CONDICIONES GENERALES COMUNES
CONDICIONES GENERALES COMUNES
CLÁUSULA 1 – LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES:
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
CLÁUSULA 2 – VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR:
El pago de la indemnización se hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro (Art. 1591 C.C.).
CLÁUSULA 3 - RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN:
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres (3) meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C.C).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del ARt. 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C.C.).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C.C).
En todos lo casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C.C.).
CLAUSULA 4 - RESCISIÓN UNILATERAL:
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa.
Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente y en caso contrario desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art.1562 C.C.).
CLAUSULA 5 - PAGO DE LA PRIMA:
La prima es debida desde la celebración del contrato pero no exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art 1573 C.C.).
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C.C.).
CLAUSULA 6 - FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE:
El productor o Agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referente a contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 1595 y 1596 C.C).
CLAUSULA 7 – VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO:
En caso de fallecimiento del Xxxxxxxxx, el Asegurador se reserva el derecho de exigir la autopsia o la exhumación del cadáver para establecer las causas de la muerte, debiendo los Beneficiarios prestar su conformidad y su concurso para la obtención de las correspondientes autorizaciones para realizarlas.
La autopsia o la exhumación deberán efectuarse con citación de los Beneficiarios, los que podrán designar un médico para representarlos. Todos los gastos que ellas motiven, serán por cuenta del Asegurador, excepto los derivados del nombramiento del médico representante de los Beneficiarios.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
CLAUSULA 8 - CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS:
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al régimen previsto en el Art. 1579 del Código Civil.
CLAUSULA 9 - RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO:
El Asegurado debe comunicar al Asegurador en forma fehaciente inmediata cuando fije su residencia en el extranjero.
CLÁUSULA 10 - DESIGNACION DEL BENEFICIARIO:
La designación del beneficiario se hará por escrito y es válido aunque se notifique al Asegurador después del evento previsto. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el Beneficiario es por partes iguales.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por Xxx suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento, si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el contratante no designe Beneficiario, o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
CLAUSULA 11 - CAMBIO DEL BENEFICIARIO:
El Asegurado podrá cambiar en cualquier momento el beneficiario designado. Para que el cambio de beneficiario surta efecto frente al Asegurador, es indispensable que éste sea debidamente notificado, Cuando la designación sea a título oneroso y el Asegurador conozca dicha circunstancia no se admitirá el cambio de beneficiario.
El Asegurador queda liberado si, actuando diligentemente, hubiera pagado la suma asegurada a los beneficiarios designados con anterioridad a la recepción de cualquier notificación que modificara esa designación.
CLÁUSULA 12 - VALUACIÓN POR PERITOS:
Si no hubiere acuerdo entre las partes, las consecuencias indemnizables del accidente serán determinadas por dos médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los treinta (30) días, y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días.
Si una de las partes omitiese designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuere electo en el plazo establecido en el apartado anterior, la parte más diligente podrá requerir su nombramiento al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, u organismo oficial que corresponda, o en su defecto el Colegio de Médicos del Paraguay, o en caso de imposibilidad de éste otra institución idónea en la materia.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes serán a su respectivo cargo, y los xxx xxxxxxx serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo en caso de equidistancia, en que se pagarán por mitades entre las partes.
CLÁUSULA 13 - DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES:
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil, o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1530 C.C.).
XXXXXXXX 00 - XXXXXXXX XX XXX XXXXXX:
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.
CLAÚSULA 15 - PRESCRIPCIÓN:
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible y para el caso de muerte o invalidez, desde que el beneficiario haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres (3) años desde el acaecimiento del siniestro (Art. 666 C.C.).
CLAÚSULA 16 - PRORROGA DE LA JURISDICCIÓN:
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C.C.).
CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS 1°) RIESGO CUBIERTO (COBERTURA BÁSICA):
La presente póliza cubre el riesgo de muerte de los asegurados incorporados en la misma, si su fallecimiento se produjera durante la vigencia de esta póliza y del respectivo certificado individual.
2°) VIGENCIA:
Esta póliza adquiere fuerza legal desde la cero (0) hora del día fijado como comienzo de su vigencia en las condiciones particulares y finalizará al cumplirse la anualidad. Salvo notificación de rescisión por cualquiera de las partes, la presente póliza será renovada automáticamente por UN año calendario más.
3°) RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN:
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres (3) meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C.C).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C.C.).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C.C).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C.C.).
4°) PERSONAS ASEGURABLES:
Se consideran asegurables las personas físicas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Edad: esté comprendida entre la edad mínima y máxima de incorporación al seguro establecidas en las condiciones particulares (carátula del certificado) de esta póliza, salvo pacto en contrario inserto en el respectivo Certificado Individual.
b) Requisitos de asegurabilidad: cumplimenten a satisfacción de la Aseguradora los requisitos de asegurabilidad establecidos por la misma en las Condiciones Particulares Específicas y Generales.
Asimismo, a los efectos de este seguro se considerarán asegurables a todos los empleados y obreros que, en la fecha de solicitud del presente seguro, se encontraren al servicio activo del contratante y no se hallaren ausentes del trabajo por razones de enfermedad en dicha fecha, ni lo hubieren estado en las dos (2) semanas anteriores a la misma. Idéntico requisito regirá para las personas que se incorporen al seguro durante la vigencia de la presente póliza.
Aquellas personas que a la fecha de solicitud del presente seguro no se encontraren en servicio activo, se considerarán asegurables después de transcurridas dos (2) semanas de la fecha de reincorporación a sus tareas.
Se entiende por Servicio Activo la concurrencia y atención normal de las tareas o funciones habituales y la percepción regular de sus haberes.
Los empleados y obreros que en el futuro ingresen al servicio del contratante se considerarán asegurables al cumplir en el empleo tres (3) meses de actividad ininterrumpida. No obstante, podrán incorporarse de inmediato al seguro, siempre que satisfagan los requisitos médicos y de asegurabilidad que exija el asegurador.
Podrán incorporarse al presente seguro, en las mismas condiciones requeridas para los empleados y obreros, la o las personas que componen o constituyen el Contratante.
5°) PERSONAS NO ASEGURABLES:
De conformidad con el Artículo 1663 del Código Civil no pueden asegurarse en el riesgo de muerte los interdictos y los menores de 14 años de edad. Tampoco son asegurables por esta póliza los menores entre los 14 y hasta los 18 años de edad ni las personas de más de 65 años, salvo pacto en contrario debidamente especificado en la carátula de certificado.
6°) FECHA DE INICIACIÓN DE LA COBERTURA - PLAZOS:
Este contrato adquiere fuerza legal desde la cero hora del día de la fecha inicial del seguro indicada en el frente de esta póliza. Los vencimientos de plazos se producirán a la cero hora de igual día del mes y año que corresponda.
7°) CAPITALES INDIVIDUALES ASEGURADOS:
Los capitales individuales asegurados son los que figuran en cada certificado individual.
El Contratante asume la obligación de comunicar a la Aseguradora, todo aumento o disminución que se opere en los sueldos cuando éstos determinen el cálculo de los capitales individuales asegurados. En caso de siniestro, el beneficio se abonará conforme a la última suma asegurada que surja con lo informado por el Contratante a la Aseguradora.
Cualquier modificación, comenzará a regir a partir del primer vencimiento de premio inmediato, siguiendo a la fecha de ingreso en la Aseguradora de la comunicación del Contratante y siempre que el Asegurado se encuentre entonces en servicio activo.
En los casos en que la modificación significara la disminución del capital, se mantendrá el último capital asegurado, salvo que se solicitara por escrito su reducción.
8°) CERTIFICADOS INDIVIDUALES:
La Aseguradora proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Contratante, un certificado individual estableciendo sucintamente los beneficios a que tiene derecho y en el cual constará también la suma asegurada del respectivo seguro, la fecha de su entrada en vigencia y el nombre del beneficiario designado.
Otorgará además, un certificado suplementario cuando se produzca el aumento de la suma asegurada y reemplazará al que existiere en caso de disminución.
El certificado individual y los suplementarios, si los hubiere, quedarán nulos y sin valor alguno desde la fecha en que el Asegurado deje de estar comprendido en la póliza o desde el momento que la misma caducara o fuere rescindida.
9°) DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS:
La designación de beneficiario o beneficiarios se hará por escrito en oportunidad de llenar la solicitud individual, en la propuesta del seguro o en cualquier otra comunicación, como se establece en el presente.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Cuando se designe a los hijos, se entiende los hijos del Asegurado sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto, incluso los por nacer. Cuando se designe a los herederos se entiende los que por Ley suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en testamento fueran los herederos legales y no se hubiere fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme con las cuotas hereditarias.
Cuando el Asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz y quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
En los casos de seguros sobre la vida de terceros, no habiendo beneficiario designado o, si habiéndolo, éste hubiera fallecido antes que el contratante o simultáneamente con él, el seguro será pagadero al Contratante o, en su caso, a los herederos legales de este último.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del Asegurado con un acto ilícito.
El Asegurado podrá cambiar, en cualquier momento, el beneficiario o beneficiarios, salvo que la designación sea a título oneroso. El cambio de beneficiario surtirá efecto frente a la Aseguradora, si el Asegurado dirige a sus oficinas la comunicación escrita respectiva.
En caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambio de beneficiario, o en cuanto a los herederos legales, la Aseguradora consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentara, dejando así liberada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias.
La Aseguradora quedará liberada en caso de pagar el capital asegurado a los beneficiarios debidamente designados con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación.
10°) RESIDENCIA Y VIAJES - RIESGOS NO CUBIERTOS – PÉRDIDA DE DERECHO A INDEMNIZACIÓN:
El Asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país. La Aseguradora no abonará la indemnización cuando el fallecimiento del Asegurado se produjera como consecuencia de:
a) Participación como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia o velocidad, con vehículo mecánico o de tracción a sangre; o en justas hípicas (xxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos).
b) Intervención en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica;
c) Operaciones o viajes subacuáticos o aéreos de cualquier naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;
d) Participación en cualquier acto xx xxxxxx, declarada o no, que no comprenda a la Nación Paraguaya, siempre que la muerte fuera causada por un hecho xx xxxxxx; En caso xx xxxxxx que comprenda a la Nación Paraguaya, las obligaciones tanto de parte de la Aseguradora como del Asegurado, se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente.
e) Por todo riesgo derivado de reacciones nucleares que produzcan consecuencias catastróficas;
f) Suicidio voluntario, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contado desde la emisión del certificado o desde su última rehabilitación;
g) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Contratante, y por el importe que le pudiera corresponder como beneficiario del seguro;
h) participación en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
11°) RESCISIÓN DEL SEGURO INDIVIDUAL:
El seguro individual de cada Asegurado quedará rescindido y sin valor alguno en los siguientes casos:
a) Por renuncia a continuar con su seguro;
b) Por cesantía o retiro voluntario del empleo;
c) Por caducidad o rescisión de esta póliza.
Tanto en los casos de renuncia a que se refiere el punto a), como en los de terminación del empleo previstos en el punto b) del párrafo anterior, el Contratante se obliga a comunicarlos de inmediato a la Aseguradora y el Asegurado quedará excluido de la póliza y su seguro individual rescindido y sin valor alguno al término del último día del mes que haya dejado de prestar servicio activo, En caso de que el Contratante desee que el seguro sea rescindido en la misma fecha en que se produzca la terminación del empleo, deberá comunicarlo con antelación, indicando la fecha de terminación de aquél. En este caso, la Aseguradora devolverá al Contratante la prima cobrada por el período posterior a la fecha de la rescisión del seguro.
En cualquier caso de caducidad o rescisión de esta póliza, caducarán simultáneamente todos los seguros individuales cubiertos por la misma, salvo las obligaciones pendientes en ese momento a cargo de la Aseguradora, del Contratante o de los Asegurados.
A menos que el Contratante solicite expresamente lo contrario, no se considerará como terminación del empleo para los efectos de la rescisión del seguro individual:
a) La suspensión del servicio activo para causa de enfermedad;
b) La suspensión temporaria del trabajo por otros motivos cuando no exceda de tres meses;
c) El retiro del servicio activo por causa de jubilación.
12°) RESCISIÓN DE ESTA PÓLIZA:
Sin perjuicio de las demás causales de rescisión que han sido previstas, esta póliza podrá ser rescindida tanto por el Contratante como por la Aseguradora en cualquier vencimiento de prima, previo aviso dado por carta documento remitido con anticipación no menor de un mes (30 días).
13°) INFORMACIONES QUE DEBEN SUMINISTRARSE A LA ASEGURADORA – EDAD:
Tanto el Contratante como los Asegurados se comprometen a suministrar todas las informaciones que sean necesarias para el fiel cumplimiento de esta póliza, tales como las fechas, pruebas y certificados de nacimiento, defunción, incapacidad, sobrevivencia y cualquier otra que se relacione con el seguro.
Si resultare que la edad, el sueldo o salario o cualquier otra información referente a un Asegurado, fuera errónea, la Aseguradora se obliga a pagar tan sólo lo que hubiera debido pagar por haber sido exacta la información.
Cuando se comprobare que la edad del Asegurado en la fecha de contratación de este certificado, sobrepasara la máxima establecida para este plan, será de aplicación lo estipulado el punto “Reticencia o falsa declaración” de estas Condiciones Generales Comunes, en lo relativo a la nulidad de la cobertura. Esta salvedad no se aplicará en caso de tratarse de un error administrativo involuntario, debidamente comprobado.
14°) DENUNCIA DE XXXXXXXXX:
El Contratante, el Asegurado y/o los Beneficiarios deberán comunicar en forma fehaciente al Asegurador el acaecimiento del siniestro, dentro de los tres (3) días de conocerlo, siempre que estén en conocimiento de la póliza. En caso contrario, se computará el plazo desde que conozcan la póliza, bajo pena de perder el derecho de ser indemnizados, salvo que acrediten caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Arts. 1589 y 1590 del Código Civil).
15°) LIQUIDACIÓN:
Cualquier liquidación que corresponda en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Aseguradora en esta póliza, será efectuada en su domicilio después de presentados los documentos que acrediten el derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarlos a su exclusivo cargo.
Cuando la liquidación se efectúe por fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta póliza, la Aseguradora efectuará el pago que corresponda después de recibidas las siguientes pruebas: copia legalizada de la partida de defunción, declaración del médico que hubiese asistido al Asegurado o certificado de muerte, y declaración del beneficiario, ambas declaraciones extendidas en formulario que suministrará la Aseguradora. También se aportará testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiese instruido con motivo del hecho determinante del fallecimiento del Asegurado, sólo que razones procesales las impidieran.
Asimismo se proporcionará a la Aseguradora cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo y se le permitirá las indagaciones que sean necesarias a tal fin.
16°) CÁLCULO XX XXXXXX:
El importe de la primera prima que corresponde al período que comienza en la fecha de vigencia de esta póliza, o sea la prima inicial, se determina sumando las primas individuales que resultaren de aplicar la tarifa vigente (obtenida de Estadísticas Propias) de acuerdo con la edad o importe del seguro de cada Asegurado. Dividiendo la prima inicial así calculada por el importe total inicial asegurado, se determinará la prima media que se aplicará, haciendo caso omiso de la edad y mientras no se calcule otra prima media, a todos los Asegurados actuales y a todos los que se aseguren en lo sucesivo.
En cualquier aniversario de esta póliza o en cualquier tiempo que sean modificadas las condiciones de la misma, tanto el Contratante como la Aseguradora podrán exigir un reajuste de la prima media, el que se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado para el cálculo de la prima inicial y de acuerdo con la tarifa vigente en el momento del reajuste.
A los efectos del cálculo de las primas, la Aseguradora se reserva la facultad de examinar en día y hora hábil los registros del personal del Contratante, limitándose a las anotaciones que se relacionen con esta póliza.
17°) DEFINICIÓN DEL PREMIO:
Como premio del seguro se entiende el importe total formado por la prima y extraprimas, mas los impuestos (IVA) e intereses o cargo financiero.
18°) PAGO DEL PREMIO:
El premio es debido desde la celebración del contrato pero no exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C.C.)
En todos los casos en que el Asegurado (o sus Beneficiarios) reciban indemnización por la cobertura, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C.C.)
Los premios siguientes al primero, sujetos a las variaciones debidas al número de asegurados y a las sumas aseguradas, son pagaderos por el Contratante, pero solamente a cambio de los recibos oficiales emitidos por la Aseguradora.
19°) NOTIFICACIONES:
Todo lo relativo a esta póliza será tratado por conducto del Contratante. El mismo está obligado a dar aviso de inmediato al Asegurador, en los formularios que éste le suministre, de todos los ingresos y salidas de Asegurados, así como de las modificaciones de las sumas aseguradas, enviando al mismo tiempo las solicitudes individuales de incorporación al seguro de las nuevas personas y todos los datos necesarios para la apreciación de los riesgos, o acompañando los certificados para las modificaciones necesarias.
Asimismo, deberá notificar al Asegurador los siniestros en caso de fallecimiento, invalidez permanente, accidentes o cualquier otro riesgo amparado, si estas cláusulas complementarias estuvieran incluidas en la cobertura del seguro.
Todas las comunicaciones y notificaciones que el Asegurador deba hacer a los Asegurados se considerarán válidas y completas cuando las remita por conducto del Contratante.
Todas las comunicaciones al Asegurador, se remitirán directamente a las oficinas centrales de la misma en la ciudad xx Xxxxxxxx.
20°) JURISDICCIÓN:
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C.C.).
21°) PRESCRIPCIÓN:
Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigibles las obligaciones correspondientes. El plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conozca la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años contados desde el siniestro (Art. 666 C.C.).
ANEXO DE PREEXISTENCIAS DE ENFERMEDADES
No se cubrirán los beneficios que sean consecuencia de condiciones preexistentes a la fecha de inicio de la vigencia de la póliza para cada asegurado. Se entiende por condiciones preexistentes aquellas enfermedades diagnosticadas o tratadas con anterioridad al inicio de vigencia de la póliza para cada asegurado.