NATURALEZA JURIDICA Cláusulas de Ejemplo

NATURALEZA JURIDICA. A pesar del tenor literal del art. 1506 CC, el retracto legal no es causa de resolución de una venta sino que esta continúa (subrogándose el retrayente en la posición jurídica del comprador) Asímismo se trata de un verdadero derecho real (como el pacto de retro 1510 y a diferencia del retracto voluntario a favor de terceros). O más exactamente una limitación legal del dominio (ROCA SASTRE) que, como tal, se desenvuelve independientemente de la publicidad registral. En esta línea, el art. 37.3 LH admite el retracto legal aún contra tercero, sin que opere el art. 34 LH CLASES De comuneros (para evitar la pro indivisión, que tradicionalmente se considera una situación antieconómca) y de colindantes (que como señala la propia EM del Código pretende evitar el minifundismo, perjudicial para el desarrollo agrario) COMUNEROS Tradicionalmente se discutía si se aplicaba o no el art. 1618 de la antigua LEC de 1881 (anterior a la publicación del CC) que exigía que el retrayente se comprometiera a no vender la parte retraída durante 4 años. La nueva LEC guarda silencio sobre este punto, por lo que parece que no será exigible dicho compromiso para dar trámite a la demanda de retracto COLINDANTES Fuera de la sección de retractos, también regula el CC OTROS SUPUESTOS. Sin perjuicio de su estudio detallado en su tema correspondiente destacan: Retracto de coherederos (1067) Retracto que el art. 1535 concede al deudor cuando se venda un crédito litigioso. Retracto enfiteútico que el art. 1636 concede al dueño útil y al directo respectivamente en caso de que cualquiera de ellos venda su derecho (también aplicable al censo a primeras cepas o "xxxxxxx morta" ex art. 1656.6) Por último el retracto entre socios y cónyuges al liquidar la sociedad de gananciales ex del art. 1708 y 1410 (pro remisión a las reglas de la partición de las herencias). Fuera del CC se regulan numerosos retractos legales, en los que late la función social del derecho de propiedad consagrada por el art. 33 CE. De carácter civil, mercantil y administrativo. De CARÁCTER CIVIL. Destacan: El retracto que el art. 25 XXX concede al arrendatario para facilitar su acceso a la propiedad del inmueble. El retracto que el art 22 LAR concede, en toda transmisión inter vivos, a el arrendatario que sea agricultor profesional las cooperativas agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, SAT (sociedades agrarias de transformación) y comunidades de bienes El que el art. 27 de la LMEA 4 julio 1995 concede al titular de...
NATURALEZA JURIDICA. El presente contrato es de naturaleza eminentemente civil y no genera subordinación ni dependencia, por ser autónomo; por lo que, no cumple ninguno de los requisitos de la relación laboral.
NATURALEZA JURIDICA. Las partes hacen constar expresamente que en el presente contrato no existe continuidad, subordinación ni dependencia entre ellas, por lo que no constituye vínculo laboral entre EL COMITENTE y EL LOCADOR, ya que se rigen por las reglas aplicables al contrato de naturaleza civil, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil.
NATURALEZA JURIDICA. El Banco Popular cuya creación fue autorizada por el Decreto 2143 xx xxxxx 30 de 1950, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
NATURALEZA JURIDICA. El contrato tiene la calificación de contrato privado, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
NATURALEZA JURIDICA. Para los autores Garrigues, Xxxxxxx Xxxx y para nuestro Código de o,Comercielcontratodecomisiónesunmandato,porqueenél"seobligaunapersonaa prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". (Art.
NATURALEZA JURIDICA. Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del Contrato Individual de Trabajo; los civilistas tratan de explicarla con los elementos de que disponían en la teoría general de los contratos y así se habló de que era un contrato de Arrendamiento en el cual el trabajador arrendaba sus servicios; esta teoría es descartable, ya que la energía del trabajador es inseparable de su persona y que además, es algo que no está en su patrimonio para que pueda ser arrendado. Se ha dicho que el trabajador vendía sus servicios, pero el trabajo es inseparable de la persona y la persona no se vende. Dentro de esta teoría no podría dar una explicación porque se le debe pagar al trabajador los días de descanso, las vacaciones, las indemnizaciones en los accidentes de trabajo, los días feriados o el pago por la terminación del vínculo contractual. Otra teoría es referente al contrato de sociedad y esto no puede ser, pues el contrato de sociedad tiene como causa única el affectio societatis, lo que no existe en el contrato de trabajo. Además, en el contrato de sociedad los contratantes van a participar de una manera proporcional en los beneficios y pérdidas que obtengan en dicha sociedad; en el contrato de trabajo, el trabajador nunca corre con los riesgos de esa actividad mercantil, por lo cual nunca sería responsable de las pérdidas que ocasione tal negocio y su participación en los beneficios está determinada por el concepto salario y sus correlativos y accesorios. También se quiere asimilar el Contrato Individual de Trabajo con el mandato. Esto se descarta, pues el mandato se entiende para la ejecución de actos jurídicos; además, una vez conferido el mandato, el mandatario tiene absoluta libertad de acción dentro de los límites del mismo, es decir, facultades para actuar a su xxxx saber y entender, pero en el Contrato Individual de Trabajo, se entiende para prestar de manera permanente un servicio bajo la subordinación de su patrono. No pudiendo con lo poco que hemos tratado, incluirse el Contrato Individual de Trabajo como una figura autónoma en el cuadro general de los contratos existentes, nace así la teoría de la relación de trabajo. Antes que nada cabe señalar que el Derecho del Trabajo no es un conjunto de normas para regularla venta o arrendamiento de la fuerza de trabajo, sino que es un estatus personal que tiende a elevar la existencia digna del hombre. Con respecto al consentimiento, si bien es uno de los requisitos en dicho contrato, se observa que al no re...
NATURALEZA JURIDICA. 6.1.1. Distribución de excedentes: Se observa que la entidad no obstante haber obtenido en los últimos tres ejercicios, excedentes por monto de $ 927 millones, no revela cifra alguna en las cuentas de reserva para protección de aportes Código Puc., 3205, fondo social de educación Código Puc 2605 y fondo social de solidaridad, Código Puc 2610, con lo cual la entidad está en presunta violatoria de los establecido en el Artículo 54 de la Ley 79 de 1988, Artículo 68 del Estatuto, Circular Básica Contable y Financiera 0013 de 2003 y Resolución 1515 de 2001, con lo cual se incurriría igualmente en trasgresión a la naturaleza jurídica cooperativa, ya que la distribución de excedentes de acuerdo con la norma cooperativa es lo que diferencia a esta clase de entidades sin ánimo de lucro. Es de entender por la aplicación de las normas expuestas que por los menos el 50% de esta cifra debió haberse constituido en las mencionadas cuentas. ($ 463.5 millones.). La cooperativa en la respuesta radicada bajo el número 033081 del 21 de septiembre de 2005 manifiesta que “(…) esta cifra contablemente no se registró a su debido tiempo, según la distribución de excedentes aprobada en la Asamblea General Ordinaria, dichos registros se contabilizaron en el mes de julio de 2005.” Con lo anterior Casacoop además estaría fuera del marco legal tributario “REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL” establecido para estas entidades en el artículos 19, 356 a 364 del Estatuto Tributario, Ley 633/00, Artículo 6º, ley 778/02 artículo10, Ley863/03 Artículo 8º, Decreto 124/97, Decreto 4400/04 y Decreto 640/05, por lo cual se dará traslado respectivo a la DIAN.
NATURALEZA JURIDICA. Las partes hacen constar expresamente que en el presente contrato no existe continuidad, subordinación ni dependencia entre ellas, por lo que no constituye vínculo laboral entre EL COMITENTE y EL LOCADOR, ya que se rigen por las reglas aplicables al contrato de naturaleza civil, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil. El LOCADOR se obliga a guardar la reserva de la información privilegiada que conociera en el ejercicio de sus servicios profesionales; no revelando en forma oral, escrita u otro medio que permita su difusión, hechos, datos, procedimientos y documentación de acceso restringido (secreta, reservada o confidencial), incluso después de culminado el vínculo contractual. Cualquier difusión por otros medios se realizará con previa autorización escrita del COMITENTE. Todos los productos obtenidos durante el proceso del trabajo, así como los productos elaborados, pasarán a formar parte del patrimonio intelectual y material del COMITENTE.
NATURALEZA JURIDICA. El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estado especial. En el contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del derecho romano, la mas antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad, trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que diera una nueva forma de cambio metales preciosos hasta llegar luego a la moneda. Asimismo en un principio la compraventa iba acompañada de formalidades por lo que era una especie de mancipatio que era una venta real celebrada a través de un acto formal y público, que requería la presencia, no solo de las partes, sino de cinco testigos, de un libripens (investido de un carácter religioso), una balanza y una cantidad de metal , pero al finalizar el periodo republicano y con la preponderante influencia del iusgentium se configura el contrato consensual de compraventa como medio productor de obligaciones que el derecho civil titulo otorgándoles dos acciones: Actiovenditi: acordada al vendedor.