Trabajos de categoría inferior. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
Trabajos de categoría inferior. Conforme al tenor literal del vigente artículo 39.2. del Estatuto de los Trabajadores, «En el caso de enco- mienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.».
Trabajos de categoría inferior. Si por exigencias en el trabajo, y siempre con carácter transitorio y urgente y no reiterativo se destinase a un trabajador a tareas pertenecientes a categoría profesional inferior a la que esté adscrito, conservará la retribución correspondiente a su categoría. En todo caso se respetará siempre el orden jerárquico profesional para adscribir al personal a trabajos de categoría inferior. Si el cambio de destino a que se alude en el párrafo primero de este artículo tuviese su origen en petición del trabajador, se asignará a éste el salario que corresponda al trabajo que efectivamente preste.
Trabajos de categoría inferior. Un/a trabajador/a no podrá ser destinado/a a realizar trabajos de categoría inferior, salvo si concurren necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, siendo preciso la previa comunicación al comité de empresa o delegado/a de personal. Tal situación, en la que el trabajador/a continuará percibiendo la retribución correspondiente a su categoría profesional, no podrá prolongarse más de doce días seguidos o de veinte alternos durante todo el año.
Trabajos de categoría inferior. Si por necesidades justificadas del trabajo se destinase a un empleado a labores pertenecientes a categoría profesional inferior a la que esté ads- crito, conservará la totalidad de las retribuciones correspondientes a su categoría de origen. No deberá permanecer en esta situación más de sesenta días consecutivos o alternos en el transcurso de un año. Si el cambio de destino aludido en el primer párrafo, fuera a petición del empleado, se asignará a éste la retribución reglamentaria que corres- ponda a su nueva categoría profesional. Cuando se produzca el pase de un empleado a esta situación se infor- mará, previamente, a la representación legal del personal.
Trabajos de categoría inferior. En caso de que se tengan que realizar trabajos de nivel inferior, y si éstos durasen más de un mes, se deberá regular con carácter rotatorio, siempre dentro de las posibilidades organizativas, técnicas y de personal de la empresa.
Trabajos de categoría inferior. —La empresa, por nece- sidades perentorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar misiones de categoría inferior a la que tenga reconocida y este no podrá negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique notoriamente su formación profesional o suponga veja- ción manifiesta. El trabajador seguirá percibiendo el sueldo y demás emolumentos que correspondan a su categoría profesional. La empre- sa comunicará a los representantes legales de los trabajadores las ac- tividades realizadas que presenten estas características.
Trabajos de categoría inferior. 6.º Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a cuatro meses no tendrán dle.ºreL-a empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisi- cho a dicha indemnización. bles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondien- tes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo im-
Trabajos de categoría inferior. Por necesidades perentorias y/o imprevisibles de índole organizativa y/o productiva, en especial aquellas que se produzcan como consecuencia de las variaciones experimentadas en el servicio público de transporte por ferrocarril, la Empresa podrá destinar a cualquier trabajador a realizar funciones y cometidos propios de categoría inferior a la que ostenta, conservando en tal caso la retribución que viniera percibiendo, por el tiempo imprescindible para su atención. Esta movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, sin que la empresa pueda invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en la realización de las funciones inferiores encomendadas. El trabajador sujeto de dicha movilidad conservará durante la misma la retribución que viniera percibiendo. La Comisión Paritaria será informada de esta movilidad, que deberá realizarse por la Empresa de manera que un mismo trabajador no pueda ser destinado en más de una ocasión, a la realización de esas tareas inferiores, salvo que, una vez realizadas por todos los trabajadores con categoría superior adscritos al mismo servicio donde se produjera la necesidad que originó la movilidad, la misma se repitiera o subsistiera. En ese caso, volvería a iniciarse el turno para desempeñar el trabajo de inferior nivel de clasificación. Si el cambio de destino para el desempeño de funciones y cometidos propios de una categoría inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, la Empresa asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo de inferior categoría que efectivamente pase a realizar. Si la movilidad implicara el desempeño de funciones y cometidos propios de una categoría inferior a la que ostenta el trabajador, éste conservará la retribución que viniera percibiendo.
Trabajos de categoría inferior. 1. La empresa, por razones técnicas u organizativas, podrá asimismo des- tinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los re- presentantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función ante- rior, le corresponda.
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de dos meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de avería grave o fuerza mayor, de lo que se informará a los representantes de los trabajadores, periódicamente.
3. Si el destino de inferior categoría, hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la fun- ción efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye.