FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el impúgnate Estado estando impedido para ello y por haber presentado en su oferta información inexacta, infracciones tipificadas en el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (literales c) e i) si del numeral 50.1 del artículo 50 de la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válidaLey.
2. (ii) si procede realizar un análisis En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en cuanto a la falsedad del contrato Ley de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones Contrataciones del Estado para bienesy su Reglamento, servicios u obrases necesario evaluar si, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, aplicación lo dispuesto en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 numeral 5 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 248 del Artículo IV Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al cuestionado contrato momento de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad incurrir el administrado en la cual la Sala Única del Tribunal señaló conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo siguiente: (…) En cuanto referido a la supuesta presentación tipificación de documentación falsa denunciada por el tercero administradola infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento incluso respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnantesanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se aprecia admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los asuntos controvertidos principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.
3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´sla presunta comisión de la infracciones establecidas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Xxx, coinciden con xxxxx vigente al momento de ocurridos los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo hechos cuestionados; cabe mencionar que, desde el punto 13 xx xxxxx de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado2019, de conformidad con se publicó el artículo 174 del Reglamento Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084N° 082-20042019-PCMEF, que consolidó las modificaciones legislativas a dicha Ley; y, que, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 30 de enero de 2007 del representante 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado Ley N° 30225, los cuales en lo sucesivo se denominarán el contrato cuestionadoTUO de la Ley y el nuevo Reglamento.
4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurridas las conductas imputadas) respecto del supuesto de hecho tipificado como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción.
5. En ese sentidoconsecuencia, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contextoColegiado concluye que, en el escenario caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para los administrados; por lo que rodea no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente caso, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de los administrados con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. sscuestionados.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a El presente procedimiento administrativo está referido al recurso de apelación planteado por la empresa HATUN MAUI EIRL contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N. º 325-2008/CEP/MDE/LC., convocada para la contratación del servicio de alquiler de camión cisterna de 2500 GL de capacidad para la obra mantenimiento rutinario carretera Sambaray- Puente de Echarate-Xxxxxxxxx. Previamente al análisis de los argumentos presentados por asuntos sustanciales, debe verificarse si el impúgnate y el estudio recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término xx xxx. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica se aprecia que los resultados del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los procesos proceso de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista fueron publicados en el Código Civil)SEACE el 02 de octubre de 2008, no son otra cosa oportunidad en la cual el Impugnante tomó conocimiento que un mecanismo el Adjudicatario había sido favorecido con el otorgamiento de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público)la buena pro. En ese sentidoSobre el particular, no cabe duda debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto ollevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, si se quierepublicada con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxx Supremo N.º 028-2007-EF, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es fecha 03 xx xxxxx de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia2007, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por modifica el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley ley de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoEstado1, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCMen adelante el Reglamento, el cual refiere por lo que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativatales disposiciones legales resultan aplicables. Sin perjuicio de lo expuesto, El Artículo 1 de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que Ley N.º 28911 modificó el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante la Ley, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la buena pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. Del mismo modo, el artículo 171 de su 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado cual dispone que el recurso de revisión interpuesto por apelación contra el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 otorgamiento de la Licitación Pública Nº buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los (8) días siguientes de haberse otorgado la buena pro. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2006-INPE/162007(PRE), expedido por la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), se informó a los fundamentos expuestosoperadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 xx xxxxx del 2007. Revocar En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 15 de octubre de 2008, es decir dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles del acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 pro; razón por lo que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones. Fluye de los antecedentes reseñados que el asunto controvertido propuesto consiste en determinar si la propuesta de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX cumple con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases y en la normativa de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada materia y si corresponde descalificarlo del proceso de selección. Con el propósito de dilucidar los puntos controvertidos propuestos y, en razón a favor que las Bases constituyen las reglas definitivas del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L.proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, el mismo que indica que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y otorgársela su Reglamento obliga a favor todos los postores y a la Entidad convocante, resulta pertinente reseñar el extremo relacionado con la materia en controversia. Igualmente, es de destacarse que los artículos 62 y 63 del Consorcio conformado Reglamento señalan que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases, de allí que deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, en cuyo caso se presume su cumplimiento. En el Capítulo IV de las empresas Resal E.I.R.L. Bases Integradas, relativo a los requerimientos técnicos mínimos, se detalla lo siguiente: CAPÍTULO IV REQUERIMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS Disponibilidad inmediata y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso operativa de revisiónfuncionamiento al 100 % Maquina Seca. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.Puesto en Obra Camión Cisterna de 2500 GL de capacidad con motobomba de 6.5 HP * 2.5”
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados 1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad del Contratista por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto haber dado lugar a la falsedad resolución del contrato Contrato de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada Compra- Venta de fecha 19 22 de setiembre de 20062005, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto derivado de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por Licitación Pública Internacional Nº 014-2004-DA-BN ítem 3 (Segunda Convocatoria); infracción tipificada en el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el literal b) del numeral 51.1 del artículo 174 del Reglamento 51 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Legislativo Nº 084-2004-PCM1017,
2. Ahora bien, para verificar si el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión procedimiento de un recurso de revisión agotan resolución contractual se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de normativa a la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato Contratista sometió su actuación al momento de arrendamiento suscribir el Contrato de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial Compra – Venta de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante 2005, en aplicación de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En Ley1; en ese sentido, se advierte teniendo en cuenta que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por dicho contrato establece como norma aplicable el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083012-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-20042001-PCM, y los artículos 74° y 75° su Reglamento; debe colegirse entonces que para el análisis de la validez del procedimiento de citación del contrato se aplicará dicha normativa.
3. Teniendo en consideración lo indicado precedentemente, debe tenerse presente que el artículo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de Organización conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Funciones Adquisiciones del CONSUCODEEstado, aprobado por mediante Decreto Supremo № 040012-20062001-EF; analizados los antecedentes y luego PCM, en caso de agotado el debate correspondienteincumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por mayoría; Declarar fundado el recurso la Entidad.
4. Ahora bien, del examen de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16documentación obrante en autos, se advierte que, mediante carta de fecha 24 21 de enero octubre de 20072009, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, diligenciado por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.conducto
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Samples: Sanción Administrativa
FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados por A fojas 64 del presente expediente obra el impúgnate y aviso de convocatoria donde se establece el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica calendario del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección selección. En ella se trata indicó que la fecha de uno presentación y apertura de los tantos mecanismos propuestas estuvo programado para el 25.11.2002 a las 10:30 a.m. Asimismo, se señaló que la fecha del otorgamiento de comercialización la Buena Pro era el 28.11.2002 a las 4:30 p.m. E s pertinente precisar que, a fojas 110 del presente expediente corre el Acta de un producto o, si se quierepresentación y apertura de propuestas, de fecha 25.11.2002, la venta. En cual respetó el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores calendario establecido en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica convocatoria del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrecciónpresente proceso. Sin embargo, se advierte que, a fojas 115 del presente expediente corre el Acto de otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 18.12.2002 y, al compararlo con el calendario publicado existen discrepancias con la fecha señalada en el presente caso no existe ninguna incorrección aritméticamencionado aviso de convocatoria. En efectoCon relación a esta discrepancia, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, necesario hacer mención al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 segundo párrafo del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 76° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084N° 013-20042001-PCM, en adelante el Reglamento, el cual refiere que las resoluciones dictadas por señala textualmente lo siguiente: “Las publicaciones sobre el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro Buena Pro, la prórroga o postergación del ítem 1 proceso y la declaratoria de desierto deberán realizarse en el Diario Oficial El Peruano y en los demás medios en que se publicó la Licitación Pública Nº 003convocatoria, en un plazo que no excederá de los cinco (5) días de consentido aquél o producidas éstas, según sea el caso.” Esta disposición no permite a los postores y a la Entidad pactar una modificación al calendario sin seguir los procedimientos y requisitos establecidos para ello, por lo que el Oficio Circular CE-2006CP-0004-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L.002-OSINERG-2002, y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada firmado por el impugnante para Presidente del Comité Especial que comunica a los postores del proceso de selección la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístresemodificación al calendario, comuníquese y publíquese. ssadjuntando un nuevo cronograma no puede generar efectos jurídicos al no haberse realizado las publicaciones debidas en el plazo xx xxx correspondiente.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados antecedentes reseñados se aprecia que el asunto controvertido propuesto por el impúgnate Consorcio Cymed Medical S.A.C.-SOJITZ CORPORATION DE JAPON consiste en determinar si corresponde asignarle el puntaje correspondiente al factor de evaluación “experiencia del postor” en los Ítems N.º 18, 19 y 31. Por otra parte, el estudio Consorcio impugnó la decisión emitida por parte del Comité Especial referida a la descalificación de los antecedentes administrativos remitidossu propuesta en el Ítem N.º 19, la cuestión controvertida consiste cual se sustentó en determinar: (i) si la propuesta económica el incumplimiento del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto requerimiento técnico mínimo A03, referente a la falsedad condición de 256 niveles de gris. Previamente al pronunciamiento sobre el fondo del contrato asunto resulta pertinente analizar la procedencia del mismo. El presente procedimiento deriva de alquiler de vehículo. Los procesos un proceso de selección abreviado para la atención del Plan de adquisiciones y contrataciones Emergencia de Desembalse Asistencial del Estado para bienesSeguro Social de Salud-ESSALUD, servicios u obras, al tratarse por lo que resultan aplicables las disposiciones de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público)Ley N.º 28912. En ese sentido, no cabe duda el día 07 xx xxxxx de 2007 se realizó el acto de calificación de propuestas, por lo que en el presente proceso de selección se trata de uno transcurso de los tantos mecanismos de comercialización de un producto odos días siguientes y, si se quiere, conforme al artículo 7 de la ventaLey N.º 28912, debió interponerse el recurso de revisión ante el Tribunal de CONSUCODE. En el presente casoCon fecha 00 xx xxxxx xx 2007, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica Consorcio SOJITZ CORPORATION-Cymed Medical S.A.C. presentó un escrito ante el Presidente del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar solicitando la revisión de la calificación de su propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargotécnica, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritméticafactor correspondiente a la Experiencia Empresarial, de los Ítems N.º 18, 19, 20 y 31. En efectoPosteriormente, el 00 xx xxxxx xx 2007, la sumatoria Entidad remitió al Tribunal el escrito presentado por el Consorcio. Sobre el particular, el 13 xx xxxxx se recalificó el escrito presentado por el Consorcio como uno de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada revisión, en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 aplicación del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte artículo 75 de la Entidad. En efectoLey N.º 27444, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 General, solicitándose su adecuación, dentro del plazo de dos (02) días, el cual fue notificado el 14 xx xxxxx de 2007. En cuanto la misma fecha, el Consorcio se apersonó al cuestionado contrato Tribunal y reiteró los argumentos expuestos en el escrito dirigido al Presidente del Comité Especial. No obstante ello, dentro del plazo concedido, el Consorcio presentó el escrito de alquiler del vehículo marca Hyundaiadecuación, adjuntando los requisitos de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del admisibilidad de su recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche revisión, y precisando que el recurso se interponía respecto a la calificación del factor de evaluación “experiencia empresarial” en los Ítems N.º 18, 19 y 31. Asimismo, reiteró las consideraciones esgrimidas en su recurso e incorporó argumentos contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad propuesta en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuestaÍtem N.º 19. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por dentro del plazo previsto en el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´sartículo 7 de la Ley N.º 28912, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad a través del escrito de fecha 08 xx xxxxx del presente año, el postor cuestionó la calificación de su propuesta, en ejercicio de su facultad de contradicción previsto en el artículo 206 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tal motivo, si bien el escrito que cuestionó su calificación se dirigió erróneamente ante este Colegiadola Entidad, los mismos que fueron objeto ésta en aplicación del artículo 75, numeral 3 del citado ordenamiento legal, así como en virtud de pronunciamiento lo contemplado en el artículo 124 numeral 1, y el artículo 213 de la Resolución Nº 1138/2006.TC-SULey del Procedimiento Administrativo General, lo dirigió al Tribunal de CONSUCODE, donde el escrito fue recalificado como uno de revisión, por lo queque la interposición del indicado recurso resulta procedente. Con relación al aspecto en controversia, desde el punto previamente debe tenerse en consideración que en la absolución del traslado del recurso de vista netamente procedimental no pueden ser objeto revisión, los postores adjudicatarios de un nuevo pronunciamiento los Ítems N.º 18, 19 y 31, han propuesto, ante esta instancia, argumentos relativos al incumplimiento de especificaciones técnicas por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCMConsorcio impugnante. De esa manera, el cual refiere Consorcio Siemens S.A.C. (PERÚ)-SIEMENS S.A. manifestó que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de elloimpugnante, este tema es materia de análisis presentada en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentosÍtem N.º 31, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad no cumple con las facultades conferidas en los artículos 53especificaciones técnicas X00, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoX00, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCMX00, el artículo 171 de su ReglamentoX00, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ssX00.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio la lectura de los antecedentes administrativos remitidosdescritos y lo expuesto por las partes del procedimiento, se advierte que la cuestión materia controvertida consiste en determinar: (i) se circunscribe a determinar si la propuesta económica empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. fue debidamente descalificada por el Comité Especial o por el contrario dicho postor acreditó conforme a las Bases y la normativa en materia de contrataciones el factor de evaluación experiencia del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto postor y por ende le correspondería el puntaje máximo previsto para el referido factor de evaluación, con lo cual alcanzaría el puntaje mínimo requerido para pasar a la falsedad del contrato etapa de alquiler evaluación económica. Conforme a los antecedentes reseñados, el Comité Especial descalificó la propuesta de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido en las Bases para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar pasar a la “invitación etapa de evaluación económica. Xxxx obedeció a ofrecer” prevista que el Comité Especial no consideró todos los contratos presentados para acreditar el factor de evaluación Experiencia del Postor, a pesar de haber incluido en su propuesta 03 contratos: El primero celebrado con Sunat el Código Civil)12 xx xxxxxx de 2004 por un monto de S/. 113 757, no son otra cosa que 34; el segundo celebrado con el Poder Judicial el 04 de noviembre de 2003 por un mecanismo monto de comercialización entre éste S/. 90 000,00 y un proveedor (privado o público)el tercero con la Oficina de Normalización Previsional celebrado el 01 de febrero de 2006 por el monto de S/. 28 800. 00 Nuevos Soles. En ese sentido, al haber acreditado un monto superior a 3 veces el valor referencial le correspondía el puntaje máximo; es decir, 60 puntos. A fin de resolver la presente causa, es necesario tomar en cuenta lo indicado en las Bases en el factor experiencia del postor. En el literal A.2) se indicó que se acreditará la experiencia con la presentación de documentos tales como: copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, con copia del documento contractual u órdenes de compra y su respectiva conformidad de entrega de los bienes emitidas por sus clientes por la venta de bidones de agua, a partir del año 2000 hasta la fecha de presentación de propuestas (Máximo 10 documentos). El puntaje se otorgaría de la siguiente manera: La suma de los documentos superan en tres (3) veces el monto del valor referencial. 60 puntos La suma de los documentos adjuntados superan dos (2) veces pero no cabe duda tres (3) veces el monto del valor referencial. 50 puntos La suma de los documentos adjuntados supera el monto del valor referencial pèro no dos (2) veces el monto del valor referencial. 40 puntos El postor Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. incluyó en su propuesta para acreditar el factor experiencia del postor los siguientes contratos: Contrato de suministro de agua purificada en bidón de fecha 12 xx xxxxxx de 2004 La empresa embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX y la SUNAT S/. 113 757,34 Nuevos Soles Contrato de Suministro de Bidones de Agua para el Poder Judicial de fecha 04 de noviembre de 2003 La empresa embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX y el Poder Judicial S/. 90 000,00 Contrato de suministro de agua purificada de fecha 31 de enero de 2006 La Corporación de Normalización Provisional S/. 28 800,00 Como se puede apreciar los 2 primeros contratos consignados en el cuadro, fueron celebrados por la empresa embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX, y la relación existente entre dicha empresa y la Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A. se explica en la Partida Nº 11010787 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, en el cual se encuentra consignado que el presente proceso por Escritura Pública del 24/01/2006 y su aclaratoria del 16/02/2006 y por acuerdo adoptado en Juntas Generales del 19/09/2005 y del 09/11/2005 se aprobó la fusión por absorción, siendo que la Corporación Xxxx X. Xxxxxxx X.X adsorbió entre otras sociedades a la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. – XXXX. Siendo así las cosas, resulta pertinente determinar en esta instancia si la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A (sociedad absorbente) puede utilizar los contratos celebrados por la sociedad absorbida a efectos de acreditar su experiencia. Para ello, es necesario tener en cuenta que la experiencia es la destreza o habilidad que se adquiere con la práctica reiterada de una actividad (provisión de bienes, prestación de servicios y/o ejecución de Obras) que bajo ciertas reglas podrán acreditar los postores durante su participación en los procesos de selección que convoquen las Entidades del Estado. Es decir, la experiencia es una cualidad o característica de la persona natural o jurídica que la adquirió y no está relacionada necesariamente a la permanencia en el rubro, sino más bien a la ejecución reiterada y periódica de una actividad. Así pues, una empresa podría tener años en una actividad y menos transacciones comerciales que otra que tiene una permanencia menor pero un sistema más agresivo y eficiente de ventas que le otorga mayor actividad y por ende mayor número de operaciones al año. En ese orden, la calidad demostrada en la ejecución de prestaciones es atribuible a la persona natural o jurídica que lo realiza. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, la fusión de sociedades se trata puede dar a través de uno 2 modalidades: 1) fusión por incorporación y 2) fusión por absorción. En el caso que nos ocupa, la empresa Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A absorbió a la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. y la consecuencia jurídica de los tantos mecanismos dicho mecanismo societario es que la personalidad jurídica de comercialización la sociedad absorbida se extingue y su patrimonio se transmite en bloque a título universal a favor de un producto ola sociedad absorbente. Xxxx se explica por el hecho que en el régimen societario nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Sociedades, el fin de la personalidad jurídica de las sociedades bajo su ámbito de aplicación se determina con la extinción, por lo que las cualidades o características imputables a la persona jurídica, entre las cuales se encuentra la experiencia, se extinguen con ella. Por tanto, si se quiereproduce una fusión por absorción, se entiende que la experiencia de las sociedades absorbidas se extinguen con éstas, más no así la experiencia de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo Generalsociedad absorbente, por cuanto la personalidad jurídica de aquélla no se extingue. Lo expuesto ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento sido materia de controversiala Opinión Nº 040-2003 (GTN) emitida por la Gerencia Técnica Normativa, hoy Gerencia de Normas y Procesos. En virtud de lo expuesto, se concluye que la decisión de no evaluar los argumentos reseñados este Tribunal desestimó contratos suscritos por la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., empresa absorbida por Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A, se encuentra acorde a las disposiciones en materia de contratación estatal vigente, puesto que la experiencia es una cualidad atribuible al postor y no se transmite como sucede con el patrimonio en los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto casos de la veracidad y exactitud de los documentos presentados fusión por el consorcio adjudicadoabsorción, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuestaentre otros mecanismos societarios. En ese sentidoconsecuencia, corresponde ratificar la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta de la Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A al no haber alcanzado el puntaje mínimo de 60 puntos requeridos para pasar a la etapa de evaluación económica. Por tanto, no habiendo postores hábiles en el proceso de selección bajo análisis, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´sconfirma la declaración de desierto, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 32 del Reglamento Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante por Decreto Supremo Nº 084083-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales IngXx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Boza y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, Xxxxxx Xxxxxx Rodríguez Buitrón atendiendo a la conformación reconformación de las Salas la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 21 xx xxxxx xxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 2007 y en ejercicio de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 163 de su ReglamentoReglamento1, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 7417° y 7518° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040054-20062007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoríaunanimidad; Declarar fundado infundado el recurso de revisión apelación interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Corporación Xxxx X. Xxxxxxx S.A contra la Resolución Directoral N° 140descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 209-2007-INPE/16ENAPU S.A., convocada por la Empresa Nacional de fecha 24 Puertos S.A. (ENAPU S.A.) para la adquisición de enero botellones de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16agua, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto Confirmar la declaración de otorgamiento desierto de la buena pro del ítem 1 Adjudicación de Menor Cuantía Nº 209-2007-ENAPU S.A., convocada por la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L.Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) para la adquisición de botellones de agua, y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver los fundamentos expuestos. Disponer la ejecución de la garantía presentada por el impugnante Corporación X. Xxxxxxx S.A. para la interposición del de su recurso de revisiónapelación. Devolver los antecedentes administrativos a La la Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) determinar si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis Adjudicataria incurrió en cuanto a la falsedad del contrato responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica literal b) del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 numeral 50.1 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento 50 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado aprobada mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCMla Ley N° 30225, el cual refiere que las resoluciones dictadas modificada por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativaDecreto Legislativo N° 1341.
2. Sin perjuicio de lo expuestoSobre el particular, de la revisión de la documentación obrante es necesario tener en autos se advierte consideración que el cuestionamiento formulado respecto numeral 5 del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci n N” 2018 -2022 -TCES2
3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Xxx, xxxxx vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 30 de enero del 2019 entró en vigor la modificación a la Ley mediante Decreto Legislativo N° 1444, así como el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley. Asimismo, el 13 xx xxxxx de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que consolidó las modificaciones legislativas, dispositivos que en lo sucesivo se denominarán el TUO de la Ley y Adquisiciones el nuevo Reglamento.
4. En ese sentido, si bien la Adjudicataria no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad, en relación al TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, normativa vigente a la fecha, resultando que el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco), no obstante, se ha incluido un elemento adicional, ahora tipificada como ͞ŝŶĐƵinŵjuƉstiůficŝadƌam ente con su obligación de perfeccionar el contrato dĂů ĐŽŵŽ ƐĞ ĂĚǀŝĞƌƚĞ͕ ƐĞ ŚĂ ŝŶƚƌŽĚƵĐŝĚŽ permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción.
5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, aprobado en tanto no sea pagada por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondienteinfractor, por mayoría; Declarar fundado un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el recurso plazo de revisión interpuesto inhabilitación definitiva.
6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación del TUO de la Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el Consorcio conformado infractor. Además, que la nueva normativa contempla que debe determinarse una situación injustificada para determinar la responsabilidad por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra no cumplir con la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con obligación formalizar el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ssacuerdo marco.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo Naturaleza de la infracción.
1. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción, i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado.
2. En relación con ello, en el artículo 35 de la Ley se establece que el contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección; asimismo que no se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los argumentos presentados aspectos que determinaron la selección del contratista. Además, señala que el contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.
3. En esa línea, el impúgnate artículo 124 del Reglamento establece que se puede subcontratar por un máximo de cuarenta por ciento (40%) respecto del monto del contrato original; para estos efectos, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y el estudio de manera previa, dentro de los antecedentes administrativos remitidoscinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, la cuestión controvertida consiste se considera que el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los los procesos de selección de adquisiciones consultores individuales.
4. En esa línea de análisis, el contratista puede incurrir en la infracción materia de análisis cuando se acredite objetivamente que:
i. Subcontrató parte de las prestaciones a su cargo sin contar con autorización previa y contrataciones escrita por parte de la Entidad, o;
ii. Subcontrató por más del Estado 40% del monto del contrato originalmente suscrito, o;
iii. El subcontratista no cuente con inscripción vigente en el RNP, esté impedido o inhabilitado para bienescontratar con el Estado.
5. Asimismo, servicios u obrasresulta oportuno señalar que en el Acuerdo N° 003-2019/TCE12 “Acuerdo xx Xxxx Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”, al tratarse se acordó que, independientemente del marco normativo aplicable, que, para la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones:
i. Se requiere la acreditación de un pedido acuerdo de ofertas (muy similar voluntades que tenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratista, a un tercero ajeno a la “invitación a ofrecer” prevista relación contractual que celebró con la Entidad sin autorización de aquella, o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o cuando subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Código Civil12 Publicado el 13 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano. Z Resolución Nº 00169-2021-TCE-S2 Registro Nacional de Proveedores (RNP), no son otra cosa esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.
ii. No es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito.
iii. La acreditación de la ejecución de prestaciones a cargo del contratista, por parte de un mecanismo tercero a favor de comercialización la Entidad, constituye, entre éste y otros, un proveedor (privado o público)medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación.
6. En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización la existencia de un producto osubcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, si se quiere, pues es el contratista quien mantiene el íntegro de la ventaresponsabilidad respecto de la correcta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad.
7. En el presente caso, el error procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en mérito a lo expuesto por la Entidad en los Informes N° 004/CCH-O.S. N° 1459-201913 y N° 17012019-MTC/20.314 del 15 y 17 de julio de 2019, respectivamente, y en los documentos adjuntos a la denuncia, en los cuales se señala que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica el Contratista habría subcontratado prestaciones del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta Contrato sin contar con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1autorización para ello.
8. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente a efectos de merituar los hechos y argumentos esbozados por la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia Entidad y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto expediente administrativo, resulta pertinente revisar los alcances de lo expresado en las bases y en el Contrato suscrito por ambas partes para ejecutar la prestación del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada servicio objeto de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ssconvocatoria.
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FUNDAMENTACIÓN. De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) determinar si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis Adjudicataria incurrió en cuanto a la falsedad del contrato responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica literal b) del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 numeral 50.1 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento 50 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado aprobada mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCMla Ley N° 30225, el cual refiere que las resoluciones dictadas modificada por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativaDecreto Legislativo N° 1341.
2. Sin perjuicio de lo expuestoSobre el particular, de la revisión de la documentación obrante es necesario tener en autos se advierte consideración que el cuestionamiento formulado respecto numeral 5 del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci n N” 2020 -2022 -TCES2
3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Xxx, xxxxx vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 30 de enero del 2019 entró en vigor la modificación a la Ley mediante Decreto Legislativo N° 1444, así como el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley. Asimismo, el 13 xx xxxxx de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que consolidó las modificaciones legislativas, dispositivos que en lo sucesivo se denominarán el TUO de la Ley y Adquisiciones el nuevo Reglamento.
4. En ese sentido, si bien la Adjudicataria no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad, en relación al TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, normativa vigente a la fecha, resultando que el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco), no obstante, se ha incluido un elemento adicional, ahora tipificada como ͞ŝŶĐƵinŵjuƉstiůficŝadƌam ente con su obligación de perfeccionar el contrato Tal como se advierte, se ha introducido el término “injustificadamente”, el cual permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción.
5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa en favor del Organismo Supervisor de las Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci n N” 2020 -2022 -TCES2
6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación del TUO de la Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto en tanto no sea pagada por el Consorcio conformado infractor. Además, que la nueva normativa contempla que debe determinarse una situación injustificada para determinar la responsabilidad por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra no cumplir con la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con obligación formalizar el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ssacuerdo marco.
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