Agravación de los Riesgos Cláusulas de Ejemplo

Agravación de los Riesgos. 17.1 El asegurado deberá informar a la Compañía inmediatamente que tenga conocimiento de cualquier circunstancia que suponga un detrimento o menoscabo de la capacidad económica o financiera de su cliente o deudor, o cualquier otra situación que pudiera implicar la agravación de los riesgos amparados por la cobertura de la póliza, como por ejemplo, que haya cesado total o parcialmente en el pago de sus obligaciones comerciales ordinarias, que no haya dado cumplimiento a sus obligaciones provisionales, tributarias, que registre morosidades, protestos, multas o infracciones en los registros públicos. Se entiende por inmediatamente el mismo día o máximo el día hábil siguiente al que tome conocimiento el Asegurado. 17.2 El Asegurado deberá adoptar e informar a la Compañía las medidas necesarias que permitan evitar una agravación mayor del riesgo, y en especial sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ejemplar, deberá: a) Suspender el despacho de mercaderías, realización de nuevos embarques o entregas, al deudor que haya dejado de pagar su crédito. b) Detener, si es posible, la mercadería despachada y que se encuentren en ruta al deudor moroso. c) Suspender la prestación de los servicios que dan lugar al nacimiento del crédito. d) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese posibilidad de ello, y e) Cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna. 17.3 Salvo autorización escrita de la Compañía, el Asegurado no deberá realizar nuevas entregas o prestar nuevos servicios desde: a) Sesenta (60) días desde la fecha de vencimiento de cualquier factura frente a un cliente clasificado, esté o no asegurada, sin que ésta hubiese sido pagada o prorrogada conforme al artículo 19° b) La llegada de los bienes a su lugar de destino sin que hubiesen sido retirados. Si el Asegurado continúa efectuando entregas de bienes o prestando servicios, la Compañía quedará liberada de toda obligación indemnizatoria que pudiera proceder por dichas entregas o suministros posteriores. 17.4 En caso que el asegurado agrave los riesgos, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, los créditos de su cliente o deudor quedarán excluidos de la cobertura de la póliza. Conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Comercio.
Agravación de los Riesgos. 16.1 El asegurado deberá informar a la Compañía cualquier circunstancia que suponga un detrimento o menoscabo de la capacidad económica o financiera del deudor o cualquier otra situación que pudiera implicar la agravación de los riesgos amparados por la cobertura de la póliza. 16.2 El Asegurado deberá adoptar e informar a la Compañía las medidas necesarias que permitan evitar una agravación mayor del riesgo, y en especial sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ejemplar, deberá: a) Suspender el despacho de mercaderías al deudor que haya dejado de pagar su crédito. b) Detener, si es posible, la mercadería despachada al deudor moroso. c) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese posibilidad de ello, y d) Cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna.
Agravación de los Riesgos. 14.1. El ASEGURADO deberá comunicar a LA COMPAÑÍA, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que hayan llegado a su conocimiento que supongan la agravación de los riesgos sometidos a cobertura y, en especial, comunicará los incumplimientos de pago de sus clientes, cuando su cuantía individual o conjunta para cada DEUDOR o CLIENTE exceda de la fijada en la Condiciones Particulares y no hayan sido cobrados dentro de los treinta (30) días siguientes al conocimiento de su impago. 14.2. Comunicada a LA COMPAÑÍA la agravación del estado del riesgo, ésta debe manifestar al ASEGURADO, en el plazo de quince (15) días, su voluntad de mantener las condiciones del contrato, modificarlas o resolverlo. 14.3. El ASEGURADO deberá adoptar todas las medidas que permitan evitar una agravación mayor del riesgo, y en especial deberá efectuar los siguientes actos: a. Suspender el despacho de mercancías al cliente que haya dejado de pagar su crédito. b. Detener, si es posible, la mercancía despachada al cliente moroso. c. Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercancía suministrada si tuviese posibilidad de ello. d. Cualquier otra medida preventiva que el ASEGURADO considere oportuna. 14.4. LA COMPAÑÍA quedará liberada de toda obligación de indemnizar si el ASEGURADO continúa efectuando entregas de bienes o prestación de servicios después de haber tomado conocimiento del agravamiento del riesgo.
Agravación de los Riesgos. 14.1 El Asegurado llevará a cabo todas aquellas medidas, incluyendo cualquier medida razonablemente requerida por la Aseguradora, para prevenir que ocurra una pérdida de conformidad con los términos y condiciones de esta Póliza, y en caso de siniestro para minimizar la cantidad de las pérdidas que pudieran ocurrir. En caso de incumplimiento por parte del Asegurado a las obligaciones aquí contenidas, el Asegurado perderá el derecho a ser indemnizado. 14.2 En especial sin que la enumeración sea específica sino solo ejemplar, el Asegurado deberá: a) Suspender el despacho de mercancías al Deudor que haya dejado de pagar su crédito. b) Xxxxxxx, si es posible, la mercancía despachada al Deudor moroso. c) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercancía suministrada si tuviese posibilidad de ello. d) Cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna. 14.3 En todo caso la Aseguradora quedará liberada de toda obligación de indemnizar las ventas realizadas por el Asegurado transcurridos treinta días naturales del vencimiento original o debidamente prorrogado conforme indica el artículo 15, sin que haya sido cobrado.

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