Contract
C apitulo I
Disposiciones Generales
CLÁUSULA 1.- OBJETO. El Contrato tiene por objeto que CENTROAGUAS S.A. ESP, en adelante la persona prestadora, preste los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, en favor del suscriptor y/o usuario, en un inmueble urbano, dentro de la zona en la que la persona prestadora ha indicado en el anexo técnico que presta el servicio, siempre que las condiciones técnicas de la persona prestadora lo permitan, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente. El servicio se prestará en el Municipio de Xxxxx Xxxxx, en la zona urbana, en las zonas que de común acuerdo se establezcan con él Municipio y de acuerdo a las condiciones establecidas.
CLAUSULA 2.- DEFINICIONES. Al interpretar las condiciones uniformes del presente contrato se aplicarán las definiciones consagradas en la Ley 142 de 1994, sus Decretos Reglamentarios, los actos administrativos de carácter general expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos, las normas técnicas aplicables y cualquier otra norma que las adicione, modifique, derogue, complemente o desarrolle y que tenga relación con la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado.
En especial, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO: (art. 3.2 Decreto 229 de 2002) Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector
2. ACOMETIDA CLANDESTINA O FRAUDULENTA: (Art. 3.3 decreto 229 de 2002) Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la Entidad Prestadora del Servicio
3. ASENTAMIENTO SUBNORMAL: (art. 3.4 Decreto 229 de 2002) Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
4. AFORO DE AGUA: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.
5. AÑO BASE: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Entiéndase como "año” el periodo de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal, que es utilizado por la persona prestadora, con el fin de hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, para calcular los costos de prestación del servicio, tomando como base, el más cercano al momento del cálculo, del cual se tenga información completa y ajustada al comporta miento típico de sus costos o el que defina la Comisión. Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base, proyectando los costos del servicio, con base en la información de! tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar al a Comisión de Regulación los supuestos empleados.
6. APORTES DE CONEXIÓN: (Art. 90 numeral 90.3 Ley 142 de 1994 y art. 1 Resolución CRA 271 de 2003)) Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para
conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión del usuario al servicio y por los Cargos por Expansión del Sistema.
7. BIENES APORTADOS BAJO CONDICIÓN A PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los aportes que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto de! patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.
8. CAJA DE INSPECCIÓN: (Art. 3.6 Decreto 229 de 2002) Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.
9. CÁMARA DE REGISTRO: (Art. 3.5 Decreto 229 de 2002) Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble siempre en un lugar accesible a la Empresa, en la cual se hace el enlace entre las acometidas y la instalación interna y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
10. CAMBIO DE LOCALIZACION DE LA ACOMETIDA: (Artículo 13 del Decreto 302 de 2000, Modificado por el Artículo 3 del Decreto 229 del año 2002). Es una atribución exclusiva de la Empresa, por medio de la cual se realizan cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar la independizaciones del caso, previo pago de los costos que se generen por parte del Usuario.
11. CARGO FIJO. (Art. 90 numeral 90.2 ley 142 de 1994) Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
12. CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). (Art. 90 numeral 90.3 ley 142 de 1994 y (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
13. CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO. (Art. 90 numeral 90.1 ley 142 de 1994 y art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel a estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.
14. CATASTRO DE USUARIOS. (Art. 2 Decreto 302 de 2000 y (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
15. CAUDAL: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.
16. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-CRA. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las regias, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.
17. CONEXIÓN: (Art. 3.10 Decreto 229 de 2002).Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado
18. CONEXIÓN TEMPORAL: (Art. 3.7 Decreto 229 de 2002). Acometida transitoria de acueducto con medición que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un periodo determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
19. CONEXIÓN XXXXXX XX XXXXXXXXXXXXXX: (Xxx. 0.0 Xxxxxxx 000 xx 0000) Xx todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre una red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario
20. CONSUMO COMPLEMENTARIO (QC). (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el consumo ubicado en la franja entre 20 rn3 y 40 m3 mensuales.
21. CONSUMO SUNTUARIO (QS) (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
22. CONSUMO BASICO: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
23. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES: (Art. 128 ley 142 de 1994) Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una Empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la Empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
24. COSTOS ADICIONALES DE FACTURACIÓN CONJUNTA. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante, en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, este deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y esta acogerse a ellas.
25. COSTOS DE FACTURACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
26. COSTOS DE MODIFICACIÓN POR NOVEDADES. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
27. COSTOS DE RECUPERACIÓN DE CARTERA. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.
28. COSTOS DE VINCULACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Son los necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona
prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
29. COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, Interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
30. COSTO ECONÓMICO DE REFERENCIA DEL SERVICIO. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
31. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DE LARGO PLAZO DE ACUEDUCTO (CMI). (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el precio por metro cúbico ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
32. COSTO MEDIO DE SUMINISTRO DEL CONSUMO BÁSICO. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.
33. COSTO MEDIO OPERACIONAL DE ACUEDUCTO (CMO). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de demanda de ese año.
34. CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO: (Cláusula 2 numeral 2 Resolución CRA 375 de 2006) Interrupción definitiva del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
35. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD: (Cláusula 2 numeral 1 Resolución CRA 375 de 2006) Aporte que de manera obligatoria deben: hacer los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos cinco y seis ( 5 y 6) del sector residencial y los usuarios no residenciales pertenecientes a los sectores industrial y comercial, de acuerdo con la normatividad que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Gobierno Nacional.
36. CENTROAGUAS S.A. E.S.P: (Art. 19 ley 142 de 1994) Empresa prestadora de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de Tuluá que opera en Tuluá bajo las condiciones del contrato de arrendamiento con inversión 017 de 2000 suscrito entre el municipio de Tuluá, Xxxxx del Cauca y CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y de la Ley. CENTROAGUAS S.A. E.S.P. es una sociedad anónima y sus actos se rigen por el derecho privado.
37. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. (Artículo 256 Ley 599 de 2000) Es aquel acto punible que se realice por cualquier persona y que conlleve mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, a apropiarse de los servicios públicos domiciliarios que se prestan por parte de la Compañía.
38. DEMANDA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO (VPDL). (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o
adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio se acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 2.4.2.3 de la Resolución 271 del año 2003.
39. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: (Cláusula 2 Numera 3 Resolución CRA 375 de 2006) Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres (3) períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40 m3) y sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40 m3). En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el Artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los Artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.
40. ESTUDIOS PARTICULARMENTE COMPLEJOS. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y a las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora. Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
41. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICO. (Art. 14.8 Ley 142 de 1994) Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un Municipio,que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.
42. FACTOR DE CONTRIBUCIÓN: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.
43. FACTOR DE SUBSIDIO: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor de servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.
44. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Incumplimiento por parte de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
45. FUGA IMPERCEPTIBLE: (Art. 3 Numeral 3.13 Decreto 229 de 2002) Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble, detectable solamente mediante instrumentos técnicos apropiados, tales como geófonos o sonid kid, no detectable directamente por los sentidos.
46. FUGA PERCEPTIBLE: (Art. 3 Numeral 3.14 Decreto 229 de 2002) Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y detectable directamente por los sentidos ( visión, oído, tacto).
47. GRADUALIDAD. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el progresivo ajuste en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
48. GRAN CONSUMIDOR NO RESIDENCIAL DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales. Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto.
49. GRAN CONSUMIDOR NO RESIDENCIAL DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO: Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000, será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto. También se considerará gran consumidor. el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, sí el usuario lo considera pertinente, podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y, con base en ese resultado, se determinará el nivel real de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta ochocientos (800) o mas metros cúbicos mensuales.
50. HIDRANTE PÚBLICO: (Art. 3 numeral 3.15 Decreto 229 de 2002) Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la Entidad Prestadora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado
51. INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE FACTURACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Consiste en incorporar la información disponible en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.3.21.2 de la Resolución 271 del año 2003
52. INTERRUPCIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal, por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato. Por interrupción en e! servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y, por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
53. INDEPENDIZACIÓN DEL SERVICIO: (Art. 3 numeral 3.16 Decreto 229 de 2002) Nuevas acometidas que autoriza la Empresa prestadora del servicio público domiciliario para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición, previo cumplimiento de lo establecido en el contrato de Condiciones Uniformes.
54. INSTALACIONES INTERNAS DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE: (Art. 3 numeral 3.18 Decreto 229 de 2002) Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
55. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE: (Art. 3 numeral
3.19 Decreto 229 de 2002) Conjunto de tuberías, accesorios y equipos, que integran el
sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
56. INSTALACIONES LEGALIZADAS. (Art. 3 numeral 3.20 Decreto 229 de 2002) Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los Servicios Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes
57. INSTALACIONES NO LEGALIZADAS. (Art. 3 numeral 3.21 Decreto 229 de 2002) Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por CENTROAGUAS S.A. E.S.P.
58. INQUILINATO: (Art. 3 numeral 3.17 Decreto 229 de 2002) Edificación ubicada en los estratos bajo – bajo (I), bajo (II), medio bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.
59. INVITACIÓN PÚBLICA. El procedimiento establecido en el Artículo 1.3.5.1 de la Resolución 271 del año 2003 acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, personas prestadoras de públicos domiciliarios, a municipios, al departamento, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el Artículo 6 de dicha ley.
60. NATURALEZA JURIDICA: De acuerdo al Artículo 17 de la Ley 142 de 1994, CENTROAGUAS S.A. E.S.P. es una Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, siendo una sociedad por acciones, de carácter privado.
61. MACROMEDIDOR: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
62. MEDICIÓN. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.
63. MEDIDOR: (Art. 3 numeral 3.22 Decreto 229 de 2002) Dispositivo en cargado de medir y acumular el consumo de agua. CLASE DE MEDIDOR: Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C. O D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase de la mayor calidad.
Art. 144 De los Medidores Individuales: Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la Empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente;
La Empresa podrá establecer en las condiciones Uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar p reemplazarlos, a satisfacción de la Empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma
adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida mas precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la Empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
64. MEDIDOR CHORRO ÚNICO (GRANDES CONSUMIDORES) (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.
65. MEDIDOR DE VELOCIDAD (GRANDES CONSUMIDORES) . (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.
66. MEDIDOR ELECTROMAGNÉTICO (GRANDES CONSUMIDORES). (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo, para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.
67. MEDIDOR XXXXXX XXXXXXXX (GRANDES CONSUMIDORES) (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.
68. MEDIDOR MECÁNICO (GRANDES CONSUMIDORES). (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene, además, un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.
69. MEDIDOR ULTRASÓNICO DE CAUDAL. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por xxxxxx xxx xxxxxx
00. MEDIDOR INDIVIDUAL: (Art. 3 numeral 3.23 Decreto 229 de 2002) Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
71. MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES: Son equipos de medición que contienen los lineamientos que expiden la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo destino es ser instalados a grandes consumidores no residenciales todo de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto 302 de 2000 Modificado por el Artículo 6 del Decreto 229 del año 2002.
72. XXXXXX XXXXXXX XX XXXX (X.X.X). (xxx. 0 Xxxxxxxxxx XXX 000 xx 0000) Xx la presión en la red de distribución de acueducto.
73. MICROMEDIDOR: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor
74. JURISDICCIÓN: El que se presta por fuera del área de jurisdicción de la entidad prestadora en desarrollo de un contrato, con la persona natural o jurídica que lo solicite.
75. PERSONA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx la persona natural o jurídica que, conforme a la Ley, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.
76. PERSONA PRESTADORA TRANSPORTADORA (ACUEDUCTO). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Persona prestadora que facilita el acceso de una o mas personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.
77. PERSONA PRESTADORA TRANSPORTADORA (ALCANTARILLADO). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Persona prestadora que facilita el acceso de una o mas personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, a la red de recolección y conducción de residuos líquidos, o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.
78. PILA PÚBLICA. (Art. 3 Numeral 3.27 Decreto 229 de 2002) Suministro de Agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias
79. PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES: Se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes, los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en la Resolución 271 de 2003, para conseguir, que se favorezcan los principios consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política.
80. RECONEXIÓN: (Art. 3 numeral 3.28 Decreto 229 de 2002) Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual le habían sido cortados.
81. REINSTALACIÓN: (Art. 3 numeral 3.34 Decreto 229 de 2002) Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual se le habían suspendido.
82. RECAUDO DE PAGOS. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servidos y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.
83. RECURSOS: Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la Empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del Contrato. Abarca los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (Art. 154 Ley 142 de 1.994)
84. RED INTERNA: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro xx xxxxx general cuando lo hubiere. (Art. 14.16 Ley 142 de 1.994).
85. RED DE ALCANTARILLADO: (Art. 3 Numeral 3.30 Decreto 229 de 2002) Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles
86. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO. (Art. 3 Numeral 3.31 Decreto 229 de 2002)Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias
87. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. (Art. 3 Numeral 3.32 Decreto 229 de 2002) Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de
una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas o planta de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final
88. REGISTRO XX XXXXX O LLAVE DE CORTE: (Art. 3 Numeral 3.33 Decreto 229 de 2002) Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
89. REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Son normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.
90. RESIDUO LÍQUIDO. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.
91. SANEAMIENTO BÁSICO: Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo, de acuerdo a lo contemplado por el Artículo 14.19 Ley 142 de 1.994.
92. SERVICIOS, COSAS O USOS CONEXOS. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo, de acuerdo a lo contemplado por el Artículo 2 de la Ley 820 de 2003.
93. SERVICIO COMERCIAL: (Art. 3 Numeral 3.35 Decreto 229 de 2002) Es el servicio que se presta a predios o a inmuebles en donde se desarrollen actividades comerciales, de gestión de negocios, venta de productos o servicios, y actividades similares tales como almacenes, bodegas, expendios, oficinas, consultorios, y demás lugares de negocio.
94. SERVICIO INDUSTRIAL: (Art. 3 Numeral 3.38 Decreto 229 de 2002) Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollan actividades industriales que correspondan a procesos de transformación u otro orden.
95. SERVICIO ESPECIAL: (Art. 3 Numeral 3.37 Decreto 229 de 2002) Es el que se presta a entidades sin animo de lucro, previa solicitud a la Empresa y que requiere la expedición de una Resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio
96. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO: (Art. 3 Numeral 3.40 Decreto 229 de 2002) Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transportecaptación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
97. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO: (Art. 3 Numeral 3.41 Decreto 229 de 2002) Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, como también las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
98. SUBSIDIO: (Cláusula 2 Numeral 10 Resolución CRA 375 de 2006) Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se podrán dar subsidios por parte del Estado como inversión social a los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2, y al 3 en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión.
99. SUSCRIPTOR: (Cláusula 2 Numeral 11 Resolución CRA 375 de 2006)Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
100. SUSCRIPTOR POTENCIAL: (Cláusula 2 Numeral 12 Resolución CRA 375 de 2006) Persona que ha iniciado consultas para convertirse en suscriptor y/o usuario del servicio público ofrecido por la persona prestadora.
101. SUSPENSIÓN: (Cláusula 2 Numeral 13 Resolución CRA 375 de 2006) Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.
102. SISTEMA DE ALCANTARILLADO (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de tos residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.
103. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN O DE CONDUCCIÓN DE AGUA POTABLE. Es el conjunto de redes locales, que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el Numeral 17 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Se entiende por el sistema de conducción de agua potable, el conjunto de tuberías empeladas por la persona prestadora para el transporte de agua potable desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de tos cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.
104. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: (Art. 14.30 Ley 142 de 1994) Es una persona de derecho público adscrita al Departamento Nacional de Planeación que tendrá las funciones y estructura que la Ley determina. En estas condiciones generales se aludirá a ella por su nombre, o como, "Superintendencia de Servicios Públicos" o simplemente, "Superintendencia".
105. TARIFA APLICADA: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx xx xxxxxx realmente cobrada a los usuarios Tarifa Base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
106. Tarifa correcta. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx xx xxxxxx resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
107. Tarifa meta. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
108. UNIDAD HABITACIONAL: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
109. UNIDAD INDEPENDIENTE: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria
110. UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casa y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos domiciliarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
111. USUARIO: (Cláusula 2 Numeral 14 Resolución CRA 375 de 2006) Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un
inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, equiparándose este último con el término consumidor.
112. VALOR DEL SERVICIO. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define a Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la Resolución 271 de 2003.
113. VARIACIÓN POR ACTUALIZACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
114. VARIACIÓN POR AJUSTE TARIFARIO. (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y / o las transiciones definidas por la ley.
115. VERTIMIENTO BASICO (VB) : (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado
116. VERTIMIENTO COMPLEMENTARIO (VC): (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado
117. VERTIMIENTO LIQUIDO: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx cualquier descarga liquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado
118. VERTIMIENTO SUNTUARIO (VS): (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado
119. VIVIENDA DESHABITADA: (art. 1 Resolución XXX 000 xx 0000) Xx un inmueble destinado para el uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un tiempo determinado
CLÁUSULA 3.- PARTES. Son partes en el contrato de servicios públicos, en adelante CSP, la persona prestadora y los usuarios y/o suscriptores.
CLÁUSULA 4.- SOLIDARIDAD. Los propietarios o poseedores del inmueble en el que se presta el servicio, los demás usuarios y los suscriptores son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Con el fin de que el inmueble urbano destinado a vivienda, entregado en arriendo no quede afectado al pago de los servicios públicos domiciliarios, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar el pago de las facturas correspondientes en los términos del Artículo 15 de la Ley 820 de 2003.
CLÁUSULA 5.- CLÁUSULA 5.- RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes previstas en el CSP y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
PARÁGRAFO. La modificación de la normatividad que hace parte del presente CSP se entenderá incluida en el mismo, desde el momento en que entre en vigencia la modificación respectiva.
CLÁUSULA 6.- VIGENCIA DEL CONTRATO. El CSP se entiende celebrado por un término indefinido, a partir del momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que las partes decidan darlo por terminado por las causales previstas en este documento y en la Ley, que no sean contrarias.
CLÁUSULA 7.- CONDICIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. La persona prestadora
está dispuesta a celebrar el contrato para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y, por lo tanto, a tener como suscriptor y/o usuario, a cualquier persona capaz que los solicite, siempre que sea propietaria, poseedora o tenedora del inmueble, o de una parte de él, si ese inmueble o la parte respectiva, reúnen las condiciones de acceso a que se refieren las cláusulas primera y octava de este documento.
CLÁUSULA 8.- SOLICITUD DEL SERVICIO. La solicitud para la prestación de servicio puede presentarse verbalmente o por escrito en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan identificar al suscriptor y/o usuario potencial, conocer su voluntad inequívoca y establecer la categoría de suscriptor y/o usuario a la cual pertenece.
Al recibir la solicitud, uno de los funcionarios dejará constancia escrita de ello, y de los datos pertinentes, en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán de manera gratuita a todos los suscriptores y/o usuarios. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.
La persona prestadora, definirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta se ajusta a las condiciones que se expresan en este CSP, y la fecha en que comienza la ejecución del contrato. Si se requiere la práctica de alguna prueba o informe o documento adicional para tomar esas decisiones, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta, y se comenzará la ejecución.
La persona prestadora podrá negar la solicitud por razones técnicas debidamente, sustentadas, respecto a cada uno de los servicios negados, y deberá indicar las condiciones que debería cumplir el suscriptor potencial para resolver los inconvenientes técnicos que sustentan la negativa.
Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar cuarenta (40) días hábiles contados desde el momento en el que la persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor y/o usuario ha atendido las condiciones uniformes.
CLÁUSULA 9.- PERFECCIONAMIENTO. El CSP se perfecciona cuando la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora. Del mismo modo se entenderá que existe CSP, en el caso de haber recibido efectiva y legalmente la prestación de los servicios objeto del presente CSP. Parágrafo. No habrá más de un contrato con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble.
CLÁUSULA 10.- PUBLICIDAD. El CSP será objeto de adecuada publicidad por parte de la persona prestadora para su conocimiento por parte de suscriptores y/o usuarios efectivos o potenciales, por medio de los siguientes medios:
1. La entrega de copias del contrato y de su anexo técnico, siempre que lo solicite el suscriptor y/o usuario o el suscriptor potencial. En el caso de solicitud del suscriptor y/o usuario, las copias serán gratuitas.
2. La difusión y publicación de los textos de condiciones uniformes en los centros de atención al usuario y en las oficinas de peticiones, quejas y recursos en lugar visible y fácilmente accesible, con las explicaciones que sean necesarias para su comprensión. En todo caso, las empresas deben disponer en las oficinas donde se atiende a los usuarios, de ejemplares de las condiciones uniformes de su contrato.
3. Para efectos de cambio o reparación de los instrumentos de medición, informar al suscriptor y/o usuario las características mínimas de éstas, de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico del sector (RAS).
PARÁGRAFO 1. El CSP y sus modificaciones adolecerán de nulidad relativa si se celebran sin dar copia al suscriptor y/o usuario que lo solicite. Para constancia de la entrega, el prestador deberá llevar un registro en el que obre constancia de dicha entrega.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, del presente CSP no se derivan obligaciones y derechos hasta tanto no se perfeccione el mismo.
C apitulo II
De las Obligaciones y Derechos de las Partes
CLÁUSULA 11.- OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora, las siguientes:
1. Suministrar continuamente un servicio de buena calidad en el inmueble para el cual se hizo la solicitud, de acuerdo con los parámetros fijados por las autoridades competentes y con las especificaciones técnicas determinadas por la persona prestadora, las cuales se encuentran contenidas en el Anexo Técnico, el cual se entiende que forma parte integrante de este documento.
2. Iniciar la prestación de los servicios, en los términos del numeral 1 de la presente cláusula, a partir de su conexión dentro del término previsto en la cláusula octava de este contrato y una vez se hubieren realizado los aportes de conexión si fuere el caso. En este ultimo evento, la persona prestadora otorgará plazos razonables para amortizar dicho valor.
3. Medir los consumos o en su defecto, facturar el servicio con base en consumos promedios cuando durante un período no sea posible medirlos con instrumentos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1.994 y en la cláusula 23 de este contrato o de la forma en que lo disponga la regulación aplicable.
4. Facturar el servicio de forma tal que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario, de acuerdo con los parámetros señalados por la Ley 142 de 1.994 o por las autoridades competentes. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario. Para efectos de la determinación de la fecha de entrega de la factura, se tomará aquélla señalada para el primer vencimiento.
5. Permitir al suscriptor y/o usuario elegir libremente al proveedor de los bienes necesarios para la utilización de los servicios, siempre y cuando reúnan las condiciones técnicas definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
6. Entregar oportunamente las facturas de acuerdo con lo establecido en la cláusula 21 del presente contrato y discriminar en la factura cuando se cobren varios servicios, cada uno por separado.
7. Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble, en los términos del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y del Artículo 21 del Decreto 302 de 2000.
8. Al momento de preparar las facturas, investigar de oficio, las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
9. Hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia xx xxxxx en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y regulatorias
10. Devolver los cobros no autorizados, de conformidad con la regulación vigente.
11. Restablecer el servicio, cuando éste ha sido suspendido o cortado por una causa imputable al suscriptor y/o usuario, una vez haya desaparecido la causal que le dio origen, se hayan cancelado los gastos xx xxxxx, suspensión, reinstalación y reconexión y se hayan satisfecho las demás sanciones a que se refiere la cláusula 27 del presente CSP, en un término no superior a dos días hábiles, para el evento de suspensión, y cinco días hábiles, para el evento xx xxxxx.
12. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar los servicios con eficiencia y seguridad y adelantar campañas masivas de divulgación sobre el particular.
13. Dar garantía sobre las acometidas y equipos de medición suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres años, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982 y 302 de 2000.
14. Informar, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación o en el plazo que establezca la reglamentación vigente, sobre los términos y motivos de las suspensiones del servicio programadas para mantenimientos periódicos y reparaciones técnicas, salvo que se trate de emergencias o eventos fuera del control de la persona prestadora.
15. Dotar de carné de identificación a los funcionarios y demás personal autorizado para ingresar a las instalaciones de los usuarios a practicar revisiones y tomar lecturas de los medidores. Dicho carné contendrá, como mínimo, el nombre, el documento de identidad, el cargo y la foto reciente de la persona.
16. Otorgar financiamiento a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para la amortización de los aportes por conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.
17. Devolver al usuario y/o suscriptor el medidor y demás equipos retirados por la empresa que sean de su propiedad, salvo que por razones de tipo probatorio, éstos se requieran por un tiempo. La empresa deberá comunicar por escrito al suscriptor y/o usuario, las razones de tipo probatorio por las cuales se retira temporalmente el medidor, así como el tiempo requerido para tales efectos.
18. Cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada.
19. Observar la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa prevista en el presente CSP.
20. Respetar el debido proceso y derecho de defensa al usuario, observando la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa prevista en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y otras normas aplicables sobre el particular.
21. Entregar a los interesados en extinguir la solidaridad a la que se refiere el Artículo 15 Hoja 11 Resolución CRA 375 de 2006 de la Ley 820 de 2003, un formato plenamente ajustado a las disposiciones contempladas en tal artículo y sus Decretos Reglamentarios.
22. En caso de reemplazo de un instrumento de medición, la persona prestadora deberá entregar al suscriptor y/o usuario, certificación de calibración en la cual se pruebe o se justifique la necesidad de dicho cambio y su imposibilidad de reparación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del suscriptor y/o usuario de adquirir o reparar los instrumentos de medida en el mercado, consagrado en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
23. Aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente.
24. Asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.
25. Cobrar las contribuciones de solidaridad y otorgar los subsidios de acuerdo con la Ley.
26. Realizar el mantenimiento y reparación de las redes a su cargo, acorde con sus planes de operación e inversiones.
27. Salvo en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor para efectos de facturación, dejar copia del informe de visita al usuario con ocasión de cualquier verificación en terreno, así como en el caso de instalación, suspensión, corte, conexión, reinstalación y revisión del instrumento de medida.
28. Cuando adelante actividades de calibración de medidores o que implique tal calibración deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente.
29. Remitir a la SSPD los expedientes para resolver el recurso de apelación de las reclamaciones de los usuarios, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión mediante la cual se decidió el recurso de reposición.
30. Disponer de formatos que faciliten a los usuarios presentar peticiones, quejas y recursos.
31. Constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los suscriptores y/o usuarios o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
CLÁUSULA 12.- OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario, las siguientes:
1.- Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad.
2. - Informar de inmediato a la persona prestadora sobre cualquier irregularidad, anomalía o cambio que se presente en las instalaciones internas, o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial.
3. - Contratar con personal idóneo la ejecución de instalaciones internas, o la realización de labores relacionadas con modificaciones, ampliaciones y trabajos similares. Quedan bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de esta disposición.
4. - Realizar el pago de los aportes de conexión, cuando a ello hubiere lugar.
5. - Permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica.
6. - Verificar que la factura remitida corresponda al inmueble receptor del servicio. En caso de irregularidad, el suscriptor y/o usuario deberá informar de tai hecho a la persona prestadora.
7. - Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales
8.- Permitir la suspensión o corte del servicio, si se realizan de conformidad con la normatividad vigente.
9.- Solicitar la factura a la persona prestadora cuando aquella no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna.
10.- En el caso de suscriptores y/o usuarios no residenciales, garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo, en los siguientes eventos: cuando se le conceda plazo especial para el pago o se le refinancien obligaciones en xxxx o en caso de venta de matricula nueva.
11.- Para el restablecimiento del servicio suspendido o que haya sido objeto xx xxxxx por causas imputables al suscriptor y/o usuario, éste debe eliminar su causa, cancelar de manera previa todos los gastos xx xxxxx o suspensión y reconexión o reinstalación en los que incurra la persona prestadora y satisfacer las demás sanciones previstas en la cláusula 27 del presente contrato.
12.- Permitir a las personas prestadoras el cambio de la acometida cuando no tenga el diámetro adecuado para la prestación del servicio o cuando la misma se encuentre deteriorada.
13. - Permitir la revisión de las instalaciones internas cuando tai revisión sea necesaria para la adecuada prestación del servicio. Para estos efectos, la persona que realice la medición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor, dar aviso previo al suscriptor y/o usuario por escrito el día y hora en que la revisión sería realizada y respetar las normas del Código de Policía sobre penetración a domicilio ajeno.
14.- Pagar el costo de reposición de las acometidas y medidores cuando técnicamente se haga necesario su cambio según lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
15.- Abstenerse de conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las redes locales o de las acometidas de acueducto.
16.- En el caso de multiusuarios sin posibilidad de medición individual y, a fin de que la persona prestadora tome las medidas necesarias para expedir una única factura, presentar ante ésta, las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales o especiales que conforman la edificación.
17.- Para el caso de suscriptores y/o usuarios especiales de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad poner en un lugar público y de fácil acceso las cajas de aforo y/o puntos de muestreo para efectuar las caracterizaciones de vertimientos y de medición de los volúmenes de descarga.
18.- Vincularse a los servicios de acueducto y/o alcantarillado, siempre que haya servicios públicos disponibles, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, previa certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del Artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
19.- Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente.
20.- Tomar las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores cuando la empresa lo solicite, dentro del término no mayor a un periodo de facturación. De lo contrario, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor y/o usuario.
21.- No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio sin el lleno de los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
CLÁUSULA 13.- DERECHOS DE LAS PARTES. Se entienden incorporados en el CSP los derechos que, a favor de los suscriptores y/o usuarios y de las empresas de servicios públicos domiciliarios, además de los que se desprendan de este contrato, se encuentran consagrados en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 302 de 2000, 229 de 2002 y demás disposiciones concordantes, así como las normas que las modifiquen, adicionen o subroguen.
CLÁUSULA 14.- DERECHOS DE LA PERSONA PRESTADORA. Constituyen derechos de la persona prestadora:
1. Cobrar, de conformidad con la normatividad vigente, el valor de los servicios prestados.
2. Suspender y/o cortar los servicios, de conformidad con la legislación y regulación vigentes y las previsiones del presente contrato.
3. Solicitar a los suscriptores y/o usuarios no residenciales una garantía adicional de pago para el suministro del servicio, en los términos dispuestos en la Ley 142 de 1994.
4. Verificar el estado de los instrumentos de medición, incluyendo su retiro temporal para la verificación. En caso de retiro del medidor la persona prestadora instalará un dispositivo de medición equivalente, con carácter provisional, mientras se efectúa la revisión o reparación. En caso de no instalarse un medidor provisional el consumo se determinará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
5. Imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en los términos de la cláusula 27 del presente contrato.
6. Incluir dentro de la facturación cualquier obligación a favor o en contra del suscriptor y/o usuario, derivada de la conexión o prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme a la normatividad vigente.
7. Verificar que los usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.
CLAUSULA 15. DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Constituyen derechos del suscriptor y/o usuario:
1. A ser tratado dignamente por la persona prestadora.
2. Al debido proceso y defensa, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del presente CSP.
3. A no ser discriminado por la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios. Los usuarios tienen derecho a obtener tratamiento igual para situaciones iguales.
4. A ser informado xxxxx y oportunamente de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas.
5. A que no se suspenda o corte el servicio, hasta tanto no esté en firme la decisión de la reclamación cuando haya sido presentada por el usuario.
6. A la libre elección del prestador del servicio.
7. A la medición de sus consumos reales. La medición de consumos se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación vigente y en ningún caso, habrá lugar al cobro de más de un cargo fijo por cada equipo de micromedición por suscriptor y/o usuario.
8. Sin perjuicio del derecho de todo suscriptor y/o usuario a la medición de sus consumos reales, los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de acueducto que hayan sido certificados como tales por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, tendrán derecho al aforo del servicio de alcantarillado, asumiendo, en todo caso los costos correspondientes.
9. A obtener información completa, precisa y oportuna sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio.
10. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.
11. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su xxxxx, de documentos contenidos en ellos.
12. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
13. A reclamar cuando la empresa aplique un estrato diferente al establecido por la respectiva entidad territorial competente para tales fines.
14. A reclamar en contra del uso asignado por la persona prestadora al inmueble objeto del servicio, cuando se le hubiere asignado uno diferente al real.
15. A conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos.
16. A ser protegido contra el abuso de posición dominante contractual de las personas prestadoras de servicios públicos.
17. A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación del servicio, de conformidad con el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
18. A una información clara, completa, precisa y oportuna en las facturas.
19. A presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
20. A recibir la factura a su cargo por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.
21. En caso xx xxxxx del servicio mediante el retiro de elementos de la acometida, a recibir de la persona prestadora el medidor y/o los elementos retirados, si es el propietario de los mismos, en los términos del Artículo 135 de la Ley 142 de 1994.
22. A solicitar a la persona prestadora, la revisión de las instalaciones internas con el fin de establecer si hay deterioro en ellas, y de ser el caso, que ésta efectúe las recomendaciones que considere oportunas para su reparación o adecuación, por parte de personal técnico.
23. En los casos de revisión por anomalías, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas.
24. A la participación en los comités de desarrollo y control social.
25. A obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
26. A recibir copia de la lectura efectuada para efectos de facturación, cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario.
27. A que se le afore o se le mida.
28. A que no se le suspenda el servicio, ni se le cobre la reinstalación, cuando demuestre que se efectuó el pago.
PARÁGRAFO. Para hacer efectiva esta asesoría y/o participación a la que hace referencia el numeral 23 de la presenta cláusula, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión, retiro provisional o cambio, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación de 3 días. Excepcionalmente y en el caso de visitas técnicas tendientes a la determinación de anomalías no será necesario dar el aviso referido en el presente parágrafo, y para garantizar este derecho, el usuario tendrá una hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
C apitulo III
Facturación
CLÁUSULA 16.- PRINCIPIO GENERAL DE FACTURACIÓN. La factura solo incluirá valores expresamente autorizados conforme a la ley, la regulación y las condiciones uniformes del presente CSP.
CLÁUSULA 17.- CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS. La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. El nombre de la persona prestadora responsable de la prestación del servicio y su NIT.
2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio
3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro
4. El estrato socioeconómico, cuando el suscriptor y/o usuario sea residencial, y clase de uso del servicio
5. El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.
6. El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.
7. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.
8. Los cargos por concepto xx xxxxx, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.
9. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un (1) período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.
10. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres (3) períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis (6) periodos, si la facturación es mensual.
11. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen.
12. El valor y fechas de pago oportuno, así como de suspensión del servicio.
Parágrafo. Adicionalmente en el caso de multiusuarios, la factura indicará el número de unidades independientes por estrato y por sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA, el valor por el cargo fijo y el valor por cargo de consumo.
CLÁUSULA 18.- FACTURACIÓN Y PAGO DE OTROS COBROS Y SERVICIOS. En la factura podrán
incluirse otros cobros a los que la persona prestadora tenga derecho, relacionados con la prestación del servicio, los cuales se distinguirán de los que originan los consumos o cargos fijos y la razón de los mismos se explicará en forma precisa.
Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria de los servicios de saneamiento básico.
PARÁGRAFO 1°. Las facturas que se emitan en desarrollo del CSP y en cuanto incluyan únicamente valores por servicios de acueducto y alcantarillado, deben ser pagadas en forma conjunta y los intereses aplicables por falta de pago procederán respecto al valor de la suma de ambos servicios.
Cuando exista reclamación o recurso debidamente interpuesto que se refiera a uno solo de tales servicios, la persona prestadora recibirá por separado el pago del servicio que no es objeto de reclamo.
PARÁGRAFO 2°. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
PARAGRAFO 3. También podrá emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos y/o entidades privadas o de cualquier otro tipo con las cuales haya celebrado convenios con tal propósito.
CLÁUSULA 19.- PERÍODO DE FACTURACIÓN. Las facturas se entregarán en periodos de 28 Y 32 días, en cualquier hora y día hábil en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios vinculados al contrato con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega -oportuna.
Parágrafo. En caso que sea necesario para la adecuada facturación del servicio prestado, la persona prestadora podrá ajustar su periodo de facturación. Tal ajuste no excluirá la obligación de poner en conocimiento la factura al usuario y/o suscriptor en los términos establecidos en la presente cláusula.
CLÁUSULA 20.- SITIO DE ENTREGA DE LA FACTURA. En las zonas urbanas, las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor y/o usuario registre para estos efectos dirección diferente; en las zonas rurales, en el predio en el que se presta el servicio o en el lugar acordado entre las partes.
CLÁUSULA 21.- IMPOSIBILIDAD DE MEDICIÓN. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período de facturación determinado, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así:
1. Con base en los consumos promedios del mismo suscriptor y/o usuario, durante los últimos tres (3) períodos de facturación, cuando es bimestral, y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso y el consumo hubiese sido medido con instrumentos.
2. De no ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, con base en los consumos promedios de otros suscriptores y/o usuarios durante los últimos tres (3) períodos de facturación, cuando es bimestral y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si las características de los consumidores beneficiados con el contrato de los otros suscriptores y/o usuarios, fuere similar a los de quienes se benefician del contrato cuyo consumo se trata de determinar
3. De no ser posible aplicar los procedimientos descritos en los numerales anteriores, el cálculo se realizará con base en aforo individual que se haga, o una estimación, teniendo en cuenta las actividades y el número de consumidores que se benefician con el contrato.
Parágrafo 1. En cuanto al servicio de alcantarillado, éstos se estimarán con base en los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo 2. En caso de fugas imperceptibles los consumos se medirán en los términos del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3. La medición de los consumos en caso de sistemas distintos a la micro medición, autorizados por la regulación vigente, se realizará de conformidad con lo establecido en ésta.
CLÁUSULA 22.- COBRO DE SUMAS ADEUDADAS. Las deudas derivadas del contrato podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes. La factura expedida por la persona prestadora y firmada por el representante legal de la misma, prestará mérito ejecutivo. Esta se tomará como título ejecutivo dentro del proceso y para el tiempo de prescripción se tendrá en cuenta lo normado por el Código Civil Colombiano
Parágrafo. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas la persona prestadora no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario.
Capitulo IV
Suspensión v Reinstalación del Servicio
CLÁUSULA 23.- SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:
1. Suspensión de Común Acuerdo: El servicio puede suspenderse cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario, siempre y cuando convengan en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; o si lo solicita la persona prestadora, y usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.
Para efectos de proteger los intereses de terceros, cuando exista solicitud de suspensión del servicio, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haber hecho entrega de ella en el inmueble, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se suspenderá el servicio.
2. Suspensión en interés del Servicio: La persona prestadora podrá suspender el servicio, sin que se considere falla en la prestación del mismo, en los siguientes casos:
a. Para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores y/o usuarios.
b. Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor y/o usuario pueda hacer valer sus derechos.
c. Por orden de autoridad competente.
3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:
a. No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres
(3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994. En este caso se podrá reportar a los usuarios morosos a las centrales de riesgo.
b. Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de la persona prestadora.
c. Dar al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado o convenido con la Persona prestadora.
d. Realizar modificaciones en las acometidas, hacer conexiones externas sin previa autorización de la Persona prestadora.
e. Proporcionar, de forma permanente o temporal, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio.
f. Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de éstos.
g. Dañar o retirar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete.
h. Cancelar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.
i. Interferir en la utilización, operación y mantenimiento de las redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la persona prestadora o de los suscriptores y/o usuarios.
j. Impedir a los funcionarios, autorizados por la persona prestadora y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o la lectura de contadores, siempre que se hayan cumplido los requisitos previstos en el numeral 11 de la cláusula 11 de este contrato.
k. No efectuar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes de la Persona prestadora por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio.
I. Conectar equipos sin la autorización de la Persona prestadora a las acometidas externas.
m. Efectuar sin autorización de la Persona prestadora una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.
n. La alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor y/o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
ñ. La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor y/o usuario.
o. No permitir el traslado del equipo de medición, la revisión, la reparación o el cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.
p. Las demás previstas en la Ley 142 de 1.994 y normas concordantes.
Parágrafo. En caso de suspensión del servicio, la persona prestadora dejará en el inmueble la información correspondiente, indicando además la causa de la suspensión.
CLÁUSULA 24.- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. No procederá la suspensión del servicio por incumplimiento imputable al usuario por falta de pago, cuando la persona prestadora:
1. Habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio, no ha procedido a hacer las reparaciones establecidas en el Artículo 137 de la ley de servicios públicos o las normas que la modifiquen, adicionen o reformen.
2. Entregó de manera inoportuna la factura y habiendo solicitado el suscriptor y/o usuario duplicado de la misma, no se le haya expedido.
3. No facturó el servicio prestado.
Si la persona prestadora procede a la suspensión del servicio estando incursa dentro de los eventos arriba señalados, deberá reinstalar el servicio sin costo alguno para el usuario, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, cuando a ello haya lugar.
CLÁUSULA 25.- PROCEDIMIENTOS PARA SUSPENSIÓN. Para suspender el servicio, la persona prestadora deberá garantizar el debido proceso, e informar al suscriptor y/o usuario la causa de la suspensión.
CLÁUSULA 26.- REINSTALACIÓN DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión fue imputable al suscriptor y/o usuario, éste debe eliminar su causa, cancelar todos los gastos de reinstalación en los que la persona prestadora incurra, así como las sanciones a que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en el Capítulo V del presente Contrato.
La reanudación del servicio suspendido deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago. En el evento de no producirse oportunamente la reinstalación, o no haberse suspendido efectivamente el servicio, la persona prestadora se abstendrá de cobrar el valor de la reinstalación.
Capitulo V
O bligaciones accesorias v falla del servicio
CLÁUSULA 27.- SANCIONES. La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer sanciones a los suscriptores y/o usuarios por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, en los términos de la Constitución, la Ley y el presente contrato. En consecuencia, procederán las siguientes sanciones, en atención al tipo de obligación incumplida por el suscriptor y/o usuario:
1. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias. En caso de incumplimiento de obligaciones pecuniarias, habrá lugar a:
a. Suspensión en los términos del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y Artículo 26 del Decreto 302 de 2000.
x. Xxxxx del servicio en los términos del Artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y del Artículo 29 del Decreto 302 de 2000.
c. Intereses moratorios en los términos del Artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y del Código Civil.
2. Incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, habrá lugar a:
a. Suspensión en los términos del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y Artículo 26 del Decreto 302 de 2000.
x. Xxxxx del servicio en los términos del Artículo 141 de la Ley 142 de 1994, del Artículo 29 del Decreto 302 de 2000.
Parágrafo 1. En todo caso cuando se proceda a la suspensión o al corte, el suscriptor y/o usuario deberá pagar además los costos en los que incurra la empresa por tales conceptos.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, el suscriptor y/o usuario deberá retribuir el monto real de los daños que haya sufrido la persona prestadora. Tal monto se establecerá determinando el costo real de las reparaciones en infraestructura en los que efectivamente hubiere incurrido el prestador cuando fuere el caso. En el evento en que el daño fuere consecuencia de cualquier conducta que impida la medición del servicio prestado, habrá lugar a su pago en los términos de la Cláusula 21 del presente contrato, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que hubiere lugar y de la responsabilidad que pudiere caber frente a terceros.
CLÁUSULA 28.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES DERIVADAS DEL
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. Para la imposición de las sanciones
previstas en el numeral 2 de la cláusula anterior, la persona prestadora deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones que en tal sentido ha realizado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el debido proceso, para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio.
Por lo tanto el procedimiento sancionatorio empleado, además de consagrar términos ciertos, debe garantizar la legalidad, la imparcialidad, la publicidad, y permitir la contradicción, solicitud y practica de material probatorio por parte del usuario.
CLÁUSULA 29.- INTERÉS XX XXXX. . En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en xxxx en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses xx xxxx sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.
Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será el que CENTROAGUAS S.A. ESP. determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es , CENTROAGUAS S.A. ESP. definirá el interés xx xxxx, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura.
CLÁUSULA 30.- REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. La persona prestadora podrá, siempre que el suscriptor y/o usuario haya otorgado su consentimiento expreso al momento de la celebración del presente contrato, informar a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a su favor cuyo hecho generador sea la xxxx de un suscriptor y/o usuario en el cumplimiento de sus obligaciones.
Parágrafo. El consentimiento expreso al que hace referencia la presente cláusula, deberá ser manifestado por el suscriptor y/o usuario en documento independiente de este CSP. La celebración del CSP no implica el consentimiento del suscriptor y/o usuario al que hace referencia el presente Artículo. En todo caso, la no suscripción de la autorización a la que hace referencia el presente parágrafo, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio.
CLÁUSULA 31.- GARANTÍAS EXIGIBLES. La persona prestadora también podrá exigir garantías mediante títulos valores para el pago de la factura a cargo del suscriptor y/o usuario de inmuebles no residenciales.
CLÁUSULA 32.- FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El incumplimiento de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, atendiendo los parámetros establecidos en el Anexo Técnico (Reglamento Técnico) del presente documento, se denomina falla en la prestación del servicio el acaecimiento de una falla en la prestación de! servicio confiere el derecho al suscriptor y/o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato, o su cumplimiento con las reparaciones de que trata el Artículo 137 de la Ley 142 de 1.994. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la persona prestadora. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
C apitulo VI
Peticiones, Quejas y Recursos
CLÁUSULA 33.- PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. El suscriptor y/o usuario tiene derecho a presentar peticiones, quejas y recursos.
Las peticiones, quejas y recursos se tramitarán sin formalidades en las oficinas organizadas para atención al usuario. La Persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender la reclamación.
CLÁUSULA 34. PROCEDENCIA.- Las peticiones se presentarán en las instalaciones del prestador, en la oficina de peticiones quejas y recursos, y podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier sistema, incluido fax, Internet u otro medio electrónico.
Parágrafo. Las peticiones y quejas, no requerirán presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario para ello.
CLÁUSULA 35.- REQUISITOS DE LAS PETICIONES. Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
1. La designación del prestador al que se dirigen;
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;
3. Lo que se solicite y la finalidad que se persigue;
4. Las razones en que se apoya;
5. La relación de documentos que se acompañan y
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
El funcionario que reciba la petición verificará el cumplimiento de los requisitos señalados.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, la persona que reciba su petición, la expedirá en forma sucinta.
CLÁUSULA 36.- DECISIÓN DE PETICIONES VERBALES. Las peticiones verbales se resolverán en la misma forma e inmediatamente si fuere posible. Cuando no se puedan resolver en estas condiciones, se levantará acta en la cual se dejará constancia de la fecha, del cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula 35 de este contrato y se responderá dentro de los términos establecidos para las peticiones. Copia del acta se entregará al peticionario si éste la solicita.
CLÁUSULA 37.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS O INFORMACIÓN ADICIONAL. Si las
informaciones o documentos que proporciona el peticionario no son suficientes para decidir, el funcionario competente, para dar trámite a lo solicitado lo requerirá por una sola vez, mediante oficio dirigido a la dirección registrada en el escrito, para que en e! término máximo de dos (2) meses aporte lo que haga falta. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de requisitos o de información adicional, el interesado no se pronunciare al respecto o no hubiere enviado la información requerida, se entenderá que ha desistido de la misma, precediéndose en consecuencia a ordenar su archivo, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
Parágrafo. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que reposen en los archivos del prestador. De igual forma, para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
CLÁUSULA 38.- PETICIONES INCOMPLETAS. Si al verificar el cumplimiento de los requisitos, la recepción de correspondencia encuentra que no se acompañan las informaciones y documentos necesarios, en el acto de recibo se indicará al peticionario, los que hacen falta para que proceda de conformidad. Si el peticionario insiste se radicará la petición, dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas, la cual se anexará a la misma.
CLÁUSULA 39.- RECHAZO DE LAS PETICIONES. Habrá lugar a rechazar las peticiones si ellas son presentadas en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.
Parágrafo. La negativa de cualquier petición deberá ser siempre motivada, señalando expresamente la razón por la cual no se atendió y se notificará al interesado en los términos y con los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
CLÁUSULA 40.- RECURSOS. Los recursos se regirán por las siguientes reglas:
1. Los recursos se presentarán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo cuando no exista norma aplicable en la Ley 142 de 1994, y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten, se tendrán en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, siempre y cuando estas últimas no contraríen disposiciones legales, reglamentarias, regulatorias o contractuales.
2. Contra los actos en los cuales se niegue la prestación del servicio, así como los actos de suspensión, terminación, corte, facturación e imposición de sanciones que realice la persona prestadora proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo contempla la Ley.
3. El recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que la persona prestadora ponga el acto en conocimiento del suscriptor y/o usuario en las oficinas de Atención al cliente de CENTROAGUAS S.A. ESP El (los) funcionario(s) encargado(s) de resolverlo será el jefe de atención al cliente o el representante legal o a quien este designe. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley 142 de 1994.
4. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
5. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones, debe interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.
6. Estos recursos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
7. La persona prestadora podrá practicar pruebas, cuando quien interpuso el recurso las haya solicitado o cuando el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. La práctica de dichas pruebas se sujetará a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
8. La persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Sin embargo, para interponer los recursos contra el acto que decida la reclamación, el suscriptor y/o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del
promedio del consumo de los últimos cinco períodos, salvo que las sumas en discusión correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos.
9. El recurso de apelación será subsidiario del recurso de reposición y procede contra los actos que resuelvan reclamaciones, debiendo interponerse ante el prestador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. El prestador deberá remitirlo junto con el expediente respectivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que lo resuelva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión mediante la cual se decidió el recurso de reposición.
CLÁUSULA 41.- TÉRMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Las
peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor y/o usuario en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, deberán ser resueltas dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
CLÁUSULA 42.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. A efectos de garantizar el debido proceso y el principio de publicidad, los actos que decidan las peticiones y recursos deberán constar por escrito y se notificarán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Los actos que no pongan fin a una actuación administrativa y los que resuelvan peticiones en interés general, serán objeto de comunicación en los términos del mismo Código. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los Artículos 43 y 44 de dicho Código.
Parágrafo. La Persona prestadora no suspenderá, terminará o cortará el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor y/o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio.
Capitulo VII
M odificaciones y Terminación del Contrato
CLÁUSULA 43.- MODIFICACIONES. El CSP sólo podrá ser modificado en los siguientes eventos:
1. Por acuerdo entre las partes.
2. Por parte de la persona prestadora, haciendo efectivas las siguientes garantías:
a. Deberá informar al suscriptor y/o usuario de la modificación propuesta con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la misma.
b. Deberá permitir al suscriptor y/o usuario el ejercicio efectivo de su derecho a no aceptar la modificación propuesta.
3. Por decisión de autoridad competente.
Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 2 de la presente cláusula no será aplicable en caso de modificación unilateral por parte de la persona prestadora dado el evento de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Artículo 64 del Código Civil.
CLÁUSULA 44.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:
1. Por mutuo acuerdo: Cuando lo solicite un suscriptor y/o usuario o un usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; y cuando lo solicite la persona prestadora, si el suscriptor y/o usuario, los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.
Para efectos de proteger los intereses de terceros que puedan resultar afectados, se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y posteriormente se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haberla fijado en cartelera, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se terminará el contrato.
2. Por incumplimiento del contrato por un (1) período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la persona prestadora o a terceros. Son causales que afectan gravemente a la Persona prestadora o a terceros las siguientes:
a)El atraso en el pago de tres (3) facturas de servicios durante un periodo de dos (2) años.
b) Reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, enunciadas en la cláusula 25 dentro de un período de dos (2) años.
3. Por el no pago oportuno en la fecha que la persona prestadora señale para el corte del servicio.
4. Por suspensión del servicio por un período continúo de cinco (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora.
5. Por demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio.
6. Por decisión unilateral del suscriptor y/o usuario de resolver el contrato, en el evento xx xxxxx en la prestación del servicio por parte de la empresa.
7. Por declaración judicial, relativa a la eficacia del vínculo contractual.
Parágrafo.- No se procederá a dar por terminado el contrato y a cortar el servicio por las causales establecidas en los numerales 2 literal a) y 3 de esta cláusula cuando la persona prestadora:
a. Habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio no haya procedido a hacer las reparaciones establecidas en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
b. Entregue de manera inoportuna la factura, o habiendo solicitado el suscriptor y/o usuario duplicado de la misma, no se le haya enviado.
c. No facture el servicio prestado.
Si la Persona prestadora procede al corte del servicio estando incursa dentro de estas circunstancias, deberá reconectar el servicio sin costo alguno para el suscriptor y/o usuario.
Capitulo VIII
Disposiciones Finales
CLÁUSULA 45.- CESIÓN DEL CONTRATO. Salvo que las partes dispongan lo contrario, se entiende que hay cesión del contrato cuando medie enajenación del bien raíz al cual se le suministra el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora conservará el derecho a exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte del contrato, pues la cesión de éstas no se autoriza, salvo acuerdo especial entre las partes de este CSP.
La persona prestadora podrá ceder el contrato cuando en éste se identifique al cesionario. Igualmente, la persona prestadora podrá ceder el contrato cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo, con una antelación de por lo menos (2) meses, no haya recibido manifestación explícita al respecto.
CLÁUSULA 46.- PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. Si no son inmuebles por
adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice.
CLÁUSULA 47.- ACUERDOS ESPECIALES. El suscriptor y/o usuario potencial que no estuviere de acuerdo con alguna de las condiciones del contrato, podrá manifestarlo así, y hacer una petición con la contra propuesta del caso.
Si la persona prestadora la acepta, se convertirá en suscriptor y/o usuario con acuerdo especial, sin que por ello deje de ser un contrato uniforme de servicios públicos. Salvo lo previsto en ese acuerdo, a tal suscriptor y/o usuario se aplicarán las demás condiciones uniformes que contiene este CSP. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales se preferirán estas.
CLÁUSULA 48.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias que surjan entre la persona prestadora y cualquiera de las otras personas que sean partes en el contrato, con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que éste contiene sobre recursos, se someterán a la decisión judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Si se optare por decisión de un tribunal de arbitramento, tal decisión deberá constar en las condiciones especiales del contrato, y se seguirán las siguientes reglas:
Se someterá a la decisión de un arbitro único, quien decidirá en Derecho, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El arbitramento se llevará a cabo en el municipio en el que deben prestarse los servicios objeto de este contrato, y el proceso no deberá durar más de seis meses.
Asimismo, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad (Artículo
79.3 de la Ley 142 de 1994).
La negativa a suscribir la cláusula compromisoria a la que hace referencia el inciso 2° de esta cláusula, no será motivo para negar la celebración del contrato de servicios públicos.
CLÁUSULA 49 ANEXO TÉCNICO. Hace parte del contrato y es obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas anteriores, el Anexo Técnico de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual contiene:
1. La zona geográfica en la cual se aplica el contrato.
2. Las condiciones técnicas de acceso que tiene que satisfacer el inmueble
3. Las características mínimas de las acometidas y los instrumentos de medición exigidos por la persona prestadora, así como los casos en los cuales es imposible reparar dichos instrumentos.
4. Los niveles de calidad, continuidad y presión del servicio a los que se obliga la persona prestadora, en los términos del presente CSP. En caso de que el servicio sea prestado en virtud de contrato de concesión, los niveles de calidad, continuidad y presión establecidos en tal contrato deben coincidir con los niveles establecidos en este último.
Parágrafo 1. La persona prestadora podrá modificar el anexo de condiciones técnicas, solamente por razones derivadas de la aplicación del plan de inversiones o de la optimización de los sistemas.
Parágrafo 2. El contenido del anexo de condiciones técnicas no podrá restringir ni ser interpretado en sentido que restrinja los derechos y garantías reconocidos al usuario y/o suscriptor en el presente CSP, ni las obligaciones y deberes a cargo de la persona prestadora.
En constancia de lo cual, suscribo este original, en mi calidad de representante legal de la persona prestadora, el día 4 del mes xx xxxxxx de 2009
Para todos los efectos legales se tendrá como domicilio la ciudad de Xxxxx Xxxxx
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL CENTROAGUAS S.A. ESP.
ANEXO DE CONDICIONES TECNICAS
1. REDES LOCALES Y ACOMETIDAS:
Las obras de mantenimiento o ampliación de los sistemas de acueducto o alcantarillado, así como el mantenimiento o instalación de acometidas serán ejecutadas por CENTROAGUAS S.A E.S.P directamente o a través de terceros.
Las obras requeridas para el mantenimiento o instalación de nuevas acometidas será ejercida directamente por CENTROAGUAS S.A E.S.P ya sea ejerciendo la Interventoria o realizando directamente los trabajos. En caso de que la Empresa decida optar por permitir la participación del usuario directamente en la realización de alguno de estos trabajos, los mismos se desarrollarán de acuerdo con las especificaciones y condiciones técnicas que establezca CENTROAGUAS S.A. E.S.P., siempre con la Interventoria técnica de la Empresa. En este caso los costos asociados, así como los estudios particularmente complejos que realice CENTROAGUAS S.A E.S.P correrán por cuenta de los usuarios.
Se consideran estudios particularmente complejos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por CENTROAGUAS S.A E.S.P.
Para las solicitudes de conexión que impliquen estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, se cobrará al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1,2 y 3. No se considera para esta excepción a urbanizadores o constructores que construyan inmuebles en estos estratos.
Estos estudios estarán plenamente justificados por la Empresa y a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Cumpliéndose lo anterior, CENTROAGUAS S.A E.S.P prestará los servicios de acueducto y alcantarillado, bajo las condiciones generales y particulares que a continuación se describen y las contempladas en el contrato de condiciones uniformes.
CENTROAGUAS S.A E.S.P podrá vincular y realizar las conexiones a los usuarios no legalizados que estando ubicados en zonas donde exista disponibilidad de los servicios no se hayan vinculado como usuarios y/o suscriptores, ni acrediten que poseen fuentes alternativas de abastecimiento aprobadas por la instancia correspondiente.
En estos casos la Empresa realizará el cobro de los costos de conexión por medio de la factura.
2. CONDICIONES GENERALES
2.1. Redes Locales:
La disponibilidad del servicio para la conexión de uno o varios inmuebles que requieran de la construcción de redes locales o matrices, u otras obras diferentes a las consideradas al calcular los costos de conexión, estará sujeta a la programación de dichas obras en el plan de obras e inversiones de CENTROAGUAS S.A E.S.P.
Para el caso donde las mismas sean construidas por Terceros estas deberán cumplir con las especificaciones técnicas de CENTROAGUAS S.A E.S.P y contarán con la Interventoria técnica de la Empresa. Las redes recibidas de terceros se incluirán en las tarifas de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.
En caso de que CENTROAGUAS S.A E.S.P no haya ejecutado o realizado la Interventoria de instalaciones de acueducto o alcantarillado, o acometidas domiciliarias, esta Empresa no garantizará las condiciones técnicas generales en la prestación de los servicios, así como tampoco las garantizará si el usuario está por fuera del perímetro de servicios de CENTROAGUAS S.A E.S.P.
Ningún particular podrá utilizar las redes públicas o aquellas entregadas a CENTROAGUAS S.A E.S.P para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización de la Empresa.
Todo usuario deberá instalar en su vivienda un tanque de almacenamiento elevados con capacidad de por lo menos 500 litros, que garanticen el suministro de agua potable por lo menos 24 horas y ofreciendo asesoría en la instalación y mantenimiento de los mismos, estos tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
2.2. Restricciones
Bajo ninguna circunstancia CENTROAGUAS S.A E.S.P autorizará:
a) Conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las redes locales o de las acometidas del acueducto.
b) Interconectar fuentes de agua privadas en el sistema de acueducto, sino cumplen con la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el régimen de interconexión.
c) Interconectar la red de hidrantes con las instalaciones internas del acueducto de un inmueble.
d) Conectar aguas lluvias al sistema único de alcantarillado sanitario
e) Conectar aguas residuales al sistema único de alcantarillado pluvial
2.3. Acometidas domiciliarias
CENTROAGUAS S.A E.S.P construirá las acometidas de acueducto, con un diámetro mínimo de ½”, y alcantarillado, con un diámetro mínimo de 160 mm, e instalará los medidores del caso; sin embargo, podrá autorizar la realización de estas obras a otras personas o Empresas debidamente inscritas en CENTROAGUAS S.A E.S.P, en cuyo caso ejercerá la interventoría técnica requerida.
Las personas autorizadas por CENTROAGUAS S.A E.S.P para realizar esta labor deberán cumplir con todas las especificaciones técnicas, legales y administrativas definidas para el efecto, y cumplir con los plazos y funciones definidas por CENTROAGUAS S.A E.S.P, incluyendo garantía un (1) año sobre los trabajos que ejecuten. Las personas autorizadas por CENTROAGUAS S.A E.S.P para estas funciones deberán ceñirse a las condiciones que señale la Interventoria asignada y reparar, ajustar o realizar obras a su costo para cumplir con las calidades y especificaciones requeridas.
Es atribución exclusiva de CENTROAGUAS S.A E.S.P realizar cambios de ubicación de medidores y de las acometidas y diámetros de la misma, así como de efectuar las independizaciones del caso, previo cobro al usuario de los costos que se generen, según lo previsto en el Artículo 13 del Decreto 302 de 2000.
Cuando por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación de entrada de las acometidas, el suscriptor deberá informar a la Empresa dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten a su cargo, los cambios del caso.
2.4. Cálculo de los costos directos de conexión
Costos directos de conexión son los costos en que incurre CENTROAGUAS S.A E.S.P para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
CENTROAGUAS S.A E.S.P cobrará al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurre para su conexión al sistema o red existentes. Estos costos los calculará realizando un análisis de costos unitarios y cobrando hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
En el caso en que el usuario o suscriptor adquiera con otro proveedor el medidor,
CENTROAGUAS S.A E.S.P cobrará hasta un 10% del valor al que CENTROAGUAS
S.A E.S.P vende el medidor por concepto de verificación de las especificaciones técnicas establecidas por la Empresa y la calibración del medidor, lo anterior en el caso de que el usuario o suscriptor no presente un certificado de calibración del medidor expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para tal efecto.
Los medidores suministrados por el cliente no estarán sujetos a garantía por parte de CENTROAGUAS S.A E.S.P., es decir al instalarse un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un Laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.
Cuando CENTROAGUAS S.A. E.S.P. suministre el medidor al cliente, dará garantía de buen servicio al medidor por un lapso no inferior a tres (3) años.
La financiación de los costos de conexión se supeditará a los plazos y condiciones que señale la normatividad vigente. Sin embargo CENTROAGUAS S.A E.S.P no está obligada a conceder los plazos y condiciones para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.
2.5. Condiciones particulares:
- El diámetro de la acometida, debe estar ubicado Dentro del Perímetro de Servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 12 de la Ley 388 de 1997; -
- Se debe contar con la licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la Cedula Catastral en el caso de obras terminadas.
- debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto, o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las condiciones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
- Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el Artículo 4 del decreto 302 del 2000.
- De igual forma se debe contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
- Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
- La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los Servicios Públicos.
- Se debe contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la entidad prestadora de los Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
- En edificaciones de tres (3) o mas pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los Servicios, tales como sistemas de almacenamiento y/o bombeo adicionales
Si lo anterior no se observa, según el Artículo 3.20 del Decreto 302 de 2000, estamos en presencia de instalaciones no legalizadas, que son aquellas que no han cumplido con todo los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.
- Se debe tener en cuenta de igual forma el uso del servicio, el extracto socioeconómico en que está ubicado el inmueble, la dirección de éste, el nombre del suscriptor, y demás datos que la empresa considere relevante para identificar las condiciones técnicas particulares en que se prestan los servicios de acueducto y alcantarillado, se registrarán por parte del usuario en la solicitud que formule y se registrarán por parte de la Empresa en la respuesta de disponibilidad del servicio, y estos documentos formarán parte integral de este contrato y serán registrado en el archivo de clientes de la empresa y en la base de datos respectiva.
Las observaciones sobre deficiencias relacionadas con la instalación de la acometida, deberán hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la puesta en servicio, transcurridos los cuales se entenderá que la acometida funciona a satisfacción del usuario.
3. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MEDIDORES
CENTROAGUAS S.A E.S.P, establecerá las especificaciones técnicas generales de los medidores, que se deben instalar en el servicio público de acueducto para medir el consumo de agua potable, las especificaciones particulares las definirá CENTROAGUAS S.A. E.S.P al momento en que se presente la solicitud de acuerdo con el tipo de servicio, el tipo de instalación requerida y las condiciones del predio.
Medidor de velocidad chorro múltiple para todas las nuevas instalaciones o para aquellas existentes donde técnicamente sea posible instalar este tipo de medidor.
Para instalaciones existentes donde técnicamente no sea posible instalar medidores de velocidad chorro múltiple, CENTROAGUAS S.A E.S.P podrá establecer la instalación de medidores de chorro único. Sin embargo CENTROAGUAS S.A
E.S.P podrá readecuar
completamente las instalaciones con cargo al usuario para la instalación de medidores de velocidad, chorro múltiple, cuando las condiciones técnicas así lo ameriten
Medidores de velocidad chorro único o múltiple, Clase B o Clase C para agua potable fría, cuyos diámetros oscilan entre 1/2" y 2”.
Medidores tipo Xxxxxxx clase B para diámetros de 2” en adelante.
Medidor de proveedores certificados con las Normas ISO 9000 y que cumplan la norma ISO 4064, mínimo Clase B o la NTC 1063.
3.1. Adquisición del Medidor:
El suscriptor o usuario podrá adquirir el medidor a cualquier proveedor de medidores certificados con las Normas señaladas anteriormente.
Para realizar el trámite de homologación ante la Empresa el usuario deberá presentar el medidor nuevo con la factura original de compra que cumpla con los requisitos tributarios vigentes.
Sólo cuando la empresa expida el visto bueno puede darse inicio a los trabajos de conexión del servicio.
3.2. Trámite de aceptación del medidor por CENTROAGUAS S.A. ESP
Todos los medidores adquiridos por usuarios a través de un proveedor deberán ser entregados a la empresa para su revisión y calibración en el Laboratorio de Medidores.
En este laboratorio posterior al pago correspondiente se efectúan las pruebas requeridas y definidas por la Empresa al medidor y se procede a su calibración. Se llevará registro de los datos del medidor y del predio y se colocará el precinto de seguridad.
Es caso de ser rechazado un medidor por no cumplir con las especificaciones o las características establecidas por la empresa, el proveedor autorizado o el suscriptor o usuario deberán reemplazarlo. La nueva revisión para la homologación por parte de la Empresa deberá ser cancelada por el proveedor autorizado o el suscriptor o usuario.
CENTROAGUAS S.A. ESP al momento de adquirir medidores aplicará muestreo de lotes de acuerdo con la Norma 1063 o 4064 para la recepción respectiva.
Todo medidor de velocidad debe instalarse en posición horizontal y con el registro hacia arriba.
4. SERVICIO DE ACUEDUCTO:
4.1. Continuidad en la prestación del servicio.
La Empresa prestará el servicio durante 24 horas diarias, tal como lo exige la Ley 142 de 1994 siempre y cuando no existan casos fortuitos de fuerza mayor que imposibiliten la prestación
El Decreto 1575 de 2007, Capítulo VII, establece la obligatoriedad que tienen las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de disponer de un plan de emergencias operativas que permita evitar a toda xxxxx riesgos para la salud “de los usuarios”
De igual manera el RAS – 2000 (REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico en su Capítulo G.6 establece los lineamientos mínimos que debe tener un Plan de Contingencia que permita establecer las medidas para la reducción y disminución de los riesgos potenciales, estos lineamientos están definidos y plasmados por la empresa CENTROAGUAS S.A. ESP. en el documento denominado PLAN DE EMERGENCIAS OPERATIVAS EN LOS PROCESOS DE CAPTACIÓN, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y ALCANTARILLADO. CÓDIGO PLP-PL-002,
VERSIÓN 02, FECHADO 2008/10/30 y que consta de 49 páginas.
El alcance del plan de emergencias operativas establecido por la empresa CENTROAGUAS S.A. ESP. se limita únicamente al área operativa definida por los procesos de captación (derivación y aducción), Tratamiento (Desarenación, Coagulación Floculación, Sedimentación, Filtración y Desinfección), Distribución (Almacenamiento y Redes de Acueducto) y Recolección y Trasporte (Alcantarillado). Los tipos de emergencia que no puedan ser resueltas por CENTROAGUAS S.A. ESP. en términos de cumplimiento a lo establecido en el Contrato No. 017 de 2000 y que por lo tanto
generen una declaración de Fuerza Mayor deberán ser atendidos con la asistencia de entidades externas tales como el mismo contratante (Emtuluá ESP), el Municipio de Tuluá y aún la Nación.
Además la empresa recomendará a los usuarios del servicio adaptar tanques elevados que garanticen el suministro de agua potable por lo menos 24 horas, y ofreciendo asesoría en la instalación y mantenimiento de los mismos.
4.2. Parágrafo: En lo referente a la Compra y cobro de medidores se aplicará lo establecido en la Resolución de la CRA Nº 457 de 2008
La Empresa suministrará agua cumpliendo con las normas técnicas de calidad del agua potable establecidas por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 o por las normas que lo sustituyan, adicionen, o modifiquen. Si no llegare a serlo por situaciones accidentales o permanentes, la Empresa mantendrá informados a los usuarios de esta circunstancia y recomendará las medidas requeridas para su potabilización
4.3. Presión del agua.
El servicio de acueducto en la red de distribución se prestará con una presión máxima de sesenta (60) metros de columna de agua y una presión mínima de quince (15) metros de columna de agua, tal como lo establece el Artículo 82 del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable RAS 2000, y de acuerdo con el nivel de complejidad alto que le corresponde a nuestra prestación del servicio de acueducto.
5. SERVICIO DE ALCANTARILLADO:
La Empresa prestará el servicio de recolección, transporte y disposición final de las aguas residuales durante 24 horas, siempre y cuando no existan causas fortuitas o de fuerza mayor que imposibiliten la prestación. La empresa se acoge en un todo a lo establecido para este servicio en el Decreto 1594 de 1984 en lo referente a usos del Agua y Residuos Líquidos. En este sentido la empresa no dará viabilidad para la prestación del servicio de alcantarillado para efluentes residuales industriales que no cumplan con lo establecido en este Decreto o en la norma que lo sustituya, y específicamente a aquellos vertimientos industriales que no tengan su respectivo tratamiento aprobado por la autoridad ambiental competente, en nuestro caso la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.
Para todos los efectos legales se tendrá como domicilio la ciudad de Tuluá.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL CENTROAGUAS S.A. ESP
Revisión: 00
Fecha: Concepto de legalidad CRA: 2011/08/22
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CentroAguas PLANO GENERAL REDES DE ALCANTARILLADO
MUNICIPIO DE TULUA
CentroAguas PLANO GENERAL DE REDES DE ACUEDUCTO
MUNICIPIO DE TULUA
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Fecha: Concepto de legalidad CRA: 2011/08/22
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