CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio 1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los juzgadores de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Tal excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra. Precisamente, en el contexto de la contratación mercantil, que en el mundo contemporáneo involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades, debido a la tendencia a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución de veredictos foráneos es una importante herramienta para dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales. En ese ámbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla el comercio además de la condición de los contratantes, el mecanismo del arbitramento es considerado como el foro natural de las controversias. La normatividad colombiana no ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de 1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros. Dicha reglamentación consagró los parámetros bajo los cuales podía considerarse internacional el arbitramento, la normatividad aplicable, la definición de «laudo internacional extranjero», la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución xxx xxxxx, pero guardó silencio en cuanto a los motivos conforme a los cuales procedía negar la homologación pretendida por una de las partes. En su artículo 2°, relativo a la normatividad aplicable estableció que el arbitraje internacional «se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolos y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero» (subrayas fuera del texto original). Dicha disposición fue incorporada en el artículo 197 del Decreto 1818 de 1998 a través del cual se expidió el Estatuto General de Contratación los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Ambas regulaciones fueron derogadas por la Administración PúblicaLey 1563 de 2012, que comenzó a regir el 12 de octubre de ese año; y en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen virtud de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado lo estatuido por el artículo 32 119 de la última, la nueva normatividad disciplina los procesos arbitrales que se promuevan después de entrar en vigor, de ahí que es aplicable a la presente solicitud de reconocimiento xx xxxxx, dado que su radicación tuvo lugar con posterioridad a que aquélla entrara en vigencia. Además, el artículo 114 de la citada ley en lo atinente a la normatividad aplicable al reconocimiento xxx xxxxx internacional, preceptúa que «se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado propio). Significa lo anterior que, en materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el exterior, el conjunto normativo cuya aplicación se impone a partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entró en vigencia la Ley 1563- está integrado por la sección tercera de esa regulación y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano. A contrario sensu, los artículos 694 y 695 del estatuto procesal, el primero de los cuales establece los requisitos a cumplir para que las providencias extranjeras surtan efectos en el país, y el otro, fija el trámite que debe otorgarse a la solicitud de exequátur, a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 20071563 no son aplicables por mandato expreso del legislador, y en por lo que acorde con el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 3º de la Ley 1150 153 de 2007 1887, se precisa habría producido una insubsistencia de tales normas únicamente en lo que el legislador amplió atañe a los laudos arbitrales, pues conservan vigencia en relación con las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, sentencias proferidas por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4autoridades judiciales foráneas. Por otra parte, conviene referirse al contrato el inciso 2º del artículo 693 de seguro ese mismo ordenamiento, el cual está regulado hacía referencia a los artículos 1036 y ssefectos de los laudos proferidos en el exterior, fue derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (artículo 118). Tal situación no cambia con la aplicación del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato General del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente Proceso a las establecidas solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en la ley y curso, porque el reglamento, solo se pueden constituir las garantías artículo 605 de dicha compilación normativa establece que la normativa ha previsto; homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se someterá a las normas que regulan la materia», es decir, remitió a la reglamentación especial contenida en este campo no cabe la autonomía Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula íntegramente la voluntad materia de arbitraje», y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur que rigen para incluir la fianza. Si bien las sentencias proferidas por órganos judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, corresponden a los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente 605 a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas607.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 A partir de 1993los argumentos expuestos en la apelación, por medio corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la cual se expidió relación jurídico sustancial que ligó a la demandante con Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S., esto es, si existió una relación laboral o por el Estatuto General contrario, los unió un contrato de Contratación prestación de servicios, lo que derivará en la Administración Públicaprocedencia o no de los emolumentos ordenados en la primera instancia. Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el artículo 25deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. De ahí que, numeral 191, estableció las exigencias para la configuración del contrato de trabajo se requiere que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de actuación procesal esté plenamente demostrada la Ley 1150 de 2007actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución 53 de la garantía única Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes. Al trasluz de lo expuesto, a la demandante le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el cumplimientocontrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la xxxxxx Xxxx Xxxxx fue contratada por Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S. con el propósito de desempeñarse como auditora, que implicaba en voces de quien representa a la sociedad la ejecución de encuestas para efectos de la investigación de mercados a la que se dedica la empresa a partir de diferentes metodologías, lo que está por fuera de discusión y en efecto, se corrobora con el contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (Págs. 36- 37 Archivo 02 y 19-20 Archivo 12), el acta de iniciación de labores arribado (Pág. 21 Archivo 12) y el acta de finalización (Pág. 73-74 Archivo 02). De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración, la no obligatoriedad que según consta en determinados proceso unas denominadas facturas (Págs. 50-60 Archivo 02) era variable y pendía del número de contratación, establecenencuestas realizadas, las clases que se pactaron en la suma de garantías contractuales $3.700 cada una conforme se desprende de la cláusula cuarta del contrato celebrado, de donde fluye que en efecto hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, independiente de su denominación, aspecto igualmente aceptado por la empresa contratante. Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral y aspecto principalmente discutido por la convocada, debe darse análisis al material probatorio recaudado, con miras a determinar datos fácticos relevantes que denoten si dentro del ejercicio de la actividad concertada y encaminados en la intención de la activa, el contratante incluía a la vinculada en un ámbito de dirección y control de su labor con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria; o si por el contrario, la demandante organizaba de manera autónoma su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, debiendo precisarse que el análisis debe tener su enfoque en derruir la presunción legal ya activada, entendiendo que en este caso, la prueba se invierte, de manera que, al contratante demandado le corresponde desvirtuarla y demostrar que los procesos servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial que se visualiza en las formalidades empleadas. Para la verificación de este presupuesto, fueron recepcionados los testimonios de XXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX. Los dos primeros traídos por la activa, fungieron como Jefe Inmediato y compañero de trabajo respectivamente de la demandante entre 2014 y 2016 dentro de la empresa Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S, los que coincidieron en advertir que la contratación pública de la demandante de todos los auditores al inicio era informal y verbal y que de encontrar constancia en la labor, se efectuaba un contrato por prestación de servicios, lo que podía ocurrir relativamente entre meses y 1 año, que las funciones estaban encaminadas a la visita de establecimientos de comercio, y efectuar encuestas y hacer inventarios de los productos Coca - Cola, para lo cual era entregado por el Jefe - Xxxxx Xxxxxx- una programación xx xxxx que venía de Bogotá donde normalmente se disponían 10 visitas diarias que debían cumplirse, y de no alcanzarse, se completaba al día siguiente, imponiéndose correctivos en caso de verificar irregularidades que pudieran encontrarse en visitas aleatorias que Xxxxx Xxxxxx realizaba como su supervisor. Explicaron que a la demandante y a los restantes auditores se les entregaba como herramienta de trabajo un celular que incluía un programa diseñado para la guía de la ruta asignada, la que registraba el ingreso y salida del colaborador, además de las visitas logradas en el día, cuyo reporte se enviaba al jefe para que a su vez este lo dirigiera a la ciudad de Bogotá. Indicaron que los auditores tenían un horario regular de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. pero podía extenderse después de las 5 en razón de la ruta asignada. Que no era posible ausentarse de la labor sin permiso previo por la programación del objetivo diario, por lo que debían solicitar autorización a su encargado; tampoco podían enviar a otra persona en su reemplazo porque eran capacitados para ello y la obligación al Gobierno nacional aplicación estaba destinada a cada uno de expedir los auditores contratados. Que recibían capacitación mensual y de ser necesario se les entregaba viáticos para cubrir ciertas visitas, además que le pago se realizaba de manera mensual según als encuestas realizadas, por lo que el reglamento para materializar salario podía varias. Que nunca se reconocieron prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social, señalando el señor Xxxxxx que fue ello objeto de varias reclamaciones que se realización por intermedio suyo, y en voces del deponente Xxxxxxxxxx, ello conllevó a su salida de la empresa. Por su parte, el declarante Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx advirtió la recurrente vinculación por prestación de servicios de los auditores, lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única que no imponía un horario para el cumplimiento de las obligaciones surgidas su labor, puesto que se les asignaba el número de visitas según la zona y era libertad suya elegir por dónde empezar y dónde terminar. Señaló que de no cumplirse ese mínimo requerido debía cumplirse al día siguiente y que si la ausencia era prolongada, se buscaba un reemplazo para su cubrimiento, aclarando que esa decisión no recaía en el auditor, que no requerían permiso para ausentarse y que no existía ningún control en el ingreso y salida, enfatizando en su libertad y autonomía para esa labor. Agregó que estos prestadores contaban como herramienta con un celular que contaba con una aplicación que la empresa tenía certificada donde estaba puesta a disposición la ruta de cada uno y que su pago pendía del contratonúmero de encuestas realizadas, por lo que podían realizarlas en su espacio personal porque podía ser superior su remuneración. Los proponentes prestarán garantía A partir de seriedad tales probanzas, lo que puede pregonarse es que la prestación de los ofrecimientos hechossus servicios fue ejecutada sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quiere hacer ver la convocada. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en ColombiaContrario a su manifestación, en garantías bancarias y en generallo que se visualiza con claridad es que Xxxxxxx Xxxxx Xxxx estaba sometida, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizassin discrecionalidad presente, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de al cumplimiento de los contratos estatalesparámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas provenientes de sus jefes dentro de la compañía. El Gobierno Nacional señalará Y es que aunque la convocada quiere hacer ver que la demandante en su cargo de auditora podía disponer de su tiempo para promover las encuestas o visitas que le eran programadas, lo que ejecutaba bajo condiciones de libertad y autonomía, lo que se desprende incluso de la declaración proveniente de Xxxx Xxxxxxxxx traído por la empresa a la litis, es que tenían asignada una meta diaria de por lo menos 10 visitas que debía ser satisfecha, quedando patente que ese número cubría toda la jornada que se adujo por los criterios restantes deponentes era impuesta y hasta la excedía, no estando bajo su arbitrio elegir una ruta o programarse según sus intereses personales, contando en el móvil entregado como dotación certificada por la demandada con una aplicación donde debían registrar no solo sus visitas sino la hora de ingreso y finalización de su actividad diaria, quedando ello sometido a revisión de sus superiores, rutas que seguirán las entidades eran calendadas sin su participación u opinión. En ese orden, existía no solo una sujeción a lineamientos logísticos o una simple coordinación para el debido acatamiento del contrato, sino que el desarrollo de la exigencia actividad era plenamente intervenido en cuanto al modo, tiempo y lugar con ceñimiento a unos protocolos para lo cual era capacitada mensualmente, sin posibilidad de garantíaselegir su plan de trabajo, las clases su mecanismo encuestador, su ruta y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratossus visitas, así como los casos en sino que por las características el contrario, se trataba de un oficio plenamente regulado y complejidad vigilado. Es verdad que en voces de la Alta Corporación la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato a celebrarde trabajo (Ver SL1699-2023, SL658- 2022), pero es que en este caso esos presupuestos desbordan la garantía pueda ser dividida teniendo independencia o autonomía del contratista en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguroprestación de servicios, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos ya que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas funciones designadas no tenían rasgo distinto a la obediencia y sumisión, pues claramente la labor se desempeñaba dentro de unos horarios establecidos, se imponían correctivos y mecanismos como la prueba del polígrafo (Pág. 45 Archivo 02) y advertencias de ser finalizado el contrato por los oferentes y/o contratistas desacatamiento a favor ciertos parámetros brindados (Pág.045 Archivo 02) que dejan ver la sumisión sancionatoria, directiva y organizacional; eran suministradas las herramientas, materiales y viáticos requeridos para su trabajo, recibía instrucciones estrictas y precisas de cómo dar ejecución a su oficio con constante presencia y control en su esquema de trabajo (Ver Págs. 40-41 y 43-49 Archivo 02), y el servicio era prestado únicamente en beneficio de la entidad estatal empresa, y en progreso de su objeto social que está definido principalmente en la investigación xx xxxxxxx y el estudio de la conducta del consumidor (Pág.19 Archivo 02), siendo la encuesta una de las metodologías empleadas en el contexto del cliente conforme lo dejó evidente la representante legal de la convocada. A partir de todo lo anterior, no puede sostenerse que la accionante suministrara su fuerza de trabajo a partir de directrices generales, una adecuada coordinación o presentación de tercerosinformes para facilitar el cometido del objeto contractual, y que en ese orden su libertad profesional, técnica y metodológica fuera visible; sino que existía en rigor una exigencia y requerimiento de compromiso constante en un entorno que no es propio de un trabajador independiente, cuyos tiempos, metodologías, acciones y rutas pendían de las disposiciones de la compañía, y cuya gestión debía ser remitida para su aval a sus superiores con frecuente seguimiento y revisión de cada actuar, además de ser requerida para satisfacción de metas y estar atentos a información enviada vía correo electrónico, desprendiéndose una actividad en la que existía una jerarquía y un nivel de mando y una actitud de sujeción completamente ajena a un vínculo independiente con riesgo ajeno de la actividad, puesto que ninguna responsabilidad en ese sentido se demostró atribuida a la contratada. Es así como, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados aplicación al principio de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuacioneslibre formación del convencimiento en materia probatoria, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar contrario a lo advertido en el cumplimiento de las obligaciones contractualesrecurso, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas elementos enlistados en el artículo 2.2.1.2.3.1.223 del CST se encuentran plenamente evidenciados en el nexo laboral que se suscitó entre la xxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S., sendero que conlleva a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad. Las costas en esta instancia atendiendo el contenido del Decreto 1082 artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de 2015. Este decreto reiteró la parte demandada - Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S-, fijándose las garantías previstas agencias en derecho en la Ley 1150 suma total de 2019 y autorizó $1.300.000. En mérito de lo expuesto, el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento Tribunal Superior de garantía. La Agencia Nacional Medellín, Sala Cuarta de Contratación Pública – Colombia Compra EficienteDecisión Laboral, mediante la expedición administrando justicia en nombre de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, República y por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad autoridad de la oferta Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y cumplimientoprocedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad Secretario de la administración los cuales han determinado Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: Que se ha proferido sentencia en el proceso que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría término de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento(01) día hábil, con fundamento en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, previsto en el artículo 1341 del CPTSS, exceptúa lo expresamente regulado en concordancia con el Estatuto General artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de Contrataciónfijación del edicto. Así Se fija hoy 15/02/2024 desde las cosas, frente 08:00 am. y se desfija a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas05:00 pm.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio Para responder sus interrogantes se analizará y harán unas consideraciones en relación con: i) la naturaleza y regulación de la cual se expidió el Estatuto General liquidación de Contratación los contratos estatales, y ii) la liquidación de los contratos de seguros La naturaleza y regulación de la Administración Públicaliquidación de los contratos estatales Esta subdirección, en el artículo 25concepto identificado con el radicado No. 0000000000000000 del 27 de septiembre de 2019, numeral 191reiterado en el concepto con radicado No. 4201912000007175 del 3 de diciembre de 2019, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen estudió la liquidación de garantías en los contratos regidos estatales, como se expone a continuación. La liquidación de los contratos ha sido definida por la jurisprudencia como el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007balance económico, técnico y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el jurídico del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contratocontractuales que las partes tienen o tenían a su cargo. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en ColombiaEn este sentido, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de “la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad liquidación final del contrato a celebrartiene como objetivo principal, la garantía pueda ser dividida teniendo que las partes definan sus cuentas, que definan en cuenta las etapas o riesgos relativos a qué estado quedan después de cumplida la ejecución del respectivo contratode aquel”. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así Así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en ha manifestado el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, que en sentencia de la Sección Tercera, en sentencia Subsección C, con radicado No. 05001- 23-31-000-1998-00038-01 (27.777) del 27 xx xxxxx 20 de octubre de 2014, expediente 29.857 y con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxdel Consejero Xxxxxxx Xxx Xxxxxx, ha expuesto con relación a manifestó que: En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas cuentas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única cumplimiento de un contrato, de tal manera que avale conste el cumplimiento balance tanto técnico como económico de las obligaciones que surjan estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden públicocomportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines pagos efectuados, estado del crédito o de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés generaldeuda de cada parte, al asegurar la ejecución del objeto entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual. Estos acuerdos, o esta negociación, deben quedar consignados en un documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratistaser necesario reclamar por obligaciones pendientes. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, Según el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 60 de la Ley 80 de 1993, el acta de liquidación debe contener “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo”. El articulo citado también establece que los contratos de tracto sucesivo, aquellos en principiolos que la ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y lo además que así lo requieran, autorizan deberán liquidarse; mientras que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no es obligatorio que se liquiden1. Tenga en cuenta que, tal como lo define al artículo 60 de la Ley 80 de 1993: “en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo”, por lo cual el acta de liquidación puede contener acuerdos sobre pagos posteriores, siempre que ello permita declarase x xxx y salvo entre las partes, además, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin afectar los acuerdos logrados en otros aspectos. cómputo del término de liquidación Si bien la normativa no establece un procedimiento detallado para realizar la liquidación del contrato, sí determina un límite temporal. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que por regla general la liquidación debe realizarse de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o en el contrato; y en caso de que no se fije termino debe realizarse dentro de los “cuatro meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. Solo en caso de que la opción de liquidación bilateral fracase, porque “el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido”, la entidad tendrá la facultad de liquidar el contrato en forma unilateral. Para esta liquidación la entidad cuenta con dos meses, luego de cumplidos los cuatro iniciales. Lo anterior, no quiere decir que las partes, durante el término de liquidación unilateral, no puedan liquidar el contrato bilateralmente, sino que las partes acuerden lo que pueden suscribir acuerdos en todo momento, hasta el término legal para recurrir al juez. Si vencidos los plazos de los párrafos anteriores, es decir, si transcurridos seis meses no se ha realizado la liquidación, la misma podrá realizarse de mutuo acuerdo, unilateralmente o por vía judicial, en cualquier tiempo, dentro de los dos años siguientes, término previsto en el derecho privado literal i), del numeral 2, del artículo 164, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para acudir al juez del contrato. De conformidad con lo anterior, y en aplicación al contrato de seguro, surge la inquietud sobre el momento en que empieza a correr el término para la liquidación. Así pues, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó que el plazo para liquidar empieza desde que finaliza el término previsto para la ejecución del contrato, desde la fecha de expedición del acto administrativo que declare la terminación, o desde el momento en que las partes de mutuo acuerdo lo establezcan2. En este orden de ideas, debe entenderse que el plazo para liquidar el contrato de seguro empieza desde el momento en que termina la vigencia del contrato de este, salvo que las partes establezcan otro momento. La vigencia de la póliza o contrato de seguro es el plazo en el que se puede pactarcubre o ampara el riesgo, por tal razón, el artículo 1073 del Código de Comercio prevé que no será amparado el siniestro que suceda con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del contrato de seguro. Por consiguiente, se entiende que el término para liquidar el contrato empieza a correr desde el momento en que finaliza la vigencia del contrato de seguro. Respuesta El contrato de seguro debe ser liquidado por mutuo acuerdo en el término previsto por las partes, en caso de que estas no establezcan un se podrá realizar durante los cuatro (4) meses siguientes del vencimiento de la vigencia del contrato de seguro; y en el caso en que no se haga dentro de este término, la Ley 80entidad podrá liquidar el contrato, de forma unilateral, en los dos (2) meses siguientes del plazo previsto para la liquidación bilateral. Finalmente, si vencidos los plazos anteriores no se liquida el contrato, podrá realizarse en cualquier tiempo, dentro de los dos años siguientes, de mutuo acuerdo o unilateralmente o se podrá solicitar al juez del contrato que lo liquide. Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 1328 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.Proyectó: Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
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CONSIDERACIONES. Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) La Ley 80 liquidación del contrato y la posibilidad de 1993, por medio que se pacte el ejercicio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías liquidación unilateral en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. convenios interadministrativos; 2) La liquidación Judicial; 3) El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única principio del equilibrio económico del contrato; 4) La oportunidad como requisito para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Los proponentes prestarán garantía ; 5) Claridad y precisión en las salvedades; 6) La necesidad de seriedad prueba idónea del vínculo ente la situación fáctica alegada y el desajuste o ruptura grave del equilibrio económico del contrato; 7) Causales de nulidad de los ofrecimientos hechosactos administrativos; 8) Los hechos probados; 9) La solución del caso concreto. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento La liquidación de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato14, mediante la cual lo que seguirán se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las entidades partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la exigencia de garantíasrelación negocial, las clases definiéndose en últimas quién le debe a quién y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratoscuanto, así como los casos en lo que puede hacerse por las características partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y complejidad paz y salvo a la relación negocial”15 Por su parte la liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo que se materializa en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del un acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstitomotivado, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en mediante el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y cuanto y que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar16. De ésta forma, se entiende que la forma liquidación unilateral del contrato es de pagocarácter subsidiario, así como pues sólo resulta procedente en los demás que señale el reglamentotanto no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Teniendo Ahora teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía liquidación de los contratos estatales ha sido prevista se encuentra regulada por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 60 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 61 de la Ley 80 de 1993, se entiende que la liquidación unilateral del contrato si bien es una facultad legal, no es de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común, ya que la Ley 80 no la enlista como tal en principiosus artículos 14 y siguientes que se refieren al ejercicio de dichas potestades. Bajo ese entendido de que la liquidación unilateral no es de aquellas que la Ley enlista como potestades o facultades excepcionales al derecho común, autorizan nada impide que las partes acuerden en un convenio interadministrativo convengan su ejercicio, pues en esa tipología de contratos la ley sólo prohíbe el ejercicio de las denominadas potestades excepcionales, naturaleza que no comparte la liquidación unilateral. Con otras palabras, resulta totalmente válido que en un convenio interadministrativo las partes convengan que ante la falta de acuerdo para liquidar el contrato, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, pues su pacto no comporta el ejercicio de una facultad o potestad excepcional al derecho común. Luego, si lo que ocurre es que en un convenio interadministrativo las partes convienen que ante la falta de acuerdo la entidad lo liquide unilateralmente, esa estipulación es válida, así como también los diferentes actos que se expidan para hacerlo. La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o xxxxx xx xxxxxxx que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar. Ya en anteriores oportunidades la Sección Tercera de ésta Corporación al referirse a ésta modalidad de los contratos estatales había precisado que: “(…) es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., la cual, al ocuparse de definir el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales faculta al interesado para que – en los casos en los que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma-, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente”17 Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que en ejercicio de la acción de controversias contractuales lo que se pretende es que se liquide judicialmente un contrato, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales ya la administración ha ordenado la liquidación unilateral, para que el petente pueda sacar avante su pretensión no sólo debe dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, dentro de éstos el requisito de oportunidad procesal interponiendo la acción respectiva dentro de los términos previstos en la ley, sino también demostrar la ilegalidad de los actos administrativos que impugna, pues estando estos en firme, no podrá abrirse paso a la pretensión de liquidación judicial. El principio del equilibrio económico del contrato previsto en el derecho privado inciso 1º del artículo 27 de la ley 80 de 1993, hace que de los contratos estatales se puede pactarpredique una conmutatividad especialísima que difiere en gran parte de la que se predica de los contratos celebrados entre privados, pues impone a las partes contratantes que se mantengan las condiciones de igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables a la persona afectada, la Ley 80parte culpable estará obligada a restablecerla18. Así el principio al que se hace alusión se erige como una institución por medio de la cual no sólo se busca proteger el interés individual de las partes contratantes manteniendo las condiciones pactadas al momento de proponer o contratar sino que también busca proteger el interés general estableciendo diversos mecanismos mediante los cuales se mantenga una estabilidad financiera del contrato que permita el debido cumplimiento del objeto contractual. Ahora bien, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por diversas circunstancias tales como hechos o actos imputables a la Administración o al contratista como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. En lo relativo a la alteración del equilibrio económico del contrato y la procedencia del restablecimiento de quien lo alega, ésta Subsección ha señalado con precisión: “(…) debe recordarse que en todos estos eventos que pueden dar lugar a una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso al restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractual (…) Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes. En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración (sic) del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”20. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que un contrato las partes proceden a suscribir actas de suspensión, otrosíes, modificaciones, actas de prórroga, actas de entrega parcial de las obras y actas de reajustes, pero en ninguna de éstas oportunidades la contratista formula salvedad o reclamación alguna relacionada con el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pero en ejercicio de la acción de controversias contractuales pretende su restablecimiento, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones están destinadas al fracaso, por no cumplir con el requisito de oportunidad para formular esas reclamaciones como requisito de procedencia de la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Según lo disponen los artículos 871 del Código de Comercio21 y 1603 del Código Civil22 los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. La buena fe contractual, no es otra que aquella que la doctrina ha calificado como objetiva23 pues no consiste en un estado de creencia o convicción de actuar conforme a derecho (buena fe subjetiva) sino “en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el artículo 13deber de informar a la otra parte, exceptúa y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.”24 Estos comportamientos que de manera enunciativa se han señalado como propios de la buena fe objetiva o contractual, así como todos aquellos otros que puedan configurarla, deben desplegarse no sólo en la formación del contrato sino también durante su ejecución, y por su supuesto en la etapa posterior, pues esta buena fe es un principio integrador de todo contrato según lo expresamente regulado indican de manera expresa los artículos 871 y 1603 ya citados. Uno de tales comportamientos propios de la buena fe objetiva, que aquí conviene destacar, es el deber de información al cocontratante y que consiste en la obligación que tiene cada una de las partes de revelar a la otra todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la formación, la ejecución o la extinción del contrato. Así por ejemplo, si en la ejecución del contrato se entiende que las partes al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., reestablecen el equilibrio económico que se ha visto afectado en la ejecución del contrato, resulta evidente y obvio por ser conforme a la buena fe objetiva que quien considere que ese equilibrio económico se rompió por alguna circunstancia, tiene la obligación de enterar a la otra, de manera clara y expresa, de todas aquellas circunstancias o razones, entre otras, que alteraron o que están desequilibrando la economía del contrato que se trate, en cada una de ésas oportunidades que tiene para hacerlo. Con otras palabras, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., quien considere que se ésta generando un desequilibrio económico del contrato afectando sus intereses debe expresar de forma clara y precisa cuales con esas condiciones o circunstancias, de qué forma generaron ese desequilibrio y por supuesto pedir o exigir los respectivos reconocimientos, de todo lo cual debe dar cuenta el acta, otrosí o documento respectivo, pues éstos documentos serán finalmente la prueba de que quién se está viendo afectado económicamente en la ejecución del contrato, expresó su inconformidad y que exigió el derecho que creía tener. De ésta forma, toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone no sólo que quién se esté viendo afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato consigne en el Estatuto General acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino también, y ante todo, que exprese de Contrataciónforma clara y expresa de cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución del contrato están afectando su economía y en qué forma. Así Luego si quien se ésta viendo afectado económicamente en la ejecución del contrato no expresa de manera clara y precisa esas condiciones o circunstancias que lo están afectando ni en qué forma, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., ya posteriormente no podrá formular reclamación alguna. Y la razón para que esto sea así no es otra que el principio de la buena fe objetiva, en su manifestación del deber de información, pues de lo contrario la parte que supuestamente se está viendo afectada en su economía, contrariando la lealtad y la rectitud que debe imperar en los negocios jurídicos y en el tráfico jurídico en general, quedaría habilitada para sorprender a la otra con exigencias o reconocimientos que en su momento no fueron propuestos ni dados a conocer. Ya en anteriores oportunidades ésta Subsección había señalado con precisión: “debe aparecer la prueba fehaciente de que en virtud del incumplimiento contractual se presentó un resquebrajamiento grave de la ecuación contractual que compromete la ejecución del contrato. Esto es, que las situaciones fácticas configuradoras del incumplimiento tuvieran la virtud de afectar de manera tan profunda la estructura económica que no puede ser más que calificada de grave. Resulta en consecuencia menester, que la prueba aportada permita materializar no solo el hecho causante o generador del desequilibrio del negocio, sino también configurar, ente otras cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantíassus efectos graves y dañinos, por ejemplo, en relación con el valor intrínseco del contrato, la ley pérdida económica sufrida25, los efectos económicos y financieros de todo orden y magnitud que devengan de la ruptura de la igualdad o equivalencia surgidos al momento de proponer o contratar etc. Por consiguiente, en torno al último aspecto, las probanzas deben demostrar aquel resultado, el reglamento limitaron que no puede surgir sino mediante la comparación del inicial diseño económico y financiero del contrato con la situación económica y financiera en que quedó el negocio luego de sobrevenir el hecho o acto desequilibrante”26. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que una de las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadaspartes en un contrato estatal pretende el restablecimiento del equilibrio económico, pero para demostrar el desequilibrio únicamente allega unas pruebas testimoniales, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones de restablecimiento se encuentran totalmente destinadas al fracaso al no ser ésta una prueba idónea para demostrar el alegado desequilibrio económico.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 1. En el ámbito constitucional, conforme al artículo 335 del Estatuto Superior, la «actividad bursátil», es considerada como de 1993«interés público», por medio de ahí que se halle sometida a la inspección y vigilancia del Estado, anteriormente a través de la cual se expidió Superintendencia de Valores, cumpliendo actualmente esa función la Superintendencia Financiera, esencialmente con el Estatuto General propósito de Contratación mantener el «mercado de la Administración Pública, en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007valores» debidamente organizado, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para velar por el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad disposiciones legales que lo regulan, las cuales propugnan, entre otros aspectos, por la observancia de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías principios de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombiatrasparencia, en garantías bancarias y en generalreserva, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago utilización adecuada de la prima o por revocatoria unilateralinformación, lealtad, y profesionalismo. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas Dentro de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades la normatividad legal vigente para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% época de la menor cuantía relación contractual a que se refiere esta leyrefieren los hechos materia del litigio, caso se encuentra el artículo 7º de la Ley 45 de 1990, el cual reconoce el «contrato de comisión para la compra y venta de valores» como objeto exclusivo de las «sociedades comisionistas de bolsa», y también contempla dentro de sus prerrogativas o facultades, previa autorización de la autoridad competente, la de «celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las instrucciones del cliente; administrar portafolios de terceros; prestar asesorías en actividades relacionadas con el mercado de capitales», entre otras actividades. El artículo 1287 del Código de Comercio, por su parte, concibe el «contrato de comisión» como una especie de mandato sin representación, en el cual corresponderá «se encomienda a una persona dedicada profesionalmente a ello, la entidad determinar ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta xxxxx». Por consiguiente, al tener dicho carácter el «contrato de comisión», según la necesidad remisión del artículo 1308 ídem, en lo pertinente le son aplicables las disposiciones de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del legislación mercantil que de manera general regulan el «contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015mandato», por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de tercerosejemplo, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos lo concerniente a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, deberes al «comisionista» le es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.exigible:
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 1. En anterior oportunidad esta Subsección expresó que “El artículo 365 de 1993la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,” que es deber de éste “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,” que “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por medio comunidades organizadas, o por particulares” y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo en la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de normatividad que regula la Administración Públicacontratación estatal, en especial en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 3º de la Ley 80 de 1993, al disponer que “los servidores públicos tendrán en principioconsideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, autorizan las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las partes acuerden lo entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De otro lado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el Estado se concreta en la contratación estatal en las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.3 Con otras palabras, las estipulaciones para dar por terminado el contrato unilateralmente y de manera discrecional, que hoy en día encuentran cabida con mayor vigor en el derecho privado se puede pactarprivado,4 no son admisibles en los contratos estatales porque la prestación del servicio público y el interés general lo impiden. “En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el reglamento limitaron resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.”5 (…) Así que el verdadero vicio que ostenta… es el haberse expedido… con fundamento en una causa que no está prevista en la ley, pues aquella cláusula 12ª contractual que permite su terminación unilateral y discrecional, o ad nutum, es ilegal, no sólo porque no se corresponde con una de las garantías a lo autorizado por causas enlistadas legalmente para ponerle fin al contrato estatal sino también, y esta es la razón fundamental, porque es contraria al servicio público y al interés general ya que obligatoriamente toda la actividad de las normas antes mencionadaspartes debe enderezarse hacia la ejecución del objeto contractual y no hacia su inejecución.”6
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CONSIDERACIONES. Previo a resolver considera importante la Sala hacer las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: - La Ley 80 demandante vivió con su cónyuge en la finca de 1993propiedad de los demandados entre el año 2006 al año 2018, dicho señor en calidad de mayordomo. Para el caso el a quo consideró que no se probó que también haya existido una relación laboral con la demandante, contrario a lo sostenido por medio el apoderado. En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la cual Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se expidió el Estatuto General de Contratación allegaron al proceso según las normas de la Administración Públicasana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen sentido de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de otorgar al funcionario la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto certeza sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía los requisitos establecidos en el supuesto de seriedad hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, argumentos planteados en los demás mecanismos medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de cobertura del riesgo autorizados por su defensa. Antes de entrar a analizar el reglamento para el efecto. Tratándose caso objeto de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de estudio vale la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales pena recordar que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, nuestra legislación concibe el contrato de segurotrabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 nombre xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.xxxxxxx.1
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 1. El artículo 365 de 1993la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,” que es deber de éste “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,” que “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por medio comunidades organizadas, o por particulares” y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo en la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de normatividad que regula la Administración Públicacontratación estatal, en especial en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 3º de la Ley 80 de 1993, al disponer que “los servidores públicos tendrán en principioconsideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, autorizan las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las partes acuerden entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De otro lado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el Estado se concreta en la contratación estatal en las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.3 Pero además el artículo 209 superior dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…”, mandato este que reitera el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 al disponer que “las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.” Pues bien, de todo este conjunto normativo se deduce sin esfuerzo alguno que la contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los dos últimamente mencionados es decir el de la transparencia y el de la economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que en el derecho privado se puede pactar, persigue la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General prestación de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, los servicios públicos mediante la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadasactividad contractual del Estado.
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Samples: Contrato Estatal
CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio 1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los juzgadores de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Tal excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra. Precisamente, en el contexto de la contratación mercantil, que en el mundo contemporáneo involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades, debido a la tendencia a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución de veredictos foráneos es una importante herramienta para dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales. En ese ámbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla el comercio además de la condición de los contratantes, el mecanismo del arbitramento es considerado como el foro natural de las controversias. La normatividad colombiana no ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de 1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros. Dicha reglamentación consagró los parámetros bajo los cuales podía considerarse internacional el arbitramento, la normatividad aplicable, la definición de «laudo internacional extranjero», la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución xxx xxxxx, pero guardó silencio en cuanto a los motivos conforme a los cuales procedía negar la homologación pretendida por una de las partes. En su artículo 2°, relativo a la normatividad aplicable estableció que el arbitraje internacional «se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolos y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero» (subrayas fuera del texto original). Dicha disposición fue incorporada en el artículo 197 del Decreto 1818 de 1998 a través del cual se expidió el Estatuto General de Contratación los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Ambas regulaciones fueron derogadas por la Administración PúblicaLey 1563 de 2012, que comenzó a regir el 12 de octubre de ese año; y en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen virtud de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado lo estatuido por el artículo 32 119 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimientoúltima, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en nueva normatividad disciplina los procesos arbitrales que se promuevan después de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional entrar en vigor, de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales ahí que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos es aplicable a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos presente solicitud de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles reconocimiento xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden públicoxxxxx, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio su radicación tuvo lugar con posterioridad a que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratistaaquélla entrara en vigencia. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimientoAdemás, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad 114 de la obracitada ley en lo atinente a la normatividad aplicable al reconocimiento xxx xxxxx internacional, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad preceptúa que «se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la oferta presente sección y vii) responsabilidad civil extracontractuallas contenidas en los tratados, entre otros4convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado propio). Significa lo anterior que, en materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el exterior, el conjunto normativo cuya aplicación se impone a partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entró en vigencia la Ley 1563- está integrado por la sección tercera de esa regulación y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano. pues conservan vigencia en relación con las sentencias proferidas por autoridades judiciales foráneas. Por otra parte, conviene referirse al contrato el inciso 2º del artículo 693 de seguro ese mismo ordenamiento, el cual está regulado hacía referencia a los artículos 1036 y ssefectos de los laudos proferidos en el exterior, fue derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (artículo 118). Tal situación no cambia con la aplicación del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato General del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente Proceso a las establecidas solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en la ley y curso, porque el reglamento, solo se pueden constituir las garantías artículo 605 de dicha compilación normativa establece que la normativa ha previsto; homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se someterá a las normas que regulan la materia», es decir, remitió a la reglamentación especial contenida en este campo no cabe la autonomía Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula íntegramente la voluntad materia de arbitraje», y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur que rigen para incluir la fianza. Si bien las sentencias proferidas por órganos judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, corresponden a los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente 605 a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas607.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 3º de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone que “los servidores públicos tendrán en principioconsideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, autorizan las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes acuerden contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que en ampara fundamentalmente es el derecho privado interés público que se puede pactar, persigue satisfacer con la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadasejecución del contrato.
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Samples: Contrato Estatal
CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actor en el artículo 25presente asunto, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para aplicar el régimen sustentar su decisión así: 1) Los contratos de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única seguro celebrados para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas derivadas del contratocontrato estatal; 2) Garantía única de cumplimiento - Artículo 17 del Decreto No. Los proponentes prestarán garantía 679 de seriedad 1994; 3) Condiciones de existencia, eficacia y validez de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías actos administrativos; 4) Causales de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento nulidad de los contratos estatalesactos administrativos; 5) Los hechos probados; 6) La solución del caso concreto. El Gobierno Nacional señalará los criterios Ya en anteriores oportunidades ésta Corporación ha precisado que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, seguro celebrados en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% ejercicio de la menor cuantía a que actividad contractual estatal se refiere esta ley, caso constituyen en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad una tipología contractual especial dentro de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato contratos de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias pues por medio de éstos lo que se procura es garantizar y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor el contratista en su calidad de colaborador de la entidad estatal o administración con ocasión de tercerosun determinado contrato celebrado con ésta, en razón a: “(i) para asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la presentación adecuada, continua y eficiente prestación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatalesservicios públicos, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar así como también el cumplimiento de las obligaciones contractualesfinalidades estatales9. Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas de garantías contractuales en los contratistas u oferentes pueden constituir contratos celebrados por la administración, no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también en un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual, así como también proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista. Ahora bien, atendiendo a la finalidad primordial de ésta tipología especial de contrato tendiente a procurar la satisfacción de los intereses generales o finalidades estatales y de preservar el patrimonio público, no solamente le son aplicables las siguientes clases disposiciones que de garantías: i) manera general regulan los contratos de seguro contenido previstas en una pólizael Código de Comercio, ii) fiducia mercantil sino también aquellas que de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas forma especial regulan algunos de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas sus aspectos en derecho público, consagradas fundamentalmente en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 20155º No. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca4º, es decir18 inciso final, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.225 No. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente1910, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El 41 inciso 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia Sentencia del 27 xx xxxxx 19 de 2014febrero de 2009, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contratoExp. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas24.609.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio El presente caso se ha planteado en torno a la responsabilidad contractual de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, parte contratante en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, destacándose en el curso del debate probatorio y de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía alegaciones de seriedad las partes otros asuntos que pueden comprometer la responsabilidad de las partes, pero que no son de competencia de este Tribunal, como que hubo conductas irregulares en el manejo de los ofrecimientos hechosalumnos y sindicaciones de hechos punibles que podrán investigarse por otra jurisdicción. Naturalmente la competencia de este Tribunal está delimitada por la cláusula compromisoria que disponía convocarlo para resolver todas las controversias o diferencias relativas al contrato celebrado, su ejecución y liquidación y a eso sólo se limitará el laudo, sin que deba pronunciarse sobre las demás relaciones jurídicas que se entrelazan con la actividad del convocado en lo no concerniente a este contrato o a no derivarse directamente del mismo y que tampoco aparecen en las pretensiones de las partes. Se ha dado cabal cumplimiento a los trámites establecidos en la ley para esta clase de procesos; aparecen debidamente comprobados los presupuestos procesales e, igualmente, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello inicia el Tribunal su análisis recordando que cuando el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio con predominio del intelecto, a cambio de un precio que se pagará y sin relación de dependencia o de subordinación jerárquica con la misma, el contrato tipificado lo denomina la ley como “arrendamiento de servicios” inmateriales, modernamente de prestación de servicios inmateriales, regentado en su escrito y efectos por los art. 2063 a 2069 del Código Civil. El artículo 2063 del C. Civil establece que “Las garantías consistirán obras inmateriales o en pólizas expedidas que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059. Por su parte el artículo 2066 preceptúa: “Cualquiera de las partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos. La Corte Suprema de Justicia ha dicho Jurisprudencialmente que: “cuando el contrato de servicios es ajustado por compañías un tiempo determinado, ninguna de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombialas partes puede, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por sin el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago consentimiento de la prima otra, romper la convención y sustraerse a sus compromisos. Cuando el arrendatario rompe intempestivamente, o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantíassea, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidadessin motivo justificativo alguno, el contrato de seguroarrendamiento de servicios que se ha celebrado por un período determinado, queda obligado a pagar el patrimonio autónomoarrendador los cánones de arrendamiento correspondiente al tiempo que falta para vencerse el contrato, las garantías bancarias y las garantías con sus intereses legales. De esto se concluye lógicamente que el artículo 2066 del C. C., solo tiene aplicación cuando en el contrato no se ha estipulado término de duración o no se ha convenido en ponerle fin mediante DESAHUCIO (cas, 22 Junio 1960, XL14, 548). Artículo 2068- “Si el que presta el servicio, se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para la contratación despedirle no podrá reclamar cosa alguna en razón de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal desahucio o de terceros, en razón a: “(i) la presentación gastos de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contrataciónviaje.”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.
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CONSIDERACIONES. La Ley 80 Agencia Nacional de 1993Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, en los conceptos con radicado 0000000000000000, emitido el 30 xx xxxxxx de 2019, y 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, y, recientemente, en el concepto C-064 del 28 de febrero de 2020 –radicado No. 2202013000001430–, por medio lo que se reiteran dichas consideraciones. En tal sentido, para absolver la consulta se analizará: i) la obligación de vigilar la cual se expidió correcta ejecución del objeto contratado; y ii) la supervisión en los contratos estatales. El Estado acude a la contratación de bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, la continuidad y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y de quienes colaboran en la consecución de dichos fines1, entre otros. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaPública previó que, en la etapa de ejecución contractual, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tengan la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, para efectos 1 Artículo 3 de la Ley 80 de 1993. de que las finalidades perseguidas con la celebración de los negocios jurídicos se logren de manera satisfactoria. Es por esto que el artículo 25estatuto contractual alude a la obligación mencionada, numeral 191la cual guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, estableció por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Las normas en cita establecen, entre otras cuestiones, la obligación de la entidad estatal de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las exigencias prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto del mismo, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que debían intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser tenidas en cuenta el caso, tomar medidas para aplicar exigir el adecuado cumplimiento. Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de garantías la obligación de vigilar la ejecución de los contratos estatales. Allí se impone, entre otros postulados, el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal; principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual2. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual3 y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales4. La jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los contratos regidos siguientes términos: La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el Estatuto General contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 esta forma 2 Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 2007. 4 Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011. garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”5. En este punto, se precisa reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Agencia con el radicado 4201913000008240, del 20 de diciembre de 2019, esto es, que «el legislador amplió seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos del contrato, previa declaratoria de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 incumplimiento de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx aras de 2014lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, expediente 29.857 obras o servicios que se pretenden suplir con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía la celebración de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas estatales». La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y estatutos que ha regido esa actividad vigilancia de la administración los cuales han determinado ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos «con el estado fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda». El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en la obligación de prestar una garantía única estos términos: La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que avale sobre el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratistaes ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir Para la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respectosupervisión, la AgenciaEntidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”materia, señaló que dicho o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuenciaprincipal, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, podrá contratar el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.seguimiento
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