COMUNICACIÓN “A” 5091
"2010 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION XX XXXX"
24/06/2010
COMUNICACIÓN “A” 5091
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular
OPASI 2 - 411
LISOL 1 - 522
SERVI 1 - 60
Ley 26.590, reforma del artículo 124 del Ré- gimen de Contrato de Trabajo. Adecua- ciones normativas a la disposición referida.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolu-
ción:
“1. Sustituir la Sección 2. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, pago de remuneraciones y especiales” por el texto que se acompaña en anexo y que forma parte de la presente resolu- ción.
2. Disponer que las entidades financieras deberán aplicar las presentes disposiciones con xxxxx- cia a partir del 12.07.10.
Las eventuales comisiones, no admitidas por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Tra- bajo (texto según Ley 26.590), que hayan sido percibidas a partir del 14.05.10 en cuentas des- tinadas a la acreditación de remuneraciones, deberán ser reintegradas a los titulares respecti- vos a más tardar el 12.07.10.
Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración que se encontraran abiertas al
14.05.10 continuarán siendo utilizadas para los créditos de haberes mediante su conversión a “cuenta sueldo” en los términos previstos en las normas a que se refiere el punto 1. de la pre- sente resolución.
3. Establecer que las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones (cuenta sueldo) abiertas en las entidades financieras deberán estar distinguidas claramente de los demás tipos de cuentas de depósitos.
No se admitirá la utilización de palabras “sueldo”, “remuneraciones” u otras que pudieran indu- cir a confusión al depositante respecto de la naturaleza y tipo de cuenta que éste mantenga o se le ofrezca, cuando no se trate de las mencionadas cuentas especiales.
4. Sustituir el punto 3.3 de Sección 3. de las normas sobre “Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173)” por el siguiente:
3.3. Caja de ahorros.
-2-
Serán aplicables las disposiciones contenidas en la Sección 1., en la Sección 2., en la Sección 3., en el punto 4.4. de la Sección 4. (según se trate de personas físicas o jurídi- cas, respectivamente) y en la Sección 5. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”. Consecuentemente, los débitos que se efectúen en estas cuentas no podrán generar saldo deudor.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente pro- vistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173), “Capitales mínimos de las entidades financieras”, “Efectivo mínimo” y “Pago de retiros y pensiones militares”. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución xxx.xxxx.xxx.xx, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres es- peciales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Xxxxx X. Xxxxxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxx
Gerente de Emisión de Xxxxxx
Subgerente General de Normas a/c
ANEXO
- Índice -
Sección 1. Caja de ahorros.
1.1. Entidades intervinientes.
1.2. Titulares.
1.3. Identificación y situación fiscal del titular.
1.4. Apertura y funcionamiento de cuentas. Recaudos.
1.5. Monedas.
1.6. Depósitos y otros créditos.
1.7. Extracción de fondos.
1.8. Retribución.
1.9. Convenios para formular débitos.
1.10. Reversión débitos automáticos.
1.11. Resumen de cuenta.
1.12. Cierre de cuentas.
1.13. Garantía de los depósitos.
1.14. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
1.15. Entrega del texto de las normas.
Sección 2. Cuenta Xxxxxx.
2.1. Apertura.
2.2. Titular.
2.3. Depósitos.
2.4. Tarjeta de débito.
2.5. Resumen de cuenta.
2.6. Comisiones.
2.7. Retribución.
2.8. Cierre de cuentas.
2.9. Entrega de las normas a los titulares.
2.10. Guarda de documentación.
2.11. Servicios adicionales.
2.12. Otras disposiciones.
Sección 3. Cuenta básica.
3.1. Entidades intervinientes.
.
3.2. Titulares.
3.3. Identificación y situación fiscal del titular.
3.4. Apertura y recaudos.
3.5. Moneda.
3.6. Seguridad informática.
3.7. Depósitos y otros créditos.
3.8. Extracción de fondos.
3.9. Movimientos sin cargo.
3.10. Retribución.
3.11. Convenios para formular débitos.
3.12. Reversión de débitos directos.
3.13. Resumen de cuenta.
3.14. Cierre de las cuentas.
3.15. Garantía de los depósitos.
3.16. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
3.17. Entrega del texto de las normas.
3.18. Tarjeta de débito.
3.19. Otras disposiciones.
Sección 4. Especiales.
4.1. Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construc- ción.
4.2. Para círculos cerrados.
4.3. Usuras pupilares.
4.4. Corriente.
4.5. Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera.
4.6. Especial para garantías de operaciones de futuros y opciones.
4.7. Caja de ahorros para el pago de la asignación universal por hijo para protección social -Decreto Nº 1602/09-.
Sección 5. Disposiciones generales.
5.1. Identificación.
5.2. Situación fiscal.
5.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
5.4. Garantía de los depósitos.
5.5. Tasas de interés.
5.6. Devolución de depósitos.
5.7. Xxxxxx inmovilizados.
5.8. Actos discriminatorios.
5.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
5.10. Manual de procedimiento.
Sección 6. Disposiciones transitorias. Tabla de correlaciones.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES |
Sección 1. Caja de ahorros. |
1.1. Entidades intervinientes.
1.1.1. Bancos comerciales de primer grado.
1.1.2. Compañías financieras.
1.1.3. Cajas de crédito.
1.1.4. Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.
1.2. Titulares.
Personas físicas hábiles para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito.
1.3. Identificación y situación fiscal del titular.
Se verificará sobre la base de los documentos que deberán exhibir los titulares, con ajuste a lo previsto en los puntos 5.1. y 5.2. de la Sección 5.
Además, como mínimo, se exigirán los siguientes datos:
1.3.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.2. Lugar y fecha de nacimiento.
1.3.3. Domicilio.
1.3.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etcétera.
1.3.5. Estado civil.
1.4. Apertura y funcionamiento de cuentas. Recaudos.
En el caso que el cliente opte por la apertura de una caja de ahorros, deberá agregarse a los antecedentes de la apertura, la pertinente constancia del ofrecimiento expreso de la “Cuenta básica” a que se refiere la Sección 3. y de la decisión del solicitante de no haber aceptado esa clase de cuenta.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 1. Caja de ahorros. |
Se deberán extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas con documentación apócrifa, no auténtica o a nombre de personas que presenten documentos que no se corres- pondan con sus presentantes.
En esa materia, se recomienda, en caso de no contar con suficientes referencias o seguridades sobre el nuevo cliente, impartir instrucciones para que previo a dar curso al depósito de che- ques se tengan en cuenta aspectos tales como la antigüedad de la cuenta, su movimiento, per- manencia de las imposiciones y todo otro recaudo que la práctica haga aconsejable, sin llegar a perjudicar los legítimos intereses de los clientes que actúan honestamente.
Las entidades deberán prestar atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.
Deberán adoptarse normas y procedimientos internos a efectos de verificar que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con las actividades declaradas por los clientes.
1.5. Monedas.
1.5.1. Pesos.
1.5.2. Dólares estadounidenses.
1.5.3. Otras monedas.
A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos en otras monedas.
1.6. Depósitos y otros créditos.
1.6.1. Depósitos por ventanilla en las condiciones que se convengan.
Las boletas que se empleen deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1.6.1.1. Denominación de la entidad financiera.
1.6.1.2. Nombres y apellido y número de cuenta.
1.6.1.3. Importe depositado.
1.6.1.4. Lugar y fecha.
1.6.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominati- vas, la denominación de la entidad girada y el importe de cada uno de los do- cumentos depositados.
En los casos de cheques librados al portador o a favor de una persona determi- nada -que posean o no la cláusula “no a la orden”- y que sean entregados por su beneficiario a un tercero para la gestión de cobro mediante su presentación en ventanilla o a través de su depósito en cuenta para su compensación elec- trónica, se deberá consignar al dorso la firma y aclaración del mandante u or- denante de la gestión y su número de identificación personal -según las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”- en los casos de personas fí- sicas o CUIT o CDI en los casos de personas jurídicas, independientemente de la existencia o no del documento que instrumenta el mandato. Adicionalmente, se insertará alguna de las siguientes expresiones: “en procuración”, “valor al cobro” o “para su gestión de cobro”, como manifestación de los efectos de ese endoso.
La obligación de consignar el número de identificación personal o CUIT o CDI, según corresponda y la leyenda mencionada anteriormente recae, indistinta- mente, en el mandante u ordenante y el mandatario o gestor
1.6.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de se- guridad.
Podrán emplearse medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la per- tinente constancia del depósito expedida mecánicamente.
1.6.2. Depósitos en cajeros automáticos.
Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informá- tica que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.6.3. Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "internet", etc.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen de cuenta (punto 1.11.).
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informá- tica que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.6.4. Intereses capitalizados y otros créditos.
1.7. Extracción de fondos.
1.7.1. Por ventanilla, en las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las características propias de un recibo.
Podrán emplearse otros medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identifica- ción por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia de la transacción.
1.7.2. A través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.
Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.7.3. Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "internet", etc.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.11.).
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.7.4. Débitos internos, automáticos para el pago de impuestos y servicios, comisiones y otros conceptos, en las condiciones convenidas.
1.7.5. Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- no podrán generar saldo deudor.
1.8. Retribución.
1.8.1. Intereses.
Las tasas aplicables se determinarán libremente entre las partes.
Los intereses se liquidarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días y se acredita- rán en la cuenta en las fechas que se convengan.
En su caso, corresponderá especificar los saldos mínimos requeridos para liquidar in- tereses.
1.8.2. Otras modalidades.
Podrán pactarse otras formas de retribución adicionales a la tasa de interés o en su re- emplazo, aspectos que deberán especificarse claramente y de manera legible en el contrato.
1.9. Convenios para formular débitos.
Como requisito previo a la apertura de una cuenta, deberá obtenerse la conformidad expresa de los titulares para que se debiten los importes por los siguientes conceptos, en la medida que sean convenidos.
1.9.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler xx xxxxx de seguridad, etc.).
1.9.2. Operaciones de servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directa- mente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. cuando se encuentre asegurado el co- nocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el titular haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a tra- vés de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la em- presa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc. en la medida en que, en los as- pectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual op- ción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
La adhesión a este mecanismo de débito automático estará condicionada a la posibili- dad de revertir las operaciones en las condiciones establecidas en el punto 1.10.
1.9.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, por los servicios que preste la entidad.
Deberán detallarse las comisiones y gastos, con mención de importes y porcentajes, así como las fechas y/o periodicidad de esos débitos, incluyendo, entre otros, los co- rrespondientes a:
- Apertura de cuenta.
- Mantenimiento de cuenta.
- Emisión y envío de resúmenes de cuenta o de débitos automáticos.
- Operaciones por ventanilla o con cajeros automáticos de la entidad.
- Liquidación de valores presentados al cobro o de cheques excluidos del régimen de cámaras compensadoras.
- Depósitos o extracciones en casas distintas de aquellas en las cuales están radica- das las cuentas.
- Rechazo de cheques de terceros.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 5 |
- Provisión de boletas de depósitos.
- Emisión y entrega de tarjetas de débito o para uso en cajeros automáticos.
- Débitos automáticos.
- Uso de cajeros automáticos de otras entidades o redes del país o del exterior.
- Depósitos de terceros (cobranzas).
- Depósitos fuera de hora.
- Certificación de firmas.
- Saldos inmovilizados.
1.9.4. Las modificaciones en las condiciones o importe de las comisiones o gastos cuyo débi- to hubiere sido aceptado deberán ser comunicadas al titular y obtener su consentimien- to, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación.
Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al clien- te, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días. En caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.
Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clien- tes o a pesar de su oposición, conforme a lo establecido precedentemente, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad. Adicionalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses com- pensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% de los débitos observados.
1.10. Reversión de débitos automáticos.
En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior
-inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles si- guientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empre- sa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada su- pere los $ 750.-, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de fac- turación en forma directa.
Versión: 3a. | COMUNICACION "A" 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 6 |
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
1.11. Resumen de cuenta.
Como mínimo cuatrimestralmente y dentro de los 10 días corridos desde la fecha de cierre es- tablecida, las entidades deberán enviar al titular un resumen indicando el tipo de la cuenta de que se trata conforme las modalidades de captación habilitadas por el Banco Central, con el detalle de cada uno de los movimientos que se efectúen en la misma -débitos y créditos-, cua- lesquiera sean sus conceptos, identificando los distintos tipos de transacción mediante un có- digo específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el perío- do que comprende. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las opera- ciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identifica- dos por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin.
Adicionalmente, en el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito directo, el plazo de compensación vi- gente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y, en el lugar que determine la entidad, el importe total debitado en el período en concepto de “Im- puesto a las transacciones financieras” y el número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.
De corresponder las entidades informarán los siguientes datos mínimos:
1.11.1. Cuando se produzcan débitos correspondientes al servicio de débito automático:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código x xxxx- ta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
1.11.2. Cuando se efectúen transferencias:
i) Si la cuenta pertenece al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
ii) Si la cuenta es del receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia.
- Importe total transferido.
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formula- ción de un reclamo.
1.12. Cierre de las cuentas.
1.12.1. Por decisión del titular.
Mediante presentación en la entidad y el retiro total del saldo (capital e intereses). La entidad proporcionará constancia del respectivo cierre.
1.12.2. Por decisión de la entidad.
Procederá cuando a juicio de la entidad financiera el cliente no haya dado cumplimien- to a las condiciones operativas detalladas en el manual de procedimientos del punto 5.10.
1.12.2.1. Procedimiento general.
Se comunicará a los titulares por correo mediante pieza certificada, otorgán- dose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cierre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.
Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar so- bre esos importes y a la fecha de vigencia.
1.12.2.2. Excepción.
En los casos de cuentas que registren saldos inferiores a 50 veces el valor de la pieza postal denominada “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Argentino, se podrá formular un aviso efectuado mediante una publicación de carácter general, por una vez, en dos órganos periodísticos de circulación en las localidades en las que se hallan ubicadas las casas de la entidad respectiva.
Dicha publicación, que contendrá los datos consignados en el punto 1.12.2.1., podrá ser hecha por cada entidad interviniente, por un conjunto de entidades o por las asociaciones que las agrupan, con expresa men- ción de las entidades que aplicarán la disposición.
1.13. Garantía de los depósitos.
Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los de- pósitos.
La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo estableci- do en el punto 5.4. de la Sección 5.
1.14. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para ope- rar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las recomenda- ciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto 5.3. de la Sección 5.
1.15. Entrega del texto de las normas.
Se entregará al depositante, contra recibo firmado, el texto completo de las normas xxxxx- tes a la fecha de apertura de la cuenta.
Las modificaciones a dicho texto se pondrán en conocimiento del titular, en la primera opor- tunidad en que concurra a las oficinas de la entidad para cualquier trámite u operación vin- culados con su cuenta, mediante notificación fehaciente o a través de su inclusión en el re- sumen de cuenta.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 2. Cuenta sueldo. |
2.1. Apertura.
Las entidades habilitadas que posean cajeros automáticos deberán abrir estas cuentas a so- licitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante la acreditación en cuenta conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de lo dispuesto por el artículo 124 del Ré- gimen de Contrato de Trabajo (texto según Ley 26.590).
2.2. Titular.
Se abrirá una cuenta en pesos a nombre de cada trabajador dependiente de los empleado- res comprendidos, de acuerdo con la información que estos suministren y que contendrá, como mínimo, apellido y nombres, código único de identificación laboral (CUIL) y domicilio de cada trabajador.
El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitu- lar de la cuenta, a fin de realizar los movimientos de fondos que se encuentren admitidos y demás operaciones que autorice el titular.
Una vez acreditados los fondos en la cuenta sueldo, los trabajadores podrán optar por trans- ferir sus haberes a otras cuentas (corrientes o de ahorro) que expresamente indiquen y que hayan abierto por decisión propia, cualquiera sea la entidad, las que se regirán por las nor- mas establecidas para las mencionadas cuentas.
v
2.3. Movimiento de fondos.
2.3.1. Se admitirá la acreditación de las remuneraciones normales y habituales y otros con- ceptos derivados de la relación laboral, incluyendo los importes correspondientes a las asignaciones familiares transferidas por la Administración Nacional de la Seguri- dad Social (ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo).
Asimismo, se admitirá la acreditación de importes correspondientes a reintegros fis- cales, promocionales, comerciales o provenientes de prestaciones de salud, como así también de préstamos personales pagaderos mediante retención de haberes o débito en la cuenta.
2.3.2. Las extracciones de fondos en el país, a opción del trabajador, se efectuarán según cualquiera de las siguientes alternativas:
2.3.2.1. Mediante todos los cajeros automáticos habilitados en el país por cualquier entidad financiera, sin límites de importe (salvo los que expresamente se convengan por razones de seguridad y/o resulten de restricciones operativas del equipo) ni de cantidad de extracciones.
2.3.2.2. De efectivo por ventanilla de la entidad depositaria, sin límites de importe ni de cantidad de extracciones cuando se realicen en la casa de radicación de la cuenta, y en las restantes casas de la entidad según las restricciones ope- rativas que pudieran ser establecidas por ésta.
2.3.2.3. Por compras efectuadas con la tarjeta de débito.
2.3.2.4. Pago de impuestos, servicios y otros conceptos por canales electrónicos (ca- xxxx automático, “homebanking”, etc.) o mediante el sistema de débito auto- mático, sin límite de adhesiones.
2.4. Tarjeta de débito.
Deberá proveerse -sin cargo- al titular de la cuenta y al cotitular, en su caso, de una tarjeta magnética que le permita operar con los cajeros automáticos y realizar las demás operacio- nes previstas en el punto 2.3.2.
Los reemplazos por desmagnetización o deterioro (en este último caso hasta uno por año) no deberán tener costo.
2.5. Resumen de cuenta.
Se emitirá, sin cargo, un resumen semestral con el detalle de los movimientos registrados en la cuenta, el que se enviará al domicilio del titular salvo opción en contrario que este último formule expresamente.
El sistema de cajeros automáticos de la entidad deberá prever la provisión -sin cargo- de un talón en el que figuren el saldo y los últimos diez movimientos operados.
2.6. Comisiones.
Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por la apertura de las cuentas, su mantenimiento, movimientos de fondos y consulta de saldos -aun los que se verifiquen por el uso de cajeros automáticos de distintas entidades y/o redes del país-, siempre que la utili- zación de las cuentas se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 2.3. y hasta el monto de las acreditaciones derivadas de la relación laboral y demás conceptos previstos en el punto 2.3.1., acumulando los importes no retirados sin límite de tiempo.
En caso de que, por haberse convenido, se efectúen acreditaciones distintas de las mencio- nadas en el punto 2.3.1. que coexistan con saldos provenientes de la relación laboral, co- rresponderá que las extracciones que se realicen afecten en primer término los importes de esa relación.
El débito y la transferencia de los haberes a las cuentas que indiquen los trabajadores según lo previsto en el tercer párrafo del punto 2.2. no deberá implicar cargo alguno para aquéllos.
2.7. Retribución.
Las entidades podrán convenir libremente con las partes el pago de intereses sobre los sal- dos que registren las cuentas, pudiendo pactarse su liquidación cuando los saldos superen determinado importe.
2.8. Cierre de cuentas.
El cierre de las cuentas deberá ser comunicado por el empleador con motivo del cese de la relación laboral con el trabajador.
Se hará efectivo luego de transcurridos 60 días corridos, contados desde la fecha de la últi- ma acreditación de fondos o de la comunicación -la que sea posterior-, siendo aplicable en ese lapso lo establecido en el punto 2.6.
Luego de transcurrido ese lapso, los fondos remanentes serán transferidos a saldos inmovi- lizados, sin necesidad de cumplimentar otro trámite.
2.9. Entrega de las normas al titular.
Se entregará al titular, a través de sus empleadores, el texto con las condiciones que regu- lan el funcionamiento de estas cuentas, debiendo la entidad conservar la constancia de su recepción por parte del interesado que podrá formalizarse en un listado preparado a tal fin.
2.10. Guarda de documentación.
La documentación vinculada a las acreditaciones en estas cuentas deberá conservarse de forma que facilite el cumplimiento del control y supervisión conforme a las normas legales aplicables.
2.11. Servicios adicionales.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios financieros adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni otros ya previstos en el punto 2.3.1. de la presente Sección, deberá ser requerida fehacientemente por el trabajador a la entidad financiera interviniente, quedando dichos servicios claramente establecidos como anexo al texto a que se refiere el punto 2.9.
En caso de que se prevea la percepción de comisiones o cargos por estos servicios adicio- nales, éstas se efectuarán a partir de la efectiva utilización del servicio por parte del titular y deberán constar en el citado anexo.
2.12. Otras disposiciones.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros en los puntos 1.9., 1.10., 1.13. y 1.14. de la Sección 1. (cuando no se opongan a las disposi- ciones de esta Sección).
Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- en esta cuenta no podrán generar saldo deudor.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 12/07/10 | Página 3 |
3.1. Entidades intervinientes.
3.1.1. Bancos comerciales de primer grado.
3.1.2. Compañías financieras.
3.1.3. Cajas de crédito cooperativas.
3.1.4. Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.
Las entidades que opten por ofrecer la prestación del servicio de estas cuentas, deberán co- municarlo con 15 días corridos de anticipación mediante nota, firmada por el representante legal, dirigida a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
3.2. Titulares.
Personas físicas hábiles para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito.
3.3. Identificación y situación fiscal del titular.
Se verificará sobre la base de los documentos que deberán exhibir los titulares, con ajuste a lo previsto en los puntos 5.1. y 5.2. de la Sección 5.
Además, como mínimo, se exigirán los siguientes datos:
3.3.1. Nombres y apellidos completos.
3.3.2. Lugar y fecha de nacimiento.
3.3.3. Domicilio.
3.3.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etcétera.
3.3.5. Estado civil.
3.4. Apertura y recaudos.
La existencia de estas cuentas deberá ser informada a los nuevos clientes, cuando se solicite la apertura de una caja de ahorros y ello no se vincule al otorgamiento de asistencia financie- ra.
En el caso que el cliente opte por la apertura de una caja de ahorros, el ofrecimiento previsto en el párrafo anterior deberá acreditarse agregando a los antecedentes de la apertura, la per- tinente constancia del ofrecimiento expreso de la cuenta básica y de la decisión del solicitante de haber optado por la primera.
El ofrecimiento de la cuenta básica no podrá estar condicionado a la adquisición de otros pro- ductos.
Se deberán extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas con documenta- ción apócrifa, no auténtica o a nombre de personas que exhiban documentos que no se co- rrespondan con sus presentantes.
Las entidades deberán prestar atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.
Deberán adoptarse normas y procedimientos internos a efectos de verificar que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con las actividades declaradas por los clientes.
Se recomienda, en caso de no contar con suficientes referencias o seguridades sobre el nue- vo cliente, impartir instrucciones para que previo a dar curso al depósito de cheques se ten- gan en cuenta aspectos tales como la antigüedad de la cuenta, su movimiento, permanencia de las imposiciones y todo otro recaudo que la práctica haga aconsejable, sin llegar a perjudi- car los legítimos intereses de los clientes que actúan honestamente.
3.5. Moneda.
Pesos.
3.6. Seguridad informática.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que ga- ranticen la autenticidad de las operaciones
3.7. Depósitos y otros créditos.
3.7.1. Depósitos por ventanilla en las condiciones que se convengan.
Las boletas que se empleen deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
3.7.1.1. Denominación de la entidad financiera.
3.7.1.2. Nombres y apellidos y número de cuenta.
3.7.1.3. Importe depositado.
3.7.1.4. Lugar y fecha.
3.7.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominativas, la denominación de la entidad girada y el importe de cada uno de los documen- tos depositados.
En los casos de cheques librados al portador o a favor de una persona determi- nada -que posean o no la cláusula “no a la orden”- y que sean entregados por su beneficiario a un tercero para la gestión de cobro mediante su presentación en ventanilla o a través de su depósito en cuenta para su compensación electrónica, se deberá consignar al dorso la firma y aclaración del mandante u ordenante de la gestión y su número de identificación personal -según las normas sobre “Do- cumentos de identificación en vigencia”- en los casos de personas físicas o CUIT o CDI en los casos de personas jurídicas, independientemente de la existencia o no del documento que instrumenta el mandato. Adicionalmente, se insertará al- guna de las siguientes expresiones: “en procuración”, “valor al cobro” o “para su gestión de cobro”, como manifestación de los efectos de ese endoso.
La obligación de consignar el número de identificación personal o CUIT o CDI, según corresponda y la leyenda mencionada anteriormente recae, indistintamen- te, en el mandante u ordenante y el mandatario o gestor.”
3.7.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de se- guridad.
Podrán emplearse medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identifi- cación por clave personal que garanticen la autenticidad de las operaciones, ex- tendiendo la pertinente constancia del depósito expedida mecánicamente.
3.7.2. Depósitos en cajeros automáticos y en terminales de autoservicio dentro del territorio nacional.
Se emitirá la constancia con los datos esenciales de la operación.
3.7.3. Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "internet", etc.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen de cuenta (punto 3.13.).
3.7.4. Intereses capitalizados y otros créditos.
3.8. Extracción de fondos.
3.8.1. Por ventanilla: en las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las características propias de un recibo.
Podrán emplearse otros medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identifica- ción por clave personal que garanticen la autenticidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia de la transacción.
3.8.2. A través de cajeros automáticos y operaciones realizadas por intermedio de terminales en puntos de venta dentro del territorio nacional.
Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.
3.8.3. Transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "internet", etc.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 3.13.).
3.8.4. Débitos internos, automáticos para el pago de impuestos y servicios, comisiones y otros conceptos, en las condiciones convenidas.
3.8.5. Por compras en comercios adheridos, efectuadas con tarjeta de débito.
Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.
3.8.6. Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- no podrán generar saldo deudor.
3.9. Movimientos sin cargo.
3.9.1. Serán sin cargo las siguientes operaciones:
- las que se canalicen a través de alguno de los cajeros automáticos del país que co- rresponda a la misma entidad financiera emisora de la tarjeta de débito que se en- tregue para operar con la cuenta,
- los débitos por compras en comercios,
- los débitos por transferencias electrónicas ordenados a través de “home banking” y cualquier otro medio electrónico habilitado por la entidad, y
- los débitos directos.
3.9.2. Serán sin cargo para el cliente, por mes calendario:
- dos operaciones por ventanilla en la sucursal en que se halle radicada la cuenta,
- tres operaciones que se efectúen por cajeros automáticos de otras entidades financie- ras del país que pertenezcan a la misma red en la que opera la entidad, y
- una operación en cajeros automáticos del país que pertenezcan a otra red.
Versión: 9a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 4 |
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Sección 3. Cuenta básica. |
Corresponderá considerar, en todos los casos, las primeras operaciones efectuadas, que se originen por alguno de los conceptos que se indican seguidamente:
- débitos y créditos, cualquiera sea su tipo (sin perjuicio de que la entidad podrá cobrar por el servicio de gestión de trasferencias interbancarias),
- consultas de saldo, y
- consultas de movimientos.
3.10. Retribución.
La tasa de interés aplicable se determinará libremente entre las partes.
Los intereses se liquidarán por períodos mensuales vencidos y se acreditarán en la cuenta en las fechas que se convengan.
No podrán pactarse incentivos o estímulos adicionales a la tasa de interés.
3.11. Convenios para formular débitos.
En la medida que sean convenidos, deberá acreditarse la conformidad previa y expresa de los titulares para que se debiten los importes por los siguientes conceptos:
3.11.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler xx xxxxx de seguri- dad, etc.).
3.11.2. Operaciones de servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directa- mente con la entidad o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios pú- blicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. cuando se encuentre asegu- rado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles res- pecto de la fecha fijada para el débito que el titular haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito directo a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente en- víe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito directo a través de la en- tidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc. en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
La adhesión a este mecanismo de débito directo estará condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones en las condiciones establecidas en el punto 3.12.
3.11.3. Comisiones.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 5 |
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Sección 3. Cuenta básica. |
Se pactarán libremente al momento de la apertura o posteriormente, las siguientes comisiones:
3.11.3.1. Mantenimiento de cuenta.
3.11.3.2. Por movimientos en cantidad adicional a lo previsto en el punto 3.9.
3.11.3.3. Por otros conceptos tales como: servicio de gestión de transferencias, de re- chazo de cheques de terceros, de certificación de firmas, etc.
Deberán detallarse las comisiones, con mención de sus importes, que deberán ser úni- cos, uniformes para toda la clientela y para todo tipo de movimiento de que se trate, así como las fechas y/o periodicidad de esos débitos.
3.11.4. Las modificaciones en las condiciones o importe de las comisiones cuyo débito hubiere sido aceptado deberán ser comunicadas al titular y obtener su consentimiento, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación.
Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o la puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al clien- te, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días. En caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.
Los fondos debitados por comisiones sin el previo conocimiento de los clientes o a pe- sar de su oposición, conforme a lo establecido precedentemente, deberán ser reinte- grados a los titulares dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad. Adicionalmente, corresponderá reconocer el im- porte de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compen- satorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% de los débitos observados.
3.12. Reversión de débitos directos.
En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito directo para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o priva- dos, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posi- bilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior
-inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles si- guientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente.
En los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750.-, siempre que la empresa originante del débito no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la dife- rencia de facturación en forma directa, corresponderá su devolución.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados meca- nismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones in- cluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debita- dos.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 6 |
3.13. Resumen de cuenta.
No resulta obligatoria la emisión periódica de resúmenes con el detalle de los movimientos registrados en las cuentas.
En su reemplazo, el sistema de cajeros automáticos de la entidad deberá prever la provisión sin cargo para el cliente de un talón en el que figuren el saldo y los últimos 10 movimientos operados.
Cuando se hubiere registrado la adhesión al pago de impuestos, servicios y otros conceptos mediante débito directo, se emitirá sin cargo para el cliente como mínimo un resumen cua- trimestral de los pagos efectuados que se pondrá a disposición del titular en las oficinas de la sucursal de apertura de la cuenta.
En el resumen se hará constar el tipo de cuenta de que se trata -conforme las modalidades de captación habilitadas por el Banco Central-, la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito directo y, en el lugar que determine la entidad, el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transaccio- nes financieras” y el número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los ti- tulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los da- tos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indica- rá la cantidad total.
De corresponder las entidades informarán los siguientes datos mínimos:
3.13.1. Cuando se produzcan débitos correspondientes al servicio de débito directo:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
3.13.2. Cuando se efectúen transferencias:
3.13.2.1. Si la cuenta pertenece al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
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Sección 3. Cuenta básica. |
3.13.2.2. Si la cuenta es del receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia.
- Importe total transferido.
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 dí- as corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la for- mulación de un reclamo.
3.14. Cierre de las cuentas.
3.14.1. Por decisión del titular.
El titular podrá, mediante presentación en la entidad, efectuar el retiro total del saldo (capital e intereses) y cerrar su cuenta. La entidad proporcionará constancia del res- pectivo cierre, sin cargo para el cliente.
3.14.2. Por decisión de la entidad.
Procederá cuando a juicio de la entidad financiera el cliente no haya dado cumpli- miento de las condiciones operativas detalladas en el manual de procedimientos del punto 5.10.
3.14.2.1. Procedimiento general.
Se comunicará a los titulares por correo mediante pieza certificada, otor- gándose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cierre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.
Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar so- bre esos importes y a la fecha de vigencia.
3.14.2.2. Excepción.
En los casos de cuentas que registren saldos inferiores a 50 veces el valor de la “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Argentino, se podrá formular un aviso efectuado mediante una publicación de carácter general, por una vez, en dos órganos periodísticos de circula- ción en las localidades en las que se hallan ubicadas las casas de la enti- dad respectiva.
Dicha publicación, que contendrá los datos consignados en el punto 1.12.2.1., podrá ser hecha por cada entidad interviniente, por un conjunto de entidades o por las asociaciones que las agrupan, con expresa mención de las entidades que aplicarán la disposición.
3.15. Garantía de los depósitos.
Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los de- pósitos.
La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo establecido en el punto 5.4. de la Sección 5.
3.16. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para operar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las recomendaciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto
5.3. de la Sección 5.
3.17. Entrega del texto de las normas.
Se entregará al depositante, contra recibo firmado, el texto completo de las normas vigentes a la fecha de apertura de la cuenta.
Las modificaciones a dicho texto se pondrán en conocimiento del titular, en la primera opor- tunidad en que concurra a las oficinas de la entidad para cualquier trámite u operación vincu- lados con su cuenta, mediante notificación fehaciente o a través de su inclusión en el resu- men de cuenta.
3.18. Tarjeta de débito.
A solicitud del titular de la cuenta, deberán proveerse de una tarjeta magnética a cada titular que permita operar en los cajeros automáticos y realizar las demás operaciones previstas, siendo sin cargo dos tarjetas magnéticas.
Los reemplazos por desmagnetización no deberán tener costo para el cliente.
3.19. Otras disposiciones.
No se admitirá la utilización de esta cuenta para operaciones no previstas específicamente en estas normas, como así tampoco la renuncia a prestaciones expresamente contempladas en ellas.
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Sección 4. Especiales. |
4.1. Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
4.1.1. Entidades intervinientes.
Los bancos comerciales de primer grado abrirán con carácter obligatorio cuentas es- peciales de depósitos denominadas "Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción - Ley 22.250", a solicitud de las personas obligadas a realizar los aportes a dicho fondo.
4.1.2. Titulares.
Cada cuenta se abrirá a nombre del trabajador para el cual el respectivo empleador efectúa los depósitos a requerimiento de éste y sin condicionamiento alguno, aún cuando no posea la correspondiente Credencial de Registro Laboral. Deberá consig- nar únicamente y dejar constancia de su código único de identificación laboral (CUIL).
Estas cuentas no generarán comisiones ni gastos de ninguna índole para el beneficia- rio.
4.1.3. Moneda.
Pesos.
4.1.4. Retribución.
Los saldos que registren estas cuentas devengarán intereses calculados en función de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros y a plazo fijo, en pesos, correspondiente al segundo día hábil anterior a cada día, según la encuesta que realiza el Banco Central de la Re- pública Argentina.
4.1.5. Depósitos.
4.1.5.1. No se determinarán importes mínimos ni máximos.
4.1.5.2. Podrán efectuarse en efectivo, transferencias, en cheques o giros librados so- bre las mismas casas pagadoras de dichos documentos y que a su vez sean receptoras de los fondos. No se aceptarán valores a cargo de otras entidades.
4.1.5.3. Se utilizarán:
i) Boletas especiales de depósito, conforme al modelo que se inserta en el punto 4.1.10., que proveerán los bancos. Se integrarán 4 ejemplares con los siguientes destinos:
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 1 |
- Elemento 1: para el banco, como comprobante de pago.
- Elemento 2: para el empleador, como comprobante de depósito.
- Elemento 3: para ser entregado por el empleador al trabajador.
- Elemento 4: para ser enviado por el empleador directamente al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción.
Esta documentación se integrará a máquina o a mano con letra tipo impren- ta, con tinta o bolígrafo, no debiéndose utilizar carbónico.
ii) Planillas de depósito, por triplicado, cuyos ejemplares tendrán los si- guientes destinos:
- Original: para el banco como comprobante de caja.
- Duplicado: para el empleador, como comprobante de depósito.
- Triplicado: para ser enviado por el empleador directamente al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción.
En este caso, se acompañará además una boleta para cada trabajador, que contendrá los datos indicados en el modelo que consta en el punto 4.1.10. y que, intervenida por el banco, deberá ser entregada por el empleador al co- rrespondiente trabajador.
Esta documentación se integrará a máquina o a mano con letra tipo impren- ta.
4.1.5.4. No se aceptarán los depósitos en cuyas correspondientes fórmulas no se hayan consignado todos los datos requeridos.
4.1.6. Retiros y transferencias.
4.1.6.1. Solo podrán realizarse por el saldo total de la cuenta (capital e intereses de- vengados hasta el día anterior al del movimiento de fondos).
4.1.6.2. Para el retiro de los fondos se utilizarán instrumentos que reúnan las caracte- rísticas propias de un recibo, quedando por lo tanto prohibido el uso de che- ques, vales, órdenes de pago u otros documentos distintos de aquel.
4.1.6.3. Se admitirá la transferencia de los fondos a una cuenta especial de igual ca- rácter que se haya habilitado en otro banco a nombre del mismo trabajador. Tales transferencias solo se realizarán a solicitud del empleador que efectuó los depósitos, mientras se mantenga el vínculo laboral.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 2 |
4.1.6.4. Dentro de las 48 horas de producido el cese de la relación laboral correspon- derá que el empleador solicite la transferencia de los fondos a una cuenta es- pecial abierta a nombre del trabajador en la plaza donde tuvo ejecución el per- tinente contrato laboral o, de no ser posible, en la plaza bancaria más cercana.
4.1.7. Credencial de Registro Laboral y Hoja Móvil complementaria y accesoria.
4.1.7.1. Los trámites relacionados con la expedición de la Credencial serán efectuados por los obligados ante el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción.
4.1.7.2. El empleador -debidamente inscripto en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción- imprimirá por triplicado la Hoja Móvil del Fondo de Cese Laboral contenida en la citada Credencial, la cual será complementaria y accesoria de aquella.
4.1.7.3. En caso de extravío o sustracción de la Hoja Móvil del Fondo de Cese Laboral, se deberá comunicar tal circunstancia sin demora al banco.
4.1.7.4. A la presentación de la citada Hoja Móvil al banco por parte del empleador (sus sucesores, o el síndico o liquidador), con motivo de la cesación del víncu- lo laboral, se registrará en forma inmediata el saldo de la cuenta a esa fecha (capital e intereses) y se devolverá en el acto al presentante.
4.1.7.5. La presentación de la Hoja Móvil del Fondo de Cese Laboral será necesaria para dar curso a retiros o transferencias de fondos, en cuyo caso deberán efectuarse en la referida Hoja Móvil las correspondientes registraciones.
4.1.7.6. Las anotaciones en la Hoja Móvil se efectuarán cuando se hallen consignados todos los datos exigidos correspondientes al empleador y al trabajador.
4.1.8. Registro.
4.1.8.1. Se llevará un registro de las cuentas abiertas, en el que constarán como mí- nimo las identidades del trabajador y del empleador, el tipo y número de do- cumento del primero y el número de inscripción en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción del segundo.
4.1.8.2. El banco asignará un número a cada cuenta especial.
4.1.9. Otras disposiciones.
4.1.9.1. Al abrirse la cuenta, el banco entregará al empleador, contra recibo firmado, dos ejemplares del texto completo y actualizado de las presentes normas, uno de los cuales deberá, a su vez, entregarlo al trabajador.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 3 |
4.1.9.2. Los empleadores quedan obligados a avisar inmediatamente a los bancos sus cambios de domicilio, como también los de los correspondientes trabajadores, a medida que lleguen a su conocimiento.
4.1.9.3. Por lo menos una vez por año, los bancos remitirán al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción un listado de las cuentas que no hayan tenido movimiento durante 24 meses, con indicación del nombre y do- cumento del trabajador, nombre y número de inscripción del empleador, saldo a la fecha de la información y fecha del último movimiento.
4.1.9.4. Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro xx xxxxx- tía de los depósitos conforme a lo establecido en el punto 5.4. de la Sección 5.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 4 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 4. Especiales. |
4.1.10. Modelo de boleta de depósito.
CUENTA Nº.................
BANCO:...................................................................................................................... .............
NOTA DE CREDITO para la cuenta especial:
"FONDO DE CESE LABORAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONS- TRUCCIÓN - LEY 22.250"
de:............................................................................................................................................
Apellido y nombres Domicilio:.................................................................................................................................
Calle Nº
Localidad:............................................................................Provincia:.....................................
Tipo y Nº de documento:..........................................................................................................
APORTE CORRESPONDIENTE AL MES DE.............................................DE ...................
EFECTIVO.........................................................................................
Cheque Nº...........................................................a cargo de la casa
Giro
TOTAL $
Son pesos.................................................................................................................................
..................................................................................................................................................
Apellido y nombres o razón social del empleador/depositante:................................................
..................................................................................................................................................
Domicilio:..................................................................................................................................
Calle Nº
Localidad:................................................................... Provincia:..............................................
Nº de inscripción en el I.E.R.I.C.:.............................................................................................
......................................................,.....................de..........................................de ..................
...............................................
Firma del depositante
Firma xxx xxxxxx
Sello
RECIBIDO POR EL BANCO
(1)
Ejemplar para (2).
Integrar con claridad todos los rubros a máquina o a mano con letra tipo imprenta con tinta o bolígrafo. No se utilizarán carbónicos.
(1) Se indicará el número de ejemplar.
(2) Se consignará el destinatario del ejemplar.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 5 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 4. Especiales. |
4.2. Para círculos cerrados.
4.2.1. Entidades intervinientes.
Las entidades financieras podrán abrir "cuentas especiales para círculos cerrados" a las entidades autorizadas por la Inspección General de Justicia para operar con planes de ahorro, en forma individual para cada uno de los grupos que administren.
4.2.2. Titulares.
Cada cuenta se abrirá a nombre de los suscriptores que formen el correspondiente grupo.
4.2.3. Plazo.
Cada imposición deberá permanecer por un período no inferior a 14 días. En conse- cuencia no se admitirán extracciones antes de transcurrido ese lapso.
4.2.4. Interés.
4.2.4.1. Tasa.
La que contractualmente se convenga, que no podrá ser inferior a la tasa vi- gente para depósitos en caja de ahorros ni superior a la ofrecida el día de la imposición por depósitos a plazo fijo de 30 días.
4.2.4.2. Capitalización.
Según se convenga, siempre que la duración de los períodos no supere el mes. Los intereses correspondientes a los saldos sujetos al requisito de per- manencia mínima solo podrán ser capitalizados luego de transcurrido el perti- nente lapso.
Para el retiro de los intereses capitalizados no regirá la disposición del punto 4.2.3.
4.2.5. Extracción de fondos.
Con ajuste a lo dispuesto en el punto 4.2.3. se admitirán hasta 4 extracciones por todo concepto, por mes calendario, sin límite de importe. Se admitirá una extracción adicio- nal para posibilitar el cierre de la cuenta, a condición de que cada uno de los depósitos efectuados haya permanecido 14 días como mínimo.
4.2.6. Resumen de cuenta.
Las entidades financieras depositarias enviarán a la sociedad administradora, dentro de los 8 días corridos después de finalizado cada mes calendario, un resumen de la cuenta con el detalle de las imposiciones, extracciones y saldos registrados en el pe- ríodo que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito.
Si la administradora no recibe el resumen dentro de ese plazo, deberá reclamarlo de- ntro de los 15 días corridos siguientes.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 30 días corridos de vencido el respectivo período no se formula objeción o no se re- clama la entrega del resumen por no haberlo recibido.
En ningún caso el término será inferior a 10 días corridos a contar de la entrega del re- sumen por parte de la entidad financiera.
4.2.7. Cierre.
Operará una vez concluida la última rendición ante los suscriptores, quedando los sal- dos a la vista -sin devengar intereses- en las condiciones generales, con aviso a la en- tidad administradora al último domicilio registrado.
4.2.8. Otras disposiciones.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja xx xxx- rros en los puntos 1.5., 1.9.3., 1.9.4. y 1.13. de la Sección 1.
4.3. Usuras pupilares.
Se aplicarán las normas establecidas para los depósitos en caja de ahorros en los puntos 1.2., 1.3. (sólo identificación), 1.5. a 1.8., 1.11. y 1.13. a 1.15. de la Sección 1.
La tasa de interés se aplicará sobre el total del depósito sin limitación alguna.
4.4. Corriente.
4.4.1. Entidades intervinientes.
Todas las entidades financieras podrán abrir “Cuentas corrientes especiales para per- sonas jurídicas”, con ajuste a la presente reglamentación.
4.4.2. Identificación y situación fiscal del titular.
Como mínimo se exigirán los siguientes datos:
4.4.2.1. Denominación o razón social.
4.4.2.2. Domicilios real y legal.
4.4.2.3. Fotocopia del contrato o estatuto social.
4.4.2.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.
4.4.2.5. Nómina de autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los cuales deberán cumplimentarse los requisitos estable- cidos para las personas físicas (punto 1.3. de la Sección 1.).
4.4.3. Apertura y funcionamiento. Recaudos.
Se deberán extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas a personas inexistentes debido a la presentación de documentación no auténtica.
Las entidades prestarán atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.
Deberán adoptarse normas y procedimientos internos a efectos de verificar que el mo- vimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con las actividades de- claradas por los clientes.
4.4.4. Monedas.
4.4.4.1. Pesos.
4.4.4.2. Dólares estadounidenses.
4.4.4.3. Otras monedas.
A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos en otras monedas.
4.4.5. Depósitos y otros créditos.
4.4.5.1. Depósitos por ventanilla o cajeros automáticos.
Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguien- tes datos:
i) Denominación de la entidad financiera.
ii) Razón social del titular y número de cuenta.
iii) Importe depositado.
iv) Lugar y fecha.
v) Cuando se trate de depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominati- vas, la denominación de la entidad girada y el importe de cada uno de los do- cumentos depositados.
En los casos de cheques librados al portador o a favor de una persona deter- minada -que posean o no la cláusula “no a la orden”- y que sean entregados por su beneficiario a un tercero para la gestión de cobro mediante su presen- tación en ventanilla o a través de su depósito en cuenta para su compensa- ción electrónica, se deberá consignar al dorso la firma y aclaración del man- xxxxx u ordenante de la gestión y su número de identificación personal -según las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”- en los casos de personas físicas o CUIT o CDI en los casos de personas jurídicas, indepen- dientemente de la existencia o no del documento que instrumenta el mandato. Adicionalmente, se insertará alguna de las siguientes expresiones: “en procu- ración”, “valor al cobro” o “para su gestión de cobro”, como manifestación de los efectos de ese endoso.
La obligación de consignar el número de identificación personal o CUIT o CDI, según corresponda y la leyenda mencionada anteriormente recae, indistinta- mente, en el mandante u ordenante y el mandatario o gestor.
vi) Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Podrán emplearse medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identifi- cación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, ex- tendiendo la pertinente constancia del depósito expedida mecánicamente.
Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos las en- tidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones y preverán la emisión de la pertinen- te constancia con los datos esenciales de la operación.
4.4.5.2. A través de transferencias -inclusive electrónicas-, de órdenes telefónicas, por "Internet", etc.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen de cuenta (punto 4.4.10.).
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informá- tica que garanticen la genuinidad de las operaciones.
4.4.5.3. Otros créditos, incluyendo -entre ellos- los originados en el otorgamiento de prés- tamos y en la recaudación de cobranzas.
4.4.6. Débitos.
4.4.6.1. Por ventanilla, en las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las características propias de un recibo.
Podrán emplearse otros medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operacio- nes, extendiendo la pertinente constancia de la transacción.
Podrán contemplarse los débitos por la venta de “cheques de mostrador” y “che- ques de pago financiero” emitidos por la entidad y de “cheques cancelatorios”.
4.4.6.2. Transferencias, cualquiera sea su forma -personal, electrónica, telefónica, vía "Internet", etc.-, las que deberán ser ordenadas por alguna de las personas físi- cas incluidas en la nómina a que se refiere el punto 4.4.2.5.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informá- tica que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no per- sonal.
4.4.6.3. Débitos internos, automáticos para el pago de impuestos y servicios, comisiones y otros conceptos, en las condiciones convenidas.
4.4.6.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informá- tica que garanticen la genuinidad de éstas.
4.4.6.5. Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- no podrán generar saldo deudor.
4.4.7. Retribución.
No podrán reconocerse intereses sobre los saldos de depósitos en estas cuentas.
4.4.8. Convenios para formular débitos.
Como requisito previo a la apertura de una cuenta, deberá obtenerse la conformidad ex- presa de los titulares para que se debiten los importes por los siguientes conceptos, en la medida que sean convenidos.
4.4.8.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler xx xxxxx de se- guridad, etc.).
4.4.8.2. Operaciones de servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados direc- tamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o direc- tos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de ser- vicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., cuando se en- cuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de im- puestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia po- drá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc. en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados prece- dentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
La adhesión a este mecanismo de débito automático estará condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones en las condiciones establecidas en el pun- to 4.4.9.
4.4.8.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, por los servicios que preste la entidad.
Deberán detallarse las comisiones y gastos, con mención de importes y porcen- xxxxx, así como las fechas y/o periodicidad de esos débitos, incluyendo, entre otros, los correspondientes a:
- Apertura de cuenta.
- Mantenimiento de cuenta.
- Emisión y envío de resúmenes de cuenta o de débitos automáticos.
- Operaciones por ventanilla o con cajeros automáticos de la entidad.
- Liquidación de valores presentados al cobro o de cheques excluidos del ré- gimen de cámaras compensadoras.
- Depósitos o extracciones en casas distintas de aquellas en las cuales están radicadas las cuentas.
- Rechazo de cheques de terceros.
- Provisión de boletas de depósitos.
- Emisión y entrega de tarjetas de débito o para uso en cajeros automáticos.
- Débitos automáticos.
- Uso de cajeros automáticos de otras entidades o redes del país o del exte- rior.
- Depósitos de terceros (cobranzas).
- Depósitos fuera de hora.
- Certificación de firmas.
- Saldos inmovilizados.
4.4.8.4. Las modificaciones en las condiciones o importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiere sido aceptado deberán ser comunicadas al titular y obte- ner su consentimiento, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación.
Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido pa- ra el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días. En caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gas- tos, los nuevos importes podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.
Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clientes o a pesar de su oposición, conforme a lo establecido precedente- mente, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los 5 días hábiles si- guientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad. Adicio- nalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el lí- mite equivalente al 100% de los débitos observados.
4.4.9. Reversión de débitos automáticos.
En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la ad- hesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servi- cios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de rever- tir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, de- ntro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750.-, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reem- plazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumen- tados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
4.4.10. Resumen de cuenta.
Como mínimo cuatrimestralmente y dentro de los 10 días corridos desde la fecha de cierre establecida, las entidades deberán enviar al titular un resumen, indicando el tipo de cuenta de que se trata conforme las modalidades de captación habilitadas por el Banco Central, con el detalle de los débitos y créditos -cualesquiera sean sus concep- tos- y los saldos registrados en el período que comprende.
En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático y, en el lugar que deter- mine la entidad, el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transacciones financieras” y el número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obliga- ción consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.
De corresponder las entidades informarán los siguientes datos mínimos:
4.4.10.1. Cuando se produzcan débitos correspondientes al servicio de débito auto- mático:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recau- dador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
4.4.10.2. Cuando se efectúen transferencias:
i) Si la cuenta pertenece al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo ori ginante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
ii) Si la cuenta es del receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia.
- Importe total transferido.
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la enti- dad la formulación de un reclamo.
4.4.11. Cierre de las cuentas.
4.4.11.1. Por decisión del titular.
Previa comunicación a la entidad depositaria, en los tiempos y formas con- venidos.
4.4.11.2. Por decisión de la entidad.
Previa comunicación a los titulares por correo -mediante pieza certificada- otorgándose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cie- rre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.
Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar so- bre esos importes al vencimiento del citado plazo.
4.4.12. Garantía de los depósitos.
Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos.
La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo esta- blecido en el punto 5.4. de la Sección 5.
4.4.13. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para operar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las re- comendaciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto 5.3. de la Sección 5.
4.4.14. Constancia de entrega de información al cliente.
Las entidades deberán mantener archivada la constancia de que el cliente ha sido no- tificado de que el texto de estas normas reglamentarias y sus eventuales actualizacio- nes se encuentran a su disposición en la entidad, indicando también que ellas podrán ser consultadas a través de "Internet" en la dirección xxx.xxxx.xxx.xx., aspecto que se consignará además en los resúmenes de cuenta a que se refiere el punto 4.4.10.
4.5. Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera.
4.5.1. Entidades intervinientes.
Las entidades bancarias podrán abrir “Cuentas a la vista especiales en moneda ex- tranjera”, con ajuste a la presente reglamentación.
4.5.2. Titulares.
Organismos o entes oficiales a cargo de la ejecución de convenios xx xxxxxxxx o do- nación suscriptos con organismos multilaterales de crédito para el financiamiento de proyectos de inversión.
4.5.3. Identificación y situación fiscal del titular.
4.5.3.1. Personas físicas.
Se aplicarán las disposiciones vigentes para la apertura de cuentas en caja de ahorros.
4.5.3.2. Personas jurídicas.
Se aplicarán las disposiciones vigentes para la apertura de cuentas corrientes especiales para personas jurídicas.
4.5.4. Moneda.
Dólar estadounidense u otras monedas extranjeras.
4.5.5. Depósitos.
Se admitirán solamente en la moneda en que se encuentra abierta la cuenta para la canalización de los respectivos desembolsos.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 4. Especiales. |
4.5.6. Débitos.
En las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las característi- cas propias de un recibo. El retiro de fondos en efectivo solo podrá efectuarse por ventani- lla.
4.5.7. Retribución.
Las tasas aplicables se determinarán entre las partes.
Los intereses se liquidarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días y se acreditarán en la cuenta en las fechas que se convengan.
En su caso, corresponderá especificar los saldos mínimos requeridos para liquidar inter- eses.
4.5.8. Comisiones.
Se pactarán libremente al momento de la apertura o posteriormente.
4.5.9. Otras disposiciones.
En materia de acreditación de fondos, resúmenes, cierre de cuentas y garantía de los de- pósitos será de aplicación un temperamento similar al establecido en los puntos 4.4.5. y
4.4.10. al 4.4.12.
4.6. Especial para garantías de operaciones de futuros y opciones.
4.6.1. Entidades intervinientes.
Las entidades financieras podrán abrir "Cuentas especiales para garantías de operacio- nes de futuros y opciones", con ajuste a la presente reglamentación.
4.6.2. Titulares.
Xxxxxxxx autorregulados sujetos al control de la Comisión Nacional de Valores. Podrán mantenerse estas cuentas a la vista en las entidades financieras para el depósito de las garantías requeridas en las operaciones de futuros y opciones que se cursen en dichos mercados.
4.6.3. Identificación y situación fiscal del titular.
Como mínimo se exigirán los siguientes datos:
4.6.3.1. Denominación o razón social.
4.6.3.2. Domicilios real y legal.
4.6.3.3. Fotocopia del contrato o estatuto social.
4.6.3.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.
4.6.3.5. Nómina de autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuen- ta, respecto de los cuales deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas (punto 1.3. de la Sección 1.).
4.6.4. Moneda.
Dólares estadounidenses.
4.6.5. Depósitos.
Se admitirán solamente por la acreditación de los importes en dólares estadounidenses que correspondan a la constitución de las garantías requeridas por los mercados autorre- gulados con motivo de la concertación y mantenimiento de contratos de futuros y opcio- nes. A tales efectos, se admitirá la realización de operaciones de cambio en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera en que esté radicada la cuenta especial mediante débito de cuentas a la vista en pesos.
Dichas operaciones podrán ser efectuadas por cada uno de los operadores o en forma global por el respectivo mercado por el importe neto que surja de los compromisos de los operadores.
4.6.6. Débitos.
Se admitirán solamente para la liquidación de las garantías constituidas por los operado- res al vencimiento o cancelación de las operaciones, las que serán convertidas a pesos mediante la correspondiente operación de cambio en el mercado único y libre de cam- bios, empleando el procedimiento previsto en el punto 4.6.5.
4.6.7. Compensaciones.
Si en un determinado día hubiera liberación de márgenes de garantía por vencimientos o cancelación de contratos y a su vez debieran reponerse o constituirse nuevas garantías, podrán compensarse las operaciones y de corresponder, liquidarse el remanente.
4.6.8. Otras disposiciones.
En materia de comisiones, los importes correspondientes deberán debitarse de las cuen- tas en pesos que el respectivo mercado autorregulado posea en la entidad financiera.
Respecto a las disposiciones referidas a los resúmenes, cierre de cuentas y garantía de los depósitos será de aplicación un temperamento similar al establecido en los puntos 4.4.10. a 4.4.12.
Asimismo, podrán realizarse transferencias de fondos entre las cuentas especiales habili- tadas conforme la presente reglamentación.
Respecto a las disposiciones referidas a los resúmenes, cierre de cuentas y garantía de los depósitos será de aplicación un temperamento similar al establecido en los pun- tos 4.4.10. a 4.4.12.
4.7. Caja de ahorros para el pago de la asignación universal por hijo para protección social -Decreto Nº 1602/09-
4.7.1. Apertura.
Las entidades financieras abrirán estas cuentas a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a nombre de los titulares que informe ese organismo, suministrando como mínimo: apellido y nombre y documento nacional de identidad.
4.7.2. Identificación de los titulares.
Se verificará mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad de los titulares, con ajuste a lo previsto en el artículo 14 ter -inciso b- de la Ley 24.714 y modificatorios.
4.7.3. Depósitos.
Sólo se admitirá la acreditación de los beneficios correspondientes a la asignación, reintegros fiscales, promociones de la entidad financiera y otros conceptos derivados del mismo beneficio, en pesos.
4.7.4. Movimientos sin cargo.
Como mínimo, las siguientes operaciones:
- Apertura y mantenimiento de cuenta.
- Tres extracciones de fondos o consultas de saldo y movimientos, por mes calendario, que se efectúen por cajeros automáticos del país que correspondan a la misma entidad financiera emisora de la tarjeta de débito que se entregue para operar con la cuenta.
- Compras y/o retiros de efectivo en comercios adheridos, efectuados con la tarjeta de débito.
Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- no podrán generar saldo deudor.
4.7.5. Tarjeta de débito.
Deberá proveerse -sin cargo- al titular de la cuenta una tarjeta magnética que le permitirá operar con los cajeros automáticos y realizar las demás operaciones previstas en el punto 4.7.4.
Los reemplazos por desmagnetización no deberán tener costo para el cliente.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 4. Especiales. |
4.7.6. Resumen de cuenta.
No resulta obligatoria la emisión periódica de resúmenes con el detalle de los movimientos registrados en las cuentas.
En su reemplazo el sistema de cajeros automáticos del banco depositario deberá prever la provisión de un talón en el que figuren el saldo y los últimos diez movimientos operados.
Xxxx, sin perjuicio de que el beneficiario podrá solicitar personalmente el resumen de cuenta en la correspondiente sucursal.
4.7.7. Cierre de cuenta.
El cierre de las cuentas operará por no verificarse movimientos de débito ni crédito durante un período de 180 días corridos.
En dicha oportunidad los fondos remanentes serán transferidos a la ANSES sin necesidad de cumplir otro trámite, con la única salvedad de los saldos que correspondieren a acreditaciones vinculadas a beneficios impositivos y/o reintegros por promociones, los que tendrán el destino de saldos inmovilizados conforme lo previsto en el punto 5.7. de la Sección 5. de las presentes normas.
4.7.8. Entrega de las normas a los titulares.
Las entidades financieras deberán entregar a los titulares el texto completo de los puntos
4.7.2. a 4.7.8. de esta reglamentación junto con las condiciones vinculadas a la tarjeta de la asignación, en oportunidad de la entrega de la tarjeta de débito, debiendo el banco depositario conservar la constancia de su puesta a disposición por parte del interesado que podrá formalizarse en un listado preparado a tal fin.
4.7.9. Guarda de la documentación.
La documentación vinculada con la apertura y depósito de asignaciones en estas cuentas (copia del documento nacional de identidad del titular, listados provistos por ANSES para la apertura y acreditación de los beneficios, constancia de la entrega de las normas y la tarjeta previstas en el punto 4.7.8.) deberá conservarse de forma que facilite el cumplimiento del control y supervisión de la autoridad de aplicación dispuesta por el Decreto 1602/09 o -en su caso- la norma legal que lo estipule.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 5. Disposiciones generales. |
5.1. Identificación.
En el momento de la apertura de la cuenta las personas físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales de personas jurídicas, etc. utilizarán alguno de los documentos que se indican a continuación:
5.1.1. Argentinos.
i) Documento Nacional de Identidad.
ii) Libreta de Enrolamiento.
iii) Libreta Cívica.
5.1.2. Extranjeros radicados a partir del 1.1.1970.
i) Documento Nacional de Identidad - Extranjeros.
5.1.3. Extranjeros ingresados al país con carácter permanente o temporario, con plazo de permanencia mayor de tres meses y aún no radicados.
i) Pasaporte de países limítrofes.
ii) Cédula de identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.
5.1.4. Extranjeros con menos de tres meses de permanencia en el país.
i) Permiso de ingreso a la República, otorgado por la Dirección Nacional de Migracio- nes o por funcionario consular argentino.
ii) Pasaporte -visado por autoridad consular argentina, salvo que convenios suscriptos por la República lo eximan de ello-.
iii) Tarjeta individual, expedida por la Dirección Nacional de Migraciones.
iv) Cédula de identidad o cualquier otro documento identificatorio otorgado por autori- dad competente de los respectivos países limítrofes.
5.1.5. Extranjeros que sean funcionarios internacionales y representantes y funcionarios di- plomáticos.
i) Documentos de identificación correspondientes otorgados por el Ministerio de Rela- ciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
5.1.6. Otros.
Según lo previsto en las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia".
5.2. Situación fiscal.
Las personas jurídicas o físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representan- tes legales, etc. informarán su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) proporcionando el elemento que corresponda, según se indica a continuación:
5.2.1. Clave única de identificación tributaria (CUIT).
5.2.2. Código único de identificación laboral (CUIL).
5.2.3. Clave de identificación (CDI). Las entidades depositarias gestionarán el cumplimiento de la presente exigencia mediante el proceso que a tales efectos genere la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos.
5.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
5.3.1. Las entidades financieras que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros au- tomáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores re- cordatorios.
Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuen- tren los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema.
5.3.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, de- berán comunicarse a los usuarios:
5.3.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 2 |
5.3.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña perso- nal ("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario selec- cione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
5.3.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
5.3.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
5.3.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
5.3.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situa- ciones de operación anormales.
5.3.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura es- pecífica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
5.3.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
5.3.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al ban- co administrador xxx xxxxxx automático.
5.3.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situa- ción al banco que la otorgó.
5.3.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa cir- cunstancia a los bancos en el que se efectuó lo operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.
5.4. Garantía de los depósitos.
5.4.1. Leyenda.
En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (boletas de de- pósito, comprobantes emitidos por cajeros automáticos, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente le- yenda:
"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las cuentas a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. "A" 2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés."
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar o se tra- te de depósito de títulos valores, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
"Depósito sin garantía"
Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de caje- ros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las entidades financieras.
5.4.2. Información al cliente.
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y actualizados de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto actualizado) y de las normas sobre "Sistema de seguro de garantía de los depósitos".
5.4.3. Publicidad.
5.4.3.1. En recintos de las entidades financieras.
En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberá transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de operación, su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y monto garantiza- dos, excepciones, etc.).
5.4.3.2. En otros medios.
En la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limi- tada para su devolución o su inexistencia, según el caso.
5.5. Tasas de interés.
5.5.1. Formas de concertación.
Las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes, de acuerdo con las normas que rijan para cada tipo de operación.
5.5.2. Base y modalidades de liquidación.
Se liquidarán sobre los capitales impuestos desde la fecha de recepción de los fondos hasta el día anterior al del vencimiento o del retiro o el día de cierre del período de cál- culo, según sea el caso y se capitalizarán o abonarán en forma vencida, de acuerdo con las condiciones pactadas.
5.5.3. Divisor fijo.
365 días.
5.5.4. Expresión.
Las tasas de interés deberán expresarse en forma homogénea y transparente dentro xxx xxxxxxx financiero con la finalidad de que el público inversor disponga de elemen- tos comparables para su evaluación.
5.5.5. Exposición en los documentos.
En todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los contratos, recibos, u otros documentos de relación con los clientes, donde se expliciten tasas o importes de intereses, se deje expresa constancia de los siguientes aspectos.
5.5.5.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
5.5.5.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
5.5.5.3. Carácter fijo o variable de la tasa de interés, con indicación en este último ca- so de los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad del cambio.
5.5.6. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.
En las operaciones en las cuales, según el contrato, los intereses se calculan en forma vencida para liquidaciones periódicas o íntegra y determinados proporcionalmente a partir de una tasa anual, se utilizará la siguiente fórmula:
i={[(1 + is * m/df * 100) ** df/m]-1}*100
donde
i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.
is: tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.
m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los cobre en forma periódica, o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos co- mo de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.
df: 365.
5.5.7. Publicidad.
5.5.7.1. En recintos de las entidades financieras.
Las entidades deberán exponer en pizarras colocadas en los locales xx xxxx- ción al público información sobre las tasas de interés, en tanto por ciento con dos decimales, de las distintas modalidades de inversión que ofrezcan a sus clientes, por operaciones en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores, con el siguiente detalle:
i) Tasa de interés nominal anual.
ii) Tasa de interés efectiva anual.
5.5.7.2. En otros medios o lugares.
En las publicidades o publicaciones realizadas a través de cualquier medio gráfico (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.), de las distintas alternativas de inversión ofrecidas, las entidades deberán exponer en forma legible y destacada la siguiente información:
i) Tasa de interés nominal anual.
ii) Tasa de interés efectiva anual.
5.6. Devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4), del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condicio- nes, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
5.6.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
5.6.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad entregará el depósito sólo mediante comprobante firmado por todos los titu- lares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del depósito.
5.6.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
5.6.3.1. Las entidades entregarán, en todos casos, el depósito a la persona a cuya or- den esté la cuenta, salvo lo previsto en el punto 5.6.3.2.
5.6.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden está la cuenta, el depósito se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabien- tes.
5.7. Xxxxxx inmovilizados.
5.7.1. Transferencia.
Con carácter general, los fondos radicados en cuentas de depósitos se transferirán a "Saldos Inmovilizados" en el momento de cierre de las cuentas.
5.7.2. Aviso a los titulares.
Se admitirá la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados, únicamente en la medida que las entidades lo comuniquen previamente a los titulares, haciendo refe- rencia a su importe -el que no podrá superar, por mes calendario, el valor de la pieza postal “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Argentino- y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 30 días corridos desde la comuni- cación.
Las comunicaciones se cursarán por correo mediante la señalada pieza postal certifi- cada.
5.8. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produz- can actos discriminatorios respecto de su clientela que tengan su origen en alguna discapa- cidad física que presenten las personas, siendo aplicable, cuando corresponda, lo previsto en la legislación de fondo (Artículos 52, 54 y 55 del Código Civil).
5.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
Deberá procederse al cierre de la cuenta en caso de no haber registrado movimientos
-depósitos o extracciones realizados por el/los titulares- o no registrar saldo, en ambos casos por 180 días corridos.
Sólo se admitirá el cobro de comisiones, por cualquier concepto, hasta la concurrencia del saldo de la cuenta, no pudiéndose, bajo ninguna circunstancia, devengar ni generar saldos deudores derivados de tal situación.
El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remiti- da por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a este producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad.
En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.
Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente regla- mentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.
5.10. Manual de procedimiento.
Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros, cuenta básica y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por el Banco Central de la República Argentina.
Dicho manual deberá ser remitido para conocimiento del Directorio, o autoridad equivalente, y del Comité de Auditoría de la entidad, antes del 1.9.08, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento se observará ante futuras modificaciones y/o adecuaciones del mismo.
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 6. Disposiciones transitorias. |
6.1. Cuenta básica.
Las entidades que opten por no ofrecer la “Cuenta básica” deberán hacerlo saber, en un pla- zo de 15 días corridos contados a partir del 06/06/08, mediante nota suscripta por su repre- sentante legal dirigida a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Caso contrario, se entenderá que se ha optado, con carácter definitivo e irrevocable, por ofrecerla, a partir del 1.9.08, en los términos de las disposiciones de la Sección 3.
6.2. Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
La Libreta de Aportes (Art. 13 Ley 22.250) en su formato tradicional, en poder de los empleadores o de los trabajadores, continuará vigente y circulará simultáneamente con la Hoja Móvil del Fondo de Cese Laboral complementaria y accesoria de la Credencial de Registro Laboral a que se refiere el punto 4.1.7. de la Sección 4. hasta tanto ocurra su total reemplazo, como consecuencia de haberse completado todas las hojas disponibles en dicha libreta, de que se produzca su extravío o transcurra el plazo de dos años contados a partir del 13.03.09, momento en que operará su caducidad. En los citados casos o cuando el trabajador carezca de libreta se observarán las disposiciones previstas en el citado punto 4.1.7.
Mientras que no opere dicha caducidad, continuará vigente el siguiente procedimiento:
6.2.1. En caso de extravío o sustracción de la Libreta de Aportes, se deberá comunicar tal circunstancia sin demora al banco y al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción y gestionar ante dicho ente la Credencial de Registro Laboral mencionada en el punto 4.1.7. de la Sección 4.
6.2.2. A la presentación de la libreta al banco por parte del empleador (sus sucesores, o el síndico o liquidador), con motivo de la cesación del vínculo laboral, se registrará en forma inmediata el saldo de la cuenta a esa fecha (capital e intereses) y se devolverá la libreta en el acto al presentante.
6.2.3. La presentación de la libreta será necesaria para dar curso a retiros o transferencias de fondos, en cuyo caso deberán efectuarse en ella las correspondientes registraciones.
6.2.4. Las anotaciones en la libreta se efectuarán cuando se hallen consignados todos los datos exigidos correspondientes al empleador y al trabajador.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 1 |
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPOSITOS DE XXXXXX, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES”
B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | |||||||
Xxx. | Xxxxx | Xxx. | Xxx. | Xxxxx | Xxx. | Xxx. | Xxxxx | Xxx. | |
0. | 1.1.1. | "A" 1199 "A" 1820 | I | I | 2. 2.1. | S/Com. "A" 1823 - pto. 2° S/Com. "A" 2192 - pto 1. S/Com. "A" 2241 - Cap. I - Sección 1. y “A” 4368. | |||
1.1.2. | “A” 1199 “A” 1823 | I | 2. 2.1. | ||||||
1.1.3. | “A” 1199 “A” 1823 | I | 2. 2.1. | ||||||
1.1.4. | “A” 1199 “A” 1823 | I | 2. 2.1. | ||||||
1.2. | “A” 1653 “A” 1820 | I | I | 2.1.3.1. 2.2. | S/Com. “A” 2061- pto. 3., “A” 3247, pto.1, “X” 0000 x “X” 0000. | ||||
1.3. | “A” 3042 | 1. | 1.3.1. | S/Com. “A” 3247 – pto. 1. | |||||
1.4. | 1° | “X” 0000 | |||||||
0x | “A” 1199 | I | 5.7. | S/Com. “A” 4809. | |||||
3° | “A” 1199 | I | 5.7. | ||||||
4° | “A” 2814 | 1. | 1.1.1.1. | ||||||
5° | “A” 2814 | 1. | 1.1.1.2. | ||||||
1.5.1. | “A” 1199 | I | 2. | ||||||
1.5.2. | “A” 1820 | I | 2.3. | ||||||
1.5.3. | “A” 1820 | I | 2.3. | ||||||
1.6. | “A” 3042 | S/Com. “A” 3247, “A” 4936, 4971 pto. 16. y 5000. | |||||||
1.7.1. | 1° | “A” 1653 | I | 2.1.3.2.3. | 1° | ||||
“A” 1820 | I | 2.5. | 2° | ||||||
2° | “A” 3042 | ||||||||
1.7.2. | 1° | “A” 1653 | I | 2.1.3.2.3. | 2° | ||||
2° | “A” 1653 | I | 2.1.3.2.3. | 2° | |||||
3° | “A” 3042 | ||||||||
1.7.3. | 1° | “A” 1653 | I | 2.1.3.3. | S/Com. “A” 2061 – pto. 3. | ||||
2° | “A” 3042 | ||||||||
3° | “A” 3042 | ||||||||
1.7.4. | “A” 1653 | I | 2.1.3.2.2. | ||||||
1.7.5. | “A” 3042 | ||||||||
1.8.1. | 1° | “A” 1653 | I | 2.1.1.1. | |||||
“A” 1820 | I | 2.4. | |||||||
2° | “A” 1653 | I | 2.1.1.1. | ||||||
“A” 1820 | I | 2.4. | |||||||
3° | “A” 3042 | ||||||||
1.8.2. | “A” 2468 | 1. | 2° | ||||||
1.9. | “A” 2468 | 1 | 1° | ||||||
1.9.1. | “A” 1653 | I | 2.1.3.2.2. 3.3. | ||||||
1.9.2. | 1° | “A” 2508 | Único | 1° | S/Com. “A” 3323. | ||||
2° | “A” 2621 | 1. | 1° | ||||||
3° | “A” 2508 | Unico | 5° |
DEPOSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES | |||||||||
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | |||||||
Sec. | Punto | Pár. | Com. | Anexo | Cap. | Sec. | Punto | Pár. | |
1. | 4° | “A” 3042 | |||||||
1.9.3. | “X” 0000 | 0. | 0x | ||||||
0.0.0. | 0x 0x 0x | "X" 2468 "A" 2468 "A" 2468 | 1. 1. 1. | 4° 5° 6° | |||||
2° | “X” 0000 | 0. | 0x | ||||||
0x 0x 0x | "X" 2468 "A" 2468 "A" 2468 | 1. 1. 1. | 6° 5° 6° | ||||||
1.10. | 1° | “A” 2621 | 3. | ||||||
2° | “A” 2508 | Unico | 3° | ||||||
1.11. | 1° | “A” 3042 | S/Com. “A” 4809 y “A” 4971 pto. 16 y 5022 | ||||||
2° | “A” 3042 | S/Com. “A” 3323, 4809, 5000 y 5022 | |||||||
1.11.1. | “A” 2621 | 2. | |||||||
1.11.2. | “A” 3014 | 3. | 3.7.1.6. | ||||||
4° | “A” 3042 | ||||||||
1.12.1. | “A” 3042 | ||||||||
1.12.2. | “A” 3042 | S/Com. “A” 4809. | |||||||
1.12.2.1 | “A” 1199 | I | 5.2.2. | 1° y 2° | |||||
“A” 1653 | I | 2.1.3.4. | |||||||
1.12.2.2 | “A” 1199 | I | 5.2.2. | 3° | S/Com. “A” 4809. | ||||
1.13. | “A” 1199 | I | 6.3. | S/Com. ”A” 2807-pto. 6 | |||||
“A” 1820 | I | 2.6. | |||||||
1.14. | “A” 2530 | ||||||||
1.15. | “A” 1653 | I | 2.1.3.5. | ||||||
2. | 2.1. | “A” 2590 | I | 4.4.1. | S/Com. “A” 5091 | ||||
2.2. | 1° | “A” 2590 | I | 4.4.2. | S/Com. “X” 0000 | ||||
0x | “A” 2956 | S/Com. “A” 5091 | |||||||
3° | “A” 5091 | ||||||||
2.3. | “A” 2590 | I | 4.4.3. | S/Com. “A” 4047 y 5091. | |||||
2.4. | “A” 2590 | I | 4.4.4. | S/Com. “A” 5091 | |||||
2.5. | “A” 2590 | I | 4.4.5. | S/Com. “A” 5091 | |||||
2.6. | “A” 2590 | I | 4.4.6. | S/Com. “A”4809 y 5091. | |||||
2.7. | “A” 2590 | I | 4.4.7. | S/Com. “A” 5091 | |||||
2.8. | “A” 2590 | I | 4.4.8. | S/Com. “A” 5091 | |||||
2.9. | “A” 2956 | I | 4.4.9. | S/Com. “A” 5091 | |||||
“A” 2590 | S/Com. “A” 5091 | ||||||||
2.10. | “A” 2590 | I | 4.4.10. | S/Com. “A” 5091 | |||||
2.11. | “A” 2590 | I | 4.4.11. | S/Com. “A” 5091 | |||||
2.12. | 1° | “A” 2590 | I | 4.4.12. | S/Com. “X” 0000 | ||||
0x | “A” 2590 | S/Com. “A” 5091 | |||||||
3º | “A” 2956 | S/Com. “A” 5091 | |||||||
2.13. | “A” 5091 | ||||||||
3. | 3.1. | “A” 4809 | 1. | ||||||
3.2. | “A” 4809 | 1. | S/Com. “A” 5035. | ||||||
3.3. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.4. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.5. | “A” 4809 | 1. |
DEPOSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES | |||||||||
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | |||||||
Sec. | Punto | Pár. | Com. | Anexo | Cap. | Sec. | Punto | Pár. | |
3. | 3.6. | “A” 4809 | 1. | ||||||
3.7. | “A” 4809 | 1. | S/Com. “A” 4936, 4971 pto. 17. y 5000 | ||||||
3.8. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.9. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.10. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.11. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.12. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.13. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.14. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.15. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.16. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.17. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.18. | “A” 4809 | 1. | |||||||
3.19. | “A” 4809 | 1. | |||||||
4. | 4.1.1. | “A” 1199 | I | 4.2.1. | S/Com. “X” 0000 x “X” 0000. | ||||
“X” 0000 | |||||||||
0.0.0. | 0x | “X” 0000 | I | 4.2.2. | S/Com. “A” 3042 y “X” 0000. | ||||
0x | “X” 0000 | ||||||||
4.1.3. | “A” 1199 | I | 4.2. | ||||||
4.1.4. | “A” 1199 | I | 4.2.3. | S/Com. ”A” 1877, pto. 3°. | |||||
4.1.5.1. | “A” 1199 | I | 4.2.4.1. | ||||||
4.1.5.2. | “A” 1199 | I | 4.2.4.2. | ||||||
4.1.5.3. | “A” 1199 | I | 4.2.4.3. | ||||||
4.1.6.1. | “A” 1199 | I | 4.2.5.1. | ||||||
4.1.6.2. | “A” 1199 | I | 4.2.5.2. | ||||||
4.1.6.3. | “A” 1199 | I | 4.2.5.3. | ||||||
4.1.6.4. | “A” 1199 | I | 4.2.5.4. | ||||||
4.1.7. | “A” 1199 | I | 4.2.6. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.1.7.1. | “A” 1199 | I | 4.2.6.1. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.1.7.2. | “B” 9516 | ||||||||
4.1.7.3. | “A” 1199 | I | 4.2.6.2. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.1.7.4. | “A” 1199 | I | 4.2.6.4. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.1.7.5. | “A” 1199 | I | 4.2.6.3. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.1.7.6. | “A” 1199 | I | 4.2.6.5. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.1.8.1. | “A” 1199 | I | 4.2.7.1. | ||||||
4.1.8.2. | “A” 1199 | I | 4.2.7.2. | ||||||
4.1.9.1. | “A” 1199 | I | 4.2.8.1. | ||||||
4.1.9.2. | “A” 1199 | I | 4.2.8.2. | ||||||
4.1.9.3. | “A” 1199 | I | 4.2.8.3. | ||||||
4.1.9.4. | “A” 3042 | ||||||||
4.1.10. | “A” 1199 | I | 4.2.9. | S/Com. “B” 9516. | |||||
4.2.1. | “A” 1247 | 4.3.1. |
DEPOSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES | |||||||||
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | |||||||
Sec. | Punto | Pár. | Com. | Anexo | Cap. | Sec. | Punto | Pár. | |
4. | 4.2.2. | “A” 1247 | 4.3.2. | ||||||
4.2.3. | “A” 1247 | 4.3.3. | |||||||
4.2.4.1. | “A” 1247 | 4.3.4.1. | S/Com. “A” 3042. | ||||||
4.2.4.2. | “A” 1247 | 4.3.4.2. | |||||||
4.2.5. | “A” 1247 | 4.3.5. | |||||||
4.2.6. | “A” 1247 | 4.3.6. | |||||||
4.2.7. | “A” 1247 | 4.3.7. | |||||||
4.2.8. | “A” 1247 | 4.3.8. | |||||||
4.3. | “A” 1199 | I | 4.1. | ||||||
4.4. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.1. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.2. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.3. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.4. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.5. | “A” 3250 | 1. | S/Com. “A”4936, 4971 pto. 18. y 5000 | ||||||
4.4.6. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.7. | “A” 3250 | 1. | S/Com. “A” 5068 | ||||||
4.4.8. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.9. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.10. | “A” 3250 | 1. | S/Com. “A” 3323, “A” 3014 pto 3.7.1. y 4809. | ||||||
4.4.11. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.12. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.13. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.4.14. | “A” 3250 | 1. | |||||||
4.5. | “A” 3583 | 1 | S/Com. “A” 3827, pto. 3. | ||||||
4.6. | “A” 3566 | 1. | S/Com. “A” 4602, pun- tos 1 y 2. | ||||||
4.7. | “A” 5007 | ||||||||
5. | 5.1. | "A" 3042 | |||||||
5.1.1. | "A" 2885 | 1. | |||||||
5.1.2. | "A" 2885 | 2. | 2.2. | ||||||
5.1.3. | "A" 2885 | 2. | 2.3. | ||||||
5.1.4. | "A" 2885 | 2. | 2.4. | ||||||
5.1.5. | "A" 2885 | 2. | 2.5. y 2.6. | ||||||
5.1.6. | "A" 3042 | ||||||||
5.2. | “A” 1891 | S /Com. "A" 1922 y “X” 0000 x “X” 0000. | |||||||
5.3.1. | 1° | "A" 2530 | 1° | ||||||
2° | "A" 2530 | 3° y 0x | |||||||
0x | "X" 0000 | 0x | |||||||
5.3.2. | "A" 2530 | 2° |
DEPOSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES | |||||||||
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | |||||||
Xxxx. | Xxxxx | Xxxx. | Xxx. | Xxxxx | Xxx. | Xxx. | Xxxxx | Xxxx. | |
0. | 5.4.1. | "A" 1199 "A" 1820 | I | I | 6.3. 2.6. | S/Com. "A" 2807, pto. 6 – 1° y 2° párr. y Com “A” 3270. | |||
5.4.2. | "A" 2807 | 6. | 3° | ||||||
5.4.3.1. | "A" 2807 | 6. | 5° | ||||||
5.4.3.2. | "A" 2807 | 6. | 4° | ||||||
5.5.1. | "A" 1199 | I | 5.3.1. | ||||||
5.5.2. | "A" 1199 | I | 5.3.2. | ||||||
5.5.3. | "A" 1199 | I | 5.3.3. | ||||||
5.5.4. | "A" 3042 | ||||||||
5.5.5. | "A" 1199 | I | 5.3.4. | ||||||
5.5.6. | "A" 1199 | I | 5.3.4.1. y 5.3.4.3. | ||||||
5.5.7. | "A" 627 | 1. | |||||||
5.6. | "A" 1199 | I | 5.1. | ||||||
5.6.1. | "A" 1199 | I | 5.1.1. | ||||||
5.6.2. | "A" 1199 | I | 5.1.2 | ||||||
5.6.3. | "A" 1199 | I | 5.1.3. | ||||||
5.7.1. | "A" 1199 | I | 5.2.1. | S/Com. ”A” 3042. | |||||
5.7.2. | "A" 1199 | I | 5.2.2. | S/Com. ”A” 3042 y “A” 4809. | |||||
5.8. | "B" 6572 | ||||||||
5.9. | “A” 4809 | 6. | |||||||
5.10. | “A” 4809 | 7. | |||||||
6. | 6.1. | “A” 4809 | 1. | S/Com. “B” 9516. | |||||
6.2. | “A” 1199 | I | 4.2.6. | S/Com. “B” 9516. |
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 3. Operaciones pasivas. |
3.3. Caja de ahorros.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en la Sección 1., en la Sección 2., en la Sec- ción 3., en el punto 4.4. de la Sección 4. (según se trate de personas físicas o jurídicas, res- pectivamente) y en la Sección 5. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”. Consecuentemente, los débitos que se efectúen en estas cuentas no podrán ge- nerar saldo deudor.
3.4. Depósitos a plazo.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en las Secciones 1. y 3. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”.
3.5. Obligaciones interfinancieras.
Podrán concertarse con otras entidades financieras en las siguientes modalidades:
3.5.1. Préstamos interfinancieros tomados.
3.5.2. Pases pasivos de los instrumentos señalados en el punto 4.8.7.1.
3.6. Operaciones con el Banco Central de la República Argentina.
3.6.1. Operaciones de pase: podrán concertarse en las condiciones establecidas con carácter general.
3.6.2. Redescuento y/o adelantos por iliquidez: podrá accederse en las condiciones estableci- das con carácter general.
3.7. Concentración de depósitos del sector privado no financiero.
El importe total consolidado que registre cada titular, no podrá exceder a partir del segundo mes posterior al inicio de actividades, los siguientes límites:
3.7.1. Durante el primer año de funcionamiento de la caja de crédito cooperativa:
10% del total de depósitos (capitales) en la entidad o 150% de la RPC, de ambos el mayor.
3.7.2. Durante el segundo año de funcionamiento de la caja de crédito cooperativa:
5% del total de depósitos (capitales) en la entidad o 100% de la RPC, de ambos el ma- yor.
3.7.3. A partir del tercer año de funcionamiento de la caja de crédito cooperativa:
5% del total de depósitos (capitales) en la entidad o 30% de la RPC, de ambos el ma- yor.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 2 |
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173)
B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | |||||||
Sec. | Punto | Pár. | Com. | Anexo | Cap. | Sec. | Punto | Pár. | |
1. | 1.1. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.1. | ||||
1.2. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.2. | |||||
1.3. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.3. | |||||
1.4. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.4. | |||||
1.5. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.5. | |||||
1.6. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.6. | |||||
1.7. | “A” 4712 | Único | 1. | 1.7. | |||||
2. | 2.1. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.1. | ||||
2.2. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.2. | |||||
2.3. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.3. | |||||
2.4. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.4. | |||||
2.5. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.5. | Según Com. “X” 0000 x “X” 0000. | ||||
2.6. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.6. | |||||
2.7. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.7. | Según Com. “A” 4972 (punto 9.). | ||||
2.8. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.8. | |||||
2.9. | “A” 4712 | Único | 2. | 2.9. | |||||
3. | 3.1. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.1. | ||||
3.2. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.2. | |||||
3.3. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.3. | Según Com. “A” 4809 y 5091 | ||||
3.4. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.4. | |||||
3.5. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.5. | |||||
3.6. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.6. | |||||
3.7. | “A” 4712 | Único | 3. | 3.7. | |||||
4. | 4.1. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.1. | ||||
4.2. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.2. | |||||
4.3. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.3. | Según Com. “A” 4891 (puntos 9 a 12). | ||||
4.4. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.4. | |||||
4.5. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.5. | |||||
4.6. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.6. | |||||
4.7. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.7. | |||||
4.8. | “A” 4712 | Único | 4. | 4.8. | Según Com. “X” 0000 x “X” 0000 (punto 6). | ||||
5. | 5.1. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.1. | ||||
5.2. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.2. | Según Com. “A” 5067. | ||||
5.3. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.3. | |||||
5.4. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.4. | |||||
5.5. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.5. | Según Com. “A” 5067. | ||||
5.6. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.6. | |||||
5.7. | “A” 4712 | Único | 5. | 5.7. | |||||
6. | 6.1. | “A” 4712 | Único | 6. | 6.1. | ||||
6.2. | “A” 4712 | Único | 6. | 6.2. | |||||
6.3. | “A” 4712 | Único | 6. | 6.3. |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 5. Capital mínimo por riesgo de tasa de interés. |
5.5. Cómputo de los conceptos comprendidos.
Se tendrán en cuenta los activos y pasivos comprendidos del mismo mes al que correspondan los considerados para determinar la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito.
Los activos y pasivos en moneda extranjera se convertirán a dólares estadounidenses según el tipo de cambio del último día hábil del mes al que correspondan.
Los flujos de fondos comprenderán capitales, intereses, actualizaciones -por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”- y otros accesorios.
En el caso de los créditos, se tomará el flujo a vencer de capital e intereses -considerando en cuanto a estos últimos la suspensión de su devengamiento respecto de los créditos en los que se haya optado por ello- neto de la aplicación de los porcentajes de previsionamiento por riesgo de incobrabilidad. En el caso de los deudores clasificados “en situación normal” (puntos 6.5.1. y
7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”) y las financiaciones que se encuentren cubiertas con garantías preferidas “A”, se deducirá sólo el 50% del importe exigible.
A tales efectos los flujos de fondos por financiaciones a imputar en cada banda temporal se considerarán netos de las previsiones por riesgo de incobrabilidad computables, teniendo en cuenta la proporción resultante según la clasificación del deudor para el mes al que correspon- da el cálculo de la exigencia.
Las posiciones en cada activo computable, no sujeto a exigencia de capital mínimo por riesgo xx xxxxxxx, se determinarán según la metodología a que se refiere el punto 6.5.3. de la Sec- ción 6.
5.6. Imputación a las bandas temporales.
5.6.1. Operaciones a tasa fija.
5.6.1.1. Criterio general.
Los flujos de fondos de estas operaciones se imputarán a las bandas temporales según su situación contractual.
5.6.1.2. Criterios especiales.
Se dará un tratamiento distinto de la situación contractual a los siguientes con- ceptos:
i) El 50% del promedio de los saldos de depósitos en cuenta corriente y en caja de ahorros del mes al que corresponda el cálculo de “VaRR”, excluidas de este último concepto las cuentas “Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción” y “Sueldo”.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 5 |
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS | |||||||
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | Observaciones | |||||
Sección | Punto | Párrafo | Com. | Cap./ Anexo | Punto | Párrafo | |
5. | 5.6. | “A” 2922 | I | Según Com. “X” 0000, “X” 0000. Punto 5.6.4.5., “A” 3274, “A” 3959, “A” 4180, “A” 4543, “B” 9186, “A” 4874, “X” 0000 x ”X” 0000. | |||
6. | 6.1. y 6.2. | “A” 2461 | único | I y II | Según Com. “A” 4172 y 4741. | ||
6.3. y 6.4. | “A” 2461 | único | I y II | Según Com. “A” 3959 y 4172. | |||
6.5. | “A” 2461 | único | I y II | Según Com. “A” 2736, 2768, 2948, 3959, 4172 y “B” 9074. El punto 6.5.2. incluye aclaración interpreta- tiva. | |||
6.6. | “A” 2461 | único | III | Según Com. “A” 3161 y 4172. | |||
6.7. | “A” 2461 | único | VI | Según Com. “A” 4172. | |||
6.8. | “A” 2461 | único | VII | Según Com. “A” 4172. | |||
7. | 7.1. | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1. | 1º | Según Com. “A” 2279, 2453, 2793, 2914, 3039 y 4172. | |
7.2.1. | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1.1. | Según Com. “A” 2223, 2227, 4296, (punto 2.), 4576 (punto 1.) y 4665. | |||
7.2.2. | “A” 4576 | 2. | Según Com. “A” 4591 (puntos 2.,3., 4. y 5.), 4665 -el punto 7.2.2.5. in- cluye aclaración interpretativa- y 4782. | ||||
7.2.3. | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2. | Según Com. “A” 2223, 2768, 2948, 4172, 4576 (punto 3.), 4665, 4702 y “B” 9074. | |||
7.2.4. | 1º | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. “A” 2264, 4172, 4576 (punto 4.) y 4782. | ||
7.2.4.1. y 7.2.4.2. | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. “A” 2264, 4172, 4576 (puntos 5. y 6.) y 4782. | |||
7.2.4.3. y 7.2.4.4. | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. “A” 2264, 4172 y “A” 4782. En el segundo párrafo del punto 7.2.4.3. incorpora aclaración interpretativa. | |||
7.2.4.5. | “A” 2264 | 2. | Según Com. “A” 4172 y 4576 (pun- to 8.). | ||||
7.2.4.6. | “A” 414 LISOL-1 | VI | 3.1.2.2. | Según Com. “A” 2264, 4172 y 4665. | |||
7.2.5.1. | “A” 2287 | 3.1. y 3.3. | Según Com. “A” 2890 y 4172. | ||||
“A” 2287 | 3. | último | Según Com. “A” 4172. | ||||
7.2.5.2. | 1º | “A” 2497 | 1. | Según Com. “A” 3621 y 4172. | |||
último | “A” 2263 | 2. | Según Com. “A” 4172. | ||||
7.2.5.3. | 1º y último | “A” 2287 | 3.2. | Según Com. “A” 4172. | |||
2º | “A” 2474 | Normas de procedimiento sobre exigencia e integración de capitales mínimos (punto 3.2.7). Modificado por Com.“A” 4172. |
B.C.R.A. | EFECTIVO MÍNIMO Sección 1. Exigencia. |
1.3. Efectivo mínimo.
Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las siguientes tasas:
Concepto Tasa
en %
1.3.1. Depósitos en cuenta corriente (excepto los comprendidos en el punto 1.3.14.)
y las cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas. 19
1.3.2. Depósitos en caja de ahorros y en cuenta básica.
1.3.2.1. En pesos (excepto los comprendidos en el punto 1.3.14.). 19
1.3.2.2. En moneda extranjera. 20
1.3.3. Usuras pupilares, cuentas especiales para círculos cerrados, “Fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción”, “Sueldo”, “Cuentas corrientes especiales para personas jurídicas” y “Caja de ahorros pa- ra el pago de la asignación universal por hijo para protección social -Decreto Nº 1602/09-“.
1.3.3.1. En pesos (excepto los comprendidos en el punto 1.3.14.). 19
1.3.3.2. En moneda extranjera. 20
1.3.4. Otros depósitos y obligaciones a la vista, haberes previsionales acreditados por la ANSES pendientes de efectivización y saldos inmovilizados corres- pondientes a obligaciones comprendidas en estas normas.
1.3.4.1. En pesos (excepto los comprendidos en el punto 1.3.14.). 19
1.3.4.2. En moneda extranjera. 20
1.3.5. Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados. 19
1.3.6. Depósitos en cuentas corrientes de entidades financieras no bancarias, computables para la integración de su efectivo mínimo. 100
1.3.7. Depósitos a plazo fijo, obligaciones por “aceptaciones” -incluidas las respon- sabilidades por venta o cesión de créditos a sujetos distintos de entidades financieras-, pases pasivos, cauciones y pases bursátiles pasivos, inversio- nes a plazo constante, con opción de cancelación anticipada o de renova- ción por plazo determinado y con retribución variable, y otras obligaciones a plazo con excepción de los depósitos comprendidos en los puntos 1.3.11., 1.3.12., 1.3.13. y 1.3.15., según su plazo residual:
Versión: 32a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 3 |
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “EFECTIVO MÍNIMO”
B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | OBSERVACIONES | ||||||
Xxx. | Xxxxx | Xxxx. | Xxx. | Xxxxx | Xxx. | Xxxxx | Xxxx. | |
0. | 1.1. | “A” 3274 | II | 1. | 1.1. | |||
1.1.1. | “A” 3274 | II | 1. | 1.1.1. | Según Com. “A” 3498. | |||
1.1.2. | “A” 3274 | II | 1. | 1.1.2. | Según Com. “A” 3597, 4815 y | |||
“B” 9186. | ||||||||
1.1.3. | “A” 3274 | II | 1. | 1.1.3. | Según Com. “A” 3498, 3905 y | |||
4473. | ||||||||
1.2. | “A” 3274 | II | 1. | 1.2. | Según Com. “A” 3304, 3498, | |||
3597, 4449 y 4716 (incluye | ||||||||
aclaración interpretativa), 4815 | ||||||||
y “B” 9186. | ||||||||
1.3. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3. | ||||
1.3.1. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3.1. | Según Com. “A” 3338, 3417, | |||
3498, 3597, 3917, 3967, | ||||||||
4032, 4051, 4147, 4276, | ||||||||
4449, 4473, 4509, 4549, 4602 | ||||||||
y 4712. | ||||||||
1.3.2. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3.2. | Según Com. “A” 3338, 3417, | |||
3498, 3597, 3917, 3967, 4032, | ||||||||
4051, 4147, 4179, 4276, 4449, | ||||||||
4473, 4509, 4549, 4602, 4809 | ||||||||
y 4851. | ||||||||
1.3.3. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3.3. | Según Com. “A” 3338, 3399, | |||
3417, 3498, 3597, 3824, 3917, | ||||||||
3967, 4032, 4051, 4147, 4179, | ||||||||
4276, 4449, 4473, 4509, 4549, | ||||||||
4602, 4754 , 4851, 5007 y | ||||||||
5091. | ||||||||
1.3.4. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3.4. | Según Com. “A” 3338, 3417, | |||
3498, 3597, 3917, 3967, | ||||||||
4032, 4051, 4147, 4179, 4276, | ||||||||
4449, 4473, 4509, 4549 4602 | ||||||||
y 4851. | ||||||||
1.3.5. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3.5. | Según Com. “A” 3338, 3417, | |||
3498, 3597, 3917, 3967, | ||||||||
4032, 4051, 4147, 4276, | ||||||||
4449, 4509y 4549. | ||||||||
1.3.6. | “A” 3274 | II | 1. | 1.3.7. | ||||
1.3.7. | “A” 3498 | único | 1. | 1.3.8. | Según Com. “A” 3506 -pto. 2.-, | |||
3549, 3732, 3824, 3905, | ||||||||
3917, 3925, 3967, 4032, | ||||||||
4140, 4179, 4276, 4360 -pto. | ||||||||
3.-, 4449, 4549 , 4602, 4754 y | ||||||||
4851. | ||||||||
1.3.8. | “A” 3498 | único | 1. | 1.3.11. | Según Com. “A” 3597, 3732 y | |||
4032. | ||||||||
1.3.9. | “A” 3498 | único | 1. | 1.3.12. | Según Com. “A” 3905, 3917, | |||
3967, 4032, 4179, 4276, 4449, | ||||||||
4549 y 4851. | ||||||||
1.3.10. | “A” 3549 | 1. | ||||||
1.3.11. | “A” 3549 | 1. | Según Com. “A” 4179, 4388, | |||||
4549 y 4851. |
B.C.R.A. | PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES |
Sección 3. Efectivización de pago. |
3.2. Forma de pago.
3.2.1. Las entidades pagadoras abonarán por ventanilla a los beneficiarios o apoderados en las condiciones previstas en estas normas, o, a opción del beneficiario, mediante acreditación en cajas de ahorro o cuentas básicas abiertas a su nombre de acuerdo con las disposiciones de las Secciones 1. y 3. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”.
3.2.2. La entidad pagadora intervendrá los dos elementos del recibo con la constancia de la fecha de efectivización.
El talón para el banco debe ser firmado por el beneficiario o su apoderado y se con- signará su domicilio.
3.2.3. Los bancos intervinientes deducirán la comisión convenida libremente con el Instituto del monto a pagar a cada beneficiario.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5091 | Vigencia: 24/06/2010 | Página 2 |
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO | NORMA DE ORIGEN | Observaciones | |||||
Secc. | Punto | Párrafo | Com. | Capít. | Punto | Párrafo | |
1. | 1.1. | último | “A” 89 | III | 1. | último | Según Comunicaciones “A” 1568 y 2949 |
1.1.1. | “A” 89 | III | 1.1. | ||||
1.1.2. | “A” 89 | III | 1.2. | Según Comunicaciones “A” 1568 y 2949 | |||
1.2.1. | “A” 89 | III | 6.1. | Según Comunicaciones “A” 1568 y 2949 | |||
1.2.2. | “A” 89 | III | 6.2. | Según Comunicación “A” 1568 | |||
1.3.1. | “A” 89 | III | 7. | 1° | Según Comunicación “A” 2949 | ||
1.3.2. | “A” 89 | III | 7. | 2° | Según Comunicación “A” 2949 | ||
1.3.3. | “A” 2949 | ||||||
1.4. | “A” 89 | III | 7. | 3° | |||
1.5. | “A” 89 | III | 7. | 6° | Según Comunicación “A” 2949 | ||
1.6. | “A” 89 | III | 8. | ||||
2. | 2.1.1. | “A” 89 | III | 2.1. | |||
2.1.2. | “A” 89 | III | 2.1. | ||||
2.2. | 1° | “A” 89 | III | 2.2. | |||
2.2.1. | “A” 89 | III | 2.2. | ||||
2.2.2. | “A” 89 | III | 2.2. y 4. | ||||
2.2.3. | “A” 89 | III | 3. | ||||
3. | 3.1. | 1° | “A” 89 | III | 5. | Según Comunicaciones “A” 1568 y 2949 | |
3.1.1. | “A” 89 | III | 5.1. | Según Comunicaciones “A” 1568 y 2949 | |||
3.1.2. | “A” 89 | III | 5.2. | Según Comunicaciones “A” 1568 y 2949 | |||
3.1.2.1. | “A” 2949 | ||||||
3.1.2.2. | “A” 2949 | ||||||
3.1.2.3. | “A” 2949 | ||||||
3.1.2.4. | “A” 2949 | ||||||
3.2.1. | “A” 2949 | Según Com. “A” 4939 y 5091 | |||||
3.2.2. | “A” 89 | III | 3.1. | Según Comunicación “A” 2949 | |||
3.2.3. | “A” 89 | III | 8. | Según Comunicación “A” 2949 |