DECRETA:
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
El Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
En uso de sus facultades Legales, y en especial de las conferidas por el Artículo 3 del Acuerdo 1 de 2011, el Artículo 22 del Acuerdo 006 de 2011 y el Acuerdo 12 de 2011
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con las modificaciones realizadas a la normatividad tributaria distrital, por los Acuerdos Distritales Artículo 3 del Acuerdo 1 de 2011, el Artículo 22 del Acuerdo 006 de 2011 y el Acuerdo 12 de 2011, el Decreto Distrital 180 de 2010 quedara así:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales CAPÍTULO I
El Tributo
ARTÍCULO 1. Deber ciudadano y obligación tributaria. Es deber de los ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos e inversiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro de los conceptos de justicia y equidad en las condiciones señaladas en la Constitución Nacional.
Fuentes y concordancias
Artículo 95 de la Constitución Nacional xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#00
ARTÍCULO 2. Principios del sistema tributario. El sistema tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad.
Fuentes y concordancias
Artículo 363 de la Constitución Política xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#000
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 3. Imposición de tributos. En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de Barranquilla votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales.
Fuentes y concordancias
Artículo 338 de la Constitución Política. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 4. Propiedad de las rentas distritales. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Fuentes y concordancias
Artículo 362 de la Constitución Política. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 5. Protección constitucional de las rentas del Distrito. Los tributos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.
Fuentes y concordancias
Artículos 294 y 317 de la Constitución Política. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 6. Obligación tributaria. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO 7. Administración y control de los tributos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos Distritales es competencia de la Administración Tributaria Distrital. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria Distrital la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Distritales.
CAPÍTULO II
Estatuto Tributario
ARTÍCULO 8. Compilación de los tributos. El presente Estatuto es la compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos distritales, contribuciones, sobretasas vigentes y que se señalan en el artículo siguiente. Esta compilación tributaria es de carácter impositivo e incluye las tasas y derechos.
Fuentes y concordancias
Parágrafo 3° del Artículo Primero del Acuerdo 002 de 2010. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxx_xxxxxxxxxx&Xxxxxxx00&xxxxxxxxxxxxxx&xxx00
ARTÍCULO 9. Impuestos y sobretasas distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos o tasas que se encuentran vigentes en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo:
a. Impuesto predial unificado.
b. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
c. Sobretasa bomberil.
d. Impuesto de alumbrado público.
e. Impuesto a la publicidad exterior visual.
f. Impuesto unificado de espectáculos públicos.
g. Impuesto de delineación urbana.
h. Sobretasa a la gasolina motor.
i. Participación en plusvalía.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
j. Estampilla pro - cultura.
k. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.
l. Impuesto sobre vehículos automotores.
m. Derechos de tránsito.
n. Tasas urbanísticas.
o. Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención.
Parágrafo primero: En los términos del Articulo 64 parágrafo 3 de la Ley 1242 de 2008, el 40% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura en la concesión del puerto en los últimos treinta kilómetros del río Xxxxxxxxx.
Fuentes y concordancias
Ley 44 de 1990 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Ley 14 de 1983 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Ley 322 de 1996 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Ley 97 de 1913 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Ley 84 de 1915 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxx_xxxxxx&xxxxxxxxxxx_xxxxxx&Xxxxxxx000
Ley 140 de 1994 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
.
Ley 12 de 1932. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx-00-xx-0000/
Ley 47 de 1968 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx-00-xx-0000/
Ley 30 de 1971. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx-00-xx-0000/
Decreto 1333 de 1986. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Ley 105 de 1993
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Ley 488 de 1998 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#0
Ley 681 de 2001 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Artículo 82 de la Constitución Nacional xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#00
Ley 388 de 1997 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Artículo 101 de la Ley 812 de 2003 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Decreto Nacional 1788 de 2004. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx00000
Ley 397 de 1997 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Ley 666 de 2001 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Ley 687 de 2001 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Ley 488 de 1998. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#0
Ley 1242 de 2008 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
El artículo 25 del Acuerdo 015 de 2009 ordenó modificar la denominación de la estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 10. Reglamentación vigente. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos Distritales continuarán vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 11. Régimen aplicable a otros impuestos. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en este Decreto.
LIBRO PRIMERO
Parte Sustantiva TÍTULO I
Impuestos Distritales Principales CAPÍTULO I
Impuesto Predial Unificado
ARTÍCULO 12. Autorización legal. El impuesto predial unificado a que hace referencia este capítulo es el tributo autorizado por la Ley 44 de 1990, como resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a. El impuesto predial, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 1 Ley 44 de 1990 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 13. Hecho generador. El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se genera por la existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.
Fuentes y concordancias
Artículo 172 Decreto-Ley 1333 de 1989 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx0000
Numeral 3 Artículo 6 Ley 768 de 2002. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#0
ARTÍCULO 14. Sujeto activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro.
Fuentes y concordancias
Artículo 2 Ley 44 de 1990. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 15. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.”
A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del Impuesto Predial los tenedores de Inmuebles Públicos a Titulo de Concesión.
Fuentes y concordancias
Artículo 54 Ley 1430 de 2010 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
Artículo modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 006 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 16. Base gravable. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
a. El avalúo catastral vigente para ese año gravable.
b. Al último autoavalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y;
c. El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción por el precio por metro cuadrado fijado por las autoridades catastrales.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
Parágrafo primero: El contribuyente podrá solicitar revisión ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), el avalúo catastral del inmueble y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 2555 de 1988 y demás normas que la modifican o complementan.
Parágrafo segundo: Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá (hasta el 15 xx xxxx del respectivo año gravable), (expresión declarada invalida TCA. 3 xx xxxxx de 2009) solicitar
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisión (dentro del término aquí señalado) (Expresión inválida Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. 3 xx xxxxx de 2009), deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación factura.
Parágrafo tercero: Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión solicitar corrección de la liquidación factura y devolución del mayor valor pagado, sin necesidad de trámite adicional alguno.
Fuentes y concordancias
Artículo 69 Ley 1111 de 2007 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
Artículo 3 Ley 44 de 1990. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 17. Base gravable mínima. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, el contribuyente estará obligado a presentar declaración privada y determinará como base gravable mínima, la señalada en el inciso 2 del Artículo 16 del presente Decreto. Para efectos de determinar el valor mínimo señalado en el literal c del inciso 2 del Artículo 16 los valores por metro cuadrado, serán los contenidos en la tabla que para el efecto fije el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Al momento de establecer los valores por metro cuadrado, el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC, tendrá en cuenta la clasificación de los predios prevista en la estructura tarifaría contenida en el presente Decreto.
Parágrafo primero: Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, estos serán ajustados anualmente conforme el índice de ajuste a los avalúos catastrales de conservación que fije el Gobierno Nacional y actualizados cuando el Distrito realice procesos de actualización catastral.
Parágrafo segundo: Para determinar el valor mínimo de base señalado en el literal c, inciso segundo Artículo 16 del presente Decreto, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que establezca el
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.
Parágrafo tercero: Para determinar el valor mínimo de base señalado en el literal c, inciso segundo Artículo 16 del presente Decreto, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que construya el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.
Parágrafo cuarto: Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
Parágrafo quinto: Los contribuyentes de que trata este artículo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior al valor mínimo establecido en el presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el inciso 2 del Artículo 16 de este Decreto.
Una vez el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx IGAC incorpore los predios y les asigne avalúo catastral, los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable.
ARTÍCULO 18. Vigencia de los avalúos catastrales. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura (Expresión inválida Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. 3 xx xxxxx de 2009), y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
ARTÍCULO 19. Reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación. El avalúo catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1945 y normas concordantes.
Parágrafo. Una vez se establezcan los valores que corresponden a la base gravable mínima, éstos serán ajustadas anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los avalúos catastrales de conservación.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 8 Ley 44 de 1990 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 20. Impuesto predial para los bienes en copropiedad. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del Artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
Fuentes y concordancias
Artículo 16 Ley 675 de 2001 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
ARTÍCULO 21.Causación. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.
ARTÍCULO 22. Tarifas del impuesto predial unificado. Las tarifas del impuesto predial unificado a partir del año 2009 serán las siguientes:
DESTINO Y ESTRATO | TARIFA 2009, POR MIL |
Residencial | |
Estrato 1 | 4,7 |
Estrato 2 | 5,6 |
Estrato 3 | 7,0 |
Estrato 4 | 8,3 |
Estrato 5 | 9,7 |
Estrato 6 | 11,0 |
Sin estratificar | 11,0 |
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Industrial | 11,5 |
Comercial | 11,5 |
Culturales | 11,5 |
Recreacional | 11,5 |
Salubridad | 11,5 |
Institucionales | 11,5 |
Entidades de orden Nacional y Departamental | 16,0 |
Urbanizables no urbanizados y Edificables no Edificados de base gravable superior a 454 UVT. | 33,0 |
Urbanizables no Urbanizados, y edificables no edificados base gravable inferior a 454 UVT. | 12,0 |
No urbanizables | 4,0 |
Pequeños rurales | 5,7 |
Mediano rurales | 9,5 |
Grandes rurales | 15,0 |
Parágrafo. Eliminase el cobro de la sobretasa al área metropolitana. El porcentaje correspondiente al equivalente de la sobretasa metropolitana, se incorpora en la tarifa del Impuesto Predial Unificado.
Fuentes y concordancias.
Artículo 23 Ley 1450 de 2011 modifica el Art. 4 Ley 44 de 1990. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
Legislación anterior contenida en el Artículo 4 Ley 44 de 1990 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
El Artículo 22 fue corregido mediante el Artículo 1 del Decreto Distrital 743 de 2009. (El texto original del Acuerdo 30 de 2008 hizo doble incorporación de la categoría de predios Cultural, Recreacional, Salubridad, Institucional). xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 23. Predios residenciales. Se consideran predios residenciales los ubicados en el perímetro urbano y que se encuentren destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
personas. Si existe en el mismo una actividad distinta, el predio tributará con la utilización que tenga, ya sea comercial, de servicio o industrial.
Los predios sin estratificar son aquellos que no se encuentran registrados en la Secretaría de Planeación Distrital por corresponder a predios nuevos y no se ha realizado la novedad por parte del contribuyente.
ARTÍCULO 24. Predios no residenciales. Se consideran predios no residenciales los ubicados en el perímetro urbano que se encuentran destinados a un uso diferente al de vivienda, tales como los comerciales, industriales, hoteleros, cultural, recreacional, salubridad, institucionales, mixto.
ARTÍCULO 25. Predios no urbanizables. Se consideran predios no urbanizables aquellos que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios, o las áreas, suelos o zonas de reserva para la provisión de servicios públicos domiciliarios o las áreas de amenaza por riesgo no mitigable.
ARTÍCULO 26. Predios urbanizables no urbanizados. Se consideran predios urbanizables no urbanizados aquellos que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
ARTÍCULO 27. Predios edificables no edificados. Se consideran predios edificables no edificados los ubicados en el perímetro urbano que encuadren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso.
b. Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al veinte (20%) al área de terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.
Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.
ARTÍCULO 28. Predios rurales. Son predios rurales los ubicados por fuera del perímetro urbano. Se consideran pequeños rurales los predios hasta tres hectáreas, medianos los superiores a tres e inferiores a quince hectáreas y grandes rurales iguales o superiores a quince hectáreas.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 29. Límite del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado liquidado no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Esta limitación no se aplicará, a los lotes urbanos, y a los predios que hayan sufrido mejora por construcción.
Fuentes y concordancias.
Artículo 6 Ley 44 de 1990. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 30. Exclusiones del impuesto predial unificado. No declararán ni pagarán el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los predios de propiedad de las misiones diplomáticas, embajadas y consulados acreditados en nuestro país.
3. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.
4. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica reconocidas por el Estado colombiano y destinados al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Las demás propiedades de las xxxxxxxx serán gravadas en la misma forma que la de los particulares.
5. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados en la ley.
6. Los inmuebles de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a menos que se encuentren en posesión o usufructo de particulares.
7. De acuerdo con el Artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejor sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.
8. No son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los predios ubicados en zonas de alto riesgo con declaratoria de calamidad pública durante el tiempo de vigencia de la calamidad pública y de la
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ejecución del programa de intervención técnica y con un plazo xxxxxx xx xxxx años a la vigencia del Acuerdo 13 de 2011, conforme a inventario que deberá remitir cada dos años la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres (OPAED) a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Distrito o quien haga sus veces.
Dada las condiciones presentadas en las zonas afectadas que se agravaron por la ola invernal durante el año 2010, este beneficio tiene aplicación inclusive desde la vigencia 2010. En ningún caso habrá lugar a devolución o compensación a quienes hayan cumplido con su pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo 013 de 2011
9. No son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los inmuebles que siendo de propiedad de particulares, el Distrito de Barranquilla hubiese asumido como poseedor de estos, con el fin de prestar el servicio educativo, siempre y cuando sean donados o cedidos gratuitamente y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Parágrafo. Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, se realicen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas, serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a un uso diferente.
Fuentes y concordancias
Artículo 137 Ley 488 de 1998. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Parágrafo Artículo 7 Ley 133 de 1994 . xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#0
ARTÍCULO 31. Exenciones del impuesto predial unificado. Están exentos del impuesto predial unificado:
1. En un noventa por ciento (90%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles calificados como patrimonio histórico cultural o arquitectónico del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que sean utilizados como viviendas o centros educativos. Esta exención está vigente hasta el año 2012 inclusive.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
La Secretaría de Planeación Distrital entregará a la Secretaría de Hacienda Pública una lista actualizada de estos predios y su destino, con base en los criterios técnicos definidos para el efecto.
2. En un setenta por ciento (70%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles ubicados en el centro Histórico de la ciudad que participen en el programa de recuperación histórica del centro de Barranquilla, mediante la adecuación y rehabilitación de sus inmuebles y sean certificados como tal por la Secretaria de Planeación Distrital. Esta exención será hasta por cinco (5) años.
El centro histórico de Barranquilla será establecido por Resolución emanada de la Secretaría de Planeación Distrital, delimitando la zona y reglamentando el programa de recuperación del mismo.
3. En un ochenta por ciento (80%) del impuesto predial unificado, para los primeros cinco años y del sesenta por ciento (60%) para los cinco años siguientes, para los adquirentes de inmuebles construidos y los que se construyan posteriormente, a través de la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística en los planes parciales Centro Histórico, la Loma, Barlovento y Barranquilla.
4. En un cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado, para el predio de uso residencial en donde habite la persona víctima del secuestro o desaparición forzosa, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, de su cónyuge o compañero permanente y los familiares que dependan económicamente del secuestrado o desaparecido hasta el segundo grado de consanguinidad.
El término de esta exención, será el tiempo que dure el secuestro o desaparición forzosa, más un año adicional, sin exceder el término xx xxxx años.
5. En los términos del Artículo 162 del Acuerdo 7 de 2007, los propietarios de establecimientos cuya actividad esté clasificada como uso atípico, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del Impuesto Predial del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros años desde la relocalización y para los tres años siguientes una exención del 40% del impuesto a cargo.
6. En los términos del Artículo 265 del Acuerdo 7 de 2007, los establecimientos que prestan servicios de alto impacto socio-sicológicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrán los siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas:
a. Los que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del 100% del Impuesto a cargo durante los tres primeros años siguientes a la relocalización, en los inmuebles donde se relocalicen y del 50% durante los tres años restantes.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
b. Los que se relocalizarse en zonas legalmente permitidas, dentro del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo máximo establecido, tendrán exención del impuesto predial unificado sobre el inmueble en el que se relocalicen, de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros tres años siguientes a la relocalización y en los tres años restantes del 25%.
7. En los términos del Artículo 288 del Plan de Ordenamiento Territorial, se exonera del pago del 100% del Impuesto Predial a cargo, a los inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o más pisos y se les de uso exclusivo de estacionamientos públicos, durante el término de nueve
(9) años desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del control urbano. Cuando se trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento público, la exención se aplicará durante tres (3) años, desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del Control Urbano.
Parágrafo. Las exenciones de los numerales 5 y 6 se pueden aplicar siempre y cuando el inmueble objeto de relocalización sea utilizado para los fines permitidos por la norma urbanística.
Fuentes y concordancias.
El numeral 1 de este Artículo fue modificado mediante el Artículo 1 del Acuerdo 015 de 2009. En el texto original se hizo restrictiva la exención a predios con uso de centros educativos públicos, con la modificación eliminó la palabra públicos del contenido del artículo. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 32. Incentivos por pronto pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto predial unificado, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrán un descuento del cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo.
Parágrafo. Pago por cuotas. Los contribuyentes podrán cancelar el impuesto predial unificado hasta en diez (10) cuotas iguales en el periodo comprendido dentro de los meses xx xxxxx y diciembre, previa solicitud por escrito y exhibiendo el documento de identificación para la respectiva liquidación diferida en la Administración de Impuestos Distritales. En este evento no se tendrá derecho a los descuentos previstos en este artículo.
La expedición de la certificación de pago del Impuesto Predial sólo podrá ser otorgada cuando se haya cancelado la totalidad del impuesto del año fiscal correspondiente y no presente saldos por cancelar de años anteriores.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Para transferencias de dominio, se constatará el pago del impuesto con la entrega al notario de la copia del recibo de pago que acredite el pago total del impuesto del año fiscal correspondiente y el estado de cuenta que acredite el pago de los años anteriores o la copia de los recibos de pago o declaraciones presentadas con constancia de pago.
El último inciso del parágrafo del Artículo 32 que contenía el texto original, fue eliminado mediante el Artículo 2 del Acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
Con la expedición del Acuerdo 010 de 2012 se concedió un descuento del 5% del impuesto predial para la vigencia 2013 a los contribuyentes que a 27 de Diciembre de 2012 se encuetren al dia con el pago total de la valorización I y II .
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000-0/
Así mismo se concedió un descuento del 5% del impuesto predial para la vigencia 2013 a los contribuyentes que a 31 de Diciembre de 2012 se encuetren al dia con el pago del impuesto predial or las vigencias 202 y anteriores. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000-0/
Al respecto léase la circular Administrativa de la Gerencia de Gestión de Ingresos No. 001 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÌCULO 33. Transferencia de Recursos del Impuesto Predial. Sobretasa Ambiental. En desarrollo de lo señalado en el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se destina a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado.
Parágrafo Primero. De conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, estos recursos se transferirán a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), quien garantizará la inversión del 50% en la jurisdicción urbana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. La priorización de la inversión de los recursos que corresponda ejecutar en el área urbana del Distrito será definida mediante convenio que suscribirá el Distrito de Barranquilla con la Corporación Autónoma Regional.
Parágrafo Segundo. La Contraloría Distrital y la Personería Distrital vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el convenio y rendirán informe trimestral a esta Corporación sobre las inversiones que se realicen.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 44 Ley 99 de 1993 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
Artículo 9 Decreto Nacional 1339 xx xxxxx 27 de 1994 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000-0/
Artículo modificado por el Artículo 3 del Acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTICULO 34. Destinación de una renta. Hasta el año 2019 inclusive, del recaudo del Impuesto Predial Unificado se apropiará y transferirá para el área metropolitana la suma anual de $7.500 millones de pesos y para el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas, Foro Hídrico, el monto anual $16.224 millones. A partir del año 2011 los montos anuales aquí fijados se incrementarán en la meta de inflación esperada.
Para el año 2009 el valor total a girar debe corresponder, para el área metropolitana la suma anual de
$ 6.777 millones de pesos y para el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas, Foro Hídrico, el monto anual $ 15.813 millones.
Fuentes y concordancias.
Artículo modificado por el Artículo 4 del Acuerdo 015 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
CAPÍTULO II
Impuesto de Industria y Comercio
ARTÍCULO 35. Autorización legal. El impuesto de industria y comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997.
ARTÍCULO 36. Hecho generador. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 32 Ley 14 de 1983 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Artículo 195 Decreto Ley 1333 de 1986. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 37. Actividades industriales. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Fuentes y concordancias
Artículo 34 Ley 14 de 1983. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Artículo 197 Decreto Ley 1333 de 1986 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 38. Actividades comerciales. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Fuentes y concordancias
Artículo 35 Ley 14 de 1983 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Artículo 198 Decreto Ley 1333 de 1986 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Sentencia Corte Constitucional C-121 de 2006. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx00000#0
ARTÍCULO 39. Actividades de servicio. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles;
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Fuentes y concordancias
Artículo 36 Ley 14 de 1983 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Artículo 199 Decreto Ley 1333 de 1986. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx 000 de 1996 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx_xx_xx/0000/x-000_0000.xxxx#0
ARTÍCULO 40. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual.
Fuentes y concordancias
Artículo 33 Ley 14 de 1983 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Artículo 196 Decreto Ley 1333 de 1986. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Al respecto véase las sentencias:
CE 18398 de 2011 Nulidad Apartado artículo 181-3 y el artículo 202 del Acuerdo 022 de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xx-00000-0000/
CE- 17812 de 2010. Fallo apelación suspensión provisional de los apartes y artículos del Acuerdo No. 022 de diciembre 24 de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla: Artículo 42 inciso segundo y numerales del 1 a 7 y 9 del artículo 199 en su inciso 3º numeral 1º, artículo 201 inciso 2º, artículos 202, 204 inciso 1º, 211 inciso 1º, 347 inciso 2º y 348 incisos 1º y 3º y 29 del Acuerdo No. 022 de diciembre de 2004 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xx-00000-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 41. Reglas especiales sobre la territorialidad del impuesto para industriales. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.
Fuentes y concordancias
Artículo 77 de la Ley 49 de 1990 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx0000
Al respecto véase las sentencias:
Consejo de Estado Rad. 15424 de 19 de Julio de 2007. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xx-00000-00/
Consejo de Estado Rad. 15350 de 19 xx Xxxxx de 2007. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xx-00000-00-0/
ARTÍCULO 42. Reglas especiales sobre la territorialidad para el sector financiero. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 43. Actividades realizadas en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Entiéndase por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el Código de Comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología.
ARTÍCULO 44. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realicen el hecho generador del impuesto,
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
independientemente si la actividad gravada la realizan a través de figuras contractuales tales como las fiducias, los consorcios y uniones temporales o las cuentas en participación, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 54 de la Ley 1430 de 2010.
Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda.
Fuentes y concordancias
Artículo 54 Ley 1430 de 2010. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
El artículo 44 del Acuerdo 30 de 2008 fue modificado mediante el Artículo 5 del Acuerdo 015 de 2009, eliminando a los profesionales independientes como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
Artículo modificado por el Artículo 3 del Acuerdo 006 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 45. Impuesto a contribuyentes del régimen simplificado preferencial de industria y comercio. A partir del año 2010 tributarán como contribuyentes del régimen simplificado preferencial del impuesto de industria y comercio, quienes cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sea persona natural.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que tengan máximo un empleado.
4. Que no sea distribuidor.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que en el año anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a
2.176 UVT.
7. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 2.176 UVT.
8. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma 2.176 UVT.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.
Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Administración Tributaria Distrital los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo primero. A partir del año 2010 los contribuyentes del régimen simplificado preferencial no tendrán que presentar declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto y a las auto retenciones pagadas bimestralmente en las siguientes cuantías:
Monto de ingresos brutos provenientes de actividad año anterior | Cuantía a pagar por auto retención bimestral |
De 0 a 1.088 UVT | 2 UVT |
De 1.089 a 2.176 UVT | 4 UVT |
Parágrafo segundo: Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán la sanción de corrección prevista en el Artículo 263 del presente Decreto.
Parágrafo transitorio. Durante el año 2009 los contribuyentes del régimen simplificado seguirán las condiciones y requisitos señalados en el Acuerdo 22 de 2004 y el pago bimestral que realiza se aplicará como auto retención.
Fuentes y concordancias
Artículo 508-1 Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
NOTA: El Artículo 45 del Acuerdo 30 de 2008 fue modificado mediante el Artículo 6 del Acuerdo 015 de 2009, incluyendo una gradualidad para que los contribuyentes del régimen simplificado paguen la auto retención. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 46. Base gravable del impuesto de industria y comercio. La base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: Devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Parágrafo primero: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
ARTÍCULO 47. Prueba de la disminución de la base gravable. Toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento del beneficio fiscal y a la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado.
ARTÍCULO 48. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
ARTÍCULO 49. Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito, que defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 50. Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero se establecerá así:
1. Para los bancos los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos varios (No se incluyen mientras se encuentre vigente la exclusión hecha por el Decreto 1333 de 1986).
f) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las compañías de seguro de vida, seguros generales, y de compañía reaseguradora, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
3. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses
b) Comisiones
c) Ingresos varios
4. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos
b) Servicios de aduanas
c) Servicios varios
d) Intereses recibidos
e) Comisiones recibidas
f) Ingresos varios
5. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
a) Intereses
b) Comisiones
c) Dividendos
d) Otros rendimientos financieros
6. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
7. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de créditos concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Parágrafo primero: Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio pagarán por cada unidad comercial adicional la suma xx xxxx mil pesos ($10.000) anuales (Año base 1983).
Parágrafo segundo: Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formarán parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
Fuentes y concordancias
Artículo 207 Decreto 1333 de 1989. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Artículo 52 Ley 1430 de 2010.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
El parágrafo segundo fue adicionado a través del Artículo 5 del Acuerdo 006 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
Al efecto han sido proferidos por el Gobierno Distrital los siguientes Decretos.
Vigencia 2009.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Decreto 0921 de 2008 “Por el cual se ajustan los valores absolutos expresados en el Acuerdo 30 de2008, aplicables para el año 2009”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
Vigencia 2010.
Decreto 1955 de 2009 “por la cual se ajustan para el año 2010, los valores absolutos de las normas tributarias aplicables en el distrito especial industrial y portuario de barranquilla, expresados en el acuerdo 030 de 2008 y el modificatorio acuerdo 015 de 2009”.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
Vigencia 2011.
Decreto 793 de 2010 “por el cual se ajustan para el año 2011, los valores absolutos de las normas tributarias aplicables en el distrito especial, industrial y portuario de barranquilla, expresados en el decreto nº 0180 de 2010”. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
Vigencia 2012.
Decreto 1018 de 2011 ““por el cual se ajustan para el año 2012, los valores absolutos de las normas tributarias aplicables en el distrito especial, industrial y portuario de barranquilla, expresados en el estatuto tributario distrital decreto nº 0180 de 2010”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 51. Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo y demás combustibles. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
Parágrafo: Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
Fuentes y concordancias
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Artículo 67 Ley 383 de 1997. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
ARTÍCULO 52. Base gravable especial para otras actividades. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagarán el impuesto de industria y comercio sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
Parágrafo primero. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el Artículo 48 de la Constitución Política y el Artículo 111 de la Ley 788 de 2002.
Parágrafo segundo. La base gravable en los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, es el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregadas a los trabajadores asociados cooperados, como lo establece el Artículo 53 de la Ley 863 de 2003.
Parágrafo tercero. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
Fuentes y concordancias
Artículos 111 de la Ley 788 de 2002 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Artículo 53 de la Ley 863 de 2003 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
Artículo 31 Ley 1430 de 2010 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Los parágrafos primero y segundo fueron adicionados al Artículo 52 mediante el Artículo 7 del Acuerdo 015 de 2009, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
El parágrafo tercero fue adicionado mediante el Artículo 4del Acuerdo 006 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 53. Normas especiales para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
b) En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación eléctrica y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en el Distrito.
c) En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
Parágrafo primero: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo segundo: Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
Fuentes y concordancias.
Artículo 7 Ley 56 de 1981 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 54. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
Fuentes y concordancias.
Artículo 19 Ley 633 de 2000. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
ARTÍCULO 55. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes:
ACTIVIDAD CÓDIGO TARIFA POR ACTIVIDAD MIL | ||
INDUSTRIAL | ||
Producción de alimentos de consumo humano y animal, excepto bebidas. Elaboración de abonos y materiales básicos para agricultura y la ganadería. Fabricación de productos farmacéuticos, químicos y botánicos. | 101 | 4,2 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de agua mineral. Producción de confecciones, textiles, calzado y prendas de vestir. Producción de cemento y productos de construcción que tienen como base cemento. | 102 | 5,4 |
Producción de cervezas y demás bebidas alcohólicas. Fabricación de productos de tabaco, cosméticos y perfumes, relojes y joyas. | 103 | 7 |
Demás actividades industriales. | 104 | 7 |
COMERCIAL | ||
Ventas de alimentos, excepto bebidas alcohólicas. Venta de productos químicos agrícolas y pecuarios | 201 | 4,2 |
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Venta de combustibles y lubricantes. Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Venta de materiales para construcción, ferretería y vidrio. Venta de impresos, libros, periódicos. Xxxxxxxxxx y venta de materiales y artículos de papelería y escritorio. Venta de vehículos nuevos y usados. | 202 | 5,4 |
Venta de cigarrillos y licores. Venta de perfumes, productos cosméticos y de tocador en establecimientos especializados. Venta de motos y comercio de piezas y accesorios de motocicletas. Actividades de comercio de las casas de empeño o compraventa. Comercialización de energía eléctrica. | 203 | 10 |
Demás actividades comerciales | 204 | 9,6 |
SERVICIOS | ||
Educación. | 301 | 2 |
Transporte, incluido el alquiler. Servicios sociales y personales. Servicios de aseo, limpieza, hospitales, médicos, odontológicos y veterinarios. Agencia de empleos temporales. Alquiler de equipo de construcción, demolición dotado de operarios y alquiler de equipo agropecuario. Servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores. Actividades de investigación y seguridad. Eliminación de desperdicios y aguas residuales saneamiento y actividades similares. | 302 | 5,4 |
Servicio de alojamiento en hoteles, hostales, apartahoteles, residencias, moteles, amoblados y otros. Servicio de restaurante, cafetería, bar, grill, discotecas y similares. Transporte por tuberías. Prestación de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias. | 303 | 10 |
Demás actividades de servicio, incluidos los servicios notariales y de curaduría urbana. | 304 | 9,6 |
Actividades para instituciones financieras | 401 | 5 |
Fuentes y concordancias
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
La tabla de clasificación de actividades económicas fue adicionada mediante el Artículo 8 del Acuerdo 015 de 2009, incluyendo dentro del código de actividad 304 la actividad de servicios notariales y de curaduría. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
La Secretaria de Hacienda expidió la Resolución No. 001 de 2010 en la cual adopta los códigos de actividad de la CIIU. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución 004 de 2010 “Por la cual se corrige un código de actividad y tarifa para la actividad de obtención y suministro de personal.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 56. Tarifas por varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTÍCULO 57. Actividades no sujetas al impuesto industria y comercio. Las siguientes actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio:
1. La producción agrícola primaria, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
2. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
3. Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y las instituciones prestadoras de salud en lo pertinente a los planes obligatorios de salud.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
5. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.
6. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.
7. Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.
8. Los juegos de suerte y azar en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus secretarías.
10.Las actividades artesanales, entendidas como aquella realizada por personas naturales, de manera manual y desautomatizada, cuya producción en serie no sea repetitiva e idéntica, sin que en esta transformación intervengan más de cinco personas, simultáneamente, y siempre que estas personas no tengan otra actividad económica diferente.
11. Ninguna actividad comercial o de prestación de servicios que realice directamente la Federación internacional de futbol Asociado FIFA para la organización y promoción del campeonato Mundial de Futbol Asociado Sub 20, será gravada con el impuesto de industria y comercio, su complementario de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil.
Parágrafo primero: Cuando las entidades a que se refiere el numeral 3 de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
Parágrafo segundo: Xxxxxxx realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias
Ley 26 de 1904.
Artículo 39 Ley 14 de 1983. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Artículo 11 Ley 50 de 1984. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx-00-xx-0000/
Artículo 33 Ley 675 de 2001. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
Artículo 84 Ley 633 de 2000. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
Artículo 49 de la Ley 643 de 2001. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
NOTA: El numeral 5 de este artículo fue objeto de corrección caligráfica mediante el Artículo 3 del Decreto 743 de 2009, en su texto original se hizo referencia al Distrito Capital.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 58. Exenciones del impuesto de industria y comercio: Estarán exentos del impuesto de industria y comercio, en las condiciones que se señalen, los siguientes contribuyentes:
1. Continuarán vigentes los beneficios tributarios contemplados en tratados o convenios internacionales.
2. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de conformidad con el Artículo 34 de la ley 98 de 1993, tendrán una exención del 70% del impuesto de Industria y Comercio.
3. En los términos del Artículo 162 del Acuerdo 7 de 2007, las personas que ejerzan actividad comercial en establecimientos cuya actividad esté clasificada como uso atípico, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del Impuesto de Industria y Comercio del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros años desde la relocalización y para los tres años siguientes una exención del 40% del impuesto a cargo.
4. En los términos del Artículo 265 del Acuerdo 7 de 2007, las personas propietarias de establecimientos que prestan servicios de alto impacto socio-sicológicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrán los siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas:
a. Que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del 100% del Impuesto de Industria
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
y Comercio a cargo durante los tres primeros años siguientes a la relocalización, y del 50% durante los tres años restantes.
b. Que se relocalicen en zonas legalmente permitidas, dentro del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo máximo establecido, tendrán exención del impuesto de Industria y Comercio de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros tres años siguientes a la relocalización y en los tres años restantes del 25%.
5. En los términos del Artículo 288 del Acuerdo 7 de 2007, se exonera del pago del 100% del Impuesto de Industria y Comercio a cargo, a los inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o más pisos y se les de uso exclusivo de estacionamientos públicos, durante el término de nueve (9) años desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del control urbano.
Cuando se trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento público, la exención se aplicará durante tres (3) años, desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del Control Urbano.
6. Las nuevas empresas industriales, que se radiquen en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1 de enero del 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014 y que generen más de cuarenta (40) empleos directos de carácter permanente, tendrán una exención por cinco (5) años, que se concede en las siguientes proporciones:
Para los dos primeros años, el 100%, para el tercer año el 75%, y para el cuarto y quinto año el 50%.
Para el reconocimiento de esta exención se presentará solicitud escrita ante la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital allegando los documentos incluyendo un estudio de prefactibidad en la actividad a desarrollar por la empresa, que acrediten el cumplimiento de tales requisitos para que se expida el acto administrativo que reconozca la exención. La exención se renovará anualmente en la proporción que le corresponda, para lo cual el contribuyente deberá demostrar la permanencia de los requisitos que la originaron.
7. Las pequeñas y medianas empresas industriales, que se radiquen en Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1 de enero del 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, que generen respectivamente entre diez (10) y veinte (20) o más empleos nuevos directos
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
permanentes, tendrán una exención por cinco (5) años que se conceden en las siguientes proporciones:
Para los dos primeros años, el 100%, para el tercer año el 75%, y para el cuarto y quinto año el 50%.
Para el reconocimiento de esta exención se presentará solicitud escrita ante la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital allegando los documentos incluyendo estudio de prefactibilidad en la actividad a desarrollar por la empresa que acrediten el cumplimiento de tales requisitos para que se expida el acto administrativo que reconozca la exención. La exención se renovará anualmente en la proporción que le corresponda, para lo cual el contribuyente deberá demostrar la permanencia de los requisitos que la originaron
8. Hasta el año 2013, la Federación Colombiana de Futbol respecto de las actividades comerciales o de prestación de servicios que ejecute directamente para la organización, promoción y realización de los partidos de preparación y eliminatorias a eventos internacionales en que participe la Selección Colombiana de Futbol para la Eliminatoria del 2014.
Parágrafo: Las exenciones de los numerales 3 y 4 se pueden aplicar siempre y cuando el inmueble objeto de relocalización sea utilizado para los fines permitidos por la norma urbanística.
Fuentes y concordancias
-Artículo 34 de la ley 98 de 1993 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
Artículos 162 y 264 del Acuerdo 7 de 2007
Numerales 3, 4 y 5, se compilaron del Plan de Ordenamiento Territorial (Artículos 221 y 362 del Decreto 0154 de 2000 y Acuerdo 003 de 2007).
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx-xxxxxxxxxxxx/
Los numerales 6 y 7 fueron adicionados mediante el artículo 9 del Acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 59. Transitorio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hubieren pagado durante el año 2008 el anticipo del impuesto del año gravable 2009, que establecía el Artículo 57 del Acuerdo 22 de 2004, deberán imputar este pago en las declaraciones de los años gravables
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
2009, 2010, 2011 y 2012 que se presenten en la fecha que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
Parágrafo transitorio primero: El anticipo efectivamente pagado para el año 2008 se descontará en un período de cuatro (4) años así: el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) a lo aplicado en cada período bimestral de pago anticipado realizado en el 2008, respecto de las autoretenciones que se practiquen y declaren en cada período de declaración de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Parágrafo transitorio segundo: Los contribuyentes omisos de los años 2008 y anteriores del Impuesto de Industria y Comercio tendrán como plazo para presentar su declaración anual en el plazo que señale para el año 2008 la Secretaría de Hacienda del Distrito.
Parágrafo transitorio tercero: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hubieren pagado durante el año 2008 el valor que establecía el Artículo 57 del Acuerdo 22 de 2004 bajo la denominación de anticipo del impuesto del año gravable 2009, imputarán este abono a los pagos de Impuesto de Industria y Comercio que realicen por los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012.
Los contribuyentes del régimen común que se encuentren se encuentren catalogados como grandes contribuyentes, descontarán en cada año, de los períodos de declaración y pago mensual de la auto retención correspondiente, el 12,5% del total del anticipo pagado en el bimestre equivalente del año 2008.
Los restantes contribuyentes del régimen común, descontarán en cada año, de los períodos de declaración y pago bimestral de la auto retención correspondiente, un 25% del total de lo pagado en el bimestre equivalente del año 2008, hasta llegar en los cuatro años en cada período al cien por cien (100%) de lo anticipado en cada bimestre del año 2008.
Parágrafo transitorio cuarto. Si en la declaración de auto retenciones y retenciones de un período gravable, según corresponda, la sumatoria de las auto retenciones y retenciones a cargo más las sanciones a que hubiere lugar fuere inferior al anticipo a descontar a que tiene derecho por tal período, la diferencia se imputará en la declaración anual del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias
Artículo 57 del Acuerdo 22 de 2004. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
Reglamentado mediante el Artículo 26 del Decreto Distrital 0123 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
CAPÍTULO III
Impuesto de Avisos y Tableros
ARTÍCULO 60. Creación legal. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 como complementario del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 61. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla:
1. La colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
Fuentes y concordancias
Literal K del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 62. Sujeto activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 63. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del impuesto.
ARTÍCULO 64. Base gravable y tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.
CAPÍTULO IV
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Sobretasa Bomberil
ARTÍCULO 65. Autorización legal. La sobretasa que trata este capítulo se regirá por la Ley 322 de octubre 4 de 1996.
ARTÍCULO 66. Hecho generador. Constituye hecho generador de esta sobretasa, la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 67. Sujeto activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Parágrafo: El recaudo de la sobretasa bomberil será destinado a mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinaria.
ARTÍCULO 68. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 69. Base gravable. Constituye base gravable de la sobretasa bomberil el impuesto de industria y comercio liquidado.
ARTÍCULO 70. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 71. Tarifa. La tarifa será del tres por ciento (3.0%) del valor del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias
Parágrafo artículo 2 Ley 322 de 1996 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
El Parágrafo artículo 2 Ley 322 de 1996 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-433 de 2000: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx_xx_xx/0000/x-000_0000.xxxx#0
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
CAPÍTULO V
Impuesto a la Publicidad Exterior Visual
ARTÍCULO 72. Autorización legal. El impuesto a la publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 de 1994.
Fuentes y concordancias
Analisis de Constitucionalidad de la Ley 140 de 1994 realizado por la X. Xxxxx a través de sentencia:
C- 536 de 1996: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx_xx_xx/0000/x-000_0000.xxxx#0
ARTÍCULO 73. Hecho generador. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente.
Parágrafo. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
ARTÍCULO 74. Sujeto activo. Es sujeto activo del impuesto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo si el móvil circula en su jurisdicción.
ARTÍCULO 75. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.
ARTÍCULO 76. Base gravable y tarifas. Todo tipo xx xxxxxx de más de ocho metros cuadrados (8 m2), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro sitio permitido por las autoridades Distritales; así como las ubicadas en lotes privados suburbanos o urbanos, y las ubicadas en vehículos automotores con dimensión superior a ocho metros cuadrados (8 Mts2); pagarán el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMLMV) por año.
Fuentes y concordancias
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias.
Resolución 001 de 2010 “Por medio de la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano, los valores expresados en salarios mínimos diarios y mensuales vigentes en el Acuerdo 030 de 2008 y el Acuerdo 015 de 2009” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000-0/
Resolución 00001 de 2011 “ Por medio de la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano, los valores expresados en salarios mínimos diarios y mensuales vigentes en el Decreto 0180 de 2010” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-00000-xx-0000/
Resolución 00001 de 2012 “ Por medio de la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano, los valores expresados en salarios mínimos diarios y mensuales vigentes en el Decreto 0180 de 2010” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-00000-xx-0000-0/
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la comercialización de espacios publicitarios mediante la publicidad exterior visual continuarán pagando su impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 77. Causación. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación.
Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
Parágrafo: El IDUC o quien haga sus veces liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o renovación del uso del espacio público. No obstante, cuando se encuentren vallas instaladas sin autorización de la administración, el IDUC o quien haga sus veces remitirá esta información a la Administración Tributaria Distrital, o de las pruebas que esta adelante, se realizará liquidación de aforo y determinará el impuesto a cargo y los intereses xx xxxx desde cuando se haya instalado la valla.
ARTÍCULO 78. Cumplimiento de normas sobre espacio público. Los contribuyentes del impuesto sobre publicidad exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9° de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen y Acuerdo 06 de 1998.
CAPÍTULO VI
Impuesto Unificado de Espetáculos Públicos
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 79. Autorización legal. Bajo la denominación de impuesto unificado de espectáculos públicos, cóbrense unificadamente los siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
b) El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el Artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el Artículo 9º de la Ley 30 de 1971, Articulo 77 de la Ley 181 de 1995 es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
ARTÍCULO 80. Hecho generador. El hecho generador del impuesto unificado de espectáculos públicos, está constituido por la realización de todo espectáculo público, deportivo o de cualquier otra índole, en forma permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Fuentes y concordancias.
Al respecto ver concepto Gerencia Gestión de ingresos No. 003 de 2010. En este concepto se estudia sobre la configuración del hecho generador del impuesto de espectáculos públicos en los desfiles que organiza la fundación carnaval de Barranquilla “
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 81. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos, responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas, responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 82. Base gravable. La base gravable está conformada por el total de ingresos que por entradas, boletería, cover no consumible, tiquetes o su equivalente, genere el espectáculo.
Parágrafo: Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
ARTÍCULO 83. Tarifa. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: Diez por ciento (10%) dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y el diez por ciento (10%) previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 84. Exenciones. Se aplicarán las siguientes exenciones:
1. Para el impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 las exhibiciones cinematográficas establecidas por el Artículo 22 de la Ley 814 de 2003.
2. Para el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de la Ley 181 de 1995, se aplicarán las presentaciones de los siguientes espectáculos contemplados en el Artículo 75 de la Ley 2° de 1976, adicionado por el Artículo 39 de la Ley 397 de 1997 y Ley 6 de 1992 Artículo 125:
a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno.
b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela.
c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
d) Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico.
e) Grupos corales de música clásica.
f) Solistas e instrumentistas de música clásica.
g) Compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica.
h) Grupos corales de música contemporánea.
i) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas.
j) Ferias artesanales.
3. Para el impuesto de espectáculos públicos de que trata el literal a del Artículo 79 del presente Decreto, la Federación Colombiana de Futbol, respecto de los partidos que organice para la preparación y eliminatorias a eventos internacionales en que participe la Selección Colombiana de Futbol para la Eliminatoria del 2014.
4. Para el impuesto de espectáculos públicos de que trata el literal a del Artículo 79 del presente Decreto, con ocasión a la realización del campeonato mundial masculino de Futbol asociado Sub- 20, estarán exentos los partidos de futbol que organice la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) en el Distrito de Barranquilla.
Parágrafo. Para gozar de la exención señalada en el numeral 2, deberá acreditarse el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Ministerio.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 85. Espectáculo público. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos, aplica sin perjuicio del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 86. Clase de espectáculos. Constituirán espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes:
1. Las actuaciones de compañías teatrales.
2. Los conciertos y recitales de música.
3. Las presentaciones de ballet y baile.
4. Las presentaciones de operas, operetas y zarzuelas.
5. Las riñas xx xxxxx.
6. Las corridas xx xxxx.
7. Las ferias exposiciones.
8. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas.
9. Los circos.
10. Las carreras y concursos de carros.
11. Las exhibiciones deportivas.
12. Los espectáculos en estadios y coliseos.
13. Las corralejas.
14. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
15. Los desfiles de modas.
16. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 87. Transferencia del recaudo. El importe respectivo a lo declarado y pagado de impuesto de espectáculos públicos de la Ley 181 de 1995, se transferirá mensualmente a Cordeportes o la entidad que haga sus veces.
Fuentes y concordancias
La Al respecto léase la circular Administrativa de la Gerencia de Gestión de Ingresos No. 004 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
CAPÍTULO VII
Impuesto de Delineación Urbana
ARTÍCULO 88. Autorización legal. El impuesto, está autorizado por el literal b) del Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.
Fuentes y concordancias.
Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 89. Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la construcción, urbanización, parcelación, demolición, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones, de los predios existentes dentro de la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 90. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a titulo xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en el Distrito y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente, son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 91. Base gravable. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el valor final de la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de la obra o construcción. El valor final de la construcción no incluye el valor del terreno.
Parágrafo primero: A título de anticipo se pagará parte del impuesto al momento de expedición de licencia, tomando como base gravable el presupuesto de obra.
Al finalizar la obra se deberá presentar declaración liquidando la base gravable, que es el costo de la obra, imputando el pago anticipado del impuesto.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Parágrafo segundo: A efectos del reconocimiento de construcciones se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia.
Fuentes y concordancias.
Al respecto léase la circular Administrativa de la Gerencia de Gestión de Ingresos No. 002 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 92. Costo mínimo de presupuesto. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Hacienda Distrital publicará anualmente los precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben liquidar los contribuyentes que realicen nuevas construcciones.
ARTÍCULO 93. Valor mínimo de presupuesto de obra para declaración anticipo. Para efectos de la declaración y pago del anticipo del impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Hacienda Distrital publicará anualmente un estimado de los precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinación del anticipo que debe pagar para efectos de la expedición de la licencia de construcción.
Fuentes y concordancias.
Resolución 002 de 2008 “Por la cual se establece el valor mínimo de presupuesto de obra para la declaración y pago del anticipo del Impuesto de delineación urbana para el año 2009” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución 007 de 2009 “Por la cual se establece para el año 2010 el valor estimado de precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinación del anticipo que deben pagar al momento de la expedición de la licencia de construcción.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución 008 de 2010 ““Por la cual se establece para el año 2011 el valor estimado de precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinación del anticipo que deben pagar al momento de la expedición de la licencia de construcción”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Resolución 017 de 2011 ““Por la cual se establece para el año 2012 el valor estimado de precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinación del anticipo que deben pagar al momento de la expedición de la licencia de construcción”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 94. Tarifas. Las tarifas del impuesto, cuando el hecho generador sea la construcción, urbanización y parcelación de predios no construidos, es del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor final de la construcción.
Cuando se trate de ampliaciones, modificaciones, remodelaciones demoliciones, adecuaciones y reparaciones de predios ya construidos, la tarifa es del dos por ciento (2%) del valor final de la obra.
ARTÍCULO 95. Proyectos por etapas. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuestos, sanciones e intereses, se deberá realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa.
ARTÍCULO 96. Construcciones sin licencia. La presentación de la declaración del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 97. Exclusiones. Están excluidos de la obligación de declarar y pagar, por no ser sujetos pasivos, la construcción de edificaciones o refacción de las existentes adelantadas por el municipio o sus entidades descentralizadas en predios que sean de su propiedad o posesión.
Parágrafo. No son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los predios ubicados en zonas de alto riesgo con declaratoria de calamidad pública durante el tiempo de vigencia de la calamidad pública y de la ejecución del programa de intervención técnica y con un plazo xxxxxx xx xxxx años a la vigencia del Acuerdo 13 de 2011, conforme a inventario que deberá remitir cada dos años la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres (OPAED) a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Distrito o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 98. Exenciones. Están exentos de la obligación de pagar:
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
1. Hasta el 06 xx xxxxx de 2018 inclusive, los titulares de derechos reales principales, propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx, los poseedores, los promotores inmobiliarios, respecto de los inmuebles sobre los cuales se realice la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en la ejecución de las Unidades de Adecuación Urbanística de los planes parciales del Centro Histórico, La Loma, Barlovento y Barranquillita y solidariamente los fideicomitentes de las mismas o titular del derecho de reconocimiento de construcción.
2. Durante los cinco años siguientes a la vigencia del Acuerdo 30 de 2008, la construcción y adecuación de bienes inmuebles determinados como Bienes de Interés Cultural o de categoría de conservación histórica, arquitectónica o cultural.
3. Durante nueve años desde la expedición del plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 003 de 2007, estarán exentos del 75% del Impuesto de Delineación Urbana a quienes construyan estacionamientos de dos o más pisos.
Fuentes y concordancias.
Circular Administrativa 02 de 2009 Gerencia de Gestión de Ingresos. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
Numeral 3 establecido mediante el artículo 218 del Decreto 0154 de 2000 con su modificación en el artículo 476 del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 003 de 2007. Artículo 288). xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx-xxxxxxxxxxxx/
CAPÍTULO VIII
Impuesto al Servicio de Alumbrado Público.
ARTÍCULO 99. Autorización legal. El impuesto al servicio de alumbrado público está autorizado por la Ley 97 de 1913 Artículo 1 literal d, y la Ley 84 de 1915 Artículo 1.
Fuentes y concordancias.
Ley 97 de 1913: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 100. Hecho generador. El hecho generador del impuesto es ser beneficiario del servicio de alumbrado público, como servicio conexo al servicio de energía eléctrica.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Parágrafo. Para efectos de aplicación del tributo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
Autogenerador. Persona que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.
Carga o capacidad instalada. Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico.
Cogeneración. Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte del proceso productivo cuya actividad principal no es la producción de energía eléctrica, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y cuya utilización se efectúa en procesos industriales o comerciales.
Cogenerador. Persona que produce energía utilizando un proceso de cogeneración, y puede o no, ser el propietario del sistema de cogeneración;
Comercialización de energía eléctrica. Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.
Comercializador. Persona cuya actividad principal es la comercialización de energía eléctrica.
Distribuidor local. Persona que opera y transporta energía eléctrica: en un Sistema de Distribución Local, o que ha constituido una empresa cuyo objeto incluye el desarrollo de dichas actividades; y la operará directamente o por interpuesta persona (Operador).
Distribución de energía eléctrica. Transporte de energía eléctrica desde el punto donde el Sistema de Transmisión Nacional la entrega hasta el punto de entrega de las instalaciones del consumidor final.
Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central o unidad generadora conectada al SIN.
Generación de energía eléctrica. Actividad consistente en la producción de energía eléctrica mediante una planta hidráulica o una unidad térmica conectada con el Sistema interconectado Nacional, bien sea que desarrolle su actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra y otras actividades del sector eléctrico.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión nacional, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los Usuarios.
Sistema de Transmisión. Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.
Transmisor. Persona que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional o que ha constituido una empresa; cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.
Transformación. Proceso mediante el cual, se adecuan las características de voltaje y corriente de la energía eléctrica que se producen en las centrales generadoras, para ser entregadas al usuario final para sus procesos.
Fuentes y concordancias.
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 modificado mediante el Artículo 10 del Acuerdo 015 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 101. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, las personas naturales y jurídicas propietarias, tenedoras o usufructuarias a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica, así como todas aquellas que dispongan de conexiones eléctricas o que cuenten con el servicio de energía eléctrica.
Fuentes y concordancias.
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 modificado mediante el Artículo 11 del Acuerdo 015 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTICULO 102. Tarifas de alumbrado público. La tarifa del Impuesto de Alumbrado Público consistirá en un valor que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con el sector de la siguiente manera:
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Num.1.- El impuesto al servicio de alumbrado público se determina según el estrato socio económico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores. La tarifa consistirá en un valor mensual, que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con la siguiente tabla:
XXXXXX X XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX | XXX |
Xxxxxxx 0 (Xxxx Xxxx) | 0.04 |
Estrato 2 (Bajo) | 0.05 |
Estrato 3 (Medio Bajo) | 0.26 |
Estrato 4 (Medio) | 0.63 |
Estrato 5 (Medio Alto) | 0.95 |
Estrato 6 (Alto) | 1.58 |
COMERCIAL Y OFICIAL | |
0 –2000 | 1.12 |
2001-3500 | 3.19 |
3501-5000 | 10.99 |
5001-10000 | 21.99 |
10001-50000 | 32.98 |
50001-100000 | 43.98 |
100001 en adelante | 54.97 |
INDUSTRIAL | |
0-5000 | 3.47 |
5001-50000 | 14.10 |
50001-100000 | 29.70 |
100001-500000 | 53.40 |
500001-1000000 | 77.10 |
1000001 en adelante | 101.17 |
Parágrafo primero: Estos valores se ajustaran anualmente de conformidad con la metodología legal vigente.
Parágrafo segundo: La administración municipal del producido de este tributo asignará una cuarta parte para los gastos de expansión, mantenimiento y semaforización del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Parágrafo tercero: Los suscriptores y/o usuarios del servicio de energía eléctrica del sector oficial, pagaran de acuerdo con lo establecido en la tabla, excluidos los entes oficiales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Num.2.- El impuesto al servicio de alumbrado público se determina por cada subestación eléctrica de potencia instalada en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, para aquellas personas naturales o jurídicas, propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica que generen, transmitan, transformen y distribuyan energía, de acuerdo con la siguiente tabla:
SUBESTACION CAPACIDAD INSTALADA EN KVA | UVT |
0 – 5.000 | 101.17 |
5.001 – 50.000 | 129.19 |
50.001 – 100.000 | 163.43 |
100.001 en adelante | 264.59 |
Num.3.- El impuesto al servicio de alumbrado público se determina de acuerdo con la capacidad nominal de las máquinas de generación instaladas, para las personas naturales o jurídicas que autogeneren y/o cogeneren energía para satisfacer sus necesidades de consumo de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tabla:
CAPACIDAD DE GENERACIÓN INSTALADA EN KVA | UVT |
0 – 5.000 | 101.17 |
5.001 – 50.000 | 129.19 |
50.001 – 100.000 | 163.43 |
100.001 en adelante | 264.59 |
Parágrafo cuarto: Cuando un autogenerador y/o cogenerador además de la energía generada, adquiera energía adicional de empresas comercializadoras de energía eléctrica y/o de otras empresas del sistema interconectado se le aplica la tarifa consagrada en éste numeral.
Parágrafo quinto: Estos valores se ajustaran anualmente, de conformidad con la metodología legal vigente.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias.
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 modificado mediante el Artículo 12 del Acuerdo 015 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
Valor UVT año 2010 $ 24.555 fijado mediante resolución DIAN 12115 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx00000
Valor UVT año 2013: $ 26.841 Fijado mediante Resolución DIAN 138 de 2012 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx00000
ARTICULO 103. Responsables del recaudo. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía domiciliaria en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, serán responsables de la liquidación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, de los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, de forma mensual en los lugares y plazos que señale la Secretaría de Hacienda. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía.
La Administración Tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar y por la obligación de presentar las declaraciones respectivas en los plazos que señale la Secretaría de Hacienda.
Fuentes y concordancias.
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 adicionado mediante el Artículo 13 del Acuerdo 015 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 104. Declaración y pago del impuesto de alumbrado público de los sujetos pasivos determinados en los numerales 2 y 3 del Artículo 102 del presente Decreto. Los sujetos pasivos determinados en los numerales 2 y 3 del Artículo 102 del presente Decreto, declararán y pagarán mensualmente el Impuesto de Alumbrado Público en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda.
Fuentes y concordancias.
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 adicionado mediante el Artículo 13 del Acuerdo 015 de 2009
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
Mediante Resolución GGI-DE-RE- Nº 005 de 12 xx Xxxxx de 2010 se adoptó el formulario oficial para la declaración y pago del impuesto de Alumbrado Público en el Distrito de Barranquilla, de los sujetos pasivos determinados en los numerales 2 y 3 del Artículo 12 del Acuerdo 015 de 2009. LINK
CAPÍTULO IX
Estampilla Pro Cultura
ARTÍCULO 105. Autorización legal. La estampilla pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 en su Artículo 38 modificado por la Ley 666 de 2001.
Fuentes y concordancias.
Ley 397 de 1997. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#00
Ley 666 de 2001 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
ARTÍCULO 106. Sujeto activo. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 107. Responsables del recaudo. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultura:
1. Los organismos y entidades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla, y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería y Metro tránsito S.A., respecto de los contratos que celebren.
2. La Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los casos de autorización para la celebración de espectáculos públicos.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
3. El Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.
La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la legalización del contrato o previo a la expedición de las autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las entidades antes mencionadas.
ARTÍCULO 108. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la estampilla pro cultura es toda persona natural o jurídica que realice los actos o contratos que se relacionan en el articulo siguiente.
ARTÍCULO 109. Hecho generador. Los Actos y documentos sobre los cuales se aplica el gravamen de la Estampilla Procultura en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla son:
1. Todos los contratos y sus adiciones en valor, con o sin formalidades plenas, ordenes de Trabajo, ordenes de prestación de servicios, ordenes de suministros y ordenes de compraventa suscritos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, el área metropolitana de Barranquilla y demás Entidades del orden Distrital con o sin personería jurídica pero en cualquier caso que cumplan función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de1993, al igual que el concejo Distrital, la contraloría, la personería.
2. La autorización para realizar un espectáculo Público en la Jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3. La expedición de la licencia de construcción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar a la autoridad de transito o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo primero. Los contratos celebrados por el Área Metropolitana de Barranquilla, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, estarán igualmente sujetos al pago de la estampilla Pro-Cultura en la cuantía y porcentaje aquí establecidos.
ARTÍCULO 110. Causación. La estampilla pro cultura se causa:
1. En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla, y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la ley 80 de 1.993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería
2. En el momento que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del espectáculo público.
3. En el momento de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar ante la autoridad de tránsito del Distrito de Barranquilla.
Parágrafo. Para efectos del pago de la estampilla referida en el numeral 1 de este artículo, se tendrá como plazo máximo para pagarla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato o adición.
Fuentes y concordancias.
Parágrafo adicionado a través del Artículo 20 del Acuerdo 006 de 2011.
Al respecto ver concepto Gerencia Gestión de ingresos No. 002 de 2009. Mediante este concepto se analiza la causación de la estampilla en contrataos de cuantía indeterminada. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 111. Tarifas. Las tarifas de la estampilla pro cultura son las siguientes:
1. En todos los contratos celebrados por las entidades definidas en el artículo anterior, el contratista deberá cancelar los siguientes valores:
a. Contrato cuyo valor sean desde diez (10) salarios mínimos legales mensuales y hasta doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, el 0.5% liquidado sobre el valor respectivo. Valor año 2013 $ XXXXXXXXX, fijado mediante el Artículo X de la Resolución XXXXXX)
b. Contratos cuyo valor fiscal sea mayor a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales y hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, el 1.0% liquidados sobre el respectivo valor. Valor año 2013 $ XXXXXXXXX, fijado mediante el Artículo X de la Resolución XXXXXX)
c. Contrato cuyo valor fiscal sea mayor a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales y hasta un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, el 1.5%
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
liquidado sobre el respectivo valor. Valor año 2013 $ XXXXXXXXX, fijado mediante el Artículo X de la Resolución XXXXXX)
d. Contratos cuyo valor fiscal sea superior a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, el 2% de su valor liquidado. Valor año 2013 $ XXXXXXXXX, fijado mediante el Artículo X de la Resolución XXXXXX)
2. En la autorización para la realización de un espectáculo público, será del uno por ciento (1%) del valor de la taquilla oficialmente certificada. La certificación a que se refiere este numeral la expedirá la Alcaldía Distrital.
3. La expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar al Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, pagarán cada una de ellas la suma equivalente a un salario mínimo diario legal vigente.
ARTÍCULO 112. Exclusiones. Se exceptúan del pago de la estampilla pro cultura:
1. Los convenios Interadministrativos y en general, los contratos celebrados entre entes públicos, cualquiera que sea la denominación y/o naturaleza de los mismos.
2. Contratos de empréstitos, las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y las conexas.
3. Convenios de apoyo cultural cancelados en especie.
4. Los contratos de compra de suministro de combustible automotor, tendrán como base gravable el margen bruto de comercialización, en los términos del Artículo 67 de la Ley 383 de 1997.
5. Los contratos que suscriba la Federación Colombiana de Futbol con el Distrito de Barranquilla para la organización, promoción y realización de partidos de preparación y eliminatorias a eventos internacionales en que participe la selección Colombiana de Futbol para Eliminatoria 2014.
6. Los contratos que suscriba la Federación Internacional de Futbol asociado con el Distrito de Barranquilla con ocasión de la realización del campeonato de Futbol asociado sub-20.
Fuentes y concordancias.
Numeral 4 adicionado mediante el Artículo 15 del acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Numerales 5 y 6 adicionados mediante el Artículo 3 del acuerdo 016 de 2010. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 113. Registro de la estampilla. Una vez se realice el pago de la estampilla pro cultura, las entidades señaladas en el Artículo 107 de este Decreto, deberán registrar en el acto o documento en que intervino el servidor público el valor pagado por este concepto.
ARTÍCULO 114. Cuenta especial para producido de la estampilla. El producido de la estampilla será consignado en una cuenta especial, denominada “Estampilla Pro – Cultura” y sólo se afectará con los giros para los cuales fue destinado, en concordancia con los Artículos 2 y 3 del Acuerdo 014 de 1998.
CAPÍTULO X
Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor
ARTÍCULO 115. Autorización legal: La estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, está autorizada por la Ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009.
Fuentes y concordancias.
Ley 687 de 2001: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Ley 1276 de 2009_ xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 modificado por el Artículo 26 del Acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 116. Sujeto activo. El sujeto activo de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 117. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, todas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen o ejecuten el hecho generador en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 118. Responsables del recaudo. Son responsables del recaudo de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor:
1. Los organismos y entidades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo Distrital, Contraloría Distrital y Personería Distrital, respecto de los contratos o adiciones que celebren, incluidos los del Área Metropolitana, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
2. La Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los casos de autorización para la celebración de espectáculos públicos.
3. El Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.
La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la legalización del contrato o previo a la expedición de las autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las entidades antes mencionadas.
ARTÍCULO 119. Base gravable. La base gravable de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, será:
1. El valor de contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo del distrito industrial y portuario y organismos de control (Contraloría Distrital y Personería Distrital).
2. El valor correspondiente del contrato y de la respectiva edición, si la hubiere, celebrado por el Área Metropolitana cuya ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
3. El valor determinado para cada operación de expedición de licencia de conducción, tarjeta de propiedad y de operaciones de vehículos, de acuerdo con las disposiciones y regulaciones de la autoridad de transito del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
4. El valor de la boletería sellada, de acuerdo con la certificación expedida por la autoridad de deportes, previo permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del Espectáculo Público.
ARTÍCULO 120. Hecho generador. Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, las siguientes operaciones:
1. La suscripción de contratos o adición, si la hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo del Distrito Industrial y Portuario y organismos de control (Contraloría Distrital y Personería Distrital).
2. La suscripción de contratos o adición, si la hubiere, con el Área Metropolitana, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3. Las expediciones de licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponde diligenciar ante la autoridad de transito del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4. La expedición de la autorización o permiso del a Secretaría de Gobierno Distrital para la realización de un espectáculo público.
Parágrafo primero. Los contratos o convenios interadministrativos, los contratos celebrados entre entes públicos, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales, están excluidas del pago de la estampilla.
Parágrafo segundo: Los contratos de compra de suministro de combustible automotor, tendrán como base gravable el margen bruto de comercialización, en los términos del Artículo 67 de la Ley 383 de 1997.
Parágrafo tercero. Están excluido del pago de la estampilla pro Bienestar del Adulto Mayor los contrataos que suscriba la Federación Colombiana de Futbol con el Distrito de Barranquilla para la organización, promoción y realización de partidos de preparación y eliminatorias a eventos internacionales en que participa la Selección Colombiana de Futbol para la Eliminatoria del 2014.
Parágrafo cuarto. Están excluido del pago de la estampilla pro Bienestar del Adulto Mayor los contrataos que suscriba la Federación Internacional de Futbol asociado con el Distrito de Barranquilla con ocasión a la realización del Campeonato de Futbol Asociado Sub-20.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias.
Parágrafo tercero adicionado mediante el Artículo 15 del Acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
Parágrafo cuarto adicionados mediante el Artículo 3 del acuerdo 016 de 2010. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 121. Causación. La estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se causa:
1. En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden distrital, Concejo Distrital y organismos de control (Contraloría Distrital y Personería Distrital).
2. En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, celebrado por el Área Metropolitana, cuya ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3. En el momento de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar ante la autoridad de tránsito del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4. En el momento que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del espectáculo público.
Parágrafo. Para efectos del pago de la estampilla referida en el numeral 1 de este artículo, se tendrá como plazo máximo para pagarla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato o adición.
Fuentes y concordancias
Parágrafo adicionado a través del Artículo 21 del Acuerdo 006 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
Al respecto ver concepto Gerencia Gestión de ingresos No. 002 de 2009. Mediante este concepto se analiza la causación de la estampilla en contrataos de cuantía indeterminada. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 122. Tarifas. Los sujetos pasivos de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagarán el dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor de la base gravable determinada,
ARTÍCULO 123. Para el manejo e inversión de los dineros producidos por el recaudo de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se contratará, previo el cumplimiento de los requisitos legales, un encargo fiduciario,
Parágrafo: Por efectos de la eliminación del hecho generador de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor de que trata el numeral 3 Artículo 2 del Acuerdo 3 de 2005, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla garantizará la apropiación y transferencia al programa de los recursos necesarios para su funcionamiento que no serán inferiores al valor girado en el año inmediatamente anterior incrementados en la meta de inflación causada.
ARTÍCULO 124. Cuenta especial para producido de la estampilla. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y desarrollo de programas de atención integral con asociaciones, Ong’s, fundaciones y centros de la tercera edad en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Artículo 355 de la Constitución Política, con la observancia de los principios señalados en el Artículo 209 de la misma, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
Parágrafo: En desarrollo del objeto del presente artículo, estarán incluidas todas las instituciones sin ánimo de lucro que velen por el bienestar integral de las personas de la tercera edad, de acuerdo con los Artículos 6 y 7 de la Ley 687 de 2001.
ARTÍCULO 125. Registro de la estampilla. Una vez se realice el pago de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, las entidades señaladas en el Artículo 118 de este Decreto, deberán registrar en el acto o en que intervino el servidor público el valor pagado por este concepto.
Fuentes y concordancias.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
La denominación de esta estampilla en el Acuerdo 030 de 2008 fue modificada en los términos del Artículo 25 del Acuerdo 015 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
CAPÍTULO XI
Participación en Plusvalía
ARTÍCULO 126. Autorización legal. La participación en Plusvalía está autorizada por el Artículo 82 de la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx, 00 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Artículo 101 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto Nacional 1788 de 2004.
Fuentes y concordancias.
Art. 83 Constitución Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx_xxxxxxxx_0000_xx000.xxxx#00
Ley 388 de 1997. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Ley 812 de 2003. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
Decreto Nacional 1788 de 2004. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx00000
ARTÍCULO 127. Hechos generadores. Las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, son hechos generadores:
a. La incorporación del Suelo Rural al de Expansión Urbana o de la clasificación de parte del Suelo Rural como Suburbano.
b. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
d. Cuando se ejecute obra pública Cuando se ejecuten obras públicas consideradas como megaproyectos de infraestructura, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
valorización, se generará participación en plusvalía, en razón de tales obras, la cual se liquidará conforme a las reglas señaladas en el Artículo 87 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 128. Base gravable. La constituye el efecto plusvalía que liquide la administración municipal en los términos de los Artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.
Para efectos de permitir el pago del tributo durante el tiempo que tarde la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, se podrá pagar un anticipo del tributo tomando como base gravable una estimación general por zona homogénea que determinará la administración Distrital.
Parágrafo Primero: El efecto de la plusvalía se determinará de acuerdo a la especificación y delimitación de las zonas o sub-zonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 129. Momentos de exigibilidad de la participación en plusvalía: El propietario o poseedor deberá pagar la plusvalía cuando se den las siguientes situaciones:
1. Para efectos de expedición de la licencia de urbanización o construcción, en los términos del Decreto Nacional 1788 de 2004.
2. Cuando se dé el cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble.
Parágrafo: Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 130. Determinación del efecto plusvalía para calcular la Base Gravable. El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los Artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el Artículo 3 del Decreto Nacional 1788 del 2004 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Parágrafo primero: La Administración Distrital procederá a la liquidación de manera general del efecto de Plusvalía de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 Numeral 1º de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo segundo: Para los hechos generadores dados en vigencia del Acuerdo 3 de 2007, por las decisiones administrativas que se deriven del desarrollo del POT, habrá lugar a la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del Acuerdo 030 de 2008, la Administración Distrital procederá a liquidar el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes.
Para el hecho generador de obra pública que se estén ejecutando, se calculará el efecto plusvalía por los megaproyectos de infraestructura a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del Acuerdo 030 de 2008. Para las demás obras públicas que se realicen se calculará en el momento que determine la administración distrital.
ARTÍCULO 131. Procedimiento para determinar el efecto de la plusvalía y/o la estimación general del efecto plusvalía para el cálculo del anticipo. La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces será la responsable de determinar el cálculo del efecto plusvalía. Para la valoración de los predios objeto de la participación en la plusvalía podrá contratar su realización al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o a peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas e instituciones análogas, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y el Artículo 4° del Decreto Nacional 1788 de 2004.
Para determinar el cálculo del efecto plusvalía se observará el siguiente procedimiento:
1. La Secretaría de Planeación Distrital deberán tener en cuenta los estudios y análisis de los hechos generadores de la participación en la plusvalía para la expedición de los instrumentos de desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial.
2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la expedición de las decisiones administrativas que contengan las acciones urbanísticas generadoras de la participación en la plusvalía, la Secretaria de Planeación Distrital remitirá a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, copia del instrumento de desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial que contenga hechos generadores de plusvalía y del estudio técnico de soporte.
3. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al recibo del instrumento de desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial con los hechos generadores de plusvalía y su estudio técnico de soporte, la Gerencia de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces deberá tramitar la elaboración del cálculo del efecto de la participación en la plusvalía, efectuar su revisión y
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
objetarla o impugnarla.
4. En el mes xx xxxxx de cada año la Secretaría de Planeación Distrital remitirá a la Gerencia de Gestión de Ingresos una proyección de los instrumentos de desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial que expedirá en el año siguiente para incluir dentro del presupuesto de gastos los recursos necesarios para realizar la liquidación del cálculo del efecto plusvalía.
Parágrafo Transitorio. A más tardar el 30 de Noviembre de 2009 la Secretaría de Planeación Distrital entregará a la Gerencia de Gestión de Ingresos los informes debidamente aprobados de los hechos generados de la zona urbana y de los planes parciales que se hayan expedido y aprobados a la fecha para que esta Gerencia realice el cálculo del efecto plusvalía que no se haya realizado hasta la fecha.
El informe que remite la Secretaria Distrital de Planeación, respecto a las zonas generadoras de Plusvalía deberán ser entregadas en las condiciones señaladas en el Artículo 137 numeral 1 del presente Decreto.
Fuentes y concordancias
Artículo 1 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 132. Procedimiento para la verificación, objeción, revisión e impugnación del cálculo del efecto de plusvalía. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se entregue el informe del cálculo del efecto plusvalía, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda, se encargará de revisar y objetar al avaluador el cálculo del efecto de plusvalía si este no se ha realizado de conformidad con las normas legales y reglamentarias y con los parámetros técnicos adoptados para tal fin y de acuerdo con el Artículo 15 del Decreto 1420 de 1998 o la norma que lo modifique.
Parágrafo primero. La impugnación que se realiza ante el IGAC, puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión y su trámite estará sometido a lo establecido por el capítulo tercero del Decreto 1420 de 1998 o la norma que lo modifique.
Parágrafo segundo. Del trámite y del resultado final del anterior procedimiento, la Gerencia de Gestión de Ingresos dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de cálculo del efecto de plusvalía, incluyendo en él, el eventual trámite de revisión e impugnación.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 2 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 133. Procedimiento para la expedición de la Resolución de Liquidación definitiva del Efecto plusvalía. La Gerencia de Gestión de Ingresos, con base en los informes técnicos, liquidará el efecto de plusvalía de los inmuebles, de conformidad con lo determinado por el Artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y las normas reglamentarias. La resolución de liquidación se notificará a los propietarios, poseedores, fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios, mediante la publicación que se señala en el Artículo 135 del presente Decreto.
Parágrafo. La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda expedirá resolución de la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del cálculo del efecto plusvalía que haya realizado el respectivo avaluador o de la respuesta a la objeción o impugnación según el caso.
Fuentes y concordancias
Artículo 3 Decreto Distrital 0806 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 134. Englobes y subdivisiones. En el evento en que en una zona beneficiada por plusvalía que en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo modifiquen, subroguen, desarrollen o reglamenten, le permitan un uso más rentable o un mayor aprovechamiento del suelo o del espacio aéreo urbano, condicionado al englobe de un lote de terreno, el predio resultante del englobe será objeto de la participación en plusvalía, la cual será liquidada en el momento de la solicitud de licencia con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona homogénea geoeconómica; para el efecto, se tendrán en cuenta las edificabilidades adicionales y/o los cambios de uso que se producirán por efecto del englobe.
Parágrafo. Las Curadurías Urbanas están obligadas a reportar a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital, los englobes de que trata este artículo, para efectuar el cálculo del efecto de plusvalía en el predio resultante del englobe.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 13 Decreto Distrital 0806 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 135. Procedimiento para publicación de la liquidación del cálculo del efecto plusvalía. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, la resolución de liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado para cada uno de los inmuebles objeto de la participación se publicará en tres ediciones dominicales consecutivas de un diario de amplia circulación en el Distrito de Barranquilla. Igualmente se publicará mediante la fijación de edicto en lugar visible de fácil acceso al público del edificio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla; el edicto se fijará a más tardar el mismo día de la primera publicación en el diario de amplia circulación y se desfijará en el día hábil siguiente a la última publicación del diario de amplia circulación.
La resolución de liquidación del efecto plusvalía deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) La zona o sub zona geoeconómica identificada por sus límites arcifinios de acuerdo con la nomenclatura oficial vigente.
b) El hecho o los hechos generadores de la participación en plusvalía.
c) El precio comercial inicial y el nuevo precio de referencia estimado para la respectiva zona o sub zona.
d) El efecto plusvalía por metro cuadrado.
e) El listado de los predios beneficiarios del efecto plusvalía comprendidos dentro de la correspondiente zona o sub zona, debidamente identificados.
f) El monto total de la participación correspondiente a cada predio, de acuerdo con el área de terreno registrada en la información catastral del Distrito.
Fuentes y concordancias
Artículo 4 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 136. Agotamiento de la vía gubernativa contra los actos que contienen el cálculo del efecto de plusvalía y la liquidación del monto de la participación en plusvalía. De acuerdo con lo
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
establecido en el Artículo 81 de la Ley 388 de 1997 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación del edicto de que trata el artículo anterior, el propietario de predio podrá interponer recurso de reposición ante la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, con el que se agota la vía gubernativa.
Fuentes y concordancias
Artículo 5 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 137. Información a los Curadores Urbanos, a las autoridades administrativas distritales e inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos. Los instrumentos de desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial que contengan acciones urbanísticas generadoras de plusvalía y las resoluciones de liquidación definitiva del cálculo del efecto plusvalía se comunicarán a los Curadores Urbanos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en las siguientes condiciones y bajo las siguientes características:
1. La Secretaria de Planeación Distrital, al día siguiente de expedición del instrumento de desarrollo del POT que contengan acciones urbanísticas generadores de plusvalía, entregará a los curadores urbanos y a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital un informe respecto de las zonas generadoras de participación en plusvalía con las siguientes características:
a) Archivos formato shape por cada uno de los hechos generadores.
b) Listado con las bases de datos identificados con código único de los predios afectados.
c) Copias duras de los archivos en escala 1:10.000 o mayores.
d) Tablas de casos de estudio de los hechos generadores con los elementos de cálculo (volumetrías generadas por edificabilidad).
2. La Gerencia de Administración de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital, una vez resuelva los recursos gubernativos de la liquidación definitiva del efecto plusvalía enviará a las curadurías urbanas y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, copia del acto administrativo de liquidación definitiva del cálculo del efecto plusvalía.
Fuentes y concordancias
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Artículo 6 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 138. Tarifa de la participación. La tarifa a cobrar será del treinta y cinco por ciento (35%) por participación en Plusvalía, tal y como lo dispone el Acuerdo 3 de 2007.
ARTÍCULO 139. Exenciones. Se excluye del cobro del tributo de participación en plusvalía las zonas sur occidental y sur oriental de la Ciudad que pertenezcan a zonas de estratos 1 y 2, que no estén en el área de beneficio xxx xxxxxxxx de Transmetro y que no se desarrollen por planes parciales.
ARTÍCULO 140. Actualización de valores. La Gerencia de Administración de Ingresos de la Secretaria de Hacienda, señalara anualmente, en el mes de diciembre de cada año, el índice de precios al consumidor (IPC), causado durante los meses de diciembre del año anterior a noviembre del año en que expide la actualización, con el cual se debe ajustar el efecto plusvalía en cada una de las Resoluciones de liquidación definitiva de efecto plusvalía expedidas, a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación
Parágrafo. Para efectos de actualizar los valores de efecto plusvalía determinados, respecto de las cuales no se haya notificado liquidación del efecto, se aplicará actualización en el acto administrativo de liquidación, tomando las directrices de este artículo, desde la fecha del último avalúo a la fecha de expedición del acto administrativo.
ARTÍCULO 141. Administración del Tributo. La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital será responsable de la administración, liquidación del efecto plusvalía y del tributo a pagar en el momento de exigibilidad, recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en la plusvalía, en desarrollo de lo estipulado en el presente Decreto, en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y, de manera subsidiaria, en el Estatuto Tributario Nacional y en las disposiciones tributarias distritales que le sean aplicables. El procedimiento y sanciones serán las aplicables al impuesto predial.
ARTÍCULO 142. Procedimiento para expedir la liquidación Oficial de la participación en plusvalía del inmueble. La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda, expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes a solicitud del contribuyente propietario o poseedor del inmueble, la liquidación oficial de la participación en plusvalía a pagar, calculada conforme a la base gravable determinada por la liquidación definitiva del efecto plusvalía.
Parágrafo. Esta liquidación oficial definitiva de la participación en plusvalía a cargo, será notificado al propietario o poseedor del inmueble en los términos del Estatuto Tributario Nacional y contra ella
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
procede el recurso de reconsideración. Una vez en firme el título proceden intereses xx xxxx sobre el saldo insoluto liquidado.
Fuentes y concordancias
Artículo 8 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 143. Liquidación Oficial de la participación en plusvalía en el caso de cambio efectivo de uso del inmueble o de construcciones realizadas sin licencia. Si por cualquier causa el propietario o el poseedor desarrollan una urbanización o construcción sin licencia, o por cualquier motivo se produce un cambio efectivo de uso del inmueble, tendrá la obligación de iniciar y llevar hasta su terminación ante el Curador Urbano el trámite de reconocimiento de urbanizaciones y/o construcciones con todas sus consecuencias legales. La liquidación oficial de la participación en plusvalía, se realizará liquidando los intereses xx xxxx, desde el momento en que debió haber solicitado licencia de urbanización o construcción y el momento del pago de la participación en la plusvalía correspondiente. En todo caso, el pago de la participación en la plusvalía será requisito previo para la expedición de la resolución de reconocimiento por parte del Curador Urbano, que para los efectos de este Decreto se asimilará a la licencia, sin perjuicio de las correspondientes sanciones establecidas en la Ley 810 de 2003 y en las demás normas legales.
En el evento en que se establezca un cambio efectivo en el uso del inmueble o una urbanización o construcción sin licencia, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital independientemente del trámite de reconocimiento, podrá iniciar el trámite de liquidación y cobro coactivo de la participación en la plusvalía, de conformidad con la liquidación general de la participación realizada para la respectiva zona homogénea geoeconómica, liquidando para el efecto intereses xx xxxx desde el momento en que se debió haber realizado el pago por parte del sujeto pasivo.
Fuentes y concordancias
Artículo 11 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 144. Destinación de los recursos provenientes de la participación en plusvalía. Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán en los términos del Artículo 85 de
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
la Ley 388 de 1997. Los recaudos percibidos por este tributo serán manejados por un Fondo Distrital que creará el alcalde, en concordancia con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
Fuentes y Concordancias.
Artículo 85 Ley 388 de 1997. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
ARTÍCULO 145. Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación en plusvalías. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, la liquidación del tributo y los mecanismos de pago de la participación en plusvalías, serán definidos por la Administración Distrital.
Parágrafo primero: Los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de Plusvalía, y para cobro, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios.
Parágrafo segundo: La Administración Tributaria Distrital será responsable de la liquidación del tributo de participación en plusvalía a los inmuebles, recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la Participación en la Plusvalías.
Fuentes y Concordancias.
La administración Distrital estableció el procedimiento para la Determinación, Liquidación, discusión y recaudo de la participación en la Plusvalía mediante el Decreto 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 146. Formas de acreditar el pago de la participación para que proceda la expedición de licencias o el registro de transferencias de dominio. Para la expedición de licencias de urbanismo o construcción en cualquiera de sus modalidades, así como para el registro de actos de transferencia del dominio en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago total mediante la presentación de una copia de la liquidación oficial y la constancia de pago o en su defecto, presentar un certificado expedido por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital, en que conste que se ha producido el pago parcial requerido para el área autorizada en el caso de un desarrollo de construcción por etapas, o el pago anticipado por efectos de una liquidación provisional.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 10 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
ARTÍCULO 147. Formas de pago de la participación en plusvalía. La participación en la plusvalía podrá pagarse así:
1. En efectivo.
2. Transfiriendo al Distrito una porción del predio objeto de la participación en plusvalía cuyo valor sea equivalente al monto de la participación que se pretende cancelar.
3. Transfiriendo al Distrito, un terreno localizado en otras zonas del área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente al Distrito una participación en un proyecto de urbanización o construcción sobre el predio objeto de participación en plusvalía.
5. Reconociendo formalmente al Distrito una participación en un proyecto de urbanización o construcción sobre un predio localizado en zonas del área urbana o de las áreas de expansión diferentes al predio objeto de la participación en plusvalía.
Parágrafo. El pago en efectivo será realizado conforme lo disponga la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital. Para los demás mecanismos de pago debe existir solicitud previa del contribuyente y aceptación expresa de la propuesta por la Secretaria de Hacienda Distrital y la Secretaria de Planeación Distrital.
Fuentes y concordancias
Artículo 12 Decreto Distrital 0806 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-0000/
CAPÍTULO XII
Sobretasa a la Gasolina
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 148. Autorización legal. La sobretasa a la gasolina de que trata este capítulo se rige por la Ley 105 de 1993, Ley 488 de 1998, Ley 681 de 2001 y demás normas que las adicione, modifique o reglamente.
Fuentes y concordancias
Ley 105 de 1993. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx000
Ley 488 de 1998. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#0
Ley 681 de 2001 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
ARTÍCULO 149. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla.
ARTÍCULO 150. Sujeto activo de la sobretasa. El sujeto activo de la sobretasa al consumo de gasolina motor es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde a través de la administración de impuestos Distritales, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 151. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 152. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 153. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo: El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 154. Tarifa. La tarifa aplicable a la sobretasa establecida en este capítulo, es del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) del precio de venta.
ARTÍCULO 155. Destinación especial. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla transferirá el recaudo equivalente a los primeros 15% de la tarifa de sobretasa a la gasolina a la fiduciaria establecida para la administración de la concesión de la malla vial, mientras esta se encuentre vigente, y el recaudo del 3.5% restante se destinará para proyectos del sistema masivo de transporte.
TÍTULO II
Impuestos con Participación Distrital CAPÍTULO I
Impuesto sobre Vehículos Automotores
ARTÍCULO 156. Autorización legal. El impuesto sobre vehículos automotores de que trata este capítulo remplaza los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito. Este impuesto se encuentra autorizado por el Artículo 138 de la Ley 488 de 1998.
Fuentes y concordancias.
Artículo 138 de la Ley 488 de 1998. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 157. Beneficiario de las rentas del impuesto. Las rentas del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 158. Distribución del recaudo. De conformidad con el Artículo 150 de la Ley 488 de 1998, le corresponde al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el veinte por ciento (20%) de lo recaudado a nivel nacional por concepto de impuesto, sanciones e intereses, cuando la dirección informada en la declaración este ubicada en su jurisdicción. Al Departamento donde este matriculado el vehículo le corresponde el ochenta por ciento (80%) restante.
CAPÍTULO II
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención
ARTICULO 159. Autorización Legal. La Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención se encuentra autorizada por la Ley 663 de 2001 y la Ordenanza 070 de 2009 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, adoptada por el Acuerdo 015 de 2009.
Fuentes y concordancias.
Ley 633 de 2001. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx
El texto original de este artículo fue modificado mediante el Artículo 17 del Acuerdo 015 de 2009, en el sentido de hacer referencia a la ordenanza Departamental que dio autorización al Distrito de Barranquilla para el recaudo de la estampilla pro hospitales de I y II nivel.
Ordenanza 070 de 2009 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx-000-xx-0000/
ARTICULO 160. Adopción en el Distrito de Barranquilla de la Estampilla Pro – Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención. A partir de la vigencia del Acuerdo 15 de 2009 adóptese y hágase obligatoria la utilización de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención autorizada por la Ordenanza No.070 de 2009 de la Asamblea Departamental del Atlántico, en la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique transferencia de dominio, ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Parágrafo primero: Incorpórese en el Capítulo II del Título II del Acuerdo 030 de 2008, Estampilla Pro
– Hospitales de Primero y Segundo Nivel de Atención, el contenido del Artículo 16 del Acuerdo 015 de 2009 y la estructura sustancial del tributo dada por la Ordenanza No. 070 de 2009 de la Asamblea Departamental del Atlántico.
Parágrafo segundo: Objeto. Ordenase la emisión de la Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con destino exclusivo a: (1) La construcción ampliación y mantenimiento de la planta física, (2) La adquisición, mantenimiento y reparación de equipos requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones hospitalarias de primer y segundo nivel de atención en la ciudad de Barranquilla; (3) La dotación de instrumentos y suministros
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
requeridos por los mencionados hospitales en el área de laboratorio, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.
Del total recaudado, los hospitales destinarán hasta un diez por ciento (10%) al pago de personal especializado y en la atención de los aportes o de contrapartidas con que debe cubrirse la seguridad social de los empleados.
Parágrafo tercero: Autorizase al Concejo Distrital de Barranquilla para que haga obligatorio en el territorio de su jurisdicción el uso de la Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención, con destino a lo estipulado en el Artículo segundo de la Ley 663 de 2001, desarrollado por el Artículo primero de la Ordenanza No.070 del 2009, a través de los lineamientos necesarios para la correcta adopción del tributo que por este acto administrativo se autoriza.
ARTICULO 161. Sujeto Activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTICULO 162. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro – Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, todas las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que para efectos de la protocolización de actos u operaciones sobre bienes inmuebles que impliquen la transferencia de dominio en los términos del Código Civil Colombiano en los términos del Artículo 27 de la Ley 14 de 1983, deban acreditar el pago del impuesto predial en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y para ello obtengan la expedición del estado de cuenta o documento que acredite dicho pago por parte de las autoridades Distritales.
ARTICULO 163. Hecho generador. Constituye Hecho Generador de la obligación de pagar la Estampilla Pro-Hospitales de primer o segundo nivel de atención en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio, en los términos del Código Civil Colombiano y del Artículo 27 de la Ley 14 de 1983 Se entiende que hay transferencia de dominio en los actos de tradición, donación, sucesión notarial o judicial, liquidación de sociedades comerciales y conyugales en sede judicial o ante Notario.
ARTÍCULO 163-1. Exclusión. No se genera la estampilla pro hospitales en la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial de los inmuebles que siendo de propiedad de particulares, el Distrito de Barranquilla hubiese asumido como poseedor de estos, con el fin de prestar el servicio educativo, siempre y cuando sean donados o cedidos gratuitamente y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTICULO 164. Base gravable. Constituye Base Gravable de la obligación de pagar la Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes inmuebles que para su protocolización requieren del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, sobre el cual se impone la estampilla.
Este valor no podrá ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo vigente en el año de expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, al valor del remate o de la adjudicación, según el caso.
ARTICULO 165. Tarifa. La tarifa aplicable al cobro de la Estampilla que por la Ordenanza No.070 de 2009, se emite y se autoriza será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes que para su protocolización requieren del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial sobre el cual se impone la Estampilla en los términos del Artículo cuarto de la Ordenanza No.070 de 2009.
ARTICULO 166. Causación. La Estampilla Pro-Hospital de primer y segundo nivel de atención que por la Ordenanza No.070 de 2009, se emite y autoriza se causará de manera instantánea, con la expedición del estado de cuenta o documento que acredita el pago del impuesto predial en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio en los términos del Código Civil Colombiano y de Artículo 27 de la Ley 14 de 1983, en cumplimiento del procedimiento administrativo de solicitud, declaración, registro, validación y liquidación que reglamente la Secretaría de Hacienda Distrital.
ARTICULO 167. Duración de la emisión: La emisión de la Estampilla Pro- Hospitales de primer y segundo nivel de atención será indefinida en el tiempo.
ARTICULO 168. Autorización: El Distrito de Barranquilla definirá los lineamientos necesarios para la implementación, recaudo, control, sanciones y cobro de la Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención del Departamento del Atlántico en el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en aplicación de las disposiciones procedimentales y sancionatorias que autoriza el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Fuentes y concordancias
Ordenanza 070 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Artículo 16 del Acuerdo 015 de Diciembre de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
CAPITULO III
TASA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA
ARTICULO 169. Autorización Legal. La participación del Distrito Especial Industrial y Portuario en la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana se encuentra autorizada por el artículo 6 de la Ley 1421 de 2010, el artículo 12 del Decreto Reglamentario 399 de 2011 y el parágrafo segundo del artículo 3 del Acuerdo 01 de 2011.
ARTICULO 170. Adopción en el Distrito de Barranquilla de la Participación en la tasa de seguridad y Convivencia Ciudadana. A partir de la vigencia del Acuerdo 01 de 2011 adóptese la participación en la tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana que recauda el Departamento del Atlántico en los términos del artículo 6 de la Ley 1421 de 2010 y el artículo 12 del Decreto Reglamentario 399 de 2011.
Fuentes y concordancias
Art. 6 Ley 1421 de 2010. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000.xxxx#0
Decreto Nacional 399 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxx/Xxxxx0.xxx?xx00000
Acuerdo 01 de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
TÍTULO III
Derechos CAPÍTULO I
Servicios Prestados por Metrotránsito S.A. (Hoy Secretaría Distrital de Movilidad)
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 171. Derechos. Se denominan derechos los precios fijados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la prestación de un servicio que debe cubrir la persona jurídica o natural que haga uso del mismo.
Para efectos de la presente compilación los derechos corresponden a los servicios prestados por el ente encargado del tránsito y la movilidad de la ciudad.
ARTÍCULO 172. Conceptos y tarifas. Los siguientes son los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla:
TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR | TARIFA EN SMLDV | |
1 | Matrícula Inicial | |
1.1 | Matricula inicial particular | 3 |
1.2 | Matricula inicial moto | 1.5 |
1.3 | Matricula inicial público | 7 |
1.4 | Matricula inicial oficial | 2 |
2 | Traspaso | 3.5 |
3 | Traslado de cuenta | 0 |
4 | Radicado de cuenta | 0 |
5 | Transformación | 3.5 |
6 | Re matrícula | |
6.1 | Re matrícula particular | 3 |
6.2 | Re matrícula moto | 1.5 |
6.3 | Re matrícula público | 7 |
6.4 | Re matrícula oficial | 2 |
7 | Cancelación matricula | |
7.1 | Cancelación matricula particular | 3 |
7.2 | Cancelación matricula moto | 1.5 |
7.3 | Cancelación matricula público | 7 |
7.4 | Cancelación matricula oficial | 2 |
8 | Cambio de placas | 3 |
9 | Cambio de color | 3 |
10 | Cambio de motor | 3 |
82
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
11 | Cambio de servicio | 50 |
12 | Duplicado licencia de tránsito | 3.5 |
13 | Duplicado de placas | 4 |
14 | Blindaje/desblindaje | 3.5 |
15 | Inscripción de prenda | 1 |
16 | Levantamiento de prenda / Modificación acreedor Prendario | 1 |
17 | Grabación de chasis, plaquetas, motor o serial | 3.5 |
18 | Registro de Polarizados | 1 |
TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES | TARIFA EN SMLDV | |
19 | Licencia de conducción | |
20.1 | Refrendación licencia de conducción | 1 |
20.2 | Duplicado de licencia de conducción | 1 |
20.3 | Recategorización de licencia de conducción | 1 |
20.4 | Expedición de licencia de conducción | 1 |
20.5 | Cambio de documento | 1 |
TRAMITES DE TRANSPORTE PUBLICO INDIVIDUAL | TARIFA EN SMLDV | |
20 | Habilitación empresa transporte público | 3000 |
21 | Vinculación | 12 |
22 | Desvinculación de común acuerdo | 12 |
23 | Desvinculación administrativa | 13 |
24 | Tarjeta de operación | 1.5 |
25 | Duplicado tarjeta de operación | 1.5 |
26 | Reposición tipo taxi | 145 |
PERMISOS | TARIFA EN SMLDV |
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
27 | Permiso de carga sobredimensionada por 1 día | 1 |
28 | Permiso de carga sobredimensionada por 1 mes | 15 |
29 | Permiso de carga sobredimensionada por 1 semestre | 73 |
30 | Permiso de carga sobredimensionada por 1 año | 120 |
31 | Permiso de cargue y descargue por 1 día | 1 |
32 | Permiso de cargue y descargue por 1 mes | 15 |
33 | Permiso de cargue y descargue por 1 semestre | 73 |
34 | Permiso de cargue y descargue por 1 año | 120 |
35 | Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada 1 día | 1 |
36 | Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada 1mes | 15 |
37 | Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada 1 semestre | 73 |
38 | Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada 1 año | 120 |
39 | Cierre de vías por obras y/o eventos | 3 |
ENTREGABLES | TARIFA EN SMLDV | |
40 | Placa vehículo | 1.5 |
41 | Placa moto | 1 |
42 | Sustrato de licencia tránsito | 0.5 |
43 | Sustrato de licencia conducción | 0.5 |
44 | Sustrato de tarjeta de operación | 0.5 |
OTROS SERVICIOS Y/O CONCEPTOS | TARIFA EN SMLDV | |
45 | Inscripción de embargos | 5 |
46 | Levantamiento de embargo | 5 |
47 | Peritazgo | 2 |
48 | Fotocopia hoja de vida | 2 |
49 | Formulario único nacional | 0.5 |
50 | Certificaciones y constancias | 1 |
51 | Sistematización trámites | 1 |
52 | Derechos de tránsito | 7 |
53 | Certificado de tradición | 2 |
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL NO AUTOMOTOR | TARIFA EN SMLDV | |
54 | Registro inicial | 2 |
55 | Traspaso | 2 |
56 | Traslado del registro | 0 |
57 | Radicado del registro | 0 |
58 | Registro por recuperación | 2 |
59 | Cancelación del registro | 2 |
60 | Duplicado de licencia de tránsito | 2 |
61 | Duplicado de placas | 2 |
62 | Certificado de tradición | 0.5 |
63 | Inscripción de prenda | 2 |
64 | Levantamiento de prenda / Modificación acreedor prendario | 2 |
65 | Regrabación de serial | 2 |
66 | Inscripción o Levantamiento de orden judicial administrativa | 2 |
67 | Transformación | 2 |
TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRICOLA, DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAL AUTOPROPULSADA | TARIFA EN SMLDV | |
68 | Registro | 4 |
69 | Traspaso | 3.5 |
70 | Traslado del registro | 0 |
71 | Radicado del registro | 0 |
72 | Registro por recuperación | 4 |
73 | Cancelación del registro | 4 |
74 | Cambio de placas | 3 |
75 | Cambio de motor | 3 |
76 | Duplicado de tarjeta de registro | 3.5 |
77 | Duplicado de placas | 4 |
78 | Certificado de tradición | 2 |
79 | Inscripción de prenda | 2.5 |
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
80 | Levantamiento de prenda / Modificación acreedor prendario | 2.5 |
81 | Regrabación de Motor | 3.5 |
82 | Regrabación del número de identificación | 3.5 |
83 | Transformación | 3.5 |
Parágrafo primero. Para determinar el valor en pesos, el salario mínimo diario legal vigente se aproximará a la unidad de mil más cercana.
Parágrafo segundo. La tasa por derechos de tránsito del ítem 52, tiene la estructura señalada en los Artículos 173 a 180 del presente Decreto.
Parágrafo tercero: El concepto por sistematización de trámites se cancelará cada vez que se realice un trámite ante el organismo de tránsito y transporte, correspondiente al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Conductores, Tramites del Transporte Público Individual, Registro Nacional No Automotor y Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, siempre y cuando la hoja de vida del vehículo en cuestión sea modificada a causa del trámite realizado
Parágrafo cuarto: El no pago oportuno de las tasas descritas en este artículo causa intereses xx xxxx de la manera señalada por la Ley 1066 de 2006, aplicando las normas de este Decreto para los tributos distritales.
Parágrafo quinto: De conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 127 de la Ley 769 de 2002 el servicio xx xxxx y parqueadero se cobrará conforme lo determine la autoridad de tránsito local, quien así mismo definirá la distribución de los ingresos por este concepto.
Parágrafo sexto: Los trámites en los cuales esté implícita la expedición de licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional, se adicionarán en una suma equivalente al 35% o el porcentaje que la ley determine sobre la base tarifaria que defina el Ministerio de Transporte, que será transferido por el organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 1005 de 2009.
Fuentes y concordancias.
Texto original del Acuerdo 030 de 2008 modificado mediante el Artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 173. Hecho generador. En la tasa por derechos de transito lo constituirá, el servicio que presta la autoridad de tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta.
ARTÍCULO 174. Sujetos pasivos. En la tasa por derechos de transito lo constituirán los Propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el registro automotor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 175. Tarifa. Las tarifas establecidas para la tasa por concepto de los derechos de transito serán las señaladas en el ítem 52 del Artículo 170 del presente Decreto.
ARTÍCULO 176. Causación. La tasa de derechos de transito se genera el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de matrícula, y se liquidarán en proporción a número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo
ARTÍCULO 177. Exención. Los vehículos matriculados en la Secretaria de Movilidad, estarán exentos de pago de los Derechos de Transito por los 12 meses siguientes a la fecha de la matricula; cumplido este término se liquidaran los Derechos de Transito proporcionalmente al tiempo que faltare para el corte a 31 de Diciembre del respectivo año, esto es, el año en que se cumple el término de exención.
Los vehículos que al entrar en vigencia el Estatuto Tributario, trasladen y radiquen por primera vez su cuenta en la Secretaria de Movilidad, o quien haga sus veces, estarán exentos del pago de los Derechos de Tránsito por el año siguiente contado a partir del momento en que haya sido declarado x xxx y salvo por el organismo de transito anterior. Esta exención no contempla aquellos vehículos que habiendo realizado el trámite de traslado de cuenta en vigencias anteriores a 2010 no han legalizado la radicación de la cuenta.
ARTÍCULO 178. Plazo de pago. La tasa por derechos de transito se cancela anualmente en las fechas y plazos que determine la autoridad de movilidad.
ARTÍCULO 179. Descuento por pronto pago. En la tasa por derechos de transito la autoridad de Tránsito y Transporte Distrital podrá otorgar un descuento del 10% en los derechos de tránsito, en los términos que lo defina dicha autoridad.
El pago de esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses xx xxxx y para su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 180. Procedimiento de liquidación y discusión de la tasa. Para la determinación de los derechos de transito la Administración Distrital a través del funcionario competente para el efecto, proferirá la correspondiente liquidación factura la cual se notificará utilizando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Distrital.
Para la determinación, discusión y cobro de los derechos de transito se aplicará el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Distrital.
CAPÍTULO II
Tasas por Derechos Urbanísticos
ARTÍCULO 181. Derechos por los Servicios Prestados por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control Control – IDUC (Hoy Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público) Fíjense las siguientes tasas para el cobro del Instituto Distrital de Urbanismo y Control- IDUC- o la entidad que haga sus veces, por los mismos:
CONCEPTO | TARIFA (SMDLV)* | |
1. | Registro de publicidad exterior visual de 40 a 48 metros cuadrados. | 30 |
2. | Registro de publicidad exterior visual de 8 a 39 metros cuadrados | 15 |
3. | Registro de publicidad exterior visual de 4 a 8 metros cuadrados | 8 |
4. | Registro de publicidad exterior visual de 2 a 4 metros cuadrados | 4 |
5. | Registro de publicidad exterior visual de menos de 2 metros cuadrados | 2 |
6. | Intervenciones y ocupación temporal del espacio público | 30 |
7. | Rotura de vías, plazas y el espacio público. | 10 % del presupuesto de la obra |
Parágrafo: Administración y control. Para el control de estos el Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUC- o quien haga sus veces, contará con las facultades de investigación, determinación, y discusión previsto en las normas pertinentes.
CAPITULO III
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Contraprestación por zona de uso público e infraestructura de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentran ubicados en los últimos treinta kilómetros del río Xxxxxxxxx
ARTÍCULO 182 Autorización legal. La contraprestación por zona de uso público e infraestructura de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentran ubicados en los últimos treinta kilómetros del río Xxxxxxxxx, está autorizada en el parágrafo tercero de Artículo 64 de la Ley 1242 de 2008.
ARTÍCULO 183. En los últimos treinta kilómetros del río Xxxxxxxxx el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Xxxxxxxxx, Cormagdalena, o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el xxxxx xx xxxxxx x xx xxxx xxxxxxxxx de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en xxx xxxx xx xxxxxx xxxxxxxxx x xx xxxx xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxxxx, coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin de la contraprestación recibida.
Parágrafo primero. Las contraprestaciones que el Invias tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la Ley 1242 de 2008 continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.
Parágrafo segundo. La contraprestación por zonas de uso público e infraestructuras ubicadas en el resto del río Xxxxxxxxx como en sus conexiones fluviales de su competencia la recibirá en su totalidad Cormagdalena.
Fuentes y concordancias:
Parágrafo 3 Artículo 64 Ley 1242 de 2008. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
LIBRO II
PARTE PROCEDIMENTAL TÍTULO I
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Normas generales CAPÍTULO I
Administración y competencias
ARTICULO 184. Competencia general de la Administración Tributaria Distrital. Corresponde a la Secretaría de Hacienda, a través de la Administración Tributaria Distrital y sus dependencias, adelantar la administración, gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución, revisión y cobro de los Tributos Distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización, las tasas urbanísticas, los derechos de tránsito y las tasas de servicios públicos.
La Administración Tributaria Distrital tendrá, respecto a tales tributos, las mismas competencias y facultades que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los Impuestos Nacionales.
Fuentes y concordancias.
Inciso segundo modificado por el Acuerdo 005 de julio 30 de 2010
Decreto 223 de febrero de 2011. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
Texto original del Acurdo 030 modificado por el Artículo 27 del Acuerdo 015 de 2009.
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-000-xx-0000/
ARTÍCULO 185. Norma general de remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Administración Tributaria Distrital cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
Fuentes y concordancias
Artículo 66 Ley 383 de 1997. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx/0000/xxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
ARTÍCULO 186. Principio de justicia. Los servidores públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la Administración Tributaria Distrital, deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Fuentes y concordancias
Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 187. Competencia para el ejercicio de las funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Administración Tributaria Distrital, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.
La Dirección de la Administración Tributaria Distrital, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.
ARTÍCULO 188. Administración de los grandes contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos distritales, el Jefe de la Administración Tributaria Distrital mediante resolución, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios impuestos que administra.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- como grandes contribuyentes.
CAPÍTULO II
Actuaciones
ARTÍCULO 189. Capacidad y representación. Para efectos de las actuaciones ante la administración Tributaria Distrital, serán aplicables los Artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias.
Artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 190. Identificación tributaria. Para efectos tributarios, los contribuyentes responsables y agentes retenedores se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía, o de extranjería, o la tarjeta de identidad o el NIUP.
Fuentes y concordancias.
Artículos 555-1 Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000-0
CAPÍTULO III
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Notificaciones
ARTÍCULO 191. Notificaciones. Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los Artículos 565, 566-1, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.
Fuentes y concordancias.
Artículos 565, 566-1, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 192. Dirección para notificaciones. La notificación de la actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación.
Parágrafo primero: En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
Parágrafo segundo: La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos Distritales.
Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.
Parágrafo tercero. Sin perjuicio del cumplimiento de las formas de notificación establecidas en el Artículo 191 de este Decreto, la Administración Tributaria Distrital, para garantizar el pago de los tributos en los plazos que se establezcan, enviará a la dirección del predio la factura del Impuesto Predial Unificado y la Contribución de Valorización.
Fuentes y concordancias
Artículo 563 del Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
Parágrafo tercero adicionado por el Artículo 8 del Acuerdo 006 de 2011 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 193. Dirección procesal. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración tributaria deberá hacerlo a dicha dirección.
Fuentes y concordancias
Artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 194. Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el Artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Fuentes y concordancias
Artículo 567 y 568 del Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Al texto original del Acuerdo 030 de 2008 le fue adicionado el Inciso del artículo a partir de lo establecido en el artículo 58 del Decreto Nacional 19 de 2012. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxxx/0000/xxxxxxx_0000_0000_xx000.xxxx#00
Artículo modificado por el Artículo 9 del Acuerdo 006 de 2011 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/
ARTÍCULO 195. Notificación y ejecutoria de las liquidaciones-factura. Para efectos de la facturación del Impuesto Predial Unificado y la Contribución por Valorización, así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y simultáneamente mediante inserción en la página Web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
El pago de las liquidaciones-facturas podrá hacerse por cualquier medio autorizado por la Secretaría de Hacienda.
Fuentes y concordancias.
Artículo modificado por el Artículo 10 del Acuerdo 006 de 2011 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx-0000-xx-0000/ .
TÍTULO II
Deberes y obligaciones formales CAPÍTULO I
Normas comunes
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
ARTÍCULO 196. Cumplimiento de deberes formales. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los impuestos Distritales, serán aplicables los Artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que los adicionen o modifiquen.
Fuentes y concordancias.
Artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
CAPÍTULO II
Declaraciones Tributarias
ARTÍCULO 197. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:
1. Declaración anual del impuesto predial unificado, en los casos prescritos en este Decreto.
2. Declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios.
3. Declaración mensual y bimestral de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio y declaración bimestral de autoretención de los obligados.
4. Declaración del impuesto de delineación urbana.
5. Declaración mensual de responsables de alumbrado público.
6. Declaración mensual responsables de recaudo de estampilla.
7. Declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor.
8. Declaración unificada del Impuesto de Espectáculos Públicos.
9. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales en los casos que se señale.
Parágrafo primero: La declaración de retención y/o autoretención del impuesto de industria y comercio se podrá presentar en el formulario de la declaración del impuesto de industria y comercio, mientras no se prescriba un nuevo formulario oficial.
Parágrafo segundo: En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el Artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
Fuentes y concordancias
Artículo 595. Estatuto Tributario Nacional. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 198. Contenido de la declaración. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en formularios oficiales que prescriba la Administración Tributaria Distrital y contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social, y número de identificación del contribuyente, agente retenedor o declarante.
2. Dirección del contribuyente o declarante y actividad económica del mismo cuando sea pertinente. Adicionalmente, en la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de predios urbanizados no urbanizables y de predios rurales.
3. Clase de impuesto y periodo gravable.
4. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
5. Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones del Impuesto de industria y comercio.
6. Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiera lugar.
7. Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
8. Para el caso de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio y de Retención de este impuesto, la firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
9. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3 al 9 del artículo anterior.
En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de 100.000 UVT. (Artículo 51 Ley 1111 de 2006)
En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración.
La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.
Parágrafo primero: El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia, en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital, cuando así se exija.
Parágrafo segundo: En circunstancias excepcionales, el jefe de la Administración Tributaria Distrital podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales o en las entidades financieras autorizadas.
Parágrafo tercero: Dentro de los factores a que se refiere el numeral 4 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Distrital.
Fuentes y concordancias
Artículo 596, 597 y 606 del Estatuto Tributario Nacional xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 199. Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el Artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Fuentes y concordancias
Artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 200. Aproximación de los valores en las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados por los contribuyentes en las declaraciones de los impuestos Distritales deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
Fuentes y concordancias
Artículo 577 del Estatuto Tributario Nacional xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx/xxxxxxxx_xxxxxxxxxx_xx000.xxxx#000
ARTÍCULO 201. Xxxxx y plazos para presentar las declaraciones. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto el Secretario de Hacienda. Así mismo, la Administración Tributaria Distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Fuentes y concordancias.
Mediante las siguientes resoluciones se fijaron los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias.
Vigencia 2009
Resolución No. 001 de 2008 “Por la cual se fijan los plazos y descuentos para declarar y pagar los impuestos administrados por el Distrito de Barranquilla durante la vigencia 2009” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución No. 001 de 2009 “Por la cual se realizan algunas modificaciones de la Resolución 001 de 2008” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resoluciób No.002 de 2009 “Por la cual se fija un plazo y se aclara el Artículo 5 de la Resolución No. 001 de 2008” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución 003 de 2009 “Por el cual se modifican los plazos para declarar a los responsbles de la estampilla y el impuesto de alumbrado de propiedad del Distrito durante la vigencia 2009” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
“POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010”
Resolución 004 de 2009 “Por el cual se modifican los plazos para declarar a los responsbles de la estampilla y el impuesto de alumbrado de propiedad del Distrito durante la vigencia 2009” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Vigencia 2010.
Resolución 006 de 2009 “Por la cual se fiJan los plazos y descuentos para declarar y/o pagar los impuestos durante la vigencia 2010” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución 002 DE 2010 “Por la cual se amplía un plazo para declara y pagar las retenciones y autoretenciones del impuesto de industria y comercio avisos y tableros y sobretasa bomberil para la vigencia 2010” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
Resolución 003 DE 2010 “Por la cual se modifica transitoriamente los plazos para declarar y pagar el impuesto de alumbrado público a las empresas generadoras y autogeneradoras de energía para la vigencia 2010” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
Resolución 005 de 2010 “Por la cual se modifica el plazo para declarar y/o pagar el impuesto predial unificado año gravable 2010” xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Resolución 006 de 2010 “Por medio de la cal se modifica parcialmente la Resolución 001 de 2010 y 004 de 2010”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
Vigencia 2011.
Resolución 007 de 2010 “Por la cual se finan los plazos y descuentos para declarar y/o pagar los impuestos durante la vigencia 2011”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-000-xx-0000/
Vigencia 2012.
Resolución 016 de 2011 “Por la cual se fijan los plazos y descuentos para declarar y/o pagar los impuestos administrados por el Distrito durante la vigencia 2012”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
Resolución 001 de 2012 “Por la cual se amplía un plazo para declarar y pgar las Retenciones y autoretenciones del impuesto de industria y comercio avisos y tableros sobretasa bomberil para la vigencia 2012, en el Distrito de Baranquilla”
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx-xxx-000-xx-0000/
Vigencia 2013.