Common use of DECISIÓN Clause in Contracts

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia.

Appears in 1 contract

Samples: Convenio Entre El Gobierno De La

DECISIÓN. Así las cosas, entiende la Sala que las acusaciones que pretenden enervar la presunción de constitucionalidad de la decisión enjuiciada no tienen vocación de prosperidad y por ende debe ser negado el amparo del derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno de Colombia y por autoridad de la Corte Constitucionalley, para Niégase el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación amparo de los derechos constitucionales mencionadosfundamentales invocados por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, es deciren la acción de tutela incoada por él contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil por haber proferido dentro de la Corte Provincial Acción Contractual impetrada en su contra por la Alcaldía Municipal de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtudItagüí, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivoAntioquia, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia22 xx xxxxx de 2010, que confirmó el fallo del Juzgado 14 Administrativo de Medellín. 1[3] “Art. 822.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. “La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley” 2[1] El Tribunal señala la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 30 xx xxxxxx de 2007. Consejero Ponente: Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Maldonado. Expediente N° 11001-03-15-000-2007-00236-01. INVIAS. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Appears in 1 contract

Samples: www.nuevalegislacion.com

DECISIÓN. En mérito Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de lo expuestoJusticia, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte actuando en Sala Constitucional, para el periodo de transición, expide REVOCA la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada decisión dictada por el accionante, y Juzgado Superior en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Familia de Protección del Niño y del Adolescente de la Corte Nacional Circunscripción Judicial del Estado Xxxxxx, el 26 de diciembre de 2002, que declarara con lugar la acción xx xxxxxx constitucional intentada por TRANSPORTE SAET, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en su lugar, declara SIN LUGAR la acción xx xxxxxx constitucional ejercida. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, quien deberá remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Xxxxxx, a fin de que continúe la ejecución del fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional, el 11 de julio de 2001. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 en Caracas, a los 14 días del mes xx xxxx de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala dos mil cuatro. Años 193° de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil Independencia y Mercantil 144° de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil Federación. El Presidente de la Corte Provincial de Justicia de ManabíSala, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 El Vicepresidente-Ponente n° 03-0796 JECR/ ... gistrado Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxx discrepa de la Constitución). Ordenar decisión que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento antecede en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia.siguientes términos:

Appears in 1 contract

Samples: www.italaw.com

DECISIÓN. En mérito virtud de lo expuestolos razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno y por autoridad de la Corte ConstitucionalLey, para declara SIN LUGAR el periodo recurso de transiciónnulidad interpuesto por la sociedad mercantil COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, expide C.A. , contra la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria Resolución N° 767 de protección planteada fecha 2 de julio de 2001, dictada por el accionanteMINISTRO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS ). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en consecuenciael Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto las siguientes resolucionesen Caracas, a los dos (02) días del mes xx xxxx del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. JUEZ PONENTE: a) Sentencia XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX EXPEDIENTE N° AB42-G-2001-000001 En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 802 de fecha 13 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana XXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 0.000.000, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el N°76, Tomo 17-A -Segundo, cuya denominación fue modificada, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 xx xxxx de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Segundo. Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Familia del Tránsito, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, declinando en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la presente causa. Mediante decisión Nº 2002-1787 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. El 17 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó a la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., de la decisión Nº 2002-1787, los cuales una vez firmados por las partes fueron consignados por el Alguacil de esa Corte en esta misma fecha. El 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Nacional Primera de Justicialo Contencioso Administrativo. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el 22 Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de computar el lapso para la contestación de la demanda. El 28 de noviembre de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación libró cartel de notificación a la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., así como oficio de notificación Nº 575-JS -2002 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República. El 19 de diciembre del 2009de 2002, dentro del juicio ordinario N.º 656-09el Alguacil de ese Juzgado consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, que por nulidad delegación de sentencia sigue en contra la Procuradora General de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el República. El 16 y 21 de enero del 2010de 2003, el Alguacil de ese Juzgado consignó recibos de notificación firmado por el ciudadano Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxx y por la misma Sala Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. El 22 de enero de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Nacional Primera de Justicia; clo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2003, venció el término de treinta (30) Sentencia días calendario concedidos a la ciudadana Procuradora General de la República. El 4 de febrero de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2003, venció el diez (10) días calendario concedidos a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. El 11 de febrero de 2003, la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., dio contestación a la demanda interpuesta. El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, comenzó el lapso para la promoción de pruebas en el presente proceso. El 25 xx xxxxx de 23003, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en fecha 20 xx xxxxx de 2003. Mediante auto de fecha 8 xx xxxxx de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, y comisionó al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por dicha parte. El 23 xx xxxxx de 2003, el referido Juzgado libró oficio de comisión Nº 286-JS-2003 al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las pruebas promovidas por los por los apoderados judiciales de la parte demandada. El 13 xx xxxx de 2003, el Alguacil del citado Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio Nº 286-JS-2003 de fecha 23 xx xxxxx de 2003 firmado y sellado por el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante oficio Nº 349-03 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de la comisión signada con el Nº CC-1046. El 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por secretaría el lapso de pruebas transcurrido en el proceso, el cual se computó en esa misma fecha, dejándose constancia que desde el día 8 xx xxxxx de 2003, exclusive, hasta el día 03 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho en ese Tribunal y, con relación a la prueba testimonial cuya evacuación correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron desde el 8 xx xxxxx de 2003, exclusive, hasta el 23 xx xxxxx de 2003, inclusive, cuatro (4) días en ese Juzgado. En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y ordenó pasar el expediente a dicha Corte. El 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la ponencia del Magistrado Xxxx Xxxxxx Xxxxx y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación. El 13 xx xxxxxx de 2003, se fijó el acto de informes para las 11:00 am del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, inclusive. El 28 xx xxxxxx de 2003, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, en el cual se dejó constancia la no comparecencia de las partes. Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces. En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 xx xxxxxx de 2004, dictada por la Sala Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 xx xxxxxx de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalment e en la Corte Primera de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de ManabíContencioso Administrativo, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso quedando asignados a la Corte Provincial Segunda de Manabí lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso. En fecha 28 de octubre de 2004, el abogado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa. El 13 xx xxxxx de 2005, el abogado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, antes identificado, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 1º xx xxxxx de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2005 esta Corte fue constituida por los ciudadanos XXXXX XXXX XXXX XXXXXXXXXX, Presidenta, XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX, Vicepresidente, XXXXX XXXXXX XXXX, Xxxxx y, XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, Secretaria. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en el entendido de que el lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr el día siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, transcurrido los cuales se consideraría reanudada la causa. De igual manera, conforme la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Xxxx Xxxxx Xxxxx Rojas Hernández. En fecha 12 de julio de 2005, se recibió del abogado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte procediera hacer entrega al ciudadano Alguacil las boletas de notificación emitidas en 1º xx xxxxx de 2005. El 9 xx xxxxxx de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia, mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, la cual fue recibida por la ciudadana Xxxxxx Xxxxxxx, Analista de Seguros de esa sociedad mercantil, el día 8 xx xxxxxx de 2005. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó fijar sesenta (60) días siguientes para que luego se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del análisis procesal respectivoCódigo de Procedimiento Civil, sean nuevos jueces en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 4 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: XXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, Presidenta, XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX, Vicepresidente, XXXXXX XXXX XXXXXX XXXX, Xxxx. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2001-026378, nomenclatura con la cual había sido ingresado en el sistema Juris 2000 la presente causa, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Demanda Contencioso Administrativo con la nomenclatura “G”, en consecuencia se ordenó su ingreso bajo el Nº AB42-G-2001-000001. El 9 de febrero de 2006, el abogado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de octubre de 2006, se designó ponente al ciudadano Xxxx XXXXXXXXX XXXX VILLASMIL. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente. Mediante auto de fecha 23 xx xxxxx de 2007, se dejó constancia que dicten esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, Presidenta, XXXXXX XXXX XXXXXX XXXX, Vicepresidente, XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX, Juez. Asimismo, este Órgano Xxxxxxxxxxxxxx se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX. El 24 xx xxxxx de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX. El 2 de julio de 2007, el abogado Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa. En fecha 3 de segunda instancia.julio de 2008, el abogado Xxxx Xxxxx, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.095, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Appears in 1 contract

Samples: virtual.urbe.edu

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuadorlas consideraciones que preceden, el Pleno tribunal de arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias surgidas entre la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide sociedad Caracol Televisión S.A. y la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Comisión Nacional de JusticiaTelevisión, con ocasión del Contrato de Concesión número ciento treinta y seis (136) que suscribieron el 22 de diciembre de 1997, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declarar que durante los años 2001 y 2002 la ejecución del 2009contrato de concesión número ciento treinta y seis (136) que Caracol Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión suscribieron el 22 de diciembre de 1997 se vio afectada por circunstancias imprevistas, en un todo ajenas a las partes, las cuales generaron un rompimiento del equilibrio económico de dicho contrato, de conformidad con lo expuesto sobre el particular en la parte motiva del presente laudo. Ordenar que, para restablecer el equilibrio económico del referido contrato, la Comisión Nacional de Televisión debe pagar a Caracol Televisión S.A., dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la ejecutoria del juicio ordinario N.º 656-09presente laudo, la suma de ocho mil setecientos sesenta y siete millones trescientos seis mil novecientos veintidós pesos con cuarenta y cuatro centavos ($8.767.306.922,44), la cual ha sido ya debidamente actualizada hasta esta fecha, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo. Denegar la pretensión tercera de la demanda, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo. Disponer que la Comisión Nacional de Televisión le de cumplimiento a la condena impuesta en este laudo en la forma y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Declarar infundada la objeción por error grave formulada por la señora Procuradora Quinta Judicial Administrativa respecto del dictamen pericial rendido en este proceso por el doctor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente xxxxx. Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente laudo. Disponer que por nulidad secretaría se expidan sendas copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega las partes, así como copias simples con destino a la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala Procuraduría General de la Corte Nacional Nación por conducto de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala su representante en el proceso, y al Centro de lo Civil Conciliación y Mercantil Arbitraje de la Corte Provincial Cámara de Justicia Comercio de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciaBogotá.

Appears in 1 contract

Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

DECISIÓN. En mérito virtud de lo expuestolos razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno y por autoridad de la Corte ConstitucionalLey, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para el periodo conocer de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada demanda incoada por el accionanteciudadano Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx, y supra identificado, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., asistido por el abogado Xxxxxx Xxxxxx, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL En consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por se confirma la Sala decisión de lo Civilfecha 7 de noviembre de 2002, Mercantil y Familia mediante la cual el Juzgado Tercero de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue Primera Instancia en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la falta de Justicia jurisdicción alegada por la representación judicial de Manabíla parte demandada. Asimismo, de fecha 7 xx xxxxx conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del 2009; yCódigo de Procedimiento Civil, d) Auto que niega se condena en costas a la petición parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de aclaración, dictado por la misma Sala de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 Despacho de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que se verifica la violación de Caracas, a los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 trece (13) días del mes xx xxxxx del 2009 año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y por ende el auto que niega 145º de la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtudFederación. El Presidente Ponente, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivoLa Magistrada, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia.El Vicepresidente, La Secretaria,

Appears in 1 contract

Samples: www.ula.ve

DECISIÓN. En mérito de lo expuestolas consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION -, por decisión unánime de sus miembros, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno de Colombia y por autoridad de la Corte Constitucionalley, de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por el apoderado de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. PÉRDIDA”, también propuesta por el apoderado de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxx de una descarga eléctrica que dañó la computadora marca IBM, Pentium 6586-558; 75MHZ; 16MB; en Ram 540 D.D., amparada por la póliza de corriente débil número 1000077, expedida por aquella. INRAVISION, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.737.440,00) más el valor los intereses xx xxxx causados desde el 17 de septiembre de 2000 y hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.446.195,83), para un total por capital e intereses de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($3.183.635,83). tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el periodo 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxx de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por una descarga eléctrica que dañó el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada conmutador coaxial amparado por la Sala póliza de lo Civilcorriente débil número 1000077, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009expedida por aquella. S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION, dentro del juicio ordinario N.º 656-09de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($11.473.946,28) más los intereses xx xxxx causados desde el 16 xx xxxxx de 2001, hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($7.476.031,37), para un total por nulidad capital e intereses de sentencia sigue en contra DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($18.949.977,65). tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el día 6 xx xxxxxx de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto 2000, a consecuencia de una descarga eléctrica que niega la petición de aclaracióndañó un trasmisor, dictado el 21 de enero del 2010, un receptor y dos antenas amparado por la misma Sala póliza de corriente débil número 1000077, expedida por aquella. INRAVISION, dentro de los cinco (5) días siguientes a la Corte Nacional ejecutoria de Justicia; ceste laudo arbitral la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($63.094.974,28) Sentencia dictada más los intereses xx xxxx causados desde el 8 xx xxxxx de 2001, hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($35.657.309,74), para un total por capital e intereses de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($98.752.284,02). tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxx de una descarga eléctrica que dañó cuatro impresoras y un puerto del servidor Olivetti, amparados por la Sala póliza de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabícorriente débil número 1000077, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado expedida por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciaaquella.

Appears in 1 contract

Samples: bibliotecadigital.ccb.org.co

DECISIÓN. En mérito Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de lo expuestoJusticia, en Sala Constitucional, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuadory por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue apelada, que dictó, el Pleno 23 xx xxxxxx de 2001, el Juzgado Superi or Segundo del Trabajo de la Corte Constitucional, para el periodo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de transición, expide la siguiente: Aceptar Caracas y declara CON LUGAR la acción extraordinaria xx xxxxxx que ejerció el ciudadano XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX contra la decisión que pronunció, el 25 de protección planteada por febrero de 1999, el accionante, y en Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial. En consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso el representante judicial del ciudadano Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, contra la citada sentencia y, por ello, se repone la causa que impulsó la demanda que intentó dicho ciudadano contra C.A CAFÉ FAMA DE AMÉRICA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o cualquier o tro que conozca dicho proceso, dicte sentencia que cumpla con lo que ordenó la Sala de lo CivilCasación Civil en su decisión del 27 de enero de 1999. Publíquese, Mercantil regístrese y Familia devuélvase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Nacional Sala Cons titucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad septiembre de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala dos mil dos. Años: 192° de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil Independencia y Mercantil 143° de la Corte Provincial de Justicia de ManabíFederación. El Presidente, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; yREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil XXXXX XXXXXXX XXXXXXX Y SAN XXXXXXXXX DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 202º y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009153º HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL “Vistos”. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciaLos antecedentes.

Appears in 1 contract

Samples: virtual.urbe.edu