CONTRATO DE PRESTAMO No. 1492/OC-ES
Resolución DE-87/03
CONTRATO XX XXXXXXXX No. 1492/OC-ES
entre la
REPUBLICA DE EL XXXXXXXX
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa de Apoyo a la Competitividad
2 xx xxxx de 2005
CONTRATO XX XXXXXXXX
CONTRATO celebrado el día 0 xx xxxx xx 0000 xxxxx xx XXXXXXXXX DE EL XXXXXXXX, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco".
PRIMERA PARTE
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
CLAUSULA 1.01. Monto. (a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el " Financiamiento ", con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de cien millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$100.000.000) que forman parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo". Salvo que este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
(b) El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR y podrá ser cambiado a un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable solamente si el Prestatario decide realizar dicho cambio de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 (e) de las Normas Generales.
CLAUSULA 1.02. Objeto. El propósito del Financiamiento es cooperar en la ejecución de un programa de política sectorial de apoyo a la competitividad, en adelante denominado el " Programa " y apoyar a la balanza de pagos del Prestatario, con las limitaciones establecidas en la Cláusula 6.04 de estas Estipulaciones Especiales. En el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del Programa.
CLAUSULA 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República, que para los fines de este Contrato será denominada el "Organismo Ejecutor " o la "STP". El Prestatario deja constancia de la capacidad legal e institucional de Organismo ejecutor para llevar a cabo la ejecución del Programa.
CAPITULO II
Elementos integrantes del Contrato
CLAUSULA 2.01. Elementos Integrantes del Contrato. Este Contrato está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominada las Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda, en adelante denominada las Normas Generales, y por los Anexos A y B que se agregan.
CLAUSULA 2.02. Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo respectivo.
CAPITULO III AMORTIZACION, INTERESES Y COMISIONES
CLAUSULA 3.01. Amortización. El Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los cinco (5) años y seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo
3.01 de las Normas Generales y la última a más tardar, a los veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato.
CLAUSULA 3.02. Intereses. (a) El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada Trimestre o Semestre, según sea el caso. Si el Prestatario decide modificar su selección de alternativa de tasa de interés xxx Xxxxxxxx de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 3.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 (e) de las Normas Generales, el Prestatario pagará intereses a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable.
(b) Los intereses se pagarán al Banco semestralmente, comenzando a los seis (6) meses contados a partir de las fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.
(c) De la suma mencionada en la Cláusula 1.01(a) anterior, hasta el monto de setenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$77.900.000) podrá beneficiarse de la financiación parcial de intereses, con cargo a la cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo B del presente Contrato.
CLAUSULA 3.03 Confirmación o cambio de selección de la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.01 (e) de las Normas Generales, el Prestatario deberá confirmar al Banco por escrito, como condición previa al primer desembolso del Financiamiento de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas 1.01 (b) y 3.02(a) de estas Estipulaciones Especiales, o en su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés seleccionada, a la alternativa de Tasa de Interés Ajustable. Una vez que el Prestatario haya hecho esta selección, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 4.01 (e) de las Normas Generales, la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento no podrá volverse a cambiar, en ningún momento durante la vida xxx Xxxxxxxx.
CLAUSULA 3.04 Recursos para inspección y vigilancia generales. Del monto del Financiamiento, se destinará la suma de un millón de dólares (US$1,000,000), para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales. Dicha suma será desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se acreditará en la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.
CLAUSULA 3.05 Comisión de Crédito. El Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CLAUSULA 3.06 Referencia a las Normas Generales. En materia de cálculo de los intereses y de la comisión de crédito, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo previsto para el efecto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
CLAUSULA 4.01 Disposición básica. (a) El Banco efectuará los desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con las condiciones y los procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y las condiciones especiales que se detallan en el presente Capítulo.
(b) Los desembolsos se efectuarán en cuatro (4) tramos. El primer tramo será de hasta el equivalente de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$40.000.000) y los tres (3) tramos siguientes serán de hasta: (i) el equivalente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20,000,000), correspondiente a las actividades en los sectores de Educación Técnica, Entrenamiento Laboral e Innovación Tecnológica; (ii) el equivalente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20,000,000), correspondiente a las actividades en el sector de Legislación de Competencia; y (iii) el equivalente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20,000,000), correspondiente a las actividades en el sector de Transporte Aéreo y Aeropuertos y sector Transporte Marítimo y Puertos. El inicio de los desembolsos del primer tramo requerirá el cumplimiento de las condiciones previas que se establecen en la Cláusula 4.02 siguiente. Los otros tres (3) tramos se desembolsarán, cada uno, independientemente, una vez que se hayan cumplido respectivamente las condiciones establecidas para cada uno de ellos en los literales (A), (B) y (C) de la Cláusula 4.03 de las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
CLAUSULA 4.02. Condiciones especiales previas a la iniciación del desembolso del primer tramo del Financiamiento. El Banco sólo iniciará el desembolso de los recursos correspondientes al primer tramo del
Financiamiento, luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco, además de las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales del presente Contrato, las siguientes condiciones:
(a) Que la política macroeconómica del Prestatario guarda consistencia con los objetivos del Programa.
Sector Transporte Marítimo y Puertos
(b) Que se han aprobado disposiciones legales estableciendo el nuevo marco jurídico del sector de transporte marítimo portuario;
(c) Que se ha creado la Autoridad Marítimo Portuaria (AMP) como nuevo ente regulador del sector de transporte marítimo portuario;
(d) Que se ha terminado con el proceso de tercerización de la prestación de servicios del Puerto de Acajutla;
(e) Que se han aprobado disposiciones legales que establecen las condiciones básicas para el otorgamiento de la concesión maestra del Puerto de Acajutla.
Sector Transporte Aéreo y Aeropuertos
(f) Que se han aprobado disposiciones legales que establecen el nuevo marco jurídico del sector de transporte aéreo y aeropuertos.
(g) Que se ha creado la Autoridad de Aviación Civil (AAC) como nuevo ente regulador del sector de transporte aéreo y aeropuertos.
(h) Que se ha tercerizado la prestación de servicios de la terminal de carga del Aeropuerto Internacional de El Xxxxxxxx relacionados con manejo y almacenaje de carga, mantenimiento y conservación de la infraestructura y seguridad operacional.
CLAUSULA 4.03 Condiciones especiales previas a la iniciación del desembolso de los demás tramos del Financiamiento.
(A) El Banco solo iniciará el desembolso del tramo correspondiente a las actividades de los sectores de Educación técnica/Entrenamiento Laboral e Innovación Tecnológica a que se refiere el párrafo
2.01 del Anexo A de este Contrato, por un monto de hasta el equivalente de veinte millones de dólares (US$20,000,0000), luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco, además de las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales del presente Contrato, las siguientes condiciones:
(a) que la política macroeconómica del Prestatario guarda consistencia con los objetivos del Programa.
Sector de Educación Técnica/Entrenamiento Laboral
(b) Que se ha aprobado una estrategia nacional de educación técnica y entrenamiento laboral continuo.
(c) Que se han definido el ámbito de acción y gestión del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) de acuerdo con la estrategia nacional de educación técnica y entrenamiento laboral continuo y se le ha fortalecido de acuerdo a ese mandato.
(d) Que se ha realizado y terminado una evaluación de todos los programas públicos de apoyo a la educación técnica y entrenamiento laboral continuo.
Sector de Innovación Tecnológica
(e) Que se ha aprobado una estrategia nacional de fomento de innovación tecnológica.
(f) Que se ha definido el ámbito de acción y gestión del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) de acuerdo con la estrategia nacional de fomento de innovación tecnológica.
(g) Que se ha fortalecido a la entidad responsable de implantar la estrategia nacional de fomento de innovación tecnológica.
(h) Que se ha realizado y terminado una evaluación de todos los programas públicos de apoyo a la innovación tecnológica.
(B) El Banco solo iniciará el desembolso del tramo correspondiente a las actividades del sector de Legislación de Competencia a que se refiere el párrafo 2.01 del Anexo A de este Contrato, por un monto de hasta el equivalente de veinte millones de dólares (US$20,000,000), luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco, además de las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales del presente Contrato, las siguientes condiciones:
Sector de Legislación de Competencia:
(a) Que la política macroeconómica del Prestatario guarda consistencia con los objetivos del Programa.
(b) Que se ha realizado un estudio sobre el funcionamiento de los principales mercados de bienes y servicios, y se han elaborado y adoptado las directrices de política de competencia u otras acciones de regulación para los mercados con deficiencias competitivas sobre la base del marco jurídico vigente
(c) Que se han presentado para discusión pública y consideración por la Asamblea Legislativa disposiciones legales sobre Libre Competencia.
(d) Que se ha diseñado, implantado y se encuentra en funcionamiento una estructura institucional de regulación (autoridad de competencia).
(C) El Banco solo iniciará el desembolso del tramo correspondiente a las actividades de los sectores de Transporte Marítimo y Puertos Transporte Aéreo y Aeropuertos a que se refiere el párrafo 2.01 del Anexo A de este Contrato, por un monto de hasta el equivalente de veinte millones de dólares (US$20,000,000), luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco, además de las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales del presente Contrato, las siguientes condiciones:
(a) Que la política macroeconómica del Prestatario guarda consistencia con los objetivos del Programa.
Sector Transporte Marítimo y Puertos
(b) Que se han reestructurado el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano (MOPTVDU) y la Oficina Central de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), para adaptarlas a las nuevas competencias en materia de fijación de políticas, regulación y control establecidas en la Ley General Marítimo Portuaria (LGMP).
(c) Que se han preparado los reglamentos técnicos y económicos de la LGMP.
(d) Que se ha fortalecido a la AMP para fiscalizar y regular el sector.
Sector Transporte Aéreo y Aeropuertos
(e) Que se han reestructurado el MOPTVDU y la Oficina Central de CEPA, para adaptarlas a las nuevas competencias en materia de fijación de políticas, regulación y control que les ordena la Ley Orgánica de Aviación Civil (LOAC).
(f) Que se han preparado los reglamentos técnicos y económicos de la LOAC.
(g) Que se ha fortalecido a la AAC para fiscalizar y regular el sector.
CLAUSULA 4.04. Plazos para desembolsos. (a) El Monto total de los recursos del Financiamiento no podrá desembolsarse en un plazo menor de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de este Contrato.
(b) El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento expirará a los veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de vigencia de este Contrato y, a menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este plazo, la porción del Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada.
CLAUSULA 4.05 Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.01 y 6.01 estas Estipulaciones Especiales, el Banco se reserva el derecho de efectuar desembolsos en la moneda convertible de su elección, si por la aplicación del Artículo VII, Sección 1(I) del Convenio Constitutivo del Banco, el Banco no tuviere acceso a la Moneda Única de este Préstamo. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la moneda convertible de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
CLAUSULA 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las disposiciones concernientes al derecho del Banco de suspender los desembolsos, así como las consecuencias de cualquier suspensión, se establecen en el Capítulo V de las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
CLAUSULA 6.01. Monedas y uso de fondos. EL monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco para apoyar la balanza de pagos del Prestatario, con las limitaciones establecidas en la Cláusula 6.04 de estas Estipulaciones Especiales, así como para pagar los montos estipulados en las Cláusulas 3.04 y 3.05 de estas Estipulaciones Especiales.
CLAUSULA 6.02. Reuniones periódicas. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, y el Banco se reunirán, en la fecha y el lugar que se convenga para intercambiar opiniones acerca de: (i) el progreso logrado en la implementación del Programa y en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Cláusulas 4.02 y 4.03 de estas Estipulaciones Especiales; y (ii) la coherencia entre la política macroeconómica del Prestatario y el Programa. Con anterioridad a cualesquiera de dichas reuniones, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá entregar al Banco, para su revisión y comentarios, un informe con el detalle que el Banco pueda razonablemente requerir sobre el cumplimiento de las obligaciones citadas en los incisos (i) y
(ii) de esta Cláusula.
CLAUSULA 6.03. Carta de Política Sectorial. Las partes acuerdan que el contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 26 de septiembre de 2003, dirigida por el Prestatario al Banco, que describe las políticas y los objetivos destinados a lograr el objeto del Programa y en la cual el Prestatario declara su
compromiso con la ejecución del mismo, es parte integrante del Programa, para los efectos de lo establecido en la Cláusula 6.05 de estas Estipulaciones Especiales.
CLAUSULA 6.04. Bienes excluidos del Financiamiento. (a) Con los recursos del Financiamiento no podrán efectuarse desembolsos para:
(i) importaciones de bienes que están incluidos en las categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas ("CUCI"), que figuran en el Anexo A;
(ii) gastos en moneda local de la República de El Xxxxxxxx o los que se hayan efectuado o se efectúen para adquirir bienes originarios de la República de El Xxxxxxxx;
(iii) importaciones de bienes adquiridos por contratos cuyo monto sea inferior al equivalente xx xxxx mil dólares (US$10,000);
(iv) importaciones de bienes que cuenten con financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;
(v) importaciones de bienes suntuarios;
(vi) importaciones xx xxxxx;
(vii) importaciones de bienes para uso de las fuerzas armadas; y
(viii) importaciones que no provengan de países miembros del Banco.
(b) Si el Banco determinare en cualquier momento, que los recursos del Financiamiento han sido utilizados para pagar bienes excluidos en virtud de lo establecido en el inciso (a) de esta Cláusula, el Prestatario reembolsará de inmediato al Banco, o a la Cuenta Especial a la cual se hace referencia en el Artículo 4.01 (c) de las Normas Generales, según determine el Banco, la suma utilizada en el pago de dichos bienes excluidos.
CLAUSULA 6.05 Modificación de disposiciones legales y de los reglamentos básicos u Operativos. Las partes convienen en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a que se refiere la Cláusula 6.03 de estas Estipulaciones Especiales o en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos concernientes al Organismo Ejecutor o al sector financiero, que a juicio del Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa, el Banco tendrá derecho a
requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario o del Organismo Ejecutor, con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de conocer las informaciones y aclaraciones solicitadas, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, de conformidad con las disposiciones que se incorporaran en este Contrato.
CLAUSULA 6.06 Evaluación. El Prestatario se compromete a cooperar directamente y por intermedio del Organismo Ejecutor, en la evaluación del Programa que lleve a cabo el Banco posteriormente, con el fin de identificar en qué medida se cumplieron los objetivos del Programa. Para tal efecto, el Prestatario se compromete a suministrar al Banco, durante un período de cinco (5) años contados a partir del último desembolso del Programa, datos y documentos que éste llegare a solicitar. De igual manera, el Prestatario y el Organismo Ejecutor se comprometen a mantener, durante el mismo período, los registros y datos actualizados sobre el logro de los objetivos de desarrollo del Programa.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
CLAUSULA 7.01 Registros, inspecciones e informes. (a) El Prestatario se compromete a mantener registros contables separados y una estructura apropiada de control interno que permita realizar las auditorías a que se refiere la Cláusula 7.02 siguiente, así como las verificaciones que el Banco requiera, en relación con la ejecución del Contrato.
(b) El Prestatario se compromete a que por sí o mediante el Organismo Ejecutor, se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas e el Capítulo VI de las Normas Generales.
(c) A efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Cláusula 6.04 de estas Estipulaciones Especiales y en los incisos (c) y (d) del Artículo 5.02 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a: (i) mantener abierta, hasta que se haya realizado el último gasto de dicha cuenta, la Cuenta Especial a que se refiere el inciso (c) del Artículo 4.01 de las Normas Generales; y (ii) mantener registros contables que permitan identificar el destinatario final de todos los retiros de fondos efectuados de dicha cuenta.
CLAUSULA 7.02 Auditorías. El Prestatario se compromete a presentar al Banco, si éste lo solicita y dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de solicitud del Banco, un estado de cuenta en relación con
cada desembolso, debidamente dictaminado por una firma de contadores públicos independiente y aceptable al Banco y de conformidad con los términos de referencia acordados con el Banco.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
CLAUSULA 8.01 Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República de El Xxxxxxxx adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLAUSULA 8.02 Terminación. El pago total xxx Xxxxxxxx y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
CLAUSULA 8.03 Validez. Los derechos y obligaciones establecidas en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLAUSULA 8.04 Comunicación. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal: Ministerio de Xxxxxxxx
Xxxxxxxxx xx xxx Xxxxxx Xx. 0000 Xxx Xxxxxxxx, Xx Xxxxxxxx, C.A.
Facsímil:
(000) 000 0000
Del Organismo Ejecutor:
Dirección postal:
Secretaría Técnica de la Presidencia de la República Casa Presidencial
Alameda Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xx. 0000 Xxx Xxxxxxxx, Xx Xxxxxxxx, C.A.
Facsímil:
(000) 000-0000
Del Banco:
Dirección postal
Banco Interamericano de Desarrollo 0000 Xxx Xxxx Xxx., X. X. Xxxxxxxxxx, X.X.00000
Facsímil:
(000) 000-0000
CAPITULO IX
Arbitraje
CLAUSULA 9.01 Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo VIII de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
REPUBLICA DE EL XXXXXXXX BANCO
INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
Xxxxxxx X. Xxxxxxxx
Presidente
Xxxx X. Xxxx
Embajador
LEG/OPR/RGII/IDBDOCS#441853
SEGUNDA PARTE NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos xx Xxxxxxxx para apoyar programas de ajuste sectorial que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c) "Costo de los Empréstitos Multimonetarios Calificados" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Multimonetarios Calificados, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine razonablemente el Banco.
(d) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(e) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(f) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias como de su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, todos los desembolsos y amortizaciones de los Préstamos o de parte de aquellos Préstamos otorgados por el Banco bajo el Sistema de Canasta de Monedas. Aquellos Préstamos o la porción de aquellos Préstamos que hubiesen sido otorgados en la moneda del Prestatario o en una Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria, no serán contabilizados en la Cuenta Central de Monedas.
(g) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(h) "Empréstitos Multimonetarios Calificados", significa: los empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1ro de enero de 1990 y que se destinen a proveer los recursos para los Préstamos en Canasta de Monedas con tipo de interés variable; todo ello de conformidad con la política del Banco sobre tasa de interés.
(i) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día xxx xxxxxxx Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
(j) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.
(k) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.
(l) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, xxxxx, xxxxx y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
(m) "Financiamiento" significa los fondos en moneda convertible que no sea del país del Prestatario que el Banco conviene en poner a disposición de éste.
(n) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(o) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
(p) "Moneda Única" significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.
(q) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos xx xxxxxxxx para programas de ajuste sectorial.
(r) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
(s) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.
(t) "Préstamo en Canasta de Monedas" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado y pagado en una combinación de monedas convertibles bajo el Sistema de Canasta de Monedas.
(u) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato xx Xxxxxxxx, está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 (b) de estas Normas Generales.
(v) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato xx Xxxxxxxx, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 (c) de estas Normas Generales.
(w) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.
(x) "Programa" significa el conjunto de medidas de carácter institucional o de política que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deberán poner en práctica para que el Banco desembolse los recursos del Financiamiento.
(y) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
(z) "Sistema de Canasta de Monedas" significa el sistema de compartimiento del riesgo cambiario, mediante el cual los Prestatarios de los Préstamos en Canasta de Monedas comparten el riesgo cambiario de sus Préstamos y bajo el cual el Banco efectúa desembolsos y requiere el pago en una combinación de monedas convertibles, conforme el Banco determine.
(aa) "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes definiciones, de conformidad con la moneda xxx Xxxxxxxx: Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (bb) del Artículo 2.01 que no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del Internacional Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.
(i) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:
(A) La tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la
Página Telerate 3750 a las 11: 00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR- Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación, de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente de Cálculo solicitará una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente de Cálculo, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.
(ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la tasa para depósitos en euros a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 248 a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará como si las partes hubiesen especificado " EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales " como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360 días. El Agente de Cálculo solicitará una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente de Cálculo, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la zona euro inmediatamente siguiente:
(iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la tasa para depósitos en yenes a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés del Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en un
fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente de Cálculo solicitará una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente de Cálculo, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres
(3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un monto Representativo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.
(iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la tasa para depósitos en francos suizos a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará tal como si las partes hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestres, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente de Cálculo solicitará una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente de Cálculo, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
(bb) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes periodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 xx xxxxx; el período que comienza el 0 xx xxxxx x xxxxxxx xx 00 xx xxxxx; el periodo que comienza el 0 xx xxxxx x xxxxxxx xx 00 xx xxxxxxxxxx; y el período que comienza e 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
(cc) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera utilizada como medio de expresar obligaciones de pago del capital e intereses adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas.
(dd) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor unitario de la unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas. El Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se establece mediante, la división de la sumatoria de los saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas, expresados en término de dólares de los Estados Unidos de América, por el total de Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha fecha. Para los efectos de expresar los saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio vigente en ese día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTICULO 3.01 Fechas de pago de amortización y de intereses. El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 3.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 xx xxxxx o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 xx xxxxx y el 15 de diciembre, según corresponda.
ARTICULO 3.02 Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento, éste pagará una comisión de crédito del 0.75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato.
(b) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, y en el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, ésta comisión se pagará en la moneda xxx Xxxxxxxx. En el caso de Préstamos en monedas convertibles, la comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta Comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTICULO 3.03 Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.
ARTICULO 3.04 Intereses. Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se refiere el Artículo 4.01(e) de estas Normas Generales, si el Prestatario decide cambiar la alternativa de tasa de interés xxx Xxxxxxxx de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 3.03 de las Estipulaciones Especiales:
(a) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del Costo de los Empréstitos Calificados del Semestre anterior, más el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o
(b) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de Interés Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del Costo de los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés Ajustable en la
Moneda Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o
(c) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales; (ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iii) más el valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado por cualquier operación con instrumentos derivados en que participe el Banco para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para financiar la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.
(d) Para los efectos del anterior Artículo 3.04(c)
(i) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Articulo 3.04(c)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(c)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida xxx Xxxxxxxx, razón por la cual la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; (B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en cualquier operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo 3.04(c)(iii) anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.
(ii) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica xxx xxxxxxx y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(c) para determinar la tasa de interés aplicable
al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable.
ARTICULO 3.05 Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas. (a) En aquellos casos de Préstamos en Canasta de Monedas, los desembolsos y los pagos por amortizaciones en monedas convertibles se contabilizarán en Unidades de Cuenta.
(b) El saldo adeudado en un Préstamo en Canasta de Monedas a una fecha dada será denominado por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, mediante la multiplicación del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de Unidad de Cuenta vigente en dicha fecha.
(c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas en los Préstamos en Canasta de Monedas, serán agregadas o deducidas, respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto en la moneda utilizada, como en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América en la fecha del respectivo desembolso o pago.
ARTICULO 3.06 Pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas. (a) En aquellos casos de Préstamos en Canasta de Monedas, los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de Monedas.
(b) Los pagos de amortización e intereses de Préstamos en Canasta de Monedas, serán acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta, utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la fecha del pago.
(c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso correspondiente; o (ii) proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.
ARTICULO 3.07 Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda Única. En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única xxx Xxxxxxxx particular.
ARTICULO 3.08 Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.
ARTICULO 3.09 Participaciones. (a) El banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a titulo de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualquiera de: (i) las cantidades xxx Xxxxxxxx que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.
(d) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato, en términos de un número fijo de unidades de una moneda o monedas especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida en que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte de las obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha parte de las obligaciones pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación, se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación del Prestatario será modificada de: (i) una suma de Unidades de Cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo de unidades de la moneda o monedas especificadas. el Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los incisos (b) y (c) de este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este
inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones del inciso (c), los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada, en la que se efectuó la participación.
ARTICULO 3.10 Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTICULO 3.11 Pagos anticipados. Previa notificación escrita al Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco
(45) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte xxx Xxxxxxxx antes de su vencimiento, siempre que en la fecha de pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
ARTICULO 3.12 Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
ARTICULO 3.13 Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en xxxxxx, xxxxxxx o en día que sea feriado bancario según la xxx xxx xxxxx en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTICULO 3.14 Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
ARTICULO 3.15 Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiera, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de esta Normas Generales.
ARTICULO 3.16 Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
ARTICULO 4.01 Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario, por si o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo ejecutor en su caso, haya suministrado al Banco la información sobre la cuenta bancaria especial en la que el Banco depositará los desembolsos del Financiamiento.
(d) Que el Prestatario, por si o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco una solicitud de desembolso en los términos que se indican en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
(e) Si las estipulaciones de este Contrato xx Xxxxxxxx indican que se trata de un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria, el Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada por el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, ya sea confirmando su decisión de mantener la alternativa de tasa de interés originalmente escogida para el Financiamiento conforme con lo estipulado en las Cláusulas 1.01(b) y 3.02(a) de las Estipulaciones Especiales; o bien comunicando su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés del Financiamiento, conforme con lo estipulado en la Cláusula 3.03 de las Estipulaciones Especiales de este Contrato xx Xxxxxxxx. En caso que el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su decisión, con una anticipación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento. Para los efectos de esta notificación, el Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido
por el Banco. Bajo ninguna circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de interés del Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo menor al período de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.
ARTICULO 4.02 Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los sesenta
(60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTICULO 4.03 Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o más Monedas Únicas y bajo el Sistema de Canasta de Monedas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Única(s) particular(es) que se requiere desembolsar y de ser el caso, si se requiere desembolsar contra la parte xxx Xxxxxxxx otorgado bajo el Sistema de Canasta de Monedas; (b) las solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo
5.01 de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
ARTICULO 4.04 Pago de la cuota para inspección y vigilancia. De los recursos del Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales del Banco por concepto de inspección y vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Prestatario o del Organismo Ejecutor y podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido las condiciones previas al primer desembolso o cuando haya vencido la fecha del primer pago de la comisión de crédito, lo que ocurriese primero. En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco retirará y retendrá la cuota para inspección y vigilancia en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de Préstamos con recursos de la Facilidad Unimonetaria o de Préstamos en la Moneda del Prestatario, el Banco retirará y retendrá la cuota para inspección y vigilancia en la moneda xxx Xxxxxxxx.
ARTICULO 4.05 Procedimiento par los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato para ser depositados en la Cuenta Especial a que se refiere el Artículo 4.01
(c) de estas Normas Generales; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; y (c) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al cinco por ciento (5%) del monto total del Financiamiento.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos
ARTICULO 5.01 Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato xx Xxxxxxxx celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa convenido con el Banco o de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Programa debe ejecutarse.
(d) Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, que a juicio del Banco puedan afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente en forma desfavorable al Programa.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
ARTICULO 5.02 Terminación, vencimiento anticipado. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad xxx Xxxxxxxx o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago; (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y
(e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias.
(b) En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del artículo anterior, el Banco podrá además declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad xxx xxxxxxxx o una parte de él con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de pago.
(c) El Banco podrá cancelar la parte del desembolso del Financiamiento o declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento que ya se hubiere desembolsado, si, en cualquier comento, determinare que representantes del Prestatario incurrieron en prácticas corruptivas, en la ejecución del Programa o en la utilización de los recursos xxx Xxxxxxxx.
(d) Para los efectos del inciso anterior, se definen las diversas figuras que constituyen prácticas corruptivas: (i) Soborno consiste en ofrecer, dar, recibir o solicitar indebidamente cualquier cosa de valor capaz de influir en las decisiones que deban tomar funcionarios públicos o quienes actúen en su lugar en relación con el proceso de licitación o de contratación de consultores o durante la ejecución del contrato correspondiente; (ii) Extorsión o Coacción, el hecho de amenazar a otro con causarle a él mismo o a miembros de su familia, en su persona, honra, o bienes, un mal que constituyere delito, para influir en las decisiones durante el proceso de licitación o de contratación de consultores o durante la ejecución del contrato correspondiente, ya sea que el objetivo se hubiese o no logrado; (iii) Fraude, la tergiversación de datos o hechos con el objeto de influir sobre el proceso de una licitación o de una contratación de consultores o la fase de ejecución del contrato, en perjuicio del Prestatario y de los participantes; y (iv) Colusión, las acciones entre oferentes destinadas a que se obtengan precios de licitación a niveles artificiales, no competitivos, capaces de privar al Prestatario de los beneficios de una competencia libre y abierta.
ARTICULO 5.03 Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes o servicios.
ARTICULO 5.04 No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTICULO 5.05 Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad xxx Xxxxxxxx, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Registros, Inspecciones e Informes
ARTICULO 6.01 Control interno y registros. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Programa deberán ser llevados de manera que permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes, si fuere el caso.
ARTICULO 6.02 Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa.
(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione y revise en cualquier momento los registros y documentos que éste estime pertinente conocer. El personal que envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.
ARTICULO 6.03 Informes y estados financieros. (a) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican en las estipulaciones Especiales y los que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:
(i) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio del año en que se firme este Contrato y mientras subsistan las obligaciones del Prestatario de conformidad con este Contrato, tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho ejercicio e información financiera complementaria relativa a esos estados.
(ii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio del año en que se firme este Contrato y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria del Organismo Ejecutor, cuando éste no tuviere también la condición de Prestatario y así se establezca en las Estipulaciones Especiales.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos (a) (i) y (ii) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos independiente, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
CAPITULO VII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTICULO 7.01 Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes x xxxxxx como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y
proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes x xxxxxx" se refiere a toda clase de bienes x xxxxxx que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTICULO 7.02 Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos xxx Xxxxxxxx se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO VIII
Procedimiento Arbitral
ARTICULO 8.01 Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro; éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisieren o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTICULO 8.02 Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la
persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTICULO 8.03 Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
ARTICULO 8.04 Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y admitirá recurso alguno.
ARTICULO 8.05 Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
ARTICULO 8.06 Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
LEG/OPR/RGII/IDBDOCS#442980
ANEXO A EL PROGRAMA
Programa de Apoyo a la Competitividad
I. OBJETIVO
1.01 El objetivo del Programa es apoyar al país, a través de su Gobierno, en implementar medidas dirigidas a incrementar la competitividad de las empresas nacionales, mediante el mejoramiento de la productividad de los factores y el acceso a los mercados, dentro de un marco de estabilidad macro económico y de crecimiento sostenible. Para alcanzar este objetivo el Programa ha establecido medidas de política y reforma especificas en diferentes sectores, contra cuyo cumplimiento se desembolsarían los recursos del Programa.
II. DESCRIPCIÓN
2.01 El Programa requerirá la adopción e implementación de medidas de política en tres distintos sectores específicos, a saber: (i) infraestructura de transporte marítimo y aéreo, (ii) educación técnica / entrenamiento laboral e innovación tecnológica, y (iii) legislación de competencia. Estos tres sectores se caracterizan por presentar desventajas o retos competitivos relativos. Además, los sectores y medidas de política específicos propuestos han sido seleccionados con miras a que su mejoramiento reduciría el costo de acceso o de operación en los mercados establecidos o nuevos, y/o mejoraría la productividad de los factores.
III. EL FINANCIAMIENTO
3.01 El Banco financiará el Programa hasta por cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000,000) con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco. El financiamiento proporcionado por el Banco será de rápido desembolso y se desembolsará en cuatro
(4) tramos. El primer tramo será de hasta el equivalente de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$40,000,000); y los tres (3) tramos siguientes serán de hasta: (i) el equivalente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20,000,000), correspondiente a las actividades en los sectores de Educación Técnica, Entrenamiento Laboral e Innovación Tecnológica, (ii) el equivalente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20,000,000) correspondiente a las actividades en el sector de Legislación de Competencia; y (iii) el equivalente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20,000,000), correspondiente a las
actividades de los sectores Transporte Aéreo y Aeropuertos y Transporte Marítimo y Puertos. El inicio de los desembolsos del primer tramo requerirá el cumplimiento de las condiciones previas que se establecen en la Cláusula 4.02 siguiente. Para los subsiguientes desembolsos, el Prestatario deberá haber cumplido a más de las condiciones del primer tramo, aquellas que se establecen en la cláusula 4.03
IV. LISTA NEGATIVA
4.01 Los bienes a que se refiere la Cláusula 6.04(a)(i) de las Estipulaciones Especiales son los que estén incluidos en las siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI" Rev. 3) publicada por las Naciones Unidas en Documentos estadísticos, serie M, Nº. 34/Rev. 3 (1986)., incluyendo cualquier enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías, y que el Banco deberá notificar al Prestatario:
Categoría | Subcategoría | Descripción del bien | |
112 | Bebidas alcohólicas; | ||
121 | Tabaco en bruto; residuos de tabaco; | ||
sustitutos | 122 | Tabaco manufacturado (ya sea que contenga o no de tabaco); | |
525 | Materiales radioactivos y afines; | ||
bruto o | 667 | Perlas, piedras preciosas o semipreciosas, en trabajadas; | |
718 | 718.7 | Reactores nucleares y sus partes; elementos de | |
combustibles para reactores nucleares; | (cartuchos) sin irradiación, | ||
897 (excepto relojes y | 897.3 | Joyas de oro, plata o metales del grupo de platino cajas de relojes) y artículos |
de orfebrería y platería (incluso gemas montadas);
971 Oro no monetario (excepto minerales y concentrados de oro).
LEG/OPR/RGII/IDBDOCS#442983
ANEXO B
Programa de apoyo a la Competitividad
El Banco, en su calidad de administrador de la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio (en adelante "la Cuenta"), ha determinado que se financie con recursos de la Cuenta, sin cargo para el Prestatario, una parte de los intereses adeudados por éste al Banco en relación con el Financiamiento a que se refiere la Cláusula 1.01 de las Estipulaciones Especiales del presente Contrato, en adelante " el préstamo aprobado ", de conformidad con los siguientes términos:
(a) El Banco utilizará los recursos de la Cuenta para pagar una parte de los intereses xxx Xxxxxxxx Aprobado adeudados por el Prestatario, que se devenguen sobre los saldos deudores en las fechas previstas para el pago de intereses o en la fecha o fechas en que el Banco reciba el pago del remanente de intereses adeudados al Banco por el Prestatario (en adelante "remanente"). Dicha parte representará hasta el 5% por año sobre los saldos deudores xxx Xxxxxxxx. Sin embargo, la tasa de interés efectiva que resulte de aplicar el subsidio no será inferior a la tasa que resulte de sumar 1.5% al tipo de interés efectivo promedio de los préstamos en moneda convertible del Fondo para Operaciones Especiales. El Directorio Ejecutivo del Banco fijará el tipo de subsidio de interés de esta Facilidad, dos veces por año, simultáneamente con la fijación del tipo normal de interés para los préstamos del capital ordinario.
(b) Si el Prestatario no pagase en la fecha prevista el remanente, así como cualquier suma por concepto de amortización o comisiones, el Banco retendrá el pago del monto de intereses autorizado para ser pagado al Banco con cargo a la Cuenta. En este último caso, el Prestatario continuará obligado por el monto total de los intereses vencidos y adeudados, hasta que el Banco haya recibido el pago del remanente y de las respectivas sumas por concepto de amortización y comisiones.
(c) En la medida en que el Banco reciba pagos de la Cuenta por concepto de intereses debidos por el Prestatario, hasta el total de la parte establecida en el párrafo (a) precedente, el Prestatario quedará liberado de su responsabilidad de hacer efectivos dichos pagos y, consecuentemente, no estará obligado a reembolsar la Banco suma alguna por concepto de los intereses pagados al Banco con cargo a la Cuenta.
(d) El Prestatario podrá disponer el pago del monto íntegro de los intereses que devenguen los saldos deudores xxx xxxxxxxx aprobado ya sea durante toda la vida xxx xxxxxxxx aprobado o solamente durante el período de amortización del mismo. En ambos casos, el Banco procederá a reembolsar al Prestatario, a la brevedad posible, los intereses que éste hubiese pagado al Banco y que corresponda cargar a la Cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (a), anterior.
Anexo B
(e) En la medida en que el Banco determine que no existen suficientes disponibilidades de recursos en la Cuenta para efectuar los pagos a que se refieren los párrafos (a) y (c) anteriores, el Prestatario pagará los intereses adeudados, en las fechas y sobre los montos que se especifican en este Contrato, hasta el monto total devengado sobre los saldos deudores xxx xxxxxxxx aprobado, sin obligación de reembolso de monto alguno por parte del Banco.
XXXXXXX Xx. 000
XX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX.
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 631, de fecha 9 xx xxxxx del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 71. Tomo No. 367, del 18 xx xxxxx del mismo año, esta Asamblea Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su Titular o del Representante que él designare, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, el Contrato xx Xxxxxxxx No. 1492 /OC-ES, hasta por CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$100,000,000.00), con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), recursos que serán destinados para financiar la ejecución del "Programa de Apoyo a la Competitividad".
II. Que el referido Contrato xx Xxxxxxxx fue suscrito el 2 xx xxxx del 2005, por el Embajador de la República de El Xxxxxxxx en Washington D.C., en correspondencia a la autorización otorgada por el Decreto
Legislativo No. 631 antes mencionado y a la designación conferida mediante Acuerdo Ejecutivo No. 333 de fecha 27 xx xxxxx de 2005, emitido en el Ramo de Hacienda.
III. Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato xx Xxxxxxxx No. 1492/OC-ES, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que ha sido sometido a esta Asamblea Legislativa, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales.
DECRETA:
Art. 1. Apruébase en todas sus partes el Contrato xx Xxxxxxxx No. 1492/OC-ES, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el 2 xx xxxx del 2005, por un monto de CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$100,000,000.00), recursos que serán destinados para financiar la ejecución del "Programa de apoyo a la Competitividad".
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL XXXXXXX LEGISLATIVO. San Xxxxxxxx, a los dieciocho días del mes xx xxxxxx del año dos mil cinco.
XXXX XXXX XXXXXX PEÑA PRESIDENTE
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX PRIMER VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX TERCER VICEPRESIDENTE
XXXXX XXXXXX XXXX VDA. XX XXXXXXX PRIMERA SECRETARIA
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX
TERCER SECRETARIO
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX CUARTA SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes xx xxxxxx del año dos mil
cinco.
PUBLIQUESE,
XXXXX XXXXXXX SACA XXXXXXXX,
Presidente de la República.
XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX,
Ministro de Hacienda.
Medición:
Hojas | Parráfos | Artículos | Cuadros |