Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General

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CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta las situaciones presentadas, y basados en la sustentación adicional del contratista de obra, se genera la necesidad de solicitar una prórroga al contrato de obra por ochenta (80) días más para la culminación de las actividades contractuales”. (Subrayado fuera del texto original).6). La Ingeniería XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, Jefe del Departamento de Supervisión y Control de la Universidad, mediante comunicación de fecha nueve (9) de febrero 2021 con asunto Solicitud de Prórroga No. 02 a los contratos N° 64 de 2018 manifiesta que: (…) En esta ocasión, se resumen los motivos por los que el contratista de obra solicita la adición de 80 días calendario al tiempo del contrato y que necesita para finalizar la ejecución de las obras contratadas por la Universidad y las obras no previstas que surgen por los ajustes a los diseños del proyecto y que se dieron durante la ejecución por diversos motivos y que se resumen en cuatro grandes componentes que son ampliados en la comunicaciones del contratista de obra y la interventoría respectivamente y que se anexan a la presente: 1. Requerimientos de autoridades locales (Cuerpo de bomberos) y que corresponden a aspectos de Seguridad Humana y atención de situaciones de emergencia. Condicionantes para la legalización de la Edificación ante la Alcaldía Mayor de Tunja. 2. Actualización normativa de los sistemas eléctricos de la edificación y complemento a los diseños inicialmente contratados y que condicionan la certificación RETIE / RETILAP. 3. Incompatibilidad de las especificaciones técnicas del proyecto entregado por la consultoría y el presupuesto contractual. 4. Restricciones decretadas por la Alcaldía Mayor de Tunja, que limitaron los horarios de trabajo en las obras de construcción debido al segundo pico de contagios de la Pandemia por COVID-19. Es importante resaltar que el trabajo realizado por las partes (Contratista, Interventoría, Supervisión) para atender los puntos enumerados, arroja un balance presupuestal que limita el alcance del contrato y que obedece a los recursos disponibles a la fecha. Este alcance prioriza la ejecución de los componentes que aseguren la estabilidad de la edificación y busca disminuir el impacto al proyecto interviniendo las obras más relevantes. En términos generales, la Supervisión considera conveniente y necesaria la solicitud presentada por parte del Contratista y avalada por la Interventoría del proyecto, para la finalización de las obras del Edificio de Posgrados y garantizar la estabilidad de la edificación toda vez que los motivos de los cambios al proyecto son de origen externo; de no efectuarse se condiciona la ejecución de los recursos disponibles y la culminación de los componentes adelantados a la fecha ampliando la brecha de las obras sin concluir. Consecuentemente, se dificulta la legalización del proyecto, pues el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja ha hecho hincapié en el cumplimiento de la NTC-1700 y los títulos J y K de la NSR-10, relacionados con los aspectos requeridos para la Seguridad Humana y Sistemas de Evacuación ante Emergencias. Trámites que han de surtirse ante la Alcaldía Mayor de Tunja para obtener el Certificado de Ocupación de la Edificación. Adicionalmente, no es posible conseguir la certificación RETIE / RETILAP que refrenda el cumplimiento normativo de las instalaciones eléctricas de la edificación. (Resaltado y subrayado fuera del texto original). 6). De acuerdo con a lo antes expuestoanterior, se puede concluir: Según lo contemplado en los artículos 8 Página 4 de 6 evidencia que según concepto del Interventor del Contrato y del jefe del Departamento de supervisión de la Ley 80 de 1993 y 4 Universidad, existe justificación técnica, para asegurar la continuidad de la Ley 1474 ejecución del proyecto, hasta su culminación, por lo que es procedente contractualmente, se prorrogue este Contrato, en tanto lo mismo obedece a factores externos derivados de 2011, las personas la pandemia del virus SARS- coV-2 (COVID-19) que hayan ejercido cargos en han afectado el nivel directivo en entidades del Estado plazo de ejecución y las sociedades en medidas adoptadas por las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier títuloautoridades nacionales y locales para su mitigación. 7). Que se encuentra la justificación, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con así como, los criterios de contratación y el estudio por el Jefe del Departamento de Contratación, donde se analizan los factores financieros, así como el concepto de viabilidad Jurídica suscrita por la entidad respectivaDirección Jurídica de la Universidad y el concepto técnico del interventor del contrato y el jefe del Departamento de supervisión y control, es decir, con la entidad del Estado quien conforme a la cual estuvieron vinculados CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA del Contrato 064 de 2018 cuenta como directivosaval del supervisor, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando a la prórroga solicitada por la interventoria. 8). Que como regla general es el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma Rector quien goza de plenas facultades para celebrar contratos a nombre de prestación de servicios con las entidades la Universidad, solamente limitada en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente los casos específicamente consagrados en el SENA no existe parágrafo 1 del artículo 6 transcrito. Tratándose de la limitación por la cuantía, el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que Rector tiene competencia para celebrar contratos adelantando los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto procesos descritos en el Estatuto de Contratación hasta una cuantía máxima de 3.000 SMLMV; de allí en adelante le corresponde solicitar autorización al honorable consejo superior como evidentemente se hizo en Acuerdo 09 de 20183 que autorizó la contratación materializada en contrato 064 de 2018. Ahora bien, conforme a parágrafo del artículo 17 de la Ley 1474 de 2011nuestro estatuto contractual, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados modificado por el artículo 265 de la Ley 1952 Acuerdo 064 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o las modificaciones, prorrogas y adiciones de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto los contratos señalados en el numeral 5, Parágrafo 1 del artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde 6, es decir en aquellos que hayan requerido autorización para contratar como en el sub – examine, requieren autorización por parte del Consejo Superior; de conformidad con ello, es el alcance dispuesto señor rector el competente para la realización de la presente al sobrepasar la cuantia el contrato inicial ya que se cuenta con autorización para realizar prórroga No. 2 al Contrato No. 064 de 2018, que tiene por objeto contratar la construcción del edificio de posgrados de la UPTC, Sede Central, mediante Acuerdo 009 de fecha 18 de febrero de 2021. 9). Que en constancia del Comité de Licitaciones y Contratos se indicó que dicho órgano asesor revisó, estudió y aprobó “…RECOMENDAR al señor Rector la publicación de PRORROGA No 2 del contrato 064 del 2018, por un tiempo de ochenta (80) días calendarios, cuyo objeto es “CONSTRUCION DEL EDIFICIO DE POSGRADOS DE LA SEDE CENTRAL UPTC”, con base en el concepto técnico del interventor del Contrato, Departamento de Supervisión y Control, justificación de los factores de selección emitida por el departamento de contratación y viabilidad jurídica. 10). Que mediante acuerdo 009 de 18 de febrero de 2021 “Por el cual se autoriza al rector de la Universidad a realizar prórroga No. 2, al contrato No. 064 de 2018, que tiene por objeto CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE POSGRADOS DE LA UPTC SEDE CENTRAL” el Consejo Superior de la Universidad en su artículo 28 1 resolvió “AUTORIZAR al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para realizar la prórroga No. 2 al contrato No. 064 de 2018 que tiene por objeto “Contratar la construcción del Código Edificio de Procedimiento Administrativo y Posgrados de lo Contencioso Administrativola UPTC Sede Central”, incorporado conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo 074 de 2010 (Estatuto de Contratación), modificado por el Acuerdo 064 de 2019”. 11). Por todo ello al estar la Ley 1755 decisión de 2015. Lo anterior prorrogar el plazo del contrato “…fundada en razones ajenas a la voluntad de las partes o derivado de un tercero-...”, no sobrepasar los parámetros contractuales contenido en el estatuto de Contratación de la Universidad “…o el plazo del contrato inicial, sin advertir, que el mismo supere el 50% del valor inicial y el 100% del plazo inicialmente acordado….” Y además 3 31 de Enero de 2018 “Por el cual se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo autoriza al rector de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalla universidad para hacer unas contrataciones” Página 5 de 6

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Samples: Contrato: No. 064 De 2018

CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado Con la respuesta confirman la inexistencia de la certificación en los artículos 8 términos del art. 319 del Decreto 2209/98. El AIU, es el valor destinado a cubrir gastos imprevistos que no son propios de la Ley 80 obra, como son los gastos de 1993 y 4 administración de la Ley 1474 construcción y la parte que corresponde a la utilidad que debe obtener el contratista, en los contratos de 2011prestación de servicios no aplican los anteriores conceptos. Se destaca el concepto20 de la Contraloría General de la República, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo cual advierte a las entidades que administran recursos públicos, que solo pueden pagar los “imprevistos” que el contratista efectivamente acredite, porque la destinación de esta previsión es específica y no puede convertirse en entidades parte de la “utilidad” del Estado y las sociedades contratista. • ORDEN DE TRABAJO No. 043 del 25/11/08: Objeto. Construcción de 2 establos en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumenrural para mejorar la economía del pequeño y mediano productor rural del municipio de cabrera Santander, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido valor $12.9 millones (Valores en la norma para celebrar millones de pesos) 19Decreto 1737 de 1998"Artículo 3º.- Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar". 20Concepto CGR No. 80112-EE75841 de Septiembre 29 de 2011 (…) Entonces las entidades que administran recursos públicos solo pueden pagar los ―imprevistos‖ que el contratista acredite, porque la destinación de esta previsión es específica y no puede convertirse en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º parte de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio ―utilidad‖ del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinadocontratista. En este puntoorden, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno así como el contratista puede demostrar que el porcentaje de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo―imprevistos‖ fue insuficiente para no afectar su ―utilidad‖, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstantemisma manera, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a contratante debe solicitar la misma, esto es, si el objeto actualización o revisión de precios para evitar la afectación del equilibrio económico del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos y abstenerse de los cuales pagar el ex servidor público conoció en ejercicio porcentaje de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, ―imprevistos‖ que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalcontratista no haya acreditado.

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Samples: Contrato Interadministrativo

CONCLUSIÓN. De acuerdo Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que sin perjuicio de una posible modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o de un desarrollo por vía reglamentaria aclaratorio de la misma, de conformidad con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado la legislación actualmente vigente la garantía definitiva por el importe total del contrato prevista en los artículos 8 37.4 y 87.5 de la Ley 80 de 1993 Contratos de las Administraciones Públicas, se rige, en cuanto a su cancelación y devolución por las mismas normas que la garantía definitiva del 4 por 100 del presupuesto del contrato, sin que, en consecuencia, exista posibilidad de cancelación y sustitución de la primera por la segunda durante el período de garantía del contrato. Por el Presidente de la Diputación Provincial xx Xxxxxx se da traslado a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, solicitando sea emitido informe sobre la cuestión suscitada, del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación, adoptado en sesión celebrada el 13 xx xxxxx de 1996, del siguiente tenor literal: definitivas de los contratos adjudicados en presunción de temeridad, una vez suscrita el acta de recepción de la prestación contractual. 37.4 y el artículo 84.5, se refiere a la garantía definitiva en los casos de adjudicación a empresarios cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, señalando que esta garantía se constituirá por el importe total del contrato adjudicado, precisando el artículo 37.5 que esta garantía sustituirá a la del 4 por 100 prevista con carácter general en el propio artículo 37, apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente, es decir, la posibilidad de exigir una garantía complementaria, que tendrá la consideración de garantía definitiva, de hasta un 6 por 100 del presupuesto. Ningún otro precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vuelve a referirse a la garantía definitiva por el importe total del contrato en los casos de proposiciones incursas inicialmente en presunción de temeridad, por lo que la precisión del artículo 37.5 de que esta garantía sustituye a la del 4 por 100 determina, que la garantía del importe total del contrato surte los mismos efectos, siéndole de aplicación idéntico tratamiento en su constitución y cancelación que los de la garantía definitiva del 4 por 100. Entre las disposiciones que pudieran afectar a la cuestión suscitada, por tanto, ha de hacerse mención a los artículos 45 y 48 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, expresivo el primero de que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista y el segundo, en su apartado 1, que dispone que aprobada la liquidación y transcurrido el plazo de garantía se dictará acuerdo de devolución de aquella o de cancelación de aval, añadiendo, su apartado 4, que transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 44. Por su parte, los artículos 15 a 20 y del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, se limitan a precisar ciertos aspectos de las garantías constituidas en valores, mediante aval y mediante contrato de seguro de caución y de la constitución, ejecución y cancelación de las garantías, sin que ninguno de ellos suponga desarrollo reglamentario de los artículos 45 y 48, apartados 1 y 4 de la Ley 1474 de 2011Contratos de las Administraciones Públicas. Igual conclusión debe ser mantenida en relación con los artículos 340 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, las personas vigentes en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, según resulta de la disposición derogatoria única de la misma, pues el artículo 364, que hayan ejercido cargos establece que aprobadas la recepción y liquidación definitivas se devolverá el importe de la fianza o, en su caso, se cancelará el aval en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados plazo improrrogable de tres meses, viene a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado establecer una solución idéntica sustancialmente a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011Contratos de las Administraciones Públicas, pues debe recordarse que modificó la recepción y liquidación definitivas tenían lugar en la anterior legislación transcurrido el plazo de garantía y el artículo 35 368 que preveía el posible reintegro al contratista de las garantías especiales en el momento de la recepción provisional, se refería precisamente a garantías especiales, de distinta naturaleza a la garantía definitiva por el importe total del contrato introducida por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a un momento procedimental -la recepción provisional- desaparecido de la nueva Ley. En resumen puede afirmarse que cualquier que sea el juicio que "de lege ferenda" pueda merecer la constitución de la garantía por el importe total del contrato y su consideración como garantía definitiva y también el juicio que, desde el mismo punto de vista, puedan merecer las normas sobre cancelación de garantías definitivas, lo cierto es que no existe ningún precepto de la Ley 734 de 2002Contratos de las Administraciones Públicas, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes ni de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertirdesarrollo reglamentario, que el mismo permita sostener que esta garantía puede ser cancelada con criterios distintos a los que, con carácter general, se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo establecen para todos los supuestos de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalgarantías definitivas.

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CONCLUSIÓN. De acuerdo con En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado en concluye que los artículos 8 trabajadores oficiales xxx XXXX tienen derecho a recibir ropa de la Ley 80 trabajo como una prestación extralegal de 1993 y 4 carácter convencional. La Convención Colectiva de la Ley 1474 Trabajo no establece causal de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades pérdida del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado derecho a la cual estuvieron vinculados como directivosdotación, durante los dos pero en todo caso ese derecho dada su naturaleza laboral prescribe al termino de tres (23) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido contados a partir de su causación o fecha en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideashecho exigible, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de aplicando lo dispuesto en el artículo 140 41 de la Ley 1955 3135 de 201911968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Con respecto, a los empleados públicos que tiene derecho a recibir ropa de trabajo para uso en desarrollo de sus funciones como elemento que brinda seguridad contra riesgos laborales en cumplimiento de los programas de seguridad y salud en el trabajo, se configura como una obligación permanente de la entidad mientras el empleado desempeñe el cargo o función, y en caso de producirse un siniestro, enfermedad o accidente por falta del elemento que lo debía proteger, la entidad asumiría las consecuentes responsabilidades que de ese hecho se pueden desprender. En este orden de ideas se tiene que la entidad está obligada a entregar la dotación de los trabajadores oficiales evitando que el derecho prescriba y en todo caso especificando a cual periodo corresponde empezando por las vigencias más antiguas. Cabe agregar que escapa a esta instancia pronunciarse frente la falta de presupuesto para adquirir la dotación o ropa de trabajo debido a que se desconocen las razones por las cuales no se presupuestó el gasto. No sobra se reitera que la entrega de elementos de protección laboral es peramente, de tal manera que en cada vigencia la entidad debe cumplir con esa obligación. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General

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CONCLUSIÓN. De acuerdo El resultado del análisis del riesgo deberá ser consignado en el proyecto xx xxxxxx de condiciones que LA DEPENDENCIA publique de conformidad con lo antes expuestoestablecido en el presente Manual. Igualmente deberá ser presentado a los interesados en la audiencia de precisión del contenido y alcance de los pliegos de condiciones, tal y como se consigna en el numeral de este Manual. De igual manera, deberá ser considerado para la identificación de las cuantías y amparos que deberá constituir el contratista a favor de La Entidad. Aunado a lo anterior se sugiere a la Dependencia Solicitante tener en cuenta lo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación en el documento Conpes 3107 de 2001, en el cual se determina la Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura. De lo anterior, se puede concluir: Según levantará un acta donde se dejará constancia de lo contemplado ocurrido en los artículos 8 la la citada diligencia. De la diligencia de cierre de la Ley 80 licitación, selección abreviada o concurso de 1993 méritos, se levantará un acta que será suscrita por quienes en ella intervinieron y 4 contendrá los siguientes aspectos: - Nombre de los proponentes. - Fecha y hora de presentación de las propuestas. - Número de libros y folios de la Ley 1474 propuesta principal, así como el número de 2011copias presentadas. - El precio propuesto, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado cuando proceda. - Número, valor y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente vigencia de la garantía de seriedad. El procedimiento de selección seguirá con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la etapa de evaluación sea cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando fuere el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados numero de ofertas y/o propuestas recibidas por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, en desarrollo de esta etapa la Entidad verificara el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de participación exigidos en el pliego de condiciones. La evaluación deber realizarse teniendo en cuenta los requisitos, los factores, su ponderación y el procedimiento establecido en pliego de condiciones, y dentro del plazo señalado en el mismo, el cual la Entidad podrá ampliar cuando estime necesario, siempre que las propuestas se mantuvieren vigentes. Durante el periodo de evaluación la Entidad podrá requerir los documentos, certificados y cuando aclaraciones que estime pertinentes con el fin de subsanar aquellos requisitos relativos al proponente, que, luego de la verificación correspondiente, considerare necesarios, con ocasión de lo anterior no se podrá variar la identidad del proponente. Serán subsanables, antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos la decisión de celebrar un contrato con un proponente determinado, los aspectos de forma de las propuestas (tales como autenticaciones, apostille, idioma, errores en los niveles directivo la garantía de seriedad o fallas en la misma respecto de lo exigido, entre otros) o la omisión en ella de la acreditación de condiciones preexistentes a la hora de presentación de la propuesta y asesor que por lo tanto pueda ser objeto de verificación (tales como certificaciones, calidades del personal ofrecidos, entre otros) y en general todos aquello aspectos que permitan realizar la comparación objetiva de la propuestas recibidas, sin que afecte la asignación de puntaje conforme a lo señalado en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones pliego de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalcondiciones.

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CONCLUSIÓN. De El AIU es una estipulación que puede pactarse en los contratos en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es de aclarar que no se conoce ordenamiento legal que lo regule. (14) El AIU se refiere a los costos requeridos para la ejecución del contrato, donde: A, significa Administración: La Administración son los costos indirectos necesarios para el desarrollo de un proyecto, como honorarios, impuestos, entre otros. I, significa Imprevistos, dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el alea del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista. En este término cabe hacer referencia. Sobrecosto: Valor adicional a todos los costos presupuestados que son necesarios para dar término a la obra, del cual se espera un retorno. U, significa Utilidad, La Utilidad es la ganancia que el contratista espera recibir por la realización del contrato, la cual debe ser garantizada por las entidades. Cada contrato comporta un negocio jurídico en particular, por ende connota unas características especiales, en tal virtud la administración de acuerdo a las condiciones de cada contrato y a la conveniencia para las partes, puede determinar la viabilidad para pactar esta figura, sin que ello se torne ilegal. En este orden, la procedencia del mismo depende de la complejidad del negocio y de las obligaciones que se deriven del contrato mismo y no de otros factores. El contrato como negocio jurídico, tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales y la debida prestación del servicio público, además, la percepción de utilidad económica para el contratista debe ser garantizada por el Estado. El AIU es un rubro variable según la complejidad del proyecto. El porcentaje de la Administración que generalmente es del 15%, incluye los costos de personal que participa indirectamente en la ejecución de las obras (cargos ejecutivos y administrativos en oficinas). El porcentaje destinado a Imprevistos es asignado según la posibilidad que tenga cada proyecto de tener sobrecostos adicionales no contemplados en el presupuesto inicial de las obras de construcción. (15) La Utilidad es un porcentaje establecido por política de la empresa y varía de acuerdo a cada situación. Le expresamos que Usted puede conocer y consultar los conceptos que, con relación a este y otros temas, ha proferido la Oficina Jurídica, visitando el enlace normatividad –conceptos de nuestro portal institucional: xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, por lo tanto, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado dispuesto en los artículos 8 230 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011Constitución Política, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto1984). Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección GeneralDirector Oficina Jurídica

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CONCLUSIÓN. De acuerdo Podría decirse que la gran conclusión es que con lo antes expuestola figura jurídica escogida, el comodato estatal, la administración municipal por medio de la Fundación Once Xxxxxx y su alianza estratégica con el equipo de futbol profesional Once Xxxxxx S.A, logró que la primera se responsabilizara del Estadio Palogrande, que descentralizara parte, si es que puede llamarse así, de las funciones que están en cabeza de la Secretaría del Deporte, para que además, se puede concluir: Según lo contemplado en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 apoyen las actividades propias del ente territorial y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos consignadas en el nivel directivo plan de desarrollo. Por otro lado, en entidades lo relacionado con las evidencias del Estado cumplimiento de las obligaciones del contrato de comodato, y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos propósito de prestación de servicios con verificar las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideasmismas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones equipo auditor en visita de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado campo pudo constatar que las mismas se asignan ajustan a un servidor lo establecido en las cláusulas, y que a su vez fueron cotejadas con los informes tanto de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno Fundación Once Xxxxxx como de los diferentes niveles informes de supervisión por parte del Municipio de Manizales. Es de anotar que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para existen factores externos como lo son los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos naturales relacionados con el ejercicio clima y el factor humano principalmente, que hacen que el bien tenga un deterioro tanto por la vida útil, como por el uso del cargo mismo; y que desempeñó como tal no depende del Comodatario para el caso que nos ocupa, sin embargo, vela por realizar los mantenimientos preventivos y correctivos. Se deja registro fotográfico con el fin de evidenciar que en términos generales hay concordancia en el cumplimento de las obligaciones del comodatario, no obstante, pudieran crearse estrategias que permitan realizar inversiones técnicas, tecnológicas con el propósito de modernizar y conservar la estructura deportiva de la ciudad. Resulta necesario, de acuerdo con las visitas realizadas, profundizarse en los elementos de la infraestructura que por sus características, pueden deteriorarse más fácilmente como la silletería, las pantallas, la cubierta, luminarias, la cancha y el equipo para mantenimiento del gramado. En cuanto a las sillas, en el recorrido realizado previo al partido que disputó el equipo el 11 dx xxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxx, xx constató que se encuentra en buen estado, y que por razones apenas obvias, como las climáticas y las humanas, no se encuentran en un perfecto estado de conservación debido al mal uso dado por algunos de los asistentes, además, de estar expuestas una parte de ellas, a las constantes lluvias que se presentan en la entidad ciudad. Se destaca su durabilidad, pues no se encontraron sillas averiadas o rotas, igualmente, personal de la empresa de aseo EMAS antes, durante y después del partido realizó labores de limpieza en las que se incluyeron estas. De igual forma, las pantallas ubicadas en las partes superiores de las tribunas norte y sur funcionaron y trasmitieron los diferentes contenidos durante el mismo encuentro futbolístico, tampoco en perfectas condiciones, pues podían apreciarse uno o dos sectores que no se iluminaban correctamente, pero apenas entendible en unos elementos tecnológicos con respecto casi 10 años de adquiridas, que por el paso del tiempo y su exposición permanente también a las precipitaciones, podían llegar a considerarse como tecnología obsoleta y desgastada a la mismacual es difícil realizarse mantenimientos preventivos y correctivos debido a que los repuestos y las personas con los conocimientos específicos para las mismas no están disponibles ampliamente en el mercado. El techo o cubierta en días previos a la visita se encontraba siendo reparada, esto esy en términos generales estaba en un buen estado, si con algunas filtraciones a las que ya se les estaba realizando su mantenimiento correctivo. Llamo la atención del equipo auditor que se trataba de una cubierta construida en gran parte con tejas de fibrocemento, material pesado y aparentemente en desuso, ya que las nuevas tecnologías buscan elementos de construcción más livianos y de más fácil mantenimiento. Como la mayoría de los partidos se llevan a cabo en horas en que la luz natural es escaza, la luz artificial cumple un papel protagónico para el objeto fin principal del contrato estadio, lo cual pudo también ser verificado, pues antes y durante el partido del día lunes por la liga colombiana, su funcionamiento fue el que se esperaba, sin que se presentaran fallas e iluminándose todo el gramado en los más de 90 minutos dispuestos para el espectáculo. El terreno de juego, en muy buenas condiciones, algo que ha sido característico del estadio a celebrarse tenga relación pesar de los altos volúmenes de agua que soporta, pero que gracias al seguimiento permanente que se le hace y a los recursos que se le invierten, destaca por su estado. Por último, las maquinas dispuestas para cumplir con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos condiciones exigidas para el terreno de los cuales juego, se encuentran todas en buen estado y funcionando. En términos generales, el ex servidor público conoció estadio se encuentra en ejercicio buenas condiciones de sus funciones, prohibición conservación y el deterioro que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que sufre el mismo se encuentra sujeto a debe al paso del tiempo y al relacionado con el uso dado, que en algunas situaciones, y por hechos de tipo vandálico, atentan contra la integridad de este, no obstante, la fundación corrige y adelanta las modificaciones legales y jurisprudenciales acciones tendientes para que pueda estar en las mejores condiciones posibles, que se expidan insiste, no son excelentes o perfectas por el simple hecho de que factores externos como los arriba anotados, en este estadio y acojan dentro del asunto. Cordial saludoen cualquier otro, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalimpiden ello.

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CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo antes expuesto, expuesto se puede concluir: Según lo contemplado concluir que durante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional en los artículos 8 virtud de la Ley 80 de 1993 emergencia económica, social y 4 de la Ley 1474 de 2011ecológica provocada por el coronavirus COVID-19, las personas que hayan ejercido cargos naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en el nivel directivo en entidades del Estado casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las sociedades en las cuales éstos hagan comunicaciones, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 491 de 2020. El mismo Decreto 491 de 2020 precisa que aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con del supervisor de la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado cotización al Sistema General de Seguridad Social. Una vez superados los hechos que dieron lugar a la cual estuvieron vinculados como directivosEmergencia Sanitaria, durante dichos contratistas deberán cumplir con su objeto y obligaciones en los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto términos pactados en sus contratos. Significa lo anterior que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido si en la norma para celebrar los contratos de prestación de servicios a que alude su comunicación no se ha podido cumplir con una o varias de las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente obligaciones pactadas en el SENA contrato, bien porque se requiere la ejecución de manera presencial por parte del Contratista o porque no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con es dable hacerlo en forma virtual, deberá observarse lo previsto en el artículo 16 del Decreto 491 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas2020. Ahora bien, el ex servidor públicosupervisor del contrato deberá verificar, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto espor tanto certificar, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación Contratista ha cumplido con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos demás obligaciones estipuladas en el contrato, incluidas aquellas realizadas como trabajo en casa mediante el uso de los cuales las tecnologías de la información y las comunicaciones, quedando pendiente el ex servidor público conoció en ejercicio cumplimiento de sus funciones, prohibición la obligación u obligaciones que se extiende requería ejecutar en forma presencial, una vez se supere la emergencia sanitaria que afrontamos actualmente, a no ser que el contrato termine antes de esa fecha. En los contratos que vencieron o que estén próximos a vencer durante los dos años siguientes el período de aislamiento preventivo obligatorio causado por el COVID-19, deberá darse cumplimiento a partir de la dejación de su cargolo previsto en el precitado artículo 16, sin importar que, a nuestro juicio, por sustracción de materia fuere posible la ejecución de aquellas actividades que debieron cumplirse en forma presencial, por la situación de emergencia y aislamiento que hoy padecemos en el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados mundo por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto coronavirus en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191cuestión. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. asunto Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General

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CONCLUSIÓN. Las empresas consideran que el certificado HLS+Suite 1 se debe presentar con la entrega de los bienes, en vista que es en esa etapa se realiza la entrega de los bienes y se puede evaluar la veracidad de dicho certificado en contraste con los equipos entregados. Solicitarlo en la etapa de perfeccionamiento del contrato no le agregaría valor en vista que no habría forma de evaluarlo con los bienes, en consecuencia, no somos de la opinión de que se presente la declaración jurada de manera obligatoria sugerida por Viettel en la etapa de perfeccionamiento del contrato, máxime si durante la presentación de ofertas, ya contiene en el Anexo 02 una declaración jurada de cumplimiento a las especificaciones técnicas. Se precisa que la entrega del certificado HLS+Suite 1 será con la entrega de los bienes” (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo lo expuesto en el citado documento se aprecia que, la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, ratificó que, la presentación del certificado HLS+Suite 1 será con lo antes expuestola entrega de los bienes y no en la presentación de la oferta, ni en el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se puede concluir: Según aprecia que la Entidad no indicó expresamente que la Tabla de Datos Técnicos deba ser modificada incluyendo la precisión del momento de presentación del certificado; sin embargo, cabe señalar que la mencionada Tabla no contiene información sobre el momento de presentación del certificado HLS+Suite 1, solo hace referencia a la exigencia de su presentación, por tal motivo, no resulta contradictoria. Por todo lo contemplado expuesto y en los artículos 8 la medida que, la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades presentación del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente certificado HLS+Suite 1 será con la entidad respectiva, es decirentrega de los bienes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo tanto, con la entidad del Estado ocasión a la cual estuvieron vinculados como directivosintegración de las Bases definitivas, durante los dos (2) años siguientes al retiro se emitirá la siguiente disposición: ● Se deberá tener en cuenta9 lo señalado por la Entidad, a través del ejercicio del cargo públicoInforme Técnico posterior, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N.º 203 y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivoN.º 274. Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos opongan a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidadpresente disposición. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019cabe precisar que, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el artículo 28 proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del Código presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de Procedimiento Administrativo y la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo Contencioso Administrativoexpuesto, incorporado por y en atención al Principio de Libertad de Concurrencia, el cual dispone que no debe exigirse formalidades costosas e innecesarias en el proceso de contratación, se puede esgrimir que la Ley 1755 descripción realizada en el Informe Técnico S/N de 2015fecha 29 de septiembre de 2023, remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, respecto que los postores podrán presentar “opcionalmente” una declaración jurada de compromiso del certificado HLS+suite 1 en el perfeccionamiento del contrato, resultaría innecesaria. Lo anterior no Por lo tanto, se deja sin advertirefecto dicho extremo del Informe Técnico S/N de fecha 29 de septiembre de 2023, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro para los fines del asuntoprocedimiento de selección. Cordial saludoEl participante PROCETRADI S.A.C., Coordinador Grupo cuestionó la absolución de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalla consulta y/u observación N.º 140, toda vez que, según refiere:

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CONCLUSIÓN. Para la aplicación de las medidas propias de la estabilidad reforzada en relaciones contractuales como el contrato de prestación de servicios, se debe tener en cuenta lo siguiente: • La protección reforzada derivada de la maternidad procede en caso de terminación del vínculo contractual, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, y b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los cuatro meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios. (Corte Constitucional Sentencia SU 075 de 2018). • Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en las Sentencias de unificación SU-070 y 071 de 2013, la estabilidad laboral reforzada para una contratista en estado de embarazo opera en la medida en que, al momento de aproximarse la finalización del plazo pactado en el contrato, se constate que: i) persiste la necesidad institucional de contar con esos servicios y ii) que la contratista gestante ha cumplido cabalmente sus obligaciones. • En caso de que persista la necesidad institucional de contar con los servicios que venía prestando la contratista embarazada, en licencia de maternidad o durante la lactancia, la entidad deberá preferirla en igualdad de condiciones frente a otros candidatos o candidatas que reúnan los mismos requisitos y perfiles exigidos para la prestación del servicio. • La contratista debe haber realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social como trabajador independiente y adelantar todos los trámites administrativos propios de la afiliación y los relacionados con la atención del parto y la licencia de maternidad. De acuerdo con lo antes expuestoseñalado, y a la luz de los precedentes jurisprudenciales que se puede concluir: Según lo contemplado en los artículos 8 han mencionado, encontramos que el caso objeto de consulta se enmarca dentro de la Ley 80 segunda excepción contemplada en la Circular No. 01-3-2020-000068 de 1993 y 4 2020 (14 xx xxxxx) en cuanto es indispensable que sea autorizada la contratación de la Ley 1474 profesional con especial protección reforzada, dada su condición de 2011madre lactante. Es importante tener en cuenta que según lo expuesto en la Sentencia SU-0075 de 2018 antes referida, las personas que hayan ejercido cargos en reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante se extienden por el nivel directivo en entidades término del Estado periodo de gestación y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectivalicencia de maternidad, es decir, con aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto. Así las cosas, a nuestro juicio, y dado que el término del contrato estaba próximo a vencer o ya expiró, recomendamos se evalúe si es dable la entidad del Estado a prórroga o si es procedente la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será suscripción de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar nuevo contrato de prestación de servicios con la Entidadservicios, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos teniendo en los niveles directivo y asesor cuenta el perfil del contrato que se había suscrito en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directivames de enero de 2020. Cabe precisar A lo anterior debe sumarse el hecho, según lo expuesto en su comunicación, que las funciones además de coordinador no constituyen un cargoexistir una protección laboral reforzada, dado que las mismas se asignan a un servidor persiste la necesidad institucional de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de contar con los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos servicios de la Planta profesional en derecho, lo cual debe estar plenamente justificado. Por parte del Grupo de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” Conceptos Jurídicos y ANEXOS). No obstanteProducción Normativa no pueden resolverse situaciones concretas o particulares, por lo cual consideramos que en el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con caso planteado debe observarse el ejercicio del cargo que desempeñó procedimiento indicado en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si Circular 01-3-2020-000068 de 2020 para el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir trámite de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191contratación pretendida. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General

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CONCLUSIÓN. De acuerdo Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Licitación Pública es la regla general para la celebración de los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación, con las excepciones que suponen la Selección Abreviada, el Concurso de Méritos y la Contratación Directa, según lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado establecido en los artículos 8 el artículo 2 de la Ley 80 1150 de 1993 2007. En este sentido, y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado atención a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro naturaleza del ejercicio del cargo públicoobjeto a contratar o su cuantía, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para se vayan a celebrar contratos para la prestación de servicios, debe observarse el procedimiento previsto para la Licitación Pública, o, la Selección Abreviada (contratación de menor cuantía, o, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización), ó, la Contratación Directa para la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, según la descripción del objeto contractual y la tipificación de la causal correspondiente hecho por la entidad en los respectivos estudios previos, con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente base en el SENA artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La prestación de servicios puede contratarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad únicamente. En lo referente a los servicios profesionales, para el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cualquier título otorgado por alguna institución de Educación Superior, en atención a lo anteriormente indicado, brinda la profesionalidad necesaria para el desarrollo de actividades a las que su título de formación académica se refiere. Con lo dicho, los Técnicos Profesionales, los Tecnólogos y los Profesionales para efectos de la contratación de servicios profesionales, son considerados como profesionales a la luz de la normatividad vigente que rige la materia En relación con la prestación de servicios de apoyo a la gestión, es procedente contratar personas no existe profesionales y que no desarrollen la actividad como comerciante, para la realización de actividades operativas, logísticas o asistenciales, en atención a la distinción que hizo el cargo del nivel ejecutivoDecreto 4266 de 2010, en desarrollo de lo previsto en la Ley 1150 de 2007. Cabe Al respecto, cabe precisar que los coordinadores servicios de apoyo a la gestión corresponden a aquellas actividades de carácter manual o de simple ejecución, que con carácter ocasional y para atender fines específicos contrata la entidad con personas no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto profesionales, ni comerciantes en el artículo 3º caso de la Ley 1474 de 2011las actividades asistenciales, lo que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, implica que no puedan contratarse actividades recurrentes ni que impliquen intermediación laboral. Adicionalmente debe recordarse que sea profesional o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos apoyo a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideasgestión, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios servicio debe contratarse con la Entidad, siempre y cuando antes persona que esté en capacidad de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si ejecutar el objeto del contrato a y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. De la misma manera, cabe anotar que solo podrán celebrarse tenga relación con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados según se trate, y únicamente para fines específicos. No obstante lo anterior, es preciso señalar que el uso de esta causal de contratación directa es una facultad y no una obligación legal, ya que se da la posibilidad de que las funciones propias entidades estatales puedan contratar directamente en los taxativos casos enunciados en el presente escrito, lo que no obsta para que las entidades públicas aun cuando se encuentren bajo las hipótesis contenidas en la norma referida del cargo Decreto 4266 de 2010, en consideración de la cuantía o respecto a aquellos asuntos concretos de la trascendencia de la contratación o de cualquier consideración que desarrolle los principios de la contratación pública, puedan adelantar una de las convocatorias públicas de las establecidas en la Ley 1150 de 2007 (Licitación Pública o Selección Abreviada). Ahora bien, de determinarse por la entidad la justificación, necesidad y conveniencia de adelantar la contratación directa, ésta debe hacerse en todo caso bajo los principios que rigen la contratación bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio se encuentran la igualdad, transparencia, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, coordinación, eficiencia, equidad, valoración de sus funcionescostos ambientales, prohibición transparencia, responsabilidad, buena fe y participación, y que se extiende durante los dos años siguientes no impliquen desviación de poder. Conforme a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto establecido en el artículo 140 230 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en Constitución Política y el artículo 28 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado las respuestas dadas por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto esta entidad a las modificaciones legales y jurisprudenciales consultas que se expidan elevan, no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución; por lo tanto, es deber del interesado evaluar las opiniones jurídicas consignadas en los conceptos, sopesarlas a la luz de la normatividad y acojan dentro del asunto. Cordial saludojurisprudencia, Coordinador Grupo aplicables en la materia, y asumir su propia posición, conforme al grado de Conceptos Jurídicos análisis y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalconvencimiento adquirido.

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CONCLUSIÓN. De acuerdo lo anterior, podemos concluir que, como ya apuntábamos, la duración del contrato es un elemento esencial del mismo, ya que determinará el momento en que se inicia y finaliza la relación contractual regulada en la póliza y, por lo tanto, el pla- zo durante el cual la cobertura del seguro estará vigente. Por ello, la duración del contrato debe fijarse de manera clara en la póliza, siendo necesario, a fin de evitar confusiones, especificar de forma exacta la fecha en la que se inician y finalizan sus efectos. Por otra parte, a pesar de establecer la Ley de Contrato de Seguro que la dura- ción máxima del contrato es xx xxxx años (con lo antes expuestolas excepciones que resultan aplica- bles a los seguros de vida), se puede concluirla Ley prevé a su vez la posibilidad de prorrogar de forma automática la duración del contrato por periodos anuales, siempre y cuando, esta prórroga esté regulada en la póliza. Así, la LCS fija un mecanismo que permite a cualquiera de las partes contratantes oponerse a la prórroga del seguro concertado. Esta oposición deberá realizarse mediante una comunicación a la otra parte, siendo suficiente con que llegue a su conocimiento para que surta plenos efectos, ya que la doctrina es unánime al considerar que esta comunicación es una declaración de voluntad recepticia, siendo suficiente probar para que tenga plena eficacia que la otra parte la ha recibido. Asimismo, con el fin de que tal comunicación tenga plena vali- dez deberá reunir los siguientes requisitos: Según lo contemplado i) a los efectos probatorios oportunos la comunicación debe ser en los artículos 8 todo caso por escrito, ii) deberá realizarse con dos meses de antelación a la finalización del contrato, tomando como fecha para el cómputo del plazo, la de la Ley 80 de 1993 y 4 emisión de la Ley 1474 notificación, y finalmente iii) debe ser recibida por el tomador del seguro con anterioridad a la finalización del plazo de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, dos meses (es decir, con antes de que concluya el contrato), lo que supone que para una mayor seguri- dad y a los efectos probatorios oportunos, la comunicación deberá realizarse a través de algún medio que permita tener conocimiento de la recepción por el tomador del seguro. A su vez, las entidades aseguradoras y los tomadores que se propongan oponerse a la prórroga del contrato mediante el procediendo previsto en la Ley, deberán pres- tar especial atención en aquellos casos en los que la póliza se encuentre mediada, ya sea por un agente o por un corredor. En el caso en que el mediador sea un agente, la entidad del Estado aseguradora deberá comunicar, en todo caso, la oposición a la cual estuvieron vinculados como directivosprórroga al propio tomador, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando ya que el objeto que desarrollen tenga relación agente no está vinculado con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS)mismo. No obstante, en aquellos casos en los que el ex servidor público mediador sea un corredor, el tomador a fin de asegurar la validez de la comunicación deberá dirigirla directamente a la entidad aseguradora, ya que en caso contrario, si el corredor no podrá ser contratado cuando le comunica la oposición a la prórroga, el contrato se trate de prestar servicios de asistenciaprolongará por un año más. La duración del contrato y la prórroga del mismo, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó tiene importantes consecuen- cias en la entidad y con respecto a relación aseguradora, ya que dependiendo de la misma, esto es, si el objeto riesgo estará cubierto o no por el seguro y un defecto en la forma en la que se comunique la oposi- ción a la prórroga del contrato a celebrarse tenga relación (por ejemplo, que se comunique fuera del plazo pre- visto en la Ley de Contrato de Seguro), implicará que el seguro se mantenga en vigor y se prolongue la cobertura del mismo, con las funciones propias del cargo o respecto implicaciones que esto conlleva para ambas partes contratantes XXXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. El consumidor de seguros: protección y defensa. Editorial MAPFRE, S.A., Madrid, 1997. XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx. Comentarios a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 50/1980, de 2011 8 de octubre, y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019sus modificaciones. Editorial Xxxxxxxx, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoXxxxxxx, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General0000.

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CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado la sentencia comentada y analizada en los artículos 8 las precedentes líneas y de la Ley 80 jurisprudencia que la misma recoge, aplica y desarrolla extraemos varias conclusiones que suponen una nueva línea de 1993 interpretación y 4 un hito en este tipo de la Ley 1474 procedimientos de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados reclamación por el tiempo establecido incumplimiento en la norma para celebrar contratos implantación de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivoun programa informático o software: - En primer lugar, la inhabilidad es Audiencia Provincial de dos (2) años siguientes al retiro Barcelona en su sentencia ratificando la del cargo. Si Juzgador “a quo”, califica el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será contrato de implantación de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar programa informático o software, como un contrato mixto de compraventa y de obra, resultando dicha calificación mucho más acertada que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º la que actualmente le viene otorgando la Jurisprudencia de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar simple contrato de prestación de servicios con la Entidadobra. - Esa correcta calificación, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos implica determinar, en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto esprimer lugar, si el programa tenía algún defecto, cuestión que en el supuesto comentado, se descartó por el Juez en la sentencia de primera instancia al acreditarse que dicho programa era empleado en todo el mundo por gran cantidad de clientes. Es por ello que, excluido ese factor, en segundo lugar, el Tribunal procede a analizar el objeto del recurso de apelación (el contrato de obra), consistente en la labor de la empresa informática en la parametrización o implantación efectuada en la empresa cliente del programa informático. -La Sentencia estima el incumplimiento de la obligación de la empresa informática en la implantación y parametrización del programa de Rutas de Larga Distancia en las instalaciones de la empresa cliente y desestima sus motivos de oposición, en base a celebrarse tenga relación con las funciones propias dos argumentos muy novedosos en la interpretación de este tipo de contratos. - El primer motivo de oposición de la empresa informática que la sentencia desestima, es la falta de colaboración y cooperación activa de la empresa cliente que contrato el software de Rutas de Larga Distancia. En esta sentencia, deja de ser un requisito esencial de la obligación de la empresa arrendadora, sin que sirva alegar esa obligación de forma genérica en base al art. 1258 del cargo o respecto CC, sino que el Tribunal exige que dicha obligación se determine y concrete en el contrato de implantación del programa informático, correspondiendo la carga de la prueba de la falta de colaboración a aquellos asuntos concretos la empresa informática. Esta argumentación puede afectar tanto a la interpretación de los cuales contratos en casos de conflicto como a los aspectos que habría que tener en cuenta en el ex servidor público conoció en ejercicio momento de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir su redacción. - El segundo motivo de oposición de la dejación empresa informática, que igualmente la sentencia desestimó, es la falta de su cargouna prueba técnica sobre el efectivo trabajo efectuado por la empresa informática, sin importar llegando la sentencia a la siguiente conclusión: 1) en los procedimientos de reclamación por la defectuosa implantación de un programa de ordenador o software, la empresa informática está obligada a efectuar una copia de seguridad de todo el nivel jerárquico trabajo efectuado; y 2) en íntima conexión con la anterior conclusión, en el supuesto de que el trabajo efectuado en las instalaciones de la empresa cliente haya sido borrado del hardware, resulta que la pericial técnica se debe efectuar sobre esa copia de seguridad, que, de no existir, supone una falta de diligencia de la empresa informática, y por ende, una excepción al que pertenece el cargoart. De manera que 217 de la LEC, y ello porque en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º carga de la Ley 1474 de 2011 y 35 prueba de la Ley 734 defectuosa implantación de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de un programa informático ya no le correspondería a la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalempresa cliente.

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CONCLUSIÓN. De acuerdo Esta Auditoria concluye que la institución cuenta con un Sistema de Control Interno deficiente, debido a que no ha dado cumplimiento a lo antes expuestoestablecido en las disposiciones legales con relación a los bienes; los cuales permiten que se presenten situaciones riesgosas en la administración, control, custodia, clasificación y contabilización de sus bienes patrimoniales, afectando esto a la confiabilidad de las informaciones reflejadas en el Inventario General y en el Balance General, del Ejercicio Fiscal 2005. El Departamento de Auditoría Interna no realiza controles e informes relacionados a los bienes patrimoniales de la institución, incumpliendo lo establecido en el Decreto Nº 1.249/03 “Por el cual se puede concluiraprueba la reglamentación del Régimen de Control y Evaluación de la Administración Financiera del Estado” que en su Art 8º inc. c) expone: Según lo contemplado “el control del cumplimiento de las leyes y normas que regulan las operaciones de los organismos y entidades” y en su Art. 10° “La Auditoría Interna Institucional realizará informes (síntesis ejecutiva) trimestrales durante el ejercicio fiscal, debiendo informar a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días siguientes a la terminación de cada trimestre, sobre las medidas preventivas y correctivas ejecutadas o a ejecutar en los artículos 8 casos que se observaran debilidades o posibles problemas para la institución”. La institución deberá arbitrar las medidas necesarias, tendientes a corregir las falencias detectadas en el Sistema de Control Interno y dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para la administración, control, custodia, clasificación y contabilización de sus bienes patrimoniales. Asimismo, deberá implementar los trámites tendientes a un Sumario Administrativo, a fin de deslindar las responsabilidades inherentes al caso, conforme a lo establecido en el Art. 5 de la Resolución CGR Nº 119/96 concordante con el Art. 9º de la Ley 80 Nº 704/95 “Que crea el Registro de 1993 Automotores del sector público y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en reglamenta el nivel directivo en entidades del Estado uso y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus servicios. Si el cargo desempeñado es del nivel directivo, la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno tenencia de los diferentes niveles que componen la planta mismos”, El Departamento de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación Auditoria Interna deberá cumplir con las funciones propias del cargo o respecto encomendadas por el Decreto Nº 1249/03, a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición fin evitar situaciones riesgosas que se extiende durante los dos años siguientes a partir afecten al patrimonio de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección GeneralCONATEL.

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CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir: Según lo contemplado Hoy nos hemos dado a la tarea de realizar investigaciones sobre la materia que diariamente conoce esta Dirección General como órgano rector en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decirrecursos humanos, con la entidad finalidad de permitir a los usuarios de nuestro servicio, que tengan pleno conocimiento de las acciones y actuaciones que en el ejercicio de su competencia realiza la Dirección General de Servicio Civil. El saber la naturaleza jurídica de la relación contractual denominada “Dedicación Exclusiva”, resulta a todas luces una necesidad institucional e interinstitucional, con lo cual se permitirá estar seguros de las reglas, disposiciones y normas bajo las cuales a de situarse dentro de la relación, y orientarán tanto la conducta y cultura del Estado usuario como la de la Administración misma. Además de los elementos, es importante tener presente cuales son los elementos que constituyen el contrato como tal y cuales son las consecuencias en las que se incurre ante el incumplimiento de lo estipulado en la relación de acuerdo bilateral, al amparo del ordenamiento jurídico, para ser conocedores no solo de las posibles sanciones sino también de los procedimientos que se deben de seguir para la solución del conflicto. Es importante conocer, los principios que rigen las relaciones contractuales en materia civil y que son de aplicación para una relación de este tipo, siendo lo principal de ello que el acuerdo es ley entre las partes y que se obligan desde que acuerdan la contratación, cual es el deber en el manejo de la relación las responsabilidades que esto lleva implícito y las sanciones a las que se expone ante el eventual incumplimiento contractual, así como la determinación de la administración no solo para dar por finiquitada la relación contractual, sino también para declarar la nulidad de la misma. La administración debe orientar su comportamiento y su actuar en primer término al Principio de Legalidad y en un segundo término a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro satisfacción del ejercicio del cargo interés público, cuando el objeto como bien jurídico tutelado, y en este caso la satisfacción del bien público la constituye una prestación de servicio que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron garantice una Administración eficaz y eficiente en la prestación de sus servicios. En resumenUna administración eficiente, lo empleados públicos se logra con el recurso humano, y la administración se vale para lograr eso de una serie de incentivos de orden legal que hayan desempeñado cargos del nivel directivo va a lograr crear una cultura en el servidor que incentiva su labor y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de permite una prestación de servicios con las entidades en que hayan prestado sus serviciosservicio de calidad. Si el cargo desempeñado es Xxx Xxxxxx, Xxxxx. Ley de Contratación Administrativa y Su Reglamento. Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San Xxxx Xxxxx Rica. Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo III, Editorial Xxxxxxxxxx, Edición 2002, San Xxxx Xxxxx Rica. Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. Los Contratos del nivel directivoEstado. Editorial Universidad Estatal a Distancia. Edición 0000. Xxx Xxxx Xxxxx Rica. Xxxxxxxxxx Xxxxxx X, la inhabilidad es Tratado de dos (2) años siguientes al retiro del cargoDerecho Administrativo página 21. Si el cargo desempeñado es del nivel asesorVoto N° 1329-91, la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º Sala Constitucional de la Ley 1474 Corte Suprema de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directivaJusticia. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXXINTRODUCCION: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos a partir del 1o de julio de 2021 por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección General1

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CONCLUSIÓN. De acuerdo En resumen, por lo expuesto a lo largo de este acápite xxx xxxxx, el Tribunal encuentra que entre COMCEL y CELCENTER se celebró y ejecutó una relación contractual de agencia comercial, para la promoción y venta de servicios y productos de COMCEL y en consecuencia habrá de declarar que prospera la pretensión 1 del Capítulo I de las Pretensiones Principales y se negará por falta de fundamento la excepción interpuesta por la Convocada, denominada “Inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del pago de las prestaciones del artículo 1324 del Código de Comercio.” En su contestación a la demanda, la parte demandada formuló la excepción de prescripción con lo antes expuesto, base en el artículo 1329 del Código de Comercio. A tal efecto precisó que se puede concluir: Según lo contemplado en los artículos 8 encuentra prescrita la acción relativa a declaratoria de la Ley 80 existencia de 1993 y 4 un contrato de agencia comercial, por cuanto la misma surgió desde el inicio de la Ley 1474 de 2011, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades ejecución del Estado y las sociedades en las cuales éstos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectivacontrato, es decir, con desde el 21 de diciembre de 2001; se encuentra prescrita la entidad del Estado acción relativa a la cual estuvieron vinculados como directivospretensión sobre el no pago anticipado efectivo del 20%, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando por cuanto la misma surgió desde el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. En resumen, lo empleados públicos que hayan desempeñado cargos del nivel directivo y asesor quedan inhabilitados por el tiempo establecido en la norma para celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades momento en que hayan prestado sus servicios. Si se hizo el cargo desempeñado es del nivel directivo, primer pago a favor de CELCENTER; se encuentra prescrita la inhabilidad es de dos (2) años siguientes al retiro del cargo. Si el cargo desempeñado es del nivel asesor, acción relativa a la inhabilidad será de un (1) año siguiente al retiro del cargo. Actualmente en el SENA no existe el cargo del nivel ejecutivo. Cabe precisar que los coordinadores no ejercen cargos del nivel ejecutivo. En relación con lo previsto en el artículo 3º declaratoria de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la prohibición para los ex servidores públicos corresponde a asuntos relacionados con el ejercicio del cargo, cuando se trate de (A) prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, o de (B) prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado En este orden de ideas, el ex servidor público, a que se refiere su comunicación, sin importar que haya tenido funciones de coordinación, supervisión de contratos, responsabilidad de bienes de la entidad y manejo de personal, bien podría celebrar contrato de prestación de servicios con la Entidad, siempre y cuando antes de su retiro no hubiese desempeñado cargos en los niveles directivo y asesor en el SENA o hubiese sido miembro del consejo o junta directiva. Cabe precisar que las funciones de coordinador no constituyen un cargo, dado que las mismas se asignan a un servidor de planta vinculado en un empleo o cargo determinado. En este punto, deberá verificarse la ubicación del cargo en alguno de los diferentes niveles que componen la planta de personal xxx XXXX: Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. (Ver Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” y ANEXOS). No obstante, el ex servidor público no podrá ser contratado cuando se trate de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con el ejercicio del cargo que desempeñó en la entidad y con respecto a la misma, esto es, si el objeto renovación anual del contrato a celebrarse tenga relación con las funciones propias del cargo o respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el ex servidor público conoció en ejercicio de sus funcionescelebrado entre CELCENTER y OCCEL, prohibición que se extiende durante los dos años siguientes a partir de por cuanto la dejación de su cargo, sin importar el nivel jerárquico al que pertenece el cargo. De manera que en este supuesto deberá examinarse el objeto, obligaciones y actividades del contrato a celebrarse frente a las funciones desempeñadas y asuntos concretos que conoció el ex servidor público durante su vinculación con la Entidad. Finalmente, conviene indicar que los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002 fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogatoria que surte efectos misma surgió a partir del 1o vencimiento del primer año de julio ejecución de 2021 dicho contrato; se encuentra prescrita la acción relativa al supuesto incumplimiento por virtud la modificación unilateral del contrato por parte de lo dispuesto OCCEL, pues la misma surgió conforme el mismo se fue modificando; se encuentran prescritas las acciones relativas al supuesto incumplimiento del contrato por la aplicación de penalizaciones por parte de OCCEL, pues las mismas fueron surgiendo conforme se impusieron dichas penalizaciones; se encuentran prescritas las acciones relativas a las pretensiones sobre el pago de las comisiones por activación y por residual causadas antes del 22 xx xxxxx de 2004, por cuanto las mismas surgieron conforme se fueron causando las comisiones; se encuentra prescrita la acción relativa a las supuestas conductas abusivas por parte de COMCEL que causaron un desequilibrio económico para CELCENTER, pues las mismas, en caso de haber existido, ocurrieron en todo caso antes del 22 xx xxxxx de 2004; se encuentra prescrita la acción relativa a la pretensión sobre el cobro de las consultas de Datacrédito, pues la misma surgió conforme fue exigiéndose el pago de dichas consultas; se encuentra prescrita la acción relativa a las pretensiones sobre los descuentos realizados por parte de OCCEL, pues los mismos ocurrieron antes del 22 xx xxxxx de 2004; se encuentra prescrita la acción relativa a la terminación por justa causa del contrato celebrado entre OCCEL y CELCENTER, pues los hechos en que se pretenden fundamentar las justas causas alegadas ocurrieron antes del 22 xx xxxxx de 2004; se encuentra prescrita la acción relativa a la pretensión sobre el supuesto abuso contractual de OCCEL en la celebración y ejecución del contrato, pues la misma surgió desde el 21 de diciembre de 2001; se encuentra prescrita la acción relativa a la pretensión sobre la declaratoria de nulidad, invalidez o ineficacia de las cláusulas del contrato señaladas por la actora en la demanda, pues las mismas surgieron desde el 21 de diciembre de 2001, y se encuentran prescritas las acciones relativas a la pretensión sobre la declaratoria de nulidad, invalidez o ineficacia de los documentos derivados de las cláusulas tildadas de abusivas que en desarrollo del contrato se firmaron entre las partes, pues las mismas surgieron conforme se fueron suscribiendo dichos documentos. Por su parte, la demandante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas, señaló que el demandado se limitó a transcribir el artículo 140 de la Ley 1955 de 20191. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 1329 del Código de Procedimiento Administrativo Comercio y su concordante del Código Civil, pero omitió narrar los hechos en los que se funda, violando la técnica procesal que los exige, por lo cual solicita se desestime la excepción. Por otro lado, señala que una hermenéutica acorde con el artículo 1329 del Código de lo Contencioso AdministrativoComercio debe llevar a pensar cuáles acciones emanan directamente del contrato de agencia comercial y cuáles no, incorporado para efectos de aplicar el término de prescripción. Agrega que el derecho del agente para reclamar las prestaciones del artículo 1324 del Código de Comercio surge a la terminación del contrato. Expresa que no es posible alegar que las obligaciones derivadas del contrato de agencia se hacen exigibles a la suscripción del contrato. En su alegato de conclusión agregó que el contrato de agencia comercial es de ejecución sucesiva y por ende cuando se termina es que surge el derecho de cualquiera de las partes a reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales del contrato. Advierte que la Ley 1755 tesis de 2015la demandada hace que en todo contrato de agencia que se ejecute por más de cinco años las acciones derivadas del contrato estén prescritas. Lo anterior no sin advertirAsí mismo señala que en el Laudo arbitral proferido en el caso de CELCENTER contra COMCEL, que declaró probada, de manera absurda y contraria al derecho, la excepción de prescripción de algunos derechos, dejó intacta la declaración de la agencia comercial y el mismo se encuentra sujeto correspondiente pago de las prestaciones e indemnizaciones a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto. Cordial saludo, Coordinador Grupo tenía derecho CELCENTER en ejecución de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica Dirección Generalaquel contrato.

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