médicos. 1. La empresa vendrá obligada a realizar reconocimiento médico previo a la ad- misión del personal en la empresa y reconocimientos periódicos a todo el personal a su servicio, al menos una vez al año, salvo que no hubiera transcurrido un año desde que se le hubiera realizado al trabajador, aunque fuera en otra empresa, excepto en los casos en que las condiciones específicas del puesto de trabajo tengan riesgo de enfer- medad profesional. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el personal, excepto, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo o para los demás trabajadores. En el supuesto de negativa del trabajador al reconocimiento y previo requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse al mismo.
2. En todos los casos el reconocimiento médico será adecuado al puesto de trabajo de que se trate.
3. Serán de cargo exclusivo de la empresa los costes de los reconocimientos mé- dicos y, en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos, que se realizarán dentro de las horas laborables.
médicos. Es la persona legalmente autorizada para profesar y ejercer la medicina. Queda establecido que la Compañía no reembolsará honorarios médicos cuando los mismos se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad con un Asegurado.
médicos las empresas garantizarán las medidas adecuadas para realizar reconocimientos médicos a los/as trabajadores/as al menos una vez al año. serán de cargo de la empresa los costes derivados de tal reconocimiento y los desplazamientos si fueran necesarios desde el puesto de trabajo. dicho reconocimiento será computado como tiempo efectivo de trabajo. los reconocimientos médicos seguirán los protocolos que realicen las autoridades sanitarias competentes y serán específicos para cada puesto de trabajo dependiendo de los riesgos que lleven asociados. la realización del reconocimiento médico será voluntario para el/la trabajador/a excepto en los supuesto contempla- dos en la ley. para los supuestos de trabajos considerados penosos, tóxicos o peligrosos y en aquellos en que exista un factor de riesgo de deba ser controlado periódicamente, los reconocimiento se realizar, al menos, semestralmente. las medidas de vigilancia y control de la salud de los/las trabajadores/as se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y dignidad de las personas y la confidencialidad de toda información relacionada con su salud. los resultados de estos reconocimiento serán comunicados a los/las trabajadores/as afectados.
médicos. PERSONA VINCULADA A LA RED DE MÉDICOS EN CONVENIO CON XXXXXXX Y QUE ESTE LEGALMENTE AUTORIZADA EN EL ÁREA DONDE EJERCE LA PRACTICA DE SU PROFESIÓN, PARA PRESTAR SERVICIOS MÉDICOS O QUIRÚRGICOS. 23/08/2019-1333-P-35-SALUDCCANCER00CA-D00I 23/08/2019-1333-NT-P-35-CAN-SCLCATOT-P00
médicos. Cód. 2019-05179
médicos. Médico Especialista, Médico de familia. Médico de Medicina General.
médicos. Los facultativos que atienden los servicios sanitarios o particulares reconocerán como mínimo una vez al año, a todos los trabajadores. Aquellas empresas que carezcan de estos servicios establecerán los medios adecuados para llevarlo a efecto. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptúan, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los tra- bajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores mo- lestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. Las medidas de vigilancia y control de la salud de trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Los resultados de vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. En todo lo que atañe a la Vigilancia de la salud que no esté recogido en este artículo se aplicará lo establecido en la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa complementaria y de desarrollo.
médicos. El término “Médico” significa la persona que ha obtenido un título universitario para ejercer la profesión en la República de Panamá y que ha sido legalmente autorizada y se le ha otorgado la idoneidad en el área donde ejerce la práctica de su profesión, para prestar servicios médicos y/o quirúrgicos. Para trabajar como médico idóneo en la República de Panamá se requiere cumplir los requisitos del Consejo Técnico de Salud que dentro del Ministerio de Salud, es el ente encargado de aprobar la revalidación de los títulos profesionales, de la vigilancia de los procesos de formación, regulación, evaluación y vigilancia de la práctica de los profesionales y técnicos que laboran en el sector salud.
médicos. Las empresas garantizarán a sus trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los ries- gos inherentes al trabajo, según establece la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Esta vigilancia se efectuará de forma voluntaria por parte del trabajador/a y al cual se le hará entrega del resultado de la misma. Los gastos que originen tales reconocimientos serán por cuenta exclusiva de las empresas. Artículo 37.—Trabajo de la mujer embarazada La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar durante su embarazo un puesto de trabajo idóneo a su estado, si la prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconsejara, y la organización del trabajo lo permite, res- petando en todo caso lo establecido en el art. 30 del Convenio. Si la organización del trabajo no lo permitiera, la empresa lo hará constar por escrito a la trabajadora afectada. Finalizada la causa que motivó el cambio, la trabajadora se reincorporará a su destino originario.
médicos. Artículo 23.—Delegados de Prevención.