SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. El mencionado subsidio se otorgará al trabajador en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del grupo familiar a su cargo; o a éstos, en el caso de que el fallecido sea el trabajador, siguiendo el orden y prelación establecido por el art. 38 del Dto.-Ley 18.037. El referido subsidio por fallecimiento se regirá por la siguiente reglamentación:
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. En caso de fallecimiento de xxxxxxx, padres o hijos menores de 21 años, o incapacitados a cargo del trabajador, este recibirá una asignación equivalente a una vez y media el salario básico mensual de la categoría no calificado vigente en el momento de ocurrir el deceso. El pago deberá efectuarse contra la presentación del certificado de defunción.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. Todos los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiendo depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina N° 17.579/35 a la Orden del SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS, a los efectos de cubrir un Subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda establecido que la parte patronal, será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo ciento veinte (120) días en el establecimiento (empleo).
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. Se ajustará a lo que disponen las Leyes Vigentes.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. En caso de fallecimiento de xxxxxxx, padres a cargo o hijos menores de 18 años, el trabajador recibirá una asignación equivalente a la mitad de un sueldo de la última categoría, vigente en el momento de ocurrir el deceso. (Conf. Acta 10/9/91)
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. El personal -sin límite de edad- que preste servicios en estable- cimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Tra- bajo, será beneficiario de un subsidio por fallecimiento, que será abonado por el SOECRA, equivalente a dos (2) sueldos básicos correspondiente a la categoría 3ª de la zona salarial en la que preste servicios el trabajador. A los efectos de integrar el fondo para el cumplimiento de este beneficio, los empleadores a su cargo deberán depositar en una cuenta especial, que al efecto se habilitará, el uno por ciento (1%) del total de las remune- raciones percibidas mensualmente por sus dependientes. Asimismo y a idénticos efectos, retendrán y depositarán en dicha cuenta el uno por ciento (1%) de las remuneraciones totales percibidas por los trabajado- res.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. Todos los trabajadores beneficiados por éste convenio colectivo de trabajo, aportarán mensualmente por este concepto el 0,50 % de su salario y la parte empresaria aportará el 0,50 % de la totalidad de los salarios abonados a su personal mensualmente, debiendo depositar aporte y contribución antes del día quince del mes posterior en la cuenta BANCO DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX N° 6-1823-9 a la orden del Sindicato Trabaj adores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros xx Xxxxxxx.-
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. A partir de la fecha de vigencia del presente convenio, las empresas harán un aporte mensual equivalente a dos salarios horarios básicos iniciales de la categoría “F” por cada uno de los trabajadores no temporarios que posean una directa relación de dependencia y que se encuentren comprendidos en esta convención, o sea no excluidos en los términos del art. 6. Dicho aporte será depositado en la misma fecha en que se deposite la cuota sindical, en una cuenta bancaria especial que la Unión Obrera Molinera Argentina habilitará especialmente a tal efecto, y tendrá como destino la contratación de un seguro que cubra los gastosa de sepelio para el trabajador y su núcleo familiar primario, así como otras necesidades sociales y asistenciales, garantizando un trato igualitario en todas las prestaciones.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. 49.1 Para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se establece el subsidio obligatorio por fallecimiento, por un capital uniforme de pesos cuatro mil cuarenta ($ 4.040) por persona, cuya prima a cargo del empleador será mensualmente el uno por mil (1%) del monto establecido.
49.2 Este beneficio es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguro o subsidio que la empresa tenga en vigencia.
49.3 El subsidio de referencia será pagado antes del día quince (15) de cada mes o el primer día hábil siguiente si éste fuere feriado o inhábil y administrado por la entidad gremial, siendo ésta la encargada de su cobro y administración.
49.4 El monto de este subsidio se incrementará en el mismo porcentaje que se aumenten los salarios.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores comprendidos en el CCT 688/14, estarán cubiertos por un Subsidio por Fallecimiento de carácter Colectivo, cuyo capital y otros beneficios comprenderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de estos, se tomará el orden y prelación establecido en la ley 24.240. Los trabajadores, deberán aportar a la ATACC, la suma equivalente en todos los casos al 0.5% xxx xxxxxx mensual básico de convenio, correspondiente a la Categoría C) operador (36hs.) fijado por el C.C.T. El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de cada mes y será depositado en la cuenta que indique la entidad gremial. -