DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia.
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DECISIÓN. En mérito Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de lo expuestoJusticia, en Sala Constitucional, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuadory por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue apelada, que dictó, el Pleno 23 xx xxxxxx de 2001, el Juzgado Superi or Segundo del Trabajo de la Corte Constitucional, para el periodo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de transición, expide la siguiente: Aceptar Caracas y declara CON LUGAR la acción extraordinaria xx xxxxxx que ejerció el ciudadano XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX contra la decisión que pronunció, el 25 de protección planteada por febrero de 1999, el accionante, y en Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial. En consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso el representante judicial del ciudadano Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, contra la citada sentencia y, por ello, se repone la causa que impulsó la demanda que intentó dicho ciudadano contra C.A CAFÉ FAMA DE AMÉRICA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o cualquier o tro que conozca dicho proceso, dicte sentencia que cumpla con lo que ordenó la Sala de lo CivilCasación Civil en su decisión del 27 de enero de 1999. Publíquese, Mercantil regístrese y Familia devuélvase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Nacional Sala Cons titucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad septiembre de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala dos mil dos. Años: 192° de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil Independencia y Mercantil 143° de la Corte Provincial de Justicia de ManabíFederación. El Presidente, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; yREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil XXXXX XXXXXXX XXXXXXX Y SAN XXXXXXXXX DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 202º y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009153º HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL “Vistos”. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciaLos antecedentes.
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Samples: Póliza De Seguro
DECISIÓN. En mérito razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio: BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA NEGATIVA DE CONCEDERLOS AL SENTENCIADO EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO XX XXXXXX DIRECTO, CONFORME A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER. En términos de los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, párrafo primero, de la Xxx xx Xxxxxx, el juicio xx xxxxxx directo procede cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio; en ese sentido, la resolución de segunda instancia que decide la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado actualiza esos supuestos, pues dirime el juicio en lo principal al concluir el proceso penal de manera anticipada. Ahora, si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2016 y el amparo directo en revisión 1619/2015, de los cuales derivaron la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), respectivamente, delimitó el parámetro de estudio bajo el cual los juzgadores y órganos de control constitucional deben actuar si se impugna la resolución de un procedimiento abreviado, lo cierto es que esa decisión no prohíbe el análisis de los beneficios preliberacionales en ninguna de las instancias del proceso penal ni en el juicio xx xxxxxx directo, pues ese estudio no involucra el cuestionamiento de la responsabilidad, la comisión del delito y las sanciones aceptadas por el imputado, sino que está relacionada con la forma de ejecución de la pena impuesta. En efecto, los beneficios de preliberación cumplen otra finalidad constitucional que tiene que ver con el sistema penitenciario, a saber, la de actualizar el derecho fundamental de reinserción social del sentenciado, previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, relacionado con la ejecución de la pena, que no puede vincularse con la consecuencia jurídica trascendental de la aceptación total del imputado de la acusación que se tramitó y resolvió en un procedimiento abreviado. Por tanto, la negativa de conceder algún beneficio preliberacional a la persona sentenciada bajo el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, puede ser materia de análisis en el juicio xx xxxxxx directo a la luz de los conceptos de violación hechos valer, en los que se impugne la violación en el cumplimiento de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia. Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma esta Primera Sala de la Suprema Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia.Nación,
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Samples: Contradicción De Tesis
DECISIÓN. Consecuentemente, esta Xxxxxxx Xxxx determina que es improcedente la contradicción de criterios denunciada. Por lo antes expuesto y fundado, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada. Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx (ponente). Xxxxxx el Ministro Presidente de la Xxxxxxx Xxxx y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. “En mérito términos de lo expuesto, administrando justicia constitucional previsto en los artículos 110 y por mandato 113 de la Constitución Ley Federal de Transparencia y Acceso a la República Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Ecuador, el Pleno de la Suprema Corte Constitucionalde Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
1 El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el periodo principio constitucional de transiciónseguridad jurídica, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, dejar sin debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto las siguientes resolucionesde que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) Sentencia dictada La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la Sala cual se establezca de lo Civilmanera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, Mercantil y Familia que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Corte Nacional Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de Justicia2018, Tomo II, página 1270, registro digital 2016903.
2 Sin que obste que el 22 acuerdo de diciembre del 2009referencia señala como fecha de su emisión el “dieciocho xx xxxxxx de dos mil veintitrés”, dentro del juicio ordinario N.º 656-09sin embargo, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil constancia de la Corte Provincial evidencia criptográfica de Justicia ese auto se advierte que su fecha correcta es dieciocho de Manabí, septiembre de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciaese año.
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Samples: Contradicción De Criterios
DECISIÓN. En mérito de lo expuestoatención a las consideraciones que anteceden, administrando justicia constitucional y por mandato esta Xxxxxxx Xxxx de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Suprema Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabíla Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente: Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia de la prestación extralegal de jubilación de prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, en el supuesto de fecha 7 xx xxxxx que la terminación de la relación laboral derive de la negativa del 2009; Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente, y llegaron a decisiones contrarias, pues uno de ellos consideró que no era procedente dicha prestación, ya que la citada cláusula contractual únicamente autoriza el pago de tal prestación cuando la separación del trabajador sea “con motivo de jubilación por años de servicio”, aunado a que la indemnización constitucional ya contempla un pago por los años de servicios prestados por el trabajador, mientras que el otro determinó que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicio y, d) Auto por ende, si el trabajador reclama su pago y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que niega la petición de aclaración, dictado se genera por la misma Sala de lo Civil y Mercantil el solo transcurso del tiempo. Criterio jurídico: La Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte Provincial de Justicia de Manabíla Nación determina que cuando la terminación de la relación laboral derive de la negativa del instituto a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente sí procede otorgar la prestación extralegal de jubilación por años de servicios, siempre y cuando el trabajador haya cumplido con las exigencias para solicitar su jubilación, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, manera previa al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciadespido injustificado.
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Samples: Contradicción De Tesis
DECISIÓN. Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en su lugar, se ampararán los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna del señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Se confirmará en los demás aspectos la sentencia impugnada, con las siguientes modificaciones y adiciones. Se ordenará al Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional o a quien haga sus veces o corresponda, que de manera inmediata, cese el descuento que se realiza, por valor de treinta y cinco mil pesos m/c ($35.000), sobre la asignación salarial devengada por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su calidad de soldado profesional. También se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través del Comandante del Ejército Nacional, que en el futuro, la Institución y el personal de oficiales, se abstengan de realizar alguna práctica con la cual se afecte la autonomía de la voluntad de los miembros que ingresan a prestar sus servicios a la Entidad, que comprometa el salario o parte de sus prestaciones sociales para la adquisición servicios que son ajenos al desempeño propio de sus actividades laborales, adoptando las medidas que considere necesarias e idóneas para garantizar el cumplimiento de esta orden. De la misma manera, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Comandante del Ejército Nacional presentará a esta Sala de Decisión un informe sobre las medidas adoptadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia. Por último, la Sala ordenará a la Superintendencia de Economía Solidaria ejercer una vigilancia especial sobre los contratos que suscriben las cooperativas con el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objeto sea la prestación de los servicios de asesoría y asistencia legal. Para el cumplimiento de esta orden, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presentará a la Sala un informe indicando de manera precisa las acciones adelantadas por esa Entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno y por autoridad de la Corte Constitucionalley, En su lugar, AMPARAR los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna del señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
a. ORDENAR al Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces o corresponda, que de manera inmediata, cese el descuento que se efectúa, por valor de treinta y cinco mil pesos m/c ($35.000), sobre la asignación salarial devengada por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su calidad de soldado profesional, de acuerdo con lo considerado en esta decisión.
b. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través del Comandante del Ejército Nacional, que en el futuro, la Institución y el personal de oficiales, se abstengan de realizar alguna práctica con la cual se afecte la autonomía de la voluntad de los miembros que ingresan a prestar sus servicios a la entidad, que comprometa el salario o parte de sus prestaciones sociales para la adquisición de servicios que son ajenos al desempeño propio de sus actividades laborales, adoptando para el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: amedidas que considere necesarias e idóneas para garantizar el cumplimiento de esta orden.
c. ORDENAR a la Superintendencia de Economía Solidaria ejercer una vigilancia especial sobre los contratos que suscriben las cooperativas con el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objeto sea la prestación de los servicios de asesoría y asistencia legal. Para el cumplimiento de esta orden, dentro de los noventa (90) Sentencia dictada por días contados a partir de la notificación de esta decisión, presentará a la Sala un informe indicando de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que manera precisa las acciones adelantadas por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciaesa Entidad.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno y por autoridad de la Corte Constitucionalley, CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y actuando en sede de instancia dicta la siguiente
1. En lo que respecta a la invalidez o ineficacia de los actos y negocios jurídicos, nuestro sistema de derecho privado instituyó el régimen de las nulidades, de indudable creación moderna,9 que estableció una diferencia entre las nulidades absolutas y las relativas. La nulidad absoluta «puede ser alegada por todo el que tenga algún interés, reconocido por derecho, en hacer tal cosa».10 Es producida por un objeto o causa ilícita; por omisión de una formalidad legalmente exigida para el periodo valor de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria ciertos actos; o por los actos y contratos de protección planteada las personas absolutamente incapaces (artículo 1741 del Código Civil). Esta nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el accionantejuez, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta en el acto o contrato. De igual modo, puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, y en consecuenciatodo caso es saneable por prescripción extraordinaria (artículo 1742 ibid). La nulidad relativa es producida por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato (artículo 1741, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada inciso 3º del Código Civil); sólo puede ser declarada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia el juez a pedimento de la Corte Nacional parte en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de Justicia, el 22 tiempo (4 años) o por ratificación de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala las partes (artículo 1743 ejusdem). El efecto de la Corte Nacional declaración de Justicia; c) Sentencia dictada por nulidad es el mismo para las absolutas y las relativas: retrotraer la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento situación jurídica a aquel estado más probable en que se verifica hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la violación fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita». (Art. 1746 Código Civil)
2. En el caso que se dejó a la consideración de la segunda instancia -como se precisó en la resolución de la demanda de casación-, no puede confundirse la situación fáctica generadora de nulidad que solicitó la demandante con la figura de la inoponibilidad, pues ésta sólo tiene utilidad cuando en virtud del principio de la buena fe, un tercero relativo no puede verse afectado por la declaración de eficacia o ineficacia entre las partes del negocio jurídico con apariencia de validez, del cual derivó su derecho. La figura aplicable al caso era, entonces, el artículo 838 del Código de Comercio, a cuyo tenor «el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado». En el proceso quedó demostrado el supuesto de hecho previsto en la norma sustancial, esto es que el gerente suplente realizó el negocio en manifiesta contraposición con los intereses de la representada, dado que hipotecó el único bien que conformaba el patrimonio de ésta a favor de otra sociedad de la que también era representante, lo que evidentemente afectó los intereses económicos de la actora. De igual modo se probó la existencia de una cláusula en el contrato social que facultaba al suplente para realizar negocios a nombre de su representada únicamente en ausencia parcial o absoluta de la gerente principal, sin que esta última condición lograra acreditarse por ningún medio. Es decir que además de haber infringido la prohibición del artículo 838 del Código de Comercio, el gerente suplente celebró la hipoteca por fuera de los derechos constitucionales mencionadoslímites de su mandato (artículo 196 ejusdem), por lo que el negocio concluido con abuso de la razón social carece de eficacia, tal como se deduce del segundo inciso del artículo 833 de la ley mercantil; de ahí que deba declararse su nulidad para deshacer los efectos jurídicos que alcanzó a producir entre las partes. La representante de la sociedad demandante negó en el proceso haber autorizado a su suplente para que gravara con hipoteca el único bien constitutivo de su patrimonio; y también negó haber ratificado ese acto. Por tanto, como se trata de dos negaciones indefinidas que están exentas de prueba por no ser susceptibles de demostración (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), es decir, al momento inmediatamente anterior al que el demandado quien soporta la Sala de lo Civil y Mercantil carga de la Corte Provincial prueba de Justicia la afirmación en que fundó su excepción de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx “efectiva ocurrencia de la falta del 2009 y gerente”, que se limitó a aseverar que celebró la hipoteca cuando la gerente principal estaba incapacitada para ejercer sus funciones; debiendo padecer la consecuencia jurídica prevista en la norma sustancial que rige el caso por ende no haber desvirtuado el auto supuesto de hecho que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; ella consagra, el cual quedó demostrado en tal virtud, devuélvase el proceso. No hay en el proceso elementos de conocimiento que permitan concluir que el suplente hipotecó el inmueble en ausencia temporal o definitiva de la gerente principal, o con autorización de ésta o del órgano social facultado para ello, como tampoco hay prueba de la ratificación posterior de ese acto; pues el demandado sólo aludió a situaciones generales y ajenas al negocio jurídico del que trata la controversia. En consecuencia, se debe confirmar la decisión del sentenciador de primera instancia, por estar probados los supuestos de hecho del artículo 838 del estatuto mercantil.
3. Debido al fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas de la segunda instancia a la Corte Provincial parte demandada, como lo dispone el numeral 3º del artículo 392 del Código de Manabí Procedimiento Civil; las cuales se tasarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones de pesos ($49’000.000), que corresponden aproximadamente al 5% del monto de las pretensiones reconocidas en la sentencia, tal como lo dispone la tarifa de agencias en derecho (Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la J.), vigente para la fecha en que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia se interpuso el recurso de segunda instanciacasación.
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Samples: Contrato De Hipoteca
DECISIÓN. Así las cosas, entiende la Sala que las acusaciones que pretenden enervar la presunción de constitucionalidad de la decisión enjuiciada no tienen vocación de prosperidad y por ende debe ser negado el amparo del derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución en nombre de la República del Ecuador, el Pleno de Colombia y por autoridad de la Corte Constitucionalley, para Niégase el periodo de transición, expide la siguiente: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Sala de la Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 7 xx xxxxx del 2009; y, d) Auto que niega la petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación amparo de los derechos constitucionales mencionadosfundamentales invocados por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, es deciren la acción de tutela incoada por él contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento inmediatamente anterior al que la Sala de lo Civil y Mercantil por haber proferido dentro de la Corte Provincial Acción Contractual impetrada en su contra por la Alcaldía Municipal de Justicia de Manabí dicta sentencia con fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtudItagüí, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivoAntioquia, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instancia22 xx xxxxx de 2010, que confirmó el fallo del Juzgado 14 Administrativo de Medellín. 1[3] “Art. 822.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. “La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley” 2[1] El Tribunal señala la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 30 xx xxxxxx de 2007. Consejero Ponente: Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Maldonado. Expediente N° 11001-03-15-000-2007-00236-01. INVIAS. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Samples: Contratos Estatales
DECISIÓN. En mérito razón de lo expuestoanterior, administrando justicia constitucional y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron distintos momentos a partir de los cuales debe empezar a computarse el plazo xx xxxx años para que prescriba la acción de petición de herencia que ejerce un heredero preterido. Ambos fundaron su criterio en legislaciones que no disponen expresamente a partir de qué momento empieza a correr ese plazo. Luego, por mandato un lado, uno de ellos estimó que la prescripción de la Constitución acción debe computarse “a partir de la República muerte del Ecuadorautor de la sucesión”; mientras que, el Pleno otro resolvió que es a partir de la Corte Constitucional, para el periodo “aceptación y discernimiento del cargo de transición, expide la siguientealbacea”. CRITERIO JURÍDICO: Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2009, dentro del juicio ordinario N.º 656-09, que por nulidad de sentencia sigue en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx; b) Auto que niega la petición de aclaración, dictado el 21 de enero del 2010, por la misma Esta Primera Sala de la Suprema Corte Nacional de Justicia; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabíla Nación determina que, en aquellas legislaciones en las que se conserva la redacción del Código Civil de fecha 7 1928 -como las de Durango y Baja California, esta última anterior a la reforma publicada el 10 xx xxxxx del 2009; yde 2015-, d) Auto y que niega expresamente disponen que: “El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos”, la prescripción de la acción de petición de aclaración, dictado por la misma Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 11 xx xxxx herencia debe computarse a partir del 2009. Se declaran violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 76 de la Constitución). Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica encuentren reunidas las tres condiciones necesarias para su ejercicio, a saber: a) la violación transmisión de los derechos constitucionales mencionadosbienes a título universal, es decir, al momento inmediatamente anterior al que opera desde la Sala de lo Civil y Mercantil apertura de la Corte Provincial herencia con la muerte, o bien con la declaración de Justicia muerte de Manabí dicta sentencia con un ausente; b) que, en cualquiera de esas dos resoluciones, no se haya incluido al heredero preterido; y, c) que se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea. En ese tenor, si al emitirse la declaratoria de herederos, no se ha aceptado y discernido el cargo de albacea (testamentario o intestamentario), la prescripción comenzará a partir del momento en que esto ocurra; y si, por el contrario, este cargo ya fue aceptado y discernido, el cómputo para determinar la prescripción iniciará a partir de la fecha 7 xx xxxxx del 2009 y por ende en que se haya emitido la resolución de reconocimiento de herederos o la declaración de muerte de un ausente, según sea el auto que niega la aclaración solicitada de fecha 11 xx xxxx del 2009; en tal virtud, devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Manabí para que luego del análisis procesal respectivo, sean nuevos jueces los que dicten la sentencia de segunda instanciacaso.
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Samples: Contradicción De Tesis