Agrega que Cláusulas de Ejemplo

Agrega que. “La junta directiva de la CNTV en sesión extraordinaria de fecha 16 xx xxxxx de 1997 (acta 259), con fundamento en todos los anteriores estudios determinó el valor de la concesión para cada uno de los canales de operación privada en noventa y cinco millones de dólares” (cfr. op. cit., pág. 7). Luego, bajo los números 3.1.2. hace la explicación de la metodología de la proyección de ingresos, aclarando que: “A pesar de los resultados arrojados por los diferentes estudios realizados, se debe aclarar que dichos ingresos dependen de factores tales como situación económica del país, devaluación del peso frente a las divisas extranjeras, reducción de los mercados, falta de liquidez en el sector financiero, etc. Estas circunstancias no son imprevistas y eran factores económicamente previsibles. No son circunstancias nuevas, imprevistas ni imprevisibles. Así las cosas, con apoyo en ellas o como consecuencia de sus efectos no se podría dar lugar a la modificación de las condiciones ni de las obligaciones contractuales, ya que estos factores debieron haber sido previstos por los concesionarios en el momento de la suscripción de los respectivos contratos, sin que se pueda en estos momentos entrar a dirimir o no el valor de la concesión”. A renglón seguido (3.1.3) la convocada establece la metodología de la proyección de egresos, de la siguiente manera: “Al momento de abrirse la licitación pública 003 de 1997, para el otorgamiento de las concesiones para la operación y explotación de los canales nacionales de operación privada N1 y N2, se estableció claramente dentro xxx xxxxxx respectivo las condiciones generales para participar dentro de la misma, es por ello que los participantes dentro de este proceso conocían todos los elementos de juicio necesarios para hacer la proyección de los egresos, sin que sea este el momento para establecer escenarios o proyecciones diferentes a las allí establecidas. Igualmente se debe tener en cuenta que la concesión se otorgó por un término de 10 años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones del respectivo canal y hasta la fecha no han transcurrido 3 años”. En el punto 3.1.4. indica la convocada los términos de la decisión de la CNTV: “La junta directiva de la CNTV al definir el valor de la concesión en noventa y cinco millones de dólares, lo hizo con base en los estudios ya relacionados y atendiendo escrupulosamente las facultades constitucionales y legales; desde luego que los estudios son un elemento accesorio al valo...
Agrega que. Los actos y actuaciones que se acumulan en los expedientes son de instrumentos administrativos que son documentos públicos pero que no son instrumentos privados menos aún instrumentos públicos. Esta es una cuestión que debe esclarecerse ante cierta confusión en la redacción del art. 979 inciso 2° del Código Civil". No reparar en las distintas "especies" de instrumentos públicos es la causa de frecuentes equívocos, que se traducen en conclusiones irrazonables. El error de más perniciosas consecuencias consiste en equiparar especies inferiores ("según la protección penal", o "por su origen") a la superior del instrumento público stricto sensu. A éste -sin duda alguna- apunta el orden jurídico cuando lo impone como forma de negocios relevantes. No basta la certidumbre de lugar y fecha, ni aun de su autoría; es menester que los hechos narrados -conformantes del propio negocio- gocen de tal certeza (hasta la querella) y ab initio. Otro yerro funesto estriba en no aprehender al instrumento público en su real esencia (forma del acto fedante) y percibirlo -pagando tributo a su materialidad corpórea- como una res (papel). Así considerado, resulta difícil escindir -en un mismo documento- lo público de lo privado, y se concluye con arbitrarias generalizaciones, en cuya virtud el documento -in totum- es público. Un análisis corrector, por el contrario, posibilita las necesarias -y lógicas-distinciones: aun en un mismo papel, instrumento público es el "cargo" o la "certificación", no el documento presentado. Y en punto a la "protocolización", lo es la respectiva "acta" y no el instrumento privado que se protocoliza (que continúa tal). La afirmación de la Comisión Redactora en el sentido que los trámites administrativos y judiciales encuadran en la categoría de instrumentos públicos, queda refutada con las consideraciones precedentes. Pero conviene extraer de la misma -y de la propia preceptiva de la ley- un pensamiento coincidente con las ideas desarrolladas supra: el "instrumento privado" permanece tal, no obstante su incorporación al expediente administrativo o judicial, y aun cumplido el REQUISITO de autenticación de firmas. (El texto del art. 5° no deja margen a duda alguna). El concepto de "contrato constitutivo" (o "modificatorio") se desprende con claridad de la normativa de la ley (arts. 4°, 5°, 11 y concordantes). Cuando el orden jurídico, en consecuencia, impone la forma de "instrumento público" para dichos contratos (arts. 165, 316 y 370), exige -obviamente-...
Agrega que. “(..) la interventoría informó a la Subdirección de Construcciones (..) que las obras adicionales fueron exigidas por las empresas prestadoras de servicios para renovar o ampliar las redes existentes y que la relación de las obras así ejecutadas asciende a un valor total de $68.381.385.85, incluida la adición solicitada anteriormente por la suma de $2´088.471.064 y que en Oficio de 00 xx xxxx xx 1992, la interventoría explicó a la Subdirección de Construcciones que se constató la existencia de redes que no aparecían en los planos de la licitación ni en los planos de las empresas de servicios públicos especialmente de acueducto y alcantarillado y que debieron ejecutarse mayores cantidades de obra a las inicialmente previstas, pues estas obras fueron exigidas por dichas empresas y, por tanto, la contratista debía ejecutarlas (..)”. “De conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones de la licitación (..) la entidad contratante se obliga a reconocer a la sociedad contratista el valor de la construcción de las conexiones domiciliarias para redes de energía, teléfono, acueducto y alcantarillado de aguas negras y de aguas lluvias que aparezcan en el proceso de excavación y se encuentra probado que la contratista construyó dichas obras para acometidas domiciliarias para acueducto y aguas negras (..) obras que fueron cuantificadas en la suma de $2´088.471,64. El no reconocimiento y pago de la suma antes indicada por concepto de obra extra ejecutada por el (sic) Sociedad contratista, es constitutivo de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad contratante, razón para que la pretensión formulada por tal concepto esté llamada a prosperar y, en consecuencia, proceda la condena solicitada”.
Agrega que. “(..) De la prueba reseñada se concluye que la demandante celebró un contrato con el municipio demandado para prestar los servicios de asesoría jurídica, cuya duración fue de enero 1º a diciembre 31 de 1999; que dicho contrato fue terminado unilateralmente por la administración en marzo 5 de 1999 y la causa de la misma se indica en la resolución 060 de dicha fecha y en la comunicación de febrero 22 del mismo año. Para el reconocimiento de los perjuicios, el a quo tuvo en cuenta el servicio prestado por la demandante a la entidad durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 0 xx xxxxx xx 1999, liquidando los valores del tiempo que faltaba por ejecutar cuando se terminó el contrato, el cual no fue objeto de transacción por las partes. Así, el Tribunal dispone: “(..) la liquidación de perjuicios se hará teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) el valor mensual del contrato era de $1.800.000.oo; b) al terminarse el contrato estaba pendiente de ejecutar una parte del mes xx xxxxx y los meses xx xxxxx a diciembre; c) según la transacción se pagaron $270.000.oo por los cinco (5) días laborados del mes xx xxxxx, por lo que quedó un saldo de $1.530.000.oo por ese mes; d) los nueve (9) meses restantes suman $16.200.000.oo; e) lo anterior da un total de $17.730.000.oo, que sería el valor total de la parte del contrato no ejecutado; f) a la anterior suma se le deducen $7.092.000.oo o sea el 40% considerados como costos del contrato, quedando un saldo líquido de $10.638.000.oo, que es el valor estimado de los perjuicios que debe pagar el ente demandado (..) se actualizará la anterior suma teniendo en cuenta un índice inicial de 104.91 (marzo 6 de 1999, día siguiente a la resolución de terminación del contrato) y un índice final de 117.68 (septiembre de 2000), con el siguiente resultado (..) $11.932.893.oo” (Fls. 67-77 cuaderno principal).
Agrega que. 1 1999. Para el reconocimiento de los perjuicios, el a quo tuvo en cuenta el servicio prestado por la demandante a la entidad durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 0 xx xxxxx xx 1999, liquidando los valores del tiempo que faltaba por ejecutar cuando se terminó el contrato, el cual no fue objeto de transacción por las partes. Así, el Tribunal dispone:
Agrega que se trata de prácticas dañinas que se traducen en exagerados spreds entre las tasas que se pagan a los ahorristas y las que se cobran a los prestatarios; en comisiones abultadas por servicios sin riesgos o que se prestan en el propio interés del banco, y también de modo particular en elevados costos administrativos por tareas que no lo justifican, como el envío de informes y avisos a los clientes. Se trata de prácticas que pretenden encubrir las propias ineficiencias de algunas entidades. La modificación unilateral de los contratos por parte de los bancos (en materia de intereses y de comisiones); la aplicación de comisiones no pactadas con los clientes; el cobro de comisiones por servicios prestados en interés del propio banco; el cobro excesivo por gastos comunes de envíos de mensajes y avisos; el cálculo erróneo de intereses (siempre a favor del banco); la falta de debida información a los clientes; son algunas de las múltiples prácticas abusivas que resultan comunes en la práctica bancaria y que están expresamente reguladas y prohibidas por Resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica Defensa de la Competencia y por Comunicación “A” 5685 del BCRA. A más de ello, consideramos muy importante su incorporación en el Código como epicentro normativo que le dará mayores herramientas a los magistrados para penalizar estas prácticas con los daños punitivos del 52 bis LDC. Dice el Art. 1378: Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable. La norma establece que las reglas establecidas en este capítulo 12 serán aplicables a los contratos celebrados con las entidades financieras comprendidas en la normativa que rige las mismas (es decir la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificaciones) y, además, con aquellas personas a las que el Banco Central les extienda la aplicación de esas reglas. Esta denominación de “contratos bancarios” se debe reservar para aquellos contratos que celebran los bancos y entidades financieras que realicen la "intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros " , como establece la Ley de Entidades Financieras 21.526 en su art. 1º. Y en su Art 2°, la ley...

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  • Obligaciones laborales, sociales y medioambientales Durante la ejecución del contrato, el contratista ha de cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el Anexo V de la LCSP, así como al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato. Los licitadores podrán obtener información sobre las obligaciones relativas a las condiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en la Comunidad de Madrid para la ejecución del contrato en: Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, 7 plantas 2ª y 6ª, 28008 - Madrid, teléfonos 000 00 00 00 y 00 000 00 00, fax 00 000 00 00. Podrán obtener asimismo información general sobre las obligaciones relativas a la protección del medio ambiente vigentes en la Comunidad de Madrid en la Guía General de Aspectos Ambientales publicada en el apartado de Información General del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxxxxx). En el modelo de proposición económica que figura como anexo I.1 al presente pliego se hará manifestación expresa de que se han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones. El contratista deberá respetar las condiciones laborales previstas en los Convenios Colectivos sectoriales que les sean de aplicación. Igualmente, se compromete a acreditar el cumplimiento de la referida obligación ante el órgano de contratación, si es requerido para ello, en cualquier momento durante la vigencia del contrato.

  • CARACTERISTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO Principales funciones a desarrollar:

  • Incrementos salariales I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el ámbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesión de aquellas empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por Convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

  • Licencias no retribuidas Se autorizarán licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer grado del empleado o acompañamiento en la asistencia médica de familiares (primer grado) con enfermedad crónica o discapacidades graves.

  • Unidad 1 107.40 156 41105334 Marcadores cuantitativos de ácido desoxirribonucleico (ADN) TGLA 227. Marcador Molecular (Microsatélite) Bovinos para estudio de diversidad genética.

  • SUSPENSIÓN TEMPORAL Cuando en el periodo de prestación de los servicios se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la Convocante bajo su responsabilidad, podrá suspender la prestación de los servicios, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente entregados. En cualquier caso, la suspensión deberá constar por escrito, señalando el plazo de la suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del instrumento jurídico, lo que se notificará al licitante adjudicado.

  • Presupuesto referencial Monto del objeto de contratación determinado por la Entidad Contratante al inicio de un proceso precontractual.

  • LICITADORES 14.1. Conforme al art. 54 del TRLCSP, podrán contratar con este Ayuntamiento las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar del artículo 60, de dicho cuerpo legal, y acrediten, en este caso, la clasificación administrativa o, en su caso, la solvencia económica y financiera y la técnica o profesional.

  • Garantía limitada El Vendedor garantiza por el período de un año contado desde la fecha de entrega por el Vendedor (o, para el caso de los sellos de gas Typo 28, desde los 12 meses contados desde la instalación o 24 meses contados desde la entrega, lo que ocurra primero) que sus productos se encuentran libres de defectos en los materiales utilizados o en su fabricación. El Vendedor, a su exclusiva opción, durante el plazo de garantía reparará o reemplazará libre de costo alguno cualquier producto que el Vendedor determinara que es defectuoso. A tal fin, el producto deberá ser devuelto a la dirección que indique el Vendedor, siendo los costos de transporte a cargo del Vendedor. No se aceptarán devoluciones sin el previo consentimiento por escrito del Vendedor. La anterior es la única garantía del Vendedor y el único remedio disponible para el Comprador y reemplaza cualquier otra GARANTIA O REPRESENTACION, EXPRESA O IMPLICITA, LAS QUE QUEDAN POR LA PRESENTE EXCLUIDAS, INCLUYENDO EN TAL EXCLUSION A LAS GARANTIAS DE UTILIZACION PARA UN FIN DETERMINADO. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EN NINGUN CASO SERA RESPONSABLE EL VENDEDOR POR LUCRO CESANTE NI POR DAÑOS INDIRECTOS, REMOTOS O PUNITIVOS NI POR NINGUN OTRO TIPO DE DAÑOS, NI TAMPOCO SERA RESPONSABLE POR DEFECTOS DE DISEÑO O INGENIERIA, SEA PROPIA O DE TERCEROS, NI POR NINGUNA SUMA QUE SUPERE EL PRECIO NETO DE VENTA DEL VENDEDOR PARA EL PRODUCTO EN CUESTION, SEA QUE DICHAS SUMAS EN EXCESO SE RECLAMEN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EN CONCEPTO DE GARANTIA, INDEMNIZACION POR NEGLIGENCIA O POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.