Common use of FUNDAMENTACIÓN Clause in Contracts

FUNDAMENTACIÓN. 1. De manera preliminar, corresponde formular algunas consideraciones respecto del régimen al que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus contrataciones y adquisiciones, a la luz de lo prescrito en el último párrafo del numeral 4 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A., aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en adelante el Reglamento de PETROPERÚ, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones y contrataciones del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”. Sobre el particular, debe tenerse presente que el citado Reglamento fue expedido en virtud de lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 28840, Ley de Fortalecimiento de PETROPERÚ S.A.: Vale decir, a través de la Ley antes aludida, se ha establecido una excepción a la aplicación inmediata del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y demás normas complementarias y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse de vista que es el artículo 76° de la Constitución Política del Perú el que establece la obligatoriedad de celebrar procesos de selección normados por Ley para la contratación de obras, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también las adquisición de bienes y suministros, cuando se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional del cual se deriva la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚ, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en ningún caso deben interpretarse como la configuración de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto de la suplida, siempre y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad alguna. En resumen, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundas.

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FUNDAMENTACIÓN. 1. De manera preliminarEs materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por ocasionar que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, corresponde formular algunas consideraciones respecto derivada del régimen al que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus contrataciones y adquisiciones, a la luz Procedimiento de lo prescrito Implementación; inf cción tipificada en el último párrafo literal f) del numeral 4 50.1 del Reglamento artículo 50 de Adquisiciones y Contrataciones la Ley de Petróleos C trataciones del Perú S.A.Estado, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PREaprobada por la Ley W 30225, modificada por el ec to Legislativo W 1444, en adelante adelante, la Ley modificada, norma vigente al ento éfé suscitarse los hechos. e ectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el Reglamento de PETROPERÚmarco legal aplicable en el presente caso, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones y contrataciones del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”. Sobre el particular, para ello debe tenerse presente que el citado Reglamento fue expedido en virtud de lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28840de Procedimiento Administrativo Sancionador General, Ley aprobado por Decreto Supremo W 004-2019-JUS, en adelante el TUO de Fortalecimiento la LPAG14,establece que la potestad sancionadora de PETROPERÚ S.A.: Vale decirtodas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta apUcable laJfey. dificada, y su Reglamento, aprobada mediante el Decreto Supremo W 3 Ll- 18-EF, en adelante el Nuevo Reglamento, por ser las ormas . entes al lnto en que se produjeron los hechos, esto es, ue el Contr tista 13 Obrante a ~ÓliO85 del expediente administrativo. ) " Ministerio ' de Economía y Finanzas 1{eso{ucíón NO 0821-2020-TCE-S4 presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Ley antes aludida, se ha establecido una excepción a la aplicación inmediata del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y demás normas complementarias y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse Orden de vista que es el artículo 76° Compra (9 de la Constitución Política del Perú el que establece la obligatoriedad julio de celebrar procesos de selección normados por Ley para la contratación de obras, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también las adquisición de bienes y suministros, cuando se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional del cual se deriva la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚ, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en ningún caso deben interpretarse como la configuración de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida2019), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto de la suplida, siempre y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad alguna. En resumen, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundas.

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FUNDAMENTACIÓN. 1. De manera preliminarEl presente procedimiento administrativo ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrido en responsabilidad al haberse constatado, corresponde formular algunas consideraciones respecto después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del régimen contrato, hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases; infracción tipificada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante la Ley, normativa vigente al suscitarse los hechos. Sin embargo, fluye de autos que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus contrataciones y adquisicionesel requerimiento al Contratista, a fin que levante las presuntas observaciones pendientes, se realizaron cuando estaba vigente la luz Ley de lo Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobados por Decreto Legislativo Nº 1017 y 1 Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017. Decreto Supremo Nº 148-2008-EF, respectivamente; motivo por el cual, se entiende que los incumplimientos del Contratista a sus obligaciones se realizaron en plena vigencia de esta normativa. En consecuencia, la sanción tipificada como incumplimiento de las obligaciones después de otorgada la conformidad del bien, mantenía y mantiene plena vigencia. El procedimiento de aplicación de sanción, por su lado, no es parte de dicho proceso, sino que es totalmente independiente del mismo, y existe únicamente con la finalidad de imponer una sanción administrativa a aquel proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, cuya conducta configure el supuesto de hecho previsto en la norma correspondiente; es decir, si una persona natural o jurídica, en su calidad de proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, ha realizado actuaciones tipificadas como infracciones administrativas en la Ley y su Reglamento. Siendo esto así, en el presente caso, resulta aplicable el Principio de Irretroactividad prescrito en el último párrafo numeral 5 del numeral 4 artículo 230 de La Ley del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A.Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en adelante el Reglamento de PETROPERÚLey Nº 27444, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales dispone que regulan son aplicables las adquisiciones y contrataciones del Estado y sobre disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las normas generales posteriores le sean más favorables; supuesto de procedimientos administrativos”hecho que no se ha configurado en el caso de autos. Sobre el particularDe esta manera, debe tenerse presente siendo que no es posible considerar que el citado Reglamento fue expedido en virtud procedimiento administrativo sancionador forma parte del proceso de lo señalado por contratación al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 28840Ley, Ley la cual dispone que en los procesos de Fortalecimiento de PETROPERÚ S.A.: Vale decir, a través contratación iniciados antes de la Ley antes aludidaentrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1017 se rigen por sus propias normas, se ha establecido una excepción a y considerando que la aplicación inmediata del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y demás normas complementarias y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse de vista que es el artículo 76° comisión de la Constitución Política del Perú el que establece la obligatoriedad de celebrar procesos de selección normados por Ley para la contratación de obras, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también las adquisición de bienes y suministros, cuando presente infracción se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional del cual se deriva realizó durante la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones Decreto Legislativo Nº 1017 y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de su Reglamento; este Colegiado considera que ésta es la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚ, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PREnorma aplicable al caso concreto, en ningún caso deben interpretarse como la configuración estricta observancia del Principio de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto de la suplida, siempre y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad alguna. En resumen, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundasIrretroactividad.

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FUNDAMENTACIÓN. 1El presente procedimiento administrativo está referido al recurso de apelación planteado por la empresa HATUN MAUI EIRL contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N. º 325-2008/CEP/MDE/LC., convocada para la contratación del servicio de alquiler de camión cisterna de 2500 GL de capacidad para la obra mantenimiento rutinario carretera Sambaray- Puente de Echarate-Xxxxxxxxx. De manera preliminarPreviamente al análisis de los asuntos sustanciales, corresponde formular algunas consideraciones respecto debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del régimen al término xx xxx. Al respecto, cabe señalar que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus contrataciones y adquisiciones, a la luz del examen de lo prescrito los antecedentes se aprecia que los resultados del proceso de selección fueron publicados en el último párrafo del numeral 4 del Reglamento SEACE el 02 de Adquisiciones y Contrataciones octubre de Petróleos del Perú S.A.2008, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, oportunidad en adelante la cual el Reglamento Impugnante tomó conocimiento que el Adjudicatario había sido favorecido con el otorgamiento de PETROPERÚ, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones y contrataciones del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”la buena pro. Sobre el particular, debe tenerse presente en cuenta que el citado presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxx Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 xx xxxxx de 2007, que modifica el Reglamento fue expedido de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, en virtud de adelante el Reglamento, por lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria que tales disposiciones legales resultan aplicables. El Artículo 1 de la Ley N.° 28840, Ley de Fortalecimiento de PETROPERÚ S.A.: Vale decir, a través N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley antes aludidade Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante la Ley, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la buena pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los (8) días siguientes de haberse otorgado la buena pro. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007(PRE), expedido por la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), se ha establecido una excepción informó a la aplicación inmediata del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y demás normas complementarias y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse de vista que es el artículo 76° los operadores de la Constitución Política del Perú normativa que el que establece la obligatoriedad régimen de celebrar solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección normados por Ley para la contratación de obras, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también las adquisición de bienes y suministros, cuando que se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional convoquen a partir del cual se deriva la vigencia 04 xx xxxxx del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior2007. En ese orden el marco de ideaslo indicado anteriormente, las disposiciones anotadas debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 15 de octubre de 2008, es decir dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles del acto de otorgamiento de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚbuena pro; razón por lo que resulta procedente, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en ningún caso deben interpretarse como la configuración de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular conforme a lo establecido en las normas especialescitadas disposiciones. Así, Fluye de los antecedentes reseñados que el asunto controvertido propuesto consiste en determinar si la aplicación supletoria propuesta de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX cumple con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases y en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto de la suplidamateria y si corresponde descalificarlo del proceso de selección. Con el propósito de dilucidar los puntos controvertidos propuestos y, siempre en razón a que las Bases constituyen las reglas definitivas del proceso de selección y cuando entre ambos ordenamientos no es en función a ellas que se advierta incompatibilidad alguna. En resumendebe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas, las normas contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, el mismo que indica que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata obliga a todos los supuestos postores y a la Entidad convocante, resulta pertinente reseñar el extremo relacionado con la materia en controversia. Igualmente, es de hecho destacarse que hayan sido regulados los artículos 62 y 63 del Reglamento señalan que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en dicho cuerpo normativolas Bases, siendo de aplicación supletoria allí que deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, en cuyo caso se presume su cumplimiento. En el Capítulo IV de las normas generales vigentes Bases Integradas, relativo a los requerimientos técnicos mínimos, se detalla lo siguiente: CAPÍTULO IV REQUERIMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS Disponibilidad inmediata y operativa de funcionamiento al 100 % Maquina Seca. Puesto en materia Obra Camión Cisterna de adquisiciones y contrataciones en caso 2500 GL de vacío o deficiencia; conclusión que se condice capacidad con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundas.motobomba de 6.5 HP * 2.5”

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FUNDAMENTACIÓN. 1. De manera preliminarA fojas 64 del presente expediente obra el aviso de convocatoria donde se establece el calendario del presente proceso de selección. En ella se indicó que la fecha de presentación y apertura de propuestas estuvo programado para el 25.11.2002 a las 10:30 a.m. Asimismo, corresponde formular algunas consideraciones respecto se señaló que la fecha del régimen al que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus contrataciones y adquisicionesotorgamiento de la Buena Pro era el 28.11.2002 a las 4:30 p.m. E s pertinente precisar que, a fojas 110 del presente expediente corre el Acta de presentación y apertura de propuestas, de fecha 25.11.2002, la luz cual respetó el calendario establecido en la convocatoria del presente proceso. Sin embargo, se advierte que, a fojas 115 del presente expediente corre el Acto de lo prescrito otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 18.12.2002 y, al compararlo con el calendario publicado existen discrepancias con la fecha señalada en el último mencionado aviso de convocatoria. Con relación a esta discrepancia, es necesario hacer mención al segundo párrafo del numeral 4 artículo 76° del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A., aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en adelante el Reglamento de PETROPERÚ, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones y contrataciones del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”. Sobre el particular, debe tenerse presente que el citado Reglamento fue expedido en virtud de lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 28840, Ley de Fortalecimiento de PETROPERÚ S.A.: Vale decir, a través de la Ley antes aludida, se ha establecido una excepción a la aplicación inmediata Contrataciones y Adquisiciones del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único OrdenadoEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N.N° 083013-20042001-PCM, su en adelante el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y demás normas complementarias y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse de vista que es el artículo 76° cual señala textualmente lo siguiente: “Las publicaciones sobre el otorgamiento de la Constitución Política Buena Pro, la prórroga o postergación del Perú proceso y la declaratoria de desierto deberán realizarse en el Diario Oficial El Peruano y en los demás medios en que establece se publicó la obligatoriedad convocatoria, en un plazo que no excederá de celebrar procesos los cinco (5) días de consentido aquél o producidas éstas, según sea el caso.” Esta disposición no permite a los postores y a la Entidad pactar una modificación al calendario sin seguir los procedimientos y requisitos establecidos para ello, por lo que el Oficio Circular CE-CP-0004-002-OSINERG-2002, firmado por el Presidente del Comité Especial que comunica a los postores del proceso de selección normados por Ley para la contratación de obrasmodificación al calendario, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también adjuntando un nuevo cronograma no puede generar efectos jurídicos al no haberse realizado las adquisición de bienes y suministros, cuando se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional del cual se deriva la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado publicaciones debidas en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚ, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en ningún caso deben interpretarse como la configuración de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto de la suplida, siempre y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad alguna. En resumen, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundasplazo xx xxx correspondiente.

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FUNDAMENTACIÓN. De la lectura de los antecedentes descritos y lo expuesto por las partes del procedimiento, se advierte que la materia controvertida se circunscribe a determinar si la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. fue debidamente descalificada por el Comité Especial o por el contrario dicho postor acreditó conforme a las Bases y la normativa en materia de contrataciones el factor de evaluación experiencia del postor y por ende le correspondería el puntaje máximo previsto para el referido factor de evaluación, con lo cual alcanzaría el puntaje mínimo requerido para pasar a la etapa de evaluación económica. Conforme a los antecedentes reseñados, el Comité Especial descalificó la propuesta de la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido en las Bases para pasar a la etapa de evaluación económica. Xxxx obedeció a que el Comité Especial no consideró todos los contratos presentados para acreditar el factor de evaluación Experiencia del Postor, a pesar de haber incluido en su propuesta 03 contratos: El primero celebrado con Sunat el 12 xx xxxxxx de 2004 por un monto de S/. 113 757, 34; el segundo celebrado con el Poder Judicial el 04 de noviembre de 2003 por un monto de S/. 90 000,00 y el tercero con la Oficina de Normalización Previsional celebrado el 01 de febrero de 2006 por el monto de S/. 28 800. 00 Nuevos Soles. En ese sentido, al haber acreditado un monto superior a 3 veces el valor referencial le correspondía el puntaje máximo; es decir, 60 puntos. A fin de resolver la presente causa, es necesario tomar en cuenta lo indicado en las Bases en el factor experiencia del postor. En el literal A.2) se indicó que se acreditará la experiencia con la presentación de documentos tales como: copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, con copia del documento contractual u órdenes de compra y su respectiva conformidad de entrega de los bienes emitidas por sus clientes por la venta de bidones de agua, a partir del año 2000 hasta la fecha de presentación de propuestas (Máximo 10 documentos). El puntaje se otorgaría de la siguiente manera: La suma de los documentos superan en tres (3) veces el monto del valor referencial. 60 puntos La suma de los documentos adjuntados superan dos (2) veces pero no tres (3) veces el monto del valor referencial. 50 puntos La suma de los documentos adjuntados supera el monto del valor referencial pèro no dos (2) veces el monto del valor referencial. 40 puntos El postor Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. incluyó en su propuesta para acreditar el factor experiencia del postor los siguientes contratos: Contrato de suministro de agua purificada en bidón de fecha 12 xx xxxxxx de 2004 La empresa embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX y la SUNAT S/. 113 757,34 Nuevos Soles Contrato de Suministro de Bidones de Agua para el Poder Judicial de fecha 04 de noviembre de 2003 La empresa embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX y el Poder Judicial S/. 90 000,00 Contrato de suministro de agua purificada de fecha 31 de enero de 2006 La Corporación de Normalización Provisional S/. 28 800,00 Como se puede apreciar los 2 primeros contratos consignados en el cuadro, fueron celebrados por la empresa embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX, y la relación existente entre dicha empresa y la Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. se explica en la Partida Nº 11010787 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, en el cual se encuentra consignado que por Escritura Pública del 24/01/2006 y su aclaratoria del 16/02/2006 y por acuerdo adoptado en Juntas Generales del 19/09/2005 y del 09/11/2005 se aprobó la fusión por absorción, siendo que la Corporación Xxxx X. Xxxxxxx X.X adsorbió entre otras sociedades a la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX. Siendo así las cosas, resulta pertinente determinar en esta instancia si la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A (sociedad absorbente) puede utilizar los contratos celebrados por la sociedad absorbida a efectos de acreditar su experiencia. Para ello, es necesario tener en cuenta que la experiencia es la destreza o habilidad que se adquiere con la práctica reiterada de una actividad (provisión de bienes, prestación de servicios y/o ejecución de Obras) que bajo ciertas reglas podrán acreditar los postores durante su participación en los procesos de selección que convoquen las Entidades del Estado. Es decir, la experiencia es una cualidad o característica de la persona natural o jurídica que la adquirió y no está relacionada necesariamente a la permanencia en el rubro, sino más bien a la ejecución reiterada y periódica de una actividad. Así pues, una empresa podría tener años en una actividad y menos transacciones comerciales que otra que tiene una permanencia menor pero un sistema más agresivo y eficiente de ventas que le otorga mayor actividad y por ende mayor número de operaciones al año. En ese orden, la calidad demostrada en la ejecución de prestaciones es atribuible a la persona natural o jurídica que lo realiza. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, la fusión de sociedades se puede dar a través de 2 modalidades: 1) fusión por incorporación y 2) fusión por absorción. De manera preliminarEn el caso que nos ocupa, la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A absorbió a la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. y la consecuencia jurídica de dicho mecanismo societario es que la personalidad jurídica de la sociedad absorbida se extingue y su patrimonio se transmite en bloque a título universal a favor de la sociedad absorbente. Xxxx se explica por el hecho que en el régimen societario nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Sociedades, el fin de la personalidad jurídica de las sociedades bajo su ámbito de aplicación se determina con la extinción, por lo que las cualidades o características imputables a la persona jurídica, entre las cuales se encuentra la experiencia, se extinguen con ella. Por tanto, si se produce una fusión por absorción, se entiende que la experiencia de las sociedades absorbidas se extinguen con éstas, más no así la experiencia de la sociedad absorbente, por cuanto la personalidad jurídica de aquélla no se extingue. Lo expuesto ha sido materia de la Opinión Nº 040-2003 (GTN) emitida por la Gerencia Técnica Normativa, hoy Gerencia de Normas y Procesos. En virtud de lo expuesto, se concluye que la decisión de no evaluar los contratos suscritos por la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., empresa absorbida por Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A, se encuentra acorde a las disposiciones en materia de contratación estatal vigente, puesto que la experiencia es una cualidad atribuible al postor y no se transmite como sucede con el patrimonio en los casos de la fusión por absorción, entre otros mecanismos societarios. En consecuencia, corresponde formular algunas consideraciones respecto ratificar la decisión del régimen Comité Especial de descalificar la propuesta de la Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A al que está sujeto LA ENTIDAD no haber alcanzado el puntaje mínimo de 60 puntos requeridos para formalizar sus contrataciones y adquisiciones, pasar a la luz etapa de lo prescrito evaluación económica. Por tanto, no habiendo postores hábiles en el último párrafo proceso de selección bajo análisis, se confirma la declaración de desierto, conforme a lo estipulado en el artículo 32 del numeral 4 Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A.Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Xx. Xxxxx Xxxxxxx Boza y Xx. Xxxxxx Xxxxxx Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución N.° 0456Nº 279-20062007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 xx xxxx de 2007 y en adelante el Reglamento ejercicio de PETROPERÚlas facultades conferidas en los artículos 53, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones 59 y contrataciones 61 del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”. Sobre el particular, debe tenerse presente que el citado Reglamento fue expedido en virtud de lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28840, Ley de Fortalecimiento de PETROPERÚ S.A.: Vale decir, a través de la Ley antes aludida, se ha establecido una excepción a la aplicación inmediata Contrataciones y Adquisiciones del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único OrdenadoEstado, aprobado mediante por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, el artículo 163 de su ReglamentoReglamento1, aprobado mediante por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM PCM, y demás normas complementarias los artículos 17° y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse de vista que es el artículo 7618° de la Constitución Política del Perú el que establece la obligatoriedad de celebrar procesos de selección normados por Ley para la contratación de obras, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también las adquisición de bienes y suministros, cuando se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional del cual se deriva la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚOrganización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Resolución N.° 0456por Decreto Supremo № 054-20062007-CONSUCODE/PREEF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, en ningún caso deben interpretarse como por unanimidad; Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A contra la configuración descalificación de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos su propuesta técnica presentada en la normativa que es aplicable Adjudicación de manera inmediataMenor Cuantía Nº 209-2007-ENAPU S.A., siendo que convocada por la norma supletoria actuará en defecto Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) para la adquisición de botellones de agua, por los fundamentos expuestos. Confirmar la declaración de desierto de la suplidaAdjudicación de Menor Cuantía Nº 209-2007-ENAPU S.A., siempre convocada por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) para la adquisición de botellones de agua, por los fundamentos expuestos. Disponer la ejecución de la garantía presentada por Corporación X. Xxxxxxx S.A. para la interposición de su recurso de apelación. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad algunapublíquese. En resumen, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundasss. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx.

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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. De manera preliminarEn ese sentido, corresponde formular algunas consideraciones respecto no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del régimen al RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y adquisicionesque tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la luz persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de lo prescrito dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el último párrafo cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del numeral 4 artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A.Estado, aprobado mediante Resolución N.Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 04561521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en adelante el Reglamento de PETROPERÚlos artículos 53, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones 59 y contrataciones 61 del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”. Sobre el particular, debe tenerse presente que el citado Reglamento fue expedido en virtud de lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28840, Ley de Fortalecimiento de PETROPERÚ S.A.: Vale decir, a través de la Ley antes aludida, se ha establecido una excepción a la aplicación inmediata Contrataciones y Adquisiciones del ordenamiento general en la materia, constituido por la Ley N.° 26850, su Texto Único OrdenadoEstado, aprobado mediante por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado mediante por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM PCM, y demás normas complementarias los artículos 74° y modificatorias. Sin embargo, no debe perderse de vista que es el artículo 7675° de la Constitución Política del Perú el que establece la obligatoriedad de celebrar procesos de selección normados por Ley para la contratación de obras, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de Presupuesto, así como también las adquisición de bienes y suministros, cuando se utilicen fondos o recursos públicos, mandato constitucional del cual se deriva la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚOrganización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Resolución N.° 0456por Decreto Supremo № 040-2006-CONSUCODE/PREEF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, en ningún caso deben interpretarse como la configuración por mayoría; Declarar fundado el recurso de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; revisión interpuesto por el contrarioConsorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, en este caso se configura de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto ítem 1 de la suplidaLicitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, siempre por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad algunaotorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. En resumenDevolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones comuníquese y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundaspublíquese. ss.

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FUNDAMENTACIÓN. 1De los antecedentes reseñados se aprecia que el asunto controvertido propuesto por el Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPON consiste en determinar si corresponde asignarle el puntaje correspondiente al factor de evaluación “experiencia del postor” en los Ítems N.º 18, 19 y 31. De manera preliminarPor otra parte, corresponde formular algunas consideraciones respecto el Consorcio impugnó la decisión emitida por parte del régimen al que está sujeto LA ENTIDAD para formalizar sus contrataciones y adquisiciones, Comité Especial referida a la luz descalificación de lo prescrito su propuesta en el último párrafo Ítem N.º 19, la cual se sustentó en el incumplimiento del numeral 4 requerimiento técnico mínimo A03, referente a la condición de 256 niveles de gris. Previamente al pronunciamiento sobre el fondo del Reglamento asunto resulta pertinente analizar la procedencia del mismo. El presente procedimiento deriva de Adquisiciones y Contrataciones un proceso de Petróleos selección abreviado para la atención del Perú S.A.Plan de Emergencia de Desembalse Asistencial del Seguro Social de Salud-ESSALUD, aprobado mediante Resolución N.° 0456por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley N.º 28912. En ese sentido, el día 07 xx xxxxx de 2007 se realizó el acto de calificación de propuestas, por lo que en el transcurso de los dos días siguientes y, conforme al artículo 7 de la Ley N.º 28912, debió interponerse el recurso de revisión ante el Tribunal de CONSUCODE. Con fecha 00 xx xxxxx xx 2007, el Consorcio SOJITZ CORPORATION-2006-CONSUCODE/PRECymed Medical S.A.C. presentó un escrito ante el Presidente del Comité Especial solicitando la revisión de la calificación de su propuesta técnica, en adelante el Reglamento factor correspondiente a la Experiencia Empresarial, de PETROPERÚlos Ítems N.º 18, 19, 20 y 31. Posteriormente, el cual indica literalmente “(…) El presente Reglamento prevalece sobre los dispositivos legales que regulan las adquisiciones y contrataciones del Estado y sobre las normas generales de procedimientos administrativos”00 xx xxxxx xx 2007, la Entidad remitió al Tribunal el escrito presentado por el Consorcio. Sobre el particular, debe tenerse presente el 13 xx xxxxx se recalificó el escrito presentado por el Consorcio como uno de revisión, en aplicación del artículo 75 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitándose su adecuación, dentro del plazo de dos (02) días, el cual fue notificado el 14 xx xxxxx de 2007. En la misma fecha, el Consorcio se apersonó al Tribunal y reiteró los argumentos expuestos en el escrito dirigido al Presidente del Comité Especial. No obstante ello, dentro del plazo concedido, el Consorcio presentó el escrito de adecuación, adjuntando los requisitos de admisibilidad de su recurso de revisión, y precisando que el recurso se interponía respecto a la calificación del factor de evaluación “experiencia empresarial” en los Ítems N.º 18, 19 y 31. Asimismo, reiteró las consideraciones esgrimidas en su recurso e incorporó argumentos contra la descalificación de su propuesta en el Ítem N.º 19. En ese sentido, se aprecia que dentro del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley N.º 28912, a través del escrito de fecha 08 xx xxxxx del presente año, el postor cuestionó la calificación de su propuesta, en ejercicio de su facultad de contradicción previsto en el artículo 206 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tal motivo, si bien el escrito que cuestionó su calificación se dirigió erróneamente ante la Entidad, ésta en aplicación del artículo 75, numeral 3 del citado Reglamento fue expedido ordenamiento legal, así como en virtud de lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria contemplado en el artículo 124 numeral 1, y el artículo 213 de la Ley N.° 28840del Procedimiento Administrativo General, Ley lo dirigió al Tribunal de Fortalecimiento CONSUCODE, donde el escrito fue recalificado como uno de PETROPERÚ S.A.: Vale decirrevisión, a través de por lo que la Ley antes aludidainterposición del indicado recurso resulta procedente. Con relación al aspecto en controversia, se ha establecido una excepción a la aplicación inmediata del ordenamiento general previamente debe tenerse en consideración que en la materiaabsolución del traslado del recurso de revisión, constituido los postores adjudicatarios de los Ítems N.º 18, 19 y 31, han propuesto, ante esta instancia, argumentos relativos al incumplimiento de especificaciones técnicas por parte del Consorcio impugnante. De esa manera, el Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. manifestó que la Ley N.° 26850propuesta del postor impugnante, su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y demás normas complementarias y modificatorias. Sin embargopresentada en el Ítem N.º 31, no debe perderse de vista que es el artículo 76° de la Constitución Política del Perú el que establece la obligatoriedad de celebrar procesos de selección normados por Ley para la contratación de obrascumple con las especificaciones técnicas X00, de servicios y de proyectos cuya importancia y monto es señalado en la Ley de PresupuestoX00, así como también las adquisición de bienes y suministrosX00, cuando se utilicen fondos o recursos públicosX00, mandato constitucional del cual se deriva la vigencia del ordenamiento en materia de contrataciones y adquisiciones del estado reseñado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, las disposiciones anotadas de la Ley N.° 28840 y del Reglamento de PETROPERÚ, aprobado mediante Resolución N.° 0456-2006-CONSUCODE/PRE, en ningún caso deben interpretarse como la configuración de un supuesto de inaplicación absoluta del ordenamiento general; por el contrario, en este caso se configura el supuesto típico de aplicación supletoria[1] de las normas generales en todo cuanto no haya sido regulado de manera particular en las normas especiales. Así, la aplicación supletoria de normas supone la existencia de una normativa que siendo aplicable obligatoriamente no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), resultando necesario recurrir a otra con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria). Por tanto, la aplicación supletoria de normas se restringirá únicamente a aquellos casos no previstos en la normativa que es aplicable de manera inmediata, siendo que la norma supletoria actuará en defecto de la suplida, siempre y cuando entre ambos ordenamientos no se advierta incompatibilidad alguna. En resumen, las normas contenidas en el Reglamento de PETROPERÚ son de aplicación inmediata a todos los supuestos de hecho que hayan sido regulados en dicho cuerpo normativo, siendo de aplicación supletoria las normas generales vigentes en materia de adquisiciones y contrataciones en caso de vacío o deficiencia; conclusión que se condice con lo indicado en el propio Reglamento cuando menciona que las primeras prevalecen sobre las segundasX00.

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