Common use of CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien el Tribunal declaró que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. A partir de los antecedentes que se dejan expuestos, procede el tribunal a exponer las razones, motivaciones y conclusiones que servirán de soporte a las decisiones que se adoptan mediante el presente laudo. Tal como ya se ha indicado, puesto que se encuentra suficientemente acreditado dentro del expediente y así lo han puesto de presente las mismas partes a lo largo de las diversas actuaciones surtidas durante el desarrollo de este trámite arbitral, el contrato que dio lugar a las controversias que han de resolverse mediante el presente laudo es aquel que se identifica con el número 0255 de 2000, el cual fue suscrito el día 14 de diciembre de 2000 entre el Ministerio de Salud —hoy Ministerio de la Protección Social—, por un lado y, por el otro, el denominado Consorcio Fisalud, integrado por las sociedades Fiducolombia S.A. — Fiduciaria La Previsora S.A., y Fiduciaria Cafetera S.A. —Fiducafé S.A.—. Como resulta apenas natural, del mayor interés resulta clarificar el régimen legal al cual se encuentra sometido el contrato que dio origen a las controversias que han de dirimirse mediante el presente laudo. Al respecto cabe señalar que el tema se presenta de manera pacífica como quiera que sobre el mismo no se registró controversia alguna entre la convocante y la convocada, las cuales aceptan —como también lo entiende el tribunal—, que el contrato debe tenerse como Estatal en atención a la naturaleza jurídica de una de las partes que lo celebraron. En efecto, el contrato en mención fue concluido entre la entidad estatal(1) Nación-Ministerio de Salud —hoy Ministerio de la Protección Social —, y las mencionadas sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A. — Fiduciaria La Previsora S.A., y Fiduciaria Cafetera S.A. — Fiducafé S.A. —. integrantes del también aludido Consorcio Fisalud de lo cual se desprende que en cuanto fue celebrado durante la vigencia de la Ley 80 de 1993 y, además, una de las partes que concurrió a su celebración ostenta la anotada calidad de entidad estatal —de conformidad con la definición que para fines contractuales recoge el numeral 1° del artículo 2° de la citada Ley 80 de 1993—, debe tenerse entonces como un contrato estatal, en consideración al criterio eminentemente subjetivo por el cual optó el estatuto de contratación para clasificar, de esa manera, aquellos contratos en cuya celebración tome parte o intervenga una de las entidades definidas como tal. Como bien se conoce, el inciso primero del artículo 32(*) (2) de la aludida Ley 80 de 1993 dispuso que deben tenerse como “contratos estatales” todos aquellos en cuya celebración tomen parte las entidades definidas igualmente como estatales por ese mismo estatuto, sin importar que los mismos correspondan a contratos expresamente tipificados o regulados por la misma Ley 80 de 1993, a contratos previstos por el derecho privado, a contratos contemplados en disposiciones especiales o que se trate de contratos que, por no estar previstos o contemplados en alguno de dichos regímenes legales, fueren el resultado de los acuerdos logrados en desarrollo de la autonomía de la voluntad de los contratantes, tal como sucede con los contratos atípicos o con los innominados. Así pues, el carácter de “estatal” de un contrato no dependerá de su contenido ni de la finalidad que se persiga con su ejecución, sino de la naturaleza de estatal que corresponda, al menos, a una de las partes o de los sujetos que concurren a su celebración. Ahora bien, establecido el carácter ‘estatal’ del contrato en referencia y dado que no se vislumbra la existencia de una norma legal que pudiere resultar aplicable al caso que se examina en cuya virtud se consagrare alguna excepción o alguna disposición especial para sustraer dicho vínculo de las reglas que conforman el estatuto de contratación estatal, ha de seguirse entonces que el régimen legal al que debe someterse dicho contrato estará integrado, en primer lugar y de manera prioritaria, por las disposiciones especiales contenidas en la propia Ley 80 de 1993 y, en segundo lugar —solo respecto de aquellas materias no reguladas particularmente por el estatuto de contratación estatal—, por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, tal como lo ordena expresamente el inciso primero del artículo 13(*) (3) de la ley en cita. Si bien dicho Contrato N° 0255 de 2000 se encuentra nominado expresamente por las partes como de “encargo fiduciario” y el Tribunal declaró examen de su contenido permite concluir que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el mismo corresponde, precisamente, a los contratos que con igual nominación contempla la Ley 80 de 1993 en el numeral 5° de su artículo 32 en armonía con lo que la práctica de las entidades financieras, específicamente las fiduciarias, suelen reconocer o tratar como “encargos fiduciarios”, no es menos cierto que en estricto rigor los elementos sustanciales o esenciales que deben individualizar o diferenciar esa clase de contratos, de los demás de su género, no se encuentran recogidos y menos regulados de manera suficiente y completa en el ordenamiento positivo, cuestión que permite sostener entonces que en realidad se trata de un contrato atípico. Téngase presente que la existencia legal o convencional de una determinada denominación para cierta clase de contratos no necesariamente apareja su tipificación, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de diciembre 13 de 2002(*) (4) al ocuparse de examinar la naturaleza jurídica del denominado contrato de “leasing financiero”, oportunidad en la cual sostuvo lo que a continuación se transcribe y que por igual resultaría aplicable para el caso de los referidos contratos de “encargo fiduciario”: “En este orden de ideas, como el legislador —rigurosamente— no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al irrespetar cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp. 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el procedimiento leasing [para el presente caso entiéndase el “encargo fiduciario”] es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomen juris) y se haya ocupado de solución describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de conflictos voluntariamente acordadosus características, como tampoco por la calificación que —expressis verbis— le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido —prisma cualitativo— que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntus). Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato atípico, aún si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido, ello es neurálgico, de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados” (corchetes extra texto). “(...). “Bajo este entendimiento, si el contrato de leasing [igual cabe hacer referencia al “encargo fiduciario”] en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que estos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el Tribunal arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”; en segundo lugar, por “las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales” y, finalmente, ahí sí, “mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp. 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico”. (Los corchetes y su contenido no corresponden al texto original). Para reafirmar el carácter de atípico que corresponde al contrato de encargo fiduciario contemplado en el ya citado numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puede acudirse al examen de la Sentencia C-086 de 1995(*) (5) pronunciada por la Corte Constitucional, en la cual, entre muchas otras cuestiones de importancia, esa alta corporación sostuvo: “Ahora bien, la Ley 80 de 1993 introdujo en el numeral 5° del artículo 32, una regulación específica de una serie de negocios jurídicos denominados “encargos fiduciarios y fiducia pública”. Sin entrar a definirlos , señaló que dichos contratos xx xxxxxxx pública solo podrán ser celebrados previa autorización xx xxx, de la ordenanza o del acuerdo, según el caso. De igual forma, determinó que los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la (*) Superintendencia Bancaria, tendrán únicamente por objeto la administración y manejo de recursos vinculados a contratos que tales entidades celebren. Así mismo, como se advirtió, esa normatividad prohibió pactar la remuneración con cargo a rendimientos del fideicomiso, así como la posibilidad de delegar en la sociedades fiduciarias los contratos que las entidades estatales celebren. No sobra reiterar que la Ley 80 estableció también que la escogencia de la sociedad fiduciaria debería hacerse por licitación o concurso y que ese contrato xx xxxxxxx “nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo de la respectiva entidad oficial”. “(...). “Por las razones expuestas, esta corporación encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que el contrato de que trata el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominado “encargo fiduciario y fiducia pública”, contenga disposiciones que desconocen los elementos esenciales del contrato xx xxxxxxx mercantil o que resultan poco prácticas al momento de contratar con el Estado, no existe ninguna prueba significa que se haya vulnerado disposición constitucional alguna” (se deja la negrilla). Ante la existencia de un contrato atípico, como quiera que no responde a un molde específico regulado de manera completa por la ley —aunque sí se encuentra previsto en la misma—, resulta importante examinar tanto la procedencia de que las entidades estatales celebren esta clase de contratos como, más importante aun, definir el régimen legal que a ellos debe aplicarse. La doctrina internacional(*) (6) —aplicable también en Colombia—, desde hace tiempo ha considerado que en materia de contratación administrativa resulta perfectamente viable la celebración de contratos atípicos, lo cual permite sostener que a las entidades estatales también les está permitido “crear”, en virtud de su autonomía contractual, nuevas formas de contratación, sin que deban sujetarse, únicamente, a los moldes o tipos contractuales expresamente previstos en la ley. En sentido similar se orienta la jurisprudencia de nuestro país, según lo refleja la sentencia dictada por el Consejo de Estado(*) (7) , en la cual se precisó: “... por permisión del mismo estatuto contractual, en todo contrato se podrán estipular además, salvo disposición en contrario, las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza. Significa lo anterior que mientras el aspecto obligatorio del contrato no es más que corolario de la regla de competencia (la administración no podrá hacer sino lo expresamente autorizado), el aspecto que podría calificarse como convencional, se gobierna por la regla de la capacidad, en la que se puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido”. “(...). En todo contrato existen ciertos requisitos: los de su esencia, que no pueden faltar so pena de que no exista o que se dé otro convenio no querido; los de la naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial, pero que no son de su esencia; y los accidentales que se convienen mediante cláusulas especiales pero que ni esencial ni naturalmente le haga considerar pertenecen. Ahora bien, en los contratos administrativos igualmente concurren esos requisitos. El hecho de que Unitel S.A. E.S.P tuvo estén regulados, en principio, por normas de derecho público, no desvirtúa este aserto, porque las que invertir contemplan el efecto de las obligaciones en general emanadas de estos, así como las que regulan el consentimiento válido, el objeto y la suma causa lícitos se regirán por las normas del derecho privado (civil o comercial)”. A pesar de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos que tales apreciaciones fueron realizadas bajo el Contrato xxxxxxx xxx xxx derogado Decreto-Ley 222 de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia1983, mantienen vigencia e incluso encuentran pleno respaldo en el Tribunal declara que no prospera artículo 40 de la presente pretensiónLey 80 de 1993, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias cuyos tres (3) primeros incisos se transcriben a Orbitel.”continuación:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien Procede el Tribunal declaró a resolver las diferencias surgidas entre las sociedades ELSAMEX INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA y GAS KPITAL GR S.A., quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL DESARROLLO, en lo sucesivo la Unión Temporal o la UTVD, de una parte, y de la otra, el INTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, también en adelante el Invías o el Instituto, con motivo de la celebración y ejecución del Contrato 425 de 2003. El Consejo de Estado1 “[…] ha sostenido que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió la importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de los particulares en la regulación de sus intereses, sin abdicar de su función 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 xx xxxxx de 2002, Exp. 19413, C.P.: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Se dice que la voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa y por lo tanto no puede presumirse ni tenerse por existente por vía interpretativa y la remisión a las normas reguladoras podría tener aplicación para la forma de integración de un Tribunal, mas no para su estipulación. El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta y autoriza y patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. En el mismo sentido se expresa la doctrina cuando define el arbitraje como “la institución de justicia privada gracias a la cual se sustrae a las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos para el caso, de la misión de juzgar”2, y se agrega que la ley determina las modalidades de ejercicio y por lo mismo favorece su existencia, teniendo en cuenta que para comprometer, es decir para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, se debe ostentar la libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho. Seguido a lo anterior y una vez otorgada dicha competencia al Tribunal por las partes en el presente conflicto, se hace necesario establecer el marco bajo el cual se decidirán las controversias nacidas entre ellas. 2 XXXXXX Xxxx: L’arbitrage. Droit interne, droit international privé, Dalloz, 5a. ed., pag. 3. Las diferencias surgidas entre las partes del presente litigio provienen de un contrato típico de la actividad contractual del Estado, consagrado en la Ley 80 de 19933 y por tanto sometido a su imperio y al de su reglamentación. Así, los contratos de obra pública según dicha ley deben ceñirse a los preceptos contenidos en la legislación comercial y civil pertinente con excepción de las materias reguladas en la ley de contratación administrativa4. Ahora bien, al tenor de lo expresado arriba, dichos contratos cuentan con particularidades propias, establecidas en miras de la salvaguarda del interés general y los recursos públicos administrados y ejecutados por la Administración, ejemplo de lo anterior es la etapa formativa de los mismos, en la cual encontramos procedimientos debidamente reglados para la selección objetiva del contratista. Y es precisamente el producto de estos procedimientos, los que integran la fase precontractual del negocio jurídico contenido en el contrato al irrespetar el procedimiento de solución obra pública, del cual se derivan manifestaciones de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra voluntad que generan obligaciones entre las partes que finalmente se vinculan con la celebración del contrato. Dentro de tales manifestaciones en los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total procesos de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 contratación de la DemandaAdministración encontramos los pliegos de condiciones5, como el reglamento en el cual se establecen de un lado las condiciones de la invitación a ofertar 3 Ley 80 de 1993 artículo 32 (...)1. Las facturas identifican Son contratos de obra los que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó celebren las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) entidades estatales para la defensa construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de sus derechos bajo el Contrato cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas ejecución y agencias a Orbitelpago.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien Para el Tribunal declaró análisis de esta pretensión es preciso tener presente el tenor literal de la cláusula 5 del contrato, que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió dispone: El artículo 1618 del Código Civil, que constituye la primera regla de interpretación de los contratos, establece que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo que literal de las palabras” De conformidad con la norma anterior, en nuestro sistema legal se adoptó en materia de interpretación de contratos, la denominada teoría de la voluntad, según la cual, cuando existe una diferencia entre la voluntad declarada y la voluntad real debe prevalecer esta última. Lo anterior teniendo como fundamento que la fuente del contrato es la voluntad de las partes y por lo tanto que el contrato al irrespetar no puede producir efecto distinto que lo que las partes realmente han querido. Esta teoría se contrapone aquella de la voluntad declarada, de conformidad con la cual debe prevalecer la voluntad declarada, así ésta sea distinta de la voluntad real de las partes. A pesar de lo dispuesto en el procedimiento artículo 1618, es importante tener de solución de conflictos voluntariamente acordadopresente, siguiendo el antiguo aforismo romano, in claris non fit interpretatio, que cuando los términos del texto del contrato son claros y precisos, el juzgador debe tenerlos en cuenta, sin perjuicio que pueda acudir a otros criterios de interpretación. También ha dicho la Corte que: 4 C.S.J. Cas. Civil. Sentencias julio 5 de 1983, Octubre 27 de 1993 y 18 de julio de 2005. 5 C.S.J. Cas Civil, Sentencia de julio 5 de 1983 Adicionalmente, en reciente sentencia, ha expresado la Corte Suprema de Justicia: 6 En este orden de ideas y con base en los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, le compete al Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre en primera instancia analizar el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 texto mismo de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficientecláusula 5, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, determinar si las partes expresaron con suficiente claridad y precisión su alcance. Luego le correspondería al Tribunal establecer la parte convocada planteó voluntad real de las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones partes al celebrar el contrato y por ausencia tanto si ésta es distinta a la plasmada en el cláusula y de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras ser necesario deberá recurrir a las demás reglas de interpretación establecidas en nuestra legislación. Para el Tribunal la cláusula en cuestión es clara como quiera que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no de la misma se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de desprende con facilidad que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuenciauna vez pasara un año del contrato, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitelmismo se renovaría automáticamente por periodos mensuales.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien Procede el Tribunal declaró a resolver las diferencias surgidas entre las sociedades R Y M CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCCIONES A.P. S.A., quienes conforman el CONSORCIO ARABIA, en lo sucesivo el Consorcio, de una parte, y de la otra, el INTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, también en adelante el Invías o el Instituto, con motivo de la celebración y ejecución del Contrato 428 de 2003. El Consejo de Estado1 “[…] ha sostenido que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió la importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 xx xxxxx de 2002, Exp. 19413, C.P.: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Se dice que la voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa y por lo tanto no puede presumirse ni tenerse por existente por vía interpretativa y la remisión a las normas reguladoras podría tener aplicación para la forma de integración de un Tribunal, mas no para su estipulación. El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta y autoriza y patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. En el mismo sentido se expresa la doctrina cuando define el arbitraje como “la institución de justicia privada gracias a la cual se sustrae a las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos para el caso, de la misión de juzgar”2, y se agrega que la ley determina las modalidades de ejercicio y por lo mismo favorece su existencia, teniendo en cuenta que para comprometer, es decir para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, se debe ostentar la libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho. Seguido a lo anterior y una vez otorgada dicha competencia al Tribunal por las partes en el presente conflicto, se hace necesario establecer el marco bajo el cual se decidirán las controversias nacidas entre ellas. 2 XXXXXX Xxxx: L‟arbitrage. Droit interne, droit international privé, Dalloz, 5a. ed., Pág. 3. Las diferencias surgidas entre las partes del presente litigio provienen de un contrato típico de la actividad contractual del Estado, consagrado en la LEY 80 de 19933 y por tanto sometido a su imperio y al de su reglamentación. Así, los contratos de obra pública según dicha ley deben ceñirse a los preceptos contenidos en la legislación comercial y civil pertinente con excepción de las materias reguladas en la ley de contratación administrativa4. Ahora bien, al tenor de lo expresado arriba, dichos contratos cuentan con particularidades propias, establecidas en miras de la salvaguarda del interés general y los recursos públicos administrados y ejecutados por la Administración, ejemplo de lo anterior es la etapa formativa de los mismos, en la cual encontramos procedimientos debidamente reglados para la selección objetiva del contratista. Y es precisamente el producto de estos procedimientos, los que integran la fase precontractual del negocio jurídico contenido en el contrato al irrespetar el procedimiento de solución obra pública, del cual se derivan manifestaciones de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra voluntad que generan obligaciones entre las partes que finalmente se vinculan con la celebración del contrato. Dentro de tales manifestaciones en los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total procesos de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 contratación de la DemandaAdministración encontramos los pliegos de condiciones5, como el reglamento en el cual se establecen de un lado las condiciones de la invitación a ofertar que efectúa la Entidad de derecho público y del otro las reglas bajo las 3 Ley 80 de 1993 artículo 32 (...)1. Las facturas identifican Son contratos de obra los que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó celebren las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) entidades estatales para la defensa construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de sus derechos bajo el Contrato cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas ejecución y agencias a Orbitelpago.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien 1. En cuanto a la primera prórroga de la etapa de construcción: Obra en el Tribunal declaró expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término de la etapa de construcción, que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió debía expirar el contrato diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al irrespetar expediente se observa claramente que para el procedimiento día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de solución la etapa de conflictos voluntariamente acordadoconstrucción, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total contratista se encontraba en la imposibilidad de siete facturasentregar las obras, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de por lo cual presentó ante la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a interventoría varias solicitudes Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta pretensiónpetición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte convocada planteó las excepciones denominadas de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista Imposibilidad afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia cumplir con los términos pactados para la etapa de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y construcción, solicitando adoptar correctivos como la de Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia implementación del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y personal en la afirmación obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derechofecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará aceptación del primero, (1°) de analizar los argumentos esgrimidos septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el convocado supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en este puntoel escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, ya que, le es suficiente suscrito por el hecho de interventor del contrato en el que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir manifiesta aceptar la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitelsolicitud...”.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien el Tribunal declaró Sea lo primero señalar que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento no se advierte la configuración de solución causal alguna de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 anulación de la Demanda)actuación procesal. Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales El presente asunto se ha rituado por concepto los trámites del proceso arbitral, todo ello de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados conformidad con la asesoría jurídica propia voluntad de este conflicto las partes recogida en la cláusula séptima del contrato que corresponde a la compromisoria. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal indispensable para dictar sentencia o laudo arbitral de fondo y de sus diversos mecanismos de solución. Con consiste en la aptitud que deben tener las partes para comparecer ante el Juez con el fin de enervar lograr el efecto jurídico consagrado a su favor por el derecho sustancial. De esta pretensiónmanera, para el trámite adecuado de cualquier litigio, constituye requisito indispensable que quien actúa como demandante sea el titular de la acción o derecho que se pretende reivindicar y quien es demandado debe ser el llamado a responder por ese derecho. No puede pretenderse la realización o protección de un derecho que no se tiene y por ello, es necesario que quienes actúan como partes procesales sean efectivamente los legitimados para ser demandantes y demandados. La doctrina y la jurisprudencia han distinguido tradicionalmente entre lo que se conoce como la legitimación en la causa por activa respecto de la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” alega un derecho, y la legitimación en la causa por pasiva respecto de “Enriquecimiento sin quien controvierte ese derecho. Respecto de la legitimación en la causa, el profesor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reseña lo siguiente: ”(…) El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpaactiva o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que mal integra la pretensión. Dado que el hecho que desata el presente litigio es el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de monitoría No. 09014 suscrito entre la sociedad TEXTILES WAMSUTTA LTDA., y la sociedad TELESENTINEL LIMITADA, corresponde al Tribunal estudiar si efectivamente la convocante – MODANOVA S.A. - se puede hablar subrogó en esta relación contractual en el lugar de la primera de ellas. Obra a folio 2 del cuaderno de pruebas No. 1 oficio de fecha 17 de enero de 2006, dirigido a la sociedad TELESENTINEL LTDA en el cual se les informa, que debido a la “fusión” de las sociedades MODANOVA S.A. y TEXTILES WAMSUTTA S.A., la facturación del contrato No. 09014 debería seguir expidiéndose a nombre de la primera. En relación con la cesión de contratos, el Código de Comercio dispone en su artículo 887 que: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución (…)”. En el contrato base del presente proceso no se incluyó prohibición o limitación de cesión del mismo. Obra a folio No. 3 del cuaderno de pruebas No. 1 factura No. 643048 de fecha 01/02/2006, expedida por TELESENTINEL a la sociedad MODANOVA donde se hace referencia a ésta como: “CLIENTE 009014”, referencia que el Tribunal entiende tiene relación con el contrato No. 09014 atrás mencionado. Adicionalmente, aparece en el expediente, oficio dirigido por la sociedad TELESENTINEL LIMITADA a MODANOVA S.A., de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx xxxx xx xxxxxxx: “Copia de Detalle de Todos Los Eventos, del sistema de seguridad instalado en la CARRERA 65B N. 14-8, de esta ciudad; según contrato No. 09014 (…)”9. Conforme a las anteriores pruebas, que no fueron desvirtuadas, resulta incuestionable la cesión del contrato de prestación de servicios de monitoría No. 9014 –así como del correlativo contrato de compraventa de equipos-, por parte de TEXTILES WAMSUTTA LTDA a MODANOVA S.A., así como la aceptación por parte de TELESENTINEL LIMITADA de dicha cesión, por lo cual no cabe duda de que la convocante es la legitimada para actuar como demandante dentro del presente proceso y por ello corresponde al Tribunal entrar a efectuar el análisis de fondo de la controversia sometido a su decisión. En sus alegatos de conclusión –y no en la contestación de la demanda-, la convocada manifiesta la imposibilidad de que el Tribunal acceda a las pretensiones de la demanda en atención a que la convocante, no obstante solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios, no solicitó su resolución ni su cumplimiento. En efecto, a juicio de la convocada, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 1546 del Código Civil, obliga a quien pretende la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de tipo alguno” y en un contrato, a pedir igualmente la afirmación resolución o el cumplimiento de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido aquel. El artículo citado por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”convocada dispone:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien el Tribunal declaró 1. Aspectos generales del debate El presente proceso versa sobre un caso de responsabilidad contractual, pues en él se persigue que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que a la demandante Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx se le indemnicen los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total se alega le fueron irrogados por la demandada —sociedad Fiduciaria de siete facturasDesarrollo Agropecuario S.A., comprendidas entre Fiduagraria— como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última, en su carácter de fiduciaria, en el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° contrato xx xxxxxxx mercantil en garantía 0020, perfeccionado mediante escrito del 28 de 2005 (Prueba N° 36 febrero de 1995, contrato este celebrado entre la mencionada fiduciaria y los siguientes fideicomitentes: Inversiones Xxxxxxx Arbeláez S. en C.; Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx; Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. En el mencionado contrato los fideicomitentes manifiestan constituir un patrimonio autónomo sobre 28.000 acciones ordinarias de la Demanda)sociedad Car Center y Cía. Las facturas identifican S.A., para lo cual transfirieron las acciones en cuestión a la fiduciaria, a título xx xxxxxxx mercantil irrevocable de garantía, con el propósito de asegurar o garantizar con el patrimonio autónomo así conformado la obligación u obligaciones que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales adquieran Car Center y Cía. S.A.; Xxxxxxx Inmobiliaria S.A., Xxxxxxx Industrial S.A.; Inversiones Xxxxxxx Arbeláez S. en C. y/o Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx con cualquiera entidad financiera, bancaria y/o natural, quien(es) será(n) el(los) acreedor(es) beneficiario(s)‖. Según la cláusula séptima del señalado contrato, el carácter de acreedores-beneficiarios lo tienen quienes hayan sido designados por concepto escrito por los fideicomitentes, y hayan cumplido los requisitos exigidos por la fiduciaria. A tales acreedores-beneficiarios se les debía expedir, por parte de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficienteFiduagraria, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con y en señal de haber sido aceptados, una certificación constancia en la asesoría jurídica propia que, entre otros, se acreditaba su condición de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensiónacreedores-beneficiarios, la parte convocada planteó cuantía de la obligación máxima garantizada, así como los derechos y obligaciones que les correspondían. Por su parte, en la cláusula décima del contrato xx xxxxxxx se dispone que si se incumpliere en el pago del crédito garantizado, ―Fiduagraria procederá a la venta de las excepciones denominadas “Imposibilidad acciones dadas en garantía‖, mediante el procedimiento que la misma cláusula contiene. El contrato xx xxxxxxx celebrado sirve de régimen general para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia se lleven a cabo en adelante operaciones de pruebas garantía con los beneficiarios de inexistencia los certificados que expida. Se trata, entonces, de responsabilidad civil contractual en cabeza un marco reglado dentro del cual se desarrollan sucesivos negocios, lo que significa que es un medio para la conclusión de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpaotros contratos, por lo que mal la doctrina moderna califica este tipo de relación mercantil como un contrato normativo, pues previene la celebración y ejecución de otros negocios, que habrán de regirse por las pautas generales señaladas en aquel. El rasgo principal del contrato normativo consiste en determinar el contenido mínimo o pleno de otro contrato futuro, que se puede hablar celebrará entre las mismas partes o entre una de perjuicios ellas y uno o varios terceros(4) . De otra parte, en el mismo instrumento de tipo alguno” y constitución de la fiducia en garantía se lee, en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derechocláusula primera, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente ―las acciones transferidas para la conformación del patrimonio autónomo tenían, al momento de perfeccionarse la fiducia, un valor intrínseco de $ 30.672.23 por acción‖, de acuerdo con certificación del revisor fiscal de Car Center, a Octubre 31 de 1994, de manera que el hecho valor total del fideicomiso ascendía a $ 858.822.440. Ahora bien, en desarrollo del contrato xx xxxxxxx en garantía, la fiduciaria expidió un certificado de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir garantía, de fecha 28 de febrero de 1995, en favor del señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx para respaldar el cumplimiento de obligaciones asumidas por los fideicomitentes frente al mencionado señor hasta por la suma de ciento ochenta millones $ 600 millones. En el texto de pesos ($ 180.000.000.oo) este certificado se manifiesta que ―en el evento de incumplimiento de la obligación de pago de cualquiera de las cuotas provenientes del crédito o cualquier tipo de obligación adquirida ante los acreedores-beneficiarios, Fiduagraria S.A., procederá a vender las acciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del contrato xx xxxxxxx en garantía‖. Con las anteriores declaraciones la fiduciaria se obligó de manera firme y clara ante el beneficiario del certificado, mediante una manifestación unilateral de voluntad, efectuada en desarrollo del contrato xx xxxxxxx en garantía, en el que las partes hicieron determinadas estipulaciones para otro, es decir, en favor de los terceros beneficiarios del mencionado mecanismo de garantía. De esta manera, tales beneficiarios tienen acción directa contra la defensa fiduciaria, tanto por previsión legal como por los pactos contenidos en el contrato xx xxxxxxx. Esto es así, por cuanto el Nº 1 del artículo 1235 del Código de Comercio otorga al beneficiario el derecho de exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus derechos bajo obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el Contrato incumplimiento de Interconexión ellas. Por su parte, el artículo 1506 del Código Civil reconoce expresamente la virtualidad que nos ocupatiene la estipulación para otro de producir efectos jurídicos, al establecer que ―cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado ...‖. La doctrina mayoritaria explica que en los casos de estipulación para otro se presenta, precisamente, un compromiso unilateral adherido a contrato, es decir, aquellas hipótesis en que una persona (promitente) se obliga en favor de un tercero (beneficiario) en virtud de convención celebrada con otro (estipulante). En consecuenciaestos supuestos, las obligaciones en favor xxx xxxxxxx solo se explican por la voluntad unipersonal del deudor, es decir, del promitente, quien no puede desligarse de su compromiso sino por causas legales. De esta forma, la ley permite que este acto unipersonal genere derechos para terceros que no participaron directamente, ni por representación, en su otorgamiento, a condición de que el tercero acepte la estipulación hecha en su favor. Así las cosas, ese beneficiario adquiere, desde un comienzo, el Tribunal declara derecho correlativo al compromiso unilateral que no prospera contrae el promitente, pero sujeto a una condición potestativa consistente en su propia aceptación. Cumplida la presente pretensióncondición, dado los efectos que los perjuicios no fueron demostradosproduce son retroactivos, por cuanto se considera que el derecho existe desde que se hace la estipulación. “Condenar La aceptación del beneficiario es un acto unilateral que consolida su derecho, a partir de la cual este puede ejercer la acción de cumplimiento, o la de indemnización de perjuicios, contra el promitente. Dicha aceptación, según se desprende de las voces del citado artículo 1506 del Código Civil, puede ser expresa o tácita, esta última entendida como la adopción de comportamientos o la ejecución de actos que solo se pueden efectuar en costas virtud de la estipulación, como es el instaurar demanda para exigir lo prometido. Por tanto, el compromiso unilateral adherido a contrato es fuente de obligación para el promitente y agencias de crédito para el beneficiario, aplicándosele a Orbitelaquel las reglas de la responsabilidad contractual, en caso de incumplimiento del compromiso asumido, según lo tiene definido la doctrina(5) .

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien El tribunal ha considerado útil hacer el Tribunal declaró anterior recuento de los hechos porque permite apreciar de mejor manera la evolución del negocio del cual podría derivarse el pasivo oculto o la contingencia que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento se debate en este arbitramento y derivar conclusiones que servirán para definir los aspectos centrales del presente proceso. En efecto, por virtud de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° lo pactado en la escritura pública 4034 del 00 xx xxxxx xx 0000 x xx xx Xxxxxxx 00 xx Xxxxxx, xx claro que Constructora Akoa Ltda. se obligó a pagar el precio de los inmuebles negociados por valor de $ 675 millones, transfiriendo a Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. el área acordada en el edificio proyecto 127, que la misma sociedad se obligó a construir en los inmuebles objeto del contrato. Para darle firmeza a la negociación, las partes renunciaron expresamente a la condición resolutoria derivada de la forma de pago, sin perjuicio del plazo que se estipuló para el cumplimiento de la obligación y de la sanción pactada en caso xx xxxx. Constructora Akoa Ltda., como propietaria de los inmuebles, los transfirió a título xx xxxxxxx mercantil a Fiduciaria Tequendama S.A., con la finalidad de que sirvieran de garantía de las obligaciones crediticias del fideicomitente y/o de terceros autorizados y/o del patrimonio autónomo y/o de las que se deriven del contrato xx xxxxxxx. A pesar de que en este contrato xx xxxxxxx no se hace referencia al edificio proyecto 127, llamado después “Bisness Center 127” y luego “Bussiness Center 127”, parecería obvio que las garantías que se otorgaran no habrían podido recaer sobre el área del edificio que Constructora Akoa Ltda se había obligado a entregar a Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X., ni tampoco la obligación a su favor derivada del contrato de permuta habría podido considerarse como obligación garantizada debido a que el objeto de la fiducia consistía en garantizar obligaciones crediticias y/o de las que se deriven del mismo contrato xx xxxxxxx. Independiente de la anterior consideración, Constructora Akoa Ltda. cedió sus derechos fiduciarios y su calidad de fideicomitente, derivados del citado contrato xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 garantía, a Proyectos Inmobiliarios Ltda., mediante documento privado del 26 de septiembre de 1996. En este documento de cesión nada se dijo o previó respecto de la Demanda)obligación a favor de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. No consta que la cesión haya sido aceptada por este, ni que se le haya notificado, lo cual no constituye una omisión y se explica porque no era parte del contrato xx xxxxxxx. Las facturas identifican Lo anterior no significa que sus valores corresponden la obligación a “Honorarios profesionales favor de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx C derivada del contrato de permuta se haya extinguido por concepto esa circunstancia, ni por hechos que posteriormente tuvieron ocurrencia, como la transferencia de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar la propiedad fiduciaria sobre los costos como aquellos estrictamente relacionados bienes fideicomitidos de Fiduciaria Tequendama S.A. a Fiduciaria Alianza S.A.; la terminación y liquidación del contrato xx xxxxxxx de garantía con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” Fiduciaria Tequendama S.A.; y la celebración del contrato xx xxxxxxx de administración entre Proyectos Inmobiliarios Ltda y Fiduciaria Alianza S.A., en el cual, según vimos, el fideicomitente expresa su intención de llevar a cabo sobre los inmuebles fideicomitidos el proyecto inmobiliario Enriquecimiento sin causa Bisness Center 127”. En este contrato xx xxxxxxx de administración, no se manifiesta de manera expresa la obligación a favor de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. derivada del contrato de permuta, pero su reconocimiento por parte de Proyectos Inmobiliarios Ltda. es indiscutible, como consta en el acuerdo que celebró con Progreso el 29 de diciembre de 1997, al advertirle sobre el citado compromiso, y cobro que Progreso asumió en los términos estipulados en el numeral 1º de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia cláusula séptima del daño ni la culpamencionado acuerdo, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en su relación con Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X., en la afirmación forma como dan cuenta las cartas cruzadas de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará los días 22 y 30 de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho diciembre de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa1997. En consecuenciacuanto a estas últimas cartas cruzadas, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”se advierte lo siguiente:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien I. Competencia del tribunal Procede el Tribunal declaró tribunal a definir el marco de su competencia, para lo cual tomará en consideración que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 la señora apoderada de la Demanda)parte convocada, en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, propuso la excepción de “falta de jurisdicción y competencia”, excepción que será íntegramente evacuada en este capítulo. Las facturas identifican El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros, las distintas diferencias que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales puedan surgir por concepto razón de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto celebración del contrato y de sus diversos mecanismos su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación”. El literal b) de solución. Con el fin la cláusula trigesimotercera del contrato VIT-020-97 estableció lo siguiente: “b) Todas las controversias relativas a este contrato, distintas a las controversias que se resuelvan de enervar esta pretensiónacuerdo al literal a) de la presente cláusula, salvo lo pactado expresamente allí, y que no pudieren ser solucionadas en forma directa por los contratantes durante la parte convocada planteó ejecución del contrato serán resueltas por arbitramento de acuerdo con las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia reglas de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras arbitramento a las que no tiene ningún derechose sujeta la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con un panel de tres árbitros elegidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, pues el contrato no fue incumplido por ORBITELcon foro en Santafé de Bogotá, D.C., Colombia y será conducido en idioma castellano ...”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por Por su parte el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.ooliteral a) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”estableció:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien el Tribunal declaró que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el ➢ El contrato al irrespetar el procedimiento No. 6-3-0014 es un contrato de solución Administración de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que Recursos bajo los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 parámetros de la Demanda)Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y de las normas aplicables sobre la materia que rigen su objeto, como así lo señala la Cláusula Tercera . Las facturas identifican Una vez culminado el término pactado para su cumplimiento, 31 de diciembre de 2007, la fiduciaria siguió ejecutándolo y se prorrogó por acuerdo entre las partes, luego se celebraron otros que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales siguienron con condiciones analogas, por disposición de lo acordado en los numerales 1 y 2 de la cláusula vigésima del mismo contrato, trasladando FIDUCAFE el 4 xx xxxx de 2009 los recursos por concepto de Asesoría Legalbonos pensionales y cuotas partes, etc.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado del anterior contrato 6-3-0014 al nuevo contrato 6-3-0024. Prueba documental 27 del escrito de demanda arbitral que corresponde al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia acta de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solucióninicio del nuevo contrato. Con ➢ La discusión en el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpaproceso gira entorno al incumplimiento convencional, por lo el no pago de las obligaciones económicas, por parte de la convocada, especificamente de la comisión pactada a favor de FIDUCAFE, representadas en las facturas siguientes: No. Factura Fecha Emisión (dd/mm/aaa) Valor Observaciones 1 4779 31/05/2006 $69.080.473 Sustituida por la Factura 10126 del 31 - Enero - 2009 El impago de las facturas indicadas, llevó a la convocada, por la salvedad que mal se puede hablar hacía al respecto, es decir sobre las obligaciones que se encontraban insolutas, motivó entonces a la Gobernación a negarse a suscribir el Acta propuesta por la hoy actora para la Liquidación de perjuicios de tipo alguno” y mutuo acuerdo del contrato, en la afirmación fecha remitida por la convocante en marzo 15 de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a 2010, mediante oficio PPSS- 266, con constancia de su recibo debidamente firmado por la convocada. ➢ El reconocimiento de interés moratorio sobre el capital no pagado, como el reconocimiento de interés moratorio por las que no tiene ningún derechocomisiones y valores pagados tardíamente, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”estos últimos representados en las siguientes facturas: No. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos Factura Valor Fecha Presentación ($ 180.000.000.oodd/mm/aaa) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”Fecha Pago (dd/mm/aaaa)

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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil De Inversión Administración Y Pagos

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien Las sociedades demandantes solicitan, como consecuencia de los incumplimientos imputados, relativos al pago tardío del aporte inicial y del adicional pactados a cargo de la contratante, el Tribunal declaró pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los intereses causados sobre dichas sumas de dinero, durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realizó y solicitan que, en la liquidación de este perjuicio los pagos realizados por Xxxxxxxxxx se imputen primero a intereses y luego a capital. Así mismo, imputan a este incumplimiento de Corabastos la tardía iniciación de la etapa de operación, por la cual también piden otro tipo de perjuicios. El tribunal se referirá, al estudiar esta pretensión, únicamente a los perjuicios consistentes en los intereses causados por el pago tardío. Y abordará el estudio de los perjuicios derivados de la iniciación tardía de la etapa de operación en el acápite subsiguiente. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, los aportes previstos para atender los gastos de la etapa de diseño y construcción de la obra, debían ser administrados por una fiducia. En tal sentido, el contrato estipula como obligación a cargo del contratista la de constituir un “fideicomiso para la captación y administración de los recursos financieros del proyecto, correspondientes a las etapas de diseño y construcción” (lit. a, de la etapa de revisión de estudios y diseños, par. primero, cláusula primera del contrato). Dicha obligación del concesionario debía cumplirse dentro de los cuarenta días siguientes al irrespetar perfeccionamiento de contrato, de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima segunda del contrato, que textualmente reza: “El concesionario, en un período no mayor de cuarenta (40) días calendario, a partir del perfeccionamiento del contrato, deberá constituir un fideicomiso con una sociedad debidamente autorizada por la (*) Superintendencia Bancaria, en el procedimiento cual se constituirá un patrimonio autónomo que servirá de solución eje para la consecución de conflictos voluntariamente acordadofinanciaciones, otorgamiento de garantías y la administración de todos los recursos, ya sean propios o desembolsados por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos, necesarios para la ejecución de contrato. El concesionario deberá transferir al patrimonio autónomo los derechos de tipo patrimonial derivados del presente contrato, sin desprenderse de las obligaciones relativas a la ejecución de contrato mismo. Será directamente el fideicomiso quien provea al concesionario de los recursos que requiera para la elaboración de diseños y construcción de la obra. En relación con el término dentro del cual el contratista debía constituir el fideicomiso para la administración de los recursos, obra también en el expediente un documento modificatorio del contrato, suscrito por las dos partes el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el cual se acuerda prorrogar el término con que contaba el contratista para cumplir con esta obligación (fl. 1609, cdno. de pruebas 5). En dicho documento se lee textualmente que las partes “convienen en prorrogar el término establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato que hace referencia a la constitución del fideicomiso por medio del cual se manejarán los recursos del contrato, en veinticinco (25) días calendario, contados a partir del día 4 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), de tal manera que el plazo para la constitución del fideicomiso expirará el día 28 de noviembre de 1997”. El contrato xx xxxxxxx mercantil, fue celebrado el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) entre la Fiduciaria xxx Xxxxxxxx S.A., y la Unión Temporal X. Xxxxx, (fls. 1355 a 1372, cdno. de pruebas 4), con lo cual se evidencia que el contratista no incurrió en incumplimiento de esta obligación pues, de acuerdo con la prórroga aludida en el numeral precedente, el Tribunal término para tal fin vencía el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ahora bien, la obligación a cargo de Corabastos de aportar al fideicomiso la suma de $ 7.016.290.899.22, que corresponden a la mitad del valor del contrato, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula vigésima segunda del contrato, debía cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el concesionario cumpliera con su obligación de constituir el fideicomiso. Expresa textualmente el contrato en la citada cláusula vigésima segunda: “De conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta del concesionario, Xxxxxxxxxx entregará al concesionario hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la etapa de diseños, etapa de construcción y costos financieros de la etapa de construcción, es decir, la suma de siete mil dieciséis millones doscientos noventa mil ochocientos noventa y nueve con 22/100 ($ 7.016.290.899.22) moneda corriente, los cuales serán girados al fideicomiso constituido de conformidad con la presente cláusula, dentro de los quince días siguientes a su constitución”. De acuerdo con la anterior, resulta claro que la obligación a cargo de Corabastos de aportar los $ 7.016.290.899.22, correspondientes a la mitad del valor total inicialmente pactado en el contrato, debía cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el concesionario constituyó el fideicomiso. Si el concesionario cumplió con su obligación de constituir el fideicomiso el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), resulta claro que la entidad contratante debía realizar su aporte a más tardar el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la cual se considerará esta fecha, tomada como fecha programada para el aporte por las peritos, como la del vencimiento de término de esta obligación contractual. El hecho de que las inversiones con los fondos del contrato estuvieran programadas para una fecha posterior, no encuentra cambia los términos en que se pactó esta obligación de la entidad contratante, respecto de la cual las partes no realizaron ninguna convención que la modificara. En efecto, el numeral 3.6.4 xxx xxxxxx de condiciones, al cual alude Corabastos al contestar la demanda, se refiere es al “plan de pagos” y prevé que “los pagos de las actividades previstas durante el contrato de concesión serán efectuados de acuerdo con el plan que el concesionario proponga en concordancia con su programa de inversión y plan financiero” (fl. 48, cdno. de pruebas 3). Esta estipulación contractual regula las fechas en que deben hacerse los pagos de las actividades del contrato durante la fase de diseño y construcción; no se refiere de ninguna manera a la oportunidad en la que la contratante debía hacer el aporte correspondiente a la mitad del valor del contrato. En cuanto al contenido del acta de comité de concesión 7 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la cual también hace referencia la demandada al contestar la demanda, se precisa que en ella lo que se expresó fue lo siguiente: “El ingeniero Xxxxx recuerda que han transcurrido dos (2) meses desde la firma del contrato sin que la unión temporal haya recibido aún dinero alguno, y con el hecho real de que ya se iniciaron los trabajos. El ingeniero Cáceres responde que actualmente nos encontramos apenas en la primera etapa del contrato, que este se inició hace solo un mes con la firma del acta de iniciación, y que la interventoría no ha tenido hasta el momento ninguna participación en obras que haya adelantado el concesionario” (fl. 1613, cdno. de pruebas 5). Y respecto del cronograma de inversión mencionado por la entidad convocada, se tiene que, efectivamente, a folio 500 del cuaderno de pruebas 2 (fl. 506 de la propuesta) obra el “Programa de inversiones de la propuesta” que relaciona cada una de las actividades que debían cumplirse (excavación mampostería etc.), establece el costo de la actividad y señala el costo mensual ejecutado para cada una, contado a partir de la orden de iniciar los trabajos. Dicho cronograma, tampoco tiene relación con la oportunidad en que Xxxxxxxxxx debía efectuar su aporte, sino con los momentos y las fechas para efectuar los desembolsos de la fiduciaria, a la unión temporal para la ejecución de las obras. Visto lo anterior y teniendo en cuenta la certificación expedida por la Fiduciaria xxx Xxxxxxxx S.A., el día 00 xx xxxxx xx 2001 (fls. 296, cdno. ppal. 2), se deduce que efectivamente Xxxxxxxxxx incurrió en xxxx en el cumplimiento de esta obligación. En la aludida certificación, que es la que se toma como base en el dictamen pericial para tener en cuenta la fecha y el valor de los abonos realizados por la contratante se determina que antes del quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se vencía el término de quince (15) días previsto por la cláusula vigésima segunda del contrato de concesión, Xxxxxxxxxx consignó solo tres mil millones de pesos al patrimonio autónomo; el siguiente desembolso lo hizo el 16 de enero de 1998; y el último el 29 de diciembre de 1998. En cuanto al pago del aporte adicional pactado por las partes, está probado en el proceso, como se dijo anteriormente, que debía realizarlo totalmente la entidad contratante. El mismo fue pactado en la adición al contrato suscrita el veintiocho (28) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se acordó incrementar el valor inicial del contrato en la suma de $ 1.337.537.841.59. De acuerdo, con el texto del documento que contiene la adición, ella se hizo previa solicitud del contratista y aprobación de interventor y su objeto fue la “elevación del piso en la construcción de la bodega popular”. Se pactó como forma de pago que Xxxxxxxxxx cancelaría el cincuenta por ciento (50%) como pago anticipado, “a la presentación de la cuenta de cobro y aprobación de la ampliación de garantías”; y el saldo, “con los respectivos cortes de obra, previa certificación del interventor”. En ella también se estipuló que “los pagos se harán a través de la fiducia que maneja los recursos del proyecto bodega popular”. Al igual que respecto del aporte inicial, en el proceso está probado que Xxxxxxxxxx incurrió en xxxx en el pago de este aporte adicional toda vez que el mismo debía realizarse inmediatamente luego de presentada la cuenta de cobro, en lo que tiene que ver con el cincuenta por ciento (50%) del mismo y en su totalidad antes de la fecha prevista para la terminación de la etapa de construcción (oct. 14/98). Y de acuerdo con la certificación de la fiduciaria aludida anteriormente Xxxxxxxxxx realizó abonos relativos a este aporte hasta el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Toda vez que las sociedades convocantes al formular el cuestionario a las peritos, pidieron que se tuviera el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (terminación de la etapa de construcción), como fecha para calcular la xxxx respecto de la totalidad del aporte adicional, ella será tenida en cuenta por el tribunal no obstante que la xxxx respecto del cincuenta por ciento (50%) de este aporte se causaba con la presentación de la cuenta de cobro realizada inmediatamente después de suscrita la adición al contrato. Demostrado como ha quedado, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el pago tardío del aporte que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., “Corabastos”, se comprometió a entregar al fideicomiso, según lo pactado en el parágrafo 3º de la cláusula vigésima segunda del contrato, así como las sumas correspondientes pactadas en la adición de fecha veintiocho (28) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), por mayor valor del contrato, corresponde al tribunal detenerse en los temas relativos a los intereses causados en razón de ese pago tardío o extemporáneo; y, la imputación del pago, es decir, si los abonos efectuados por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., “Corabastos”, se imputaban primero al pago de intereses y luego a capital, como lo afirma y solicita el concesionario, o si, por el contrario, ese pago se imputa de manera distinta. En cuanto a lo primero, la Corte Constitucional ha reconocido que el contratista tiene derecho a cobrar intereses xx xxxx, y que tal derecho tiene el carácter de irrenunciable. En sentencia de fecha agosto 22 de 2001, la citada corporación señaló: “Es sabido que la obligación más corriente de la administración pública en los contratos que suscribe para cumplir sus fines próximos, es la de pagar una específica suma de dinero, sea a título de precio como ocurre en los contratos de obra pública o suministro, o a título de subvención tal como sucede en las concesiones de servicios públicos. Pues bien, la inobservancia, el incumplimiento o el retraso de esta obligación, otorga un derecho irrenunciable a favor del contratista que se presenta en la forma xx xxxx, con la que se persigue que la administración satisfaga o restablezca la prestación que ha sido afectada”(21) . La justicia arbitral, aun cuando no había entrado en vigencia la Ley 80 de 1993, reconoció que el pago tardío de las obligaciones dinerarias surgidas del contrato administrativo daba derecho al contratista a cobrar el pago de intereses moratorios para evitar que la economía del contrato se viera afectada. En laudo de fecha 2 de septiembre de 1992, que dirimió diferencias surgidas en torno a un contrato administrativo de obra pública, sobre el derecho del contratista a cobrar intereses, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “Es evidente que una de las principales obligaciones que adquiere el ente contratante al celebrar un contrato, es la de pagar oportunamente sus obligaciones dinerarias y, por supuesto, su incumplimiento, su no satisfacción oportuna, genera consecuencias graves e injustas en la economía del contrato que afectaron al contratista”(22) . No hay duda, pues, para este tribunal, que el concesionario está legitimado para obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios al no haberse cumplido por la entidad contratante la obligación dineraria en el plazo estipulado, porque ese solo hecho genera un daño y la conducta de la entidad debe ser sancionada con el pago de la indemnización económica correspondiente, que no es otra distinta al pago de intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil. Sobre el punto la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha sostenido: “Por medio del cobro de los intereses moratorios se pretende indemnizar al acreedor por los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total le causó el incumplimiento del deudor, en el pago de siete facturasuna suma de dinero, comprendidas perjuicio que se presume y cuya cuantía no está en el deber de demostrar, sea porque se pactaron entre las partes, o porque se aplica la regulación legal”(23) . Al no haberse estipulado en el 0contrato el pago de intereses xx xxxx se debe acudir al artículo 4°, numeral 8° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de la Demanda)Ley 80 de 1993, que es la norma que regula el tema de los intereses xx xxxx en el régimen de la contratación estatal, cuando el contrato ha guardado silencio sobre ese tópico. Las facturas identifican Dicha norma dispone: “...sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. Para este tribunal no hay duda que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto tratarse de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados créditos surgidos para el contratista con la asesoría jurídica propia ocasión de este conflicto y un contrato de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensiónnaturaleza estatal, la parte convocada planteó tasa de los intereses xx xxxx que a aquel se le debe reconocer es precisamente la consagrada en el precepto antes transcrito; es decir, el doce por ciento (12%) anual sobre el valor histórico actualizado de las excepciones denominadas “Imposibilidad para sumas adeudadas, que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por es a lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y equivale el doble del interés legal civil previsto en la afirmación de el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil, toda vez que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues en el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitelestipuló cosa distinta.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien el Tribunal declaró No existe discusión alguna respecto de la obligación de pago de regalías que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió Prebel tenía con L’Oreal, ni de su porcentaje, ni de la base para calcularlas, según el contrato entre ellas celebrado. Los representantes legales de las partes en sus declaraciones, son concordantes con la profusión de testimonios que como los transcritos relataron al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que tribunal ese hecho. Los señores peritos financieros en su dictamen contabilizaron todos los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden pagos realizados por Prebel a “Honorarios profesionales L’Oreal por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación regalías desde 1974 hasta 1993 y describieron los sistemas de pago utilizados. Obra en el expediente numerosa prueba documental al respecto, aportada por ambas partes y allegada por diversas entidades oficiales tales como Incomex. También es claramente insuficientepertinente para el tribunal la certificación enviada por el comisario de cuentas de L’Oreal acompañada de las copias de la totalidad de los soportes contables que reposan en los archivos de la sociedad francesa en París sobre el pago de regalías, sobre los cuales no hubo inconformidad alguna según declaración de su representante señor Castres Saint Xxxxxx. No requiere de mayor análisis el que los hechos demostrados en torno al elemento esencial del contrato de agencia comercial: Remuneración del agenciado al agente, como en este caso particular, remuneración de L’Oreal x Xxxxxx, no existe. Por el contrario, fue Prebel quien a lo largo de 16 años pagó a L’Oreal los porcentajes pactados como reconocimiento al uso o licencia de la marca concedida para los productos fabricados en Colombia por la empresa nacional. Esto en cumplimiento de las claras disposiciones contenidas en los textos de los documentos que regularon el contrato existente entre las partes, que como ya se dijo es a todas luces de Concesión de Licencia de Uso de Marca. No pueden considerarse las utilidades xx Xxxxxx en su propio negocio como una retribución de L’Oreal, según tesis del apoderado xx Xxxxxx, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia esas utilidades no son más que el producto de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitelsu propio negocio.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien El Tribunal ya señaló, al analizar la pretensión segunda de la demanda, el procedimiento que las partes habían instituido para modificar el contrato. Una modificación de mutuo acuerdo, conforme a la cláusula décima del contrato, requiere un acta bilateral que consagre el cambio. El parágrafo primero de la misma cláusula añade que una parte puede solicitar la modificación, y que si luego de treinta días de negociaciones las partes no llegan a un acuerdo, deberá seguirse el procedimiento para solución de conflictos desarrollado en la cláusula vigésima tercera. Esta cláusula de solución de diferencias comprende cuatro etapas, a desarrollarse sucesivamente en caso de que fracase la anterior: (1) Comité Mixto de Interconexión, (2) encuentro entre los representantes legales de las partes, (3) opcionalmente, la solicitud de mediación de la CRT, y (4) constitución de un Tribunal de arbitramento. Ahora, dentro del análisis de la pretensión segunda, el Tribunal declaró que también indicó que, al expedirse la Resolución 463, Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel le indicó a Unitel S.A. E.S.P. aportó un total que optaba por acogerse a la modalidad de siete facturascargos de acceso por capacidad. Esta comunicación condujo a una invitación de Unitel S.A. E.S.P. a negociar, comprendidas entre y unas semanas después las partes integraron Comités Mixtos de Interconexión en los que trataron el tema. En una reunión de conciliación del 12 xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 2002, Unitel S.A. No puede afirmarse, en consecuencia, que la modalidad de cargos de acceso por minuto continúa vigente. Por el contrario, es palmaria la evidencia procesal de que en el seno del CMI se llegó a un acuerdo entre las partes sobre la adopción de la Demanda)modalidad de cargos de acceso por capacidad y, se reitera, ambas partes están en xxxx de cumplir con su deber contractual de elevar a Acta bilateral el acuerdo alcanzado. Las facturas identifican Por estas razones el Tribunal declarará no probada esta pretensión. “Declarar con base en las anteriores declaraciones, que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales la luz del Contrato de Interconexión, no es procedente el pago de mil dieciocho millones ciento once mil seiscientos noventa y ocho pesos ($1.018.111.698) pretendido por Orbitel, por concepto de Asesoría Legalcargos de acceso, del 17 de septiembre de 2002 a junio 30 de 2004, tal como consta en la cuenta de cobro que obra como prueba número 30.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con (Señalado en el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones escrito por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “el cual se subsanó la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar el el 2 xx xxxxxx de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel2006 ).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien El recuento anterior, contentivo de los planteamientos de las partes objeto del debate y de algunos de los medios probatorios invocados para su sustento, sirve de punto xx xxxxxxx para el estudio que avoca el Tribunal sobre los límites de la autorización otorgada por OPEN CARD a EDS de “…implantar por su cuenta el sistema Open Card para la tarjeta Diners y tarjetas de marca Banco Superior, pudiendo utilizar sin costo el sistema Open Card y sus manuales de procedimiento, técnico y de usuario en línea, así como cualquier otro proceso o metodología relacionada al sistema Open Card necesario para tal fin.” Esta disposición, se repite, está contenida en el denominado Acuerdo de Transacción, firmado por OPEN CARD y EDS el 23 de julio de 2003, como resultado de negociaciones por razón de divergencias surgidas de las diversas relaciones jurídicas existentes entre ellas, especialmente con la ejecución del contrato de implementación del sistema tecnológico en el Banco Superior, suscrito el 18 xx xxxx de 2001. Dentro de la labor de interpretación que corresponde al juez, cuando los contratantes atribuyen efectos diferentes a lo pactado, como sucede en el presente caso, se debe acudir a las técnicas básicas para ello consagradas en nuestro ordenamiento civil, como directrices para llegar a desentrañar la voluntad original de las partes. Estas pautas están contenidas en el Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil (arts. 1618 a 1624) y por expresa remisión del art. 822 del Código de Comercio, se aplican también a los negocios mercantiles. Tales normas no se reducen a simples consejos para ilustrar al juez, sino por el contrario se trata de verdaderas reglas, que por estar contenidas en preceptos legales, lo obligan a su atención y aplicación. Por tanto, en la tarea interpretativa de este Tribunal, el criterio que prevalecerá es el de averiguar la real voluntad de las partes que presidió la formación y celebración de su Acuerdo. Para ello, es su deber rastrear los antecedentes del mismo, teniendo en cuenta su naturaleza transaccional, la cual implica la existencia previa de relaciones jurídicas y de controversias entre ellas, a las que pretendieron dar fin a través de este medio negocial. (art.2.469 C.C.). En efecto, obran en el expediente los contratos de Licencia de Uso del Sistema Open Card, de Implementación del Sistema Open Card y de Prestación de Servicios de Mantenimiento y Actualización de Versiones del mismo, suscritos los tres el 18 xx xxxx de 2001. Estos contratos tienen su causa común en la relación comercial existente entre el Banco Superior y EDS por razón del contrato de Outsourcing celebrado entre estas dos entidades para la prestación de servicios, por parte de la segunda en la administración y manejo del área tecnológica del banco, dirigida al procesamiento de sus tarjetas de crédito. Dado que el objeto social de EDS es el de estructuradora de soluciones de informática, más no propietaria del sistema, se requería de la participación activa de OPEN CARD para el uso, implantación y manejo del sistema de su propiedad. Como puede verse, el objeto del Contrato de Implementación, fue entonces el de prestar una asesoría y soporte técnico por parte de OPEN CARD, como propietario del sistema tecnológico a EDS, a su vez licenciatario de su uso, para cumplir con la finalidad contratada con el Banco Superior, cual era, se reitera, el procesamiento de sus tarjetas de crédito. En la Cláusula Tercera del mismo, ALCANCE DEL PROYECTO, se precisa claramente el ámbito técnico de las funciones de EDS al operar el sistema: “ El alcance del proyecto está establecido por: a) los términos de referencia presentados por el Banco Superior durante el proceso de selección de proveedores; b) La funcionalidad provista por el Sistema Open Card en su versión 5.0; c) La funcionalidad con que actualmente el Banco Superior cuenta para el procesamiento de sus tarjetas de crédito Visa Superior, Master Card, Diners y Marcas privadas ( Spring Step, Xxxxxx, Xxxxxx Paris); d) Lo descrito en el Anexo 2. PARAGRAFO PRIMERO: Funcionalidad adicional requerida por El Cliente que no esté contemplada en el alcance descrito o que se requiera para procesar nuevos productos del Banco Superior será objeto de una nueva negociación basada en las tarifas que para tal efecto se establecen en la cláusula cuarta del presente contrato.”. (Resalta el Tribunal). Conforme con algunos de los testimonios rendidos en el proceso y a documentos aportados, está demostrado que con anterioridad a julio de 2003, se presentaron inconvenientes y dificultades entre OPEN CARD y EDS durante la implantación del sistema en el Banco Superior, a cargo de la primera. En carta de 5 de septiembre de 2002 suscrita por el Gerente de Cuenta de EDS – Banco Superior- y dirigida al Gerente Comercial de OPEN CARD, aquél le pone de presente los inconvenientes que se están presentando en la implementación del sistema por inconsistencias del mismo, advirtiendo sus consecuencias frente a los propósitos del Banco; en igual sentido, la comunicación xx xxxxx 20 de 2003, dirigida por la Vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco Superior al gerente general de Open Card, en la cual se refiere a la duración excesiva de la implantación del sistema, advirtiendo lo adverso de la situación para el banco ( folios. 171 a 172 y 180 a 182 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 ). Sobre tales inconvenientes ocasionados por la inestabilidad del sistema declaró XXXXX XXXX XXXX, en la actualidad miembro de la Junta Directiva de OPEN CARD, y quien en su condición de consultor del Banco Superior para la escogencia de EDS como proveedor de tecnología y de OPEN CARD como propietario del sistema tecnológico conoció de los conflictos y requerimientos mutuos que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió se presentaron frecuentemente por la dificultad en su implementación. “Hubo conflictos entre Open Card en la implantación del sistema con el Banco Superior, y el Banco Superior determinó que el montaje lo continuara haciendo EDS que era su proveedor de tecnología. (…) La implantación de Open Card la estaba haciendo Open Card; por ese conflicto resolvieron entregárselo a EDS y en ese Acuerdo se le dio, hasta donde yo tengo entendido, porque no conozco en detalle toda la minucia del contrato en sí, pero el tema como se ha tratado en Junta, se llegó a un acuerdo que los arreglos que se hicieran al irrespetar software o los proyectos nuevos, debían ser cotizados por Open Card a EDS y si estos no llegaban a un acuerdo, EDS los podía hacer, eso es lo que conozco del tema.” (transcripción, pág.2, folio 328 del Cuaderno Principal No. 1) Todos los medios probatorios anteriores conducen al Tribunal a establecer que la causa del Acuerdo de Transacción, fue la de dar por terminado el procedimiento Contrato de solución Implementación vigente desde mayo de conflictos voluntariamente acordado2001, cuyas labores desarrollaba OPEN CARD, y poner fin a las diferencias surgidas con EDS durante su ejecución en el Banco Superior, además de precaver un litigio eventual. La transacción es un negocio dispositivo, de carácter dirimente, mediante el cual las partes recíprocamente se hacen concesiones con el propósito de terminar su conflicto de intereses. No obstante, dentro de esta figura no es ajena la inclusión de nuevos compromisos, especialmente en aquellos casos en los cuales los contratantes continúan atados jurídicamente por otras relaciones contractuales, como sucedía en el evento que se estudia. “Así, teniendo siempre virtualidad extintiva,- la transacción- en algunos casos posee el efecto de novación. A este propósito, recordando la norma del inciso 2 del art.1.965 codice civile, - con las concesiones recíprocas se pueden crear, modificar o extinguir relaciones distintas de aquélla que constituyó el objeto de la pretensión o de la contestación de las partes”, ha de tenerse en cuenta que con la transacción “ la situación de incertidumbre precedente se supera con la creación de una situación no litigiosa, y que de la medida de la sustitución , con respecto de la situación jurídica de que se trate, considerada en su integridad depende el que la transacción sea o no novativa” (…) En tanto que si la disposición de las partes se proyecta más allá de lo controvertido y para superarlo se acude a daciones o a la generación de prestaciones complementarias o, inclusive, a la vez que se consolida la situación en curso, se acude a la disposición de intereses o situaciones diferentes a lo discutido, se tendrá una llamada transacción novatoria, típica en el primer evento, y atípica en el segundo.”4 . Sin duda, el Acuerdo de Transacción que ocupa a este Tribunal contiene una transacción novatoria, en el sentido de que no sólo dio por concluido el Contrato de Implementación, sino que incluyó, entre otras disposiciones, una autorización a EDS para implementar el Sistema Open Card por su cuenta para el procesamiento de la tarjeta Diners y de las tarjetas de marca Banco Superior5. Sobre el particular, agrega el Tribunal, se originó entonces una obligación nueva para EDS, ya que antes del Acuerdo, las labores de implementación del sistema en el Banco Superior estaban a cargo de OPEN CARD; es sobre el ámbito de esta autorización que se ubica la divergencia que se resuelve. Advierte desde ahora el Tribunal, que tales labores fueron, al tenor de la cláusula bajo estudio, las mismas que OPEN CARD desempeñaba por razón del Contrato de Implementación que se terminaba mediante la Transacción. Gran parte del dictamen pericial está dedicado a establecer el alcance técnico de las modificaciones al sistema, elaboradas por personal de EDS con posterioridad a la firma del Acuerdo de Transacción. Atrás quedaron especificadas las modificaciones encontradas por la perito en su indagación técnica al sistema, las cuales se ubican en la corrección xx xxxxxx y adecuación a los cambios del negocio y dentro de estas últimas encontraron variaciones por razón de requerimientos xx xxx, requerimientos de las franquicias y requerimientos propios del negocio del Banco Superior (Respuesta 2.4, pág.22, Dictamen, folio 27 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Sobre tales hallazgos, la apoderada de EDS le preguntó a la experta por vía de complementación: “ 2.15 La xxxxxx xxxxxx se servirá aclarar y complementar su respuesta a la pregunta 2.4 de la parte convocante, en el sentido de indicar si lo que entiende la auxiliar de la justicia por labores de implementación de tarjetas de crédito corresponde a modificaciones por requerimientos xx xxx , requerimientos de franquicia o requerimientos del negocio”. (folio 234 del 4 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Tomo I, 1ª ed., 2002, pág. 733 5 Ver Cláusula Primera del Acuerdo, atrás transcrita Cuaderno de Pruebas No. 8) A lo cual contestó: “Tal como se expresó claramente en el numeral 2.4, la perito considera y entiende que las labores de implementación de tarjetas de crédito, corresponden con la alteración de funcionalidad existente o la adición de funcionalidad para el manejo de tarjetas de crédito cualquiera que sea su causa. En particular, y como lo establece el numeral 2.4, cualquier tipo de modificación que genere esta alteración o adición, incluyendo los cambios en el negocio debidos a solicitudes xx xxx, exigencia de las franquicias y requerimientos propios del Banco Superior hoy Davivienda, causarán una labor de implementación de tarjeta de crédito” (Página 33 de las aclaraciones, folio 277 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Del recuento anterior, especialmente de la precisión contenida en la respuesta pericial a la pregunta 2.4 de la parte Convocante, deriva el Tribunal la certeza de que el personal de EDS, sí realizó labores de implementación del sistema OPEN CARD referidas a tarjetas de crédito diferentes a Diners y a tarjetas de crédito del Banco Superior. El contenido de tales labores de implementación, según el criterio técnico de la perito han sido: “ Devolución puntos de IVA (mayo 2004). Interfaz con centrales de riesgo ( …) Manejo de nuevo modelo de adquirencia con los establecimientos (febrero de 2005). Otras modificaciones surgieron por la necesidad de adaptar el software a requerimientos especiales del Banco Superior hoy Banco Davivienda; dentro de estas últimas se encuentra: Tarjeta congelada (sep 2004), Manejo de tarjeta Portafolio (mayo 2006); Ajustes requeridos por fusión con el Banco Superior- Davivienda (marzo 2006). “Es importante recalcar que las modificaciones mencionadas implicaron en su mayoría alteraciones a la base de datos ( bien sea por adición xx xxxxxx a las tablas o adición de tablas completas) y/o a los cálculos realizados en los procedimientos almacenados que implementan procesos del sistema” (pág.23 Dictamen, folio 28 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Los apartes destacados de la prueba pericial, así como los demás medios probatorios atrás destacados conducen al Tribunal a establecer que sí se efectuaron modificaciones al sistema Open Card por parte de EDS con posterioridad al Acuerdo de Transacción. No obstante, debe precisarse, al tenor de todo lo anteriormente expuesto, que la obligación de implementación asumida por EDS estaba delimitada en su propósito y en su función, pues basta remitirse a la redacción que las partes dieron a la disposición que se estudia, para entender que allí quedó plasmada su voluntad negocial para el manejo del software al servicio del Banco Superior. Además del análisis anterior, no puede el Tribunal dejar de lado las circunstancias imperantes al momento de la negociación del Acuerdo de Transacción que incidieron sobre la autorización a EDS de implantar el sistema OPEN CARD. Sin duda la obligación, asumida por EDS, que como se vio, correspondió a una obligación nueva a su cargo, a partir de julio de 2003 tuvo el propósito de continuar con el compromiso inicial frente al Banco Superior de la implantación del sistema Open Card para el procesamiento de sus tarjetas de crédito. Desde el punto de vista de la limitación de su alcance …para la tarjeta Diners y tarjetas de marca Banco Superior, expresamente pactada en la disposición del Acuerdo, el Tribunal encuentra una obligación de no encuentra hacer, que los perjuicios corresponde a aquellas que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó la doctrina asimila su contenido a deberes de abstención por parte del obligado. “…aquí el interés del acreedor consiste en que una determinada situación permanezca inalterada, y en que el deudor está obligado a no ejecutar durante el tiempo señalado y en un total determinado territorio o en forma geográficamente absoluta una actividad propia .(…) “…el deudor por ese medio ve restringido su radio de siete facturasacción, comprendidas entre su iniciativa, su libertad, y que por ese motivo es ineludible el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 juzgamiento , tanto de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto legitimidad del interés del acreedor, como la justificación de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con las limitaciones de la asesoría jurídica propia conducta del deudor desde el punto de este conflicto y vista de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensiónla economía, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” política y la moral.. ” Para el Tribunal son entonces relevantes, en la indagación de “Enriquecimiento sin causa la voluntad de las partes para la redacción de la norma objeto de debate, los fines buscados por ellas frente a la continuidad de su relación y cobro del negocio establecido con el Banco Superior. Varios de lo no debido” que las hace consistir los testigos, así como su apoderada en que “los alegatos de conclusión, se refirieron al propósito de OPEN CARD de obtener nuevamente la demanda no probó suscripción con EDS de otro Contrato de Mantenimiento del sistema, pues, se repite, el inicial se encontraba vencido a la ocurrencia fecha del daño ni la culpaAcuerdo, por lo que mal se puede hablar cual, entiende el Tribunal, expresamente incluyeron el tema dentro de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos su texto ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a OrbitelVer Cláusula Sexta).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien Para resolver esta objeción, observa el Tribunal declaró que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato perito efectivamente incurre en un yerro al irrespetar afirmar que la Resolución 1316 de 2015, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos a la Resolución 061 de 24 de enero de 2012, conllevó a la revocatoria de las multas que le habían sido impuestas al consorcio, pero el procedimiento Tribunal considera que el yerro en el que incurre el perito no tiene trascendencia y, por lo mismo, las manifestaciones xxx xxxxxx en torno a la aprobación de solución las órdenes de conflictos voluntariamente acordadopago al no desvirtuar el objeto de la peritación no se consideran sustanciales, por lo cual no configuran un error grave, pues no se debe dejar de lado que el objeto de la peritación está dado sobre aspectos técnicos y financieros, no sobre los aspectos contractuales o meramente documentales como lo es la imposición de una multa. A criterio xxx Xxxxxx, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° Operador ha cumplido con su obligación xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx (i) las Estaciones de 2005 Trabajo y los equipos de red local y (Prueba N° 36 de ii) los servidores instalados en 1270 Instituciones Públicas beneficiadas con la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales conectividad, lo cual es objetado por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficienteerror grave, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados de acuerdo con la asesoría jurídica propia disciplina contractual para el caso que nos ocupa la entidad legalmente facultada para hacer las donaciones de los equipos es la Fiduciaria Bogotá actuando como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por el Operador Contecol, propietario de los equipos objeto de la donación. En este conflicto sentido y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, en la parte convocada planteó medida en que las excepciones denominadas Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESPACTAS DE DONACION DEL SERVIDOR Y RETIRO DE EQUIPOS” y las “ACTAS DE ENTREGA E INSTALACION”, que allega el Perito no evidencian el haber sido suscritas por la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” Fiduciaria, o por una persona que las hace consistir esta haya empoderado para actuar en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpasu nombre, por lo tanto no son vinculantes, lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado significa que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitelequipos aún son propiedad del Patrimonio Autónomo.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien El tribunal procede enseguida a efectuar el Tribunal declaró estudio de las pretensiones de las partes, los hechos que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió las soportan y las excepciones de mérito propuestas para enervar las mismas frente a la normatividad jurídica aplicable y las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, y a dictar el fallo en derecho, previas las siguientes consideraciones: Dadas las dificultades encontradas para ordenar los repetitivos argumentos del apoderado de la parte convocante, así como la relación de hechos presentados en la demanda y su reforma, el tribunal los ha clasificado en cinco criterios para analizarlos en forma ordenada, así: primer criterio: los depósitos públicos habilitados; segundo criterio: el contrato al irrespetar celebrado entre las partes; tercer criterio: de la nulidad absoluta y sus efectos; cuarto criterio: de la indemnización de perjuicios; y quinto criterio: la intermediación. El señor apoderado de Grupo Portuario S.A. (en adelante Grupo) presenta en la reforma de la demanda instaurada en contra Equipos Portuarios S.A. (en adelante Equipos), a folios 170 a 173 del cuaderno principal, los antecedentes del proceso y en capítulos aparte relaciona una serie de hechos relativos a cada grupo de pretensiones (fls. 173 a 190). Estos pueden reagruparse y resumirse en varios temas, así: — Como consta en el procedimiento acta 77 de solución la junta directiva de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° Grupo xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx 14 de 2005 2003, se puso en consideración de sus miembros la oferta comercial de Equipos para suscribir el contrato de almacenamiento en la Bodega Millenium y por mayoría se aprobó su celebración, con dos votos en contra (Prueba N° 36 nums. 1º y 2º). — Según acta 78 de la Demandamisma junta de 31 xx xxxxx, se solicita que se estudie un posible conflicto de intereses por parte de los miembros de la junta que aprobaron la celebración del contrato de almacenamiento con Equipos por ser a la vez miembros de la junta de esta y se solicita la suspensión del contrato o su refrendación por la asamblea de accionistas, proposiciones que no fueron aprobadas por la mayoría de la junta (nums. 3º, 4º y 5º). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales — Con fecha 26 xx xxxxx de 2003 Grupo y Equipos celebraron por concepto el término de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir 5 años un contrato cuyo objeto consiste en que el primero se comprometió para con el segundo a prestar el servicio de depósito (almacenamiento) de mercancías en un área fija exclusiva de su depósito público habilitado en la demanda ciudad xx Xxxxxxxxxxxx. El área fija exclusiva es la Bodega 3 Millenium construida por Grupo en un inmueble arrendado por la Nación, y que la DIAN homologó a Grupo dicha bodega como depósito público habilitado para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero (Res. 7020/2001) (nums. 6º, 7º y 8º). — Equipos se obligó a pagar como contraprestación por el servicio contratado una suma fija de US$ 8.160 mensuales, independientemente del grado de ocupación de la bodega. Las mercancías sobre las que recae el servicio de almacenamiento son bienes propios o de clientes de Equipos, de suerte que Grupo actúa frente a estos últimos como un depositario subcontratado por Equipos (Cláusula 2ª del contrato) (nums. 9º y 10). — Según Resolución 7020 xx xxxxxx 9 de 2001, Grupo es la persona jurídica homologada por la DIAN para explotar el servicio de depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero (num. 11). — Equipos es un operador portuario que no probó tiene la ocurrencia calidad ni ha sido autorizado por la DIAN para actuar como titular del daño ni depósito público o privado habilitado en la culpaBodega Millenium, en los términos de la legislación aduanera vigente (num. 12). — El contrato se suscribió en contravención a la ley aduanera y a los estatutos sociales de Grupo por la actual gerente y representante legal de Equipos, quien por varios años ostentó simultáneamente la representación legal de las dos compañías contratantes (num. 13). — El contrato se encuentra en ejecución y no obstante haber buscado una solución autocompositiva para su terminación por adolecer de vicios sustanciales que atentan contra su validez, no ha sido posible obtenerla (num. 14). — La Administración de Aduanas xx Xxxxxxxxxxxx formuló requerimiento especial a Grupo, en donde propone una sanción pecuniaria por incumplir las obligaciones impuestas en la Resolución 7020, por la cual se homologó el depósito público habilitado, al utilizar un área fija para Equipos, infringiendo el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, por lo que mal estima que la DIAN encontró probadas algunas causales que constituyen faltas al cumplimiento de las normas aduaneras (num. 15) . — La actividad de los depósitos públicos habilitados de aduanas conforme a la definición del Decreto 2685 de 1999 se encuentra regulada y vigilada por el Estado por tratarse de la prestación de un servicio público (hechos 1 y 2). — Lo anterior significa que quien ejerce la titularidad del depósito público habilitado de aduana conferido intuitu personae, debe someterse estrictamente a las normas que regulan la actividad que desarrolla (hechos 3 y 4). — La única autoridad nacional competente para homologar los recintos donde se almacena mercancía bajo control aduanero y así mismo para reconocer la titularidad de un depósito público habilitado de aduanas es la DIAN, reconocimiento que solo puede hablar efectuarse mediante un acto administrativo de perjuicios carácter particular, previo cumplimiento de tipo alguno” los requisitos exigidos por el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, que de igual forma deben ser observados por quien aspire a sustituir al titular del depósito público habilitado. — En virtud de dicha habilitación, el titular del depósito publico es el único que puede ejercer como tal y por tanto cualquier acto ejecutado por quien carezca de la debida habilitación configura una violación del régimen aduanero y comporta responsabilidad de los participantes, lo que conlleva a sanciones pecuniarias (multas) impuestas por la DIAN. Así mismo, el carácter intuitu personae con que se otorga la titularidad del depósito público implica que es intransferible, indelegable e insustituible por acto entre particulares y en el evento de una cesión de posición contractual de un titular a un tercero se requiere de autorización de la afirmación DIAN mediante resolución motivada (hechos 5, 16, 17 y 18). — En consecuencia de lo anterior, para efectuar un cambio de titular del derecho de habilitación para la explotación del depósito público de aduanas por parte de quien lo ha adquirido, sea por cesión, novación, subrogación o cualquier otro mecanismo jurídico para transferir ciertos derechos y que “Unitel S.A. E.S.P. pretende implique contraer las obligaciones legales para tal propósito, se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que exige previamente la autorización expresa de la DIAN. La sustitución por cesión de la habilitación no tiene ningún derechoestá prohibida y, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado contrario, para que pueda hacerse a un tercero se requiere autorización de la DIAN mediante un acto administrativo en este punto, ya que, le es suficiente el hecho favor de la persona que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma asumiría como nuevo titular del depósito público habilitado de ciento ochenta millones de pesos aduanas ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas hechos 6 y agencias a Orbitel24).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. A partir de los antecedentes que se dejan expuestos, procede el tribunal a exponer las razones, motivaciones y conclusiones que servirán de soporte a las decisiones que se adoptan mediante el presente laudo. Tal como ya se ha indicado, puesto que se encuentra suficientemente acreditado dentro del expediente y así lo han puesto de presente las mismas partes a lo largo de las diversas actuaciones surtidas durante el desarrollo de este trámite arbitral, el contrato que dio lugar a las controversias que han de resolverse mediante el presente laudo es aquel que se identifica con el número 0255 de 2000, el cual fue suscrito el día 14 de diciembre de 2000 entre el Ministerio de Salud —hoy Ministerio de la Protección Social—, por un lado y, por el otro, el denominado Consorcio Fisalud, integrado por las sociedades Fiducolombia S.A. — Fiduciaria La Previsora S.A., y Fiduciaria Cafetera S.A. —Fiducafé S.A.—. Como resulta apenas natural, del mayor interés resulta clarificar el régimen legal al cual se encuentra sometido el contrato que dio origen a las controversias que han de dirimirse mediante el presente laudo. Al respecto cabe señalar que el tema se presenta de manera pacífica como quiera que sobre el mismo no se registró controversia alguna entre la convocante y la convocada, las cuales aceptan —como también lo entiende el tribunal—, que el contrato debe tenerse como Estatal en atención a la naturaleza jurídica de una de las partes que lo celebraron. En efecto, el contrato en mención fue concluido entre la entidad estatal(1) Nación-Ministerio de Salud —hoy Ministerio de la Protección Social —, y las mencionadas sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A. — Fiduciaria La Previsora S.A., y Fiduciaria Cafetera S.A. — Fiducafé S.A. —. integrantes del también aludido Consorcio Fisalud de lo cual se desprende que en cuanto fue celebrado durante la vigencia de la Ley 80 de 1993 y, además, una de las partes que concurrió a su celebración ostenta la anotada calidad de entidad estatal —de conformidad con la definición que para fines contractuales recoge el numeral 1º del artículo 2º de la citada Ley 80 de 1993—, debe tenerse entonces como un contrato estatal, en consideración al criterio eminentemente subjetivo por el cual optó el estatuto de contratación para clasificar, de esa manera, aquellos contratos en cuya celebración tome parte o intervenga una de las entidades definidas como tal. Como bien se conoce, el inciso primero del artículo 32(*) (2) de la aludida Ley 80 de 1993 dispuso que deben tenerse como “contratos estatales” todos aquellos en cuya celebración tomen parte las entidades definidas igualmente como estatales por ese mismo estatuto, sin importar que los mismos correspondan a contratos expresamente tipificados o regulados por la misma Ley 80 de 1993, a contratos previstos por el derecho privado, a contratos contemplados en disposiciones especiales o que se trate de contratos que, por no estar previstos o contemplados en alguno de dichos regímenes legales, fueren el resultado de los acuerdos logrados en desarrollo de la autonomía de la voluntad de los contratantes, tal como sucede con los contratos atípicos o con los innominados. Así pues, el carácter de “estatal” de un contrato no dependerá de su contenido ni de la finalidad que se persiga con su ejecución, sino de la naturaleza de estatal que corresponda, al menos, a una de las partes o de los sujetos que concurren a su celebración. Ahora bien, establecido el carácter ‘estatal’ del contrato en referencia y dado que no se vislumbra la existencia de una norma legal que pudiere resultar aplicable al caso que se examina en cuya virtud se consagrare alguna excepción o alguna disposición especial para sustraer dicho vínculo de las reglas que conforman el estatuto de contratación estatal, ha de seguirse entonces que el régimen legal al que debe someterse dicho contrato estará integrado, en primer lugar y de manera prioritaria, por las disposiciones especiales contenidas en la propia Ley 80 de 1993 y, en segundo lugar —solo respecto de aquellas materias no reguladas particularmente por el estatuto de contratación estatal—, por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, tal como lo ordena expresamente el inciso primero del artículo 13(*) (3) de la ley en cita. Si bien dicho Contrato Nº 0255 de 2000 se encuentra nominado expresamente por las partes como de “encargo fiduciario” y el Tribunal declaró examen de su contenido permite concluir que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el mismo corresponde, precisamente, a los contratos que con igual nominación contempla la Ley 80 de 1993 en el numeral 5º de su artículo 32 en armonía con lo que la práctica de las entidades financieras, específicamente las fiduciarias, suelen reconocer o tratar como “encargos fiduciarios”, no es menos cierto que en estricto rigor los elementos sustanciales o esenciales que deben individualizar o diferenciar esa clase de contratos, de los demás de su género, no se encuentran recogidos y menos regulados de manera suficiente y completa en el ordenamiento positivo, cuestión que permite sostener entonces que en realidad se trata de un contrato atípico. Téngase presente que la existencia legal o convencional de una determinada denominación para cierta clase de contratos no necesariamente apareja su tipificación, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de diciembre 13 de 2002(*) (4) al ocuparse de examinar la naturaleza jurídica del denominado contrato de “leasing financiero”, oportunidad en la cual sostuvo lo que a continuación se transcribe y que por igual resultaría aplicable para el caso de los referidos contratos de “encargo fiduciario”: “En este orden de ideas, como el legislador —rigurosamente— no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al irrespetar cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp. 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el procedimiento leasing [para el presente caso entiéndase el “encargo fiduciario”] es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomen juris) y se haya ocupado de solución describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de conflictos voluntariamente acordadosus características, como tampoco por la calificación que —expressis verbis— le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido —prisma cualitativo— que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntus). Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato atípico, aún si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido, ello es neurálgico, de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados” (corchetes extra texto). “(...). “Bajo este entendimiento, si el contrato de leasing [igual cabe hacer referencia al “encargo fiduciario”] en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que estos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el Tribunal arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”; en segundo lugar, por “las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales” y, finalmente, ahí sí, “mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp. 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico”. (Los corchetes y su contenido no corresponden al texto original). Para reafirmar el carácter de atípico que corresponde al contrato de encargo fiduciario contemplado en el ya citado numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puede acudirse al examen de la Sentencia C-086 de 1995(*) (5) pronunciada por la Corte Constitucional, en la cual, entre muchas otras cuestiones de importancia, esa alta corporación sostuvo: “Ahora bien, la Ley 80 de 1993 introdujo en el numeral 5º del artículo 32, una regulación específica de una serie de negocios jurídicos denominados “encargos fiduciarios y fiducia pública”. Sin entrar a definirlos , señaló que dichos contratos xx xxxxxxx pública solo podrán ser celebrados previa autorización xx xxx, de la ordenanza o del acuerdo, según el caso. De igual forma, determinó que los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la (*) Superintendencia Bancaria, tendrán únicamente por objeto la administración y manejo de recursos vinculados a contratos que tales entidades celebren. Así mismo, como se advirtió, esa normatividad prohibió pactar la remuneración con cargo a rendimientos del fideicomiso, así como la posibilidad de delegar en la sociedades fiduciarias los contratos que las entidades estatales celebren. No sobra reiterar que la Ley 80 estableció también que la escogencia de la sociedad fiduciaria debería hacerse por licitación o concurso y que ese contrato xx xxxxxxx “nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo de la respectiva entidad oficial”. “(...). “Por las razones expuestas, esta corporación encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que el contrato de que trata el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominado “encargo fiduciario y fiducia pública”, contenga disposiciones que desconocen los elementos esenciales del contrato xx xxxxxxx mercantil o que resultan poco prácticas al momento de contratar con el Estado, no existe ninguna prueba significa que se haya vulnerado disposición constitucional alguna” (se deja la negrilla). Ante la existencia de un contrato atípico, como quiera que no responde a un molde específico regulado de manera completa por la ley —aunque sí se encuentra previsto en la misma—, resulta importante examinar tanto la procedencia de que las entidades estatales celebren esta clase de contratos como, más importante aun, definir el régimen legal que a ellos debe aplicarse. La doctrina internacional(*) (6) —aplicable también en Colombia—, desde hace tiempo ha considerado que en materia de contratación administrativa resulta perfectamente viable la celebración de contratos atípicos, lo cual permite sostener que a las entidades estatales también les está permitido “crear”, en virtud de su autonomía contractual, nuevas formas de contratación, sin que deban sujetarse, únicamente, a los moldes o tipos contractuales expresamente previstos en la ley. En sentido similar se orienta la jurisprudencia de nuestro país, según lo refleja la sentencia dictada por el Consejo de Estado(*) (7) , en la cual se precisó: “... por permisión del mismo estatuto contractual, en todo contrato se podrán estipular además, salvo disposición en contrario, las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza. Significa lo anterior que mientras el aspecto obligatorio del contrato no es más que corolario de la regla de competencia (la administración no podrá hacer sino lo expresamente autorizado), el aspecto que podría calificarse como convencional, se gobierna por la regla de la capacidad, en la que se puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido”. “(...). En todo contrato existen ciertos requisitos: los de su esencia, que no pueden faltar so pena de que no exista o que se dé otro convenio no querido; los de la naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial, pero que no son de su esencia; y los accidentales que se convienen mediante cláusulas especiales pero que ni esencial ni naturalmente le haga considerar pertenecen. Ahora bien, en los contratos administrativos igualmente concurren esos requisitos. El hecho de que Unitel S.A. E.S.P tuvo estén regulados, en principio, por normas de derecho público, no desvirtúa este aserto, porque las que invertir contemplan el efecto de las obligaciones en general emanadas de estos, así como las que regulan el consentimiento válido, el objeto y la suma causa lícitos se regirán por las normas del derecho privado (civil o comercial)”. A pesar de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos que tales apreciaciones fueron realizadas bajo el Contrato xxxxxxx xxx xxx derogado Decreto-Ley 222 de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia1983, mantienen vigencia e incluso encuentran pleno respaldo en el Tribunal declara que no prospera artículo 40 de la presente pretensiónLey 80 de 1993, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias cuyos tres (3) primeros incisos se transcriben a Orbitel.”continuación:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien En este punto retoma el Tribunal declaró que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordadotribunal para su análisis, el Tribunal no encuentra objeto del contrato FIC-015 OP-2001 que consistió en “El ajuste a los perjuicios diseños —arquitectónicos y técnicos definitivos, el presupuesto con sus respectivos análisis unitarios y listas de precios de materiales básicos, rendimientos, mano de obra y dotación, el manual de especificaciones y detalles, el cronograma detallado de diseño y de obra, el trámite, obtención y pago de las licencias y permisos que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 se requieran para la construcción de la Demandaobra, las obras de urbanismo, la construcción y dotación del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Palo Gordo Regional Oriente, en el municipio de Girón (Santander) y entrega en un todo a satisfacción del FIC, desde sus etapas preliminares, pasando por las fases intermedias, hasta concluir en su acabado, prueba y puesta en funcionamiento, a un precio global fijo y plazo único” (destaca el tribunal). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto En cuanto al plazo de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficienteejecución contractual, dado que al Tribunal le es imposible individualizar previeron las partes un término de 15 meses, discriminados así: (i) 3 meses para la etapa de ajustes de los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia diseños —arquitectónicos y técnicos—, estudios, obtención de este conflicto las licencias —ambiental, de construcción y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensiónsanidad— y demás permisos, la entrega del presupuesto detallado del proyecto, cantidades de obra, análisis de precios unitarios y especificaciones técnicas, contados a partir del acta de iniciación del contrato, de los cuales se tiene un término de setenta y cinco (75) días calendario para la presentación de dichos estudios, diseños, presupuesto y especificaciones, y quince (15) días calendario para la aprobación de los mismos por parte convocada planteó del FIC previo concepto favorable del Interventor. Dichos estudios deberán ser aprobados por el FIC previo concepto favorable del Interventor. (ii) 12 meses para la etapa de construcción y dotación contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la construcción de la obra, suscrita por contratista, interventor y entidad contratante. Lo cierto es que en el contrato, cláusula sexta, pactaron las excepciones denominadas partes: Imposibilidad Sexta: cantidades de obra y precio fijo: El CONTRATISTA se obliga para que prosperen con el FIC a ejecutar las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia obras objeto del daño ni la culpapresente contrato, por lo que mal se puede hablar el sistema de perjuicios precio global fijo, sin fórmula de tipo alguno” reajuste y con un plazo único”. Y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derechocláusula séptima del documento contractual, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”consignaron:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si El Tribunal observa que si bien en el parágrafo tercero de la cláusula primera y el parágrafo tercero de la cláusula segunda del contrato de concesión Nº 01 de 1996, se señaló la obligación a cargo del concesionario de ejecutar los "Estudios, diseños, adquisición de predios, obtención de la licencia ambiental, construcción, mantenimiento y operación de la segunda calzada en el sector Cota - Siberia", "en el sector Siberia - Funza" y "en el sector Funza - Mosquera", en los documentos que integran dicho contrato no se consagra expresamente la obligación de ejecutar las obras del separador central de la segunda calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera, como igualmente lo advierte la parte convocante(253) , y lo señala el perito Alfonso Orduz Duarte: "Este separador no figura ni en el pliego de condiciones, ni en la propuesta ni en el contrato. No se construyó"(254) . La convocante señala que a pesar de lo anterior, la ejecución de dicho separador central hacía parte integral de las obras de la segunda calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera como un elemento de seguridad vial, aspecto del que, a su parecer, era consciente el concesionario, al punto de haber realizado el diseño correspondiente, afirmaciones que serán analizadas por el Tribunal declaró que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió a continuación. En cuanto a la elaboración por el contrato al irrespetar el procedimiento concesionario de solución los diseños del separador central de conflictos voluntariamente acordadola doble calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera, el Tribunal no encuentra perito Alfonso Orduz Duarte manifiesta que "El CONCESIONARIO, propuso el separador, según figura en los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total planos de siete facturasdiseño A-3 de 7 y A-4 de 7, comprendidas entre diseño del separador en las abscisas K16+050 y K9+250, K10+000 y K0+000, respectivamente, pero el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 DEPARTAMENTO nunca se pronunció al respecto (Prueba N° 36 Ver Pruebas Nº 372 y 376 del DEPARTAMENTO). (Ver foto # 11: aspecto de la Demandadoble calzada)"(255) , aclarando posteriormente que "Estos estudios y diseños por tratarse de una obra complementaria fueron puestos a consideración de la Gobernación"(256) , conclusión a la que igualmente llega el perito Bernardo Cerón Martínez, quien señala: "El suscrito perito confirmó que en los estudios y diseños elaborados por el Consorcio DEVISAB, sí se diseñó el separador central. El Ingeniero ALFONSO ORDUZ así lo confirmó y aclaró que se trataba de una obra complementaria puesta a consideración de la Gobernación"(257) , de tal manera que la ejecución de esos diseños por el concesionario tenía como finalidad la proposición de obras complementarias relativas a la construcción de un separador central en la doble calzada Cota - Siberia - Funza - Mosquera, dada su ausencia de consagración contractual, propuesta frente a la cual no hubo pronunciamiento de la entidad contratante. En cuanto a la integración del separador central en las obras de la segunda calzada Cota - Mosquera, el perito Alfonso Orduz Duarte manifestó que "La construcción de una doble calzada no implica de suyo la construcción de un separador central, como también ya se mencionó"(258) , es decir, que no necesariamente la ejecución de una doble calzada implica la construcción de su separador, toda vez que, como lo señala el perito Bernardo Cerón Martínez en sus aclaraciones y complementaciones, "Cuando se trata de un sector específico, tramo Cota-Mosquera, la necesidad genérica de un separador esta determinada por el diseño específico que se realice en dicho sector. Me explico: en un tramo de vía con doble calzada el diseño del separador central esta determinado por los cruces con otras vías, influencia de áreas urbanas, la necesidad de diseñar retornos, y demás circunstancias determinantes que solo se pueden evaluar y definir mediante un estudio de las condiciones de dicho sector"(259) . Con tal apreciación, según la cual la ejecución de una doble calzada no implica necesariamente la ejecución de su separador central, ni se constituye este en el único mecanismo para garantizar la seguridad vial, coinciden diversas manifestaciones de los peritos cuando señalan como "El separador central es uno de los sistemas adecuados para garantizar la seguridad vial en vías de doble calzada"(260) , que este "o cualquier otro sistema en una doble calzada contribuye a guiar la circulación vehicular y a mejorar la sensación de seguridad a los usuarios"(261) , que resulta "conveniente la construcción de un separador central en una vía diseñada con doble calzada"(262) , y que "(...) puede ser recomendable técnicamente la construcción de un separador central cuando existen dos calzadas. Razones de seguridad y control del tráfico, pueden ser consideradas, entre otras, como parámetros para decidir la construcción de un separador central (...)"(263) (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Las facturas identifican De acuerdo con tales manifestaciones de los dictámenes periciales, si bien la construcción de un separador central en una doble calzada puede ser conveniente, recomendable técnicamente, y tratarse de uno de los sistemas que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto pueden garantizar la seguridad y guiar la circulación vehicular, lo anterior no permite inferir la obligatoriedad de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficientesu construcción como parte integral de las obras de la doble calzada Cota - Mosquera, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con lo pretende la asesoría jurídica propia convocante, ni señalar tal obra como el único elemento o sistema de este conflicto y de sus diversos mecanismos de soluciónseguridad vial. Con el fin de enervar esta pretensiónIgualmente, la decisión para la construcción o no de un separador central depende del estudio de diversas variables, como lo señaló el perito Bernardo Cerón Martínez, lo cual descarta la presunción absoluta que persigue la entidad contratante, de la inclusión de dicha obra en el alcance pactado por las partes. Por las razones expuestas, no prospera la pretensión de la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia convocante sobre el particular y el Tribunal habrá de pruebas declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad civil contractual la obligación propuesta por la convocada. La parte convocante solicita al Tribunal que declare la mora en cabeza el cumplimiento de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia esta obligación por parte del daño ni la culpaConsorcio DEVISAB, por cuanto la estación de peaje del Ramal a Soacha, entregada al concesionario con posterioridad a la suscripción del contrato, no cuenta en la actualidad con el equipo de aforo necesario para el conteo sistematizado de la cantidad de vehículos que transitan por este tramo de la carretera, lo que mal se puede hablar a su juicio debió ser instalado antes del 20 de perjuicios septiembre de tipo alguno” y 2002, fecha en la afirmación cual dicho peaje entró en operación para la concesión. El Consorcio DEVISAB argumentó que la estación de peaje del Ramal a Soacha no es una estación de peaje independiente, sino que “Unitel S.A. E.S.P. pretende la misma es una extensión de la estación de peaje de Mondoñedo, y que el alcance de las obligaciones en relación con aquella estación se declare pactó en el Acta de Acuerdo que ORBITEL le debe pagar unas cifras a sobre el particular suscribieron las partes en el año 2002. Adicionalmente, sostiene que no tiene ningún derechoen el Manual de Procedimiento para la Operación de la Estación Nuevo Mondoñedo, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal Carriles 9 y 10, no se ocupará contempló la obligación de analizar los argumentos esgrimidos instalar equipos de aforo y conteo en esta estación, razones por el convocado las cuales propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Ministerio Público señaló en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupasu concepto: Tampoco debe prosperar esta pretensión". En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”Consideraciones del Tribunal

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