Common use of Cláusula de descuelgue Clause in Contracts

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo, Convenio Colectivo Provincial De Trabajo, Convenio Colectivo Provincial De Trabajo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga Respecto a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro la inaplicación de su ámbito las condiciones de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, trabajo se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme estará a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 14 y ss. del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena feVI C.G.S.C., con vistas a la consecución las especia- lidades que en su caso se deriven del ámbito de un acuerdoaplicación provincial. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando En su caso cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo acuerdo, se presumirá que concurren concurre alguna de las posibles causas justificativas a las que se ha hecho referencia, identifica- das como de inaplicación del Artículo 16 del VI C.G.S.C. y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivoConvenio Colectivo Provincial, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud exactitud, según sean las materias afectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del VI C.G.S.C, tanto la retribución a percibir por los trabajadoresel personal como, estableciendoen su caso, la concreción de las restantes y posibles mate- rias inaplicadas. Junto con la determinación y concreción mencionadas, el acuerdo deberá establecer, en su caso y en atención a la desaparición des- aparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en posibles materias afectadas por la inaplicación. En ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresapodrá tener una duración superior a tres años. El acuerdo En caso de inaplicación desacuerdo y la programación una vez finalizado el periodo de la recuperación de consultas, las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará partes remitirán a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar Convenio Provin- cial la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a aportada junto con el Acta recogida en el Anexo VIII del VI C.G.S.C. acompañada de las partesalegaciones que, respecti- vamente, hayan podido realizar. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mesComisión, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdouna vez examinados los documentos aportados, para deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las circunstancias a las que se refiere causas de inaplicación previstas en el párrafo segundo del presente artículoartículo anterior. Ante la falta de acuerdo de Si la Comisión ParitariaParitaria lo considera necesario, con carácter previo a recabará la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, documentación complementaria que estime oportuna así como los representantes sindicales y los miembros de asesoramientos técnicos pertinentes. Al respecto la Comisión ParitariaParitaria del Convenio Provincial dispondrá de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación soli- citada, en debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad. En su caso, están obligados la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anterior- mente citadas y relativas a tratar la discriminación retributiva y mantener a la que pudiese afectar a la jornada, xxxxxxx y distribución del tiempo de tra- bajo y referida a la Ley para la Igualdad. En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, y dando cumplimiento al mandato recibido por las partes contenido en el Anexo VIII del VI C.G.S.C., las discrepancias se someterán a un arbitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la mayor reserva la información recibida misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y los datos sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Tal y como señala el Anexo VIII del VI C.G.S.C. y a los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria compe- tente la que han tenido acceso como consecuencia en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente, (TAL) de la Comunidad Valenciana. De acuerdo con lo establecido anterior el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en este artículo, observando, el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalvigente Convenio Sectorial Estatal en el artículo 117.

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Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivocapitulo del presente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo porcentaje que se determina por el INE para el IPC real del Estatuto Estado. Al efecto de los Trabajadorespoder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del convenio, que la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el capitulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y solo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán estas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente convenio, las partes empresas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria la documentación que se refleja en el anexo V del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud Convenio Colectivo y cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mismas. En el caso de no aportar la documentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pactadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del presente convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. resolución Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la Paritaria recabarán información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalvigencia del presente convenio.

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Cláusula de descuelgue. El 1. La inaplicación a cualquier empresa incluida en el ámbito del presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Convenio de su ámbito las condiciones económicas establecidas en el mismo para el personal de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anteriorestructura, se regirá por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en los apartados siguientes. 2. Podrán solicitar el artículo 87.1 del Estatuto descuelgue de los Trabajadoreslas citadas condiciones económicas, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación las empresas que acrediten objetiva y perspectivas económicas de la empresa pudieran fehacientemente que su estabilidad económica puede verse dañadas dañada como consecuencia de tal aplicaciónla aplicación de tales condiciones. Para valorar esta situación, afectando se atenderá a los datos que resulten de la contabilidad de las posibilidades empresas, de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos sus balances y cuentas de ausencia de representación legal resultados de los tres últimos años, pudiendo utilizarse en las empresas con un censo superior a cincuenta trabajadores en la empresay a su xxxxx, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto informes de los TrabajadoresAuditores o Censores de cuentas. 3. Durante el período Las empresas que aleguen las anteriores circunstancias habrán de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado presentar a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud paritaria la retribución documentación antes citada y la precisa a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación juicio de la progresiva convergencia hacia misma que acredite la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAsituación económica desfavorable. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento hubieran podido acceder. 4. La inaplicación de las condiciones económicas requerirá previo acuerdo, que tendrá carácter vinculante, de la Comisión paritaria a la que se refiere el artículo 9 del presente Convenio, adoptado por mayoría del 60 por 100 de los miembros de cada una de las representaciones. 5. Una vez obtenida la autorización de descuelgue, que han tenido acceso tendrá efecto durante el año que se solicite, salvo que la Comisión paritaria acuerde un período mayor, la determinación de las nuevas condiciones económicas, así como consecuencia el procedimiento para la recuperación de lo establecido las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores, deberá fijarse de mutuo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo o caso de inexistencia de representación legal del personal en este artículoel ámbito de la empresa de que se trate ambas partes se someterán a procedimiento arbitral, observandopudiendo acudir a la Comisión paritaria para que ésta designe el o los árbitros, por consiguientesiempre en número impar, respecto encargados de todo ello, el debido sigilo profesionalestablecer aquellas condiciones. 6. No se admitirá ninguna solicitud de descuelgue hasta no haber obtenido la autorización administrativa definitiva.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Empresas De Trabajo Temporal, Convenio Colectivo Estatal De Empresas De Trabajo Temporal, Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivocapítulo del presente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo porcentaje que establezca el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal Al efecto de poder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acre- diten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del Estatuto convenio, que la aplicación de los Trabajadoreslas condiciones económicas establecidas en el capítulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y sólo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán éstas dejar de aplicarlas Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente convenio, las partes empre- sas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria la documentación que se refleja en el anexo 1 del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud Convenio Colectivo y cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mismas En el caso de no aportar la docu- mentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pactadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. presente Convenio La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. resolución Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la Paritaria recabarán información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.vigencia del presente convenio

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Cláusula de descuelgue. El Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito Conve- nio no serán de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto aquellas empresas que acrediten pérdidas en términos reales en el artículo 87.1 resultado del Estatuto de los Trabajadoresúltimo ejercicio, correspondiendo, en tal supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo que vinie- ran aplicando en el año en que se producen las pérdidas. En este sentido, se podrá procederconsiderará justificación suficiente la aportación de la documentación presentada por las citadas empresas ante los Orga- nismos Oficiales (Ministerio de Hacienda o Registro Mercantil). Asi- mismo, previo desarrollo se habrá de acompañar informe del Comité de Empresa o Dele- gado de Personal. Las empresas que pretendan acogerse a este descuelgue, tendrán un plazo máximo de un periodo de consultas en los términos mes desde la publicación del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto Convenio en el citado artículo 41.4 «Boletín Oficial del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultasEstado», las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado comunicando a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar Convenio su intención y adjuntando con exactitud la retribución a percibir por dicha comunicación los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas documentos que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, antes se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partesseñalan. La Comisión Paritaria dispondrá habrá de reunirse en el plazo máximo de quince días, desde la recepción de la petición de la empresa, y dictará su acuerdo o resolución en un plazo no superior a un mes, período máximo de quince días a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere su reunión. Contra el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de fallo emitido por la Comisión Paritaria, con carácter previo las partes podrán recurrir ante los organismos competentes. El descuelgue de las obligaciones en materia salarial del Convenio, habrá de hacerse necesariamente año a año y durante la utilización vigencia del Con- venio. Si al final del año la Empresa que se hubiera acogido al descuelgue tuviera beneficios, aplicará sobre el nivel retributivo que viniera mante- niendo los aumentos que para el segundo año se establecen en las retribu- ciones. Durante el primer año de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a vigencia no serán de aplicación los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido preceptos anteriormente descritos en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Homologación De Balsa Salvavidas, Homologación De Balsa Salvavidas

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto de empresa o ámbito inferior establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los TrabajadoresET, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legalde duración no superior a 15 días, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivolos convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante Cuando el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo primero, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivoConvenio Colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadorestrabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivoConvenio Colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresaConvenio ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo De Enseñanza Y Formación No Reglada, Convenio Colectivo De Enseñanza Y Formación No Reglada

Cláusula de descuelgue. El De conformidad a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar los porcentajes de incremento salarial establecidos en el régimen salarial previsto en este convenio colectivopresente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritariaacuerdo, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Trabajo, Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga En el caso de empresas con grave situación económica, las centrales sindicales y la asociación empresarial firmante, colaborarán con los instrumentos jurídicos existentes en la actual legislación a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro que dichas empresas puedan alcanzar las soluciones más idóneas a su situación. Los incrementos salariales establecidos en este convenio, no serán de obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su ámbito aplicación. A tal efecto se considerarán, entre otras, como causas justificativas, las siguientes: - Situaciones de aplicación déficit o pérdidas, objetiva y durante todo fehacientemente acreditadas, mantenidas en los tres últimos ejercicios contables, teniendo en cuenta las previsiones del año en curso. - Sociedades que se encuentren en quiebra y concurso de acreedores. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar, en el tiempo plazo máximo de quince días desde la firma de este convenio, ante la representación de los trabajadores y las trabajadoras la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, o en su vigenciacaso informe de auditores o censores de cuentas, los TC-2 de los últimos doce meses y otros documentos exigibles oficialmente) que justifiquen un régimen salarial diferenciado. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los Los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, trabajadoras están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículolos párrafos anteriores, observando, por consiguiente, observando respecto de todo ello, el debido sigilo profesional. Para que sea valida y efectiva la cláusula de descuelgue, deberá ser aprobada por la mayoría de los representantes de los trabajadores y las trabajadoras (comité de empresa o delegados de personal), y además deberá comunicarse el descuelgue a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio. Si no hubiere representantes legales de los trabajadores y las trabajadoras, para que tenga validez el descuelgue, deberá ser ratificado por la Comisión Paritaria. Una vez que el descuelgue haya finalizado, tendrá plena vigencia el convenio, siéndoles aplicables a los trabajadores y las trabajadoras las tablas salariales vigentes en el momento de la finalización o los pactos a los que hubiesen llegado las partes. La vigencia de la presente cláusula se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2.012.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos En aquellos centros que acrediten objetiva y fehacientemente situacio- nes de déficit o pérdidas mantenidas en los empresarios tres ejercicios contables ante- riores, y trabajadores incluidos dentro mantengan tónica parecida en las previsiones del ejercicio en curso, no serán de su ámbito de necesaria y obligada aplicación y durante todo el tiempo de su vigencialos incrementos salaria- les que anualmente se pacten en convenio. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre Aquellos centros que se encuentren en la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto situación indicada en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes párrafo anterior deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente dirigirse por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará escrito a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán acompañando la siguiente documentación: Memoria explicativa de la situación del centro, con expresa mención al número de colegiales, importe total de salarios y cotizaciones a la Seguri- dad Social y gastos generales del centro. Contabilidad del centro, convenientemente auditada, con sus corres- pondientes Balances y Cuentas de Resultados de los datos puestos tres últimos años. Propuesta salarial del centro para con sus empleados. La solicitud y su documentación deberán remitirse a la Comisión Paritaria del Convenio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación en el «Bole- tín Oficial del Estado» del acuerdo de revisión salarial respectivo. Una vez recibida la solicitud, se formará el correspondiente expediente, dándose traslado del mismo a los representantes de los trabajadores del centro afectado, en el plazo de quince días, con entrega de copia de la docu- mentación aportada por el Centro. En los siete días siguientes, contados a partir de la fecha de la recepción de la referida documentación, los representantes de los trabajadores debe- rán mantener las oportunas reuniones con los restantes trabajadores del centro al objeto de decidir una postura ante la oferta de éste. De existir acuerdo expreso entre el centro y trabajadores, ambas partes fijarán el porcentaje de aumento salarial así como su disposiciónduración, podrán recabar debiendo comunicarlo a la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán Comisión Paritaria. De no existir acuerdo expreso dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recibir los representantes de los trabajado- res la comunicación de la Comisión Paritaria del convenio, ésta citará en sus locales a las partes, quienes obligatoriamente deberán comparecer en la fecha señalada. La En la comparecencia, ambas partes expondrán sus posiciones, apor- tando todos aquellos elementos de prueba de que intenten valerse, que se practicarán en el momento, caso de ser posible. De no ser así, la Comisión Paritaria dispondrá de un del convenio fijará plazo no superior a un mespara su práctica. Practicadas las pruebas y oídas las partes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo éstas quedarán sometidas al arbitraje de la Comisión ParitariaParitaria del convenio, con carácter previo a la utilización cuya decisión será vincu- lante. El arbitraje se remitirá en el plazo de veinte días. Los gastos que se produzcan como consecuencia de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros intervención de la Comisión Paritaria, Paritaria del convenio serán satisfechos en su caso, están obligados a tratar y mantener en totalidad por la mayor reserva la información recibida empresa y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia trabajadores afectados por el expediente de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionaldescuelgue.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El De conformidad a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Documento firmado electrónicamente. Verificable en xxxxx://xx.xxxxxxx.xxx/xxx?xx=00XxXXxxXxXXXx0XXXXx00x0x0xXXXX0 . Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados las personas trabajadoras legitimadas para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar los porcentajes de incremento salarial establecidos en el régimen salarial previsto en este convenio colectivopresente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores las personas trabajadoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadoreslas personas trabajadoras, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la a dicha empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritariaacuerdo, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Cláusula de descuelgue. El De conformidad a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Es- tatuto de los Trabajadores, el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigenciavi- gencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados legitima- dos para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los TrabajadoresTrabajado- res, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar los porcentajes de incremento salarial es- tablecidos en el régimen salarial previsto en este convenio colectivopresente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades posi- bilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación repre- sentación a una comisión designada conforme a lo dispuesto dis- puesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedenteTraba- jadores. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas justificati- vas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado im- pugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusióncon- clusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria pa- ritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación ina- plicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinarondetermi- xxxxx, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas estable- cidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo ni, como máximo los tres años de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículoduración. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritariaacuerdo, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos esta- blecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales DISPOSICION FINAL: El presente convenio ha sido negociado y firmado por Asociación de los trabajadoresJóvenes Agri- cultores de Granada (ASAJA), así como los representantes sindicales Unión de Agricultores y los miembros Ganaderos de la Comisión ParitariaGranada (COAG), en su casoFederación de Indus- tria construcción y Agro de UGT Granada (FICA), están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia Fe- deración de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto Industria de todo ello, el debido sigilo profesional.CCOO Granada. JUNTA DE ANDALUCÍA NÚMERO 6.244

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Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivocapítulo del pre- sente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribu- ciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo porcentaje que se determina por el INE para el IPC real del Estatuto Estado. Al efecto de los Trabajadorespoder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del convenio, que la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el capítulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y sólo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cum- plimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa di- recta del cierre de la empresa, podrán éstas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las con- diciones económicas establecidas en el presente convenio, las partes empresas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria la documen- tación que se refleja en el anexo I del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud Convenio Co- lectivo y cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mismas. En el caso de no aportar la documentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pac- tadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partespresente Convenio. La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAresolu- ción. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia Paritaria recabarán informa- ción durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalvigencia del presente convenio.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El De conformidad a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores tra- bajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes re- presentantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo co- lectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los TrabajadoresTraba- jadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar los porcenta- jes de incremento salarial establecidos en el régimen salarial previsto en este convenio colectivopresente convenio, cuando la situación si- tuación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal tai aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento manteni- miento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores traba- jadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión comi- sión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto Estatu- to de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo segundo, y sólo só- lo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá de- berá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución re- tribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación programa- ción de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el periodo de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer su- poner el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas rela- tivas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritariaacuerdo, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio De Limpieza De Edificios Y Locales

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como trabajadores y los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.. A N E X O I TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2013 CATEGORIAS PROFESIONALES EUROS/MES Técnicos titulados: De Grado Superior 1491,43 De Grado Medio 1367,12 Técnico no titulado 1278,85 Personal Administrativo: Oficial Administrativo de 1ª 1038,13 Oficial Administrativo de 2ª 992,96 Auxiliar Administrativo 842,55 Encargado 1128,39 Capataces 977,93 Auxiliares 842,55 Vigilantes 1128,39 Guardas o pastores 977,93 Oficios clásicos: Oficial 1ª 1023,08 Oficial 2ª 947,84 Oficial 3ª o Peón especializado 902,70 Auxiliar de producción (*) 767,31 EUROS/HORA Eventuales: (**) Peón especializado (motoserrista) 6,92 Regadores, sulfatadores, podadores de árboles frutales e injertadores de semilleros 5,98 Peón 5,76 (*) Antes peón fijo. (**) La cuantía xxx xxxxxxx hora de los eventuales, incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones CATEGORIAS PROFESIONALES EUROS/MES De Grado Superior 1501,87 De Grado Medio 1376,69 Técnico no titulado 1287,80 Personal Administrativo: Oficial Administrativo de 1ª 1045,40 Oficial Administrativo de 2ª 999,91 Auxiliar Administrativo 848,45 Encargado 1136,29 Capataces 984,78 Auxiliares 848,45 Vigilantes 1136,29 Guardas o pastores 984,78 Oficios clásicos: Oficial 1ª 1030,24 Oficial 2ª 954,47 Oficial 3ª o Peón especializado 909,02 Auxiliar de producción (*) 772,68 EUROS/HORA Eventuales: (**) Peón especializado (motoserrista) 6,97 Regadores, sulfatadores, podadores de árboles frutales e injertadores de semilleros 6,02 Peón (*) Antes peón fijo. 5,80 (**) La cuantía xxx xxxxxxx hora de los eventuales, incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones A N E X O I TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2015 CATEGORIAS PROFESIONALES Técnicos titulados: De Grado Superior EUROS/MES 1513,88 De Grado Medio 1387,7 Técnico no titulado Personal Administrativo: Oficial Administrativo de 1ª 1298,1 1053,76 Oficial Administrativo de 2ª 1007,91 Auxiliar Administrativo 855,24 Encargado 1145,38 Capataces 992,66 Auxiliares 855,24 Vigilantes 1145,38 Guardas o pastores Oficios clásicos: Oficial 1ª 992,66 1038,48 Oficial 2ª 962,11 Oficial 3ª o Peón especializado 916,29 Auxiliar de producción (*) 778,86 EUROS/HORA Eventuales: (**) Peón especializado (motoserrista) 7,03 Regadores, sulfatadores, podadores de árboles frutales e injertadores de semilleros 6,07 Peón 5,84 (*) Antes peón fijo. (**) La cuantía xxx xxxxxxx hora de los eventuales, incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Trabajo

Cláusula de descuelgue. El De acuerdo con lo previsto en los artículos 82.3 y 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y a la vista de las atribuciones conferidas a la Comisión Paritaria en materia de no aplicación del régimen salarial establecido en el presente convenio colectivo obliga Convenio, las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situación de déficit o pérdidas mantenidas en el ejercicio económico inmediato anterior al que se quiera descolgar, tendrán la opción, siempre que respeten el procedimiento que a todos continuación se detalla, de no aplicar el incremento establecido para el año de que se trate. A tal fin, las empresas que tengan la intención de descolgarse del régimen salarial establecido para cada uno de los empresarios años de vigencia del presente Convenio, comunicarán en el improrrogable plazo de quince días desde la publicación del mismo o de sus futuras revisiones en el «Boletín Oficial» de la provincia, a los representantes legales de los trabajadores y a la Comisión paritaria de este Convenio, su intención de acogerse al procedimiento previsto en el presente artículo. 1. En el plazo de treinta días desde la publicación del Convenio o su revisión en el Diario Oficial, la empresa hará entrega a los representantes de los trabajadores incluidos dentro del balance y la cuenta de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo resultados del año inmediatamente anterior, debiendo las partes acordar si procede o no, acogerse al pretendido descuelgue de las condiciones salariales de este Convenio. El resultado será comunicado a la Comisión paritaria en el plazo de cinco días, quien procederá en la forma siguiente: a) EN CASO DE ACUERDO. La Comisión paritaria registrará y acusará recibo del acuerdo alcanzado, archivándose todas las actuaciones que se hubiesen seguido hasta ese momento, salvo indicios fundados de fraude o abuso. b) EN CASO DE DESACUERDO. La Comisión paritaria examinará la documentación antes citada, recabando la documentación complementaria que estime y con la colaboración del asesoramiento que considere oportuno, oyendo a las partes, y pronunciándose por unanimidad simplemente en estos asuntos, seguidamente sobre el pretendido descuelgue y la concurrencia o no de las circunstancias para el mismo. En caso de no existir criterio unánime, la Comisión paritaria recabará informes de auditores o censores jurados de cuentas, el cual será vinculante para los miembros de la Comisión. Los gastos originados por la intervención de los profesionales citados serán por cuenta de la empresa peticionaria. El plazo de treinta días indicado se prorrogará como máximo quince días naturales, cuando por acuerdo entre de la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar así lo comuniquen conjuntamente a la Comisión paritaria. 2. El procedimiento establecido tendrá un convenio colectivo conforme a lo previsto plazo máximo de noventa días naturales desde la publicación del Convenio o su revisión en el artículo 87.1 «Boletín Oficial» de la provincia. En caso de que la Comisión paritaria entienda que concurren las circunstancias necesarias para la no aplicación transitoria del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivodel Convenio, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando lo comunicará a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación representantes de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho los trabajadores en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado defecto y a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo dirección de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El plazo de noventa días indicado podrá ser prorrogado quince días naturales, siempre y cuando medie acuerdo unánime de inaplicación y la programación sus miembros. 3. Transcurrido el período de la recuperación tiempo considerado de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento descuelgue, los salarios aplicables serán los vigentes de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAeste Convenio. 4. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales trabajadores y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva sobre la información recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como corno consecuencia de lo establecido su intervención en el procedimiento descrito anteriormente. 5. Los plazos establecidos en el presente artículo serán de caducidad a todos los efectos. En caso de prórroga de dichos plazos, la caducidad operará al término de la prórroga establecida. 6. El descuelgue deberá entenderse exclusivamente en cuanto al incremento salarial pactado, estando las empresas afectadas por el contenido del presente Convenio obligadas al cumplimiento del resto del articulado. La interpretación de este artículoartículo es competencia de la Comisión paritaria, observando, por consiguiente, respecto debiendo realizarse todas las comunicaciones referidas en el mismo de todo ello, el debido sigilo profesionalforma fehaciente.

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Samples: Convenio Colectivo Intersectorial De Hostelería

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto de empresa o ámbito inferior establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los TrabajadoresET, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legalde duración no superior a 15 días, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivolos convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto estatuto de los Trabajadores. Durante Cuando el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo primero, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadorestrabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga régimen salarial establecido en este Convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, a todos tal efecto, se considerarán causas justificadas, entre otras las siguientes: 1. Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas en los empresarios y trabajadores incluidos dos últimos ejercicios contables. Asimismo se tendrá en cuenta las previsiones del año en curso. 2. Sociedades que se encuentren incluidas en las causas de disolución legal siguientes: a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio o una cantidad inferior a la mitad del capital social. b) Por reducción del capital social por debajo del límite legal, cuando la reducción venga impuesta legalmente. 3. Empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos. Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán en el plazo de 90 días siguientes a la publicación de aquel en el BOE notificárselo por escrito a la Comisión Mixta del Convenio, a la representación de los trabajadores, aportando a éstos la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos) que justifique un régimen salarial diferenciado. Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 15 días no hubiera acuerdo dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 15 días, teniendo su decisión carácter vinculante. El descuelgue, de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año. En caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Xxxxxxxx, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo con el procedimiento previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la mismapresente artículo. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando Transcurrido el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas descuelgue sin haberse instado una prórroga del mismo o denegada ésta, la reincorporación a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto previstas en el SERCLAConvenio será automática. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de o en su caso éstos, o la Comisión Paritaria, en su caso, Mixta están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículolos párrafos anteriores, observando, por consiguiente, observando respecto de a todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos Las empresas que justifiquen la existencia de causas económicas negativas, podrán descolgarse de los empresarios y trabajadores incluidos dentro efectos económicos del convenio, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su ámbito nivel de aplicación y ingresos ordinarios o ventas en razón de sus actividades ordinarias. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante todo dos trimestres consecu‑ tivos el tiempo nivel de su vigencia. Sin perjuicio ingresos ordinarios o ventas de lo cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes ) podrán descolgarse de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 efectos económicos del Estatuto mismo. A tal fin comunicarán su voluntad al Comité de los TrabajadoresEmpresa o representantes sindicales. Si hubiera acuerdo, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas y deberá ser trasladada a las que se ha hecho referencia, y la Comisión Paritaria del Convenio. Dicho acuerdo sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por los trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráti‑ camente o en su defecto las consultas se desarrollarán con los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivomisma. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la retribución a percibir por los trabajadoresempresa y su duración, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la dicha empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor género o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritariaestuvieran previstas, en su caso, están obligados a tratar y mantener en el Plan de Igualdad aplicable en la mayor reserva empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la información recibida comisión paritaria del convenio colectivo. En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán someterse a una mediación en el Tribunal Laboral xx Xxxxxxx u organismo que le sustituya. En el supuesto de que transcurridos un mes desde que, cualquiera de las partes, intente la mediación y ésta no se haya producido o no haya existido acuerdo expreso, las partes se obligan a someterlo a un arbitraje de ese mismo organismo, cuyo laudo será vinculante para las partes, incluso para aquella que no se hubiese sometido a dicho arbitraje. El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los datos acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. El resultado de los procedimientos a que han tenido acceso se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito, así como consecuencia de a la comisión paritaria del convenio. En todo lo establecido no previsto en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalpresente artículo se estará a lo previsto en el artículo 82.3 del ET.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas capítulo del presente Convenio les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo porcentaje que se determina por el INE para el IPC real en la Comunidad de Madrid. CCOO Al efecto de poder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del Estatuto Convenio, que la aplicación de los Trabajadoreslas condiciones económicas establecidas en el Capítulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y solo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán éstas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio, las partes empresas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mismas. En el caso de no aportar la documentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pactadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partespresente Convenio. La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAresolución. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la Paritaria recabarán información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.vigencia del presente Convenio. Página21

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Residencias Y Centros De Día Para Personas Mayores

Cláusula de descuelgue. El Las empresas que, a consecuencia de pérdidas reiteradas durante dos años sucesivos, con el V.º B.º de los Delegados o miembros del Comité, decidan descolgarse del cumplimiento del presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos Convenio, podrán hacerlo dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto términos establecidos en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, siempre de común acuerdo con sus trabajadores. Si la empresa no dispusiera de representación sindical deberán seguirse los trámites del artículo 41 del E.T. En caso de impo‑ sibilidad de llegar a un acuerdo se podrá procedersometerán al dictamen de la comisión paritaria del convenio, previo desarrollo que dispondrá de siete días para pronunciarse, y en caso de no haberse alcanzado un periodo de consultas acuerdo, a los procedimientos propios del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedenteestablecen en los párrafos siguientes. Cuando el periodo Ambas partes acuerdan expresamente que, en todo caso, los procesos a los que cabrá someterse para solventar las discrepancias serán los de consultas finalice con conciliación y de mediación del acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusióndel Tribunal Laboral xx Xxxxxxx. El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo deberá ser notificado de sometimiento al mismo por ambas partes. Asimismo, para poder someter la cuestión a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El Consultiva Nacional o Autonómica se requerirá el acuerdo mayoritario de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición cada una de las causas que lo determinaron, una programación partes. En defecto de pacto en contrario sobre la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación forma y la programación alcance de la recuperación de condiciones del Convenio las condiciones salariales empresas tendrán la obligación de retrotraer los salarios al momento de vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubieren descolgado, en el momento en que la empresa obtuviera rentabilidad y capacidad para hacer frente al pago de los salarios no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas abonados, que hubieren correspondido a los trabajadores. El derecho a la eliminación reclamación de las discriminaciones retributivas por razones estas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la empresa obtenga el primer balance de género. De no existir acuerdosituación positivo, se comunicará en términos que le permitan hacer frente en todo o en parte a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, deuda así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalreconocida.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente En materia de inaplicación de las condiciones del convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme se estará a lo previsto establecido en el artículo 87.1 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario, quién la comunicará a la representación legal o sindical de los trabajadores, o en su ausencia, a la comisión de los trabajadores designados según lo previsto en el art. 41.4 del ET. Dicha solicitud se podrá procederrealizará por escrito, previo desarrollo adjuntando toda la documentación necesaria para justificar las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) que motivan el descuelgue, en los términos establecidos en el citado artículo 82.3. Igualmente las empresas deberán comunicar a la Comisión Paritaria su intención de acogerse a ésta cláusula. Con dicha solicitud se iniciará un periodo período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto ET, con una duración máxima de los Trabajadores15 días. Durante Una vez finalice el período periodo de consultas, las partes deberán negociar en caso de buena feque termine con acuerdo, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusióndel descuelgue. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la retribución a percibir por los trabajadoresempresa y su duración, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio. Finalizado el periodo de inaplicación, las empresas se obligan a la restitución de todas las condiciones contenidas en el presente Convenio. Dicho acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y registrado telemáticamente en el Registro de Acuerdos Colectivos (REGCON). En caso de que el periodo de consultas finalice sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la empresa. El acuerdo discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de inaplicación un plazo máximo de siete días desde que la discrepancia le fuera planteada para reunirse y la programación pronunciarse acerca de la recuperación procedencia o no del descuelgue. Para el caso de las condiciones salariales que la cuestión no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará hubiera sido sometida a la Comisión Paritaria del convenioo habiéndolo sido, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposiciónesta no hubiera resuelto la discrepancia, podrán recabar cualquiera de las partes podrá someter la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partessolución de la misma al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. La Comisión Paritaria dispondrá resolución que adopte dicho organismo tendrá la eficacia de un plazo no superior a un mes, a partir los acuerdos alcanzados en período de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir base a los procedimientos de mediación motivos establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales artículo 91 del Estatuto de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalTrabajadores.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga Las condiciones económicas establecidas en este Convenio Colectivo no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias, tales como el insuficiente nivel de producción y ventas realización de las mismas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de la empresa, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Con objeto de dar un tratamiento homogéneo a todos la situación que pueda derivarse de este acuerdo las empresas en esta situación deberán seguir los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre siguientes trámites: 1º) Presentarán ante la empresa Comisión Paritaria y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme la solicitud de tratamiento salarial diferenciado (descuelgue) dentro de los quince días naturales siguientes a lo previsto la publicación del Convenio Colectivo en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas “Boletín Oficial” de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en provincia xx Xxxxxx. 2º) A dicha solicitud se acompañará la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición siguiente documentación: a) Memoria explicativa de las causas que lo determinaron, una programación económicas motivadoras de la progresiva convergencia hacia solicitud y en la recuperación que deberá expresarse el porcentaje de revisión salarial diferenciado objeto de la petición, b) Balance y cuenta de resultado de los dos últimos ejercicios económicos y del corriente, así como de las condiciones salariales establecidas previsiones económicas para el mismo. Presentada la solicitud con la preceptiva documentación, la comisión Paritaria, determinará en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en treinta días la empresa solicitante concurren procedencia o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo improcedencia de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadoresmisma, así como los representantes sindicales el porcentaje de la revisión salarial que resulte aplicable. En la misma resolución la Comisión Paritaria determinará el calendario de plazos en que la empresa deberá eliminar las diferencias salariales nacidas de la inaplicación del régimen retributivo establecido en el presente Convenio Colectivo y que en ningún caso será superior a dos años. En el supuesto de que entre los miembros de la Comisión ParitariaParitaria no existiere acuerdo en orden a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud o del porcentaje de revisión a aplicar, en la misma, someterá su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos discrepancia a los que han tenido acceso como consecuencia servicios de mediación y arbitraje previsto en el ASEC- Castilla- la Mancha. En todo caso se estará a lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalla legislación vigente en cada momento en esta materia.

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Samples: Convenio Colectivo De Limpieza De Edificios Y Locales

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivocapitulo del presente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo porcentaje que se determina a por el INE para el IPC real del Estatuto Estado. Al efecto de los Trabajadorespoder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del convenio, que la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el capitulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y solo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán estas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente convenio, las partes empresas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud Paritaria, cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mismas. En el caso de no aportar la documentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pactadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del presente convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por UNANIMIDAD y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. resolución Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la Paritaria recabarán información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalvigencia del presente convenio.

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Samples: Convenio Colectivo Laboral

Cláusula de descuelgue. El Para proceder al descuelgue salarial del presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios Convenio las empresas y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto tendrán que seguir las pautas recogidas en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período Los porcentajes de consultas, las partes deberán negociar incremento salarial establecido en este Convenio no serán de buena fe, con vistas necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situa- ciones de pérdidas mantenidas en los seis meses anteriores a la consecución firma del Convenio y previsio- nes del año en que se solicita el descuelgue. Para valorar esta situación se tendrá en cuenta circunstancias como el insuficiente nivel de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad producción y ventas, y se atenderán los datos que resulten de la mayoría contabilidad de los miembros del órgano las empresas, de representación sus balances y de los trabajadores o sus cuentas de resultados. 1.- Solicitud de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante empresa: Los trámites para solicitar la jurisdicción competente inaplicación salarial comenzarán por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación comunicación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadorestrabajadores y a la Comisión Mixta del Convenio en el plazo de 30 días desde la firma del Convenio. Cuando dichas causas se cumplan en los distintos años de vigencia de este Convenio, así como la comunicación se podrá realizar al cierre de las cuentas anuales o en el momento de detectarse pérdidas económicas. 2.- Período de consultas: Dentro de los diez días siguientes a haberse formulado la petición, la empresa y los representantes sindicales legales de los trabajadores intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial y la forma y plazo de recuperación del nivel salarial si fuera posible, a cuyo fin la empresa entregará: a) Memoria explicativa, cartera de pedidos y planes de futuro. CVE-2011-6691 b) Balances y cuentas de resultados del ejercicio anterior. Del acuerdo o desacuerdo alcanzados se levantará acta firmada por ambas partes que será remitida a la Comisión Mixta del Convenio. 3.- En caso de no lograrse acuerdo en el seno de la empresa, ambas partes se someterán la decisión a arbitraje de ORECLA, que será realizado en plazo de cinco días por un árbitro desig- nado de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, y en plazo xx xxxx días, por un cuerpo de tres árbitros designados, respectivamente por la empresa, los miembros trabajadores y el ORECLA. Este organismo remitirá, a su término, copia del arbitraje practicado a las organizaciones integran- tes de la Comisión ParitariaMixta del convenio. 4.- Las empresas que se descuelguen, podrán hacerlo por períodos de seis meses prorroga- bles por períodos sucesivos e iguales, aplicándose al término de dicho descuelgue los salarios pactados en su caso, están obligados a tratar y mantener el Convenio Colectivo que sea de aplicación en la mayor reserva la información recibida y los datos a los dicho momento. 5.- Cualquier acuerdo que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, no haya seguido el debido sigilo profesionalprocedimiento antedicho será nulo.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El Las empresas podrán solicitar la no aplicación de las condiciones eco- nómicas, incrementos salariales, totales o parciales, establecidas en el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Convenio. Atendiendo al objetivo causal del sistema de su ámbito inaplicación regulado, éste no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la situa- ción de aplicación y durante todo la empresa, el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes importe de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme incrementos salariales motivo de inaplicación pueda ser objeto de absorción a tenor de lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto art. 6 de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas con los requisitos allí regulados. Solo después de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que ago- tada ésta posibilidad se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritariainiciará, en su caso, están obligados el trámite para la eventual aplicación de ésta cláusula. Podrá tramitarse la nueva aplicación del régimen salarial cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedi- miento diferente de los anteriores que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista un expediente de regulación de empleo, ya que de existir se estará al apar- tado siguiente. 2. Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo por las causas establecidas legalmente, incluido despido colec- tivo, suspensión de contratos, etc. que afecten, al menos, al 15 % de la plantilla, originado en causas económicas. 3. Cuando la empresa acredite objetiva o fehacienetemente situacio- nes de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables del año anterior y del ejercicio actual en el que pretendan implantar esta medida. Procedimiento.–Las empresas que entiendan estar en alguno de los supuestos anteriores, al objeto de dar un tratamiento homogéneo a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y este acuerdo, seguirán los datos siguientes trámites: a) Las empresas deberán comunicar a los representantes de los tra- bajadores, siempre que los haya, su intención de aplicar esta cláusula en el plazo máximo de un mes contado desde la publicación en el B.O.E. del convenio o de las revisiones salariales en los años siguientes para dichos años, salvo para el caso n.º 4, donde el plazo comenzará contar desde la fecha del siniestro. Una vez comunicada tal circunstancia, se iniciara un periodo negocia- ciones entre las partes por un plazo máximo de quince días, prorrogable por mutuo acuerdo de las mismas por otros quince días. Alcanzado el término de las negociaciones, en el plazo de los cinco días siguientes deberán comunicar a la Comisión Paritaria si han tenido acceso como consecuencia alcanzado o no un acuerdo al respecto. b) La empresa, simultáneamente al inicio de lo establecido en este la negociación, debe remitir a la Comisión Mixta Paritaria su petición de aplicar el presente artículo, observandoacompañándola de copia de la comunicación realizada a la representación de los trabajadores y de la documentación entregada. c) Acreditar, por consiguientecon la documentación que estimen pertinente, respecto la situa- ción de todo elloorigen de la petición en el plazo de 7 días desde que se presente. d) En el supuesto del caso n.º 3., el debido sigilo profesionalla empresa necesariamente habrá de acompañar, además de cualquier otra, que desee, la siguiente docu- mentación: Si es persona jurídica: Impuesto de Sociedades de los dos ejercicios anteriores al del posible descuelgue.

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Samples: Ii Convenio Colectivo Estatal De Instalaciones Deportivas Y Gimnasios

Cláusula de descuelgue. El presente a) Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquel y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal de la aplicación efectiva del convenio sobre determina- das condiciones de trabajo. Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del convenio todo ello dentro del marco legal y convencional establecido. b) A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo obliga de ámbito superior a todos los empresarios la empresa que resulte aplicable y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin ello sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto establecido en el artículo 87.1 41 del Estatuto E.T.: Régimen salarial Xxxxxxx, distribución de la jornada y del tiempo de trabajo Régimen de trabajo a turnos Funciones, cuando excedan de los Trabajadoreslímites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. Sistema de trabajo y rendimiento Sistema de remuneración Se podrá proceder a la inaplicación, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar regulados en el régimen salarial previsto en este convenio colectivopresente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran puedan verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo empleo; estas causas se entenderán que concurren, entre otros supuestos, cuando el “resultado de explotación por persona empleada” (es decir dicho resultado dividido entre el número promedio de personas empleadas equivalentes a jornada completa del correspondiente periodo) o de “ventas” a nivel nacional de la empresa en el último ejercicio o en los doce últimos meses sea inferior en un 12 por ciento al promedio del resultado de explotación por persona empleada o ventas en el res- pectivo ejercicio anterior o en los doce meses precedentes a los últimos tomados, considerándose por tanto que existe una causa obje- tiva para la inaplicación. A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de la persona empleada, durante la inaplicación del convenio se tomará como base xxx xxxxxxx el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicase el convenio. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior comunicarán a la repre- sentación de la plantilla su deseo de acogerse a la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores la plantilla en la empresa, éstos podrán atribuir se entenderá atribuida a los sindicatos más represen- tativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que la plantilla atribuya su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo art 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante E.T. En ambos casos se comunicará el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas inicio del procedimiento a la consecución Comisión Paritaria del convenio provincial, o en su caso autonómico, o estatal. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá periodo de consultas con la conformidad representación de la plantilla o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros miem- bros del órgano comité de representación empresa o entre la delegación de los trabajadores personal. Dicho periodo, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solici- tud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: memoria explicativa, cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, balance de situación y cuenta de resultados y avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior, la documentación de carácter similar que se adecúe a las concretas circunstancias de la empresa. Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcentaje de descenso sobre el “Resultado de explotación” o de “ventas” se deberá aportar la comisión a documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que se refiere deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el párrafo precedenteRegistro Mercantil. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo acuerdo, se presumirá que concurren concurre alguna de las posibles causas justificativas a las que se ha hecho referencia, identificadas como de inaplicación en el artículo anterior y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción coac- ción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivoConvenio Colectivo Provincial, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud exactitud, según sean las materias afectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del C.G.C, tanto la retribución a percibir por los trabajadoresel personal como, estableciendoen su caso, la concreción de las restantes y posibles materias inaplicadas. Junto con la determinación y concreción mencionadas, el acuerdo deberá establecer, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en posibles materias afectadas por la inaplica- ción. En ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresapodrá tener una duración superior a tres años. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales distintas y posibles materias afectadas no podrán podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de génerogénero así como las establecidas en materia de “jornada” y “horario y distribución de tiempo de trabajo” en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. De no existir acuerdoEn caso de desacuerdo y una vez finalizado el periodo de consultas, se comunicará las partes remitirán a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar Convenio Provin- cial la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a aportada junto con el Acta recogida en el Anexo VIII del C.G.C acompañada de las partesalegaciones que, respectiva- mente, hayan podido realizar. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mesComisión, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdouna vez examinados los documentos aportados, para deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las circunstancias a las que se refiere causas de inaplicación previstas en el párrafo segundo del presente artículoartículo anterior. Ante la falta de acuerdo de Si la Comisión ParitariaParitaria lo considera necesario, con carácter previo a recabará la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, documentación complementaria que estime oportuna así como los representantes sindicales y los miembros ase- soramientos técnicos pertinentes. Cuando el convenio afectado sea provincial o afecte a una comunidad autónoma uniprovincial, será competente para conocer la solicitud de inaplicación la Comisión ParitariaParitaria Provincial. Cuando los convenios afectados correspondan a dos o más provincias o a una comunidad autónoma, la competencia la ostentará la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, o en su caso autonómico, a la que se le remitirá, junto con el Acta del Anexo VIII del C.G.C, toda la documentación aportada por la empresa acompañada de las alegaciones que hayan podido efectuarse. Esta Comisión será igualmente competente para el caso de que los convenios afectados sean supra autonómicos. Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la Comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las comisiones provinciales o, en su caso, están obligados de ámbito superior. Tanto la Comisión Paritaria del Convenio Provincial, o en su caso autonómico, como la Estatal dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad. En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anterior- mente citadas y relativas a tratar la discriminación retributiva y mantener a la que pudiese afectar a la jornada, xxxxxxx y distribución del tiempo de tra- bajo y referida a la Ley para la Igualdad. En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, y dando cumplimiento al mandato recibido por las partes contenido en el Anexo VIII del C.G.C, las discrepancias se someterán a un arbitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Tal y como señala el Anexo VIII del C.G.C y a los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al corres- pondiente Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente, (TAL) de la Comunidad Valenciana. Si la Comisión Paritaria competente ha sido la provincial, las actuaciones las remitirá al SIMA de la provincia correspondiente. Cuando la competencia haya estado atribuida a la Comisión Paritaria Estatal, las actuaciones se remitirán por ésta al SIMA Estatal. De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal en el artículo 117. Para el caso de que en el futuro y durante la vigencia del presente Capítulo referente a “Inaplicación de Condiciones de Trabajo”, se estableciesen, mediante Acuerdos Interprofesionales que afecten al presente convenio, nuevos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la mayor reserva la información recibida negociación de los acuerdos establecidos en los artículos 41.6 y los datos 82.3 del E.T., las partes firmantes del Convenio Estatal se adaptarán, en su caso, a los procedimientos que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido se establezcan en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionallos citados Acuerdos Interprofesionales.

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Samples: Convenio Colectivo Sector Construcción

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto traba- jadores y cuando concurran causas económicas, técnicas, organi- zativas o de los Trabajadores, se podrá procederproducción, previo desarrollo de un periodo de consultas con- sultas de duración no superior a 15 días, se podrá acordar inapli- car en los términos del artículo 41.4 del citado texto legallas empresas, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo, lo acuerdos de inaplicación podrán afectar a las siguientes materias: - Jornada de trabajo. - Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. - Régimen de trabajo a turnos. - Sistema de remuneración y cuantía salarial. - Sistema de trabajo y rendimiento. - Funciones, cuando excedan de los límites que para la situación y perspectivas movili- dad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajado- res. - Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. A efectos de la presente cláusula de descuelgue, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa pudieran verse dañadas se desprenda una situación económica negativa, en ca- sos tales como consecuencia la existencia de tal aplicaciónpérdidas actuales o previstas, afectando a las posibilidades o la disminución persistente de mantenimiento su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produ- ce durante dos trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produz- can cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumen- tos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del empleo personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la mismademanda de los productos o servicios que la empresa pre- tende colocar en el mercado. En los supuestos Si en la empresa en la que se pretendiera hacer uso de ausencia la pre- sente cláusula de descuelgue, no existiera representación legal de los trabajadores en la empresatrabajadores, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme compuesta como máximo por tres trabajado- res de la propia empresa y que sean elegidos democráticamente o en su caso a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto una comisión también de tres miembros y según su representatividad de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros sindicatos más representativos del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedentesector. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá presu- mirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el xxxxx- fo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente so- cial por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho dere- cho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud exacti- tud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la retribución a percibir por los trabajadoresempresa y su duración, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la dicha empresa. El Asi- mismo, el acuerdo será notificado a la comisión paritaria del con- venio colectivo y a la autoridad laboral. En caso de inaplicación y la programación desacuerdo durante el periodo de la recuperación consultas cual- quiera de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a partes podrá someter la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará discrepancia a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria convenio que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mesmáximo de sie- te días para pronunciarse, a partir de contar desde que la discrepancia fuera planteada. Si la Comisión Paritaria no alcanza un acuerdo, las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir po- drán recurrir a los procedimientos que se establezcan en los acuerdos interprofesionales de mediación establecidos al efecto ámbito estatal o autonómico y que estuvieran previstos para solventar de manera efectiva las discre- pancias surgidas en el SERCLA. Los representantes legales la negociación de los trabajadoresacuerdos. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las par- tes no se hubieran sometido a los procedimientos anteriormente mencionados o estos no hubieran solucionado la discrepancia, así como cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discre- pancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colecti- vos o a los representantes sindicales y los miembros órganos correspondientes de la Comisión Paritaria, comunidad autónoma de Andalucía. La decisión que adoptaren dichos organismos tendrá la efica- cia de los acuerdos alcanzados en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia periodo de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalconsultas.

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Comercio De Córdoba

Cláusula de descuelgue. El contenido del presente convenio colectivo obliga Convenio afecta en su totalidad a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de todas las empresas en su ámbito de funcional, territorial u personal. No obstante, aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente pérdidas en los dos ejercicios anterio- res, podrán plantear la no aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto incrementos salariales establecidos en el artículo 87.1 del Estatuto de presente Convenio. Las empresas que se encuentren en esta situación deberán comunicar a la Comisión mixta y a los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal representan- tes de los trabajadores en la empresa o en su defecto a los sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo máximo de un mes, contando a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial de la provincia. Con dicha comunicación se deberá acompañar la siguiente documentación: Balances, cuentas de resultados, así como la documentación presentada por las empresas ante el Re- gistro Mercantil y Hacienda, relativa a los mencionados periodos. Recibida la documentación en el plazo de los quince días hábiles siguientes, la Comisión mixta procederá a re- solver sobre si procede o no la aplicación de la subida salarial. En el supuesto de que a criterio de la Comisión no hubiera elementos de juicio suficiente o surgieran discre- pancias sobre la valoración de la documentación facilitada podrá utilizarse informes de auditoria o censores de cuentas, atendiendo a la circunstancia y dimensiones de la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en cuyo caso el plazo de quince días se prorrogará en diez días hábiles más, la documentación así facilitada será tratada con la debida reserva, guardándose el sigilo exigido le- galmente. En caso de desacuerdo, la diferencia se someterá en el citado artículo 41.4 plazo de quince días hábiles los órganos administrativos y/o jurisdiccionalmente competentes, no operando la subida hasta tanto no se obtenga la resolución. En aquellos casos en los que la resolución de la Comisión suponga la aceptación de la inaplicación salarial, es- ta desplegará su eficacia exclusivamente durante la vigencia del Estatuto Convenio. En este caso, de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas subsistir la situación eco- nómica que dio derecho a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad inaplicación de la mayoría tabla salarial o la concurrencia en estas de los miembros del órgano dichas causas. La petición de representación aplicación de los trabajadores o esta cláusula deberá cursarse con aportación de la comisión a que se refiere misma documentación exigida en el párrafo precedente4 y siguien- te de este artículo. Cuando Dentro del primer mes de 2004. En todo caso, el periodo punto xx xxxxxxx de consultas finalice con acuerdo se presumirá la inaplicación salarial para todas las empresas afectadas por este conve- nio, haya hecho o no uso de este artículo, será siempre, la última tabla salarial del Convenio, salvo que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de subsistan las causas que lo determinaron, una programación de dieron lugar a la progresiva convergencia hacia la recuperación inaplicación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación tablas y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto acreciente en el SERCLA. Los representantes legales de tiempo y forma previstos en los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalpárrafos ante- riores.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga régimen salarial establecido en este Convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, a todos tal efecto, se considerarán causas justificadas, entre otras las siguientes: 1. Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acre- ditadas en los empresarios y trabajadores incluidos dos últimos ejercicios contables. Asimismo se tendrá en cuenta las previsiones del año en curso. 2. Sociedades que se encuentren incluidas en las causas de disolu- ción legal siguientes: a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio o una cantidad inferior a la mitad del capital social. b) Por reducción del capital social por debajo del límite legal, cuando la reducción venga impuesta legalmente. 3. Empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedo- res, quiebra o suspensión de pagos. Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Con- venio, deberán en el plazo de 30 días siguientes a la publicación de aquel en el BOE notificárselo por escrito a la Comisión Mixta del Convenio, a la representación de los trabajadores, aportando a éstos la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos) que justifique un régimen salarial diferenciado. Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 15 días no hubiera acuerdo dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 15 días, teniendo su decisión carácter vinculante. El descuelgue, de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año. En caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autoriza- ción en la forma y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo con el procedimiento previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la mismapresente artículo. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando Transcurrido el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas descuelgue sin haberse instado una pró- rroga del mismo o denegada ésta, la reincorporación a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto previstas en el SERCLAConvenio será automática. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de o en su caso éstos, o la Comisión Paritaria, en su caso, Mixta están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia con- secuencia de lo establecido en este artículolos párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de observando res- pecto a todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Xiii Convenio Colectivo Interprovincial De Empresas Para El Comercio De Flores Y Plantas

Cláusula de descuelgue. El Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito Convenio no serán de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto aque- llas empresas que acrediten pérdidas en términos rea- les en el artículo 87.1 resultado del Estatuto de los Trabajadoresúltimo ejercicio, correspondien- do, en tal supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo que vinieran aplicando en el año en que se producen las pérdidas. En este sentido, se podrá procederconsiderará justificación suficiente la aportación de la documentación presentada por las citadas empresas ante los Organismos Oficiales (Ministerio de Hacienda o Registro Mercantil). Asimismo, previo desarrollo se habrá de acompañar informe del Comité de Empresa o Delegado de Personal. Las empresas que pretendan acogerse a este descuel- gue, tendrán un plazo máximo de un periodo de consultas en los términos mes desde la publicación del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto Convenio en el citado artículo 41.4 «Boletín Oficial del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultasEstado», las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado comunicando a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar Convenio su intención y adjuntando con exactitud la retribución a percibir por dicha comu- nicación los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas documentos que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, antes se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partesseñalan. La Comisión Paritaria dispondrá habrá de reunirse en el plazo máximo de quince días, desde la recepción de la peti- ción de la empresa, y dictará su acuerdo o resolución en un plazo no superior a un mes, período máximo de quince días a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere su reunión. Contra el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de fallo emitido por la Comisión Paritaria, con carácter previo las par- tes podrán recurrir ante los organismos competentes. El descuelgue de las obligaciones en materia salarial del Convenio, habrá de hacerse necesariamente año a año y durante la utilización vigencia del Convenio. Si al final del año la Empresa que se hubiera acogido al descuelgue tuviera beneficios, aplicará sobre el nivel retributivo que viniera manteniendo los aumentos que para el segundo año se establecen en las retribuciones. Durante el primer año de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a vigencia no serán de aplica- ción los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido preceptos anteriormente descritos en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Mayoristas De Productos Farmacéuticos

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Cuando concurran causas económicas, organizativas o de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadoresproducción, se podrá proceder, previo desarrollo por acuerdo entre los representantes de la empresa y los trabajadores, previa las oportunas consultas, a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio que afectan a las materias previstas en el artículo 82.3 del ET. CVE-2018-4797 A tales fines, la empresa comunicará al Comité de Empresa su deseo de acogerse a la misma, indicando la causa motivadora y acompañando con la comunicación la documentación que avale y justifique su solicitud. Cursada la comunicación al Comité de Empresa, se abrirá un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, y negociaciones no superior a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma15 días naturales. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando Si el periodo de consultas finalice finaliza con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que alegadas, se ha hecho referencia, iniciará su inaplicación y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado así se notificará a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivoy a la Autoridad Laboral. El acuerdo será válido siempre que se adopte por la mayoría de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición miembros del Comité de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, Empresa. Si finaliza sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará las partes pactan someterse a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la que le será remitida el acta con la documentación complementaria que estimen pertinente para adjunta y una mejor vez examinada - o recabada más completa información y oirán a si la entiende insuficiente -, deberá de pronunciarse sobre si concurren o no algunas de las partes. La Comisión Paritaria dispondrá causas de inaplicación invocadas, disponiendo de un plazo no superior a un mesmáximo de 14 días para resolver sobre la inaplicación solicitada. Contra el acuerdo, a partir de que las partes le den traslado o falta del desacuerdomismo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo se someterá la decisión a la utilización mediación, o por acuerdo entre las partes al arbitraje, Organismo de Resolución de Conflictos Laborales de Cantabria (ORECLA). De no alcanzarse acuerdo en esta instancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la vía administrativa o jurisdiccional competentemisma al Consejo de Relaciones Laborales, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros dependiente de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia Dirección General de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto Trabajo de todo ello, el debido sigilo profesionalCantabria.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anteriorSe pacta expresamente que, para aquellas empresas que, por acuerdo entre razones económico financieras no pudieran abonar los incrementos salariales pactados en el presente convenio, que las mismas podrán acogerse a la empresa y los representantes “no aplicación” de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a términos económicos antes referidos cuando así lo previsto en el artículo 87.1 decida la Comisión Paritaria del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la mismaConvenio. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultaseste sentido, las partes deberán negociar empresas que pretendan acogerse a dicha situación habrán de buena feiniciar el correspondiente expediente, con vistas el cual dirigirán a la consecución Federación Valenciana de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad Empresarios Transportistas de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en Servicio Público para su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado traslado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivoConvenio. El acuerdo En dicho expediente incorporarán la documentación presentada en los tres últimos ejercicios ante los organismos oficiales (Ministerio de inaplicación deberá determinar con exactitud Hacienda o Registro Mercantil). Dicha documentación será sometida al estudio y comprobación de la retribución a percibir por los trabajadoresComisión Paritaria, estableciendola cual, en su caso, podrá acordar la necesidad o no de que se amplíe la documentación aportada. La Comisión Paritaria podrá acordar la no aplicación de los términos económicos, en función del grado que estime oportuno; así como, el periodo o periodos del tiempo de su aplicación, y las condiciones de reincorporación al Convenio en su momento en vigor. En caso y en atención a la desaparición de discrepancia entre las causas que lo determinaron, una programación partes componentes de la progresiva convergencia hacia Comisión Paritaria, éstas, de común acuerdo, se someterán al informe de un mediador; dicho informe será tomado en consideración por la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivoComisión Paritaria para la resolución final del expediente, sin que en ningún caso dicha inaplicación caso, el mimo tenga carácter vinculante respecto a la decisión que se pueda prologarse más allá del momento adoptar. Desde la fecha en que resulte aplicable un nuevo convenio en se complete la documentación solicitada por la Comisión Paritaria a la empresa. El acuerdo de , ésta resolverá sobre la inaplicación y la programación de la recuperación o no, de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán y los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo términos de la Comisión Paritariamisma, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAplazo de 30 días desde la citada fecha. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su casosindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo los establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El Las empresas podrán solicitar la no aplicación de las condiciones económicas, incrementos saláriales, totales o parciales, establecidas en el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Convenio. Atendiendo al objetivo causal del sistema de su ámbito inaplicación regulado, éste no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la situación de aplicación y durante todo la 5 empresa, el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes importe de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme incrementos saláriales motivo de inaplicación pueda ser objeto de absorción a tenor de lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto art. 6 de éste convenio con los Trabajadores, requisitos allí regulados. Solo después de agotada ésta posibilidad se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritariainiciará, en su caso, están obligados el tramite para la eventual aplicación de ésta cláusula. Podrá tramitarse la nueva aplicación del régimen salarial cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento diferente de los anteriores que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista un expediente de regulación de empleo, ya que de existir se estará del apartado siguiente. 2. Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo por las causas establecidas legalmente, incluido despido colectivo, suspensión de contratos, etc., que afecten al menos, al 15 % de la plantilla, originado en causas económicas. 3. Cuando la empresa acredite objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas en el ejercicio del año anterior al que pretendan implantar esta medida. Se entenderá acreditada objetiva y fehacientemente la situación de pérdidas, para poder implantar la medida, cuando la empresa que lo solicite tenga unas pérdidas en sus beneficios, en el año correspondiente de que se trate, que supongan un 25% menos respecto al beneficio obtenido en el año inmediatamente anterior a tratar y mantener en aquél. En este caso, tras comprobar la mayor reserva certeza del porcentaje de pérdidas, la información recibida y los datos Comisión Paritaria se limitará a certificar este extremo, a los que han tenido acceso como consecuencia efectos de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto descuelgue salarial. 4. Cuando se presente la empresa afectada el acaecimiento de todo ello, el debido sigilo profesionalun siniestro cuya reparación suponga una enorme carga financiera o de tesorería.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga En aquellos centros que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores, y mantengan tónica parecida en las previsiones del ejercicio en curso, no serán de necesaria y obligada aplicación los incrementos salariales que anualmente se pacten en convenio. Aquellos Centros que se encuentren en la situación indicada en el párrafo anterior, deberán dirigirse por escrito a todos la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio acompañando la siguiente documentación: A) Memoria explicativa de la situación del Centro, con expresa mención al número de alumnos por aula, importe total de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social y gastos generales del Centro. B) Contabilidad del Centro, convenientemente auditada, con sus correspondientes balances y cuentas de resultados de los empresarios dos últimos años. C) Propuesta salarial del Centro para con sus empleados. La solicitud y trabajadores incluidos su documentación deberán remitirse a la Comisión Paritaria del Convenio dentro de su ámbito los meses de aplicación enero, febrero y durante todo marzo correspondientes. Una vez recibida la solicitud, se formará el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anteriorcorrespondiente expediente, por acuerdo entre la empresa y dándose traslado del mismo a los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto del Centro afectado, en el artículo 87.1 del Estatuto plazo de los Trabajadores15 días, se podrá proceder, previo desarrollo con entrega de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas copia de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la mismadocumentación aportada por el Centro. En los supuestos siete días siguientes contados a partir de ausencia la fecha de representación legal la recepción de la referida documentación, los representantes de los trabajadores en deberán mantener las oportunas reuniones con los restantes trabajadores del Centro al objeto de decidir una postura ante la empresaoferta de éste. De existir acuerdo expreso entre empresa y trabajadores, éstos podrán atribuir ambas partes fijarán el porcentaje de aumento salarial así como su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas duración debiendo comunicarlo a la consecución Comisión Paritaria. De no existir acuerdo expreso dentro del plazo de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad 15 días hábiles, contados a partir de la mayoría fecha de recibir los miembros del órgano de representación representantes de los trabajadores o la Comunicación de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución Convenio, ésta citará en sus locales a percibir por los trabajadoreslas partes, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio quienes obligatoriamente deberán comparecer en la empresafecha señalada. El acuerdo En la comparecencia, ambas partes expondrán sus posiciones, aportando todos aquellos elementos de inaplicación y la programación prueba de la recuperación que intenten valerse que se practicarán en el momento, caso de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de géneroser posible. De no existir acuerdoser así, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a Convenio fijará plazo para su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información práctica. Practicadas las pruebas y oirán a oídas las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo éstas quedarán sometidas al arbitraje de la Comisión ParitariaParitaria del Convenio, con carácter previo a la utilización cuya decisión será vinculante. El arbitraje se remitirá en el plazo de 7 días. Los gastos que se produzcan como consecuencia de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros intervención de la Comisión ParitariaParitaria del Convenio, serán satisfechos en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observandototalidad, por consiguiente, respecto el centro iniciador del expediente de todo ello, el debido sigilo profesionaldescuelgue.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el convenio podrán no aplicarse para aquellas empresas que acrediten objetiva y de forma fehaciente su situación de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables oficiales de los dos últimos años, teniéndose en cuenta las previsiones para el siguiente ejercicio. En estos casos la empresa trasladará a los representantes de los trabajadores y a la Comisión Paritaria la propuesta de fijación del aumento salarial. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de facturación o la pérdida incontrovertible de clientela, y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. De producirse acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la comisión paritaria. Dicho acuerdo deberá contemplar los siguientes requisitos: — Que se mantenga el nivel de empleo. — Que los incrementos futuros se apliquen siempre sobre el convenio y no sobre los nuevos salarios de la empresa. — No prolongar el descuelgue por más de un año, renovable por otro más siempre y cuando hubiese acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de discrepancia podrán utilizarse informes de auditores o censores jurados de cuentas atendiendo a las circunstancias y dimensiones de las empresas. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro coste que suponga será abonado por la parte que lo solicite. La determinación, en su caso, de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadoreso delegados sindicales, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están estando obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículola presente cláusula, observando, por consiguiente, observándose respecto de todo ello, el debido ello sigilo profesional. En aquellas empresas que no tengan elegidos representantes de los trabajadores, la negociación se efectuará en el seno de la Comisión Paritaria.

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Samples: Negotiation Agreement

Cláusula de descuelgue. El contenido del presente convenio colectivo obliga Convenio afecta en su totalidad a todos todas las empresas en su ámbi- to funcional, territorial u personal. No obstante, aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente pérdidas en los empresarios dos ejercicios anteriores, podrán plantear la no aplicación de los incrementos salariales estableci- dos en el presente Convenio. Las empresas que se encuentren en esta situación deberán comunicar a la Comisión mixta y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y a los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme en la empresa o en su defecto a lo previsto los sindicatos fir- mantes, tal decisión en el artículo 87.1 plazo máximo de un mes, contando a partir del Estatuto día siguiente al de su publicación en el DOE. Con dicha comunicación se deberá acompañar la siguiente documentación: Balances, cuentas de resultados, así como la documentación presentada por las empresas an- te el Registro Mercantil y Hacienda, relativa a los mencionados periodos. Recibida la documentación en el plazo de los Trabajadoresquince días hábiles siguientes, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, la Comisión mix- ta procederá a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando resolver sobre si procede o no la situación y perspectivas económicas aplicación de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la mismasubida salarial. En los supuestos el supuesto de ausencia que a criterio de representación legal la Comisión no hubiera elementos de los trabajadores en juicio suficiente o surgieran discrepancias sobre la valoración de la documentación facilitada podrá utilizarse in- formes de auditoria o censores de cuentas, atendiendo a la circunstancia y dimensiones de la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en cuyo caso el plazo de quince días se prorrogará en diez días hábiles más, la do- cumentación así facilitada será tratada con la debida reserva, guardándose el sigilo exigido legalmente. En caso de desacuerdo, la diferencia se someterá en el citado artículo 41.4 plazo de quince días hábiles los órga- nos administrativos y/o jurisdiccionalmente competentes, no operando la subida hasta tanto no se obtenga la resolución. En aquellos casos en los que la resolución de la Comisión suponga la aceptación de la inapli- cación salarial, esta desplegará su eficacia exclusivamente durante la vigencia del Estatuto Convenio. En este caso, de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas subsistir la situación económica que dio derecho a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad inaplicación de la mayoría tabla salarial o la concurrencia en estas de los miembros del órgano dichas causas. La petición de representación aplicación de los trabajadores o esta cláusu- la deberá cursarse con aportación de la comisión a que se refiere misma documentación exigida en el párrafo precedente4 y si- guiente de este artículo. Cuando Dentro del primer mes de 2014. En todo caso, el periodo punto xx xxxxxxx de consultas finalice con acuerdo se presumirá la inaplicación salarial para todas las empresas afecta- das por este convenio, haya hecho o no uso de este artículo, será siempre, la última tabla sa- larial del Convenio, salvo que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de subsistan las causas que lo determinaron, una programación de dieron lugar a la progresiva convergencia hacia la recuperación inaplicación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación ta- xxxx y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto acreciente en el SERCLA. Los representantes legales de tiempo y forma previstos en los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalpárrafos anteriores.

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Samples: Iv Convenio Colectivo Del Sector De Industrias Vinícolas, Alcoholeras Y Sus Derivados

Cláusula de descuelgue. El —Las empresas que pretendan no aplicar las tablas salariales del presente Convenio, deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión de vigilancia para su previa autorización obligatoria. La Comisión de vigilancia exigirá los documentos que considere oportunos para la concesión del descuelgue y fijará las condiciones en que se aplicará el mismo (límites temporales, condiciones de reenganche, etc.); la concesión de esta medida sólo podrá llevarse a cabo por la aprobación unánime de la Comisión de vigilancia. La inaplicación de resto de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo obliga podrán producirse respecto a todos los empresarios las materias y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación causas señaladas en el Art. 82.3 ET y durante todo un plazo máximo que no podrá exceder de la vigencia del presente convenio colectivo. La solicitud de descuelgue la iniciará el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anteriorempresario, por acuerdo entre quien la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme comunicará a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto la Representación Legal de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir la comunicación será a las Organizaciones sindicales más representativas, además deberá comunicar la intención de descuelgue a la Comisión de Vigilancia para su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto conocimiento. Tras un periodo de consultas mínimo de quince días, la Representación de la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores. Durante el período de consultas, o en su caso, las partes deberán negociar Organizaciones Sindicales más representativas adoptarán la resolución que proceda. En caso de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando finalizar el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaacuerdo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo éste deberá ser notificado a la Comisión Paritaria comisión paritaria del presente convenio colectivocolectivo y a la autoridad laboral. El acuerdo de inaplicación deberá determinar determinará con exactitud las medidas adoptadas y su duración. En caso de desacuerdo, la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención discrepancia se someterá a la desaparición de las causas comisión paritaria del Convenio Colectivo que lo determinaronmediará y buscará salidas al conflicto que se plantee, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria comisión dispondrá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada. En caso de no superior alcanzarse un acuerdo, las partes se someterán al procedimiento de mediación ante el SERLA, incluido el compromiso de acudir voluntariamente a un mesarbitraje vinculante, a partir en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir base a los procedimientos de mediación motivos establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalartículo 91 ET.

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Samples: Convenio Colectivo Provincial

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Cuando concurran causas económicas, organizativas o de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadoresproducción, se podrá proceder, previo desarrollo por acuerdo entre los representantes de la empresa y los trabajadores, previa las oportunas consultas, a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio que afectan a las materias previstas en el artículo 82.3 del ET. A tales fines, la empresa comunicará al Comité de Empresa su deseo de acogerse a la misma, indicando la causa motivadora y acompañando con la comunicación la documentación que avale y justifique su solicitud. Cursada la comunicación al Comité de Empresa, se abrirá un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, y negociaciones no superior a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma15 días naturales. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando Si el periodo de consultas finalice finaliza con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que alegadas, se ha hecho referencia, iniciará su inaplicación y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado así se notificará a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivoy a la Autoridad Laboral. El acuerdo será válido siempre que se adopte por la mayoría de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición miembros del Comité de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, Empresa. Si finaliza sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará las partes pactan someterse a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la que le será remitida el acta con la documentación complementaria que estimen pertinente para adjunta y una mejor vez examinada - o recabada más completa información y oirán a si la entiende insuficiente -, deberá de pronunciarse sobre si concurren o no algunas de las partes. La Comisión Paritaria dispondrá causas de inaplicación invocadas, disponiendo de un plazo no superior a un mesmáximo de 14 días para resolver sobre la inaplicación solicitada. Contra el acuerdo, a partir de que las partes le den traslado o falta del desacuerdomismo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo se someterá la decisión a la utilización mediación, o por acuerdo entre las partes al arbitraje, Organismo de Resolución de Conflictos Laborales de Cantabria (ORECLA). De no alcanzarse acuerdo en esta instancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la vía administrativa o jurisdiccional competentemisma al Consejo de Relaciones Laborales, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros dependiente de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia Dirección General de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto Trabajo de todo ello, el debido sigilo profesionalCantabria.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El 1. En los casos en que una empresa pudiera ver dañada su estabili- dad económica a consecuencia de la aplicación del incremento retribu- tivo pactado en el presente convenio colectivo obliga Convenio Colectivo, podrá no aplicar el mismo o, en su caso, aplicar un incremento inferior al pactado. 2. Esta cláusula será de aplicación a todos las empresas que hayan atra- vesado durante los empresarios años o el año anterior a la entrada en vigor del pre- sente Convenio Colectivo (o, en su caso, de sus respectivas revisiones salariales), dificultades económicas que puedan constatarse a la vista de sus cuentas anuales y se llevará a cabo observando el procedimien- to siguiente: a) La empresa que necesite aplicar esta cláusula de descuelgue, lo pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores incluidos dentro del mes siguiente a la publicación del Con- venio Colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su ámbito caso, de la publicación en el mismo de la correspondiente revi- sión salarial. Igualmente, podrá aplicarse esta cláusula cuando las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean consecuencia de hechos acaecidos con posterioridad a las publicaciones ante- riormente mencionadas, debiendo ponerse en comunicación de la representación legal de los trabajadores tales hechos en el mismo plazo de un mes desde que acaecieron. En ambos casos, transcurrido dicho plazo, caducará el derecho para acogerse a la presente cláusula. En estos casos, aun mediando acuerdo, deberá contarse con la aprobación de la Comisión Paritaria. b) La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la apli- cación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, que no venga obligada al abono de los atrasos corres- pondientes. c) Una vez efectuada tal comunicación, a la que se deberá adjun- tar la documentación que se expondrá en el apartado 3 de este artículo, se abrirá un plazo de negociación entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores de, al menos, quince días naturales, con objeto de determinar las nuevas con- diciones salariales, así como el periodo de tiempo de aplicación y durante todo el tiempo las condiciones de reincorporación al régimen salarial del Convenio Colectivo en su vigencia. Sin perjuicio momento vigente. d) En caso de lo anterior, por que se alcance un acuerdo entre la empresa y los representantes la representación legal de los trabajadores legitimados trabajadores, del mismo se dará traslado a la Comisión Paritaria, sin cuya comprobación no podrá ser efectivo el acuerdo. e) En caso de que no hubiere acuerdo, la empresa dará traslado de toda la documentación a la Comisión Paritaria, que a su vez tratará de solventar las discrepancias. 3. La documentación a adjuntar por la empresa –según lo previsto en el apartado anterior– será la que se expone a continuación: a) Resultados de las cuentas de explotación de los tres últimos años. b) Copia del balance, que se ajustará a la legislación o plan de contabilidad vigente. c) Para aquellas empresas sujetas al sistema fiscal de módulos, libros comprobantes de sus operaciones. d) Plan de viabilidad que justifique la aplicación de un menor incremento salarial. e) Documentación económica que, en su caso, la Comisión Parita- ria considere necesaria para negociar la acreditación de las causas de solicitud de esta cláusula. 4. De alcanzarse un convenio colectivo conforme a acuerdo entre la empresa y la representación legal de sus trabajadores, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 87.1 41 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá procedersobre modificaciones sus- tanciales de las condiciones de trabajo. 5. En todo caso, previo desarrollo y a modo de un periodo de consultas en los términos garantía del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas cumplimiento de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicaciónlegalidad vigente, afectando a en aquellas empresas en las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación que no haya represen- tación legal de los trabajadores trabajadores, el proceso descrito en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de apartados anteriores se seguirá ante los trabajadores o de la comisión directamente, pero a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo pre- sencia de la Comisión Paritaria, con carácter previo quien asistirá a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competentelas correspondientes negociaciones. 6. Asimismo, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los sus representantes sindicales legales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están vendrán obligados a mantener y tratar y mantener en con la mayor reserva la información recibida y recibida, así como los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículoacceso, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, observando el debido correspondiente sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto de empresa o ámbito inferior establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los TrabajadoresET, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legalde dura- ción no superior a 15 días, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivolos convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento mantenimien- to del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo artícu- lo 41.4 del Estatuto estatuto de los Trabajadores. Durante Cuando el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas jus- tificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo primero, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente compe- tente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo acuer- do deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadorestra- bajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas cau- sas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación xxx- minación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivocapitulo del presente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas les lleva- ría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo por- centaje que se determina por el INE para el IPC real del Estatuto Estado. Al efecto de los Trabajadorespoder acogerse a la exención establecida en el punto ante- rior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comi- sión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del convenio, que la aplicación de las condiciones económi- cas establecidas en el capitulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y solo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán estas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones eco- nómicas establecidas en el presente convenio, las partes empresas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria la documentación que se refleja en el anexo V del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud Convenio Colectivo y cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mis- mas. En el caso de no aportar la documentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pactadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del presente convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regu- lado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se esta- blece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. resolución Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la Paritaria recabarán información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalvigencia del presente convenio.

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Samples: Iv Convenio Colectivo Marco Estatal De Servicios De Atención a Las Personas Dependientes Y Desarrollo De La Promoción De La Autonomía Personal

Cláusula de descuelgue. El En aquellas empresas afectadas por el presente Conve- nio, en las que se hayan producido pérdidas en los dos últimos ejercicios contables o expedientes de regulación de empleo, no será necesarias u obligada aplicación el mínimo salarial es- tablecido en el presente convenio, observando el trámite dis- puesto en la presente cláusula. Las empresas que se encuentren en tales circunstancias deberán de comunicar por medio eficaz y con acuse de recibo la solicitud de descuelgue salarial por escrito, dentro del plazo de un mes siguiente a la publicación en el BOJA del corres- pondiente convenio colectivo obliga colectivo, a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anteriorla comisión mixta paritaria, por acuerdo entre a la empresa y los representantes representación de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadorestanto unitaria como sin- dical, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas y en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas casos de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de no existir representación legal de los trabajadores en la empresatrabajadores, éstos podrán atribuir su representación directamente a una comisión designada conforme estos últimos y a lo dispuesto los sindicatos firmantes de este convenio. Si en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que plazo establecido no se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente efectuará por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no la comunicación de su intención de descolgarse, perderá todo el derecho a utilizarlo. A las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta comunicaciones señaladas habrá de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritariaacompañarse, en su caso, están copia de las cuentas depositadas en el registro mercantil debidamente auditadas, si legalmente fuera precep- tivo, referidas a los ejercicios en que se hayan producido pér- didas además de la documentación adicional que se considere oportuno. En el caso de personas físicas, no obligados a tratar y mantener depositar las cuentas anuales en el registro mercantil, deberán de acom- pañar a la solicitud de descuelgue los libros de comercio y/o cuanta documentación de carácter complementario conside- ren necesaria para acreditar las causas de descuelgue. La documentación antes apuntada habrá de remitirse al domicilio de la comisión mixta paritaria, constituida en virtud del presente acuerdo. La comisión mixta paritaria deberá, en un plazo máximo de 30 días, emitir informe fundado sobre la solicitud de des- cuelgue salarial de la empresa, en la mayor reserva que se hará constar la información recibida votación al respecto efectuada por cada una de las represen- taciones patronal y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, social. competente por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalla vía del conflicto colectivo.

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Samples: Resolution

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como trabajadores y los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.. CATEGORIAS PROFESIONALES A N E X O I TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2013 EUROS/MES Técnicos titulados: De Grado Superior 1491,43 De Grado Medio 1367,12 Técnico no titulado 1278,85 Personal Administrativo: Oficial Administrativo de 1ª 1038,13 Oficial Administrativo de 2ª 992,96 Auxiliar Administrativo 842,55 Encargado 1128,39 Capataces 977,93 Auxiliares 842,55 Vigilantes 1128,39 Guardas o pastores 977,93 Oficios clásicos: Oficial 1ª 1023,08 Oficial 2ª 947,84 Oficial 3ª o Peón especializado 902,70 Auxiliar de producción (*) 767,31 EUROS/HORA Eventuales: (**) Peón especializado (motoserrista) 6,92 Regadores, sulfatadores, podadores de árboles frutales e injertadores de semilleros 5,98 Peón 5,76 (*) Antes peón fijo. (**) La cuantía xxx xxxxxxx hora de los eventuales, incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones CATEGORIAS PROFESIONALES EUROS/MES De Grado Superior 1501,87 De Grado Medio 1376,69 Técnico no titulado 1287,80 Personal Administrativo: Oficial Administrativo de 1ª 1045,40 Oficial Administrativo de 2ª 999,91 Auxiliar Administrativo 848,45 Encargado 1136,29 Capataces 984,78 Auxiliares 848,45 Vigilantes 1136,29 Guardas o pastores 984,78 Oficios clásicos: Oficial 1ª 1030,24 Oficial 2ª 954,47 Oficial 3ª o Peón especializado 909,02 Auxiliar de producción (*) 772,68 EUROS/HORA Eventuales: (**) Peón especializado (motoserrista) 6,97 Regadores, sulfatadores, podadores de árboles frutales e injertadores de semilleros 6,02 Peón (*) Antes peón fijo. 5,80 (**) La cuantía xxx xxxxxxx hora de los eventuales, incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones CATEGORIAS PROFESIONALES A N E X O I TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2015 EUROS/MES Técnicos titulados: De Grado Superior 1513,88 De Grado Medio 1387,7 Técnico no titulado Personal Administrativo: Oficial Administrativo de 1ª 1298,1 1053,76 Oficial Administrativo de 2ª 1007,91 Auxiliar Administrativo 855,24 Encargado 1145,38 Capataces 992,66 Auxiliares 855,24 Vigilantes 1145,38 Guardas o pastores Oficios clásicos: Oficial 1ª 992,66 1038,48 Oficial 2ª 962,11 Oficial 3ª o Peón especializado 916,29 Auxiliar de producción (*) 778,86 EUROS/HORA Eventuales: (**) Peón especializado (motoserrista) 7,03 Regadores, sulfatadores, podadores de árboles frutales e injertadores de semilleros 6,07 Peón 5,84 (*) Antes peón fijo. (**) La cuantía xxx xxxxxxx hora de los eventuales, incluye la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Trabajo en El Campo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga Los compromisos en materia salarial establecidos para la vigencia de este Convenio, no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas ocasionadas en los dos años inmediatamente anteriores. La autorización para dejar de aplicar al aumento salarial se fijará, inicialmente, por un período de un año. Transcurrido éste, si la empresa no acredita nuevamente la persistencia de las circunstancias que justifican el descuelgue, se aplicarán automáticamente las tablas salariales del Convenio en vigor en ese momento. Aquellas empresas que deseen proceder a todos los empresarios la inaplicación salarial del Convenio, deberán comunicarlo a la comisión paritaria de éste y trabajadores incluidos a sus representantes sindicales, o en su defecto a sus trabajadores, indicando las razones justificativas de tal decisión dentro de su ámbito un plazo xx xxxx días hábiles, a partir de aplicación y durante todo el tiempo la fecha de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto publicación del Convenio en el artículo 87.1 del Estatuto BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA. Reunida la Comisión Paritaria, ésta recabará de los Trabajadoreslas empresas interesadas la documentación necesaria (memoria explicativa, se podrá procederbalance, previo desarrollo cuenta de un periodo resultados, previsiones económicas, cartera de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legalpedidos, situación financiera, planes de futuro). En el plazo de quince días hábiles posteriores a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas fecha de recepción de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultascomunicación, las partes empresas deberán negociar de buena feaportar tal documentación, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho archivándose en caso contrario su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partessolicitud. La Comisión Paritaria dispondrá estudiará con criterios estrictamente técnicos la inaplicación salarial de un plazo no superior aquellas empresas cuya situación económica, contrastada a través de los oportunos documentos, quieran acogerse a dicha cláusula o, a un mes, a partir incremento menor que el pactado en el presente Convenio Provincial. A petición de que cualquiera de las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en el supuesto de desacuerdo, podrá solicitarse una auditoria externa. No obstante desde el momento en que la empresa comunique a los representantes sindicales o trabajadores su intención sobre la implicación salarial, hasta el momento de homologación por parte de la Comisión Paritaria por decisión unánime, ambas partes deberán negociar un posible acuerdo sobre el citado «descuelgue» y, en su caso, están obligados deberán remitirlo a tratar y mantener en esta comisión. Las empresas que se acojan a la mayor reserva la información recibida y cláusula de inaplicación salarial mantendrán, como mínimo, los datos a los que han tenido acceso como consecuencia niveles de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto empleo existentes al momento de todo ello, el debido sigilo profesionalsu solicitud.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector Siderometalúrgico De Palencia

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro —Las empresas que acrediten que el cumplimiento de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto las condiciones económicas establecidas en este convenio colectivocapítulo del presente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto personal al menos en el citado artículo 41.4 mismo porcentaje que se determina por el INE para el IPC real del Estatuto Estado. Al efecto de los Trabajadorespoder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del convenio, que la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el capítulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Durante Y solo en el período caso de consultasque la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán estas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente convenio, las partes empresas deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado aportar a la Comisión Paritaria la documentación que se refleja en el anexo V del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud Convenio Colectivo y cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición situación económica real de las causas mismas. En el caso de no aportar la documentación que lo determinaronse requiriese, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones salariales establecidas económicas pactadas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del presente convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de un plazo no superior a un mesestimarlo necesario, a de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de que la solicitud por parte de las partes le den traslado del desacuerdo, empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAresolución. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la Paritaria recabarán información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia durante el período de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalvigencia del presente convenio.

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Samples: Iv Convenio Colectivo Marco Estatal De Servicios De Atención a Las Personas Dependientes Y Desarrollo De La Promoción De La Autonomía Personal

Cláusula de descuelgue. El De conformidad a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar los porcentajes de incremento salarial establecidos en el régimen salarial previsto en este convenio colectivopresente convenio, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal tai aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referenciaalude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el periodo de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. ni, como máximo los tres años de duración, El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritariaacuerdo, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Trabajo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones retributivas aplicables en la retribución a percibir por los trabajadoresempresa y su duración, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como trabajadores y los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional. El acuerdo de inaplicación deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Trabajo

Cláusula de descuelgue. El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Los porcentajes de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen incremento salarial previsto establecidos en este convenio colectivopara los años de vigencia del presente convenio, cuando la situación no serán de necesaria u obligada aplicación para aque- llas empresas que tengan una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situa- ción y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas afectadas negativamente como consecuencia conse- cuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo La solicitud de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadorestrabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este el presente convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá superar el período de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresani, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones obliga- ciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, Para valorar esta situación se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos puestos a que resulten de la Contabilidad de las empresas, de sus Balances y de sus Cuentas de Resultados. En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse Informes de Auditores o Censores de Cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas. Las empresas que pretendan la aplicación de la Cláusula de Descuelgue deberán presentar su disposiciónpropuesta, podrán recabar debidamente motivada, junto con la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá precisa (balance, Cuenta de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión ParitariaResultados y, en su caso, Informe de Auditores o Censores de Cuentas) ante la Comisión Paritaria, que realizará en estos casos una función arbitral, siendo su decisión respecto a la aplicación o no de la cláusula de descuelgue- de obligado cumplimiento para empresa y trabajadores, teniendo la forma xx Xxxxx Arbitral y debiendo ser adoptada por mayoría simple de sus componentes. Estos Laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos. Los miembros de la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículolos párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional. En tal caso, debe entenderse que lo establecido en el párrafo precedente sólo afecta al campo salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del convenio.

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Cláusula de descuelgue. El 1. La inaplicación a cualquier empresa incluida en el ámbito del presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro Convenio de su ámbito las condiciones económicas establecidas en el mismo para el personal de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anteriorestructura, se regirá por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en los apartados siguientes. 2. Podrán solicitar el artículo 87.1 del Estatuto descuelgue de los Trabajadoreslas citadas condiciones económicas, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación las empresas que acrediten objetiva y perspectivas económicas de la empresa pudieran fehacientemente que su estabilidad económica puede verse dañadas dañada como consecuencia de tal aplicaciónla aplicación de tales condiciones. Para valorar esta situación, afectando se atenderá a los datos que resulten de la contabilidad de las posibilidades empresas, de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos sus balances y cuentas de ausencia de representación legal resultados de los tres últimos años, pudiendo utilizarse, en las empresas con un censo superior a cincuenta trabajadores en la empresay a su xxxxx, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto informes de los Trabajadoresauditores o censores de cuentas. 3. Durante el período Las empresas que aleguen las anteriores circunstancias habrán de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado presentar a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud paritaria la retribución documentación antes citada y la precisa a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación juicio de la progresiva convergencia hacia misma que acredite la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. De no existir acuerdo, se comunicará a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLAsituación económica desfavorable. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento hubieran podido acceder. 4. La inaplicación de las condiciones económicas requerirá previo acuerdo, que tendrá carácter vinculante, de la Comisión paritaria a la que se refiere el artículo 9.º del presente Convenio, adoptado por mayoría del 60 por ciento de los miembros de cada una de las representaciones. 5. Una vez obtenida la autorización de descuelgue, que han tenido acceso tendrá efecto durante el año que se solicite, salvo que la Comisión paritaria acuerde un período mayor, la determinación de las nuevas condiciones económicas, así como consecuencia el procedimiento para la recuperación de lo establecido las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores, deberá fijarse de mutuo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo o caso de inexistencia de representación legal del personal en este artículoel ámbito de la empresa de que se trate ambas partes se someterán a procedimiento arbitral, observandopudiendo acudir a la Comisión paritaria para que ésta designe el o los árbitros, por consiguientesiempre en número impar, respecto encargados de todo ello, el debido sigilo profesionalestablecer aquellas condiciones. 6. No se admitirá ninguna solicitud de descuelgue hasta no haber obtenido la autorización administrativa definitiva.

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Cláusula de descuelgue. El Las empresas que, a consecuencia de pérdidas reiteradas durante dos años sucesivos, con el V.º B.º de los Delegados o miembros del Comité, decidan descolgarse del cumplimiento del presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos Convenio, podrán hacerlo dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto términos establecidos en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, siempre de común acuerdo con sus trabajadores. Si la empresa no dispusiera de representación sindical deberán seguirse los trámites del art. 41 del E.T. En caso de imposibilidad de llegar a un acuerdo se podrá procedersometerán al dictamen de la comisión paritaria del convenio, previo desarrollo que dispondrá de siete días para pronunciarse, y en caso de no haberse alcanzado un periodo de consultas acuerdo, a los procedimientos propios del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx en los términos del artículo 41.4 del citado texto legal, a inaplicar el régimen salarial previsto en este convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del órgano de representación de los trabajadores o de la comisión a que se refiere el párrafo precedenteestablecen en los párrafos siguientes. Cuando el periodo Ambas partes acuerdan expresamente que, en todo caso, los procesos a los que cabrá so- meterse para solventar las discrepancias serán los de consultas finalice con conciliación y de mediación del acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a las que se ha hecho referencia, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusióndel Tribunal Laboral xx Xxxxxxx. El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo deberá ser notificado de sometimiento al mismo por ambas partes. Asimismo, para poder someter la cuestión a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo. El Consultiva Nacional o Autonómica se requerirá el acuerdo mayoritario de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición cada una de las causas que lo determinaron, una programación partes. En defecto de pacto en contrario sobre la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo de inaplicación forma y la programación alcance de la recuperación de condiciones del Convenio las condiciones salariales empresas tendrán la obligación de retrotraer los salarios al momento de vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubieren descolgado, en el momento en que la empresa obtuviera rentabilidad y capacidad para hacer frente al pago de los salarios no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas abonados, que hubieren correspondido a los trabajadores. El derecho a la eliminación reclamación de las discriminaciones retributivas por razones estas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la empresa obtenga el primer balance de género. De no existir acuerdosituación positivo, se comunicará en términos que le permitan hacer frente en todo o en parte a la Comisión Paritaria del convenio, cuyos miembros examinarán los datos puestos a su disposición, podrán recabar la documentación complementaria que estimen pertinente para una mejor o más completa información y oirán a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, con carácter previo a la utilización de la vía administrativa o jurisdiccional competente, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto en el SERCLA. Los representantes legales de los trabajadores, deuda así como los representantes sindicales y los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesionalreconocida.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector Comercio Ópticas