Seguridad aérea. 1. Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga, como mínimo, a las normas que se especifican en la parte a del anexo III, en las condiciones definidas a continua ción.
2. Las Partes contratantes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en una Parte contratante de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tránsito aéreo internacional en el territorio de la otra Parte contratante, se sometan a inspecciones organizadas por las au toridades competentes de la otra Parte contratante, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripu lación como el estado visible de la aeronave y su equipo.
3. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes contratantes podrán pedir en todo momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que man tenga la otra Parte contratante.
4. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes contratantes podrán tomar inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando determinen que una aeronave, un producto o una operación pueden:
a) incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, la legislación que se especifica en la parte a del anexo III o la legislación xxxxxxx equivalente conforme al apartado 1 del presente artículo, según xxxxxxx;
b) generar serias dudas —determinadas a raíz de una inspección con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0— de que una aeronave o la uti lización de una aeronave incumplen las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, la legislación que se especifica en la parte a del anexo III o la legislación xxxxxxx equivalente conforme al apartado 1 del presente artículo, según proceda, o
c) generar serias dudas acerca de la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, la legislación que se especifica en la parte a del anexo III o la legislación xxxxxxx equiva lente conforme al apartado 1 del presente artículo, según proceda.
5. Cuando las autoridades competentes de una de las Partes contratantes tomen medidas en virtud del apartado 4, informa rán sin tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra Parte contratante, aduciendo las razones de su proceder.
6. Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 no se suspenden aun cuando haya dejado de e...
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, Croacia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal deter- minará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Croacia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia croata que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal deter- minará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Bosnia y Herzegovina en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de Bosnia y Herzegovina que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad especí- fica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso inde- xxxx en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Seguridad aérea n.o 216/2008 (Reglamento de base) Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad aérea, y se deroga la Directiva 91/670/ CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por: Reglamento (CE) n.o 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, Reglamento (CE) n.o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE, Reglamento (UE) n.o 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE. Requisitos y normas aplicables: artículos 1 a 11, artículos 13 a 16, artículos 20 a 25, artículos 54, 55 y 68 y anexos I a VI. El Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus normas de desarrollo se aplicarán a Ucrania de acuerdo con las disposiciones siguientes:
1. Ucrania no delegará en la EaSa ninguna de sus funciones ligadas a la seguridad de acuerdo con lo previsto en el Convenio y sus anexos.
2. Ucrania será objeto de inspecciones de normalización realizadas por la EaSa de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.
3. La aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 216/2008 a los certificados expedidos por Ucrania será decidida por el Comité Mixto de conformidad con las disposiciones del anexo III del presente acuerdo.
4. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 no se aplicará a los certificados expedidos por Ucrania en los ámbitos de operaciones de vuelo y de aeronavegabilidad inicial y mantenimiento de la aeronavegabilidad (Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 748/2012 y (CE) n.o 2042/2003).
5. La Comisión Europe...
Seguridad aérea. Las Partes contratantes aplicarán los medios adecuados para asegurarse de que una aeronave matriculada en una de ellas que aterrice en los aeropuertos de otra cumpla las normas internacionales de seguridad fijadas de conformidad con el Convenio y se someta a las inspecciones organizadas por repre- sentantes autorizados de la otra Parte contratante, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.
Seguridad aérea. 1. Al término del período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Bulgaria en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
2. Hasta el fin del período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia búlgara que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal deter- minará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evalua- ción de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, la República xx Xxxxxxxxxx participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal deter- minará el contenido y las condiciones precisas de la participación de la República xx Xxxxxxxxxx en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la República xx Xxxxxxxxxx que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación xx xxxx- ridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Seguridad aérea. 1. Al término del período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal determinará el contenido y las condiciones precisas de la participación de Rumanía en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
2. Hasta el fin del período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea de licencia rumana que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejercicio de los derechos de tráfico.
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, la UNMIK participará en los trabajos de la Agencia Europea xx Xxxx- ridad Aérea en calidad de observadora.
2. Al término del segundo período transitorio, el Comité Mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo principal deter- minará el contenido y las condiciones precisas de la participación de UNMIK en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
3. Hasta el fin del segundo período transitorio, si se detectan deficiencias de seguridad, la Comunidad Europea podrá exigir que el permiso para que una compañía aérea con licencia de la UNMIK que opere en rutas aéreas con origen o destino en la Comunidad Europea, o en el interior de esta, quede sujeto a una evaluación de seguridad específica. Dicha evaluación será efectuada diligentemente por la Comunidad Europea, con el fin de evitar todo retraso indebido en el ejer- cicio de los derechos de tráfico.