Prueba del contrato Cláusulas de Ejemplo

Prueba del contrato. En principio, el contrato de seguro se prueba por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos.
Prueba del contrato. La prueba del contrato es el boleto o billete en el transporte de persona o la carta de porte en el transporte de carga, pero cuando no existen estos documentos se admite cualquier otro medio de prueba. Es que siendo consensual y no formal este contrato, a falta de documentos se admite todo tipo de pruebas. Además, si existen inexactitudes en la descripción de la carta de porte o el boleto, resulta obvio que se admitan otros medios de pruebas. Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxxx X. Xxxxx explican de una manera espléndida, que tanto el boleto como la carta de porte “son los títulos legales del contrato, por cuyo contenido se deciden las contestaciones que ocurren con motivo del transporte, sin admitir más excepción en contrario que la falsedad o error involuntario de redacción (…) o en su defecto, sea que no se haya extendido o que el transportador no la presente, por cualquier medio de prueba. Xxxxxxxxxx también está en el mismo sentido. Entonces, siendo consensual este contrato, el boleto o la carta de porte según sea de persona o de cosas, prueban en forma excluyente el contrato, pues prevalece sobre los otros medios de pruebas pero, solo a falta de estos o en defecto de estos, vale cualquier otra prueba.
Prueba del contrato. X. Caracterización de las remesas.— XI.
Prueba del contrato. El anterior art. 789 del Cód. de Comercio permitía acreditar la existencia del contrato mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por ese código, pero con la limitación establecida en el art. 209 del mismo ordenamiento legal con relación a la prueba testimonial cuando no existía principio de prueba por escrito. En el código actual, el principio general se encuentra en el art. 1019, referido a los contratos no formales, que admite todo medio de prueba que permita alcanzar una razonable convicción de la existencia del contrato, conforme las reglas de la sana crítica y con arreglo a las leyes procesales. Con relación a las anotaciones contables, la doctrina las admitió en tanto resultara comprobada la existencia de una cuenta corriente, no siendo en principio suficientes por sí solas las simples imputaciones, entregas y recibos de sumas de dinero con aplicación de empleos determinados; o el asiento de mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas en las cuentas abiertas a clientes que no abonan al contado. En tal caso, fueron consideradas cuentas simples o de gestión. (13) Para los registros contables, corresponderá remitirse a lo dispuesto en los arts. 320 y ss. del CCCN. Ahora bien, los autores han establecido que, tratándose de un contrato no formal, la escritura no es indispensable para la prueba de su existencia, cuestión que no se debe confundir con la relación en cuenta corriente, que puede ser acreditada por medio de asientos. (14) En este aspecto, cabe recordar que no está aquí comprometido, en principio, el orden público, puesto que se trata de un pacto entre dos cuentacorrentistas respecto a la concertación del contrato y su ejecución. (15) Por ende, la voluntad de los contratantes puede llegar a inferirse de los actos que han realizado y, por ello, la doctrina de los actos propios resultará una herramienta útil como elemento de interpretación del contrato por parte del juzgador (art. 1067), así como los usos y las costumbres. Además, la cuenta corriente es un contrato en general no escrito, salvo entre grandes empresas con sus distribuidores, en cuyo caso, usualmente, es un contrato escrito que va acompañado de una hipoteca para garantizar el saldo deudor. Por ello, resulta relevante que el análisis sea integral, abarcando la totalidad de las operatorias existentes entre las partes, incluyendo la conducta que hayan observado durante la relación contractual (arts. 1061, 1065 y 1067).
Prueba del contrato. La prueba del contrato de seguro requiere principio de prueba por escrito, que podrá complementarse con cualquier otro medio probatorio admitido por la legislación nacional. La confesión del asegurador hará por sí sola plena prueba sobre la existencia del contrato de seguro.
Prueba del contrato. El contrato de seguro solo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
Prueba del contrato. Subrogado por el art. 29, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía
Prueba del contrato. La prueba sobre la celebración del presente Contrato además de cualquier medio probatorio como comunicaciones, documentos etc; lo constituirá el pago del Contrato por parte del Afiliado, lo cual implica la aceptación total de las cláusulas y condiciones aquí establecidas.
Prueba del contrato. Forman parte de este contrato y constituyen prueba de su celebración, los certificados individuales, los endosos, las cláusulas adicionales y coberturas que se agreguen a la misma, se emiten en consideración a la solicitud y a las declaraciones formuladas para la apreciación del riesgo por el Asegurado o el Contratante. En consecuencia dichos documentos constituyen prueba del contrato celebrado entre el Contratante y Bupa y en su caso, de sus renovaciones. El Contratante y los Asegurados están obligados a declarar en las solicitudes mencionadas, de acuerdo con el cuestionario que las mismas contienen, todos los hechos importantes para la apreciación de los riesgos que pue- dan influir en las condiciones convenidas, tal como los conozcan o deban conocer en el momento de la celebración del contrato o del ingreso en la Agrupación Asegurada. La traducción de esta póliza a cualquier otro idioma se ofrece como un servi- cio para el Asegurado; sin embargo, en caso de cualquier duda o controver- sia siempre prevalecerá la versión en español.

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  • Obligaciones laborales, sociales y medioambientales Durante la ejecución del contrato, el contratista ha de cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el Anexo V de la LCSP, así como al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato. Los licitadores podrán obtener información sobre las obligaciones relativas a las condiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en la Comunidad de Madrid para la ejecución del contrato en: Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, 7 plantas 2ª y 6ª, 28008 - Madrid, teléfonos 000 00 00 00 y 00 000 00 00, fax 00 000 00 00. Podrán obtener asimismo información general sobre las obligaciones relativas a la protección del medio ambiente vigentes en la Comunidad de Madrid en la Guía General de Aspectos Ambientales publicada en el apartado de Información General del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxxxxx). En el modelo de proposición económica que figura como anexo I.1 al presente pliego se hará manifestación expresa de que se han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones. El contratista deberá respetar las condiciones laborales previstas en los Convenios Colectivos sectoriales que les sean de aplicación. Igualmente, se compromete a acreditar el cumplimiento de la referida obligación ante el órgano de contratación, si es requerido para ello, en cualquier momento durante la vigencia del contrato.

  • CARACTERISTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO Principales funciones a desarrollar:

  • Incrementos salariales I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el ámbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesión de aquellas empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por Convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

  • Licencias no retribuidas Se autorizarán licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer grado del empleado o acompañamiento en la asistencia médica de familiares (primer grado) con enfermedad crónica o discapacidades graves.

  • Unidad 1 107.40 156 41105334 Marcadores cuantitativos de ácido desoxirribonucleico (ADN) TGLA 227. Marcador Molecular (Microsatélite) Bovinos para estudio de diversidad genética.

  • SUSPENSIÓN TEMPORAL Cuando en el periodo de prestación de los servicios se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la Convocante bajo su responsabilidad, podrá suspender la prestación de los servicios, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente entregados. En cualquier caso, la suspensión deberá constar por escrito, señalando el plazo de la suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del instrumento jurídico, lo que se notificará al licitante adjudicado.

  • Habilitación No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los Órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial firme, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

  • LICITADORES 14.1. Conforme al art. 54 del TRLCSP, podrán contratar con este Ayuntamiento las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar del artículo 60, de dicho cuerpo legal, y acrediten, en este caso, la clasificación administrativa o, en su caso, la solvencia económica y financiera y la técnica o profesional.

  • ACCESORIOS Los codos, adaptadores, tees y uniones de PVC cumplirán con la norma NTC 1339 o en su defecto la ASTM D2466. Los accesorios que se usen de otro material, cumplirán con las normas que correspondan al mismo y se adaptarán siguiendo las recomendaciones de los fabricantes de la tubería. No se aceptan accesorios de PVC ensamblados con soldadura líquida.