Trabajos de categoría inferior. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
Trabajos de categoría inferior. Conforme al tenor literal del vigente artículo 39.2. del Estatuto de los Trabajadores, «En el caso de enco- mienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.».
Trabajos de categoría inferior. Si por exigencias en el trabajo, y siempre con carácter transitorio y urgente y no reiterativo se destinase a un trabajador o trabajadora a tareas pertenecientes a categoría profesional inferior a la que esté adscrito, conservará la retribución correspondiente a su categoría. En todo caso se respetará siempre el orden jerárquico profesional para adscribir al personal a trabajos de categoría inferior. Si el cambio de destino a que se alude en el párrafo primero de este artículo tuviese su origen en petición de la empleada o empleado, se asignará a éste el salario que corresponda al trabajo que efectivamente preste.
Trabajos de categoría inferior. Un/a trabajador/a no podrá ser destinado/a a realizar trabajos de categoría inferior, salvo si concurren necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva; siendo preciso la previa comunicación al Comité de Empresa o Delegado/a de Personal. Tal situación, en la que el trabajador/a continuará percibiendo la retribución correspondiente a su categoría profesional, no podrá prolongarse más de 12 días seguidos o de 20 alternos durante todo el año.
Trabajos de categoría inferior. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, la Empresa pre- cisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos deriva- dos de su categoría profesional.
Trabajos de categoría inferior. Por necesidades perentorias y/o imprevisibles de índole organizativa y/o productiva, en especial aquellas que se produzcan como consecuencia de las variaciones experimentadas en el servicio público de transporte por ferrocarril, la Empresa podrá destinar a cualquier trabajador a realizar funciones y cometidos propios de categoría inferior a la que ostenta, conservando en tal caso la retribución que viniera percibiendo, por el tiempo imprescindible para su atención. Esta movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, sin que la empresa pueda invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en la realización de las funciones inferiores encomendadas. El trabajador sujeto de dicha movilidad conservará durante la misma la retribución que viniera percibiendo. La Comisión Paritaria será informada de esta movilidad, que deberá realizarse por la Empresa de manera que un mismo trabajador no pueda ser destinado en más de una ocasión, a la realización de esas tareas inferiores, salvo que, una vez realizadas por todos los trabajadores con categoría superior adscritos al mismo servicio donde se produjera la necesidad que originó la movilidad, la misma se repitiera o subsistiera. En ese caso, volvería a iniciarse el turno para desempeñar el trabajo de inferior nivel de clasificación. Si el cambio de destino para el desempeño de funciones y cometidos propios de una categoría inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, la Empresa asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo de inferior categoría que efectivamente pase a realizar. Si la movilidad implicara el desempeño de funciones y cometidos propios de una categoría inferior a la que ostenta el trabajador, éste conservará la retribución que viniera percibiendo.
Trabajos de categoría inferior. 1. La empresa, por razones técnicas u organizativas, podrá asimismo des- tinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los re- presentantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función ante- rior, le corresponda.
Trabajos de categoría inferior. 6.º Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a cuatro meses no tendrán dle.ºreL-a empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisi- cho a dicha indemnización. bles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondien- tes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo im-
Trabajos de categoría inferior. Artículo 38
Trabajos de categoría inferior. El trabajador que realice funciones de categoría inferior a la suya mantendrá la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.