CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan entre las partes que suscriben el presente contrato en relación con su celebración, interpretación, ejecución, terminación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que una de ellas presente a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solución, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados de común acuerdo por las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia que la Sala debe definir, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargo, la Corte destacó que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidad.
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Samples: Contrato De Obra
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan entre las partes que suscriben el presente contrato en relación con su celebración, interpretación, ejecución, terminación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que una de ellas presente a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solución, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados de común acuerdo por las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, La cláusula compromisoria se encuentra regulada en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia que la Sala debe definir, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. A través de esta cláusula, relativos se pueden acudir a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para tribunales de arbitramento, con el efecto, consideró que fin de investir a particulares con la función de confrontar las actuaciones administración de justicia transitoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la administración con Constitución Política de Colombia, la Ley 446 de 1998, el ordenamiento constitucional Decreto 1818 de 1998, el Código de Procedimiento Civil y legal normativola Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009). La cláusula compromisoria es de carácter accidental, a efectos de determinar si se ajustan que en atención al principio de legalidad que les es propiolegalidad, es competencia exclusiva rige toda la actividad administrativa, y de acuerdo con el Estatuto de Contratación permite someter a la jurisdicciónjurisdicción arbitral los conflictos relacionados con la celebración, que los particulares no pueden derogar a través ejecución, desarrollo o liquidación del contrato estatal. La estipulación de la cláusula compromisoria o compromisoria, tiene como objetivo invocar la jurisdicción arbitral en controversias que en condiciones normales deberían resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el pacto arbitral. Sin embargofin de dar celeridad a procesos que pueden tardar demasiado tiempo, y en sí por una disposición propia de la Corte destacó que autonomía de la Ley 80 voluntad de 1993 facultó a las partes, administración y particularde modo que el alcance del arbitramento que llegue a suscitarse en desarrollo del contrato estatal estará circunscrito expresamente a lo que las partes han decidido poner a su conocimiento. No obstante, para sustraer dado lo oneroso del conocimiento de pacto arbitral, por regla general se acudirá a la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación utilización de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata demás Mecanismos Alternativos de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas Solución de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictosConflicto, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68)y/o el arreglo directo. De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales En caso de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de decida estipular la cláusula compromisoria, para señalar esta debe corresponder a una decisión previamente evaluada por el ordenador del gasto, con el fin de documentar dentro de los antecedentes contractuales las razones que justifican su procedencia. La cláusula no solamente se debe limitar a decir de forma genérica qué tipo de conflictos serán decididos en instancia arbitral, sino que, si las partes además debe determinarse el número de árbitros que decidirán la controversia, la forma en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse mismos serán decididos, el centro de arbitraje en el cual se realizará el arbitramento, y todos los demás aspectos necesarios para la adecuada constitución del tribunal de arbitramento. La cláusula compromisoria constituye una parte integral del contrato, de modo que la primacía xxx xxxxxx de condiciones o sus equivalentes sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos el documento contractual determina que su incorporación en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuenciaéstos, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un no requiere ratificación escrita en el acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposicióninicial, bien porque no se es titular del derecho puede estar incluida en los mismos pliegos o interés particular sus equivalentes o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado en otro documento posterior a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad celebración del contrato, prevista en el artículo 18 siempre que, éste se suscriba antes de la Ley 80 de 1993, respecto de liquidación del contrato estatal; situación aceptada por la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidadjurisprudencia administrativa más reciente.
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Samples: Manual De Contratación
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan Cualquier conflicto suscitado entre las partes que suscriben el con ocasión de la suscripción del presente contrato en relación con su celebracióncontrato, interpretaciónincluyendo los derivados de la planeación, ejecución, terminación liquidación o interpretación, deberán adelantarse ante un Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir Arbitraje Empresarial de la fecha Superintendencia de Sociedades, en que una observancia de ellas presente las siguientes reglas:
(i) El Tribunal, a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solucióncualquiera de las partes, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por uno o tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianosdependiendo de su cuantía, designados de común acuerdo por entre las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia que la Sala debe definir, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargo, la Corte destacó que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueceso, en su condición defecto, habilitan al Centro de administradores permanentes Conciliación y Arbitraje Empresarial de justiciala Superintendencia de Sociedades a designar él o los árbitros; (ii) El Tribunal fallará en derecho; (iii) El proceso y el funcionamiento del Tribunal se regirá por el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades y en lo no regulado en este, tienen por la función ley de establecer si arbitraje vigente al momento de la presentación de la demanda; (iv) En consecuencia, los honorarios y costos del arbitraje serán d eterminados según las tarifas establecidas por el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público referido Centro. 35) COMPROMISO Y RESPETO DE DERECHOS HUMANOS. LA CÁMARA apoya y promueve el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento Principios del ejercicio Pacto Global de Naciones Unidas y las Declaraciones de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratistaNaciones Unidas en materia de respeto de derechos humanos, estándares laborales, medio ambiente y anticorrupción. Este análisisEL CONTRATISTA declara que conoce dichos instrumentos y se compromete a actuar con la diligencia debida efectiva y responsable f rente a las obligaciones en materia de Derechos Humanos en el marco del contrato y f rente a todas sus partes de interés. EL CONTRATISTA manifiesta que conoce, entoncescomprende y acepta la cláusula de respeto de los Derechos Humanos y garantiza que en el desarrollo de su actividad y específicamente en la ejecución de este contrato, no puede quedar librado practica ni promueve ningún tipo de comportamiento, incluyendo en su cadena de suministro, que pueda dar lugar a los particularesla vulneración de estos derechos y/o principios. Al igual, pues que se compromete a éstos no se les puede transferir la competencia informar a LA CÁMARA en caso de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, conocer algún incumplimiento por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidad.
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CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan Cualquier conflicto suscitado entre las partes que suscriben el con ocasión de la suscripción del presente contrato en relación con su celebracióncontrato, interpretaciónincluyendo los derivados de la planeación, ejecución, terminación liquidación o interpretación, deberán adelantarse ante un Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir Arbitraje Empresarial de la fecha Superintendencia de Sociedades, en que una observancia de ellas presente las siguientes reglas:
(i) El Tribunal, a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solucióncualquiera de las partes, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por uno o tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianosdependiendo de su cuantía, designados de común acuerdo por entre las partes o, en su defecto, habilitan al Centro de Conciliación y quienes Arbitraje Empresarial de la decidirán Superintendencia de Sociedades a designar él o los árbitros; (ii) El Tribunal fallará en derecho; (iii) El proceso y el funcionamiento del Tribunal se regirá por el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades y en lo no regulado en este, por la ley de arbitraje vigente al momento de la presentación de la demanda; (iv) En consecuencia, los honorarios y costos del arbitraje serán determinados según las tarifas establecidas por el referido Centro. El tribunal funcionará 26) PROTECCIÓN DE DATOS. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones relativos a la aplicación de la Ley 1581 de 2012 y demás normas aplicables en materia de habeas data, las cuales son de obligatorio cumplimiento para EL CONTRATISTA, éste manifiesta conocer la Política de Tratamiento de Datos Personales de LA CÁMARA que se puede consultar en xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y se obliga a dar estricto cumplimiento a las medidas de seguridad de índole técnica y organizativas establecidas por ésta, que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. En el evento en el que EL CONTRATISTA detecte una potencial pérdida, consulta, uso, tratamiento o acceso no autorizado o fraudulento, riesgo o vulneración en el tratamiento de los datos personales y a lo establecido en la ciudad Política de Santafé Tratamiento de BogotáDatos Personales de LA CÁMARA, por parte de un empleado, funcionario, colaborador o tercera persona, deberá informar de manera inmediata al supervisor del contrato, sobre la respectiva situación. Esta obligación se hace extensiva al equipo de trabajo que EL CONTRATISTA requiera para la ejecución del contrato. PARÁGRAFO PRIMERO. En la ejecución del presente contrato EL CONTRATISTA deberá abstenerse de: a) Reproducir, publicar, comercializar o transferir a título gratuito u oneroso por cualquier medio o darle un uso no previsto en el Centro presente contrato, a los datos personales que por este se suministran, así mismo se prohíbe la cesión total o parcial a cualquier persona natural o jurídica de Arbitraje y Conciliación Mercantiles dicha información. b) Realizar cualquier acto que lesione o atente el habeas data o derechos de esta ciudad” (flslos titulares de los datos personales. 29-64 cuaderno 2)c) Desarrollar aplicativos o herramientas con el propósito de modificar los sistemas de información de LA CÁMARA, la información contenida en las bases de datos o los niveles de acceso a la información establecidos por esta. La decisión conjunta d) Realizar copias adicionales de someter al conocimiento las bases de datos, salvo la de seguridad o aquella que sea necesaria para el cumplimiento del contrato. Esta prohibición también se predicará para los contratistas que tengan la calidad de Encargados. PARÁGRAFO SEGUNDO: Serán de responsabilidad exclusiva del CONTRATISTA los daños o perjuicios que ocasione a LA CÁMARA o a terceros por la divulgación, publicación, uso o comercialización de la justicia arbitral información sin la controversia autorización del titular o sin el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y demás normas que la Sala debe definirreglamenten, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional modifiquen o complementen. Esta prohibición también se predicará para los contratistas que tengan la calidad de Encargados. PARÁGRAFO TERCERO. En el caso en el último inciso del artículo 116 que EL CONTRATISTA tenga calidad de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, Encargado en los términos que determine la ley”. Esto esdel artículo 3°, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 literal d) de la Ley 80 1581 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargo, la Corte destacó que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que2012, en virtud de la celebraciónejecución del presente contrato, el desarrollodeberá: i) Tratar los datos personales con altos niveles de protección y confidencialidad, dando cumplimiento con la política de tratamiento de datos personales de LA CÁMARA, la ejecución Ley aplicable de protección de datos, este contrato y la liquidación cualquier instrucción adicional que LA CÁMARA le haya dado. ii) Notificar oportunamente y por escrito a LA CÁMARA de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata cualquier requerimiento que reciba de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993competentes, que dicha limitante también comprende impliquen la declaratoria divulgación de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto datos personales conforme a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidadleyes aplicables.
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CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier Cualquier controversia o diferencia relativa a este Contrato o que surjan entre las partes que suscriben el presente contrato en guarde relación con su celebraciónel mismo, interpretaciónse resolverá mediante arbitraje institucional, ejecución, terminación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que una de ellas presente a la otra la solicitud administrado por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solución, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados de común acuerdo por las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas:
(a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible llegar a dicho acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la controversia Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista “A” de árbitros de dicho Centro, a solicitud de cualquiera de las Partes.
(b) El arbitraje se regirá por las reglas de procedimiento señaladas en la legislación colombiana para el arbitraje nacional institucional, en particular por lo previsto en la Ley 1563 de 2012 y normas que la Sala debe definirsustituyan, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional modifiquen o adicionen.
(c) El laudo deberá proferirse en el último inciso derecho.
(d) La sede del artículo 116 tribunal será Bogotá, Colombia en las instalaciones del Centro de Arbitraje de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente Cámara de Comercio de Bogotá.
(e) Las tarifas serán aquellas establecidas por la función Cámara de administrar justicia en la condición Comercio de jurados en las causas criminalesBogotá.
(f) Dos o más Remitentes podrán acumular sus pretensiones y reclamos bajo una misma solicitud y petición de convocatoria arbitral, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en siempre que todos los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente contratos a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, cuales aquellos se refieren cuenten con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargo, la Corte destacó que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo sustancialmente igual a la naturaleza presente. El tribunal arbitral integrado conforme a lo pactado en esta cláusula, quedará habilitado y será competente para conocer de todas ellas. Así mismo el Transportador tendrá derecho a acumular sus pretensiones y reclamos contra dos o más Remitentes que cuenten con una cláusula compromisoria sustancialmente igual a la presente. Sin perjuicio del derecho. En virtud del principio deber de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-información o revelación consagrado en las normas legales aplicables, la competencia al momento de aceptar su designación, los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado deberán manifestar por escrito a la jurisdicción estatal, las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como árbitros en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidaddiferencia o controversia.
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CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan Cualquier conflicto suscitado entre las partes que suscriben el con ocasión de la suscripción del presente contrato en relación con su celebracióncontrato, interpretaciónincluyendo los derivados de la planeación, ejecución, terminación liquidación o interpretación, deberán adelantarse ante un Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir Arbitraje Empresarial de la fecha Superintendencia de Sociedades, en que una observancia de ellas presente las siguientes reglas: (i) El Tribunal, a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solucióncualquiera de las partes, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por uno o tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianosdependiendo de su cuantía, designados de común acuerdo por entre las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia que la Sala debe definir, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargo, la Corte destacó que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueceso, en su condición defecto, habilitan al Centro de administradores permanentes Conciliación y Arbitraje Empresarial de justiciala Superintendencia de Sociedades a designar él o los árbitros; (ii) El Tribunal fallará en derecho; (iii) El proceso y el funcionamiento del Tribunal se regirá por el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades y en lo no regulado en este, tienen por la función ley de establecer si arbitraje vigente al momento de la presentación de la demanda; (iv) En consecuencia, los honorarios y costos del arbitraje serán determinados según las tarifas establecidas por el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público referido Centro. 30) COMPROMISO Y RESPETO DE DERECHOS HUMANOS. LA CÁMARA apoya y promueve el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento Principios del ejercicio Pacto Global de Naciones Unidas y las Declaraciones de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratistaNaciones Unidas en materia de respeto de derechos humanos, estándares laborales, medio ambiente y anticorrupción. Este análisis, entonces, no puede quedar librado EL CONTRATISTA declara que conoce dichos instrumentos y se compromete a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir actuar con la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 diligencia debida efectiva y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidad.responsable frente
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Samples: Contrato De XXXXXX
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan Cualquier diferencia, conflicto disputa o controversia entre las partes partes, que suscriben el se presente contrato en relación por razón o con ocasión de este Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a, aquella que se derive de su celebraciónfirma, interpretaciónformalización, ejecución, cumplimiento, terminación y o liquidación, estas buscarán mecanismos será resuelta definitivamente por un tribunal de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes. Si las Partes no se pusieren de acuerdo sobre la designación conjunta de los cuales las partes dispondrán de árbitros en un término máximo de treinta quince (3015) días hábiles contados a partir de la fecha en que la cual una de ellas presente las Partes le comunique a la otra su intención de convocar el Tribunal de Arbitramento, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la solicitud por escrito Cámara de Comercio de Medellín, que mediante el sistema de sorteo designe a los árbitros entre aquellos inscritos en tal sentidolas listas que lleve dicha Cámara. El indicado término podrá Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional, y las demás disposiciones legales que los modifiquen o adicionen de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Los árbitros deberán ser prorrogado abogados titulados; (ii) La organización interna del Tribunal, así como los honorarios del árbitro y el secretario, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso el Centro de no llegarse a una solución, Arbitraje y Conciliación de la diferencia será sometida a la decisión Cámara de un tribunal Comercio de arbitramento, que estará conformado por tres Medellín; (3iii) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados de común acuerdo por las partes y quienes la decidirán El Tribunal decidirá en derecho. , (iv) El tribunal Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia Cámara de Comercio de Medellín y (v) Los costos que la Sala debe definirimplique el Tribunal, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional incluyendo las agencias en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminalesderecho, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargo, la Corte destacó que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones serán a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidadvencida.
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Samples: Laudo Arbitral
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier diferencia que surjan entre las partes que suscriben el presente contrato en relación con su celebración, interpretación, ejecución, terminación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que una de ellas presente a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solución, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados de común acuerdo por las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia que la Sala debe definir, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente Si nos atenemos a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con artículos 4 y 43 (numeral 12) del nuevo Estatuto del Consumidor la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar cláusula compromisoria tendría carácter abusivo. Se aceptan los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos métodos alternativos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, conflictos solo después de surgida la controversia entre el conservar la orientación, los principios consumidor y valores que inspiran la Carta fundamentalel proveedor o productor. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios Ley 1328 de los mecanismos alternativos 2009 no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a prevé la cláusula compromisoria como abusiva en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función contrato de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitralseguro. Sin embargo, la Corte destacó Circular Externa 039 de 2011 de la Superin- tendencia Financiera, en una redacción confusa, ejemplifica dentro de las cláusulas que desconocen el derecho de defensa de los consumidores financieros “…las que impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva un determinado mecanismo alternativo de solución de conflictos para resolver las controversias entre consumidores financieros y entidades vigiladas”. Nótese que la Ley 80 de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos quecláusula compromisoria, en virtud de la celebraciónrigor, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los no impide utilizar otros mecanismos alternos alternativos de solución de conflictos, tales como el arbitramentoarreglo directo, la conciliación, conciliación o la amigable composición composición. En tal virtud, es altamente conveniente que la Superintendencia Financiera imparta las instrucciones destinadas a aclarar si esta cláusula es o no abusiva. En todo caso, es esencial tener presente que en el ámbito financiero y la transacción (artículo 68). De donde xx xxxx- ros las autoridades prohibiciones de cierto tipo de cláusulas se aplican única y exclusivamente a los contratos de adhesión, los cuales, recordamos, son elaborados por las entidades vigiladas y sus cláusulas no pueden impedir ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su uso aceptación o la inclusión rechazarlos en los contratos estatales su integridad. En este orden de ideas, la cláusula compromisoria cuyo texto es elaborado por el tomador, o la celebración de compromisos para dirimir consuno entre tomador y asegurador, o cuyo texto es discutido entre las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, partes será enteramente válida a la decisión de terceros investidos luz de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable norma especial contenida en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 1328 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales200910. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y Mención especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de amerita la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas se pacte en el Decreto Ley 222 seguro de 1983 como responsabilidad, por cuanto si la víctima demanda al asegurado responsable en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias juris- dicción ordinaria y este llama en torno garantía a la legalidad aseguradora, la cláusula compromisoria impediría la protección de los actos administrativos a través derechos del asegurado, ya que la compañía de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en seguros la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a invocaría como excepción con el propósito de lo cual concluyó que la limitación evitar ser vinculada a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30dicho proceso. En nuestra opinión, en los seguros de responsabilidad la cláusula compromisoria que se pacte entre el presente asuntotomador y el asegurador debe prever la excepción para que el asegu- rado pueda llamar en garantía, la ETB hizo uso en cualquier caso, al asegurador independientemente del proceso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competenciaque se trate. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, lo contrario se tornaría en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidadabusiva.
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Samples: Estatuto Del Consumidor
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de cualquier —Toda controversia o diferencia que surjan entre las partes que suscriben el presente contrato en relación pueda surgir con ocasión de este contrato, su celebración, interpretación, ejecución, terminación ejecución y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que una de ellas presente a la otra la solicitud se resolverá por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solución, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, de acuerdo con la Ley 1563 de 2012, para lo cual se establecen las siguientes reglas: a) El tipo de arbitraje que se adoptará es .......... (independiente, institucional o legal), por tanto, el procedimiento establecido para este caso es ; b) El tribunal estará conformado integrado por tres (3) árbitros, abogados salvo que el asunto a debatir sea de menor cuantía caso en el cual el árbitro será solo uno (1); c) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y ciudadanos colombianosconciliación mercantiles; d) El tribunal decidirá en (derecho, designados de común acuerdo por las partes y quienes la decidirán en derecho. conciencia o en principios técnicos); e) El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé En señal de Bogotáasentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en el Centro .......... (fecha). El contratista El contratante Testigos: [§ 0730] Descripción.—Este contrato puede ser redactado en forma similar al modelo de Arbitraje contrato anterior, esto es, el contrato de servicios profesionales con abogado. [§ 0731] Sistema general de seguridad social en salud.—En los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y Conciliación Mercantiles cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud. *(En el evento en que el ingreso base de cotización no corresponda con el valor mensualizado del contrato, siempre que estén pactados pagos mensuales, el contratante deberá requerir al contratista para que justifique la diferencia. Si esta ciudad” diferencia no tiene justificación válida, deberá descontar del pago de un (fls1) mes, lo que falte para completar el equivalente a la cotización del doce por ciento (12%) sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, dividido por el tiempo de duración del mismo, en períodos mensuales, para lo cual se entiende que el 60% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada)*. 29-64 cuaderno **( En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes)**. (...). En los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada (D. 1703/2002, art. 23). La Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso segundo en sentencia 13707 del 19 xx xxxxxx de 2004. M.P. Xxxxx Xxxxx Xxxx salvo la expresión “En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” que no fue objeto de estudio. Posteriormente dicha expresión fue declarada nula por la Sala Cuarta del Consejo de Estado en sentencia 15399 del 12 de octubre de 2006. M.P. Xxxxx Xxxxx Xxxx, decisión conjunta de someter al conocimiento reiterada en sentencia de la justicia arbitral Sección Segunda 476-03 de 2008. M.P. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. [§ 0732] Sistema general de pensiones.—Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la controversia modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses. (...). La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes xx xxxxx. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la Sala debe definirbase de la cotización del sistema general de seguridad social en salud, encuentra reconocimiento salvo que el afiliado cotice para el sistema general de pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el sistema general de seguridad social en salud. Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al sistema de seguridad social en salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al sistema de seguridad social en salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y legitimidad constitucional le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos (D. 510/2003, art. 3º). NOTA: A partir del 26 de noviembre de 2005, fecha de publicación del Decreto 4327, se fusionan la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores. En adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. [§ 0733] Sistema general de riesgos profesionales.—Se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada;
b) Que en el último inciso del artículo 116 contrato que se suscriba con el trabajador independiente, cuando es escrito, se establezca específicamente la actividad y el lugar sede de la Constitución Política –empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones; en el evento en que el contrato sea verbal, dichas circunstancias se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente harán constar en el formulario de afiliación al que se refiere el presente decreto;
c) Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la función labor ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de administrar justicia la afiliación al sistema de riesgos profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la condición afiliación de jurados trabajadores independientes al sistema de seguridad social en salud (D. 2800/2003, art. 1º). La afiliación de los trabajadores independientes al sistema general de riesgos profesionales se hará a través del contratante, en las causas criminalesmismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-Ley 1295 de 1994, conciliadores o en mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidadSuperintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar: las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse. La información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar. El trabajador independiente, deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al sistema general de riesgos profesionales. Si el contrato consta por escrito, se allegará copia del mismo a la administradora de riesgos profesionales adjuntando para ello el formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito, la citada manifestación respecto de la voluntad de afiliarse deberá constar directamente en el citado formulario. El contratante que celebre con un trabajador independiente contratos de carácter civil, comercial o administrativo, una vez el trabajador le manifieste su intención de afiliarse al sistema, deberá afiliarlo a su administradora de riesgos profesionales, dentro de los términos dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. El trabajador independiente que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes desee afiliarse al sistema general de manera deliberada riesgos profesionales deberá estar previamente afiliado al sistema general de seguridad social en salud y voluntaria declinarde pensiones, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto siguiente orden: salud, pensiones y riesgos profesionales. La afiliación al sistema general de riesgos profesionales no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales (D. 2800/2003, art. 3º). NOTA: A partir del 26 de noviembre de 2005, fecha de publicación del Decreto 4327, se fusionan la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores. En adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. [§ 0741] LLAMADAS
(1) Cláusula penal.—Tratándose de un contrato civil la pena y la obligación en conjunto, no pueden exceder xxx xxxxx de la segunda (C.C., art. 1601). En el evento de un contrato mercantil la pena no podrá ser superior al monto de la prestación principal (C.C., art. 1861). La cláusula penal ha sido definida por el artículo 116 C.N.1592 del Código Civil como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que así consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la facultaobligación principal. Debe entenderseCuando la obligación pactada en la cláusula penal sea positiva, entoncesháyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma al deudor no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado se le puede hacer efectiva esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción cláusula hasta que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a la cláusula compromisoria haya constituido en los contratos estatales. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitralxxxx. Sin embargo, esto no impide que se renuncie expresamente al requerimiento para constituir en xxxx al deudor.
(2) Subordinación jurídica.—Con relación a este tema la Corte destacó jurisprudencia en reciente fallo a dicho: "los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significa per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, (...) la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la Ley 80 realización de 1993 facultó estos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, administración y particular, para sustraer es menester analizar el conjunto de factores determinantes del conocimiento núcleo de la jurisdicción contenciosa vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los conflictos que, en virtud contratantes como la primacía de la celebraciónrealidad sobre las formalidades". (CSJ, el desarrolloS. Laboral. , la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgirSent.15678, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción mayo4/2001. M.P. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx ).
(artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la 3) Cláusula compromisoria.—Esta cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particularesopcional, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en deciden dirimir sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria, pueden hacerlo. Así mismo, si esta cláusula no es pactada y con posterioridad a la celebración del contrato, las partes deciden someter las diferencias que han surgido con ocasión de este contrato ante un tribunal arbitral, pueden realizar un compromiso. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el arbitramento no es viable entender su renuncianombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere (L. 1653/2012, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”art. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse 4º). Autonomía de la jurisdicción estatalcláusula compromisoria.—La inexistencia, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre ineficacia o invalidez del contrato no afecta la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28cláusula compromisoria. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita podrán someterse a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de arbitraje las obligaciones controversias en las que va envuelto se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente, aunque el orden público29contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. La jurisprudencia cesión de un contrato que contenga pacto arbitral comporta la Sección ha establecido, acerca cesión de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993(L. 1653/2012, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantesart. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales de la contratación estatal específicamente previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso de la facultad excepcional de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, respecto de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace parte del análisis de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidad5º).
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CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para Las partes pactan que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas según lo establecido en el Artículo 74 de la ley 80. Además pactan hacer uso de los mecanismos de solución directa de cualquier diferencia que surjan entre las controversias contempladas en el Artículo 68 de la ley 80, como son la conciliación amigable composición y transacción. De tal forma las partes que suscriben el podrán someter las controversias o diferencias relativas al presente contrato en relación con su celebración, interpretación, ejecución, terminación y liquidación, estas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, amigable composición o conciliacióncontrato, para los cuales las partes dispondrán que sean resueltas por un Tribunal de un término Arbitramento el cual será designado por la Cámara de treinta Comercio de Medellín (30) días hábiles contados a partir …)24 (se destaca). Se tiene presente que el Decreto 1818 de 199825 contempló la cláusula compromisoria de la fecha siguiente forma: “Cláusula Compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que una de ellas presente a la otra la solicitud por escrito en tal sentido. El indicado término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo hasta por un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una soluciónpuedan seguir con ocasión del mismo, la diferencia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará conformado por tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados de común acuerdo por Tribunal Arbitral. “Si las partes y quienes la decidirán en derecho. El tribunal funcionará no determinan las reglas de procedimiento aplicables en la ciudad solución de Santafé su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. “Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma respecto de Bogotála existencia y validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el Centro contrato sea nulo o inexistente”. Al margen, se anota que el artículo en cita constituyó la norma aplicable a la controversia en la cual la Sección Tercera unificó jurisprudencia sobre la irrenunciabilidad tácita del pacto arbitral, mediante providencia del 18 xx xxxxx de 201326. En el mismo sentido, se encuentran definiciones similares incorporadas en la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se adoptó el denominado Estatuto de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad” (fls. 29-64 cuaderno 2). La decisión conjunta de someter al conocimiento de la justicia arbitral la controversia que la Sala debe definir, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política –Nacional e Internacional -y se destaca-: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Esto es, compete a ambas partes de manera deliberada y voluntaria declinar, en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., que así la faculta. Debe entenderse, entonces, que solo en virtud de tal determinación, las controversias sobre asuntos susceptibles de disposición escapan a la decisión de los jueces institucionales del Estado. La Constitución de 1991 facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias. En términos generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro, el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino, una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o la vía judicial"26. En relación con el control de legalidad de los actos administrativos por parte de los árbitros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1436 de 2000, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de derogaron los artículos 70 y 71 a 72 de la Ley 80 de 19931993 de la contratación estatal-, relativos referidos al pacto arbitral, a la cláusula compromisoria en los contratos estatalesy al compromiso27. Para el efecto, consideró que la función de confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. Sin embargoPor otra parte, la Corte destacó Sala precisa que la Ley 80 este caso no se encuentra en el ámbito de 1993 facultó a las partes, administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, en cuanto se trata de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68). De donde las autoridades no pueden impedir su uso o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69). Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan o se discuta la facultad de la administración para transigir. No obstante, la Corte también precisó que la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre el ejercicio de las facultades exorbitantes de la administración. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: “(..) las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. De atención a lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos en ejercicio de sus poderes excepcionales. La Sección Tercera de esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación27, se pronunció sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, para señalar que, si las partes en un contrato estatal o convenio interadministrativo pactaron el arbitramento no es viable entender su renuncia, salvo manifestación expresa, bajo la premisa según la cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Siendo así, se considera que si los sujetos contratantes suscribieran un documento para sustraerse de la jurisdicción estatal, igual proceder para volver al estado anterior. No obstante, ha precisado que los árbitros les está vedado pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos o expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales28. En consecuencia, los árbitros, aunque particulares transitoriamente investidos para administrar justicia, ejercen función jurisdiccional por ministerio de la Constitución y de la Ley, habilitados mediante un acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria que sustrae de la jurisdicción común un litigio para ser decidido por los particulares investidos temporalmente de jurisdicción. Función sustentada en el principio de arbitrabilidad, conforme con el cual la misión de resolver conflictos se limita a los derechos sobre los que rige la libre disposición, lo que supone la capacidad general o jurídica y especial o legitimación para disponer en el caso particular, amén del poder o facultad legal o convencional atendiendo a la naturaleza del derecho. En virtud del principio de arbitrabilidad objetiva -ratione materiae-, la competencia de los árbitros está vedada en los asuntos ajenos al poder de disposición, bien porque no se es titular del derecho o interés particular o el asunto no es transable o renunciable; tal sucede cuando el conocimiento de un determinado asunto está reservado a la jurisdicción estatal, como es ocurre en los casos del control de legalidad de los actos administrativos y de las obligaciones en las que va envuelto el orden público29. La jurisprudencia de la Sección ha establecido, acerca de la cláusula compromisoria que tanto en vigencia de las normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983 como en la Ley 80 de 1993, no resulta legalmente procedente reconocer competencia a los Tribunales de Arbitramento para desatar las diferencias en torno a la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejercen las facultades exorbitantes. La Sección profundizó en la determinación de la ratio decidendi del fallo constitucional contenido en la sentencia C-1436 de 2000, a propósito de lo cual concluyó que la limitación a la competencia de los Tribunales de Arbitramento se predica concretamente en el caso de las cláusulas excepcionales régimen de la contratación estatal específicamente previstas que, para los efectos de la competencia del Tribunal de Arbitramento, son las comprendidas en el artículo 14 de la misma Ley 80 80, excluidas de 1993la jurisdicción arbitral, de conformidad con la mencionada providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado28. Se advierte, desde ahora, que dicha limitante también comprende la declaratoria de caducidad30. En el presente asunto, la ETB hizo uso las Resoluciones contentivas de la facultad excepcional modificación unilateral de caducidad del contrato, prevista en el artículo 18 los contratos con los cañicultores no fueron objeto de la Ley 80 de 1993, respecto demanda en este proceso.
1.2. Interpretación de la cual la justicia arbitral no tiene competencia. De acuerdo con ello, la Sala es competente para analizar y resolver la presente litis. En cuanto a las excepciones de contrato no cumplido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ETB, la Sala no realizará un pronunciamiento previo, en la medida en que hace cláusula compromisoria por parte del análisis Tribunal Administrativo de fondo del presente asunto. Por último, frente a la caducidad de la acción, como ya se vio, la demanda fue presentada en oportunidad.Antioquia
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