LA DEMANDA DE CASACIÓN. Con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargos. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento xxxxx de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunes.
3.1. CARGO PRIMERO
3.1.1. Acusa la sentencia de violar los artículos 762, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.
3.1.2. La censora señala que con la escritura 0255 de 25 de enero de 1995, el certificado de tradición, la demanda, la confesión hecha por el accionado en la contestación del libelo y «(…) las pruebas documentales allegadas (…)» acreditaron los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la reivindicación. Con arreglo al artículo 1611 del Código Civil, dentro de «(…) las condiciones que debe tener una promesa (…)» están las de «(…) averiguar (…) las condiciones para tal validez, exigiéndolas para cada contratante, no para terceros (…), puesto que quienes se ven obligados a cumplir son los (…) contratantes, y aquí no ocurrió ello (…)», al no probarse que el opositor fue parte en tal pacto. «(…) [E]l Tribunal (…), con base en un contrato (…) en el cual el demandado (…) es (…) ajeno, (…) ya que no forma parte de tal relación (…) [concluyó que se debía] agotar el trámite (…) para definir situaciones derivadas del contrato (…) celebrado entre la demandante y tercera persona (…), violando en esta forma la ley reguladora de esta convención (…). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (…) al demandado. (…) [Xxxx] (…) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (…) [se anotó] que por el hecho de matrimonio del (…) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (…) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir».
3.2. CARGO SEGUNDO
3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 961, 962, 963, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.
3.2.2. Para la acusadora, el fallador quebrantó...
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Contiene dos ataques apoyados en la causal primera, que se despacharán simultáneamente, pues, si bien uno es por la vía directa y el que le sigue por la indirecta, para su resolución son útiles, en esencia, las mismas motivaciones relativas a la simulación de los negocios jurídicos, los límites a la autonomía de los cónyuges para manejar sus respectivos patrimonios y el interés de cualquiera de ellos para cuestionar la simulación de los contratos del otro. Por lo demás, la posibilidad de conjuntar cargos del linaje anunciado no es novedosa, ya que la Corte lo ha hecho en diferentes ocasiones, entre ellas, en sentencias CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ. 2406, págs. 211 a 217; CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. n° 5868 y CSJ SC de 23 xx xxxxxx de 2004, Rad. n° 17961.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
a) La experticia contable elaborada a partir del examen de las declaraciones xx xxxxx y patrimonio de los accionados correspondientes a los años 1997 a 2001 que evidenciaba la falta de capacidad económica del adquirente, pues a pesar de lo dicho en los títulos no hubo precio alguno, y de no haber desechado esa probanza, habría advertido la insuficiencia de los recursos económicos del comprador para pagar el precio de los inmuebles, como también su inexistencia y la ausencia de causa en las ventas.
b) El testimonio de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien mencionó que «la única propiedad que le conoció al joven demandado para 1999, fue el carro que le regaló el demandante defraudado, su padrastro y protector; no pudo haber entregado xxxxxxxx [algunas], que conoce x Xxxxxxxx como un estudiante, no como un comerciante», y agregó que «su padrastro le tenía que dar para la gasolina xxx xxxxx que le había regalado para poderse desplazar a la universidad, igualmente le suministraba dinero para las onces».
c) La declaración de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien se refirió a la «falta de capacidad económica del comprador», por tratarse de «un joven estudiante que vivía y dependía de su madre (la asesora del despojo), nunca había tenido bienes, no había trabajado, no recibía ingresos».
d) El interrogatorio absuelto por el demandante, en el que al indagársele si el valor asignado a los predios en las escrituras públicas era el comercial o el catastral, manifestó: «esos valores los usó ahí por la escritura porque a mí xx xxxxx no recibí nunca de esa tierra, además Xxxxxxxx el hijo, me separé yo de ella en el 2000 y era un muchacho que estaba estudiando, por ahí en alguna ocasión trabajó como dos meses en un restaurante, de resto no, yo era el que le daba para las onces, los buses, una vez hasta me dio lástima y le regalé un carrito por ahí, eso era lo que tenía él fuera de la ropa, yo le pagaba el estudio, le daba las cosas».
e) La confesión de la accionada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, pues afirmó que a «su esposo Xxxx Xxxxxxx Xxxxx no le dio nada de los $730’000.000 que recibió por la venta de las propiedades a su hijo Xxxxxxxx», de donde dedujo el censor que no hubo precio, porque ella como abogada «no iba a ser tan ingenua de permitir que los bienes que pertenecían a la sociedad patrimonial de hecho, de los cuales le correspondía la mitad, fuesen vendidos en forma real a su hijo y que a ella no le tocase nada (…) Es una mujer sagaz y no podemos pensar q...
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Los dos cargos propuestos por el demandante recurrente, ambos fincados en la violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de la comisión de errores de apreciación probatoria, el primero de derecho y el segundo de hecho, replicados por la otra parte, la Corte los estudiará inversamente, por corresponder a su orden lógico.
3.1. CARGO SEGUNDO
3.1.1. Acusa la transgresión de los artículos 1317, 1320, 1322, 1324, 1325 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de errores probatorios de hecho.
3.1.2. Lo anterior, en sentir de la censura, al no tener por acreditado el Tribunal, estándolo, de un lado, que Xxxx Xxxxxxx Hincapié Xxxxxx sí fue agente comercial de la Compañía de Galletas Xxxx S.A.; y de otro, la terminación unilateral y sin justa causa de esa relación mercantil por parte de dicha sociedad. En efecto:
3.1.2.1. Pretirió la postura de la accionada al contestar la demanda, pues si en dirección del escrito genitor aceptó ciertos hechos, pero no en la forma redactada, ello implicaba admitir la relación comercial entre las partes, y por lo mismo, la asignación de un territorio, la contratación de personal y la adquisición de equipos y vehículos.
3.1.2.2. Cercenó las declaraciones de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, gerente de mercadeo de la demandada, y de Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, también empleado suyo y de sus empresas, lo cual se acreditaba con el igualmente omitido certificado de la Cámara de Comercio de Medellín. Relativo al primero, las diferencias que hizo entre mayoristas y distribuidores especializados de la Compañía de Galletas Xxxx X.X., para categorizar a estos últimos como agentes comerciales, de quienes dijo tenían una zona establecida con el fin de ejercer su actividad, así no haya conocido la “relación con el demandante”. Del segundo, la calidad de “distribuidor especializado” que atribuyó a Xxxx Xxxxxxx Hincapié Xxxxxx, frente a su sometimiento absoluto a la Compañía de Galletas Xxxx S.A., en los campos comercial, logístico y administrativo, con el propósito de lograr mayor “penetración en el mercado y un control de su fuerza de ventas”; las narradas “devoluciones” e indicadas asignación territorial y número de vendedores; y los apartes donde el declarante sostiene que en una reunión con los directivos del grupo empresarial, tales distribuidores especializados fueron catalogados agentes mercantiles, recomendándose, por tanto, su desmonte paulatino. En ese orden, no era cierto, cual se sostuvo en el fallo cuestionado, que el de...
LA DEMANDA DE CASACIÓN. 1. Se funda en cinco (5) cargos, los tres iniciales apoyados en la causal primera de casación, acusando la sentencia de violar la ley sustancial, vía directa en el primero, y por la senda indirecta los otros dos; el cuarto, se funda en el motivo segundo de casación, por falta de consonancia, y el último, se cimenta en la causal cuarta, relativa a la afectación del principio de la non reformatio in pejus.
2. El estudio comenzará por los reproches que denuncian vicios de procedimiento, siguiendo el orden elegido por la recurrente; luego el primero y el segundo, que se conjuntan dada su complementariedad, rematándose con el análisis xxx xxxxxxx.
3. En virtud del principio de ultractividad contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el presente recurso extraordinario será decidido conforme a la ley vigente para cuando se interpuso, esto es, el Código de Procedimiento Civil.
1. Es apoyado este reproche en la causal 2ª de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose que el fallo no se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
2. Resalta la recurrente el hecho decimotercero del escrito introductorio del proceso, donde se manifestó que debido a las lesiones sufridas por la señora Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, no pudo ejecutar un contrato de obra del cual obtendría utilidades estimadas en diez millones de pesos mensuales, y con base en ese supuesto, como también en el atinente a la pérdida de su capacidad laboral en un 40%, proyectó la pretensión indemnizatoria, por «lucro cesante consolidado», en la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), y «lucro cesante futuro», en doscientos millones de pesos ($200’000.000).
3. A pesar de lo anterior, el juzgador de segundo grado le reconoció por «lucro cesante consolidado y futuro cuatrocientos tres millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($403’189.693)», tomando en cuenta para su cálculo unos ingresos equivalentes a dieciocho millones seiscientos treinta y nueve mil cien pesos ($18’639.100) mensuales, cuando se habían calculado en diez millones de pesos ($10’000.000), y de esa manera se cuantificó el «lucro cesante consolidado», en ciento ochenta y ocho millones ciento veintinueve mil seiscientos doce pesos ($188’129.612), habiéndose pedido cincuenta millones de pesos ($50’000.000), y por «lucro cesante futuro», se reconoció la suma de doscien...
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Contiene dos cargos, soportados por igual en el motivo inicialmente enlistado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte resolverá conjuntamente, como quiera que unas mismas razones orientarán la decisión que en torno de ambos adoptará. Con respaldo en la antedicha causal de casación, se denunció la sentencia del Tribunal, por violar directamente el artículo 1058 del Código de Comercio. En desarrollo de la acusación, su proponente, en resumen, expuso:
LA DEMANDA DE CASACIÓN. El censor planteó dos cargos con apoyo en la causal primera de casación, uno por la vía indirecta y el otro por la directa, de los cuales sólo se resolverá el segundo por cuanto tiene la aptitud de desvirtuar las bases esenciales del fallo en su totalidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. La sustentación del recurso extraordinario se planteó por parte de la demandada, a través de un solo cargo.
1. Invocando la causal primera, se reprocha la decisión proferida dada la violación, vía indirecta, de los artículos 71, numeral sexto, 174, 175, 177, 187, 242, 248, y 249 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1527, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1757 del Código Civil.; 822, 824 y 864 del Código de Comercio; 7° de la Ley 80 de 1993; 33 del Decreto 2649 de 1993 y 36 de la Ley 222 de 1995. Tal desconocimiento se produjo debido a los errores de hecho en la actividad probatoria al suponer y preterir algunos elementos de persuasión.
2. Como soporte de la impugnación expuso lo siguiente:
2.1. La existencia de ese pacto de colaboración que se dice fue conformado por la actora y la demandada, es producto de equivocación en la valoración de la prueba testimonial y documental.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. La parte actora, recurrente a través del recurso extraordinario, a través de una sola acusación, censura la sentencia emitida.
1. Invocando la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia proferida de haber violado, vía indirecta, los artículos 25, 29, 42 inc. 2º, 58, 95, Ord. 0x, 000, 000 x xx. (xxx) xx xx Xxxxxxxxxxxx Nacional; 1, 2, 822, 825, 830, 831, 1322, 1324 y cc., del Código de Comercio; 1568 inc. 2º, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617 y cc. del Código Civil. Tal violación se produjo, dijo, debido a los errores de hecho en que incurrió el fallador cuando apreció la demanda, su contestación y las pruebas allegadas. Sobre estas últimas sostuvo que algunas no fueron valoradas y otras de las que sí se ocupó el juzgador, el ejercicio realizado fue equivocado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Contiene cinco cargos: el inicial por la causal quinta, y todos los demás por la primera. En el segundo se denuncia la infracción directa de norma sustancial; en el tercero y cuarto la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas; y en el final yerros de derecho por desatención de las reglas probatorias. El análisis se hará en orden lógico propuesto, por lo que se comenzará con el concerniente a la nulidad del proceso, siguiendo y culminando con el segundo dada su prosperidad.