Seguridad aérea. 1. Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga, como mínimo, a las normas que se especifican en la parte a del anexo III, en las condiciones definidas a continua ción.
Seguridad aérea. 1. Sin perjuicio de la facultad discrecional de las autoridades legislativas de las Partes Contratantes, estas cooperarán estrechamente en el ámbito de la seguridad aérea, a fin de establecer, en la medida de lo posible, normas armonizadas o el reconocimiento mutuo de las normas de seguridad respectivas. El Comité Mixto, asistido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, supervisará ese proceso de cooperación.
Seguridad aérea. 1. La Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dis- puesto en la legislación de la Comunidad Europea en mate- ria de seguridad aérea que se especifica en el anexo VI.A, en las condiciones definidas a continuación.
Seguridad aérea. Las empresas que presenten oferta deberán estar registradas como Agente Acreditado (RA) de acuerdo con el régimen de seguridad de la carga aérea (modelo RAKC) establecido en el Reglamento [UE] nº 185/10. Las ofertas deberán incluir la documentación probatoria de esta acreditación, así como el plazo de validez de la misma. Deberá mantener su condición de Agente Acreditado (RA) durante toda la vigencia del contrato y notificar cualquier circunstancia que modifique su estatus. Todos los servicios comprendidos en el servicio contratado que impliquen envíos por vía aérea deberán ser realizados por empresas que se encuentren registradas como Agente Acreditado (RA) de acuerdo con el régimen de seguridad de la carga aérea (modelo RAKC) establecido en el Reglamento [UE] nº 185/10. En el caso de empresas radicadas fuera del territorio de la Unión Europea, deberán estar igualmente acreditadas u ostentar un estatus equivalente.
Seguridad aérea. 1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo III del presente acuerdo, las Partes actuarán de conformidad con sus respectivas legislaciones sobre requisitos y normas de seguridad aérea que se especifican en el anexo I, parte C, del presente acuerdo en las condiciones definidas en el presente artículo.
Seguridad aérea n.o 216/2008 (Reglamento de base) Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad aérea, y se deroga la Directiva 91/670/ CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por: Reglamento (CE) n.o 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, Reglamento (CE) n.o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE, Reglamento (UE) n.o 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE. Requisitos y normas aplicables: artículos 1 a 11, artículos 13 a 16, artículos 20 a 25, artículos 54, 55 y 68 y anexos I a VI. El Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus normas de desarrollo se aplicarán a Ucrania de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Seguridad aérea. 1. Las Partes reafirman la importancia de mantener una cooperación estrecha en el ámbito de la seguridad aérea. En ese contexto, las Partes reforzarán, según proceda, la cooperación relativa a la investigación de accidentes, el desarrollo normativo, el intercambio de información sobre seguridad, la posibilidad de participar en las actividades de supervisión de la otra Parte o de realizar actividades conjuntas de supervisión y el desarrollo de iniciativas y proyectos conjuntos.
Seguridad aérea. Artículo 11
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, Albania participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.
Seguridad aérea. 1. Al comienzo del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina participará en los trabajos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observadora.