EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en que niega su calidad de cesionarios respecto del referido apartamento, pese a que en el expediente se encuentra probado el total de las cuotas respectivas, sobre lo cual el Tribunal no se pronunció. Si bien la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES no asistió a la firma de la cesión de derechos, la misma manifestó su reconocimiento de los demandantes como cesionarios del referido cupo 307, y que estaba dispuesto a cumplir los requisitos formales para elevar la cesión a documento escrito; de modo que si bien es cierto que no existe documento escrito de esa cesión, la Fiduciaria, antes de ser intervenida, consintió la existencia de la misma, ya que ejecutó actos que sólo se pueden entender como desarrollo del conocimiento y aceptación de la cesión, e incluso el Liquidador quedó confeso sobre esa aceptación en el interrogatorio de parte que se le hizo a la Fiduciaria, así como del pago del impuesto de timbre correspondiente a dicho contrato, lo cual tampoco se consideró por el a quo; de suerte que se dieron las dos condiciones para que la cesión surtiera efecto: el consentimiento de la Fiduciaria y el conocimiento de la cesión por parte ésta. Así se prueba que la cesión de derechos sobre el cupo 307 del fideicomiso Moderno Park existe, pues nació de la voluntad de las partes y de la Fiduciaria. Por lo tanto hubo falsa motivación del acto acusado, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que el Tribunal incurrió en una denegación de justicia al declarar no probado un contrato cuya existencia fue admitida tanto por la compañía Leasing de Occidente como por el Municipio de Mocoa. La apelante sostiene que el Tribunal realizó un razonamiento errado al afirmar que el contrato original sólo podía estar en manos del Municipio y que, por consiguiente, Leasing de Occidente no estaba en posibilidad de presentarlo en la diligencia de autenticación pues en el proceso contencioso ejecutivo No. 00-1170 entre las mismas partes, Xxxxxxx ya había presentado el contrato original que reposaba en sus archivos. Por otro lado, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en un prevaricato por omisión porque pese a que advirtió que se había configurado el delito de falsedad documental se abstuvo de impulsar copias para iniciar la respectiva investigación penal. También considera que el Tribunal realizó un juicio errado al declarar no probada la existencia del contrato No. 11118 de 1997 con fundamento en que el actor no allegó el registro presupuestal, el certificado de disponibilidad presupuestal, la garantía única y el acto aprobatorio de ésta.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante y la parte demandada interpusieron el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:
1. Recurso de la parte demandante
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que las fallas en la carpeta asfáltica de la vía Líbano – Santa Xxxxxx eran imputables exclusivamente al departamento del Tolima en razón a que los materiales designados por éste no resistieron las condiciones ambientales y geofísicas de la región. El apelante soporta su afirmación en el Informe Final de Interventoría en el cual se señaló, basado en las recomendaciones de los estudios previos, que la falla en la carpeta asfáltica se debió a que la mezcla diseñada no era resistente al agua ni a la humedad. Como el Informe también señaló que la carpeta asfáltica es resistente y fuerte menos en los tramos en los que el contratista dejó un espesor menor al requerido, el recurrente argumentó que nunca le manifestaron inconformidad alguna al respecto ni tampoco le impusieron las respectivas sanciones. El contratista cumplió con la prestación a su cargo cuando construyó y pavimentó el sector de la vía Líbano – Santa Xxxxxx estipulado en el contrato No. 320 de 1996 razón por la cual no es dable imputarle responsabilidad alguna por las consecuencias que se derivaron de los errores en el diseño de la mezcla asfáltica elaborada por el Departamento.
EL RECURSO DE APELACIÓN. 11. La ANM14 y la sociedad contratista15 presentaron recurso de apelación solicitando revocar la decisión antes indicada. Su oposición se fundamentó en que la acción había caducado, la inexistencia de la nulidad absoluta alegada, la ausencia de prueba técnica suficiente en relación con la superposición, así como en que los DMI no son áreas per se excluidas de la minería. En este sentido explicaron, que:
(i) Como el contrato objeto de controversia se inscribió en el Registro Minero el 10 xx xxxx de 2002, el medio de control se ha debido instaurar a más tardar dentro de los cinco (5) años siguientes, esto es, en mayo de 2007, por lo que al haberse presentado la demanda en julio de 2013, fue extemporánea.
(ii) El título minero era previo a la declaración y delimitación de parte del terreno que comprendía la concesión como zona de reserva especial, por lo que contaba con un derecho adquirido que no puede ser desconocido; el sólo hecho de existir una superposición sobreviniente con un DMI no conlleva a que el contrato sea nulo, desconociendo las obligaciones y los derechos derivados del mismo tanto para el particular concesionario, como para el Estado.
(iii) En adición a que el Tribunal aplicó normas ajenas al régimen jurídico del contrato minero, en el proceso no obran pruebas suficientes para establecer cuáles son las áreas xx xxxxxx, las de reserva y las de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, lo que impide determinar con certeza el tipo de ecosistema protegido, así como la supuesta superposición que sustentó las pretensiones.
(iv) De conformidad con la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2811 de 1974, los DMI tienen por finalidad el desarrollo sostenible, ordenado y planificado de su área, pero tal situación en ningún modo puede tenerse per se cómo una prohibición para adelantar actividades mineras legales, en primer lugar, porque la ley no lo establece como un área excluida de la minería, y además, porque ésta es una actividad económica primaria que propende por el uso racional y sostenible de los recursos naturales no renovables.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que, pese a que la entidad contratante incumplió el contrato No. 0366-1 de 1994 al inobservar tanto el principio de economía establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 como el principio de responsabilidad del artículo 26 de la misma normatividad durante la etapa precontractual, el Tribunal sólo reconoció al contratista los gastos en que incurrió por concepto de obreros, construcción de la estructura metálica xxx xxxxxx y utilidad esperada sin incluir las erogaciones realizadas a título de compra de materiales, herramientas, instalación de la electricidad y arrendamiento de una bodega. El apelante trajo a cuento una sentencia de esta Corporación sobre el equilibrio económico del contrato para señalar que cuando los factores que generan el desequilibrio son ajenos al contratista, a la Administración le corresponde asumir los costos necesarios para que su contraparte obtenga la utilidad esperada sin que esto implique una exoneración de la obligación de soportar los riesgos normales que no los anormales o extraordinarios del contrato. El recurrente sostiene que la entidad contratante le causó perjuicios al contratista no sólo al actuar de forma negligente durante la etapa precontractual pues no adquirió los predios sino también al prolongar indefinidamente la suspensión del contrato pues no tomó las medidas necesarias para superar la causa de la parálisis del contrato ni utilizó la cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Argumenta el apelante que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 la celebración del contrato requiere de un aspecto material o sustancial y de un aspecto formal, siendo el primero el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y el segundo el escrito, pero en parte alguna la ley exige que el documento se ajuste a los formatos que se utilizan para formalizar los contratos, razón por la cual cualquier documento que contenga el acuerdo cumple la exigencia del artículo 41 de la citada ley. Continúa diciendo el recurrente que la labor por él desarrollada, por tratarse de un proyecto de mejoramiento y rehabilitación de vías, permitía la contratación de urgencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 307) manifestando que en el proceso se demostró la configuración de los hechos que violaron el acuerdo contractual por cuanto se dio la existencia de una relación laboral que implicó una actividad subordinada y dependiente, desvirtuándose la presunción que consagra la Ley 80 de 1993. Así mismo, la prueba documental y testimonial demuestra la subordinación y dependencia del actor en la prestación del servicio, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) xx xxxxx del año dos mil doce (2012), con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda; manifestó en el escrito de sustentación del mismo que la A quo no tuvo en cuenta los aspectos fácticos fundamentales como fue que el contrato de obra suscrito entre las partes nunca se ejecutó por razones unilaterales de la entidad contratante por lo tanto la clausula invocada en la sentencia por la A quo no era aplicable pues el contrato terminó de manera anormal. La obligación que se persigue en el proceso ejecutivo tiene las características propias del título ejecutivo, esto es una obligación clara, expresa y exigible y que hace al acta de terminación bilateral que declara que las partes se encuentran x xxx y salvo, también declara que a la parte contratista en este caso el actor se le deberá devolver los emolumentos gastados en la legalización del contrato estatal. Como fundamento anexa una providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en un caso similar al presente en el cual si se ordenó seguir adelante con la ejecución.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Empieza el apelante por mostrar su inconformidad con la decisión de condenar al Municipio a pagar solamente la suma de $16.677.140.90 correspondientes a la utilidad esperada de los contratos porque, de un lado deben ser indemnizados todos los perjuicios y el dictamen pericial los cuantifica en $127.360.021, y, de otro lado, el 10% que el Tribunal trae a cuento es un porcentaje arbitrario porque no cuenta con respaldo probatorio ya que ninguna de las probanzas recaudadas lo enseña. Luego critica el recurrente la aseveración del Tribunal al decir que los contratos crean meras expectativas y posteriormente se adentra en el cuestionamiento de no reconocer los quebrantos sufridos con la pérdida de las sumas de dinero que el actor entregó a título xx xxxxx en otros negocios jurídicos porque, a su juicio, entre éstos y los contratos celebrados con el Municipio existe un nexo de causalidad puesto que con las pruebas recogidas en el expediente (la documental que contienen los contratos celebrados con el Municipio y los contratos celebrados con los terceros, así como la testimonial de estos terceros contratantes) aparece plenamente demostrado que si el Municipio no hubiera incumplido el demandante no lo hubiera hecho a su vez con aquellas otras personas y no habría perdido las arras que a ellos les entregó. Finalmente combate el hecho de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la resolución de los contratos.