TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 xx xxxx de 2002 y se admitió en esta Corporación el 6 de septiembre siguiente (fls. 84 y 97 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial que obra a folio 106 del cuaderno principal. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, por cuanto consideró que no existió el contrato de donación que alude el demandante, toda vez que el escrito privado que obra en el plenario no fue elevado a escritura pública y no se transfirió a título gratuito el derecho de dominio del inmueble a la Administración. Señaló que el documento aportado para demostrar el vínculo existente entre el actor y el demandado carece de valor probatorio, pues no fue aportado al expediente en original o en copia auténtica y no se puede aceptar que dicho documento es un contrato de arrendamiento, pues es claro que tampoco cumple con los elementos esenciales de este tipo de contrato, por cuanto ni siquiera se estipuló el valor de la renta o canon. Concluyó que, aunque se le diera valor probatorio al documento privado aportado por el actor para demostrar el vínculo contractual con la administración, tampoco se podría acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que no fueron demostrados los perjuicios alegados por éste y, si el demandante observó que el predio fue ocupado por personas extrañas, debió ejercer la acción reivindicatoria del inmueble y no pretender mediante la acción contractual que se le pague el valor del predio y de sus mejoras (fl. 101 a 105 cdno. 1).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal a quo el 24 de noviembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (fls. 1238 y 1244 C. Ppal.). Mediante auto de 1 xx xxxxx de 2012, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 1334 y 1343 C. Ppal.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes, En virtud de que el presente proceso fue enviado en grado jurisdiccional de consulta, debe la Sala examinar en su totalidad la sentencia de primera instancia, sin limitaciones de ninguna índole, para determinar si hay lugar a ordenar el pago de la remuneración pactada dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación, para determinar si la decisión adoptada en primera instancia está o no acorde a derecho, previas las siguientes, En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en consideración a las previsiones del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: i) ¿En qué consiste el contrato de aparcería?, ii) ¿Cuáles son los elementos del contrato de trabajo?; para luego descender al análisis del caso concreto a fin de establecer si se encuentra desvirtuada la existencia del contrato de aparcería y si se demuestran los elementos constitutivos de la relación laboral pregonada en la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. El recurso de apelación
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal a quo el 19 de diciembre de 2012 y admitido por esta Corporación el 9 xx xxxxx de 2012 (fls. 357 y 363 C. Ppal.). Mediante auto de 2 xx xxxx de 2012 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, termino durante el cual la parte demandada guardó silencio (fls. 365 y 390 C. Ppal.).
7.1. En sus alegatos la parte actora reiteró que la ejecución del contrato se vio afectada, tanto por los imprevistos, como por el incumplimiento del FONADE, todo lo cual llevó a que se rompiera el equilibrio económico del contrato, en perjuicio del contratista; sin embargo, FONADE dio por terminado el contrato de forma irregular, sin atender las recomendaciones de la interventoría que coadyuvó la petición de prórroga del plazo contractual (fls. 367 a 381 C. Ppal.).
7.2. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, habida cuenta que la parte actora no probó el supuesto incumplimiento contractual de FONADE y tampoco probó que las condiciones externas de ejecución del contrato hubieran afectado el equilibrio del mismo, pues tales condiciones eran conocidas por el contratista previamente a la celebración del contrato (fls. 382 a 389 C. ppal.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 25 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 01 xx xxxxxx de 2022 (carp. 03, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Alegatos de conclusión
i) CAMBIO DE MODALIDAD CONTRACTUAL
a) el contrato a término indefinido, sin duda es una mejor condición laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ello no es absoluto como más adelante se verá, y b) el incremento salarial de $ 2.827.279.oo a $ 6.500.000.oo es notoriamente más beneficiosa para la demandante, siendo que tal suma de dinero efectivamente la percibió. Lo cierto es que la oferta realizada por la Universidad demandada desde tiempo atrás (numeral 9º. de los hechos), se consolidó el 22 de enero de 2015 y en ello obró la voluntad de la parte contratante, persona con alto grado de formación –doctorado- capaz de discernir y avizorar el alcance de tal decisión. Lo cierto es que para efecto de verificar la lesividad de tales clausulas modificatorias, no es posible, como erradamente lo hizo la A quo, involucrar la potestad del empleador, contenida en el inciso segundo del artículo 64 del C.S.T., modificado finalmente por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, facultad o liberalidad que tiene de dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, en cualquier modalidad contractual ya sea a término fijo o con duración indefinida, previo reconocimiento y pago de la indemnización legal que el mismo compendio sustantivo establece. Y ello fue precisamente lo que ocurrió, el empleador en ejercicio de esta facultad, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx xxx xxxxx xxxxx, reconociendo una indemnización igual a $ 4.524.000.oo, sobre un salario de $ 6.786.000.oo, como se comprueba a folio 92, documento aportado por la parte demandante y que no objeto de tacha ni redargüido en su contenido, la cual se encuentra ajustada a derecho. Ninguna consideración se debe realizar frente a los contratos laborales que antecedieron, en tanto se desarrollaron dentro del marco legal y fueron debidamente liquidados, luego, mal sería el operador judicial en reconocer una indemnización sobre un tiempo de servicio en el cual el empleador no incurrió en ninguna irregularidad ni la trabajadora sufrió ningún perjuicio, ya que se itera, tales acuerdos de voluntades se enmarcan en la ley y en ausencia absoluta de mala fe o vicio alguno en el consentimiento. En consecuencia no queda otro camino sino modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar que el último contrato suscrito entre las partes fue uno a término indefinido vigente desde el 13 de enero de 2015 a 14 de julio del mismo año, que terminó de ...
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA