CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Todos los términos que se incluyen en este convenio se hacen de forma genérica, de tal forma que se refieren tanto a hombres como a mujeres que desarrollan su trabajo dentro del sector.
ART. 1.- AMBITO TERRITORIAL. Las disposiciones del presente convenio Colectivo obligan a todas las empresas que radiquen en la Provincia de Valencia, así como a los centros de trabajo que tengan las empresas dentro de la provincia aunque las mismas no radiquen en ella y salvo condición mas beneficiosa.
ART. 2.- AMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas y trabajadores de Transportes de Mercancías por Carretera y Logística, incluyendo los servicios pertenecientes a los mismos, bien sean de carácter local o provincial. En concreto las actividades afectadas por el presente Convenio son : Tracción Mecánica de Mercancías en general, Agencias de Transporte, Tracción de Sangre, Despachos Centrales, Agrupaciones Profesionales de Carga y Descarga; Grupos de Grúas, Almacenista y Distribuidor y en general cualquier otra actividad relacionada directamente con las anteriores, así como, todas aquellas que estén recogidas en el acuerdo general estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera y las empresas que hasta la fecha venían aplicando este convenio.
ART. 3.- AMBITO PERSONAL. Por el presente Xxxxxxxx se regirá todo el personal que trabaje en las empresas afectadas por el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores.
ART. 4.- AMBITO TEMPORAL. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a partir de la firma del mismo, excepto respecto a los conceptos económicos que surtirán efecto desde el 1 de Enero de 2005. La duración del convenio concluirá el 31 de Diciembre del año 2.007, prorrogándose de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, formulada por escrito y de forma oficial, con tres meses de antelación a la fecha de su vigencia o de sus prórrogas. Al vencimiento del presente convenio, salvo sustitución del mismo por acuerdo expreso, se mantendrá en vigor el contenido normativo del mismo en sus sucesivas prórrogas.
ART. 5.- CONDICIONES PACTADAS. Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible. A los efectos de aplicación práctica, sus condiciones, se considerarán globalmente. Serán respetadas las condiciones más beneficiosas de carácter global y personal.
ART. 6.- RECONOCIMIENTO DE LAS PARTES. La Asociación Patronal y Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio se reconocen mutuamente su capacidad y representatividad suficiente para la firma del presente Convenio Colectivo, así como la eficacia general de mismo.
Comprometiéndose las Centrales Sindicales y la asociación patronal a no firmar o negociar otro convenio, salvo los de empresa, con otra entidad empresarial que no sea la que reconocen en este acto como representativa del sector.
ART. 7.- CONCURRENCIA DE CONVENIOS. En todo lo regulado en el presente Xxxxxxxx se estará a lo que en el mismo se disponga; no obstante, en aquellas materias no reguladas en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General Estatal para el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y demás legislación vigente.
ART. 8.- COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO. Con el fin de dilucidar las posibles dudas que pudieran producirse en la interpretación de lo pactado en el presente Convenio, se constituye una Comisión Paritaria.
Esta Comisión estará formada por miembros de las Centrales Sindicales firmantes del convenio y por representantes de la Federación Valenciana de Empresarios Transportistas del Servicio Público, en igual proporción y no pudiendo sobrepasar dicha comisión el número de seis personas por cada una de las dos representaciones.
La Comisión Paritaria del Convenio asumirá, con respecto a los temas sindicales y de Salud Laboral en las Empresas, las siguientes funciones:
A) El estudio de los Problemas de Salud Laboral en el Sector del Transporte de Mercancías por Carretera. La realización de Estadística y relaciones con la Administración Laboral competente en materia de Salud Laboral.
B) Organización de cursos formativos y revisiones médicas necesarias para los trabajadores. Elaborará los criterios a seguir, en materia de planes de prevención, mapa de riesgos, etc., para someterlos a estudio en el seno de la
C.P. y proponer su aplicación en los distintos Subsectores del convenio.
C) Ejercerá una labor de estudio y vigilancia sobre las modalidades y estructura de contratación en el Sector. Así mismo, tendrá la facultad de intermediación, a instancia de parte, con carácter previo a la denuncia ante la Administración o Tribunales Laborales, cuando se presuma la existencia de fraude xx Xxx. Esta consulta no tendrá el carácter obligatorio previo, a la denuncia o demanda, ante la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales o Juzgado de lo Social. En caso de modificaciones de la vigente legislación y normativa, en materia de contratación, la Comisión Paritaria procederá a la adecuación del presente convenio con respecto a la normativa legal.
D) Visar los Planes de Formación en su ámbito.
E) Resolverá las solicitudes para la inaplicación de los términos económicos del Convenio, de aquellas empresas que lo soliciten.
Se reunirá a petición de cualquiera de las partes siempre que se solicite por escrito, y dentro de los 10 días siguientes a la petición.
A los efectos de cualquier notificación escrita que, cualquier empresa o trabajador, deseen remitir a la Comisión Paritaria, se reproducen los domicilios de las distintas partes que configuran la citada Comisión :
Federación Valenciana de Empresarios Transportistas ( F.V.E.T.) : Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx xx 00 - 0x; ( Tfno. 00 000 00 00 , Fax 96 ).
Federación de Transporte, Comunicación y Mar de U.G.T. provincial de Valencia ( F.T.C.M. U.G.T. ) : Valencia, C/ Arquitecto Xxxx 7-2ª ( Tfno. 00 000 00 00 , Fax 00 000 00 00 ).
Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. País Valenciá (
F.C.T. CC.OO. P.V.) : Valencia, Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxx 0-0x; ( Tfno. 00 000 00 00, Fax 00 000 00 00 ).
ART. 9.- CLÁUSULA DE DESCUELGUE. Se pacta expresamente que, para aquellas empresas que, por razones económico financieras no pudieran abonar los incrementos salariales pactados en el presente convenio, que las mismas podrán acogerse a la “no aplicación” de los términos económicos antes referidos cuando así lo decida la Comisión Paritaria del Convenio. En este sentido, las empresas que pretendan acogerse a dicha situación habrán de iniciar el correspondiente expediente, el cual dirigirán a la Federación Valenciana de Empresarios Transportistas de Servicio Público para su traslado a la Comisión Paritaria del Convenio. En dicho expediente incorporarán la documentación presentada en los tres últimos ejercicios ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda o Registro Mercantil). Dicha documentación será sometida al estudio y comprobación de la Comisión Paritaria, la cual, en su caso, podrá acordar la necesidad o no de que se amplíe la documentación aportada.
La Comisión Paritaria podrá acordar la no aplicación de los términos económicos, en función del grado que estime oportuno; así como, el periodo o periodos del tiempo de su aplicación, y las condiciones de reincorporación al Convenio en su momento en vigor. En caso de discrepancia entre las partes componentes de la Comisión Paritaria, éstas, de común acuerdo, se someterán al informe de un mediador; dicho informe será tomado en consideración por la Comisión Paritaria para la resolución final del expediente, sin que en ningún caso, el mimo tenga carácter vinculante respecto a la decisión que se pueda adoptar.
Desde la fecha en que se complete la documentación solicitada por la Comisión Paritaria a la empresa, ésta resolverá sobre la inaplicación o no, de las condiciones salariales del convenio, y los términos de la misma, en el plazo de 30 días desde la citada fecha.
Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de los establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.
ART. 10.- RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS. Las partes se
someten, expresamente, al procedimiento de solución extrajudicial de conflictos colectivos vigente en la Comunidad Valenciana, en lo que se refiere al procedimiento de Mediación, quedando el Arbitraje a la libre decisión de las partes.
CAPITULO II.
JORNADA, CALENDARIO LABORAL Y VACACIONES.
ART. 11.- JORNADA ORDINARIA. La Jornada Ordinaria de Trabajo, para todas las Empresas y Trabajadores afectados por el presente convenio, y durante 2005, será de 1.776 horas anuales de trabajo efectivo. Para el segundo y tercer año de vigencia, años 2.006 y 2007, la jornada ordinaria será de 1.769 horas anuales.
Se entenderán por horas ordinarias de trabajo efectivo aquellas que no excedan de : 9 diarias, 40 semanales de promedio en cómputo bisemanal y de las que no excedan de los cómputos anuales, reflejados anteriormente, para cada año de vigencia del convenio.
El computo bisemanal empezará a calcularse el primer lunes de cada año natural, o de inicio del contrato de trabajo. Las jornadas que no completen periodos bisemanales naturales ( anteriores o posteriores ) se calcularan proporcionalmente a 80 horas bisemanales.
Se garantiza un mínimo diario de jornada de trabajo efectivo no inferior a 6 horas.
Para el Cálculo del valor o precio de una hora ordinaria se aplicará la fórmula siguiente :
( Salario Base x 15 meses ) + Ant. o Plus con. x 15
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Jornada Anual de trabajo Efectivo
ART. 12.- DESCANSO ENTRE JORNADAS Y JORNADA FRACCIONADA.
Se garantizará un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas.
En los supuestos de Jornada Partida se respetará el descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. La Jornada diaria no se podrá fraccionar en más de un corte, y este no será superior a 4 horas.
En el supuesto de que los Ayuntamientos, Consellería, o Ministerio, dictaran Normas Legales de obligado cumplimiento, en materia de restricción horaria en la prestación de servicio para algunos subsectores, los limites
horarios pactados en el párrafo anterior se ajustaran a las normas administrativas, no inferior a 6 horas.
ART. 13.- HORAS EXTRAORDINARIAS.
Definición : Tendrán carácter de horas extraordinarias aquellas que - efectivamente trabajadas - excedan de los límites o cómputos de jornada ordinaria pactados diarios , semanal, bisemanal o anual.
No se computarán, a efectos de los límites de horas extraordinarias, las horas consideradas de presencia, ni aquellas que habiéndose realizado como extraordinarias se compensen por tiempo de descanso equivalente.
La realización de horas extraordinarias será siempre voluntaria, para los trabajadores, salvo los supuestos de fuerza mayor.
Retribución : Dichas horas se retribuirán, en su caso, de conformidad con la tabla salarial que figura como anexo al presente convenio.
Compensación por Tiempos de Descanso : Las horas extraordinarias podrán compensarse por tiempos de descanso equivalente dentro de los 60 días siguientes del termino del periodo de computo bisemanal en el que se hicieron. Si no se compensasen en dicho plazo, se entenderá que se opta por abonarlas, en cuyo caso se abonarán en la nómina inmediata al vencimiento del plazo.
La compensación , abono y realización de las horas extras, se realizará desde el principio de la no discriminación.
En todo caso, las horas extras acumuladas para su compensación se concederán en jornadas completas y se preavisarán con - al menos - 24 horas de antelación, pudiéndose unir el tiempo de descanso compensado con las vacaciones anuales, siempre que exista acuerdo entre empresa y trabajador afectado.
Horas Estructurales : Se considerarán horas extras estructurales, las que se realicen como consecuencia de periodos punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, etc. ; así como las que se realicen para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de la finalización de la Jornada Ordinaria de trabajo, y con el límite máximo establecido legalmente. Todo ello sin perjuicio de los requisitos exigidos, por la Legislación vigente, a efectos de cotización de las mismas.
Información Horas Extras Realizadas : Las empresas entregarán a los Representantes de los Trabajadores y a los trabajadores, de conformidad con la legislación vigente, resumen de las horas extras realizadas.
ART. 14.- CALENDARIO LABORAL. De conformidad con el art. 34.6 del E.T. y Disposición Adicional Tercera del R.D.1561/95 de 21 de Septiembre, anualmente se elaborará - por la empresa - el calendario laboral, debiendo
exponerse en un lugar visible de cada centro de trabajo dentro de los tres primeros meses del año.
El Calendario Laboral deberá estar sellado y firmado por la dirección de la empresa, la cual deberá remitir una copia del mismo, con acuse de recibo, a los Representantes Legales de los Trabajadores.
El Calendario Laboral tendrá el siguiente contenido mínimo :
Horario de Trabajo y distribución de la Jornada Ordinaria
Horario y distribución de la jornada irregular, en su caso.
Fiestas Locales, Comunidad Autónoma y Nacionales de aplicación en el Centro de Trabajo.
Las empresas afectadas por el presente Convenio, vendrán obligadas a informar a sus conductores de la medidas especiales de regulación de tráfico establecidas en el ámbito nacional así como en la diferentes Autonomías y todo ello con el fin del mejor desarrollo del trabajo de los conductores.
ART. 15.- FESTIVOS Y DÍA DE LIBRE DISPOSICIÓN.- Los trabajadores
afectados por el presente Xxxxxxxx, tendrán derecho, además de los 14 fiestas retribuidas señaladas por ley para cada año, al disfrute de dos medias jornadas de carácter festivo a fijar, de mutuo acuerdo, entre empresa y representantes de los trabajadores, pudiendo sustituir, mediante acuerdo, las dos medias jornadas por un solo día. Preferentemente, cuando no coincidan con descanso semanal ó festivos, se fijaran las dos medias jornadas, o el día completo, en los días 24 y 31 de Diciembre de cada año.
Independientemente de lo anterior, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán, para el año 2005, de dos días de libre disposición en la fecha que, de mutuo acuerdo y en función de las necesidades de producción, se fije por la empresa y trabajador afectado.
Para los años 2006 y 2007, los trabajadores disfrutaran de un día de libre disposición cada uno de estos años.
Como fecha limite, el 30 de Septiembre de cada año, estos días de libre disposición deberán estar concedidos o fijada su fecha de disfrute.
ART. 16.- DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA. Las empresas
podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo de forma irregular a lo largo del año respetando, en todo caso, los siguientes criterios :
La distribución irregular de la Jornada, podrá afectar a la totalidad de la plantilla o, de forma diversa, por secciones o departamentos, durante todo el año o solamente por periodos estacionales; todo ello en función de las necesidades de producción de la empresa.
Deberá fijarse y publicarse antes del 31 de Enero de cada año. Una vez fijada la Jornada Irregular, cualquier modificación de la misma deberá ser
llevada a cabo de conformidad con lo establecido en los arts. 34 y 41 del E.T., sobre Jornada de Trabajo y Modificación de condiciones de trabajo, respectivamente.
Cuando exista en la empresa una distribución irregular de la Jornada de Trabajo, la misma no podrá pasar de un mínimo de 6 horas y un máximo de 10 horas diarias; en cómputo semanal los límites serán de 30 y 48 horas. En todo caso, dichos límites podrán ser modificados por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, dicho acuerdo deberá constar por escrito.
La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotización del trabajador.
ART. 17.- JORNADAS ESPECIALES. Estarán afectados por este artículo, aquellos trabajadores cuya actividad sea la de conducción de vehículos. En estos supuestos, se estará a lo dispuesto por el R.D. 1561/1995 de 21 de Septiembre sobre Jornadas Especiales de trabajo.
Se adjunta al presente convenio, con el fin de facilitar su consulta a las partes afectadas copia de los artículos del R.D. 1561/95 de 21 de Septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo en el Sector de Mercancías por Carretera.
En aquellos supuestos en que el trabajador permanezca fuera de su residencia laboral habitual mas de 15 días tendrá derecho a acumular por cada semana o fracción fuera de su residencia laboral habitual inclusive un días de descanso además de los ya previstos por ley a los que tiene derecho.
ART.18.-DISTRIBUCIÓN SEMANAL DE LA JORNADA.
La Jornada Efectiva de Trabajo se distribuirá a lo largo de la semana de Lunes a Viernes, ambos inclusive, para los Grupos afectados por este convenio de Agencias de Transporte, Tracción Sangre, Despachos Centrales y Logística; debiendo dichas empresas - a tales efectos - adaptar sus horarios de trabajo, sin que ello suponga - y así se reconoce por la Comisión Laboral - un cambio en las condiciones contractuales de sus trabajadores.
Las empresas podrán por razones organizativas, productivas o por cartera de clientes , distribuir su jornada de lunes a sábado. En tal caso deberán solicitar dicha ampliación a través de la Comisión Paritaria por los cauces previstos en el art. 8 del presente Convenio en cuanto a convocatoria y reuniones de la misma.
La Comisión Paritaria deberá reunirse y resolver sobre la solicitud planteada en el plazo máximo de tres semanas, siendo parte en dichas reuniones tanto la representación de los trabajadores en la empresa como la propia empresa a través de sus representantes legales. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo o resolución expresa de la Comisión Paritaria, la empresa quedara libre para utilizar los procedimientos previstos en la legislación laboral vigente a los efectos de modificación de la distribución de la jornada.
En todo caso la jornada xxx xxxxxx será siempre continuada, especificándose la plantilla y categorías profesionales que deberán prestar servicio los sábados y así mismo, se especificara el descanso compensatorio que se disfrutara en la siguiente semana al sábado trabajado unido a otros días de descanso.
Se pacta expresamente entre ambas representaciones, laboral y empresarial, que en las empresas afectadas por la distribución de la jornada semanal de lunes a viernes que no utilicen el procedimiento descrito anteriormente, continuando con la jornada de lunes a viernes, sus trabajadores tendrán la obligación de realizar horas extraordinarias los sábados cuando sean requeridos por el empresario, siempre que dicha realización no sea habitual y permanente.
Para los restantes grupos, y sin perjuicio de respetar las mejoras existentes en las empresas sobre la distribución de la jornada, la misma se distribuirá de lunes a sábado, ambos inclusive, sin que en ningún caso la jornada ordinaria xxx xxxxxx sobrepase las 12 horas del mediodía.
ART. 19.- VACACIONES. Para el primer año de vigencia del convenio las vacaciones anuales consistirán en 32 días naturales para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio. Para los años 2006 y 2007 las vacaciones anuales serán de 34 días naturales.
Las vacaciones anuales podrán dividirse, salvo acuerdo de las partes, en tres periodos ininterrumpidos, de los cuales, al menos uno de ellos será como mínimo de 15 días y se disfrutara entre los meses xx Xxxxx a Septiembre. Los otros dos periodos se disfrutarán el primero en los periodos de Año Nuevo, Fallas, Semana Santa, Navidades y será como mínimo de 6 días, el ultimo periodo se disfrutará en las fechas en que mutuamente pacten empresa y trabajador afectado o representantes de los trabajadores.
Todo el personal al servicio de las actividades de Agencias de Transporte, Logística, Servicio Discrecional de Mercancías en Régimen Internacional y Despachos centrales podrán dividir las vacaciones en tres períodos ininterrumpidos, de los cuales, al menos uno de ellos será como mínimo de 21 días y se disfrutará entre el 13 xx Xxxx al 30 de Septiembre. El disfrute de los otros períodos serán en Año Nuevo, Fallas, Semana Santa y Navidad, y como mínimo de 6 días, y el último periodo en las fechas en que empresa y trabajador afectado o representantes de los trabajadores mutuamente determinen.
Los periodos vacacionales no podrán empezar en festivo o días de descanso.
Las vacaciones se retribuirán con arreglo al salario base del convenio más antigüedad o plus consolidado en su caso.
Los trabajadores fijarán en cada empresa un calendario rotativo para el disfrute de las vacaciones, teniendo siempre en cuenta que queden debidamente atendidos los servicios que presta la empresa. Dicho calendario
deberá fijarse en los dos primeros meses de cada año y comunicarse a la empresa para su conocimiento y posterior organización de los servicios.
Si con anterioridad al inicio del periodo vacacional señalado en el calendario al efecto, el trabajador sufriera una baja por I.T. como consecuencia de accidente de trabajo, permiso por maternidad, o riesgo durante el embarazo, y la misma coincidiese con el periodo vacacional o parte del mismo, se tendrá derecho a un nuevo señalamiento de las vacaciones una vez concluida la I.T.
ART. 20.- PARTE DE TRABAJO, CONTROL DE LA JORNADA. Las
Empresas afectadas por el presente Xxxxxxxx deberán establecer un control de la Jornada efectiva de trabajo, así mismo, los trabajadores de movimiento y las empresas estarán obligadas a cumplimentar el parte diario de trabajo, firmándolo ambas partes y entregando copia al trabajador.
CAPITULO III. CONDICIONES ECONOMICAS.
ART. 21.- SALARIO BASE. Es la retribución fijada por unidad de tiempo. Los valores correspondientes a cada categoría profesional, quedan fijados en las tablas anexas al presente convenio colectivo.
ART. 22.- INCENTIVOS. Los trabajadores que, con anterioridad a la integración de los incentivos anual en el salario base acordada en Convenios anteriores, viniesen cobrando el incentivo por doce pagas anuales ó más, es decir, incluidas las vacaciones y/ó pagas extras, y no hubiesen integrado esa doceava paga ó mas de incentivo, seguirán percibiéndolo de igual forma a titulo estrictamente personal aplicándole al mismo los incrementos anuales del Convenio.
ART. 23.- PAGAS EXTRAORDINARIAS. Las empresas abonarán a sus trabajadores 3 Pagas extras: Verano, Navidad y Beneficios, en los meses xx Xxxxx, Diciembre y Marzo respectivamente.
Cada Paga consistirá en una mensualidad xx xxxxxxx base más la antigüedad o en su caso plus consolidado y se abonarán, en caso de no prorratearse, a lo largo del año antes de los días 15 de Julio, de Diciembre y junto con la hoja de salarios del mes xx Xxxxx.
Con independencia de la fecha de su abono, las precitadas gratificaciones extraordinarias se devengarán por el trabajador de la siguiente forma: Beneficios, por el periodo trabajado durante el año natural inmediatamente anterior; Verano, por el periodo interanual trabajado entre el 1 de Julio y 30 xx Xxxxx; y Navidad, por el periodo trabajado en el mismo año natural, es decir, del 1 de Enero al 31 de Diciembre.
Las pagas extraordinarias se abonaran de conformidad con los valores correspondientes a la tabla salarial vigente a la fecha en que deben abonarse.
Dichas pagas se podrán prorratear mensualmente de conformidad con la legislación vigente, respetándose, en todo caso, a aquellas empresas que ya viniese haciéndose.
ART. 24.- PLUS TRANSPORTE MERCANCÍA PELIGROSA. RENOVACIÓN DEL ADR., Y PLUS DE CONDUCTOR XX XXXX MOVIL AUTOPROPULSADA
PLUS DEL A.D.R.
Devengarán este Complemento salarial aquellos conductores que, teniendo en vigor el correspondiente carnet o permiso de conducir vehículos especiales de transporte de mercancías peligrosas , y se les haya exigido o exija el mismo por parte de la empresa, conduzcan vehículos de sus empresas que estén exclusiva y permanentemente dedicadas a dicho transporte.
Para el año 2005 el Plus queda fijado en una cantidad por día efectivo de trabajado, en que se haya transportado mercancía peligrosa, consistente en 3’12 €/día, o bien en la cantidad mensual de 68’64 €-. Dicha cantidad se percibirá con efectos desde la firma del Convenio, sin efectos retroactivos ni abono de atrasos y sin que le sea de aplicación la cláusula de revisión salarial.
Para el año 2006 el plus queda fijado en una cantidad por día efectivamente trabajado, en que se haya transportado mercancía peligrosa, consistente en 3’24 €/día., o bien en la cantidad mensual de 71’38 €.-
Para el año 2007 el plus queda fijado en una cantidad por día efectivamente trabajado, en que se haya transportado mercancía peligrosa, consistente en 3’37 €/día , o bien en la cantidad mensual de 74’23 €.-
Las cantidades señaladas para el segundo y tercer año de vigencia del Convenio entraran en vigor el 1 de Enero de cada año sin que les sea de aplicación la cláusula de revisión salarial ni por tanto se devenguen atrasos.
Todo lo anterior sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores en cada empresa.
RENOVACIÓN DEL A.D.R.
Las horas lectivas empleadas por los conductores en cursos de reciclaje, preparación de las pruebas en centros homologados, para prorroga de la autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, y siempre que conlleven que la certificación de la realización del mismo permite acceder al examen; , y no excedan de dos días , serán retribuidas por la empresa.
Así mismo se concederá permiso retribuido durante el día del examen para la renovación o prorroga de la referida autorización y el día inmediato anterior.
Estos permisos se concederán , por las causas especificadas y por una sola vez al año y examen.
En los supuestos en que las empresas asuman el coste de la formación externa de sus trabajadores a los efectos de obtener el carné ó permiso de conducir vehículos especiales de transportes de mercancías peligrosas, estos una vez obtenido dicho permiso ó carné deberán permanecer en la empresa a su servicio un mínimo de 2 años, en caso de que causaran baja voluntaria o por despido disciplinario declarado procedente, no habiendo transcurrido dicho periodo deberán reintegrar a la empresa el total del coste de la formación, del periodo que falte hasta los dos años. Dichas cantidades podrán ser deducidas por la empresa de la liquidación o finiquito correspondiente. En todo caso, la empresa documentará previamente al inicio de la formación al trabajador del coste de la formación externa y de la posible penalización.
PLUS DE CONDUCTOR XX XXXX MOVIL AUTOPROPULSADA.-
Devengarán este Complemento salarial aquellos conductores que, teniendo en vigor el correspondiente carnet o permiso de manipulador de grúas móviles autopropulsadas, y se les haya exigido o exija el mismo por parte de la empresa, manipulen los citados vehículos de sus empresas que estén exclusiva y permanentemente dedicadas a dicho transporte.
Para el año 2005 el Plus queda fijado en una cantidad por mes efectivo de trabajado, en que se haya conducido grúas móviles autopropulsadas en 60€-./mes. Dicha cantidad, se comenzará a percibir con efectos desde el 1 xx Xxxxxx de 2005.
Para el año 2006 y con efectos desde el 1 de Enero de dicho año, la cuantía del Plus será de 100€.-/mes.
Para el año 2007 y con efectos desde el 1 de Enero de dicho año la cuantía del Plus será de 120€.-/mes.
En ningún caso dichas cuantías llevaran consigo abono de atrasos ni tampoco les será de aplicación la cláusula de revisión salarial, igualmente las mismas serán compensables y absorbibles con las cantidades que las empresas viniesen abonando hasta la fecha por el hecho de conducir grúas móviles autopropulsadas, cualquiera que sea la denominación por la que se abonasen en la hoja de salarios.
En cuanto a las funciones de los conductores de este tipo de grúas serán las mismas que venían realizando hasta al fecha y que como mínimo son las recogidas por la normativa que regula este tipo de carnet.
Una vez terminada la vigencia del presente convenio el plus de conductor xx xxxx móvil autopropulsada quedará como complemento salarial del convenio sujeto a los incrementos económicos y revisiones que se pacten en los sucesivos convenios.
ART. 25.- NOCTURNIDAD. Las horas trabajadas durante el periodo nocturno, comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, tendrán una retribución específica incrementada, para el año 2005, en 1’12 € por hora trabajada. Para el resto de años de vigencia del Convenio la nocturnidad tendrá el mismo incremento pactado en Convenio para cada año.
ART. 26.- QUEBRÁNTO DE MONEDA. En concepto de quebranto de moneda, los trabajadores con las categorías profesionales xx Xxxx, Mozo Especialista, Ayudante de Conductor, y cualquier otro cuando realice funciones de cobro en dinero metálico, percibirán una cantidad consistente en 0’19 € por cada expedición cobrada en efectivo metálico, cuando realicen las funciones de cobro. Dicha cantidad se considerará excluida de cotización a la seguridad social.
ART. 27.- COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD. La promoción
económica en función del trabajo desarrollado , que se devengara desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en una cantidad económica determinada en las tablas de antigüedad anexas al Convenio, y de conformidad con los siguiente años de servicio en la empresa : 5, 10 , 15 y 20 años.
Derecho Transitorio.- A los trabajadores que vinieran percibiendo premios, pluses o complementos por antigüedad, cualquiera que fuese su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema y tablas establecidas en el primer párrafo, se les respetara a titulo personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo a 31.12.96. Así mismo, los trabajadores que en dicha fecha estuviesen en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal de antigüedad, de conformidad con regulada por la derogada Ordenanza Laboral del Transporte, se les reconoce el derecho a adquirir el nuevo tramo en el momento en que se cumpla.
A los efectos de fijar las cantidades a percibir por los trabajadores afectados por el derecho transitorio del párrafo anterior, se adjuntan al presente convenio una tablas de antigüedad con la determinación de los bienios y quinquenios correspondientes y las cantidades a percibir por cada uno de ellos. Una vez adquirido el nuevo tramo, la cantidad que perciban por antigüedad quedara congelada hasta tanto en cuanto el calculo con el nuevo sistema le sea mas favorable.
ART. 28.- DIETAS. La dieta es un concepto extrasalarial cuya finalidad es la compensación de los gastos originados al trabajador como consecuencia de un desplazamiento fuera de su residencia habitual.
Solamente se percibirá la dieta completa cuando el trabajador coma, cene, pernocte y desayune fuera de su residencia habitual.
- Si por necesidades del servicio, el trabajador, sin salir del lugar de su residencia habitual o de trabajo, realizara la comida o cena fuera de su domicilio o centro de trabajo, percibirá como compensación la señalada para la comida o cena en nacional.
Las dietas se incrementaran para cada año de vigencia del Convenio en un porcentaje igual al IPC real del año anterior más 1%. En cualquier caso el incremento inicial de las dietas entrará en vigor a partir de la firma del Convenio.
Todas la cuantías o importes que se señalan para las dietas se entiende que son importes mínimos.
ART. 29. RECIBO DE SALARIOS Y MODALIDAD DE PAGO. Todas las
percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente y por periodos vencidos dentro de los 5 primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo, salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de la forma en cada empresa viniese abonándose hasta la fecha. El trabajador tendrá derecho a solicitar y percibir quincenalmente los anticipos de su salario, cuya cuantía no excederá el 90 % de las cantidades devengadas. El recibo de salarios se ajustará al modelo oficial previsto legalmente, sin perjuicio de los que viniesen utilizándose por las empresas, que en todo caso, deberán contener como mínimo los mismos conceptos que figuran en el modelo oficial.
ART. 30.- INCREMENTO Y REVISIÓN SALARIAL. El incremento salarial pactado para el año 2005 será de 2`80%, sobre las tablas salariales definitivas del Convenio del año 2004. Se garantiza un incremento salarial igual al IPC real más un 0`80%, de tal forma que una vez se constate por las partes el IPC real del año 2005 se procederá, en su caso, a la correspondiente revisión salarial, tanto por defecto como por exceso, a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial garantizado. En el supuesto de que la revisión se produjese por exceso, ello no comportara en ningún caso devolución de cantidad alguna por parte de los trabajadores, teniendo únicamente repercusión a los efectos de calcular las tablas salariales reales de 2005 sobre las que aplicar los incrementos salariales pactados para el siguiente año.
Para los años 2.006 y 2.007 se pacta un incremento salarial igual al IPC real de cada año más un 0’60%, y un 0`70% respectivamente, es decir, se garantiza un 0’60% y un 0`70% en cada año sobre el IPC real que resulte en cada uno de dichos años. A los efectos de confeccionar las Tablas Salariales para los citados años se aplicara sobre las del año anterior, una vez efectuada la correspondiente revisión, si procediese, un incremento igual al IPC previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, con independencia de la posterior revisión salarial, en su caso, que se producirá una vez se constate por las partes el IPC real para cada año, y en igual condiciones y forma que para el año 2005.
Los incrementos pactados no serán de aplicación a las tablas saláriales de antigüedad aplicables para el derecho transitorio regulado en los párrafos segundo y tercero del articulo 27 del presente Convenio, así mismo, tampoco serán de aplicación para los conceptos económicos con incrementos lineales ni los de nueva creación.
ART. 31.- ATRASOS DE LOS INCREMENTOS DEL CONVENIO. La
actualización de los valores de los conceptos económicos fijados en el presente convenio se efectuará en la nómina siguiente, una vez transcurridos 30 días de su firma. El abono de los atrasos se realizará, como máximo, en la nómina siguiente al mes de la publicación en el B.O.P. de Valencia.
CAPITULO IV.
INGRESOS, CESES Y CONTRATACION
ART. 32.- PERIODO DE PRUEBA. El ingreso y contratación de trabajadores se considera hecho a titulo de prueba si así se pacta por escrito en el contrato de trabajo. En todo caso, dicho periodo de prueba no podrá ser superior a 6 meses para el personal cualificado, ni a 2 meses para el resto de trabajadores no cualificados.
El empresario, durante dicho periodo de prueba, propondrá, y el trabajador realizará las experiencias que constituyen el objeto de la prueba, las cuales se corresponderán con las funciones a realizar según su categoría profesional.
Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes a la categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse, a instancia de cualquiera de las partes, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna, si la extinción se produce por no haber superado el periodo de prueba, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
ART. 33.- CESES VOLUNTARIOS. Los Trabajadores que deseen causar baja voluntaria en el servicio de la empresa estarán obligados a comunicarlo a la misma, por escrito, y con una antelación mínima de 15 días a la fecha de efectividad de la baja. La falta de preaviso dará derecho a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe diario de su salario por cada día de retraso en el aviso.
Así mismo, en las contrataciones temporales y eventuales, sea cual sea la duración del contrato, las empresas preavisaran la finalización del contrato con una antelación de 15 días, la falta de preaviso dará derecho al trabajador al cobro de una cuantía equivalente al importe diario de su salario por cada día de retraso en el preaviso.
ART. 34.- LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO. A la finalización o extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, las empresas deberán practicar la
correspondiente liquidación de haberes y entregar al trabajador, con antelación a la fecha de finalización o extinción de la relación laboral, la propuesta de finiquito. Dicha propuesta se acomodará al modelo oficial que se adjunta al presente convenio.
En el momento de la firma del finiquito, el trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores, haciéndose constar en el finiquito el hecho de su firma ante un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador ha renunciado a dicha posibilidad.
El pago de la liquidación del finiquito se realizará como máximo al día siguiente de la extinción de la relación laboral.
ART. 35 DERECHOS DE INFORMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
Los representantes legales de los trabajadores recibirán información, con la entrega de la copia básica , de las contrataciones y sus prorrogas de los contratos que se realicen en la empresas, así mismo recibirán información de los contratos de puesta a disposición que se realicen con empresas de trabajo temporal y sobre la contratación y subcontratación de obras y servicios, y todo ello de conformidad con la legislación vigente sobre contratación y derechos de información.
ART. 36.- CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTACIAS DE LA PRODUCCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto por la legalidad vigente que regula este tipo de contratos, estos tendrán por objeto atender la exigencias circunstanciales xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, y dadas las características especiales del sector de transportes de mercancías por carretera, la duración de estos contratos se modifica en el siguiente sentido :
Su duración no podrá ser superior a 12 meses dentro de un periodo de 18 meses, contados a partir del momento de la contratación inicial.
En caso de que se concierte por un plazo inferior a los 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes por una única prorroga, sin que la duración total del contrato pueda exceder del precitado plazo máximo.
A la finalización del contrato, por expiración del tiempo convenido, el trabajador percibirá la siguiente indemnización económica : hasta 6 meses, inclusive , la indemnización legalmente prevista, 0`66 xxxx xx xxxxxxx por mes de contrato; si excede de 6 meses, 1´66 xxxx xx xxxxxxx por mes desde le primer mes de contrato.
Se especificará la causa concreta por la que se realiza el contrato.
Los contratos de esta naturaleza - que estén en vigor en el momento de la firma de este convenio - podrán prorrogarse hasta el límite máximo previsto en este artículo.
En los casos de contratos temporales por obra o servicio determinado, a la finalización del mismo, el trabajador percibirá la indemnización fijada legalmente.
ART. 37.- CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN. Las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan limitar el uso, por parte de las empresas, de los contratos de puesta a disposición regulados por la Ley 14/1994 de 1 xx Xxxxx y R.D. 4/1995 de 13 de Enero sobre Empresas de Trabajo Temporal, de tal forma que los trabajadores contratados por este sistema no podrán superar el 10% de la plantilla de trabajadores fijos de la empresa.
ART. 38.- CONTRATOS FORMATIVOS y PRACTICAS. Los contratos para la formación se regirán por la normativa legal vigente excepto en lo que se refiere al salario o remuneración a percibir por el trabajador en formación, dicha remuneración será la fijada para los aprendices o aspirantes en las Tablas Salariales del presente Convenio, dichas categorías son las susceptibles para la celebración del contrato para la formación.
Los contratos en practicas se regirán por la normativa legal vigente en cada momento, siendo su retribución el 70% ó el 80% durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, xxx xxxxxxx fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
ART. 39.- CONTRATO FIJO-DISCONTINUO.- Dada la particularidad de algunos subsectores sometidos al presente convenio por tener una actividad estacional o cíclica, las partes acuerdan establecer la regulación de los contratos de trabajo de carácter fijo-discontinuo de conformidad con las siguientes características:
Se considerará trabajador fijo-discontinuo aquel trabajador que se contrata para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen y actividad normal de trabajo en la empresa, durante periodos de actividad con inicio y duración inciertos, y que no completen la jornada anual establecida en el convenio.
La prestación de servicios de los fijos discontinuos irá en función de las necesidades productivas de las empresas, debiéndose fijar en el contrato el mes de previsible comienzo y final de cada periodo o ciclo estacional de producción.
La empresa, dentro del mes previsible de inicio de la campaña fijada en contrato deberá preavisar o llamar a los trabajadores que necesite con una antelación mínima de 15 días, una vez iniciada la prestación de servicios y conforme la empresa en función de sus necesidades productivas requiera más trabajadores, éstos deberán ser llamados con una antelación mínima de 3 días.
Si un trabajador fuese llamado para prestar sus servicios y no acudiese a trabajar ni justificase debidamente dicha ausencia con antelación a la fecha de
incorporación al trabajo causará baja voluntaria automáticamente extinguiéndose su contrato de trabajo con la empresa. El trabajador que al ser llamado estuviese prestando servicios en otra empresa, y justifique dicha circunstancia debidamente y con antelación suficiente, se le concederá un nuevo plazo de preaviso a los efectos de que pueda extinguir o suspender su relación con la otra empresa cumpliendo con los plazos de preaviso correspondientes, y ello sin perjuicio de la empresa pueda llamar a los trabajadores siguientes en la lista de llamamiento. Si el trabajador no se presentase después del nuevo plazo de preaviso causara baja voluntaria automáticamente extinguiéndose su contrato de trabajo a todos los efectos.
El orden de llamada de los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual se realizara de conformidad con las necesidades productivas de la empresa en función de la antigüedad en la contratación y categoría y por secciones productivas de la propia empresa, produciéndose el cese en sentido inverso conforme vaya descendiendo la actividad productiva para la que fueron contratados. De las listas u orden de llamamiento se entregara copia a los representantes de los trabajadores.
Los trabajadores fijos-discontinuos que superen durante dos campañas consecutivas o tres en cinco años el 85% de la jornada a tiempo completo adquirirán la condición de trabajadores a tiempo completo.
La retribución de estos trabajadores incluirá en la misma la parte proporcional de pagas extras, descanso semanal, festivos y vacaciones en relación al salario anual del fijo continuo de la respectiva categoría profesional.
En lo no previsto por el convenio será de aplicación el Art.15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
ART.40.- CONTRATO A TIEMPO PARCIAL.- El contrato se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
Los contratos a tiempo parcial podrán ser de duración indefinida o determinada en los supuestos en que legalmente se permita esta modalidad de contratación excepto para los contratos de formación.
Se establece como limite el 85% de la jornada ordinaria de trabajo efectivo fijada en el presente Convenio para cada año de su vigencia para los trabajadores a tiempo completo, incluidas las horas complementarias.
El contrato deberá formalizarse por escrito y en el mismo deberán figurar el numero de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana o al año contratadas y su distribución de manera orientativa, sin que en el supuesto de que si la horas a realizar al día son cuatro o menos se pueda fraccionar dicha jornada.
El personal contratado a tiempo parcial tendrá los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores / as de la empresa, salvo en las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.
Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma, y de conformidad con lo regulado por el Art. 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, podrá ampliarse el numero de horas complementarias previstas en dicho precepto, de un 15% hasta un 25% de las horas ordinarias objeto del contrato, con la inclusión en su caso de las consolidadas en el transcurso del tiempo.
El total de horas complementarias pactadas se distribuirá proporcionalmente por trimestres contados desde el inicio del contrato. Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo podrán transferirse al siguiente trimestre hasta un 40% de las horas no consumidas en el anterior. No podrán transferirse horas complementarias no realizadas en años naturales distintos, ni las ya transferidas de un trimestre anterior, salvo pacto en contrario.
En todo caso la realización de horas complementarias deberá pactarse expresamente con el trabajador, constituyendo un pacto especifico respecto al contrato de trabajo, debiéndose de formalizar por escrito , recogiéndose el numero de horas, su distribución y la forma de realizarlas dentro de los limites fijado en el Convenio, en todo caso para la realización de las horas complementarias se preavisara al trabajador con 7 días de antelación.
Se irán consolidando el 30% de la media de las horas complementarias realizadas bianualmente. A la finalización de cada bienio , el empresario entregará al trabajador una certificación con la jornada a consolidar, la cual operará automáticamente, salvo oposición expresa del trabajador.
Si durante dos años seguidos el trabajador superase el 85%, incluidas las horas complementarias, de la jornada anual a tiempo completo, adquirirá la condición de trabajador a tiempo completo.
Regirá como supletoria la regulación legal de este tipo de contratos prevista por el Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores.
ART. 41.- CONTRATO DE RELEVO O JUBILACIÓN PARCIAL.
Mientras la legislación laboral lo permita, las empresas atenderán la solicitud de jubilación parcial de todos aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos legales para ello, manifiesten por escrito su voluntad de acceder a la misma. Xxxx estará supeditado a la existencia y disposición del trabajador con la cualificación adecuada para sustituir al que se jubila parcialmente.
Los criterios para la jubilación parcial serán los siguientes :
*El trabajador preavisara a la empresa de su intención de jubilación parcial con 45 días de antelación mínima a la fecha de su jubilación. Una vez comunicado el preaviso , el trabajador cubrirá ante el INSS el tramite previo de su solicitud , y una vez reciba de este Organismo la conformidad respecto del cumplimiento inicial de los requisitos exigidos legalmente, lo pondrá en conocimiento de la empresa para que proceda realizar los tramites correspondientes para la jubilación.
*Las peticiones de jubilación parcial se atenderán, en primer lugar por riguroso orden de entrada, en segundo termino por mayor edad del solicitante, y en última instancia por antigüedad en la empresa. En todo caso, si no existiese trabajador cualificado para sustituir al prejubilado, el empresario lo notificara por escrito al interesado, aplazándose la jubilación hasta el momento en que exista trabajador cualificado profesionalmente para la sustitución.
*La jubilación se efectuará en el porcentaje máximo de la jornada (85%). El trabajador comunicará a la empresa cualquier incidencia que pudiera surgir (enfermedad, cambio de domicilio, etc.), así como preavisará con un mes de antelación la fecha en la que se acceda a los 65 años de edad o se va a solicitar el pase a la jubilación total.
*Al objeto de conciliar que la prestación y distribución del 15% de la jornada a trabajar se realice con criterios razonables para la organización de l trabajo en las empresas y del criterio del trabajador, ambos pactaran la formula a aplicar.
*La retribución correspondiente a la Jornada anual a trabajar (15%), se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los meses del año, percibiendo por los conceptos fijos la parte proporcional en la jornada pactada y respecto de los conceptos variables la que le hubiera correspondido de haber prestado trabajo efectivo por cada día en los que se preste servicio efectivo.
Los trabajadores podrán ser asesorados en todo el proceso de jubilación parcial por sus federaciones sindicales a las que pertenezcan.
ART. 42.- JUBILACIÓN ANTICIPADA. Los trabajadores que tengan cumplida la edad de 64 años, o los cumplan durante la vigencia del presente convenio y tengan cubiertos los periodos de cotización y demás requisitos necesarios podrán solicitar acceder a la jubilación anticipada, debiendo notificar dicha intención a la empresa con una antelación de 45 días a la fecha de su jubilación. En tal caso la empresa deberá cubrir el puesto de trabajo mediante un contrato de sustitución, y en todo caso, causarán baja en la empresa en el plazo de 2 meses.
CAPITULO V.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y CLASIFICACION PROFESIONAL
ART. 43.- RESPONSABILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. La
organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Convenio Colectivo y en las normas y pactos que sean de aplicación.
En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa - con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la em- presa - implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.
ART. 44.- OBILIGACIONES DEL TRABAJADOR.- Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas es obligación del trabajador, quien deberá ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.
ART. 45.- SISTEMAS RETRIBUCIÓN INCENTIVADA. El establecimiento o no de sistemas de remuneración con incentivo, que es facultad de la Dirección de la empresa, se llevará a efecto previa la participación de la representación de los trabajadores en los términos previstos en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores. Si los implantara con carácter experimental y su resultado no fuese satisfactorio, podrá suprimirlos unilateralmente, por propia iniciativa o deberá hacerlo a instancia de la representación de los trabajadores, dentro del plazo de un año a contar desde su implantación, sin que en tal supuesto, por no tener carácter consolidable el sistema de remuneración con incentivo, se derive derecho alguno adquirido para los trabajadores afectados, y sin que los rendimientos comprobados durante la fase experimental del sistema de remuneración con incentivo sean vinculantes posteriormente para ninguna de las partes.
La ulterior modificación sustancial del sistema de remuneración con incentivo se acomodará a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
PRINCIPIOS GENERALES.
ART. 46.- La clasificación del personal, que a continuación se consigna, es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de cada empresa.
CLASIFICACIÓN GENERAL
ART. 47.1.- GRUPOS PROFESIONALES.
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo I.- Personal Superior y Técnico Grupo II.- Personal de Administración Grupo III.- Personal de Movimiento
Grupo IV .- Personal de Servicios Auxiliares ART. 47.2.- GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO.
Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas
por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la calificación de “Personal de Alta Dirección”.
Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.
47.2.1. DIRECTOR DE ÁREA O DEPARTAMENTO.- Es el que en los servicios centrales de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos en que la misma se estructura, dependiendo directamente de la Dirección General de la empresa.
47.2.2.- DIRECTOR O DELEGADO DE SUCURSAL.- Es el que con propia
iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo, directamente de la misma o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de una sucursal o centro de trabajo de importancia de la empresa.
Salvo pacto expreso en contrario, quienes sean nombrados para ocupar puestos de trabajo de las categorías 47.2.1 y 47.2.2 precedentes, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus nombramientos hasta que hayan
superado el período de prueba como tales; si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a esos cargos, el período de prueba en estos puestos de trabajo se reducirá a la mitad.
Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profesionales podrán ser removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado, si anteriormente ostentara tal categoría, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a título personal el sueldo asignado a la categoría de la que haya sido removido, si bien los complementos por cantidad y calidad de trabajo y los de puesto de trabajo serán, en su caso, los que correspondan al efectivamente desempeñado.
47.2.3.- JEFE DE SERVICIO.- Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.
47.2.4.- TITULADO DE GRADO SUPERIOR.- Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.
47.2.5.- TITULADO DE GRADO MEDIO.- Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.
47.2.6.- JEFE DE SECCIÓN.- Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así como el que está al frente de la Administración de una Sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere.
47.2.7.- JEFE DE NEGOCIADO.- Es el que, al frente de un grupo de empleados y dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su Negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional los Analistas de Sistemas Informáticos.
47.2.8.- JEFE DE TRÁFICO DE PRIMERA.- Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta categoría como el Encargado General de Agencias de Transporte y de Almacenistas - Distribuidores pueden actuar de Jefes de los centros de trabajo en que no exista Director o Delegado de Sucursal.
47.2.9.- JEFE DE TRÁFICO DE SEGUNDA.- Es el que, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta cincuenta vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de Primera,
independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo.
47.2.10.- ENCARGADO GENERAL DE AGENCIAS DE TRANSPORTE Y DE
ALMACENISTAS DISTRIBUIDORES.- Es el que, con mando directo sobre el personal y a las órdenes del Director o Delegado de Xxxxxxxx, si lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal, le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen, debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento.
Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe de Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la Empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal.
47.2.11.- INSPECTOR - VISITADOR DE EMPRESAS DE MUDANZAS.- Es el
que, previo estudio de una mudanza o servicio, fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo contratar el servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidentes o incidencias de cualquier tipo.
47.2.12.- JEFE DE TALLER.- Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo, de cincuenta operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.
47.2.13.- CONTRAMAESTRE O ENCARGADO.- Comprende esta categoría a aquéllos que, con conocimientos teórico - prácticos, ejercen el mando directo sobre un grupo o sección de veinticinco operarios en talleres que tengan entre veinticinco y cincuenta trabajadores; pueden desempeñar la jefatura en talleres de no más de quince operarios.
ART. 47.3.- GRUPO II: PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN.
Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios Informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional. Igualmente, estarán comprendidas las funciones de atención a clientes y proveedores con respecto a sus demandas, quejas, pedidos, cobros o cualquier otra circunstancia que afecte al servicio y al buen nombre de la empresa. Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:
47.3.1.- OFICIAL DE PRIMERA.- Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos. En los centros de trabajo cuyos empleados administrativos sean entre cuatro y siete, ambos inclusive, puede actuar de jefe de los mismos.
Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos de programación informática.
47.3.2.- OFICIAL DE SEGUNDA.- Pertenecen a esa categoría aquéllos que subordinados, en su caso, al jefe de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden asumir la jefatura de los mismos.
Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de operador de sistemas.
47.3.3.- ENCARGADO XX XXXXXXX DE AGENCIAS DE TRANSPORTE, EMPRESAS DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN Y DE MUDANZAS Y
GUARDAMUEBLES.- Es el empleado, dependiente o no del Encargado General, responsable xxx xxxxxxx o almacenes a su cargo y del personal a ellos adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribución o reparto. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y salidas que hubiere.
Asumirá la jefatura de los almacenes en los que no exista Director o Delegado de Sucursal, Encargado General ni Jefe de Tráfico.
47.3.4.- ENCARGADO DE GARAJE.- Es el responsable del buen orden y seguridad del garaje, teniendo como misión el adecuado aprovechamiento del espacio, ordenando el estacionamiento de los vehículos y el almacenamiento y distribución de los carburantes y del material, llevando cuenta detallada de los mismos.
47.3.5.- AUXILIAR.- Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad. Dentro de sus cometidos, podrá realizar funciones o tareas de la empresa, tales como: recogida y entrega de impresos o documentos, en oficinas públicas y privadas; así como el diligenciamiento sencillo de los problemas burocráticos de la misma, tales como : confección xx xxxxx, notas de pedido y otras funciones semejantes.
El personal encuadrado en esta categoría que a partir del 1 de enero del 2006 acredite una antigüedad en la empresa de al menos 3 años y que, de manera voluntaria, asista y supere los cursos impartidos en los procesos formativos que versen sobre temas de gestión administrativa, hojas de cálculo, ofimática u otros procesos administrativos, que realicen los sindicatos y las organizaciones empresariales a través de organismos oficiales, accederán a la categoría de oficial de segunda.
47.3.6.- TELEFONISTA.- Es el empleado encargado del manejo de la central telefónica o cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársela además cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.
ART. 47.4- GRUPO III: PERSONAL DE MOVIMIENTO
Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:
47.3.4.1.- CONDUCTOR MECÁNICO.- Es el empleado que, estando en posesión del carnet de conducir de la clase " C + E ", se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de la mercancía, siendo su obligación entoldar, atar, desatar y desentoldar el vehículo o participar activamente en estas operaciones si no pudiese hacerlas él solo, así como en el montaje y desmontaje de arquillos, si los tuviera el vehículo. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. Así mismo cumplimentará todos los trámites administrativos, en oficinas públicas y privadas, para la comprobación y realización del transporte. En aquellos casos en que el transporte se realice “portes debidos”, cobrarán el importe de los mismos salvo orden en contrario de la empresa.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase " C + E ", los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 47.4.4.
47.4.1.A.- CONDUCTOR OPERADOR XX XXXX MÓVIL
AUTOPROPULSADA.- Corresponde a esta categoría realizar las funciones de conducción del vehículo, emplazamiento y manipulación de la misma.
47.4.1.B.- CONDUCTOR DE MAQUINARIA PESADA.- Todo conductor que
maneje o conduzca maquinaria pesada, con peso igual o superior a 20 Toneladas de tara.
47.4.1.C.- CONDUCTOR DE MOTONIVELADORAS.- cuando conduzca y
maneje este tipo de vehículos; deberá inspeccionar el estado de dichos vehículos.
47.4.2.- CONDUCTOR.- Es el empleado que, aun estando en posesión del carnet de conducir de la clase " C + E ", se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carnet de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementadas necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de la mercancía, siendo su obligación entoldar, atar, desatar y desentoldar el vehículo o participar activamente en estas operaciones si no pudiese hacerlas él solo, así como en el montaje y desmontaje de arquillos, si los tuviera el vehículo. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. Así mismo cumplimentará todos los trámites administrativos, en oficinas públicas y privadas, para la comprobación y realización del transporte. En aquellos casos en que el transporte se realice “portes debidos”, cobrarán el importe de los mismos salvo orden en contrario de la empresa.
47.4.3.- CONDUCTOR-REPARTIDOR DE VEHÍCULOS LIGEROS.- Es el
empleado que, aun estando en posesión de carnet de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarías necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. Deberá cumplimentar los trámites administrativos propios del transporte que efectúe, en cuanto a la entrega y recogida de mercancía y cobro se refiere.
47.4.4.- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONDUCTORES, COMUNES A LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES 47.4.1. Y 47.4.2.
Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:
47.4.4.A.- Cuando conduzca vehículos - cisterna deberá realizar respecto de su propio vehículo los siguientes cometidos:
a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios, como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.
b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes.
c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le faciliten.
d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados.
47.4.4.B. - Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:
a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.
b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente, cuando proceda, la circulación de aire.
c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga.
47.4.4.C. - Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en el camión, así como descargarlos.
47.4.4.D. - Cuando conduzca camiones para transporte de áridos o provistos xx xxxx tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo de la grúa.
47.4.4.E. - El conductor de empresas de mudanzas y guardamuebles colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehículo que conduzca.
47.4.4.F. - Cuando conduzca furgones de negro humo, aparte de inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los mismos y sus bocas de carga y descarga, deberá empalmar y desempalmar las mangueras de carga y descarga del propio vehículo cuando así lo exija el servicio.
47.4.5.- CAPATAZ.- Es el empleado que a las órdenes del Encargado General, del Encargado xx Xxxxxxx o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado xx Xxxxxxx.
El Capataz de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector - Visitador y es el encargado de ordenar y supervisar la realización de la mudanza, participando activamente en ella, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y, toda clase de objetos análogos; cargar y descargar capitonés, contenedores, etc., tanto en domicilios como en almacén, puerto o estación; instalar adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está encargado de la cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la mudanza que la dirección le encomiende.
47.4.6.- FACTOR.- A las ordenes de sus superiores recibirán y ordenarán las mercancías, haciendo el pesado de las mismas, cumplimentando los albaranes, adhiriendo etiquetas y precintando las cajas, harán el removido de las mercancías trasladándolas, una vez clasificadas, y se encargará de la vigilancia de las mismas.
47.4.7.- CAPITONISTA.- Es el empleado capaz de realizar una mudanza, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedores, etc. en domicilio, estación, puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Capataz cuando el caso lo requiera. Deberá cumplimentar todos los trámites administrativos - propios del transporte - que efectúe, en cuanto a la entrega y recogida de mercancía se refiere.
47.4.8.- AYUDANTE Y/X XXXX ESPECIALIZADO Es el que tiene adquirida una larga práctica en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías, realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Podrá realizar estas funciones, tanto en vehículos como en instalaciones fijas, pudiéndolas ejecutar, tanto de forma manual como ayudado de maquinaria auxiliar.
Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al Conductor en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la documentación debidamente cumplimentada.
Le corresponde el manejo de los aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimiento de mercancías en éstos. Antes de iniciar el trabajo con esa maquinaria deberá recibir la preparación necesaria para el correcto desempeño de tales cometidos.
Podrá encomendársela que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o descargas de vehículos. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de las mercancías.
En las empresas de Mudanzas estarán a las órdenes de los Capitonistas realizando funciones auxiliares de las de éstos.
47.4.9.- AUXILIAR XX XXXXXXX-BASCULERO.- Se clasifica en esta
categoría al que, a las órdenes de sus superiores, cumplimentando albaranes, recibe la mercancía; hace el pesado de la misma, la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el removido de las mercancías situándolas y trasladándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se almacenan o guardan en él.
Las categorías de ayudante y auxiliar xx xxxxxxx-basculero pasarán a equiparse en cuanto al salario a la categoría xx xxxx especializado.
Art. 47.5.- GRUPO IV.- PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES.
Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal actividad de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:
47.5.1.- ORDENANZA.- Es el que vigila las distintas dependencias de la empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce también funciones de información y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el tiempo oportuno.
47.5.2.- GUARDA.- Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de noche.
47.5.3.- PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA.- Se encarga de la
limpieza y pequeño mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de las empresas.
47.5.4.- CAPATAZ DE TALLER O JEFE DE EQUIPO.- Es el que, a las
órdenes directas de un Contramaestre, si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de un determinado grupo de operarios del taller, no superior a diez, que se dediquen a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda xx xxxx operarios.
47.5.5.- OFICIAL DE PRIMERA DE OFICIOS.- Se incluye en esta categoría a aquellos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y material.
47.5.6.- OFICIAL DE SEGUNDA DE OFICIOS.- Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más elementales.
47.5.7. EL CARPINTERO DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES.- es el operario que prepara y realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envío, realizando asimismo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza-- se clasificará en una de las categorías 40.5.5 ó 40.5.6, en función de su preparación profesional y de la calidad de su trabajo.
47.5.8.- MOZO ESPECIALIZADO DE TALLER.- Se incluyen en esta categoría quienes procediendo de Aprendiz o Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.
47.5.9.- PEÓN ORDINARIO.- Es aquél cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen en esta categoría los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones anteriores.
MOVILIDAD FUNCIONAL.
ART. 48.- MOVILIDAD FUNCIONAL. Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales, y con acomodamiento a lo dispuesto en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, éstos están sujetos a la movilidad funcional
en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría, por un período superior a seis meses, durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores.
Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.
ART. 49.- MOVILIDAD GEOGRAFICA.-
En el caso de cambiar de lugar de centro de trabajo, las empresas tendrán en cuenta los posibles perjuicios originados a los trabajadores, analizando individualmente las situaciones contempladas para la negociación de las posibles compensaciones. Las empresas están obligadas a comunicar a los trabajadores y a sus representantes legales en la empresa, el cambio de domicilio del centro de trabajo, con una antelación mínima de 3 meses. A partir de la notificación se establecerán los periodos de consulta y negociación previstos legalmente; en caso de desacuerdo se podrá acudir a la vía administrativa o de resolución extrajudicial de conflictos prevista en el presente convenio
Cuando el cambio de lugar de trabajo suponga cambio temporal de residencia, y al objeto de que esta potestad de la empresa no repercuta en perjuicio del trabajador, la empresa deberá comunicarlo por escrito, con el consiguiente preaviso, exponiendo las causas o motivos que justifiquen dicho desplazamiento, indicando en lo posible el tiempo que pueda durar el mismo, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 40.4 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, y posteriores disposiciones.
CAPITULO VI. DERECHOS SOCIO-LABORALES
ART. 50.- FORMACIÓN PROFESIONAL.
A) Compromiso de fomentar conjuntamente la F.P. Las partes firmantes valoran la importancia que adquiere la Formación Profesional de los trabajadores para la mejora de la competitividad y en el espíritu del acuerdo alcanzado por sindicatos y organizaciones empresariales se comprometen a fomentarla conjuntamente.
B) Creación de Comisiones Paritarias de formación. Se constituye una comisión Paritaria de Formación Profesional compuesta por ocho miembros, que evaluará las necesidades de formación en el ámbito del convenio y elaborará una programación que permita atender dichas necesidades. La comisión se relacionará y estructurará para la gestión de dichos programas, con lo que se establezca al respecto y en el Acuerdo Nacional de Formación continua y normas que lo desarrollen y en su caso con el Acuerdo Marco Estatal que se pueda alcanzar, como consecuencia de aquel, en el Sector de Transportes.
C) Compromiso de programación de planes agrupados. Las partes firmantes se comprometen a tener elaborada en el seno de la Comisión Paritaria de Formación la programación anual de planes agrupados, para su remisión y las peticiones de ayuda precisas, a los órganos de gestión del acuerdo. Dicha programación tendrá en cuenta las necesidades profesionales del sector en el ámbito del Convenio y los medios disponibles para su impartición.
D) Permisos individuales de formación recogidos en el acuerdo se tramitarán con arreglo a lo establecido en él, a través de la Comisión Paritaria de Formación del Convenio.
ART. 51.- LICENCIAS. Los trabajadores afectados por el presente convenio, previo aviso y justificación tendrán derecho a permiso o licencia retribuida en los siguientes supuestos:
A) En caso de matrimonio, 15 días naturales. Dichos días podrán prorrogarse a instancias del trabajador en 5 días más, sin que exista obligación por parte de la empresa en la retribución de los mismos.
B) Por 3 días hábiles en los casos de nacimiento de un hijo, enfermedad grave o fallecimiento de un pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.
C) Dos días para el traslado de domicilio habitual
D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en la forma en que se regule legalmente en cada momento la legislación vigente de la materia.
En los casos de licencia derivada de situaciones de enfermedades, ésta se considerará probada si se produce la hospitalización del enfermo; si ésta no se da, el empresario podrá arbitrar los medios que estime necesarios en cada caso para comprobar la exactitud de dicho proceso de enfermedad.
F) Maternidad.-Permisos.-
1. Dieciséis semanas de descanso o dieciocho en caso de parto múltiple con libre disposición del mismo, a excepción de las últimas seis semanas que tendrán que disfrutarse después del parto, pudiendo hacer huso de ellas el padre en caso de fallecimiento de la madre.
2. El padre podrá hacer uso de hasta la cuatro ultimas semanas de la suspensión.
3. El permiso en caso de adopción de un menor de 9 meses será de una duración máxima de 16 semanas, si el menor es mayor de 9 meses y menor de 5 años el permiso tendrá una duración máxima de 6 semanas, en ambos casos a partir de la decisión de adopción.
4. Por motivos de lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrá derecho a un permiso de una hora diaria que podrá dividirse en dos fracciones o bien sustituirlo - la interesada - por una reducción de su jornada retribuida de 1 hora.
En caso de parto múltiple el permiso de lactancia se elevará proporcionalmente al número de hijos, este permiso lo podrán disfrutar indistintamente la madre o el padre si ambos trabajan.
5. Derecho a la reducción de su jornada, entre un tercio y un medio de la misma de aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cargo un menor de 6 años o disminuido físico o psíquico que no trabaje, con la consiguiente reducción proporcional xxx xxxxxxx.
6. El derecho de la trabajadora, previo aviso y justificación, a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y preparación al parto, cuando estas deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
7. La prestación económica por maternidad es del 100 % de la Base reguladora.
8. Para todo aquello que no esté regulado en este artículo, se aplicará en este aspecto, la normativa legal vigente.
ARTICULO 52. SEGURO COLECTIVO: Todas las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar y pagar, las primas de una póliza de seguro en beneficio de sus trabajadores o, en su caso, de sus herederos para que perciban las cantidades que a continuación se expresan, por los conceptos que a su vez se relacionan:
Por muerte en accidente laboral : 20.102,70 €..
Por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, situaciones derivadas todas ellas de accidente de trabajo: 30.194,18 € .
Para gastos originados por el traslado de cadáver en caso de fallecimiento como consecuencia de Accidentes de Trabajo, 3.959,14 €.
Se mantendrán las primas de Seguros concertadas por las empresas que sean más beneficiosas para los trabajadores y, se autorizarán en los términos fijados, aquellas que no se ajusten a lo pactado al vencimiento de las mismas.
Con independencia de lo anterior las partes firmantes recomiendan a las empresas el concierto de los seguros precitados a través de la Federación Valenciana de Empresarios Transportistas.
Para aclarar posibles dudas sobre los términos o contingencias aseguradas, dichas contingencias, serán en sus conceptos los definidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; asimismo las Incapacidades cubiertas deberán determinarse por los Organismos de dicha Ley y, cumplido su trámite y calificada la Incapacidad, dará derecho al cobro de las cantidades.
ART. 53. RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR. Ante esta situación, salvo que exista acuerdo entre empresario y trabajador afectado y como consecuencia de la inmediata entrada en vigor del artículo 41 del Reglamento General de Conductores, modificado por R.D. 1.110 / 99 de 25 xx Xxxxx, las partes se someterán expresamente al acuerdo que al respecto se adopten en cada caso en concreto por la Comisión Paritaria del Convenio Provincial.
Caso de no existir acuerdo en la Comisión Paritaria, las partes afectadas quedarán en total libertad para ejercer las acciones que consideren oportunas.
ART. 54. INCAPACIDAD TEMPORAL. Las empresas completarán las prestaciones de la Seguridad Social que perciban sus trabajadores en situación de Incapacidad Temporal hasta el total de la base reguladora correspondiente a la I.T., a partir del día de la baja en los casos de accidente de trabajo y en los de internamiento en centro hospitalario, y en los supuestos de riesgo por el embarazo y a partir de los 20 días de la baja en los demás casos.
Salvo en el caso de accidente de trabajo, este beneficio se disfrutará hasta un máximo de 90 días por año natural, aunque sean de la misma baja de I.T.
ART. 55.- REVISIÓN MÉDICA. Las empresas afectadas por el presente convenio, deberán realizar, a petición de sus trabajadores, una revisión médica
anual, siendo los gastos que se ocasionen de cuenta de aquella. El informe de los resultados de dichos análisis, será entregado obligatoriamente a cada uno de los trabajadores y deberá de contener, como mínimo, los siguientes datos:
A) Datos Personales.- Antecedentes personales, antecedentes familiares, talla, peso, perímetro torácico y abdominal.
B) Exploración.- Faringe y Amígdalas.
C) Aparato Respiratorio. Auscultación, Rayos X (sólo en caso de ser necesario).
D) Aparato Circulatorio.- tensión arterial y auscultación.
E) Abdomen.- Hernias, hemorroides, hígado.
F) Aparato Locomotor.- Reflejo rotuliano.
G)Analítica Sangre.- Hematíes, leucocitos, colesterol, ácido úrico, glucosa, GPT y GOT . Analítica Orina.- Albúmina, sedimento, acetona y glucosa.
H) Electrocardiograma.- Cada dos años para mayores de 30 años y cada año para mayores de 35.
I) Análisis de Plomo almacenado en el cuerpo para los trabajadores que por cualquier motivo traten con este producto.
ART. 56. - ROPA DE TRABAJO. El personal de movimiento de las empresas afectadas por el presente convenio tendrá derecho a dos equipos de trabajo anuales, incluido el calzado, entregándose éstos por la empresa cada seis meses dentro del año, adaptándose los mismos a las condiciones estacionales de invierno y verano; también tendrán derecho al calzado adecuado a cada trabajo. Tal equipo de trabajo deberá ser entregado antes del 31 xx Xxxxx, el xx xxxxxx, y antes del 30 de Septiembre el de invierno.
ART. 57.- PRODUCTOS QUÍMICOS. Las empresas entregarán, a los representantes de los trabajadores, la relación de los productos químicos que se utilicen en el trabajo para la comprobación de su homologación.
ART. 58.- NO DISCRIMINACIÓN. Se prohíbe cualquier discriminación de los trabajadores por razón de sexo, edad, ideología política o sindical, raza, embarazo, etc., en materia salarial de promoción o ascensos.
Los trabajadores, en función de representación de sus compañeros, sea ésta por elección o por designación de su sindicato, no podrán ser represaliados, discriminados, etc., por realizar actividades inherentes a su cargo.
De conformidad con la Ley 33/2002 de 5 de Julio , las partes expresamente se comprometen a salvaguardar la igualdad de remuneración por razón de sexo.
CAPITULO VII. DERECHOS SINDICALES
ART. 59.- DERECHOS DE INFORMACIÓN. En cuanto a derechos y garantías de los Delegados de Personal y miembros de Comité de Empresa se estará a
lo que dispone al respecto la legislación laboral, en especial los artículos 64,65 y 68 del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Ley 2/1991 de 7 de Enero sobre Derechos de Información de los Representantes de los Trabajadores en materia de contratación y Ley 14/1994 de 1 xx Xxxxx sobre Empresas de Trabajo Temporal.
ART. 60.- DESCUENTO DE LA CUOTA SINDICAL. A requerimiento de los trabajadores que estén afiliados a un sindicato, las empresas descontarán de sus nóminas el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en el descuento de su cuota sindical, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará su voluntad de que se efectúe tal descuento de su nómina. Igualmente dará a conocer en este documento en número de cuenta y entidad donde la empresa deberá ingresar o transferir el importe de las cuotas sindicales. La empresa entregará a los delegados de personal o comité de empresa relación de los ingresos efectuados por tal concepto.
ART. 61.- TABLÓN DE ANUNCIOS. Las empresas estarán obligadas a poner a disposición de los delegados de personal, comités de empresa, y centrales sindicales legalizadas, un tablón de anuncios, que será ubicado en lugar visible. Previo a la colocación de anuncios, deberá entregarse una copia del comunicado al empresario para su mera información.
ART. 62.- CRÉDITO HORARIO DELEGADOS DE PERSONAL. El crédito
xxxxxxx para los delegados de personal o miembros de comité de empresa previsto por el artículo 68-E del vigente Estatuto de los Trabajadores, se incrementa a 16 horas mensuales.
Los trabajadores miembros de la comisión paritaria en representación de las respectivas centrales sindicales, tendrán el derecho a disponer de 40 horas retribuidas anuales por las empresas y para asistir a cursos de formación sindical.
Las horas sindicales se abonarán al precio resultante de dividir la totalidad de las retribuciones salariales del mes anterior por el número de horas mensuales. Así mismo las empresas consentirán la acumulación de las horas sindicales de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, en favor de uno o varios de ellos, cuando así se lo soliciten expresamente y dentro del seno de cada empresa.
CAPITULO VIII
R E G I M E N D I S C I P L I N A R I O
ART. 63.- Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico por el presente Acuerdo
General, los Convenios Colectivos y demás normas y pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.
ART. 64- Son faltas leves:
1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en el período de un mes.
2. No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.
3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por breve tiempo.
4. Descuidos o negligencias en la conservación del material.
5. La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la empresa y al público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.
6. La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la empresa con instrucciones de utilización.
7. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada. en el período de un mes.
ART. 65.- Son faltas graves:
1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un mes.
2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.
3. Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.
5. La alegación de causas falsas para las licencias.
6. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
7. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. Se califica de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de carácter obligatorio.
8. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios del material de la empresa.
9. Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos a los mismos.
10.El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior,
11.Las expresadas en los xxxxxxxxx 0, 0, 0 x 0 xxx xxxxxxxx 60, siempre que: La falta de notificación con carácter previo a la ausencia (art. 60.2); el abandono del trabajo dentro de la jornada (art. 60.3); o la falta al trabajo sin causa justificada (art. 60.7), sean motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo de la actividad; y que de los descuidos o negligencias en la conservación del material (art.
60.4) se deriven perjuicios para la empresa.
00.Xx reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
00.Xx continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
ART. 66.- Son faltas muy graves:
1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o 20 durante un año.
2. Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de seis meses, o 10 días alternos durante un año.
3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
4. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
5. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.
6. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
7. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
8. El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente.
9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.
00.Xx reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
ART. 67.- No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad de trabajador, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su detención.
ART. 68.1.- Sanciones.- Las sanciones que podrán imponerse por la comisión xx xxxxxx disciplinarias serán las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión
de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación para el ascenso hasta 3 años.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.
ART. 68.2.- Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.
ART. 69.- Las faltas de los trabajadores prescriben: a los 10 días hábiles, las leves; a los 20 días hábiles, las graves; y a los 60 días hábiles, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
ART. 70.- En el supuesto de imposición xx xxxxxx muy graves será preceptivo la instrucción de expediente contradictorio con audiencia a la representación de los trabajadores, el plazo para los descargos se interrumpirá en los supuestos en que el trabajador se encuentre desplazado y ya se le haya notificado el expediente contradictorio.
ART. 71.- Los trabajadores que deseen que su afiliación a un Sindicato conste a su empresario, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del art. 5 del Estatuto de los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquél obligación de acusar recibo de la comunicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Productividad.- Las partes acuerdan la creación de una comisión de productividad a los efectos de estudiar y analizar los distintos sistemas de producción aplicables al sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Logística.
SEGUNDA.- Comisión para la prevención de las conductas adictivas.- Conscientes las partes negociadoras del presente convenio de la problemática y consecuencias sociales de las diferentes conductas adictivas pueden representar en el mundo laboral acuerdan constituir una comisión para su estudio, seguimiento y prevención de las mismas.
TERCERA.- Puerto.- Las partes acuerdan la comisión encargada de estudiar la problemática especial en el puerto.
ANEXOS DEL CONVENIO
MODELO DE NOTIFICACION DE PROPUESTA DE FINIQUITO CONVENIO DE TTE. MERCANCIAS POR CARRETERA ( VALENCIA ) LA DIRECCION DE LA EMPRESA ..........................................………… Al Trabajador ……………………………....................................................... le comunica por medio de la presente, que el próximo día ............. de ............................ de 199.... dejará de prestar servicios en la empresa ..................................................…………...... Como consecuencia de lo antedicho, la citada empresa le adjunta la propuesta de la correspondiente liquidación de los haberes que le quedan por percibir. En el plazo de 15 días nos debe notificar su aceptación o no, de las cantidades propuestas como finiquito. PP.PP.PP. EXTRAS ........................….. RETENCIONES ….....……….... | |||
VACACIONES .............................……… | “ | ..…….............. | |
INDEMNIZACION FIN CONTRATO................ | “ | ………............. | |
ATRASOS DE CONVENIO .................. | “ | ………............ | |
OTRAS CANTIDADES .......................... | “ | ….…............... | |
TOTAL BRUTO..................................... TOTAL LIQUIDO................................... Lo cual firmo a los efectos oportunos en........... a ........de 19…. RECIBO FINIQUITO D............................. trabajador que ha sido de la empresa .....................,hasta el día..........., en que quedó extinguida la relación laboral que me unía a la misma por ......................, reconozco recibir en este acto la cantidad total de ......... pts., en concepto de liquidación de mis haberes, saldo y finiquito. Con el percibo de dicha cantidad me doy por enteramente saldado, y finiquitado por toda clase de conceptos, haciendo declaración expresa de que nada más tengo que reclamar a la empresa. Y para que conste la firmo en .............a................de 199... SI/NO renuncio a la presencia del representante legal de los trabajadores. |
ARTICULOS SOBRE JORNADA DEL R.D. 1561/95
Los descansos interjornadas serán de 11 h. mínimas, pudiéndose reducir hasta 9 h durante tres días semanales siempre que la diferencia hasta 11 se compense en tiempo de descanso, antes del final de la semana siguiente.
No se podrá conducir, ininterrumpidamente, más de 4h.30 m.; deberá producirse una pausa mínima de 45 m. fraccionables en periodos de descanso no inferiores a 15 m. a lo largo de todo el periodo de conducción. Estas pausas no pueden formar parte del descanso interjornadas.
Las Jornadas máximas de conducción serán de 9 horas diarias ( excepcionalmente se podrá llegar a las 10 h en dos días semanales) y 90 bisemanales.
Se considerará tiempo de trabajo efectivo el de conducción más las tareas descritas en el R.D. 1561/95 : Control de carga o descarga del vehículo; trabajos auxiliares de mantenimiento o reparación del vehículo; elaboración de albaranes, facturas, recibos, etc.; repostaje; cualquier otro trabajo que suponga una funcionalidad distinta a la del conductor .
La Jornada diaria máxima de trabajo efectivo será de 10 h.
Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera de cargas de trabajo, servicios xx xxxxxxx, viajes sin servicio, parada en ruta por avería, comidas en ruta u otras similares.
Los tiempos de presencia no podrán exceder de 20 h. semanales de promedio en un periodo de referencia cuatrisemanal. No se computarán a efectos de Jornada Ordinaria ni horas Extras. Su distribución respetará los periodos de descanso interjornadas y semanal pactados en el Convenio.