CONTESTACION DE LA DEMANDA Cláusulas de Ejemplo

CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, el contrato de arrendamiento, cuya nulidad se pide, constituye un acto de administración y no de enajenación; "en ningún momento los contratantes han acordado vender o comprar y recuérdesele que el arrendamiento constituye tenencia y no posesión, que es la que se debe alegar para adquirir por prescripción." Respecto del precio, éste si fue pactado y la nulidad del contrato solamente se presenta cuando carece en forma absoluta del mismo. En relación con las normas señaladas por el actor como violadas, estima que ninguna ha sido infringida por cuanto "el estadio sigue prestando a la comunidad con mayor eficacia y condiciones el servicio que se le solicite. En ningún momento el uso o servicio está negado, lo que está sucediendo es que se está haciendo un uso ordenado, higiénico, aseado del cual están muy agradecidos los usuarios y vecinos. Respecto al cerramiento es indudable que se pactó y se está cumpliendo con ello, esta (sic) se hacía indispensable para la conservación del parque y las canchas, con ellos no quiere decir que las puertas principales y secundarias no permanezcan abiertas al público." El actor no acompañó copia autenticada del acuerdo 6 de 1990, ni solicitó que se allegara al proceso (fls. 62 a 67, c. 1). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el bien sigue siendo de uso público toda vez que se ha destinado para la recreación pública; además, el art. 355 de la Carta Política y el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá autorizan a las entidades descentralizadas a celebrar este tipo de contratos conforme a los planes de desarrollo; así mismo, "el acuerdo 4 de 1978, que creó el I.D.R.D., en su art. 2 numeral 8 establece que el instituto puede celebrar toda clase de negocios jurídicos dentro de la órbita de sus funciones y en el presente caso actuó en cumplimiento de ellas, mas cuando el terreno objeto del contrato es un bien fiscal que administraba el instituto, por lo que bajo la figura de la mera tenencia lo dio en administración sin que por ello saliera del dominio público." Propuso como excepciones las de "ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en causa pasiva", consistente en que el único sujeto pasivo de la acción es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por ser establecimiento público con capacidad para comparecer al proceso, y de ...
CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al proponer la excepción de la falta de jurisdicción como consecuencia de considerar que la jurisdicción contencioso administrativa, no es competente para reconocer de la legalidad de los actos administrativos que expidan la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías, en ejercicio de la actividad del proceso liquidatorio, pues el fundamento de tales actos es una facultad jurisdiccional, además de que corresponden a actos de trámite. Por su parte el apoderado de la Superintendencia Bancaria defendió igualmente la legalidad de la actuación, al explicar que el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas directamente por la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2217 de 1982 con el propósito de proteger el ahorro privado frente a la toma de posesión de negocios. Que para tal efecto diferenció entre dos clases de bienes, unos, la masa de bienes de la liquidación propiamente dicha, y otros los bienes excluidos de la liquidación, éstos últimos constituidos por aquellos que aunque estén en poder de la entidad a liquidar o figuren a su nombre, no le pertenecen por haberlos percibido mediante alguna modalidad de mandato o negocio fiduciario o en depósito. Por lo anterior, el citado decreto trazó las directrices para la devolución de los depósitos y bienes que no forman parte de la masa de la liquidación. Específicamente el Artículo 9 ordenó la devolución de tales haberes, en la medida en que las disponibilidades lo permitan y no de acuerdo con el orden de prelación de créditos, pues el no estar en la masa, es el privilegio que tienen los acreedores de los fideicomisos. Precisó que la anterior interpretación no puede confundirse con lo dispuesto en el Artículo 14 del citado decreto, que hace referencia a la prelación de pagos tratándose únicamente de los bienes que hacen parte de la masa de la liquidación, la cual excluye los que privilegiadamente no hacen parte de ella. Hizo énfasis en que la Superintendencia no podía establecer prelación de créditos en relación con los negocios fiduciarios, pues para ellos no existe autorización legal al efecto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del demandado Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con apoyo en los siguientes argumentos:
CONTESTACION DE LA DEMANDA. En su contestación a la demanda la parte convocada se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando unos, negando otros y realizando en la mayoría de los casos explicaciones y precisiones. De su pronunciamiento puede destacarse lo siguiente:
CONTESTACION DE LA DEMANDA. En su contestación a la demanda la parte convocada se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

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  • Incrementos salariales I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el ámbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesión de aquellas empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por Convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

  • Licencias no retribuidas Se autorizarán licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer grado del empleado o acompañamiento en la asistencia médica de familiares (primer grado) con enfermedad crónica o discapacidades graves.

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  • DOCUMENTOS Y DATOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS LICITANTES Los documentos y datos que deben presentar los licitantes para participar en la presente Invitación se encuentran enlistados en el ANEXO 2 de la presente Convocatoria.

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  • XXXXX 000. Xxxxxxxx

  • MONTO “LAS PARTES” convienen en que el monto por los servicios objeto del presente contrato asciende a la cantidad de $XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), más $XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), siendo un importe total de $XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX). Los precios por los servicios materia del presente contrato serán fijos durante la vigencia del mismo y serán los establecidos en la propuesta económica de “EL PROVEEDOR”.

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