Denuncia. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratante, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; b) en España: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; (ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y (iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («el Convenio»), las partes contratantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una parte integrante del convenio: 1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2. 2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación. 3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión. 4. En relación con el artículo 11: a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong. b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro. 5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte. 6. En relación con el artículo 24: a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona. b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible. c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria. 7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx 1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses la vía diplomática.
2. Las disposiciones de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el este Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
(a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx Enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde da el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciaaviso; y
(iiib) en todos Dinamarca, respecto de los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx impuestos del año civil subsiguiente tributario inmediatamente siguiente a aquel en que el que se notifique la denunciaaviso de término es dado y de los años tributarios siguientes. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxxeste Convenio. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011duplicado, en las lenguas española Copenhague, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dos, en los idiomas español, danés e inglesainglés, siendo ambos todos los textos igualmente auténticos. Por En caso de divergencia entre los textos en español y danés, el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL REPUBLICA DE CHILE XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX XX XXXXXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre relación al impuesto a la renta («y al patrimonio entre el Convenio»)Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenioConvenio:
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. Artículo 5 En relación con los artículos 10las actividades de exploración de recursos naturales, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando entiende que el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra xxxxxxx 0 b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas Artículo 5 es aplicable en la medida que llevan esos servicios no sean llevados a cabo una función pública sin ánimo por la persona a quien se hubiere otorgado la concesión de lucroexploración o explotación.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes1. Cualquiera de las Partes contratantes los Estados Contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteen forma escrita, a través más tardar el 30 xx xxxxx de los canales oportunos, cada año calendario siguiente al menos con seis meses período de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco tres años desde la fecha de su entrada en vigorvigor del Convenio, notificar al otro la denuncia del mismo, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
(a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciacalendario inmediatamente siguiente;
(b) en España:Brasil,
(i) en relación con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre a las cantidades pagadas sumas pagadas, remitidas o debidas a no residentes, desde acreditadas en el 1 xx xxxxx o después del primer día de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denunciadenuncia haya tenido lugar;
(ii) con respecto a los demás impuestos comprendidos en relación con otros impuestoseste Convenio, a las sumas generadas durante el ejercicio fiscal que comience en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx o después del primer día de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciadenuncia haya tenido lugar. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado firman el presente XxxxxxxxConvenio. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 Santiago, a tres días del mes xx xxxxx xx 2011del año 2001, en las lenguas española e inglesaduplicado, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda Por el Gobierno de la República República de Chile Federativa del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el Brasil XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx la República de España Chile y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República Federativa de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos relación al impuesto sobre la renta («el Convenio»)renta, las partes contratantes los signatarios, para esto debidamente autorizados, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:de ese Convenio.
1. En el Convenio, la expresión «impuesto Con referencia al Artículo 1
(a) Cualquier cuestión que surja respecto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones interpretación o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto aplicación de este Convenio y, en aplicación particular, si una medida tributaria está dentro del ámbito de su artículo 2este Convenio, se resolverá exclusivamente de acuerdo a las disposiciones del Artículo 24 de este Convenio, y
(b) las disposiciones del Artículo II y del Artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios no se aplicarán a una medida tributaria a menos que las autoridades competentes acuerden que esa medida no está dentro del ámbito del Artículo 23 de este Convenio.
2. Las Con referencia al Artículo 7 Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplicarán tanto si los gastos se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
3. Con referencia al Artículo 10, párrafos 2 y 5 En el caso de Chile:
(a) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del Artículo 10 de este Convenio no limitará la aplicación del Impuesto Adicional siempre que,
(i) el Impuesto de Primera Categoría sea completamente acreditable contra el Impuesto Adicional a pagar, y
(ii) la tasa del Impuesto Adicional no exceda del 42 por ciento. Además, cuando una de las condiciones de las letras (i) o (ii) deje de cumplirse, lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del Artículo 10 no limitará la imposición en cualquiera de los Estados Contratantes. En ese caso los Estados Contratantes se interpretarán consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
(b) Asimismo, lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del Artículo 10 de este Convenio no limitará la aplicación del Impuesto Adicional en el sentido caso de impedir retiros o remesas de utilidades o dividendos pagados por una empresa cuando la inversión esté sujeta a una Parte contratante aplicar las disposiciones un contrato de su normativa interna inversión extranjera acogido al Estatuto de la Inversión Extranjera (comprendidas las normas anti-abusoDecreto Ley 600) relativas siempre que la carga impositiva efectiva total a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 renta no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión exceda del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión42 por ciento.
4. En relación con Con referencia al Artículo 11, xxxxxxx 0 Las cantidades pagadas a título de "remuneración sobre el artículo 11:
a) En capital propio" según el caso Artículo 9 de la Región Administrativa Especial xx Xxxx KongLey N°9.249/95 de Brasil, se considerarán como intereses para los fines del Artículo 11, párrafo 3, siempre y cuando sean deducibles para la expresión «Banco Central» que aparece en determinación de la letra a) del subapartado 3 significa renta de la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucropersona jurídica.
5. En relación con la letra a) Con referencia al Artículo 12, xxxxxxx 0 Las disposiciones del apartado 2 párrafo 3 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» Artículo 12 se refiere aplican a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes rentas procedentes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin la prestación de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Partetécnicos y asistencia técnica.
6. En relación Con referencia al Artículo 14 Si en una fecha posterior a aquella en la que se suscriba el presente Convenio, Brasil concluye un Convenio con otro Estado, en el que se acuerde una norma que signifique, de cualquier modo, renunciar a la aplicación del principio establecido en la letra (a) del párrafo 1 del Artículo 14 de este Convenio para la determinación del derecho de imposición de un Estado Contratante respecto de la renta obtenida por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades de carácter independiente, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Convenio con el artículo 24:
otro Estado dejará de ser aplicable la norma establecida en la letra (a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariapárrafo 1 del Artículo 14 del presente Convenio.
7. En relación con Con referencia al Artículo 23
(a) Las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 10 del Convenio y el artículo 25:párrafo 3 del Protocolo no son consideradas discriminatorias en los términos del párrafo 2 del Artículo 23.
(b) Las disposiciones de las legislaciones de los Estados Contratantes que no permiten que las regalías, como son definidas en el párrafo 3 del Artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente que se encuentre en un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante que realice actividades empresariales en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por medio de ese establecimiento permanente, sean deducibles en el momento de la determinación de la renta imponible del referido establecimiento permanente, no son discriminatorias en los términos del Artículo 23.
(c) Nada del Artículo 23 de este Convenio afectará la aplicación de la actual disposición del Artículo 31, número 12, contenida en la Ley de la Renta de Chile, aún cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general. Sin embargo, la tasa de 30 por ciento a la que se refiere dicha norma se sustituirá por la tasa de 15 por ciento para los beneficiarios efectivos de los pagos por regalías residentes en Brasil.
(d) Para una mayor certeza, se señala que las disposiciones del Artículo 23 del presente Convenio no impiden la aplicación, por un Estado Contratante, de las respectivas normas internas relativas a la subcapitalización o endeudamiento excesivo.
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx 1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;da el aviso; y
b) en España:Irlanda,
(i) en relación con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentesrentas y las ganancias de capital, desde en cualquier año tributario, que comience el 1 xx xxxxx primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;
da el aviso; y (ii) en relación con otros impuestosrespecto al impuesto a las sociedades, en los ejercicios fiscales cualquier año financiero que comiencen desde comience el 1 xx xxxxx primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde da el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciaaviso. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre relación al impuesto a la renta («y a las ganancias de capital entre el Convenio»)Gobierno de la República de Chile y el Gobierno xx Xxxxxxx, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:
1Convenio: En general Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita. En Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la expresión «impuesto doble imposición del patrimonio. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 3 Se acuerda que el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier “negocio” y que el término “negocio” incluye la Región Especial Administrativa prestación de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuestoservicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. Con referencia al Artículo 5 Una persona que lleva a cabo actividades en un Estado Contratante vinculadas con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante (incluyendo actividades “xxxxx afuera”) se considerará que lleva a cabo un negocio a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 5 Para los fines de prevenir el «mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 7 Sin perjuicio del párrafo 2 del artículo 22, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. Con referencia al xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xx xxxxxxx 7 del Artículo 26 Con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional en conformidad con la legislación chilena, se acuerda que si el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Con referencia a los Artículos 10, 11 y 12 Un “trustee” sujeto a impuesto adicional» previsto en un Estado Contratante respecto de los dividendos, intereses o regalías, será considerado el beneficiario efectivo de esos dividendos, intereses y regalías. Con referencia al Artículo 12 Se entiende que los pagos recibidos en relación con el otorgamiento de derechos vinculados al derecho de autor de un programa computacional estandarizado (los llamados “shrink wrapped software”), limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, serán tratados como beneficios empresariales comprendidos en el artículo 82A 7. Con referencia al párrafo 2 del Artículo 11 y párrafo 2 del Artículo 12 Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Inland Revenue Ordinance) exigidos Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en virtud vigencia después de la legislación fecha de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong entrada en relación con los impuestos objeto vigor de este Convenio Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en aplicación general o respecto de su artículo 2.
2. Las disposiciones alguna categoría especial de este Convenio no se interpretarán intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado párrafo 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes intereses o regalías provenientes de pensiones aprobados a efectos fiscales Chile (ya sea en esa Parte contratante, con el fin general o respecto de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
aalguna categoría especial de intereses o regalías) Cada Parte contratante garantizará que, cuyo beneficiario efectivo sea un residente xx Xxxxxxx y a los efectos expresados intereses o regalías provenientes xx Xxxxxxx cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) esos párrafos. La autoridad competente de una Parte contratante remitirá Chile informará, sin demora, a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de Españaautoridad competente xx Xxxxxxx, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno han cumplido las condiciones para la aplicación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a este párrafo. Con referencia al Artículo 13 Para los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en este Artículo:
(i) El Fondo Nacional de Reserva de Pensiones xx Xxxxxxx es un fondo de pensiones; y
(ii) Los fondos de pensiones creados de acuerdo con la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariaseguridad social de Chile son fondos de pensiones.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia en tanto no se denuncie por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratante, a través uno de los canales oportunosEstados Contratantes, pero cada uno de estos Estados contratantes, podrá denunciarlo por escrito o por vía diplomática al menos con seis meses de antelación al final otro Estado contratante hasta el 30 xx xxxxx inclusive de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo natural, a partir xxx xxxxxx año siguiente al del intercambio de cinco años desde la fecha los instrumentos de su entrada en vigorratificación. En tal casocaso de denuncia antes del 1 de Julio del citado año, el Convenio dejará de surtir efectose aplicará por última vez:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, fuente sobre las cantidades pagadas rentas devengadas o debidas a no residentes, desde puestas al cobro hasta el 1 xx xxxxx 31 de diciembre del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique de la denuncia;.
(iib) en relación con otros impuestos, en a los ejercicios fiscales demás impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que comiencen desde el 1 xx xxxxx finalicen antes del 31 de diciembre del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique inmediato siguiente al de la denuncia. En fe de lo cual, los signatariosPlenipotenciarios anteriormente mencionados, debidamente autorizados al efecto, han firmado firman y sellan el presente XxxxxxxxConvenio. Hecho por duplicado en Hong Kong doble ejemplar en Bruselas el 0 xx xxxxx xx 201114 del 6 de 1995, en las lenguas española e inglesaespañola, francesa y neerlandesa, siendo ambos los tres textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración POR ESPAÑA POR BÉLGICA En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los Plenipotenciarios abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenioConvenio:
1. En relación a los artículos 6, 13 y 22. No obstante las disposiciones del artículo 6, del artículo 13 y del artículo 22, las rentas y ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante, de un derecho de multipropiedad, en que la duración no exceda de un mes por año natural y el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto patrimonio de este Convenio residente constituido por ese derecho, sólo se someterán a imposición en aplicación de su artículo 2este Estado.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir En relación a una Parte contratante aplicar los artículos 10, 11, 12 y 13. No obstante las disposiciones de su normativa interna (comprendidas los artículos anteriores, las normas anti-abuso) relativas reducciones o exenciones de impuestos que serían de otra manera aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no lo son cuando estas rentas se obtienen de un Estado contratante por una sociedad que es un residente del otro Estado contratante en la prevención que las personas que no son residentes de este otro Estado detentan directa o indirectamente una participación que representa más del 50 por ciento del capital de esta sociedad. Esta disposición no se aplicará cuando la evasión y elusión fiscales, con independencia sociedad demuestre que realiza actividades industriales o comerciales importantes distintas de su denominaciónaquellas que consisten principalmente en detentar o administrar acciones u otros activos en el Estado contratante del cual es un residente.
3. En relación con los artículos al artículo 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando apartado 3. Se entiende que el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los término «dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir » comprende los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónde liquidación de una sociedad.
4. En relación con No obstante lo dispuesto por el artículo 1112, apartado 3:
a) En Se entiende que el caso término «cánones» comprende las remuneraciones pagadas por la utilización o la concesión de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria uso de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo un programa de lucroordenador.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales No obstante lo dispuesto en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24. Se entiende que las disposiciones del artículo 24 no impiden:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a A los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio Estados contratantes de información), aplicar las disposiciones de su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa derecho interno concerniente a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.subcapitalización;
b) La autoridad competente A un Estado contratante gravar el tipo impositivo previsto por su legislación interna, los beneficios de un establecimiento permanente de que dispone en este Estado una Parte sociedad que sea residente del otro Estado contratante remitirá siempre que el tipo citado no exceda del tipo máximo aplicable a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posiblelos beneficios de sociedades que sean residentes del primer Estado.
c) A Bélgica de deducir en las condiciones previstas en su legislación, la retención mobiliaria sobre los dividendos correspondientes a una participación inferior al 25 por ciento y que se aplica efectivamente a un establecimiento permanente del que dispone en Bélgica una sociedad que sea un residente en España. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes firman y sellan el caso presente Protocolo. Hecho en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de España1995, en caso las lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. POR ESPAÑA POR BÉLGICA Por cuanto el día 22 xx xxxxx de 2000, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acta Adicional que modifica el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxx xx España y el Xxxxx de Xxxxxxx tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 xx xxxxx de 1995, Vistos y examinadoslos dos artículos del Acta, Concedida, por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificarcuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se recurra una decisión adoptada cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a cuatro xx xxxxx de dos mil tres. XXXX XXXXXX X. La Ministra de Asuntos Exteriores, XXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX Su Majestad el Gobierno Rey de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo España y Su Majestad el Rey de los límites temporales previstos Belgas deseando concluir un Acta adicional que modifica el Convenio entre el Xxxxx de España y el Xxxxx de Xxxxxxx tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la legislación fiscal española relativa renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 xx xxxxx de 1995 (en adelante «el Convenio») Han designado a tal efecto como Plenipotenciarios: Su Majestad el Rey de España Excmo. Sr. X. Xxxxxxx Xxxxxxx-Xxxxx, Secretario de Estado de Hacienda Su Majestad el Rey de los procedimientos Belgas Excmo. Sr. X. Xxxxxx X. Demoulin, Embajador de la Administración TributariaBélgica en España Los cuales, después de haber canjeado sus plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I El artículo 29 del Convenio se suprimirá y reemplazará por las disposiciones siguientes: «1. El presente Xxxxxxxx será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
7. En relación con el artículo 25:
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Samples: Convenio De Doble Imposición
Denuncia. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una uno de las Partes los Estados contratantes. Cualquiera de las Partes los Estados contratantes podrá proceder a su notificar por escrito la denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte del Convenio al otro Estado contratante, a través de los canales oportunospor conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio renta correspondientes al año fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx primer día de enero del año civil subsiguiente siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx primer día de enero del año civil subsiguiente siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong doble ejemplar en Abu Dhabi el 0 xx xxxxx xx 2011, 2006 en las lenguas española española, árabe e inglesa, siendo ambos todos los textos igualmente auténticos. Por En caso de divergencia en la interpretación, esta se resolverá de acuerdo con el Xxxxx de Españatexto en lengua inglesa. XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx XxxxxH.H. XXXXXX XXXXXXX BIN ZAGEAL AL XXXXXX, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenioConvenio:
I. Con referencia al artículo 13
I. Con referencia al artículo 25
1. En el ConvenioCon referencia al artículo 25 párrafo 3, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por un Estado contratante requiera cierta información, el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de Estado contratante requerido suministrará tal información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la medida de lo posible, siempre que pueda obtenerse conforme a su legislación fiscal española relativa a los procedimientos interna y en el curso ordinario de la Administración Tributariasu práctica administrativa.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteindefinidamente, a través pero cualquiera de los canales oportunosEstados Contratantes podrá, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde a partir de la fecha de su entrada en vigorvigor y a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx Enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;calendario inmediatamente siguiente.
b) en España:
(i) en relación , con respecto de los impuestos retenidos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el después del 1 xx xxxxx de enero del año civil subsiguiente siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique comunique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong doble ejemplar en Madrid el día 0 xx xxxxx xx 20110000, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos xxxxxx xxxxx textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Chile, Xxxxxxxxx Xxxxxxx XxxxxXxxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Ministro de Economía y Hacienda Secretario Principal Ministro de Administración En el Hacienda PROTOCOLO Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxx de xx España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del conveniode este Convenio:
1I. El presente Convenio no se aplica a los "Fondos de Inversión de Capital Extranjero" regulados en la Ley N.º 18.657 chilena o cualquier otra legislación sustancialmente similar dictada en Chile después de la firma de este Convenio. En La tributación de las distribuciones y remesas de dichos fondos se regirá por las disposiciones de la mencionada legislación.
II. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
III. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
IV. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona física o natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:
a) Xxxxx persona física o natural estaba participando en el plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y
b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado. Para los fines de este párrafo plan de pensiones incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
V. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
VI. Ad. artículo 5.-En relación con las actividades de exploración de recursos naturales, se entiende que el párrafo 3 letra b) del artículo 5 es aplicable en la expresión «medida que esos servicios no sean llevados a cabo por la persona a quien se hubiere otorgado la concesión de exploración o explotación.
VII. Ad. artículo 7.-Sin perjuicio del artículo 24, párrafo 2, se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.
VIII. Ad. artículo 10, párrafos 2 y 6.-Con respecto a la aplicación del impuesto adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que si:
i) El impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la Región Especial Administrativa determinación del monto del impuesto adicional a pagar ; o
ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a un residente de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuestoEspaña, así como el «impuesto adicional» previsto está definido en el artículo 82A 4 de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con este Convenio, exceda del 42 por ciento, los impuestos Estados Contratantes se consultarán a objeto de este modificar el presente Convenio en aplicación con la finalidad de su artículo 2restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
2IX. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3Ad. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 11 y 20: Las 12.-Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 11 y 20 12 no se aplican cuando aplicarán si el fin primordial propósito principal o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, los intereses o los cánones o regalías se paguen, sea el de obtener los beneficios de esos artículos mediante tal creación o atribución.
X. Ad. artículo 11 (Intereses) y artículo 12 (Xxxxxxx o regalías).-Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y cánones o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o cánones o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto a una categoría especial de intereses o cánones o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2) del artículo 11 o en el párrafo 2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o cánones o regalías provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España y a los intereses o cánones o regalías provenientes de España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de España, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.
XI. Ad. artículo 13.-En el caso de que el perceptor de la ganancia a que se refiere el párrafo 4, letra b), del artículo 13, haya poseído las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito se enajenan por un plazo superior a doce meses y siempre que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, el perceptor no se dedique habitualmente a la enajenación de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del bien 16 por ciento de la ganancia. En todo caso se considerará que genera el perceptor no se dedica habitualmente a la ganancia o con venta de acciones cuando la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta participación poseída directamente sea el 50 por ciento o más del capital de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónla sociedad participada.
4XII. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» las negociaciones se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará detectó que, respecto xx xxxxxx provenientes de un tercer país que ingresan a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener Chile y proporcionar, previo requerimiento, información relativa que luego son remesadas a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en ciertos casos no se evita totalmente la doble tributación, aún en caso de que se recurra existir un Convenio entre ambos países. Las partes contratantes reconocen las dificultades para resolver este problema por medio de un Convenio bilateral entre ellos y manifiestan su intención de seguir analizándolo en aras de una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariaposible solución.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx 1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx Enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;da el aviso; y
b) en España:Irlanda,
(i) en relación con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentesrentas y las ganancias de capital, desde en cualquier año tributario, que comience el 1 xx xxxxx primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;
da el aviso; y (ii) en relación con otros impuestosrespecto al impuesto a las sociedades, en los ejercicios fiscales cualquier año financiero que comiencen desde comience el 1 xx xxxxx primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde da el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciaaviso. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre relación al impuesto a la renta («y a las ganancias de capital entre el Convenio»)Gobierno de la República de Chile y el Gobierno xx Xxxxxxx, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:
1Convenio: Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita. En Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la expresión «impuesto doble imposición del patrimonio. Se acuerda que el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier “negocio” y que el término “negocio” incluye la Región Especial Administrativa prestación de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuestoservicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. Una persona que lleva acabo actividades en un Estado Contratante vinculadas con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante (incluyendo actividades “xxxxx afuera”) se considerará que lleva acabo un negocio a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante. Para los fines de prevenir el «mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. Sin perjuicio del párrafo 2 del artículo 22, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. Con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional en conformidad con la legislación chilena, se acuerda que si el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Un “trustee” sujeto a impuesto adicional» previsto en un Estado Contratante respecto de los dividendos, intereses o regalías, será considerado el beneficiario efectivo de esos dividendos, intereses y regalías. Se entiende que los pagos recibidos en relación con el otorgamiento de derechos vinculados al derecho de autor de un programa computacional estandarizado (los llamados “shrink wrapped software”), limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, serán tratados como beneficios empresariales comprendidos en el artículo 82A 7. Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Inland Revenue Ordinance) exigidos Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en virtud vigencia después de la legislación fecha de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong entrada en relación con los impuestos objeto vigor de este Convenio Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en aplicación general o respecto de su artículo 2.
2. Las disposiciones alguna categoría especial de este Convenio no se interpretarán intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado párrafo 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes intereses o regalías provenientes de pensiones aprobados a efectos fiscales Chile (ya sea en esa Parte contratante, con el fin general o respecto de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
aalguna categoría especial de intereses o regalías) Cada Parte contratante garantizará que, cuyo beneficiario efectivo sea un residente xx Xxxxxxx y a los efectos expresados intereses o regalías provenientes xx Xxxxxxx cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) esos párrafos. La autoridad competente de una Parte contratante remitirá Chile informará, sin demora, a la otra Parte contratante autoridad competente xx Xxxxxxx, que se han cumplido las condiciones para la información solicitada tan pronto como sea posibleaplicación de este párrafo.
c(i) En el caso El Fondo Nacional de España, en caso Reserva de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno Pensiones xx Xxxxxxx es un fondo de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión pensiones; y
(ii) Los fondos de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo pensiones creados de los límites temporales previstos en acuerdo con la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariaseguridad social de Chile son fondos de pensiones.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia que sea denunciado por una de las Partes contratantesun Estado Contratante. Cualquiera de las Partes contratantes los Estados Contratantes podrá proceder a su denuncia denunciar el Convenio mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratante, a través de los canales oportunos, por vía diplomática al otro Estado Contratante al menos con seis meses de antelación al antes del final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido calendario siguiente a la expiración de un plazo periodo de cinco años desde contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
(a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en EspañaJapón:
(i) en relación con cuando se trate de impuestos que sean recaudados sobre la base de un año fiscal, sobre los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas correspondientes a no residentes, desde el cualquier año fiscal que comience a partir del 1 xx xxxxx de enero del año civil subsiguiente calendario siguiente a aquel en el que se notifique efectúe la denuncia;notificación; y
(ii) en relación con otros impuestoscuando se trate de impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, en sobre los ejercicios fiscales impuestos que comiencen desde el sean recaudados a partir del 1 xx xxxxx de enero del año civil subsiguiente calendario siguiente a aquel en el que se notifique efectúe la denuncianotificación; y
(iiib) en todos Perú: con respecto a los restantes casosimpuestos sobre rentas obtenidas y a las cantidades que se paguen, desde el 1 xx xxxxx acrediten a una cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel en el que se notifique efectúe la denuncianotificación. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatariosabajo firmantes, debidamente autorizados al efectopor sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente XxxxxxxxConvenio. Hecho por SUSCRITO en duplicado en Hong Kong Lima el 0 xx xxxxx xx 2011día 18 de Noviembre, 2019 en las lenguas española los idiomas japonés, castellano e inglesainglés, siendo ambos cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Por el Xxxxx de España, Japón: Por la Región Administrativa Especial República del Perú: 土屋定之 Xxxxxxx Xxxx-Xxxxxx Al momento de suscribir el Xxxxxxxx xxxxx Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx Kong para Evitar la Doble Tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal (en adelante, “el Xxxxxxxx”), Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integrante del Convenio.
1. Con referencia al subpárrafo (d) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio: Se entiende que el término “persona”, en el caso del Perú, incluye a las sucesiones indivisas y a las sociedades conyugales.
2. Con referencia al Artículo 5 del Convenio: Se entiende que cada uno de los lugares de negocio enumerados en el párrafo 2 de dicho Artículo constituye un establecimiento permanente tal como se define en el párrafo 1 de dicho Artículo solo si cumple los requisitos del párrafo 1 de dicho Artículo.
3. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 7 del Convenio: Se entiende que, al calcular la renta imponible de un establecimiento permanente para efectos tributarios del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente, las condiciones para la deducción de los gastos atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en dicho párrafo son asuntos que deberán ser determinados por la legislación de ese Estado Contratante, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio.
(a) Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente pueden someterse a un impuesto adicional en ese otro Estado Contratante, de conformidad con la legislación de ese otro Estado Contratante, en adición al impuesto ordinario que grava dichos beneficios, pero el impuesto adicional así cobrado no excederá del 10 por ciento de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxcuantía de los beneficios calculados después de la deducción del impuesto ordinario.
(b) Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio podrá interpretarse en el sentido de que impida a cualquiera de los Estados Contratantes imponer el impuesto adicional descrito en el subpárrafo (a).
5. Con referencia a los Artículos 10, Vicepresidenta Segunda 11 y 12 del Gobierno Convenio: Si Perú celebra un acuerdo con una tercera jurisdicción que contenga disposiciones que limiten la imposición en Perú sobre un elemento de la renta descrito en el párrafo 2 del Artículo 10, párrafo 2 del Artículo 11 o párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio a una tasa de impuesto inferior a la prevista en el párrafo respectivo o que exima dicho elemento de la renta del impuesto en Perú, los Estados Contratantes, a solicitud de Japón, entablarán negociaciones a fin de incorporar en el Convenio dicha tasa de impuesto más baja o exención del impuesto. La autoridad competente de Perú notificará este hecho a la autoridad competente de Japón inmediatamente después de que se haya producido.
6. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido que restrinja de alguna manera la aplicación de las disposiciones de la legislación de un Estado Contratante destinadas a prevenir la evasión o la elusión fiscal, siempre que esas disposiciones sean acordes con el objeto y Ministra propósito del Convenio.
7. Lo establecido en este Convenio no afecta la aplicación de Economía las disposiciones de los Decretos Legislativos números 662, 757 y Hacienda Secretario Principal 109 y de Administración En las Leyes números 26221, 27342, 27343 y 00000 xx Xxxx, como se encuentren vigentes en el momento de proceder a la firma del Convenio entre y como puedan ser enmendadas ocasionalmente sin alterar su principio general ni el Xxxxx carácter optativo de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong celebrar contratos de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal estabilidad tributaria. Una persona que sea parte en materia un contrato que dé estabilidad tributaria al amparo de impuestos sobre la renta («el Convenio»)las normas citadas anteriormente, seguirá sujeta, no obstante las partes contratantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una parte integrante del convenio:
1. En tasas establecidas en el Convenio, la expresión «impuesto a las tasas estabilizadas por dicho contrato mientras esté vigente.
8. A los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII del Acuerdo General sobre el Comercio de la Región Especial Administrativa Servicios, no obstante lo dispuesto en ese párrafo, toda controversia entre los Estados Contratantes respecto de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos si una medida entra en el ámbito de aplicación del Convenio puede someterse al impuesto Consejo del Comercio de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto Servicios, conforme a lo dispuesto en ese párrafo, únicamente con el impuestoconsentimiento de ambos Estados Contratantes. Toda duda sobre la interpretación de este párrafo se resolverá de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio o, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A a falta de la Inland Revenue Ordinance) exigidos acuerdo en virtud de la legislación ese párrafo, de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación conformidad con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx 1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por una indefinidamente, pero cualquiera de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratantelos Estados Contratantes podrá, a través más tardar el 30 xx xxxxx de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier cada año civil calendario que comience una vez transcurrido después de la expiración de un plazo periodo de cinco años desde a partir de la fecha de su entrada en vigorvigencia, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el que se notifique la denuncia;mencionado aviso de término; y
b) en España:Portugal,
(i) en relación con respecto a los impuestos retenidos de retención en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas cuyo hecho generador se produzca a no residentes, desde el 1 xx xxxxx partir del primer día de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el que se notifique la denunciamencionado aviso de término;
(ii) en relación con otros respecto a los demás impuestos, sobre las rentas generadas en los ejercicios fiscales el año tributario que comiencen desde el 1 xx xxxxx comience a partir del primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciamencionado aviso de término. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial x xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre relación al impuesto a la renta («el Convenio»)renta, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:Convenio.
1. En Ad. artículo 2 (Impuestos comprendidos) Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2doble imposición del patrimonio.
2. Las Ad. artículo 7 (Beneficios empresariales) párrafo 3 Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 (Beneficios empresariales) se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar acuerdo con las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominaciónlegislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.
3. En relación Ad. artículo 10 (Dividendos) xxxxxxx 0 Con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que si:
(i) el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar; o
(ii) la tasa del Impuesto Adicional que afecta a un residente de Portugal, como está definido en el artículo 4 (Residente), exceda del 42 por ciento, los artículos 10Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
4. Ad. artículo 10 (Dividendos) xxxxxxx 0 Se entiende que la expresión “otros derechos” incluye a una convención para participar en los beneficios.
5. Ad artículo 11 (Intereses), xxxxxxx 0, xxxxxxxxxx b) Se acuerda que, cuando Portugal aplique una tasa de 5 por ciento de acuerdo al Artículo 6 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 2003/49/CE, esa tasa más baja se aplicará automáticamente al sub-párrafo b), párrafo 2 del Artículo 11, 12por los intereses provenientes de Chile y cuyo beneficiario efectivo es un residente de Portugal y por los intereses provenientes de Portugal y cuyo beneficiario efectivo es un residente de Chile, 13 bajo las mismas condiciones como si esa tasa reducida hubiera sido especificada en ese sub-párrafo. Las autoridad competente de Portugal infomará a la autoridad competente de Chile, sin demora, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.
6. Ad. artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 20: 12 (Regalías) Las disposiciones de los artículos 10Artículos 10 (Dividendos), 11, 12, 13 11 (Intereses) y 20 12 (Regalías) no se aplican cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o cesión atribución de un derecho o crédito en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el sacar ventajas de estos Artículos mediante tal creación o atribución.
7. Ad. artículo 13 (Ganancias de capital) En el caso de que el perceptor de la ganancia a que se refiere el párrafo 4, letra b), del artículo 13 (Ganancias de capital), haya poseído las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito se enajenan por un plazo superior a doce meses y siempre que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, el perceptor no se dedique habitualmente a la enajenación de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del bien 16 por ciento de la ganancia. En todo caso se considerará que genera el perceptor no se dedica habitualmente a la ganancia enajenación de acciones cuando la participación poseida en el capital de la sociedad sea de más del 50 por ciento.
8. Ad. artículo 18 (Pensiones) Se entiende que el término “pensiones” incluye cualquier pago efectuado a un miembro o beneficiario de un plan de pensiones en conformidad con la creación o cesión las disposiciones de los derechos respecto de los dicho plan, reconocido para efectos tributarios por el Estado Contratante en el que se paga la renta sea origina el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónpago.
49. En relación Ad. artículo 22 (Eliminación de la doble imposición)
(i) Se acuerda que la información contenida en los formularios de la Circular 17 de 2004 de Chile y en el “Cerficado de Residencia Fiscal” utilizado por la Autoridad Competente portuguesa, tal como se encuentran en vigor a la fecha de la firma de este Convenio, es suficiente para aplicar las disposiciones del Convenio.
(ii) Cualquier modificación o cambio en la forma de aplicación de lo previamente acordado se establecerá por las autoridades competentes mediante mutuo acuerdo.
10. Ad. artículo 23 (No discriminación) Se entiende que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 (No discriminación) no serán interpretadas de forma tal que impidan la aplicación por un Estado Contratante de las normas de subcapitalización contempladas en su legislación interna, excepto en aquellos casos en los cuales las empresas asociadas puedan probar que, debido a las especiales características de sus actividades o a sus circunstancias económicas específicas, las condiciones aceptadas o impuestas entre estas empresas se encuentran en conformidad con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) principio del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kongoperador independiente.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
511. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6Ad. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio Procedimiento de informaciónacuerdo mutuo), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:párrafo 2
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia en tanto no se denuncie por una uno de las Partes los Estados contratantes. Cualquiera de las Partes los Estados contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratantedenunciar el Convenio por vía diplomática, a través de los canales oportunos, notificándolo por escrito con al menos con seis meses de antelación al final a la terminación de cualquier año civil que comience una vez natural o calendario, transcurrido un plazo de cinco años desde a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con efectos respecto de los impuestos exigibles sobre la renta o sobre el patrimonio a partir del día 1 de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx enero del año civil subsiguiente natural o calendario siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique comunique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efectoefecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong español en doble ejemplar en La Paz el 0 30 xx xxxxx xx 2011de 1997. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx Subsecretario de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración Tributación En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxx de xx España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenioConvenio:
1. En Las reducciones o exenciones impositivas previstas por el Convenio en lo referente a los dividendos, intereses, cánones o regalías y ganancias por enajenación de bienes o derechos, no serán aplicables cuando dichas rentas se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100, socios no residentes de ese otro Estado. Lo dispuesto en este número no será aplicable cuando dicha sociedad realice en uno u otro Estado contratante actividades comerciales o industriales sustantivas, distintas de la simple gestión de valores u otros activos.
2. Si con posterioridad a la firma del presente Convenio, la expresión «impuesto República de Bolivia concluyera un Convenio xx Xxxxx Imposición con otro país miembro de la Región Especial Administrativa Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en el que el límite de Hong Kong» no incluye las sanciones imposición en la fuente para cánones o intereses (comprendidos los importes añadidos regalías fuere inferior al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A 12 del presente Convenio, el tipo inferior o la exención establecido en el Convenio de que se trate será aplicable automáticamente, a partir de la Inland Revenue Ordinance) exigidos fecha de entrada en virtud vigor del mismo, a los residentes de la legislación de la Región Administrativa Especial ambos Estados contratantes con respecto a dicha categoría xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominaciónxxxxxx.
3. En relación con los artículos 10el artículo 24.1.a) y b), 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones el impuesto efectivamente pagado en Bolivia será el Impuesto sobre las Utilidades de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada las Empresas satisfecho. De acuerdo con la creación o cesión legislación interna de Bolivia, el Impuesto a las Transacciones que exceda del importe compensable con el Impuesto sobre las Utilidades de las acciones u otros derechos Empresas, será deducible de este último impuesto que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesióncorresponda al ejercicio corriente.
4. Método de exención: En relación con el artículo 11:
a24.1.a) En y b), en la medida en que el caso Impuesto Boliviano siga considerándose comparable al Impuesto Español sobre Sociedades, en términos iguales o similares a los existentes en la fecha de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kongfirma del presente Convenio, la expresión «Banco Central» sociedad residente en España que aparece perciba dividendos, en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados condiciones previstas en el artículo 24 (Intercambio 24.1.b) del presente Convenio, o que obtenga rentas a través de información)establecimiento permanente situado en Bolivia y que, su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionaren ambos casos, previo requerimientocon arreglo a las disposiciones del presente Convenio, información relativa puedan someterse a imposición en Bolivia, podrá deducir del Impuesto Español el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la propiedad legal base imponible derivada de dichos dividendos x xxxxxx, con los requisitos previstos en los artículos 29 bis y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno 30 bis de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión Ley 43/1995, de información a España27 de diciembre, la demora o cualquier otra disposición que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos adoptarse en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariael futuro concediendo un régimen sustancialmente similar.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una sin limitación de las Partes contratantestiempo. Cualquiera Sin embargo, cualquiera de las Partes los Estados contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratante, a través de los canales oportunos, al menos denunciar el Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses de antelación al antelación, como mínimo, antes del final de cualquier cada año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha natural, a partir xxx xxxxxx año natural siguiente al de su entrada en vigor.
2. En tal este caso, el las disposiciones del Convenio dejará de surtir efectose aplicarán por última vez:
a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos fuente, a las rentas cuyo pago pueda exigirse hasta el 31 de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx diciembre del año civil subsiguiente natural a aquel en el que cuya expiración se notifique refiera la notificación de la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con Respecto de los restantes impuestos retenidos en sobre la fuenterenta, sobre a las cantidades pagadas rentas correspondientes al año natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel al ejercicio fiscal cerrado en el que se notifique la denuncia;transcurso de ese mismo año.
(iic) en relación con otros Respecto de los restantes impuestos, en a los ejercicios fiscales que comiencen desde gravámenes cuyo hecho imponible se produzca durante el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente natural a aquel en el que cuya expiración se notifique refiera la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique notificación de la denuncia. En fe Hecho en Madrid el 10 de lo cualoctubre de 1995, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011duplicado, en las lenguas española e inglesafrancesa y española, siendo ambos haciendo fe los dos textos igualmente auténticosigualmente. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxx de xx España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenioConvenio:
1. En relación a la letra b) del apartado 3 del artículo 2, el impuesto sobre los salarios se rige por las disposiciones del Convenio, la expresión «impuesto correspondientes a los beneficios empresariales o a las rentas de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuestotrabajos independientes, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2según proceda.
2. Las disposiciones de este Convenio no En relación al apartado 2 del artículo 3, se interpretarán en entenderá que para la aplicación del Convenio, el sentido de impedir que se da a un término o a una Parte contratante aplicar expresión por el derecho fiscal prevalece sobre el sentido dado a este término o a esta expresión por las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominaciónotras ramas del derecho.
3. En relación con los artículos 10al apartado 1 del artículo 4, 11se entenderá que la expresión «residente de un Estado contratante» comprende:
a) Este Estado, 12sus entidades territoriales y sus personas jurídicas de derecho público;
b) En el caso xx Xxxxxxx, 13 las sociedades de personas y 20: Las disposiciones las otras agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a un régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su sede en Francia y no estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y en que cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en la parte de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno beneficios que le correspondan en aplicación de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónlegislación interna francesa.
4. En relación con Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para pactar las condiciones en las cuales se aplica el plazo de doce meses fijado en el apartado 3 del artículo 115, para el caso de las empresas asociadas que según el apartado 1 del artículo 9 ejercen en una obra actividades que son en esencia las mismas y que no son ejercidas simultáneamente.
5. Las disposiciones del artículo 6 son aplicables a las rentas procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles amueblados.
6. Respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 7:
a) Cuando una empresa de un Estado contratante vende mercancías o ejerce una actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente allí situado, los beneficios de este establecimiento permanente no se calculan sobre la base del importe total percibido por la empresa, sino sobre la base de la remuneración imputable a la actividad real del establecimiento por esas ventas o por esa actividad.
b) En el caso de contratos, especialmente los de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos o de establecimientos industriales, comerciales, científicos o de obras públicas, cuando la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kongempresa disponga de un establecimiento permanente, los beneficios de este establecimiento permanente no se determinarán sobre la expresión «Banco Central» base del importe total del contrato, sino solamente sobre la base de la parte del contrato que aparece en se ejecuta efectivamente por este establecimiento permanente. Los beneficios correspondientes a la letra a) parte del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá contrato que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados ejecuta en el artículo 24 (Intercambio Estado contratante donde esté situada la sede de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa dirección efectiva solo pueden someterse a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, imposición en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariaese Estado.
7. En relación con al artículo 8, una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, está exenta de la tasa profesional en Francia por razón de esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de esta explotación.
8. En relación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el término «dividendos»:
a) Comprende la cuota de liquidación social de las sociedades sometidas al impuesto sobre sociedades;
b) No comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 2516.
9. En relación a los artículos 10 y 11:
a) Una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto contemplado en las letras a).i) o ii), o b).i) o
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso de término por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
(a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx Enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciacalendario inmediatamente siguiente;
(b) en España:
(i) en relación Perú, con los impuestos retenidos en respecto a las normas sobre el impuesto a la fuenterenta, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx partir del uno de Enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciacalendario inmediatamente siguiente. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatariossuscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011..........., ............, a ............ del mes de ........... de , en las lenguas española e inglesaduplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE REPUBLICA DE CHILE REPUBLICA DE PERU XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXX XX XXXX PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx República de Chile y el Gobierno de la República de Perú para evitar la doble imposición tributación y para prevenir la evasión fiscal en materia de relación a los impuestos sobre a la renta («el Convenio»)y al patrimonio, las partes contratantes los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del conveniopresente Convenio:
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una uno de las Partes los Estados contratantes. Cualquiera de las Partes los Estados contratantes podrá proceder a su notificar por escrito la denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte del Convenio al otro Estado contratante, a través de los canales oportunospor conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio renta correspondientes al año fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx primer día de enero del año civil subsiguiente siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx primer día de enero del año civil subsiguiente siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong doble ejemplar en Abu Dhabi el 0 xx xxxxx xx 2011, 2006 en las lenguas española española, árabe e inglesa, siendo ambos todos los textos igualmente auténticos. Por En caso de divergencia en la interpretación, esta se resolverá de acuerdo con el Xxxxx de Españatexto en lengua inglesa. XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx XxxxxH.H. XXXXXX XXXXXXX BIN ZAGEAL AL XXXXXX, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenioConvenio:
I. Con referencia al artículo 13
I. Con referencia al artículo 25
1. En el ConvenioCon referencia al artículo 25 párrafo 3, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por un Estado contratante requiera cierta información, el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de Estado contratante requerido suministrará tal información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la medida de lo posible, siempre que pueda obtenerse conforme a su legislación fiscal española relativa a los procedimientos interna y en el curso ordinario de la Administración Tributariasu práctica administrativa.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx 1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por una indefinidamente, pero cualquiera de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratantelos Estados Contratantes podrá, a través más tardar el 30 xx xxxxx de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier cada año civil que comience calendario una vez transcurrido un plazo periodo de cinco años desde la fecha a partir de su entrada en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática. En tal casoeste evento, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denunciada el aviso;
b) en España:Malasia,
(i) en relación con los impuestos retenidos en respecto al impuesto malayo, distinto del impuesto a la fuenterenta del petróleo, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel que se cobre en el año tributario que comience en o después del primer día de enero en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se notifique la denunciada el aviso;
(ii) con respecto al impuesto a la renta del petróleo, que se cobre en relación el año tributario que comience en o después del primer día de enero del segundo año calendario siguiente a aquél en que se da el aviso.
c) con otros impuestosrespecto a las disposiciones no cubiertas por los párrafos (a) y (b), en los ejercicios fiscales que comiencen desde éstas dejarán de surtir efecto el 1 xx xxxxx primer día de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde da el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciaaviso. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxxeste Convenio. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011Santiago, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, en las lenguas española duplicado, en los idiomas español, malayo e inglesainglés, siendo ambos todos los textos igualmente auténticos. Por En caso de divergencia en la interpretación y aplicación de los textos en español y malayo, el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE MALASIA Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx República de Chile y el Gobierno de Malasia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de relación a los impuestos sobre a la renta («en adelante denominado “el Convenio»”), las partes contratantes los suscritos han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:Convenio.
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos Con referencia al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto artículo 1
a) en el artículo 82A caso de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Malasia: Las disposiciones de este Convenio no serán aplicadas a personas que exploten actividades empresariales xxxxx afuera en el ámbito de la “Labuan Offshore Business Activity Tax Xxx 0000” (modificada). La expresión “actividad empresarial xxxxx afuera” significa actividades empresariales xxxxx afuera según se interpretarán definen en la subsección 2(1) de la “Labuan Offshore Business Activity Tax Xxx 0000” (modificada).
b) en el caso de Chile: Se entiende que este Convenio no se aplica a personas constituidas de acuerdo a la Ley N°19.840 (debido a su calidad de no residentes en Chile).
2. Con referencia a los artículos 5 y 14 Se entiende que la expresión “prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente” incluye la prestación de servicios tales como los servicios de consultoría.
3. Con referencia al artículo 10 En el caso de Chile, las disposiciones del artículo 10 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional a pagar.
4. Con referencia al artículo 11 Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado, Chile acordara eximir de impuesto los intereses que provengan del Gobierno del otro Estado, tal exención se aplicará automáticamente para los fines del párrafo 2 del artículo 11, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio. Para los fines de este párrafo, el término “Gobierno”:
a) en el caso de Malasia significa el Gobierno de Malasia e incluirá:
(i) el gobierno de los estados;
(ii) el “Bank Negara Malaysia” (el Banco Central de Malasia);
(iii) las autoridades locales;
(iv) los organismos de derecho público; y
(v) el “Export-Import Bank of Malasia Berhad” (“EXIM Bank”)
b) en el caso de Chile
(i) el Banco Central de Chile;
(ii) las autoridades locales;
(iii) los organismos de derecho público; y
(iv) una institución financiera de similares características a las mencionadas en el subpárrafo (v) anterior, como sea acordado por las autoridades competentes.
5. Con referencia al artículo 18
6. Con referencia a la aplicación general del Convenio:
a) Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero en Chile), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones restringir la imposición de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a Chile del impuesto sobre la prevención remesa de la evasión y elusión fiscales, esas cuentas o fondos con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión respecto de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos inversiones en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece bienes situados en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong KongChile.
b) Se entenderá que Nada en este Convenio afectará la expresión «entidades públicas» que aparece aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa vigor a la propiedad legal fecha de la firma de este Convenio y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posibleaún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
c) En Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Malasia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el caso Impuesto de EspañaPrimera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
d) Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
e) Para los fines de este Convenio, los Estados Contratantes acuerdan que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo si alguno de los límites temporales previstos en Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones, sin retraso, de un Protocolo a este Convenio con la legislación fiscal española relativa a los procedimientos finalidad de la Administración Tributariaextender el ámbito del Convenio para incluir el impuesto sobre el patrimonio mencionado.
7. En relación con el f) Se entiende que las rentas o beneficios por prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente son tratados como rentas conforme al artículo 25:14 (Rentas por Servicios Técnicos) o artículo 7 (Beneficios Empresariales), según proceda.
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx 1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;da el aviso; y
b) en España:
(i) en relación Paraguay, con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan y las cantidades pagadas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o debidas se contabilicen como gasto, a no residentes, desde el 1 xx xxxxx partir del primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde da el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciaaviso. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxxeste Convenio. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 Santiago, Chile, a los treinta días del mes xx xxxxx xx 2011xxxxxx del año dos mil cinco, en las lenguas española e inglesaduplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el POR XX XXXXXXXXX XX XXXXX XXX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial x xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxx Xxxxxxxx para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de relación a los impuestos sobre a la renta («el Convenio»)y al patrimonio, las partes contratantes los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:presente Convenio.
1. En el Conveniocaso de Paraguay, la expresión «impuesto el término residente incluye a cualquier persona natural de la Región Especial Administrativa Paraguay que está efectivamente sujeta a impuestos de Hong Kong» no acuerdo al sistema de imposición vigente en este país. El término residente también incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos a cualquier sociedad cuya actividad principalmente se desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y que está efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al impuesto sistema de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto imposición vigente en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2país.
2. Las disposiciones Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de este Convenio no Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, cuya imposición se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada atribuye por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa Convenio a la transmisión de información este último Estado, pero que no están efectivamente sometidas a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en imposición por la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariaeste último Estado.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteindefinidamente, a través pero cualquiera de los canales oportunosEstados Contratantes podrá, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde a partir de la fecha de su entrada en vigorvigor y a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx Enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;calendario inmediatamente siguiente:
b) en España:
(i) en relación , con respecto de los impuestos retenidos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el después del 1 xx xxxxx de enero del año civil subsiguiente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique comunique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong doble ejemplar en .............. el 0 xx xxxxx xx 2011, en las lenguas española e inglesade , siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, España Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el Chile Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxx de xx España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del conveniode este Convenio:
1. En el Convenio, I. El presente Convenio no se aplica a los “Fondos de Inversión de Capital Extranjero” regulados en la expresión «impuesto Ley Nº 18.657 chilena o cualquier otra legislación sustancialmente similar dictada en Chile después de la Región Especial Administrativa firma de Hong Kong» no incluye este Convenio. La tributación de las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto distribuciones y remesas de dichos fondos se regirá por las disposiciones de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón mencionada legislación.
II. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de incumplimiento y recaudado junto Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el impuestoconsentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
III. Nada en este Convenio afectará la Inland Revenue Ordinanceaplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de Inversión extranjera) exigidos en virtud de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto firma de este Convenio en aplicación de y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su artículo 2principio general.
2IV. Las disposiciones contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona física o natural residente de este Convenio no se interpretarán un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención otro Estado Contratante deberán, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la evasión y elusión fiscalesmisma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11si:
a) En dicha persona física o natural estaba participando en el caso plan de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kongpensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.y
b) Se entenderá las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes el plan de pensiones aprobados corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos fiscales en esa Parte contratante, con impositivos por ese Estado. Para los fines de este párrafo “plan de pensiones” incluye el fin plan de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Partepensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso de término por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
(a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, así como el impuesto al patrimonio, a partir del primer día del mes de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx Enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciacalendario inmediatamente siguiente;
(b) en España:
(i) en relación el Ecuador, con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan y las cantidades pagadas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o debidas se contabilicen como gasto, así como el impuesto al patrimonio, a no residentes, desde el 1 xx xxxxx partir del primer día del mes de Enero del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciacalendario inmediatamente siguiente. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatariossuscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 Quito, a los veintiséis días del mes xx xxxxx xx 2011xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, en las lenguas española e inglesaduplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el POR XX XXXXXXXX XX XX XXX XX XXXXXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial x xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición tributación y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre relación al impuesto a la renta («el Convenio»)y al patrimonio, las partes contratantes los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del conveniopresente Convenio:
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminación por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteescrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática. En tal este caso, el las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
a) a. en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en España:Canadá,
(i) en relación con los respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre las fuente en cantidades pagadas o debidas acreditadas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx después de la finalización de ese año calendario, y
(ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la finalización de ese año calendario.
b. en Colombia,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel en el que se notifique la denunciada el aviso;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes demás casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel la fecha en el que se notifique la denunciada el aviso. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al a tal efecto, han firmado el presente Xxxxxxxxeste Convenio. Hecho por HECHO en duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en las lenguas española e inglesaxxxxxx, xxxxxxx y español, siendo ambos todos los textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de EspañaCanadá, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx XxxxxColombia, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración Firma ilegible. Firma ilegible. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España Canadá y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong República de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos relación con el impuesto sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes han convenido en las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11Se entenderá que:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) a. Respecto del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 párrafo 3° del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante5°, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos a que se refiere este párrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, se sumará al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexión con el mismo sitio o proyecto.
b. Respecto del párrafo 3° del artículo 5°, la planificación, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisión se deberán considerar asociadas a una obra o proyecto de construcción o instalación, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcción o instalación.
c. Para propósitos del artículo 7°, las utilidades se le atribuirán a un establecimiento permanente según el párrafo 2° del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El párrafo 3° del artículo 7° establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este párrafo, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación fiscal española relativa interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.
d. En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el término “buques” comprende todo tipo xx xxxxx.
e. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los procedimientos socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el párrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canadá.
f. Para mayor certeza, el término “derecho” en el párrafo 4° del artículo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría.
g. Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la Administración Tributariaentrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo.
h. Los párrafos 6° y 7° del artículo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislación interna de Canadá respecto de las reglas que aplican a la emigración de contribuyentes. En relación con el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislación interna y, por lo tanto, se anticipa que estos párrafos solamente aplicarán, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canadá.
i. Respecto del párrafo 2° del artículo 25:20, se acordó que este sólo aplica en el caso de Canadá bajo el entendido de que, según la legislación interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterización legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.
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Samples: Tax Treaty
Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una uno de las Partes los Estados contratantes. Cualquiera de las Partes los Estados contratantes podrá proceder a su notificar por escrito la denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte del Convenio al otro Estado contratante, a través de los canales oportunospor conducto diplomático, al menos menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en que el Convenio entre en vigor. 2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectoaplicarse:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre respecto de las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx partir del último día del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iiib) en todos relación con otros impuestos, respecto de los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx períodos impositivos que comiencen a partir del último día del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong Madrid el 0 19 xx xxxxx xx 2011de 2007, por duplicado, en las lenguas española española, árabe e inglesa, siendo ambos todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, ésta se resolverá conforme al escrito en lengua inglesa. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong el Xxxxx de la Arabia Saudí, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno Xxxxxxx Xxxxxxxxx Al-Assaf Ministro de Asuntos Exteriores y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal Cooperación Ministro de Administración Finanzas En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de Arabia Saudí y el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y sobre el Convenio»)patrimonio, las partes contratantes los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante del convenio:Convenio.
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio I. Cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 6 a 21 del presente Convenio, un Estado contratante tuviera asignadas las potestades tributarias exclusivas, si bien conforme a su artículo 2legislación interna y debido a su sistema de imposición territorial no gravara la renta, ésta podrá someterse a imposición en el otro Estado contratante como si el Convenio no hubiera entrado en vigor.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3II. En relación con los artículos 102, 114, 1223, 13 24, 28 y 20: 29. Las disposiciones de relativas a los artículos 10impuestos sobre el patrimonio serán aplicables, 11únicamente, 12, 13 y 20 no se aplican cuando en la medida en que ambos Estados contratantes apliquen un impuesto sobre el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea patrimonio (Impuesto sobre el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónpatrimonio neto).
4III. En relación con el artículo 11:
a) En 3.1.d). Ambos Estados contratantes consideran que el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kongtérmino «persona» comprende al propio Estado, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kongsus subdivisiones políticas o sus entidades locales, y a las fundaciones.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6IV. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que4.1. El término «residente» comprende, igualmente, a los efectos expresados las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí, que en términos generales están exentas de tributación en el artículo 24 (Intercambio Xxxxx de información)Arabia Saudí, su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionarcuya constitución y existencia en el Xxxxx de Arabia Saudí: i) tiene carácter religioso, previo requerimientobenéfico, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de Españapedagógico, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:científico o similar; o
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantesindefinidamente. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratanteSin embargo, a través cualquiera de los Estados Contratantes podrá darlo por terminado notificando por escrito la denuncia del mismo, por canales oportunosdiplomáticos, con al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorcalendario.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos sobre la renta retenidos en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kongfuente, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 xx xxxxx por montos gravables después del año civil subsiguiente a aquel calendario en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con respecto de los impuestos sobre la renta no retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas por rentas relacionadas, según el caso de que se trate, a cualquier año calendario o debidas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx período fiscal que comience después del año civil subsiguiente a aquel calendario en el que se notifique la denuncia;
(iic) respecto de cualquier otro impuesto, a los hechos imponibles que surjan en relación con otros impuestosel período fiscal a partir del día 1 de enero, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx inclusive, del año civil subsiguiente calendario siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe Hecho en doble ejemplar en Panamá, el día treinta (30) del mes junio de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx dos mil once (2011), en las lenguas española e inglesay francesa, siendo ambos los dos textos igualmente auténticos. Por el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para evitar la doble imposición Doble Imposición y prevenir Prevenir la evasión fiscal Evasión Fiscal en materia Materia de impuestos Impuestos sobre la renta («el Convenio»)Renta, las partes contratantes los Gobiernos han convenido acordado que las siguientes disposiciones que constituyen una formen parte integrante integral del convenio:Convenio.
1. En relación con el ConvenioArtículo 7:
a) cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercancías o realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en éste último, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la expresión «impuesto base de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto cantidad total recibida por la empresa, pero sólo sobre la base de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón remuneración que se debe a la actividad real del establecimiento permanente de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto dichas ventas o negocios;
b) en el artículo 82A caso de contratos, en particular para el estudio, suministro, instalación o construcción de equipos industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, donde la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la Inland Revenue Ordinance) exigidos cantidad total del contrato, sino sólo sobre la base de esa parte del contrato que se lleve realmente a cabo por el establecimiento permanente en virtud el Estado Contratante donde tenga su sede. Los beneficios relacionados con la parte del contrato que se lleva a cabo en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong empresa serán imponibles únicamente en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2ese Estado.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán En relación con el Artículo 10:
a) las tarifas reducidas establecidas en el sentido apartado 2 no serán aplicables a los dividendos distribuidos en relación con acciones al portador. En el caso de impedir las acciones al portador que fueron convertidas en acciones nominativas, las tarifas reducidas previstas en el apartado 2, serán aplicables respecto a los dividendos pagados por una Parte contratante aplicar sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, siempre que las disposiciones acciones así convertidas han sido mantenidas como acciones nominativas por un período de al menos 12 meses antes de la distribución de dividendos.
b) se entiende que cuando un Estado Contratante aplica las exenciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas régimen nacional aplicables a la prevención los vehículos de la evasión y elusión fiscalesinversión tal como se menciona en el apartado 7 del artículo 10 al establecimiento permanente de una entidad establecida en el otro Estado Contratante, ninguna disposición del presente Convenio limita el derecho del Estado Contratante mencionado en primer lugar a someter a imposición, de acuerdo con independencia su derecho interno, los ingresos provenientes de su denominaciónbienes inmuebles considerados como distribuidos por el establecimiento permanente.
3. En relación con los artículos 10Artículos 10 y 11: Una sociedad o fondo de inversión, 11que está situado en un Estado Contratante en el que no está sujeto a los impuestos mencionados en los sub apartados a) y b) del apartado 3 del Artículo 2, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando recibe dividendos o intereses provenientes del otro Estado Contratante pueden solicitar el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión monto total de las acciones u otros derechos reducciones o exenciones fiscales previstas en el Convenio en la proporción del ingreso que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de corresponda a los derechos respecto de los la sociedad o fondo en poder de residentes del Estado mencionado en primer lugar y que se paga la renta sea el está sujeto a impuestos en cabeza de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónesos residentes.
4. En relación con el Artículo 12: Los pagos recibidos en contraprestación por el derecho a usar software de manera que, sin licencia, constituiría una violación de los derechos de autor, representan regalías, pero los pagos recibidos en contraprestación por el derecho a distribuir el software no representan regalías, siempre y cuando no incluyan el derecho de reproducción de este software. Dichos pagos se tratarán como beneficios empresariales de conformidad con el artículo 11:
a) 7. En relación con el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» Artículo 22: Se entiende que aparece en la letra a) Francia aplicará las disposiciones del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende apartado 1 únicamente a aquellas las personas físicas, teniendo en cuenta el hecho de que llevan los apartados siguientes proporcionan a cabo las empresas una función pública sin ánimo de lucroamplia protección contra la discriminación.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18el Artículo 24: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda Los Estados contratantes no están comprometidos con el intercambio de información de manera espontánea o automática. Las fuentes regulares de información disponibles en el Estado requirente deben ser invocadas antes de realizar una Parte contratante solicitud de información. La referencia a planes información "previsiblemente relevante" tiene como objetivo proporcionar un intercambio de pensiones aprobados información en materia fiscal en la medida más amplia posible, aunque los Estados Contratantes no están facultados para solicitar información que es poco probable que sea relevante para la situación tributaria de un contribuyente determinado (“expediciones de pesca”). La autoridad competente requirente deberá proporcionar la siguiente información a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24la autoridad competente requerida:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en la identidad de la persona objeto de examen o investigación (el artículo 24 (Intercambio nombre de informaciónla persona o cualquier otra información que permita la identificación de esa persona), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.;
b) La autoridad competente el período de una Parte contratante remitirá a tiempo por el cual se solicita la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.información;
c) En una declaración con la información solicitada, incluidos su naturaleza y la forma en que el caso de España, Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;
d) el propósito por el cual se solicita la información;
e) en caso de la medida que se recurra una decisión adoptada por conozca, el Gobierno nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributariasolicitada.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. El presente Xxxxxxxx Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia que se le dé término por una de las Partes contratantesun Estado Contratante. Cualquiera de las Partes contratantes los Estados Contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratantedar término al Convenio dando aviso por escrito, a través de los canales oportunosla vía diplomática, al a lo menos con seis meses de antelación anticipación al final término de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorcalendario. En tal casoese evento, el este Convenio dejará de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación con Chile,
(i) respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(ii) respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kongfirma de este Convenio, en cualquier ejercicio fiscal por los impuestos que comience desde se devenguen sobre el 1 xx xxxxx patrimonio poseído a partir del primer día de enero del año civil subsiguiente inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;da el aviso, y
b) en España:Suiza,
(i) en relación con respecto a los impuestos retenidos de retención en la fuente, sobre por las cantidades pagadas o debidas acreditadas a no residentes, desde el 1 xx xxxxx partir del primer día de enero del año civil subsiguiente calendario inmediatamente siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denunciada el aviso;
(ii) en relación con respecto de otros impuestosimpuestos a la renta o impuestos sobre el patrimonio, en los ejercicios fiscales años tributarios que comiencen desde a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el 1 aviso. HECHO en Santiago el 2 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel de 2008, en el que se notifique la denuncia; y
(iii) duplicado, en los idiomas español, xxxxxxx x xxxxxx, siendo todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el Xxxxx de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong texto en inglés prevalecerá. Al momento de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxfirma en Santiago el 2 xx xxxxx de 2008, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx los dos Estados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de con relación a los impuestos sobre a la renta («el Convenio»)y al patrimonio, las partes contratantes han convenido acordado las siguientes disposiciones que constituyen una forman parte integrante integral del convenio:Convenio.
1. En general Se entiende que, cualquier ítem xx xxxxx que no esté tratado por el Convenio, no queda afecto a sus disposiciones. Por lo tanto, la expresión «impuesto tributación de la Región Especial Administrativa ese ítem xx xxxxx está regulado exclusivamente por las leyes internas de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2cada Estado Contratante.
2. Las disposiciones Ad xxxxxxx 0 del artículo 5 Para los fines de este Convenio no se interpretarán prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención determinación de la evasión y elusión fiscalesduración de las actividades de acuerdo al párrafo 3 del artículo 5, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con independencia otra empresa (distinta de su denominaciónlas empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
3. Ad artículo 7 Con respecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes venda bienes o mercaderías o desarrolle negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado allí, las rentas de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse solo sobre la base de aquella parte del total de los ingresos de la empresa que sea atribuible a la actividad realizada por el establecimiento permanente respecto de tales ventas o negocios, siempre que éstas se efectúen conforme a los precios y condiciones prevalecientes en el mercado normal entre partes independientes. En relación el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos industriales, comerciales o científicos, edificios u obras públicas, las utilidades provenientes de esos contratos que obtenga un establecimiento permanente de una empresa no se determinarán sobre la base del valor total del contrato, sino que sobre la base de la real función económica desarrollada por el establecimiento permanente. La utilidad relacionada con los artículos aquella parte del contrato correspondiente a la real función económica desarrollada por la casa matriz de la empresa, solo será gravada en el Estado Contratante en el cual resida la empresa.
4. Ad Párrafo 3 del artículo 7 Se acuerda que la expresión “comercialmente justificada” se entenderá, conforme a la jurisprudencia chilena, que tiene el mismo significado del término “necesario” de la legislación pertinente.
5. Ad Artículos 10, 11, 12, 13 11 y 20: 12 Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 11 y 20 12 no se aplican cuando el fin primordial aplicarán respecto de dividendos, intereses o uno regalías que se paguen de acuerdo con, o como parte de un acuerdo instrumental. La expresión “acuerdo instrumental” significa una transacción o una serie de transacciones estructuradas en tal forma, que le permiten a un residente de un Estado Contratante reclamar los beneficios del Convenio respecto xx xxxxxx provenientes del otro Estado Contratante, pero dicho residente paga, directa o indirectamente, toda o la mayor parte de esa renta (en cualquier tiempo o forma) a otra persona que no es residente de ninguno de los fines primordiales dos Estados Contratantes. Esta última persona, si recibiera directamente ese ítem xx xxxxx desde el otro Estado Contratante, no tendría derecho a invocar esos beneficios de cualquier persona relacionada acuerdo al Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado en el cual reside y el Estado en el que la renta se origina, u obtener beneficios con respecto a ese ítem xx xxxxx que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos previstos de acuerdo con esta Convención para un residente de un Estado Contratante, siendo el propósito principal de este acuerdo obtener beneficios del Convenio. Las autoridades competentes, de acuerdo al procedimiento de acuerdo mutuo, pueden acordar los casos o circunstancias en que la creación implementación de un acuerdo instrumental tiene como propósito principal la obtención de beneficios conforme a este párrafo.
6. Ad párrafo 2 del artículo 11 y párrafo 2 del artículo 12 Si en algún acuerdo o cesión convenio entre Chile y un tercer Estado, que es miembro de las acciones u otros derechos la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, se acordara que generan Chile eximirá de impuestos a los dividendos, la creación intereses y regalías (ya sea en general o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa del impuesto sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 de este Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses y regalías) bajo este Convenio, como sí esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el mismo, a contar de la fecha en que las disposiciones de ese acuerdo o convenio entren en vigor. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Suiza, que se paga han cumplido las condiciones para la renta sea el aplicación de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesiónesta disposición.
47. En relación con Ad artículo 18 Se entiende que, el término “pensiones” usado en el artículo 1118 no comprende pagos de sumas globales y, en el caso de Suiza, no comprende pagos efectuados de acuerdo a sistemas de ahorro reconocidos de retiro individual (“formes reconnues de pevoyance individuelle liee”)
8. Ad artículo 25 Se entiende que, en casos de fraude tributario:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, Se entiende que la expresión «Banco Central» “fraude tributario” significa un comportamiento fraudulento que aparece es un delito en el Estado requirente, y si ocurriera en el Estado requerido, sería considerado también un delito conforme a las leyes de ese Estado, punible con penas privativas de libertad, ya sea en la letra a) del subapartado 3 significa fecha en que se cometió el delito o en la Autoridad Monetaria fecha en que se remitió el requerimiento de Hong Konginformación.
b) En cualquier caso, el intercambio de información presupone una directa relación entre el comportamiento fraudulento y la asistencia administrativa requerida. Se entenderá también que la expresión «entidades públicas» que aparece asistencia administrativa prevista en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 el párrafo 1 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a 25, no comprende las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa medidas orientadas exclusivamente a la propiedad legal y efectiva búsqueda preliminar de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posiblepruebas comprometedoras (“fishing expeditions”).
c) En El Estado requerido proporcionará información cuando el Estado requirente tenga la sospecha razonable de que una determinada conducta constituye fraude tributario. La sospecha de fraude tributario del Estado requirente puede estar basada en:
(i) documentos autenticados o no, que comprendan, entre otros, documentos empresariales, libros de contabilidad o información sobre cuentas bancarias;
(ii) el testimonio del contribuyente;
(iii) información obtenida de un informante o de un tercero que se haya corroborado de forma independiente o que por otros motivos resulte creíble;
(iv) evidencia circunstancial.
d) Con respecto a los procedimientos seguidos en Chile para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso de Españafraude tributario de acuerdo al artículo 25, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a las autoridades competentes chilenas aplicarán los efectos del cálculo de los límites temporales procedimientos internos previstos en la legislación fiscal española relativa chilena a fin de cumplir con los requerimientos de información de las autoridades competentes suizas.
e) El intercambio de información está basado en el principio de reciprocidad.
f) El intercambio de información se aplica respecto de fraudes tributarios que se cometan en o después del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor de este convenio.
9. Ad artículo 25 Sociedades de control Si Chile llegara a ser miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, la información que sea necesaria para administrar o hacer cumplir las leyes internas en el caso de las sociedades de control, en relación a los procedimientos impuestos que están sujetos a este Convenio.
a) Los Estados Contratantes acuerdan que, conforme a este párrafo, sólo se podrá intercambiar información que esté en poder de las autoridades tributarias y que no requiera medidas especificas de investigación;
b) Se entiende que, con respecto a este párrafo, las sociedades suizas descritas en el artículo 28, párrafo 2 de la Administración TributariaLey federal sobre armonización de impuestos directos de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xxx xxxxxxxxxx xxxxxxxx equivalentes a las sociedades suizas antes mencionadas, se consideran como sociedades de control;
c) El intercambio de información tendrá efecto respecto a información correspondiente a años tributarios que empiecen a partir del 1 de enero siguiente a la última de las dos fechas que se indican: (i) la fecha en la cual Chile llegue a ser miembro de la OCDE, o (ii) la fecha de la entrada en vigor de este Convenio.
7. En relación con el artículo 25:
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Denuncia. 1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia que se le dé termino por una alguno de las Partes contratanteslos Estados Contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder los Estados Contratantes podrá, a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratantemás tardar el 30 xx xxxxx de cualquier año calendario que empiece después del año en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigorvía diplomática.
2. En tal caso, el Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de surtir efecto:
(a) en la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong: en relación Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(b) en el Xxxxx Unido,
(i) respecto del impuesto sobre la Región Administrativa Especial renta y del impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año tributario que se inicie a partir del 6 xx Xxxx Kongxxxxx de año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso;
(ii) respecto del impuesto a las sociedades, en para cualquier ejercicio fiscal año tributario que comience desde el se inicie a partir del 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente calendario siguiente a aquel aquél en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde dé el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 xx xxxxx del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denunciaaviso. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho por duplicado HECHO en Hong Kong el 0 xx xxxxx xx 2011..........., ............, a ............ del mes de ........... de .............., en las lenguas española duplicado, en los idiomas español e inglesainglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL REPUBLICA DE CHILE XXXXX UNIDO GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Su Excelencia Tengo el Xxxxx honor de España, Por la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda Secretario Principal de Administración En el momento de proceder a la firma del referirme al Convenio entre el Xxxxx de España y la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital que ha sido firmado el día xx xxx, y presentar en representación del Gobierno de la República de Chile las siguientes propuestas: En General Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para asegurar que continué sirviendo a los propósitos de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («y, cuando ellos lo consideren apropiado, concluirán Protocolos para modificar el Convenio»). Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las partes contratantes han convenido que serán llevadas a cabo por las siguientes disposiciones que constituyen autoridades competentes de una parte integrante del convenio:
1manera expedita. En Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el capital que hubieran introducido. Con referencia al párrafo (3) del artículo 5 (Establecimiento Permanente) Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la expresión «impuesto determinación de la Región Especial Administrativa duración de Hong Kong» las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa ( distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. Se entiende que, cuando las condiciones comerciales o financieras hechas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran sido impuestas entre personas independientes, ese comisionista o agente no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto será considerado un agente independiente en el sentido del párrafo (7) del artículo 82A 5. Se entiende que las disposiciones del párrafo (3) de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud este artículo se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong tributaria del Estado Contratante en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2el cual el establecimiento permanente está situado. Las Se entiende que las disposiciones de este Convenio párrafo no se interpretarán serán interpretadas en el sentido que obligan a un Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de impedir los beneficios sujetos a una Parte contratante aplicar impuesto en ese Estado, a menos que esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado en conformidad al párrafo (1) del artículo está justificada tanto en si misma como con respecto del monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro Estado. Con respecto a la aplicación del impuesto adicional en conformidad con las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20: Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18: Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial xx Xxxx Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25chilena, se acuerda que si:
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