EL RECURSO DE APELACIÓN Cláusulas de Ejemplo

EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que el Tribunal incurrió en una denegación de justicia al declarar no probado un contrato cuya existencia fue admitida tanto por la compañía Leasing de Occidente como por el Municipio de Mocoa. La apelante sostiene que el Tribunal realizó un razonamiento errado al afirmar que el contrato original sólo podía estar en manos del Municipio y que, por consiguiente, Leasing de Occidente no estaba en posibilidad de presentarlo en la diligencia de autenticación pues en el proceso contencioso ejecutivo No. 00-1170 entre las mismas partes, Xxxxxxx ya había presentado el contrato original que reposaba en sus archivos. Por otro lado, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en un prevaricato por omisión porque pese a que advirtió que se había configurado el delito de falsedad documental se abstuvo de impulsar copias para iniciar la respectiva investigación penal. También considera que el Tribunal realizó un juicio errado al declarar no probada la existencia del contrato No. 11118 de 1997 con fundamento en que el actor no allegó el registro presupuestal, el certificado de disponibilidad presupuestal, la garantía única y el acto aprobatorio de ésta. El agente del Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en que niega su calidad de cesionarios respecto del referido apartamento, pese a que en el expediente se encuentra probado el total de las cuotas respectivas, sobre lo cual el Tribunal no se pronunció. Si bien la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES no asistió a la firma de la cesión de derechos, la misma manifestó su reconocimiento de los demandantes como cesionarios del referido cupo 307, y que estaba dispuesto a cumplir los requisitos formales para elevar la cesión a documento escrito; de modo que si bien es cierto que no existe documento escrito de esa cesión, la Fiduciaria, antes de ser intervenida, consintió la existencia de la misma, ya que ejecutó actos que sólo se pueden entender como desarrollo del conocimiento y aceptación de la cesión, e incluso el Liquidador quedó confeso sobre esa aceptación en el interrogatorio de parte que se le hizo a la Fiduciaria, así como del pago del impuesto de timbre correspondiente a dicho contrato, lo cual tampoco se consideró por el a quo; de suerte que se dieron las dos condiciones para que la cesión surtiera efecto: el consentimiento de la Fiduciaria y el conocimiento de la cesión por parte ésta. Así se prueba que la cesión de derechos sobre el cupo 307 del fideicomiso Moderno Park existe, pues nació de la voluntad de las partes y de la Fiduciaria. Por lo tanto hubo falsa motivación del acto acusado, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: El recurrente sostiene que el contrato No. 352 de 1994 se suspendió gracias a que las partes así lo acordaron habida cuenta de que no se habían adquirido los predios necesarios para la ejecución de las obras. El contratista reclama el reconocimiento y pago de los gastos por concepto de personal administrativo y profesional, del arrendamiento de inmuebles y del alquiler de maquinaria en que incurrió durante el tiempo en que se suspendió el contrato No. 352 de 1994 y durante el mayor número de meses que duró su ejecución sin tener el cuenta que al tiempo de la suspensión aún no había iniciado la construcción de la solución xxxx Xxxxxxx – Dosquebradas Grupo III y que en el transcurso de la ejecución extemporánea del objeto contractual, tanto el personal, como los inmuebles y las maquinarias también estaban siendo utilizadas para la ejecución del contrato No. 351 suscrito entre las mismas partes para la construcción solución vial Pereira – Dosquebradas Grupo II. De modo que los gastos pretendidos por el contratista no se derivan del contrato No. 352 de 1994 para la construcción de la solución Pereira – Dosquebradas Grupo III sino del contrato No. 351 para la solución vial Pereira – Dosquebradas Grupo II. El recurrente considera que no hay lugar a indemnizar la xxxx en el pago de las cuentas de cobro porque la cláusula tercera del contrato No. 352 de 1994 establece que la entrega de las sumas de dinero a cargo del INVIAS está supeditada a la existencia de una apropiación presupuestal para tal efecto. En cambio, el recurrente señala que quien incurrió en xxxx fue el contratista al no presentar las cuentas de cobro dentro del plazo estipulado en la cláusula octava, esto es dentro de los 15 días calendario siguientes a la terminación de cada mes. En conclusión, el apelante dice que los contratos adicionales que ampliaron el tiempo y el valor del contrato No. 352 de 1994, así como el reajuste de los precios unitarios incluido en cada cuenta de cobro por expreso mandato de la cláusula octava mantuvieron y aseguraron el equilibrio económico del contrato. El señor Agente del Ministerio Público opina que debe revocarse la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: El contratista aprovechó que estaba ejecutando a la vez el contrato No. 351 y el contrato No. 352, celebrados respectivamente para la construcción del Grupo II y del Grupo III ...
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación y empieza por señalar que no había operado la caducidad de la acción pues si el término comienza a correr a partir de la expedición de los actos administrativos impugnados, esto es el 29 xx xxxxx de 2001 y el 18 de septiembre de 2001, se tiene que el 4 xx xxxxx de 2003 aún no había vencido el término de 2 años para acudir ante la jurisdicción. Agrega el apelante que cuando la Administración expidió la Resolución No. 005507 era incompetente para liquidar el contrato No. 0002 pues no lo efectuó dentro de los 4 meses ni en los dos años contados éstos a partir de la finalización del contrato. Finalmente aduce el impugnante que la Administración en la liquidación no podía incluir los montos de perjuicio que a su juicio habían sido causados por el contratista, en la medida en que la administración no tiene la facultad para tomar decisiones al respecto por ser ésta una facultad propia del juez.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que las fallas en la carpeta asfáltica de la vía Líbano – Santa Xxxxxx eran imputables exclusivamente al departamento del Tolima en razón a que los materiales designados por éste no resistieron las condiciones ambientales y geofísicas de la región. El apelante soporta su afirmación en el Informe Final de Interventoría en el cual se señaló, basado en las recomendaciones de los estudios previos, que la falla en la carpeta asfáltica se debió a que la mezcla diseñada no era resistente al agua ni a la humedad. Como el Informe también señaló que la carpeta asfáltica es resistente y fuerte menos en los tramos en los que el contratista dejó un espesor menor al requerido, el recurrente argumentó que nunca le manifestaron inconformidad alguna al respecto ni tampoco le impusieron las respectivas sanciones. El contratista cumplió con la prestación a su cargo cuando construyó y pavimentó el sector de la vía Líbano – Santa Xxxxxx estipulado en el contrato No. 320 de 1996 razón por la cual no es dable imputarle responsabilidad alguna por las consecuencias que se derivaron de los errores en el diseño de la mezcla asfáltica elaborada por el Departamento. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) xx xxxxx del año dos mil doce (2012), con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda; manifestó en el escrito de sustentación del mismo que la A quo no tuvo en cuenta los aspectos fácticos fundamentales como fue que el contrato de obra suscrito entre las partes nunca se ejecutó por razones unilaterales de la entidad contratante por lo tanto la clausula invocada en la sentencia por la A quo no era aplicable pues el contrato terminó de manera anormal. La obligación que se persigue en el proceso ejecutivo tiene las características propias del título ejecutivo, esto es una obligación clara, expresa y exigible y que hace al acta de terminación bilateral que declara que las partes se encuentran x xxx y salvo, también declara que a la parte contratista en este caso el actor se le deberá devolver los emolumentos gastados en la legalización del contrato estatal. Como fundamento anexa una providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en un caso similar al presente en el cual si se ordenó seguir adelante con la ejecución.
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 307) manifestando que en el proceso se demostró la configuración de los hechos que violaron el acuerdo contractual por cuanto se dio la existencia de una relación laboral que implicó una actividad subordinada y dependiente, desvirtuándose la presunción que consagra la Ley 80 de 1993. Así mismo, la prueba documental y testimonial demuestra la subordinación y dependencia del actor en la prestación del servicio, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así decidido la parte demandada, la parte demandante y la aseguradora Confianza S.A. interpusieron el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Las pruebas que obran en el expediente, entre éstas el oficio HO-09-113-96 del 27 de febrero de 1996 y el Informe Final de la Interventoría, dan cuenta del incumplimiento del contratista en razón a que cuando transcurrió la mitad del plazo contractual tan sólo había ejecutado un 10% de la inversión prevista y además no había contratado la totalidad del personal y los equipos requeridos, atraso éste que fue incrementando hasta el vencimiento del plazo el 30 de julio de 1996 al punto que en definitiva sólo alcanzó a ejecutar un 14% del valor pactado. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la entidad contratante con fundamento en los postulados del numeral 1 y 2 del artículo 4 y del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 los cuales establecen que dentro de los deberes de las entidades estatales está el de exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias a que haya lugar y, cuando se presente un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato al punto de conducirlo a una inminente paralización, expedir un acto administrativo que lo dé por terminado y ordene su liquidación. El Tribunal desconoció que el contratista había incumplido la obligación de ejecutar el contrato No. 089 de 1995 dentro de los 240 días estipulados para eso, razón por la cual hubo necesidad de contratar nuevamente la pavimentación de la vía.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto el demandado interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Inicia su argumentación el recurrente haciendo referencia a los hechos probados, a algunas de las normas que regulan el régimen de garantías en la Ley 80 de 1993 y a los Decretos No. 679 de 1994 y 280 de 2002, para luego señalar que una de las razones por las cuales se puede declarar la caducidad del contrato es el incumplimiento de la obligación a cargo del contratista o del concesionario de prorrogar las garantías o de constituir unas nuevas cuando se estime necesario, salvo que alegue la imposibilidad de cumplir con dicha obligación.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Argumenta el apelante que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 la celebración del contrato requiere de un aspecto material o sustancial y de un aspecto formal, siendo el primero el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y el segundo el escrito, pero en parte alguna la ley exige que el documento se ajuste a los formatos que se utilizan para formalizar los contratos, razón por la cual cualquier documento que contenga el acuerdo cumple la exigencia del artículo 41 de la citada ley. Continúa diciendo el recurrente que la labor por él desarrollada, por tratarse de un proyecto de mejoramiento y rehabilitación de vías, permitía la contratación de urgencia.