Common use of CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales que regulan la función del comité de coordinación y su desempeño real, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación de las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenio, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales Lo que regulan caracteriza al contrato de obra es el compromiso que adquiere su constructor o artífice de entregarla a quien la función del comité ordena en la forma requerida por este; quien, por su parte, cuando la complejidad o la alta tecnología de coordinación y su desempeño realla obra lo requiere, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también puede intervenir en la necesidad, oportunidad y justificación de las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenio, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día vigilancia de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño y costos de la red, misma a cambios través de ubicación un experto llamado interventor. Así se deriva de los equiposartículos 1973 y 2053 y siguientes de nuestro Código Civil, a inclusión o exclusión originario del napoleónico de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto1804, que el fallador podrá interpretar las cláusulas definen y regulan este contrato como una modalidad de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho arrendamiento (arrendamiento de ellas ambas partesobra), o donde una de las partes se obliga a ejecutar la obra requerida, y la otra a pagar por ella la remuneración pactada; y con aprobación mayor precisión, del 631 del código civil alemán de 1901, beneficiado por las enseñanzas xx Xxxxxxx y xx Xxxxxxx, y por ende en algunos aspectos mejor acabado y más moderno que el nuestro. Como se ve, pues, el contrato de obra genera a cargo del constructor una obligación de resultado; en esto se distingue del contrato de prestación de servicios, que da nacimiento a una obligación de medios, la de actuar diligentemente en el sentido prometido, pero sin garantizar la obtención de un resultado; tal como lo expresan Xxxxxxxxxx, Xxxx y Xxxxx diciendo: ―En el contrato de obra se promete el resultado del trabajo, en el contrato de prestación de servicios el trabajo en cuanto tal‖ (1) De allí que el saldo del precio en un contrato de obra – según se dijo en reciente laudo arbitral – no remunera solamente la finalización y entrega de la otra parte”labor encomendada, sino ―la puesta en marcha de la obra, la comprobación, mediante la experiencia que de ella se haga durante un determinado lapso, de que la misma tiene funcionalidad operativa, y la capacitación de personal del ordenante y dueño de la obra para manejarla y mantenerla por sí mismo de allí en adelante‖ (*) (2) Cuando el que la encomienda o la encarga es el Estado, el contrato se llama de obra pública; y se regula por las mismas normas civiles y comerciales que el celebrado entre particulares, y de manera preferente por las disposiciones contempladas en el estatuto de contratación administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, fruto de decantados principios de carácter universal sobre la materia. Esta técnica Conforme a lo dispuesto en los artículos 3º, 13 y 40 de dicho estatuto, el contrato de obra pública se rige por las estipulaciones que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a la luz de las normas que consagran los elementos de la esencia y la naturaleza de este contrato, convengan las partes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales, vale decir, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Y por esa razón está regido por el ius variandi, o derecho de que goza la administración para ordenar al contratista la mayor cantidad de obra o las obras adicionales que resulten necesarias para alcanzar el propósito deseado, poder al que este no se puede resistir; aunque tales obras no hubiesen sido previstas en el contrato, y especialmente cuando ellas resultan indispensables para corregir errores de diseño imputables a la propia administración contratante; y por lo general son ordenadas por quien a nombre de ella ejerce la interventoría o la gerencia de la obra. De allí que –como dice la doctrina sobre contratación administrativa – más que un derecho, es un deber de la denominada administración ordenar las modificaciones al contrato que resulten necesarias para responder por la jurisprudencia buena ejecución de los trabajos, y por consiguiente, un deber también del contratista realizarlas. En compensación de lo cual, este tiene derecho de pedirle a aquella el restablecimiento del equilibrio económico del contrato al punto de no pérdida; a que se refiere el artículo 5º del mencionado estatuto de contratación estatal. ―¿Qué sentido tenía ordenar las cosas mal para que quedaran definitivamente mal?‖, dijo acertadamente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 6 de septiembre de 1995, expediente 7625, citando x Xxxxxx xx Xxxxxxxx. Este sostiene que los contratos estatales – no obstante regirse por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja regla general contenida en el entendimiento directo y dinámico de artículo 1091 del código civil español, equivalente al 1602 del nuestro, según la cual el contrato es una ley para las partes acerca – están imbuidos de la idea finalista de satisfacer de la mejor manera posible el interés público, de construir la obra pública que demanda el interés general; y en otros apartes agrega: ―Si para conseguir estos fines implícitos en el contrato y connaturales al mismo, es necesario adaptar a las disposiciones nuevas necesidades los términos de lo pactado, esta adaptación es obligada. La inalterabilidad del fin impone o puede imponer la alteración parcial, o mejor, la adaptación del objeto. El contrato es ley entre las partes, pero junto a la lex contractu hay otras leyes que exigen primariamente la satisfacción del interés general. La armonización necesaria de ambas leyes obliga a buscar el equilibrio contractual en un punto diferente (...) Las alteraciones o adaptaciones que el interés público exige introducir en la obra, servicio o suministro contratados tienen en todo caso su contratocontrapartida en un deber legal de respetar la llamada ‗ecuación financiera‘ del contrat o‖ (*) (3) . Es evidente Lo que la ejecución práctica xx xxxxxxxxx acontece en esta clase de contratos es que las partes han imprimido no conozcan de antemano las reales cantidades de obra que deben ser ejecutadas; y el contratista no suele estar dispuesto a celebrar contratos ―a precio único prefijado‖, como los llama el Código Civil (art. 2060), también conocidos como contratos a precio global o llave en mano, por ser muy riesgosos o aventurados para él; o querrá cubrirse tan bien de este peligro, que el precio resulte demasiado inflado, quizá por eso estos contratos se denominan también ―a precio alzado‖. Y por ello –según lo explicó recientemente la marcha Sala de Consulta y Servicio Civil del contratoConsejo de Estado (*) (4) – en materia de contratación de obras públicas lo usual es que las partes se pongan de acuerdo sobre el objeto del contrato y hagan su desagregación en capítulos o en distintos ítem de obra fijando el precio unitario de cada uno de ellos a precios unitarios ; o acuerden sistemas de reembolso de costos de ejecución de la obra más un porcentaje a título de honorarios administración delegada ; o, demuestra su verdadera voluntadfinalmente, convengan que el contratista financie la cual puede rebasar obra con sus propios recursos y el contratante periódicamente le haga reembolso de gastos y pago de honorarios reembolso de gastos y honorarios . En todos estos eventos la intención inicial plasmada en las disposiciones obligación contractual no solo existe hasta concurrencia del valor estimado: también pueden ordenarse obras por mayor valor al inicialmente presupuestado, sin requerir la suscripción de contratos adicionales; especialmente, ya lo dijimos, cuando los diseños adolezcan de errores; y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación a condición, eso sí, como también lo expresamos, de restablecer el equilibrio o equidad contractual, pagándole al contratista el valor de las partes obras realmente ejecutadas y de esta dinámicalos servicios efectivamente prestados. Pues bien, diversa siendo este el principio que rige la relación entre la administración y el contratista de una obra pública, cabe preguntarse, entonces, qué ocurre con respecto a las relaciones contractuales que a su vez establece este último con los subcontratistas, o sea, con los terceros a quienes él les delega o subcontrata la originalmente acordadaejecución de una parte de los trabajos convenidos con la administración; labores que, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cualnormalmente, el tribunal debe indagar si contratista no está en condiciones de acometer, porque exceden su propia pericia o especialidad. Es claro que en estos casos la administración no queda obligada frente al subcontratista; pues, conforme a inveterado principio de derecho contractual, las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de cosas entre unos no incluyen a los contratantes al respecto. Obran en el expediente otros (cdno. de pbas. 3res inter alios acta), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadaso, lo cualque es lo mismo, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informeslos convenios que incluyen a unos excluyen a otros (inclusio unius, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucuríexclusio alterius), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales que regulan Si bien la función del comité existencia de coordinación y su desempeño real, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación de las determinaciones que allí un encargo por cuenta ajena no se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenio, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día encuentra expresamente contemplada dentro de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso definición del artículo 1622 1317 del Código de este estatutoComercio, que el fallador podrá interpretar las cláusulas ha sido considerado como elemento esencial del contrato de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada agencia comercial por la jurisprudencia y la doctrina. En primera instancia es necesario precisar qué se entiende por encargo por cuenta ajena. El tratadista XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, en este punto ha expresado lo siguiente: “Entonces, una cosa es obrar en nombre de otro; distinto es hacerlo por cuenta de otro; y, finalmente, también diferente es actuar en interés de otro. Lo primero, propio de la doctrina verdadera representación, puede o no darse en el contrato de mandato y en la agencia entre sus especies, y supone que los efectos jurídicos y económicos de los actos realizados por el intermediario (mandatario o agente) se radican directamente en cabeza del interesado (mandante o agenciado) como si éste los hubiere interpretación auténticaLa cuestión, pues, no radica ni se agota, en si misma, en la determinación si el comerciante intermedia con productos propios o ajenos – formalmente hablando-, sino en la ineludible consideración de precisar si en su gestión de promoción, explotación o distribución, tal comerciante actúa por cuenta del empresario –en el sentido jurídico de la expresión – o por su propia cuenta. Y sin perjuicio de la respetabilidad de la tesis doctrinaria contraria, creemos que la primera hipótesis se constituye en elemento esencial de la agencia comercial, de modo que, tenida como modalidad especifica del mandato –en nuestro sentir, así lo impone el ordenamiento legal-, o examinada como contrato autónomo parecería ser la inclinación de la jurisprudencia de la Corte del 31 de octubre de 1.995, recién citada-, la agencia mercantil se configurará sólo si la labor de promoción o explotación del comerciante, en forma estable e independiente, se realiza por cuenta del empresario de quien recibe el encargo correspondiente.pues refleja La Corte Suprema de Justicia en su sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), ya citada, diferencia a la agencia del suministro, en función de si se actúa o no por cuenta del agenciado y, en consecuencia, si es el entendimiento directo distribuidor o el agenciado quien corre con los riesgos económico y dinámico patrimoniales y en cabeza de quien se radican los efectos patrimoniales resultantes de los negocios realizados con la clientela. Dijo la Corte al respecto, lo siguiente: Esta posición ha sido, consistentemente reiterada, en varios fallos posteriores de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, con lo cual se trata de una jurisprudencia clara y consistente. En este sentido, en la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), ya citada, la Corte Suprema nuevamente reiteró su tesis citada, en los siguientes términos: En este contexto, para el Tribunal resulta imposible concebir la existencia de un contrato de agencia sin la presencia de un encargo que se le haya confiado al agente y que se desarrolle por cuenta del agenciado, no del agente, donde los riesgos del negocio sean del agenciado. Volviendo al caso concreto que nos ocupa, encuentra el Tribunal que de las partes acerca pruebas que obran en el expediente, se desprende que CELCENTER actuaba por cuenta de COMCEL. En efecto, como se indicó anteriormente, CELCENTER obtuvo a lo largo de la relación contractual la vinculación de 19.958 nuevos abonadas a la red de telefonía móvil celular de COMCEL, abonados que a la terminación del contrato, continuaron vinculados a su red, generando consumo y sus pagos ingresan directamente su patrimonio. Lo anterior se corrobora con el dictamen pericial que comprobó que con posterioridad a la terminación de la relación contractual, una gran cantidad de abonados vinculados a través de las disposiciones gestiones adelantadas por CELCENTER permanecieron en la base de su contratoclientes de la Convocada (ver páginas 41 y 42 del dictamen) También ha quedado probado que COMCEL es la concesionaria del estado colombiano para vender tiempo al aire y por tanto que CELCENTER no podía asumir los riesgos propios de los servicios que promovía, los cuales eran de cuenta exclusiva de la Convocada. Es evidente Así mismo está acreditado que los contratos para la ejecución práctica vinculación de nuevos abonados eran celebrados entre COMCEL y el cliente, lo que evidencia que los referidos contratos produjeron sus efectos en la órbita patrimonial de la Convocada como parte contratante en los mismos y quien respondía ante el abonado era COMCEL y no CELCENTER. Dada la calificación de agencia que se le reconocerá al contrato celebrado, a pesar de la denominación que las partes le otorgaron, entiende necesario el Tribunal detenerse en un tema que no ha sido objeto de solución pacífica pero que ha venido evolucionando en la jurisprudencia arbitral y es el tratamiento que deba dársele a los ingresos obtenidos por CELCENTER en la adquisición y venta de los denominados KIT Prepagos. En efecto, numerosos laudos arbitrales coincidieron en el pasado en considerar como no computable para la liquidación de la cesantía comercial, los beneficios recibidos derivados de un contrato de compra venta. Y lo han imprimido hecho tanto para descalificar por este motivo un contrato que se pretende de agencia y decir que se trata, simplemente, de una compra venta en firme21 como para que, en tratándose de contratos de agencia incuestionados, se diga, sin embargo, que esa porción no puede computarse como tal. Pero en la materia se registran recientes pronunciamientos tanto a la marcha del contratotravés de laudos como de salvamentos de voto que vienen revisando esa primera posición. De acuerdo con las declaraciones recibidas el KIT estaba integrado por un teléfono, demuestra su verdadera voluntaduna sim card y una preactivación, en virtud de la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones el propósito era lograr que el abonado pudiera salir del punto de venta hablando por teléfono y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada cuya finalidad era por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, consiguiente obtener que el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían usuario utilizara el servicio telefónico y por tantode telefonía celular, aparecía bajo la necesidad modalidad prepago. Constituye, sin duda un producto de cambios en las especificaciones COMCEL de los equipos previstossignificativa importancia. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó Las declaraciones no dejan duda sobre el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:particular.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente Al respecto el tribunal empieza por desestimar las disposiciones contractuales referidas críticas que regulan en este punto efectuó el señor apoderado de la función convocada contra el dictamen pericial de carácter contable, puesto que resulta evidente que definir si la ejecución y el desarrollo del comité contrato ALEG-VRM-027-97 y sus adicionales y accesorios configuran, o no, actividades o negocios de coordinación y su desempeño realcarácter permanente en Colombia —única condición de la cual pende el deber de establecer una sucursal con domicilio en territorio nacional—, mediante el análisis es una definición de contenido jurídico que versa sobre aspectos eminentemente legales y, por tanto, reservada exclusivamente al tribunal, sin que sea dable sostener entonces que dicha calificación corresponda a temáticas propias de las actas correspondientes ciencias contables o financieras, en relación con las cuales se requirió el auxilio de los expertos en tales temáticas. Es por ello que para el tribunal haya resultado prudente la conducta que observaron los peritos al rendir su respectivo dictamen, en cuanto se abstuvieron de efectuar pronunciamientos sobre materias de orden jurídico, directamente relacionadas con el deber legal que tenía, o no, la sociedad extranjera convocante de constituir sucursal con domicilio en Colombia, como igualmente prudente en ese punto se estiman las manifestaciones que consignaron los peritos al señalar que no estaban en condiciones de explicar —porque no tenían cómo hacerlo y, sencillamente, porque no les constan—, las razones por las cuales esa misma convocante decidió no llevar una contabilidad en Colombia, puesto que aparece igualmente evidente que solo esa sociedad extranjera conoce plenamente las razones por las cuales adoptó esa decisión. Además, llama la atención del tribunal la imprecisión, por decir lo menos, en que incurre el señor apoderado de la convocada en cuanto señala y critica la actitud de los peritos quienes, al decir de ese memorialista, se habrían declarado “impedidos”, cuando lo cierto es que dichos peritos jamás efectuaron declaración alguna de impedimento a lo largo del trámite arbitral que concluye con la expedición del presente xxxxx y, por ello mismo, el tribunal tampoco efectuó pronunciamiento alguno —como no había lugar a efectuarlo, por elemental sustracción de materia—, acerca de la procedencia o improcedencia de tal supuesta declaración de impedimento. Muy por el contrario, al momento de tomar posesión de sus reunionescargos, así tal como también consta en el acta 5 correspondiente a la necesidadaudiencia efectuada el día 5 de febrero de 2003, oportunidad bajo la gravedad del juramento, los aludidos expertos en asuntos contables y justificación financieros “... manifestaron que no se encuentran impedidos y que tienen los conocimientos necesarios para rendir los experticios encomendados”. Lo que al parecer el señor apoderado de las determinaciones la convocada califica con impropiedad como declaración de “impedimento” por parte de los peritos, no es otra cosa que allí se tomaronla manifestación expresa que hicieron los expertos, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenioya reseñada, en el sentido de su gestión fue la abstenerse de atender las necesidades emitir “… opinión acerca de si Merichem debió o no establecer una sucursal en Colombia para los fines del contrato …”, por considerar que “… esta es una facultad que compete en forma exclusiva a los señores árbitros”. De otro lado y según se dejó comentado, resulta pertinente destacar que para efectos de determinar los casos en que una sociedad extranjera deba cumplir con el día a día requisito de la ejecución planteaba establecer una sucursal con domicilio en cuanto a modificaciones al tamaño el territorio nacional antes de la redemprender negocios permanentes en Colombia, el artículo 474 del Código de Comercio se encarga de consagrar un listado bastante amplio y comprensivo —pero no por ello, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea juicio del tribunal, en su deber limitativo o taxativo—, de interpretación judicialeventos que deberán tenerse como “actividades permanentes”, al formularse posiciones contrarias de entre las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación cuales incluye la intervención que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por tenga la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx)respectiva sociedad extranjera, en su condición calidad de miembros del comité. También aparece contratista, en la mayoría ejecución de las reunionesobras o en la prestación de servicios, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia todo de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos conformidad con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca numeral 2º de la validez y efecto vinculante de sus decisionesdisposición legal en cita, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partesa cuyo tenor: “ART. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución 474.—Se tienen por actividades permanentes para efectos del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comitéartículo 471, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la siguientes: demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente Con relación a la materia contenida en la pretensión segunda de la demanda, se trata de un punto controvertido por las disposiciones contractuales partes toda vez que regulan mientras la función convocante solicita que se declare que los contratos celebrados con la convocada fueron por adhesión, ésta última se opuso a tal declaración y —como se vio— justificó la modalidad de celebración de los contratos con CMV. Para resolverlo pues, el Tribunal hará una breve referencia teórica a la celebración de contratos por adhesión, para posteriormente valorar las pruebas practicadas y concluir acerca de la viabilidad de la pretensión segunda de la demanda. El desarrollo actual del comité de coordinación comercio y su desempeño real, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también relaciones mercantiles junto con la necesidad, oportunidad necesidad de celebrar negocios jurídicos de manera expedita y justificación ágil han provocado cambios en la concepción tradicional de las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del conveniocelebración de los contratos y, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día de la ejecución planteaba particular, en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como se concreta el comité asumió sus funcionesconsentimiento coincidente entre las partes de un negocio jurídico. Para determinar En la actualidad es menos común en relaciones comerciales como de la que se ocupa este tribunal que los contratos surjan como resultado de una negociación libre y discutida entre pares que cristalice el alcance jurídico consentimiento contractual, sino que, por razones de tales actuaciones diversa índole, la contratación mercantil exige que los negocios jurídicos se celebren de manera ágil y rápida, de sus efectossuerte que no se dilate su ejecución, es tarea circunstancias que han modificado la estructura clásica del tribunalconsentimiento en el negocio jurídico. En ese estado de cosas, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias resulta cada vez más usual que una de las partes sobre el tema sea quien redacte o predisponga los términos del contrato mientras que la otra, se informa, conoce tales condiciones y las acepta, circunstancia esta que constituye una manifestación real del consentimiento. Por consiguiente, al lograrse un acuerdo entre las partes respecto de unas reglas o condiciones que una de ellas concibe y extiende y que la otra acepta, surge o nace un contrato con virtualidad para obligar y al que las partes se someten para regular sus relaciones. Expresado en cuestiónotras palabras, examinar su comportamiento negocial y derivar en este tipo de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ellonegocios una parte concibe, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar redacta o predispone las cláusulas de un proyecto de contrato que le comunica a la otra y si ésta última, al conocer el mencionado contrato, expresa su aceptación respecto del mismo, la voluntad como fuente de obligaciones y como sustrato esencial del contrato produce efectos y surge un contrato al que en la actualidad se conoce como contrato por adhesión. Así, la aplicación práctica adhesión a la que hayan hecho se refiere esta modalidad de contrato hace alusión a la forma como el mismo se celebra, vale decir a la manera como las partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas o normas que regularán sus relaciones, que en términos generales se caracteriza porque una de ellas ambas partes—generalmente la que ostenta algún tipo de dominio, superioridad o una de las partes con aprobación privilegio respecto de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia otra— concibe, estructura y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja redacta de manera unilateral el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha texto del contrato, demuestra al paso que la otra, una vez conoce dicho contrato, lo acepta, esto es, adhiere al mismo. El Diccionario de la Real Academia Española define adherir como «pegar algo a otra cosa» o en la tercera acepción del término «Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo». La adhesión, a su verdadera voluntadvez, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada define como «Acción o efecto de adherir o adherirse, conviniendo en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámicaun dictamen o partido, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón entablando el recurso utilizado por la cualparte contraria». Para la modalidad de contratación que se estudia, se trata, pues, de la aceptación o el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadasconvenio de una parte respecto de lo elaborado o redactado por la otra, de suerte que la primera se «pega» o «abraza» —en primer lugar, con señal de aceptación— lo que la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom otra redacta o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin votopredispone. Sobre el particular rindieron testimonio en la Corte Suprema de Justicia puntualizó: «Esta nueva forma de contratación, impuesta por la complejidad comercial y económica, ha dado lugar a la distinción entre los contratos preestipulados y los contratos por adhesión, llamados así estos últimos, por cuanto uno de los contratantes se limita a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etcotro., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca »16 La concepción misma de la validez y efecto vinculante modalidad de sus decisiones, así como celebración de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas contratos por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de adhesión denota la existencia de usuarios un proyecto —en muchos casos una minuta de contrato— predispuesto y redactado en forma unilateral por una parte, documento que demandarían la otra acepta y conviene adhiriéndose al mismo. Surge así un verdadero contrato del encuentro entre dos voluntades que se manifiestan en tiempos distintos, pero que coinciden en lo esencial: el servicio telefónico primero cuando una parte redacta y extiende unas condiciones contractuales y el segundo cuando la otra las acepta y adhiere a ellas, generalmente mediante la suscripción del correspondiente instrumento. Porque, como precisa la jurisprudencia, «… para que un acto jurídico productivo de obligaciones constituya contrato, es suficiente que dos o más personas concurran a su formación, y poco importa, que al hacerlo una de ellas se limite a aceptar las condiciones impuestas por la otra; aún así, aquélla ha contribuido a la celebración del contrato, puesto que voluntariamente lo ha aceptado, habiendo podido no hacerlo.»17 Si bien existen corrientes doctrinarias entre los estudiosos del derecho a favor y en contra de esta forma de contratación contemporánea, no existe en la actualidad mayor controversia respecto de la licitud y validez de los contratos celebrados de esta manera, de tal suerte que el hecho de que se celebren por adhesión, no afecta ni la validez, ni la eficacia de los contratos así celebrados. La jurisprudencia nacional ha reconocido que de la modalidad por adhesión surgen verdaderos contratos pues, aunque no exista una discusión respecto de los términos del negocio sí existe manifestación de voluntad o consentimiento que es, en esencia, lo que la ley considera indispensable para que nazca el contrato. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que: «No es posible afirmar que por tratarse de un contrato de adhesión él resulta contrario al orden público y por tantolo tanto no se le puede conceder ningún efecto, aparecía pues por ese solo hecho no hay lugar a negar su obligatoriedad ni a considerar que atenta contra normas imperativas o el orden público o que son ilegales; la necesidad adhesión como tal no excluye la participación voluntaria de cambios quien la hace, pues justamente al convenir en las especificaciones cláusulas preestipuladas expresa su libre aceptación en tanto que igual había podido no darla; por lo demás, la interpretación de los equipos previstoslas mismas a favor del adherente sólo ocurre para el caso en que sus términos ofrezcan duda.»18 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 15 de diciembre de 1970. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:17 Ibidem.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales que regulan la función del comité de coordinación y su desempeño real, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación de las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenio, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades Comoquiera que el día a día de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de litigio que debe resolverse tiene como causa los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una desacuerdos de las partes con aprobación ocasión de la otra parte”celebración y ejecución del contrato que ellas celebraron el 11 de diciembre de 1998, se impone, como punto obligado xx xxxxxxx, analizar su naturaleza, para luego abordar su eficacia y efectos. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja Considera el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica Tribunal que las partes han imprimido a la marcha del contratocontroversias de estirpe contractual exigen xxx xxxxxxx “calificación – integración – interpretación”, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación como marco básico de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funcionesestudio. En ellas se hace constar ese sentido comenzará el Tribunal con el trabajo de calificación jurídica del contrato que originó la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegadospresente controversia, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros asunto respecto del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de cual existe frontal desacuerdo entre las partes. Sobre este punto son relevantes también esa base pasará posteriormente el Tribunal a analizar la eficacia del contrato como premisa necesaria para, en estadio posterior, fijar la integración del contenido contractual, esto es, establecer las declaraciones reglas y normas –legales y convencionales- que han de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) presidir la solución de la controversia. Luego, y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante en la unanimidad medida en que ello sea necesario, el Tribunal procederá a la labor interpretativa de los integrantes pasajes del comité negocio que lo requieran. Enseguida el Tribunal examinará las circunstancias de incumplimiento que la convocante le imputa a la convocada, ya que, de ese examen dependerá la determinación sobre si la terminación unilateral del contrato por parte de PUNTO CELULAR se originó en una justa causa. Por último concluirá si existió el abuso del derecho que la convocante le imputa a la convocada. Así las definiciones tomadascosas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para podrá el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba Tribunal despachar las pretensiones de la voluntad real de demanda y resolver las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembroscorrespondientes excepciones, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda habida consideración de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisacontroversia se centra, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comitéesencialmente, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado naturaleza y efectos del estudio de demanda del servicio contrato celebrado y en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:su cumplimiento o incumplimiento.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente De acuerdo con lo previsto por el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones contractuales partes dentro del término de traslado del dictamen o de sus aclaraciones o complementaciones, pueden objetarlo cuando quiera que regulan el perito haya incurrido en un error grave que haya sido determinante para las conclusiones del peritaje o que dicho error haya ocurrido en éstas, es decir, si el perito al momento de elaborar el dictamen pericial incurre en un error notorio, protuberante y ostensible, bien sea en sus consideraciones o en sus conclusiones, de tal magnitud que, de no haberlo cometido el sentido y alcance del peritaje habrían sido distintos, pueden las partes impugnar el dictamen por tal motivo. Tanto la función jurisprudencia como la doctrina han indicado de manera uniforme y pacífica que el error en que incurre el perito debe calificarse como grave, es decir, debe tratarse de un verdadero yerro que de manera objetiva desdibuje el dictamen y torne sus conclusiones contradictorias o equivocadas; cuando se afirma que en el peritaje se ha cometido un error grave es porque se ha incurrido en una equivocación que le resta credibilidad al dictamen y, por consiguiente, no le aporta al juez elementos de juicio serios, confiables y seguros para la acreditación de hechos técnicos, científicos o artísticos, que es la finalidad con la cual el artículo 233 del comité Código de coordinación Procedimiento Civil consagra la procedencia de la peritación en los procesos judiciales. El error grave es, entonces, una equivocación de gran significación que le quita al peritaje la solidez, fundamentación, seriedad y, sobre todo, el acierto y la verosimilitud de las conclusiones, características necesarias para que el dictamen le sirva de utilidad al proceso y pueda el juez apoyarse en aquél, al igual que en las demás pruebas obrantes en el expediente, para proferir el fallo con que se ponga fin a la controversia jurídica sometida a su desempeño realconocimiento. Por lo anterior, mediante y como es de sobra sabido, no se le puede dar el calificativo de error grave a las simples diferencias de criterio que pueda tener una de las partes con el perito, es decir, se aleja del concepto de error grave el hecho de que no se tenga la misma opinión o línea de pensamiento con el auxiliar, pues se necesita, como se dijo, que éste haya incurrido en un yerro protuberante y notorio que aleje su trabajo de la realidad. Tampoco constituyen error grave algunas imprecisiones que puedan cometerse en el dictamen o falencias menores que en nada afectan el sentido y orientación de la prueba dado que es frecuente que en las experticias se incurran en ciertas deficiencias, imprecisiones e inexactitudes que no alcanzan a configurar de un error grave, pues no obstante la existencia de aquellas, las conclusiones del dictamen siguen mostrándose sólidas y fundamentadas, circunstancia que no ocurre cuando el perito comete un verdadero error grave en donde los fundamentos, las bases y las conclusiones se ven seriamente afectadas con dicho yerro. Precisamente, para que el juez pueda valorar el dictamen pericial de manera adecuada y determinar si existe o no el error grave que por vía de objeción se le imputa, el numeral quinto del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil le exige al litigante que en el escrito de objeción precise el error y pida o aporte las pruebas tendientes a demostrarlo, esto es, constituye carga procesal de ineludible cumplimiento que quien objeta un dictamen endilgando la existencia de un error grave, debe singularizar e indicar con absoluta claridad en qué consiste el yerro y señalar las razones por las cuales éste tiene la connotación de grave, debiendo, como es apenas elemental, aportar al proceso o solicitar el decreto y práctica de las pruebas que estime pertinentes y conducentes para acreditar su configuración. Descendiendo al caso objeto de estudio, el dictamen pericial objetado abordó el análisis de diversos aspectos de carácter técnico y financiero bastante complejos y extensos de la relación contractual sostenida entre CMV y COMCEL, que le permitirán al Tribunal dilucidar diferentes tópicos relacionados con la ejecución de los contratos materia del proceso y la determinación y cuantificación de ciertas prestaciones derivadas de los mismos, toda vez que dicho dictamen tiene como nota característica el fundamento de sus conclusiones, toda vez que el perito, con apoyo en numerosa información suministrada por las actas correspondientes a sus reunionesmismas partes, así analizó diferentes aspectos tales como también la necesidaddeterminación del número de activaciones durante la vigencia de la relación contractual, oportunidad y justificación la cuantificación de comisiones, la fijación o valoración de la denominada cesantía comercial, el señalamiento de las determinaciones bases de la indemnización equitativa contemplada en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la determinación de los descuentos a las comisiones por concepto de penalizaciones y sanciones, estimación pecuniaria de ciertos hechos que allí se tomaronla convocante califica como constitutivos de incumplimiento contractual, advierte el tribunalentre otros muchos temas, que le fueron sometidos por las partes en sus respectivos cuestionarios. Encuentra el tribunal que el dictamen, junto con sus aclaraciones y complementaciones, es el fruto de un detallado y esmerado esfuerzo xxx xxxxxx por establecer todos los puntos económicos del contrato que son materia de discusión en el presente proceso, observándose que la totalidad de los temas que fueron sometidos a su actuación fue dinámica análisis, estudio e investigación fueron abordados de manera satisfactoria sin que pueda predicarse defecto, vaguedad ni extralimitación en sus funciones, pues, se insiste, el dictamen tuvo como propósito brindar al tribunal el conocimiento de varios aspectos económicos del contrato absolutamente necesarios para desatar la presente controversia jurídica, de tal suerte que el peritaje, en conjunto con las demás probanzas legal y decisiva oportunamente incorporadas al expediente, servirán como soporte idóneo de la decisión de fondo que en este laudo se adopta, tal y como ocurre, por ejemplo, con la cuantificación de la cesantía comercial, de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la cual no solamente debe ser analizada por el tribunal en cuanto a su procedencia sino en lo concerniente a su monto, brindando el dictamen pericial soporte suficiente para tal menester; por ello, no considera el tribunal que la ejecución del convenioobjeción que sobre ese aspecto formuló la parte convocada, en el sentido de que el perito contraviniendo lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-990 de 2006 vino a fijar la indemnización, esté llamada a prosperar, por cuanto, se insiste, la procedencia y cuantificación de dicha indemnización es de resorte exclusivo del Tribunal, que se apoyará, como es apenas elemental, en todos y cada uno de los medios de prueba que le sirvan con tal fin, dentro de los cuales se encuentra el referido dictamen pericial. Xxxxxxx se encuentra que la objeción formulada por la parte convocante en lo tocante con los criterios adoptados por el perito para cuantificar la referida indemnización, esto es, la del inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, esté llamada a prosperar, pues el dictamen ofrece suficientes elementos de juicio para que, si la misma es procedente, el Tribunal entre a cuantificarla teniendo en cuenta los criterios expuestos en la norma en mención, criterios que, contrario a lo sostenido por la parte convocante, sí fueron tomados en consideración en el dictamen pericial materia de objeción. En todo caso, cualquier duda que en este aspecto pudiera eventualmente emerger del dictamen pericial fue despejada con la segunda peritación practicada dentro del trámite de la objeción por error grave, siendo deber del tribunal valorar ambas experticias en conjunto al no prosperar la objeción, tal y como lo ordena el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, vistas así las cosas, que con la prueba pericial que obra en el expediente hay suficientes elementos de juicio para cuantificar la referida indemnización en caso de que la misma sea procedente, tema sobre el cual el tribunal se pronunciará en acápite posterior de esta providencia. En lo concerniente a la mención que en el dictamen se hace de la empresa MOVITELL, analizado el peritaje en su gestión fue conjunto se encuentra que aquella corresponde a un mero error mecanográfico o de transcripción en donde se hace referencia a una razón social distinta a la de atender las necesidades que la convocante, no obstante lo cual el día a día de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la redsentido, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas orientación y fundamento de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como respuestas dadas por el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido perito corresponden efectivamente a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativaCMV, razón por la cual, no se está en presencia de un error grave sino simplemente de una equivocación de transcripción que obedeció a un yerro excusable xxx xxxxxx, sin que ello haya implicado mayores traumatismos al dictamen, por lo que la objeción que en este sentido formuló la convocada no será acogida. En lo relacionado con la imposibilidad que manifiesta el perito de obtener información detallada de las sumas que generaron residual a favor de la convocante, imposibilidad producida por el no funcionamiento de la base de datos CABS, circunstancia que para la parte convocada constituye error grave pues la determinación de tal aspecto puede hacerse acudiendo a cada factura o soporte físico, estima el Tribunal que el aludido yerro tampoco se presenta, habida cuenta que lo que hace el perito es mostrar una realidad consistente en no haber podido utilizar una fuente de información como lo es la referida base de datos en razón de su estado de inactividad, sin que ello implique modificación o alteración sustancial en las conclusiones que sobre dicho tema expuso el perito, razón por la cual la objeción en este sentido se declarará igualmente como no probada. La objeción relacionada con la manifestación xxx xxxxxx de que no se encontraron evidencias de penalizaciones ni sanciones para los subdistribuidores, tampoco tiene asidero en la medida que dicha manifestación la hizo respecto de los documentos que tuvo oportunidad de analizar; si en otros documentos diferentes a los examinados se encuentra evidencia del traslado de dichas penalizaciones por parte de la convocante a sus subcontratistas o colaboradores, no es un tema que le reste solidez al dictamen, sino que obliga al Tribunal a analizar en conjunto dichas piezas probatorias y adoptar la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual la objeción que en este punto formula el extremo convocado se declarará no probada. Finalmente, en lo tocante con la objeción que se hace consistir por la convocada en que el perito llegó a conclusiones carentes de fundamento en cuanto a los procedimientos seguidos para las penalizaciones, dicha objeción no está llamada a prosperar por cuanto lo expresado por el perito en este aspecto concreto tiene claro fundamento y es el resultado del análisis minucioso de los documentos estudiados por aquel, circunstancia que se confirma en el escrito de aclaraciones y complementaciones al peritaje inicial. En este orden de ideas, el tribunal debe indagar si considera que ninguno de los yerros imputados al dictamen inicial tiene la configuración jurídica de error grave y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo. Los contratos sub-examine se suscribieron entre las decisiones partes convocante y convocada, al decir del comité fueron tomadashecho 5 de la demanda: “La relación jurídica objeto de la presente litis, estuvo regida, en un primer lugartérmino, por convención verbal que rigió entre el 28 de julio de 1994 y el 31 de octubre de 1995 y por los siguientes contratos escritos: COMCEL y CMV. COMCEL y CMV.  Un tercer contrato escrito del 20 de octubre de 2000, en los mismos términos del contrato del 14 xx xxxxxx de 1999 (ver cláusula 3), pero suscrito entre CMV y OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A., OCCEL S.A., sociedad que fue absorbida por COMCEL S.A.  Un cuarto contrato firmado el 3 xx xxxxx de 2001, para la comercialización del servicio de transmisión de datos, también suscrito entre CMV. y OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. - OCCEL S.A.-, sociedad que fue absorbida por COMCEL S.A.” Tanto la vigencia como la existencia del contrato verbal que dice la demandante rigió sus relaciones jurídicas con la legítima representación empresa demandada desde el 28 de las partesjulio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995, y serán analizadas en segundo lugaraparte posterior de este Laudo, si aquellas decisiones cuyos efectos conforme al acervo probatorio. Los demás contratos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran encuentran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etcpruebas documentales., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales Para resolver esta objeción, el Tribunal advierte que regulan en lo que concierne a los elementos que invoca el objetante como base del error grave que le endilga al perito en la función respuesta, tales como que de la “simple contemplación objetiva del comité acta”, se podía deducir de coordinación la conclusión de un negocio de cesión carece de sentido en la medida que no se explica el alcance que para el objetante tiene la expresión “simple contemplación objetiva”, pues si por contemplación objetiva se entiende la lectura y su desempeño realanálisis del contenido del documento y, mediante con base en tales análisis el perito concluye que se ha finiquitado un negocio jurídico, el perito habría realizado juicios de carácter jurídico, los cuales les están vedados, como lo ha solicitado insistentemente el objetante. En todo caso, en el momento oportuno, de ser necesario, el Tribunal hará el análisis de los efectos jurídicos que tienen los documentos mencionados en la objeción y, con base en ello, determinará si ocurrió o no dicha cesión de participación contractual. La conclusión según la cual la contabilidad del Consorcio cumple con las actas correspondientes formalidades legales, a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación pesar de que no existen soportes de las determinaciones operaciones de crédito o préstamos otorgados por los consorciados (pagarés o contratos de mutuo) adolece de error grave, ya que allí los contratos de mutuo y los títulos valores no constituyen garantías de créditos, sino que por el contrario, corresponden a los documentos en los que se tomaroninstrumentan las operaciones crediticias, advierte el tribunalalcance este que no tiene una simple consignación que figura en un extracto bancario. En consecuencia, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenio, en el sentido sola consignación de su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día un préstamo dentro de la ejecución planteaba en cuanto contabilidad constituye otro error, pues el citado movimiento puede obedecer a modificaciones al tamaño las más diversas operaciones o transacciones, lo que no permite válidamente concluir que la consignación por si sola constituye contrato de la redmutuo con intereses, a cambios mucho menos si luego se presenta el retiro de ubicación fondos por parte de los equiposconsorciados, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto tal como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, presentó en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas es reconocido por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:mismo dictamen.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente Como quiera que la Demandada aborda la excepción de falta de jurisdicción y competencia desde dos perspectivas distintas, considera el Tribunal que para claridad debe examinarlas por separado. En primer lugar, el Tribunal se referirá a la excepción vinculada a la competencia del mismo sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, y posteriormente, analizará la excepción referida a la calificación de extemporánea de la liquidación y a la terminación del contrato. Para resolver la excepción propuesta considera necesario el Tribunal remitirse a la Sentencia C-1436 de 2000 en la cual la Corte Constitucional determinó cuáles son los límites de arbitraje en materia estatal. En dicha sentencia la Corte expresó: “Decláranse EXEQUIBLES los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.”(se subraya) De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los árbitros pueden conocer todos los litigios relacionados con los contratos estatales con el único límite de “los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”. Es pertinente señalar que para llegar a dicha conclusión dijo la Corte Constitucional: “La pregunta que surge, entonces, es si los árbitros, en estos casos, pueden pronunciarse también, frente a las divergencias que surjan entre las partes en relación con los actos administrativos que dicta la administración con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación del contrato, teniendo en cuenta que si bien el Estado en materia contractual se rige por los principios de la contratación entre particulares, con preeminencia de la autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes contratantes, también se rige por disposiciones contractuales que regulan extrañas a la función contratación particular, las cuales buscan la conservación y prevalencia del comité de coordinación y su desempeño realinterés general, mediante el análisis como la satisfacción de las actas correspondientes necesidades de la comunidad, implícitas en los contratos estatales. “… “Al hablar de ‘disposiciones extrañas a sus reunionesla contratación particular’, se hace referencia específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la prevalencia no sólo del interés general sino de los fines estatales. Estos interés y fines permiten a la administración hacer uso de ciertos poderes de Estado que como lo expone el tratadista Xxxxxxx Xxxxx, en su Tratado de Derecho Administrativo ‘determina una posición también especial de las partes contratantes, así como una dinámica particular de la relación entre ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles’. Poderes de carácter excepcional a los cuales recurre la administración en su calidad de tal, a efectos de declarar la caducidad del contrato; su terminación; su modificación e interpretación unilateral, como medidas extremas que debe adoptar después de agotar otros mecanismos para la debida ejecución del contrato, y cuya finalidad es la de evitar no sólo la paralización de éste, sino para hacer viable la continua y adecuada prestación del servicio que estos pueden comportar, en atención al interés público implícito en ellos. Sobre el ejercicio de estos poderes ha dicho el H. Consejo de Estado: “‘Son actos unilaterales de indiscutible factura y sólo pueden ser dictados por la administración en ejercicio de poderes legales, denominados generalmente exorbitantes. El hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonomía propia, porque el contrato no es la fuente que dimana el poder para expedirlos, sino ésta está únicamente en la ley. Esos poderes, así, no los otorga el contrato y su ejercicio no puede ser objeto de convenio.’(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, abril 13 de 1994)’” Dijo también la necesidadCorte “Por consiguiente, oportunidad y justificación como manifestación del poder público del Estado, el examen en relación con el ejercicio de las determinaciones cláusulas exorbitantes por parte de la administración, no puede quedar librado a los particulares.” Agregó la Corte Constitucional: “Significa lo anterior que allí cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se tomaronrefiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, advierte el tribunaléstos podrán pronunciarse, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del conveniocomo jueces de carácter transitorio. Más, en el sentido ningún caso la investidura de su gestión fue árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de atender las necesidades actos administrativos como los que el día a día de declaran la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no puede ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la aplicación práctica jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política. Tal es la orientación, entre otras, de las sentencias de 15 xx xxxxx de 1992 y 17 xx xxxxx de 1997, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.” (se subraya) Como se puede apreciar, en la sentencia mencionada la Corte Constitucional señaló que hayan hecho en la contratación estatal existen “disposiciones extrañas a la contratación particular” a través de ellas ambas parteslas cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y a los cuales recurre la administración en su calidad de tal, a efectos de declarar la caducidad del contrato; su terminación; su modificación e interpretación unilateral. Tales poderes dice la sentencia, no los otorga el contrato, y su ejercicio no puede ser objeto de convenio y por ello la investidura de árbitros no les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos, como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o una su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral. De esta manera, es claro que de las partes acuerdo con aprobación la sentencia mencionada los árbitros no se pueden pronunciar sobre los actos administrativos que ejercen facultades excepcionales como son los que declaran la caducidad, su terminación unilateral, su modificación unilateral o la terminación unilateral. Es pertinente destacar que en esta sentencia la Corte Constitucional no menciona la reversión. Por lo demás en dicha sentencia y en la SU-174 de 2007 la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de que los árbitros se pronuncien sobre los efectos económicos de los actos administrativos. Igualmente para precisar el alcance de la otra parte”. Esta técnica es sentencia que se examina debe señalarse que en dicha providencia la denominada por Corte Constitucional precisa la jurisprudencia noción de acto administrativo y por la doctrina señala interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así El acto administrativo definido como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisiones, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba manifestación de la voluntad real de las partes la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en cuanto contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al desempeño del comité orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”. Por consiguiente, cuando la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia C-1436 de 2000 precisa que los árbitros no pueden conocer de los actos administrativos expedidos en ejercicios de facultades excepcionales, debe entenderse que hace referencia a los actos que corresponden a la definición que ella misma consagra en la sentencia mencionada, esto es, debe existir una manifestación de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue derechos para el administrado o en contra de este. Es pertinente señalar que la noción de acto administrativo a que hace referencia la Corte Constitucional corresponde igualmente al concepto que ha precisado el Consejo de Estado, el cual ha señalado: “El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).”10 Igualmente ha dicho11: “La Sección Primera de esta Corporación, al estudiar la naturaleza y características del acto administrativo en la sentencia del 00 xx xxxxx xx 2005, concluyó que para que un acto jurídico expedido por la administración adquiera la naturaleza de acto administrativo, debe cumplir con las siguientes características: “‘Dicho documento ciertamente contiene una declaración unilateral de una autoridad administrativa, por cuanto emanó únicamente de él, pero esa sola circunstancia no es suficiente para que tal declaración adquiera el carácter de acto administrativo, pues además de dicha unilateralidad en la declaración, es de la esencia del acto administrativo, además, que la misma produzca efectos jurídicos directos, sea creando, modificando, extinguiendo o afectando directamente de cualquier otra forma una situación jurídica, de suerte que por sí misma y una vez en firme sea vinculante tanto para los administrados como para la Administración, y que sea expedida en ejercicio de la función administrativa, que es la regla general, o excepcionalmente cuando siendo expedida en ejercicio de una función que no es administrativa, la Constitución Política o la ley, la haga susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa. “‘De suerte que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquier de sus decisiones ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para asunto o la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda situación jurídica de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente se trate y, por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisaende, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comitévinculante.” (se subraya) 10 Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 2010, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de ChucuríExpediente: 2003-00360-01(3875-03), zona de BucaramangaSección Segunda, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:Subsección “A”

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales En primer lugar, como ya se dijo, el Tribunal reconocerá la excepción de prescripción sobre los eventuales incumplimientos del demandado que regulan se tradujeron en la función del comité de coordinación y su desempeño real, mediante el análisis modificación de las actas comisiones de activación que se hicieron exigibles antes del 22 xx xxxxx de 2004. De esta manera, no se encuentran prescritas las obligaciones por las comisiones correspondientes a xxxxx, xxxxx y mayo de 2004. En esta medida debe el Tribunal examinar si existió o no el incumplimiento respecto de estas comisiones. Si se analizan las cláusulas contractuales del texto del contrato a las que hace alusión la parte demandada no se encuentra que en ellas se consagre claramente la facultad de modificar las comisiones del contrato. En efecto, las cláusulas 6.4, 6.5, 7.2 y 7.4 del Contrato que ella invoca disponen lo siguiente: Si se examinan las cláusulas que se han transcrito, se aprecia que las mismas se refieren a las tarifas que OCCEL cobraba al público por concepto de cargo fijo mensual, cargos mensuales de uso, valor del teléfono, equipos, repuestos, servicios, valor de activación y para los demás planes, productos y servicios, actuales o futuros. Como se puede apreciar en las cláusulas transcritas no se consagra claramente una facultad para OCCEL de modificar las comisiones a las que hace referencia el Contrato. Sin embargo, en el Anexo A del Contrato se expresa lo siguiente: “1. Para los planes Postpago, con respecto a cada Abonado activado en el Servicio, OCCEL reconocerá y pagará, por una sola vez, una comisión fija, según la tabla de comisiones previamente determinada por OCCEL, y de acuerdo al Plan Postpago escogido por el Abonado, independientemente del número total de líneas activadas en Postpago por EL DISTRIBUIDOR durante el período. Del texto transcrito se puede deducir que las partes previeron que las tablas de comisiones por comisiones de activación habrían de ser fijadas por OCCEL. Tal circunstancia implica que OCCEL (hoy COMCEL) se reservó la facultad de fijar dichas comisiones. En efecto, si las partes hubieran querido aplicar las comisiones existentes solamente al momento del contrato, hubieran incorporado a él como parte del mismo la tabla existente en ese momento, lo que no hicieron. En efecto, en el Anexo A se limitaron a expresar “Las nuevas tablas de comisiones entraron a regir a partir del 1° xx xxxxx de 2001”. Ahora bien, respecto de dicha facultad considera pertinente el Tribunal señalar sus reunioneslímites. A tal efecto debe recordarse que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Además, así como también lo ha señalado la necesidadCorte Suprema de Justicia, oportunidad una parte no puede incurrir en abuso en el ejercicio de los derechos derivados del Contrato. En esta medida, la facultad mencionada debe ejercerse teniendo en cuenta la finalidad para la cual se confirió y justificación las expectativas que tenían las partes al celebrar el contrato. En cuanto al primer aspecto, es claro que dicha clase de facultades se justifican en razón de la competencia existente en el mercado y la gran variación que se presentan en las determinaciones condiciones del mismo, lo cual determina la necesidad de ajustar las condiciones del contrato a las modificaciones que allí constantemente ocurren. En este punto se tomaronha de observar que es precisamente el productor quien en razón de su posición en el mercado tiene los mejores elementos de juicio para adoptar las decisiones que se hagan necesarias por razón del comportamiento xxx xxxxxxx y por ello es lógico que el Contrato le reserve tal facultad. En cuanto al segundo aspecto, advierte es evidente que al tomar las decisiones que le corresponden, el tribunalproductor debe tener en consideración el interés del distribuidor, y por consiguiente, las modificaciones no deben ser hechas en detrimento de los distribuidores y en pro del productor, sino en un beneficio mutuo. A este respecto debe destacarse que su actuación fue dinámica y decisiva para el artículo 871 del Código de Comercio al consagrar el principio de la buena en la ejecución del convenio, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades contrato señala que el día a día de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación uno de los equiposaspectos que determinan su contenido es “la equidad natural”, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones lo que implica entonces que en la ejecucion del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también contrato se preserve el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de equilibrio entre las partes sobre y el tema en cuestióninterés de cada una. Por consiguiente, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación modificaciones que el Código Civil señala al juez no se hagan para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes hacer frente a las reuniones celebradas por este órgano, condiciones xxx xxxxxxx o que no tomen en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios cuenta el interés de ambas partes, en calidad constituyen un ejercicio abusivo de invitados especialesla facultad y, según los temas por lo mismo, un incumplimiento del contrato. En el presente caso, encuentra el Tribunal que por comunicación fechada el 9 de febrero de 2004, COMCEL comunicó a tratar en cada comité; estos con vozCELCENTER el plan de comisiones de activación para prepago que regiría a partir del 8 de febrero de 2004 (folios 109 a 115 del Cuaderno de Pruebas No. 1). Así mismo, pero sin votoel 00 xx xxxxxxx xx 0000 XXXXXX xxxxxxxx x XXXXXXXXX xxx xxxxxxxxxx que regirían a partir del 21 de febrero de 2004. Sobre Frente a dichas comunicaciones CELCENTER por carta del 27 de febrero de 2004 expresó (folio 116 del Cuaderno de ¨Pruebas No. 1) la decisión de “no aceptar la nueva tabla de comisiones que nos han notificado y las reducciones que ella conlleva”. Posteriormente, el particular rindieron testimonio en 17 xx xxxxx de 2004 OCCEL comunicó a CELCENTER el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado cambio en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca comisiones de la validez y efecto vinculante siguiente manera (folios 123 a 129 del Cuaderno de sus decisionesPruebas No.1): Posteriormente, así como por comunicación del 23 xx xxxxx de la legitimidad 2004, OCCEL comunicó otro cambio a CELCENTER para lo cual expresó lo siguiente (folio 130 del Cuaderno de sus actuaciones en representación de las partesPruebas No. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real de las partes en cuanto al desempeño del comité y el carácter vinculante de sus decisiones el comportamiento práctico de este organismo y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanza, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó el número de líneas como resultado del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:1):

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente Para iniciar las disposiciones contractuales que regulan presentes consideraciones, opta el Tribunal por resumir las pretensiones de la función del comité demanda y centrar así la litis, en aras de coordinación determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y su desempeño real, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación de las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para circunstancias imprevistos en la ejecución del conveniocontrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el sentido de Tribunal. A su gestión fue turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la de atender las necesidades que convocante no se ubica ya en el día a día advenimiento de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño ruptura de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha ecuación económica-financiera del contrato, demuestra su verdadera voluntadsino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la cual puede rebasar pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la intención inicial plasmada configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las disposiciones segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y normas contractuales formalmente establecidasque en consecuencia se revise el mismo. La aceptación Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de las partes un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de esta dinámicapretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, diversa de la contestación a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en primer lugar, con la legítima representación de las partes, y en segundo lugar, si aquellas decisiones cuyos efectos se controvierten reflejan la conjunta voluntad de los contratantes al respecto. Obran en el expediente (cdno. de pbas. 3), las 19 actas del comité correspondientes a las reuniones celebradas por este órgano, en cumplimiento de sus funciones. En ellas se hace constar la presencia de sus miembros y es uniforme en todas ellas la asistencia de los vicepresidentes ejecutivo y financiero de Telecom o sus delegados, así como la de los gerentes de Teleconsorcio (Xxxxxxx Xxxxxx) y de NEC (Xxxxxxxxx Xxxxx), en su condición de miembros del comité. También aparece en la mayoría de las reuniones, registrada la presencia del gerente del convenio asignado por Telecom y la asistencia de diversos ingenieros y funcionarios de ambas partes, en calidad de invitados especiales, según los temas a tratar en cada comité; estos con voz, pero sin voto. Sobre el particular rindieron testimonio en el proceso Xxxxx Xxxxxx Valencia Xxxxxx (acta 37), Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 10), Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (acta 29), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (acta 31), Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (acta 16), Xxxxxxx Xxxxxx (acta 18), Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (acta 15), etc., representantes de ambas partes, quienes asistieron, en el ejercicio de sus cargos, y de cuyas actuaciones y facultades ilustraron al tribunal, confirmando lo registrado en las actas, es decir, manifestaron, en el proceso su entendimiento acerca de la validez y efecto vinculante de sus decisionesmisma, así como de la legitimidad de sus actuaciones en representación de las partes. Sobre este punto son relevantes también las declaraciones de Xxxx Xxxxxxxxx (acta 20) y Xxxxx Xxxxxx (acta 21) quienes fueron presidentes de Telecom durante las épocas de suscripción y ejecución del convenio C-018-96 y sus adicionales 1 y 2. Es además constante la unanimidad de los integrantes del comité en las definiciones tomadas, lo cual, en algunos casos requirió de varias sesiones para el análisis de informes, cifras, resultados, etc. Todo esto conduce al tribunal a tener como prueba de la voluntad real alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en cuanto este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una suma de dinero o unas restituciones que compensen o indemnicen el daño que dice haber sufrido. Dicho daño, en su entender, proviene del exceso de los valores que se han pagado o se continúan pagando en las dos facetas de la concesión de telecomunicaciones que le fue otorgada por la demandada. Lo excesivo de los valores, a su turno, deriva tanto de haber pagado una concesión con base en unas condiciones que en su opinión fueron alteradas de manera imprevisible al desempeño autorizarse un nuevo competidor en el sector, como del comité hecho de continuar pagando derechos mensuales de uso del espacio electromagnético, también de manera desigual respecto de su nuevo competidor. Después de definir su plena competencia, asunto de importancia liminar para poder decidir la controversia, el Tribunal se ocupará de precisar la naturaleza del contrato de concesión, los principios que gobiernan la responsabilidad contractual, en especial la prevalencia del interés general, la buena fe y la igualdad, y las circunstancias que pueden llevar al rompimiento de la ecuación contractual, como son el carácter vinculante incumplimiento, el llamado hecho del príncipe y la imprevisión. Concluido este examen de orden general, y con fundamento en el mismo, el Tribunal analizará y decidirá las razones expuestas por la convocante como base de sus decisiones el comportamiento práctico pretensiones: la imprevisión, la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la lesión del principio de este organismo igualdad, y las legítimas facultades otorgadas por las partes a sus miembros, para la toma de las decisiones que allí se adoptaron. No hay duda de que la función dinámica del comité fue aprobada conjuntamente por las partes y de que su desempeño refleja la interpretación auténtica que los contratantes hicieron de sus funciones. Sobre esta premisa, el tribunal estudiará cada una de las decisiones del comité, las cuales, según el consorcio, deben serle reconocidas como inversiones adicionales que aumentaron su inversión inicial. La pretensión segunda del consorcio solicita al tribunal declarar que la parte A del convenio quedó integrada por 94.800 líneas al tenor de las decisiones tomadas por el comité de coordinación en las reuniones correspondientes a las actas 3, 5 y 9. La lectura de estos documentos demuestra que las variaciones del número de líneas se originaba en el estudio de demanda, pues este reflejaba las necesidades concretas en cada localidad, para la instalación de líneas, al tenor de la confirmación de la existencia de usuarios que demandarían el servicio telefónico y por tanto, aparecía la necesidad de cambios en las especificaciones de los equipos previstos. En la reunión del comité de 19 de noviembre de 1996 (acta 003) se definió la “demanda y la topología para las centrales de la primera y segunda fase de ejecución” propia actuación inspirada en la xxxx xx Xxxxxxxxxxxxx (centrales La Esperanzaconfianza legítima. Terminarán las consideraciones previas a la decisión, Catumare) zona de Barrancabermeja (Centrales Xx Xxxxxxxx, 1º xx xxxx, San Xxxxxxx de Chucurí), zona de Bucaramanga, etc. En todas las localidades se calculó con el número de líneas como resultado examen del estudio de demanda del servicio en cada una de ellas; a manera de ejemplo, transcribe el tribunal un ejemplo del tratamiento en el comité de un aumento en número de líneas:perjuicio alegado.

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