FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxForal de Navarra, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx de Navarra en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx Dª BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx Foral de Navarra en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxxde Navarra. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx Dª BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de abril de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de junio de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de junio de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de abril de 2008; y el 3 xx xxxxx de marzo de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de abril de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de marzo de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es La recurrente impugna la actuación administrativa identificada en la antecedencia fáctica sobre la base de las siguientes manifestaciones: La autenticidad de este documento se puede comprobar en xxx.xxxxxx.xxx/xxxx mediante el enjuiciamiento siguiente código seguro de la legalidad verificación: 1240923321411496669690 Con fecha de la resolución 11 de la Junta Arbitral del Convenio Económico diciembre de 1998 se firmó un contrato entre el Estado Ayuntamiento de Majadahonda y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxFundación (Contratista en el citado Contrato), cuyo objeto era La concesión administrativa para el uso y explotación de las instalaciones “ y terrenos adyacentes, y para la ejecución de las obras para la ubicación de las instalaciones y campos destinados a la escuela En la cláusula 4 del citado contrato se señalaba que: “El contratista ha depositado garantías definitivas para responder del cumplimiento del contrato : una por importe de 60.000.000.- pesetas (conforme a lo previsto en el art. 44 párrafo primero xxx Xxxxxx de Condiciones) según carta de pago nº 398006887 y otras, a nombre de por importe de 55.000.000.- pesetas, según carta de pago 398006104, de 13 25.000.000.- pesetas, según carta de enero pago 398006105, posponiéndose el depósito de 2012otra por importe de 20.000.000.- pesetas, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación acuerdo con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido dispuesto en el artículo 43.5 del Convenio Económico 44, último párrafo de los Pliegos y artículo 14 del Reglamento Acuerdo de la Junta ArbitralComisión de Gobierno de fecha 7 de diciembre de 1998 que se adjunta como Anexo IV y, la Administración proponente forma asimismo su contenido parte integrante de este contrato,” La recurrente entregó al ayuntamiento demandado el aval emitido por Caja de Cataluña en virtud del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse dispuesto en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir artículo 37 de la finalización ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas para responder de las obligaciones siguientes: “Construcción de Majadahonda” ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por el importe máximo de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS.” Xxxxx aval se otorgó solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y con compromiso de pago al primer requerimiento del mencionado plazo ayuntamiento de dos meses)Majadahonda, se inicia con sujeción a los términos previstos en la Ley 13/1995 de 18 xx xxxx. El aval fue recibido por el plazo ayuntamiento demandado el día 3 de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitralnoviembre de 1998 e inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 00045379. Pues bienSegún el contrato, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó ejecución de las obras era de 18 meses, plazo que comenzaría a computarse con el 10 xx xxxxx acta de 2008comprobación de replanteo y que, terminada la obra, el concesionario solicitará antes de finalizar la misma que se fije día y hora para levantar el acta de recepción provisional de la obra y funcionamiento de la instalación. ejecutó la obra que fue recibida el 30/09/1998. Desde entonces recurrente ha solicitado la devolución del aval en sucesivas y reiteradas ocasiones sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, haber obtenido respuesta positiva por lo que se plantea el presente recurso contencioso administrativo. En consecuencia, se sostiene que, habiendo sido las obras realizadas al amparo del contrato administrativo, objeto de recepción formal en el año 1998, habiendo transcurrido el período de garantía de un año fijado contractualmente, incluso prescrito el plazo para reclamar por vicios ocultos, no puede ser mantenida la Junta Arbitral consideró obligación accesoria de garantía y ello en aplicación del artículo 48 de la ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas. Destaca que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadano es de recibo que hayan transcurrido más de 23 años desde que se recibió la obra y el ayuntamiento continúe teniendo en su poder la garantía prestada por la actora. A partir Por su parte el ayuntamiento demandado se opone a lo postulado de contrario. Reconoce que la parte contraria depositó en el ayuntamiento, un aval por el importe indicado como garantía de las obras para la construcción de la de Majadahonda. Destaca el contenido del 10 xx xxxxx artículo 23 del PCAP a cuyo tenor “(..) En todo caso, el acta de 2008recepción de las obras o funcionamiento de la instalación deberá ir acompañada de una póliza de seguros contra todo riesgo, por el valor del presupuesto total que figure en la documentación. Dicha póliza tendrá una cláusula que designe, en el caso de siniestro, al Ayuntamiento de Majadahonda como beneficiario, junto con el concesionario, en la parte de capital asegurado, en proporción al plazo transcurrido de la concesión, es decir, la AEAT dispuso parte ya amortizada, entendiéndose que la participación del Ayuntamiento en las obras se producebajo la norma de un plazo anualidad de quince días hábiles para interponer ante amortización constante.” La autenticidad de este documento se puede comprobar en xxx.xxxxxx.xxx/xxxx mediante el siguiente código seguro de verificación: 1240923321411496669690 Y que el artículo 39 del PCAP dispone que: “El concesionario deberá suscribir una póliza de seguro a todo riesgo por el valor total de las instalaciones, que será la Junta Arbitral suma de todos los presupuestos, según las documentaciones aprobadas por el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerloAyuntamiento. Y, sin embargo, el 14 Este figurará como beneficiario de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral parte del capital asegurado que, desde conforme a anualidades de amortizaciones constantes, este amortizado en cada momento.” De este modo, y partiendo de la condición de los pliegos administrativos como ley del contrato resulta claro que en este caso el 10 xx xxxxx artículo 23 de 2008los PCAP establecía la necesidad de una póliza de seguros contra todo riesgo por el valor del presupuesto total que figure en la documentación. En suma, fecha al no haber recurrido los pliegos que regían la licitación y no tener constancia el ayuntamiento de la suscripción de dicha póliza por no procede devolver el aval. En otras palabras, al no haberse aportado la copia de la póliza de seguro en la que se designa al Ayuntamiento de Majadahonda como beneficiario en caso de siniestro junto con el concesionario en los términos fijados en el artículo 23 del PACP y que además esté en vigor, no procede la AEAT trasladó a la HTN su propuesta devolución de cambio de domicilio, hasta aval pues se está incumpliendo con las obligaciones que fijaba el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicomismo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto Modificación del presente recurso contenciosoReal Decreto-administrativo es ley 11/2020, de 31 xx xxxxx, para la suspensión de lanzamientos a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional. (Modificado por Real Decreto-ley 37/2020 ante procedimientos de juicio verbal; Real Decreto-ley 1/2021 ante procedimientos penales; Real Decreto-ley 8/2021, de 4 mayo, de prolongación tras el enjuiciamiento estado de alarma; Real Decreto-ley 16/2021, de 3 xx xxxxxx, de medidas de protección social; y prórrogas sucesivas del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, Real Decreto-ley 11/2022, de 25 xx xxxxx, Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, Real Decreto-ley 5/2023, de 28 xx xxxxx; hasta la última ampliación o prórroga, contenida en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) Tras la primera modificación notable efectuada por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, para abarcar situaciones de vulnerabilidad que “aunque pudiera no derivarse directamente de los efectos de la legalidad COVID-19, indudablemente se ha visto agravada por estos”, y “con objeto de dar cobertura a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda” se han ido decretando diversas prórrogas para mantener la resolución de suspensión del lanzamiento mientras no hubiera solución habitacional digna, en cuyo caso se levantaría la Junta Arbitral suspensión. El reciente Real Decreto-ley 8/2023 procede a modificar nuevamente los artículos 1 e 1bis, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxReal Decreto-ley 11/2020, de 13 de enero de 201231 xx xxxxx, por la el que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido adoptan medidas urgentes complementarias en el artículo 43.5 del Convenio Económico ámbito social y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitraleconómico, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada para que esta suspensión extraordinaria y ésta debe pronunciarse en temporal surta efectos “hasta el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 31 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento 2024”. Lo cual queda articulado en: - Todos los juicios verbales que ya había practicado el 10 versen sobre reclamaciones xx xxxxx o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de 2008; y el 3 xx xxxxx duración de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó contratos suscritos conforme a la HTN su propuesta Ley 29/1994, de cambio 24 de domicilionoviembre, hasta el 3 xx xxxxx de 2010Arrendamientos Urbanos, fecha en que pretendan recuperar la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio posesión de la Junta Arbitralfinca, se haya suspendido o no previamente el plazo proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partesdicha ley. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico(Artículo 1).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. I-El objeto sublite, se inicia con la demanda de Proceso Común de Incumplimiento de Contrato clasificado al número PCICCV-53/2014, promovido por los Licenciados XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, en concepto de Apoderados Generales judiciales y Especiales del presente recurso contencioso-administrativo es señor H. P. U. A., contra la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse “COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L”, representada legalmente por el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado ingeniero XXXXXX XXXX X. M. y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxprocesalmente por los Licenciados XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX Y XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, de 13 de enero de 2012, por la a efecto que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal condene a dicha sociedad al pago de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación trescientos nueve mil ochocientos sesenta y un dólares con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 dieciocho centavos xx xxxxx de 2008. Conforme los Estados Unidos de América, en concepto del precio total de las ventas de café realizadas por el demandante a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento favor de la Junta Arbitralreferida demandada, más intereses legales mercantiles desde la fecha de las entregas del café, según consta de la demanda. En el fallo de la sentencia, la Administración proponente del cambio jueza de domicilio debe trasladar su propuesta la causa, desestimó totalmente la oposición de la parte demandada, respecto de las excepciones de ineptitud de la demanda para que se declare improponible la acción ejercida; y se estimó parcialmente la oposición de solución o pago; asimismo se desestimó parcialmente la pretensión de la parte demandante respecto a ordenarle a la otra Administración implicada Sociedad demandada a pagarle la totalidad de lo reclamado, se desestimó en cuanto al pago de los intereses legales en concepto de indemnización por daños y ésta debe pronunciarse perjuicios y se estimó únicamente en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha cuanto al pago del impuesto a la que hayan transferencia de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo bienes muebles y a la prestación de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuestaservicio, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; ycosecha 2011/ 2012, a partir de ese momento (es decirsetecientos cincuenta y un dólares con treinta y nueve centavos xx xxxxx y la cosecha 2012/2013, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 doscientos ochenta y un dólares con setenta centavos xx xxxxx de 2008los Estados Unidos de América, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 haciendo un total de diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares con treinta y seis centavos xx xxxxx de 2008, los Estados Unidos de América; más saldos pendientes de aplicar de la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 cosecha 2010/2011 cuatro mil trescientos veintiocho dólares con sesenta y siete centavos xx xxxxx de 2008los Estados Unidos de América; de la cosecha 2012/2013 ciento cinco dólares con noventa y el 3 ocho centavos xx xxxxx, haciendo un total de cuatro mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta y un centavos xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx los Estados Unidos de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoAmérica.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. La reclamación ha sido presentada frente al Acuerdo de adjudicación del contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón-Polideportivo, promovido por el Ayuntamiento de Artajona. El anuncio de licitación del contrato objeto de la reclamación califica el contrato como “concesión de servicios”. De acuerdo con el apartado 1º xxx xxxxxx de condiciones que rigen el contrato, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo mismo es el enjuiciamiento arrendamiento del bar ubicado en las instalaciones municipales de la legalidad piscina-frontón-polideportivo del Ayuntamiento de Artajona. El apartado 3º de dicho pliego establece que el canon mínimo a satisfacer por el adjudicatario será de 1.200 euros sin IVA. De lo anterior se desprende que existe una contradicción entre la calificación que del contrato se ha hecho en el anuncio de licitación y la naturaleza del negocio jurídico que a que se refiere el pliego de condiciones del mismo, por lo que procede determinar cual de ellas debe prevalecer, por responder a la realidad, en orden a determinar la aplicación o no a este caso de la LFCP y consecuentemente la admisibilidad o no de la reclamación. De acuerdo con la Disposición Adicional Séptima de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos “Los negocios jurídicos onerosos que consistan, al menos en parte, en la explotación de un bien inmueble de dominio público por un empresario o profesional y cuya contraprestación sea la obtención de una retribución por parte de la Administración, se regirán por la legislación patrimonial”. Por lo tanto, el elemento determinante para decidir si este contrato se halla dentro de los sometidos a la LFCP es la obtención de una retribución por parte de la Administración, cuestión ésta que resulta indubitada a la vista xxx xxxxxx de condiciones ya citado y que hace automáticamente aplicable al mismo la previsión de la Disposición Adicional por la cual “se regirán por la legislación patrimonial”. A este respecto, la determinación de si una relación jurídica contractual debe someterse a la LFCP no depende de cómo la denominen las partes puesto que, tal como la jurisprudencia viene reiterando, los contratos son lo que son, independientemente de la denominación dada por las partes. La posibilidad de recalificación de los contratos fue tratada en la II Reunión de Coordinación de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación que se celebró en Sevilla el 7 de noviembre de 2013. En la misma se entendió que la competencia es una cuestión de orden público y la posibilidad de recurso no debe quedar condicionada por la errónea calificación del contrato. En esta medida, se acordó llevar a cabo la recalificación de los contratos a los solos efectos de determinar la competencia del órgano encargado de la resolución de la Junta Arbitral reclamación en materia de contratación, si se hubiera determinado incorrectamente por el órgano de contratación, ello sin alteración del Convenio Económico entre el Estado y régimen jurídico del contrato fijado en los pliegos. Visto que la Comunidad Xxxxx adjudicación frente a la que se reclama corresponde a un negocio jurídico de naturaleza patrimonial que debe quedar excluido del ámbito de aplicación de la LFCP, ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012contemplada por el artículo 213.3.d) LFCP, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con el artículo 210.1 LFCP, que señala que la domiciliación reclamación podrá interponerse “por las empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación de los contribuyentes D. AAA un contrato público”. En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión al amparo de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 213.3.d) de la Junta ArbitralLey Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienContratos Públicos, el plazo Tribunal Administrativo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 Contratos Públicos xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.Xxxxxxx,
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Samples: Contrato De Arrendamiento
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El Se acredita en el expediente la legitimación de la Asociación ASEJA para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, que establece la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación “toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento recurso”. Una interpretación restrictiva de este precepto sería contraria a la legalidad tendencia jurisprudencial que admite la legitimación de las asociaciones y entidades representativas de los intereses de determinados grupos de personas tanto físicas como jurídicas en la resolución defensa de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxlos intereses generales de sus asociados, de 13 manera que no es necesario ser licitador, ni estar en condiciones de enero serlo, para estar legitimado para la interposición del recurso. Según el artículo 1 de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadossus Estatutos, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación Asociación Española de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión Empresas de que el conflicto había sido promovido extemporáneamenteParques y Jardines (ASEJA), inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio se constituye al amparo de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento 22 de la Junta ArbitralConstitución Española; de la Ley 19/1977, de 1 xx Xxxxx, sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical; del RD 873/1977, de 22 xx xxxxx; y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asociación, y como una asociación empresarial independiente de ámbito nacional, sin ánimo de lucro y sin fines especulativos, de duración indefinida, con autonomía económica y de gobierno, así como de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar para cumplimiento de sus fines, la Administración proponente del cambio disposición de domicilio debe trasladar sus bienes y el ejercicio de sus derechos. El artículo 3 dispone que su propuesta ámbito de actuación, “se podrá extender, sin limitación alguna, a todas las actividades empresariales o profesionales relacionadas con la organización, planificación, ejecución, adecuación, corrección, desarrollo, construcción, conservación y mantenimiento de parques y jardines y/o trabajos complementarios en espacios ajardinados, arbolados y con todo tipo de elementos vegetales, así como a la otra Administración implicada gestión de la fauna que pudiera estar asociada y/o relacionada con el hábitat ajardinado, arbolado o vegetal que se construya, conserve, mantenga o sea preexistente y sea de interés estudiarla y conservarla, abarcando ésta debe pronunciarse actividad, a todo el territorio del Estado Español.” Sus fines vienen establecidos en el plazo artículo 4 de dos meses sobre dicha propuesta los citados Estatutos entre los que figura “La representación colectiva, participación, gestión y sobre defensa más amplia de los intereses económicos y profesionales de sus miembros ante los Poderes Públicos, y cualesquiera otras entidades o personalidades, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales”. En el presente caso la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir Asociación ASEJA representa los intereses colectivos del sector de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, jardinería por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles se considera legitimada para interponer ante el recurso especial solicitando la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 supresión del criterio de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha adjudicación “experiencia en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilioprestación del servicio”, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo al existir relación entre los fines y los efectos de su incumplimiento. A juicio ámbito de la Junta Arbitral, asociación recurrente con el plazo de plazo de quince días hábiles para objeto del recurso. Asimismo se acredita la interposición representación del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicofirmante del recurso.
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Samples: Resolución Del Tribunal Administrativo De Contratación Pública
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El 1. Existen ciertas discordancias entre las partes en cuanto al objeto del presente recurso contencioso-administrativo conflicto que es el enjuiciamiento necesario despejar antes de abordar su examen. Para la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx AEAT dicho objeto es triple: 1°) La competencia inspectora en relación con el IS, ejercicio 2004 y el IVA, ejercicio 2007; 2°) La normativa aplicable a dichos impuestos y ejercicios; y 3°) La interpretación mantenida por la domiciliación Diputación Xxxxx de Bizkaia de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión puntos de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx conexión aplicados en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada las actas levantadas por la Hacienda Tributaria xx XxxxxxxXxxxx a ENTIDAD 1 respecto al IS, ejercicios 2004 a 2006, e IVA, ejercicios 2005 a 2007. Habiendo llegado En sus segundas alegaciones, la Junta Arbitral AEAT omite en su solicitud la referencia a la conclusión normativa aplicable. El informe del Servicio de Inspección de la Diputación Xxxxx de Bizkaia, que el conflicto había sido promovido extemporáneamentecontiene sus alegaciones iniciales, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante no incluye un escrito que se notificó petitum formal, pero en sus conclusiones parece limitar la cuestión controvertida a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008competencia inspectora. Conforme En sus segundas alegaciones, que sí contienen una petición expresa a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio Diputación Xxxxx pide a ésta que "declare que la competencia de domicilio debe trasladar su propuesta inspección de la entidad ENTIDAD 1 de los periodos impositivos y ejercicios de referencia corresponde a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse Hacienda Xxxxx de Bizkaia al considerar correcta la interpretación de los puntos de conexión establecidos en el plazo Concierto Económico recogidos en la fundamentación de dos meses sobre dicha propuesta y sobre las actas de inspección formalizadas por la fecha Inspección Xxxxx de los Tributos de esta Diputación Xxxxx de Bizkaia, con singular atención al criterio aplicable a la que hayan las ventas de retrotraerse sus efectosenergía a clientes de tarifa integral". Si transcurre el citado plazo de dos meses sin Finalmente, ENTIDAD 1 refiere su solicitud a las mismas cuestiones que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuestaAEAT, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir con exclusión de la finalización normativa aplicable, aunque en sentido opuesto a dicho órgano estatal. En vista de los planteamientos expuestos debemos concluir que el objeto del mencionado plazo presente conflicto es determinar a cuál de las dos meses)Administraciones correspondía la competencia inspectora respecto del IS, se inicia ejercicio 2004, e IVA, ejercicio 2007. La cuestión de la normativa aplicable no está directamente discutida aquí, aunque su solución respecto del IS -único en el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienque puede plantearse, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin puesto que la HTN se pronunciara sobre regulación del IVA es uniforme, salvo las cuestiones formales mencionadas en el artículo 26 del Concierto Económico--depende de las mismas reglas que las que determinan la propuesta formulada por la AEATcompetencia inspectora (arts. 00.Xxx y 00.Xxx del Concierto Económico), por lo que la respuesta a ambas cuestiones es necesariamente coincidente. La interpretación de los puntos de conexión en ejercicios en los que no está en discusión la competencia inspectora, como son los ejercicios 2005 y 2006, tanto en relación con el IS como con el IVA, no es competencia de esta Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadaArbitral. A partir En efecto, no incumbe a este órgano la interpretación en abstracto del 10 xx xxxxx Concierto Económico sino únicamente en cuanto tal interpretación sea necesaria para resolver los conflictos propios de 2008sus atribuciones. Así se deduce del artículo 66 del Concierto Económico, la AEAT dispuso según el cual son funciones de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerloresolver los conflictos que se planteen "en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados" y "conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales".
2. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el La cuestión objeto del presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para así definida, debe resolverse por aplicación de los preceptos del Concierto Económico que se transcriben a continuación, en la interposición redacción originaria, establecida por la Ley de aprobación del conflictoConcierto, por lo que es necesario examinar la naturaleza 12/2002, de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento23 xx xxxx. A juicio La modificación de la Junta Arbitralcifra determinante del volumen de operaciones establecida por la Ley 28/2007, el plazo de plazo 25 de quince días hábiles para la interposición del conflicto no octubre, es meramente procedimental, sino aplicable a los ejercicios que se trata inicien a partir del 1 de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo enero de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración 2008 (Disposición Transitoria Primera del Concierto Económico, en la redacción de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoLey 28/2007).
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Samples: Arbitral Agreement
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El 1. Se promueve el presente conflicto por el desacuerdo surgido en la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, en el curso del procedimiento amistoso de resolución de consultas previsto en el artículo 64. b) del Concierto Económico, sobre la contestación a la presentada ante la Diputación Xxxxx de Bizkaia por ENTIDAD 1, con el fin de conocer ante qué Administración —la AEAT o las respectivas Diputaciones Forales— debía ingresar las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF por rendimientos de trabajo de sus empleados que prestan sus servicios en un buque con puerto base en Murcia. En orden a fijar el objeto del presente recurso contencioso-administrativo desacuerdo hay que hacer notar, en primer lugar, que las conclusiones que alcanzan el OCTE y la Secretaría General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por lo que concierne al objeto particular de la consulta formulada por ENTIDAD 1, no resultan discrepantes. La consulta refiere en sus antecedentes que se concreta al caso de "diversos trabajadores, parte de los cuales prestarán sus servicios a bordo de un buque", y precisa luego que "el buque donde van a desarrollar su trabajo" está adscrito al puerto xx Xxxxxx. Así las cosas, tanto el OCTE como la Secretaría General de Coordinación coincidirían, a tenor de sus respectivas conclusiones, en que las retenciones por IRPF de tales trabajadores deben ser ingresadas en la AEAT. Según el OCTE por radicar en territorio común el puerto de adscripción del buque y por ende el centro de trabajo al que están adscritos los empleados, y según la Secretaría General de Coordinación porque tales retenciones corresponden a la AEAT en todo caso. La discrepancia, por tanto, se centra en los argumentos, pero no en la contestación que interesa la consultante. Sin embargo, aun cuando en base a ello pudiera parecer que el conflicto es abstracto, éste no es el enjuiciamiento caso. La coincidencia en la conclusión en el supuesto particular de esta consulta es una mera casualidad que no esconde las radicales discrepancias entre las Administraciones. Además, tales discrepancias, que son obvias a tenor de sus alegaciones, se proyectan en varios conflictos de naturaleza idéntica al presente, que se han planteado a propósito de liquidaciones practicadas por EAT a obligados tributarios a quienes ha reclamado el ingreso de las retenciones por IRPF de trabajadores que prestan servicio en buques adscritos a un puerto radicado en el País Xxxxx, respecto de las cuales la Diputación Xxxxx de Bizkaia reivindica su propia competencia exaccionadora, y en los que el debate se plantea en los mismos términos a los expuestos en el presente conflicto. La resolución del mismo se hace necesaria para sentar las bases sobre las que abordar todos esos conflictos que también han de ser resueltos por la Junta Arbitral.
2. Esta Junta Arbitral es competente para resolver el conflicto suscitado en el seno de la legalidad Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del Concierto Económico, con motivo de la resolución consulta planteada por ENTIDAD 1, del que se nos dio traslado mediante escrito de 11 de febrero de 2014.
3. El artículo 7. Uno. a) del Concierto Económico disponía, en su redacción vigente al tiempo de plantearse este conflicto, en relación con la exacción de las retenciones por rendimientos de trabajo, que: "Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Xxxxx competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Xxxxx. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y xxxxx, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Xxxxx, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador." Con posterioridad al planteamiento de este conflicto, la redacción de dicho artículo 7. Uno. A) ha sido modificada, con efectos desde el 30 de diciembre de 2017, por el artículo único de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 10/2017, de 13 28 de enero de 2012diciembre, por la que se acordó inadmitir modifica la Ley 12/2002, de 23 xx xxxx, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Xxxxx (BOE del 29 diciembre), quedando en los siguientes términos: "Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Xxxxx competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Xxxxx. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y xxxxx o no se pueda determinar el lugar en donde se realicen los trabajos o servicios, se considerará que los trabajos o servicios se prestan en el territorio donde se ubique el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora. Asimismo, en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero, o en buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar se entenderán prestados en el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora." Así las cosas, el conflicto planteado se circunscribe a las retenciones devengadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2017, toda vez que para las devengadas con posterioridad a esta fecha, el Concierto Económico prevé, de forma expresa, un punto de conexión para determinar la competencia exaccionadora, que se concreta en el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora que, en el caso de los trabajadores que prestan servicio a bordo de un buque, tanto la Administración del Estado como el OCTE admiten de forma pacífica en sus escritos que debe localizarse, en principio, en el puerto al que esté adscrito el buque.
4. En el escrito titulado OBSERVACIONES QUE FORMULA LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA PROPUESTA DE CONTESTACIÓN ELABORADA POR EL ÓRGANO DE COORDINACIÓN TRIBUTARIA DE EUSKADI EN RELACIÓN CON LA CONSULTA PLANTEADA POR ENTIDAD 1, evacuado con el membrete de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, que no consta firmado ni fechado, que obra en la pieza "Planteamiento del Conflicto" del Expediente, y que fue la respuesta a la propuesta de resolución de la consulta redactada por el OCTE, la Administración del Estado sostiene que el mar, bien sea "el mar territorial", bien sea "las aguas internacionales" no forma parte de los Territorios Históricos, y también sostiene, por ende, que respecto de los trabajos realizados a bordo de un buque es necesario asignar la competencia para exaccionar las retenciones a cuenta del IRPF al Estado. Sin embargo, en el escrito de Alegaciones firmado por la Agencia Estatal Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, de fecha 14 de enero de 2016, presentado tras la puesta de manifiesto del Expediente, la Administración Tributaria frente del Estado limita su argumentación al ámbito del "mar territorial", concluyendo en los siguientes términos: "En consecuencia, la entidad consultante deberá ingresar en la Administración del Estado las retenciones correspondientes a aquellos trabajadores que presten sus trabajos en el mar territorial." Nada concluye, por ende, la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx Administración del Estado en dicho escrito de alegaciones respecto de las retenciones correspondientes a los trabajadores que presten sus trabajos en aguas internacionales. Como quiera que los términos de la consulta de la que dimana el conflicto no se circunscribía de ningún modo a las retenciones consecuentes a trabajos desarrollados a bordo de un buque exclusivamente en el caso de que navegue en el mar territorial de España, hemos de entender que el conflicto se extiende tanto a los trabajos desarrollados a bordo de buques que naveguen en dicho mar territorial como a los que naveguen en aguas internacionales, y que la conclusión de la Administración del Estado es extensiva a este segundo supuesto en los términos en los que la planteó en su primer escrito de "Observaciones".
5. El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 6730/1998, de 14 de noviembre de 1998 (recurso 3053/92) abordó la concreta cuestión de qué Administración —la estatal o la xxxxx de Bizkaia— resultaba competente para exaccionar las retenciones a cuenta del IRPF de los trabajadores miembros de tripulaciones de buques que realizaban travesías internacionales, empleados de una compañía naviera domiciliada en Bizkaia. La sentencia no dimanaba de un conflicto resuelto por la Junta Arbitral, que en aquellas fechas no estaba constituida, sino de un recurso interpuesto por la entidad retenedora contra liquidaciones por retenciones sobre los rendimientos de trabajo personal que le reclamaba la DFB, pese a que dichas retenciones habían sido ingresadas en la AEAT. El TSJ del País Xxxxx, en primera instancia, había concluido que eran correctas las liquidaciones practicadas por la DFB porque resultaba ser la Administración competente para exaccionarlas, ya que no lo era la AEAT. El Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, invocaba la redacción entonces vigente del Concierto Económico en relación con la domiciliación exacción del IRPF y de los contribuyentes D. AAA las retenciones a cuenta de dicho Impuesto, y Xx BBB. Para dar respuesta concluía, ratificando el criterio del TSJ del País Xxxxx, que la competencia correspondía a la cuestión DFB, en los siguientes términos: "la propia Ley (el Concierto Económico), en lo relativo al impuesto sobre la renta de fondo del conflicto de competencias planteado las personas físicas traza el siguiente régimen:
1. Se exigirá por la Agencia Estatal Diputación xxxxx competente por razón de Administración Tributaria frente a la Comunidad territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el País Xxxxx xx Xxxxxxx (art. 7.1). Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en relación con la domiciliación el País Xxxxx cuando permanezca en su territorio por más de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada 183 días durante el año natural (art. 7.2).
2. Se exigirá por la Hacienda Tributaria xx XxxxxxxAdministración del Estado cuando se trate de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en el País Xxxxx por personas no residentes en territorio español (art. Habiendo llegado 9.1). A su vez, las retenciones en la Junta Arbitral fuente se exigirán con arreglo a las siguientes normas:
1.- Por la conclusión Diputación Xxxxx competente en una serie de casos, entre los que ahora importa destacar el conflicto había sido promovido extemporáneamentede la norma 1ª del artículo 10, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio relativa a los rendimientos procedentes de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito trabajos o servicios que se notificó a la HTN presten el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo País Xxxxx y los efectos derivados de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitraltrabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicooperen en éste.
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Samples: Arbitral Agreement
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del presente recurso contencioso-administrativo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es competente para decidir sobre las solicitudes de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo, siempre y cuando las fases previas previstas en el enjuiciamiento mencionado precepto -celebración del período de consultas, intervención de la legalidad Comisión Paritaria del convenio y, en su caso, interposición del conflicto ante el órgano de solución extrajudicial de conflictos- no fueran aplicables o no hubieran solucionado la discrepancia. En el asunto que nos ocupa, ha quedado acreditado, tal y como consta en los antecedentes, que las empresas XXXX. y XXXX. tramitaron la solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas por el Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Badajoz habiendo iniciado el preceptivo período de consultas con los representantes de los trabajadores que finalizó SIN ACUERDO. No habiendo sido sometida con posterioridad la inaplicación a la Comisión Paritaria del Convenio por ninguna de las partes, se acudió a los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, planteándose ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura la correspondiente mediación, finalizando la misma SIN AVENENCIA. Igualmente, ha quedado acreditado que la inaplicación solicitada afecta a los centros de trabajo de la empresa situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este sentido, conviene indicar que la competencia de la CCNCC para la resolución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la Junta Arbitral inaplicación de las condiciones de trabajo del Convenio Económico entre Colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el Estado y territorio de una Comunidad Autónoma viene atribuida, en el caso de Extremadura, por la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxDisposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 13 15 xx xxxxx (B.O.E. del 16), que establece que “si en un plazo de enero tres meses a partir de 2012la entrada en vigor del presente real decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.”; en relación con la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Secretaría General Técnica, por la que se acordó inadmitir publica el conflicto planteado Convenio de Colaboración entre el MEYSS y la Comunidad Autónoma de Extremadura para la actuación de la CCNCC en dicho ámbito territorial (BOE de 24 de febrero de 2014). Todo ello justifica la competencia de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 82.3 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Agencia Estatal Ley 3/2012, de Administración Tributaria frente a 6 de julio, y demás disposiciones concordantes, para la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento adopción de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse decisión en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre no superior a veinticinco días a contar desde la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir del sometimiento de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto discrepancia ante la Junta Arbitral. Pues bienComisión cuando la solicitud se considerase completa o, en caso contrario, desde la fecha en que se entendiera subsanada la solicitud inicial (en este caso, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 16 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico2014).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto Por la parte actora X.XXXXXX se ejercita una acción a fin de que se declare que el vehículo modelo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX es un producto defectuoso atendidas sus anomalías y defectos, y que el actor intentó la reparación de todas las anomalías existentes sin que éstas hayan desaparecido así como la resolución del presente recurso contencioso-administrativo es contrato de compraventa celebrado entre el enjuiciamiento Xx. XXXXXX y la mercantil GARAJE PEPE S.A., en fecha XX de XXXXX de 2007, y se condene a AUTOMÓVILES CITROËN S.A. y GARAJE PEPE S.A. al pago de 23.275,45 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la legalidad demanda y costas. Manifiesta el actor que el vehículo C-4 GRAN PICASSO HDI 2.0 SX fue adquirido al concesionario XXXXXX XXXX X.X. El vehículo estaba afectado desde el inicio de los siguientes defectos: doble visión nocturna a través de la resolución luna delantera, desgaste excesivo de los pneumáticos traseros, vibraciones en la maniobrabilidad y problemas con el cambio automático. El vehículo se llevó a TALLERES CMAB S.L. para intentar su reparación lo que no ha sido posible. Remitido burofax al concesionario a fin de resolver el contrato de compraventa del vehículo y la restitución de lo pagado éste contestó que el vehículo tenía las prestaciones y comportamiento conforme a la serie y modelo al que pertenece y que la luna delantera está homologada y por tanto conforme a la legislación vigente. Por la demandada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. y GARAJE XXXX S.A. se opone a la demanda manifestando que el vehículo fue entregado al actor en perfectas condiciones para su uso y añaden que la doble visión a través del parabrisas delantero no es ningún defecto de producto si no un efecto propio de todo parabrisas de cualquier vehículo pues las luces que percibe el conductor se descomponen al pasar por las dos láminas que integran la luna, desdoblándose la imagen por el efecto de la Junta Arbitral refracción y no representa ningún riesgo para la conducción del Convenio Económico entre vehículo precisamente porque está homologado; respecto al desgaste excesivo de pneumáticos traseros, los mismos se gastan por su uso y su duración depende de la forma de conducir, la velocidad, el Estado y tipo de firme, la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxcarga, de 13 de enero de 2012si lleva o no remolque, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto tanto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo defecto de producto; respecto de los temblores al maniobrar se trata de un comportamiento del vehículo que no es un defecto sino que es consecuencia de someter el embrague a unas condiciones de sobreesfuerzo y para ejercer evitar su destrucción, el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración calculador de la caja pilotada se anticipa manifestando esos temblores, advirtiendo así al conductor de que no siga haciendo tal maniobra exigente, para salvar el embrague; no se deducen derechos subjetivos trata de defectos sino de medidas de seguridad previstas en todos los Citroën C-4 Xxxxxxx en esa clase de maniobras; respecto a los problemas de la caja de cambio manifiesta no poder rebatirlos habida cuenta que el actor ha impedido que los peritos de la demandada pudieran examinar el vehículo. Añaden que Talleres CMAB ha verificado el comportamiento del vehículo en diversas ocasiones y otros efectos sustantivos para las partesfunciona correctamente mejorándolo incluso, aplicando varias actualizaciones de software indicadas por el fabricante. Se trataoponen a la resolución del contrato de compraventa porqué tras las actualizaciones de software y verificaciones realizadas el comportamiento del vehículo es conforme a serie y modelo, su parabrisas está homologado y por tanto, tanto es correcto. Por GARAJE XXXX S.L. se opuso a la resolución contractual ofreciendo al actor la suscripción de un plazo esencial y preclusivoconvenio de mantenimiento de su vehículo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para tras la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción finalización de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicogarantía del fabricante.
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Samples: Judicial Sentence
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento Planteamiento de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre cuestión.- Se ejercita en el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxpresente procedimiento, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicadoscomo pretensión , la Junta Arbitral debió resolver nulidad del contrato sobre la alegación operaciones financieras de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 4 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN suscrito entre las partes, así como de los contratos de confirmación de permuta de tipos de interés cuya ejecución se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 inició en fecha 31 xx xxxxx de 2008, novado por otro contrato de permuta financiera con compra de opción cuya ejecución se inició a partir del día uno de julio de 2009. En la AEAT dispuso audiencia previa y a la vista de un plazo la contestación de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral demandada, se ha aclarado el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, suplico en el 14 sentido de diciembre que lo que se pide es la nulidad de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx los dos contratos swaps suscritos: El de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 4 xx xxxxx de 2008, fecha confirmado el 00 xx xxxxx xx 2009 y el de 16 de octubre de 2009. Se solicita además, la devolución de 4.688,57 euros, más todas las cantidades que se pudieran devengar y pagar a ésta hasta la terminación de este procedimiento, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Ampara la demandante su pretensión en la existencia de vicio del consentimiento conforme a las siguientes alegaciones: Que con ocasión de la renovación de una póliza de crédito de 25.000 euros, por parte del actor con el Banco xx Xxxxxxxx, el director de la sucursal 0379 Xxx Xxxx Xxxxxxxx Muixi Puig, convenció al demandado para que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 cuatro xx xxxxx de 20102008 suscribiera el denominado CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS. Alega que el director de la sucursal sugirió de forma coactiva que si no se firmaba dicho contrato de “seguro”, fecha frente a la subida de los tipos de interés, no se renovaría la póliza. No se le entregaron las condiciones generales, y se suscribió por un valor nocional muy superior al importe pendiente de amortizar por parte del actor. Llegado el momento de renovación de la póliza de crédito y a la vista de que la ejecución de la permuta financiera estaba suponiendo gravosas liquidaciones negativas contra el actor, se le ofreció una novación del contrato para supuestamente mejorar las condiciones financieras, confeccionándose un segundo swap que es firmado el 16 de octubre de 2009. Xxxxx un vicio en la formación de su voluntad, pues no se le explicó con suficiente claridad qué podía pasar si los tipos bajaban , ni sobre la cancelación del producto, conociéndose por la demandada en aquél momento que los intereses iban a bajar y ocultándoselo deliberadamente al actor, cuya única intención era protegerse ante la subida de los tipos de interés variable, pero sin arriesgarse ni especular, en definitiva alega error en el consentimiento ,pues desconocía lo que realmente se estaba contratando . Frente a ello, en esencia, la demandada sostiene, falta de acción frente a la operación 212467100266, relativa al primero de los swaps, suscrito el 5 xx xxxxx de 2008 y confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 al haber sido cancelado anticipadamente a solicitud del cliente el 26 xx xxxxx de 2009 .La petición de nulidad del contrato cuya cancelación el mismo solicitó y se llevó a efecto, implicaría ir contra los propios actos. En todo caso, se habría producido una confirmación del contrato al haberse aceptado las liquidaciones positivas del mismo. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, expone que la AEAT interpuso contratación se llevó a cabo a instancia del propio actor, que la información prestada por el presente conflictoXx. Xxxxx incluyó siempre la tipología del producto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para su funcionamiento, efectos y riesgos, solventando las dudas y ofreciendo todas las explicaciones necesarias al cliente , tras la interposición del conflictoentrega de la correspondiente documentación , por lo que es necesario examinar la naturaleza no puede hablarse de dicho plazo y los efectos de su incumplimientoerror en el consentimiento. A juicio La tendencia del euríbor en el momento de la Junta Arbitralcontratación era alcista. En el caso del segundo swap no cabe alegar error, pues ya se conocía que las liquidaciones iban a ser negativas a la vista de la evolución del euribor en aquel momento, habida cuenta del otro contrato celebrado con anterioridad. El supuesto defecto de información sobre el plazo elemento aleatorio del contrato en ningún caso puede considerarse como error invalidante, pues es un hecho notorio que la evolución del euribor era imprevisible. Se cumplió además con la normativa de plazo contratación incorporánd ose el test de quince días hábiles para conveniencia. En el acto de la interposición audiencia previa, se ha admitido la aclaración efectuada por la actora del conflicto no suplico de la demanda , en el sentido de que lo que se pide es meramente procedimentalla nulidad de los dos swaps suscritos: El de 4 xx xxxxx de 2008, sino confirmado el 24 xx xxxxx de 2009 y el de 16 de octubre de 2009. Aún cuando se entendió que el segundo se había instrumentalizado como novación del primero, a la vista del documento uno presentado con la contestación consistente en una solicitud de cancelación de fecha 26 xx xxxxx de la operación suscrita con fecha 5 xx xxxxx, queda claro que se trata de un plazo para ejercer dos contratos diferenciados. Centrado así el derecho público subjetivo debate, la cuestión esencial de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración este pleito es si ha existido o no vicio del consentimiento en la celebración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para los contratos suscritos entre las partes. Se trata, por tantodeterminante de su nulidad y en concreto: La cuestión del valor nocional, si existió coacción en la contratación , el perfil minorista del actor y la falta de información sobre los riesgos, si se trata de un contrato complejo y si la entidad sabía que a corto plazo esencial y preclusivolos intereses bajarían . Debe analizarse también , como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para si la interposición solicitud de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de cancelación del primer swap extingue la acción procesal correspondiente, sin perjuicio para interesar su nulidad y si la aceptación de que el derecho subjetivo las liquidaciones positivas ,supone una confirmación del contrato celebrado. El primer elemento a analizar para determinar la existencia o no de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicodicho vicio es la propia naturaleza del contrato celebrado.
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Samples: Nullity of Financial Contracts
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en el Capítulo primero del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento Título cuarto de la legalidad de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxLey 9/2017, de 13 8 de enero noviembre, de 2012Contratos del Sector Público, por la que se acordó inadmitir transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014. Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el conflicto planteado apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Agencia Estatal Administración o por los usuarios. Previa justificación en el expediente y de Administración Tributaria frente conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en relación con la domiciliación el Real Decreto anteriormente citado. No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación contratos distintos de los contribuyentes indicadosde obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la Junta Arbitral debió resolver sobre inversión sea igual o superior a cinco años y la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido intensidad en el artículo 43.5 uso del Convenio Económico factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse límites establecidos en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la Real Decreto. En los supuestos en que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bienproceda, el plazo órgano de dos meses anteriormente señalado finalizó contratación podrá establecer el 10 xx xxxxx derecho a revisión periódica y predeterminada de 2008precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó atendiendo a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo cada contrato y la estructura y evolución de los efectos costes de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición las prestaciones del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicomismo.
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Samples: Acuerdo De Contrato Administrativo
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El Respecto de la competencia de esta Dirección General de Relaciones e Intermediación Laboral para dictar Resolución sobre el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es procedimiento: El artículo 11 del Decreto 73/2003, de 17 de julio, por el enjuiciamiento que se establece la estructura orgánica de la legalidad Consejería de Economía y Empleo. El artículo 32.1. d) de la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxOrden EYE/1097/2003, de 13 28 xx xxxxxx, («B.O.C. y L.» de enero 3 de 2012septiembre), por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por desarrolla la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación estructura orgánica de los contribuyentes D. AAA Servicios Centrales de la Consejería de Economía y Xx BBBEmpleo. Para dar respuesta a Segundo.-Respecto de la cuestión causa del procedimiento: En virtud de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 92.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 xx xxxxx, («B.O.E.» del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al atribuirse a la negociación colectiva el derecho primario para reglamentar las condiciones de trabajo de los grupos profesionales, la decisión administrativa de apropiarse de un convenio colectivo y extenderlo fuera de su ámbito natural de aplicación obliga a que concurran unas circunstancias en atención a las cuales no entren en contradicción los criterios que deben informar las relaciones entre autonomía colectiva e intervención de la Administración en el mundo laboral. En el presente supuesto sí concurren las circunstancias legalmente previstas de carácter estructural, causa de la extensión, que se concretan en la inexistencia de Convenio Colectivo en vigor aplicable en el ámbito funcional y territorial respecto del que se pretende la extensión, y en la inexistencia de parte empresarial legitimada para negociar con arreglo a lo que previene el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, dando ello lugar, consecuentemente a la imposibilidad de constituir válidamente la comisión negociadora en los ámbitos territorial y funcional correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Estatuto precitado y a la imposibilidad a su vez de suscribir en dichos ámbitos un Convenio Colectivo, con los consiguientes perjuicios para las partes derivados de dicha imposibilidad, circunstancias éstas suficientemente reseñadas en el expediente administrativo en aplicación del artículo 5 y concordantes del Real Decreto 572/1982 de 5 xx xxxxx,(«B.O.E.» del 20.03.82). Tercero.-El artículo 9 del Real Decreto 572/1982 de 5 xx xxxxx precitado, que establece «1.º- La resolución que se dicte decidirá en su caso los extremos del Convenio Económico inaplicables, con especial consideración de las cláusulas obligacionales. 2.º-La aplicación del Convenio extendido surtirá efecto únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. La duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio Convenio extendido. 3.º- Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo 14 86.2 y 3 del Reglamento Estatuto de los Trabajadores no afectarán a quienes se aplique por extensión un Convenio». Cuarto.-En la resolución del presente expediente se considera a todos los efectos el previo y preceptivo informe citado de la Junta ArbitralComisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta fecha 01.12.2003, favorable como ya se indicó anteriormente, a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo extensión del Convenio Colectivo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitralprovincia xx Xxxxxxxxxx al mismo xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxx. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.RESUELVE:
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Samples: Convenio Colectivo
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género recoge en su artículo 2.h, como principio rector, la coordinación de todos los recursos e instituciones de cara a la prevención de la violencia de género. La citada norma, en su artículo 1.2, establece que la mencionada ley abarca medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género prestando asistencia a las mujeres víctimas de esta violencia. En lo que respecta al ámbito territorial de la Región xx Xxxxxx, la Ley 7/2007, de 4 xx xxxxx, para la igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región xx Xxxxxx, establece en su artículo 47.1 que las administraciones públicas de la Región xx Xxxxxx proporcionarán a las mujeres una asistencia integral, para paliar las consecuencias físicas y psíquicas que la violencia cause sobre ellas, comprendiendo dicha asistencia integral el aseguramiento de su seguridad, la atención a su salud física y mental, así como a sus necesidades económicas, jurídicas y sociales. La anterior norma autonómica, en su artículo 47.2, define como personas beneficiarias de estos recursos a las mujeres víctimas y a los menores que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona dependiente de la mujer víctima de violencia de género. La Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social es el enjuiciamiento departamento de la legalidad Comunidad Autónoma de la resolución Región xx Xxxxxx al que corresponde, conforme al Decreto de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxPresidencia n.º 44/2019, de 13 3 de enero de 2012septiembre, por la el que se acordó inadmitir modifica el conflicto planteado por la Agencia Estatal Decreto del Presidente n.º 29/2019, de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación 31 de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión julio, de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento reorganización de la Junta ArbitralAdministración Regional, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir desarrollo y ejecución de ese momento (es decir, a partir las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de políticas de la finalización mujer, incluidas las destinadas a combatir la violencia contra las mujeres. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: xxxxx://xxxx.xxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxx e introduciendo del mencionado plazo código seguro de dos meses)verificación De acuerdo con lo anterior, y dado el contenido del texto acordado entre los órganos promotores, se inicia observa que se está, en efecto, ante un Convenio de Colaboración conforme a los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y al que le es de aplicación, asimismo, lo dispuesto en Decreto 59/1996, por el plazo que se regula el Registro General de quince días hábiles Convenios y se dictan normas para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, tramitación de éstos en el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio ámbito de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoAdministración Regional xx Xxxxxx.
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Samples: Convenio De Colaboración
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento CONSIDERANDO: Que la Constitución de la legalidad República Dominicana señala en su artículo 217 que “El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la resolución riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad”; CONSIDERANDO: Que, en consonancia con la disposición anterior, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 50 que “El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria”, siendo deber del Estado favorecer y velar por la libre y xxxx competencia; CONSIDERANDO: Que la Ley General de Defensa de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre Competencia, núm. 42-08, promulgada el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 16 de enero de 20122008, por publicada en la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal Gaceta Oficial Núm. 10458 de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación fecha 25 de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx enero de 2008, sin en el título II, capítulo 1, artículo 16, crea la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (PRO-COMPETENCIA), como organismo autónomo y descentralizado del Estado, con plena independencia administrativa, técnica y financiera, vinculado orgánicamente al Ministerio de Industria y Comercio; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 42-08, el objetivo de PRO-COMPETENCIA es promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, mediante la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias, dirimentes, resolutivas y sancionadoras; CONSIDERANDO: Que una de las herramientas más importantes de PRO-COMPETENCIA para cumplir con el mandato que le ha encomendado el ordenamiento jurídico vigente son las facultades de investigación e instrucción de expedientes que le atribuye la HTN se pronunciara sobre Ley núm. 42-08, las cuales están a cargo de la propuesta formulada Dirección Ejecutiva; CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, esta Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA tiene el deber y facultad de investigar y prevenir la existencia de las prácticas prohibidas por la AEATLey Núm. 42-08, por lo esto es: (i) Los acuerdos, decisiones y prácticas contrarias a la libre competencia; (ii) los abusos de posición dominante; así como (iii) los actos de competencia desleal, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, salvo en materia de competencia económica de los sectores regulados con organismos reguladores que poseen atribuciones en materia de defensa de la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx competencia; CONSIDERANDO: Que, a los fines antes indicados, y en el marco de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargolas potestades investigativas reconocidas a PRO-COMPETENCIA, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio artículo 42 de la Junta ArbitralLey núm. 42-08, el plazo le reconoce a esta Dirección Ejecutiva la facultad de plazo realizar diligencias probatorias para así poder instruir los correspondientes procedimientos de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.investigación:
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Samples: Resolution
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es Dispone el enjuiciamiento artículo 551.3 de la legalidad LEC, que dictado el auto que contiene la orden general de ejecución, el/la Letrado/a de la resolución Administración de Justicia responsable de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre misma, dictará decreto en el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir contendrán las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el conflicto planteado por la Agencia Estatal embargo de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación bienes, y las medidas de localización y averiguación de los contribuyentes D. AAA bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y Xx BBB590 de la LEC, así como el requerimiento de pago que deba hacerse al deudor en casos que lo establezca la ley; dictándose de oficio las resoluciones pertinentes conforme al art. Para 239 L.R.J.S. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA En orden a dar respuesta efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo: EMBARGO DE SALDOS DE CUENTAS BANCARIAS DE DE LAEJECUTADAPOR ELFUNCIONARIOAUTORIZADOATALFINATRAVES DEL PUNTO NEUTRO JUDICIAL. Notifíquese la cuestión presente resolución MODO DE IMPUGNACIÓN: Podrá interponerse recurso de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB revisión ante quien dicta esta resolución mediante un escrito que se notificó deberá expresar la infracción cometida a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 juicio del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitralrecurrente, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta TRES DÍAShábiles siguientes a su notificación. (Art. 188 y sobre 189 de la LRJS). El recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario de régimen público de la Seguridad Social deberá hacer un depósito para recurrir de 25 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado número abierta en BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del código "31 Social- Revisión". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del "código 31 Social- Revisión". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos. EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; yintimidad, a partir los derechos de ese momento (es decirlas personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." Y para que sirva de notificación al demandado PLC BELLEZASOCIEDAD COOPERATIVAANDALUZAactualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos. "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a partir los derechos de la finalización del mencionado plazo las personas que requieran un especial deber de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó tutela o a la HTN su propuesta garantía del anonimato de cambio de domiciliolas víctimas o perjudicados, hasta el cuando proceda. D/Xx. XXXXX XXXXXX XXXXXXX, LETRADO/A DE LA ADMI- NISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoXX XXXXX.
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Samples: Convenio Colectivo
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado cuarto del presente recurso contencioso-administrativo artículo 41.3 del TRLCSP al ser el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, conforme a sus estatutos una entidad de derecho público tutelada por la Comunidad Autónoma Valenciana, es el enjuiciamiento decir, vinculada con una Administración Pública respecto de la legalidad cual este Tribunal es competente en virtud del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat de Valencia , publicado por la Resolución de 10 xx xxxxx de 2013, de la resolución de la Junta Arbitral Subsecretaría, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, citado Ministerio por la que se acordó inadmitir publica el conflicto planteado por la Agencia Estatal Convenio de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación colaboración con la domiciliación Generalitat Valenciana sobre atribución de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión competencia de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteadorecursos contractuales. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito recurrente, GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, SAU está legitimada al haber presentado una propuesta en la licitación que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido ha quedado en segundo lugar en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento procedimiento de valoración de las ofertas presentadas, tras la propuesta de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATadjudicataria, por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP. El acto que es objeto de recurso es formalmente el acuerdo de adjudicación de los Lotes 1 y 2 de la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazadalicitación de referencia. A partir De conformidad con los artículos 40.2.c) y 40.1.a) del 10 TRLCSP el acuerdo de adjudicación de un contrato administrativo de suministro es un acto sujeto a recurso especial en materia de contratación. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 44.4 del TRLCSP. En cuanto al plazo para recurrir, se presenta el recurso el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxxx xx xxxx Tribunal, y aunque no consta en el expediente el justificante de remisión del acuerdo de adjudicación a la mercantil recurrente, el citado acuerdo fue dictado el 25 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto2014, por lo que es necesario examinar a la naturaleza fecha de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, interposición del recurso especial no había transcurrido todavía el plazo de 15 días hábiles, por lo se ha interpuesto en el plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP. Como se indicó en los antecedentes de hecho, el recurrente aporta con el recurso el anuncio previo al que se refiere el artículo 44.1 del TRLCSP, aunque no consta la fecha de comunicación al órgano de contratación. No obstante, aún en el supuesto de que no se hubiera realizado dicha comunicación ello no es un obstáculo para tramitar el presente recurso, ya que a pesar del tenor taxativo del precepto este Tribunal, como ya ha señalado en resoluciones anteriores, considera que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso. Esta circunstancia podría considerarse necesaria cuando la interposición se realice directamente ante el registro de este Tribunal, pero no cuando la interposición se realice ante el órgano de contratación pues, en este caso, es evidente que la propia interposición asegura el cumplimiento de la intención del legislador. Incluso en el supuesto de que el recurso se presente directamente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la Ley de Contratos del Sector Público obliga a éste a notificarlo en el mismo día al órgano de contratación y, en consecuencia, el conocimiento por parte de éste es inmediato y anterior, en todo caso, al inicio del plazo de quince dos días hábiles para la emisión del correspondiente informe. Por tanto, la omisión del requisito en los casos en que la interposición del conflicto recurso se verifique directamente ante el órgano de contratación, como es el caso del expediente en cuestión, no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento y al dictado de una resolución sobre el fondo del recurso. En lo que respecta al fondo del asunto, el recurrente fundamenta su pretensión en dos motivos: Por una parte, considera que la oferta de adjudicatario (tanto las individuales a los Lotes 1 y 2 como la conjunta o integradora, a ambos lotes) debería ser excluida, basándose en que discrepa de la validez de la oferta conjunta presentada por el adjudicatario al entender que no se ajusta a los requisitos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), esencialmente por cuanto modifica el objeto del suministro y además incluyendo una mejora adicional , siendo que en su opinión la única variante admitida en el pliego en la oferta integradora o conjunta es meramente procedimentalla simplemente la reducción del precio; por otra parte, y con carácter subsidiario el recurrente la anulación de la adjudicación en lo que se refiere al Lote 2 ya que alega que el objeto del suministro ofertado no cumple con las características técnicas exigidas ya que en concreto el peso del respirador de traslado es de 5,8 Kg, mientras que el PPT exige que no exceda de 5 Kg incluida batería. Ha informado el órgano de contratación quien se opone al recurso presentado ya que, por una parte, sobre el primer motivo alegado estima que el pliego de prescripciones técnicas detalla los extremos sobre los que han de versar las ofertas conjuntas de forma que, no solo es el precio, sino que se trata permiten y valoran de forma expresa y especial aportaciones tecnológicas adicionales y otras disponibilidades tal como consta en la página 16 del citado pliego; por otra parte en cuanto al segundo de los motivos alegados , considera que el peso real del respirador de transporte modelo Oxilog 3000, es inferior a 5 Kg si no se tienen en cuenta elementos adicionales como una base de soporte y un plazo asa de sujeción en UVI móvil, helicóptero, .etc., que no están incluidas en la oferta del adjudicatario. Ha formulado alegaciones el adjudicatario, DRÄGER MEDICAL HISPANIA S.A., oponiéndose al recurso exponiendo motivos similares a los del informe del órgano de contratación y aportando documentos para ejercer acreditar la cuestión relativa al peso del aparato antes indicado. Para resolver el derecho público subjetivo recurso planteado cabe comenzar por el examen del primero de iniciar los motivos de impugnación, que denuncia la presentación de una acción procesal dirigida oferta conjunta a obtener ambos lotes con infracción de lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). En efecto, tal como indica el recurrente el TRLCSP establece como regla general la prohibición de que un mismo licitador (sólo o formando parte de una declaración Unión Temporal de Empresas) presente más de una oferta en procedimiento de licitación; como excepción a esa regla general el art. 147 del TRLCSP admite la presentación de variantes o mejoras siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares lo haya previsto expresamente. En el presente caso el anuncio de la licitación, tal como dispone el apartado 2 del art. 147, advierte de la posibilidad de presentar variantes con la mención : “ ver pliegos”. Como bien indica el propio recurrente -al exponer su segundo motivo de impugnación-, incluyendo la cita de la Resolución 535/2013 de este Tribunal, los pliegos, ambos pliegos, tanto el de Cláusulas administrativas Particulares (PCAP) como el de Prescripciones Técnicas ( PPT), constituyen la Ley del contrato administrativo y por tanto del procedimiento de licitación. Por tanto, para analizar los extremos o como dice el art. 147 , los elementos y condiciones que puede incluir la variante u oferta integradora, es preciso no solo tener en cuenta lo dispuesto en el PCAP sino también en el PPT. El recurrente solo acude al PCAP para conocer el ámbito objetivo o elementos de la variante u oferta integradora lo que conduce a una percepción parcial de la misma y con ello a la desestimación de su motivo de impugnación por las razones que a continuación se exponen. En el presente caso, el PCAP, a través del apartado 6 del cuadro de características admite la existencia de variantes, y se remite al Pliego técnico en cuanto a su número, e indica las condiciones de las variantes: a) que comprenda ambos lotes; b) que se deducen derechos subjetivos hayan presentado ofertas individuales a cada lote y otros efectos sustantivos que indique los descuentos porcentuales y/o de precio que supone la oferta integradora, respecto de la oferta individual por lote. Ambas condiciones son cumplidas por el adjudicatario, centrándose la queja del recurrente en que además en la oferta conjunta el adjudicatario se ofrece un modelo de respirador de anestesia, en un número de unidades distinto al incluido en la oferta individual del Lote 1 así como dos mejoras adicionales consistentes en un software e simulación adicional para el Lote 2 y un determinado tomógrafo por impedancia eléctrica para ambos lotes. En opinión del recurrente el objeto del suministro en ambos lotes (los equipos ofertados) en la oferta conjunta no podía variar respecto del ofrecido en las partesofertas individuales ni en cuanto a los equipos ni en cuanto a posibles mejoras adicionales. Se trataAhora bien, el PPT, tal como indica el Órgano de Contratación, y tal como ha entendido el adjudicatario, explica detalladamente para cada uno de los lotes de forma independiente y con la debida separación, tanto las características mínimas como las características adicionales a valorar, y termina en la última página con un apartado inequívocamente se refiere a la variante consistente en la oferta conjunta , pues bajo la rúbrica en mayúsculas: “Para el conjunto de la solución de ventilación mecánica (anestesia y ventilación UCI-REA) para el nuevo bloque quirúrgico, se valorará especialmente: En consecuencia, parece evidente que en la oferta conjunta cabía realizar mejoras adicionales y no era necesario limitarse a reproducir las de cada lote individual, modificando únicamente el precio, pues en otro caso distinto no tendría sentido el que se valorasen especialmente determinadas características o funcionalidades para la solución conjunta. Habida cuenta que el informe técnico de valoración de las ofertas obrante en el expediente consideró que las mejoras ofrecidas en la oferta conjunta por DRÄGER MEDICAL HISPANIA SA, no solo cumplían las características mínimas requeridas sino que además implican una mejora técnica y clínica sin cargo que hace su oferta como la más ventajosa conforme a las características a valorar según el PPT, procede no atender al motivo de impugnación alegado por el recurrente, quien dada la publicidad del PPT tuvo las mismas posibilidades de ofertar mejoras en un oferta conjunta, cosa que no hizo. En relación con el segundo de los motivos de impugnación, que se formula con carácter subsidiario se refiere a que para el Lote 2 se ofrece un modelo de respirador de traslado que no cumple con las características mínimas, al exceder de 5 kg de peso, límite de peso exigido en el PPT. A pesar de que con carácter general no cabe discutir sobre lo que cabe pesar, contar o medir, lo cierto es que en el presente caso, la discusión no es tanto sobre el peso del equipo técnico ofertado sino sobre sí para considerar el peso de dicho equipo han de descontarse algunos elementos adicionales no necesarios tales como un asa adicional a la que el aparato ya tiene para su trasporte en ambulancias y/o helicópteros y una base soporte adicional sin las cuales el peso es inferior a 5 Kg. La cuestión no es baladí pues de hecho en el procedimiento de licitación fue excluida la oferta presentada por el licitador COVIDIEN SPANSL, precisamente porque los equipos respiradores de traslado pesaban más de 5 Kg por unidad, en concreto, 6,9 Kg. Sin embargo, ese mismo informe técnico de valoración de ofertas ya consideró que los equipos respiradores de traslado ofrecidos por DRÄGER MEDICAL HISPANIA SA, sí cumplían con el peso indicado en el PPT. El folleto técnico incluido en la oferta técnica del adjudicatario ya indica que el peso de la unidad básica incluyendo la batería interna es de 5 Kg aproximadamente. Sin embargo, atendiendo a los argumentos incluidos en las alegaciones del adjudicatario cabe considera conforme al propio PPT que el peso exigido se refiere al propio respirador y su batería interna, por tantolo que no hace falta incluir en él el de otros elementos o accesorios adicionales, de un plazo esencial desmontables, no necesarios técnicamente para el objeto del contrato y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción por tanto estarían excluidos de la acción procesal correspondiente, oferta dejando en tal caso sin perjuicio lugar a dudas desde el punto de vista técnico que el derecho subjetivo peso el equipo ofertado es inferior a 5 Kg. En consecuencia procede desestimar también este segundo motivo de que se trate pueda ejercerseimpugnación, si cabedebiendo confirmar el acuerdo de adjudicación en sus propios términos. Por todo lo anterior, por otras vías procesales permitidas por ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el ordenamiento Jurídico.día de la fecha ACUERDA:
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Samples: Contract Award Resolution
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento De lo actuado no existen motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores o cómplices de los hechos que ha dado motivo a la formación de la legalidad causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-2º de la resolución Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede, por ahora, decretar sobreseimiento provisional de las actuaciones. PARTE DISPOSITIVA Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de las actuaciones, que será DEFINITIVO una vez transcurrido el plazo de UN AÑO desde la fecha de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre firmeza de esta resolución. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE REFORMA ante este Órgano Judicial, en el Estado plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o, subsidiariamente con el de reforma. Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo. La MAGISTRADO-JUEZ TITULAR, Dña. XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX. Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial xx Xxxxx, expido la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxpresente en JEREZ DE LA FRONTERA a quince de octubre de dos mil veinte. LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Firmado. “En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de enero de 2012, por la que se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tantodiciembre, de un plazo esencial protección de datos de carácter personal)”. Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 154/2019. Negociado: CH. Nº Rg.: 1368/2019. N.I.G.: 1102043220190004302.. De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DEL MOSTO 11. Letrado/a: XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Contra: XXXXXX XXXX , XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXX XXXX y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento JurídicoXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX. Letrado/a: XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
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Samples: Plan De Igualdad
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto La Agencia Estatal de Administración Tributaria planteó, ante la Junta Arbitral del presente Convenio Económico xx Xxxxxxx, un conflicto frente a la Hacienda Territorial xx Xxxxxxx en relación con el domicilio fiscal de AAA, S.L. durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2008 y agosto de 2012. Consideraba que el declarado por la propia entidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja no se ajustaba a la normativa aplicable, debiendo fijarse aquél en el territorio de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. Dicha Junta Arbitral, en la resolución contra la que se dirige este recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento administrativo, estima la pretensión de la legalidad Agencia Estatal de la resolución de la Junta Arbitral Administración Tributaria y concluye que durante el mencionado lapso temporal AAA, S.L. tuvo su domicilio fiscal en el territorio xxxxx xx Xxxxxxx. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxXxxxxxx y valora la prueba disponible, concluyendo que: (1) el lugar de 13 ubicación de enero los inmuebles propiedad de 2012la compañía, todos en La Rioja, resulta irrelevante, pues se trataba de inmuebles destinados a su giro empresarial y porque la gestión de la entidad se realizaba desde Navarra, careciendo también de trascendencia las declaraciones contradictorias en este punto del administrador único de la entidad; y (2) la actividad desarrollada en La Rioja (compraventa de inmuebles) requería de un reducido número de medios materiales y personales, medios que obtenía de las otras sociedades del grupo en el que estaba integrada (no disponía de personal contratado y el local que utilizaba en Logroño pertenecía a otra sociedad, que se lo cedía gratuitamente), sin que desde ese local se desarrollarse la dirección efectiva y la gestión del negocio. (3) Otorga carácter decisivo al hecho de que los socios y los administradores de la sociedad estuviesen domiciliados en Navarra. A la luz de las pruebas, la Junta Arbitral distingue dos periodos: uno inicial, desde noviembre de 2008 a 2010, durante el que AAA, S.L. se limitaba a ejecutar las decisiones que se tomaban en Pamplona por otras entidades del grupo, que decidían sobre los inmuebles y las personas a las que se adquirían, así como sobre las condiciones financieras de las operaciones; uno posterior, en el que la actividad tenía como principal objetivo la venta de lo anteriormente adquirido, actividad también dirigida desde Pamplona, si bien las tareas materiales de contactar con los clientes, enseñar los inmuebles, etc., se encomendaban a otra empresa, ajena al grupo, en La Rioja. La Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx discute la anterior decisión, a la que imputa los siguientes defectos: (1) fijar los límites temporales de la vigencia del domicilio que declara de forma incongruente con su argumentación, especialmente en lo que atañe al dies a qua; (2) no determinar un domicilio fiscal preciso, ya que no declara qué oficina, en qué ubicación y en qué localidad xx Xxxxxxx se acordó inadmitir llevaba la dirección de AAA, S.L., limitándose a señalar que era en el conflicto planteado por territorio de la Comunidad Xxxxx; (3) desconocer la presunción de que goza el domicilio social, sin haberse acreditado que la gestión de la sociedad se desarrollara "en el territorio xxxxx xx Xxxxxxx"; e 4°) ignorar la carga de la prueba que pesaba sobre la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación Tributaria, efectuando una incorrecta valoración de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión elementos de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a lo establecido convicción contenidos en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEAT, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domicilio, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicoexpediente.
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Samples: Resoluciones De La Junta Arbitral Del Convenio Económico De Navarra
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto Los fundamentos de derecho en los que se apoya la adopción de los acuerdos que figuran en la presente Propuesta, se encuentran recogidos en los distintos informes técnicos que obran en el expediente. No obstante, se destaca la siguiente normativa de aplicación:
A) En relación con la atribución de competencias a los municipios, en materia de transportes y la obligatoriedad de su prestación: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Este documento es una copia auténtica del presente recurso contencioso-administrativo es documento electrónico original. Mediante el enjuiciamiento código de verificación puede comprobar la validez de la legalidad firma electrónica de los documentos firmados accediendo al apartado Validación de Documentos de la resolución Sede Electrónica del Ayto. de Alicante: xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx.xx El artículo 140 de la Junta Arbitral Constitución Española que garantiza la autonomía de los Municipios para la gestión de sus respectivos intereses. El Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte, que define un nuevo escenario de tanto calado en la materia que sin duda por sí solo acomoda el resto del Convenio Económico marco legal vigente, afianzando así los principios en los que se basa, entre los que cabe destacar muy especialmente la consideración de los servicios públicos de transporte como un servicio público coherente con las potestades genéricas de la administración de ordenación y gestión y abierto a la selección del mejor operador, ya sea público o privado, que la eficiencia y el interés general aconsejen en cada caso. La Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en el artículo 2 dispone que "1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxde las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de 13 conformidad con los principios de enero descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de 2012estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.", estableciendo así mismo que "2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen." El artículo 25 del mismo texto legal, concretamente en el apartado 2, letra g) señala al transporte colectivo urbano, como competencia propia del Municipio, que ejercerá en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Asimismo, en el artículo 26.1.d) de la LBRL, establece la obligación de los Municipios con población superior a 50.000 habitantes la prestación prestar, además de otros, el servicio de transporte urbano colectivo de viajeros. En el mismo sentido, cabe mencionar la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, Ley 8/2010, de 23 xx xxxxx (LRLCV), que establece en su artículo 33, apartado 3., letra m), el transporte público de viajeros como competencia propia de los Municipios y en el artículo 34.4, la obligación de su prestación para los Municipios con población superior a 50.000 habitantes. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Este documento es una copia auténtica del documento electrónico original. Mediante el código de verificación puede comprobar la validez de la firma electrónica de los documentos firmados accediendo al apartado Validación de Documentos de la Sede Electrónica del Ayto. de Alicante: xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx.xx La regulación del servicio público de transporte urbano colectivo se materializa a nivel autonómico, en la Ley de Movilidad de la Comunidad Valenciana, ley 6/2011, de 1 xx xxxxx, (Ley de Movilidad) de directa aplicación a nuestro Municipio, que lo regula en el Título II, capítulo I, de los artículos 21 al 39, indicando en su artículo 22.3 que los ayuntamientos son las autoridades de transportes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta Ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes, correspondiendo a los municipios la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento europeo, antes citado, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable. Las competencias de los Municipios en materia de transporte urbano colectivo de viajeros son una competencia propia, con el consiguiente régimen jurídico que las mismas conllevan en cuanto autonomía, responsabilidad y debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LBRL y la concreción de tal competencia ha sido efectuada por la referida Ley de Movilidad, cumpliendo la reserva xx xxx prevista en la LBRL, indicándose en el artículo 85.1 de este mismo texto que los servicios públicos locales son los que se acordó inadmitir prestan por las entidades locales en el conflicto planteado por la Agencia Estatal ámbito de Administración Tributaria frente sus competencias, además de su obligatoria prestación para los Municipios de más de 50.000 habitantes, como el nuestro.
B) Por lo que respecta a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con forma de la domiciliación gestión de los contribuyentes D. AAA servicios públicos, que se prestan por las entidades locales en el ámbito de sus competencias, está regulada en el artículo 85.2 de la LBRL que indica que los servicios públicos han de gestionarse de la forma más sostenible y Xx BBB. Para dar respuesta eficiente entre las enumeradas en el mismo, distinguiendo entre la gestión directa y la indirecta mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuya referencia, sin actualizar, hay que entenderla a la cuestión Ley de fondo Contratos del conflicto Sector Público 9/2017, de competencias planteado por 8 de noviembre vigente (LCSP) y a las modalidades contractuales previstas en la Agencia Estatal misma para contratar un servicio público, entre las que se encuentra la de Administración Tributaria frente a concesión de servicios. Por acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx indirecta del Servicio, mediante la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con modalidad contractual de concesión de servicios. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Este documento es una copia auténtica del documento electrónico original. Mediante el código de verificación puede comprobar la domiciliación validez de la firma electrónica de los contribuyentes indicadosdocumentos firmados accediendo al apartado Validación de Documentos de la Sede Electrónica del Ayto. de Alicante: xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx.xx
C) En cuanto al contrato de concesión de servicios, su definición se recoge en el artículo 15 de la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamenteLCSP, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme a completa con lo establecido en el artículo 43.5 284.1 del Convenio Económico mismo texto legal. En el artículo 284.2 de la LCSP se establecen las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de servicios, en el que se indica que, en el caso de tratarse de servicios públicos, deberá haberse establecido que la actividad de que se trata es una competencia propia, además de que se determine el alcance de las prestaciones a favor de los administrados y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio. En el artículo 14 30 de la LMCV se establece que la contratación de los servicios públicos de transporte se realizará con carácter general mediante la modalidad de la concesión, por la cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y xxxxxxx. Por acuerdo del Reglamento Pleno del ayuntamiento de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx la modalidad contractual de concesión de servicios y se hace constar que el régimen jurídico, el alcance de los servicios y los aspectos jurídicos, económicos y administrativos del Servicio se contendrán en el PSP y en lo establecido en los pliegos reguladores del futuro contrato.
D) En lo referente al PSP, como actuación preparatoria de carácter necesario, y previa a la convocatoria de la licitación, su contenido y procedimiento de elaboración se encuentra regulado en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Movilidad.
E) En cuanto a la posibilidad de prórroga del contrato de concesión de servicios, cabe citar el artículo 29.4 de la LCSP, en relación con el artículo 290 del mismo texto legal, sobre la posibilidad de la administración de modificar el contrato por razones de interés público cuando concurren circunstancias imprevistas o acontecimientos imprevisibles, como la pandemia por la crisis sanitaria de la COVID-19, incluso aunque esté prorrogado, como es el caso, como así se contiene en el informe de la Junta Arbitralde Contratación del Estado de 12 de febrero de 2021. A mayor abundamiento, la Administración proponente doctrina iniciada por Sentencia del cambio Tribunal Supremo, de domicilio debe trasladar su propuesta 18 de noviembre de 1986, reproducida esta y otras, en parte, en el informe del letrado municipal sobre la segunda prórroga del contrato del Servicio, que considerar que la prórroga forzosa en un servicio de carácter esencial supone la manifestación de la potestad del ius variandi de la Administración, que permite la modificación del contrato por causas de interés público, una de las cuales es Obran en el expediente, los siguientes informes emitidos al respecto: • Informe de xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, letrado del servicio jurídico municipal, de 30 xx xxxxx de 2021, sobre la segunda prórroga del contrato de prestación del servicio de autobús urbano en Alicante. • Informe de xxxx Xxxxx Xxxxx-Xxxxxxx, jefa del servicio de Contratación, de 3 xx xxxx de 2021, que comparte conclusión con el letrado municipal en cuanto a la otra Administración implicada posibilidad de establecer una prórroga forzosa del contrato de concesión hasta que se culmine el proceso de licitación ya iniciado con la adjudicación del contrato. • Informe de xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, jefa del servicio de Gestión Patrimonial, de fecha 5 xx xxxx de 2021, sobre las actuaciones para la inscripción y ésta debe pronunciarse afección de los bienes de la concesión del servicio público municipal de transporte urbano colectivo de viajeros, en autobús. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Este documento es una copia auténtica del documento electrónico original. Mediante el código de verificación puede comprobar la validez de la firma electrónica de los documentos firmados accediendo al apartado Validación de Documentos de la Sede Electrónica del Ayto. de Alicante: xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx.xx • Informe de xxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx jefe del servicio de Economía y Hacienda, de 2 xx xxxxx de 2021, de adhesión al informe del letrado municipal, antes citado. • Informe de xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, jefa del servicio de Gestión Patrimonial, de fecha 18 xx xxxxx de 2021, ratificándose en su anterior informe de 9 de julio de 2019, que argumentaba que los bienes afectos al servicio lo serían durante la vigencia del contrato, lo cual incluiría las prórrogas de mismo que se acordasen, revirtiendo al Ayuntamiento cuando finalice el contrato. • Informe de xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, jefa del servicio de Tráfico, Transportes, Movilidad y Accesibilidad, de adhesión al informe del letrado municipal, antes citado, de fecha 22 xx xxxxx de 2021. • Informe conjunto de xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, jefe del departamento técnico de Transportes y responsable municipal del contrato y de xxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, de 30 xx xxxxx de 2021, sobre los aspectos económico-financieros de la prórroga forzosa y de las condiciones del Acuerdo con la empresa concesionaria del Servicio, para regir durante el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y la segunda prórroga o prórroga forzosa del contrato y, en particular sobre la fecha a reversión de los bienes, instalaciones y servicios afectos al contrato, estado del Plan de Inversiones y Cuadro de Convergencia, así como el valor de las certificaciones mensuales, en el sentido que aparece detallado en el apartado sexto de la que hayan parte resolutiva de retrotraerse sus efectosla situación de los bienes afectos al Servicio, importe de los avales para inversiones pendientes de ejecutar. Si transcurre el citado plazo • Informe de dos meses sin que xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, jefe del departamento técnico de Transportes y responsable municipal del contrato, de sentido favorable al inventario actualizado presentado por la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; yempresa concesionaria, a partir fecha 16 de ese momento (es decirjulio de 2021. • Informe de xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, a partir jefe del departamento técnico de la finalización Transportes y responsable municipal del mencionado plazo contrato, de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 fecha 30 xx xxxxx de 20082021, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada cuantificación del importe del gasto municipal por la AEATprestación del Servicio, por calculando la duración del periodo de prórroga en dos años, cinco meses y quince días y demás aspectos relacionados con la economía de la concesión. Como consecuencia de cuanto antecede, esta Concejalía de Transportes y Accesibilidad, muestra su conforme y lo que eleva a la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx de 2008Gobierno Local, la AEAT dispuso órgano competente de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha conformidad con lo establecido en la que la AEAT trasladó a la HTN su propuesta de cambio de domiciliodisposición adicional segunda, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo apartados 4 y los efectos de su incumplimiento. A juicio 11 de la Junta Arbitral, el plazo Ley de plazo de quince días hábiles para la interposición Contratos del conflicto no es meramente procedimental, sino que se trata de un plazo para ejercer el derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración de la que se deducen derechos subjetivos Sector Público y otros efectos sustantivos para las partes. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos adopta los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídico.siguientes acuerdos:
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Samples: Public Service Contract
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El objeto del La demandante formula el presente recurso contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la legalidad Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de enero de 2007, que desestima el de suplicación interpuesto contra la resolución de instancia desestimatoria de la Junta Arbitral demanda sobre despido. Dicha sentencia establece que "la decisión extintiva empresarial, se produjo dentro del Convenio Económico entre periodo de prueba pactado expresamente en el Estado contrato suscrito por las partes, y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de 13 de enero de 2012, por la que cuya duración se acordó inadmitir el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Para dar respuesta a la cuestión de fondo del conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes indicados, la Junta Arbitral debió resolver sobre la alegación de extemporaneidad del conflicto formulada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx. Habiendo llegado la Junta Arbitral a la conclusión de que el conflicto había sido promovido extemporáneamente, inadmitió el conflicto planteado. La AEAT promovió el cambio de domicilio de D. AAA y Xx BBB mediante un escrito que se notificó a la HTN el 10 xx xxxxx de 2008. Conforme ajusta a lo establecido previsto en el artículo 43.5 del Convenio Económico y artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral, la Administración proponente del cambio de domicilio debe trasladar su propuesta a la otra Administración implicada y ésta debe pronunciarse en el plazo de dos meses sobre dicha propuesta y sobre la fecha a la que hayan de retrotraerse sus efectos. Si transcurre el citado plazo de dos meses sin que la Administración requerida se haya pronunciado sobre la propuesta, la Junta Arbitral entiende que ésta rechaza tácitamente dicha propuesta; y, a partir de ese momento (es decir, a partir de la finalización del mencionado plazo de dos meses), se inicia el plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral. Pues bien, el plazo de dos meses anteriormente señalado finalizó el 10 xx xxxxx de 2008, sin que la HTN se pronunciara sobre la propuesta formulada por la AEATnorma convencional, por lo que la Junta Arbitral consideró que dicha propuesta debió entenderse tácitamente rechazada. A partir del 10 xx xxxxx ni cabe calificarlo de 2008abusivo, la AEAT dispuso de un plazo de quince días hábiles para interponer ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, pero dejó transcurrir dicho plazo sin interponerlo. Y, sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 reiteró el requerimiento que ya había practicado el 10 xx xxxxx de 2008; y el 3 xx xxxxx de 2010 promovió ante esta Junta Arbitral el presente conflicto. Resulta, por tanto, incuestionable para la Junta Arbitral que, desde el 10 xx xxxxx de 2008, fecha en la que la AEAT trasladó ni le es exigible al empresario ninguna formalidad respecto a la HTN su propuesta comunicación de cambio de domiciliotal extinción, hasta el 3 xx xxxxx de 2010, fecha en la que la AEAT interpuso el presente conflicto, había transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido para la interposición del conflicto, por lo que es necesario examinar la naturaleza de dicho plazo y los efectos de su incumplimiento. A juicio de la Junta Arbitral, el plazo de plazo de quince días hábiles para la interposición del conflicto no es meramente procedimental, sino dado que se trata de un plazo para ejercer una decisión extintiva conforme a lo dispuesto en el derecho público subjetivo artículo 14.2 del E.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 49.1.2 del mismo texto legal". Denuncia el recurso que la sentencia combatida infringe los artículos 14 y 49 del Estatuto de iniciar una acción procesal dirigida a obtener una declaración los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx) y, artículos 1256 y 7.2 del Código Civil, al considerar, que de conformidad con la sentencia de contraste aportada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 xx xxxxx de 1999, tiene carácter abusivo un periodo de prueba que coincide con la duración del contrato de trabajo. La cuestión planteada en unificación de doctrina versa sobre la posibilidad de que, en un contrato temporal, se pueda establecer un periodo de prueba igual a la duración del contrato. La sentencia recurrida admite la validez del periodo de prueba siempre que esté permitida tal duración por el Convenio Colectivo aplicable o en su defecto por la Ley. Por el contrario la sentencia de contraste estima abusivo el establecimiento de un periodo de prueba igual a la duración del contrato de trabajo y, en consecuencia considera que la cláusula es nula por aplicación de los artículos 7.2 del Código Civil y 9.1. b) del Estatuto de los Trabajadores. A tenor de lo expuesto se cumple el presupuesto procesal de contradicción, porque las diferencias en cuanto al tipo de contrato temporal, su duración, e incluso el tiempo de trabajo antes de ser despedido en relación con el tiempo total del periodo de prueba no son circunstancias transcendentes a los efectos de desvirtuar el requisito de identidad substancial en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, el escrito de formalización del recurso cumple las exigencias del artículo 222 de la Ley citada, con lo que se deducen derechos subjetivos y otros efectos sustantivos dan los supuestos para las partes. Se trata, por tanto, que la Sala pueda resolver la cuestión planteada en unificación de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o reclamaciones, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho subjetivo de que se trate pueda ejercerse, si cabe, por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento Jurídicodoctrina.
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