Common use of CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Tal y como quedó expuesto líneas atrás, para el Tribunal al análisis puntual es claro que las exigencias contenidas en la póliza para el otorgamiento de la cobertura no fueron satisfechas, razón por la cual las pretensiones formuladas de la demanda están llamadas al fracaso. Sin embargo, por haberse centrado buena parte del debate en torno al tema del incumplimiento de la Parte Convocante obligación prevista en su demandael artículo 1060 del C. de Co, así como consistente específicamente para este caso en informar la variación de la identidad local por parte del asegurado, se considera conveniente efectuar algunas precisiones en torno al análisis alcance de las excepciones propuestas por esa obligación. Sea lo primero clarificar la Parte Convocada independencia de esta segunda excepción frente a éstasla primera, así: En que ya se analizó. Si bien ambas excepciones podrían estar ligadas, en estricto rigor son independientes y tienen determinaciones y consecuencias distintas. Una cosa es la pretensión carga de incluir unos inmuebles para que tengan cobertura (primera principal de su demandaexcepción) y otra, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas obligación legal de notificar a la aseguradora la identidad local de bienes muebles (segunda excepción, artículo 1060 del Código de Comercio). Así, incluir el predio en la póliza y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes notificar la variación de la celebraciónidentidad local del riesgo son prestaciones, éste tuvo oportunidad encaminadas a una finalidad común, son de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto diferente índole y el incumplimiento de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe cada una definición legal del contrato de adhesióntiene también consecuencias distintas. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra mencionada norma dispone lo siguiente: “El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En primer lugartal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el Tribunal observa asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º valor de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del Cuaderno Principal No.3contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.[…]” (Subrayas fuera del texto original).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Señala el Tribunal al análisis puntual objetante que dentro de las pretensiones formuladas los documentos relacionados en el dictamen pericial rendido por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita el señor XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)enumeraron 14 documentos, de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto los cuales uno de LA CONVOCANTE, fue ellos corresponde a la hoja de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-formaxxxx xxx xxxxxx, el cual le fue presentado a Districel antes no constituye un documento de la celebraciónconsulta para efectos de absolver el cuestionario del que se deriva el dictamen presentado, éste tuvo oportunidad agregando además que los restantes 13 documentos indicados por el perito como soporte de analizarlosu experticia, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazarasolo reflejan los intereses del concesionario. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta Frente al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que si bien es cierto que el perito incluyó su hoja de vida dentro de la documentación que enumera en el acápite denominado "DOCUMENTACIÓN RELACIONADA PERITAJE TÉCNICO", ello no es constitutivo de un error grave, pues no tiene la entidad suficiente para modificar las conclusiones a las que arriba el dictamen presentado, ya que es un documento que, como acertadamente lo indica el objetante, no sirvió de consulta para efectos de resolver el cuestionario puesto a consideración xxx xxxxxx, razón por la cual el haber ubicado dicho documento dentro del acápite en mención en nada modifica el sentido o contenido del dictamen pericial presentado. Indica el objetante que mientras que en el dictamen pericial inicial se presentó como documentación soporte una relación de 13 documentos, en el escrito de aclaraciones y complementaciones el perito amplía dicho listado para incluir dentro de la documentación utilizada la correspondencia del Consorcio, de la interventoría y del Departamento de Cundinamarca, lo que a juicio del objetante genera que el dictamen presentado no sea claro, detallado ni preciso, configurándose de esta manera un error grave. Frente al particular el Tribunal encuentra que el hecho de que el perito con ocasión de la solicitud de aclaraciones y complementaciones haya ampliado la relación de documentos con base en los cuales absolvió el cuestionario presentado, no configura un error grave, toda vez que es precisamente dentro del escenario de las complementaciones que resulta procedente que el experto, previa solicitud de las partes, proceda a aclarar, complementar o ampliar, cuando a ello haya lugar, los temas abordados en el dictamen y retomados por las partes en la contestación a la demandasolicitud de aclaraciones o complementaciones elevada ante el Tribunal, la demandada aceptó encontrándose autorizado para acompañar los soportes adicionales que ella tiene un contrato proformaconsidere necesarios o útiles. En efectoDe otra parte, al contestar resulta pertinente destacar que otro sería el hecho 4º sentido de la demandaobjeción formulada en el evento en que el perito hubiese omitido no solo enunciar un determinado documento como soporte de su dictamen, ella manifestó: 39 Folio 79 sino que además el contenido de este haya sido desconocido y ello haya modificado sustancialmente el sentido y las conclusiones de la peritación. No obstante, teniendo en cuenta que dentro del Cuaderno Principal No.3escrito de objeción grave presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca no se señala en manera alguna que el experto haya omitido el análisis de algún documento en particular con una trascendencia tal que otro hubiera sido el sentido del dictamen presentado, el Tribunal no evidencia que los argumentos expuestos por el objetante sobre la ampliación en la enunciación de los documentos soportes del dictamen configuren un error calificable de grave.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Previamente al estudio de fondo de la controversia sometida a consideración de este Tribunal, y teniendo en cuenta que con la contestación de la convocatoria arbitral, la parte convocada propuso como principales las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa”, “indebida pretensión de INRAVISION” e “Inexistencia del contrato de seguro entre la Previsora S.A., Compañía de Seguros e INRAVISION”, y que esos medios de defensa controvierten incluso los presupuestos procesales de este trámite, el Tribunal al estima necesario, analizar las citadas excepciones, pues del resultado de ese análisis puntual dependerá el estudio de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante demás cuestiones sujetas a decisión, en su demanda, así como al análisis especial aquellas que tocan directamente el contrato de seguro. Por cuanto las excepciones propuestas por denominadas falta de legitimación en la Parte Convocada frente a éstascausa, indebida pretensión de INRAVISION e inexistencia del contrato de seguro se sustentan en los mismos supuestos fácticos, el Tribunal, en atención al principio de la economía procesal, las analizará y resolverá en forma conjunta, así: En Para su sustentación la convocada afirmó en sus escritos que LA PREVISORA, como persona jurídica autónoma, carecía de legitimación en la causa para ser demandada dentro del presente proceso arbitral, toda vez que el contrato de seguro de corriente débil - póliza de daños distinguida con el número 1000077, corresponde a un contrato que esa entidad sí emitió pero como representante legal de la Unión Temporal conformada entre la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., en la cual la primera tenía a cargo tan sólo el 75% de las obligaciones y la segunda, el 25% restante. Xxxxxxxx, además, que como quiera que INRAVISION únicamente demandó en el presente proceso arbitral a LA PREVISORA y no a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., existe una indebida pretensión por cuanto aquella, como aseguradora autónoma, no es la llamada a responder por lo que se demanda, si se considera que el contrato de seguro que ella suscribió y que ahora es objeto de controversia, lo expidió a nombre de la Unión Temporal que representa y no en su propio nombre; y, finalmente, afirma su apoderado, que como consecuencia de la falta de legitimación en la causa de LA PREVISORA para obrar como parte demandada en el presente proceso arbitral, las obligaciones contractuales entre INRAVISION y ella son inexistentes por haber sido celebrado el contrato de seguro entre la Unión Temporal e INRAVISION. La legitimación en la causa consiste en un presupuesto procesal indispensable para que el Juez pueda dictar sentencia de fondo y consiste en la aptitud que deben tener las partes para comparecer ante él con el fin de lograr el efecto jurídico consagrado a su favor por el derecho sustancial. La doctrina y la jurisprudencia han distinguido tradicionalmente entre lo que se conoce como la legitimación en la causa por activa respecto de la parte que alega un derecho y la legitimación en la causa por pasiva respecto de quien controvierte ese derecho. Respecto de la legitimación en la causa, el profesor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reseña lo siguiente: ”…El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión. “La Corte expresa que no es posible discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción entendida como pretensión, 'pues aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad hay un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada… legitimación para obrar' (LXIV, 712). “La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente, a la cual la pretensión primera principal de que trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Por eso si el demandante no prueba su demandacalidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. También la perderá si no demuestra que el demandado es el poseedor, por falta de legitimación pasiva de éste. Es titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la demandante solicita pretensión anterior al proceso, y se declare examinará en la sentencia. que La Corte expresa: 'lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor… La falta de legitimación en la causa de una de las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló pues es obvio que si bien COMCEL tiene se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de terminar definitivamente el litigio en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada'. (La Ley N° 25, pág.50). Y agregamos en pro de la tesis: la inhibición conduciría a que el demandado no puede proponer como previa la excepción de cosa juzgada, que le permite poner fin a un segundo proceso, contra la economía procesal, pues deberá esperar la sentencia, que sería inhibitoria de nuevo. Frente a esta posición, existe la xx Xxxxxxx según la cual la legitimación es una figura procesal que no se confunde con la titularidad del derecho, que es figura sustancial. Según ella, basta afirmar la legitimación, y su falta conduce a sentencia inhibitoria…” 23 00 Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Octava Edición, Editorial ABC-Bogotá,1983, Págs. 149 y 150. De acuerdo con lo anterior y por corresponder el concepto de legitimación en la causa al derecho sustancial, deberá el Tribunal verificar el contenido y validez jurídica del contrato de distribución pro-formaseguro que se controvierte para establecer si en él figura o no como contratante LA PREVISORA S.A., hecho que la legitimaría en la causa para obrar como parte en el presente proceso arbitral. Con tal fin, el cual le fue presentado a Districel antes Tribunal se atendrá al texto de la celebraciónpóliza que contiene el contrato de seguro que se acompañó como prueba a la convocatoria arbitral24, éste tuvo oportunidad que la ley presume auténtica25 y que no fue tachada de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, falsa ni moral, ni física, ni económica desconocida por parte de COMCELla convocada, por lo que su consentimiento la tendrá como auténtica para todos los efectos del presente laudo arbitral26. En dicha póliza aparece plenamente establecida y aquiescencia absoluta al clausulado acreditada la relación sustancial que vincula a la Unión Temporal conformada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. de una parte, y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, por la otra parte.27 Incuestionablemente en dicho contrato de seguro de corriente débil que ocupa ahora la atención del Tribunal, aparece claramente acordado por los contratantes que el mismo fue celebrado entre la Unión Temporal de una parte e INRAVISION, por la otra,28 lo que le permite concluir que dicho contrato objeto si se encuentra suscrito por la convocada pero como miembro de la Unión temporal que conformó con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., para participar en la licitación 002/99 convocada por el Instituto, y no como una aseguradora autónoma, lo que le obliga a efectuar el análisis jurídico de lo que es una Unión Temporal para efectos de verificar si evidentemente es ella en si misma la que conforma y se legitima como el extremo pasivo en el presente litis no proceso arbitral o si, por el contrario, puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarserlo LA PREVISORA S.A. La Unión Temporal, observa el Tribunal como figura independiente, aparece consagrada legislativamente por primera vez en Colombia, a raíz de la puesta en vigencia de la ley 80 de 1993, que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra artículo séptimo (7°) establece lo siguiente: En primer lugar“... Para efectos de esta ley, se entiende por: (...) UNION TEMPORAL: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º cumplimiento total de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del 24 Cuaderno Principal No.3de Pruebas No. 1 – Folios 1 y siguientes.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede CELLULAR PHONE formuló la demanda arbitral –y su correspondiente escrito de reforma- contra COMCEL, con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula 29 de los documentos suscritos por las partes los días primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y veinte (20) xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve (1999). A su turno, XXXXXX hizo lo propio al formular la respectiva demanda de reconvención –y su correspondiente escrito de reforma- contra CELLULAR PHONE. El Tribunal determinará la suerte de la demanda arbitral y de la respectiva demanda de reconvención, en atención a los hechos, pretensiones y excepciones aportados por las partes en ambos casos, y según las pruebas y demás elementos de juicio aplicables al análisis puntual presente proceso arbitral. En general y, sin perjuicio alguno de la totalidad de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante y excepciones –las cuales serán decididas, en su demandatotalidad, así como al análisis por parte del Tribunal-, CELLULAR PHONE ha buscado demostrar (i) que hubo un contrato de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstasagencia mercantil, así: En la pretensión primera principal con COMCEL, entre el primero (1) de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas noviembre de novecientos noventa y dictadas por COMCEL siete (antes OCCEL SA1997) y el treinta y uno (31) xx xxxx de dos mil once (2011), de tal manera ; (ii) que dicho negocio jurídicodebía tener una vigencia mayor según las previsiones contractuales; (iii) que, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes lo largo de la celebraciónrelación contractual, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para COMCEL incurrió en múltiples incumplimientos frente a su co-contratante; (iv) que COMCEL, a del mismo modo y, amparándose en su vezposición de dominio o privilegio contractual, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado sólo predispuso el contenido del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal sino que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado incurrió en múltiples abusos frente a CELLULAR PHONE; (v) que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar esta última dio por terminado el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva por justa causa imputable a COMCEL; (vi) que se encuentra lo siguiente: En primer lugardeben dejar sin efecto distintas cláusulas, documentos y previsiones emanadas del vínculo contractual (i.e. renuncia a percibir las prestaciones contenidas en el Tribunal observa que artículo 1324 del Código de Comercio en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º favor de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3los agentes mercantiles); y

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal El señor perito de planta externa fue preguntado sobre este aspecto, e informó al análisis puntual tribunal acerca del manual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis construcción de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal redes telefónicas locales de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL Telecom (antes OCCEL SAnov. 30-88), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado contempla la posibilidad de compartir la infraestructura de terceros, en especial postes de energía, mediante el cumplimiento de algunas especificaciones técnicas tales como mantener separaciones, o posiciones específicas (dictamen, pág. 98). Con relación a Districel antes la práctica utilizada generalmente para tales instalaciones, el perito confirmó que aunque no existe una norma especial al respecto, no está prohibida su práctica y en el régimen de recomendaciones de la celebraciónUIT está contemplado el evento, éste tuvo oportunidad al igual que en las normas de analizarloTelecom referidas. Sobre los reclamos o perjuicios causados a Telecom por este hecho, revisarlo yfue interrogado el ingeniero Xxxxxxx Xxxxx, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica director técnico del convenio por parte de COMCELTelecom, quien declaró que esta empresa no había tenido que pagar a nadie por este hecho, aunque afirmó que existen reclamaciones al respecto provenientes de varias electrificadoras (pág. 7 transcripción). Preguntado el perito financiero sobre el particular, informó al tribunal que revisados los documentos del contrato “no se encontró constancia de reclamos de terceros a Teleconsorcio por el uso de sus bienes y en consecuencia no hay cifras de reclamos, ni constancia de posibles demandas por este concepto”. El experto aportó datos de tarifas cobradas por Codensa en Bogotá y en Bucaramanga, por la utilización de sus postes, agregando que “No se encontró evidencia de que en otras xxxxx xxx xxxxxxxx 000 se cobre arriendo alguno por el uso de postes de otras entidades” (pág. 55 dictamen, Tomo 2 de 2). Comienza el tribunal por advertir que la práctica demandada por Telecom del uso de postes de terceros como incumplimiento del convenio no tiene fundamento contractual alguno ni contraría su propio manual de construcción de infraestructura de la red aérea. No obra en la oferta de Xxxxxx cálculo alguno de precios unitarios por concepto de postes de apoyo de la red, lo que indica claramente que no se previó que en su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto construcción fueran a aportar por el consorcio tales elementos. Destaca el tribunal el contenido de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarcláusula cuarta, observa el Tribunal ya transcrita, que no existe requiere interpretación alguna, referida a posibilidad técnica del uso de bienes de terceros para la instalación de la red. De otra parte, censura la actitud asumida por Telecom, al final de la instalación de la red, pues fue pasiva su posición al aprobar inicialmente los diseños y al recibir los tramos construidos de la red aérea cuyo apoyo eran los postes de las electrificadoras locales, lo que configura una definición legal del contrato conducta desleal con el asociado en este convenio de adhesióncolaboración. La doctrina ha señalado El perito financiero elaboró unos cálculos técnicos teniendo en cuenta los costos de arrendamiento de postes que se cobran en algunas localidades. Estos resultados son inocuos para el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales proceso, pues no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica corresponden a la otrarealidad contractual, quien solo puede dar su consentimiento como se vio. No sobra añadir que tampoco hay demostrado procesalmente perjuicio técnico ni económico alguno por esos hechos, todo lo cual conduce al tribunal a desechar la pretensión estudiada. Solicita esta empresa la declaratoria de incumplimiento de la obligación de entregar la infraestructura instalada en bloque o negarse virtud de la primera etapa del convenio, puesto que pasó la fecha pactada de terminación. De otra parte solicita que se ordene al consorcio indemnizar a celebrar Telecom los perjuicios ocasionados y que se ocasionen en el contrato si tales disposiciones futuro, por incumplir la obligación de entregar la infraestructura libre de cargas y de gravámenes. Afirma Telecom que el consorcio se ha negado a cumplir lo pactado por considerar que tal prestación no le convienen”40es exigible hasta tanto Telecom pague el valor de rescate <Reunión de xxxxxxxxxxx xxxxx 00 de 2002>. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, Anota el Tribunal observa tribunal que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, los alegatos de conclusión Telecom no realizó ninguna argumentación adicional al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3respecto.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual 1. De la prueba de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis existencia de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” cláusula compromisoria La parte demandada en su alegato final de conclusión ha insistido en su defensa inicial, según la cual, el tribunal no tiene competencia para conocer de este litigio, por cuanto el escrito en el que consta la cláusula compromisoria —el contrato obrante a fls. 4 al 31 del cdno. 1—, no se opuso encuentra firmado ni ha sido aceptado por la parte demandada en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la parte demandada ha reiterado sus planteamientos iniciales, ninguna referencia ha hecho en su enjundioso escrito de alegatos, a dicha declaración importantes y señaló definitivas averiguaciones establecidas en el curso del intenso debate probatorio, que si bien COMCEL tiene sepultan cualquier controversia al respecto. Lo dicho en la providencia por medio de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la determinación de declararse competente el tribunal, sigue manteniendo vigencia, y por esa razón reitera ahora los términos de su proveído del 14 xx xxxxx de 1999. Por lo tanto, han de entenderse reproducidas en este laudo todas las consideraciones que entonces se hicieron acerca de cómo la parte demandada en varias comunicaciones ratificó la existencia del contrato del 16 xx xxxxx de 1997, tales como las cartas del 28 xx xxxxx y del 8 de julio de 1998 dirigidas por Xxxxxxx Xxxxxxxx a Maquinaria Pesada del Tolima Ltda. “MPT”, al igual que lo confesado por Xxxxxx & Xxx. S.A. a través de su apoderado judicial al dar respuesta a los hechos 2, 4, 5, 7, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda y al formular la inexistencia de la obligación, como excepción de mérito. Aunque esa sola circunstancia sería suficiente para definir el punto planteado en el alegato de conclusión, el tribunal considera importante ocuparse de lo comprobado con el recaudo de las pruebas, porque estas de manera inequívoca ratifican adicionalmente que su primera apreciación acerca de que sí es competente para conocer de este litigio, no estaba errada ni menos infundada. La parte demandada sigue sosteniendo que el documento que contiene las cláusulas de lo que iba a ser un contrato de distribución pro-forma“distribución” a desarrollarse en el “Meta”, el cual le fue presentado a Districel antes además de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que fue firmado tampoco fue aceptado por ella, pero las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde evidencias contradicen esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaúltima apreciación. En efecto, al contestar el hecho 4º en la continuación de la demandadiligencia de interrogatorio de parte al representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A., Xxxxx Xxxxx Xxxx, a folios 181 y 182 del cuaderno 1, se advierte lo siguiente: “Pregunta ¿Cuéntele al tribunal doctor, si lo recuerda, si MPT firmó el contrato que ustedes le enviaron y al que hace relación este negocio? R. Sí lo firmó. ¿Entonces ahora coméntenos si ese contrato se lo envió a ustedes, si ustedes lo firmaron y si no lo firmaron cuál es la razón? R. Yo se que sí, ellos lo mandaron y el motivo sustancial del porqué no lo firmó Xxxxxx la verdad no lo sé, porque en ese entonces el único que podía firmar el contrato era Xxxxxxx, gerente general. Pregunta: El tribunal le exhibe los folios 4 a 31 para que por favor usted como representante legal le diga al tribunal, ¿si este fue el texto que ustedes le enviaron a MPT y que MPT lo devolvió firmado? X. Xxxxxxxxxxxxxxxxxx no es que no esté firmado por nosotros. Sí, sí es el contrato” (resaltado por el tribunal). Tan contundente respuesta del representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. justificó además que enseguida se dejara la siguiente constancia que hoy no puede pasar desapercibida: “El tribunal deja constancia de que el declarante ha examinado con detalle por algunos minutos los folios a que se ha hecho mención y que ha dado su respuesta”. ¿Cuál es el sentido de que puesto en exhibición al representante legal el documento donde consta el pacto arbitral, este haya admitido que ese sí era el contrato que enviaron a su contraparte pero que no fue firmado por su antecesor? Nada más ni nada menos que la de haber aceptado expresamente el documento que fue esgrimido en su contra y que no llevaba su firma, que es precisamente el que en su cláusula 41.2 contiene el pacto arbitral que permitió a este tribunal declararse competente, como en efecto lo es, para conocer y dirimir este litigio. Bien hubiera podido el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. responder en sentido negativo o inclusive expresar no tener memoria de que el documento que le estaba siendo exhibido era el mismo que no había sido firmado en su momento por su predecesor. Pero no, por el contrario, después de examinarlo con precisión y suficiente detenimiento, el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A., en forma inequívoca expresó: Sí, sí es el contrato. Así las cosas, si el tribunal al inicio del proceso no tuvo dudas de su competencia, mucho menos ahora al final del mismo, después de que el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. aceptó expresamente que el documento tantas veces citado —que es el mismo que en su cláusula 41.2 contiene el pacto arbitral— sí fue el contrato al que las partes pretendieron someterse y al que en efecto ajustaron sus deberes y comportamientos contractuales, no todos, como adelante ya se precisará, para despojarse de la camisa de fuerza con la que el distinguido procurador de la parte demandada, pretende atar al tribunal, para que aparezca sosteniendo lo que no ha dicho, y en particular para que ignore la fuerza incontrovertible de lo que en realidad aconteció. De lo que se ha dejado transcrito, resulta inevitable concluir que el propio representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A., en diligencia de interrogatorio de parte, después de haber examinado ampliamente el documento o contrato que precisamente en la cláusula 41.2 contiene el pacto arbitral, aceptó expresa y voluntariamente que si bien no llevaba la firma de quien entonces debía suscribirlo en nombre de la parte demandada, sí es el contrato. Dicho de otra forma, en términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. al aceptar expresamente que el contrato que vinculó a las partes sí es el que no fue firmado por ella manifestó: 39 Folio 79 y el que examinó con singular detalle en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte, le reconoció el valor que su procurador judicial sigue echando de menos, a pesar de tan contundente evidencia. La ley procesal no ha establecido solemnidad alguna para que la parte a quien se opone un documento suyo pero sin firmar, dé a conocer su aceptación expresa. Lo importante es que ella se produzca y oportunamente, es decir antes o aun en el curso del Cuaderno Principal No.3proceso en el que se esgrime como prueba el documento cuestionado. Eso es lo ocurrido en este proceso, lo cual confirmó lo que ab initio expresara el tribunal. Adicionalmente el artículo 824 del Código de Comercio ha señalado que los comerciantes pueden expresar voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito y por cualquier medio inequívoco, y en este proceso como se ha reiterado se demostró la expresión de voluntad inicial que se plasmó en forma inequívoca de definir a través de arbitramento las diferencias que entre Xxxxxx & Cía. S.A. y Maquinaria Pesada del Tolima Ltda., “MPT”, se presentaran. O lo que es lo mismo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1818 de 1998, el Decreto 2279 de 1989 y en normas concordantes, sí existe un documento escrito en el que consta el pacto arbitral suscrito por una de las partes y aceptado expresamente por la otra. El tribunal vuelve a reiterar lo que ya dijo en el auto por medio del cual rechazó el recurso interpuesto contra la providencia a través de la cual se declaró competente. Por las anteriores razones, el tribunal de nuevo despachará adversamente, pero ahora con otras poderosas y contundentes razones, la defensa encaminada a que se declare su incompetencia por una supuesta falta de prueba de la cláusula compromisoria.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por Para resolver la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarobjeción planteada, el Tribunal observa que la tarea desarrollada por la perito se basó en su propia interpretación técnica y financiera del contenido del mencionado pliego de condiciones, interpretación que no es obligatoria para el Tribunal y que le corresponderá desarrollar en los siguientes puntos de estas consideraciones, situación que impide entender que existe un error grave de parte de la perito. Además, el simple hecho de que la parte Convocada no se encuentre de acuerdo con la interpretación de la perito no implica que existe un error grave, pues insiste el Tribunal que las meras divergencias de interpretación no son suficientes para sustentar la existencia de un error de esa clase. La conclusión según la cual “muchas de las Instituciones contenidas inicialmente en el listado elaborado por Xxxxxxxxx, NO cumplían con las condiciones para ser elegibles …”, adolece de error grave, pues para determinar cuáles de las instituciones que fueron objeto de cambio estaban incluidas dentro del Anexo 2, no se efectuó un análisis detallado del número de instituciones objeto de cambio para contrastarlo frente al Listado contenido en el Anexo 2, y poder verificar cuales de ellas eran instituciones incluidas en el citado Anexo y cuáles no, lo que llevó al Perito a la percepción errada de que muchos de los cambios de instituciones se presentaron en instituciones del Anexo 2. De haberlo efectuado, habría podido percibir la Perito que la mayoría de los cambios se presentaron en instituciones que no corresponden a aquellas incluidas en el Anexo 2. Por otra parte, cabe mencionar que la facultad de aprobar los cambios estaba reservada a la Entidad Contratante únicamente en aquellos casos que los cambios conllevaran a una modificación del número total de las instituciones a beneficiar, y no de todos los cambios que se hicieran en el contrato como lo afirma la Perito. Así mismo, es del caso traer x xxxxxxxx que el cambio de instituciones era una disciplina regulada en este proceso de contratación, que para su aplicación debía sujetarse a los procedimientos y requisitos señalados en la contestación METODOLOGIA PARA EL CAMBIO Y TRASLADO DE INSTITUCIONES PÚBLICAS. Finalmente, en cuanto a la demanda, afirmación hecha por la demandada aceptó Perito de que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º “era responsabilidad de la demandaEntidad Contratante y de la Interventoría la verificación de los criterios de elegibilidad de las instituciones a beneficiar”, ella manifestó: 39 Folio 79 vale mencionar que dicha conclusión se encuentra en total contradicción con la disciplina contractual, pues el numeral 6.1 del Cuaderno Principal No.3Anexo Técnico 2 establece claramente que la obligación estaba a cargo del Operador.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Colegiado7 Para llegar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado Auxiliar determinó que fue correcto el sobreseimiento decretado por el juez de amparo, toda vez que el quejoso efectivamente faltó al principio de definitividad que rige el procedimiento xx xxxxxx, por las siguientes razones: Indicó que contra el acuerdo de trámite en que la Sala Colegiada determinó no admitir la apelación, procedía el recurso ordinario de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que es procedente contra cualquier acuerdo de mero trámite y que el recurrente no interpuso en su momento. En ese sentido, sustentó que el acuerdo referido efectivamente era de mero trámite, puesto que no resolvió el fondo de la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo, tal y como lo establece el artículo 67, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que dicha decisión de ninguna forma constituye un análisis puntual de fondo y sólo es atinente a un aspecto procedimental que se resuelve fuera de audiencia sin necesidad de escuchar a las partes, salvo que se trate de una cuestión compleja a criterio del órgano jurisdiccional, esto último de conformidad con lo dispuesto en el numeral 466, fracción II, del mismo Código. Determinó que lo así considerado, evidenciaba que las posibles violaciones que hubiese generado la emisión del acto reclamado eran de índole procesal que de ninguna manera se traducían en violaciones a derechos humanos o sustantivos previstos en la Constitución Federal que constituyeran una excepción para no agotar el principio de definitividad, y esa circunstancia, de ninguna forma violentaba el principio pro persona. Fundamentó su consideración en la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA8”, señalando a su vez que las tesis de rubros: “PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES9” y “DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE10” no resultaban aplicables, como aducía el recurrente, por estar la primera tesis referida a incidencias surgidas en la audiencia de vinculación a proceso, cuando el acto reclamado aparece dictado fuera de audiencia y después de dictada la sentencia de primera instancia y, porque en el caso de la segunda tesis, se habían alegado en la demanda xx xxxxxx cuestiones de legalidad atinentes a violaciones procesales que se dicen ocurridas durante el procedimiento que culminó con el dictado de la sentencia de primera instancia y posterior auto que la declaró ejecutoriada, recurrido éste en apelación, por más que no fuera procedente como lo reconoce el propio xxxxxxx recurrente. También, que no se cumplía la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo de la Xxx xx Xxxxxx, pues el fundamento legal para el recurso ordinario de revocación era suficientemente claro y el recurrente no necesitaba interpretación adicional para saber que la revocación era procedente contra el acto reclamado. Señaló que el legislador fue claro al estipular que el recurso de revocación procede en cualquier etapa del procedimiento penal en las que interviene autoridad judicial, en contra de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis resoluciones de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita mero trámite que se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCELresuelven sin substanciación. Lo anterior, a su vezconsideración, las aceptara o rechazara. Agrega muestra que Districel el artículo 465 del Código Adjetivo Nacional no estaba da lugar a ambigüedades ni lecturas contradictorias, si no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento interpretación literal es suficientemente clara y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto concisa para saber en qué casos procede el recurso de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarrevocación, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato sin necesidad de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato señalar un listado ostensivo de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3resoluciones recurribles por ese medio.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Síguese de cuanto quedó expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el Tribunal al análisis puntual cual corresponde decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada, para efectos de lo cual se analizarán los siguientes aspectos: El apoderado de la parte convocante, con fundamento en el Artículo 211 del Código General del Proceso, tachó a los testigos Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. La tacha se fundamentó en la vinculación de los dos testigos con la parte convocada, lo cual, según lo manifestado por el señor apoderado de la parte convocante, podía poner en duda la imparcialidad de sus testimonios. El artículo 211 del Código General del Proceso establece: La tacha deberá formularse con expresión de las pretensiones formuladas razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Tradicionalmente se ha entendido que la tacha de imparcialidad se debe realizar ex – ante, con el fin de que se impida la práctica del testimonio. No obstante, el artículo 211 es muy claro al establecer que el análisis se debe realizar al momento de fallar. La tacha no implica que la recepción y valoración se torne improcedente, sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece el cerciorarse de su eficacia probatoria, por cuanto el artículo 211 del CGP, antes referido, no dispone que la Parte Convocante tacha impida valorar la prueba, sino que ordena valorarla atendiendo las circunstancias de cada caso. Con todo, los testimonios deben sean valorados de conformidad con la sana crítica en su demandaconsideración al contexto y condiciones en las que se practicaron que, así como al análisis en el caso concreto, implican necesariamente que varios de los testigos citados tengan algún tipo de relación o interés en el proceso, sin que de este solo hecho se debe configurar la tacha. Considera este Tribunal que no debe prosperar la tacha de los testigos Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx ni de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, pues a pesar de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstasrelaciones de ambos con una de las partes del proceso, así: En la pretensión primera principal de su demandaesta relación no invalida sus testimonios, la demandante solicita se declare “existiendo, además, material probatorio más que suficiente para contrastarlos según las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes reglas de la celebraciónsana crítica. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa manifiesta el Tribunal que no existe una definición legal del contrato ningún tipo de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato reproche frente a la conducta procesal de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya , que una permita deducir indicios en contra de estas la comunica a la otraalguna de ellas y, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar por el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarcontrario, el Tribunal observa manifiesta que la conducta de las partes se ha desplegado en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º todo momento bajo los principios de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3buena fe y lealtad procesal.

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Samples: Contrato De Arrendamiento

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Para resolver esta objeción, el Tribunal al análisis puntual Tribunal, en primer lugar, observa que la perito Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx obtuvo la información sobre el número de las pretensiones formuladas instituciones ofertado de la fuente indicada en su dictamen y el cálculo elaborado por la Parte Convocante en su demandaperito efectivamente corresponde a lo que esa fuente expresa. Es decir, así como al análisis de las excepciones propuestas que lo expresado por la Parte Convocada frente a éstasperito es coherente con la fuente documental de donde obtuvo la información, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELaspecto que, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de sí mismo, constituye motivo suficiente para negar la presente litis no puede cuestionarseobjeción por error grave. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarPero, además, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica le correspondía a la otraperito definir cuál si la fuente de información correcta es la planteada por el Consorcio Contecol o la planteado por Fontic, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demandapues ello es una decisión exclusiva del Tribunal, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º cual se adoptará a efectos de resolver las pretensiones de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 circunstancia que ratifica que no existe error grave en cuanto a la determinación del Cuaderno Principal No.3número de instituciones adjudicadas. De otra parte, en lo que tiene que ver con la cuantificación de los perjuicios supuestamente sufridos por el Consorcio Contecol, lo expresado en la objeción es simplemente un desacuerdo con la metodología escogida por la perito, aspecto que, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar que existe un error grave por parte xxx xxxxxx. En consecuencia, también desde esta perspectiva se negará la objeción por error grave presentada por el Fondo. Para fundamentar su afirmación en relación con la obligación de ofertar únicamente instituciones del Anexo 2, la Perito transcribe apartes de los numerales 1.4.1.1, 1.4.1.2 y 1.4.1.3 del Anexo Técnico de la Licitación 003, que corresponde a la Versión inicial xxx xxxxxx y no incluyen las Adendas 1 a 6 que se hicieron al mismo durante el término de la Licitación antes de la Adjudicación y que hacen parte del expediente. De igual error adolecen las conclusiones según las cuales, “NO era posible, por exigencia de los Pliegos de Xxxxxxxxxxx, incluir en la Oferta del proponente a Instituciones NO consideradas en el listado de COMPARTEL.”, y aquella según la cual “… seleccionar las Instituciones a beneficiar era responsabilidad exclusiva de la Entidad Contratante..” , pues las mismas, a más de contener una valoración de tipo jurídico ajena al ámbito del dictamen pericial, no corresponden con la realidad pues efectivamente CONTECOL ofertó y de manera muy importante instituciones en cantidades superiores a las incluidas en el Anexo 2, todas las cuales fueron libremente incluidas por CONTECOL en sus proyectos, varios de los cuales le fueron efectivamente adjudicados.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede El punto a dilucidar es si la demanda presentada por OPEN CARD constituyó un abuso del derecho a litigar por estar sustentada en hechos contrarios a la realidad y si este supuesto abuso afectó el buen nombre de EDS en el xxxxxxx, xxxxxx desconfianza en sus clientes y alteró el desarrollo normal de su operación. De vieja data se ha señalado que la acción por abuso del derecho es una acción de carácter resarcitorio o indemnizatorio; por lo tanto, para su procedencia se debe probar el abuso del derecho, el perjuicio y, por supuesto, la relación de causalidad entrambos. Así mismo y a propósito del ejercicio de acciones judiciales se ha señalado que es lícito el empleo de la coacción para alcanzar la satisfacción de un interés legítimo, siempre y cuando el medio de presión utilizado a la luz de la buena fe no aparezca como excesivo, injusto o intolerable. “Las cuatro modalidades de que es susceptible el ejercicio de un derecho: a. El disfrute de hecho de su contenido; b. El hacerlo valer frente a los demás; c. El 45 Páginas 119 y 120 alegatos de conclusión de la demandante en reconvención, Folios 197 y 198 del Cuaderno Principal No. 2 46 Página 51 de los alegatos de conclusión de OPEN CARD. disponer de él y x. El hacerlo efectivo por medio de la acción procesal, pueden ocasionar el abuso, en cuyo caso y en principio, ese ejercicio, que no tiene por fin estricto el adecuado para el que fue creado el respectivo derecho, constituye un acto jurídico que obliga a indemnización”47. Existe abuso cuando hay culpa en el ejercicio del derecho, ausencia de interés legítimo o desviación del fin en vista del cual se ha concedido el derecho y destaca la Corte Suprema que “incumbe al actor, en el proceso civil de responsabilidad por tal denuncia, la carga de probar las circunstancias constitutivas de la culpa del denunciante, y al sentenciador deducir su existencia a través de los elementos de convicción aportados al proceso”48. “Pero el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legalmente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho a litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil. […] No siempre que se intenta un pleito y el actor no triunfa, como sucede con frecuencia, puede decirse que hay abuso del derecho”49 Se incurre en un acto abusivo cuando existe dolo, o cuando existe un error de conducta o una anormalidad en el ejercicio del derecho. En el presente caso, no observa el Tribunal al análisis puntual dolo, error de conducta y mucho menos un ejercicio anormal o excesivo del derecho a litigar. De conformidad con el material probatorio con que se ha aprovisionado este litigio y su valoración, el Tribunal infiere que la demanda principal no ha sido temeraria y de mala fe; además, no observa ni por semejas forma alguna que haya afectado el buen nombre y reputación de EDS y mucho menos refulge perjuicio ocasionado. Por el contrario, lo que se observa es que 0PEN CARD ha ejercido de manera legítima su derecho de recurrir a la jurisdicción arbitral con el uso o ejercicio de esta acción. A lo anterior se arriba no solo porque algunas de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita han salido victoriosas (lo que per se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SAe in se le quitaría cualquier carácter abusivo al presente proceso), sino además porque OPEN CARD está en todo su derecho de tal manera que dicho negocio jurídico47 Corte Suprema de Justicia, respecto Sala de LA CONVOCANTECasación Civil, fue sentencia del 5 de adhesiónoctubre de 1939, M.P.: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, XLVIII, 711 a 723. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de noviembre de 1969, M.P.: Xxxxxxx Xxxxxx, CXXXII, 157 a 180.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede En los términos en que se ha planteado la controversia surgida entre VISE y el EDIFICIO PLAZA 67, ella tiene lugar por el supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia suscrito, por parte de la copropiedad. Lo anterior, sostiene la convocante, por cuanto la convocada contrató los servicios de un jefe de seguridad vinculado a una tercería que es una empresa de vigilancia y seguridad privada, y ésta, además, compite con VISE en el mercado. Según lo manifestado por VISE, como fundamento fáctico de sus pretensiones, la conducta desplegada por el EDIFICIO PLAZA 67 constituye un incumplimiento del contrato, cuya declaratoria busca de este Tribunal, pues, de acuerdo con lo pactado, la prestación de los servicios contratados se realizaría por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa, y, a su juicio, las funciones que se previeron para el jefe de seguridad desconocerían dicha autonomía, si quien las desempeña se encuentra vinculado a una sociedad que compite con ella, lo cual tuvo lugar, según el acápite 6.2 de la demanda, en razón de la contratación de la firma denominada Honor Servicios de Seguridad Ltda. Así las cosas, el problema jurídico que habrá de absolver el Tribunal consiste en establecer si los términos en que VISE se obligó a prestar los servicios que le fueron contratados, suponen una obligación correlativa de no hacer a cargo del EDIFICIO PLAZA 67, en virtud de la cual le estuviere prohibido contratar un jefe de seguridad vinculado a un tercero, de un lado, y de otro que dicho tercero sea competencia de VISE. Dicho de otra manera, si la autonomía y la libertad necesarias para ejecutar el contrato por parte de VISE, chocan con la posibilidad de EDIFICIO PLAZA 67 de contratar un jefe de seguridad vinculado a un tercero, o si tal choque se presenta cuando dicho tercero está vinculado a la competencia, a tal punto que ello implica un quebrantamiento del contrato. Es decir, que el mismo no puede cumplirse en las mencionadas condiciones. En este orden de ideas, el Tribunal se ocupará, en su orden, de (i) la interpretación del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada celebrado por las partes, (ii) la valoración jurídica de la forma convenida para la prestación de los servicios, (iii) el alegado incumplimiento del contrato y (iv) la consecuente terminación unilateral del mismo. El Tribunal pretende identificar el conjunto de disposiciones mediante las cuales VISE y el EDIFICIO PLAZA 67 determinaron su relación contractual, para así establecer la voluntad que las mismas vertieron en el acuerdo y que, por lo tanto, adquiere una expresión jurídicamente relevante. En ese orden de ideas y al análisis puntual tenor de la cláusula primera de la Oferta Comercial de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada No. 0014-2005 y su Adición No. 01 de 2009, debidamente aceptada y que dió lugar al negocio jurídico que se analiza, aparece acreditado en el proceso que VISE se comprometió con el EDIFICIO PLAZA 67 a “prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada y la operación de medios tecnológicos, según la propuesta presentada el día 13 xx xxxx de 2009, la cual forma parte integral de esta oferta comercial, por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa, en la ciudad de Bogotá” (folio 16 del cuaderno de pruebas No. 1). A los efectos reseñados, según lo acordaron las partes, además de otras obligaciones accidentales, VISE se obligó con el EDIFICIO PLAZA 67 a: (i) registrar, mediante el personal destinado a la prestación del servicio, toda clase de maletines, papeleras, bolsas plásticas, cajas y/o similares que ingresaran y/o salieran de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demandainstalaciones del edificio, así como al análisis el ingreso y salida de vehículos; (ii) asumir las obligaciones laborales y de seguridad social que le corresponden como verdadero y único empleador del personal destinado a la prestación del servicio; (iii) prestar los servicios de vigilancia bajo el estricto cumplimiento de todas las normas que regulen esta actividad, manteniendo, en todo caso, vigentes todas las licencias necesarias. Por su parte, con ocasión de los servicios prestados por la demandante, el EDIFICIO PLAZA 67 se obligó a: (i) pagar a VISE como remuneración por los servicios una suma mensual fijada en el Anexo A de que trata la Adición No. 01 de 2009, dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la factura correspondiente; (ii) verificar la ejecución de la prestación de los servicios por medio de un interventor o supervisor; (iii) comprobar y garantizar el porte de los implementos necesarios para la prestación del servicio durante la ejecución del mismo, y (iv) a asumir la responsabilidad de las excepciones propuestas eventuales pérdidas que puedan presentarse a través de elementos o personas no registradas, según sus órdenes. No obran dentro del expediente evidencias de modificaciones adicionales al contrato, escritas o verbales, que impongan a las partes obligaciones distintas de las previstas en la Oferta Comercial de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 0014-2005 y su Adición No. 01 de 2009. En vista de lo anterior, para el Tribunal resulta evidente que XXXXXXXX XXXXX 00 contrató de VISE el suministro del personal necesario para la operación de los medios tecnológicos y el desarrollo de las acciones conducentes a la preservación de la seguridad de la copropiedad y la vigilancia de los haberes y de los visitantes de la misma, y que reservó para sí la facultad de verificar la ejecución de lo convenido por medio de un interventor o supervisor. Tal y como se vio en los antecedentes, VISE alega que la Parte Convocada frente a éstasparte demandada incumplió el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, así: no identifica como incumplida ninguna obligación expresamente pactada por las partes como tal. En este sentido, encuentra el Tribunal que las únicas obligaciones que expresamente asumió el EDIFICIO PLAZA 67 fueron las señaladas precedentemente, y, principalmente, aquella que consistía en pagar la pretensión primera principal remuneración por los servicios prestados mediante una suma mensual, en los términos contemplados en la cláusula Novena de su demandala Oferta y en el Anexo 1 de la misma. Sin embargo, la demandante solicita finca su reclamo por incumplimiento en la Cláusula Primera, cuyo tenor literal es el siguiente: “Mediante esta Oferta Comercial, VISE se declare “que compromete con el EDIFICIO PLAZA 67 PH a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada y la operación de medios tecnológicos, según la propuesta presentada el día 13 xx xxxx de 2009, la cual forma parte integral de esta oferta comercial, por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa en la ciudad de Bogotá” (folio 16 del cuaderno de pruebas No. 1). Así las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas cosas, según lo dispuesto por las partes en su relación contractual, las prestaciones convenidas serían llevadas a cabo por cuenta y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)riesgo de VISE, de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” con completa libertad y autonomía técnica y administrativa. La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes pretensión de la celebracióndemandante en el sentido de que al EDIFICIO PLAZA 67 le estaba proscrito contratar un jefe de seguridad, máxime si éste tuvo oportunidad se encontraba vinculado a la competencia, para el Tribunal implica sostener que para VISE en el contrato existía un deber de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo abstención que su consentimiento contraparte no realizó y aquiescencia absoluta que conduce inexorablemente al clausulado quebrantamiento del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarsecontrato. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarSin embargo, el Tribunal observa no encuentra probado en el expediente que con ocasión de la forma en que habría de ejecutarse la contestación prestación convenida, las partes hubieren previsto obligaciones adicionales o siquiera consecuentes a las ya vistas, entre las que se contara un deber de abstención a cargo del EDIFICIO PLAZA 67, en virtud del cual la copropiedad se obligara a no contratar con un tercero la identificación de los riesgos que amenazaban a la demandacopropiedad, la demandada aceptó ni el diseño de los procesos necesarios para mitigar aquellos, durante un tiempo y en un espacio determinado, y menos aún, como se verá más adelante, que ella tiene un contrato proformaese tercero careciera de determinada vinculación. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demandarevisión del texto de la oferta que dió origen a las relaciones contractuales entre las partes, ella manifestóel Tribunal no encuentra probado que se haya convenido a cargo del EDIFICIO PLAZA 67 un deber de abstención como el propuesto por la demandante. Por el contrario, observa que las partes acordaron, a favor del EDIFICIO PLAZA 67, la posibilidad de designar a un interventor o supervisor que, en su nombre, verificara el cabal cumplimiento del contrato por parte de VISE. Con ello, las partes no vieron como contrario a los términos y condiciones de su acuerdo la participación de terceros que actuaran por cuenta de EDIFICIO PLAZA 67. La Cláusula Décima Quinta del contrato expresamente prevé que “EDIFICIO PLAZA 67 PH estará facultada para verificar la ejecución de la prestación de los servicios y actividades de VISE por medio de un interventor o supervisor, el cual podrá verificar en cualquier momento el normal cumplimiento de los horarios y la adecuada vigilancia”. (folio 13 del cuaderno de pruebas No. 1) Así las cosas pasa ahora el Tribunal a precisar el alcance contractual de los términos en que previeron las partes debió prestarse el servicio, esto es, a precisar los alcances de la expresión “con completa libertad y autonomía técnica y administrativa”, para analizar si el respeto a estos postulados implicaba el deber de abstención que la demandante echa de menos. En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal, en primer término, calificar el contrato suscrito, esto es, identificar el esquema causal- jurídico dentro del cual este acuerdo se enmarca, para así identificar el efecto jurídico de la forma acordada para la prestación de los servicios contratados. A juzgar por el carácter de las prestaciones convenidas, descritas como fueron relacionadas en el acápite anterior, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada, no solo porque con ocasión del acuerdo suscrito VISE se obligó, a cambio de una contraprestación, a ejecutar a favor del EDIFICIO PLAZA 67 la prestación continuada de los servicios de seguridad y vigilancia, sino porque además las partes convinieron que ellos deberían ser rendidos en forma independiente. La forma en que la Oferta de servicios se nomina coadyuva a esta conclusión. Revisado el texto completo del contrato, para el Tribunal la predicada “libertad y autonomía técnica y administrativa” , está vinculada con la forma en que el contratista ha de ejecutar el contrato y no con las obligaciones de las partes. Tal precisión, de un lado, para el Tribunal busca desechar la idea de dependencia entre las partes que suscriben un contrato de prestación de servicios, desde cualquier punto de vista, particularmente del laboral, lo cual implica que el prestador del mismo debe acometer la labor sin tener que esperar instrucciones sobre la forma como debe actuar, sobre los materiales, elementos o el personal necesarios, o, especialmente, sobre los métodos o prácticas procedentes. Esta previsión general es consistente con lo previsto en las cláusulas: 39 Folio 79 (i) tercera, relativa a los implementos necesarios para la prestación del Cuaderno Principal No.3servicio;

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede De conformidad con el texto del Contrato, GISAICO debía elaborar los Diseños Fase III xxx Xxxxxx Recto de Chirajara. Igualmente, de conformidad con el texto del Contrato, GISAICO debía realizar la construcción xxx xxxxxx. Así se señaló en la cláusula segunda del Contrato, en la que se estipuló que el objeto del mismo es: “la ejecución de los Estudios, Diseños Fase III y la construcción xxx xxxxxx Chirajara Nueva Calzada (recto)” para lo cual GISAICO debía realizar las obras que se indican en la cláusula tercera del Contrato. De acuerdo con el mismo Contrato, el Contratista asumió el riesgo de los diseños. En tal sentido se expresó en el mismo que GISAICO “asume como propios los Estudios y Diseños Fase II xxx Xxxxxx Recto en estructura metálica atirantada y con base en los cuales, ejecutará por su cuenta v riesgo, los Estudios y Diseños Fase III de la misma estructura para proceder con su ejecución” (numeral 12 de las Consideraciones del Contrato). De igual manera se estipuló en la cláusula tercera que “EL CONSTRUCTOR declara y acepta que el Diseño Fase II xxx xxxxxx recto en estructura metálica atirantada entregado por CONINVIAL había sido analizado exhaustivamente y el CONSTRUCTOR que conoce de primera mano la totalidad de las condiciones de las obras y en consecuencia considera el Diseño Fase II entregado por CONINVIAL, idóneo y adecuado para que sea la base para proceder con la elaboración de los Estudios y Diseños Fase III xxx Xxxxxx Recto, para la construcción de las obras contratadas, siendo el CONSTRUCTOR el propietario de los mismos”. Igualmente se dijo que en la cláusula tercera que “Lo anterior significa que el CONSTRUCTOR de manera libre e informada asume el riesgo de diseño asociado a la ejecución de las obras contempladas en el alcance del presente Contrato, sin ninguna restricción ni condicionamiento”. Así mismo, en el numeral 5.2.1.1 de la cláusula quinta se declaró que GISAICO asumía el riesgo de diseño y que era “el único responsable por los estudios y diseños fase III que elabore para la ejecución del objeto contratado”. En la cláusula 13 se expresó que GISAICO era el único responsable de los estudios y diseños. De todo lo anterior resulta claro para el Tribunal al análisis puntual que GISAICO se obligó a construir las obras que constituyen el objeto del contrato, lo que constituye una obligación de las pretensiones formuladas por resultado. Por ello asumió los riesgos de la Parte Convocante en su demandaconstrucción, así como al análisis salvo los derivados de las excepciones propuestas por una fuerza mayor o un caso fortuito o de la Parte Convocada frente a éstasconducta del acreedor. En todo caso, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “el Contrato claramente estableció que las cláusulas obras de cimentación que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE habían sido realizadas y las que se obligaba a hacer CONINVIAL debían ser entregadas a GISAICO por CONINVIAL con sus registros de calidad y que GISAICO solo asumiría el riesgo a partir de dicho momento. Como ya se indicó en otro aparte de este Laudo, dichas obras no fueron extendidas y dictadas entregadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, CONINVIAL ni moral, ni física, ni económica recibidas por parte de COMCELGISAICO, por lo que el riesgo de las mismas se mantuvo en CONINVIAL. Ahora bien, es claro que parte esencial de un puente es su consentimiento cimentación, sin embargo, tal circunstancia no permitir eliminar la responsabilidad que asumió GISAICO que fue diseñar y aquiescencia absoluta al clausulado construir el puente, con las excepciones pactadas en el Contrato. Si GISAICO no terminó y entregó el puente incumplió su obligación de resultado, y sólo podría exonerarse si se prueba una fuerza mayor o caso fortuito o que la causa del contrato objeto daño fue la falla de la presente litis cimentación. Para demostrar la razón por la cual el hecho de que CONINVIAL asumiera el riesgo de la cimentación no puede cuestionarseimplica que GISAICO no deba responder, basta señalar que si existiera un error de diseño que cause la caída xxx xxxxxx, es el diseñador quien debe asumir la responsabilidad correspondiente. Sobre Igualmente si se incurrió en un error en el particular considera proceso constructivo, es el Tribunal: constructor quien debe asumir la responsabilidad, sin que en ninguno de estos casos pueda sostenerse que como el contrato de diseño o de construcción no incluía la cimentación, el constructor no es responsable. El constructor tenía una obligación de resultado y por ello, de acuerdo con las reglas que rigen estas obligaciones, a él le corresponde probar la causa de exoneración, lo que no aparece acreditado en el expediente. En primer lugareste punto es en todo caso pertinente recordar que obra en el expediente el informe de septiembre de 201686 de la firma Ara Ingenieros Consultores, observa suscrito por el ingeniero Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en el cual después de hacer una revisión de la cimentación se manifestó “El diseño de la cimentación es satisfactorio para las solicitaciones de flexión y cortante a las que está sometido”. En este punto es pertinente señalar que el señor Xxxxxx Xxxxxx manifestó en su declaración ante este Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que fue “el elemento característico encargado del contrato diseño estructural para Gisaico en ese proyecto”. Por otra parte, es evidente que la ubicación de adhesión consiste un puente tiene una importancia fundamental para su diseño, cimentación y construcción, pero ello no significa que por el hecho de que quien haya hecho el diseño xxx xxxxxx o lo haya construido no haya determinado la ubicación xxx xxxxxx, se pueda exonerar al diseñador o constructor, porque se reitera, su obligación de resultado le impone responder a menos que se acredite una fuerza mayor o, en el presente caso, que las disposiciones contractuales no son susceptibles el colapso ocurrió por el acaecimiento del riesgo de discutirse entre las partes; ya la cimentación que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3había sido entregada.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Para resolver esta objeción, el Tribunal al análisis puntual Tribunal, una vez más, observa que la perito Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx obtuvo la información sobre el número de las pretensiones formuladas instituciones ofertado de la fuente indicada en su dictamen y el cálculo elaborado por la Parte Convocante en su demandaperito efectivamente corresponde a lo que esa fuente expresa. Es decir, así como al análisis de las excepciones propuestas que lo expresado por la Parte Convocada frente a éstasperito es coherente con la fuente documental de donde obtuvo la información, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELaspecto que, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de sí mismo, constituye motivo suficiente para negar la presente litis no puede cuestionarseobjeción por error grave. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarPero, además, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica le correspondía a la otraperito definir cuál si la fuente de información correcta es la planteada por el Consorcio Contecol o la planteado por Fontic, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demandapues ello es una decisión exclusiva del Tribunal, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º cual se adoptará a efectos de resolver las pretensiones de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 circunstancia que ratifica que no existe error grave en cuanto a la determinación del Cuaderno Principal No.3número de instituciones adjudicadas. Se objetan por error grave las conclusiones a las que arriba la Perito en relación con la exactitud y correspondencia entre el número y tipo de instituciones ofertado y adjudicado al operador con el número y tipo de instituciones incluidas en el listado de instituciones preseleccionadas en el Anexo 2 de la Licitación, no solo por no estar basadas en un ejercicio real de análisis comparativo entre el Anexo 7 de las ofertas específicas de los proyectos adjudicados al Operador contra el Anexo 2 de la Licitación, sino por resultar completamente contraria a la realidad la percepción que dice haberse formado la Perito en relación con este aspecto Resultando falsa esta apreciación resulta igualmente falsa la conclusión según la cual, “NO era posible, por exigencia de los Pliegos de Condiciones, incluir en la Oferta del proponente a Instituciones NO consideradas en el listado de COMPARTEL.”, y aquella según la cual “… seleccionar las Instituciones a beneficiar era responsabilidad exclusiva de la Entidad Contratante..”, las cuales adopta la Perito de su errónea convicción de que las ofertas únicamente incluyeron instituciones del Anexo 2.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Para resolver el Tribunal al análisis puntual de considera necesario hacer las pretensiones formuladas por siguientes consideraciones: En su demanda la Parte Convocante demandante solicitó que se declarara que FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. (en adelante la Fiduciaria) en su demandacondición de titular del patrimonio autónomo constituido para desarrollar el proyecto urbanístico denominado FIDEICOMISO CIUDADELA CAMPO VERDE (en adelante el Fideicomiso), así y sólo en esta condición y con cargo al citado patrimonio, como sociedad a la que corresponde afrontar las relaciones jurídicas relativas al análisis cumplimiento de la finalidad señalada por el constituyente del mismo, debe cumplir el contrato de Gerencia que celebró con XXXXX XXXXXXX Y CIA. LTDA., actualmente XXXXX XXXXXXX CONSTRUCCIONES S.A. –GECSA. (en adelante GECSA) Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declarara que dicha Fiduciaria, con cargo al patrimonio autónomo, debe pagar las excepciones propuestas por obligaciones que contrajo a favor de XXXXX e indemnizarle los perjuicios que le causó. Igualmente solicitó que se condenara a la Parte Convocada frente Fiduciaria a éstaspagar con cargo al Fideicomiso, así: En las obligaciones que en la pretensión primera principal demanda se indican. Como causa petendi la demandante, además de su demandahacer referencia a la celebración del Contrato de Xxxxxxxx, la demandante solicita señaló que al celebrar los contratos xx xxxxxxx y de gerencia se declare “partió del presupuesto de que las cláusulas obras de urbanismo primario se ejecutarían y el plan parcial se expediría. Sin embargo, dichas obras se ejecutaron en forma tardía y el plan no se expidió. Ello no ocurrió por culpa de la Gerencia, por lo que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” la Fiducia debe asumir la responsabilidad. La parte demandada se opuso opone a dicha declaración la prosperidad de estas pretensiones y señaló señala que la pretensión es de cumplimiento del contrato. A este respecto advierte que la remuneración de la Gerencia estaba estructurada en forma mixta pues una parte de ella era variable y se causaba en función de las ventas. Como dicho hecho no ocurrió no se puede causar la remuneración. Adicionalmente advierte que la Fiduciaria como vocera del fideicomiso cumplió las obligaciones a su cargo. Para resolver el Tribunal considera necesario en primer lugar referirse al proyecto, para posteriormente analizar el contrato celebrado, las obligaciones de las partes y el desarrollo del mismo. En desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito (Decreto 619 de 2000 que obra en el Cuaderno de Pruebas No. 14) y con el fin de desarrollar proyectos de vivienda de interés social en el Distrito Capital, Metrovivienda, entidad descentralizada del orden distrital, desarrolló un esquema en el cual los particulares realizaban aportes de terrenos ubicados en suelo de expansión y las autoridades distritales aportaban recursos para desarrollar dichos terrenos y habilitarlos para el uso urbano1. En este esquema se había previsto que las 1 En tal sentido el doctor XXXXXX DE XXXXX XXXXXXX XXXXX quien fue gerente de Metrovivienda explicó: “XX. XXXXXXX: Metrovivienda, si bien COMCEL tiene un contrato hablo de distribución pro-formaMetrovivienda y cuando actuaba como gerente, uno de los mecanismos previstos, aprobado por la junta autoridades competentes, esto es, el cual le fue presentado Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ejecutaban las “infraestructuras matrices” – a Districel antes las que más adelante se hará referencia igualmente como urbanismo primario- y Metrovivienda desarrollaba la infraestructura local o secundaria. Para estructurar el proceso se solicitaba concepto a las entidades distritales sobre la posibilidad de ofrecer servicios en los respectivos terrenos 2 directiva con el Alcalde a la celebracióncabeza, éste tuvo oportunidad consistía en invitar propietarios de analizarloterrenos que estuvieran situados en ciertos sitios estratégicos con unas características especiales, revisarlo yuna de ellas estar situados en suelos de expansión, una clase de suelo perfectamente determinada y acotada en la cartografía oficial del POT, para que nos presentaran ofertas de terrenos con una regla de juego que consistía en que el Estado en este caso, la ciudad representada por Metrovivienda aportaba unos recursos para desarrollar esa tierra, para habilitarla para el uso urbano. “Es decir, tender unas redes, hacer unos diseños naturalmente, hacer unas vías, etc. y generar unos lotes ya, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para urbanos que COMCELtuvieran el carácter de urbanos tanto en términos físicos como en términos jurídicos, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta es decir al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efectopasar, al contestar el hecho 4º mutar al ser suelo de la demandaexpansión a ser suelo urbano, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3ya tenían esa posibilidad de ser construidos.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual Como una consecuencia del deber de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante celebrar los contratos de buena fe, que aparece consagrado en su demanda, así como al análisis los artículos 863 y 871 del Código de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demandaComercio, la demandante solicita se declare “doctrina y la jurisprudencia han señalado que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), durante la etapa de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto negociación de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato puede existir un deber de distribución pro-formainformación. A este respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado81 que el deber de información puede surgir de la ley, cuando esta así lo establece expresamente, o puede derivarse del deber de obrar de buena fe. En cuanto al deber de información que surge de la ley, el cual le fue presentado mismo se encuentra consagrado por ejemplo por el Estatuto de Protección al Consumidor (artículos 23 y siguientes). Así mismo, las normas xxx xxxxxxx de valores imponen a Districel antes los emisores de valores el deber de suministrar al mercado la información relevante y prohíben la realización de operaciones usando información privilegiada. Por lo que se refiere al deber de información que surge de la celebraciónbuena fe, éste tuvo oportunidad para determinar su existencia, la jurisprudencia de analizarlootros países como Francia, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que ello ocurre cuando se cumplen varias condiciones, que actualmente se encuentran reflejadas en el elemento característico texto del contrato Código Civil Francés, tal como fue reformado en el año 2016. En tal sentido dispone dicho Código en su artículo 1112-1 que aquella parte que conoce una información que es determinante para el consentimiento de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar le debe informar, en la medida en que esta última legítimamente ignore dicha información o confíe en su consentimiento cocontratante. A juicio del Tribunal estos mismos criterios se pueden aplicar en bloque o negarse a derecho colombiano. De esta manera para que exista un deber de información se requiere una información que sea relevante para celebrar el contrato si tales disposiciones contrato, que dicha 81 Sentencia de la Sala Civil del 16 de diciembre de 1969 - Gaceta CXXXII-273. información sea conocida por una parte, y que la otra no le convienen”40la conozca y la haya podido ignorar teniendo en cuenta la diligencia que debía observar en la negociación del contrato. Desde esta perspectiva Si se examinan en particular dichas condiciones se encuentra lo siguiente: En primer lugar, se exige que la información pueda ejercer una influencia sobre el Tribunal observa consentimiento de la otra parte, de tal forma que no habría celebrado el contrato o no lo habría concluido en las mismas condiciones, si hubiera conocido la información. En este sentido vale la pena recordar que la Corte Suprema de Justicia Colombiana al analizar el dolo por reticencia, que precisamente es una de las consecuencias posibles de la infracción al deber de información, ha señalado que “la apreciación de tales circunstancias debe hacerse bajo el criterio de que si el dato materia de la reticencia tuvo de por sí entidad suficiente para influir en la contestación voluntad de la parte a quien se oculta, aquel deber existía y por lo mismo la reticencia es dolosa” 82. De esta manera, el deber de suministrar la información surge fundamentalmente de la relevancia de la misma para la celebración del contrato o la determinación de sus condiciones. En este punto es de observar que el nuevo texto del Código Civil Francés señala que son determinantes las informaciones que tienen un vínculo directo y necesario con el contenido del contrato o la calidad de las partes. Agrega el texto legal que no hay obligación de informar el valor de la prestación. En segundo término, para que surja el deber de información se requiere que una parte conozca la información o deba conocerla, así como la influencia que dicha información tiene en el consentimiento de la otra. En este punto en algunos sistemas se considera que quien desarrolla una actividad profesional está obligado a conocer lo que los profesionales en la materia conocen. En tercer lugar, la obligación de información supone la ignorancia legítima de la información por parte del acreedor de dicha obligación. Para determinar el 82 Sentencia del 16 de diciembre de 1969 - Gaceta CXXXII-273. alcance de la ignorancia debe recordarse que la persona que contrata tiene una carga de sagacidad, es decir debe informarse sobre las circunstancias del contrato. Por consiguiente, por regla general cuando el contratante puede informarse a sí mismo con la diligencia que le es exigible, no existe un deber de información a cargo de la otra parte. Lo anterior salvo los casos en que por razón de las circunstancias una parte puede confiar en la otra. Si a la demandaluz de lo anterior se examina el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: Obra en el proceso la demanda presentada por TRADECO contra CONINVIAL83. En dicha demanda se expresó en el capítulo de hechos: “22. Una vez la ejecución de Contrato, Xxxxxxx pudo evidenciar serias falencias por parte de Coninvial en la demandada aceptó planeación del mismo, especialmente en lo relativo a los diseños y estudios geotécnicos: tanto el diseño como el estudio geotécnico entregados por Xxxxxxxxx no reflejaban las condiciones reales del subsuelo pues los efectos que ella tiene un contrato proformahabía tenido el toppling en la zona eran mucho más graves que lo manifestado por la Contratante durante el proceso de selección. En efecto, el toppling habría generado en la zona los denominados “vacíos vacíos”, los cuales, a diferencia de los “vacíos rellenos”, se tratan de mini cavernas sin ningún relleno natural y que únicamente pueden ser rellenados con sofisticadas técnicas de ingeniería y con una mayor cantidad de lechada (mezcla similar al contestar el hecho 4º concreto) a la presupuestada al momento de presentar la oferta. Pues bien, durante la construcción de la demandaPila C de los puentes, ella manifestó: 39 Folio 79 Tradeco encontró más de 10 cavidades en tan solo 12 metros. 83 Ver Cuaderno de pruebas No 6. 15733 DVD PRUEBAS No 6 COPIA DEL TRAMITE 4530 FOLIO 328, carpeta “4530”, subcarpeta “4. MM”, subcarpeta “5. 4530 CD Xx Xx 0 XXXXX 000.xxx”, archivo “Demanda Tradeco Coninvial.pdf”. “24. La presencia de dichas mini cavernas conllevó una disminución en la capacidad de carga del Cuaderno Principal No.3subsuelo, la cual no coincidió con la indicada por Coninvial en la información suministrada durante la etapa precontractual. En efecto, a la hora de inyectar la lechada en el subsuelo, ésta se esparcía por las distintas fallas, impidiendo así su estabilización o compactación. Por consiguiente, para poder alcanzar la capacidad de carga necesaria para sostener la superestructura xxx xxxxxx, fueron necesarias mayores cantidades de obra y de materiales a las previstas inicialmente por Tradeco y con base en los cuales había presentado su oferta.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede En el escrito de demanda que obra a folios 1 a 42 cuaderno principal No.1, la convocadora SEÑAL INMEDIATA LTDA. pretende que el Tribunal al análisis puntual declare que entre ella y AVANTEL S.A. existió un contrato de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, agencia comercial. Es así como la primera pretensión de la demanda se encuentra formulada de la siguiente manera: De otra parte, en la Primera Audiencia de trámite, al análisis pronunciarse sobre su competencia, este Tribunal resolvió, según auto número 5 que aparece en el Acta No. 4 de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstasfecha 20 xx xxxxx de 2005, asílo siguiente: En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta entonces que el Tribunal limitó su competencia al estudio de la pretensión primera principal relación contractual derivada entre las partes a partir del contrato que suscribieron el 21 xx xxxxx de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)1999, de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso no hará ningún pronunciamiento en torno a los hechos anteriores a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato fecha por falta de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones habilitación para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazaraello. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa También precisa el Tribunal que no existe una definición legal lo que busca la demanda arbitral es la recalificación de la naturaleza jurídica del contrato que las partes originalmente signaron como un “Contrato de adhesiónCorretaje”. La doctrina ha señalado anterior precisión se hace con el fin de establecer el marco sobre el cual versará el análisis que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste realiza este Tribunal en los párrafos inmediatamente siguientes. Bajo estas precisiones, encontramos que las disposiciones contractuales no son susceptibles sociedades AVANTEL S.A. y SEÑAL INMEDIATA LTDA. el día 21 xx xxxxx de discutirse 1999 suscribieron un contrato denominado “Contrato de Corretaje”, (Folios 16 a 25 del Cuaderno de Pruebas No. 1), en el cual, entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otraotras cláusulas, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra convinieron lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Para definir si el Tribunal al análisis puntual CONSORCIO debe o no pagar la factura 7786, se debe resolver en primer lugar si el contrato 002-2014 suscrito entre el CONSORCIO y ELECTRO HIDRAULICA fue objeto de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis una adición para establecer el valor final del contrato. Por lo tanto y con el fin de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En contextualizar la pretensión primera principal de su demandatercera, la demandante solicita se declare “que hará un estudio del contrato suscrito entre el CONSORCIO y ELECTRO HIDRAULICA S.A., reseñando las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas el Tribunal considera más relevantes para el punto en estudio. Se establece en la cláusula Tercera el valor del contrato de acuerdo al Anexo 1 y dictadas se relaciona algunos ítems que hacen parte del mismo precisando “… que el valor En el parágrafo 1, las partes acuerdan que “...los precios unitarios del contrato son fijos y por COMCEL (antes OCCEL SA)lo mismo no habrá lugar a ajuste o revisión de los mismos. …” Especifica que en el valor pactado “se entienden incluidos todos los factores previstos y previsibles” y enuncia algunos costos y gastos. En el parágrafo 2 se estable que “No obstante, el valor final del contrato será la resultante de tal manera multiplicar las cantidades de productos entregados y/u obras realmente ejecutada por su valor unitario pactado.” El parágrafo 3, se refiere a obras o trabajos adicionales en los siguientes términos: “En caso de presentarse en la ejecución de la obra trabajos adicionales no pactados en la cotización o en los planos y/o especificaciones recibidas inicialmente y que dicho negocio jurídicose entiendan previo concepto del interventor que no obedecen a obras propias del diseño del suministro, respecto montaje y puesta en marcha de LA CONVOCANTElos bienes del objeto contractual, fue de adhesiónestos serán contemplados como adicionales para lo cual se requerirá adendo y otrosí al contrato suscrito entre el CONTRATISTA y el CONTRATANTE.” La partes en la cláusula decima cuarta, SOLICITUD, establecen por una parte demandada que el desarrollo del contrato se opuso hará observando “los principios estrictos de la Buena Fe” y por otra parte definen el mecanismo de comunicación entre el contratista y la Armada Nacional, en los siguientes términos: “EL CONTRATANTE se compromete a dicha declaración presentar ante la ARMADA NACIONAL las solicitudes que haga EL CONTRATISTA para el desarrollo de este subcontrato, y señaló EL CONTRATISTA se compromete a tratar todos los temas de este contrato y en especial toda comunicación que si bien COMCEL tiene se requiera frente a la ARMADA NACIONAL actuando única y exclusivamente a través de EL CONTRATANTE.” En cuanto a la interventoría del contrato 002-2014, las partes acuerdan que la interventoría y seguimiento de la obra, está en cabeza de la persona, a quien el contratante, delegue tal función: “La interventoría y seguimiento del presente contrato serán efectuados por la persona que para tal fin designe el CONTRATATE, la cual tendrá a su cargo entre otras funciones, coordinar lo atinente a la ejecución del mismo y velar porque todas las actividades ejecutadas por el Contratista correspondan en un todo a las especificaciones contratadas.” y, agrega que “Si el interventor del contrato con o la ARMADA NACIONA dentro de distribución pro-formasu potestad de contrato matriz, solicita cualquiera cosa al CONTRATISTA de este contrato, este se la hará saber al contratante también de este y será el quien autorice el trámite, obra o procedimiento a seguir.” El 28 de noviembre de 2014, el cual le fue presentado CONSORCIO y ELECTRO HIDRAULICA S.A., suscriben OTROSI al contrato 002-2014 y entre otras, adicionan a Districel antes la cláusula tercera del contrato inicialmente suscrito, el parágrafo 4: establece que las obras adicionales que lleguen a presentarse en el desarrollo del contrato deben constar por escrito, en un adendo u otrosi: “En caso de requerirse elementos adicionales en la ejecución de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo obra no pactados en la cotización o en los planos y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para /o especificaciones recibidas inicialmente y que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado se entienda previo concepto del interventor del contrato matriz e interventor de este contrato, que no obedecen a elementos propios del diseño del suministro, montaje y puesta en marcha de los bienes del objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre contractual, estos serán contemplados como adicionales para lo cual se requerirá adendo u otrosí al contrato suscrito entre el particular considera CONTRATISTA y el Tribunal: En primer lugar, observa CONTRATANTE.” Encuentra el Tribunal que no existe una definición legal las partes voluntariamente determinaron la condiciones, el alcance, las obligaciones del contrato 002-2014, con el fin de adhesiónpoder cumplir con el objeto del contrato. La doctrina ha señalado Es bien sabido que el elemento característico fin primordial en una relación negocial es el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones pactadas, sin embargo, no siendo ajeno a situaciones que pueden presentarse en el desarrollo del contrato contrato, es común que se pacten ciertos mecanismos, quizá engorrosos, pero que envuelven de adhesión consiste un solidez y transparencia jurídica las relaciones negociales. En este orden de ideas, en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarmateria de estudio, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3las partes pactaron:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Naturaleza y alcance de la relación contractual El contrato sobre el Tribunal al análisis puntual cual versa este proceso arbitral se celebró mediante la escritura pública 2355 del 20 xx xxxxxx de las pretensiones formuladas por 1996 de la Parte Convocante Notaría 11 de Bogotá, cuya copia notarial obra en su demanda, así como al análisis este proceso en el folio 53 del cuaderno de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: pruebas 1. En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “esta consta que las cláusulas partes convinieron en denominarlo ―constitución de regalía prevalente, que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas en inglés se conoce con el nombre de Oveiriding Royalty Interest , ORRI, que corresponde a las mismas palabras que utilizaron los contratantes en esa escritura (1) . Esa escritura contiene un único contrato en el que las partes estipularon el derecho de opción que AIPC le otorgó a Xxxxxxxxxxx sobre las regalías que le correspondieran en la Asociación Puli, el cual, al ser ejercido, dio lugar a la constitución de la regalía prevalente, sobre la producción de hidrocarburos que se encuentren a mayor profundidad que la formación ―Doima‖. Entendieron las partes que el concepto de regalía prevalente significaba la producción de hidrocarburos ―que le corresponda a AIPC por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera virtud del porcentaje que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un posee en el contrato de distribución pro-formaAsociación Puli, incluyendo la producción que le corresponda por concepto de reembolsos que eventualmente deban hacerle La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol a Petróleos del Norte, Petronor S.A., o a sus cesionarios si deciden entrar a participar en el cual le fue presentado a Districel antes programa ... menos todas las participaciones estatales, contribuciones y gravámenes especiales y en general los descuentos de todo tipo, sobre producción, previstos en la celebración, éste tuvo oportunidad ley‖ (fl. 54 vto. del cdno. de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazarapruebas 1). Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado Para establecer la naturaleza del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre y sus alcances el particular considera el Tribunaltribunal toma en cuenta: En primer lugarlugar el derecho de opción que AIPC otorgó a Xxxxxxxxxxx aparece claramente pactado en las cláusulas 2ª y 64 de la mencionada escritura (fls. 55 y 56 vto. del cdno. de pruebas 1). Cuando se ejerciera este derecho dentro de los plazos allí fijados, observa se consolidaba la regalía prevalente en los términos y porcentajes pactados en la misma. En verdad las partes no celebraron dos actos susceptibles de ser materializados en documentos y en tiempos distintos, evento en el Tribunal que no existe una definición legal del cual cabría la posibilidad de aceptar la existencia de dos contratos diferentes. Por el contrario, se está frente a un solo contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “en el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles partes, con una clara unicidad, conceptual y material, pactaron el derecho de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica opción y los elementos mediante los cuales el ejercicio del mismo daría lugar a la otraconsolidación de la regalía prevalente. Por ello, quien al ser un solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar contrato todas sus cláusulas, incluyendo la compromisoria, forman el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra contenido único de ese acuerdo de voluntades, tal como el tribunal lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que expresó en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaprimera audiencia de trámite cuando asumió competencia. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede De acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, en caso de que se formule una tacha, “[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. A este respecto, en relación con la tacha dicha norma también establece que: Sobre el análisis correspondiente por parte del juez, es preciso señalar que, lo que el legislador previó en este artículo, no es que se desestime la declaración del testigo tachado sino que al momento de valorar la prueba, el Tribunal tendrá que analizar si su específica situación hace que su declaración no pueda tener el mismo peso que las demás, o inclusive, deba prescindirse de ella. Al respecto, la doctrina ha dicho: “La norma determina que basta que la parte alerte al análisis puntual juez acerca de algunos de los aspectos transcritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas cabe dentro de las pretensiones formuladas posibilidades que el testigo, movido por la Parte Convocante en sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su demanda, así como al análisis versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a una de las excepciones propuestas por partes, para lo cual es suficiente la Parte Convocada frente a éstassomera referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, así: En la pretensión primera principal de su demandaadicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales xx xxx del interrogatorio”49. Sobre el particular, la demandante solicita Corte Suprema de Justicia señaló: 49 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Código General del Proceso – Pruebas, 2017, página 289. La sola tacha por sospecha de un testigo no implica descalificar su exposición, lo que se declare impone es un análisis más riguroso de sus manifestaciones y si estas encuentran o no soporte en los demás elementos de juicio obrantes en el proceso”50. A su turno, el Consejo de Estado ha dicho: Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que las cláusulas afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas de antemano y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto al valorarla se someta a un tamiz más denso de LA CONVOCANTE, fue aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELsospecha, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la presente litis no puede cuestionarsesana crítica aplicada al ordenamiento procesal51”. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarsíntesis, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que al estudiar las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugartachas presentadas, el Tribunal observa debe estudiar si se configura alguna de las circunstancias descritas en la norma que afecten la imparcialidad del testigo y según los principios de la persuasión racional, en armonía con las reglas de la sana crítica, establecer si las declaraciones encuentran o no soporte en conjunto con los demás medios de prueba. Las tachas presentadas frente a los señores: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y de XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX se fundamentan en la relación laboral que existe entre estos y alguna de las partes del proceso. No obstante, el Tribunal no advierte que esta sola circunstancia permita concluir que sus declaraciones son sospechosas; al contrario, tales vinculaciones evidencian que los declarantes tuvieron relación directa con los hechos de la controversia y, por lo tanto, su respectivo relato hace parte del debate probatorio. Por las razones expuestas el Tribunal considera que las tachas por sospecha propuestas no prosperan, y anuncia que en la contestación relación con las declaraciones de los señores: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX serán valoradas de acuerdo con el mérito que le asista frente a la demanda, la demandada aceptó los hechos declarados y las demás pruebas que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar obran en el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3proceso.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Al igual que en análisis precedente realizado en esta misma providencia, el Tribunal interpreta del contenido y la finalidad de la presente pretensión que la parte reconviniente busca la declaratoria del desequilibrio económico del contrato de concesión N° 01 de 1996 por la modificación sobrevenida e imprevista de su régimen fiscal y tributario, toda vez que las compensaciones a las que hace referencia la petición del concesionario no se vislumbran en el clausulado contractual. Así, sobre esta materia, la cláusula décima séptima del contrato señala: "RÉGIMEN FISCAL. La ejecución del presente contrato de concesión estará sujeta al análisis puntual Régimen Tributario vigente en la República de Colombia a la fecha de suscripción del contrato", sin que se haya previsto por las partes régimen de compensación alguno o distribución de obligaciones o de riesgos por esta causa petendi. Ahora bien, en el presente caso, con independencia de si la causa alegada de desequilibrio la constituye la teoría de la imprevisión o el factum principis (Hecho del Príncipe), lo cierto es que, como ha sido expuesto por este Tribunal y reiteradamente por la jurisprudencia en materia de contratación pública, el desequilibrio económico del contrato estatal requiere para su declaración y la adopción de las pretensiones formuladas medidas para su restablecimiento, la plena demostración de la alteración de la ecuación negocial y del perjuicio o daño sufrido por quien no tenía la responsabilidad legal ni contractual de soportarlo. Así, sobre este aspecto particular de la controversia ha señalado la jurisprudencia arbitral que "(...) en presencia de cambios normativos al régimen tributario o fiscal aplicable al contrato, esta circunstancia, de absoluta y normal previsión y previsibilidad, puede alterar significativamente la simetría prestacional(424) , causando gastos o erogaciones mayores a los que la integran o disminuyendo por esa inteligencia las utilidades razonables y, considera que, en tales casos, el contratista, siempre que no tenga el deber legal ni contractual de soportar la alteración, tiene derecho a ser restablecido en la ecuación turbada, con la plena demostración de la turbación negocial, de no haberla asumido ni tenerla que soportar y del daño en toda su extensión" (Subrayas y negrilla fuera del texto original)(425) . Del aparte anterior puede concluirse que la modificación del régimen fiscal y tributario de un contrato estatal puede considerarse una circunstancia normal y previsible, que puede tener la virtualidad de alterar la equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes. Por tal razón, para la declaración del desequilibrio contractual y su restitución por tal causa, no solo basta la demostración de las erogaciones realizadas por el concesionario por concepto de la creación de nuevos tributos y contribuciones (situación que es posible y puede preverse desde el inicio de la relación negocial), sino que además debe probarse que tales erogaciones trastornaron efectivamente la ecuación financiera del contrato, al punto de causar un daño o perjuicio por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis mayor onerosidad de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELprestaciones o, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado menos, una disminución de las utilidades razonables del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarsecontratista. Sobre el particular considera el Tribunalla importancia del tema probatorio para la resolución de este tipo de controversias, ha resuelto la jurisprudencia arbitral lo siguiente en un caso paradigmático(426) : En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal (Subrayas y negrilla fuera del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3texto original).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por Para resolver la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarobjeción presentada, observa el Tribunal que, como lo reconoce el perito en su dictamen pericial, existen dos multas en firme, una de las cuales fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal sentido, encuentra el Tribunal que simplemente existe una inconsistencia en el Cuadro que relaciona el objetante, sin que ello implique el perito desconoce la existencia de dos multas, razón suficiente para negar la objeción presentada. Pero, además, advierte el Tribunal que la inconsistencia mencionada es producto de una interpretación que no existe es de resorte xxx xxxxxx, pues considerar que el hecho de haberse demandado la resolución que confirmó la multa, implicaba que la misma no estuviese en firme, equivale realizar una definición legal interpretación que en criterio del Tribunal es de contenido jurídico y, por ende, no es de competencia xxx Xxxxxx. En consecuencia, la conclusión efectuada a este respecto por el auxiliar de la justicia debe tenerse como insustancial, sin que ello signifique la configuración de un error grave que afecte la pericia. La conclusión xxx Xxxxxx, según la cual no se presentó aplicación de multas o sanciones por parte de Fontic a Contecol por razón del retraso incurrido en el cumplimiento de la Meta 3 se objeta por error grave, pues es contrario a la evidencia existente por el cual Xxxxxxxx fue sancionado por el retraso injustificado en la prestación de los estudios de campo de las instituciones a beneficiar con la adición del contrato, mediante la Resolución 1051 de 5 de octubre de 2010 confirmada por la 121 de enero de 2011. En relación al desplazamiento de 97 días del cronograma de la meta 4 correspondiente a la instalación y puesta en servicio del 50% de las instituciones a beneficiar con el contrato base, correspondientes a 630 instituciones, el Perito concluye que se presentaron 6 actas de cambio con 309 instituciones durante el año 2009 impacto el desplazamiento del tiempo de la meta. Igualmente, como causa de desplazamiento de 458 días de la meta 4 del contrato de adhesiónacción el Perito señalo que, CONTECOL el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx, basado en la dificultad para la consecución de instituciones y por otro lado se presentaron 4 actas de cambio con 171 instituciones que requerían de cambio, donde el tiempo tomado para la definición de instituciones entrantes impacto en el desplazamiento de la meta. La doctrina ha señalado Se objeta lo anterior por error grave, ya que el elemento característico Perito omitió toda contemplación de que la meta se cumplía con la instalación de 630 de las 1259 instituciones que se debían beneficiar con el contrato, el hecho de que 309 instituciones fueren objeto de cambio no afectaba la actividad pues CONTECOL tenía 969 instituciones elegibles que no eran objeto de cambio, de las cuales debía instalar 630. En concordancia a la instalación de 296 instituciones de la adición que CONTECOL debía instalar para cumplir con la meta del 50% de las instalaciones, señalo el Perito como causa de deslazamiento e que 171, número que después aumento a 203 debían ser objeto de cambio, sin citar las demoras e incumplimientos de carácter técnico en que incurrió en el Operador que se tradujeron en el rechazo de las instalaciones, que se evidencia en los informes de la Interventoría. En cuanto al desplazamiento de la meta 5 correspondiente a la instalación del 100% de las instituciones a beneficiar, para la base, el Perito señalo que se presentó un desplazamiento de 47 días, lo cual no corresponde a la realidad porque estas instalaciones previstas contractualmente para el 15 de octubre de 2009 fueron cumplidas el 2 de noviembre de 2010, lo que arroja un desplazamiento de 402 días. Para el caso de la adición esta meta 5 es de 820 días. El Perito señalo que contribuyeron al incumplimiento se encuentra la suspensión de instituciones, que se evidencia en 7 actas de suspensión en el contrato base y 12 en el de adición. Conforme a lo anterior, la suspensión de instituciones era un evento contractualmente previsto y regulado y su ocurrencia no afectaba el cumplimiento de la Meta 5, hecho que se comprueba con las comunicaciones de Interventoría que aprobó la meta 5 de la base fue aprobada con 63 instalaciones suspendidas y de la adición con 13 instalaciones suspendidas Por último, en lo que atañe al desplazamiento de la Meta 6, el Perito señala como causa el cambio de 44 instituciones en la base y adición, aspecto que no tienen ninguna incidencia en la prestación del servicio en instituciones que ya han sido instaladas. Adicionalmente el Perito omite citar como causa del desplazamiento, el desplazamiento acumulado que llevaba el proyecto, situación que, a la fecha inicialmente prevista para la ejecución del mismo, es decir septiembre de 2011, Contecol no hubiera concluido la etapa de instalación ni la de operación en muchas instituciones y se hiciera prorrogar el término de duración del contrato al 16 xx xxxxxx de adhesión consiste en 2016 mediante la suscripción de Otrosí No. 5, bajo la condición que Contecol finalizaría la instalación de las disposiciones contractuales instituciones el 31 de octubre de 2011, lo cual no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3sucedió.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede 1. Señala el Tribunal al análisis puntual objetante que en el dictamen pericial a cargo de XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, este evadió pronunciarse en relación con varias de las pretensiones formuladas preguntas formuladas, bajo el pretexto de contener valoraciones de índole jurídico, sin que se encuentre facultado para hacerlas. Entre las preguntas a las cuales el Departamento de Cundinamarca considera que se evadió la respuesta correspondiente desde la perspectiva financiera, se encuentra la efectuada en el numeral 3.2 del escrito de aclaraciones y complementaciones, en donde se solicitó al experto precisar si "en el caso concreto, la Concesionaria Devisab efectivamente no ha puesto los recursos o los ha diferido en el tiempo, y si ello es así, aclare si la TIR del proyecto se ha visto afectada, o la TIR del inversionista ha tenido efectos negativos o positivos", a lo cual el perito respondió que "no es al perito a quien le compete definir si el Concesionario efectivamente no ha puesto los recursos o los ha diferido en el tiempo", siendo labor del Tribunal. En el mismo sentido, el objetante cita la pregunta N° 25.1 del escrito de aclaraciones y complementaciones, mediante la cual se requirió al experto establecer si "DEVISAB se ha beneficiado o perjudicado financieramente con la no realización de las obras contractuales a las cuales se había comprometido y no ha ejecutado", en relación con lo cual el señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX precisó "el perito no tiene competencia para manifestarse sobre los presuntos incumplimientos contractuales del concesionario, lo cual es materia por la Parte Convocante resolver en su demandael presente Tribunal de Arbitramento". Ahora bien, analizados los casos transcritos anteriormente, así como al análisis los demás precisados en el escrito de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarobjeción, el Tribunal observa advierte que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, como lo manifestó el perito XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX dentro del dictamen pericial, algunas de las respuestas a las preguntas formuladas implicaban una valoración jurídica de parte del experto, competencia que como se ha precisado anteriormente, no es de su resorte, tal y como lo es determinar si el contratista invirtió o no los recursos de manera oportuna o los ha diferido en el tiempo de conformidad con el acuerdo contractual, o si el concesionario se ha beneficiado o perjudicado financieramente con el supuesto de no realización de las obras contractuales a las cuales se había comprometido y que a juicio del objetante no ha ejecutado. De otra parte, en relación con aquellas preguntas que a juicio del Departamento no obtuvo una respuesta satisfactoria, es preciso determinar que esta es una apreciación subjetiva que en manera alguna podría configurar la existencia de un error grave al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 interior del Cuaderno Principal No.3dictamen pericial presentado.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede En relación con estas pretensiones precisa el Tribunal Tribunal, en primer lugar, que sólo serán analizadas como consecuenciales de la pretensión segunda, en la medida en que la pretensión tercera no prospera. Ahora bien, en cuanto al análisis puntual fondo de las pretensiones formuladas por mismas se advierte que como ya se indicó, el Contrato previó que GISAICO debía recibir las obras de cimentación, siempre que se le entregaran los registros de calidad de la Parte Convocante en su demandaobra. Dispuso el Contrato que a “partir de dicho recibo, así como al análisis de será el CONSTRUCTOR quien asumirá el riesgo sobre las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)mismas”. Por consiguiente, de tal manera que dicho negocio jurídicoconformidad con el Contrato, respecto solo cuando se entregaran los registros de LA CONVOCANTEcalidad, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, transmitiría el cual le fue presentado a Districel antes riesgo de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELcimentación, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto si los mismos no se entregaron, ha de concluirse que no se transfirió a GISAICO el riesgo de la presente litis cimentación. En este punto y como quiera que las partes no puede cuestionarse. Sobre precisaron de manera clara a qué se refirieron cuando señalaron que el particular considera constructor asumiría el Tribunal: En primer lugarriesgo a partir de la entrega de los registros de calidad, observa estima el Tribunal pertinente precisar el significado de dicha expresión. En materia contractual la palabra riesgo es usada en diversos sentidos. Así el artículo 1607 del Código Civil establece que “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor”. Como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, en este artículo la expresión riesgo alude a la pérdida de la cosa por fuerza mayor o caso fortuito. En materia de seguros, el artículo 1054 del Código de Comercio dispone que para el contrato de seguro el riesgo es “el suceso incierto que no existe una definición legal depende exclusivamente de la voluntad del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico tomador, del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la otraobligación del asegurador”. Como se puede apreciar, quien solo la calificación de un evento como un riesgo en materia de seguros deriva de la incertidumbre de su ocurrencia y del hecho de que no dependa de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario. En los contratos estatales el “riesgo es un evento que puede dar su consentimiento generar efectos adversos y de distinta magnitud en bloque el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene ejecución de un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º Contrato” (artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.32015),

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede En virtud del contrato de prestación de servicios No. 09014, de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxx xx xxxx proceso, la convocada TELESENTINEL LTDA se obligó a prestarle a la convocante “(…) el Tribunal al análisis puntual servicio de monitoría consistente en el envío de señales durante las 24 horas del día todo el año, siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor o aquellas situaciones descritas en la Cláusula Octava del presente contrato de prestación de servicios”.17 La convocada considera que cumplió sus obligaciones contractuales en la medida en que el sistema de seguridad instalado por ella en la bodega de la convocante, estaba funcionando correctamente hasta el día 23 de febrero, cuando a las 15:25 fue activado, luego de lo cual ingresaron a la bodega los asaltantes y destruyeron el sistema de alarma cortando los medios de comunicación y todos los cables de las pretensiones formuladas 17 Cláusula Primera del contrato de prestación de servicios, obrante a folio 1, Cuaderno de Pruebas 1. instalaciones para que no se enviaran señales a la central de monitoreo de la convocada, como consecuencia de lo cual la convocada vino a quedar eximida de responsabilidad por esa falla no informada por el usuario, tal como lo establece la Parte Convocante cláusula novena del contrato de prestación de servicios, al disponer que: “Novena: TELESENTINEL se obliga a efectuar revisiones técnicas a los equipos e instalaciones en el inmueble señalado en este contrato cuando el usuario informe que detectó posibles fallas”. Añade que la su demandaexcepción tiene lugar bajo el tenor literal de la cláusula octava, así como al análisis literal b), del contrato de servicios, en la que se pactó que: “…TELESENTINEL LTDA queda eximida de toda responsabilidad por falla en la prestación del servicio siempre y cuando medie alguna de las excepciones propuestas siguientes situaciones…b) por daños locativos en el inmueble que causen deterioro en los equipos y/o instalaciones…”, y teniendo en cuenta además que la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes obligación de la celebraciónconvocada es condicional en los términos de los arts. 1530 y 1536 del Código Civil, éste tuvo oportunidad y de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel medio y no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarseresultado. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarparticular, el Tribunal observa empieza por precisar el alcance de las obligaciones de la convocada bajo el contrato mercantil de servicios celebrado con la convocante. Para el efecto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el ordenamiento colombiano, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, “en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que en la contestación corresponda a la demandanaturaleza de los mismos, según la ley, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformacostumbre o la equidad natural” (Art 871 del Código de Comercio). En efecto, al contestar Sobre el hecho 4º alcance del principio de la demandabuena fe, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3señala la jurisprudencia arbitral18:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Para resolver esta excepción, destaca el Tribunal en que la misma parte de la base de divergencias de la parte Convocada en relación con las consideraciones y conclusiones de la perito, aspecto que no resulta suficiente para llegar a la convicción de que existió un error grave. Por el contrario, al análisis puntual de las pretensiones formuladas por ser la Parte Convocante perito una experta en su demandasaber, mal podría decirse que incurrió en error grave por el hecho puro y simple de que no se está de acuerdo con su metodología y conclusiones, así como al análisis con su interpretación técnica de los documentos contractuales y de las excepciones propuestas comunicaciones cruzadas por las partes. La Perito erró gravemente al omitir toda consideración en relación con las fechas de cumplimiento de esta obligación verificadas por la Parte Convocada frente a éstasinterventoría, así: En y con ello errónea resulta su conclusión de que el operador cumplió con los términos previstos en el contrato para cumplir la pretensión primera principal meta de su demandainstalaciones, puesto que no corresponde con la demandante solicita se declare realidad el hecho de que supuestamente que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas La Instalación del servicio de Conectividad por parte del Operador como una obligación contractual en el total de Instituciones del Contrato Base y dictadas por COMCEL el Contrato Adición (antes OCCEL SA1.850 Instituciones), se dio en un periodo de tal manera que dicho negocio jurídico8 meses para cada Contrato, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso término contado a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica partir del desembolso del Anticipo al Operador por parte de COMCELla Fiduciaria Fidubogotá”. Lo anterior, dado que los hechos en los que dice fundarse dicha conclusión proviene del análisis de los Pliegos en los cuales en ninguno de sus apartes se establece que el inicio del término de ejecución del contrato, estaba condicionado o sujeto al desembolso del Anticipo. Esta base del análisis parte pues de una apreciación subjetiva de la Perito que no coincide con la literalidad de los documentos en los que dice soportarse, por lo que incurre en el error de hecho conocido como la suposición de prueba de su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado afirmación. Adicionalmente, la base de la que parte la Perito para elaborar su conclusión, omite toda consideración del régimen consagrado en el Otro Si 2 del contrato objeto que claramente determinó cual era el termino para agotar la etapa de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que instalaciones en la contestación a base. Bastaba la demandalectura del Otrosí No. 2 del Contrato que expresamente señala como plazo máximo para la instalación del 50% de las instituciones era el 30 de septiembre de 2009, y la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar instalación del 100% de las instituciones el hecho 4º 15 de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3octubre de 2009.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual Los hechos que acaban de las pretensiones formuladas por relacionarse se refieren, en general, a los antecedentes de la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución prosuscripción del Contrato C-0815-forma06, el cual le fue presentado se estructuró desde un inicio bajo un nuevo esquema denominado “Operaciones Comerciales en Agentes”, que implicaba para quienes quisieran ser agentes comerciales de Telefónica hacer una serie de inversiones para la adecuación física y tecnológica de tiendas propias en las cuales, además de poder vender planes y equipos, podrían también ofrecer a Districel los usuarios servicios que antes sólo se prestaban en los Centros de Ventas y Servicios (CVS) del agenciado, lo cual redundaría en beneficios para ambos contratantes. En ese sentido se relacionan una serie de inversiones que hizo el agente Cellmóvil para adecuar a las nuevas exigencias la estructura empresarial administrativa, operativa y tecnológica que empleaba en el esquema de ventas que desarrolló en vigencia de los anteriores contratos de agencia con la misma Telefónica y que tuvo a bien llamar “Multinivel”. Sea lo primero advertir, que para la definición de la celebracióncontroversia, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, escapan del alcance del Tribunal aquellos hechos anteriores a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado la suscripción del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal o concomitantes con aquel que no existe una definición legal estén recogidos en el mismo, salvo que tales hechos se invoquen para atacar la legalidad del contrato de adhesiónpor estar viciada la misma celebración del negocio, lo cual no ocurre en este caso, como se expuso anteriormente. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste El Tribunal en capítulo anterior reconoció que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse relaciones comerciales entre las partes; ya que , actuando con distintas razones sociales una de estas la comunica a la y otra, quien solo puede dar datan de varios años atrás, y que tales relaciones estuvieron reguladas por medio de distintos contratos que oportunamente fueron terminados y liquidados, y respecto de los cuales las partes en su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40momento se declararon x xxx y salvo mutuamente18. Desde esta perspectiva se encuentra Por lo siguiente: En primer lugaranterior, el Tribunal observa precisa que para la definición de los asuntos traídos a su conocimiento sólo podrá referirse al Contrato C-0815-06, por ser el único vigente, pero sobre todo porque en él está contenido el pacto arbitral que lo habilita para solucionar las controversias que emanaron de él. La parte convocante ha querido endilgar a Telefónica responsabilidad, a título de culpa, por la celebración del contrato C-0815-06, que a diferencia de los anteriores permitía a los agentes ofrecer a los usuarios productos y servicios que antes exclusivamente se prestaban en las tiendas de la agenciada. Esta imputación no es aceptado por el Tribunal por las razones que pasan a exponerse: Del examen del acervo probatorio el Tribunal encuentra que Cellmóvil durante el tiempo que fue agente comercial de Telefónica, cuya relación estuvo regida por distintos contratos, fue un empresario exitoso y uno de los mejores como lo reconocen los propios funcionarios de Telefónica, con importante presencia en el suroccidente del país, con gran volumen de ventas de planes y equipos, galardonado por el agenciado en múltiples ocasiones y tal vez poco sancionado por aquel, y que en la contestación resumen cumplió con las obligaciones que asumió en vigencia de los anteriores contratos de agencia, lo que a la demanda, la demandada aceptó las claras indica que ella tiene se trataba de un contrato proformaprofesional en el ramo de negocios que explotaba. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3De lo anterior dan cuenta las menciones honoríficas que le otorgó el

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Una vez leídas y analizadas las objeciones presentadas por el apoderado de la parte convocada, el Tribunal al análisis puntual encuentra que: - Si bien es cierto que en la página 91 del dictamen pericial el perito manifestó que el Consorcio registró en su contabilidad transacciones relacionadas con otras actividades, no es menos cierto que en la página 92 del dictamen pericial el perito señaló que, en todo caso, en la contabilidad se habilitaron centros de costos tanto para el registro de las pretensiones formuladas por actividades relacionadas con la Parte Convocante en su demandaejecución del contrato 0444 como para las que tenían relación con otras actividades, así como al análisis esto significa que la contabilidad de las excepciones propuestas actividades del contrato 0444 no está influenciada por actividades distintas a las del contrato. - Al leer la Parte Convocada frente respuesta la aclaración 1.9 (páginas 31 y 32 de las aclaraciones) encuentra el Tribunal que lo que el perito responde con relación a éstasla contabilidad de los consorciados es que “Con respecto a la contabilidad de los consorciados observamos los mismos aspectos que acabamos de enunciar, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “y no expresamos sobre ellas que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-estuviesen llevadas en debida forma, el cual le fue presentado toda vez que nuestro estudio solo abarcaba lo concerniente a Districel antes las actividades del contrato, y no a las de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para demás que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELesas sociedades ejecutaban, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado nuestro alcance no permite concluir sobre la totalidad de las operaciones contables que los consorciados ejecutan”. Así las cosas, el Tribunal encuentra que la conclusión que se obtiene es que el perito no se pronuncia sobre la contabilidad de las consorciadas en un punto que vaya más allá de los aspectos puramente formales, entre otros porque quien tiene el detalle contable de todas las operaciones del contrato objeto es el consorcio Contecol, no sus consorciados, quienes solo registraban la proporción de su participación en forma global, además el dictamen es claro en mencionar los errores de los consorciados en lo que al registro de su participación en el consorcio se refiere. - Al revisar la respuesta que cita el objetante en la página 52 del escrito de aclaraciones lo que el perito manifiesta es: ”La pregunta No 5 hacía referencia a los costos incurridos por el consorcio y sus consorciados, por lo que la contabilidad que se vio fue la del consorcio, toda vez que la contabilidad de los consorciados solo muestra la participación que se tiene en los activos, pasivos, ingresos costos y gastos del consorcio en función de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre proporción que cada uno tiene al interior del consorcio, la contabilidad del consorcio tiene bases reales e históricas”, cosa bien distinta a lo que indica el particular considera objetante como respuesta xxx xxxxxx en donde afirma que la respuesta el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal perito se resume en la frase “…por lo que no existe una definición legal la contabilidad que se vio fue la del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarconsorcio” - Así mismo, el Tribunal observa que la base para determinar las operaciones del contrato son, por una parte, los registros del Patrimonio Autónomo y, por otra, la contabilidad del Consorcio, por lo que son estos los llamados a demostrar si todas las operaciones se realizaron en forma cronológica y si la contabilidad de estos es reflejo de las operaciones económicas del contrato, el papel de las consorciadas era registrar su participación en el consorcio, de una manera global previa certificación emitida por el mismo. - Finalmente en lo que respecta a que el perito arribo a sus conclusiones sin haber analizado las contabilidades de los consorciados, el Tribunal luego de examinar las respuestas dadas por el perito en la contestación página 52 de dictamen, encuentra que lo que indica el perito es que la contabilidad la llevó el Consorcio y al ser este quien la lleva es natural que sobre esta es que realice sus pruebas y observaciones, ya que la contabilidad de los consorciados solo muestra un resumen global basado en la certificación del consorcio, por lo que es la contabilidad del consorcio la que sirve de base para expresar una opinión, sobre la de los consorciados no podía emitir una opinión distinta a la demandaque plasmó en su dictamen en la respuesta No. 5.2.2, sin que esto signifique un error grave. Por todo lo expresado anteriormente la objeción planteada la parte Convocada no está llamada a prosperar. Si bien la calificación sobre la eficacia de la citada cesión es un punto que compete exclusivamente al Tribunal, la demandada aceptó conclusión xxx Xxxxxx según la cual “no existen documentos que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º den cuenta de la demandacesión de la participación contractual de Teleorinoquia a KMA Construcciones S.A.”, ella manifestó: 39 Folio 79 adolece de error grave puesto que es evidente que la pretendida inexistencia de evidencia de la cesión de Teleorinoquia a KMA Construcciones es conclusión que riñe de manera abierta y palmar contra la propia evidencia arrimada por el Perito que de manera inexplicable ahora está contradiciendo su clara posición inicial. Así mismo, La sola contemplación objetiva del Cuaderno Principal No.3contenido del Acta número 5 de Junta Directiva de Teleorinoquia no da lugar a ningún equivoco en relación con la conclusión de un negocio de cesión considera que sola basta para predicar el error denunciado.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Considera la parte actora que entre el Tribunal Hospital xx Xxxx II Nivel y Diagnósticos e Imágenes S.A. se celebró un contrato único de prestación de servicios para la atención de imágenes diagnósticas; contrato de derecho privado, que se ejecutó sin solución de continuidad entre los años 2008- 2012, el cual se renovaba cada año, pero que su objeto permanecía igual. Con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato, Diagnósticos e Imágenes decidió acudir al análisis puntual arbitramento para resolver problemas derivados de la ejecución contractual, tales como incumplimientos de parte de el Hospital concretados en no pago de algunos servicios extramurales, no pago de servicios ejecutados en desarrollo de las pretensiones formuladas obligaciones contractuales, pago en retardo de dichas obligaciones, retenciones en la fuente en exceso, retención injustificada de dineros por concepto de glosas de los años 2010 y 2011, suspensión de la Parte Convocante prestación de algunos servicios por actos administrativos ilegales reteniendo algunos de los valores pactados, situaciones que generaron costo de oportunidad, daño emergente, pérdida de valor de la compañía e intereses xx xxxx. De su parte, el Hospital considera que los contratos en su demandacuestión son estatales, así como al análisis no de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídicoderecho privado, respecto de LA CONVOCANTE, fue los cuales no puede aplicarse la unidad contractual por tratarse de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELcontratos independientes, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto respecto de algunos de ellos ha operado en cuanto a los reclamos de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre convocante el particular considera fenómeno de la caducidad de la acción contractual, amén de tener algunos de ellos cláusula compromisoria y de referirse ésta en los casos en los sí existe únicamente a la liquidación de los contratos, pero que ella resulta inaplicable porque en el Tribunal: En primer lugarmomento de la convocatoria del Tribunal la entidad se encontraba todavía en término para realizar la liquidación unilateral de los contratos, observa el Tribunal que no existe una definición legal todo ello acompañado del contrato incumplimiento de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato sus obligaciones contractuales de adhesión consiste en que parte de Diagnósticos e Imágenes S. A. Vistas las disposiciones contractuales no son susceptibles posiciones de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3analizarán los aspectos siguientes:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede En capítulos anteriores el Tribunal al análisis puntual se refirió a los antecedentes fácticos, a las razones económicas demostradas en el proceso y, en otras palabras, a los propósitos de las partes al suscribir el Acuerdo de Transacción el 23 de julio de 2003. También en dicho estudio, con el fin de definir las pretensiones de incumplimiento que OPEN CARD demandó en la convocatoria de este Arbitramento, hubo de interpretar varias de las disposiciones contenidas en tal Acuerdo. Para avocar el estudio de las Pretensiones formuladas por EDS hará lo propio sin incurrir en repeticiones, por derivarse todas las controversias de las mismas relaciones jurídicas entre las partes y de las mismas circunstancias de hecho a las que, en apartes anteriores, se ha hecho referencia. Por ello inicia esta tarea en el estudio de la Parte Convocante Cláusula Segunda del Acuerdo, que es la que contiene la prestación a cargo de OPEN CARD, cuyo incumplimiento alega EDS y en la cual se xxx en la parte pertinente: “(…) “ Por su parte, y a partir del momento en que EDS lo solicite, Open Card pondrá a disposición de EDS, por un período de cuatro meses /hombre y sin costo, técnicos de Open Card para prestar soporte a las implementaciones de Master Card y Visa que EDS actualmente procesa para Banco Superior. Se entiende por cuatro meses /hombre un período que puede corresponder a cuatro meses calendario si se emplea un solo técnico, a un mes calendario si se emplean cuatro técnicos o a dos meses calendario si se emplean dos técnicos. La asignación de los técnicos se realizará con el plan de trabajo que se establezca con el Banco Superior, en el acta a que se hace referencia a continuación. Este período se inicia desde el momento en que EDS solicite dicho soporte.” (folio 377 del Cuaderno de Pruebas No. 1) Como parte integrante del Acuerdo de Transacción, OPEN CARD, EDS y el Banco Superior suscribieron un Acta (folios 381 a 382 del Cuaderno de Pruebas No. 1) en la cual, de común acuerdo establecieron la necesidad de desarrollar e implementar una serie de ajustes técnicos que debían ser resueltos por EDS en su demandalabor de implementación del software en el Banco, así para lo cual OPEN CARD prestaría su apoyo como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes propietario de la celebraciónlicencia del sistema y como implementadora anterior del mismo, éste tuvo oportunidad para las tarjetas de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado crédito del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaBanco Superior. En efecto, el Acuerdo de Transacción se lee al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3respecto:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Para resolver la objeción, advierte el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL las cuantificaciones expresadas por el objetante difieren de las señaladas por el Perito, no indica el objetante cuál es el real impacto dentro de las conclusiones generales del dictamen, ni establece qué efecto tiene un contrato tal diferencia dentro de distribución pro-formala realidad contractual, o cómo esa diferencia distorsiona la apreciación objetiva de los hechos que trata el dictamen. Al respecto, el cual le fue presentado a Districel antes Tribunal destaca que los simples detalles que son discordantes con la realidad no pueden ser motivos suficientes para encontrar probados los errores graves, especialmente cuando lo cierto es que el dictamen debe ser analizado en conjunto. Por lo anterior, la diferencia que manifiesta el objetante respecto de la celebración, éste tuvo oportunidad cantidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para instituciones que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega se encontraban en el Anexo 2 y que Districel no estaba no siendo fueron objeto de ninguna presión o fuerzacambio, ni moralcorresponden a una desavenencia respecto de las conclusiones xxx xxxxxx, ni física, ni económica por parte circunstancia que no tiene la virtualidad de COMCELconfigurar un error grave y que, por lo tanto, lleva a que el presente motivo de objeción sea rechazado. De la afirmación de que “Las órdenes de pago debían ser autorizadas en su consentimiento orden por la interventoría, la entidad contratante y aquiescencia absoluta al clausulado el comité fiduciario.”Lo anterior adolece de error grave pues contraviene la disciplina contractual del contrato objeto xx xxxxxxx para la aprobación de pagos, que se consagra en el numeral 5.1.9 del Contrato xx Xxxxxxx Mercantil de administración y pagos No.3-1-2974 suscritos entre CONTECOL y la Fiduciaria Bogotá. De la simple lectura de la presente litis cláusula 5.1.9 del Contrato xx Xxxxxxx, la aprobación de las órdenes de pago es una función exclusiva del Interventor, solamente la entidad contratante puede aprobar dichas en tanto el Interventor no puede cuestionarsehaya sido contratado, y podrá emitir conceptos sobre las órdenes de pago que hayan sido rechazadas, eventos que no ocurrieron para el caso en específico. Sobre Como se observa el particular considera contenido de las órdenes de pago de servicios de conectividad que el Tribunal: En primer lugarmismo Perito trae como anexo a la pregunta 25, solo se observa que las mismas aparecen aprobadas únicamente por la Interventoría REDCOM y gestionadas por la Fiduciaria Bogotá. Para resolver esta objeción, observa el Tribunal que el perito efectivamente incurre en un yerro al afirmar que las órdenes de pago del servicio de conectividad satelital 3G eran aprobadas por el interventor, afirmación derivada de una incorrecta lectura del contrato, pero el Tribunal no existe comparte la tesis del objetante cuando afirma que el auxiliar de la justicia realizó una definición legal interpretación jurídica, pues en su respuesta el perito no entra a calificar o se pronuncia sobre la de distribución de riesgos del contrato contrato, o sobre la procedencia o no de adhesiónlos derechos y obligaciones asignadas a las partes o cualquier otro punto de derecho. La doctrina ha señalado Además, advierte el Tribunal que la respuesta dada en la aclaración, aunque incorrecta, no altera en sustancia la respuesta del interrogante sobre el elemento característico cual se solicitó la aclaración. En tal sentido, el yerro en el que incurre el perito en las complementaciones y aclaraciones al dictamen no tiene trascendencia y, por lo mismo, las manifestaciones xxx xxxxxx en torno a la aprobación de las órdenes de pago al no desvirtuar el objeto de la peritación no se consideran sustanciales, por lo cual no configuran un error grave, pues no se debe dejar de lado que el objeto de la peritación está dado sobre aspectos técnicos y financieros, no sobre los aspectos contractuales. De los documentos allegados por el Perito se evidencia, que el proveedor de servicios de conectividad inicialmente contratado por Contecol fue la firma KMA Construcciones S.A (antes Cicon Concesiones S.A) y Contecol utilizó servicios de conectividad antes del contrato 19 de adhesión consiste julio de 2010, fecha en que las disposiciones contractuales no son susceptibles por virtud de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demandacesión, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformafirma KMA Technology asume la posición contractual del prestador del servicio de conectividad. En efectoconsecuencia, adolece de error grave la conclusión expuesta por el Perito, por no contemplar objetivamente la evidencia existente sobre la participación de otro proveedor, durante el periodo anterior al contestar 19 de julio de 2010, así como las ofertas mercantiles 011-2009 y 016-2009 suscritas por Contecol con KMA Construcciones en el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3año 2009.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarPara resolver, el Tribunal observa considera que las solicitudes de aclaración y complementación atrás reseñadas fueron debidamente atendidas por el perito. Respecto de la objeción por error grave, conviene tener presente lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: “…los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impone como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.”. La Corte indica sobre esta materia que los reparos al dictamen objetado por error grave: “… no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.”. Al mismo tiempo la Corte indica que: “Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva.”.11 Téngase en cuenta, entonces, que el error grave no puede consistir en divergencias de opinión o de criterio en relación con las conclusiones del experto, sino que se trata de un hecho objetivo que por referirse a una prueba de carácter técnico debe ser demostrado por los medios idóneos de acrediten las falencias o deficiencias científicas de la experticia objetada. Como quiera que el objetante no pone al descubierto bases equivocadas que den lugar a repetir la prueba pericial, limitándose solo a exponer criterios generales que en su entender han debido orientar al perito para la contestación a la demandaexperticia, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º ni pidió o aportó prueba alguna de la demandaequivocación o yerro del dictamen o de sus bases, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3ello lleva al Tribunal a concluir que no se probó el error grave endilgado al dictamen, por tal razón, desestimará la objeción impetrada.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual Un contrato puede considerarse como desequilibrado, cuando las prestaciones de las pretensiones formuladas por partes no sean conmutativas, en forma tal que la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “prestación que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que deba cumplir una de estas ellas no guarde proporción con la comunica que le corresponda cumplir a la otra. Y dicho desequilibrio puede surgir, quien o bien al momento de la celebración del contrato o bien dentro de su ejecución, lo cual plantea dos situaciones con consecuencias jurídicas totalmente distintas. Si se tiene en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que rige nuestra legislación en materia de celebración de contratos y que fue introducido expresamente en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado tiene fuerza xx xxx para las partes, el juez del contrato solo puede dar intervenir en casos excepcionales para corregir dicho equilibrio. Cuando el desequilibrio se presenta desde el momento de la celebración del contrato, la ley faculta a las partes para solicitar su consentimiento rescisión pero solo respecto de determinados contratos y bajo las precisas condiciones allí señaladas. Una petición en bloque tal sentido no fue formulada por la parte demandada, la cual se limitó a proponer la excepción que se estudia y no hizo uso del derecho de presentar demanda de reconvención en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Esta razón es suficiente entonces para que el tribunal se abstenga de hacer cualquier tipo de consideración acerca de la conmutatividad o negarse a celebrar del equilibrio de las prestaciones pactadas en el contrato si tales disposiciones objeto del proceso. Ahora bien cuando lo que se alega es la ruptura del equilibrio financiero ocurrido durante la ejecución del contrato, causada por el advenimiento de una circunstancia imprevista al momento de su celebración, la ley, ante la falta de acuerdo entre las partes para restablecer el equilibrio perdido, faculta al juez del contrato para ordenar dicho restablecimiento ajustando las condiciones pactadas. Sin embargo, al igual que en el caso precedente, para que el juez del contrato pueda realizar dicho ajuste se requiere que la parte afectada alegue la existencia de una circunstancia sobreviniente e imprevista; que demuestre que dicha circunstancia afectó la ecuación financiera del contrato; y que solicite al juez del contrato el restablecimiento de dicha ecuación. Nada de lo anterior ocurrió en el presente caso, pues, como se señaló anteriormente, la parte pasiva no le convienen”40presentó demanda de reconvención ni formuló pretensiones en este sentido. Desde esta perspectiva Más adelante el tribunal se encuentra lo siguiente: En primer lugarreferirá nuevamente al tema para explicar que aunque en el contrato estatal se ha deducido el principio de la “mutabilidad del contrato”, dicho principio se deduce de la facultad de modificación unilateral del contrato previsto en el Tribunal observa artículo 16 de la Ley 80 de 1993, para circunstancias sobrevinientes y con la obligación de indemnizar al contratista afectado con tal medida. Las excepciones de fondo, para que tengan el efecto de enervar las pretensiones de la demanda deben referirse a hechos no expresados en el libelo introductorio que, de resultar probados no permitan que se declare el derecho reclamado por el demandante, bien porque impidan su nacimiento o porque determinen su extinción o modificación. La simple ruptura del equilibrio económico del contrato alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 evidentemente no tiene este efecto. Dicha ruptura del Cuaderno Principal No.3equilibrio financiero del contrato es un concepto que conduce, como se explicó anteriormente a solicitar, o bien la rescisión del contrato o su revisión por el juzgador; y en ausencia de peticiones en este sentido su alegación no tiene ningún efecto en la decisión de las pretensiones de la parte demandada que se fundan en las obligaciones legalmente pactadas en el contrato y que, como ya se dijo, constituyen ley para las partes. Ahora bien manifestar simplemente que la pretensión de una parte es exorbitante por cuanto el valor pedido como perjuicios excede el propio valor del contrato o porque se funda en una tasa interna de retorno que está pactada en el mismo contrato no puede tener, de ninguna manera, el efecto de enervar dicha pretensión. Lo expuesto es entonces suficiente para rechazar la excepción de “desequilibrio económico del contrato” propuesta por la parte demandada al contestar la demanda.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Las pretensiones reseñadas tienen el carácter de subsidiarias, motivo por el cual el Tribunal, por sustracción de materia, se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas, sus excepciones y sus fundamentos de hecho y de derecho, dado que se desató favorablemente la pretensión principal en la cual aquellas tienen su origen. La parte reconviniente solicita al Tribunal al análisis puntual que efectúe diversas declaraciones en relación con el comportamiento del tráfico en la etapa de las pretensiones formuladas por operación del contrato de concesión N° 01 de 1996, referentes a su comportamiento deficitario y a la Parte Convocante en su demandaalteración del equilibrio financiero del contrato, así como al análisis peticiones de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente revisión contractual y de reconocimientos consecuenciales. En oposición a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demandaesas peticiones, la demandante entidad reconvenida propuso como excepción la inexistencia de ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión N° 01 de 1996. A continuación, el Tribunal analizará las peticiones del concesionario contenidas en esta pretensión y realizará sus consideraciones y conclusiones sobre cada una de ellas. El Consorcio DEVISAB solicita se al Tribunal que declare que las cláusulas el comportamiento del tráfico en la etapa de operación del contrato de concesión N° 01 de 1996, por razones imprevisibles, imprevistas y que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas no le son imputables, siempre ha sido deficitario en relación con el tráfico mínimo garantizado y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)que tal situación no tiende a modificarse en el futuro. Con relación a esta petición, el Departamento de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló Cundinamarca manifestó que si bien COMCEL tiene un contrato el comportamiento de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCELtráfico ha sido deficitario, a su vezjuicio no se encuentra acreditado que tal circunstancia obedezca a "razones imprevisibles, las aceptara o rechazara. Agrega imprevistas y no imputables a Devisab" y que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELel déficit se mantenga hacia el futuro, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto cuanto la reconvenida cree observar una tendencia actual de recuperación en la presente litis no puede cuestionarsevariable de tráfico. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarlugar y con fundamento en los dictámenes periciales, observa deberá determinarse si el Tribunal que no existe una definición legal comportamiento de tráfico del proyecto vial objeto del contrato de adhesiónconcesión N° 01 de 1996 efectivamente ha sido deficitario, como lo señala la reconviniente. La doctrina El perito Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, preguntado sobre el comportamiento de tráfico consolidado de la concesión, indicó: "(...) el tráfico consolidado de la vía concesionada, se redujo durante los primeros cuatro años de operación y a partir del 2002 hay una inflexión positiva que tuvo sus mayores crecimientos en el 2004 y el 2005, con una leve reducción en la tasa de crecimiento para el 2006, la cual se reduce en forma importante para el año 2007. El incremento del 5% que se registra en el xxxxxxxx x xxxxx, permite inferir que tasas como las observadas en años anteriores es posible que ya no se presenten por el aumento de la base y la disponibilidad de vías alternas para los usuarios"(389) . Señaló además que "(...) el proyecto ha señalado registrado déficit de ingresos desde el inicio de la etapa de operación, déficit que se acentuó en términos relativos y absolutos en los años 2002 y 2003, con un valor cercano en el elemento característico 2004 a los $ 18.000 millones y con el agravante de que dos estaciones de peaje (Tebaida y Pubenza) que son el 69% del ingreso garantizado, son las que presentan la menor ejecución real de recaudos, con niveles de cumplimiento del 54,9% y del 50,7% respectivamente (...) la conclusión a la que se llega después de analizar la información anterior, es que el déficit de tráfico y recaudos ha sido recurrente, permanente y no excepcional"(390) . En cuanto al uso recurrente del pago de compensaciones con cargo a incrementos tarifarios y a recursos del presupuesto departamental, por causa del déficit de tráfico y el déficit consecuente de ingresos del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles concesión N° 01 de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra1996, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra experto concluyó lo siguiente: En primer lugar"(...) la concesión ha tenido déficit de ingresos desde el inicio de la etapa de operación con un valor acumulado de la Garantía Comercial hasta el cierre del año 2006 de $ 105.165´2 millones, los cuales han sido pagados por el Departamento a través del esquema del aumento de tarifas en la suma de $ 36.240´9 millones y con recursos del presupuesto del Departamento la suma de $ 68.924´3 millones"(391) . El perito Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx indicó, de la misma manera, que: "a excepción del año 1998 en el cual se inició la etapa de operación de la concesión y en cual se registró una ejecución del 110,3% del tránsito para la garantía, los demás años presentan una ejecución inferior al 100%, con dos tendencias para resaltar, primero, la tendencia declinante que se observa entre los años 1999 al 2002 y segundo, la tendencia de recuperación que se presenta entre los años 2002 y 2007. Como ya se dijo, excepto por el año 1998, el Tribunal observa que comportamiento del tráfico ha sido deficitario en la contestación forma permanente y recurrente desde el año 1999, con una recuperación importante desde el 2003"(392) . El mismo experto, en las aclaraciones y complementaciones a la demandasu dictamen pericial, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efectorefiriéndose a las conclusiones del estudio del especialista de tráfico adjuntado a su informe inicial, al contestar el hecho 4º manifestó: "La evolución del Tráfico de la demandaConcesión DEVISAB a pesar, ella manifestó: 39 Folio 79 de que ha sido positivo y creciente desde el año 1998, de manera agregada ha mostrado un déficit de tráfico con relación al tráfico originalmente acordado como límite para el pago de las garantías con un gradiente del Cuaderno Principal No.37%"(393) .

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Previa resolución de los problemas jurídicos planteados, el Tribunal al realizará un análisis puntual del marco jurídico y normativo en Colombia en relación con el contrato de adhesión y la existencia de la posición de dominio contractual. Así como se mencionó para el caso de los contratos atípicos, otra de las pretensiones formuladas por manifestaciones de la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis rápida evolución de las excepciones propuestas modalidades contractuales, para atender a las realidades apremiantes y de constantes cambios xxx xxxxxxx, son los contratos por adhesión, los que también la Parte Convocada frente a éstasdoctrina ha llamado “estándar” y que tienen como característica que si bien siguen siendo un acuerdo de voluntades, así: En uno de los contratantes, quien usualmente ostenta una posición de dominio en la pretensión primera principal relación contractual o en el mercado, elabora de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)manera previa el contenido del contrato, de tal manera forma que dicho negocio jurídicotodas las cláusulas o estipulaciones negociales están prefijadas por esa parte y la otra no tiene una verdadera posibilidad de discutir o modificar su contenido, respecto sino que básicamente cuenta con la facultad de LA CONVOCANTEdecidir libremente si contrata o no bajo el clausulado ofrecido. El profesor Xxxxxxx Xxxxxx a propósito del surgimiento de los contratos de adhesión dice: “La circulación de este tipo de bienes y servicios producidos en serie, fue no encaja en las estructuras tradicionales de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato negociación. Por lo pronto la etapa de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de formación donde las partes tenían la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlodiscutir las condiciones del acuerdo, revisarlo yqueda superada. La contratación en masa requiere otro “ritmo que solo permite la elaboración de contratos en serie, si lo consideraba conveniente presentar severamente rígidos e inmodificables en su formación”.72 Son pues diversas las observaciones para razones que COMCELjustifican el surgimiento de esta tipología contractual, entre otras, facilidad y agilidad en la contratación, necesidad de uniformidad de condiciones, o existencia de una posición dominante de una de las partes frente a su vezla otra, las aceptara o rechazara. Agrega sin que, esto implique un abuso de tal posición, circunstancia que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal evaluará más adelante. En relación con las características de este contrato, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 0 xx xxxx xx 1974, indicó: “Son elementos característicos del contrato de adhesión. , a saber: La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que imposición por una de estas las partes de la comunica ‘Ley del Contrato’; el papel pasivo de una de ellas reducido a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque simple aceptación o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en rechazo de la contestación a oferta; la demanda, existencia de un formulario tipo; la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar imposibilidad de discutir las estipulaciones y el hecho de la demandaque uno de los contratantes ejerce un ascendente económico o moral que lleva a otro a prestar su voluntad, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3sin discutir”73.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Como quiera que en el presente proceso finalmente lo que se discute es la interpretación del Contrato de Asociación Caracara celebrado inicialmente entre HUPECOL y ECOPETROL, considera procedente el Tribunal al análisis puntual hacer referencia a los principios que deben ser aplicados en materia de interpretación de los contratos, para posteriormente analizar cada una de las pretensiones formuladas planteadas por la Parte Convocante parte convocante. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, el principio fundamental que establece el artículo 1618 del Código Civil colombiano en su demandamateria de interpretación de contratos consiste en que “Conocida claramente la intención de los contratantes, así como al análisis debe estarse a ella más que a lo literal de las excepciones propuestas por palabras”. De esta manera, de acuerdo con el texto legal, lo fundamental en materia de interpretación de contratos es la Parte Convocada frente a éstasintención de las partes. Ahora bien, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “lo normal es que las cláusulas partes al expresar su voluntad revelen dicha intención y es por ello por lo que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)en principio debe acudirse al texto del contrato en busca de la misma, siendo claro en todo caso que si a pesar de tal manera un texto contractual claro se prueba que dicho negocio jurídicola intención de las partes es distinta, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso debe darse prelación a dicha declaración intención, tal y como lo señaló que si bien COMCEL tiene un contrato la Corte Suprema de distribución pro-forma, el Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2005 en la cual le fue presentado a Districel antes expresó2: Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELintención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que su consentimiento las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y aquiescencia absoluta precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al clausulado tenor literal, el que, in xxxxxx, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular xxx xxxxxxx hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, ’la letra mata, y el espíritu vivifica’ 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del contrato objeto 28 de febrero de 2005 (expediente No. 7504). Es en este contexto que debe interpretarse la jurisprudencia de la presente litis Corte Suprema de Justicia cuando en sentencia del 5 de julio de 1983 (Magistrado Ponente Doctor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx)3 expresó: Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de los contratantes quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales (subraya fuera del texto original). La jurisprudencia que se acaba de citar no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarentenderse como la afirmación de que en materia de interpretación en todo caso debe acudirse al tenor literal, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato pues en todo caso si se prueba cuál es la intención de adhesiónlas partes, ella ha de prevalecer. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica regla a la otraque alude dicha jurisprudencia es apenas una regla de presunción a favor del texto, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar cuando el contrato si tales disposiciones mismo es claro y no le convienen”40se ha probado una intención contraria. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, ese sentido obra el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaadagio "in claris no fit interpretatio". En efecto, al contestar el hecho 4º señala la doctrina que esta regla no debe entenderse como exclusión de la demandainterpretación en los casos de claridad – como a veces se afirma –, ella manifestó: 39 Folio 79 sino como presunción en favor del Cuaderno Principal No.3sentido literal4. Desde este punto de vista es claro que la interpretación del contrato se distingue claramente de la de la ley, respecto de la cual el artículo 27 del 3 Gaceta Judicial. Tomo 172, página 117.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual Síguese de las pretensiones formuladas por cuanto queda expuesto que la Parte Convocante relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su demandadesenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, así como por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al análisis artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las excepciones propuestas por partes convocada y convocante, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES: Al contestar la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita parte convocada formuló la excepción de la falta de competencia del Tribunal, en desarrollo de la cual argumentó que en el contrato de fecha 4 xx xxxxx de 1995, celebrado entre COMCEL y MELTEC, no se declare “que pactó por las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas partes la cláusula compromisoria, por COMCEL (antes OCCEL SA), lo cual ninguno de los aspectos relacionados con dicho contrato podía ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal por carecer de tal manera competencia. Revisado el contrato en cuestión, el Tribunal encuentra que, en efecto, en el contrato suscrito el 4 xx xxxxx de 1995 no se halla estipulada la cláusula compromisoria y, por tanto, ello se traduce en la falta de competencia del Tribunal para conocer de las diferencias que existen entre las partes derivadas de dicho negocio jurídicocontrato. Resulta inequívoco que la jurisdicción arbitral es excepcional, y sólo nace en virtud de la existencia del compromiso o de la cláusula compromisoria expresamente convenidos por las partes ya sea en el contrato o en documento anexo. Por lo anterior, la inexistencia del compromiso o de la cláusula compromisoria necesariamente supone la imposibilidad para el Tribunal Arbitral de conocer acerca de las diferencias surgidas del respectivo contrato y así se declarará, por lo cual prospera la excepción de incompetencia respecto al contrato de 4 xx xxxxx de 1995, suscrito entre COMCEL y MELTEC. Del mismo modo, el apoderado de COMCEL también indicó que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse respecto de la inexistencia de pagos anticipados de las prestaciones mercantiles del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, ni tampoco respecto de la ineficacia de las clausulas abusivas, debido a que para ello se precisaría de un estudio xx xxxxxxx que debería involucrar a todos los operadores móviles, que no son parte del pacto arbitral y por ser ello competencia de otra autoridad en la vía administrativa. A este respecto, el Tribunal no encuentra fundamento alguno para acompañar el planteamiento del apoderado de COMCEL, el cual presentó esta parte de la excepción huérfana de toda argumentación, por lo que esta última podría desestimarse por carencia de soporte y prueba. A pesar de lo anterior, el Tribunal examinará el planteamiento indicando que no le asiste razón a la defensa de COMCEL, toda vez que tanto la presunta existencia o no de pagos anticipados de la llamada “cesantía comercial”, contemplada en el artículo 1324 del Código de Comercio, como la existencia o no de cláusulas abusivas y su efecto, en el evento de ser así consideradas algunas de las estipulaciones que se convinieron por las partes, en los contratos que sí han consagrado la cláusula compromisoria, son asuntos de la sustancia de tales contratos, pues desentrañar cuál es la naturaleza jurídica y el encuadramiento legal de tales documentos será tarea central del Tribunal y, por lo mismo, su competencia en estas materias es clara y no tiene conexidad alguna con estudios xx xxxxxxx ni con los restantes operadores, respecto de LA CONVOCANTElos cuales este Tribunal no va a efectuar ninguna clase de pronunciamiento, pero por supuesto sí le compete definir y calificar los contratos celebrados entre las partes y examinar el conjunto de su clausulado así como la ejecución material de los mismos, desprendiendo de la evaluación que efectúe las consecuencias jurídicas que la ley imponga, sin que pueda inhibirse de tal estudio por la excepción formulada, la cual no está llamada a prosperar y así lo decretará el Tribunal, dado que para este análisis no precisa de estudio xx xxxxxxx alguno ni cobijará con su decisión a terceros que no se hallan vinculados por la cláusula compromisoria, pues el Tribunal comprende bien que lo insinuado por la parte convocada se refiere a una posición dominante xx xxxxxxx, entre competidores, regulada por normas de derecho de la competencia, que son normas de orden público, aspecto que resulta ajeno a la competencia de este Tribunal. De esta forma, y en lo que se refiere exclusivamente a la pretensión 17 de la demanda, en la cual la parte actora solicita “Declarar que COMCEL ha tenido y ha ejercido una posición dominante en el mercado de la telefonía Toda vez que como medio de defensa el convocado formuló la excepción de prescripción la cual, de prosperar, relevaría al Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se procederá a abordar su estudio previo a aquel relativo a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta excepción, la convocada argumentó lo siguiente: Según Xxxxxx, la relación contractual que existió entre las partes fue de adhesión.” La parte demandada Distribución y no de agencia Comercial. Cita las normas generales que regulan la prescripción6, se opuso refiere a dicha declaración la forma como ésta opera en las acciones ordinarias7, y señaló argumenta que, en la eventualidad que si bien COMCEL tiene un contrato prospere la relación de distribución pro-formaagencia comercial, el cual le fue presentado a Districel antes se tenga en cuenta la prescripción de cinco años para las acciones que se derivan de este contrato8, incluyendo cualquier otra que surja con ocasión de la celebración, éste tuvo oportunidad ejecución o terminación. Teniendo en cuanta lo anterior, y considerando la prescripción de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones cinco años aplicable para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesiónAgencia Comercial, se solicita que todas las pretensiones, declarativas y de condena, que se refieran a hechos ocurridos antes del 22 de julio del 2009 se declararen prescritas. La doctrina ha señalado convocada afirma que “el elemento característico la relación contractual con pacto arbitral comienza a partir del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles Octubre de discutirse entre las partes; ya que una 19959 y se refiere específicamente 6 Artículo 2535 del Código Civil. 7 Artículo 2536 del Código Civil. 8 Artículo 1329 del Código de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3Comercio.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede El tribunal de arbitramento encuentra que debe pronunciarse sobre los siguientes puntos, en orden a definir los conflictos planteados tanto en la demanda presentada por Xxxxxxxx como en la demanda de reconvención de Angelcom, así: 1. Régimen jurídico de los contratos suscritos por las partes, finalmente integrados en el Tribunal al análisis puntual unificatorio CARC-16/12/98; 2. Naturaleza jurídica de los contratos denominados como de joint venture y del unificatorio CARC-16/12/98; 3. Régimen jurídico de la nulidad de los contratos y examen de las nulidades incoadas por Teleupar; 4. Examen sobre la ejecución del convenio unificatorio CARC-16/12/98, en orden a determinar el cumplimiento de obligaciones por los contratantes y el resultado financiero de su ejecución; 5. Pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones formuladas de la demanda principal y de la demanda de reconvención. El examen acerca de la legalidad de un contrato que debe realizar cualquier interesado en el tema, dentro de los cuales, por la Parte Convocante supuesto, está el juez en su demandalabor de definición del derecho en razón de controversias a él planteadas, así como al análisis parte necesariamente de establecer el régimen jurídico que enmarca el asunto sub judice. Xxxxx está que en muchas ocasiones ese régimen resulta de fácil definición habida consideración que en el lapso que conforme con la normatividad vigente determina la legislación aplicable a un contrato, dadas las circunstancias que rodean su nacimiento y perfección, no existe alteración normativa o no coexisten varias disposiciones que eventualmente pueden regular la materia, sino que es una e identificable de manera elemental. Se complica el asunto, si precisamente se presenta dicha alteración o tal coexistencia, además de la falta de claridad o rigorismo jurídico de las excepciones propuestas por normas positivas pertinentes. Xxxx ubica al intérprete en la Parte Convocada frente a éstasproblemática de resolver, así: En la pretensión primera principal de su demandaentre esa maraña normativa, la demandante solicita se declare “que las cláusulas ha de servir para el análisis del fenómeno que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), ha de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara resolverse. Es esto último o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo menos semejante, lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre acontece en el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal caso que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaahora debe dirimir este tribunal. En efecto, son varias las leyes que coexisten al contestar el hecho 4º momento de entrabarse la relación negocial que vinculó a Teleupar con Angelcom, las que tienen contenidos y alcances no siempre semejantes. Sobre este particular baste rememorar que se encontraban vigentes en momentos de celebración de los contratos CARC-11/10/96, CARC-10/11/97 y CARC-16/12/98, las leyes 37 de 1993, contentiva de la demandaprestación del servicio de telefonía móvil celular y de otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones; 80 de 1993, ella manifestó: 39 Folio 79 relativa al estatuto general de contratación de la administración pública; y 142 de 1994, sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Esa circunstancia reclama del Cuaderno Principal No.3tribunal la necesidad de una definición acerca de la ley aplicable. Aspecto este cardinal en el conflicto que concentra su atención, entre otros motivos porque uno de los puntos reclamados por la entidad estatal tiene que ver con la nulidad absoluta de los contratos enunciados, para lo cual resulta imperioso conocer la disposición imperativa que los regula en razón a que esa norma objetiva ha de servir de extremo en la confrontación que debe hacerse con las estipulaciones pactadas en orden a determinar la existencia o no de la infracción o quebranto incoado. Siendo ello así, el tribunal se adentra ahora a escudriñar dichas leyes, de cuyo análisis debe concluirse con la determinación del marco regulatorio aplicable a los contratos bajo examen.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede En relación con la excepción de prescripción formulada considera necesario el Tribunal al análisis puntual analizar si, de una parte, la misma fue correctamente interpuesta y si, de otro lado, la misma es procedente. La ley colombiana establece que la excepción de prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio. En tal sentido el artículo 2513 del Código Civil señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” Asi mismo, el Código de Procedimiento Civil establece como excepciones que no pueden ser declaradas de oficio, la de prescripción, compensación y nulidad relativa y a tal efecto dispone “que dichas excepciones deberán alegarse en la contestación de la demanda” (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, en cuanto a la forma como debe alegarse la prescripción, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente (sentencia X-000 xxx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 Xxxxxxxxxx Xx. 0000): “8. Ello no obstante, la alegación de la prescripción no puede, en manera alguna, someterse a fórmulas sacramentales, como quiera que la excepción, por definición y esencialmente radica en la invocación por el demandado de hechos nuevos con eficacia suficiente para enervar las pretensiones formuladas del actor, ya sea porque constituyen hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la relación jurídico-material respecto de la cual versa el litigio. De manera pues que, si el demandado alega y demuestra la existencia de hechos exceptivos, así se equivoque en la denominación formal de la excepción, habrá de tenerse por cumplida la carga procesal de la alegación de ésta, cuando ella le haya sido impuesta por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demandaley”. (se subraya) De este modo, la demandante solicita excepción de prescripción no requiere formulas sacramentales y lo importante es que se declare “invoquen los hechos que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)la configuran. Ahora bien, de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes al examinar la contestación de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, demanda observa el Tribunal que se alegó la excepción de prescripción y específicamente se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales el demandado fundaba su excepción. En efecto, el demandado explicó porque a su juicio operaba la excepción, indicando los hechos que consideraba relevantes en cada caso para llegar a dicha conclusión. De esta manera considera el Tribunal que la excepción formulada cumplió los requerimientos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción estima el Tribunal lo siguiente: Desde el derecho romano los diferentes ordenamientos contemplan términos dentro de los cuales deben ejercerse los derechos, so pena de que los mismos se extingan o no existe una definición legal puedan ser ejercidos. Se han invocado diferentes fundamentos para la prescripción, como son, entre otros, la seguridad jurídica, la presunción de extinción de la obligación o la sanción a la falta de actuación del titular del derecho. Ha señalado la doctrina tradicional que la prescripción se estructura sobre dos elementos fundamentales24: el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. Es precisamente porque el acreedor no ha actuado, que la obligación se extingue por prescripción. Sin embargo, debe aclararse que en la prescripción pueden jugar otros factores adicionales. En efecto, a pesar de que transcurra el término y el acreedor no actúe, la prescripción puede interrumpirse por el hecho de que el deudor reconozca la obligación (artículo 2539 del Código Civil). En materia de prescripción la ley colombiana establece unas reglas generales en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil, pero al propio tiempo adopta unas disposiciones particulares en ciertos eventos, que por consiguiente serán aplicables de preferencia. Este es el caso del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “agencia mercantil, respecto del cual el elemento característico artículo 1329 del contrato Código de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra Comercio dispuso lo siguiente: En primer lugarrelación con esta norma se deben destacar dos aspectos: el primero, que dicha prescripción se estableció para “las acciones que emanan del contrato de agencia comercial” y, el Tribunal observa segundo, que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3ley

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Visto lo alegado por cada parte procede ahora entrar a analizar el Tribunal al análisis puntual fondo de las pretensiones formuladas la cuestión. Como se ha mencionado el núcleo de la controversia estriba en analizar la justificación sobre la viabilidad de la oferta presentada por X. XXXXXXX y la Parte Convocante en su demanda, motivación del informe técnico que analiza el contenido de la justificación así como al análisis los acuerdos de la mesa de contratación y del órgano de contratación. En este sentido, se ha de comenzar mencionando que la cláusula 20.3 del PCAP regula los supuestos en que las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: ofertas se considerarán inicialmente incursas en valores anormales o desproporcionados. En la pretensión primera principal de su demanda, misma se recoge lo siguiente: «Se presumirá que la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la celebracióninclusión de valores anormales o desproporcionados, éste tuvo oportunidad cuando el precio ofertado para el canon supere en un 80% el canon mínimo de analizarlolicitación para el año 1 de la concesión». Efectivamente, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto en el estudio económico-financiero realizado por el órgano de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte contratación y recogido en los pliegos se recoge un canon mínimo de COMCEL20.000 euros y en la propuesta de la recurrente se oferta un canon de 72.000 euros, por lo que siendo superior al 80% del fijado por el órgano de contratación, su consentimiento y aquiescencia absoluta oferta se encontraba incursa inicialmente en valores anormales, al clausulado tener una desviación del contrato objeto 260%. Esta situación, como la entidad recurrente menciona en su escrito de impugnación era conocida desde el momento en que X. XXXXXXX presenta su oferta dado que en este caso la condición para que una oferta se considerase anormal no queda supeditada a las ofertas del resto de licitadores sino que se trata de un dato objetivo, como se ha reproducido anteriormente. En este sentido, se da la circunstancia de que en el presente expediente de contratación se solicita a los licitadores que incluyan en el sobre 3 de su proposición un «estudio económico-financiero justificativo de la presente litis no puede cuestionarseviabilidad de la oferta que presentará un análisis detallado de las hipótesis de ingresos, gastos, amortización, financiación propia y externa, con una estructura similar al contenido en el estudio de viabilidad de este procedimiento y con el contenido mínimo que se detalla en el anexo IV xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares». Por tanto, la mesa de contratación en el momento de solicitar la documentación justificativa a X. XXXXXXX ya disponía de este estudio económico-financiero que complementado con el escrito de justificación le llevó a considerar viable la oferta de la entidad finalmente adjudicataria, según se recoge en el expediente administrativo. Sobre lo anterior, procede dar la razón a las recurrentes cuando afirman que el particular considera documento justificativo presentado por X. XXXXXXX para acreditar la viabilidad de la oferta es claramente insuficiente si no resulta complementado con el Tribunal: En primer lugarestudio económico-financiero que presentó en su oferta en el sobre 3. Hay que tener en cuenta que en el documento justificativo de la viabilidad no aparece desglose alguno de la oferta, observa ni gastos directos e indirectos ni ingresos estimados, únicamente se hacen referencia a los elementos anteriormente reproducidos que si bien pueden considerarse complementarios o indiciarios en ningún caso justifican por sí mismos la viabilidad de la proposición, resultando necesario como venimos manifestando acudir al estudio económico-financiero de la oferta para obtener el Tribunal que no existe una definición legal del contrato desglose de adhesiónlas distintas partidas. La doctrina cuestión es que la recurrente no pudo tener acceso a dicho documento dado que X. XXXXXXX lo declara en su totalidad confidencial. Además, se une el hecho de que el informe técnico elaborado por una empresa externa, de 4 xx xxxx de 2022, recoge, tras reproducir el contenido de documento presentado por X. XXXXXXX únicamente la siguiente motivación: Por otro lado, como indica la recurrente y se ha señalado que “reproducido, la mesa de contratación en su sesión de 6 xx xxxx no motiva la decisión de admisión de la oferta de X.XXXXXXX más allá de reproducir lo indicado en el elemento característico del contrato informe externo y en el mismo sentido se recoge en el acuerdo de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles la Junta de discutirse entre las partes; ya que una Gobierno Local de estas la comunica 13 xx xxxx de 2022. Pues bien, con relación a la otramotivación este Tribunal mantiene desde su Resolución 239/2017, quien solo puede dar su consentimiento de 13 de noviembre, en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva la que se encuentra invoca la Sentencia, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Supremo, recurso 5128/2008, de lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarPara resolver esta objeción, observa el Tribunal que en lo que tiene que ver con la cuantificación de los perjuicios supuestamente sufridos por el Consorcio Contecol, lo expresado en la objeción es simplemente un desacuerdo con la metodología escogida por la perito, aspecto que, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar que existe una definición legal del contrato de adhesiónun error grave por parte xxx xxxxxx. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otraEn consecuencia, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde también desde esta perspectiva se encuentra lo siguientenegará la objeción por error grave presentada por el Fondo. La parte Convocada presentó un escrito en el que argumenta la existencia de 12 errores graves por parte xxx xxxxxx Íntegra Auditores Consultores (9 en el dictamen técnico y 3 en el contable), los cuales pasa a analizar el Tribunal: El Perito concluyó que conforme a las actas de localización, fueron objeto de cambio 464 instituciones para el contrato base y 218 para el de adición, que se encontraban incluidas en el Anexo 2, adolece de error grave, ya que se omitió el cotejo del Anexo 2 como de las actas de cambio de localización, y por ello se efectuó un análisis errado donde se verificara cuáles de las instituciones objeto de cambio se encontraban incluidas en el Anexo 2 y cuáles no. De haberlo realizado, habría percibido el Perito que la mayoría de los cambios se presentaron en instituciones que no corresponden a las incluidas en el Anexo 2. En primer lugarconsecuencia, el Tribunal observa que Perito soportó dicha conclusión solamente en la contestación a existencia de las actas de cambio de localización y no verificó el listado contenido en el Anexo 2, pues las actas de cambio no señalaban en manera alguna si la demandainstitución pertenecía x xx xx Xxxxx 0, la demandada aceptó por lo que ella tiene un contrato proforma. En efectoel simple cotejo de las instituciones de las actas de cambio frente al listado del Anexo 2, al contestar solo 231 se encuentran en el hecho 4º Anexo 2 y 451 instituciones lo fueron respecto de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3instituciones seleccionadas por Contecol por xxxxx xxx Xxxxx 0.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual estudio de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante anteriores en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELconjunto, por lo cuanto los hechos que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto les sirven de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarbase son los mismos, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva como se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaverá. En efecto, al contestar las partes en el hecho 4º Acuerdo de Transacción convinieron: “Adjunto a este Acuerdo, y como parte integrante del mismo, se anexa un Acta firmada por el Banco Superior, EDS y Open Card, en la cual: (…) ( ii ) Open Card otorga una garantía sobre la implantación de la demandatarjeta Visa Platinum” En el Acta adjunta al Acuerdo, ella manifestófirmada también por Bansuperior, se estableció: 39 Folio 79 “ 2. Open Card le otorga a EDS una garantía sobre la implantación de la versión de software Open Card para la operación de la tarjeta Visa Platinum. La garantía consiste en: (i) la integración de la base de datos Visa Platinum a producción, y (ii) corrección a las inconsistencias existentes en el software desarrollado para Visa Platinum, las cuales serán identificadas como resultado de la ejecución del único proceso de pruebas, que consiste de dos cierres diarios y dos facturaciones y dos cierres mensuales, el cual deberá ser finalizado como fecha máxima el 15 de octubre de 2003. Si en el momento en que se presente errores de software concerniente a la integración de la base de datos o al desarrollo de la tarjeta Visa Platinum y que impidan realizar exitosamente los cierres y las facturaciones previstas, Open Card extenderá la fecha máxima hasta el 30 de octubre de 2003. Si después de haber ejecutado dicho proceso de pruebas, siguen apareciendo errores concernientes a la integración de la base de datos o al desarrollo de la tarjeta Visa Platinum y que fueron reportados a Open Card, Open Card debe garantizar a corrección de los mismos, o por el contrario, si aparecen errores no reportados a Open Card, EDS debe garantizar la corrección de los mismos con fecha máxima de noviembre de 2003. En todo caso, Bansuperior no asumirá costo alguno por lo previsto en este numeral.” (folios 381 y 382 del Cuaderno de Pruebas No. 1) En su condición de Director del Proyecto por parte de OPEN CARD para las labores acordadas en el Acuerdo de Transacción, rindió testimonio el señor XXXXXX XXXXXX quien, como ya se mencionó en el aparte anterior, declaró sobre las actividades desarrolladas, una vez conformado el equipo con técnicos provenientes de las dos partes: “ Lo primero que empezó fue la integración de la base de datos, que fue lo que primero hicimos, porque sin esa integración no era posible hacer el siguiente trabajo que era acompañar las pruebas de las personas del Banco Superior, que eran los que al final estaban haciendo las pruebas, en el intermedio, está Open Card. (…). A continuación nos entregaron los requerimientos que eran Visa Platinum que era la garantía que nosotros nos habíamos comprometido a entregar y nosotros corregimos todo lo que tenía que ver con Visa Platinum y eso lo llevamos en una bitácora en el cuadro donde estábamos diciendo qué se corrigió de Visa Platinum y que se corrigió que no era Visa Platinum porque ellos pasaban errores, como le dije al principio, y que lo acordamos en la primera reunión, ellos tenían la potestad de pasarnos cualquier tipo de requerimiento, fuera de Visa Platinum, fuera de producción, o fueran las pruebas que estaban realizando. Entonces nos pasaron los requerimientos de Visa Platinum, esos los atendimos también como estaba estipulado en el Acuerdo de Transacción, sin contabilizar en los tiempos que estaban transcurriendo en los 4 meses hombre. Cuando nosotros terminamos esta labor, incluso hay un correo electrónico donde nos solicitan que retiremos recursos para que el tiempo se alargue más, porque nosotros teníamos tres recursos allí; ellos nos solicitan. Bueno ya se acabó la integración, ya se cumplieron los requerimientos de Visa Platinum y vamos a empezar nuestras pruebas y nosotros vamos a tomar la decisión de qué requerimientos, según nuestras prioridades, y prioridades del banco, se las vamos a pasar a ustedes”(pág.4 trascripción, folio 430 del Cuaderno Principal No.3No. 1). El testigo también afirmó que de todo este intercambio de funciones, quedó constancia en correos electrónicos, los cuales fueron aportados como anexos al dictamen pericial técnico. Dentro de la correspondencia aportada por las dos partes como prueba documental, pudo ver el Tribunal los requerimientos e imputaciones mutuas sobre incumplimientos recíprocos en la implantación de la tarjeta Visa Platinum, así como los obstáculos para la realización de las pruebas que debían desarrollarse al sistema, para su entrada en producción en el Banco Superior (Ver cartas a partir de febrero 19 de 2004, folios 39 y ss. Del Cuaderno de Pruebas No. 1). La pericia técnica se refiere en extenso al análisis de lo que efectivamente sucedió, comenzando por indicar la necesidad de llevar a cabo secuencialmente las diversas actividades pactadas. En la pág. 20 del dictamen inicial y refiriéndose a la nota final del plan de trabajo acordado en el Anexo del Acta, donde las partes determinan: “Los requerimientos del 1 al 19 serán atendidos una vez se finalice la integración de la base de datos. Los requerimientos del 20 al 68 serán atendidos una vez se finalice la certificación por parte del banco, a las pruebas de integración a la base de datos.”, Anota la xxxxxx xxxxxx: “ Los acuerdos anteriores hacen imposible analizar aisladamente el desarrollo de las actividades técnicas asociadas a los cuatro meses hombre (en adelante CMH), de las actividades técnicas relacionadas con la garantía Visa Platinum (GVP).”, (pág.31), para más adelante resaltar, con base en correos electrónicos, que los técnicos se cruzaban, cómo iban acordando diferentes metodologías, según los resultados que iban alcanzando en su tarea de implementación de la Visa Platinum y del proceso de pruebas: “Los correos analizados evidencian que durante el tiempo del proyecto, el equipo técnico realizó acuerdos sobre los procesos de prueba a ejecutar…”( pág. 38, folio 56 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Sobre esta apreciación, por vía de aclaración, reiteró: “ En criterio de la perito, dado que funcionarios tanto de EDS como de Open Card, durante la ejecución del Acuerdo de Transacción realizaron acuerdos técnicos diferentes a los estrictamente establecidos en el mismo, no es indispensable que todas las actividades del Anexo A del Acuerdo de Transación se hayan ejecutado, para considerarlo cumplido desde un punto de vista técnico.” (pág. 40 Aclaraciones). Respecto de la finalización de la implementación de la tarjeta Visa Platinum, el Tribunal considera que ello quedó concluido el 25 xx xxxxxx de 2003, conforme indica el dictamen técnico, al destacar la carta del Banco Superior en la cual reporta esta fecha como la de recepción del sistema integrado, es decir con la coordinación de las versiones de Visa y Master Card, existentes a la fecha del Acuerdo de Transacción, y los desarrollos de la Visa Platinum ( pág. 35 Aclaraciones). Con relación al proceso único de pruebas, que según lo dicho, se realizaba con posterioridad a la integración señalada, la perito arribó a tres conclusiones sobre el tema que se dilucida, las cuales calificó de razonables:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual El Contrato de las pretensiones formuladas Concesión Nº 8000011-OK fue suscrito, de una parte, por la Parte Convocante en su demandaAEROCIVIL y el AOH, así como al análisis y de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar por AIRPLAN, documento que obra en el cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. El Decreto 4164 de 2011, por el cual se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, artículo 18, literal d), en la parte pertinente de su consentimiento artículo 1º, señaló: “Reasígnase parcialmente al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) las funciones contempladas en bloque o negarse los numerales 7, 9 y 12 del artículo 5o, numeral 5 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 260 de 2004, exclusivamente en lo relacionado con la estructuración, celebración y gestión contractual de los proyectos de concesión y de cualquier otro tipo de asociación público-privada referida a celebrar las áreas de los aeródromos – lado aire y lado tierra–, definidas estás de acuerdo con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. …” “Parágrafo 1º. Los riesgos asociados a la gestión contractual de los contratos de concesión de las áreas de los aeródromos se entienden transferidos a partir de la subrogación de dichos contratos. En todo caso, para garantizar la debida defensa del Estado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil prestará el apoyo y acompañamiento necesario al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) en los tribunales de arbitramento y procesos judiciales que este asuma.” El Decreto 4165 de 2011, por el cual se modifica la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones respecto del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), también dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, artículo 18, literales e) y f), cambió la naturaleza del Instituto Nacional de Concesiones a Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y en el artículo 27, dispuso: “En todo caso, la Agencia Nacional de Infraestructura se subrogará en la totalidad de los contratos de concesión asociados a las áreas de aeródromos a más tardar el 31 de diciembre de 2013.” En consecuencia, la ANI se debía subrogar en la totalidad de los contratos de concesión asociados a las áreas de aeródromos antes de 31 de diciembre de 2013. Los riesgos asociados a la gestión contractual se entienden transferidos en virtud de la subrogación de dichos contratos. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión sobre conflicto de competencia de 13 xx xxxxx de 2013, Ref: 11001-03-06-000-2013-00346-00, sobre la subrogación de contratos, precisó: “Téngase en cuenta que la subrogación del contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarimplica un cambio en la relación contractual, en donde, para el caso analizado, el Tribunal observa Ministerio de Justicia asumirá la legitimación activa o pasiva respecto de los contratos objeto de traspaso. En tal sentido, no parecería tener sentido desde el punto de vista de los principios de eficacia y eficiencia, que tal cambio en la contestación relación contractual se produzca únicamente para la liquidación, como lo señala el Ministerio del Interior.” Por lo tanto, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y el concepto de la Agente del Ministerio Público en este proceso, para este Tribunal es claro que la ANI, por efecto de la subrogación ordenada en la norma legal, asume los riesgos asociados a la demandagestión contractual y, por ende, la demandada aceptó legitimación pasiva que ella tiene un contrato proformatenía la AEROCIVIL. En efectoPor lo anterior, al contestar el hecho 4º se declarará NO probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3ANI.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede 1. Señala el Tribunal al análisis puntual objetante que la respuesta dada por el Ingeniero XXXXXXX XXXXX XXXXXX, cuando se indagó "cuál era el estado de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas los drenajes y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, subdrenajes según el cual le fue presentado a Districel antes informe ejecutivo de la celebraciónInterventoría del 1 al 30 xx xxxxx de 2005 y del 22 xx xxxxx de 2007, éste tuvo oportunidad dirigidos al secretario de analizarloobras", revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel este sustentó la respuesta no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto en los informes de la presente litis no puede cuestionarseinterventoría referenciados en la pregunta formulada, sino en el informe del 8 de julio de 2008, toda vez que a juicio xxx xxxxxx, resultaba más apropiado basar su respuesta en un informe más reciente, pues ello se vería reflejado en una aproximación más cercana a la realidad. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarparticular, el Tribunal observa que si bien el perito sobrepasó los límites establecidos por la propia pregunta, al fundamentar su respuesta en un informe de la interventoría diferente al indicado, toda vez que a su juicio resultaba más idóneo técnicamente hablando, ello no es constitutivo de error grave, por no comportar un yerro en el análisis de la información cuya valoración se solicitó. Adicionalmente, es necesario precisar que la respuesta requerida con base en los informes de interventoría del 1 al 30 xx xxxxx de 2005 y del 22 xx xxxxx de 2007, fueron abordados con ocasión de la las respuestas dadas a las preguntas N° 23 y 14.2 del dictamen pericial y del escrito de aclaraciones y complementaciones, respectivamente, en los siguientes términos: Con ocasión de la pregunta N° 23 del dictamen pericial, se solicitó al perito "indicar cuántas y cuáles obras de drenaje y subdrenaje del proyecto requieren de mantenimiento rutinario en la contestación actualidad" en relación con lo cual el perito manifestó que "me limito al Informe de la INTERVENTORÍA dirigido al Secretario de Obras Públicas de fecha 22 xx xxxxx de 2007, que a Numeral 4, se encuentra el punto de vista de este organismo (la Interventoría) sobre este tema. Es obligación del CONCESIONARIO y de la INTERVENTORÍA tener esta información actualizada. Los Representantes del CONCESIONARIO han manifestado que está archivada en computador, como en efecto se verificó, así como los planos del levantamiento de la vía. Esta información está a disposición del Honorable Tribunal cuando así lo requiera". Adicionalmente, dentro del marco de la respuesta a la demandapregunta N°14.2 del escrito de aclaraciones y complementaciones, cuando se solicitó al perito "aclarar la respuesta en el sentido de que si al escoger al azar unos pocos sitios de toda una carretera concesionada, para el estudio del mantenimiento rutinario de los drenajes y subdrenajes, permite generalizar los resultados de estos sitios para toda la obra concesionada", a lo cual el experto precisó que "me ratifico en la respuesta de la PREGUNTA Nº 23, donde precisamente me limito al informe de la Interventoría dirigido al Secretario de Obras Públicas, de fecha 22 xx xxxxx de 2007. Este perito ha dado fe de los informes de Interventoría en el cuestionario inicial y en estas aclaraciones y complementaciones. Además, en el Informe ejecutivo de la Interventoría del Período 1 al 30 xx xxxxx de 2005, Prueba Nº 152 del Cuaderno de Pruebas Nº 49, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proformaInterventoría describe el estado de los drenajes y subdrenaje en los sitios inestables, lo cual corrobora lo observado por este perito de acuerdo a las obras inspeccionadas al azar". En efectoeste orden de ideas, en las respuestas anteriormente transcritas se evidencia cómo el perito para efectos de determinar el estado del mantenimiento de los drenajes y subdrenajes tomó como referente los informes de interventoría del 1 al contestar 30 xx xxxxx de 2005 y del 00 xx xxxxx xx 2007, tornando de esta manera intrascendente el hecho 4º yerro aludido por el objetante, por no haberse tenido en cuenta los informes de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 interventoría en mención para efectos de la respuesta a la pregunta 5.1 formulada con el fin de aclarar la respuesta dada por el perito a la pregunta N° 23 del Cuaderno Principal No.3dictamen pericial.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual Con fundamento en las consideraciones realizadas en esta providencia respecto de las pretensiones formuladas de la parte convocante, el Tribunal declarará en su parte resolutiva que el Consorcio DEVISAB ha incurrido en xxxx en el cumplimiento en las siguientes obligaciones a su cargo dentro del contrato de concesión N° 01 de 1996 (obras del alcance físico adicional): 1) Diseños, adquisición de predios, obtención de licencia ambiental, construcción, operación y mantenimiento de la intersección a desnivel en Siberia, cruce con la carretera Bogotá - La Xxxx, y 2) Diseños, adquisición de predios, obtención de licencia ambiental, construcción, operación y mantenimiento de la intersección a nivel o variante en La Gran Vía, cruce de la carretera con las vías a Cachipay y Tena. Igualmente, el Tribunal declarará que el Consorcio DEVISAB ha incurrido en incumplimiento de las siguientes obligaciones a su cargo dentro del contrato de concesión N° 01 de 1996: 1) Obligaciones ambientales, relacionadas con la no remoción de escombros en varios puntos de la vía concesionada, y 2) Funcionamiento de básculas dinámicas y operación continua de las estaciones de pesaje. Por las razones expuestas, no prospera la pretensión de la parte reconviniente sobre el particular y el Tribunal declarará probada la excepción propuesta frente a ella por la Parte Convocante entidad reconvenida. La reconviniente solicita al Tribunal que se declare que el Departamento de Cundinamarca debe reconocerle al Consorcio DEVISAB la ejecución de los trabajos a los que hace referencia la citada pretensión. Como excepciones perentorias en oposición a esta pretensión, la entidad reconvenida señaló la inexistencia de obligación a su demandacargo en relación con los sitios críticos xxx xxxxxxxx vial entregado en concesión (tales como las del sitio ubicado en la abscisa de operación K83+300, contenido en la pretensión en comento), así como al análisis la inexistencia de las excepciones propuestas obligación a su cargo de reconocer como obras complementarias los trabajos referidos por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazaraconvocada. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarA continuación, el Tribunal observa que en la contestación a la demandaestudiará las obras cuyo reconocimiento persigue el contratista y realizará sus consideraciones y conclusiones sobre cada una de ellas, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3previa las siguientes:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede Dada la importancia del tema en cuestión, pues los señalamientos de la parte Convocada tienden a eliminar la eficacia del dictamen técnico en temas de especial importancia para la decisión que habrá de tomarse en este laudo arbitral, procede el Tribunal a analizarlos, siguiendo el orden indicado por la objetante: El error identificado como A., afecta tres aspectos diferentes de la controversia, de los cuales, los dos primeros responden a preguntas formuladas oficiosamente por el Tribunal, y que fueron respondidas por la experta en el documento denominado Aclaraciones a Dictamen Pericial Ingeniera de Sistemas (presentado el 10 de julio de 2009, folios 1 al 232 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Advierte el Tribunal, que el dictamen presentado inicialmente junto con las respuestas a las aclaraciones y complementaciones solicitadas por las partes y por el Tribunal, conforman un solo medio probatorio, por tanto el análisis puntual de los errores debe cobijar las respuestas afectadas en su integridad. El error bajo estudio, se sustenta en la inconducencia de las pretensiones formuladas declaraciones de los funcionarios de EDS para demostrar las conclusiones periciales sobre los dos asuntos preguntados por la Parte Convocante en su demandael Tribunal. Al respecto, es evidente, que del objeto general del dictamen, así como al análisis del mismo texto de las excepciones propuestas preguntas, en cuyas respuestas ubica el error la objetante, es clara la naturaleza técnica de los hechos que ésta pretende demostrar. No obstante, ello no condiciona los métodos de investigación o de verificación del experto, quien es el que tiene el criterio profesional para aplicar los métodos que considere para obtener las conclusiones solicitadas. La ley es clara respecto del amplio campo de acción de los peritos en su labor de conseguir la información que requieren durante la práctica de la peritación. Baxxx xon recordar el deber de colaboración de las partes con los expertos, según el cual, aquéllas deben poner a su disposición todos los elementos que posean a su disposición (art. 242 C de P.C.), así como la específica mención de la utilización de información proveniente de terceros, cuando lo consideren útil para el cumplimiento de su encargo (art. 237,2 C de P.C.). Bastaría lo anterior para descartar el error así fundamentado, anotando el Tribunal adicionalmente, la inconsistencia del planteamiento, frente a la petición de la objetante, negada por el Tribunal, de obtener declaraciones del personal de Davivienda para su demostración. No obstante, se reitera la importancia de la demostración de los hechos afectados por el supuesto error que se analiza, razón por la Parte Convocada frente cual agrega: Sobre el tema de las precauciones tomadas por EDS para no interferir con el sistema OPEN CARD al realizar las modificaciones de que tratan las respuestas 2.5.1/2 del dictamen inicial, se advierte que en su documento de Aclaraciones, la ingeniera da alcance a éstassus indagaciones iniciales, así: En las cuales son de carácter eminentemente técnico, como allí se establece, razón por la pretensión primera principal que la información obtenida de los funcionarios de EDS, con ocasión de las preguntas del Tribunal, no es más que un complemento de su demanda, primera investigación. Por ello además de no ser exacto que la demandante solicita respuesta objetada se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA)fundamenta solamente en declaraciones, de tal manera así serlo, no se configuraría error grave. Con relación al segundo aspecto sobre el que dicho negocio jurídicorecae el error grave alegado, respecto referido a la existencia de LA CONVOCANTEtarjetas de crédito marca Banco Superior, fue antes y después del Acuerdo de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato Transacción, además de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes serle igualmente aplicable la libre actividad de la celebraciónperito para la obtención de la información, éste tuvo oportunidad de analizarlolo que no configura error alguno, revisarlo yadvierte el Tribunal, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCELcon fundamento en hechos demostrados en el proceso, a su vezlos que se hará referencia en el laudo, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel el Sistema Open Card actualmente está en poder de Davivienda, entidad que no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELprestó una abierta colaboración a la experta, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta respuesta se fundamenta en los medios de información a su alcance, los que, proporcionarán al clausulado del contrato objeto Tribunal certeza, en la medida en que no haya pruebas en contrario de las conclusiones periciales. El tercer tema cobijado por el error, a juicio de la presente litis objetante, recae sobre la conclusión pericial de que las modificaciones al software Open Card fueron realizadas por personal de EDS. Al igual que en los análisis anteriores, el método por sí mismo no configura error; de otra parte, tampoco en este tema es exacto el sustento del error, pues en varias partes de los documentos que integran la prueba pericial se hace un amplio estudio técnico sobre la identificación de los técnicos que realizaron modificaciones2. Todo lo anterior conduce al Tribunal a desechar la existencia del error grave planteado. Los “errores graves” identificados como B y C no requieren de análisis alguno, puesto que sus fundamentos no corresponden a los elementos determinados en la ley para su constitución. De contener el dictamen conceptos jurídicos o de exceder el tema sobre el cual fue decretado, se estaría frente a una inexistencia probatoria en el primer caso, y en el segundo, frente a una ineficacia probatoria, por no tratarse de prueba recaudada conforme a los requisitos legales de petición, decreto y práctica, lo que impediría su valoración por el Tribunal. Así las cosas, no prosperan las objeciones formuladas. En cuanto al valor probatorio de la prueba pericial técnica, ésta se apreciará en conjunto con los demás medios que conforman el acervo de este proceso arbitral, por reunir condiciones de precisión y calidad sus fundamentos y conclusiones, al tenor de lo dispuesto en el art. 241 del C de P.C. Le resta al Tribunal referirse a la posición de la apoderada de EDS sobre el alcance probatorio de los comprobantes o soportes del dictamen anexados por la perito, los que, en criterio de la objetante, no pueden ser tenidos como prueba documental por no haberse aportado en las oportunidades legalmente previstas para ello. Al efecto debe señalarse que no puede cuestionarseconfundirse la naturaleza de los medios probatorios al sugerir que tales soportes obran en el expediente como pruebas documentales, pues ello no corresponde a la realidad procesal. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarLos anexos a que hace mención, observa el además de haberlos aportado la perito como soportes de su dictamen, solicitado por la parte objetante al formular aclaraciones y complementaciones al dictamen técnico, son fundamentos de algunos conceptos y conclusiones del dictamen y servirán al Tribunal en su labor de apreciación de este medio probatorio3, en la medida en que no existe una definición legal del contrato obre prueba en contrario de adhesiónsu contenido. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato Por petición de adhesión consiste las partes se practicaron en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que cada una de estas la comunica sus oficinas, sendas 2 Ver páginas 17 y ss. del dictamen, Folios 22 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. 8 3 Art. 241 C de P.C. diligencias de exhibición de documentos, de acuerdo con las solicitudes correspondientes; en ambas ocasiones las apoderadas de las partes acordaron términos para determinar aquéllos que posteriormente aportarían al proceso al proceso (Actas Nos. 5 y 6, folios 208 a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse 214 y 225 a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 227 del Cuaderno Principal No.3No.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede ahora entrar a analizar el Tribunal al análisis puntual fondo de la controversia que se centra en discernir si la entidad finalmente adjudicataria acreditó o no de forma correcta la solvencia técnica establecida en el PCAP respecto de la ejecución de la obra -cláusula 17.2.3 del PCAP-. Pues bien, a la vista de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante alegaciones de las partes, en su demanda, así como el presente motivo de recurso se debe proceder: al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal propia naturaleza del presente procedimiento de su demandalicitación como contrato de concesión de obras, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), declaración inicial contenida en la oferta de tal manera que dicho negocio jurídicola adjudicataria para la ejecución de esta parte del contrato, respecto de LA CONVOCANTEla documentación que entrega al serle requerida de forma previa a la adjudicación, fue la aplicación del artículo 86.3 de adhesiónla LCSP al presente supuesto y el objeto social de X. XXXXXXX. con relación a la ejecución de la obra. En este sentido, la entidad adjudicataria manifiesta en su escrito de alegaciones que los requisitos de solvencia técnica en el presente expediente de contratación deben de entenderse referidos al artículo 90 de la LCSP -que establece los medios de solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios- en lugar de al artículo 88 del mencionado texto legal donde se encuentran los medios para acreditar la solvencia técnica en los contratos de obras. Sobre esta cuestión, se ha de recordar, al efecto, el contenido del artículo 139 de la LCSP que dispone «1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…)». En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal, los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación. Así lo hemos sostenido, entre otras muchas, en nuestra Resolución 188/2020, de 1 xx xxxxx: “En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 00 xx xxxxxxxxx, 00/0000, xx 0 xx xxxxxxx y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos.” La parte demandada Queda claro que en la cláusula 17.2 del PCAP se opuso establece una solvencia específica que resulta de aplicación a dicha declaración la ejecución de la obra prevista en el contrato y señaló que se concreta en la exigencia de una determinada clasificación como contratista de obras (Grupo C, categoría 2 -subgrupos 1 a 9-) o en su defecto la «acreditación de ejecución de obras por importe igual o superior Presupuesto de Ejecución Material reflejado en el estudio de viabilidad que asciende a 223.650,00 euros» de trabajos de similar naturaleza en los últimos 3 años. Por lo que como la mencionada cláusula indica tanto en caso de ejecución directa como en el de la subcontratación de la obra esta solvencia debe ser acreditada en los términos recogidos en el PCAP. Esta cláusula tiene que ser cumplida en sus estrictos términos de acuerdo con lo anteriormente argumentado, sin que quepa ahora entrar a cuestionar el contenido de los pliegos como viene a hacer la adjudicataria, dado que si bien COMCEL tiene un contrato los mismos no son impugnados en el momento legalmente previsto para ello, devienen firmes y se ha de distribución pro-forma, estar a su contenido. La entidad X. XXXXXXX argumenta que en el cual le fue presentado a Districel antes presente supuesto es de aplicación la regulación establecida en el artículo 86.3 de la celebraciónLCSP en la que se prevé que en estos tipos de contratos en los que puedan identificarse sucesivas fases -en este supuesto al menos la construcción del inmueble y posteriormente su explotación- pueda el licitador acreditar la solvencia con anterioridad al inicio de la ejecución de cada una de las fases. En este sentido indica que no sería hasta ese momento que tendría que demostrar su solvencia y que lo haría incorporando diversas subcontrataciones. Sobre esta cuestión se debe tener en cuenta que el citado artículo 86.3 de la LCSP aparece citado en el artículo 250 de la LCSP al establecer el contenido de los pliegos de cláusulas de las licitaciones. En el mencionado precepto se indica en su apartado b) lo siguiente: «pudiendo fijarse distintos requisitos de solvencia en función de las diferentes fases del contrato, éste tuvo oportunidad de analizarloconformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, revisarlo ya los efectos de una posible cesión en los términos establecidos en el artículo 214.2.c)». Es decir que la habilitación de la acreditación de la solvencia en un momento posterior tiene su razón de ser en el artículo 214.2.c) de la LCSP que regula la cesión de contratos al establecer como requisito para que el contratista pueda ceder sus derechos y obligaciones a terceros que estos tengan la capacidad y solvencia exigida en función de la fase de ejecución del contrato. Aplicando lo anterior al presente supuesto, se concluye que el artículo 86.3. de la LCSP resulta de aplicación en los contratos de concesión en los que se puedan identificar distintas fases -como el presente procedimiento- para los supuestos en los que el contratista ceda parte de la ejecución del contrato a otro, en este caso, la ejecución de la obra, y todo ello siempre que el cesionario disponga de la solvencia exigida para la fase del contrato en la que interviene, en este supuesto como se ha indicado la obra. Sobre lo anterior, en un primer momento X. XXXXXXX incluye una declaración en el sobre 1 sobre su intención de subcontratar la fase de obra a un tercero -XXXXXX-. Sin embargo, al serle requerido por la mesa de contratación la documentación previa a la adjudicación aquella manifiesta que XXXXXX ha perdido la solvencia exigida y tras poner en conocimiento de la mesa de contratación esta cuestión la misma le insta a que acredite la solvencia de la subcontratista mediante una relación de obras en el sentido establecido en la mencionada clausula 17.2 del PCAP. Sin embargo, X. XXXXXXX decide presentar un certificado de buena ejecución de obra, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCELbien suyo propio y no correspondiente a la entidad XXXXXX aunque, a asimismo, también manifiesta su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto voluntad de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por subcontratar la parte de COMCELla ejecución del contrato que corresponde a la edificación, aunque no identifica la entidad subcontratista. Pues bien, este Tribunal concluye que la forma de actuar de la mesa de contratación no fue adecuada dado que a la vista de que la entidad no acredita la solvencia de la entidad subcontratista, debió no considerar válida la documentación presentada correspondiente a X. XXXXXXX -en tanto que resultaba contradictoria con su declaración inicial y con la intención de subcontratar que vuelve a manifestar en la documentación previa- por lo que le debió requerir que acreditara la solvencia de la subcontratista o que la sustituyera por otra entidad que reuniese los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos. En un sentido similar se ha manifestado este Tribunal, Resoluciones 360/2019, de 31 de octubre, y 439/2022, de 2 de septiembre, ante otros supuestos, en los que la recurrente no había indicado la intención inicial de subcontratar y sí lo pretende en un momento posterior; en ellas se concluye «Además, en el caso de aceptar la subsanación del DEUC pretendida por A.G.B. en el momento procedimental de valoración de las ofertas, y por tanto una vez pasada la fase de examen de documentación administrativa en la que se examina el DEUC, ésta devendría extemporánea y supondría una vulneración de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia previstos en el artículo 132 de la LCSP, ya que se estaría aceptando la alteración significativa de la proposición de la empresa licitadora y sus capacidades para ser adjudicataria del contrato». En el presente supuesto ocurre igual, en el sentido de que si la entidad en su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato declaración contenida en el sobre 1 indicó que iba a subcontratar queda vinculado por dicha declaración inicial sin que pueda ya ser objeto de modificación en un momento posterior y aún más si cabe en el presente supuesto en el que la presente litis no puede cuestionarseentidad al mismo tiempo trata de acreditar su solvencia para la obra pero declara que la va a subcontratar. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugarPor tanto, observa el Tribunal a la vista de la argumentado, la mesa de contratación debió acordar concederle un plazo de subsanación en virtud de lo establecido en la cláusula 23 del PCAP, para que no existe una definición legal del contrato indicara la entidad o entidades con las que pretende subcontratar la ejecución de adhesiónla obra y para que acreditara la solvencia técnica de las mismas. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato Sin que, como indica la adjudicataria, la acreditación de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una la solvencia de estas entidades se pueda dilatar a un momento posterior dado que de acuerdo con el invocado artículo 86.3 de LCSP nos encontramos con que la comunica a primera fase identificable es la otraredacción del proyecto de ejecución para acometer la construcción del inmueble y posteriormente ejecutar las obras, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar siendo este -y no uno posterior- el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º momento de acreditación de la demandasolvencia técnica respecto de la obra puesto que de otra manera se estaría obviando la acreditación de la solvencia exigida respecto de esta primera fase, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3requisito necesario para celebrar contratos con el sector público -ex Artículo 74 de la LCSP-. A mayor abundamiento y por dejar zanjada la cuestión, procede analizar la alegación relativa al objeto social de

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si relación con lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera anterior encuentra el Tribunal: En primer lugarlugar señala GISAICO que el estudio de M&M ya existía desde mucho antes de la fecha en que se solicitó un término para presentarlo como experticia en este proceso. Agrega que el informe técnico ya había sido presentado por lo menos en cinco oportunidades y reprocha que se haya solicitado plazo para presentarlo el 29 de enero de 2019. Destaca que textualmente el dictamen decía Versión Original 9 xx xxxx de 2018. Expresa que de los documentos exhibidos por M&M se concluye que existió un primer informe del 23 de febrero de 2018 y reportes finales del 23 xx xxxxx de 2018, observa 13 xx xxxxx de 2018, 24 xx xxxxx de 2018 y 9 xx xxxx de 2018. Por lo anterior considera que el informe pudo ser aportado desde el 3 de julio de 2018, cuando se presentó la Demanda original, o el 29 de enero de 2019, cuando se presentó la reforma. A tal efecto se refiere a los documentos exhibidos por M&M y con base en ellos señala que CONINVIAL ya tenía el dictamen desde el 7 de diciembre de 2018 y que simplemente le cambiaron las hojas de fecha con los archivos que tenían las firmas escanedas. Hace referencia a la carta de presentación del dictamen que exhibió M&M y que tenía por fecha 6 de diciembre de 2018. Agrega que igualmente con dichos documentos se demuestra que el dictamen estaba listo desde 22 de enero de 2019. Añade que el anexo 1b del dictamen se elaboró con anterioridad a la reforma de la Demanda del 29 de enero de 2019, para lo cual hace referencia a un correo electrónico del 22 de enero de 2019 por el cual se remite un borrador. A este respecto considera el Tribunal lo siguiente: El artículo 227 del Código General del Proceso prevé que no existe una definición legal la parte que quiera presentar un dictamen en un proceso debe hacerlo en la oportunidad prevista para pedir pruebas, y agrega que cuando el término previsto sea insuficiente para ello, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del contrato de adhesióntérmino que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. La doctrina ha señalado que “En el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas presente proceso la comunica demandante al presentar su reforma a la otraDemanda el 29 de enero de 2018 solicitó término para aportar el dictamen, quien solo y el Tribunal se lo concedió. Está acreditado que M&M elaboró varios informes anteriores sobre el mismo tema y que el dictamen se aportó el 20 de febrero de 2019, según consta en el folio 3 del cuaderno de pruebas No 2. Ahora bien, para el Tribunal las circunstancias anteriores no significan que se hubiera desconocido el artículo 227 del Código General del Proceso, pues existen muchas razones por las cuales el término previsto por la ley puede dar su consentimiento en bloque ser insuficiente para aportar el dictamen, aun cuando ya se tenga una versión del mismo. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando se requieren estudios particulares adicionales o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40se espera tener la oportunidad de tener información adicional. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugarperspectiva, sobre la existencia de varios informes considera pertinente el Tribunal observa que en la contestación hacer referencia a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar declaración de los peritos rendida en el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3presente proceso:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede El tribunal procede enseguida a efectuar el Tribunal al análisis puntual estudio de las pretensiones formuladas por de la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis demanda y de las excepciones propuestas de mérito a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo en derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafé, como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso: Almadelco – liquidación”, demandó a la Nación representada por la Parte Convocada frente a éstasDIAN - Unidad Administrativa Especial, así: En la pretensión primera principal Dirección de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas Impuestos y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCELAduanas Nacionales, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto el incumplimiento de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal unos pagos derivados del contrato de adhesióndepósito de mercancías celebrado entre dichas partes. La doctrina ha señalado Para efectos de la designación del árbitro el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ante la cual se presentó la solicitud de convocatoria arbitral, pidió al demandante precisar qué cláusula compromisoria sustentaba su petición, en consideración a que existían varios convenios entre dichas partes desde el 9 de septiembre de 1991, que algunos por demás no tenían pactada la cláusula arbitral. Aclaró el demandante que en su solicitud la mención de los diferentes convenios de bodegaje era solamente como referencia histórica para precisar cuando se inició la prestación del servicio”, pero que como tenían un año de vigencia, el elemento característico del último que se firmó fue el 078-98 cuya cláusula décima es la que contiene la cláusula compromisoria que sustenta su solicitud de convocatoria. Esta precisión es de suma importancia porque son las partes de un contrato de adhesión consiste en las que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse habilitan mediante un acuerdo previo, voluntario y libre, que el conflicto entre las partes; ya que una de estas la comunica ellas se someta a la otradecisión de un tercero, quien solo puede dar su consentimiento plural o singular como en bloque el caso sub judice, o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva sea que se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º sustraiga del conocimiento y decisión de la demandajusticia ordinaria y se acuda al mecanismo del arbitramento para acatar de igual forma lo que decida el tribunal sobre el asunto planteado. De otro lado, ella manifestó: 39 Folio 79 son también las partes las que establecen quien y como se designa a los integrantes del Cuaderno Principal No.3tribunal, camino que debe seguirse obligatoriamente so pena de incurrir en una precisa causal de anulación xxx xxxxx arbitral.

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