LEGISLACIÓN Al presente Contrato le es aplicable la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, su Reglamento y supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Legislación supletoria El presente contrato de seguro se rige supletoriamente por las normas de la Ley del Contrato de Seguro y sus Reglamentos, del Código de Comercio y del Código Civil, en todo lo que no esté regulado por la presente Póliza.
Legislación Anterior Texto original del Código de Comercio:
LEGISLACIÓN APLICABLE El presente Contrato se celebra al amparo de las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política del Estado. Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Decreto Supremo Nº 0181, de 28 xx xxxxx de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y sus modificaciones. Ley del Presupuesto General del Estado, aprobado para la gestión y su reglamentación. Otras disposiciones relacionadas.
Trámites a Distancia, Delegación Administrativa, Inspección General de Justicia 05/12/2019 N° 93802/19 v. 05/12/2019
Comisión Paritaria 1. Dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del presente Convenio se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Estudio y Vigilancia del Convenio, integrada por cinco vocales en representación del Senado y otros cinco en representación del personal laboral. 2. Los representantes del Senado serán designados por la Mesa de la Cámara. 3. La representación del personal laboral estará integrada por los miembros del Comité de Empresa firmantes del presente Convenio o aquellos que les sustituyan por cualquier causa establecida en la Ley. Si durante el período de vigencia del Convenio Colectivo se celebrasen elecciones sindicales, la nueva representación elegida designará a los cinco integrantes de la Comisión Paritaria. 4. Los cambios producidos en las representaciones del Senado y del personal laboral en la Comisión Paritaria deberán ser comunicados por escrito a la otra parte con la mayor celeridad posible. 5. En su primera reunión, la Comisión Paritaria elegirá un presidente o presidenta y un secretario o secretaria entre sus miembros y establecerá sus normas de funcionamiento. 6. La representación de ambas partes podrá ser asistida en las reuniones de la Comisión por asesores técnicos. 7. El Presidente o Presidenta podrá convocar a la Comisión en cualquier momento y en todo caso, cuando causas de urgencia o necesidad así lo aconsejen, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no superior a cinco días desde la solicitud de la reunión, previa comunicación a la otra parte. 8. Esta Comisión se mantendrá en funcionamiento hasta la constitución de la Mesa Negociadora del siguiente Convenio. 9. De los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria se levantará acta. Serán vinculantes para ambas partes, sin perjuicio del derecho de las mismas de acudir a la jurisdicción competente. Los acuerdos serán hechos públicos y, en su caso, comunicados a las personas interesadas en el plazo xx xxxx días a contar desde la fecha de aprobación de la correspondiente acta. 10. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros de la Comisión. 11. Serán funciones de la Comisión Paritaria: a) Participar en la interpretación del Convenio. b) Estudiar los problemas o cuestiones que presenten las partes con relación al Convenio. c) Estudiar las condiciones establecidas en el Convenio en caso de duda, para su aplicación más beneficiosa. d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado. e) Negociar la preparación de los planes de oferta de empleo público para el personal laboral.
EXISTENCIA DE CRÉDITO PRESUPUESTARIO (art. 26.1.k) TRLCSP y 67.2.d RG)
LEGISLACION APLICABLE En lo no previsto en los Pliegos, será de aplicación lo dispuesto en: - Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. - Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. - Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. - Ley 34/2010, de 5 xx xxxxxx, de modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. - Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. - Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, Reglamento de desarrollo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. - La vigente legislación y normativa en materia laboral, de seguros sociales, contratación de personal, seguridad e higiene en el trabajo, accesibilidad y construcción y lo que dispongan las leyes protectoras de la industria comunitaria.
NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO El contrato que en base a este pliego se realice, tendrá carácter administrativo y en todo lo no previsto en él se estará a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y demás normas que, en su caso, sean de aplicación a la contratación de las Administraciones Públicas. En caso de contradicción entre el presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el resto de la documentación técnica unida al expediente, prevalecerá lo dispuesto en este Pliego.
Comisiones y régimen económico aplicable Nuestra entidad cargará periódicamente en las cuentas de efectivo a su nombre, identificadas en la letra B) de la primera sección, el importe de las comisiones devengadas de acuerdo con las tarifas vigentes por la prestación del servicio de gestión discrecional e individual objeto de este contrato.