CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto a la primera prórroga de la etapa de construcción: Obra en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término de la etapa de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto Las sociedades demandantes solicitan, como consecuencia de los incumplimientos imputados, relativos al pago tardío del aporte inicial y del adicional pactados a cargo de la primera prórroga contratante, el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los intereses causados sobre dichas sumas de dinero, durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realizó y solicitan que, en la liquidación de este perjuicio los pagos realizados por Xxxxxxxxxx se imputen primero a intereses y luego a capital. Así mismo, imputan a este incumplimiento de Corabastos la tardía iniciación de la etapa de operación, por la cual también piden otro tipo de perjuicios. El tribunal se referirá, al estudiar esta pretensión, únicamente a los perjuicios consistentes en los intereses causados por el pago tardío. Y abordará el estudio de los perjuicios derivados de la iniciación tardía de la etapa de operación en el acápite subsiguiente. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, los aportes previstos para atender los gastos de la etapa de diseño y construcción de la obra, debían ser administrados por una fiducia. En tal sentido, el contrato estipula como obligación a cargo del contratista la de constituir un “fideicomiso para la captación y administración de los recursos financieros del proyecto, correspondientes a las etapas de diseño y construcción” (lit. a, de la etapa de revisión de estudios y diseños, par. primero, cláusula primera del contrato). Dicha obligación del concesionario debía cumplirse dentro de los cuarenta días siguientes al perfeccionamiento de contrato, de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima segunda del contrato, que textualmente reza: Obra “El concesionario, en un período no mayor de cuarenta (40) días calendario, a partir del perfeccionamiento del contrato, deberá constituir un fideicomiso con una sociedad debidamente autorizada por la (*) Superintendencia Bancaria, en el cual se constituirá un patrimonio autónomo que servirá de eje para la consecución de financiaciones, otorgamiento de garantías y la administración de todos los recursos, ya sean propios o desembolsados por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos, necesarios para la ejecución de contrato. El concesionario deberá transferir al patrimonio autónomo los derechos de tipo patrimonial derivados del presente contrato, sin desprenderse de las obligaciones relativas a la ejecución de contrato mismo. Será directamente el fideicomiso quien provea al concesionario de los recursos que requiera para la elaboración de diseños y construcción de la obra. En relación con el término dentro del cual el contratista debía constituir el fideicomiso para la administración de los recursos, obra también en el expediente el un documento modificatorio del contrato, suscrito por las dos partes el veintinueve treinta y uno (2931) de julio octubre de mil novecientos noventa y ocho siete (19981997), en el cual estas deciden se acuerda prorrogar el término con que contaba el contratista para cumplir con esta obligación (fl. 1609, cdno. de pruebas 5). En dicho documento se lee textualmente que las partes “convienen en prorrogar el término establecido en la etapa cláusula vigésima segunda del contrato que hace referencia a la constitución del fideicomiso por medio del cual se manejarán los recursos del contrato, en veinticinco (25) días calendario, contados a partir del día 4 de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx noviembre de mil novecientos noventa y ocho siete (19981997), hasta de tal manera que el ocho plazo para la constitución del fideicomiso expirará el día 28 de noviembre de 1997”. El contrato xx xxxxxxx mercantil, fue celebrado el día treinta y uno (8) 31) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) entre la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contratoFiduciaria xxx Xxxxxxxx S.A., en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998Unión Temporal X. Xxxxx, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (flfls. 13931355 a 1372, cdno. de pruebas 4), con lo cual se evidencia que el contratista no incurrió en incumplimiento de esta obligación pues, de acuerdo con la prórroga aludida en el numeral precedente, el término para tal fin vencía el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). De Ahora bien, la documentación allegada obligación a cargo de Corabastos de aportar al expediente se observa claramente fideicomiso la suma de $ 7.016.290.899.22, que para corresponden a la mitad del valor del contrato, de conformidad con lo estipulado en el día diez (10) xx xxxxxxparágrafo tercero de la cláusula vigésima segunda del contrato, debía cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el concesionario cumpliera con su obligación de constituir el fideicomiso. Expresa textualmente el contrato en la cual estaba programada citada cláusula vigésima segunda: “De conformidad con el pliego de condiciones y la terminación inicial propuesta del concesionario, Xxxxxxxxxx entregará al concesionario hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la etapa de diseños, etapa de construcción y costos financieros de la etapa de construcción, es decir, la suma de siete mil dieciséis millones doscientos noventa mil ochocientos noventa y nueve con 22/100 ($ 7.016.290.899.22) moneda corriente, los cuales serán girados al fideicomiso constituido de conformidad con la presente cláusula, dentro de los quince días siguientes a su constitución”. De acuerdo con la anterior, resulta claro que la obligación a cargo de Corabastos de aportar los $ 7.016.290.899.22, correspondientes a la mitad del valor total inicialmente pactado en el contratista contrato, debía cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el concesionario constituyó el fideicomiso. Si el concesionario cumplió con su obligación de constituir el fideicomiso el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), resulta claro que la entidad contratante debía realizar su aporte a más tardar el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la cual se encontraba considerará esta fecha, tomada como fecha programada para el aporte por las peritos, como la del vencimiento de término de esta obligación contractual. El hecho de que las inversiones con los fondos del contrato estuvieran programadas para una fecha posterior, no cambia los términos en que se pactó esta obligación de la entidad contratante, respecto de la cual las partes no realizaron ninguna convención que la modificara. En efecto, el numeral 3.6.4 xxx xxxxxx de condiciones, al cual alude Corabastos al contestar la demanda, se refiere es al “plan de pagos” y prevé que “los pagos de las actividades previstas durante el contrato de concesión serán efectuados de acuerdo con el plan que el concesionario proponga en concordancia con su programa de inversión y plan financiero” (fl. 48, cdno. de pruebas 3). Esta estipulación contractual regula las fechas en que deben hacerse los pagos de las actividades del contrato durante la fase de diseño y construcción; no se refiere de ninguna manera a la oportunidad en la imposibilidad que la contratante debía hacer el aporte correspondiente a la mitad del valor del contrato. En cuanto al contenido del acta de entregar comité de concesión 7 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la cual también hace referencia la demandada al contestar la demanda, se precisa que en ella lo que se expresó fue lo siguiente: “El ingeniero Xxxxx recuerda que han transcurrido dos (2) meses desde la firma del contrato sin que la unión temporal haya recibido aún dinero alguno, y con el hecho real de que ya se iniciaron los trabajos. El ingeniero Cáceres responde que actualmente nos encontramos apenas en la primera etapa del contrato, que este se inició hace solo un mes con la firma del acta de iniciación, y que la interventoría no ha tenido hasta el momento ninguna participación en obras que haya adelantado el concesionario” (fl. 1613, cdno. de pruebas 5). Y respecto del cronograma de inversión mencionado por la entidad convocada, se tiene que, efectivamente, a folio 500 del cuaderno de pruebas 2 (fl. 506 de la propuesta) obra el “Programa de inversiones de la propuesta” que relaciona cada una de las actividades que debían cumplirse (excavación mampostería etc.), establece el costo de la actividad y señala el costo mensual ejecutado para cada una, contado a partir de la orden de iniciar los trabajos. Dicho cronograma, tampoco tiene relación con la oportunidad en que Xxxxxxxxxx debía efectuar su aporte, sino con los momentos y las fechas para efectuar los desembolsos de la fiduciaria, a la unión temporal para la ejecución de las obras. Visto lo anterior y teniendo en cuenta la certificación expedida por la Fiduciaria xxx Xxxxxxxx S.A., el día 00 xx xxxxx xx 2001 (fls. 296, cdno. ppal. 2), se deduce que efectivamente Xxxxxxxxxx incurrió en xxxx en el cumplimiento de esta obligación. En la aludida certificación, que es la que se toma como base en el dictamen pericial para tener en cuenta la fecha y el valor de los abonos realizados por la contratante se determina que antes del quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se vencía el término de quince (15) días previsto por la cláusula vigésima segunda del contrato de concesión, Xxxxxxxxxx consignó solo tres mil millones de pesos al patrimonio autónomo; el siguiente desembolso lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con hizo el fin 16 de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”enero de 1998; y el último el 29 de diciembre de 1998. En cuanto al pago del aporte adicional pactado por las partes, está probado en el proceso, como se dijo anteriormente, que debía realizarlo totalmente la entidad contratante. El mismo fue manifestado pactado en la comunicación del veintidós adición al contrato suscrita el veintiocho (2228) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se acordó incrementar el valor inicial del contrato en la suma de $ 1.337.537.841.59. De acuerdo, con el texto del documento que obra contiene la adición, ella se hizo previa solicitud del contratista y aprobación de interventor y su objeto fue la “elevación del piso en la construcción de la bodega popular”. Se pactó como forma de pago que Xxxxxxxxxx cancelaría el cincuenta por ciento (50%) como pago anticipado, “a la presentación de la cuenta de cobro y aprobación de la ampliación de garantías”; y el saldo, “con los respectivos cortes de obra, previa certificación del interventor”. En ella también se estipuló que “los pagos se harán a través de la fiducia que maneja los recursos del proyecto bodega popular”. Al igual que respecto del aporte inicial, en el expediente proceso está probado que Xxxxxxxxxx incurrió en xxxx en el pago de este aporte adicional toda vez que el mismo debía realizarse inmediatamente luego de presentada la cuenta de cobro, en lo que tiene que ver con el cincuenta por ciento (50%) del mismo y en su totalidad antes de la fecha prevista para la terminación de la etapa de construcción (oct. 14/98). Y de acuerdo con la certificación de la fiduciaria aludida anteriormente Xxxxxxxxxx realizó abonos relativos a folios 89 este aporte hasta el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y 90 del cuaderno ocho (1998). Toda vez que las sociedades convocantes al formular el cuestionario a las peritos, pidieron que se tuviera el catorce (14) de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud (terminación de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción), como fecha para calcular la xxxx respecto de la totalidad del aporte adicional, ella será tenida en cuenta por el tribunal no obstante que la xxxx respecto del cincuenta por ciento (50%) de este aporte se causaba con la presentación de la cuenta de cobro realizada inmediatamente después de suscrita la adición al contrato. En Demostrado como ha quedado, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el pago tardío del aporte que la misma comunicación Corporación de Abastos de Bogotá S.A., “Corabastos”, se comprometió a entregar al fideicomiso, según lo pactado en el parágrafo 3º de la cláusula vigésima segunda del veintidós contrato, así como las sumas correspondientes pactadas en la adición de fecha veintiocho (2228) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), por mayor valor del contrato, corresponde al tribunal detenerse en los temas relativos a los intereses causados en razón de ese pago tardío o extemporáneo; y, la imputación del pago, es decir, si los abonos efectuados por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., “Corabastos”, se imputaban primero al pago de intereses y luego a capital, como lo afirma y solicita el concesionario, o si, por el contrario, ese pago se imputa de manera distinta. En cuanto a lo primero, la Corte Constitucional ha reconocido que el contratista aduce tiene derecho a cobrar intereses xx xxxx, y que tal derecho tiene el carácter de irrenunciable. En sentencia de fecha agosto 22 de 2001, la citada corporación señaló: “Es sabido que la obligación más corriente de la administración pública en los contratos que suscribe para cumplir sus fines próximos, es la de pagar una específica suma de dinero, sea a título de precio como razones ocurre en los contratos de obra pública o suministro, o a título de subvención tal como sucede en las concesiones de servicios públicos. Pues bien, la inobservancia, el incumplimiento o el retraso de esta obligación, otorga un derecho irrenunciable a favor del contratista que se presenta en la forma xx xxxx, con la que se persigue que la administración satisfaga o restablezca la prestación que ha sido afectada”(21) . La justicia arbitral, aun cuando no había entrado en vigencia la Ley 80 de 1993, reconoció que el pago tardío de las obligaciones dinerarias surgidas del contrato administrativo daba derecho al contratista a cobrar el pago de intereses moratorios para evitar que la suspensión economía del contrato se viera afectada. En laudo de fecha 2 de septiembre de 1992, que dirimió diferencias surgidas en torno a un contrato administrativo de obra pública, sobre el derecho del contratista a cobrar intereses, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “Es evidente que una de las principales obligaciones que adquiere el ente contratante al celebrar un contrato, es la de pagar oportunamente sus obligaciones dinerarias y, por supuesto, su incumplimiento, su no satisfacción oportuna, genera consecuencias graves e injustas en la economía del contrato que afectaron al contratista”(22) . No hay duda, pues, para este tribunal, que el concesionario está legitimado para obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios al no haberse cumplido por la entidad contratante la obligación dineraria en el plazo estipulado, porque ese solo hecho genera un daño y la conducta de la entidad debe ser sancionada con el pago de la indemnización económica correspondiente, que no es otra distinta al pago de intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil. Sobre el punto la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha sostenido: “Por medio del cobro de los plazos contractualesintereses moratorios se pretende indemnizar al acreedor por los perjuicios que le causó el incumplimiento del deudor, adicionales en el pago de una suma de dinero, perjuicio que se presume y cuya cuantía no está en el deber de demostrar, sea porque se pactaron entre las partes, o porque se aplica la regulación legal”(23) . Al no haberse estipulado en el contrato el pago de intereses xx xxxx se debe acudir al artículo 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, que es la norma que regula el tema de los intereses xx xxxx en el régimen de la contratación estatal, cuando el contrato ha guardado silencio sobre ese tópico. Dicha norma dispone: “...sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. Para este tribunal no hay duda que por tratarse de créditos surgidos para el contratista con ocasión de un contrato de naturaleza estatal, la tasa de los intereses xx xxxx que a aquel se le debe reconocer es precisamente la no entrega consagrada en el precepto antes transcrito; es decir, el doce por ciento (12%) anual sobre el valor histórico actualizado de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos sumas adeudadas, que es a lo que equivale el doble del interés legal civil previsto en ejecuciónel numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho toda vez que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga no se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”estipuló cosa distinta.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto I. Competencia del tribunal Procede el tribunal a definir el marco de su competencia, para lo cual tomará en consideración que la primera prórroga señora apoderada de la etapa de construcción: Obra en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)parte convocada, en el cual estas deciden prorrogar el término escrito de contestación a la reforma de la etapa demanda, propuso la excepción de construcción“falta de jurisdicción y competencia”, excepción que debía expirar será íntegramente evacuada en este capítulo. El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros, las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación”. El literal b) de la cláusula trigesimotercera del contrato VIT-020-97 estableció lo siguiente: “b) Todas las controversias relativas a este contrato, distintas a las controversias que se resuelvan de acuerdo al literal a) de la presente cláusula, salvo lo pactado expresamente allí, y que no pudieren ser solucionadas en forma directa por los contratantes durante la ejecución del contrato serán resueltas por arbitramento de acuerdo con las reglas de arbitramento a las que se sujeta la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con un panel de tres árbitros elegidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, con foro en Santafé de Bogotá, D.C., Colombia y será conducido en idioma castellano ...”. Por su parte el diez (10literal a) xx xxxxxx de mil novecientos noventa estableció:
a) Todas las controversias que surgieren del presente contrato relacionadas con asuntos técnicos y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que no pudieren ser solucionadas en forma directa por los contratantes durante la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor ejecución del contrato, serán resueltas recurriendo a procedimientos de amigable composición tal y como estos están regulados en el Código de Comercio colombiano. El amigable componedor para cada controversia será nombrado de común acuerdo entre Ecopetrol y el contratista. El proceso de amigable composición deberá tener lugar en las oficinas del amigable componedor en Santafé de Bogotá, D.C., en idioma castellano”. Como puede apreciarse, las partes vinculadas pactaron someter a la decisión de los árbitros “todas las controversias relativas a este contrato”, distintas de las de carácter técnico que manifiesta aceptar no pudieren resolverse directamente. Es decir, la solicitud de prórroga y la reprogramación competencia del tribunal abarca todas las diferencias surgidas del contrato, con las limitaciones que se verán más adelante.
1.1. Autonomía de la obra y cláusula compromisoria El artículo 116 de la Ley 446, reproducido por el documento de julio 10 artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, suscrito por establece en su parágrafo lo siguiente: “PAR.—La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debata la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el supervisor contrato sea nulo o inexistente”. Mucho se ha discutido en relación con las características de interventoría la cláusula compromisoria, de donde se deriva la competencia de los tribunales de arbitramento, especialmente cuando se invocan razones de nulidad de los contratos en los que tal cláusula se integra. En el presente caso, resulta necesario desarrollar el punto de la autonomía de la cláusula compromisoria, pues como habrá de referirse en el curso de este laudo, el Ministerio Público, por una parte, sostuvo que manifiesta aceptar el tribunal carecía de competencia por estar dadas las condiciones que le sirven de fundamento a una excepción de cosa juzgada, y la solicitud y aprobación convocada, por la otra, ha sostenido la falta de competencia en el hecho de existir una resolución de caducidad del contrato. En el estudio que hiciera la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la interventoríanorma transcrita, se consignaron las siguientes precisiones: “... Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cláusula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habría de fallar el Tribunal de Arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un carácter autónomo a la cláusula compromisoria. De esta manera, una decisión del legislador varía —ciertamente, en forma válida— el entendimiento general existente acerca de la relación entre el contrato y la cláusula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resolución legislativa, la máxima jurídica que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ya no sería aplicable a la cláusula compromisoria, por cuanto esta ya no tendría un carácter accesorio ...”. “... La acusación del demandante acerca de la irracionalidad de la norma no tiene sustento. El parágrafo acusado persigue que cuando se someta al juicio de los árbitros la decisión acerca de la validez del contrato, el laudo mantenga validez, incluso en los casos en los que el tribunal declara la nulidad o inexistencia del contrato. Con ello se determina que los árbitros continúan siendo competentes para decidir —es decir, se clarifica por parte del legislador quién es el juez de la causa— y se evitan dilaciones en la resolución de los conflictos, objetivos que no pueden considerarse irrazonables desde la perspectiva de la lógica de la institución arbitral y de los objetivos por ella perseguidos” (flC. Const., C.P. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx. 1393, cdnoRad. de pruebas 4C-248-99). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante Significa lo anterior, resulta claro que cuando se pacta la cláusula compromisoria y esta como tal no fue ha sido declarada nula, el Tribunal de Arbitramento será el órgano competente para conocer y dirimir los conflictos derivados de la única razón por relación contractual, incluso aquellos orientados a atacar la cual el contratista solicitó la prórroga existencia o validez del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega sin perjuicio de las áreas correspondientes limitaciones que al alcance de dicha competencia le sean impuestas por otras circunstancias que, como en el presente caso, se derivarán, para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión algunas pretensiones, de la interventoría existencia de trabajos un acto administrativo proferido en ejecución, por indefinición ejercicio de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo facultades exorbitantes de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”administración.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto a la primera prórroga I. Operación materia de la etapa de construcción: Obra en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término de la etapa de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo añocontroversia
1. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la La documentación allegada al expediente se observa claramente que para proceso permite reseñar el día diez (10negocio cuyo desarrollo dio origen a estas actuaciones así:
a) xx xxxxxxLa celebración en octubre 5, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial 1987 de la etapa un “encargo fiduciario” por parte de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios Sopco a fin de oficializar “determinar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas viabilidad por parte de la interventoríafiduciaria de un proyecto inmobiliario destinado a condominio campestre diseñado por el arquitecto Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (matrícula 25700 - 12873) en el inmueble de propiedad del fideicomitente designado por este y una vez determinada dicha viabilidad celebrar entre las partes el contrato de fideicomiso inmobiliario aprecio (sic) fijo, cuya minuta se suscribe en esta misma fecha”(31) .
b) “Habiéndose cumplido a entera satisfacción ... lo estipulado en el encargo fiduciario” (32) , la celebración de un contrato xx xxxxxxx mercantil de administración a través de la E.P. 2294 xx xxxxx 9, 1988 de la Notaría 37 de Bogotá(33) , en cuya virtud Sopco transfirió a la fiduciaria, a título xx xxxxxxx y de manera irrevocable el inmueble allí determinado(34) , (en adelante “Fideicomiso Sabazynda”) con el objeto de llevar a cabo “el desarrollo de la construcción del proyecto denominado „Sabazynda‟ conforme a los planos, especificaciones, estudios contratados y suministrados por el fideicomitente inicial y que se relacionan en este instrumento, así como su administración, enajenación hasta (sic) la terminación de la construcción y transferencia de las áreas construidas a los fideicomitentes de inversión y/o al fideicomitente inicial”(35) .
c) La vinculación de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx al proyecto antes descrito (en adelante “Proyecto Sabazynda”) a través de una “oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo” suscrita con la fiduciaria en documento sin fecha(36) , pero xxxx xxxxx 0 se halla xx xxxxx xxxxx 26, 1988(37) .
d) La vinculación de Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx al Proyecto Sabazynda mediante la respectiva “oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo”, hecho también suscrita con la fiduciaria en noviembre 6, 1987(38) , y complementada con un “otrosí”(39) . En síntesis, pues, Xxxxx encargó a la fiduciaria evaluar el Proyecto Sabazynda, cumplido lo cual le transfirió a título xx xxxxxxx el inmueble donde se levantaría el mismo a fin de administrarlo y mantenerlo durante la construcción para, posteriormente, transferir lotes individuales a los inversionistas que se hubieren vinculado al Proyecto Sabazynda o, si quedaren, a Sopco misma. Así, entonces, de manera ideal, Xxxxx llevaría a cabo el Proyecto Sabazynda; la fiduciaria, como administradora, velaría por el desarrollo y buen fin de la operación devengando comisiones por sus servicios; y los inversionistas, vía la fiduciaria, se harían a inmuebles individuales como resultado de su vinculación.
2. Adentrándose en los pormenores del negocio se tiene que:
a) El aportante del inmueble materia del Fideicomiso Sabazynda era Sopco(40) y la construcción del Proyec to Sabazynda estaría a cargo de la misma sociedad(41) ;
b) Los recursos para la construcción provendrían, en primer término, “de los Terceros que a título de inversión se vinculen al proyecto”(42) y, en segundo término, “y de ser necesario de corporaciones de ahorro y vivienda o cualesquiera otras entidades financieras”(43) . Sopco, por su parte, se comprometió a “garantizar siempre el normal flujo de fondos del proyecto”(44) autorizando a la fiduciaria, además, para la consecución “de un préstamo ante una entidad de crédito con destino al proyecto”(45) .
c) Para la administración del Proyecto Sabazynda, fun ción propia de la fiduciaria(46) , se contaba, además, con una “xxxxx xxx xxxxxxxxxxx”, xxxxxxxxx por un representante de Sopco y otro de la fiduciaria, cuyo quórum deliberativo y decisorio era el 100%, o sea la unanimidad(47) . Resumiendo, entonces, y en línea con la idea básica, Sopco aportaría el inmueble requerido para el Proyecto Sabazynda, lo construiría y garantizaría el normal flujo de fondos; los inversionistas proveerían los recursos (y subsidiariamente(48) una entidad de crédito debería contribuir a ello) y la fiduciaria administraría el desarrollo del Proyecto Sabázynda, así como los recursos obtenidos de los “fideicomitentes de inversión” apoyándose en una junta del fideicomiso.
3. En materia de terminación. del fideicomiso Sabazynda, cuya duración se fijó en lo “necesario para el cumplimiento de sus fines sin que exceda de veinte (20) años”(49) , se estipuló que terminaría “por el cumplimiento de sus fines y liquidación del negocio fiduciario” o anticipadamente en los casos previstos en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba contrato(50) y en el expediente artículo 1239 del Código de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa Comercio (“C. de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionarioCo.”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto 1. Aspectos generales del debate El presente proceso versa sobre un caso de responsabilidad contractual, pues en él se persigue que a la primera prórroga demandante Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx se le indemnicen los perjuicios que se alega le fueron irrogados por la demandada —sociedad Fiduciaria de la etapa Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria— como consecuencia del incumplimiento de construcción: Obra las obligaciones asumidas por esta última, en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) su carácter de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)fiduciaria, en el cual estas deciden prorrogar contrato xx xxxxxxx mercantil en garantía 0020, perfeccionado mediante escrito del 28 de febrero de 1995, contrato este celebrado entre la mencionada fiduciaria y los siguientes fideicomitentes: Inversiones Xxxxxxx Arbeláez S. en C.; Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx; Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. En el término mencionado contrato los fideicomitentes manifiestan constituir un patrimonio autónomo sobre 28.000 acciones ordinarias de la etapa sociedad Car Center y Cía. S.A., para lo cual transfirieron las acciones en cuestión a la fiduciaria, a título xx xxxxxxx mercantil irrevocable de construccióngarantía, con el propósito de asegurar o garantizar con el patrimonio autónomo así conformado la obligación u obligaciones que adquieran Car Center y Cía. S.A.; Xxxxxxx Inmobiliaria S.A., Xxxxxxx Industrial S.A.; Inversiones Xxxxxxx Arbeláez S. en C. y/o Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx con cualquiera entidad financiera, bancaria y/o natural, quien(es) será(n) el(los) acreedor(es) beneficiario(s)‖. Según la cláusula séptima del señalado contrato, el carácter de acreedores-beneficiarios lo tienen quienes hayan sido designados por escrito por los fideicomitentes, y hayan cumplido los requisitos exigidos por la fiduciaria. A tales acreedores-beneficiarios se les debía expedir, por parte de Fiduagraria, y en señal de haber sido aceptados, una certificación constancia en la que, entre otros, se acreditaba su condición de acreedores-beneficiarios, la cuantía de la obligación máxima garantizada, así como los derechos y obligaciones que les correspondían. Por su parte, en la cláusula décima del contrato xx xxxxxxx se dispone que si se incumpliere en el pago del crédito garantizado, ―Fiduagraria procederá a la venta de las acciones dadas en garantía‖, mediante el procedimiento que la misma cláusula contiene. El contrato xx xxxxxxx celebrado sirve de régimen general para que se lleven a cabo en adelante operaciones de garantía con los beneficiarios de los certificados que expida. Se trata, entonces, de un marco reglado dentro del cual se desarrollan sucesivos negocios, lo que significa que es un medio para la conclusión de otros contratos, por lo que la doctrina moderna califica este tipo de relación mercantil como un contrato normativo, pues previene la celebración y ejecución de otros negocios, que debía expirar habrán de regirse por las pautas generales señaladas en aquel. El rasgo principal del contrato normativo consiste en determinar el diez (10contenido mínimo o pleno de otro contrato futuro, que se celebrará entre las mismas partes o entre una de ellas y uno o varios terceros(4) . De otra parte, en el mismo instrumento de constitución de la fiducia en garantía se lee, en la cláusula primera, que, ―las acciones transferidas para la conformación del patrimonio autónomo tenían, al momento de perfeccionarse la fiducia, un valor intrínseco de $ 30.672.23 por acción‖, de acuerdo con certificación del revisor fiscal de Car Center, a Octubre 31 de 1994, de manera que el valor total del fideicomiso ascendía a $ 858.822.440. Ahora bien, en desarrollo del contrato xx xxxxxx xxxxxxx en garantía, la fiduciaria expidió un certificado de mil novecientos noventa y ocho (1998)garantía, de fecha 28 de febrero de 1995, en favor del señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx para respaldar el cumplimiento de obligaciones asumidas por los fideicomitentes frente al mencionado señor hasta el ocho (8) por la suma de septiembre del mismo año$ 600 millones. En dicho documento efectivamente el texto de este certificado se expresa manifiesta que ―en el evento de incumplimiento de la prórroga obligación de pago de cualquiera de las cuotas provenientes del crédito o cualquier tipo de obligación adquirida ante los acreedores-beneficiarios, Fiduagraria S.A., procederá a vender las acciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del contrato xx xxxxxxx en garantía‖. Con las anteriores declaraciones la fiduciaria se acuerda “con fundamento obligó de manera firme y clara ante el beneficiario del certificado, mediante una manifestación unilateral de voluntad, efectuada en el escrito fechado el 23 desarrollo del contrato xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contratoxxxxxxx en garantía, en el que manifiesta aceptar las partes hicieron determinadas estipulaciones para otro, es decir, en favor de los terceros beneficiarios del mencionado mecanismo de garantía. De esta manera, tales beneficiarios tienen acción directa contra la solicitud fiduciaria, tanto por previsión legal como por los pactos contenidos en el contrato xx xxxxxxx. Esto es así, por cuanto el Nº 1 del artículo 1235 del Código de prórroga Comercio otorga al beneficiario el derecho de exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la reprogramación responsabilidad por el incumplimiento de ellas. Por su parte, el artículo 1506 del Código Civil reconoce expresamente la virtualidad que tiene la estipulación para otro de producir efectos jurídicos, al establecer que ―cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado ...‖. La doctrina mayoritaria explica que en los casos de estipulación para otro se presenta, precisamente, un compromiso unilateral adherido a contrato, es decir, aquellas hipótesis en que una persona (promitente) se obliga en favor de un tercero (beneficiario) en virtud de convención celebrada con otro (estipulante). En estos supuestos, las obligaciones en favor xxx xxxxxxx solo se explican por la voluntad unipersonal del deudor, es decir, del promitente, quien no puede desligarse de su compromiso sino por causas legales. De esta forma, la ley permite que este acto unipersonal genere derechos para terceros que no participaron directamente, ni por representación, en su otorgamiento, a condición de que el tercero acepte la estipulación hecha en su favor. Así las cosas, ese beneficiario adquiere, desde un comienzo, el derecho correlativo al compromiso unilateral que contrae el promitente, pero sujeto a una condición potestativa consistente en su propia aceptación. Cumplida la condición, los efectos que produce son retroactivos, por cuanto se considera que el derecho existe desde que se hace la estipulación. La aceptación del beneficiario es un acto unilateral que consolida su derecho, a partir de la obra y cual este puede ejercer la acción de cumplimiento, o la de indemnización de perjuicios, contra el documento de julio 10 de 1998promitente. Dicha aceptación, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente según se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega desprende de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes voces del citado artículo 1506 del Código Civil, puede ser expresa o tácita, esta última entendida como la adopción de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido comportamientos o la ejecución de actividades al aire libre”actos que solo se pueden efectuar en virtud de la estipulación, como es el instaurar demanda para exigir lo prometido. De igual formaPor tanto, el compromiso unilateral adherido a contrato es fuente de obligación para el promitente y de crédito para el beneficiario, aplicándosele a aquel las reglas de la responsabilidad contractual, en comunicación caso de incumplimiento del dos (2compromiso asumido, según lo tiene definido la doctrina(5) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto ➢ El contrato No. 6-3-0014 es un contrato de Administración de Recursos bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y de las normas aplicables sobre la materia que rigen su objeto, como así lo señala la Cláusula Tercera . Una vez culminado el término pactado para su cumplimiento, 31 de diciembre de 2007, la fiduciaria siguió ejecutándolo y se prorrogó por acuerdo entre las partes, luego se celebraron otros que siguienron con condiciones analogas, por disposición de lo acordado en los numerales 1 y 2 de la cláusula vigésima del mismo contrato, trasladando FIDUCAFE el 4 xx xxxx de 2009 los recursos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes, etc., del anterior contrato 6-3-0014 al nuevo contrato 6-3-0024. Prueba documental 27 del escrito de demanda arbitral que corresponde al acta de inicio del nuevo contrato. ➢ La discusión en el proceso gira entorno al incumplimiento convencional, por el no pago de las obligaciones económicas, por parte de la convocada, especificamente de la comisión pactada a favor de FIDUCAFE, representadas en las facturas siguientes: No. Factura Fecha Emisión (dd/mm/aaa) Valor Observaciones 1 4779 31/05/2006 $69.080.473 Sustituida por la Factura 10126 del 31 - Enero - 2009 El impago de las facturas indicadas, llevó a la primera prórroga convocada, por la salvedad que se hacía al respecto, es decir sobre las obligaciones que se encontraban insolutas, motivó entonces a la Gobernación a negarse a suscribir el Acta propuesta por la hoy actora para la Liquidación de la etapa de construcción: Obra en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término de la etapa de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor mutuo acuerdo del contrato, en la fecha remitida por la convocante en marzo 15 de 2010, mediante oficio PPSS- 266, con constancia de su recibo debidamente firmado por la convocada. ➢ El reconocimiento de interés moratorio sobre el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”capital no pagado, como fue manifestado el reconocimiento de interés moratorio por las comisiones y valores pagados tardíamente, estos últimos representados en la comunicación del veintidós las siguientes facturas: No. Factura Valor Fecha Presentación (22dd/mm/aaa) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho Fecha Pago (1998dd/mm/aaaa), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal ha considerado útil hacer el anterior recuento de los hechos porque permite apreciar de mejor manera la evolución del negocio del cual podría derivarse el pasivo oculto o la contingencia que se debate en este arbitramento y derivar conclusiones que servirán para definir los aspectos centrales del presente proceso. En efecto, por virtud de lo pactado en la escritura pública 4034 del 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxx 00 xx Xxxxxx, xx claro que Constructora Akoa Ltda. se obligó a pagar el precio de los inmuebles negociados por valor de $ 675 millones, transfiriendo a Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. el área acordada en el edificio proyecto 127, que la misma sociedad se obligó a construir en los inmuebles objeto del contrato. Para darle firmeza a la negociación, las partes renunciaron expresamente a la condición resolutoria derivada de la forma de pago, sin perjuicio del plazo que se estipuló para el cumplimiento de la obligación y de la sanción pactada en caso xx xxxx. Constructora Akoa Ltda., como propietaria de los inmuebles, los transfirió a título xx xxxxxxx mercantil a Fiduciaria Tequendama S.A., con la finalidad de que sirvieran de garantía de las obligaciones crediticias del fideicomitente y/o de terceros autorizados y/o del patrimonio autónomo y/o de las que se deriven del contrato xx xxxxxxx. A pesar de que en este contrato xx xxxxxxx no se hace referencia al edificio proyecto 127, llamado después “Bisness Center 127” y luego “Bussiness Center 127”, parecería obvio que las garantías que se otorgaran no habrían podido recaer sobre el área del edificio que Constructora Akoa Ltda se había obligado a entregar a Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X., ni tampoco la obligación a su favor derivada del contrato de permuta habría podido considerarse como obligación garantizada debido a que el objeto de la fiducia consistía en garantizar obligaciones crediticias y/o de las que se deriven del mismo contrato xx xxxxxxx. Independiente de la anterior consideración, Constructora Akoa Ltda. cedió sus derechos fiduciarios y su calidad de fideicomitente, derivados del citado contrato xx xxxxxxx de garantía, a Proyectos Inmobiliarios Ltda., mediante documento privado del 26 de septiembre de 1996. En este documento de cesión nada se dijo o previó respecto de la obligación a favor de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. No consta que la cesión haya sido aceptada por este, ni que se le haya notificado, lo cual no constituye una omisión y se explica porque no era parte del contrato xx xxxxxxx. Lo anterior no significa que la obligación a favor de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx C derivada del contrato de permuta se haya extinguido por esa circunstancia, ni por hechos que posteriormente tuvieron ocurrencia, como la transferencia de la propiedad fiduciaria sobre los bienes fideicomitidos de Fiduciaria Tequendama S.A. a Fiduciaria Alianza S.A.; la terminación y liquidación del contrato xx xxxxxxx de garantía con Fiduciaria Tequendama S.A.; y la celebración del contrato xx xxxxxxx de administración entre Proyectos Inmobiliarios Ltda y Fiduciaria Alianza S.A., en el cual, según vimos, el fideicomitente expresa su intención de llevar a cabo sobre los inmuebles fideicomitidos el proyecto inmobiliario “Bisness Center 127”. En este contrato xx xxxxxxx de administración, no se manifiesta de manera expresa la obligación a favor de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. derivada del contrato de permuta, pero su reconocimiento por parte de Proyectos Inmobiliarios Ltda. es indiscutible, como consta en el acuerdo que celebró con Progreso el 29 de diciembre de 1997, al advertirle sobre el citado compromiso, y que Progreso asumió en los términos estipulados en el numeral 1º de la cláusula séptima del mencionado acuerdo, y en su relación con Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X., en la forma como dan cuenta las cartas cruzadas de los días 22 y 30 de diciembre de 1997. En cuanto a estas últimas cartas cruzadas, se advierte lo siguiente:
a) Que el representante de Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx X. aceptó que Progreso recibiera en dación en pago los derechos fiduciarios del fideicomiso ADM-BC 127 constituido con Fiduciaria Alianza S.A., aunque entiende que la primera prórroga dación la debía hacer la sociedad fiduciaria y no la sociedad Proyectos Inmobiliarios Ltda. Advierte el tribunal que Progreso no requería de la etapa de construcción: Obra autorización o aceptación xx Xxxxxxxxxxx C. para recibir en dación en pago los derechos fiduciarios derivados del contrato xx xxxxxxx porque este no era parte del mismo contrato. Por otro lado, la apreciación xx Xxxxxxxxxxx, según la cual la dación la debía hacer la sociedad fiduciaria, era equivocada, como quiera que el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término objeto de la etapa dación eran los derechos fiduciarios de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obraslos cuales era titular Proyectos Inmobiliarios Ltda., por lo cual presentó ante era esta compañía la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en que válidamente podía llevar a cabo la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”referida dación.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para el estudio de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nº 3179 de 14 xx xxxxx de 2011 y Nº 1587 de 29 xx xxxxx de 2012, expedidas por la AEROCIVIL y el AOH, el Tribunal abordará, en primer lugar, i) el análisis del cargo referente a la falta de competencia; y, posteriormente, ii) el análisis del cargo referente a la infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo.
6.2.1 Análisis del cargo referente a la falta de competencia.
6.2.1.1. Aparece debidamente acreditado en el expediente que el día 13 xx xxxxx de 2008 se suscribió el Contrato de Concesión Nº 8000011-OK, entre la AEROCIVIL y el AOH, de una parte, y de otra, AIRPLAN. En el cuerpo de las consideraciones del referido contrato estatal, se afirma que: “mediante la Resolución 4975 del 12 de octubre de 2007, la Aerocivil ordenó la apertura de la Licitación Pública 7000132-0L de 2007, cuyo objeto fue la selección de un Adjudicatario que celebrará con la Aerocivil y el AOH un Contrato de Concesión para la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento de los Aeropuertos.” “una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, la Licitación fue adjudicada al Concesionario mediante la Resolución 0829 del 3 xx xxxxx de 2008 de la Aerocivil.” El objeto del contrato se estipuló así:
(i) el otorgamiento por parte de la Aerocivil y a favor del Concesionario de la concesión para la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, del Aeropuerto El Xxxxxx, del Aeropuerto Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, del Aeropuerto Las Brujas y del Aeropuerto Los Garzones, y (ii) el otorgamiento por parte del AOH y a favor del Concesionario de la concesión para la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Xxxxx Xxxxxxx, cambio de la remuneración de que trata el Capítulo 111”.16 En cuanto a su duración, las partes pactaron que “[e]l término de ejecución del Contrato se extiende desde la primera prórroga fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución y hasta la fecha en que ocurra uno cualquiera de los siguientes hechos, el que ocurra primero: (i) que los Ingresos Regulados Generados sean iguales a los Ingresos Regulados Esperados, siempre y cuando para tal momento ya hayan transcurrido quince (15) años contados a partir de la etapa fecha de construcción: Obra suscripción del Acta de Inicio de Ejecución o (ii) que hayan transcurrido veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución independientemente de si, para ese momento, los Ingresos Regulados Generados no han igualado el valor de los Ingresos Regulados Esperados. Si los Ingresos Regulados Generados igualan a los Ingresos Regulados Esperados antes de transcurridos quince (15) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución, la duración de la ejecución del Contrato será, en todo caso, de quince (15) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución y durante este plazo el Concesionario deberá ejecutar todas las obligaciones a su cargo bajo el presente Contrato de Concesión.”17 16 Cláusula 3ª. 17 Cláusula 7ª.
6.2.1.2. La Resolución 3179 de 2011 fue proferida el 14 xx xxxxx de 2011, por el director de la AEROCIVIL y la directora del AOH. Mediante este acto administrativo se impuso multa a AIRPLAN. La Resolución 1587 del 00 xx xxxxx xx 2012, fue, igualmente, expedida tanto por el director general de la AEROCIVIL, como por la directora del AOH, y mediante este acto administrativo se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por AIRPLAN, y por la Compañía de Seguros SEGUREXPO – SEGUROS DE CREDITO Y CUMPLIMIENTO. Se tiene así que, tanto el acto administrativo definitivo, como el que resolvió los recursos interpuestos en sede administrativa, fueron proferidos por los directores de las entidades estatales que obran en calidad de contratantes – concedentes en el expediente Contrato de Concesión Nº 8000011-OK. En este negocio jurídico aparece expresamente estipulado el documento suscrito por respectivo régimen sancionatorio, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
i. En la Cláusula 83, determinaron las partes que si el veintinueve Concesionario “no cumple con cualquiera de las especificaciones, requisitos, obligaciones y responsabilidades que le han sido impuestos y que ha aceptado asumir en el presente Contrato se aplicará al Concesionario la multa correspondiente a partir de la fecha en que cada obligación se hace exigible.”
ii. En la Cláusula 83.1 se incorporó una tabla en la que se señalan las infracciones que generan la imposición de las multas y, seguidamente, se lee: “si pasaren más de sesenta (2960) días de julio imposición de mil novecientos noventa multas, sin que el Concesionario haya cumplido con la obligación respectiva, los Concedentes podrán declarar la caducidad del Contrato.”
iii. En la Cláusula 83.3 se pactó el procedimiento para la imposición de las multas, y ocho allí se señaló, expresamente, que de no presentarse “objeción escrita por parte del Concesionario respecto de la procedencia de la multa, o respecto a su tasación o cuantificación (1998…) los Concedentes procederán a decretar la imposición de la multa.” (Se resalta).
iv. En la misma cláusula se afirma que, en el cual estas deciden prorrogar el término caso de presentarse objeción por parte del concesionario, “los Concedentes podrán declarar la ocurrencia de incumplimiento y la imposición de la etapa multa mediante (sic) o emitir una comunicación escrita al Concesionario indicado que se ha desistido de construcciónimponer la multa y las razones que sustentan tal proceder.” (Se resalta). De lo anterior se desprende que i) las mismas partes del Contrato de Concesión 8000011-OK, establecieron en su contenido que debía expirar los Concedentes, esto es, la AEROCIVL y el diez (10AOH, contaban con la facultad –expresa– de decretar la imposición de multas; y ii) xx xxxxxx efectivamente, fueron los Concedentes quienes profirieron, en desarrollo de mil novecientos noventa la facultad expresamente contenida en el contrato, las resoluciones impugnadas mediante las cuales se impuso y ocho (1998)confirmó la multa. Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, hasta este Tribunal considera que, en consecuencia, el ocho (8) cargo relacionado con la falta de septiembre del mismo añocompetencia para expedir los actos administrativos objeto de impugnación no tiene vocación de prosperidad.
6.2.1.3. En dicho documento efectivamente se expresa adición a lo anteriormente expuesto, resulta importante tener en cuenta que la prórroga Ley 1150 de 200718, vigente para la época de celebración del contrato que nos ocupa, estableció que en desarrollo del derecho al debido proceso y “del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.”19 Sobre el particular el Consejo de Estado ha sostenido: “[E]l orden jurídico atribuye a la Administración potestades de naturaleza sancionatoria que persiguen asegurar que se acuerda cumplan las obligaciones que emanan del contrato estatal. “En efecto, la Administración no solo tiene un poder de dirección y control en la ejecución del contrato, sino también con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor ius puniendi del contrato, Estado ciertas potestades sancionatorias que operan frente al incumplimiento de las obligaciones en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre incurra el contratista y que se concretan en la interventoríaadopción de medidas extintivas que comportan la terminación anormal y anticipada del contrato (como ocurre con el decreto de caducidad del mismo), o sin que impliquen su extinción, de medidas coercitivas y apremiantes (como sucede con la imposición de multas), para compeler y conminar al contratista a realizar y ejecutar las prestaciones del contrato y evitar así su incumplimiento total, de manera que no se aceptó trastorne o perturbe la petición prestación de prorrogar los servicios o se impida la obtención de los bienes y obras objeto del mismo. “La ley dota entonces a la Administración de una serie de facultades para constreñir al contratista, castigarlo ante el incumplimiento de sus obligaciones o incluso separarlo de la ejecución del contrato mediante la ruptura del vínculo (caducidad) en un mes el contrato”caso de ser necesario para la prestación regular, continua y eficiente del objeto contractual y en procura de la satisfacción sin interrupciones y demoras del interés público perseguido con su celebración. “Así pues, en aras de lograr la mencionada carta ejecución del contrato de acuerdo con las exigencias materiales, técnicas y financieras pactadas, el 18 Cfr. Numeral 1.3. xxx Xxxxxx de Condiciones. 19 Ley 1150 de 2007, art. 17. contratista se dice igualmente encuentra sujeto al poder sancionatorio o coercitivo de la Administración, cuyo ejercicio en todo caso no puede alterar el equilibrio contractual ni las garantías constitucionales que le asisten a aquel (legalidad, tipicidad de la conducta, proporcionalidad, igualdad, etc.). “para aceptar esta petición En el ejercicio genérico de ese poder sancionatorio en materia contractual se tuvo han identificado varios tipos de sanciones a saber: (i) pecuniarias, como la efectividad de las cláusulas penales; (ii) rescisorias, que le permiten a la administración sancionar a su contratista y poner fin al contrato en cuenta principalmente razón del incumplimiento total y grave de las obligaciones a cargo de este último, como el decreto de la caducidad del contrato y (iii) coercitivas o compulsorias, que tienen por objeto que el contrato se pueda cumplir dentro del término y en las condiciones pactadas, como la imposición de multas. “Por regla general las multas tienen una finalidad de constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista no recibió oportunamente a dar cumplimiento al contrato, cuando quiera que se verifique la inobservancia por parte de este en el desarrollo de las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”obligaciones a su cargo, o esté en xxxx o retardo en su ejecución conforme a los plazos convenidos. No obstante lo anteriortienen por objeto indemnizar o reparar con su imposición un daño, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual para su aplicación no se exige la demostración del mismo20, sino simplemente se trata de un mecanismo coercitivo ante la tardanza o el incumplimiento parcial del contratista, para compelerlo a que se ponga al día en sus obligaciones y obtener así en oportunidad debida el objeto contractual. “Es decir, las multas cumplen una función sancionatoria y no indemnizatoria, pues no tienen como propósito reparar los perjuicios sufridos por la entidad ante el incumplimiento. Son medidas disuasorias destinadas a superar la infracción de las obligaciones contractuales y, por tanto, su función principal es apremiar al contratista solicitó para que dé cumplimiento a las mismas, dado que cuando a un contratista se le aplica una multa por incurrir en xxxx en el cumplimiento de su obligación o por cumplirla defectuosamente, las reglas de la prórroga experiencia indican que al ejercerse este medio de presión adecuará su conducta a los términos del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho evitar que en lo sucesivo ello vuelva a ocurrir, con mayor razón cuando la infracción contractual reiterada y la consiguiente imposición de multas genera inhabilidad para contratar con el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.Estado21.”22
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. La ineficacia inicial del arrendamiento.
1. Como se anotó, la parte convocante pretende la declaración de ineficacia del contrato de arrendamiento entre Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Cía. S. en C., como arrendadora, y Banco Central Hipotecario, como arrendatario, el 31 de enero de 1992, y los otrosíes convenidos el 4 de febrero de 1997 y el 31 xx xxxxx del mismo año por el Banco, con Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, el primero y con aquel y Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx, el segundo, sea dentro de la figura de la “ineficacia de pleno derecho” o de la “nulidad”, sea dentro de la figura de la “inexistencia” o, en fin, dentro de la figura de la “inoponibilidad”, todo ello fundado en la afirmación de que quienes dijeron obrar en representación del Banco arrendatario como Gerentes, de la Unidad estratégica de negocios en la primera oportunidad, y de la Sucursal Santa Fe de Bogotá en las dos restantes, “no tenían facultades suficientes para celebrar un negocio de la cuantía del que celebraron, y mucho menos para donar las mejoras”, supuesto del que infiere la ausencia del consentimiento del Banco, y por ende, que el contrato no se perfeccionó, como tampoco sus adiciones. A ello agrega, en lo que hace a la parte arrendadora, el reparo de que “la voluntad de la sociedad no aparece expresada en las modificaciones (otrosíes), suscritos, el primero por Xxxxxxxx Xxxxxx en su propio nombre, y el segundo por él y Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx, luego de liquidada la sociedad Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Cía. S. en C. y sin que aparezca en la liquidación adjudicación del contrato o del inmueble, lo cual implica que “las prórrogas acordadas resultan ineficaces por inexistentes” en razón de la falta de manifestación del consentimiento de los arrendadores, “y en defecto de ello, deberán declararse nulas por incapacidad e igualmente ineficaces”.
2. En cuanto al Banco Central Hipotecario, la cuestión radica en determinar si las declaraciones y consiguientes disposiciones de sus intereses hechas a nombre y en representación de él por quienes a la primera prórroga sazón desempeñaban las respectivas gerencias, le son atribuibles y, por lo mismo, lo vinculan.
3. Sujeto de derecho, con capacidad plena, es la denominada persona jurídica o moral, que, no pudiendo por su propia naturaleza actuar por sí misma, demanda la intervención de una o varias personas físicas, naturales o individuales que desempeñan determinado cargo al que los estatutos asignan la atribución de disponer de los intereses de la etapa entidad. Y en lo que hace al derecho privado, los ordenamientos previenen y regulan expresamente esa situación, que denominan, por analogía e inercia, „representación‟, a la que el código de construccióncomercio calificó ampulosa e inexactamente „legal‟ (arts. 110 [12°] c. co., 22 Ley 222 de 1995, 74 Decreto 663 de 1993).
4. Dispone el art. 1505 c. c. con claridad y plenitud ejemplares: Obra “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Norma de la que acá se resalta por su pertinencia, la cuestión relativa a la presencia actual de poder suficiente en el expediente representante para que los actos celebrados por él a nombre del dominus tengan efecto vinculante para este. El poder, en la denominada representación voluntaria o negocial, o sea la „procura‟ o „acto de apoderamiento‟ puede ir solo o estar engastado en un contrato (art. 832 c. co.): mandato, prestación de servicios inmateriales, trabajo, sociedad, agencia comercial.
5. La llamada „representación‟ de las personas jurídicas, derivada de su naturaleza específica, es algo distinto de la representación ordinaria. La persona jurídica tiene un ser propio; de más está anotar que presupone y exige la presencia y el concurso de individuos por medio de los cuales actúa, son los llamados "órganos", medios o instrumentos indispensables al efecto, fenómeno ciertamente distinto del de la representación. Es nítida la distinción entre la representación propiamente dicha y la representación de las personas jurídicas por los órganos que legal o estatutariamente han de obrar por ellas externamente, o representación orgánica. "La persona física indicada para la representación [...] es instrumento no accidental, como en la representación voluntaria, sino necesario de la actividad del sujeto colectivo".
6. El ámbito del poder de representación" de la Directiva de la persona jurídica, cualquiera que sea el origen o la calidad de esta, se encuentra regulado necesariamente por unos estatutos: estén ellos contenidos en ley, decreto, ordenanza o acuerdo, o en escritura pública o cualquier otro documento suscrito de constitución. Allá, o más precísamente, en esas disposiciones o estipulaciones y en las normas supletorias xx xxx, habrá que individualizar el órgano estatutariamente encargado de la actividad externa de esa persona (representación), distinta de la actividad interna, y verificar en qué forma ejerce esas funciones, si lo puede hacer autónomamente o subordinada a autorizaciones o al concurso de otro órgano, interno o de alguien externo. En fin, en los decretos o resoluciones o acuerdos de junta de socios o de junta directiva o de asamblea, contentivos del nombramiento de quien ha de desempeñar el cargo respectivo y en las actas de posesión de aquel, o en los propios estatutos, o en el registro público, sea el mercantil o sea el que se lleve en superintendencias o ministerios, se encontrará la indicación de la persona individual que desempeña el respectivo cargo, en razón del cual obra a nombre y por cuenta de la persona jurídica. Con una anotación pertinente al respecto: el dato consignado en el registro público, tanto en lo relativo a la extensión o limitación de los poderes del órgano, como en lo que hace a su identidad personal, es confiable y a él puede y debe atenerse todo tercero que no esté al tanto, o no habría de estarlo, de una realidad diferente, o sea que las partes limitaciones y alteraciones no inscritas les son en principio inoponibles.
7. Con arreglo al art. 2149 c. c., el veintinueve acto de apoderamiento puede consistir incluso en "la tácita aquiescencia de una persona a la gestión de sus negocios por otra" y entonces, al mismo propósito de la contemplatio domini como deber del agente, se destaca el hecho de que ella puede ir in re ipsa o darse per facta concludentia, en razón de la tutela natural del interés xxx xxxxxxx cuya creencia en que está contratando con el dominus por intermedio del agente tiene una base sólida. A ello ha de agregarse, a propósito de la legitimación por apariencia, la norma del art. 842 c. co. que, a título más de sanción (29responsabilidad) al dominus, que de protección al tercero (confianza), estatuye que "quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa". Se presentan varias situaciones próximas entre sí, pero con rasgos diferentes, conducentes ambas a crear la apariencia, determinar el error y exigir la tutela especial xxx xxxxxxx. Una primera, consistente en la "aquiescencia" del dominus, incluída en el citado art. 2149 c. c. como la última manera de constituir un poder, correspondiente a la figura conocida con el nombre de apoderamiento por tolerancia (Duldungvollmacht), cuyo rasgo distintivo consiste en que el "representado", sabiendo que alguien se muestra como "representante" suyo no le pone coto a esa ambigüedad, la pasa por alto y no hace claridad frente a los terceros. Allí podría pensarse que ocurre una hipótesis de la "culpa" prevista en el art. 842 c. co. como fuente de creencia falsa xxx xxxxxxx y de tutela de este, más que en razón del principio de la "confianza" (suya), echando mano del principio de la "responsabilidad" (del dominus). Una segunda hipótesis es la de la representación implícita, calificación alusiva a eventos en los que por ley o por costumbre, la posición y la actuación del agente se han de considerar o hay razón suficiente para que se consideren fundadas en un poder de representación, en la misma medida en que aparte de las reglas xx xxx o, más aún, en desarrollo de ellas, hay un reenvío a las costumbres, usos y prácticas correspondientes, de las que se nutre el contenido de la relación representativa, que es la otra situación prevista por el art. 842 co. co.. Por último, está la hipótesis de la verdadera representación aparente (Anscheinvollmacht), por cierto no prevenida expresamente en el código, pero que bien podría considerarse incluída dentro del concepto de "culpa" del interesado, en la que, no es que el dominus conviva con la actitud del "agente" o la tolere, como tampoco es que haya poderes implícitos anejos a una relación interna; lo que ocurre es, simplemente, que no la advierte, pudiendo haberlo hecho y por tal omisión resultan patrocinando la imagen de representación. En la primera hipótesis, el punto xx xxxxxxx es la conducta del principal: si una persona adopta una conducta que dentro del marco de circustancias antecedentes y actuales crea una imagen, da una impresión, en términos generales, o dicho en otros términos, crea una apariencia (en cuanto que no corresponde a la realidad), con ello está induciendo a error a los demás, que por esa razón pueden y deben confiar en ella, en caso de que no la puedan desvanecer con las indagaciones normalmente a su cargo, como personas medianamente advertidas y precavidas, o sin más, que no hayan obtenido la información correctora, por el medio que sea. En consecuencia, el dominus está impedido para alegar la realidad y hacerla prevalecer sobre la apariencia, en defensa suya y perjuicio de terceros de buena fe tutelable.
8. A propósito del ámbito del poder de representación del personero de la persona jurídica, el art. 196 c. co. sienta esta regla general: “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. --- A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. --- Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”. También en términos generales, el art. 263 c. co. dispone: “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. --- Cuando los estatutos no determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal”. Y en cuanto al régimen propio de las personas jurídicas dedicadas a actividades financieras, se tiene que ya la ley 45 de 1923, reguladora de los “establecimientos bancarios”, que rigió hasta el 3 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)1991, previno en su art. 104: “…. Siempre que un individuo entre a ejercer la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal con cualquier carácter que sea, deberá dar aviso inmediato de tal hecho al Superintendente ….. Siempre que quien ejerza tal Xxxxxxxx proceda, en el cual estas deciden prorrogar el término cualesquiera actuaciones o diligencias, como Gerente del establecimiento bancario o de la etapa de construcciónsucursal, se presume que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación tiene para ello autorización suficiente de la obra respectiva Junta Directiva, y el documento obligará al establecimiento o a la sucursal para con terceros, aunque no exhiba la constancia de julio 10 de 1998tal autorización, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación sin perjuicio de la interventoría” (fl. 1393responsabilidad en que pueda incurrir para con dicho establecimiento o para con la sucursal en su caso, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...tenerla”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto 1. EL ACERVO PROBATORIO
1. El Contrato OOG-005 fechado el tres (3) de diciembre de 2009 por medio del cual GRUPO ATLAS se obligó a la primera prórroga “prestación de servicios de obra material” inherentes a las operaciones de perforación y completamiento xxx Xxxx Flamenco 1, “consistente en ‘Servicio de Mud Logging (Registro del Lodo)’”(folios 1 a 17 del Cuaderno de pruebas No. 1). No obran, sin embargo, debidamente incorporados e identificados como parte del Contrato los anexos anunciados en la etapa cláusula vigésima quinta, denominada “Integración”, que advierte forman parte del mismo una erie de construcción: Obra documentos que dicen relación a la descripción e inventario del equipo a suministrar, personal del contratista, tarifas del servicio, suministros del contratante y del contratista, certificados de existencia de las partes, reglamento intercultural, acuerdos contemplados en la consulta previa, estudios de impacto ambiental y guías de manejo ambiental, designación del interventor, pólizas y oferta comercial del contratista.
2. El Contrato OOG-006 fechado el tres (3) de diciembre de 2009 por medio del cual GRUPO ATLAS se obligó a la “prestación de servicios de obra material” inherentes a las operaciones de perforación y completamiento del mencionado Pozo Flamenco 1, “consistente en el ‘Servicio de Manejo Total de Fluidos (TOTAL Fluid Management. TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de perforación y Completamiento’”(folios 18 a 35 del cuaderno de pruebas No. 1). Como en el caso anterior, tampoco obran en el expediente los mismos anexos mencionados en el documento suscrito por las partes Contrato OOG-005 debidamente incorporados e identificados.
3. No obstante, lo anterior, OMIMEX aportó la cotización inicial deGRUPO ATLAS de fecha veinte (20) de febrero de 2009 (folios 1 a 7 del cuaderno de pruebas No. 2), su propuesta integrada del ocho (8) xx xxxxx de 2009 (folios 30 a 37 del mismo cuaderno) y su oferta económica para el servicio de mud logging del dieciséis (16) de septiembre de 2009 (folios 38 y 39).
4. El Acta de Inicio de Operaciones de los servicios de ingeniería, suministro de productos químicos, preparación y mantenimiento de los fluidos de perforación xxx xxxx, del veintiuno(21) de diciembre de 2009, la cual indica a su vez que el ingeniero de lodos de GRUPO ATLAS se hizo presente en el área de operaciones desde el día diecinueve (19) anterior (folio 37 del cuaderno de pruebas No. 1).
5. El Acta de Inicio de Operaciones y Entrega del Equipo del veintinueve (29) de julio diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)2009, en la cual el cual estas deciden prorrogar Company Man, con la firma de su asistente y de un representante de GRUPO ATLAS, dan cuenta de que el término veinticuatro (24) de la etapa diciembre de construcción, 2009 llegó el personal para el servicio de Mud Logging y de que debía expirar el diez día veintinueve (1029) xx xxxxxx de mil novecientos noventa ese mismo mes se recibió el equipo para su operación (folio 35 del Cuaderno de pruebas No. 1).
6. Acta de inicio de operaciones y ocho (1998), hasta el entrega de equipo del ocho (8) de septiembre enero de 2010 que refiere la llegada del personal para el servicio de lodos de perforación y completamiento (folio 12 del Cuaderno de pruebas No. 2).
7. El Acta de Finalización de operaciones y desarme del equipo del veinte(20) de enero de 2010, en la cual el mismo añoCompany Man y su asistente, junto con un representante de GRUPO ATLAS, constatan la salida del personal para el servicio de Mud Logging en esa fecha y el desarme del equipo el día dieciocho (18) anterior (folio 38 del uaderno de pruebas No. En dicho documento efectivamente 1).
8. El Acta de Finalización de Operaciones de fecha cinco (5) de febrero de 2010 en la cual se expresa que indica la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito finalización de los mencionados servicios (folio 39 del Cuaderno de pruebas No. 1).
9. Los reportes de las operaciones, conocidos como Xxxxxx Drilling Fluids Report y Xxxxxx Report, así como los análisis de laboratorio y actas de vertimiento (entre otros, folios 40 a 281 y 283 a 330 del Cuaderno de pruebas No. 1).
10. La comunicación del 10 de enero de 2010, referida al reconocimiento a GRUPO ATLAS por servicio de Control de Sólidos, suscrita por el interventor Company Man (folio 282 del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. Cuaderno de pruebas 4No. 1).
11. De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez Las Facturas Nos. 2152 xxx xxxx (10) de febrero de 2010, 2161 del veintitrés (23) de febrero de 2010, 2164 del tres (3) xx xxxxxxxxxxx de 2010, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial 2166 del cinco (5) xx xxxxx de la etapa 2010, 2168 del once (11) xx xxxxx de construcción2010, el contratista se encontraba en la imposibilidad 2175 del dieciséis (16) xx xxxxx de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin 2010 (folios 331 a 337 del Cuaderno de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación pruebas No. 1).
12. Comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo 2009 enviada a OMIMEX donde GRUPO ATLAS entregó la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, información relacionada con su experiencia en la mencionada carta se dice igualmente prestación de servicios de mud logging, Control de Sólidos, Fluidos de Perforación y Servicios integrales de control de Sólidos y Fluidos de perforación(folios 40 y siguientes del Cuaderno de pruebas No. 2)
13. Comunicación de OMIMEX a GRUPO ATLAS donde le informa que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anteriorsu propuesta técnica y comercial había sido aceptada, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato en la etapa de construcción. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho septiembre (1998), el contratista aduce como razones para la suspensión folio 8 del Cuaderno de los plazos contractuales, adicionales a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”pruebas No. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto a 1. El Contrato de Servicios.
1 El Contrato tuvo tres modificaciones, las cuales no serán objeto de análisis por no tener incidencia en la primera prórroga de la etapa de construcción: Obra en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término de la etapa de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo añodecisión arbitral. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “consonancia con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor del contrato, en el que manifiesta aceptar la solicitud de prórroga y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998, suscrito por el supervisor de interventoría en el que manifiesta aceptar la solicitud y aprobación de la interventoría” (fl. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante lo anterior, resulta claro que esta no fue la única razón por la cual el contratista solicitó la prórroga del contrato se dispuso en la etapa Cláusula Primera del Contrato el objeto del negocio, de construcciónla siguiente manera: “Por el presente contrato las partes se obligan recíprocamente, el Contratista a prestar servicios de atención a clientes y de soporte a los canales de venta de Colombia Móvil (en adelante los Servicios) descritos a continuación en la Cláusula Segunda y Colombia Móvil a pagar por esos servicios el precio estipulado en la Cláusula Tercera (…)”. Mediante el acuerdo, las partes contrajeron recíprocas obligaciones que el Tribunal sintetiza a continuación, sin perjuicio de otras referencias puntuales que se hagan a las estipulaciones del Contrato a lo largo xxx Xxxxx. En la misma comunicación del veintidós (22) xx xxxx cláusula citada, se contemplaron los servicios a cargo de mil novecientos noventa y ocho (1998)CCA, el contratista aduce como razones los cuales «realizará bajo se exclusiva responsabilidad todos los trabajos necesarios para la suspensión adecuada y completa prestación de los plazos contractualesServicios»2. En consecuencia, adicionales estipularon las partes que CCA se obligara a la no entrega de las áreas correspondientes para ejecutar llevar a cabo, bajo su exclusiva responsabilidad, todos los trabajos que resultaran necesarios para que la prestación de sus servicios se efectuara en forma adecuada y completa. En la descripción de los servicios a cargo del Contratista, las “órdenes partes convinieron que ellos «se prestarán de suspensión conformidad con los procedimientos establecidos por Colombia Móvil»3, lo que significa que CCA debía observar los parámetros y disposiciones que Colombia Móvil adoptara para la prestación de la interventoría de trabajos en ejecuciónlos servicios, por indefinición de Corabastosprocedimiento que CCA declaró conocer y aceptar íntegramente y se «sometió» a ellos y, en cuanto general, a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”Colombia Móvil en esta materia. De igual formamodo, las partes en la misma cláusula convinieron que «la definición del contenido básico de cada uno de los Servicios a prestar será proporcionado por Colombia Móvil (...)». En cuanto al alcance y la descripción de los servicios que fueron contratados por la convocada, el Contrato dispuso bajo el elocuente rótulo de «Servicios explícitos e implícitos» que «Los servicios comprenderán los actos que se han contratado, aquellos actos de administración que 2 Cláusula segunda (2.1), en comunicación concordancia con el Anexo 1 que describía en detalle los servicios contratados. sean necesarios para su cumplimiento y los medios por los cuales Colombia Móvil quiere que se lleven a cabo»4. Estos se fijaron como los límites de la actividad de CCA, los cuales no podía sobrepasar sin autorización escrita impartida por Colombia Móvil, salvo los casos de urgencia manifiesta en los que CCA debía actuar, en todo caso, «en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes.» En la estipulación transcrita conviene destacar que, dentro de las prestaciones a cargo de CCA, se incluyeron los actos de administración que resultaran necesarios para el cumplimiento del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa objeto contractual y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó se hizo una expresa referencia a la interventoría “diligencia que el ritmo CCA debía observar en la ejecución contractual. Especial mención debe hacerse a la integración de sistemas convenida entre las partes5, en virtud de la obra se ha visto notablemente disminuidocual CCA «asume por su cuenta, debido costo y riesgo la integración a la falta plataforma tecnológica de aprobación oportuna Colombia Móvil, relacionada con la ejecución del presente Contrato» (Negrilla agregada) y se hizo responsable de las cuentas la integración al sistema, actividad que comprende «el software y el hardware que se requiera para dar cabal cumplimiento» a la referida integración, respecto de mano de obra la cual CCA declaró reconocer como requisito fundamental para la prestación adecuada de los contratistas servicios a su cargo. Así, las cosas la integración a la plataforma tecnológica de Colombia Móvil fue una obligación a cargo de CCA, quien debía satisfacerla por su cuenta y asumiendo el costo y los riesgos inherentes a dicha actividad, que la propia convocante declaró como requisito fundamental para el cumplimiento del objeto contractual, para lo cual podría adquirir por su cuenta y riesgo el software y el hardware necesarios para «garantizar» una integración adecuada. Por su parte, Colombia Móvil se obligó a proveer las licencias de Siebel necesarias para la operación. Bajo la cláusula titulada como “Actuación Profesional”6, se convino que CCA en desarrollo del Contrato, obraría por su cuenta y con plena autonomía administrativa y técnica, pero siempre con sujeción a las indicaciones impartidas por Colombia Móvil. Debido al nivel de especialización profesional de los servicios pactados, CCA debía utilizar 4 Cláusula segunda (2.5). 5 Cláusula segunda (2.7). «únicamente» personal idóneo y debidamente capacitado, de conformidad con las condiciones extendidas por la convocada. Así pues, pesaba sobre la convocante una especial obligación de diligencia en la selección del personal que debía destinar a la operación contratada, personal que debía ser, por disposición contractual, idóneo y capacitado, no pudiendo emplear dependientes que no cumplieran con dichas condiciones. Por otra parte, en el Contrato se pactó que de llegar a detectarse por parte de Colombia Móvil «ineficiencias o defectos en la interventoríaprestación de los Servicios»7, CCA se obligaba a modificar o a ajustar la estructura de los equipos de trabajo a fin de corregir las deficiencias encontradas, así como a capacitar y entrenar al personal destinado a la operación de Colombia Móvil, para alcanzar el nivel de calidad pactado en el propio Contrato. La cláusula 2.10 del Contrato disciplina el Derecho de inspección a favor de Colombia Móvil y los aspectos que podrían ser materia de esa verificación, entre los cuales vale mencionar aquel estipulado bajo la letra c., es decir, el «Cumplimiento de las reglas y normas fijadas en los procesos y procedimientos aplicables a la prestación de cada uno de los Servicios, la existencia de errores en su aplicación y la identificación de acciones en fraude.» Dentro de la misma estipulación y como consecuencia o desarrollo del derecho de inspección, CCA adquirió la obligación de corregir o reparar a su costo cualquier deficiencia en el marco de sus obligaciones y deberes. En la cláusula 2.11, CCA adquirió frente a Colombia Móvil una obligación de información que se cumpliría, en primer lugar, en una reunión mensual que se debía celebrarse para ese efecto. Así mismo, CCA se obligó a «comunicar de inmediato todas las circunstancias importantes que puedan resultar durante la ejecución del Contrato» y a comunicar a «Colombia Móvil cualquier información relevante que incida, o pueda incidir, sobre el funcionamiento de cada uno de los Servicios (incidentes ocurridos,…)», dentro de las cuales podrían incluirse aquellas relacionadas con los fraudes, materia de este proceso. El Contrato, en la cláusula 8.1 contiene un pacto de retención que, por su importancia en el proceso arbitral, se transcribe a continuación: “8.1 Retención.- Cuando (sic) desarrollo del presente contrato se configure incumplimiento del Contratista a juicio de Colombia Móvil, ésta queda facultada para retener las sumas que en este momento adeude, incluidas las multas y penalidades, independientemente de su causa, hasta cuando aquél se allane a cumplir con lo pactado”.8 Por su parte, la convocante renunció de manera expresa a ejercer el derecho de retención para la seguridad de créditos, como se lee en la Cláusula 3.4. En la Cláusula décima, denominada de “Disposiciones Generales”, hecho que las partes pactaron indemnidad en el sentir del contratista “afecta beneficio de manera notable el cumplimiento del programa Colombia Móvil y a cargo de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal en la obra para la jornada. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento en la solicitud realizada por. “el concesionario”CCA, en oficio de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.los siguientes términos:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En cuanto a 1. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
1) Que durante la primera prórroga de la etapa de construcción: Obra en el expediente el documento suscrito por las partes el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa ejecución y ocho (1998), en el cual estas deciden prorrogar el término de la etapa de construcción, que debía expirar el diez (10) xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el ocho (8) de septiembre del mismo año. En dicho documento efectivamente se expresa que la prórroga se acuerda “con fundamento en el escrito fechado el 23 xx xxxxx 0000 suscrito por el interventor desarrollo del contrato, PEI cedió su participación contractual en la UTO a OMEGA ENERGY COLOMBIA;
2) Que esta cesión fue debidamente notificada a DELAVACO, y aceptada por ésta, antes de haberse iniciado el proceso arbitral, y;
3) Que como consecuencia de la existencia y notificación de esta cesión, PEI se liberó de las obligaciones derivadas de su participación en el Contrato de Unión Temporal, y que manifiesta aceptar es OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su calidad de cesionario, quien está llamado a responder por dichas obligaciones. Observa el Tribunal, que las pruebas y los argumentos de las convocadas se orientan únicamente a probar la solicitud segunda premisa, esto es, que XXXXXXXX conocía y había aceptado una supuesta cesión de prórroga posición contractual de PEI, como cedente y la reprogramación de la obra y el documento de julio 10 de 1998OMEGA ENERGY COLOMBIA, suscrito por el supervisor de interventoría como cesionario. Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente, de que manifiesta aceptar la solicitud entre PEI y aprobación OMEGA ENERGY COLOMBIA se hubiera celebrado efectivamente un contrato de la interventoría” (flcesión. 1393, cdno. de pruebas 4). De la documentación allegada al expediente se observa claramente que para el día diez (10) xx xxxxxx, fecha en la cual estaba programada la terminación inicial de la etapa de construcción, el contratista se encontraba en la imposibilidad de entregar las obras, por lo cual presentó ante la interventoría varias solicitudes “con el fin de suspender los plazos contractuales para ciertas actividades”, como fue manifestado en la comunicación del veintidós (22) xx xxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), que obra en el expediente a folios 89 y 90 del cuaderno de correspondencia enviada 2. En comunicación xxx xxxx (10) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contratista nuevamente reitera su solicitud de “suspensión del contrato” al expresar que “estamos a la espera del pronunciamiento de la interventoría sobre la ampliación del término del contrato” (fl. 62, cdno. de correspondencia enviada 2). Esta solicitud de ampliación del termino del contrato realizada por el contratista, en efecto, fue aprobada por el interventor mediante la comunicación CB-984/98 del veintitrés (23) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), visible a folio 301 del cuaderno de correspondencia recibida 2, en la cual, el representante legal xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Cía. Ltda. le solicita a Xxxxxxxxxx adelantar los trámites necesarios a fin de oficializar la prórroga al contrato hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que “atendiendo la solicitud de la unión temporal y luego de una reunión entre el contratista y la interventoría, se aceptó la petición de prorrogar en un mes el contrato”, en la mencionada carta se dice igualmente que “para aceptar esta petición se tuvo en cuenta principalmente que el contratista no recibió oportunamente las áreas de la vía por el costado sur de la bodega”. No obstante Para probar lo anterior, resulta claro era indispensable acreditar que esta no fue la única razón por la cual tanto PEI, como OMEGA ENERGY COLOMBIA, hubieran prestado su consentimiento libre de vicios, de tal forma que el contratista solicitó la prórroga del contrato primero se obligara a ceder su participación en la etapa Unión Temporal, y el segundo a asumir los derechos y obligaciones derivadas de construccióndicha posición contractual. En El Tribunal no puede inferir, con base en comunicaciones cruzadas entre DELAVACO y P1, ni de una comunicación proveniente de DELAVACO a P1 y a OMEGA ENERGY COLOMBIA, que ésta hubiera acordado con PEI la misma comunicación cesión de los derechos y obligaciones contractuales derivados del veintidós (22) xx xxxx acuerdo de mil novecientos noventa y ocho (1998)Unión Temporal. Igualmente, el contratista aduce como razones para Tribunal no puede atribuirle obligaciones a OMEGA ENERGY COLOMBIA, sin que exista prueba de que ésta deba asumirlas, bien sea legal o convencionalmente. Por lo expuesto, el Tribunal en la suspensión parte resolutiva xxx Xxxxx, se abstendrá de reconocer a favor de los plazos contractuales, adicionales a convocados la no entrega excepción de las áreas correspondientes para ejecutar los trabajos las “órdenes de suspensión de la interventoría de trabajos en ejecución, por indefinición de Corabastos, en cuanto a las políticas de desagüe de aguas lluvias y aguas negras” y “las lluvias anormales (...) que han impedido la ejecución de actividades al aire libre”. De igual forma, en comunicación del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unión Temporal X. Xxxxx le informó a la interventoría “que el ritmo de la obra se ha visto notablemente disminuido, debido a la falta de aprobación oportuna de las cuentas de mano de obra de los contratistas por parte de la interventoría”, hecho que en el sentir del contratista “afecta de manera notable el cumplimiento del programa de trabajo” (fl. 82, cdno. de correspondencia enviada 2). De otro lado, existe prueba en el expediente de los requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la Unión Temporal X. Xxxxx, para cumplir con los términos pactados para la etapa de construcción, solicitando adoptar correctivos como la “implementación del personal legitimación en la obra para la jornadacausa por pasiva.
2. En esta prórroga se dice que la misma se hace con fundamento RESPECTO DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA NO OBTENCIÓN DE ACEPTACIÓN PREVIA POR PARTE DE PETROTESTING COLOMBIA S.A. (en la solicitud realizada por. “el concesionario”adelante PETROTESTING) EN EL TRÁMITE DE CELEBRACIÓN DEL PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA, DEL 26 XX XXXXXX DE 2009 (en oficio adelante Participation Agreement o Contrato de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998Participación), aceptación del primero, (1°) de septiembre, del interventor, y del tres (3) de septiembre suscrita por el supervisor de la interventoría. También se indica que la prórroga se realiza “con fundamento en el escrito fechado el 1º de septiembre de 1998, suscrito por el interventor del contrato en el que manifiesta aceptar la solicitud...”.
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