41.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), este Tribunal es competente para conocer de los recursos especiales en Materia de Contratación, interpuestos por las dos partes recurrentes. La representación de la sociedad recurrente, la ostenta el apoderado que por la misma comparece, en virtud de la escritura de poder que aporta. Y la legitimación de la sociedad resulta igualmente de su interés en participar en el procedimiento de licitación, a la vista de su objeto social y, por tanto, resultar afectada por el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio los Pliegos del anuncio de contratación. La representación de la Comunidad Foral ASOCIACIÓN recurrente, la ostenta el apoderado que por la misma comparece. Interpone el recurso especial la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, a la vista del art. 4.2 de Navarra» (apartado 16°)la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los interesados, y la interpretación amplia y flexible del principio “pro actione” por parte de la Jurisprudencia, así como a la vista de los Estatutos de la Asociación, hay que reconocer la legitimación de la misma.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 PRIMERO.-Con fecha 15 de enero octubre de 20122009, el Director General Juzgado de lo Social nº 9 xx Xxxxxx, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por X. Xxxx contra FINAGA S.A., XXXXXX S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 19/06/09, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO días opten, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la Agencia Estatal suma de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente 40.020 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 73,60 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la Comunidad Foral sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado plazo indicado la opción ejercitada y dicha Comunidad, según la redacción aprobada entendiéndose que optan por la Ley 25/2003, readmisión en el caso de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal no verificarlo. Todo ello sin perjuicio de la compañía AAA responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA". SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .-El actor Xxx Xxxx , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de las empresas demandadas con categoría profesional de Oficial de 1ª-Albañil, antigüedad desde el 3/06/97 y salario bruto anual de 26.864,35 euros (en lo sucesivo, AAA73,60 euros/día). En opinión 2º .-Las partes han suscrito los siguientes contratos: -Con fecha 3.6.97 suscribió con la empresa XXXXXX S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Peón con la Agencia promotora categoría de Peón para trabajo de tabiquería en el portal 5 en el Edificio Sur del conflictoProyecto de 54 VV que la empresa Xxxxxx está construyendo en la X/ Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de San Xxxxxx xx Xxxxxxx. Dicho contrato sufrió varias modificaciones de objeto finalizando el 19.11.1999. -Con fecha 22.11.99 suscribió con la empresa XXXXXX S.A. contrato de trabajo de obra, dicha sociedaden el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Peón Especialista con la categoría de Peón Especialista para trabajos de colocación de caravista en las 108 VV, que decía tener su domicilio fiscal la empresa Xxxxxx está construyendo en Navarrala X/ Xxxxxxxx x/x xx Xxxxxx-Vizcaya. Dicho contrato finalizó el 19.12.99. -Con fecha 20.12.99 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para trabajos de albañilería General-Remates en el Bloque A y B, en la calle FFF de PamplonaVV, que la empresa Finaga está construyendo en realidad estaba domiciliada en la X/ Xxxxxxxx x/x xx Xxxxxx-Vizcaya. Dicho contrato finalizó el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella28.2.01. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, -Con fecha 1.3.01 suscribió con la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un empresa FINAGA S.A. contrato de arrendamiento a favor trabajo de AAA por el local sito en la calle FFFobra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para la realización del cierre de fachadas hasta la planta Trasera, Bloques B y C, para la obra xx Xxxxxxx Sector X. Xxxxx contrato tras varias modificaciones de objeto de contrato finalizó el 28.1.02. -Con fecha 29.1.02 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para trabajos de albañilería hasta cerramiento de fachada mediante ladrillo del Bloque B, portal 5, en la obra que XXXXXX S.A. está construyendo en Astrabudua-Erandio. Dicho contrato finalizó el 2.9.02. -Con fecha 3.9.02 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se localiza a uno especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial 1ª para la realización de trabajos de "cierre de fachadas de los administradores bloques 1 y 2 en la obras de construcción de 56 viviendas, trasteros, locales y garajes" que XXXXXX S.A. está construyendo en el Xxxxxx X-0 xxxxxxxx X0 x X0, Xxxxxxxx Bekoa xx Xxxxxxx. Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el 15.2.04. -Con fecha 16.2.04 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para la realización de trabajo acorde con su categoría en albañilería general, en el conjunto de la sociedad (don KKKPromoción de viviendas de Xxxxxxxxxx XX0, hasta terminación de tabiquería, trasteros, bajo cubierta del bloque 2, exceptuando remates de obra, forrado de instalaciones y pasos, para la obra de ABAROA S.A. sita en al X/ Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxx s/n Astrabudua-Erandio). Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, se identifica finalizó el 30.4.05. -Con fecha 1.5.05 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no es especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para trabajos propios de su categoría y gremio hasta el tabicado de trasteros, exceptuando huecos propios para tránsito de personal y maquinaria en la obra de La Paz C2 108 VV, trabajos de su categoría y gremio hasta el cerramiento de las fachadas principales exceptuando huecos de montacargas, huecos de plataformas de descarga etc. en la obra de La Paz C3 40 VV libres; y trabajos propios de su categoría y gremio hasta el cerramiento de las fachadas principales exceptuando huecos de montacargas, huecos de plataformas de descarga etc. en la obra de La Paz C3 10 vv VPO correspondiente a la compañía obra que la empresa XXXXXX S.A. está realizando en Barakaldo. Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el 28.6.06 -Con fecha 2.8.06 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y existen documentación cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para trabajos propios de su categoría y enseres relacionados con oficio, en el centro de trabajo Urbanización del Área de Actuación nº 2 xx Xxxxxxx y Erandio AA2 Bloque C1, hasta la finalización paulatina de la obra consistente de la albañilería del bloque C- 1 xx Xxxxxxx AA2 sita en la X/ Xxxxx Xxxxxxxxx junto al nº 1. Dicho contrato sufrió la última modificación en cuanto a su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza objeto el 1/12/08 pasando el actor a prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo hasta la paulatina finalización de la albañilería de las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección viviendas de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011Bloques Xxxxx Xxxx, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxx xx Xxxxxxx-Xxxxxxxxx.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 15 de enero de 2012, el 2014 tuvo entrada en la sede de la Junta Arbitral un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011en adelante AEAT) frente a la Comunidad Foral de Navarra y promoviendo ante la Junta Arbitral prevista en un conflicto para resolver la discrepancia sobre el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por entidad AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013S.L., la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración al amparo del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 articulo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de NavarraXxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el lugar donde se lleva a cabo Convenio). La AEAT manifiesta y acredita con la gestión administrativa y la dirección documentación correspondiente que el día 23 de los negocios julio de 2013, el Delegado Especial de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, AEAT en Navarra remitió a la Directora Gerente de 15 la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx escrito de octubre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFF, misma fecha en el que se localiza a uno recogía la propuesta de los administradores modificación del domicilio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 43.5 del Convenio, respecto de la sociedad entidad AAA, S.L. En dicha propuesta, la AEAT entiende que el domicilio del obligado tributario se encuentra en Madrid, calle EEE, en lugar de en GGG (don KKKNavarra), se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado momento al que deben retrotraerse los efectos temporales del cambio de domicilio es el lugar donde se lleva normalmente 01/01/2008. Se adjunta asimismo al escrito de interposición del conflicto la contabilidad Resolución 948/2013, de 23 de diciembre, de la empresaDirectora Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, donde se localiza al mencionado administradorHTN), se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca se rechaza la propuesta de cambio de domicilio fiscal de AAA, S.L. Esta resolución se apoya en los informes elaborados por los servicios de inspección de la Inspección AEAT y en un informe del citado organismo autónomo. En el escrito de los Tributos y interposición del conflicto, la forma en AEAT solicita que se identificó ante las actuariasdeclare por la Junta Arbitral que el domicilio de AAA, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar S.L. se encuentra realmente en la gestiones que le señalaban calle EEE de Madrid desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera el día 1 de España. Por todo ello, concluye que «enero de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)2008.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 13 día 7 xx xxxxxx de enero de 2012, 2017 tuvo entrada en el Director General registro de la Agencia Estatal Comisión Jurídica Asesora de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente a la Comunidad Foral de Navarra Madrid una solicitud de dictamen preceptivo, por el viceconsejero de Sanidad por delegación del consejero, sobre expediente de modificación del contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y ante explotación del Hospital Universitario Xxxxxx xx Xxxxxx de Majadahonda suscrito con la Junta Arbitral prevista mercantil Hospital de Majadahonda S.A. (en adelante, “la concesionaria”). Admitida a trámite, con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 352/17, iniciándose el Xxxx Xxx, 0, 0x xxxxxx 00000 Xxxxxx Teléfono: 00 000 00 00 cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 51 23 apartado 1 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal Reglamento Orgánico de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión Comisión Jurídica Asesora de la Agencia promotora del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF Comunidad de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre SociedadesMadrid, aprobado por el Real Decreto 2631/19825/2016, de 15 19 de octubre enero (BOE ROFCJA). Al ser necesaria la documentación relativa a los modificados del contrato y a su convalidación que no figuraba incluida en el expediente se solicitó, con fecha 11 xx xxxxxx, que, al amparo del artículo 19.2 del ROFCJA se remitiese esa documentación. Ha correspondido su ponencia al letrado vocal D. Xxxxxx Xxxxx Xxxx, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de 21 de octubre) [apartado 14°]. A partir de aquídictamen, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendidosiendo deliberado y aprobado, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFFunanimidad, en el que se localiza a uno de los administradores Pleno de la sociedad (don KKK)Comisión, se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con en su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias sesión de constancia 5 de hechos levantadas por la Inspección octubre de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°)2017.

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ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- PRIMERO. El 13 1 xx xxxxxx de enero 2012 se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación, relativo al procedimiento de adjudi- cación denominado «Gestión del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de la ciudad xx Xxxxxxxx bajo la fórmula de Sociedad de Eco- nomía Mixta», contrato tramitado por procedimiento abierto, con varios crite- xxxx de adjudicación, con un valor estimado de 898.061.419,21 euros, IVA excluido. El plazo de presentación de ofertas finalizaba a las 14:00 horas del día 17 de septiembre de 2012. Consta en el expediente que el Gobierno xx Xxxxxxxx, con fecha 6 de sep- tiembre de 2012, y a la vista de las aclaraciones solicitadas por diversas empre- sas en relación al contenido de los pliegos que rigen la licitación, acordó ampliar el Director General plazo para la presentación de ofertas hasta las 14 horas del día 24 de septiem- bre de 2012, publicándose la ampliación de plazo en los mismos medios en los que fue publicada la licitación. Anuario Aragonés del Gobierno Local 2012 I 04 I 2013 I pp. 451-483I ISSN 2172-6531 452 DOCUMENTACIÓN «Gestión del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de la Agencia Estatal ciudad xx Xxxxxxxx bajo la fórmula de Administración Tributaria promovió un conflicto (número 44/2011) frente Sociedad de Economía Mixta». El licitador recurrente, anunció el mismo 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xx- gano de contratación la interposición de dicho recurso, conforme a la Comunidad Foral de Navarra y ante la Junta Arbitral prevista lo precep- tuado en el artículo 51 44.1 del Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, según la redacción aprobada por texto refundido de la Ley 25/2003, de 15 de julio (BOE de 16 de julio), referido al cambio de domicilio fiscal de la compañía AAA (en lo sucesivo, AAA). En opinión de la Agencia promotora Contratos del conflicto, dicha sociedad, que decía tener su domicilio fiscal en Navarra, en la calle FFF de Pamplona, en realidad estaba domiciliada en el territorio común, según se desprendía de las actuaciones llevadas a cabo cerca de ella. Por ello, solicitó que, a partir del 2 de junio de 2006, se reputase modificado el domicilio declarado por AAA, ubicándolo en territorio común. En resolución de 11 de junio de 2013, la Junta Arbitral desestimó la pretensión de la Administración del Estado y declaró que AAA está domiciliada fiscalmente en Navarra. La Junta razona que, con arreglo al artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, el lugar donde se lleva a cabo la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad es el criterio preferente para determinar el domicilio fiscal, conceptos jurídicos indeterminados aquellos dos para cuya precisión debe acudirse al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre SociedadesSector Público, aprobado por el Real Decreto 2631/1982Legislativo 3/2011, de 15 14 de octubre noviembre (BOE de 21 de octubre) [apartado 14°]en adelante TRLCSP). A partir de aquí, expone que de las pruebas practicadas no se obtienen evidencias o indicios suficientes para acceder al cambio de domicilio pretendido, deduciéndose lo contrario, porque existe un contrato de arrendamiento a favor de AAA por el local sito en la calle FFFEl recurso alega, en el que se localiza síntesis, y fundamenta a uno los efectos de los administradores de la sociedad (don KKK)esta resolución, se identifica a la compañía y existen documentación y enseres relacionados con su actividad, suficientes para desarrollarla (apartado 14°). Analiza las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección de los Tributos del Estado el 11 de abril de 2011, infiriendo que el mencionado domicilio es el lugar donde se lleva normalmente la contabilidad de la empresa, donde se localiza al mencionado administrador, se remite la correspondencia y se celebran reuniones de dirección, etc. (apartado 15°); y, si bien son ciertos algunos de los datos manejados por la Agencia Estatal (el carácter con el que actuaba el Sr. KKK cerca de la Inspección de los Tributos y la forma en que se identificó ante las actuarias, como un simple auxiliar administrativo, limitado a realizar la gestiones que le señalaban desde Madrid), también lo es que la Agencia no pudo demostrar, como le incumbía, que la contabilidad se llevase y estuviese situada en lugar distinto del domicilio declarado, acreditándose y siendo identificadas las personas que tienen encomendada tal función en Pamplona y fuera de España. Por todo ello, concluye que «de las pruebas aportadas [...] se deduce que no ha quedado desvirtuado el contenido de las declaraciones tributarias hechas por (AAA) al manifestar que su domicilio fiscal se situaba en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 16°).siguiente:

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