Derogaciones. Quedan derogadas, con efectos a partir de la fecha prevista en el ar- tículo 80, la Directiva 92/50/CEE, excepto su artículo 41, y las Direc- tivas 93/36/CEE y 93/37/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación a su legislación nacional y aplicación que figuran en el anexo XI. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Derogaciones. Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado. Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente. Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.
Derogaciones. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Derogaciones. Derógase lo siguiente:
Derogaciones. Art. 99.- Deróganse los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto Ley 705/57, Ley de Contabilidad de la Provincia (texto ordenado por Decreto 6.912/72), la Ley de Obras Públicas 6.424, sus modificatorias y complementarias, sus normas reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente. Sin perjuicio de e lo, las normas referidas en el párrafo anterior conservarán su actividad hasta el momento en que el Gobernador emita las correspondientes reglamentaciones, lo que deberá hacerse a más tardar, dentro de los seis meses contados desde el 1º de enero de 1996. Los contratos celebrados al cabo de los seis meses contados desde el 1º de enero de 1996 serán regulados por la presente ley.
Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, quedan derogadas lo siguiente:
Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y resoluciones contrarias al presente reglamento.
Derogaciones. Deróguense los Artículos 3°, 4° y 10 del Decreto N° 6.225/2011, «Por el cual se establecen mecanismos de apoyo a la producción y empleo nacional, márgenes de preferencia y criterios para la realización de los procesos de contratación, regidos por la Ley N° 2051/2003».
Derogaciones. Derógase lo siguiente: Los contratos de seguros que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en ejecución, se regirán por la normativa vigente al momento de su suscripción, las renovaciones que ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley serán regidas por esta. A más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de esta ley, los textos de las pólizas que se emitan o renueven deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley o, en su defecto, se aplicarán las disposiciones y sanciones que establece la legislación. La Superintendencia General de Xxxxxxx dispondrá de un plazo de tres años para la creación del registro único de beneficiarios establecido en el artículo 96. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San Xxxx, a los diecisiete días del mes xx xxxxx del año dos mil once.