Common use of CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).

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Samples: Arbitral Award, Arbitral Award

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal a resolver las diferencias surgidas entre las sociedades R Y M CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCCIONES A.P. S.A., quienes conforman el CONSORCIO ARABIA, en lo sucesivo el Consorcio, de una parte, y de la otra, el INTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, también en adelante el Invías o el Instituto, con motivo de la celebración y ejecución del Contrato 428 de 2003. El contrato Consejo de Estado1 “[…] ha sostenido que la importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 xx xxxxx de 2002, Exp. 19413, C.P.: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Se dice que la voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa y por lo tanto no puede presumirse ni tenerse por existente por vía interpretativa y la remisión a las normas reguladoras podría tener aplicación para la forma de integración de un Tribunal, mas no para su estipulación. El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta y autoriza y patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. En el mismo sentido se expresa la doctrina cuando define el arbitraje como cualquier otro instrumento contentivo “la institución de derechos justicia privada gracias a la cual se sustrae a las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos para el caso, de la misión de juzgar”2, y obligaciones debe analizarse como un todose agrega que la ley determina las modalidades de ejercicio y por lo mismo favorece su existencia, teniendo en cuenta que para comprometer, es decirdecir para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, ostentar la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho. Seguido a lo anterior y una vez otorgada dicha competencia al Tribunal por las partes en el presente conflicto, se hace necesario establecer el marco bajo el cual se decidirán las controversias nacidas entre ellas. 2 XXXXXX Xxxx: L‟arbitrage. Droit interne, droit international privé, Dalloz, 5a. ed., Pág. 3. Las diferencias surgidas entre las partes del presente litigio provienen de un contrato típico de la actividad contractual del Estado, consagrado en la LEY 80 de 19933 y por tanto sometido a su imperio y al de su reglamentación. Así, los contratos estatales Con el propósito de prestar obra pública según dicha ley deben ceñirse a los servicios preceptos contenidos en la legislación comercial y civil pertinente con excepción de salud las materias reguladas en la ley de contratación administrativa4. Ahora bien, al tenor de lo expresado arriba, dichos contratos cuentan con particularidades propias, establecidas en miras de la salvaguarda del interés general y los recursos públicos administrados y ejecutados por la Administración, ejemplo de lo anterior es la etapa formativa de los docentes afiliados y sus beneficiarios mismos, en la cual encontramos procedimientos debidamente reglados para la selección objetiva del contratista. Y es precisamente el Xxxxx producto de estos procedimientos, los que integran la fase precontractual del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar negocio jurídico contenido en el contrato de prestación obra pública, del cual se derivan manifestaciones de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 voluntad que generan obligaciones entre las partes que finalmente se vinculan con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora celebración del contrato. Dentro de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término tales manifestaciones en los procesos de vigencia o duración del contrato conforme a contratación de la cláusula quinta del mismoAdministración encontramos los pliegos de condiciones5, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto como el reglamento en el estatuto cual se establecen de contratación (L. 80/93); y en ningún caso un lado las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o condiciones de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo invitación a los rendimientos ofertar que efectúa la Entidad de derecho público y del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con otro las normas previstas en el estatuto de contratación, así como reglas bajo las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la 3 Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno 1993 artículo 32 (...)1. Son contratos de obra los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad estatales para contratarla construcción, previstos en el derecho público o privadomantenimiento, típicos o atípicos y los derivadosinstalación y, en general, del ejercicio para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la autonomía modalidad de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales ejecución y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)pago.

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Samples: Arbitration Award

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo 1. De la prueba de derechos y obligaciones debe analizarse como un todola existencia de la cláusula compromisoria La parte demandada en su alegato final de conclusión ha insistido en su defensa inicial, es decirsegún la cual, la observancia el tribunal no tiene competencia para conocer de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática yeste litigio, por cuanto el escrito en el que consta la cláusula compromisoria —el contrato obrante a fls. 4 al 31 del cdno. 1—, no se encuentra firmado ni ha sido aceptado por la parte demandada en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la parte demandada ha reiterado sus disposiciones planteamientos iniciales, ninguna referencia ha hecho en su enjundioso escrito de alegatos, a importantes y cláusulas definitivas averiguaciones establecidas en el curso del intenso debate probatorio, que sepultan cualquier controversia al respecto. Lo dicho en la providencia por medio de la cual se debe hacer desestimó el recurso de manera sistemática yreposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la determinación de declararse competente el tribunal, sigue manteniendo vigencia, y por esa razón reitera ahora los términos de su proveído del 14 xx xxxxx de 1999. Por lo tanto, han de entenderse reproducidas en este laudo todas las consideraciones que entonces se hicieron acerca de cómo la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios parte demandada en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a varias comunicaciones ratificó la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración existencia del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo16 xx xxxxx de 1997, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así tales como las disposiciones fiscalescartas del 28 xx xxxxx y del 8 de julio de 1998 dirigidas por Xxxxxxx Xxxxxxxx a Maquinaria Pesada del Tolima Ltda. “MPT”, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitenteal igual que lo confesado por Xxxxxx & Xxx. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado S.A. a través de su titular —apoderado judicial al dar respuesta a los hechos 2, 4, 5, 7, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda y al formular la inexistencia de la obligación, como excepción de mérito. Aunque esa sola circunstancia sería suficiente para definir el fiduciario—punto planteado en el alegato de conclusión, el tribunal considera importante ocuparse de lo comprobado con el recaudo de las pruebas, porque estas de manera inequívoca ratifican adicionalmente que su primera apreciación acerca de que sí es competente para conocer de este litigio, no estaba errada ni menos infundada. La parte demandada sigue sosteniendo que el documento que contiene las cláusulas de lo que iba a ser un contrato de “distribución” a desarrollarse en el “Meta”, además de que no fue firmado tampoco fue aceptado por ella, pero las evidencias contradicen esta última apreciación. En efecto, en la continuación de la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A., Xxxxx Xxxxx Xxxx, a folios 181 y 182 del cuaderno 1, se advierte lo siguiente: “Pregunta ¿Cuéntele al tribunal doctor, si lo recuerda, si MPT firmó el contrato que ustedes le enviaron y al que hace relación este negocio? R. Sí lo firmó. ¿Entonces ahora coméntenos si ese contrato se lo envió a ustedes, si ustedes lo firmaron y si no lo firmaron cuál es la razón? R. Yo se que sí, ellos lo mandaron y el motivo sustancial del porqué no lo firmó Xxxxxx la verdad no lo sé, porque en ese entonces el único que podía firmar el contrato era Xxxxxxx, gerente general. Pregunta: El tribunal le exhibe los folios 4 a 31 para que por favor usted como representante legal le diga al tribunal, ¿si este fue el texto que ustedes le enviaron a MPT y que MPT lo devolvió firmado? X. Xxxxxxxxxxxxxxxxxx no es que no esté firmado por nosotros. Sí, sí es el contrato” (resaltado por el tribunal). Tan contundente respuesta del representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. justificó además que enseguida se dejara la siguiente constancia que hoy no puede pasar desapercibida: “El tribunal deja constancia de que el declarante ha examinado con detalle por algunos minutos los folios a que se ha hecho mención y que ha dado su respuesta”. Teniendo ¿Cuál es el sentido de que puesto en cuenta exhibición al representante legal el documento donde consta el pacto arbitral, este haya admitido que ese sí era el contrato que enviaron a su contraparte pero que no fue firmado por su antecesor? Nada más ni nada menos que la de haber aceptado expresamente el documento que fue esgrimido en su contra y que no llevaba su firma, que es precisamente el que en su cláusula 41.2 contiene el pacto arbitral que permitió a este tribunal declararse competente, como en efecto lo dispuesto es, para conocer y dirimir este litigio. Bien hubiera podido el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. responder en sentido negativo o inclusive expresar no tener memoria de que el documento que le estaba siendo exhibido era el mismo que no había sido firmado en su momento por su predecesor. Pero no, por el contrario, después de examinarlo con precisión y suficiente detenimiento, el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A., en forma inequívoca expresó: Sí, sí es el contrato. Así las cosas, si el tribunal al inicio del proceso no tuvo dudas de su competencia, mucho menos ahora al final del mismo, después de que el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. aceptó expresamente que el documento tantas veces citado —que es el mismo que en su cláusula 41.2 contiene el pacto arbitral— sí fue el contrato al que las partes pretendieron someterse y al que en efecto ajustaron sus deberes y comportamientos contractuales, no todos, como adelante ya se precisará, para despojarse de la Ley 80 camisa de 1993fuerza con la que el distinguido procurador de la parte demandada, pretende atar al tribunal, para que aparezca sosteniendo lo que no ha dicho, y en particular para que ignore la fuerza incontrovertible de lo que en realidad aconteció. De lo que se ha dejado transcrito, resulta inevitable concluir que el propio representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A., en diligencia de interrogatorio de parte, después de haber examinado ampliamente el documento o contrato que precisamente en la cláusula 41.2 contiene el pacto arbitral, aceptó expresa y voluntariamente que si bien no llevaba la firma de quien entonces debía suscribirlo en nombre de la parte demandada, sí es el contrato. Dicho de otra forma, en términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal xx Xxxxxx & Cía. S.A. al aceptar expresamente que el contrato que vinculó a las partes sí es el que no fue firmado por ella y el que examinó con singular detalle en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte, le reconoció el valor que su procurador judicial sigue echando de menos, a pesar de tan contundente evidencia. La ley procesal no ha establecido solemnidad alguna para que la parte a quien se opone un documento suyo pero sin firmar, dé a conocer su aceptación expresa. Lo importante es que ella se produzca y oportunamente, es decir antes o aun en el curso del proceso en el que se esgrime como prueba el documento cuestionado. Eso es lo ocurrido en este proceso, lo cual confirmó lo que ab initio expresara el tribunal. Adicionalmente el artículo 824 del Código de Comercio ha señalado que los comerciantes pueden expresar voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito y por cualquier medio inequívoco, y en este proceso como se ha reiterado se demostró la expresión de voluntad inicial que se plasmó en forma inequívoca de definir a través de arbitramento las diferencias que entre Xxxxxx & Cía. S.A. y Maquinaria Pesada del Tolima Ltda., “MPT”, se entiende por contrato estatal cada uno presentaran. O lo que es lo mismo, de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas acuerdo con capacidad para contratar, previstos lo previsto en el derecho público o privadoDecreto 1818 de 1998, típicos o atípicos el Decreto 2279 de 1989 y los derivadosen normas concordantes, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable sí existe un documento escrito en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, que consta el presente contrato se regulará pacto arbitral suscrito por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es partes y aceptado expresamente por la presencia otra. El tribunal vuelve a reiterar lo que ya dijo en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso el auto por parte medio del cual rechazó el recurso interpuesto contra la providencia a través de la administración en la celebración cual se declaró competente. Por las anteriores razones, el tribunal de sus contratos; en efectonuevo despachará adversamente, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, inclusopero ahora con otras poderosas y contundentes razones, la defensa encaminada a que se declare su incompetencia por una supuesta falta de prueba de la cláusula vigesimaséptima sobre la solución compromisoria. 2. Del contrato de diferenciasagencia y del de distribución El artículo 1317 del Código de Comercio define el contrato de agencia comercial, denotan claramente la aplicación en los siguientes términos: “Por medio del contrato de este tipo agencia, un comerciante asume en forma independiente y de cláusulas manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante distribuidor de uno o varios productos del mismo”. Con base en esta precisión legal, conviene entonces adentrarse en el estudio de esta forma negocial. 2.1. Las partes del contrato de agencia Las partes en el contrato celebrado entre de agencia son, por un lado, el empresario (también denominado principal o agenciado), el cual tiene un interés, una necesidad en la fiduciariacomercialización de bienes o servicios. Por otro lado, como vocera está la persona independiente (el comerciante) que tiene la capacidad de satisfacer la necesidad del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora empresario. Esta persona independiente cumple un papel de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 intermediación propia de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)actividad mercantil.

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Samples: Distribución

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal a resolver las diferencias surgidas entre las sociedades ELSAMEX INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA y GAS KPITAL GR S.A., quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL DESARROLLO, en lo sucesivo la Unión Temporal o la UTVD, de una parte, y de la otra, el INTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, también en adelante el Invías o el Instituto, con motivo de la celebración y ejecución del Contrato 425 de 2003. El contrato Consejo de Estado1 “[…] ha sostenido que la importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de los particulares en la regulación de sus intereses, sin abdicar de su función 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 xx xxxxx de 2002, Exp. 19413, C.P.: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Se dice que la voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa y por lo tanto no puede presumirse ni tenerse por existente por vía interpretativa y la remisión a las normas reguladoras podría tener aplicación para la forma de integración de un Tribunal, mas no para su estipulación. El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta y autoriza y patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. En el mismo sentido se expresa la doctrina cuando define el arbitraje como cualquier otro instrumento contentivo “la institución de derechos justicia privada gracias a la cual se sustrae a las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos para el caso, de la misión de juzgar”2, y obligaciones debe analizarse como un todose agrega que la ley determina las modalidades de ejercicio y por lo mismo favorece su existencia, teniendo en cuenta que para comprometer, es decirdecir para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, ostentar la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza libre disposición de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y sus beneficiarios especial o la legitimación en el Xxxxx caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó derecho. Seguido a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 lo anterior y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse una vez otorgada dicha competencia al Tribunal por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto partes en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso presente conflicto, se hace necesario establecer el marco bajo el cual se decidirán las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en controversias nacidas entre ellas. 2 XXXXXX Xxxx: L’arbitrage. Droit interne, droit international privé, Dalloz, 5a. ed., pag. 3. Las diferencias surgidas entre las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo partes del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo presente litigio provienen de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 típico de la (*) Superintendencia Bancariaactividad contractual del Estado, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas consagrado en la Ley 80 de 1993”19933 y por tanto sometido a su imperio y al de su reglamentación. Igualmente una Así, los contratos de obra pública según dicha ley deben ceñirse a los preceptos contenidos en la legislación comercial y civil pertinente con excepción de las características principales materias reguladas en la ley de contratación administrativa4. Ahora bien, al tenor de lo expresado arriba, dichos contratos cuentan con particularidades propias, establecidas en miras de la salvaguarda del interés general y los recursos públicos administrados y ejecutados por la Administración, ejemplo de lo anterior es la etapa formativa de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposicionesmismos, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración cual encontramos procedimientos debidamente reglados para la selección objetiva del contratista. Y es precisamente el producto de sus contratos; en efectoestos procedimientos, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, los que integran la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas fase precontractual del negocio jurídico contenido en el contrato celebrado de obra pública, del cual se derivan manifestaciones de voluntad que generan obligaciones entre las partes que finalmente se vinculan con la fiduciariacelebración del contrato. Dentro de tales manifestaciones en los procesos de contratación de la Administración encontramos los pliegos de condiciones5, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora el reglamento en el cual se establecen de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 un lado las condiciones de la invitación a ofertar 3 Ley 80 de 1993, se establece con claridad, 1993 artículo 32 (...)1. Son contratos de obra los que para el cumplimiento de los fines de la contratación, celebren las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

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Samples: Arbitration Award

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El De esta manera, para el Tribunal resulta de vital importancia analizar la naturaleza del Contrato suscrito entre las partes en comento, y más específicamente determinar, como lo solicita la Convocante, si dicho contrato se tipifica, bajo la ley Colombiana, como cualquier otro instrumento contentivo uno de derechos y obligaciones debe analizarse agencia, o si, como un todolo afirma la Convocada, es decir, se trata de uno concesión para la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática yreventa, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, medio del cual la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de Convocada vendía los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó productos a la fiduciariaConvocante para su posterior reventa y distribución. Sobre el particular y en primera instancia, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación agencia mercantil, cuya tipificación y determinación busca la demanda, se consagró como figura autónoma en la legislación Colombiana desde la expedición del Código de servicios médico asistenciales 0-0000-00 Comercio de 1996 con 1971. Hasta entonces y desde el antiguo Código de Comercio de 1887 se regulaba la empresa Cooperadores —Institución Prestadora actividad del agente mercantil como un acto más de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término comercio, más no se encontraba (como en gran parte de vigencia o duración las legislaciones internacionales de la época), una regulación comprensiva del contrato conforme como tal. Para el efecto, el artículo 1317 del Código de Comercio define al contrato de agencia de la siguiente manera: “Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.” Como es sabido, la redacción del artículo 1317 se ha prestado a no pocas interpretaciones y dificultades para delimitar sus alcances, en particular a la cláusula quinta hora de precisar las diferencias con otras figuras contractuales, o para materializar su compatibilidad con las mismas.29 Sobre el particular, y como se analizará en este Laudo, la doctrina y jurisprudencia nacionales han girado sobre la potencial compatibilidad de la agencia con otras figuras contractuales, hasta la tesis de la necesidad de diferenciar entre la agencia y otros tipos contractuales para ciertos casos concretos, en particular en materia del mismotradicional debate que ha ocupado a la literatura jurídica y jurisprudencia en torno a las diferencias entre la agencia mercantil y el contrato de suministro para la distribución o la compara para la reventa, fije pactado tema que se abocará más adelante. Por su parte, y dada la invocación de la Convocada a la figura de la concesión para la reventa, figura que no tiene una consagración legal específica, pero que sí la tiene en tres años comprendidos entre diciembre 1º la 29Véase por ejemplo, la opinión xx XXXXXXX XXXXXX en, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Contratos Mercantiles, Tomo I, 2ª Edición, Página 376, Biblioteca Jurídica Diké, o de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en el estatuto Contrato de contratación (L. 80/93); Agencia Mercantil, Edit Legis, 1.999, página 53. doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, pero más aún, supone la realización continua de compraventas de productos para su posterior reventa, resulta de particular importancia determinar si las características básicas de la agencia mercantil serían aplicables al contrato bajo estudio, o si el mismo supone que en ningún caso cada prestación individual se aplicasen las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo reglas del encargo suministro o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancariacompraventa, que estableció: “Como consecuencia si tienen una regulación legal propia y específica. Así las cosas, el Tribunal entrará a analizar, a la luz de lo solicitado por la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de Convocante en la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través segunda pretensión de su titular —demanda, si el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre las partes no obstante llamarse de concesión para la fiduciariareventa, se configura en realidad como vocera uno de agencia mercantil, bajo la ley colombiana ya citada, teniendo en cuenta, además, la manifestación realizada por la Convocada en el sentido que el contrato celebrado no fue de agencia, sino el que corresponde a su denominación contractual. Obra al expediente a Folios 138 del patrimonio autónomoCuaderno de Pruebas No. 1, con el denominado Contrato de Concesión para la empresa Cooperadores —Institución Prestadora Reventa, de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A.fecha 14 de febrero de 2.001, sin sobre cuya suscripción por las partes no hay duda estamos inmersos alguna, dado que ambas aceptan su celebración y ejecución tanto en la temática demanda con en su contestación. La Convocante, en su demanda, solicita de los contratos estataleseste Tribunal que califique el anterior contrato no como uno de concesión, ya sino como uno de agencia para la distribución, lo que impone a este Tribunal, precisar si de su tenor literal, desarrollo y ejecución real según el acerbo probatorio que obra al expediente, ello realmente ocurrió. Como se anotó, la Convocada respondió la demanda para señalar que la pretensión de la demanda carece de fundamento y que, por ende, el contrato suscrito y ejecutado corresponde, según su tenor literal, a uno de concesión para la distribución y no a uno de agencia mercantil. Sobre el alcance de esta problemática, transcribimos en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable lo pertinente las afirmaciones xxx Xxxxx Arbitral de Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), Distribuidora Xxxxxx Xxxxxx y Compañía Ltda. Vs Bavaria SA., que sintetiza el debate en el siguiente sentidocuestión y que este Tribunal recoge en su integridad30: “En lo no previsto este sentido y a raíz de la expedición del Código de Comercio, la regulación en materia de agencia mercantil, como una forma de mandato, ha originado un interesante debate sobre los alcances de esta figura, sus lineamientos con otros tipos contractuales y, en materia ajena al debate que hoy nos ocupa, a la renunciabilidad de las cláusulas anterioresindemnizaciones y prestaciones consagradas en el artículo 1324 de tal Código, debate que en últimas es de total relevancia en el presente contrato caso. En concreto, puede afirmarse que el eje central del debate se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas ha centrado en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una compatibilidad o incompatibilidad de las características principales regulaciones legales sobre agencia mercantil de manera concurrente con las de otros tipos contractuales, en particular cuando la agencia involucra actividades de distribución o fabricación de productos, o la necesidad de diferenciar los tipos contractuales aplicables a una relación jurídica en concreto, con lo cual las regulaciones legales de la agencia comercial no serían aplicables a determinadas hipótesis de hecho. Existiendo plena libertad contractual para cualquier persona o entidad, fabricante o distribuidor de productos, que les permite acordar la comercialización de los mismos a través xx xxxxxxx de distribución autónomos e independientes, suscribiendo para ellos los contratos estatales o acuerdos que, dentro de su autonomía contractual, estime adecuados, es importante resaltar el debate académico y jurisprudencial que en los últimos 35 años, ha supuesto la presencia determinación del alcance de los artículos 1317, 1324 y 1325 del Código de Comercio en materia de agencia y su clausulado interrelación con regulaciones sobre otras figuras contractuales con características afines, en particular con el suministro para la distribución, máxime durante la vigencia de disposicioneslos artículos 975 y 976 de ese mismo Código, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso hoy derogados por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 33 de la Ley 80 256 de 19931996. Con ocasión de la expedición de la conocida y comentada sentencia de dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta 1980 de la Corte Suprema de Justicia31, y sus alcances y desarrollos posteriores, se establece con claridad, inicia y decanta un debate sobre sus alcances que para el cumplimiento permiten hoy tener mayor claridad sobre los mismos y un cuerpo relativamente continuado de jurisprudencia que puede entenderse hoy como aceptado. Sin perjuicio de análisis detallado que se realizará al revisar los fines elementos constitutivos de la contrataciónagencia mercantil en función del caso en concreto, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).puede señalarse que existe una

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato Tal y como cualquier otro instrumento contentivo quedó expuesto líneas atrás, para el Tribunal es claro que las exigencias contenidas en la póliza para el otorgamiento de derechos la cobertura no fueron satisfechas, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso. Sin embargo, por haberse centrado buena parte del debate en torno al tema del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1060 del C. de Co, consistente específicamente para este caso en informar la variación de la identidad local por parte del asegurado, se considera conveniente efectuar algunas precisiones en torno al alcance de esa obligación. Sea lo primero clarificar la independencia de esta segunda excepción frente a la primera, que ya se analizó. Si bien ambas excepciones podrían estar ligadas, en estricto rigor son independientes y obligaciones debe analizarse como un todo, tienen determinaciones y consecuencias distintas. Una cosa es decirla carga de incluir unos inmuebles para que tengan cobertura (primera excepción) y otra, la observancia obligación legal de sus disposiciones notificar a la aseguradora la identidad local de bienes muebles (segunda excepción, artículo 1060 del Código de Comercio). Así, incluir el predio en la póliza y cláusulas se debe hacer notificar la variación de manera sistemática yla identidad local del riesgo son prestaciones, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder encaminadas a una interpretación integradora finalidad común, son de diferente índole y el incumplimiento de cada una tiene también consecuencias distintas. La mencionada norma dispone lo siguiente: “El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del documento. A. riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La naturaleza notificación se hará con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los contratos estatales Con diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el propósito momento de prestar la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios términos consignados en el Xxxxx del Caucainciso anterior, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar asegurador podrá revocar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme exigir el reajuste a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto que haya lugar en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o valor de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a los rendimientos retener la prima no devengada.[…]” (Subrayas fuera del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...texto original).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El 4.4.1.- Corresponde al Tribunal determinar cuál es el término de caducidad aplicable al presente asunto y definir, en consecuencia, si la demanda ha sido presentada en tiempo, con el objeto de resolver la excepción de caducidad propuesta por la parte convocada y respaldada por el Ministerio Público en su concepto. 4.4.2.- Al respecto debe precisarse que, de conformidad con lo establecido por el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales –a través de la cual se impugnan los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual- debe contabilizarse a partir del momento de la liquidación del contrato. Como el contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todoconcesión que da origen a la presente controversia se encuentra en ejecución, el término de caducidad aún no ha empezado a correr, razón suficiente para considerar que la demanda ha sido presentada en tiempo. 4.4.3.- En efecto, de conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA, en las controversias relativas a contratos, “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, pero cuando se trate de contratos que requieran liquidación, este término se contará a partir del momento en que se suscriba el acta de liquidación si es decirbilateral, se produzca la ejecutoria del acto que liquide el contrato unilateralmente, o venza el término dispuesto por la ley para efectuar la liquidación. 4.4.4.- En aplicación de la anterior regla legal, la observancia jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de sus disposiciones contratos que requieren liquidación, el término se contabiliza a partir de ésta, respecto de todas las controversias que se deriven del mismo, habida cuenta del carácter inescindible del negocio jurídico. Así las cosas, el término para demandar la nulidad de los actos contractuales solo empieza a correr una vez se produce la liquidación o expira el término para realizarla, independientemente de que los actos hayan sido proferidos con anterioridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 20147, con ocasión de una demanda contractual promovida contra unos actos administrativos proferidos con anterioridad a la liquidación del contrato, precisó: “Se encuentra probado en el presente proceso que la entidad demandada, mediante Resoluciones 6463 del 12 de noviembre de 1996 declaró el incumplimiento del contrato 4241 del 27 xx xxxxx xx 0000, xxxx xecurso interpuesto por el demandante fue resuelto desfavorablemente en la Resolución número 0408 del 4 de febrero de 1997, lo cual, en principio, implicaría efectuar el conteo de la caducidad a partir del momento en el cual esta decisión adquirió firmeza, como equivocadamente lo hizo el Tribunal Administrativo a quo; sin embargo, para computar el término de 7 C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Exp 28625. caducidad de la acción, se deben seguir la orientación y cláusulas las reglas que sobre la materia regula el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de interposición de la presente demanda. “La Sala ya ha precisado desde tiempo atrás la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual; en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que todas las acciones que a bien tenga promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación si ésta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción”8. “Así, en sentencia del 22 xx xxxxx de 1995, expediente No. 9.965 señaló: ‘(...) Pretender que el término de caducidad corra en forma independiente para cada pago que se haga en la ejecución del contrato, afectaría la relación entre los contratantes, dado que atenta la confianza que debe hacer existir entre ellos para que pueda lograrse la satisfactoria ejecución del contrato. Esta finalidad no se lograría si el contratista, inclusive durante la ejecución misma del contrato se ve obligado a estar demandando a la administración contratante por cada pago que reciba y con el cual no está de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, acuerdo. ‘En la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza ejecución de los contratos estatales Con el propósito de prestar debe darse especial importancia a la confiabilidad que los servicios de salud de los docentes afiliados contratantes se ofrecen y sus beneficiarios que les permite conciliar, en el Xxxxx del Caucamomento de la liquidación final, los conflictos que entre ellos se presenten. Es apenas razonable que el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó contratista, a quien le interesa mantener una buena relación con la contratante, espere a terminar la relación contractual, para decidir si demanda o no, a la fiduciariaadministración’.9 “En auto del 8 xx xxxxx del mismo año, como vocera del patrimonio autónomoexpediente No. 10.684, a celebrar la Sala había señalado: ‘La interpretación hecha por el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con Tribunal desconoce por completo la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, noción del ejercicio de la autonomía las acciones contractuales, dado que el negocio jurídico es un todo inescindible respecto del cual habrán de voluntad. En el caso del contrato suscrito tenerse de presente fenómenos tales como su terminación y 8 Ver, entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efectootras, las cláusulas vigesimatercerasiguientes providencias: Consejo de Estado, sobre interpretación unilateralSala de lo Contencioso Administrativo, vigesimacuarta sobre modificación unilateralSección Tercera, vigesimaquinta sobre terminación unilateralSentencia del 15 de octubre de 1999, vigesimasexta sobre caducidad eExpediente 10.929, inclusoC.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx; Sentencia del 13 de julio de 2000, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución Expediente 12.513, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx; Sentencia del 1 xx xxxxxx de diferencias2000, denotan claramente la aplicación Expediente 11.816, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx; Sentencia del 30 xx xxxxxx de este tipo 2000, Expediente 16.256, C.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; Sentencia del 22 de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciariafebrero de 2001, como vocera Expediente 13.682, C.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx; Sentencia del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora 16 de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 septiembre de la Ley 80 de 19932004, se establece con claridadExpediente 19.113, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Dada la importancia del tema en cuestión, pues los señalamientos de la parte Convocada tienden a eliminar la eficacia del dictamen técnico en temas de especial importancia para la decisión que habrá de tomarse en este laudo arbitral, procede el Tribunal a analizarlos, siguiendo el orden indicado por la objetante: El contrato error identificado como cualquier otro instrumento contentivo A., afecta tres aspectos diferentes de derechos la controversia, de los cuales, los dos primeros responden a preguntas formuladas oficiosamente por el Tribunal, y obligaciones que fueron respondidas por la experta en el documento denominado Aclaraciones a Dictamen Pericial Ingeniera de Sistemas (presentado el 10 de julio de 2009, folios 1 al 232 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Advierte el Tribunal, que el dictamen presentado inicialmente junto con las respuestas a las aclaraciones y complementaciones solicitadas por las partes y por el Tribunal, conforman un solo medio probatorio, por tanto el análisis de los errores debe analizarse como un todocobijar las respuestas afectadas en su integridad. El error bajo estudio, se sustenta en la inconducencia de las declaraciones de los funcionarios de EDS para demostrar las conclusiones periciales sobre los dos asuntos preguntados por el Tribunal. Al respecto, es decirevidente, que del objeto general del dictamen, así como del mismo texto de las preguntas, en cuyas respuestas ubica el error la objetante, es clara la naturaleza técnica de los hechos que ésta pretende demostrar. No obstante, ello no condiciona los métodos de investigación o de verificación del experto, quien es el que tiene el criterio profesional para aplicar los métodos que considere para obtener las conclusiones solicitadas. La ley es clara respecto del amplio campo de acción de los peritos en su labor de conseguir la información que requieren durante la práctica de la peritación. Baxxx xon recordar el deber de colaboración de las partes con los expertos, según el cual, aquéllas deben poner a su disposición todos los elementos que posean a su disposición (art. 242 C de P.C.), así como la específica mención de la utilización de información proveniente de terceros, cuando lo consideren útil para el cumplimiento de su encargo (art. 237,2 C de P.C.). Bastaría lo anterior para descartar el error así fundamentado, anotando el Tribunal adicionalmente, la observancia inconsistencia del planteamiento, frente a la petición de la objetante, negada por el Tribunal, de obtener declaraciones del personal de Davivienda para su demostración. No obstante, se reitera la importancia de la demostración de los hechos afectados por el supuesto error que se analiza, razón por la cual agrega: Sobre el tema de las precauciones tomadas por EDS para no interferir con el sistema OPEN CARD al realizar las modificaciones de que tratan las respuestas 2.5.1/2 del dictamen inicial, se advierte que en su documento de Aclaraciones, la ingeniera da alcance a sus disposiciones indagaciones iniciales, las cuales son de carácter eminentemente técnico, como allí se establece, razón por la que la información obtenida de los funcionarios de EDS, con ocasión de las preguntas del Tribunal, no es más que un complemento de su primera investigación. Por ello además de no ser exacto que la respuesta objetada se fundamenta solamente en declaraciones, de así serlo, no se configuraría error grave. Con relación al segundo aspecto sobre el que recae el error grave alegado, referido a la existencia de tarjetas de crédito marca Banco Superior, antes y cláusulas después del Acuerdo de Transacción, además de serle igualmente aplicable la libre actividad de la perito para la obtención de la información, lo que no configura error alguno, advierte el Tribunal, con fundamento en hechos demostrados en el proceso, a los que se debe hacer hará referencia en el laudo, que el Sistema Open Card actualmente está en poder de manera sistemática yDavivienda, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática yentidad que no prestó una abierta colaboración a la experta, por lo tantoque su respuesta se fundamenta en los medios de información a su alcance, los que, proporcionarán al Tribunal certeza, en la aplicación medida en que no haya pruebas en contrario de las conclusiones periciales. El tercer tema cobijado por el error, a juicio de la objetante, recae sobre la conclusión pericial de que las modificaciones al software Open Card fueron realizadas por personal de EDS. Al igual que en los análisis anteriores, el método por sí mismo no configura error; de otra parte, tampoco en este tema es exacto el sustento del error, pues en varias partes de los documentos que integran la prueba pericial se hace un amplio estudio técnico sobre la identificación de los técnicos que realizaron modificaciones2. Todo lo anterior conduce al Tribunal a desechar la existencia del error grave planteado. Los “errores graves” identificados como B y C no requieren de análisis alguno, puesto que sus disposiciones deberá corresponder fundamentos no corresponden a los elementos determinados en la ley para su constitución. De contener el dictamen conceptos jurídicos o de exceder el tema sobre el cual fue decretado, se estaría frente a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios inexistencia probatoria en el Xxxxx del Caucaprimer caso, y en el comité directivo del Fondo Nacional segundo, frente a una ineficacia probatoria, por no tratarse de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato prueba recaudada conforme a los requisitos legales de petición, decreto y práctica, lo que impediría su valoración por el Tribunal. Así las cosas, no prosperan las objeciones formuladas. En cuanto al valor probatorio de la cláusula quinta del mismoprueba pericial técnica, fije pactado ésta se apreciará en tres años comprendidos entre diciembre 1º conjunto con los demás medios que conforman el acervo de 1996 este proceso arbitral, por reunir condiciones de precisión y noviembre 30 calidad sus fundamentos y conclusiones, al tenor de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto art. 241 del C de contratación (L. 80/93); y P.C. Le resta al Tribunal referirse a la posición de la apoderada de EDS sobre el alcance probatorio de los comprobantes o soportes del dictamen anexados por la perito, los que, en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes criterio de la objetante, no pueden delegar ser tenidos como prueba documental por no haberse aportado en las sociedades fiduciarias oportunidades legalmente previstas para ello. Al efecto debe señalarse que no puede confundirse la adjudicación naturaleza de los contratos medios probatorios al sugerir que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas tales soportes obran en el estatuto expediente como pruebas documentales, pues ello no corresponde a la realidad procesal. Los anexos a que hace mención, además de contratación, así haberlos aportado la perito como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través soportes de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto dictamen, solicitado por la Ley 80 parte objetante al formular aclaraciones y complementaciones al dictamen técnico, son fundamentos de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno algunos conceptos y conclusiones del dictamen y servirán al Tribunal en su labor de los actos jurídicos generadores apreciación de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivadoseste medio probatorio3, en general, del ejercicio la medida en que no obre prueba en contrario de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)contenido.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El 1. Para el Tribunal el Acuerdo de Transacción hay que interpretarlo en su conjunto (canon de la totalidad hermenéutica) para inferir o extraer de él la “común intención de las partes”. De las pruebas recaudadas aprecia el Tribunal que OPEN CARD reprochaba constantemente a EDS el incumplimiento de los compromisos adquiridos en la transacción relativos a las modificaciones al software y a los nuevos proyectos de implementación, los cuales, como se ve en este laudo, efectivamente configuran el incumplimiento del Acuerdo de Transacción. Por tanto, entiende el Tribunal la posición negativa de OPEN CARD hacia la eliminación de la existencia de un contrato de mantenimiento, con el fin de que EDS pudiese ceder sin costo la licencia del software al Banco Superior. 2. La parte final de la cláusula primera del Acuerdo de Transacción dispone: "Las partes modificarán el Contrato de Licencia de Uso que las Partes tienen firmado, para que se elimine de la Cláusula Décima la condición de que exista un contrato de mantenimiento entre Open Card y EDS para que EDS pueda ceder a favor del Banco Superior la licencia o licencias de uso que Open Card otorga a EDS por dicho contrato". (Resalta el Tribunal). Al ceder EDS la Licencia de Uso del software al Banco Superior, sin haberse modificado el Contrato de Licencia de Xxx, como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todose expresa en la cláusula transcrita, es decirevidente que el Acuerdo de Transacción se incumplió por parte de EDS. 3. La parte final de la cláusula primera del acuerdo de transacción se incumple porque se cede la licencia del software OPEN CARD sin que se hubiese eliminado la exigencia de un contrato de mantenimiento. El Acuerdo de 8 Alegatos de conclusión de apoderada de EDS, p. 90. Transacción se incumplió por cuanto EDS cedió la observancia licencia de sus disposiciones y cláusulas uso o explotación del software, sin que se debe hacer hubiese modificado o eliminado la condición de manera sistemática la existencia de un contrato de mantenimiento. 4. Leída la totalidad del Acuerdo de Transacción y, por sus disposiciones y cláusulas supuesto, valorada la manera como se debe hacer desenvolvió la ejecución después de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Caucasu suscripción, el comité directivo del Fondo Nacional Tribunal apreció que EDS no cumplió sus compromisos, tal como quedó expuesto al hacer el análisis de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, cláusula primera parágrafo primero y como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato se expondrá respecto de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismomismo Acuerdo de Transacción. Si EDS incumplió no tenía OPEN CARD porque modificar la cláusula décima del acuerdo de licencia de software. 5. Para el Tribunal ese era el sentido de la cláusula que se viene analizando; incluso la apoderada de la demandada admitió en sus alegatos de conclusión que: “El principal interés de Open Card con la suscripción del Acuerdo de Transacción era obtener nuevos negocios, fije pactado bien sea un nuevo contrato de mantenimiento con EDS para hacer los ajustes y correcciones que requiriera el Software instalado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999Bansuperior o contratos para llevar a cabo nuevos desarrollos o proyectos con el Banco”9. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto Y más adelante en el estatuto mismo documento señaló: “La inclusión de contratación (L. 80/93); esta obligación en la cláusula del Acuerdo de Transacción relacionada con los proyectos de implementación de tarjeta de crédito, obedecía a la expectativa que tenía Open Card de celebrar un nuevo contrato de mantenimiento con EDS, con el fin de realizar las correcciones y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias mantenimientos del software”10. 6. Debe observarse que después de suscrito el Acuerdo de Transacción OPEN CARD le advirtió a EDS que no podía ceder la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo licencia. En sentir del encargo o Tribunal, la eliminación de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos restricción o del fideicomiso, salvo condicionamiento para realizar la cesión sin costo constituía la garantía que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos tenía OPEN CARD para que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente EDS cumpliera con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 obligaciones derivadas de la (*) Superintendencia Bancariatransacción. 7. En efecto, que establecióen carta del 19 de febrero de 2004, XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX le dice a EDS: “Como consecuencia Es de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, anotar que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso cualquier incumplimiento por parte de la administración EDS permitiría a OPEN CARD sustraerse del cumplimiento de lo pactado en la celebración el inciso tercero de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución primera del acuerdo de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo transacción –relacionado con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 eliminación de la Ley 80 de 1993, se cláusula que establece con claridad, la posibilidad para que para el cumplimiento EDS pueda ceder a favor del Banco Superior la licencia o licencias 9 Página 52 de los fines alegatos de conclusión de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)demandada.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Naturaleza y alcance de la relación contractual El contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, sobre el cual versa este proceso arbitral se celebró mediante la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora escritura pública 2355 del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos 20 xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 xxxxxx de 1996 de la (*) Superintendencia BancariaNotaría 11 de Bogotá, cuya copia notarial obra en este proceso en el folio 53 del cuaderno de pruebas 1. En esta consta que las partes convinieron en denominarlo ―constitución de regalía prevalente, que establecióen inglés se conoce con el nombre de Oveiriding Royalty Interest , ORRI, que corresponde a las mismas palabras que utilizaron los contratantes en esa escritura (1) . Esa escritura contiene un único contrato en el que las partes estipularon el derecho de opción que AIPC le otorgó a Xxxxxxxxxxx sobre las regalías que le correspondieran en la Asociación Puli, el cual, al ser ejercido, dio lugar a la constitución de la regalía prevalente, sobre la producción de hidrocarburos que se encuentren a mayor profundidad que la formación ―Doima‖. Entendieron las partes que el concepto de regalía prevalente significaba la producción de hidrocarburos ―que le corresponda a AIPC por virtud del porcentaje que posee en el contrato de Asociación Puli, incluyendo la producción que le corresponda por concepto de reembolsos que eventualmente deban hacerle La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol a Petróleos del Norte, Petronor S.A., o a sus cesionarios si deciden entrar a participar en el programa ... menos todas las participaciones estatales, contribuciones y gravámenes especiales y en general los descuentos de todo tipo, sobre producción, previstos en la ley‖ (fl. 54 vto. del cdno. de pruebas 1). Para establecer la naturaleza del contrato y sus alcances el tribunal toma en cuenta: “Como consecuencia En primer lugar el derecho de opción que AIPC otorgó a Xxxxxxxxxxx aparece claramente pactado en las cláusulas 2ª y 64 de la mencionada escritura (fls. 55 y 56 vto. del cdno. de pruebas 1). Cuando se ejerciera este derecho dentro de los plazos allí fijados, se consolidaba la regalía prevalente en los términos y porcentajes pactados en la misma. En verdad las partes no celebraron dos actos susceptibles de ser materializados en documentos y en tiempos distintos, evento en el cual cabría la posibilidad de aceptar la existencia de dos contratos diferentes. Por el contrario, se está frente a un solo contrato en el que las partes, con una clara unicidad, conceptual y material, pactaron el derecho de opción y los elementos mediante los cuales el ejercicio del mismo daría lugar a la consolidación de la regalía prevalente. Por ello, al ser un solo contrato todas sus cláusulas, incluyendo la compromisoria, forman el contenido único de ese acuerdo de voluntades, tal como el tribunal lo expresó en la primera audiencia de trámite cuando asumió competencia. En efecto: 1. Desde la denominación misma, que las partes le dieron como de constitución de regalía prevalente‖, se observa que su intención fue la de convenir esa posibilidad, siendo el ejercicio del derecho de opción, una etapa previa para consolidar dicha regalía. 2. Las partes vertieron todo su acuerdo en el mencionado instrumento público, a la luz del cual resulta claro que el contrato se materializó en un solo documento. Si la intención de las partes hubiera sido estructurar dos o más actos, así lo habrían consignado en dos —o en varios— documentos distintos y, seguramente, en tiempos diferentes. 3. En ese documento se plasmó la constitución de la regalía prevalente. Las partes no acordaron una opción pura y simple, sino una vinculación única, pero compleja, que involucra varios escenarios interdependientes los unos de los otros. 4. Todo el contenido del acuerdo de voluntades tiene el mismo sentido que integra íntimamente un derecho de opción para consolidar e incrementar la regalía prevalente, y al efecto en la escritura se establecieron los requisitos y condiciones mediante los cuales el ejercicio de ese derecho por parte de Carbopetrol daría lugar a la gradual consolidación de la regalía prevalente. 5. El derecho de opción sobre la regalía prevalente se subordinó a los pagos que se fueran haciendo, y si la opcionada adquiría gradualmente un mayor porcentaje de dicha regalía, eso no implicaba distintas y nuevas relaciones. Así se previó porque las partes hubieran podido pactar una opción y luego un contrato de regalía prevalente como sucede en múltiples casos de opciones o de promesas de contrato que suelen celebrarse en forma separada del contrato opcionado o prometido. A título de complemento y por considerarlo ilustrativo en relación con este tema, el tribunal comparte lo expuesto por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx en su obra ―Negocios civiles y comerciales‖, cuando expone las diferencias de la opción con otros negocios jurídicos, verbigracia, el pacto de preferencia, el pacto de mejor comprador, la oferta, la promesa de contrato y el derecho de opción, figura esta acerca de la cual precisa que se trata de una simple facultad que si no es ejercida, ninguna alteración patrimonial le produce al facultado u opcionado, como ocurre en ―la elección que tiene el usufructuario de cosa fungible para devolver un género de la misma calidad y cantidad, o pagar su valor (art. 823); o la que tiene un consocio para adquirir la cuota de otro que desea retirarse (C. Co., art. 363 etc.)‖ (2) . Dada la condición de contrato único que se revela en el contenido de la escritura, para este tribunal resulta a todas luces inadmisible la tesis de que allí solamente se pactó un contrato de opción y que como Carbopetrol la ejerció en tres ocasiones hasta completar el cinco por ciento de la regalía prevalente, tuvo cumplimiento anterior e independiente del contrato de regalía prevalente. Igualmente es inaceptable que cada vez que se ejerció la opción se hubiera configurado un contrato diferente. En consecuencia, se repite que las partes celebraron un solo contrato en el que crearon obligaciones reciprocas de diferente índole, las cuales, se estipularon en la mencionada escritura y se concretan así: AIPC se comprometió a continuar a su costo la ejecución de un programa, destinado a aumentar la producción en el área de la Asociación Puli consistente en la perforación xx xxxxx de desarrollo por debajo de la formación ―Doima‖, compromiso cuyo desarrollo implicó las siguientes obligaciones: a) A reiniciar dicho programa dentro de ese patrimonio autónomo lo que restaba del 2º semestre de 1996 (entre el 20 xx xxxxxx y dada su afectación al cumplimiento el 31 de la finalidad señalada diciembre) y a concluirlo en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).1997;

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Considera la parte actora que entre el Hospital xx Xxxx II Nivel y Diagnósticos e Imágenes S.A. se celebró un contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato único de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 para la atención de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora imágenes diagnósticas; contrato de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término derecho privado, que se ejecutó sin solución de vigencia o duración del contrato conforme a continuidad entre los años 2008- 2012, el cual se renovaba cada año, pero que su objeto permanecía igual. Con fundamento en la cláusula quinta compromisoria del mismocontrato, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o Diagnósticos e Imágenes decidió acudir al arbitramento para resolver problemas derivados de la fiducia públicaejecución contractual, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomisotales como incumplimientos de parte de el Hospital concretados en no pago de algunos servicios extramurales, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen no pago de servicios ejecutados en desarrollo de un contrato las obligaciones contractuales, pago en retardo de dichas obligaciones, retenciones en la fuente en exceso, retención injustificada de dineros por concepto de glosas de los años 2010 y 2011, suspensión de la prestación de algunos servicios por actos administrativos ilegales reteniendo algunos de los valores pactados, situaciones que generaron costo de oportunidad, daño emergente, pérdida de valor de la compañía e intereses xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas xxxx. De su parte, el Hospital considera que los contratos en cuestión son estatales, no de derecho privado, respecto de los cuales no puede aplicarse la unidad contractual por tratarse de contratos independientes, por lo que respecto de algunos de ellos ha operado en cuanto a los reclamos de la convocante el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, amén de tener algunos de ellos cláusula compromisoria y de referirse ésta en los casos en los sí existe únicamente a la liquidación de los contratos, pero que ella resulta inaplicable porque en el estatuto momento de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la convocatoria del Tribunal la entidad estatal fideicomitentese encontraba todavía en término para realizar la liquidación unilateral de los contratos, todo ello acompañado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales de parte de Diagnósticos e Imágenes S. A. Vistas las posiciones de las partes, se analizarán los aspectos siguientes: 1. Lo anterior Naturaleza de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante los contratos; 2. Unidad o demandado a través de su titular —el fiduciario—”pluralidad contractual; 3. Teniendo en cuenta lo dispuesto Competencia del Tribunal; 4. Los incumplimientos alegados por la Ley 80 de 1993, se entiende convocante 5. El incumplimiento alegado por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, convocado 6. Liquidación del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).Contrato

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo Xxxxxxx ahora entrar a analizar el fondo de derechos la controversia que se centra en discernir si la actuación de la mesa de contratación fue correcta al admitir la oferta de PALOCORTADO y obligaciones debe analizarse como un todoproceder de oficio a su modificación y valoración. Pues bien, es decirsegún figura en el expediente remitido por el órgano de contratación, el 10 de febrero de 2022, tuvo lugar sesión de la observancia mesa de sus disposiciones y cláusulas contratación en la que se debe hacer procede a la apertura de manera sistemática los sobres 3 de los licitadores admitidos y, en lo que aquí interesa, se acuerda remitir la documentación a la arquitecta municipal para que analice el proyecto básico de las obras, así como el estudio económico-financiero que justifiquen la viabilidad de las ofertas presentadas por sus disposiciones y cláusulas todos los licitadores. Dicho informe técnico es emitido el 22 xx xxxxx de 2022, respecto de la oferta de PALOCORTADO se debe hacer indica lo siguiente: «La propuesta técnica del proyecto básico de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora construcción se excede del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios ámbito del solar definido en el Xxxxx Pliego de Condiciones Técnicas Particulares que rigen la licitación, planteando la construcción de un ascensor panorámico que comunica el paseo del CaucaBalcón de Europa con el paseo de Carabineros. Esta actuación incrementa la inversión propuesta para la construcción del edificio». La mesa de contratación en su sesión de 30 xx xxxxx de 2022 acordó solicitar a PALOCORTADO aclaración de su oferta en relación a los aspectos de la inversión propuesta para la construcción del inmueble, contenidos en el proyecto básico presentado, que no tienen que ver con el propio objeto del contrato y su cuantificación económica, en concreto, en lo relativo al ascensor panorámico y la obra civil complementaria de dicha actuación. Tras la recepción de las aclaraciones presentadas por PALOCORTADO la mesa de contratación se las remite a la arquitecta municipal para que realice un informe técnico sobre las mismas. El informe técnico, de 0 xx xxxx xx 2022, llega a la siguiente conclusión tras analizar la documentación presentada por la citada entidad: «esta técnico entiende que no puede basarse la instalación de un ascensor panorámico en el Balcón de Europa en la accesibilidad universal del establecimiento de restauración objeto de la licitación, ya que esa accesibilidad universal podría ser extrapolable a resolver cualquier impedimento urbanístico existente en el núcleo urbano, sin limitaciones. El objeto del concurso es lo suficientemente claro, tal y como se recoge en el pliego técnico y en los planos del mismo. Resolver la accesibilidad del edificio desde el Paseo de Carabineros es objeto de valoración, no así resolver la accesibilidad desde el Balcón de Europa hasta el edificio proyectado, tema que deberá resolver el Ayuntamiento de Nerja en el marco de otro procedimiento. Dicho lo cual, se descuenta de la inversión propuesta el Posteriormente tiene lugar sesión de la mesa de contratación el 6 xx xxxx de 2022, que tras analizar el contenido de las aclaraciones presentadas así como del informe técnico mencionado el órgano acuerda: «Descontar de la inversión propuesta en su oferta por el licitador XXX XXXXXXXXXXX – ACTUA de 2.007.310,00 euros de Presupuesto de Ejecución Material del inmueble, las actuaciones relativas a la construcción de un ascensor panorámico y su obra civil complementaria, valoradas por el licitador en 166.025,25 euros, al entender que exceden del objeto del contrato, considerando que el importe total a tener en cuenta para la valoración del criterio relativo a la inversión propuesta por dicho licitador debe ser 1.841.284,75 euros» y procede a otorgar las puntuaciones a las distintas ofertas y a proponer la adjudicación del contrato al órgano de contratación que finalmente procede a acordar la adjudicación, como se ha indicado, el comité directivo 23 xx xxxxx de 2022. Pues bien, las recurrentes argumentan que el error por parte de PALOCORTADO en el proyecto técnico incluido en su proposición, que se recoge en los reproducidos informes al indicar que exceden el ámbito del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciariasolar definido en el PPT, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta debió conllevar su exclusión por incumplimiento del mismo, fije pactado sin que se le pudiera dar la posibilidad de subsanar el error padecido dado que ello afecta al principio de invariabilidad de la oferta. En este sentido, argumentan que la mesa de contratación al detraer la parte correspondiente a la instalación del ascensor panorámico de la oferta de PALOCORTADO realiza una modificación de su oferta que va más allá del mero error material. Como se ha indicado, en tres años comprendidos el presente supuesto resulta claro que el proyecto presentado por PALOCORTADO en su oferta excede de la parcela definida en el anexo I del PPT, que es el objeto de la presente licitación según se recoge en la cláusula 2 del citado PPT. PALOCORTADO en su escrito de aclaración y posteriormente, en la tramitación del procedimiento de recurso en su escrito de alegaciones, argumenta que la inclusión del ascensor panorámico en su proyecto responde a las obligaciones de accesibilidad universal a la parcela según lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en este sentido afirma que el PPT en diversas ocasiones toma en consideración el entorno y exige que la proposición dé una solución acorde con los estándares de acceso universal. Fundamenta en sus alegaciones que a la vista de la redacción del PPT se tiene que entender que la «propuesta constructiva a nivel de proyecto básico, que debe tener un contenido mínimo. No se indica que estos sea un contenido máximo» y que además se indica que el proyecto básico debe contener la propuesta de accesos y conexión con el entorno respetando los criterios de accesibilidad universal. En este sentido, este Tribunal considera que si bien resulta loable la finalidad por la que PALOCORTADO incluyó el ascensor panorámico en su oferta ello no obsta para que resulte acertada la observación que realiza la arquitecta municipal al indicar que la oferta de la entidad excede del solar objeto del contrato y ello, hace que la oferta deba ser rechazada por no ajustarse a lo exigido en los pliegos. En este sentido, es suficientemente comprensible que al recoger los pliegos la accesibilidad universal, esta se refiere al solar objeto de actuación sin que intervengan otros colindantes, en este sentido, resulta acertada la afirmación de la arquitecta al indicar en su segundo informe: «ya que esa accesibilidad universal podría ser extrapolable a resolver cualquier impedimento urbanístico existente en el núcleo urbano, sin limitaciones. El objeto del concurso es lo suficientemente claro, tal y como se recoge en el pliego técnico y en los planos del mismo. Resolver la accesibilidad del edificio desde el Paseo de Carabineros es objeto de valoración, no así resolver la accesibilidad desde el Balcón de Europa hasta el edificio proyectado, tema que deberá resolver el Ayuntamiento de Nerja en el marco de otro procedimiento». Por lo demás, este Tribunal considera que, ante la duda razonable de una posible exclusión al incluir un elemento en el proyecto ubicado al menos parcialmente, fuera de la parcela objeto de la actuación, un licitador razonablemente informado y normalmente diligente debió de consultar con el órgano de contratación durante el plazo de presentación de proposiciones esta cuestión -en términos genéricos, sin desvelar su oferta-, antes de asumir el citado riesgo. Sentado lo anterior, si bien la mesa de contratación actuó correctamente al solicitar aclaraciones a PALOCORTADO sobre su oferta al objeto de confirmar lo que se había detectado, que el proyecto no se ajustaba al solar objeto de las actuaciones, en ningún caso debió proceder a modificar de oficio su proposición excluyendo el importe del ascensor panorámico, dado que como indica la recurrente, precisamente, el límite de cualquier aclaración es justamente que no suponga una alteración de la oferta presentada. Además dicha actuación de la mesa le pudo dar la posibilidad de que cuantificara, en ese momento procedimental cuando ya se conocían todas las ofertas, el importe del exceso de obra lo que pudo permitirle ajustar el resto de su presupuesto de ejecución material conociendo el de las demás entidades licitadoras, con vulneración flagrante del principio de igualdad de trato. Así las cosas, sobre la posibilidad de solicitar a los licitadores aclaraciones de sus ofertas, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08) vino a establecer una serie de razonamientos que han sido reproducidos por los distintos Tribunales administrativos de recursos contractuales, en sus resoluciones, entre diciembre 1º ellas, las Resoluciones de 1996 este Tribunal 94/2012, de 15 de octubre, 123/2013, de 16 de octubre y noviembre 30 131/2013, de 199928 octubre y más recientemente la 152/2021, de 22 xx xxxxx. Los encargos fiduciarios razonamientos de la citada sentencia pueden resumirse del modo siguiente: • Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse en la práctica. • Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con la entidad licitadora cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en su redacción. Ello sucede, en particular, cuando la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercer la facultad de solicitar aclaraciones. • El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga al órgano de contratación, ante una oferta ambigua, a pedir aclaraciones a la entidad licitadora afectada en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de ésta, siempre y cuando una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate. • El principio de igualdad de trato entre las entidades estatales licitadoras no puede impedir el ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todas las licitadoras y que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 00 xx xxxxx xx 2012 (asunto C599/10), viene a declarar que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que «excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.». Y concluye la sentencia citada que «(...) en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con estricta sujeción lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.». En definitiva, este Tribunal considera que es posible pedir aclaraciones a un licitador sobre su proposición siempre que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada. En el presente supuesto como venimos indicando a la vista de las justificaciones presentadas por PALOCORTADO sobre su oferta se desvela que la misma excede del solar objeto de la licitación, por tanto, teniendo en cuenta que no es posible valorar la oferta puesto que no se corresponde con lo exigido en los pliegos y que resulta necesario su modificación para que se ajuste a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); requerido, la mesa debió excluirla y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias proceder a la adjudicación modificación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o oficio de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo proposición ya que como hemos indicado el límite a los rendimientos del fideicomiso, salvo la solicitud de una aclaración es que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo la misma no conlleve la modificación de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas la oferta inicial como ha ocurrido en el estatuto presente supuesto. Procede, pues, estimar el primer motivo del recurso que conlleva la anulación de la resolución de adjudicación respecto de la clasificación de la oferta de PALOCORTADO con retracción de las actuaciones para que la mesa de contratación, así como las disposiciones fiscalesen su caso, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada excluya su afectación oferta al cumplimiento de la finalidad señalada no ajustarse su proyecto al solar definido en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, anexo I del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)PPT.

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Samples: Resolución Del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. Problemas jurídicos por resolver. El contrato núcleo de la disputa que ha sido sometida a conocimiento y decisión del tribunal radica en la pretensión primera de la demanda, en la que se solicita la declaración de ocurrencia de siniestro, bajo la Póliza de Seguro Xxxx Xx. 0000000 expedida por Generali, por razón de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 20151, en particular, “la conflagración en las instalaciones de MANTELTEX S.A.S.” (Hecho 3.7. de la demanda) al que se refiere el Informe del Cuerpo Oficial de Bomberos expedido el 5 de enero de 20162. Como consecuencia de dicha pretensión, la convocante solicita que se declare la responsabilidad de la convocada al no pagar la indemnización por el siniestro reclamado, así como cualquier otro instrumento contentivo la condena al pago de derechos los daños que la convocante manifiesta haber sufrido por los hechos ya reseñados en acápite anterior. La convocada, a su turno, se opuso a que se declare la ocurrencia del siniestro y obligaciones debe analizarse adujo como defensa principal en relación con esta pretensión la ausencia de cobertura de la póliza respecto de los hechos que se reclaman, así como el incumplimiento de Manteltex de la obligación de informar la variación del estado del riesgo, en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio. Con fundamento en estos medios exceptivos, la convocada aduce la ausencia de responsabilidad por los hechos, sin perjuicio de otras defensas que propone y que se relacionan, de modo principal, con la indemnización que solicita la convocante. Sin embargo, para lo que corresponde estudiar en forma inicial en este laudo y para la identificación de los temas jurídicos que deben resolverse, el tribunal se centrará en primer lugar en el estudio y la decisión de las dos excepciones referidas en la medida en que, se reitera, ellas atañen a la definición de un todoasunto medular 1 En la demanda se indica que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2015. Sin embargo, es el informe del Cuerpo de Bomberos señala que acaecieron el 20 de diciembre a las 00:12 horas. 2 Folio 031 del Cuaderno de Pruebas No. 1. para dirimir esta controversia, vale decir, la observancia existencia de cobertura respecto de los hechos acecidos el 20 de diciembre de 2015 y con ella la consiguiente declaración de la ocurrencia del siniestro al amparo de las normas legales y de las estipulaciones contractuales de la Póliza bajo examen. La convocante sostiene, en términos generales, que la conflagración ocurrida el 20 de diciembre de 2015 que afectó bienes que se encontraban en una de sus disposiciones dependencias constituye siniestro a la luz de la Póliza, en cuanto estima probados tanto la ocurrencia del incendio como el cumplimiento por parte de Manteltex de las condiciones estipuladas en la Póliza para que opere el amparo convenido en ella. Por su parte, la convocada aduce que no ocurrió el pretendido siniestro por cuanto, a su juicio, los riesgos que se encontraban ubicados en el lugar de los hechos no estaban amparados por la póliza (cfr. oposición a las pretensiones de la demanda). Para sustentar dicha excepción, la convocada sostiene que los bienes que estaban ubicados en el predio donde ocurrieron los hechos carecen de cobertura por cuanto dicho inmueble no fue reportado en forma oportuna por la convocante para que fuera incluido en la póliza, en la medida en que la primera condición general de dicho contrato dispone que se amparan los bienes de propiedad del asegurado “siempre y cláusulas cuando estos últimos no estén cubiertos respecto del riesgo afectado por ninguna otra Póliza de seguros, y estén localizados dentro de los predios, edificios o locales indicados en la presente Póliza”3. La convocada aduce también que Manteltex informó acerca de la dirección correcta del sitio en el que ocurrieron los hechos dos días después de su acaecimiento, razón por la cual para el 20 de diciembre de 2015, la convocada no conocía el estado real del riesgo por el que reclama la convocante. Bajo esa línea de argumentación, la convocada sostiene que en la medida en que el asegurado solo vino a informar acerca de la ubicación real de los bienes con posterioridad a la fecha del incendio, Generali “nunca consintió en que el inmueble en el que supuestamente tuvo lugar el incendio hiciera parte de las coberturas otorgadas por la Póliza”4. Por consiguiente, corresponde al Tribunal, en primer lugar, determinar si, como lo sostiene la convocada, esta última no expresó su consentimiento respecto de la inclusión de un nuevo predio entre los inmuebles o edificios 3 Folio 015 Cuaderno de Pruebas No. 1. 4 Folio 139 Cuaderno Principal No. 1. cubiertos por la póliza o si, por el contrario, las comunicaciones remitidas por Manteltex días antes de los hechos y con posterioridad a los mismos son suficientes para estimar como lo sostiene la convocante que es “innegable” la inclusión del referido predio en el objeto de la póliza. En otras palabras, el primer punto que deberá determinarse es si Generali aceptó de alguna manera extender la cobertura de la póliza a los bienes que se debe hacer encontraban ubicados en el predio de manera sistemática la Xxxxxxx 00 X Xx. 00-00 xx Xxxxxx, en la medida en que, en un primer momento, dicho inmueble no estaba incluido entre aquellos lugares reportados por el asegurado y que tenían amparo de la póliza. Lo anterior resulta de capital importancia en tanto el contrato dispone que los bienes asegurados son aquellos descritos en la póliza, que sean de propiedad del asegurado o en los que este tenga interés asegurable, que no estén cubiertos por ninguna otra póliza, “y que estén localizados dentro de los predios, edificios o locales indicados en la presente Póliza”5. Después de despejar el punto relativo al consentimiento de la aseguradora en relación con la inclusión de un nuevo predio entre los inmuebles en los que operaría la cobertura de la póliza y, por sus disposiciones consiguiente, en la correspondiente modificación del contrato de seguro, se procederá con el estudio de otra de las defensas aducidas por Generali, esto es, aquella según la cual no se notificó la variación del estado del riesgo en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio y cláusulas la aplicación de las consecuencias jurídicas de dicha situación. Este punto se debe hacer contrae a examinar la excepción de manera sistemática Incumplimiento de la obligación de informar la variación del estado del riesgo para determinar si en el presente asunto existió una variación del estado del riesgo, si dicha variación es de aquellas que dependía del arbitrio del asegurado o si le era extraña y, por último, definir si el asegurado informó a la convocada en forma oportuna acerca de dicho cambio, para determinar las consecuencias de orden jurídico a que haya lugar a partir de lo tantoque se concluya en este punto. Definidos los asuntos que se acaban de sintetizar y según la conclusión a la que se arribe, el Tribunal se ocupará -si ello resulta necesario- de la aplicación indemnización que Manteltex reclama, en particular, del derecho que tiene a percibirla, del monto que pretende y de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza la prueba de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Caucaperjuicios cuyo resarcimiento pretende, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivadoscontrovertido también, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos particular en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)alegatos xx Xxxxxxxx.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como Contrato de Concesión Nº 8000011-OK fue suscrito, de una parte, por la AEROCIVIL y el AOH, y de la otra, por AIRPLAN, documento que obra en el cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. El Decreto 4164 de 2011, por el cual se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, artículo 18, literal d), en la parte pertinente de su artículo 1º, señaló: “Reasígnase parcialmente al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) las funciones contempladas en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 5o, numeral 5 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 260 de 2004, exclusivamente en lo relacionado con la estructuración, celebración y gestión contractual de los proyectos de concesión y de cualquier otro instrumento contentivo tipo de derechos asociación público-privada referida a las áreas de los aeródromos – lado aire y obligaciones debe analizarse como un todolado tierra–, es decir, definidas estás de acuerdo con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. …” “Parágrafo 1º. Los riesgos asociados a la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza gestión contractual de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios concesión de salud las áreas de los docentes afiliados aeródromos se entienden transferidos a partir de la subrogación de dichos contratos. En todo caso, para garantizar la debida defensa del Estado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil prestará el apoyo y sus beneficiarios acompañamiento necesario al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) en los tribunales de arbitramento y procesos judiciales que este asuma.” El Decreto 4165 de 2011, por el cual se modifica la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones respecto del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), también dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, artículo 18, literales e) y f), cambió la naturaleza del Instituto Nacional de Concesiones a Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y en el Xxxxx del Caucaartículo 27, el comité directivo del Fondo dispuso: “En todo caso, la Agencia Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a Infraestructura se subrogará en la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación totalidad de los contratos que de concesión asociados a las áreas de aeródromos a más tardar el 31 de diciembre de 2013.” En consecuencia, la ANI se celebren debía subrogar en desarrollo del encargo o la totalidad de los contratos de concesión asociados a las áreas de aeródromos antes de 31 de diciembre de 2013. Los riesgos asociados a la gestión contractual se entienden transferidos en virtud de la fiducia públicasubrogación de dichos contratos. El Consejo de Estado, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomisoSala de Consulta y Servicio Civil, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parteen decisión sobre conflicto de competencia de 13 xx xxxxx de 2013, los actos y contratos que se realicen en desarrollo Ref: 11001-03-06-000-2013-00346-00, sobre la subrogación de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratacióncontratos, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que establecióprecisó: “Como consecuencia Téngase en cuenta que la subrogación del contrato implica un cambio en la relación contractual, en donde, para el caso analizado, el Ministerio de Justicia asumirá la formación legitimación activa o pasiva respecto de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento los contratos objeto de la finalidad señalada en el acto constitutivotraspaso. En tal sentido, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser no parecería tener sentido desde el punto de vista sustancial titular de derechos los principios de eficacia y obligaciones eficiencia, que tal cambio en la relación contractual se produzca únicamente para la liquidación, como lo señala el Ministerio del Interior.” Por lo tanto, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y desde Servicio Civil y el punto concepto de vista procesalla Agente del Ministerio Público en este proceso, comparecer para este Tribunal es claro que la ANI, por efecto de la subrogación ordenada en la norma legal, asume los riesgos asociados a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”la gestión contractual y, por ende, la legitimación pasiva que tenía la AEROCIVIL. Teniendo en cuenta Por lo dispuesto por la Ley 80 de 1993anterior, se entiende declarará NO probada la excepción de falta de legitimación por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio pasiva de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)ANI.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En este punto retoma el tribunal para su análisis, el objeto del contrato FIC-015 OP-2001 que consistió en “El contrato como cualquier otro instrumento contentivo ajuste a los diseños —arquitectónicos y técnicos definitivos, el presupuesto con sus respectivos análisis unitarios y listas de derechos precios de materiales básicos, rendimientos, mano de obra y obligaciones debe analizarse como un tododotación, es decirel manual de especificaciones y detalles, el cronograma detallado de diseño y de obra, el trámite, obtención y pago de las licencias y permisos que se requieran para la construcción de la obra, las obras de urbanismo, la observancia construcción y dotación del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Palo Gordo Regional Oriente, en el municipio de Girón (Santander) y entrega en un todo a satisfacción del FIC, desde sus disposiciones etapas preliminares, pasando por las fases intermedias, hasta concluir en su acabado, prueba y cláusulas puesta en funcionamiento, a un precio global fijo y plazo único” (destaca el tribunal). En cuanto al plazo de ejecución contractual, previeron las partes un término de 15 meses, discriminados así: (i) 3 meses para la etapa de ajustes de los diseños —arquitectónicos y técnicos—, estudios, obtención de las licencias —ambiental, de construcción y de sanidad— y demás permisos, la entrega del presupuesto detallado del proyecto, cantidades de obra, análisis de precios unitarios y especificaciones técnicas, contados a partir del acta de iniciación del contrato, de los cuales se debe hacer tiene un término de manera sistemática ysetenta y cinco (75) días calendario para la presentación de dichos estudios, diseños, presupuesto y especificaciones, y quince (15) días calendario para la aprobación de los mismos por parte del FIC previo concepto favorable del Interventor. Dichos estudios deberán ser aprobados por el FIC previo concepto favorable del Interventor. (ii) 12 meses para la etapa de construcción y dotación contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la construcción de la obra, suscrita por contratista, interventor y entidad contratante. Lo cierto es que en el contrato, cláusula sexta, pactaron las partes: “Sexta: cantidades de obra y precio fijo: El CONTRATISTA se obliga para con el FIC a ejecutar las obras objeto del presente contrato, por sus disposiciones el sistema de precio global fijo, sin fórmula de reajuste y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios con un plazo único”. Y en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta séptima del mismodocumento contractual, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).consignaron:

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2. LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA 9.7.1. de la cláusula novena del ―CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE GDSs, NOTES Y ACCIONES ORDINARIAS DEL BANCO DE COLOMBIA S.A. Y FUSION ENTRE EL BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. Y EL BANCO DE COLOMBIA S.A.‖, celebrado el 24 xx xxxxxx de 1997, impide que las reclamaciones de la demanda arbitral, que en cuanto a su naturaleza participan de las hipótesis allí previstas (contingencias, pasivos ocultos, inexactitudes, defectos en provisiones, etc.), sean conocidas y decididas por este Tribunal, pues, en su sentir, sólo el mecanismo convenido en la aludida estipulación (dictamen de una firma de auditores internacionales) es idóneo para ese propósito. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo demandante, en el sentido opuesto, ha defendido la tesis de derechos y obligaciones debe analizarse como un todoexistir plena competencia del Tribunal para decidir sobre las reclamaciones instauradas por esta vía arbitral, es decirsegún manifestaciones contenidas desde la propia solicitud de convocatoria, pues, en su parecer, la observancia estipulación compromisoria convenida en la cláusula décima séptima del contrato tiene alcance general, habilitante para dirimir todas las controversias atinentes a la celebración, validez, interpretación, ejecución y terminación del contrato, incluidas las relativas a pactos vinculados a otros mecanismos o métodos de solución de conflictos incorporados en la relación negocial, como el convenido en el referido ordinal 9.7.1. Anota el Tribunal, para comenzar, que aún cuando este tema ya fue tratado en la primera audiencia de trámite, según consta en el Acta No. 3 del 6 de septiembre de 2004, resulta pertinente volver sobre él, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada formuló expresamente la excepción correspondiente, respecto de la cual ningún desarrollo adicional se hace en el alegato de conclusión al referirse, en capítulo especial, al tema de las excepciones. Es verdad que, en sus disposiciones consideraciones iniciales sobre este punto, el Tribunal señaló en aquella oportunidad que decidía afirmativamente sobre su competencia con apoyo en la información entonces existente, y cláusulas dentro del ámbito de esa etapa procesal, lo cual es propio de todo auto o providencia así no se debe hacer exprese esta consideración, especialmente cuando la litis no ha concluido, estando en ese entonces lejana de manera sistemática ydicha conclusión. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado reiteradamente que lo interlocutorio no ata para lo definitivo, por sus disposiciones cuanto las decisiones previas a la definitiva se producen sin contar con aquello que resulte posteriormente demostrado, y cláusulas sin las nuevas luces que puedan arrojar los alegatos de conclusión, o pruebas practicadas dentro del trámite, o nuevas reflexiones del juzgador, quien solamente pierde competencia sobre un determinado asunto luego de la decisión final. Sin embargo, para variar el sentido del pronunciamiento del Tribunal en esta materia, se debe hacer requeriría contar con nuevos elementos de manera sistemática yjuicio, por lo tantocual, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios evidentemente, no ocurre en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999caso que nos ocupa. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser Ni desde el punto de vista sustancial titular de derechos la argumentación sustancial, ni de la cuestión probatoria, existen nuevas consideraciones que pudieran modificar la convicción del Tribunal1, por lo que bien podría despacharse la excepción simplemente remitiéndose en este Laudo a aquella decisión de la primera audiencia de trámite, especialmente cuando ella implicó, de todas maneras, un detenido y obligaciones y desde pormenorizado estudio de la cuestión. No obstante lo anterior, estima oportuno el punto Tribunal, además de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través rememorar los aspectos centrales de su titular —análisis, incorporar otras consideraciones que corroboran la existencia de su competencia para definir el fiduciario—”litigio sometido a su decisión. Teniendo en cuenta lo dispuesto Ya señaló el Tribunal que la función excepcional de administrar justicia por la Ley 80 vía arbitral se origina en la facultad constitucional prevista en el último inciso del artículo 116 de 1993la Carta, se entiende según el cual ―Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por contrato estatal cada uno las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley‖. Como es sabido, el desarrollo legal de los actos jurídicos generadores de obligacionesla figura advierte, en la materia específica que ocupa la atención, que celebren ―El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las entidades públicas con capacidad partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral‖2. También se conoce que la referida habilitación constitucional y legal a los particulares para contratarla función de administración de justicia deriva, previstos en concreto, de la existencia del denominado pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, por medio del cual ―las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces‖3. De ahí que se defienda el 1 Tal vez la única referencia concreta se hace en la declaración del doctor Xxxxx Xxxxxxx, Presidente y Representante Legal de BANCOLOMBIA, quien advirtió sobre su entendimiento en cuanto a la vigencia de la cláusula compromisoria pactada como mecanismo general de resolución de conflictos asociados al contrato. 2 Artículo 111 de la Ley 446 de 1998, compilado como artículo 115 en el derecho público o privadoDecreto 1818 del mismo año 3 Artículo 115 de la Ley 446 de 1998, típicos o atípicos y compilado como artículo 117 en el Decreto 1818 del mismo año. componente contractual del que también participa el arbitramento desde la óptica de su naturaleza jurídica, cualquiera que sea la modalidad en la que se le conciba por los derivadosinteresados, vale decir, arbitramento en derecho, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntadequidad o técnico4. En el caso asunto bajo examen, la solicitud de convocatoria al presente Tribunal de Arbitramento tiene origen en la cláusula compromisoria contenida en la estipulación décima séptima del mencionado ―CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE GDSs, NOTES Y ACCIONES ORDINARIAS DEL BANCO DE COLOMBIA S.A. Y FUSION ENTRE EL BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. Y EL BANCO DE COLOMBIA S.A.‖, celebrado el 24 xx xxxxxx de 1997, según la cual ―Todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las partes aquí contratantes por razón de la celebración, validez, interpretación, ejecución y terminación del presente Contrato, que no pudieren ser solucionadas directamente por ellas mismas y que no consten en títulos ejecutivos, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) Arbitros, el cual funcionará en Santafé de Bogotá D.C. y decidirá en derecho‖5 (destacado fuera de texto). Para el Tribunal es indiscutible que la controversia planteada, sin duda referida a la decisión de fondo sobre las reclamaciones que formula la parte demandante en materia de contingencias, defectos de provisiones por cartera y por inversiones, pérdidas por impuestos y por diferencias contables, activos inexistentes, etc., todas asociadas, por supuesto, al contrato que incorporó la cláusula compromisoria trascrita, está enmarcada en evidentes discrepancias de las partes en cuestiones que atañen, directamente, a la interpretación y ejecución del contrato suscrito entre que es origen del litigio; la fiduciariaproblemática planteada supone y exige su análisis de fondo desde la perspectiva de la interpretación del contrato y de las circunstancias que rodearon su ejecución, como vocera del patrimonio autónomocuestiones que, en sí mismas, constituyen materia suficiente para el examen arbitral, y que, con alcance definitivo, son precisamente materia de decisión en el presente Xxxxx, sin perjuicio de reconocer que están involucradas en aspectos que tienen que ver, por ejemplo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora determinación de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A.la naturaleza jurídica y el alcance de la estipulación contenida en el numeral 9.7.1. de la cláusula novena del mismo contrato, sin duda estamos inmersos a la que ya se ha referido, y volverá a hacerlo, el Tribunal. Así las cosas, el Tribunal ha puesto de presente que la estipulación décima séptima, invocada como soporte del trámite arbitral que ahora se decide, presenta, en su evidencia objetiva, una doble característica que no pasa desapercibida: de un lado, denota un tenor expreso e inequívoco en cuanto a la calificación de su naturaleza jurídica como un incuestionable pacto arbitral, en la temática modalidad de cláusula compromisoria, que refleja la recíproca voluntad de las partes de estar conviniendo el arbitramento en derecho como mecanismo general de resolución de los contratos estatales, ya que en conflictos asociados al contrato (la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales denominación y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte contenido de la administración en la celebración cláusula no deja duda al respecto). Y del otro, refleja un alcance de sus contratos; en efectoamplísimo espectro, las cláusulas vigesimatercerareferido, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 según su propio 4 Artículo 111 de la Ley 80 446 de 19931998, se establece con claridad, que para compilado en el cumplimiento artículo 115 del Decreto 1818 de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)1998.

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Samples: Arbitration Agreement

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo Colegiado7 Para llegar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado Auxiliar determinó que fue correcto el sobreseimiento decretado por el juez de derechos y obligaciones debe analizarse como un todoamparo, es decir, la observancia toda vez que el quejoso efectivamente faltó al principio de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática ydefinitividad que rige el procedimiento xx xxxxxx, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer las siguientes razones: Indicó que contra el acuerdo de manera sistemática ytrámite en que la Sala Colegiada determinó no admitir la apelación, por lo tantoprocedía el recurso ordinario de revocación, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios previsto en el Xxxxx artículo 465 del Cauca, el comité directivo del Fondo Código Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a Procedimientos Penales, mismo que es procedente contra cualquier acuerdo de mero trámite y que el recurrente no interpuso en su momento. En ese sentido, sustentó que el acuerdo referido efectivamente era de mero trámite, puesto que no resolvió el fondo de la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º tal y como lo establece el artículo 67, primer párrafo, del Código Nacional de 1996 Procedimientos Penales, puesto que dicha decisión de ninguna forma constituye un análisis de fondo y noviembre 30 sólo es atinente a un aspecto procedimental que se resuelve fuera de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por audiencia sin necesidad de escuchar a las entidades estatales partes, salvo que se trate de una cuestión compleja a criterio del órgano jurisdiccional, esto último de conformidad con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto numeral 466, fracción II, del mismo Código. Determinó que lo así considerado, evidenciaba que las posibles violaciones que hubiese generado la emisión del acto reclamado eran de contratación (L. 80/93); índole procesal que de ninguna manera se traducían en violaciones a derechos humanos o sustantivos previstos en la Constitución Federal que constituyeran una excepción para no agotar el principio de definitividad, y esa circunstancia, de ninguna forma violentaba el principio pro persona. Fundamentó su consideración en ningún la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA8”, señalando a su vez que las tesis de rubros: “PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES9” y “DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE10” no resultaban aplicables, como aducía el recurrente, por estar la primera tesis referida a incidencias surgidas en la audiencia de vinculación a proceso, cuando el acto reclamado aparece dictado fuera de audiencia y después de dictada la sentencia de primera instancia y, porque en el caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar de la segunda tesis, se habían alegado en la demanda xx xxxxxx cuestiones de legalidad atinentes a violaciones procesales que se dicen ocurridas durante el procedimiento que culminó con el dictado de la sentencia de primera instancia y posterior auto que la declaró ejecutoriada, recurrido éste en apelación, por más que no fuera procedente como lo reconoce el propio xxxxxxx recurrente. También, que no se cumplía la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo de la Xxx xx Xxxxxx, pues el fundamento legal para el recurso ordinario de revocación era suficientemente claro y el recurrente no necesitaba interpretación adicional para saber que la revocación era procedente contra el acto reclamado. Señaló que el legislador fue claro al estipular que el recurso de revocación procede en cualquier etapa del procedimiento penal en las sociedades fiduciarias la adjudicación que interviene autoridad judicial, en contra de los contratos las resoluciones de mero trámite que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitenteresuelven sin substanciación. Lo anterior anterior, a su consideración, muestra que el artículo 465 del Código Adjetivo Nacional no da lugar a ambigüedades ni lecturas contradictorias, si no que su interpretación literal es suficientemente clara y concisa para saber en qué casos procede el recurso de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A.revocación, sin duda estamos inmersos en la temática necesidad de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una señalar un listado ostensivo de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso resoluciones recurribles por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)ese medio.

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Samples: Contradicción De Tesis

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Vistos los antecedentes que preceden la decisión que debe tomar este tribunal, corresponde entrar de inmediato al análisis de la relación jurídica surgida entre las partes en virtud de la cual se desató la controversia planteada para la resolución del tribunal. Para el efecto, el tribunal considera que debe iniciar por referirse brevemente al antecedente legal de dicha relación; proseguir con el análisis del contrato celebrado entre las partes y el de las pruebas aportadas al proceso, para así poder pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 1. El contrato fundamento legal Es a todas luces evidente que la relación trabada entre las partes tiene como cualquier otro instrumento contentivo fuente la Ley 546 de derechos y obligaciones debe analizarse como 1999. 1.1. El propósito de la Ley 546 de 1999 La Ley 546 de 1999 fue expedida para atender una situación de serio impacto social para un todogran número de colombianos, es decirpróximos a perder su morada familiar, la observancia por incapacidad de atender los altos costos económicos de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer compromisos con entidades financieras de manera sistemática vivienda. Factores coincidentes, como la recesión económica que atravesaba el país con la correlativa disminución del aparato productor nacional, condujeran a que muchos perdieran su empleos, otros cerraran sus negocios y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática yen general, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza disminución en la capacidad adquisitiva frente al siempre creciente costo de la deudas de vivienda familiar adquiridas según el sistema de las llamadas unidades de poder adquisitivo constante, UPAC. El legislador, con buen propósito, expidió la Ley 546 señalando al Gobierno Nacional unos criterios para regular un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda y cambiando las UPAC por los préstamos en unidades de valor real, UVR; facilitando nuevos mecanismos de ahorro para la adquisición de vivienda y creando instrumentos jurídicos para permitir a quien estuviere apunto de perder el esfuerzo familiar de varios años, mediante negociaciones especiales con sus entidades prestamistas, salvaguardar uno de los contratos estatales Con anhelos primarios de la estructura familiar como es tener una vivienda propia. Más allá de recordar el sano propósito inspirador de prestar los servicios la norma, no hay razón para que este tribunal haga un estudio profundo de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 Ley 546 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales Pero sí parece oportuno detenerse brevemente en dos aspectos que tienen relación directa con estricta sujeción la controversia sometida al tribunal, a lo dispuesto en el estatuto saber: (a) La llamada “Opción de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación readquisición de los contratos que se celebren en desarrollo vivienda”, del encargo o artículo 46 de la fiducia públicaLey 546 de 1999, ni pactar su remuneración con cargo a y (b) los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo “Mecanismos para la solución de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—conflictos. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privadocapítulo VII, típicos o atípicos y los derivadosartículos 35 a 37 de la ley. 1.2. La “opción de readquisición de vivienda” La Ley 546, en generalel precitado artículo 46, creó una figura jurídica atípica, compleja, por cuanto reúne en sí elementos de otras figuras típicas, que necesariamente implican un esfuerzo de interpretación especial para quien juzga. Veamos cuáles son esas figuras: (A) Contrato de arrendamiento y opción de compra La ley empieza por imponer a los establecimientos de crédito que hubieran recibido viviendas a título de dación en pago la obligación de celebrar un contrato de opción de readquisición de vivienda, que en adelante llamaremos simplemente opción, con los antiguos propietarios que resolvieran acudir a esta figura. El criterio determinante para fijar el precio de adquisición de la vivienda o de readquisición, como lo titula con un dejo de impropiedad la ley, está consagrado allí mismo y será el valor comercial del inmueble en el momento de ejercer la opción (art. 46, nums. 5º y 6º). Durante el lapso para el ejercicio de la autonomía opción, las partes estarán vinculadas por un contrato de voluntad. En arrendamiento porque así lo indica la ley en el caso numeral 1º del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomoartículo 46, con un canon o renta que la empresa Cooperadores —Institución Prestadora propia ley señala, el cual no será mayor del 0.8% del avalúo del bien en el momento de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A.celebrarse el contrato. Como contrato de opción se trata de una promesa unilateral de compra, sin duda estamos inmersos sujeta entonces a lo establecido en el artículo 23 de la temática Ley 51 de 1918 y a las normas propias de las promesas de compraventa del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Es decir, para que produzca efectos jurídicos, debe reunir los siguientes requisitos: a) Debe constar por escrito, aunque cuando el acto es de comercio no es así necesariamente por razón del principio general de consensualidad de los contratos estatalescomerciales recogido en torno a las promesas de contrato en el artículo 861 de nuestro Código de Comercio; b) No puede referirse a un contrato que sea ineficaz; c) Debe estar sujeta a un término o a una condición, ya que en el caso de la opción se entiende fallida si no se da en un lapso de un año o en el que hubieren pactado las partes libremente. En la opción de la Ley 546, se establece un término para su ejercicio que no puede exceder de tres (3) años (art. 46, num. 4º) pero el titular de la opción queda sujeto, además, a la condición de cumplir un programa especial de xxxxxx durante el citado término (art. 46, num. 7º) y, finalmente, d) Determinar el contrato prometido de forma tal que para perfeccionarlo solo falte la entrega del bien o las formalidades legales propias de este. Por otra parte, dado que durante el término de la opción, las partes mantienen una relación de arrendador y arrendatario, les serán aplicables las normas especiales consagradas en la Ley 546, como por ejemplo las relativas al valor del canon o renta, y en lo no especial, las normas propias de los contratos de arrendamientos previstos en el Código Civil Colombiano, en el Código de Comercio y las que los modifiquen o adicionen. (B) Derecho real de habitación Para dar solidez jurídica a la tenencia del antiguo propietario sobre su vivienda, de la cual es arrendatario en tanto resuelve si ejerce la opción de comprarla nuevamente, la Ley 546 de 1999 consagró a su favor un derecho real de habitación que, ante la ausencia de alguna norma que le diera tratamiento especial en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable ley, debe entenderse sometida a las reglas generales sobre constitución y eficacia previstas en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 ordenamiento civil. (B.1) Derecho romano El derecho real de 1993”. Igualmente habitación es una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposicionesinstitución antigua, de aquellas denominadas exorbitantesorigen romano, en donde se le consideraba como una servidumbre personal. Se adquiría por herencia o legado y se le consideraba “una simple ventaja de hecho, adquirida por el legatario, día por día, sin que son de uso pudiera extinguirse ni por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, inclusocapitis deminutio ni por el no uso. Salvo esta diferencia, la cláusula vigesimaséptima sobre habitación, limitada a la solución vida del legatario, no le daba más que el derecho de diferenciasuso, denotan claramente estando también sometida a las mismas reglas”(19) . Xxxxxxxxxx le dio el carácter de verdadera servidumbre personal puesto que permitió a quien la aplicación gozara la facultad de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre alquilar la fiduciaria, casa como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)si fuera usufructuario(20) .

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo Comienza el tribunal por definir el contenido de derechos las solicitudes incluidas en las pretensiones décima novena a vigésima segunda de la reforma de la demanda de reconvención, para determinar el ámbito de su estudio y obligaciones debe analizarse como un tododecisión en este aspecto en particular (primer grupo de pretensiones subsidiarias). La pretensión décima novena solicita la interpretación del alcance de la cláusula cuarta, es decirliteral f) en cuanto al suministro de repuestos a la terminación del contrato. Por su parte, la observancia pretensión vigésima solicita la declaratoria del incumplimiento del consorcio de sus disposiciones la obligación del suministro de repuestos al terminar la primera etapa del convenio, en los términos del mismo literal f) de la citada cláusula y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tantoa su vez, la aplicación pretensión vigésima primera, se refiere a la constitución del stock de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza repuestos previsto en el literal e) de la misma cláusula, la cual debe estimarse por un perito, según la solicitud. Las previsiones contractuales sobre la materia se enmarcan en uno de los contratos estatales Con propósitos básicos del convenio, destacado al comenzar en este laudo el propósito de prestar los servicios de salud estudio de los docentes afiliados incumplimientos reclamados por Telecom, cual es el referido a la prestación continua y sus beneficiarios en eficaz del servicio telefónico a los usuarios de las líneas instaladas por el Xxxxx consorcio, las cuales hacen parte de una infraestructura integrada por elementos técnicos de primera calidad (cláusula cuarta a)), garantizando el servicio mediante la reparación y reemplazo de la infraestructura defectuosa, durante el término de ejecución del Caucacontrato y dos años más. En este contexto, el comité directivo del Fondo Nacional tribunal examina las disposiciones pertinentes previstas en la cláusula cuarta “Obligaciones de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar Nissho”: “e) Reparar y reemplazar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El equipo suministrado que presente defectos sin costo adicional para Telecom o para el convenio. Esta obligación se extiende por el término de vigencia o duración del contrato conforme presente convenio y dos años más (...)” f) Mantener a la cláusula quinta del mismodisposición de Telecom una adecuada provisión de repuestos, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 cláusula de 1996 “Reparación y/o reemplazo de equipos” a fin de garantizar el servicio al usuario, por el tiempo de vida útil del equipo. La parte que haya sido cambiada será devuelta a Nissho y este repondrá la(s) pieza(s) respectiva(s). Al finalizar el convenio, Telecom dispondrá del stock original de repuestos. (...)”. El numeral 12 del anexo técnico 6 del convenio, trascrito en el peritazgo, dispone: “De igual forma se suministrarán los repuestos correspondientes durante la duración del convenio, que garanticen a Telecom el normal funcionamiento de las centrales telefónicas y demás equipos y sistemas adquiridos. Igualmente, al pasar los equipos a propiedad de Telecom, al finalizar el convenio, el socio contratista garantizará un lote de repuestos en función de las estadísticas de funcionamiento de los equipos para un período de dos años, teniendo en consideración los índices xx xxxxxx, el cual haría parte del valor de rescate acordado. En general el suministro de repuestos cumplirá con lo solicitado en los términos de referencia. Deduce el tribunal, con base en lo anterior que la obligación sobre la cual debe estudiar la conducta del consorcio se ubica temporalmente a partir de la terminación del convenio 018, esto es el 25 xx xxxxx de 2002”. Sobre los hechos que sustentan el tema en cuestión el señor perito de planta externa respondió diversos interrogantes planteados por las partes, cuyas respuestas ilustran al tribunal sobre aspectos determinantes para su definición. Entre ellos se destaca el significado de la palabra “repuestos” en este contexto, la cual se emplea indistintamente para los elementos de planta interna y de planta externa, relacionando los primeros a tarjetas, modelos, etc., y a empalmes, armarios, cajas, cables, etc., los segundos (*) Superintendencia Bancariapág. 86 dictamen). Sobre el propósito o finalidad de estas previsiones destaca el perito su importancia, “con el fin de garantizar la continuidad y la calidad en la prestación del servicio a los usuarios” (pág. 86 dictamen), conceptuando que “... es esencial que la disponibilidad de stock incluya los repuestos necesarios para los equipos de planta interna, como los repuestos de los elementos de planta externa” (pág. 86 dictamen). Con base en este criterio técnico, que estableció: “Como consecuencia además de su claridad y precisión no fue rebatido por las partes, el tribunal entiende, que la previsión del literal f) de la formación cláusula cuarta del contrato, hace referencia a los repuestos necesarios para el funcionamiento, tanto de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento planta interna como de planta externa, teniendo en cuenta la distinción pericial con los materiales que se requieran para el mantenimiento de las obras civiles de la finalidad señalada en planta externa, sobre los cuales advirtió que “no es usual contemplar el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor suministro de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—materiales al terminar las mismas”. Teniendo Los dos aspectos restantes de las pretensiones en estudio se refieren a la obligación del consorcio de suministrar repuestos durante los dos años siguientes a la terminación del convenio, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligacionessupuestos diferentes: el primero (literal e) cláusula cuarta), que celebren las entidades públicas con capacidad para contratarse refiere a la obligación de reparar y/o reemplazar el equipo defectuoso y el segundo (literal f), previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio a la provisión de repuestos que a partir de la autonomía terminación del convenio, debe quedar en poder de voluntadTelecom. Sobre el tema de reemplazo de repuestos el perito examinó los documentos en que consta la entrega de repuestos y materiales por el consorcio a Telecom durante el término de ejecución y hasta el 25 xx xxxxx de 2002, fecha de la terminación del convenio, sobre las localidades de Fusagasugá, Sincelejo, Barranca y Villavicencio, lo cual no aporta ningún elemento al tema en cuestión. El tribunal analizó la actividad del consorcio durante la ejecución del convenio en materia de reparaciones y reemplazos sobre diversos temas: software, empalmes, sistemas de tierra, etc., con las determinaciones ya tomadas. En cuanto a repuestos de otros elementos diferentes a los examinados, no encuentra el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora tribunal prueba de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos incumplimientos específicos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso sus requerimientos por parte de Telecom e inadvertencia o negativa por parte del consorcio. En consecuencia, el tribunal no declarará el incumplimiento del consorcio en cuanto a la administración obligación contenida en la celebración el literal e) de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima cuarta del convenio, durante los dos años posteriores a su finalización (junio 25 de 2002 a junio 25 de 2004). Con relación al stock de repuestos (literal f) cláusula cuarta, parte final), el tribunal parte de la base de que no ha habido entrega formal alguna de repuestos con posterioridad a la fecha de terminación del convenio con el propósito de cumplir esta disposición. Advierte el tribunal que tal prestación no fue detallada en su contenido. Por tanto, se requería para su materialización el que las partes colaboraran en su determinación bajo los parámetros del anexo técnico, los cuales se refieren a “un lote de repuestos en función de las estadísticas de funcionamiento de los equipos para un período de dos años, teniendo en consideración los indicios xx xxxxxx...”. El ingeniero Xxxxxxx, perito de planta externa, al ser interrogado sobre la solución metodología adecuada para determinar el stock de diferenciasrepuestos útil y razonable para el mantenimiento de la red durante dos años, denotan claramente conceptuó que integrarlo con un número de repuestos igual al utilizado durante toda la aplicación ejecución o durante los dos últimos años de operación es una técnica confiable, siempre y cuando se cuente con una información estadística adecuada y con conocimiento y experiencia sobre los elementos xxx xxxxxxx. El señor xxxxxx elaboró un cuadro que contiene la información de los repuestos entregados por el consorcio en las localidades de Sincelejo, Barrancabermeja, Villavicencio y Fusagasugá durante la vigencia del convenio y elaboró el listado de repuestos que corresponde a tal metodología. Para decidir, considera el tribunal que a pesar de estar demostrado el incumplimiento de esta obligación por parte del consorcio, su contenido tenía una función de garantía para el correcto funcionamiento de la red durante los dos años siguientes a la finalización del convenio 018-96. Es decir, el stock de repuestos en poder de Telecom, en este tipo término, le permitiría reparar las anomalías o defectos menores que, al igual que en los dos años anteriores a la terminación el convenio, habían sido reparados directamente por el consorcio, lo fueran posteriormente por Telecom, haciendo uso de cláusulas en el contrato celebrado entre los repuestos. Esta obligación es independiente de la fiduciariaentrega de la infraestructura y de la del pago del valor de rescate, incumplidas recíprocamente, como vocera se vio en otro aparte xxx xxxxx. Las partes han podido acordar la metodología de su cumplimiento y no lo hicieron. Por tanto, al haber transcurrido más de dos años desde la terminación del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En convenio 018-96, desapareció el artículo 14 objeto de la Ley 80 obligación a cargo del consorcio y por tanto la razón de 1993su cumplimiento. Así las cosas, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)tribunal no decretará el incumplimiento analizado en esta pretensión.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CELLULAR PHONE formuló la demanda arbitral –y su correspondiente escrito de reforma- contra COMCEL, con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula 29 de los documentos suscritos por las partes los días primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y veinte (20) xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve (1999). A su turno, XXXXXX hizo lo propio al formular la respectiva demanda de reconvención –y su correspondiente escrito de reforma- contra CELLULAR PHONE. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo Tribunal determinará la suerte de derechos la demanda arbitral y obligaciones debe analizarse como un todode la respectiva demanda de reconvención, es deciren atención a los hechos, la observancia pretensiones y excepciones aportados por las partes en ambos casos, y según las pruebas y demás elementos de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática juicio aplicables al presente proceso arbitral. En general y, sin perjuicio alguno de la totalidad de las pretensiones y excepciones –las cuales serán decididas, en su totalidad, por sus disposiciones parte del Tribunal-, CELLULAR PHONE ha buscado demostrar (i) que hubo un contrato de agencia mercantil, con COMCEL, entre el primero (1) de noviembre de novecientos noventa y cláusulas se debe hacer siete (1997) y el treinta y uno (31) xx xxxx de manera sistemática dos mil once (2011); (ii) que dicho negocio debía tener una vigencia mayor según las previsiones contractuales; (iii) que, a lo largo de la relación contractual, COMCEL incurrió en múltiples incumplimientos frente a su co-contratante; (iv) que COMCEL, del mismo modo y, amparándose en su posición de dominio o privilegio contractual, no sólo predispuso el contenido del contrato sino que incurrió en múltiples abusos frente a CELLULAR PHONE; (v) que esta última dio por lo tantoterminado el contrato por justa causa imputable a COMCEL; (vi) que se deben dejar sin efecto distintas cláusulas, la aplicación documentos y previsiones emanadas del vínculo contractual (i.e. renuncia a percibir las prestaciones contenidas en el artículo 1324 del Código de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza Comercio en favor de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93agentes mercantiles); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).y

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar Los documentos que integran el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 concesión N° 01 de 1996 consagraron las obligaciones del concesionario relacionadas con el mantenimiento de la empresa Cooperadores —Institución Prestadora medición del índice de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. estado de la vía concesionada. Además, precisan los factores y parámetros que deben observarse para efectuar su calificación. El término numeral 3.5. -BASES PARA LA PROPUESTA DE MANTENIMIENTO- del pliego de vigencia condiciones de la licitación pública SOP-02-96, dispuso la realización del mantenimiento periódico "(...) de acuerdo con su diseño inicial y el correspondiente horizonte de vida útil para conservar el Índice de Estado de Pavimento exigido en el Reglamento de operación y en las normas de control del mantenimiento (...)". El numeral 6.3.6. del reglamento de operación del pliego de condiciones citado, reitera la anterior disposición y señala en su literal E la siguiente obligación a cargo del concesionario: "Control de Servicio. Se debe conservar todos los tramos de la vía en un Índice de Estado no menor de cuatro (4), medido cada cuatro meses de acuerdo con las Normas control de mantenimiento que forman parte del pliego de condiciones de la licitación". Por su parte el numeral 7.2.1 describe el "PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ÍNDICE DE ESTADO DE UN PAVIMENTO EN CONCRETO ASFÁLTICO", así: En cuanto al estado o duración calificación de las bermas, establece el literal E del contrato conforme numeral 7.2.4. del reglamento de operación del pliego de condiciones: "Las bermas deben estar recubiertas con una capa de concreto asfáltico o un tratamiento superficial. Para calificar el estado de las bermas en una carretera pavimentada, en la Tabla Nº 7-1 se establecen los rangos de calificaciones correspondientes a la cláusula quinta variación de las porcentajes del mismoárea de las bermas con daños u ocupada con maleza, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales escombros, etc., con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o respecto al área total de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen sección de berma en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntadestudio". En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática numeral 8.2. de los contratos estatales"Términos de Referencia para Estudios y Diseños" del reglamento de operación, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable determinó su alcance en el siguiente sentido: “En lo no previsto "Los Estudios y diseños tendrán como resultado la preparación de los documentos indispensables para fijar la clase, magnitud y prioridad de los trabajos requeridos para reconstruir, rehabilitar y mantener los Tramos de la vía incluidos en el proyecto, y llevar las cláusulas anteriorescalzadas a un Índice de Estado del Pavimento con un mínimo de 4.0, de acuerdo con el procedimiento para determinar este parámetro descrito en Anexo al presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en pliego. (...) La determinación del Índice de Estado existente será la Ley 80 de 1993”. Igualmente una base para la determinación de las características principales actividades inmediatas de los contratos estatales es mantenimiento que lleven a las superficies del pavimento y las bermas a un valor del índice superior al mínimo admisible, y a la presencia en su clausulado definición de disposiciones, las cantidades de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “obra necesarias (...)", aspecto replicado en similares términos en el numeral 10.2.2., 12.A. y 12. B. de la propuesta del concesionario respecto de la ejecución de los diseños, el mejoramiento, la rehabilitación y el mantenimiento periódico y rutinario. Igualmente, en el parágrafo primero de la cláusula vigésima sexta del contrato de concesión N° 01 de 1996 quedó estipulado que "EL CONCESIONARIO se obliga a mantener el proyecto con un nivel de servicio que alcance una calificación mínima del índice de Estado del Pavimento de cuatro (4) puntos, conforme a las "Normas de Mantenimiento para Carreteras Concesionadas", que forman parte del Pliego de Condiciones. Las revisiones se efectuaran cada cuatro (4) meses". El literal E del numeral 6 -MANTENIMIENTO VIAL- del reglamento de operación anexo al contrato de concesión, reproduce en su integridad el contenido del numeral 6.3.6. del reglamento de operación del pliego de condiciones referido anteriormente, en lo referente al control del servicio. En atención a los documentos contractuales, se concluye la existencia de las obligaciones del concesionario relacionadas con el mantenimiento de la medición del índice de estado de la vía dentro del contrato de concesión N° 01 de 1996.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato Para resolver el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: En su demanda la demandante solicitó que se declarara que FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. (en adelante la Fiduciaria) en su condición de titular del patrimonio autónomo constituido para desarrollar el proyecto urbanístico denominado FIDEICOMISO CIUDADELA CAMPO VERDE (en adelante el Fideicomiso), y sólo en esta condición y con cargo al citado patrimonio, como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó sociedad a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por que corresponde afrontar las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación relaciones jurídicas relativas al cumplimiento de la finalidad señalada por el constituyente del mismo, debe cumplir el contrato de Gerencia que celebró con XXXXX XXXXXXX Y CIA. LTDA., actualmente XXXXX XXXXXXX CONSTRUCCIONES S.A. –GECSA. (en adelante GECSA) Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declarara que dicha Fiduciaria, con cargo al patrimonio autónomo, debe pagar las obligaciones que contrajo a favor de XXXXX e indemnizarle los perjuicios que le causó. Igualmente solicitó que se condenara a la Fiduciaria a pagar con cargo al Fideicomiso, las obligaciones que en la demanda se indican. Como causa petendi la demandante, además de hacer referencia a la celebración del Contrato de Xxxxxxxx, señaló que al celebrar los contratos xx xxxxxxx y de gerencia se partió del presupuesto de que las obras de urbanismo primario se ejecutarían y el acto constitutivoplan parcial se expediría. Sin embargo, él dichas obras se convierte ejecutaron en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde forma tardía y el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”plan no se expidió. Teniendo en cuenta lo dispuesto Ello no ocurrió por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio culpa de la autonomía Gerencia, por lo que la Fiducia debe asumir la responsabilidad. La parte demandada se opone a la prosperidad de voluntadestas pretensiones y señala que la pretensión es de cumplimiento del contrato. En el caso del contrato suscrito entre A este respecto advierte que la fiduciaria, remuneración de la Gerencia estaba estructurada en forma mixta pues una parte de ella era variable y se causaba en función de las ventas. Como dicho hecho no ocurrió no se puede causar la remuneración. Adicionalmente advierte que la Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomofideicomiso cumplió las obligaciones a su cargo. Para resolver el Tribunal considera necesario en primer lugar referirse al proyecto, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A.para posteriormente analizar el contrato celebrado, sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una obligaciones de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en partes y el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera desarrollo del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)mismo. 1. El proyecto

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo punto a dilucidar es si la demanda presentada por OPEN CARD constituyó un abuso del derecho a litigar por estar sustentada en hechos contrarios a la realidad y si este supuesto abuso afectó el buen nombre de derechos EDS en el xxxxxxx, xxxxxx desconfianza en sus clientes y obligaciones debe analizarse como un todo, alteró el desarrollo normal de su operación. De vieja data se ha señalado que la acción por abuso del derecho es decir, la observancia una acción de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, carácter resarcitorio o indemnizatorio; por lo tanto, para su procedencia se debe probar el abuso del derecho, el perjuicio y, por supuesto, la aplicación relación de sus disposiciones deberá corresponder causalidad entrambos. Así mismo y a una interpretación integradora propósito del documento. A. La naturaleza ejercicio de acciones judiciales se ha señalado que es lícito el empleo de la coacción para alcanzar la satisfacción de un interés legítimo, siempre y cuando el medio de presión utilizado a la luz de la buena fe no aparezca como excesivo, injusto o intolerable. “Las cuatro modalidades de que es susceptible el ejercicio de un derecho: a. El disfrute de hecho de su contenido; b. El hacerlo valer frente a los demás; c. El 45 Páginas 119 y 120 alegatos de conclusión de la demandante en reconvención, Folios 197 y 198 del Cuaderno Principal No. 2 46 Página 51 de los contratos estatales Con alegatos de conclusión de OPEN CARD. disponer de él y x. El hacerlo efectivo por medio de la acción procesal, pueden ocasionar el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados abuso, en cuyo caso y sus beneficiarios en principio, ese ejercicio, que no tiene por fin estricto el adecuado para el que fue creado el respectivo derecho, constituye un acto jurídico que obliga a indemnización”47. Existe abuso cuando hay culpa en el Xxxxx ejercicio del Caucaderecho, ausencia de interés legítimo o desviación del fin en vista del cual se ha concedido el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a derecho y destaca la fiduciariaCorte Suprema que “incumbe al actor, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto proceso civil de contratación (L. 80/93); y en ningún caso responsabilidad por tal denuncia, la carga de probar las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o circunstancias constitutivas de la fiducia públicaculpa del denunciante, ni pactar y al sentenciador deducir su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado existencia a través de su titular —los elementos de convicción aportados al proceso”48. “Pero el fiduciario—”uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legalmente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho a litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil. Teniendo […] No siempre que se intenta un pleito y el actor no triunfa, como sucede con frecuencia, puede decirse que hay abuso del derecho”49 Se incurre en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 un acto abusivo cuando existe dolo, o cuando existe un error de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos conducta o una anormalidad en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, ejercicio del ejercicio de la autonomía de voluntadderecho. En el caso presente caso, no observa el Tribunal dolo, error de conducta y mucho menos un ejercicio anormal o excesivo del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, derecho a litigar. De conformidad con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya el material probatorio con que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anterioresha aprovisionado este litigio y su valoración, el presente contrato Tribunal infiere que la demanda principal no ha sido temeraria y de mala fe; además, no observa ni por semejas forma alguna que haya afectado el buen nombre y reputación de EDS y mucho menos refulge perjuicio ocasionado. Por el contrario, lo que se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en observa es que 0PEN CARD ha ejercido de manera legítima su derecho de recurrir a la Ley 80 jurisdicción arbitral con el uso o ejercicio de 1993”esta acción. Igualmente una A lo anterior se arriba no solo porque algunas de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte pretensiones de la administración demandante han salido victoriosas (lo que per se e in se le quitaría cualquier carácter abusivo al presente proceso), sino además porque OPEN CARD está en la celebración todo su derecho de sus contratos; en efecto47 Corte Suprema de Justicia, las cláusulas vigesimaterceraSala de Casación Civil, sobre interpretación unilateralsentencia del 5 de octubre de 1939, vigesimacuarta sobre modificación unilateralM.P.: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, vigesimaquinta sobre terminación unilateralXLVIII, vigesimasexta sobre caducidad e711 a 723. 48 Corte Suprema de Justicia, inclusoSala de Casación Civil, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución sentencia del 21 de diferenciasnoviembre de 1969, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciariaM.P.: Xxxxxxx Xxxxxx, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993CXXXII, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)157 a 180.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos En los términos en que se ha planteado la controversia surgida entre VISE y obligaciones debe analizarse como un todoel EDIFICIO PLAZA 67, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, ella tiene lugar por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora el supuesto incumplimiento del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismoseguridad y vigilancia suscrito, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración copropiedad. Lo anterior, sostiene la convocante, por cuanto la convocada contrató los servicios de un jefe de seguridad vinculado a una tercería que es una empresa de vigilancia y seguridad privada, y ésta, además, compite con VISE en la celebración el mercado. Según lo manifestado por VISE, como fundamento fáctico de sus contratos; en efectopretensiones, la conducta desplegada por el EDIFICIO PLAZA 67 constituye un incumplimiento del contrato, cuya declaratoria busca de este Tribunal, pues, de acuerdo con lo pactado, la prestación de los servicios contratados se realizaría por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa, y, a su juicio, las cláusulas vigesimatercerafunciones que se previeron para el jefe de seguridad desconocerían dicha autonomía, sobre interpretación unilateralsi quien las desempeña se encuentra vinculado a una sociedad que compite con ella, vigesimacuarta sobre modificación unilaterallo cual tuvo lugar, vigesimaquinta sobre terminación unilateralsegún el acápite 6.2 de la demanda, vigesimasexta sobre caducidad een razón de la contratación de la firma denominada Honor Servicios de Seguridad Ltda. Así las cosas, inclusoel problema jurídico que habrá de absolver el Tribunal consiste en establecer si los términos en que VISE se obligó a prestar los servicios que le fueron contratados, suponen una obligación correlativa de no hacer a cargo del EDIFICIO PLAZA 67, en virtud de la cláusula vigesimaséptima sobre cual le estuviere prohibido contratar un jefe de seguridad vinculado a un tercero, de un lado, y de otro que dicho tercero sea competencia de VISE. Dicho de otra manera, si la solución de diferencias, denotan claramente autonomía y la aplicación de este tipo de cláusulas en libertad necesarias para ejecutar el contrato celebrado entre la fiduciariapor parte de VISE, como vocera del patrimonio autónomo chocan con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora posibilidad de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. EDIFICIO PLAZA 67 de contratar un jefe de seguridad vinculado a un tercero, o si tal choque se presenta cuando dicho tercero está vinculado a la competencia, a tal punto que ello implica un quebrantamiento del contrato. Es decir, que el mismo no puede cumplirse en las mencionadas condiciones. En este orden de ideas, el artículo 14 Tribunal se ocupará, en su orden, de (i) la interpretación del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada celebrado por las partes, (ii) la valoración jurídica de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que forma convenida para el cumplimiento la prestación de los fines servicios, (iii) el alegado incumplimiento del contrato y (iv) la consecuente terminación unilateral del mismo. i. Del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. ii. De la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).libertad y autonomía técnica y administrativa de VISE

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El En los contratos de obra pública, el anticipo ostenta una particular relevancia en la ejecución del objeto contractual, sirve de mecanismo financiero idóneo y dota de recursos al contratista para tal efecto, constituye una inversión, tiene una destinación específica, se amortiza gradualmente con el valor ejecutado y debe cancelarse en la oportunidad acordada ( 140) Por regla general, el pago del anticipo no involucra el reconocimiento de reajustes, toda vez que el mismo se realiza al inicio de la ejecución del contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática ypróxima al momento en que el oferente y posterior contratista ha estructurado sus precios, por sus disposiciones en su oferta económica. No obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que hay lugar al reajuste del anticipo cuando quiera que haya existido retardo x xxxx en su pago, precisamente para dar aplicación a los principios de equidad y cláusulas se debe hacer conservación de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación intangibilidad de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora la remuneración del documento. A. La naturaleza contratista y al equilibrio económico de los contratos estatales Con en favor del contratista. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 xx xxxxx de 2001, con ponencia del doctor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx expresó: “La Sentencia apelada será modificada, ya que al recurrente y al Ministerio Público les asiste razón en cuanto afirman que no es suficiente reconocer la existencia de la xxxx injustificada en el propósito de prestar los servicios de salud pago del anticipo, sino que, con aplicación de los docentes afiliados principios orientadores de la actividad contractual y sus beneficiarios a modo de resarcimiento, se deberá restablecer su poder adquisitivo y reconocer intereses sobre la suma así obtenida; de otra parte, la liquidación hecha por el tribunal al pago de los perjuicios por no haberse procedido a la actualización de precios, merece observaciones y será modificada. (...) “El anticipo es parte integrante del valor del contrato, como contraprestación que de la ejecución del mismo es, y su finalidad se contrae a que el objeto del contrato se eche a andar por el contratista. Su estipulación es muy usual en todos los contratos, aún desde cuando estos se regulaban por el Decreto 222 de 1983, y al pactarse se entiende que las partes quedan comprometidas conforme a su orientación y contenido. Momento de su pago.— Como su nombre lo indica, el pago de este rubro económico es previo a la iniciación de la ejecución del contrato, y está a cargo del contratante; pues ningún soporte jurídico ni lógico tendría el pactarse en forma voluntaria un “anticipo” que sea desembolsado durante la ejecución del objeto contratado. (…) En definitiva, como la Ley 80 lo define, es un “pago anticipado”, necesario para que el contratista desencadene el proceso de ejecución de lo contratado; y por lo general en la cláusula correspondiente se indica el momento de su pago y las condiciones para que el mismo proceda. Apoyándonos nuevamente en la sentencia precitada, no cabe duda para afirmar que “Cuando en el Xxxxx contrato se pacta el anticipo la ejecución del Caucacontrato a cargo del contratista pende de la entrega de aquel”. “Con aplicación de los principios de buena fe, el comité directivo del Fondo Nacional equilibrio financiero y de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó equidad que gobiernan la contratación administrativa, esa circunstancia no releva sino obliga a la fiduciariaentidad pública a reconocer al contratista “al menos el detrimento económico que para el mismo significó el hecho de haber recibido el anticipo desvalorizado” (...). Tales principios orientadores esbozados por la doctrina y la jurisprudencia, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto se recogen actualmente en el estatuto general de contratación de la administración pública (L. 80/93); y en ningún caso , conforme al cual, a las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar estatales les corresponde adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y la ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer, para efecto de lo cual “utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios”, como lo enseñan su artículo 4º, numeral 8º y artículo 27... Inspirados en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o fines estatales, armónicos con los intereses generales de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra partecolectividad, los actos artículos 14, 23 y contratos siguientes de la Ley 80 de l983 [sic] igualmente establecen que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior conserva en todo tiempo la dirección general del contrato y como consecuencia, tiene la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia de que se cumplan las disposiciones regentes en la materia; y agregan que las actuaciones de los servidores públicos que intervengan en las diversas instancias de la contratación estatal “se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la Resolución 7 función administrativa” (art. 23) (…). “De acuerdo con la xxxx debidamente comprobada y los argumentos que anteceden, deberá reconocérsele al demandante la actualización del anticipo que debía serle pagado cuando tuvo la calidad de 1996 contratista, a más tardar el mismo día en que la entidad demandada —entonces contratante— le ordenó iniciar la ejecución del objeto contratado (jun. 21/90), y que en realidad vino a cancelarle el 6 de febrero de 1991, siendo estos dos extremos temporales los que nos determinarán el monto de la (*) Superintendencia Bancaria, actualización. Y sobre la suma que estableció: “Como consecuencia así resulte se reconocerán intereses moratorios a partir de la formación última fecha, de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por acuerdo con la Ley 80 de 1993” ( 141) En igual sentido, en sentencia de 22 xx xxxxx de 2001 con ponencia del doctor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentidoindicó: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera El parágrafo del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 40 de la Ley 80 de 19931993 en relación con el anticipo establece: En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del respectivo contrato ( 142) En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se establece sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con claridadocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato (…) En estas condiciones, si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese se hace en calidad xx xxxxxxxx. Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contrato” ( 143) Por último, resulta ilustrativa la sentencia del 13 de julio de 2000, en la cual se indicó: “El anticipo es pacto en el contrato regulado por la ley, que para proviene de la autonomía de la voluntad, que genera obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, en momentos diferentes. En una primera instancia es obligación del contratante y derecho del contratista, de entregar y recibir —previa constitución de la garantía —respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto financiar al contratista en las prestaciones a su cargo (adquisición de bienes, servicios, obras etc). En segunda instancia el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del contratista y un derecho del contratante, en los siguientes aspectos: —De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. —De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según el estatuto de contratación vigente, por parte del contratante, por hechos del contratista que impliquen mal manejo o incorrecta inversión de los dineros de propiedad pública. (…). La obligación de entrega del anticipo está a cargo del contratante, la cual precede a la ejecución del objeto contractual, propio de los negocios jurídicos bilaterales, en los cuales se impone el cumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los fines de cocontratantes para que el otro pueda ejecutar la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “prestación subsiguiente..(...). Con el objeto de reconocer al contratista lo dejado de percibir con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo del dinero que se le entregó en forma tardía, se procede: a determinar el daño emergente: —Se actualizará la suma pactada de anticipo, desde la fecha en que se hizo exigible su entrega hasta la fecha en que efectivamente se entregó; y —se extraerá la diferencia entre el valor actualizado del anticipo y el valor histórico (convenido en el contrato); después —esa diferencia será actualizada desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha de esta sentencia, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; luego se procederá a —Determinar el lucro cesante: Se obtendrá de liquidar intereses corrientes del 6% anual sobre el valor histórico del anticipo, durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se le debió entregar ese valor y la fecha en que realmente se entregó” ( 144) Ahora bien, en el contenido del adicional 2 de 18 de octubre de 2000, las partes aumentaron el valor inicial del contrato, en la “suma de novecientos un millones cien mil trescientos noventa pesos moneda corriente ($ 901.100.390) valor que incluye los reajustes por valor de veintiséis millones ciento sesenta y cinco mil setecientos veinticinco pesos moneda corriente ($ 26.165.725), quedando el valor total del contrato de obra 234 de 1999 en la suma de tres mil trescientos catorce millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos pesos con 88/100 m/cte ($ 3.324.374.632,99) m/cte incluido reajustes, valores consignados en la propuesta presentada por el constructor y avalada por la interventoría” (Cláusula segunda, valor, resaltado ajeno al texto), acordando su pago, así: “1. Un anticipo en cuantía equivalente al 40% del valor de la presente adición excluido el valor de los reajustes, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y legalización (…).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo Síguese de derechos cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas que en su desenvolvimiento no se debe hacer de manera sistemática yincurrió en defecto alguno que, por sus disposiciones tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y cláusulas se debe hacer no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de manera sistemática yProcedimiento Civil, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones: El punto xx xxxxxxx está dado por el análisis del contrato que vinculó a las partes, por cuanto el tribunal habrá de edificar sus conclusiones y decisiones, en buena medida, sobre lo tantoque al respecto se determine. Seguidamente el tribunal se ocupará, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 lo allí decidido, de 1996 las peticiones que tienen que ver con imputaciones de ineficacias o nulidades de varias estipulaciones contractuales (pretensión primera); posteriormente avocará el estudio de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia pertinencia o no de la formación aplicación por analogía de ese patrimonio autónomo las normas de orden público reguladoras del contrato de arrendamiento para resolver la presente controversia (pretensión segunda) y dada su afectación al cumplimiento se decidirá después acerca de las circunstancias relacionadas con la terminación o no del contrato y sus efectos (pretensión tercera y pretensiones condenatorias de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”primera hasta la novena). 1. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso Naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes 1. La autorización para la fiduciariaprestación del servicio. 2. La prestación o explotación del servicio. 3. El control del concedente. 4. El término. 5. La remuneración. 6. El área física entregada. 2. Celebración por adhesión del contrato. 3. La reclamación de ineficacia o nulidad de algunas cláusulas del contrato (pretensión primera). X. Xxxxx conceptual general. a) que no haya sido negociada individualmente ...; b) Que el consumidor le sea presentada dicha cláusula ya redactada previamente; c) Que el consumidor no haya podido participar (o influir) en su contenido, y d) Que su contenido constituya un infracción a las exigencias de la buena fe “entendiendo que ello acontece” cundo cause, en detrimento del consumidor, o en beneficio exclusivo del predisponerte, un desequilibrio relevante entre los derechos, y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”(18) . Lo señalado evidencia que si bien la cláusula abusiva no es un mecanismo propio y exclusivo del contrato por adhesión, pues se puede hallar en otra clase de contratación, lo cierto es que en aquel encuentra terreno apto para su existencia y multiplicación. Agrega el tribunal, en reiteración de lo dicho, que “la infracción a las exigencias de la buena fe” supone que está descartada la posibilidad de justificación y/o de razonabilidad de la estipulación, connotaciones estas que, desde luego, y según su nivel de relevancia, diluyen o eliminan los motivos de reproche, enmarcándola en el respeto del importante postulado del derecho de los contratos, y del derecho en general. Ahora bien, enfrentados a un escenario de cláusulas jurídicamente inaceptables, conforme a los criterios de tipificación descritos, ¿Cuáles son, y cómo ejercen, los mecanismos legales de control? La respuesta, en términos abstractos y de derecho comparado, también admite contenidos distintos, seguramente partiendo de una distinción inicial, según que se esté ante ordenamientos con o sin regulación específica del tema; en los primeros, a su vez, se aprecian opciones distintas, como vocera la ya mencionada de supeditar la eficacia de la estipulación al conocimiento real o presunto del patrimonio autónomoadherente al momento de la celebración del contrato, o la de sancionarla con disposiciones generales y abiertas —con y sin apreciación valorativa del juzgador según que no estén o si estén previamente enlistadas por el legislador—, o la de excluirlas de la normatividad bajo la calificación de nulidad de pleno derecho; en los segundos, generalmente el tratamiento de la cuestión puede y debe abordarse dentro los principios y normas generales de los contratos, y las especiales —cuando las hay— atinentes a aspectos puntuales de la problemática, todas las cuales se entienden acompasadas con los principios generales de derecho —tengan o no registro positivo—, sea para, según la concepción y estructura de cada ordenamiento, tenerlas por no convenidas; o “transformarlas” en razonables en función de la justicia y la equidad; o invalidarlas por contrariar la ley, la moral, el orden público y/o las buenas costumbres; etc. A este nivel del análisis conceptual, considera el tribunal que es de recibo la observación que suele admitirse en punto de distinguir hipótesis de cláusulas intrínsecamente inaceptables, por constituir, diciéndolo de alguna manera, agresión grosera del ordenamiento, de escenarios en los cuales la estipulación, considerada en su entidad objetiva, no comporta semejante connotación, solo que deja abierta la posibilidad de uso abusivo o inadecuado del derecho o la facultad que otorga, caso en el cual, como es lógico, no es la órbita de la existencia, eficacia y validez lo que estaría llamado a afectarse, sino que los efectos deberían surtirse por el camino del reproche de la conducta, seguramente constitutiva de incumplimiento contractual, con las consecuencias pertinentes, por ejemplo en materia de indemnización de perjuicios. No escapa al tribunal la empresa Cooperadores —Institución Prestadora dificultad que frente a casos concretos muy posiblemente puede presentarse para trazar el límite entre uno y otro evento, pero esa tarea, cuando sea motivo de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A.controversia, sin duda estamos inmersos debe examinarse teniendo en la temática de los contratos estatalescuenta el criterio expuesto, ya que en la propia cláusula veinte forma ecuánime. B. Tratamiento del contrato se establece la legislación aplicable asunto en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales derecho colombiano y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera posición central del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)tribunal.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de En los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar documentos que integran el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 concesión N° 01 de 1996 se señaló en diversos apartes la obligación del concesionario en cuanto al mantenimiento periódico de las obras del trayecto vial concesionado. En el numeral 2.1.3. xxx xxxxxx de condiciones de la licitación pública SOP-02-96 se señaló como una de las obligaciones del concesionario la de realizar "mantenimiento, reparación y reconstrucción de las obras del proyecto vial para cumplir con el nivel de servicio establecido en este pliego". En el adendo N° 1 xxx xxxxxx de condiciones, del 4 de septiembre de 1996, además de señalar la empresa Cooperadores —Institución Prestadora obligación de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. mantenimiento a cargo del concesionario (numeral 1.2.2.1.), estableció lo siguiente en el numeral 3.1.2.3. respecto de la operación del proyecto vial: El término mantenimiento periódico quedó pactado en idéntico sentido en la propuesta del concesionario. La obligación de vigencia o duración del mantenimiento quedó dispuesta, además, en el contrato conforme a de concesión N° 01 de 1996, en particular en la cláusula primera, en las obligaciones de los literales I y J de la cláusula quinta (que se refieren a "Mantener las obras y bienes del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º proyecto de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y acuerdo con los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto requisitos mínimos exigidos en el estatuto pliego de contratación (L. 80/93condiciones" y "Operar el proyecto de acuerdo al reglamento de operación de la carretera que forma parte del presente contrato"); , y en ningún caso la cláusula vigésima sexta. El numeral 6 del reglamento de la operación de la carretera refiere igualmente la obligación de mantenimiento periódico en similares términos a los establecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública SOP-02-96 y en la propuesta del concesionario. Consagra dicho numeral en su literal a.2 lo siguiente: "El mantenimiento periódico que implica la mejora estructural de las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar calzadas y se efectúa en forma puntual, con una periodicidad de cinco (5) años, para conservar el Índice de Estado del Pavimento, exigido para esta concesión. No obstante, si se mantiene el Índice de Estado del Pavimento no será necesario exigir al concesionario la periodicidad del mantenimiento antes anotada". En atención a los documentos contractuales, se concluye la existencia de la obligación de mantenimiento periódico de las sociedades fiduciarias obras del trayecto vial concesionado en el marco del contrato de concesión N° 01 de 1996, con observancia de la adjudicación excepción contemplada respecto de la periodicidad de su exigencia contenida en el literal a.2 del numeral 6 del Reglamento de Operación de la concesión. La parte convocante señaló los requerimientos realizados por la interventoría del contrato de concesión N° 01 de 1996(229) en cuanto al mantenimiento periódico de las obras del trayecto vial, desde el año 2002, actividad que, de acuerdo con lo señalado por la demandante, solo fue iniciada en marzo del año 2005. No obstante lo anterior, en algunos de los contratos informes referenciados por la convocante, se señala que efectivamente el concesionario había ejecutado actividades de mantenimiento durante los años 2002 y 2003, aunque se celebren manifestó igualmente que la tardanza en desarrollo la ejecución del encargo o de mantenimiento periódico conllevaría sobrecostos en la fiducia públicarecuperación del pavimento, ni pactar su remuneración con que en todo caso estarían a cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestadoscontratista(230) . De otra parteacuerdo con lo anterior, los actos existe un diferencia de criterios entre el contratista, quien señala que ha ejecutado labores de mantenimiento periódico desde el año 2002 conforme con el contrato de concesión N° 01 de 1996, y contratos que el interventor, para quien la ejecución de tales actividades solo se realicen en desarrollo inició a partir del mes xx xxxxx del año 2005 con la colocación de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas sobrecarpetas en el estatuto tramo Tocaima - Xxxxxxxx, dado que su juicio las actividades anteriores adelantadas por el contratista no constituyen mantenimiento periódico. Por tales razones deberán evaluarse las conclusiones de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, los dictámenes periciales a fin de interventoría y determinar si el concesionario ejecutó o no labores de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser mantenimiento periódico desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciariaaño 2002, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)ha venido afirmando.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En nuestra legislación civil el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como efecto que el deudor queda exonerado de responsabilidad ante el acreedor insatisfecho y estas normas en virtud del art. 822 del Código de Comercio tienen aplicación también a los contratos mercantiles. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo caso fortuito y la fuerza mayor están definidos en el artículo 1º de derechos y obligaciones debe analizarse la Ley 95 de 1890133 así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un todonaufragio, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Caucaun terremoto, el comité directivo del Fondo Nacional apresamiento de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parteenemigos, los actos y contratos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” La institución del caso fortuito es por excelencia eximente de responsabilidad, reconocida así por el legislador en el artículo 1604 del Código Civil. Sobre la noción de caso fortuito como exoneración de responsabilidad del deudor, dice el profesor Xxxxxx Xxxxxxxxx, posición que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública comparte por este Tribunal, lo siguiente: Los elementos constitutivos del caso fortuito o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contrataciónfuerza mayor son: (i) la imprevisibilidad y (ii) la irresistibilidad; y, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con el mencionado artículo 1604 del Código Civil, quien alega el caso fortuito, es quien tiene la Resolución 7 de 1996 carga de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia prueba. - Respuesta al primer problema jurídico - ¿La declaratoria de la formación pandemia por COVID -19 configuró un caso fortuito o fuerza mayor a favor de ese patrimonio autónomo VORTEX de manera que lo exima de sus obligaciones contractuales? Es un hecho notorio y dada su afectación al cumplimiento además está probado dentro del proceso que el 11 xx xxxxx de 2020 la Organización Mundial de la finalidad señalada en Salud declaró la pandemia por el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)virus COVID – 19.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato recuento anterior, contentivo de los planteamientos de las partes objeto del debate y de algunos de los medios probatorios invocados para su sustento, sirve de punto xx xxxxxxx para el estudio que avoca el Tribunal sobre los límites de la autorización otorgada por OPEN CARD a EDS de “…implantar por su cuenta el sistema Open Card para la tarjeta Diners y tarjetas de marca Banco Superior, pudiendo utilizar sin costo el sistema Open Card y sus manuales de procedimiento, técnico y de usuario en línea, así como cualquier otro instrumento contentivo proceso o metodología relacionada al sistema Open Card necesario para tal fin.” Esta disposición, se repite, está contenida en el denominado Acuerdo de derechos Transacción, firmado por OPEN CARD y obligaciones EDS el 23 de julio de 2003, como resultado de negociaciones por razón de divergencias surgidas de las diversas relaciones jurídicas existentes entre ellas, especialmente con la ejecución del contrato de implementación del sistema tecnológico en el Banco Superior, suscrito el 18 xx xxxx de 2001. Dentro de la labor de interpretación que corresponde al juez, cuando los contratantes atribuyen efectos diferentes a lo pactado, como sucede en el presente caso, se debe analizarse acudir a las técnicas básicas para ello consagradas en nuestro ordenamiento civil, como un tododirectrices para llegar a desentrañar la voluntad original de las partes. Estas pautas están contenidas en el Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil (arts. 1618 a 1624) y por expresa remisión del art. 822 del Código de Comercio, se aplican también a los negocios mercantiles. Tales normas no se reducen a simples consejos para ilustrar al juez, sino por el contrario se trata de verdaderas reglas, que por estar contenidas en preceptos legales, lo obligan a su atención y aplicación. Por tanto, en la tarea interpretativa de este Tribunal, el criterio que prevalecerá es el de averiguar la real voluntad de las partes que presidió la formación y celebración de su Acuerdo. Para ello, es decirsu deber rastrear los antecedentes del mismo, teniendo en cuenta su naturaleza transaccional, la observancia cual implica la existencia previa de relaciones jurídicas y de controversias entre ellas, a las que pretendieron dar fin a través de este medio negocial. (art.2.469 C.C.). En efecto, obran en el expediente los contratos de Licencia de Uso del Sistema Open Card, de Implementación del Sistema Open Card y de Prestación de Servicios de Mantenimiento y Actualización de Versiones del mismo, suscritos los tres el 18 xx xxxx de 2001. Estos contratos tienen su causa común en la relación comercial existente entre el Banco Superior y EDS por razón del contrato de Outsourcing celebrado entre estas dos entidades para la prestación de servicios, por parte de la segunda en la administración y manejo del área tecnológica del banco, dirigida al procesamiento de sus disposiciones tarjetas de crédito. Dado que el objeto social de EDS es el de estructuradora de soluciones de informática, más no propietaria del sistema, se requería de la participación activa de OPEN CARD para el uso, implantación y cláusulas manejo del sistema de su propiedad. Como puede verse, el objeto del Contrato de Implementación, fue entonces el de prestar una asesoría y soporte técnico por parte de OPEN CARD, como propietario del sistema tecnológico a EDS, a su vez licenciatario de su uso, para cumplir con la finalidad contratada con el Banco Superior, cual era, se debe hacer reitera, el procesamiento de manera sistemática ysus tarjetas de crédito. En la Cláusula Tercera del mismo, ALCANCE DEL PROYECTO, se precisa claramente el ámbito técnico de las funciones de EDS al operar el sistema: “ El alcance del proyecto está establecido por: a) los términos de referencia presentados por el Banco Superior durante el proceso de selección de proveedores; b) La funcionalidad provista por el Sistema Open Card en su versión 5.0; c) La funcionalidad con que actualmente el Banco Superior cuenta para el procesamiento de sus disposiciones tarjetas de crédito Visa Superior, Master Card, Diners y cláusulas Marcas privadas ( Spring Step, Xxxxxx, Xxxxxx Paris); d) Lo descrito en el Anexo 2. PARAGRAFO PRIMERO: Funcionalidad adicional requerida por El Cliente que no esté contemplada en el alcance descrito o que se debe hacer requiera para procesar nuevos productos del Banco Superior será objeto de manera sistemática yuna nueva negociación basada en las tarifas que para tal efecto se establecen en la cláusula cuarta del presente contrato.”. (Resalta el Tribunal). Conforme con algunos de los testimonios rendidos en el proceso y a documentos aportados, está demostrado que con anterioridad a julio de 2003, se presentaron inconvenientes y dificultades entre OPEN CARD y EDS durante la implantación del sistema en el Banco Superior, a cargo de la primera. En carta de 5 de septiembre de 2002 suscrita por lo tantoel Gerente de Cuenta de EDS – Banco Superior- y dirigida al Gerente Comercial de OPEN CARD, aquél le pone de presente los inconvenientes que se están presentando en la implementación del sistema por inconsistencias del mismo, advirtiendo sus consecuencias frente a los propósitos del Banco; en igual sentido, la aplicación comunicación xx xxxxx 20 de sus disposiciones deberá corresponder 2003, dirigida por la Vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco Superior al gerente general de Open Card, en la cual se refiere a una interpretación integradora la duración excesiva de la implantación del documento. A. La naturaleza sistema, advirtiendo lo adverso de la situación para el banco ( folios. 171 a 172 y 180 a 182 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 ). Sobre tales inconvenientes ocasionados por la inestabilidad del sistema declaró XXXXX XXXX XXXX, en la actualidad miembro de la Junta Directiva de OPEN CARD, y quien en su condición de consultor del Banco Superior para la escogencia de EDS como proveedor de tecnología y de OPEN CARD como propietario del sistema tecnológico conoció de los contratos estatales Con conflictos y requerimientos mutuos que se presentaron frecuentemente por la dificultad en su implementación. “Hubo conflictos entre Open Card en la implantación del sistema con el Banco Superior, y el Banco Superior determinó que el montaje lo continuara haciendo EDS que era su proveedor de tecnología. (…) La implantación de Open Card la estaba haciendo Open Card; por ese conflicto resolvieron entregárselo a EDS y en ese Acuerdo se le dio, hasta donde yo tengo entendido, porque no conozco en detalle toda la minucia del contrato en sí, pero el tema como se ha tratado en Junta, se llegó a un acuerdo que los arreglos que se hicieran al software o los proyectos nuevos, debían ser cotizados por Open Card a EDS y si estos no llegaban a un acuerdo, EDS los podía hacer, eso es lo que conozco del tema.” (transcripción, pág.2, folio 328 del Cuaderno Principal No. 1) Todos los medios probatorios anteriores conducen al Tribunal a establecer que la causa del Acuerdo de Transacción, fue la de dar por terminado el Contrato de Implementación vigente desde mayo de 2001, cuyas labores desarrollaba OPEN CARD, y poner fin a las diferencias surgidas con EDS durante su ejecución en el Banco Superior, además de precaver un litigio eventual. La transacción es un negocio dispositivo, de carácter dirimente, mediante el cual las partes recíprocamente se hacen concesiones con el propósito de prestar terminar su conflicto de intereses. No obstante, dentro de esta figura no es ajena la inclusión de nuevos compromisos, especialmente en aquellos casos en los servicios de salud de cuales los docentes afiliados y sus beneficiarios contratantes continúan atados jurídicamente por otras relaciones contractuales, como sucedía en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos evento que se celebren estudia. “Así, teniendo siempre virtualidad extintiva,- la transacción- en desarrollo algunos casos posee el efecto de novación. A este propósito, recordando la norma del encargo inciso 2 del art.1.965 codice civile, - con las concesiones recíprocas se pueden crear, modificar o extinguir relaciones distintas de aquélla que constituyó el objeto de la pretensión o de la fiducia públicacontestación de las partes”, ni pactar ha de tenerse en cuenta que con la transacción “ la situación de incertidumbre precedente se supera con la creación de una situación no litigiosa, y que de la medida de la sustitución , con respecto de la situación jurídica de que se trate, considerada en su remuneración integridad depende el que la transacción sea o no novativa” (…) En tanto que si la disposición de las partes se proyecta más allá de lo controvertido y para superarlo se acude a daciones o a la generación de prestaciones complementarias o, inclusive, a la vez que se consolida la situación en curso, se acude a la disposición de intereses o situaciones diferentes a lo discutido, se tendrá una llamada transacción novatoria, típica en el primer evento, y atípica en el segundo.”4 . Sin duda, el Acuerdo de Transacción que ocupa a este Tribunal contiene una transacción novatoria, en el sentido de que no sólo dio por concluido el Contrato de Implementación, sino que incluyó, entre otras disposiciones, una autorización a EDS para implementar el Sistema Open Card por su cuenta para el procesamiento de la tarjeta Diners y de las tarjetas de marca Banco Superior5. Sobre el particular, agrega el Tribunal, se originó entonces una obligación nueva para EDS, ya que antes del Acuerdo, las labores de implementación del sistema en el Banco Superior estaban a cargo de OPEN CARD; es sobre el ámbito de esta autorización que se ubica la divergencia que se resuelve. Advierte desde ahora el Tribunal, que tales labores fueron, al tenor de la cláusula bajo estudio, las mismas que OPEN CARD desempeñaba por razón del Contrato de Implementación que se terminaba mediante la Transacción. Gran parte del dictamen pericial está dedicado a establecer el alcance técnico de las modificaciones al sistema, elaboradas por personal de EDS con cargo posterioridad a la firma del Acuerdo de Transacción. Atrás quedaron especificadas las modificaciones encontradas por la perito en su indagación técnica al sistema, las cuales se ubican en la corrección xx xxxxxx y adecuación a los rendimientos cambios del fideicomisonegocio y dentro de estas últimas encontraron variaciones por razón de requerimientos xx xxx, salvo que requerimientos de las franquicias y requerimientos propios del negocio del Banco Superior (Respuesta 2.4, pág.22, Dictamen, folio 27 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Sobre tales hallazgos, la apoderada de EDS le preguntó a la experta por vía de complementación: “ 2.15 La xxxxxx xxxxxx se encuentren presupuestados. De otra parteservirá aclarar y complementar su respuesta a la pregunta 2.4 de la parte convocante, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto sentido de contrataciónindicar si lo que entiende la auxiliar de la justicia por labores de implementación de tarjetas de crédito corresponde a modificaciones por requerimientos xx xxx , requerimientos de franquicia o requerimientos del negocio”. (folio 234 del 4 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Tomo I, 1ª ed., 2002, pág. 733 5 Ver Cláusula Primera del Acuerdo, atrás transcrita Cuaderno de Pruebas No. 8) A lo cual contestó: “Tal como se expresó claramente en el numeral 2.4, la perito considera y entiende que las labores de implementación de tarjetas de crédito, corresponden con la alteración de funcionalidad existente o la adición de funcionalidad para el manejo de tarjetas de crédito cualquiera que sea su causa. En particular, y como lo establece el numeral 2.4, cualquier tipo de modificación que genere esta alteración o adición, incluyendo los cambios en el negocio debidos a solicitudes xx xxx, exigencia de las franquicias y requerimientos propios del Banco Superior hoy Davivienda, causarán una labor de implementación de tarjeta de crédito” (Página 33 de las aclaraciones, folio 277 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Del recuento anterior, especialmente de la precisión contenida en la respuesta pericial a la pregunta 2.4 de la parte Convocante, deriva el Tribunal la certeza de que el personal de EDS, sí realizó labores de implementación del sistema OPEN CARD referidas a tarjetas de crédito diferentes a Diners y a tarjetas de crédito del Banco Superior. El contenido de tales labores de implementación, según el criterio técnico de la perito han sido: “ Devolución puntos de IVA (mayo 2004). Interfaz con centrales de riesgo ( …) Manejo de nuevo modelo de adquirencia con los establecimientos (febrero de 2005). Otras modificaciones surgieron por la necesidad de adaptar el software a requerimientos especiales del Banco Superior hoy Banco Davivienda; dentro de estas últimas se encuentra: Tarjeta congelada (sep 2004), Manejo de tarjeta Portafolio (mayo 2006); Ajustes requeridos por fusión con el Banco Superior- Davivienda (marzo 2006). “Es importante recalcar que las modificaciones mencionadas implicaron en su mayoría alteraciones a la base de datos ( bien sea por adición xx xxxxxx a las tablas o adición de tablas completas) y/o a los cálculos realizados en los procedimientos almacenados que implementan procesos del sistema” (pág.23 Dictamen, folio 28 del Cuaderno de Pruebas No. 8). Los apartes destacados de la prueba pericial, así como los demás medios probatorios atrás destacados conducen al Tribunal a establecer que sí se efectuaron modificaciones al sistema Open Card por parte de EDS con posterioridad al Acuerdo de Transacción. No obstante, debe precisarse, al tenor de todo lo anteriormente expuesto, que la obligación de implementación asumida por EDS estaba delimitada en su propósito y en su función, pues basta remitirse a la redacción que las disposiciones fiscalespartes dieron a la disposición que se estudia, presupuestalespara entender que allí quedó plasmada su voluntad negocial para el manejo del software al servicio del Banco Superior. Además del análisis anterior, no puede el Tribunal dejar de interventoría y de control a lado las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 circunstancias imperantes al momento de la (*) Superintendencia Bancarianegociación del Acuerdo de Transacción que incidieron sobre la autorización a EDS de implantar el sistema OPEN CARD. Sin duda la obligación, asumida por EDS, que estableció: “Como consecuencia como se vio, correspondió a una obligación nueva a su cargo, a partir de julio de 2003 tuvo el propósito de continuar con el compromiso inicial frente al Banco Superior de la formación implantación del sistema Open Card para el procesamiento de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento sus tarjetas de crédito. Desde el punto de vista de la finalidad señalada limitación de su alcance …para la tarjeta Diners y tarjetas de marca Banco Superior, expresamente pactada en la disposición del Acuerdo, el acto constitutivoTribunal encuentra una obligación de no hacer, él se convierte que corresponde a aquellas que la doctrina asimila su contenido a deberes de abstención por parte del obligado. “…aquí el interés del acreedor consiste en que una determinada situación permanezca inalterada, y en que el deudor está obligado a no ejecutar durante el tiempo señalado y en un centro receptor determinado territorio o en forma geográficamente absoluta una actividad propia .(…) “…el deudor por ese medio ve restringido su radio de derechos subjetivos pudiendo ser acción, su iniciativa, su libertad, y que por ese motivo es ineludible el juzgamiento , tanto de la legitimidad del interés del acreedor, como la justificación de las limitaciones de la conducta del deudor desde el punto de vista sustancial titular de derechos la economía, la política y obligaciones y desde la moral.. ” Para el punto Tribunal son entonces relevantes, en la indagación de vista procesalla voluntad de las partes para la redacción de la norma objeto de debate, comparecer los fines buscados por ellas frente a juicio como demandante o demandado a través la continuidad de su titular —relación y del negocio establecido con el fiduciario—”Banco Superior. Teniendo Varios de los testigos, así como su apoderada en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 los alegatos de 1993conclusión, se entiende por contrato estatal cada uno refirieron al propósito de los actos jurídicos generadores OPEN CARD de obligacionesobtener nuevamente la suscripción con EDS de otro Contrato de Mantenimiento del sistema, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratarpues, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anterioresrepite, el presente contrato inicial se regulará encontraba vencido a la fecha del Acuerdo, por las disposiciones comerciales y civiles pertinenteslo cual, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 entiende el Tribunal, expresamente incluyeron el tema dentro de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “texto (...Ver Cláusula Sexta).

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES: Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. 1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Al contestar la demanda, la parte convocada formuló la excepción de la falta de competencia del Tribunal, en desarrollo de la cual argumentó que en el contrato de fecha 4 xx xxxxx de 1995, celebrado entre COMCEL y MELTEC, no se pactó por las partes la cláusula compromisoria, por lo cual ninguno de los aspectos relacionados con dicho contrato podía ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal por carecer de tal competencia. Revisado el contrato en cuestión, el Tribunal encuentra que, en efecto, en el contrato suscrito el 4 xx xxxxx de 1995 no se halla estipulada la cláusula compromisoria y, por tanto, ello se traduce en la falta de competencia del Tribunal para conocer de las diferencias que existen entre las partes derivadas de dicho contrato. Resulta inequívoco que la jurisdicción arbitral es excepcional, y sólo nace en virtud de la existencia del compromiso o de la cláusula compromisoria expresamente convenidos por las partes ya sea en el contrato o en documento anexo. Por lo anterior, la inexistencia del compromiso o de la cláusula compromisoria necesariamente supone la imposibilidad para el Tribunal Arbitral de conocer acerca de las diferencias surgidas del respectivo contrato y así se declarará, por lo cual prxxxxxx xa excepción de incompetencia respecto al contrato de 4 xx xxxxx de 1995, suscrito entre COMCEL y MELTEC. Del mismo modo, el apoderado de COMCEL también indicó que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse respecto de la inexistencia de pagos anticipados de las prestaciones mercantiles del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, ni tampoco respecto de la ineficacia de las clausulas abusivas, debido a que para ello se precisaría de un estudio xx xxxxxxx que debería involucrar a todos los operadores móviles, que no son parte del pacto arbitral y por ser ello competencia de otra autoridad en la vía administrativa. A este respecto, el Tribunal no encuentra fundamento alguno para Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. acompañar el planteamiento del apoderado de COMCEL, el cual presentó esta parte de la excepción huérfana de toda argumentación, por lo que esta última podría desestimarse por carencia de soporte y prueba. A pesar de lo anterior, el Tribunal examinará el planteamiento indicando que no le asiste razón a la defensa de COMCEL, toda vez que tanto la presunta existencia o no de pagos anticipados de la llamada “cesantía comercial”, contemplada en el artículo 1324 del Código de Comercio, como la existencia o no de cláusulas abusivas y su efecto, en el evento de ser así consideradas algunas de las estipulaciones que se convinieron por las partes, en los contratos que sí han consagrado la cláusula compromisoria, son asuntos de la sustancia de tales contratos, pues desentrañar cuál es la naturaleza jurídica y el encuadramiento legal de tales documentos será tarea central del Tribunal y, por lo mismo, su competencia en estas materias es clara y no tiene conexidad alguna con estudios xx xxxxxxx ni con los restantes operadores, respecto de los cuales este Tribunal no va a efectuar ninguna clase de pronunciamiento, pero por supuesto sí le compete definir y calificar los contratos celebrados entre las partes y examinar el conjunto de su clausulado así como la ejecución material de los mismos, desprendiendo de la evaluación que efectúe las consecuencias jurídicas que la ley imponga, sin que pueda inhibirse de tal estudio por la excepción formulada, la cual no está llamada a prosperar y así lo decretará el Tribunal, dado que para este análisis no precisa de estudio xx xxxxxxx alguno ni cobijará con su decisión a terceros que no se hallan vinculados por la cláusula compromisoria, pues el Tribunal comprende bien que lo insinuado por la parte convocada se refiere a una posición dominante xx xxxxxxx, entre competidores, regulada por normas de derecho de la competencia, que son normas de orden público, aspecto que resulta ajeno a la competencia de este Tribunal. De esta forma, y en lo que se refiere exclusivamente a la pretensión 17 de la demanda, en la cual la parte actora solicita “Declarar que COMCEL ha tenido y ha ejercido una posición dominante en el mercado de la telefonía Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. 37 móvil celular”, el Tribunal habrá de declarar probada la excepción de falta de competencia por ser ésta una calificación propia de las autoridades administrativas, y en todo lo demás la excepción no podrá prosperar. 2. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Toda vez que como medio de defensa el convocado formuló la excepción de prescripción la cual, de prosperar, relevaría al Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se procederá a abordar su estudio previo a aquel relativo a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta excepción, la convocada argumentó lo siguiente: Según Coxxxx, la relación contractual que existió entre las partes fue de Distribución y no de agencia Comercial. Cita las normas generales que regulan la prescripción6, se refiere a la forma como ésta opera en las acciones ordinarias7, y argumenta que, en la eventualidad que prospere la relación de agencia comercial, se tenga en cuenta la prescripción de cinco años para las acciones que se derivan de este contrato8, incluyendo cualquier otra que surja con ocasión de la celebración, ejecución o terminación. Teniendo en cuanta lo anterior, y considerando la prescripción de cinco años aplicable para el contrato de Agencia Comercial, se solicita que todas las pretensiones, declarativas y de condena, que se refieran a hechos ocurridos antes del 22 de julio del 2009 se declararen prescritas. La convocada afirma que la relación contractual con pacto arbitral comienza a partir del 1º de Octubre de 19959 y se refiere específicamente 6 Artículo 2535 del Código Civil. 7 Artículo 2536 del Código Civil. 8 Artículo 1329 del Código de Comercio. 9 Tribunal de Arbitramento Meltec contra Comcel. Contestación de la demanda. Pág. 28 Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. 38 a las pretensiones que deben denegarse por aplicación de la prescripción general o especial argumentada. En criterio de la convocada, se encuentra prescrita la acción relativa a la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial, por cuanto ese derecho surgió desde el inicio del contrato. En el mismo sentido, tanto la acción para declarar la renovación anual del contrato celebrado, como las acciones relativas al supuesto incumplimiento por la modificación unilateral del contrato por parte de Comcel, se encuentran prescritas por cuanto: (I) la primera surgió a partir del vencimiento del primer año de ejecución de cada contrato; y (II) las segundas surgieron conforme a la modificación del contrato Se refiere a las acciones relativas a las pretensiones sobre pago de comisiones y bonificaciones causadas antes del 00 xx xxxxx xx 0000 x 0000 (xxxxx termino de prescripción), por cuanto las mismas surgieron conforme ellas se fueron causando y en el mismo sentido las acciones relativas al supuesto incumplimiento del contrato por la aplicación de penalizaciones por parte de Comcel, pues ellas surgieron conforme se impusieron dichas penalizaciones. Frente a las acciones relativas a las supuestas conductas abusivas por parte de Comcel, por cuanto ellas ocurrieron antes del 22 de julio de 2009 o 2004 en el mismo sentido lo que se refiere a las actas de conciliación, compensación y transacción que se suscribieron antes de esa fecha y a la acción relativa a la declaratoria del presunto incumplimiento de las actas ya mencionadas. Sobre estos puntos la parte convocante, MELTEC, señaló: en sus alegatos de conclusión que “Los contratos de oriente y occidente al ser típicos y nominados agenciamientos comerciales, están sometidos a la regla general de prescripción consagrada en el artículo 1329 del Código de Comercio (…)” así mismo menciona “Las cesantías comerciales que Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. 39 MELTEC reclama, se hicieron exigibles el 1º xx xxxx de 2014, fecha que corresponde al día siguiente de la terminación de los CONTRATOS ORIENTE Y OCCIDENTE. MELTEC para reclamar estas cesantías, pudo haber esperado hasta el 1º xx Xxxx de 2020” y manifiesta en el mismo párrafo, “lo dicho se predica también respecto de la indemnización especial del inciso 2º del artículo 1324 CCO” en relación con las otras indemnizaciones expresa la convocante que a lo largo de la demanda principal y en el desarrollo del proceso “únicamente circunscribió su reclamación al pago de las indemnizaciones que compensan daños sufridos durante los últimos cinco años de ejecución de los negocios sub iúdice” 10 El Tribunal Sobre el particular, formula las siguientes consideraciones: 1) Tal como se explica en el capitulo pertinente en el presente laudo, en relación con la existencia y naturaleza de la relación contractual entre COMCEL y MELTEC, el Tribunal encuentra que el negocio entre las partes fue un típico contrato como cualquier otro instrumento contentivo de agencia comercial. 2) Se ha concluido que los plazos contractuales son: El “Contrato de Voz Occidente”, se ejecutó de manera continua desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 30 xx xxxxx de 2014, de tal manera que tuvo una duración de 12 años, 4 meses y 9 días, es decir 12,35 años. El Contrato de Voz Oriente, se ejecutó de manera continua desde el 1 de Octubre de 1995 y hasta el 30 xx xxxxx de 2014, de tal manera que tuvo una duración de 18 años, 6 meses y 29 días, equivalente a 18,57 años. 3) De acuerdo con la Ley, la prescripción es un medio de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos y obligaciones debe analizarse como un todoajenos, es decir, la observancia de sus disposiciones es un medio extintivo en general y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios para que ella proceda sólo es necesario que haya transcurrido un determinado plazo en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por que no se ejerzan las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte de la administración en la celebración de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...).acciones y

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Como quiera que en el presente proceso finalmente lo que se discute es la interpretación del Contrato de Asociación Caracara celebrado inicialmente entre HUPECOL y ECOPETROL, considera procedente el Tribunal hacer referencia a los principios que deben ser aplicados en materia de interpretación de los contratos, para posteriormente analizar cada una de las pretensiones planteadas por la parte convocante. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, el principio fundamental que establece el artículo 1618 del Código Civil colombiano en materia de interpretación de contratos consiste en que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. De esta manera, de acuerdo con el texto legal, lo fundamental en materia de interpretación de contratos es la intención de las partes. Ahora bien, lo normal es que las partes al expresar su voluntad revelen dicha intención y es por ello por lo que en principio debe acudirse al texto del contrato en busca de la misma, siendo claro en todo caso que si a pesar de un texto contractual claro se prueba que la intención de las partes es distinta, debe darse prelación a dicha intención, tal y como cualquier otro instrumento contentivo lo señaló la Corte Suprema de derechos Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2005 en la cual expresó2: Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y obligaciones debe analizarse como un todoprecisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es decirdiferente y se conoce, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in xxxxxx, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por sus disposiciones ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular xxx xxxxxxx hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, ’la letra mata, y el espíritu vivifica’ 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 2005 (expediente No. 7504). Es en este contexto que debe interpretarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando en sentencia del 5 de julio de 1983 (Magistrado Ponente Doctor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx)3 expresó: Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de los contratantes quedan escritos en cláusulas se debe hacer claras, precisas y sin asomo de manera sistemática yambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo tantomismo, la aplicación se torna inocuo cualquier intento de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento. A. La naturaleza de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos estatales Con el propósito oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de prestar los servicios interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales (subraya fuera del texto original). La jurisprudencia que se acaba de salud citar no puede entenderse como la afirmación de los docentes afiliados y sus beneficiarios que en el Xxxxx del Caucamateria de interpretación en todo caso debe acudirse al tenor literal, el comité directivo del Fondo Nacional pues en todo caso si se prueba cuál es la intención de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó las partes, ella ha de prevalecer. La regla a la fiduciariaque alude dicha jurisprudencia es apenas una regla de presunción a favor del texto, cuando el mismo es claro y no se ha probado una intención contraria. En ese sentido obra el adagio "in claris no fit interpretatio". En efecto, señala la doctrina que esta regla no debe entenderse como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o exclusión de la fiducia públicainterpretación en los casos de claridad – como a veces se afirma –, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos sino como presunción en favor del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestadossentido literal4. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el Desde este punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por es claro que la Ley 80 de 1993, se entiende por contrato estatal cada uno de los actos jurídicos generadores de obligaciones, que celebren las entidades públicas con capacidad para contratar, previstos en el derecho público o privado, típicos o atípicos y los derivados, en general, del ejercicio de la autonomía de voluntad. En el caso del contrato suscrito entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A., sin duda estamos inmersos en la temática de los contratos estatales, ya que en la propia cláusula veinte interpretación del contrato se establece la legislación aplicable en el siguiente sentido: “En lo no previsto en las cláusulas anteriores, el presente contrato se regulará por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993”. Igualmente una de las características principales de los contratos estatales es la presencia en su clausulado de disposiciones, de aquellas denominadas exorbitantes, que son de uso por parte distingue claramente de la administración en de la celebración ley, respecto de sus contratos; en efecto, las cláusulas vigesimatercera, sobre interpretación unilateral, vigesimacuarta sobre modificación unilateral, vigesimaquinta sobre terminación unilateral, vigesimasexta sobre caducidad e, incluso, la cláusula vigesimaséptima sobre la solución de diferencias, denotan claramente la aplicación de este tipo de cláusulas en el contrato celebrado entre la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. En cual el artículo 14 de la Ley 80 de 199327 del 3 Gaceta Judicial. Tomo 172, se establece con claridad, que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: “(...)página 117.

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