Contract
Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra
EL XXXXX DE BÉLGICA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados
«Estados miembros de la Comunidad Europea»;
LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada la «Comunidad» por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en lo sucesivo denominados «México» por otra,
CONSIDERANDO su herencia cultural común y los fuertes vínculos históricos, políticos y económicos que los unen;
CONSCIENTES del objetivo más amplio de desarrollar y consolidar el marco global de las relaciones internacionales, en particular entre Europa y América Latina;
CONSIDERANDO la importante contribución al fortalecimiento de esos vínculos aportada por el Acuerdo Xxxxx de Cooperación entre la Comunidad y México, firmado en Luxemburgo el 26 xx xxxxx de 1991;
CONSIDERANDO su mutuo interés por establecer nuevos vínculos contractuales para fortalecer aún más su relación bilateral, especialmente mediante una intensificación del diálogo político, la liberalización progresiva y recíproca del comercio, la liberalización de los pagos corrientes, los movimientos de capital y las transacciones invisibles, la promoción de las inversiones y mediante una cooperación más amplia;
CONSIDERANDO su total adhesión a los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno en los términos de la Declaración Ministerial Grupo de Río-Unión Europea adoptada en São Paulo en 1994;
CONSCIENTES de que para intensificar la relación en todos los ámbitos de interés común, se debe institucionalizar el diálogo político tanto a nivel bilateral como en el ámbito internacional;
CONSIDERANDO la importancia que ambas Partes conceden a los principios y valores establecidos en la Declaración de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;
CONSCIENTES de la importancia que ambas Partes conceden a la debida aplicación del principio del desarrollo sostenible, convenido y establecido en el Programa 21 de la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo;
CONSIDERANDO su adhesión a los principios de la economía xx xxxxxxx y conscientes de la importancia de su compromiso con el libre comercio internacional, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en su calidad de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con especial hincapié en la importancia de un regionalismo abierto;
CONSCIENTES de los términos de la Declaración Solemne Conjunta de París del 2 xx xxxx de 1995 mediante la cual ambas Partes decidieron dar a su relación bilateral una perspectiva a largo plazo en todos los ámbitos de la relación;
CELEBRAN el presente Acuerdo:
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Fundamento del Acuerdo
El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declara- ción Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Artículo 2
Naturaleza y ámbito de aplicación
El Acuerdo tiene por finalidad fortalecer las relaciones entre las Partes sobre la base de la reciprocidad y del interés común. A tal fin, el Acuerdo institucionalizará el diálogo político, fortale- cerá las relaciones comerciales y económicas a través de la liberalización del comercio de conformidad con las normas de la OMC, y reforzará y ampliará la cooperación.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Las Partes acuerdan institucionalizar un diálogo político más intenso basado en los principios enunciados en el artículo 1, que incluya todas las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común y dé lugar a unas consultas más estrechas entre las Partes dentro del contexto de las organizaciones inter- nacionales a las que ambas pertenecen.
2. El diálogo se llevará a cabo de conformidad con la «Decla- ración conjunta de la Unión Europea y México sobre Diálogo Político» contenida en el Acta final, la cual forma parte inte- grante del Acuerdo.
3. El diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta se desarrollará principalmente en el seno del Consejo conjunto establecido por el artículo 45.
TÍTULO III
COMERCIO
Artículo 4
Objetivos
El objetivo del presente Título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y sectores de servicios, y de conformidad con las normas pertinentes de la OMC.
Artículo 5
Comercio de bienes
Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de confor-
midad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en parti- cular, los siguientes asuntos:
a) cobertura y períodos transitorios;
b) derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones y gravámenes de efecto equivalente;
c) restricciones cuantitativas a las importaciones y exporta- ciones y medidas de efecto equivalente;
d) trato nacional incluyendo la prohibición de la discrimina- ción fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;
e) medidas antidumping y compensatorias;
f) medidas de salvaguardia y de vigilancia;
g) reglas de origen y cooperación administrativa;
h) cooperación aduanera;
i) valor en aduana;
j) normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosa- nitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;
k) excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;
l) restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.
Artículo 6
Comercio de servicios
Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo conjunto decidirá las medidas necesarias para la libera- lización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en espe- cial el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y teniendo debidamente en cuenta los compromisos adquiridos por cada una de las Partes en el marco de dicho Acuerdo.
Artículo 7
Las decisiones del Consejo conjunto previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.
TÍTULO IV
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y PAGOS
Artículo 8
Movimientos de capital y pagos
El objetivo de este título es establecer un marco para fomentar la liberalización progresiva y recíproca de los movimientos de capital y pagos entre México y la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obliga- ciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.
Artículo 9
Con el fin de lograr el objetivo previsto en el artículo 8, el Consejo conjunto adoptará las medidas y el calendario para la supresión progresiva y recíproca de restricciones respecto a movimientos de capital y pagos entre las Partes, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.
En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:
a) la definición, contenido, extensión y naturaleza de los conceptos incluidos implícita o explícitamente en el presente Título;
b) las transacciones de capital y pagos, incluyendo trato nacional, que serán cubiertos por la liberalización;
c) alcance de la liberalización y períodos transitorios;
d) la inclusión de una cláusula que permita a las Partes mantener en este ámbito restricciones que estén justificadas por razones de seguridad y orden públicos, salud pública y defensa;
e) la inclusión de cláusulas que permitan a las Partes introducir restricciones en este ámbito en caso de dificultades en el funcionamiento de las políticas de cambio o monetaria de una de las Partes, dificultades de la balanza de pagos o, cumpliendo con el Derecho Internacional, por imposición de restricciones financieras a terceros países.
TÍTULO V
CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTE- LECTUAL Y DEMÁS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Artículo 10
Contratación pública
1. Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.
2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:
a) cobertura de la liberalización acordada;
b) acceso no discriminatorio a los mercados acordados;
c) valor de los umbrales;
d) procedimientos legales y transparentes;
e) procedimientos de impugnación claros;
f) utilización de la tecnología de la información.
Artículo 11
Competencia
1. Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comu- nidad. Para ello, el Consejo conjunto establecerá los meca-
nismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta coope- ración incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.
2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:
a) acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre las empresas;
b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;
c) fusiones entre empresas;
d) monopolios de Estado de carácter comercial;
e) empresas públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.
Artículo 12
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (dere- chos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de computación y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños indus- triales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos.
2. Para este efecto, el Consejo conjunto decidirá:
a) un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual;
b) las medidas específicas que deberán adoptarse para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, tomando en cuenta, en particular, las convenciones multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN
Artículo 13
Diálogo sobre cooperación y asuntos económicos
1. El Consejo conjunto instituirá un diálogo periódico con el fin de intensificar y perfeccionar la cooperación prevista en este Título, que incluirá en particular:
a) el intercambio de información y la revisión periódica de la evolución de la cooperación;
b) la coordinación y supervisión de la aplicación de los acuerdos sectoriales previstos en este Acuerdo, así como la posibilidad de nuevos acuerdos de este tipo.
2. Asimismo, el Consejo conjunto establecerá un diálogo periódico sobre asuntos económicos que incluirá el análisis e intercambio de información, especialmente sobre los aspectos macroeconómicos, con objeto de estimular el comercio y las inversiones.
Artículo 14
Cooperación industrial
1. Las Partes apoyarán y fomentarán medidas para desarro- llar y fortalecer las acciones destinadas a poner en marcha una gestión dinámica, integrada y descentralizada de la cooperación industrial con el fin de crear condiciones favorables al desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.
2. Tal cooperación se centrará en particular sobre lo siguiente:
a) fortalecer los contactos entre los agentes económicos de las dos Partes, por medio de conferencias, seminarios, misiones para detectar oportunidades industriales y técnicas, mesas redondas y ferias generales o específicas por sectores, con vistas a detectar y explotar sectores de interés comercial mutuo y a intensificar el comercio, la inversión y la coope- ración industrial y los proyectos de transferencia de tecno- logía;
b) fortalecer y ampliar el diálogo existente entre los operadores económicos de ambas Partes mediante la promoción de actividades de consulta y coordinación adicionales en este ámbito con objeto de detectar y eliminar los obstáculos a la cooperación industrial, fomentar el respeto de las normas de competencia, garantizar la coherencia de las medidas globales y ayudar a la industria a que se adapte a las necesidades xxx xxxxxxx;
c) fomentar las iniciativas de cooperación industrial en el contexto de los procesos de privatización y liberalización de ambas Partes con el fin de alentar las inversiones mediante la cooperación industrial entre empresas;
d) apoyar la modernización, la diversificación, la innovación, la formación, la investigación y el desarrollo y las iniciativas de calidad;
e) fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y en programas especiales según sus modalidades específicas.
Artículo 15
Fomento de las inversiones
Las Partes contribuirán a establecer condiciones atractivas y estables para las inversiones recíprocas.
Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) mecanismos de información, de identificación y de divulga- ción de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
b) apoyo al desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre los Estados miembros y México de
acuerdos de promoción y de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición;
c) el desarrollo de procedimientos administrativos armoni- zados y simplificados;
d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en parti- cular con las pequeñas y medianas empresas de las Partes.
Artículo 16
Servicios financieros
1. Las Partes se comprometen a establecer una cooperación en el sector de los servicios financieros de conformidad con su legislación, sus reglamentos y políticas y con las normas y disciplinas del AGCS, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a largo y a mediano plazo.
2. Las Partes convienen en trabajar juntas, bilateral y multi- lateralmente, para aumentar su entendimiento y conocimiento mutuo sobre sus respectivos entornos comerciales y para realizar intercambios de información sobre reglamentos finan- cieros, supervisión y control financieros y demás aspectos de interés común.
3. Esta cooperación tendrá, en particular, el objetivo de fomentar el mejoramiento y la diversificación de la producti- vidad y la competitividad en el sector de los servicios finan- cieros.
Artículo 17
Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
2. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:
a) fomentar contactos entre agentes económicos, impulsar inversiones conjuntas y el establecimiento de empresas conjuntas y redes de información por medio de los programas horizontales ya existentes tales como ECIP, AL- INVEST, BRE y BC-NET;
b) facilitar el acceso al financiamiento, proporcionar informa- ción y estimular las innovaciones.
Artículo 18
Reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad
Las Partes se comprometen a cooperar en los ámbitos de los reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad.
Artículo 19
Cooperación aduanera
1. La cooperación aduanera tiene por objeto garantizar el comercio justo. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación aduanera para mejorar y consolidar el xxxxx xxxx- dico de sus relaciones comerciales.
2. La cooperación se orientará especialmente hacia los siguientes ámbitos:
a) intercambios de información;
b) desarrollo de las nuevas técnicas en el ámbito de la forma- ción y la coordinación de las acciones que hay que iniciar en el seno de las organizaciones internacionales especiali- zadas en el sector;
c) intercambios de funcionarios y de personal directivo de las administraciones aduaneras y fiscales;
d) simplificación de los procedimientos aduaneros relativos al despacho de aduanas de mercancías;
e) prestación de asistencía técnica siempre que sea necesario.
3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes señalan su interés en considerar en el futuro, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de asistencia mutua en materia aduanera.
Artículo 20
Sociedad de la información
1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la informa- ción y de las comunicaciones constituyen uno de los sectores clave de la sociedad moderna y son de vital importancía para el desarrollo económico y social.
2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia lo siguiente:
a) un diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información;
b) intercambios de información y asistencia técnica, siempre que sea necesaria, sobre la reglamentación, la normaliza- ción, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomu- nicaciones;
c) la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y el perfeccionamiento de nuevos servi- cios en materia de comunicación avanzada, de servicios y de tecnologías de la información;
d) la promoción y creación de proyectos conjuntos de investi- gación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de las comunica- ciones, de telemática y de la sociedad de la información;
e) fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y programas especiales según sus modalidades especí- ficas;
f) la interconexión y la interoperabilidad en redes y servicios telemáticos;
g) un diálogo sobre la cooperación en relación a la reglamenta- ción relativa a los servicios internacionales en línea, incluídos los aspectos relacionados con la protección de la privacidad y de los datos personales;
h) fomentar el acceso recíproco a bases de datos según las modalidades que serán convenidas.
Artículo 21
Cooperación en el sector agropecuario
1. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la cooperación en el sector agrícola, agroindustrial y rural.
2. A tal fin, estudiarán entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) las disposiciones para armonizar las normas y las medidas sanitarias, fitosanitarias y medioambientales, con vistas a facilitar los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para las dos Partes y de conformidad con las normas de la OMC, así como las disposiciones del artículo 5;
b) la posibilidad de establecer intercambios de información y la realización de acciones y de proyectos a tal efecto, especial- mente en el sector de la información y de la investigación científica y técnica y capacitación de recursos humanos.
Artículo 22
Cooperación en el sector minero
Las Partes acuerdan fomentar la cooperación en el sector minero, principalmente a través de operaciones destinadas a lo siguiente:
a) fomentar la exploración, explotación y utilización prove- chosa de los minerales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en este ámbito;
b) favorecer los intercambios de información, experiencia y tecnología referentes a la exploración y la explotación mineras;
c) fomentar el intercambio de expertos y realizar investigación para aumentar las oportunidades de desarrollo tecnológico;
d) desarrollar acciones para promover las inversiones en este sector.
Artículo 23
Cooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las dos partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y los intercam- bios de información sobre las legislaciones respectivas.
2. La cooperación en este sector se llevará a cabo, funda- mentalmente, mediante intercambios de información, forma- ción de recursos humanos, transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestruc- turas, el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso xx xxxxxxx alternativas de energía que protejan el medio ambiente y sean renovables, y la promoción de proyectos de reciclaje y trata- miento de residuos para su utilización energética.
Artículo 24
Cooperación en el sector de los transportes
1. La cooperación entre las Partes sobre asuntos de trans- porte estará destinada a:
a) apoyar la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte;
b) promover normas operacionales.
2. En este contexto, se dará prioridad a:
a) los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés común;
b) programas de formación económica, jurídica y técnica desti- nados a los agentes económicos y los responsables de las administraciones públicas;
c) intercambios de información sobre el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS);
d) asistencia técnica para apoyar la reestructuración y moderni- zación del sistema de transporte, en todas sus variantes.
3. Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte marítimo para que éstos no constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio. En este contexto, la liberalización de los servicios internacionales de transporte marítimo se negociará según las condiciones expuestas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
Artículo 25
Cooperación en el sector del turismo
1. El objetivo primordial de la cooperación entre las Partes será mejorar el intercambio de información y establecer las prácticas más adecuadas con el fin de garantizar un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible.
2. En este contexto, las Partes se centrarán especialmente en lo siguiente:
a) salvaguardar y aprovechar al máximo el potencial xxx xxxxx- monio natural y cultural;
b) respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;
c) promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;
d) mejorar la formación en la industria hotelera, haciendo especial hincapié en la gestión y la administración de hoteles.
Artículo 26
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
Las Partes convienen en promover la armonización de las prácticas y los métodos estadísticos con vistas a utilizar, sobre una base mutuamente aceptable, las estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera general, las de
cualquier esfera del ámbito del presente Acuerdo que se preste a la utilización de estadísticas.
Artículo 27
Administración pública
Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la adminis- tración pública en los niveles nacional, regional y local, con miras a fomentar la formación de recursos humanos y la modernización administrativa.
Artículo 28
Lucha contra las drogas, lavado de dinero y control de precursores químicos
1. Las Partes tomarán las medidas de cooperación y enlace que consideren oportunas, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, con el fin de intensificar los esfuerzos para la prevención y la reducción de la producción, la distribución y el consumo ilícito de drogas.
2. Esta cooperación, apoyándose en las instancias compe- tentes, se referirá especialmente a:
a) desarrollar acciones y programas coordinados relativos a la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación de farmacodependientes, incluyendo pro- gramas de asistencia técnica. Dichos esfuerzos se podrán extender asimismo a la investigación y medidas para la reducción de la producción de drogas, a través del desarrollo regional de las zonas proclives a la siembra de cultivos ilícitos;
b) desarrollar programas y proyectos de investigación coordi- nada en materia de control de drogas;
c) intercambiar información relativa al tratamiento administra- tivo y legislativo y adoptar medidas apropiadas en materia de control de drogas y en la lucha contra el lavado de dinero, incluyendo medidas adoptadas por la Comunidad y los Organismos Internacionales que actúan en este sector;
d) prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustan- cias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, según lo establecido por el Acuerdo entre México y la Unión Europea para la «Cooperación en materia de control de precursores y sustancias químicas», suscrito el 13 de diciembre de 1996, y en la Convención de Viena de las Naciones Unidas de 1988.
Artículo 29
Cooperación científica y tecnológica
1. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la ciencia y la tecnología en esferas de interés mutuo respetando sus polí- ticas respectivas.
2. La cooperación tendrá los siguientes objetivos:
a) fomentar el intercambio de información y conocimientos especializados en ciencia y tecnología, en particular en la aplicación de las políticas y programas;
b) fomentar una relación duradera entre las comunidades cien- tíficas de las dos Partes;
c) fomentar la formación de recursos humanos.
3. La cooperación se llevará a cabo mediante proyectos de investigación conjunta e intercambios, reuniones y formación de científicos, procurándose la máxima difusión de los resul- tados de la investigación.
4. Las Partes favorecerán la participación de sus respectivas instituciones de formación superior, los centros de investiga- ción y los sectores productivos, en particular las pequeñas y medianas empresas, en esta cooperación.
5. La cooperación entre las Partes podría desembocar en un acuerdo sectorial en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico si se considera pertinente.
Artículo 30
Cooperación en materia de formación y educación
1. Las Partes definirán los medios para mejorar sensible- mente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. Se dará especial atención a la educación y a la formación profesional de los grupos sociales más desfavore- cidos.
2. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, de la formación profesional y los intercambios entre universidades y empresas, con el fin de mejorar el nivel de conocimientos técnicos del personal responsable de los sectores público y privado.
3. Las Partes concederán especial atención a las acciones destinadas a crear vínculos permanentes entre sus respectivas instituciones especializadas y que favorezcan los intercambios de información, experiencias, expertos y de los recursos técnicos, y en materia de juventud aprovechando las facilidades que ofrece el Programa ALFA y la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estas áreas.
4. La cooperación entre las partes podría desembocar en la celebración por mutuo consenso de un acuerdo sectorial en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, la formación profesional y de la juventud.
Artículo 31
Cooperación cultural
1. Las Partes convienen en fomentar la cooperación cultural, con el debido respeto a su diversidad, para mejorar el conoci- miento mutuo y la difusión de sus respectivas culturas.
2. Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y para la realización de acciones conjuntas en los distintos ámbitos culturales. En este sentido, las Partes definirán oportunamente las acciones y modalidades de cooperación correspondientes.
Artículo 32
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes acuerdan promover la cooperación en este sector, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y los medios de comunicación, incluyendo activi- dades de coproducción, capacitación, desarrollo y distribución.
Artículo 33
Cooperación en materia de información y comunicación
Las Partes acuerdan fomentar el intercambio y la divulgación de información e iniciar y apoyar actividades de interés común en el ámbito de la información y de la comunicación.
Artículo 34
Cooperación en materia de medio ambiente y recursos naturales
1. En todas las medidas de cooperación que inicien en virtud del presente Acuerdo, las Partes deberán tener en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente y los equilibrios ecológicos.
2. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación para prevenir el deterioro ambiental; fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; desarrollar, difundir e intercambiar información y experiencias sobre legislación ambiental; estimular la utilización de incen- tivos económicos para promover su cumplimiento; fortalecer la gestión ambiental en los distintos niveles de gobierno; promover la formación de recursos humanos, la educación en temas de medio ambiente y la ejecución de proyectos de inves- tigación conjunta; y desarrollar canales para la participación social.
3. Las Partes promoverán el acceso mutuo a los programas en la materia según sus modalidades específicas.
4. La cooperación entre las Partes podría desembocar en la celebración de un acuerdo sectorial en el ámbito del medio ambiente y recursos naturales, si se considera pertinente.
Artículo 35
Cooperación en el sector pesquero
Considerando la importancia socioeconómica de sus respec- tivos sectores pesqueros, las Partes se comprometen a esta- blecer una cooperación más estrecha en este ámbito, especial- mente, si se considerara procedente, mediante la celebración de un acuerdo sectorial de pesca, de conformidad a sus respectivas legislaciones.
Artículo 36
Cooperación en asuntos sociales y para la superación de la pobreza
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre todos los aspectos de la agenda social que sean de interés para cualquiera de ellas.
Se deberán incluir temas relacionados con grupos y regiones vulnerables entre los que se encuentran: indígenas, campesinos pobres, mujeres de escasos recursos y otros grupos de pobla- ción en condiciones de pobreza.
2. Las Partes reconocen la importancia de armonizar el desarrollo económico y social preservando los derechos funda- mentales de los grupos mencionados en el párrafo anterior. Las bases del crecimiento deberán generar empleos y asegurar mejores niveles de vida a la población menos favorecida.
3. Las Partes sostendrán una concertación periódica sobre acciones de cooperación que involucren a la sociedad civil tendientes a proporcionar oportunidades para la creación de empleos, formación profesional y generación de ingresos.
Artículo 37
Cooperación regional
1. Las Partes fomentarán actividades destinadas a desarrollar acciones conjuntas mediante proyectos de cooperación, princi- palmente en Centroamérica y el Caribe.
2. Se dará prioridad a las iniciativas encaminadas a: promover el comercio intrarregional en Centroamérica y el Caribe; fomentar la cooperación regional sobre temas medioambientales y en el sector de la investigación científica y tecnológica; promover el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones esencial para el desarrollo económico de la región y apoyar iniciativas encaminadas al mejoramiento de los niveles de vida de la población en condiciones de pobreza.
3. Se dará especial atención a impulsar el desarrollo de la mujer, particularmente su mayor participación en el proceso productivo.
4. Las Partes estudiarán medidas apropiadas para la promo- ción y el seguimiento de la cooperación conjunta hacia terceros países.
Artículo 38
Cooperación en materia de refugiados
Las Partes se esforzarán en preservar los beneficios de la ayuda concedida a los refugiados de América Central en México y cooperarán en la búsqueda de soluciones duraderas.
Artículo 39
Cooperación sobre derechos humanos y democracia
1. Las Partes convienen en que la cooperación en esta esfera debe tener como objeto promover los principios a los que se refiere el artículo 1.
2. La cooperación se centrará principalmente en lo siguiente:
a) el desarrollo de la sociedad civil por medio de programas de enseñanza, formación y sensibilización de la opinión pública;
b) medidas de formación y de información destinadas a ayudar a las instituciones a funcionar de manera más efectiva y fortalecer el Estado de Derecho;
c) la promoción de los derechos humanos y de los valores democráticos.
3. Las Partes podrán ejecutar proyectos conjuntos a fin de fortalecer la cooperación entre sus respectivas instituciones electorales y entre aquéllas encargadas de vigilar y promover el cumplimiento de los derechos humanos.
Artículo 40
Cooperación en materia de protección al consumidor
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito deberá estar destinada a perfeccionar sus sistemas de protec- ción al consumidor, procurando, en el marco de sus respectivas legislaciones, que sus sistemas sean compatibles.
2. Esta cooperación se centrará principalmente en los siguientes aspectos:
a) intercambio de información y expertos y fomento de la cooperación entre organizaciones de consumidores de ambas Partes;
b) organización de acciones de formación y prestación xx xxxx- tencia técnica.
Artículo 41
Cooperación en materia de protección de datos
1. Visto el artículo 51, las Partes convienen en cooperar en materia de protección de los datos de carácter personal con vistas a mejorar su nivel de protección y prevenir los obstá- culos a los intercambios que requieran transferencia de datos de carácter personal.
2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica a través de intercambios de información y de expertos, y de la puesta en marcha de programas y proyectos conjuntos.
Artículo 42
Salud
1. La cooperación en el ámbito de la salud tendrá como objetivos fortalecer las actividades de la investigación, farmaco- logía, medicina preventiva y las enfermedades infectoconta- giosas, como el SIDA.
2. La cooperación se llevará a cabo principalmente a través de:
a) proyectos en materia de epidemiología, descentralización y administración de los servicios de salud,
b) desarrollo de programas de capacitación profesional,
c) programas y proyectos para mejorar las condiciones de salud y bienestar social en los medios urbano y rural.
Artículo 43
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán ampliar el presente Título, mediante consentimiento mutuo, con objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos mediante acuerdos relativos a sectores o actividades específicas.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Título, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
Artículo 44
Recursos para la cooperación
1. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan, para que se puedan alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.
2. Las Partes instarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en México, con arreglo a sus procedi- mientos y a sus criterios de financiamiento.
TÍTULO VII
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 45
Consejo conjunto
Se crea un Consejo conjunto encargado de supervisar la aplica- ción del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá a nivel minis- terial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circuns- tancias. Examinará todas las cuestiones principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cues- tión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 46
1. El Consejo conjunto estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y miembros del Gobierno de México, por otra.
2. Los miembros del Consejo conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.
3. El Consejo conjunto establecerá su propio reglamento interno.
4. La Presidencia del Consejo la ejercerá, alternativamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de México, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.
Artículo 47
El Consejo conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las
medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes.
Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 48
Comité conjunto
1. El Consejo conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité conjunto compuesto, por una parte, por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios.
En su reglamento interno el Consejo conjunto fijará las obliga- ciones del Comité conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo conjunto y el funcionamiento del propio Comité.
2. El Consejo conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité conjunto. En ese caso, el Comité conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condi- ciones establecidas en el artículo 47.
3. El Comité conjunto se reunirá, con carácter general, una vez al año, alternativamente en Bruselas y en México, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antela- ción. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité conjunto la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las Partes.
Artículo 49
Otros comités especiales
El Consejo conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro Comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.
La composición y las tareas de tales Comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo conjunto en su reglamento interno.
Artículo 50
Solución de controversias
El Consejo conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51
Protección de los datos
1. Las Partes convienen en garantizar un grado elevado de protección respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y de otra índole, de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales competentes en la materia y por la Comunidad.
2. A tal efecto, las Partes tendrán en cuenta las normas contempladas en el anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.
respectivas, tal como se derivan del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, a México.
Artículo 52
Cláusula de Seguridad Nacional
Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:
a) que estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción y al comercio xx xxxxx, de muni- ciones o de material xx xxxxxx o a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condi- ciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente militares;
c) que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso xx xxxxxx o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.
Artículo 53
El Acta final contiene las declaraciones conjuntas y unilaterales efectuadas a la firma del presente Acuerdo.
Artículo 54
1. En caso de que el trato de Nación más favorecida se otorgara conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, o de cualquier otra disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo, no se aplicará a las ventajas fiscales que los Estados miembros o México otorgan u otorguen en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales, o legislación nacional en materia fiscal.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por los Estados miembros o México de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o México establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legisla- ción fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.
Artículo 55
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa, por una parte, a la Comunidad o a sus Estados miembros o a la Comunidad y sus Estados miembros, según sus competencias
Artículo 56
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 57
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notifi- cación.
Artículo 58
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o especí- ficas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.
Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución acep- table para las Partes.
Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.
2. Las Partes acuerdan que se entenderá por «casos de urgencia especial», término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:
a) la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional; o,
b) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.
3. Las Partes acuerdan que «las medidas apropiadas» mencio- nadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convoca- toria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.
Artículo 59
Texto auténtico
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 60
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.
La aplicación de los títulos II y VI quedará suspendida hasta la adopción, por parte del Consejo conjunto, de las decisiones previstas en los artículos 5, 6, 9, 10, 11 y 12.
3. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.
4. El Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y México, firmado el 26 xx xxxxx de 1991, en la fecha en que los títulos II y VI sean aplicables, como lo establece el apartado 2.
5. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo toda decisión adoptada por el Consejo conjunto esta- blecido en el Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y México, firmado el 8 de diciembre de 1997, deberá ser conside- rada como adoptada por el Consejo conjunto establecido en el artículo 45.
Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems. Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ ∆εκεµβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.
Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven. Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, addì xxxx xxxxxxxx millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig. Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseit- semän.
Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.
Pour le Royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Xxxxx- stadt.
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική ∆ηµοκρατία
Por el Xxxxx de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireann For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por los Estados Unidos Mexicanos
ANEXO
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 51
— Directrices para la reglamentación de los archivos de datos personales informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990.
— Recomendación del Consejo de la OCDE sobre las directrices por las que se rige la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales, de 23 de septiembre de 1980.
— Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981.
— Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.