PREEXISTENCIA. Toda alteración del estado de salud, no necesariamente patológico, originada con anterioridad a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, y que normalmente hubiese sido percibida por signos, o síntomas, independientemente de que exista un diagnóstico médico que la determine; así como cualquier enfermedad, defecto, deformidad o situación médico-quirúrgica que pueda derivarse de aquella alteración. Asimismo se considera preexistencia cualquier otra circunstancia o circunstancias, relativas al estado de salud, que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que de haber sido conocidas por el Asegurador, en el momento de la perfección del contrato, éste no se hubiera celebrado o se habría concluido en condiciones más gravosas.
PREEXISTENCIA. 1.31 PRESTADORES DE SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS
PREEXISTENCIA. LA COBERTURA DE SEGURO NO SE EXTENDERÁ A CUBRIR LOS DAÑOS PRESENTES O MENORES AL ESTADO BASE AL MOMENTO DE SU CONTRATACIÓN E INICIO DE VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO.
PREEXISTENCIA. Se entiende como preexistente, aquella condición (estado, enfermedad o padecimiento) por la cual un Asegurado ha recibido consulta, tratamiento médico, servicios, chequeos, controles y/o medicamentos prescritos por un médico y que su período de evolución esté incluido dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la póliza.
PREEXISTENCIA. Cualquier condición de alteración del estado de salud diagnosticada por un profesional médico colegiado, conocida por el ASEGURADO y no resuelta en el momento previo a la presentación de la Declaración de Salud. Para los efectos de la presente definición se considera condición de alteración del estado de salud no resuelta, aquella en la que luego de haber recibido un tratamiento médico, sea higiénico – dietético, farmacológico, intervencionista o quirúrgico, el ASEGURADO presenta alguna evidencia médica de la enfermedad (remisión completa del cuadro clínico), como signos, síntomas, resultados de exámenes complementarios y/o resultados de imágenes; inclusive aquellas enfermedades crónicas y las que reaparezcan o sean recurrentes, aun después de haber recibido algún tratamiento, o aquellas enfermedades que requieren de continuidad en la atención médica. Adicionalmente LA COMPAÑÍA, podrá solicitar informes médicos adicionales y/o informes al médico tratante y/o podrá evaluar a los asegurados por facultativos designados por ella, con la finalidad de comprobar la no presencia de evidencia de la enfermedad o que la enfermedad no se volverá a presentar. LA COMPAÑÍA está prohibida de exigir exámenes genéticos previos a la celebración del contrato de seguro y no puede condicionar la aceptación, vigencia o renovación de coberturas de seguro a la realización de dichos exámenes. Valor determinado por LA COMPAÑÍA como precio del seguro. Debe ser pagado en la forma y con la periodicidad establecida en las Condiciones Particulares o en el Convenio de Pago que forma parte de la Póliza, a efectos de mantener vigente el contrato de seguro, así como las coberturas contempladas en él.
PREEXISTENCIA. 13.1 No se cubren las preexistencias detalladas en el Anexo 4.
PREEXISTENCIA. Articulo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes. Indisputabilidad, anulación y renovación
PREEXISTENCIA. C. PRESCRIPCION
PREEXISTENCIA. Cualquier enfermedad, patología, incapacidad, lesión, dolencia, padecimiento o problema de salud en general que afecte al asegurado y que haya sido conocido y diagnosticado, con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia o de su incorporación en la póliza y que sea la causa directa de su fallecimiento.
PREEXISTENCIA. Es aquel padecimiento o enfermedad: