Common use of CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideraciones, opta el Tribunal por resumir las pretensiones de la demanda y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar Estudiadas detenidamente las presentes consideracionesdisposiciones contractuales que regulan la función del comité de coordinación y su desempeño real, opta mediante el Tribunal por resumir análisis de las pretensiones actas correspondientes a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación de la demanda las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos decisiva para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contratoconvenio, con posibilidad en el sentido de generar su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un desequilibrio contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una ruptura de las partes con aprobación de la ecuación económica-financiera del mismootra parte”. De responderse afirmativamente Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera marcha del contrato, sino demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la existencia mayoría de un perjuicio civil que debe ser indemnizadolas reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Es Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, la pretensión lleva a que manifestaron, en el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración proceso su entendimiento acerca de la responsabilidad civil, que en entender validez y efecto vinculante de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la mismasus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los alegatos integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes ya reseñadosen cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el Tribunal infiere tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en aumentaron su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegadoinversión inicial.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideracionesComo una consecuencia del deber de celebrar los contratos de buena fe, opta el Tribunal por resumir las pretensiones que aparece consagrado en los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que durante la etapa de negociación de un contrato puede existir un deber de información. A este respecto la jurisprudencia de la demanda y centrar así la litis, en aras Corte Suprema de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales Justicia ha señalado81 que el deber de información puede surgir de la demanda exigen estudiar si se presentaron ley, cuando esta así lo establece expresamente, o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución puede derivarse del contrato, con posibilidad deber de generar un desequilibrio o una ruptura obrar de buena fe. En cuanto al deber de información que surge de la ecuación económica-financiera del ley, el mismo se encuentra consagrado por ejemplo por el Estatuto de Protección al Consumidor (artículos 23 y siguientes). Así mismo, las normas xxx xxxxxxx de valores imponen a los emisores de valores el deber de suministrar al mercado la información relevante y prohíben la realización de operaciones usando información privilegiada. De responderse afirmativamente a Por lo que se refiere al deber de información que surge de la disyuntiva anteriorbuena fe, para determinar su existencia, la consecuencia seríajurisprudencia de otros países como Francia, según ha señalado que ello ocurre cuando se cumplen varias condiciones, que actualmente se encuentran reflejadas en el texto del Código Civil Francés, tal como fue reformado en el año 2016. En tal sentido dispone dicho Código en su artículo 1112-1 que aquella parte que conoce una información que es determinante para el consentimiento de la pretensiónotra, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinerole debe informar, en la medida en que esta última legítimamente ignore dicha información o confíe en su cocontratante. A juicio del Tribunal estos mismos criterios se pueden aplicar en derecho colombiano. De esta manera para que exista un deber de información se requiere una información que sea relevante para celebrar el contrato, que dicha 81 Sentencia de la Sala Civil del 16 de diciembre de 1969 - Gaceta CXXXII-273. información sea conocida por una parte, y que la otra no la conozca y la haya podido ignorar teniendo en cuenta la diligencia que debía observar en la negociación del contrato. Si se examinan en particular dichas condiciones se encuentra lo siguiente: En primer lugar, se exige que la información pueda ejercer una influencia sobre el consentimiento de la otra parte, de tal forma que determine no habría celebrado el Tribunal. A su turno, contrato o no lo habría concluido en las primeras pretensiones subsidiariasmismas condiciones, si hubiera conocido la información. En este sentido vale la pena recordar que la Corte Suprema de Justicia Colombiana al analizar el dolo por reticencia, que precisamente es una de las consecuencias posibles de la infracción al deber de información, ha señalado que “la apreciación de tales circunstancias debe hacerse bajo el criterio de que si el dato materia de la reticencia tuvo de por sí entidad suficiente para influir en la voluntad de la parte a quien se oculta, aquel deber existía y por lo mismo la reticencia es dolosa” 82. De esta manera, el deber de suministrar la información surge fundamentalmente de la relevancia de la misma para la celebración del contrato o la determinación de sus condiciones. En este punto es de observar que el nuevo texto del Código Civil Francés señala que son determinantes las informaciones que tienen un vínculo directo y necesario con el contenido del contrato o la calidad de las partes. Agrega el texto legal que no hay obligación de informar el valor de la prestación. En segundo término, para que surja el deber de información se requiere que una parte conozca la información o deba conocerla, así como la influencia que dicha información tiene en el consentimiento de la otra. En este punto en algunos sistemas se considera que quien desarrolla una actividad profesional está obligado a conocer lo que los profesionales en la materia conocen. En tercer lugar, la convocante obligación de información supone la ignorancia legítima de la información por parte del acreedor de dicha obligación. Para determinar el 82 Sentencia del 16 de diciembre de 1969 - Gaceta CXXXII-273. alcance de la ignorancia debe recordarse que la persona que contrata tiene una carga de sagacidad, es decir debe informarse sobre las circunstancias del contrato. Por consiguiente, por regla general cuando el contratante puede informarse a sí mismo con la diligencia que le es exigible, no existe un deber de información a cargo de la otra parte. Lo anterior salvo los casos en que por razón de las circunstancias una parte puede confiar en la otra. Si a la luz de lo anterior se ubica ya examina el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: Obra en el advenimiento proceso la demanda presentada por TRADECO contra CONINVIAL83. En dicha demanda se expresó en el capítulo de hechos: “22. Una vez la ruptura ejecución de la ecuación económica-financiera del contratoContrato, sino Xxxxxxx pudo evidenciar serias falencias por parte de Coninvial en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decirplaneación del mismo, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad especialmente en lo relativo al pago a los diseños y estudios geotécnicos: tanto el diseño como el estudio geotécnico entregados por Xxxxxxxxx no reflejaban las condiciones reales del subsuelo pues los efectos que había tenido el toppling en la zona eran mucho más graves que lo manifestado por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar Contratante durante el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso proceso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirseselección. En efecto, el objeto del presente litigio consistetoppling habría generado en la zona los denominados “vacíos vacíos”, en síntesislos cuales, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso diferencia de los valores “vacíos rellenos”, se tratan de mini cavernas sin ningún relleno natural y que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas únicamente pueden ser rellenados con sofisticadas técnicas de ingeniería y con una mayor cantidad de lechada (mezcla similar al concreto) a la presupuestada al momento de presentar la oferta. Pues bien, durante la construcción de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo Pila C de los valorespuentes, Tradeco encontró más de 10 cavidades en tan solo 12 metros. 83 Ver Cuaderno de pruebas No 6. 15733 DVD PRUEBAS No 6 COPIA DEL TRAMITE 4530 FOLIO 328, carpeta “4530”, subcarpeta “4. MM”, subcarpeta “5. 4530 CD Xx Xx 0 XXXXX 000.xxx”, archivo “Demanda Tradeco Coninvial.pdf”. “24. La presencia de dichas mini cavernas conllevó una disminución en la capacidad de carga del subsuelo, la cual no coincidió con la indicada por Coninvial en la información suministrada durante la etapa precontractual. En efecto, a la hora de inyectar la lechada en el subsuelo, ésta se esparcía por las distintas fallas, impidiendo así su turnoestabilización o compactación. Por consiguiente, deriva tanto para poder alcanzar la capacidad de haber pagado una concesión carga necesaria para sostener la superestructura xxx xxxxxx, fueron necesarias mayores cantidades de obra y de materiales a las previstas inicialmente por Tradeco y con base en unas condiciones que en los cuales había presentado su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegadooferta.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar Las excepciones planteadas por los convocados, mediante las presentes consideracionescuales cuestionan la competencia del Tribunal para este caso, opta se edificaron sobre la base de las siguientes premisas: i) que la iniciación del proceso de concordato regulado en la Ley 222 de 1995, impide que el deudor concursado, XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, pueda ser válidamente convocado al presente trámite arbitral, por cuanto la ley prohíbe adelantar cualquier tipo de proceso en contra del deudor, a continuación o después de ser admitido a un trámite concordatario; ii) que el asunto objeto del conflicto no es transigible y por ende no es arbitrable (ausencia de arbitrabilidad objetiva), por cuanto las pretensiones planteadas por la parte convocante recaen sobre obligaciones que están sujetas al aludido proceso de concordato, y iii) que existe imposibilidad legal para que el citado convocado restituya los inmuebles donde opera la “Estación de Servicio para Automotores Texaco Bosa”, todo ello como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 942, 98, num. 3, 99, inciso primero, y 101, de dicha ley. Frente a tales planteamientos defensivos del extremo pasivo y sus desarrollos argumentales atrás reseñados, el Tribunal procede ahora a examinarlos a la luz de las disposiciones legales invocadas por resumir los excepcionantes, y las demás normas legales aplicables, bajo el criterio de interpretación sistemática dispuesto en el art. 30 del Código Civil3, buscando la debida correspondencia y armonía entre todas ellas, y su relación con la viabilidad de tramitar el presente arbitramento, de cara a las pretensiones de la demanda sustituida y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren lo probado en el proceso. Al respecto se comienza por recordar que la regulación legal del proceso de concordato, contenida en la Ley 222 de 1995, no sujeta a dicho procedimiento la totalidad de las obligaciones y relaciones jurídicas que el deudor concursado tenga con sus acreedores, toda vez que a ese procedimiento concursal han de sujetarse, para efectos de indemnizar su cumplimiento, 2 “ART. 94.- Objeto del concordato. El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación 3 “ART. 30.—El contexto de la ley servirá para ilustrar el perjuicio causadosentido de cada una de sus partes, todo ello a términos de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. las denominadas obligaciones concordatarias, esto es, las causadas antes de la iniciación del artículo 86 trámite del Código Contencioso Administrativoconcordato, sean estas obligaciones de dinero, de dar, hacer o no hacer, como lo dispone el art. Finalmente101 de dicho estatuto4. No obstante, el legislador, teniendo en cuenta la finalidad, estructura y dinámica propias de los procesos concursales recuperatorios del deudor, en el art. 1475 de la Ley 222 de 1995, mantuvo la categoría de las segundas pretensiones subsidiariasobligaciones post-concordatarias -antes reconocida y regulada en el art. 426 del Decreto 350 de 1989-, se busca que de manera general son aquellas que se declare causan después de la existencia iniciación del concordato y durante su trámite y ejecución, y reiteró expresamente que no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de hechos que modificaron la ejecución del contrato las acreencias concordatarias, y que en consecuencia se revise los acreedores respectivos pueden acudir a la justicia ordinaria para su cobro. Acerca de los elementos característicos y el mismotratamiento de una y otra clase de obligaciones del deudor concursado, bajo la referida distinción legal entre las obligaciones concordatarias y las obligaciones post-concordatarias, ha dicho la Superintendencia de Sociedades: “Ahora bien. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos El (sic) calificativo de concordatario o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso postconcordatario de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que crédito dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, relación a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.causación

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar De acuerdo con lo previsto por el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las presentes consideracionespartes dentro del término de traslado del dictamen o de sus aclaraciones o complementaciones, opta pueden objetarlo cuando quiera que el Tribunal perito haya incurrido en un error grave que haya sido determinante para las conclusiones del peritaje o que dicho error haya ocurrido en éstas, es decir, si el perito al momento de elaborar el dictamen pericial incurre en un error notorio, protuberante y ostensible, bien sea en sus consideraciones o en sus conclusiones, de tal magnitud que, de no haberlo cometido el sentido y alcance del peritaje habrían sido distintos, pueden las partes impugnar el dictamen por resumir las pretensiones tal motivo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado de manera uniforme y pacífica que el error en que incurre el perito debe calificarse como grave, es decir, debe tratarse de un verdadero yerro que de manera objetiva desdibuje el dictamen y torne sus conclusiones contradictorias o equivocadas; cuando se afirma que en el peritaje se ha cometido un error grave es porque se ha incurrido en una equivocación que le resta credibilidad al dictamen y, por consiguiente, no le aporta al juez elementos de juicio serios, confiables y seguros para la acreditación de hechos técnicos, científicos o artísticos, que es la finalidad con la cual el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia de la demanda peritación en los procesos judiciales. El error grave es, entonces, una equivocación de gran significación que le quita al peritaje la solidez, fundamentación, seriedad y, sobre todo, el acierto y centrar así la litisverosimilitud de las conclusiones, características necesarias para que el dictamen le sirva de utilidad al proceso y pueda el juez apoyarse en aras aquél, al igual que en las demás pruebas obrantes en el expediente, para proferir el fallo con que se ponga fin a la controversia jurídica sometida a su conocimiento. Por lo anterior, y como es de determinar sobra sabido, no se le puede dar el calificativo de error grave a las simples diferencias de criterio que pueda tener una de las partes con el perito, es decir, se aleja del concepto de error grave el hecho de que no se tenga la forma misma opinión o línea de pensamiento con el auxiliar, pues se necesita, como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales dijo, que éste haya incurrido en un yerro protuberante y notorio que aleje su trabajo de la demanda exigen estudiar realidad. Tampoco constituyen error grave algunas imprecisiones que puedan cometerse en el dictamen o falencias menores que en nada afectan el sentido y orientación de la prueba dado que es frecuente que en las experticias se incurran en ciertas deficiencias, imprecisiones e inexactitudes que no alcanzan a configurar de un error grave, pues no obstante la existencia de aquellas, las conclusiones del dictamen siguen mostrándose sólidas y fundamentadas, circunstancia que no ocurre cuando el perito comete un verdadero error grave en donde los fundamentos, las bases y las conclusiones se ven seriamente afectadas con dicho yerro. Precisamente, para que el juez pueda valorar el dictamen pericial de manera adecuada y determinar si se presentaron existe o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad el error grave que por vía de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensiónobjeción se le imputa, el restablecimiento numeral quinto del artículo 236 del Código de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma Procedimiento Civil le exige al litigante que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento escrito de la ruptura objeción precise el error y pida o aporte las pruebas tendientes a demostrarlo, esto es, constituye carga procesal de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en ineludible cumplimiento que quien objeta un dictamen endilgando la existencia de un perjuicio civil error grave, debe singularizar e indicar con absoluta claridad en qué consiste el yerro y señalar las razones por las cuales éste tiene la connotación de grave, debiendo, como es apenas elemental, aportar al proceso o solicitar el decreto y práctica de las pruebas que estime pertinentes y conducentes para acreditar su configuración. Descendiendo al caso objeto de estudio, el dictamen pericial objetado abordó el análisis de diversos aspectos de carácter técnico y financiero bastante complejos y extensos de la relación contractual sostenida entre CMV y COMCEL, que le permitirán al Tribunal dilucidar diferentes tópicos relacionados con la ejecución de los contratos materia del proceso y la determinación y cuantificación de ciertas prestaciones derivadas de los mismos, toda vez que dicho dictamen tiene como nota característica el fundamento de sus conclusiones, toda vez que el perito, con apoyo en numerosa información suministrada por las mismas partes, analizó diferentes aspectos tales como la determinación del número de activaciones durante la vigencia de la relación contractual, la cuantificación de comisiones, la fijación o valoración de la denominada cesantía comercial, el señalamiento de las bases de la indemnización equitativa contemplada en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la determinación de los descuentos a las comisiones por concepto de penalizaciones y sanciones, estimación pecuniaria de ciertos hechos que la convocante califica como constitutivos de incumplimiento contractual, entre otros muchos temas, que le fueron sometidos por las partes en sus respectivos cuestionarios. Encuentra el tribunal que el dictamen, junto con sus aclaraciones y complementaciones, es el fruto de un detallado y esmerado esfuerzo xxx xxxxxx por establecer todos los puntos económicos del contrato que son materia de discusión en el presente proceso, observándose que la totalidad de los temas que fueron sometidos a su análisis, estudio e investigación fueron abordados de manera satisfactoria sin que pueda predicarse defecto, vaguedad ni extralimitación en sus funciones, pues, se insiste, el dictamen tuvo como propósito brindar al tribunal el conocimiento de varios aspectos económicos del contrato absolutamente necesarios para desatar la presente controversia jurídica, de tal suerte que el peritaje, en conjunto con las demás probanzas legal y oportunamente incorporadas al expediente, servirán como soporte idóneo de la decisión de fondo que en este laudo se adopta, tal y como ocurre, por ejemplo, con la cuantificación de la cesantía comercial, de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la cual no solamente debe ser indemnizadoanalizada por el tribunal en cuanto a su procedencia sino en lo concerniente a su monto, brindando el dictamen pericial soporte suficiente para tal menester; por ello, no considera el tribunal que la objeción que sobre ese aspecto formuló la parte convocada, en el sentido de que el perito contraviniendo lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-990 de 2006 vino a fijar la indemnización, esté llamada a prosperar, por cuanto, se insiste, la procedencia y cuantificación de dicha indemnización es de resorte exclusivo del Tribunal, que se apoyará, como es apenas elemental, en todos y cada uno de los medios de prueba que le sirvan con tal fin, dentro de los cuales se encuentra el referido dictamen pericial. Xxxxxxx se encuentra que la objeción formulada por la parte convocante en lo tocante con los criterios adoptados por el perito para cuantificar la referida indemnización, esto es, la del inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, esté llamada a prosperar, pues el dictamen ofrece suficientes elementos de juicio para que, si la misma es procedente, el Tribunal entre a cuantificarla teniendo en cuenta los criterios expuestos en la norma en mención, criterios que, contrario a lo sostenido por la parte convocante, sí fueron tomados en consideración en el dictamen pericial materia de objeción. En todo caso, cualquier duda que en este aspecto pudiera eventualmente emerger del dictamen pericial fue despejada con la segunda peritación practicada dentro del trámite de la objeción por error grave, siendo deber del tribunal valorar ambas experticias en conjunto al no prosperar la objeción, tal y como lo ordena el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. Es decirclaro, vistas así las cosas, que con la pretensión lleva a prueba pericial que obra en el Tribunal expediente hay suficientes elementos de juicio para cuantificar la referida indemnización en caso de que la misma sea procedente, tema sobre el cual el tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios pronunciará en acápite posterior de esta providencia. En lo concerniente a la configuración mención que en el dictamen se hace de la responsabilidad civilempresa MOVITELL, analizado el peritaje en su conjunto se encuentra que aquella corresponde a un mero error mecanográfico o de transcripción en donde se hace referencia a una razón social distinta a la de la convocante, no obstante lo cual el sentido, orientación y fundamento de las respuestas dadas por el perito corresponden efectivamente a CMV, razón por la cual, no se está en presencia de un error grave sino simplemente de una equivocación de transcripción que obedeció a un yerro excusable xxx xxxxxx, sin que ello haya implicado mayores traumatismos al dictamen, por lo que la objeción que en entender este sentido formuló la convocada no será acogida. En lo relacionado con la imposibilidad que manifiesta el perito de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro obtener información detallada de las sumas que generaron residual a favor de dinero la convocante, imposibilidad producida por el no funcionamiento de la base de datos CABS, circunstancia que para la parte convocada constituye error grave pues la determinación de tal aspecto puede hacerse acudiendo a cada factura o soporte físico, estima el Tribunal que el aludido yerro tampoco se acreditaren presenta, habida cuenta que lo que hace el perito es mostrar una realidad consistente en no haber podido utilizar una fuente de información como lo es la referida base de datos en razón de su estado de inactividad, sin que ello implique modificación o alteración sustancial en las conclusiones que sobre dicho tema expuso el procesoperito, razón por la cual la objeción en este sentido se declarará igualmente como no probada. La objeción relacionada con la manifestación xxx xxxxxx de que no se encontraron evidencias de penalizaciones ni sanciones para efectos los subdistribuidores, tampoco tiene asidero en la medida que dicha manifestación la hizo respecto de indemnizar los documentos que tuvo oportunidad de analizar; si en otros documentos diferentes a los examinados se encuentra evidencia del traslado de dichas penalizaciones por parte de la convocante a sus subcontratistas o colaboradores, no es un tema que le reste solidez al dictamen, sino que obliga al Tribunal a analizar en conjunto dichas piezas probatorias y adoptar la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual la objeción que en este punto formula el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativoextremo convocado se declarará no probada. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca lo tocante con la objeción que se declare hace consistir por la existencia convocada en que el perito llegó a conclusiones carentes de hechos que modificaron la ejecución fundamento en cuanto a los procedimientos seguidos para las penalizaciones, dicha objeción no está llamada a prosperar por cuanto lo expresado por el perito en este aspecto concreto tiene claro fundamento y es el resultado del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto análisis minucioso de los documentos estudiados por aquel, circunstancia que se ordenen las restitucionesconfirma en el escrito de aclaraciones y complementaciones al peritaje inicial. En este orden de ideas, los pagos o los ajustes necesarios para el tribunal considera que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como ninguno de los alegatos yerros imputados al dictamen inicial tiene la configuración jurídica de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes error grave y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que así se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada declarará en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegadoparte resolutiva de este laudo.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideracionesLos hechos que acaban de relacionarse se refieren, opta el Tribunal por resumir las pretensiones en general, a los antecedentes de la demanda y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución suscripción del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económicaContrato C-0815-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión06, el restablecimiento cual se estructuró desde un inicio bajo un nuevo esquema denominado “Operaciones Comerciales en Agentes”, que implicaba para quienes quisieran ser agentes comerciales de dicha ecuación mediante el pago Telefónica hacer una serie de una suma inversiones para la adecuación física y tecnológica de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, tiendas propias en las primeras pretensiones subsidiariascuales, la convocante no además de poder vender planes y equipos, podrían también ofrecer a los usuarios servicios que antes sólo se ubica ya prestaban en el advenimiento los Centros de la ruptura de la ecuación económica-financiera Ventas y Servicios (CVS) del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesiónagenciado, lo cual redundaría en beneficios para ambos contratantes. En ese sentido se justifica por relacionan una serie de inversiones que hizo el ingreso agente Cellmóvil para adecuar a las nuevas exigencias la estructura empresarial administrativa, operativa y tecnológica que empleaba en el esquema de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda ventas que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como desarrolló en vigencia de los alegatos anteriores contratos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que agencia con la solución del proceso supone temas que le son comunes misma Telefónica y que permiten dar el marco conceptual general tuvo a bien llamar “Multinivel”. Sea lo primero advertir, que para la definición de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el escapan del alcance del Tribunal se ocupará de precisar aquellos hechos anteriores a la naturaleza suscripción del contrato de concesión, los principios o concomitantes con aquel que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento no estén recogidos en el mismo, salvo que tales hechos se invoquen para atacar la legalidad del contrato por estar viciada la misma celebración del negocio, lo cual no ocurre en este caso, como se expuso anteriormente. El Tribunal en capítulo anterior reconoció que las relaciones comerciales entre las partes, actuando con distintas razones sociales una y otra, datan de varios años atrás, y que tales relaciones estuvieron reguladas por medio de distintos contratos que oportunamente fueron terminados y liquidados, y respecto de los cuales las partes en su momento se declararon x xxx y salvo mutuamente18. Por lo anterior, el Tribunal analizará precisa que para la definición de los asuntos traídos a su conocimiento sólo podrá referirse al Contrato C-0815-06, por ser el único vigente, pero sobre todo porque en él está contenido el pacto arbitral que lo habilita para solucionar las controversias que emanaron de él. La parte convocante ha querido endilgar a Telefónica responsabilidad, a título de culpa, por la celebración del contrato C-0815-06, que a diferencia de los anteriores permitía a los agentes ofrecer a los usuarios productos y decidirá servicios que antes exclusivamente se prestaban en las tiendas de la agenciada. Esta imputación no es aceptado por el Tribunal por las razones expuestas que pasan a exponerse: Del examen del acervo probatorio el Tribunal encuentra que Cellmóvil durante el tiempo que fue agente comercial de Telefónica, cuya relación estuvo regida por la convocante distintos contratos, fue un empresario exitoso y uno de los mejores como base lo reconocen los propios funcionarios de sus pretensiones: la imprevisiónTelefónica, la ruptura con importante presencia en el suroccidente del equilibrio financiero del contratopaís, la lesión del principio con gran volumen de igualdadventas de planes y equipos, galardonado por el agenciado en múltiples ocasiones y tal vez poco sancionado por aquel, y su propia actuación inspirada que en la confianza legítimaresumen cumplió con las obligaciones que asumió en vigencia de los anteriores contratos de agencia, lo que a las claras indica que se trataba de un profesional en el ramo de negocios que explotaba. Terminarán De lo anterior dan cuenta las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.menciones honoríficas que le otorgó el

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideraciones, opta el Tribunal Si bien la existencia de un encargo por resumir las pretensiones cuenta ajena no se encuentra expresamente contemplada dentro de la demanda definición del artículo 1317 del Código de Comercio, ha sido considerado como elemento esencial del contrato de agencia comercial por la jurisprudencia y centrar así la litisdoctrina. En primera instancia es necesario precisar qué se entiende por encargo por cuenta ajena. El tratadista XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, en aras este punto ha expresado lo siguiente: “Entonces, una cosa es obrar en nombre de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverlaotro; distinto es hacerlo por cuenta de otro; y, finalmente, también diferente es actuar en interés de otro. Las pretensiones principales Lo primero, propio de la demanda exigen estudiar si se presentaron verdadera representación, puede o no hechos darse en el contrato de mandato y circunstancias imprevistos en la ejecución agencia entre sus especies, y supone que los efectos jurídicos y económicos de los actos realizados por el intermediario (mandatario o agente) se radican directamente en cabeza del contratointeresado (mandante o agenciado) como si éste los hubiere “La cuestión, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anteriorpues, la consecuencia seríano radica ni se agota, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dineroen si misma, en la forma que determine determinación si el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contratocomerciante intermedia con productos propios o ajenos – formalmente hablando-, sino en la ineludible consideración de precisar si en su gestión de promoción, explotación o distribución, tal comerciante actúa por cuenta del empresario –en el sentido jurídico de la expresión – o por su propia cuenta. Y sin perjuicio de la respetabilidad de la tesis doctrinaria contraria, creemos que la primera hipótesis se constituye en elemento esencial de la agencia comercial, de modo que, tenida como modalidad especifica del mandato –en nuestro sentir, así lo impone el ordenamiento legal-, o examinada como contrato autónomo parecería ser la inclinación de la jurisprudencia de la Corte del 31 de octubre de 1.995, recién citada-, la agencia mercantil se configurará sólo si la labor de promoción o explotación del comerciante, en forma estable e independiente, se realiza por cuenta del empresario de quien recibe el encargo correspondiente.” La Corte Suprema de Justicia en su sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), ya citada, diferencia a la agencia del suministro, en función de si se actúa o no por cuenta del agenciado y, en consecuencia, si es el distribuidor o el agenciado quien corre con los riesgos económico y patrimoniales y en cabeza de quien se radican los efectos patrimoniales resultantes de los negocios realizados con la clientela. Dijo la Corte al respecto, lo siguiente: Esta posición ha sido, consistentemente reiterada, en varios fallos posteriores de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, con lo cual se trata de una jurisprudencia clara y consistente. En este sentido, en la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), ya citada, la Corte Suprema nuevamente reiteró su tesis citada, en los siguientes términos: En este contexto, para el Tribunal resulta imposible concebir la existencia de un perjuicio civil contrato de agencia sin la presencia de un encargo que debe ser indemnizadose le haya confiado al agente y que se desarrolle por cuenta del agenciado, no del agente, donde los riesgos del negocio sean del agenciado. Es decirVolviendo al caso concreto que nos ocupa, la pretensión lleva a que encuentra el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración que de la responsabilidad civil, las pruebas que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor obran en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiariasexpediente, se busca desprende que se declare la existencia CELCENTER actuaba por cuenta de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirseCOMCEL. En efecto, el objeto del presente litigio consistecomo se indicó anteriormente, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho CELCENTER obtuvo a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas lo largo de la concesión relación contractual la vinculación de telecomunicaciones 19.958 nuevos abonadas a la red de telefonía móvil celular de COMCEL, abonados que le fue otorgada por a la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero terminación del contrato, continuaron vinculados a su red, generando consumo y sus pagos ingresan directamente su patrimonio. Lo anterior se corrobora con el dictamen pericial que comprobó que con posterioridad a la lesión del principio terminación de igualdadla relación contractual, y su propia actuación inspirada una gran cantidad de abonados vinculados a través de las gestiones adelantadas por CELCENTER permanecieron en la confianza legítimabase de clientes de la Convocada (ver páginas 41 y 42 del dictamen) También ha quedado probado que COMCEL es la concesionaria del estado colombiano para vender tiempo al aire y por tanto que CELCENTER no podía asumir los riesgos propios de los servicios que promovía, los cuales eran de cuenta exclusiva de la Convocada. Terminarán Así mismo está acreditado que los contratos para la vinculación de nuevos abonados eran celebrados entre COMCEL y el cliente, lo que evidencia que los referidos contratos produjeron sus efectos en la órbita patrimonial de la Convocada como parte contratante en los mismos y quien respondía ante el abonado era COMCEL y no CELCENTER. Dada la calificación de agencia que se le reconocerá al contrato celebrado, a pesar de la denominación que las consideraciones previas partes le otorgaron, entiende necesario el Tribunal detenerse en un tema que no ha sido objeto de solución pacífica pero que ha venido evolucionando en la jurisprudencia arbitral y es el tratamiento que deba dársele a los ingresos obtenidos por CELCENTER en la decisiónadquisición y venta de los denominados KIT Prepagos. En efecto, numerosos laudos arbitrales coincidieron en el pasado en considerar como no computable para la liquidación de la cesantía comercial, los beneficios recibidos derivados de un contrato de compra venta. Y lo han hecho tanto para descalificar por este motivo un contrato que se pretende de agencia y decir que se trata, simplemente, de una compra venta en firme21 como para que, en tratándose de contratos de agencia incuestionados, se diga, sin embargo, que esa porción no puede computarse como tal. Pero en la materia se registran recientes pronunciamientos tanto a través de laudos como de salvamentos de voto que vienen revisando esa primera posición. De acuerdo con las declaraciones recibidas el examen KIT estaba integrado por un teléfono, una sim card y una preactivación, en virtud de la cual el propósito era lograr que el abonado pudiera salir del perjuicio alegadopunto de venta hablando por teléfono y cuya finalidad era por consiguiente obtener que el usuario utilizara el servicio de telefonía celular, bajo la modalidad prepago. Constituye, sin duda un producto de COMCEL de significativa importancia. Las declaraciones no dejan duda sobre el particular.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideracionesAl igual que en análisis precedente realizado en esta misma providencia, opta el Tribunal por resumir las pretensiones interpreta del contenido y la finalidad de la demanda presente pretensión que la parte reconviniente busca la declaratoria del desequilibrio económico del contrato de concesión N° 01 de 1996 por la modificación sobrevenida e imprevista de su régimen fiscal y centrar así tributario, toda vez que las compensaciones a las que hace referencia la litispetición del concesionario no se vislumbran en el clausulado contractual. Así, sobre esta materia, la cláusula décima séptima del contrato señala: "RÉGIMEN FISCAL. La ejecución del presente contrato de concesión estará sujeta al Régimen Tributario vigente en la República de Colombia a la fecha de suscripción del contrato", sin que se haya previsto por las partes régimen de compensación alguno o distribución de obligaciones o de riesgos por esta causa petendi. Ahora bien, en aras el presente caso, con independencia de determinar si la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales causa alegada de desequilibrio la constituye la teoría de la demanda exigen estudiar si se presentaron imprevisión o no hechos el factum principis (Hecho del Príncipe), lo cierto es que, como ha sido expuesto por este Tribunal y circunstancias imprevistos reiteradamente por la jurisprudencia en materia de contratación pública, el desequilibrio económico del contrato estatal requiere para su declaración y la ejecución del contratoadopción de las medidas para su restablecimiento, con posibilidad la plena demostración de generar un desequilibrio o una ruptura la alteración de la ecuación económica-financiera negocial y del mismoperjuicio o daño sufrido por quien no tenía la responsabilidad legal ni contractual de soportarlo. De responderse afirmativamente Así, sobre este aspecto particular de la controversia ha señalado la jurisprudencia arbitral que "(...) en presencia de cambios normativos al régimen tributario o fiscal aplicable al contrato, esta circunstancia, de absoluta y normal previsión y previsibilidad, puede alterar significativamente la simetría prestacional(424) , causando gastos o erogaciones mayores a los que la disyuntiva anteriorintegran o disminuyendo por esa inteligencia las utilidades razonables y, la consecuencia seríaconsidera que, según la pretensiónen tales casos, el restablecimiento contratista, siempre que no tenga el deber legal ni contractual de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinerosoportar la alteración, tiene derecho a ser restablecido en la forma ecuación turbada, con la plena demostración de la turbación negocial, de no haberla asumido ni tenerla que determine el Tribunalsoportar y del daño en toda su extensión" (Subrayas y negrilla fuera del texto original)(425) . A su turnoDel aparte anterior puede concluirse que la modificación del régimen fiscal y tributario de un contrato estatal puede considerarse una circunstancia normal y previsible, que puede tener la virtualidad de alterar la equivalencia en las primeras pretensiones subsidiariasprestaciones a cargo de las partes. Por tal razón, para la convocante declaración del desequilibrio contractual y su restitución por tal causa, no se ubica ya en solo basta la demostración de las erogaciones realizadas por el advenimiento concesionario por concepto de la ruptura creación de nuevos tributos y contribuciones (situación que es posible y puede preverse desde el inicio de la relación negocial), sino que además debe probarse que tales erogaciones trastornaron efectivamente la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia al punto de causar un daño o perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro mayor onerosidad de las sumas de dinero que se acreditaren en el procesoprestaciones o, para efectos de indemnizar el perjuicio causadopor lo menos, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos una disminución de las partes ya reseñadosutilidades razonables del contratista. Sobre la importancia del tema probatorio para la resolución de este tipo de controversias, el Tribunal infiere que ha resuelto la solución jurisprudencia arbitral lo siguiente en un caso paradigmático(426) : (Subrayas y negrilla fuera del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegadotexto original).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar Al respecto el tribunal empieza por desestimar las presentes consideraciones, opta referidas críticas que en este punto efectuó el Tribunal por resumir las pretensiones señor apoderado de la demanda convocada contra el dictamen pericial de carácter contable, puesto que resulta evidente que definir si la ejecución y centrar así el desarrollo del contrato ALEG-VRM-027-97 y sus adicionales y accesorios configuran, o no, actividades o negocios de carácter permanente en Colombia —única condición de la litiscual pende el deber de establecer una sucursal con domicilio en territorio nacional—, es una definición de contenido jurídico que versa sobre aspectos eminentemente legales y, por tanto, reservada exclusivamente al tribunal, sin que sea dable sostener entonces que dicha calificación corresponda a temáticas propias de las ciencias contables o financieras, en aras relación con las cuales se requirió el auxilio de los expertos en tales temáticas. Es por ello que para el tribunal haya resultado prudente la conducta que observaron los peritos al rendir su respectivo dictamen, en cuanto se abstuvieron de efectuar pronunciamientos sobre materias de orden jurídico, directamente relacionadas con el deber legal que tenía, o no, la sociedad extranjera convocante de constituir sucursal con domicilio en Colombia, como igualmente prudente en ese punto se estiman las manifestaciones que consignaron los peritos al señalar que no estaban en condiciones de explicar —porque no tenían cómo hacerlo y, sencillamente, porque no les constan—, las razones por las cuales esa misma convocante decidió no llevar una contabilidad en Colombia, puesto que aparece igualmente evidente que solo esa sociedad extranjera conoce plenamente las razones por las cuales adoptó esa decisión. Además, llama la atención del tribunal la imprecisión, por decir lo menos, en que incurre el señor apoderado de la convocada en cuanto señala y critica la actitud de los peritos quienes, al decir de ese memorialista, se habrían declarado “impedidos”, cuando lo cierto es que dichos peritos jamás efectuaron declaración alguna de impedimento a lo largo del trámite arbitral que concluye con la expedición del presente xxxxx y, por ello mismo, el tribunal tampoco efectuó pronunciamiento alguno —como no había lugar a efectuarlo, por elemental sustracción de materia—, acerca de la procedencia o improcedencia de tal supuesta declaración de impedimento. Muy por el contrario, al momento de tomar posesión de sus cargos, tal como consta en el acta 5 correspondiente a la audiencia efectuada el día 5 de febrero de 2003, bajo la gravedad del juramento, los aludidos expertos en asuntos contables y financieros “... manifestaron que no se encuentran impedidos y que tienen los conocimientos necesarios para rendir los experticios encomendados”. Lo que al parecer el señor apoderado de la convocada califica con impropiedad como declaración de “impedimento” por parte de los peritos, no es otra cosa que la manifestación expresa que hicieron los expertos, ya reseñada, en el sentido de abstenerse de emitir “… opinión acerca de si Merichem debió o no establecer una sucursal en Colombia para los fines del contrato …”, por considerar que “… esta es una facultad que compete en forma exclusiva a los señores árbitros”. De otro lado y según se dejó comentado, resulta pertinente destacar que para efectos de determinar los casos en que una sociedad extranjera deba cumplir con el requisito de establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional antes de emprender negocios permanentes en Colombia, el artículo 474 del Código de Comercio se encarga de consagrar un listado bastante amplio y comprensivo —pero no por ello, a juicio del tribunal, limitativo o taxativo—, de eventos que deberán tenerse como “actividades permanentes”, entre las cuales incluye la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales intervención que tenga la respectiva sociedad extranjera, en su calidad de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos contratista, en la ejecución del contratode obras o en la prestación de servicios, todo de conformidad con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura el numeral 2º de la ecuación económica-financiera del mismodisposición legal en cita, a cuyo tenor: “ART. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó 474.—Se tienen por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, actividades permanentes para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente471, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensionessiguientes: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.“…

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar Comoquiera que el litigio que debe resolverse tiene como causa los desacuerdos de las presentes consideracionespartes con ocasión de la celebración y ejecución del contrato que ellas celebraron el 11 de diciembre de 1998, opta se impone, como punto obligado xx xxxxxxx, analizar su naturaleza, para luego abordar su eficacia y efectos. Considera el Tribunal que las controversias de estirpe contractual exigen xxx xxxxxxx “calificación – integración – interpretación”, como marco básico de estudio. En ese sentido comenzará el Tribunal con el trabajo de calificación jurídica del contrato que originó la presente controversia, asunto respecto del cual existe frontal desacuerdo entre las partes. Sobre esa base pasará posteriormente el Tribunal a analizar la eficacia del contrato como premisa necesaria para, en estadio posterior, fijar la integración del contenido contractual, esto es, establecer las reglas y normas –legales y convencionales- que han de presidir la solución de la controversia. Luego, y en la medida en que ello sea necesario, el Tribunal procederá a la labor interpretativa de los pasajes del negocio que lo requieran. Enseguida el Tribunal examinará las circunstancias de incumplimiento que la convocante le imputa a la convocada, ya que, de ese examen dependerá la determinación sobre si la terminación unilateral del contrato por resumir parte de PUNTO CELULAR se originó en una justa causa. Por último concluirá si existió el abuso del derecho que la convocante le imputa a la convocada. Así las cosas, podrá el Tribunal despachar las pretensiones de la demanda y centrar así resolver las correspondientes excepciones, habida consideración de que la litiscontroversia se centra, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dineroesencialmente, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para naturaleza y efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato celebrado y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado cumplimiento o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideracionesSeñala el objetante que dentro de los documentos relacionados en el dictamen pericial rendido por el señor XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX se enumeraron 14 documentos, opta el Tribunal por resumir las pretensiones de la demanda y centrar así la litis, en aras los cuales uno de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente ellos corresponde a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensiónhoja de xxxx xxx xxxxxx, el restablecimiento cual no constituye un documento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, consulta para efectos de indemnizar absolver el perjuicio causadocuestionario del que se deriva el dictamen presentado, todo agregando además que los restantes 13 documentos indicados por el perito como soporte de su experticia, solo reflejan los intereses del concesionario. Frente al particular el Tribunal observa que si bien es cierto que el perito incluyó su hoja de vida dentro de la documentación que enumera en el acápite denominado "DOCUMENTACIÓN RELACIONADA PERITAJE TÉCNICO", ello no es constitutivo de un error grave, pues no tiene la entidad suficiente para modificar las conclusiones a términos las que arriba el dictamen presentado, ya que es un documento que, como acertadamente lo indica el objetante, no sirvió de consulta para efectos de resolver el cuestionario puesto a consideración xxx xxxxxx, razón por la cual el haber ubicado dicho documento dentro del artículo 86 acápite en mención en nada modifica el sentido o contenido del Código Contencioso Administrativodictamen pericial presentado. FinalmenteIndica el objetante que mientras que en el dictamen pericial inicial se presentó como documentación soporte una relación de 13 documentos, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia el escrito de hechos que modificaron la ejecución del contrato aclaraciones y que en consecuencia se revise complementaciones el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios perito amplía dicho listado para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones incluir dentro de la demanda que vienen de sintetizarsedocumentación utilizada la correspondencia del Consorcio, de la contestación interventoría y del Departamento de Cundinamarca, lo que a juicio del objetante genera que el dictamen presentado no sea claro, detallado ni preciso, configurándose de esta manera un error grave. Frente al particular el Tribunal encuentra que el hecho de que el perito con ocasión de la mismasolicitud de aclaraciones y complementaciones haya ampliado la relación de documentos con base en los cuales absolvió el cuestionario presentado, así como de los alegatos no configura un error grave, toda vez que es precisamente dentro del escenario de las complementaciones que resulta procedente que el experto, previa solicitud de las partes, proceda a aclarar, complementar o ampliar, cuando a ello haya lugar, los temas abordados en el dictamen y retomados por las partes ya reseñadosen la solicitud de aclaraciones o complementaciones elevada ante el Tribunal, encontrándose autorizado para acompañar los soportes adicionales que considere necesarios o útiles. De otra parte, resulta pertinente destacar que otro sería el sentido de la objeción formulada en el evento en que el perito hubiese omitido no solo enunciar un determinado documento como soporte de su dictamen, sino que además el contenido de este haya sido desconocido y ello haya modificado sustancialmente el sentido y las conclusiones de la peritación. No obstante, teniendo en cuenta que dentro del escrito de objeción grave presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca no se señala en manera alguna que el experto haya omitido el análisis de algún documento en particular con una trascendencia tal que otro hubiera sido el sentido del dictamen presentado, el Tribunal infiere no evidencia que los argumentos expuestos por el objetante sobre la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que ampliación en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso la enunciación de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas documentos soportes del dictamen configuren un error calificable de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegadograve.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideraciones, opta En capítulos anteriores el Tribunal por resumir se refirió a los antecedentes fácticos, a las razones económicas demostradas en el proceso y, en otras palabras, a los propósitos de las partes al suscribir el Acuerdo de Transacción el 23 de julio de 2003. También en dicho estudio, con el fin de definir las pretensiones de incumplimiento que OPEN CARD demandó en la demanda convocatoria de este Arbitramento, hubo de interpretar varias de las disposiciones contenidas en tal Acuerdo. Para avocar el estudio de las Pretensiones formuladas por EDS hará lo propio sin incurrir en repeticiones, por derivarse todas las controversias de las mismas relaciones jurídicas entre las partes y centrar así la litisde las mismas circunstancias de hecho a las que, en aras de determinar la forma como apartes anteriores, se plantearán los argumentos para resolverlaha hecho referencia. Las pretensiones principales Por ello inicia esta tarea en el estudio de la demanda exigen estudiar Cláusula Segunda del Acuerdo, que es la que contiene la prestación a cargo de OPEN CARD, cuyo incumplimiento alega EDS y en la cual se xxx en la parte pertinente: “(…) “ Por su parte, y a partir del momento en que EDS lo solicite, Open Card pondrá a disposición de EDS, por un período de cuatro meses /hombre y sin costo, técnicos de Open Card para prestar soporte a las implementaciones de Master Card y Visa que EDS actualmente procesa para Banco Superior. Se entiende por cuatro meses /hombre un período que puede corresponder a cuatro meses calendario si se presentaron emplea un solo técnico, a un mes calendario si se emplean cuatro técnicos o no hechos a dos meses calendario si se emplean dos técnicos. La asignación de los técnicos se realizará con el plan de trabajo que se establezca con el Banco Superior, en el acta a que se hace referencia a continuación. Este período se inicia desde el momento en que EDS solicite dicho soporte.” (folio 377 del Cuaderno de Pruebas No. 1) Como parte integrante del Acuerdo de Transacción, OPEN CARD, EDS y circunstancias imprevistos el Banco Superior suscribieron un Acta (folios 381 a 382 del Cuaderno de Pruebas No. 1) en la ejecución cual, de común acuerdo establecieron la necesidad de desarrollar e implementar una serie de ajustes técnicos que debían ser resueltos por EDS en su labor de implementación del contratosoftware en el Banco, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura para lo cual OPEN CARD prestaría su apoyo como propietario de la ecuación económica-financiera licencia del sistema y como implementadora anterior del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos las tarjetas de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos crédito del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirseBanco Superior. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma Acuerdo de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que Transacción se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible lee al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.respecto:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar La naturaleza jurídica del contrato debatido en el presente proceso El contrato que dio origen al presente proceso arbitral, fue suscrito por las presentes consideracionespartes el día 10 de diciembre de 1996; se denominó de prestación de servicios de venta inmobiliaria y se rige por las normas generales de los contratos contenidas en el Código Civil como en el Código de Comercio; es bilateral pues en él intervienen dos contratantes, opta el Tribunal por resumir las pretensiones una parte Clínica La Sabana y por la otra parte Parque Central Bavaria, y ambos contratantes se obligaron recíprocamente. Es un contrato escrito, suscrito por los representantes legales de la demanda y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverladichas sociedades. Las pretensiones principales de partes contratantes tienen la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contratocapacidad legal para celebrarlo. Fue debidamente aceptado por ellas, con posibilidad toda libertad y sin que su consentimiento haya estado viciado en forma alguna. El contrato tiene objeto y causa lícitos y la voluntad de generar un desequilibrio o una ruptura las intervinientes expresada en él, está exenta de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento cualquier vicio de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizadoconsentimiento. Es decirun contrato sinalagmático y oneroso, pues tiene por objeto la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración utilidad de la responsabilidad civilambos contratantes, que gravándose cada uno en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que beneficio del otro. Es también un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anteriorcontrato conmutativo, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro porque cada una de las sumas de dinero partes intervinientes en él se obliga a hacer actos que se acreditaren en estiman como equivalentes a lo que la otra deba dar o hacer. El contrato es consensual, pues se perfeccionó por el procesoconsentimiento de las partes, expresado por escrito por sus representantes legales debidamente autorizados para efectos celebrarlo y corresponde a un contrato típico de indemnizar el perjuicio causado, todo ello arrendamiento de servicios inmateriales y mandato con representación. Al contrato le son aplicables las normas de los artículos 1494 a términos del artículo 86 1498 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la mismaCivil, así como las contenidas en los artículos 2063 y siguientes ibídem y 1262 a 1286 del Código de los alegatos Comercio. El objeto del contrato está claramente determinado en su cláusula primera, así: “El contratista se obliga para con el contratante a poner toda su capacidad profesional y fuerza de trabajo, para realizar las labores de venta de las partes unidades comerciales del edificio sede Clínica La Sabana, desde la etapa inicial o de proyectos, hasta lograr el punto de equilibrio determinado por el contratante y continuar sus actividades hasta la finalización de la obra y entrega de dichas unidades a sus respectivos compradores, debidamente legalizadas, de acuerdo a la propuesta 973 de fecha septiembre 30 de 1996 y sus posteriores modificaciones y aclaraciones 42, 3387 y 3466 de fechas noviembre 19 de 1996 y diciembre 10 de 1996, que se adjuntan y forman parte integral del presente contrato”. Este objeto no fue modificado por las interesadas y es plenamente válido. En parte alguna se estableció en el contrato la obligación de adelantar y terminar el proyecto, ni qué ocurría si dicha construcción no se llevaba a término. Este es un vacío que nunca llenaron. Lo anterior, fue aceptado por el apoderado de Parque Central Bavaria en el hecho octavo de la demanda, cuando afirmó: “Como obligación principal a cargo del contratante, aunque no se especificó en el contrato 05 de prestación de servicios pero que le es inherente al mismo por su naturaleza, está la de realizar y ejecutar el proyecto de obra y construcción del edificio sede Clínica La Sabana junto con sus unidades coxxxxxxxxx”. (xxx. 0 x 0 xxx xxxx. xxxx. 1). Las obligaciones que del contrato surgen son las siguientes: Para el contratista, Parque Central Bavaria, la consagrada en la cláusula primera, ya reseñadosmencionada. Tanto en la cláusula citada como en la segunda se menciona el punto de equilibrio que se define en el parágrafo de esta última, así: “El punto de equilibrio se define como el momento en el cual se hayan alcanzado las ventas preestablecidas en términos de número de unidades y cuantías, el Tribunal infiere que cual está determinado por la solución venta de 59 consultorios y dos locales en el período comprendido entre la fecha de iniciación del proceso supone temas que le son comunes presente contrato y que permiten dar el marco conceptual general mes xx xxxxx inclusive de lo que en este Laudo habrá 1997, etapa denominada ''de decidirseproyectos’”. En efecto, la cláusula quinta también se menciona el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma punto de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas equilibrio de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegado.siguiente manera:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideracionesLo que caracteriza al contrato de obra es el compromiso que adquiere su constructor o artífice de entregarla a quien la ordena en la forma requerida por este; quien, opta el Tribunal por resumir las pretensiones su parte, cuando la complejidad o la alta tecnología de la demanda obra lo requiere, puede intervenir en la vigilancia de la ejecución y centrar así costos de la litismisma a través de un experto llamado interventor. Así se deriva de los artículos 1973 y 2053 y siguientes de nuestro Código Civil, originario del napoleónico de 1804, que definen y regulan este contrato como una modalidad de arrendamiento (arrendamiento de obra), donde una de las partes se obliga a ejecutar la obra requerida, y la otra a pagar por ella la remuneración pactada; y con mayor precisión, del 631 del código civil alemán de 1901, beneficiado por las enseñanzas xx Xxxxxxx y xx Xxxxxxx, y por ende en algunos aspectos mejor acabado y más moderno que el nuestro. Como se ve, pues, el contrato de obra genera a cargo del constructor una obligación de resultado; en esto se distingue del contrato de prestación de servicios, que da nacimiento a una obligación de medios, la de actuar diligentemente en el sentido prometido, pero sin garantizar la obtención de un resultado; tal como lo expresan Xxxxxxxxxx, Xxxx y Xxxxx diciendo: ―En el contrato de obra se promete el resultado del trabajo, en aras el contrato de determinar prestación de servicios el trabajo en cuanto tal‖ (1) De allí que el saldo del precio en un contrato de obra – según se dijo en reciente laudo arbitral – no remunera solamente la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales finalización y entrega de la demanda exigen estudiar si labor encomendada, sino ―la puesta en marcha de la obra, la comprobación, mediante la experiencia que de ella se presentaron haga durante un determinado lapso, de que la misma tiene funcionalidad operativa, y la capacitación de personal del ordenante y dueño de la obra para manejarla y mantenerla por sí mismo de allí en adelante‖ (*) (2) Cuando el que la encomienda o no hechos la encarga es el Estado, el contrato se llama de obra pública; y circunstancias imprevistos se regula por las mismas normas civiles y comerciales que el celebrado entre particulares, y de manera preferente por las disposiciones contempladas en el estatuto de contratación administrativa contenido en la ejecución del Ley 80 de 1993, fruto de decantados principios de carácter universal sobre la materia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3º, 13 y 40 de dicho estatuto, el contrato de obra pública se rige por las estipulaciones que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a la luz de las normas que consagran los elementos de la esencia y la naturaleza de este contrato, con posibilidad convengan las partes para asegurar el cumplimiento de generar un desequilibrio los fines estatales, vale decir, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Y por esa razón está regido por el ius variandi, o una ruptura derecho de que goza la administración para ordenar al contratista la mayor cantidad de obra o las obras adicionales que resulten necesarias para alcanzar el propósito deseado, poder al que este no se puede resistir; aunque tales obras no hubiesen sido previstas en el contrato, y especialmente cuando ellas resultan indispensables para corregir errores de diseño imputables a la propia administración contratante; y por lo general son ordenadas por quien a nombre de ella ejerce la interventoría o la gerencia de la ecuación económica-financiera del mismoobra. De responderse afirmativamente allí que –como dice la doctrina sobre contratación administrativa – más que un derecho, es un deber de la administración ordenar las modificaciones al contrato que resulten necesarias para responder por la buena ejecución de los trabajos, y por consiguiente, un deber también del contratista realizarlas. En compensación de lo cual, este tiene derecho de pedirle a aquella el restablecimiento del equilibrio económico del contrato al punto de no pérdida; a que se refiere el artículo 5º del mencionado estatuto de contratación estatal. ―¿Qué sentido tenía ordenar las cosas mal para que quedaran definitivamente mal?‖, dijo acertadamente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 6 de septiembre de 1995, expediente 7625, citando x Xxxxxx xx Xxxxxxxx. Este sostiene que los contratos estatales – no obstante regirse por la disyuntiva anteriorregla general contenida en el artículo 1091 del código civil español, la consecuencia seríaequivalente al 1602 del nuestro, según la pretensióncual el contrato es una ley para las partes – están imbuidos de la idea finalista de satisfacer de la mejor manera posible el interés público, de construir la obra pública que demanda el restablecimiento interés general; y en otros apartes agrega: ―Si para conseguir estos fines implícitos en el contrato y connaturales al mismo, es necesario adaptar a las nuevas necesidades los términos de dicha ecuación mediante lo pactado, esta adaptación es obligada. La inalterabilidad del fin impone o puede imponer la alteración parcial, o mejor, la adaptación del objeto. El contrato es ley entre las partes, pero junto a la lex contractu hay otras leyes que exigen primariamente la satisfacción del interés general. La armonización necesaria de ambas leyes obliga a buscar el pago de una suma de dinero, equilibrio contractual en un punto diferente (...) Las alteraciones o adaptaciones que el interés público exige introducir en la forma obra, servicio o suministro contratados tienen en todo caso su contrapartida en un deber legal de respetar la llamada ‗ecuación financiera‘ del contrat o‖ (*) (3) . Lo que determine xx xxxxxxxxx acontece en esta clase de contratos es que las partes no conozcan de antemano las reales cantidades de obra que deben ser ejecutadas; y el Tribunalcontratista no suele estar dispuesto a celebrar contratos ―a precio único prefijado‖, como los llama el Código Civil (art. A su turno2060), también conocidos como contratos a precio global o llave en las primeras pretensiones subsidiariasmano, la convocante no se ubica ya en el advenimiento por ser muy riesgosos o aventurados para él; o querrá cubrirse tan bien de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contratoeste peligro, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal precio resulte demasiado inflado, quizá por eso estos contratos se pronuncie denominan también ―a precio alzado‖. Y por ello –según lo explicó recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (*) (4) – en materia de contratación de obras públicas lo usual es que las partes se pongan de acuerdo sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución objeto del contrato y hagan su desagregación en capítulos o en distintos ítem de obra fijando el precio unitario de cada uno de ellos a precios unitarios ; o acuerden sistemas de reembolso de costos de ejecución de la obra más un porcentaje a título de honorarios administración delegada ; o, finalmente, convengan que el contratista financie la obra con sus propios recursos y el contratante periódicamente le haga reembolso de gastos y pago de honorarios reembolso de gastos y honorarios . En todos estos eventos la obligación contractual no solo existe hasta concurrencia del valor estimado: también pueden ordenarse obras por mayor valor al inicialmente presupuestado, sin requerir la suscripción de contratos adicionales; especialmente, ya lo dijimos, cuando los diseños adolezcan de errores; y a condición, eso sí, como también lo expresamos, de restablecer el equilibrio o equidad contractual, pagándole al contratista el valor de las obras realmente ejecutadas y de los servicios efectivamente prestados. Pues bien, siendo este el principio que rige la relación entre la administración y el contratista de una obra pública, cabe preguntarse, entonces, qué ocurre con respecto a las relaciones contractuales que a su vez establece este último con los subcontratistas, o sea, con los terceros a quienes él les delega o subcontrata la ejecución de una parte de los trabajos convenidos con la administración; labores que, normalmente, el contratista no está en condiciones de acometer, porque exceden su propia pericia o especialidad. Es claro que en consecuencia se revise el estos casos la administración no queda obligada frente al subcontratista; pues, conforme a inveterado principio de derecho contractual, las cosas entre unos no incluyen a los otros (res inter alios acta), o, lo que es lo mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para convenios que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnéticoincluyen a unos excluyen a otros (inclusio unius, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de igualdad, y su propia actuación inspirada en la confianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, con el examen del perjuicio alegadoexclusio alterius).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar Un contrato puede considerarse como desequilibrado, cuando las presentes consideracionesprestaciones de las partes no sean conmutativas, opta en forma tal que la prestación que deba cumplir una de ellas no guarde proporción con la que le corresponda cumplir a la otra. Y dicho desequilibrio puede surgir, o bien al momento de la celebración del contrato o bien dentro de su ejecución, lo cual plantea dos situaciones con consecuencias jurídicas totalmente distintas. Si se tiene en cuenta el Tribunal principio de la autonomía de la voluntad que rige nuestra legislación en materia de celebración de contratos y que fue introducido expresamente en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado tiene fuerza xx xxx para las partes, el juez del contrato solo puede intervenir en casos excepcionales para corregir dicho equilibrio. Cuando el desequilibrio se presenta desde el momento de la celebración del contrato, la ley faculta a las partes para solicitar su rescisión pero solo respecto de determinados contratos y bajo las precisas condiciones allí señaladas. Una petición en tal sentido no fue formulada por resumir la parte demandada, la cual se limitó a proponer la excepción que se estudia y no hizo uso del derecho de presentar demanda de reconvención en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Esta razón es suficiente entonces para que el tribunal se abstenga de hacer cualquier tipo de consideración acerca de la conmutatividad o del equilibrio de las prestaciones pactadas en el contrato objeto del proceso. Ahora bien cuando lo que se alega es la ruptura del equilibrio financiero ocurrido durante la ejecución del contrato, causada por el advenimiento de una circunstancia imprevista al momento de su celebración, la ley, ante la falta de acuerdo entre las partes para restablecer el equilibrio perdido, faculta al juez del contrato para ordenar dicho restablecimiento ajustando las condiciones pactadas. Sin embargo, al igual que en el caso precedente, para que el juez del contrato pueda realizar dicho ajuste se requiere que la parte afectada alegue la existencia de una circunstancia sobreviniente e imprevista; que demuestre que dicha circunstancia afectó la ecuación financiera del contrato; y que solicite al juez del contrato el restablecimiento de dicha ecuación. Nada de lo anterior ocurrió en el presente caso, pues, como se señaló anteriormente, la parte pasiva no presentó demanda de reconvención ni formuló pretensiones en este sentido. Más adelante el tribunal se referirá nuevamente al tema para explicar que aunque en el contrato estatal se ha deducido el principio de la “mutabilidad del contrato”, dicho principio se deduce de la facultad de modificación unilateral del contrato previsto en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, para circunstancias sobrevinientes y con la obligación de indemnizar al contratista afectado con tal medida. Las excepciones de fondo, para que tengan el efecto de enervar las pretensiones de la demanda y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o deben referirse a hechos no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya expresados en el advenimiento libelo introductorio que, de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca resultar probados no permitan que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución el derecho reclamado por el demandante, bien porque impidan su nacimiento o porque determinen su extinción o modificación. La simple ruptura del equilibrio económico del contrato y que alegada por la parte demandada en consecuencia se revise el mismola contestación de la demanda, evidentemente no tiene este efecto. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contratocontrato es un concepto que conduce, como se explicó anteriormente a solicitar, o bien la lesión rescisión del principio contrato o su revisión por el juzgador; y en ausencia de igualdad, y peticiones en este sentido su propia actuación inspirada alegación no tiene ningún efecto en la confianza legítimadecisión de las pretensiones de la parte demandada que se fundan en las obligaciones legalmente pactadas en el contrato y que, como ya se dijo, constituyen ley para las partes. Terminarán las consideraciones previas a Ahora bien manifestar simplemente que la decisiónpretensión de una parte es exorbitante por cuanto el valor pedido como perjuicios excede el propio valor del contrato o porque se funda en una tasa interna de retorno que está pactada en el mismo contrato no puede tener, con de ninguna manera, el examen efecto de enervar dicha pretensión. Lo expuesto es entonces suficiente para rechazar la excepción de “desequilibrio económico del perjuicio alegadocontrato” propuesta por la parte demandada al contestar la demanda.

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