ACTA DE OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ACTA DE OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL PRINCIPADO XX XXXXXXXX
En Oviedo, en la Sede de la CAC-ASPROCON, a las 13:00 del 30 de enero de 2019, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Provincial para la Construcción y Obras Públicas del Principado xx Xxxxxxxx, debidamente constituida e integrada por los siguientes miembros:
ASISTENTES:
REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: CAC-ASPROCON:
X. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx
X. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
X. Xxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx D Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
X. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx ASESORES:
D. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES:
COMISIONES OBRERAS (CCOO) CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxx Xxxx Xxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. ASESORES:
X. Xxxxxxxx Dos Xxxxxx Xxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
REPRESENTANTES DE U.G.T.-FICA
X. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx
X. Xxxx Xxxx Xxx Xxxx Xxxxx
X. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
X. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx ASESORES:
X. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Xx Xx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Se reconocen mutua y recíprocamente la capacidad y legitimación necesarias, como únicos interlocutores válidos para suscribir la presente prórroga del convenio colectivo, y las modificaciones que del mismo se introducen y, puestos de común acuerdo, por unanimi- dad de ambas representaciones, convienen y otorgan la siguiente:
PRÓRROGA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL PRINCIPADO XX XXXXXXXX
que queda redactado de la siguiente forma:
ÍNDICE
CAPÍTULO I. ÁMBITO Y VIGENCIA.
Artículo 1. Ámbito 11
Artículo 2. Vigencia 12
CAPÍTULO II. CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 3. Contrato de trabajo 13
Artículo 4. Período de prueba 35
Artículo 5. Sistema de identificación sectorial Especial referencia a la tarjeta profesional de la construcción 37
Artículo 6. Justificante de afiliación a la Seguridad Social 38
Artículo 7. Baja voluntaria 39
Artículo 8. Preaviso de terminación de contrato 39
Artículo 9. Indemnización por cese 40
Artículo 10. Recibos de finiquito 41
CAPÍTULO III. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 11. Clasificación del personal 42
Artículo 12. Clasificación por niveles y categorías profesionales 42
CAPÍTULO IV. TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 13. Jornada de trabajo 47
Artículo 14. Horario de trabajo 48
Artículo 15. Calendario laboral 49
Artículo 17. Excesos de jornada 49
Artículo 18. Vacaciones 51
CAPÍTULO V. RETRIBUCIONES
Artículo 20. Tabla salarial 56
Artículo 20bis: Plan de apoyo al empleo 57
Artículo 21. Devengo xxx xxxxxxx 57
Artículo 22. Pago xxx xxxxxxx 59
Artículo 23. Gratificaciones extraordinarias 60
Artículo 24. Plus de asistencia 61
Artículo 25. Plus mixto extrasalarial 63
Artículo 26. Xxxxxxxxxxx 00
Artículo 29. Complemento por discapacidad 67
Artículo 30. Complemento por i.t 68
CAPÍTULO VI. COMPENSACIONES, ABSORCIONES Y CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS
Artículo 31. Especificaciones al plus de turnicidad 68
Artículo 32. Colisión de normas 68
CAPÍTULO VII. TRABAJO Y CONDICIONES ESPECIALES
Artículo 33. Trabajos de buceo 70
Artículo 34. Trabajos en túneles 70
Artículo 35. Jornadas especiales 72
Artículo 36. Inclemencias del tiempo 73
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 39. Jubilaciones anticipadas 82
CAPÍTULO IX. ACCIÓN SINDICAL
Artículo 40. Acción sindical 93
Artículo 41. Horas sindicales 95
Artículo 42. Delegados sindicales 95
Artículo 43. Cuota sindical 96
Artículo 44. Mujer Trabajadora 96
Artículo 45. Sometimiento al AISECLA 96
CAPÍTULO X. FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO XX XXXXXXXX
Artículo 46. Fondos procedentes de aportaciones empresariales obligatorias a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx 97
Artículo 47. Fondo general de aportaciones empresariales obligatorias a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx 98
Artículo 48. Fondo especial de asistencia social por fidelidad al sector 99
Artículo 49. Supuestos especiales de aportaciones en cuota reducida o prorrateada 100
Artículo 50. Ámbito jurídico de las aportaciones de las empresas. Prescripción de acciones a favor de la FLCPA 101
Artículo 51. Responsabilidad en los supuestos de subcontratación 102
Artículo 52. Procedimiento para el pago de aportaciones en período voluntario 102
Artículo 53. Procedimiento para el pago de aportaciones en período voluntario en soporte papel 103
Artículo 55. Pago de aportaciones fuera de plazo. Responsabilidad del empresario en el pago de prestaciones de la FLCPA a sus trabajadores en determinados supuestos con causa en sentencia judicial firme 104
Artículo 56. Publicidad y comunicaciones 106
Artículo 57. Gestor de las prestaciones de la FLCPA 107
Artículo 58. Disposiciones complementarias en materia de retroactividad del presente convenio 107
Artículo 59. Otras disposiciones relativas a la FLCPA 109
Disposición adicional primera. Estatutos de la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx 111
Disposición adicional segunda. Comisiones mixtas paritarias 145
Disposición transitoria primera. Pago de atrasos 153
Anexos al convenio
Anexo I. Calendario laboral 154
Anexo II. Campos de aplicación del convenio 155
Anexo III. Tabla salarial 162
Anexo IV. Aportación empresarial obligatoria a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx 163
Anexo V. Documento de finiquito 164
Anexo VI. Contrato de trabajo 165
Anexo VII. Documento de cotización a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx (Mod. FLC1) 166
Anexo VIII. Póliza de seguro: Baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante 167
Anexo IX. Póliza de seguro: Baremo de secuelas derivadas de accidentes provenientes de la vida extraprofesional 176
Anexo X. Documento de identificación 178
Anexo XI. Tabla de antigüedad 179
Anexo XII. Anexo IV del C.G.S.C 180
Anexo XIII. Notificación de subcontrata en la actividad de Construcción y Obras Públicas 181
Capítulo I. Ámbito
Artículo uno. Ámbito
1. El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Principado xx Xxxxxxxx, quedando obligados por sus disposiciones los trabajadores y los empleadores o empresas, públicos o privados, físicos o jurídicos, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma de su constitución o participación, que realicen cualesquiera de las actividades sujetas al Convenio General del Sector de Construcción, que sustituyó a la Ordenanza Laboral de la Construcción aprobada por Orden Ministerial de 28 xx xxxxxx de 1970, y desde el primer día de trabajo o prestación de servicios en el territorio referido anteriormente con independencia de que exista o no la obligación legal o reglamentaria de abrir centro de trabajo y con la única excepción de quienes estuviesen afectados por otro Convenio Estatal distinto al Sector de la Construcción o vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otra Reglamentación. Quedan, por tanto, comprendidos todos los subsectores de actividad y actividades auxiliares y complementarias de la de construcción, que se enume- ran en el Anexo II de este Convenio sin constituir numerus clausus.
2. Los supuestos de colisión entre convenios aplicables se regularán conforme a los principios siguientes:
Principio de Xxxxxxxxx: La concurrencia entre convenios de diferente ámbito se resolverá con sujeción a lo acordado en la normativa vigente.
Principio de Coherencia: No serán aplicables los acuerdos en contra de la normativa vigente.
3.3 del Estatuto de los Trabajadores. Así mismo, será de aplicación a los trabajadores contratados en Asturias al servicio de empresas asturianas del sector de la construcción en el extranjero, quienes tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían al trabajar en territorio español.
Artículo dos. Vigencia.
Las partes firmantes dejan constancia de que el anterior convenio 2013-2016, ha estado vigente hasta el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxx xx xxx xxxxxxxxx acordadas.
Esta nueva prórroga extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Una vez finalizada la vigencia de la prórroga anteriormente estable- cida, siempre y cuando no sea sustituido por un nuevo convenio de la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx, el Convenio Colectivo continuará rigiendo durante dos años más, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023 tanto en su contenido normativo como en el obligacional.
Capítulo II. Contrato de trabajo
Artículo tres. Contrato de trabajo.
A. Regulación general.
1. El Contrato de Trabajo será suscrito entre Empresa y Trabaja- dor, obligatoriamente por escrito, con entrega de un ejemplar a éste, antes de la incorporación del trabajador a la empresa, con arreglo al formato unido como Anexo VI a este convenio, o cualquier otro aprobado por disposición de carácter norma- tivo, que necesariamente deberá ser registrado en la Oficina de Empleo a que pertenezca el centro de trabajo al que se incorpore el trabajador y entregada una copia del mismo a los representantes de los trabajadores.
2. Los empresarios y sus asociaciones profesionales y los trabaja- dores o sus representantes legales, recabarán de la Comisión de Seguridad, Prevención de Riesgos Laborales y Contratación de este convenio, las actuaciones procedentes para que se cumpla la legalidad vigente en materia de contratación, el Convenio General del Sector y el presente convenio colectivo, y están obligados a aportar la información, aclaraciones y documentación que les sea requerida por aquella Comisión.
En lo no previsto en este apartado se estará a lo dispuesto en el
R.D. Legislativo 1/95.
B. Modalidades de contratación.
1. En toda la materia relativa a modalidades de contratación se estará a lo dispuesto en el Convenio General, toda vez que éste se ha reservado al ámbito estatal dicha materia, y prohibiendo su negociación el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores:
y así el ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente convenio.
C. Contrato fijo de plantilla.
1. Contrato de Fijo de Xxxxxxxxx es el que conciertan un empresario y un trabajador para su prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
2. Con objeto de fomentar la contratación indefinida, se podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos previstos en la legislación vigente.
D. Contrato para trabajo fijo de obra.
1. 1. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la cons- trucción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T.
De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola
obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito.
Por ello y con independencia de su duración, no será de aplica- ción lo establecido en el párrafo primero del artículo 15. 1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de
«fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del presente Convenio General.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distin- tos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, conforme a lo establecido en la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del presente Xxxxxxxx, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el xxxxxxx 0.x del artículo 15 del E.T..
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el período y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del Convenio General de la Construcción.
La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 27 del Convenio General de la Construcción.
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realiza- ción paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente
a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemni- zación deberá incluirse en el recibo xx xxxxxxx con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apar- tado 2 , de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma xxx Xxxxxxx Laboral y en el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.
E. Contrato de duración determinada del artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores.
1. El contrato de duración determinada prevista en el apartado 1.b) del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, podrá concer- tarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realizan un determinado trabajo o presten un servicio.
En el caso de que se concierten por un periodo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El periodo de 18 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.
2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el artículo 3H.12 de este convenio.
F. Subcontratación.
Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 38 del presente convenio, quedando limitado el ámbito de éste responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este convenio provincial.
La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicios trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los tra- bajadores así como higiénico-sanitarias.
G. Contrato de puesta a disposición.
Las empresas afectadas por este convenio y las Empresas de Tra- bajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 xx Xxxxx , por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17, apartado seis , de la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, las empresas afectadas por el presente convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII de este convenio, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
a. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de
haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
b. A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
c. La remuneración comprenderá todas las retribuciones econó- micas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
d. Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
e. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría
de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.
f. Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y práctica en materia de pre- vención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del presente convenio colectivo. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente.
g. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.
h. La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedi- dos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta infor- mación podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información
H. Contrato para la formación y el aprendizaje.
El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 xx xxxxxx, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, por las siguientes disposiciones:
1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la forma- ción puede tener para la incorporación, con adecuada prepara- ción, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
3. El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá cele- brar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la cualificación profesional
reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
4. En los contratos para la formación y el aprendizaje que se cele- bren con desempleados que se incorporen como alumnos-tra- bajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación y aprendizaje sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.
5. No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.
6. La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los contratos a los que se refieren los apartados 3) y 5) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se esta- blezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, hasta por dos veces, por perío- dos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo corres- pondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con ante- rioridad a la contratación que se pretende realizar.
7. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 xx xxxxx, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
8. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empre- sa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además
el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
9. La retribución de los contratados para la formación se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas de cada convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Colectivos de la letra 3) y 5) de este artículo: 0.xx año: 60 por 100.
2.º año: 70 por 100.
0.xx año: 85 por 100.
Colectivos de las letras 4) de este artículo: 0.xx año: 95 por 100.
2.º año: 100 por 100.
10. El plus extrasalarial regulado en el artículo 26 de este convenio
se devengará por los trabajadores en formación en igual cuantía que para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.
11. Toda situación de I.T. del contratado para la formación inferior a 6 meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.
12. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, esta le entregará un certificado acre- ditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 7% calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.
La Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
I. Formación contínua.
Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a impulsar la formación profesional y continua para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio, así como fomentar la formación profesional ocupacional entre aquellos aspirantes a incorporarse al sector en razón de la previa formación profesional reglada recibida, así como por la experiencia previa en las ocupa- ciones de la construcción o formaciones afines.
Asimismo podrán promover cuantas iniciativas en materia forma- tiva estimen oportunas comprometiéndose a seguir potenciando la imagen del sector con el objetivo de hacerlo aún más atractivo.
Se encomienda expresamente a la Fundación Laboral de la Cons- trucción del Principado xx Xxxxxxxx para que promueva, plantee y gestione ante el Instituto Nacional de Empleo, directamente o, en su caso, a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. O del organismo que los sustituya, los planes de formación continua del sector que, con arreglo a la normativa vigente en cada momento, resulten más adecuados, dando prioridad a la fórmula del contrato programa como instrumento óptimo para la ejecución de las acciones formativas.
Salvo que la normativa aprobada por la Administración regule este aspecto en sentido distinto, se considerarán integrados en los planes de formación continua promovidos por la FLCPA, cualquiera que sea su modalidad, todos los trabajadores y empresas adscritos al presente convenio colectivo, sin necesidad de suscribir documento previo de adhesión a los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior:
Los trabajadores tienen derecho a que la formación que reciban sea impartida con arreglo a criterios de calidad y para su aprove- chamiento profesional.
Las acciones de formación continua en las empresas, deberán ser comunicadas previamente a la representación legal de los traba- jadores, motivando todos los extremos de su ejecución: objetivos, medios, acreditación de la cualificación de la entidad que imparta las acciones, calendario, horario, etc.
Cuando en la empresa no exista representación legal de los trabaja- dores, será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas. En ambos casos las discrepancias se resolverán con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas pre- xxxxxxxxx, ejecutadas en el marco del Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, o norma que lo sustituya, como mínimo el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a. La empresa sólo podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa mediante resolución motivada, por escrito, por razones técnicas, organizativas o de producción.
b. Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formati- vas contempladas en este artículo no superaran el 15% de las plantillas ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrán concurrir más de dos simultáneamente.
c. El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 50 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d. El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de 1 mes en la empresa.
e. Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f. Para la formación particular del trabajador, estudios propios, se concederán permisos sin retribución, o en su caso se adaptará la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación y/o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo, en la medida que las necesidades de la empresa lo permitan y en todo caso, por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.
g. El trabajador tendrá que acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
− Formación relacionada con la actividad empresarial y a pro- puesta de la empresa: obligatoriedad de la misma, a realizar dentro de las horas de trabajo, o fuera de las mismas abo- nadas en este caso como extraordinarias, o descontándose de la jornada ordinaria. Si no se realiza dentro de las horas de trabajo será requisito necesario el acuerdo previo con los trabajadores afectados y obligatoria la información a los representantes legales de los mismos.
− Formación e información de los trabajadores en relación con el puesto de trabajo en aspectos de prevención de riesgos laborales: Se establece la obligatoriedad de la misma tanto para la empresa como para el trabajador, a realizar dentro de las horas de trabajo. Si se realiza fuera de las horas de trabajo serán abonadas como extraordinarias, o descontándose de la jornada ordinaria, y en este supuesto, será requisito necesario el acuerdo previo con los trabajadores afectados y obligatoria información a los representantes legales de los mismos.
− No obstante lo anterior, todas las empresas están obligadas a impartir ocho horas en materia de prevención a todos los trabajadores que después de la firma de este convenio entren a formar parte del sector. Sin perjuicio de lo anterior las partes
firmantes establecerán un plan de formación para todos aque- llos trabajadores que a la firma de este convenio ya estén en activo en el sector. La acreditación de dicha formación será expedida por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx. En caso de incumplimiento de esta obligatoriedad, las empresas abonarán al sector por medio de la FLCPA los importes correspondientes del coste por hora de formación dejada de impartir.
− Formación de los Delegados de Prevención. La formación mínima de los delegados de Prevención será de 60 horas, estará impartida por una entidad acreditada. Esta formación será de carácter obligatoria y las horas irán a cargo de las empresas.
J. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas.
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el art. 12, apartado b) y el Anexo II, apartado
b) del presente convenio colectivo, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término “contrata” engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referi- da a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada
empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, se cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresa- mente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tome en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajado- res lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.
El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.
También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre suspendido su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el art. 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b. Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
c. Trabajadores de nuevo ingreso por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.
d. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de iden- tidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad,
jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:
a. Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.
b. Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.
c. Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
d. Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
e. Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por
cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
f. Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.
g. En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo, y toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredi- te documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del periodo que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisio- nes de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, Empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación pre- vista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma, por un periodo no superior a doce meses.
Artículo cuatro. Periodo de Prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
a. Técnicos titulados: 6 meses.
b. Empleados:
Xxxxxxx XXX, excepto titulados medios IV y V: 3 meses. Niveles VI a X: 2 meses.
c. Personal Operario:
Encargados y Capataces: 1 mes. Resto de Personal: 15 días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándo- se el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.
4. Los trabajadores estarán exentos del periodo de prueba para los trabajos de su categoría profesional siempre que acrediten su cumplimiento en cualquier empresa anterior. Para ello, será documento acreditativo suficiente la certificación expedida por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx o, en su caso, por la Fundación Laboral de la Construcción, en la que conste el número de días en alta en el sector en dicha categoría.
Se encomienda a la FLCPA para que suscriba con la Fundación Laboral de la Construcción de ámbito estatal un protocolo en virtud del cual los trabajadores puedan recabar de esta última fundación las certificaciones a las que hace referencia el párrafo anterior a través de la primera entidad.
Para el caso de discrepancia entre trabajador y la FLCPA con relación a los datos obrantes en los archivos de esta entidad, aquél podrá incoar un expediente contradictorio, que la Funda- ción deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. Para ello aportará la documentación oportuna que justifique su pretensión
Artículo cinco. Sistema de Identificación Sectorial. Especial referencia a la tarjeta profesional de la construcción.
Se faculta a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx (FLCPA) a articular mediante convenio con la Fundación Laboral de la Construcción la implantación de la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) en Asturias.
Las funciones de la Tarjeta de Identificación Personal hasta ahora vigente serán integradas en la TPC.
En cualquier caso, todos los trabajadores tienen derecho a acceder de manera inmediata y certificable a todos los datos obrantes en la FLCPA relativos a días de alta en el sector, tanto a efectos de vida laboral como para el documento previsto en el artículo 4 de este Convenio. También tendrán acceso a los datos relativos a la formación recibida en los centros de Formación de la FLCPA La Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx, establecerá un sistema de acreditación de la formación en materia de prevención de riesgos laborales recibida por los trabajadores del sector. Dicho sistema deberá permitir al trabajador el acceso tele- mático a sus datos y la obtención de certificaciones de los mismos.
Asimismo, a los efectos previstos en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la cons- trucción, el sistema permitirá a las empresas acceder a los datos de sus trabajadores que resulten necesarios para la acreditación de su formación en materia de prevención de riesgos laborales.
La Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx garantizará, de acuerdo con la legislación vigente, la protección de los datos de carácter personal de los trabajadores que se incluyan en el sistema.
Teniendo en cuenta el tamaño del sector y la obligación establecida en la Ley 32/2006, de 18 de Octubre, Reguladora de la subcon- tratación en el sector de la construcción (artículo 10.3), las partes consideran la TPC como una forma de acreditación de la formación en prevención de riesgos laborales por el trabajador y que queda a su disposición.
Para el caso de disconformidad del trabajador con relación a la infor- mación facilitada por la FLCPA, aquél podrá incoar un expediente con- tradictorio, que la fundación deberá resolver en los siguientes plazos:
− Cinco días hábiles, para las certificaciones a las que hace referen- cia el artículo cuatro de este Convenio, sobre periodo de prueba;
− Quince días hábiles, para las certificaciones relativas a días de alta en el sector y acciones formativas realizadas en la Escuela de Formación Profesional de la FLCPA.
Para la tramitación del expediente contradictorio, el trabajador aportará la documentación oportuna que justifique su pretensión.
La regulación establecida para la TPC en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título III del Libro II del VI Convenio General del Sector de la Construcción complementará lo dispuesto en este artículo.
Artículo seis. Justificante de afiliación a la Seguridad Social.
Las empresas, estarán obligadas a facilitar a los que ingresen a su servicio, una fotocopia del documento de alta en la Segu-
ridad Social, en cualquier momento a partir del día siguiente a su incorporación.
Asimismo, las empresas vienen obligadas a exponer en el Tablón de Anuncios los ejemplares de los documentos, de cotización y relación de los trabajadores, a la Seguridad Social y a la Fundación Laboral, que recojan las cuotas últimamente ingresadas, entregando copia a las centrales sindicales que así lo soliciten.
Artículo siete. Baja voluntaria.
El trabajador que desee causar baja en la empresa, lo comunicará con una antelación mínima de ocho días, abonándose la liquidación correspondiente el mismo día del cese; no pudiendo mediar más de ocho días entre la fecha en que tuvo conocimiento del cese y la fecha de su pago.
Artículo ocho. Preaviso de terminación de contrato.
A la terminación del contrato de trabajo, la empresa está obligada a notificar el cese al trabajador, por escrito y con quince días de antelación a la fecha de finalización o extinción del contrato.
No obstante ello, y sin perjuicio de los permisos retribuidos procedentes, si la empresa no efectuara el preaviso o lo hiciera con un plazo inferior, el empresario vendrá obligado a indemni- zar al trabajador con una cantidad equivalente a la retribución correspondiente a los días de preaviso omitidos, comprensiva de todos los conceptos retributivos que el trabajador deven- gara en jornada ordinaria durante el citado período. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese, y todo ello se abonará el mismo día del cese.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extin- ción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
Artículo nueve. Indemnización por cese.
1. En los supuestos del artículo 3.D) del presente convenio (Con- trato para trabajo fijo de obra) se establece una indemnización por cese del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, devengados durante la vigencia del contrato.
2. Los trabajadores que formalicen contratos de duración deter- minada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspon- diente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por cien calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato- Esta indemnización tendrá la consideración establecida por la nor- mativa especifica de aplicación, a los efectos de lo dispuesto en el articulo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de la indem- nización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de la indemnización por finalización del contrato se conside- rará como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.
4. Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.
Artículo diez. Recibos de finiquito.
El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo V de este convenio, que editará la Confederación Nacional de la Construcción.
Toda comunicación de cese o de preaviso deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso, cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
El recibo de finiquito será expedido por la organización patronal correspondiente numerado, sellado y fechado; y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Organización Patronal que lo expida vendrá obligada a llevar un Registro que contenga los datos anteriormente expresados.
Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.
El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o en su defecto por un representante sindical de los Sindicatos firmantes del presente convenio; en el acto de firma del recibo de finiquito.
Capítulo III. Clasificación profesional.
Artículo once. Clasificación profesional.
La clasificación del personal afectado por el presente Convenio es meramente enunciativa y no supone obligación de tener cubiertas todas las plazas enumeradas, si las necesidades de la actividad de la empresa no lo requieren.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 del E.T. y respondiendo a las necesidades actuales del trabajo en el sector, se establece un sistema de clasificación profesional de los trabajadores del sector de la construcción en grupos profesionales.
Artículo doce. Clasificación por niveles y categorías profe- sionales.
1. La clasificación profesional se estructura en ocho grupos pro- fesionales con tres áreas funcionales: Gestión técnica, diseño y planificación; Producción y actividades asimiladas; y Servicios transversales.
2. En el anexo X del Convenio General del Sector de la Construc- ción se define el contenido de cada una de las áreas y grupos profesionales.
3. En el anexo XI del Convenio General del Sector de la Construc- ción se recoge la Tabla de equivalencias profesionales entre la clasificación anterior dividida en categorías profesionales y la nueva clasificación en grupos profesionales con sus correspon- dientes niveles retributivos.
A continuación se transcribe dicha tabla:
Encuadramientos de las Categorías, Grupos Profesionales y Niveles Retributivos
GRUPO PROFESIONAL | ÁREA FUNCIONAL | ||
Gestión técnica, diseño y planificación | Producción y actividades asimiladas | Servicios transversales | |
Grupo 1 | Peón ordinario. Nivel XII. Aprendices. Niveles XII, XIII y XIV | Personal servicio limpieza. Nivel XII Botones. Nivel XIII y XIV Pinches. XIII y XIV Ordenanza. Nivel X Portero. Nivel X | |
Grupo 2 | Calcador. Nivel IX Aspirante. Nivel XIII | Ayudante de oficio. Nivel X. Peón especializado. NIvel X. Ayudante de práctico en topografía. Nivel | Conserje. Nivel IX. Vigilante de obra, taller o fábrica. Nivel X. Vendedor. Nivel IX. Almacenero. Nivel X. Dependientes de economatos (según ordenanza se regirán por las normas del personal de comercio de la construcción, vidrio y cerámica mayoritario). No tiene adjudicado nivel. Aspirante (de laboratorio. Nivel XIII |
Grupo 3 | Auxiliar de organización. Nivel IX | Oficial de 2ª de oficio. Nivel IX. Especialistas de 1ª. Nivel X. Maquinista de 2ª. Nivel VIII. Oficial de 2ª (varios). Nivel IX. Ayudante entibador. Nivel VIII | Auxiliar administrativo. Nivel IX. Auxiliar de laboratorio. Nivel X. Viajantes. Nivel VII.Corredor de plaza. Nivel VIII. Cobrador. Nivel X |
Grupo 4 | Delineante de 1ª Nivel VI. Delineante de 2ª. Nivel VII. Técnico de organización de 1ª. Nivel VI. Técnico de organización de 2ª. Niel VII. Insperctor de control, señalización y servicios. Nivel VIII. | Oficial de 1ª de oficio. Nivel VIII. Capataz. Nivel VII. Práctico en topografía de 2ª. Nivel VII. Modelista. Nivel VII. Encargado de obra (en Maquinista de 1ª de locomotora. Nivel VIII. Xxxxxxx de 1ª. Nivel VIII. Barrenero-picador. Nivel VIII. Oficial de 1ª (varios) Nivel VII. Adornista. Nivel VII. Especialistas barreneros. Nivel Contramaestre. Nivel VII | Oficial administrativo de 1ª. Nivel VI. Oficial administrativo de 2ª. Nivel VIII. Analista de 2ª. Nivel VIII. Encargado de sercción (Laboratorio). Nivel IV. Jefe xx xxxxxxx. Nivel IX |
Grupo 5 | Delineante superior. Nivel V. Jefe de sección de organización de 1ª. Nivel III. Jefe de sección de organización de 2ª. Nivel V | Escultor xx xxxxxx y mármol. Nivel VI. Práctio en topografía de 1ª. Nivel VI. Ayudante de obra. Nivel IV. Jefe o encargado de sección o taller. Nivel VI. Encargado general de obra. Nivel V. Maestros industriales. Nivel IV | Analista de 1ª. Nivel VII. Jefe administrativo de 2ª. Nivel V. Jefe de compras. Nivel V |
Grupo 6 | Titulados medios / diplomados. Nivel III. Arquitectos e ingenieros técnicos. Nivel III. Técnicos titulados de topografía y dibujo. Nivel III. Profesores mercantiles. Xxxxx XXX | Encargado general. Nivel IV. Jefe de fabricación o encargado de fábrica. Nivel IV | Jefe de personal. Nivel IV. Jefe administrativo de 1ª. Nivel III. Ayudantes técnicos sanitarios / Diplomado Universitario en Enfermería. Nivel IV. Encargado de sección de laboratorio. Nivel VI. Graduados sociales. Nivel III. Maestros de primera |
Grupo 7 | Titulados superiores. Nivel II. Arquitectos superiores. Nivel II. Ingenieros superiores. Nivel II. Actuarios de seguros. Nivel. II. Licenciados. Nivel II. Intendentes mercantiles. Nivel II. Doctores. Nivel II | ||
Grupo 8 | Personal directivo. Nivel I. Directores generales. Nivel I. Director. Gerentes de empresa. Subdirector general. Inspector general. Secretario general |
Capítulo IV. Tiempo de trabajo
Artículo trece. Jornada de trabajo.
1. La jornada anual durante el año 2019 será de 1736 horas, no teniendo la consideración de jornada ordinaria el tiempo de trabajado que exceda de esta jornada anual.
Conforme al art 67 del VI Convenio General de la Construcción, la determinación de la jornada anual es materia reservada de negociación de dicho convenio, dado que en el mismo sólo se
establece una jornada anual para el año 2017, se le encomienda a la Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio la función de elaborar anualmente la distribución de la jornada anual para los años de vigencia del presente Convenio en fun- ción de la jornada anual que se pacte en el Convenio Colectivo Nacional.
2. La jornada semanal para las actividades reguladas por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, en jor- nada partida, distribuida de lunes a viernes, pero bien entendido que ello no implica la consideración xxx xxxxxx como festivo.
3. Para los casos de trabajos a turnos o de jornada continuada, ésta será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, computándose como tal un período de descanso diario no inferior a 15 minutos.
4. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral.
Artículo catorce. Horario de trabajo.
Para los supuestos de jornada partida, el horario de trabajo será el siguiente:
1. Período comprendido desde el primero de noviembre al último día xx xxxxx: de 8:30 horas a 13:00 horas y desde las 14:00 horas hasta las 17:30 horas.
2. Período comprendido desde el primero xx xxxxx al último día de octubre: desde las 8:00 horas a las 13:00 horas y desde las 14:00 horas hasta las 17:00. Con independencia del horario anteriormente fijado, se podrán establecer, previa negociación con la empresa, otros horarios para determinados colectivos.
3. Se exceptúan los trabajadores menores de 18 años cuya jornada se iniciará durante todo el año a las 8:30 horas.
Artículo quince. Calendario Laboral.
Como Anexo I al presente convenio figura el Calendario Laboral que contiene la distribución de horas, jornadas, descansos y festivos durante el año 2019.
Artículo dieciséis. Puntualidad
1. El personal deberá estar en el vestuario habitual de la obra con la ropa de trabajo puesta al comienzo exacto de la jornada, y no abandonará el trabajo antes de la hora de terminación.
2. Cuando el trabajador, ya sea a pie o en medios ordinarios de transporte, invirtiera más xx xxxx minutos en el desplazamiento desde su puesto de trabajo al vestuario habitual, el tiempo que exceda de los diez minutos señalados, se deducirá de la jornada normal de trabajo, computándose dicho exceso como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo diecisiete. Excesos de Jornada.
Las partes firmantes, conscientes de los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria y, habiendo acordado en el convenio del 1 xx xxxx de 1984 al 30 xx xxxxx de 1986, así como en el del período 86/88, la supresión de las horas extraordinarias habituales, legalmente permitidas, acuerdan que durante la xxxxx- cia del presente convenio, conjuntamente por la dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores se determinen las causas de realización de estas horas, y, de persistir, la posibilidad de nuevas contrataciones laborales en las modalidades vigentes, para atender a esas causas o necesidades.
De no ser ello posible, las horas que se realicen por encima de la jornada laboral pactada, ya hasta el límite legal máximo u ochen- ta al año, ya para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en casos excepcionales de riesgos de materias primas, y en la opción prevista en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Ley 1/1986, se compensarán con tiempos equivalentes de descanso, incremen- tados en un 17%. Dichos descansos compensatorios retribuidos tendrán lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se origine su causa, por acuerdo entre empresa y trabajador, pudiéndose, a instancias de éste, acumularse en medias jornadas o jornadas completas.
No obstante lo dicho anteriormente, si el trabajador optara por percibir la retribución en vez del descanso compensatorio, el precio de la hora extraordinaria se incrementará igualmente, para todas las categorías profesionales, en un 17% sobre el valor de la hora ordinaria, cuyo precio se obtendrá del resultado de dividir el salario anual establecido para cada categoría profesional en el Anexo III por el número de horas de trabajo establecido igualmente en el número 1 del artículo 13 del presente convenio.
La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35 citado, se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador interesado en el parte correspondiente.
Las empresas quedan obligadas a informar por escrito y mensual- mente a los representantes de los trabajadores sobre el número de horas extraordinarias realizadas, sus causas, los trabajadores que las han realizado y las fechas acordadas para el disfrute de los indicados descansos compensatorios, salvo cuando el trabajador hubiese optado por su retribución.
A los efectos establecidos en el Real Decreto 1858/1981, se conviene considerar como horas extraordinarias estructurales: las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.
Artículo dieciocho. Vacaciones.
1. El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al dis- frute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración de los cuales 21 serán laborables, pudiéndose distribuir estos en períodos de al menos 10 días laborables, e iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
La empresa comunicará por escrito el período de vacaciones antes del inicio de éstas, así mismo el trabajador podrá solicitar por escrito su periodo vacacional.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación eco- nómica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al xxxxx xxx xxxxxxx correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
4. A efectos del devengo de vacaciones se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal; sea cual fuere su causa.
5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo siguiente coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecho distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto la correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que corresponda.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
6. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
7. La cantidad correspondiente al período de vacaciones se abo- nará con arreglo a las cantidades que figuran en la tabla salarial, Anexo III.
8. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del ET.
Artículo diecinueve. Licencias.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del convenio general, el trabajador, avisando con la posible antelación, y justificán-
dolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:
a. Por el tiempo de 17 días naturales en caso de matrimonio.
b. Un día natural por matrimonio de padres o hijos.
c. Durante 7 días, por fallecimiento de cónyuge, si existiera convivencia.
d. Durante 4 días naturales, que podrán ampliarse hasta un total de 5 cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto a más de 100 kilómetros de distancia, en los casos de alumbramiento de esposa o enfermedad grave o fallecimiento de hijo, padre o madre y hermanos de uno u otro cónyuge. Si se diera la circunstancia de que en los días de licencia no hubiera suficientes hábiles para el trámite administrativo objeto de la misma, se aumentará ésta en un día. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco días naturales (en el caso de nacimiento o adopción de un hijo) y seis días naturales en el caso de fallecimiento de familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad especificados en este apartado, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días o 6 días, en su caso, antes señalados.
e. Dos días naturales, por enfermedad, accidente o intervención quirúrgica que no requieran hospitalización pero precisen reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o afinidad.
f. Durante tres días naturales, que podrán ampliarse hasta un total de cinco, cuando el trabajador necesite realizar un des- plazamiento al efecto a más de 100 kilómetros de distancia, en los casos de fallecimiento de nietos o abuelos de ambos cónyuges. Dos días naturales que podrán ampliarse hasta un total de cinco, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto a más de 100 kilómetros de dis- tancia, por enfermedad, accidente, hospitalización de nietos o abuelos de ambos cónyuges.
g. Por el tiempo indispensable cuando el trabajador tenga que acompañar a un familiar que conviva con él, que se encuentre impedido para acudir a consulta médica.
h. Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.
i. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período de tiempo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
j. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en las formas reguladas por la Ley y la Funda- ción Laboral.
k. Durante el preaviso de quince días preceptivos en los ceses de personal fijo de obra, se autorizará al trabajador para que disponga de una licencia de quince horas retribuidas, con el fin de buscar un nuevo empleo, pactándose entre trabajador y empresa su distribución.
l. Para realizar funciones sindicales o de representación del per- sonal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
m. Para acudir a consulta médica, prueba o asistencia por el tiempo que sea estrictamente necesario un máximo de 2 veces al año, en horario de mañana (de 8:00 a 14:00 horas) y limitándose cada una de ellas a un máximo de 4 horas.
El trabajador deberá justificar la asistencia médica y en el supuesto de que tenga cita previa para acudir al médico, deberá informar al empresario con un plazo de antelación de 24 horas.
A efectos de los permisos retribuidos recogidos en los apartados anteriores, tendrán la misma consideración de “cónyuge“ las parejas de hecho.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora retribuida de reducción de su jornada diaria, que podrá dividir en 2 fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múltiple. La mujer, por su voluntad y siempre que llegue a un acuerdo con la empresa, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por la acumulación del mismo en jornadas completas. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no haya ejercitado en la misma este derecho.
El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 8 años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempañe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pudiera valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida
La reducción de jornada contemplada en el presente artículo cons- tituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos a más trabajadores de la misma empresa gene- rasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas en funcionamiento de la empresa.
2. En lo no previsto se aplicará el artículo 73 del Convenio General.
Capítulo V. Retribuciones
Artículo veinte. Tabla Salarial.
1. Se establece una tabla de percepciones económicas para la jornada laboral ordinaria que será, para cada trabajador, la que corresponda a su categoría profesional, sin discriminación alguna por razón de sexo, y que se contiene en el Anexo III a este Convenio.
2. El incremento salarial para el año 2018 será del 2% que se aplicará sobre la tabla salarial del año 2017 y con efectos de 1 de enero de 2018.
3. Dicho incremento se aplicará sobre los conceptos xx xxxxxxx base, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses sala- riales y extrasalariales.
4. La Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, se reunirá cada año, para aplicar el incrementos salariales que se acuerde en el C.G.S.C., publicando la nueva Tabla Salarial.
Artículo veinte bis. Plan de Apoyo al empleo en Atención a la Gravedad de la Crisis Económica por la que atraviesa el sector y para el estímulo del mantenimiento de los puestos de trabajo.
La Comisión Negociadora del Convenio reconoce que la intensidad y duración de la crisis económica están repercutiendo gravemente en el nivel de actividad de las empresas, así como en su situación financiera. Por esta razón, en el marco del diálogo social, y durante el periodo de vigencia del presente convenio, ha de realizarse un esfuerzo excepcional con el fin de que las empresas puedan, al menos, mantener el nivel actual de sus puestos de trabajo.
Desde la fuerza vinculante del convenio, las partes articularán un Plan de Apoyo al mantenimiento del Empleo que facilite a las empresas el mantenimiento de los actuales puestos de trabajo. Este Plan ha sido aprobado en la FLCPA.
Artículo veintiuno. Devengo xxx Xxxxxxx.
1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que, para cada categoría y nivel, figura en la tabla salarial.
2. Los pluses salariales de convenio, se devengarán durante los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría y nivel se fija en la Tabla de Percepciones Económicas de este convenio.
3. Los pluses extrasalariales de convenio, se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que para cada categoría y nivel figura en la Tabla de Percepciones Económicas.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales en la siguiente forma:
a. Paga xx Xxxxx: de 1 de enero a 30 xx xxxxx.
b. Paga xx Xxxxxxx: de 1 de julio a 31 de diciembre.
5. En las Tablas de Percepciones Económicas se hace figurar para cada categoría y nivel el salario anual correspondiente.
6. La remuneración anual comprende todas las percepciones económicas salariales pactadas por unidad de tiempo en cada convenio por nivel y categoría profesional; y de acuerdo con las formas de devengo viene determinada por la siguiente fórmula:
(P.S. + P.E.) × X.X.
X. X. = S.B. × D.T.+ + VA + P.J. + P.N.
J.D.
Siendo:
R.A. = Retribución Anual.
S.B. = Salario Base por día natural.
D.T. = 335 días en años no bisiestos y 336 en bisiestos.
P.S. = Pluses Salariales por día trabajado.
P.E. = Pluses Extrasalariales por día trabajado.
J.A. = Jornada anual pactada en horas. J.D.=Jornada diaria pactada en horas. VA = Paga de Vacaciones.
P.J. = Paga xx Xxxxx.
P.N. = Paga xx Xxxxxxx.
Artículo veintidós. Pago xxx Xxxxxxx.
1. La liquidación mensual de retribuciones se determinará en razón al salario día para todos los niveles con exclusión de cualquier otro criterio. Y ni las pagas extraordinarias, ni las indemnizaciones que puedan corresponder por finalización de contratos, se podrán abonar mediante prorrateos. Las tablas de retribución que se incorporan como Xxxxx XXX a este conve- nio formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.
2. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por ciento de las cantidades devengadas.
3. Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
4. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jor- nada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.
5. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transfe- rencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o
financiera. Si la modalidad de pago fuera el cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
En el caso de que la empresa opte por la modalidad de pago mediante cheque bancario, se hará figurar en el mismo que es “cheque nómina”, y cuando se pague por transferencia se reflejará en la nómina la domiciliación bancaria: “nómina domiciliada”.
6. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (N.I.F.), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
Artículo veintitrés. Gratificaciones extraordinarias.
1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificacio- nes extraordinarias al año, que se abonarán en los meses xx Xxxxx y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias xx Xxxxx y Diciembre se determina en la Tabla Salarial para cada nivel y categoría, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:
a. El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada
semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b. Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c. El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
d. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de las indemnizaciones por finali- zación de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización del contrato se considerarán como salario ordinario correspon- diente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.
Artículo veinticuatro. Plus de Asistencia.
1. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Convenio General, sobre corrección del absentismo, se establece un Plus de Asistencia al trabajo cuya cuantía mensual será el resultado de multiplicar la cantidad fijada en las tablas salariales del Anexo III de este convenio por cada día efectivo de trabajo o en jornada completa del período objeto de liquidación.
2. El trabajador que falte un día al trabajo dentro de cada mes natural, percibirá por tal plus el 85 por ciento del citado monto total mensual; quien tenga dos faltas al trabajo percibirá el 70 por ciento; quien tenga tres faltas, percibirá el 50 por ciento; y quien tenga 4 faltas, percibirá el 25 por ciento. Y no percibirá
cantidad alguna, por este concepto, quien falte 5 o más días dentro de cada mes natural.
3. No se considerarán faltas de asistencia al trabajo, a los efectos de este plus, las ausencias en los siguientes supuestos, que, en su caso, deberán anunciarse y justificarse:
1. Matrimonio.
2. Nacimiento de hijo.
3. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad, adopción o afinidad.
4. Permisos por maternidad.
5. Las trabajadoras o los trabajadores, en caso de que su cónyuge trabaje, por causa de lactancia de hijos menores de nueve meses.
6. Derivadas de las situaciones de I.T.
7. Traslado del domicilio habitual.
8. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal.
9. Por realización de funciones sindicales o de representación de los trabajadores en los términos establecidos legal o convencionalmente.
10.Derivadas de huelga legal.
11.Por suspensión de la actividad en caso de riesgo de acciden-
te, cuando así lo decrete la autoridad laboral o lo decida el propio empresario, sea o no a instancia de los representantes de los trabajadores.
12.Igualmente, no se considerarán faltas de asistencia a efectos de este premio, los permisos no retribuidos de duración igual o inferior a una jornada de trabajo.
13.Por acudir a consulta médica por el tiempo máximo esta- blecido en el art 19.Ll.
Artículo veinticinco. Plus Mixto Extrasalarial.
1. En compensación de los devengos que legalmente pudieran corresponder por los conceptos de ropa de trabajo, o trans- porte, además de la ropa de trabajo que ha de suministrar la empresa por aplicación de este convenio, se establece un plus mixto extrasalarial cuya cuantía por día realmente trabajado, y de idéntico importe para todos los grupos y categorías, se determina en la tabla salarial del Anexo III.
2. No se descontará dicho plus en aquellos supuestos de permisos no retribuidos de duración inferior a una jornada ordinaria de trabajo. Y, dada su naturaleza, no tendrá consideración xx xxxxxxx por su carácter indemnizatorio o compensatorio.
Artículo veintiséis. Kilometraje.
1. Cuando por necesidades de la empresa un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo, normal o habitual, a otros lugares distintos, la empresa proveerá el medio de transporte adecuado, en caso de que no exista otro de servicio público colectivo, siendo este último a cargo de la empresa.
2. Cuando un trabajador sea desplazado desde su centro de trabajo habitual a otro de la misma empresa, y para efectuar tal desplazamiento tenga que emplear más de media hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso se computará como tiempo de trabajo.
3. Si empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo de éste, aquélla deberá dar obligatoriamente por escrito la auto- rización pertinente, abonándole la cantidad que figura en la Tabla Salarial, Anexo III.
Artículo veintisiete. Dietas.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemniza- toria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionado como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuen- cia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y coste la manutención y alo- jamiento del personal desplazado, siempre que reúna las con- diciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo traba- jado. No se devengará media dieta en caso de desplazamiento
realizado a lugar situado a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo del contrato laboral o del domicilio del trabajador.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con indepen- dencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
6. Las dietas se abonarán en las cuantías, iguales para todas las categorías y niveles, que figuran en la tabla salarial del Anexo III.
Artículo veintiocho. Pluses.
1. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.
A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 por ciento sobre su Salario Base, incluido de lunes x xxxxxxx. Si estas funciones se efectuaran únicamente durante la mitad de la jornada o en menos tiempo el plus será de la mitad.
No obstante, de existir acuerdo expreso entre empresa y trabajador, en lugar de abonar las bonificaciones reseñadas, se reducirá la jornada en los mismos porcentajes.
La Dirección de la Empresa, conjuntamente con la Comisión de Salud Laboral, o los Representantes de los Trabajadores someterá para aprobación los puestos que considere excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos a la Autoridad Laboral competente, por el pro- cedimiento legal establecido al efecto, dictando resolución fundada en la que se determinen los puestos que han de ser considerados penosos, tóxicos o peligrosos; el régimen jurídico de dichos actos administrativos será el establecido por la ley.
No vendrán obligadas a satisfacer bonificaciones por estos concep- tos aquellas empresas que las tengan incluidas en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto de trabajo, sin que, a tal fin, puedan ser absorbidas otras primas de conceptos diferentes.
Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcio- nal penosidad, toxicidad, peligrosidad comprobada su inexistencia en expediente administrativo tramitado ante la autoridad laboral, dejarán de abonarse las indicadas bonificaciones.
2. Plus nocturno.
Por los trabajos prestados entre las 22:00 horas y las 6:00 horas percibirán los trabajadores el Plus de Nocturnidad, que será equiva- lente al 25 por ciento xxx Xxxxxxx Base, incluido de lunes x xxxxxxx; independiente y compatible con otros pluses que retribuyan el tipo de condiciones del trabajo prestado. Se devengará la mitad de dicho plus, cuando el trabajo se realice en el período indicado por tiempo inferior a cuatro horas; y completo cuando la prestación de estas condiciones se realice en un tiempo superior.
3. Plus de Turnicidad.
Los trabajadores que por necesidades organizativas o de producción de la empresa en la que presten sus servicios, tengan que desarro- llar sus tareas en régimen de uno a más turnos de trabajo, tendrán derecho a un plus de Turnicidad que será el equivalente al 10 por ciento xxx xxxxxxx base, incluido de lunes x xxxxxxx, dicho plus será independiente y compatible con otros pluses que retribuyan el tipo de condiciones del trabajo prestado.
Las partes firmantes del presente convenio, atendiendo a las espe- ciales características en el sector de la construcción en materia de Seguridad, conscientes de los riesgos que implican para los
trabajadores del sector los excesos de jornada, acuerdan prohibir expresamente la realización de turnos superiores a la jornada ordi- naria de trabajo de ocho horas.
En todo lo no previsto en este artículo, se está a lo dispuesto en el VI Convenio General.
Artículo veintinueve. Complemento por discapacidad.
Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial corres- pondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:
Grados de discapacidad comprendido entre el | Importe bruto por mes natural del complemento |
13% y 23% | 17 euros |
23% y 32% | 24 euros |
33% o superior | 34 euros |
El grado de discapacidad será único y generará por tanto el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el comple- mento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo treinta. Complemento por incapacidad temporal.
Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad ges- tora por Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y profesional, accidente laboral o no laboral, y sólo para los casos que sea necesaria la hospitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamenta- rias, garantice el 100 por cien xxx xxxxxxx base y pluses salariales establecidos en el convenio durante la aludida hospitalización y los sesenta días siguientes, siempre que continúe la situación de incapacidad temporal.
En los contratos suscritos por obra determinada las empresas en estos supuestos quedan obligadas a mantener el contrato de trabajo durante el citado período, salvo que se produzca la finalización de obra en los términos establecidos en el artículo. 3.D) 6º
Capítulo VI. Compensaciones, absorciones y condiciones más beneficiosas
Artículo treinta y uno. Especificaciones al plus de turnicidad.
Las cantidades que el trabajador devengue por este plus podrán ser absorbidas y compensadas, total o parcialmente, de las retribuciones que la empresa abone al mismo y que superen a las establecidas en la tabla salarial del presente convenio, salvo las que sean debidas a la realización de horas extraordinarias.
Artículo treinta y dos. Colisión de Normas.
1. Compensaciones: Las condiciones que se establecen en el presente convenio tienen la consideración de mínimas y obliga- torias y compensan y absorben las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores, cualquiera que sea la fuente de
que nazca la obligación y su naturaleza o clase, y se hallen establecidas en virtud de disposición normativa, acto admi- nistrativo, resolución judicial, en usos y costumbres, pactos o unilateralmente concedidas por las empresas.
2. Absorciones: Teniendo en cuenta la naturaleza del convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro y que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retribuidos, únicamente tendrán eficacia práctica si, conside- radas en su cómputo global anual, superan las condiciones establecidas en este convenio.
3. Condiciones más beneficiosas: Se respetarán las condiciones superiores pactadas o concedidas por las empresas a título per- sonal o colectivo, establecidas al entrar en vigor este convenio y que, en cómputo global anual de los conceptos cuantificables, excedan del mismo.
4. Vinculación a la totalidad: Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en su cómputo anual.
5. Garantía personal: Suprimido el premio de antigüedad en la empresa, conforme establecía el artículo 105 de la Ordenanza Laboral xxx xxxx, y en cumplimiento del artículo 54 del Convenio General, se mantienen las cantidades que por este concepto vinieran percibiendo los trabajadores al día 31 de diciembre de 1988, con el carácter de garantía personal, no absorbible ni compensable.
Se contiene como Anexo XI la Tabla de Antigüedad, con carácter descriptivo de su devengo con anterioridad a 1989.
Capítulo VII. Trabajo y condiciones especiales
Artículo treinta y tres. Trabajos de buceo.
1. Reconocimiento Médico: El personal de buceo será sometido semestralmente a reconocimiento médico por cuenta de la empresa y trimestralmente si así lo solicita el trabajador. Dicho reconocimiento deberá garantizar las condiciones xxx xxxxx- jador para el desempeño de su trabajo. Teniendo en cuenta las especiales condiciones físicas requeridas para este tipo de trabajo, el resultado del informe médico será entregado al interesado por escrito.
2. Horario de Trabajo: La jornada será la misma que figura en el artículo 13 y los tiempos de inmersión estarán de acuerdo con las prescripciones del Reglamento para el ejercicio de activida- des subacuáticas aprobado por Orden de 25 xx Xxxxx de 1973.
3. Equipo a cargo de la Empresa: El equipo de buceo será por cuenta de la empresa.
4. Plus de Peligrosidad: La actividad de buceo tiene la consideración de peligrosa, por lo que se abonará el plus de peligrosidad por esta actividad en los mismos términos y condiciones regulados en el art. 29 de este convenio.
Artículo treinta y cuatro. Trabajos en Túneles.
1. A los trabajadores que de modo continuado presten sus servicios en el interior de túneles les serán de aplicación, además de las condiciones pactadas en el presente convenio, las siguientes:
a. Por los trabajos realizados entre las 22:00 y las 6:00 horas en siste- ma de turnos, tendrán otro incremento adicional del 10 por ciento.
b. Reconocimiento médico mensual en los servicios del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
c. Considerar festivo el día de Xxxxx Xxxxxxx, 0 de diciembre.
2. En las empresas o tajos de las mismas de estas características en que no sea obligatorio, de conformidad con el art. 37 de este convenio o disposiciones legales, el tener servicio médico o de A.T.S. será de obligación para las mismas formar, mediante cursillo en horas de trabajo, a dos trabajadores para la aplicación de primeros auxilios, siempre de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
3. En todos los centros de trabajo en los que puedan existir ries- gos graves y que estén situados a más de dos kilómetros del Centro asistencial más próximo en que se pueda prestar asis- tencia sanitaria, éstos dispondrán de ambulancia u otro vehículo especialmente acondicionado al efecto para el urgente traslado de los accidentados. Igualmente afectará a explotaciones a cielo abierto y obras lineales. Los riesgos graves son los que determina la Legislación Vigente.
4. En los trabajos de túneles la jornada normal semanal será siempre de una hora menos que las que están vigentes para el exterior, como máximo de 39 horas. Si dicha jornada se realizara en los túneles de forma continuada se rebajará en una hora los topes anteriores. Las empresas están obligadas a negociar con los representantes de los trabajadores las condiciones de trabajo, todo ello sin perjuicio de la aplicación cuando corresponda, de lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Las partes firmantes del convenio, a través de la Comisión de Seguridad, Prevención de Riesgos Laborales y de Contratación elevarán al Ministerio de Trabajo solicitud a fin de que les sea
extendida a los trabajadores en túneles, minas, canteras y movimientos de tierras los coeficientes reductores de edad, aplicables a los trabajadores mineros, además de los que vienen reconocidos en la normativa vigente.
Artículo treinta y cinco. Jornadas Especiales.
1. Se estará a la normativa vigente en cada momento en cuanto a las jornadas especiales en la construcción y obras públicas, bien conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio o a la normativa resultante del cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 xx Xxxxx.
2. En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de 35 horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan. A efectos de determinar la jornada máxima prevista se computará el tiempo referido en el tercer párrafo del artículo 13.
3. La jornada de trabajo subterráneo se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
4. En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jorna- da, esta será de cinco horas como máximo. Si tal situación se iniciara posteriormente al comienzo de la jornada, se entenderá que cuarenta minutos en tales condiciones equivalen a una hora de actividad en circunstancias normales. Todo ello sin perjuicio
de adoptar las necesarias medidas de seguridad e higiene. Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias de penosidad que las previstas en la sección anterior, serán de aplicación las mismas jornadas máximas.
5. Los trabajos en los denominados “cajones de aire comprimido” tendrán la duración que señala la Orden Ministerial de 20 de enero de 1956.
Artículo treinta y seis. Inclemencias del tiempo.
1. Cuando la Dirección de la Empresa suspenda los trabajos como consecuencia de inclemencias meteorológicas, comunicará dicha paralización, así como la reanudación de los mismos, a los representantes de los trabajadores.
2. El 70 por ciento de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministro, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
3. En el supuesto de que la referida interrupción alcance un periodo de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor, en el Convenio General del Sector.
Capítulo VIII. Disposiciones varias
Artículo treinta y siete. Indemnizaciones por muerte, invalidez permanente y lesiones permanentes no invalidantes.
1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio y durante la vigencia del mismo, tendrán derecho a las indemnizaciones, por las contingencias y con las consecuencias, que se indican; a tal efecto las empresas están obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura alcanzará a todos los riesgos indemnizables, que son:
A) RAMO DE VIDA 1. Muerte natural | 4.998,21 € |
B) RAMO DE ACCIDENTES 2. Muerte por accidente de trabajo, o enfermedad profesional 3. Muerte por accidente NO LABORAL 4. Invalidez permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional 5. Invalidez permanente total para la profesión derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional 6. Invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral | 47.000 € |
21.250,92 € | |
47.000 € | |
28.000 € | |
28.000 € |
7. Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y/o invalidantes, según descripción de la O.M. 05.04.74 en los porcentajes que constan en el Anexo VIII con base a: 8. Secuelas derivadas de accidente no laboral, según baremo y porcentajes establecidos en el Anexo IX con base a la cantidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional | 28.744,62 € |
28.736,43 € |
2. Salvo en el primer y tercer supuesto, la existencia del hecho causante de la indemnización deberá estar reconocida o decla- rada en resolución administrativa o sentencia judicial firme, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a los efectos de la cuantía indemnizatoria y contrato de seguro que lo ampare, en la fecha de la muerte natural, en la fecha en que se manifieste la enfermedad profesional y en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo o el accidente no laboral.
3. Xxxxx designación expresa de beneficiarios por el asegurado, en los supuestos de muerte la indemnización se hará efectiva a la viuda y los herederos del causante de la misma.
4. El pago de la prima corresponderá a la Empresa. En el caso de cese en el trabajo, por cualquier causa, el trabajador podrá seguir beneficiándose de lo aquí previsto, para lo que deberá abonar la parte del importe de la prima que corresponda al tiempo que medie entre la fecha del cese y la final de la vigencia de la póliza, con exclusión de la contingencia de accidente de trabajo; en tal caso, deberá solicitar de la entidad aseguradora el correspondiente documento que así lo acredite.
5. Las pólizas suscritas al amparo del anterior convenio no per- derán eficacia en tanto dure la vigencia de las mismas, por los conceptos e importes respectivamente previstos.
6. Por consecuencia de este pacto, las empresas no están obligadas a abonar el socorro por fallecimiento que se reglamentaba en el art 139 de la Ordenanza de Trabajo de 28 xx Xxxxxx de 1979, ni la indemnización prevista en el art. 65 del Convenio General del Sector, preceptos a los que sustituye.
7. Los importes indemnizatorios serán modificados cada año en los términos convenientes y previstos en el artículo 65 del Convenio General del Sector.
Artículo treinta y ocho. Salud Laboral
Las partes firmantes, empresarios y trabajadores, aplicarán el contenido de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como sus normas de desarrollo, considerando fundamental la integración efectiva de la acción preventiva en la gestión de las empresas del sector y entre las subcontratas de las mismas.
Todos los centros de trabajo que disten más de 4 kilómetros del servicio asistencial más próximo dispondrán en el lugar de trabajo de una camilla y un botiquín.
En aquellos centros de trabajo que requieran de la contratación de otras empresas, subcontratas, con el fin de mejorar la coordinación entre la empresa principal y las posibles subcontratas en materia preventiva, la empresa principal no permitirá el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa subcontratada sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con una aptitud laboral para el
puesto de trabajo que van a desempeñar. El documento acreditativo expresará en todo caso la formación específica en materia preventiva que posee el trabajador, organismo que le ha impartido la misma, duración y fecha de impartición.
— Prendas de trabajo y equipos de protección individual.
Las empresas afectadas por este convenio entregarán a su personal las prendas de seguridad homologadas oficialmente, necesarias para el trabajo encomendado, debiendo el trabajador hacer buen uso de las mismas y siendo renovadas, cuando su deterioro lo haga necesario, previa devolución de las usadas. Se entregarán o bien dos fundas al año o bien dos trajes compuestos de pantalón y chaquetilla, independientemente del derecho de los trabajadores a percibir el plus mixto extrasalarial, que se devengará cuando la empresa suministre la ropa de trabajo.
Asimismo, para los trabajos con maquinaria de obra pública y en carreteras, tanto en la ejecución de las mismas, como en su con- servación, trabajos en túneles y en todos aquellos que se considere necesario, la empresa suministrará a los trabajadores bien dos fundas o dos trajes de pantalón y chaquetilla de alta visibilidad al año, debiendo hacer buen uso de las mismas los propios trabaja- dores. Estas prendas de alta visibilidad han de estar homologadas.
Para los trabajos que deben realizarse a la intemperie, en días llu- viosos, la empresa facilitará trajes de agua a los trabajadores que estén expuestos a la misma. En el caso de tratarse de trabajos con maquinaria de obra pública y en carreteras, tanto en la ejecución de las mismas, como en su conservación, trabajos en túneles y en todos aquellos que se considere necesario, la empresa suministrará a los trabajadores estos trajes impermeables de alta visibilidad con su correspondiente homologación, debiendo hacer los trabajadores buen uso de las mismas.
Asimismo las empresas entregarán al personal los equipos de protección individual adecuados y que mejor se adapten a las necesidades que exija o requiera el puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 31/1995 y R.D. 773/97 que- dando el trabajador obligado a hacer uso de los mismos, utilizarlos correctamente y no ponerlos fuera de funcionamiento.
La determinación de los equipos de protección individual adecuados para cada puesto de trabajo, ha de ser realizada por el Técnico de Prevención de la Empresa, el Servicio de Prevención, los Delega- dos de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud, en aquellas empresas en las que estén establecidos.
Los equipos de protección individual serán facilitados de manera gratuita por la empresa y con carácter general serán de uso per- sonal e individual.
La empresa deberá explicar a los trabajadores el uso de los equipos de protección individual, así como su conservación, especialmente cuando se trate de trabajadores inmigrantes, que no sean hispa- no-parlantes.
Con carácter general, la empresa además de hacer entrega de todos los equipos de protección individual que sean necesarios, a los trabajadores, dispondrá de todas las medidas de protección colectiva que vengan recogidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra a realizar.
— Vigilancia de la salud.
1. Las empresas están obligadas a que todos los trabajadores afectados por este convenio lleven a cabo un reconocimiento anual adecuado para prevenir y comprobar su estado de salud. Los resultados de este reconocimiento le serán notificados al
trabajador por escrito y tendrá carácter secreto, siendo con- siderado el tiempo empleado en su práctica con cargo a la jornada laboral.
2. Anualmente se consultará con la Representación Legal de los Trabajadores, con la debida antelación, la renovación del con- cierto con la mutua o el cambio de la misma.
3. Empresa y representantes de los trabajadores acordarán dón- de se realizará el reconocimiento médico. Se entenderá por reconocimiento médico anual adecuado al que comprenda los siguientes aspectos:
a. Exploración General:
1. Exploración cardiopulmonar, Electrocardiograma.
2. Control de tensión.
3. Control de vista y oído.
4. Exploración de columna vertebral y aparato locomotor. Esta exploración se basará en los protocolos de vigilancia sanitaria específica de manipulación manual de cargas, movimientos repetidos de miembro superior, posturas forzadas y neuro- patías por presión.
5. Para las mujeres comprenderá además el reconocimiento ginecológico y de mamas.
f. Análisis:
1. Sangre: Hematíes, hemoglobina, valor globular, hematocrito, leucocitos, fórmula leucocitaria, velocidad, Otros de sangre según historial del individuo, edad, colesterol, triglicéridos, lípidos totales, urea, ácido úrico, glucosa y transaminasas.
2. Orina: Densidad, reacción, albúmina, glucosa y sedimento.
c. Reconocimientos especiales para la profesión:
1. Gruistas: vértigo y vista.
2. Barrenistas: silicosis.
3. Operarios de maquinaria de movimientos de tierras: oído, aparato locomotor, vista y silicosis.
4. Además vendrán las Empresas obligadas a efectuar un reconocimiento médico en un centro especializado al inicio del contrato de trabajo y otro a la finalización del mismo; en este último caso, sólo en el supuesto de que, desde el anterior reconocimiento de los establecidos en este artículo, hayan transcurrido 180 días.
5. Independientemente de la normativa legal vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, las empresas que tengan un Centro de Trabajo y se encuentre a más de 8 kilómetros de un Centro Hospitalario o asistencial, vendrán obligadas a formar a un trabajador en un centro especializado para que pueda prestar los primeros auxilios en caso de accidente. Este cursillo se realizará en jornada de trabajo y se consi- derará permiso retribuido.
El tiempo empleado en el reconocimiento médico se considerará como tiempo de trabajo.
En ningún caso, los costes asociados a la vigilancia de la salud podrán ser a cargo del trabajador.
— Investigación de accidentes de trabajo.
Ocurrido un accidente y, sin perjuicio del cumplimiento de aquellas
obligaciones que legalmente estén establecidas respecto a las autoridades competentes en la materia, la empresa notificará el accidente al Delegado de Prevención, o en su caso al Comité de Seguridad y Salud y a la Comisión de Seguridad, Prevención de Riesgos Laborales y Contratación del Principado xx Xxxxxxxx, para que intervengan y se informe de todo lo ocurrido con relación al accidente, para poder, en su caso determinar las causas del mismo, fallos o incumplimientos que pudieran haberse producido, a fin de aportar las posibles soluciones para que no se vuelvan a repetir.
— Comité de seguridad y salud. Delegados de prevención.
Los Delegados de Prevención dispondrán de las garantías previstas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, en su condición de representantes de los trabajadores, así como de las demás garantías que para el ejercicio de sus funciones estén previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás legislación vigente.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el des- empeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado art. 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el corres- pondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo, Inspectores de Trabajo, Delegados Regionales de Prevención, en las visitas que realicen a los centros de trabajo con el fin de verificar las condiciones de trabajo de las mismas, pudien- do formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten nece- sarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario o por sus medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuese necesario.
Esta formación, deberá ser tanto teórica como práctica y debe de ser clara y comprensible para todos los trabajadores. Teniendo en cuenta la especificidad de la incorporación de trabajadores inmigrantes al sector.
El tiempo destinado a la formación se computará como jornada laboral y ha de realizarse a lo largo de la misma y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
Los Comités de Seguridad y Salud se regirán por la legislación vigente en esta materia, y se constituirán en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Prevención, en las empresas en las que no exista Comité de Seguridad y Salud por razón del número de trabajadores, los representantes de los trabajadores asumirán las funciones de Delegados de Prevención, así como sus competencias y responsabilidades, pudiendo asistir, a los cursos en materia de prevención que estimase necesario, abonando las empresas la totalidad de los salarios del convenio.
Artículo treinta y nueve. Jubilación.
1. El presente Xxxxxxxx es el resultado de las mutuas cesio- nes y contraprestaciones pactadas con el fin de encontrar el
necesario y debido equilibrio interno del Convenio, que forma un todo orgánico e indivisible. Desde tal punto xx xxxxxxx, las partes firmantes declaran que constituyen objetivos prioritarios de política de empleo para el sector todos aquellos referidos tanto la calidad del mismo como los que aportan una mayor estabilidad y que se recogen en los puntos 4 y 5.
Como complemento de las medidas y políticas fijadas a nivel sectorial, las partes firmantes del Convenio consideran esencial impulsar y valorar a nivel interno de las empresas del sector la creación y desarrollo de toda una posible gama de acciones x xxxxx que contribuyan a una mayor calidad o estabilidad en el empleo.
Tales acciones o medidas empresariales, indicadas en el punto 6, tendrán la consideración asimismo de objetivos de políticas de empleo a considerar en relación a la jubilación que se establece a continuación.
Consecuencia de lo anterior, es el acuerdo logrado mediante el cual las partes establecen incorporar al presente Convenio General la extinción del contrato de trabajo por cumplir la edad de jubilación que, salvo pacto individual en contrario expreso, se producirá las edades y con los periodos cotizados que se señalan en el apartado 2, y ello siempre que el trabajador cumpla los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al ciento por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
Si el trabajador cumple o hubiese cumplido la edad legal exigida para la jubilación, a requerimiento de la empresa efectuado con una antelación mínima de 2 meses, estará obligada a facilitar a la empresa certificado de vida laboral expedido por el organismo competente, a fin de verificar el cumplimiento o
no de los requisitos exigidos para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
De acuerdo con el anterior apartado 1, y en coherencia con la legislación vigente que regula el requisito de edad para acceder a la jubilación –que prevé una modificación gradual de la edad legal de jubilación- la edad para aplicar la jubilación obligatoria regulada en este Convenio para cada uno los años de vigencia del Convenio será la siguiente, en función de los periodos cotizados:
En 2019: la edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización de 36 años y 9 meses o más) o la de 65 años y 8 meses para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización inferior a 36 años y 9 meses.
En 2020: la edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización de 37 años o más) o la de 65 años y 10 meses para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización de menos de 37 años.
En 2021: la edad de jubilación obligatoria será la de 65 años (para aquellos trabajadores que teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización de 37 años y 3 meses o más) o la de 66 años para aquellos otros trabajadores que tengan un periodo de cotización de menos de 37 años y 3 meses.
Se adjunta el siguiente cuadro resumen en el que figura la edad de jubilación obligatoria para cada uno de los tres indicados años, dependiendo del periodo de cotización acreditado en cada caso:
AÑO | PERÍODOS COTIZADOS | EDAD EXIGIDA |
2019 | 36 años y 9 meses o más | 65 años |
Menos de 36 años y 9 meses | 65 años y 8 meses | |
2020 | 37 años o más | 65 años |
Menos de 37 años | 65 años y 10 meses | |
2021 | 37 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 37 años y 3 meses | 66 años |
2. En el caso de que el convenio extienda su vigencia más allá de la inicialmente pactada se estará a la edad legal y a los periodos de cotización que resulten de aplicación conforme a la legislación vigente.
3. 3. Las partes vinculan de forma expresa, concretándolos, todos aquellos objetivos o aspectos que han valorado en el curso de la negociación como prioritarios en la aplicación de su actual política de empleo, tanto en la “calidad” como en la “estabilidad” del mismo, y ello de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores en su redac- ción dada por el Real Decreto Ley 28/2018.
4. 4. En relación a la estabilidad en el empleo, se recogen las siguientes medidas pactadas en el presente Convenio:
a. La especialísima regulación del contrato fijo de obra del sector de construcción (art. 24), contrato que no está sujeto a los límites temporales establecidos con carácter general en el art. 15, 1 a) del Estatuto de los Trabajadores ni a las reglas que sobre encadenamiento de los mismos se articulan en el punto 5 de dicho precepto.
b. Dicha estabilidad se predica igualmente en el artículo 25.2 del Convenio respecto de la ampliación del plazo máximo de duración, hasta doce meses, fijado para los contratos eventuales por circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
c. Junto a las anteriores medidas debe incluirse la cláusula de subrogación de personal que, pactada precisamente al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo, se establece en el art. 27 del Convenio, subrogación que en el presente convenio se ha ampliado, respecto del anterior, a aquellos colectivos de trabajadores que prestan sus servicios en Contratas de redes de agua así como a concesiones municipales para el mantenimiento y conser- vación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado.
Las indicadas medidas responden al objetivo de proporcionar una mayor seguridad respecto de la duración del empleo y por lo tanto más estabilidad, en un sector caracterizado tradicionalmente por una marcada temporalidad, aspecto que se mejora fundamentalmente mediante la política de empleo fijada por ,los Agentes Sociales del sector en el Convenio General.
5. Por otro lado las partes consideran que por las específicas características que concurren en el sector, éste debe incidir y ser especialmente selectivo en todos aquellos objetivos que se vinculan a la “calidad en el empleo”, concepto que se
traduce en una mejor de la naturaleza, protección y régimen general de las condiciones tanto laborales como respecto de aquellas otras que redundan en una mayor empleabilidad en el sector.
La concreción de las medidas que las partes consideran vin- culadas a una política de empleo basada en la calidad del mismo, están referenciadas a aspectos tan sustanciales para el sector como son los que se enuncian a continuación: todas las relacionadas con las políticas más adecuadas en materia de prevención de riesgos laborales, la formación de los traba- jadores, la paridad de los sindicatos firmantes del convenio con empresarios respecto de la dirección y gestión de la Fundación Laboral de la Construcción (FLC), la aplicativa del convenio sectorial en los supuestos de la subrogación de personal, así como la indemnización a percibir a la finalización de los contratos de duración determinadas.
En concreto:
a. Las partes quieren subrayar la relevancia del denominado Organismo Paritario para la Prevención en Construcción
–OPPC- (artículos 117 a 133).
b. El variado elenco de cursos y acciones formativas (artículos 137 a 146 y Anexo XII, Apartado 2 del Convenio) que, con contenidos específicos en prevención de riesgos y con unas duraciones mínimas preestablecidas, resultan obligatorios para los trabajadores, concretándose y desarrollándose así para el sector de construcción la genérica referencia “for- mación teórica y práctica suficiente y adecuada al puesto de trabajo” que se contiene en el art. 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
c. Dicha formación en el sector debe acreditarse por los traba- jadores mediante un instrumento adicional y complementaria instaurado en el Convenio como es la Tarjeta Profesional de Construcción (TPC) –artículos 148, 149 y 150 Convenio- que acredita la formación recibida en materia de prevención de riesgos laborales. Las partes consideran que la indi- cada tarjeta, de las que en este momento se superan las
600.000 expedidas, constituye una mejora en la calidad del empleo prestado en la actividad constructora, ya que califica y predetermina, mediante el correspondiente documento, la formación en seguridad recibida por el trabajador.
d. Las indicadas acciones formativas en prevención de riesgos laborales así como las funciones que lleva acabo el referido OPPC, se desarrollan a través de la Fundación Laboral de la Construcción que, financiada entre otras fuentes por la “cuota empresarial”, ha sido creada por el Convenio General y constituida por los agentes sociales del sector de forma paritaria con el objetivo de implementar en construcción aquellos fines específicos recogidos en sus Estatutos y que comprenden la seguridad o prevención de riesgos laborales, la formación en general de los trabajadores –tanto forma- ción profesional en general como específica en materia de seguridad- así como todas aquellas directamente relacio- nadas con el empleo; coadyuvando asimismo a que, como fines de política de empleo se fomente la formación de los trabajadores, se mejore la salud y seguridad en el trabajo y se eleve el empleo en el sector mediante el logro de una mayor cualificación, profesionalizando los distinto oficios y empleos del sector de la construcción.
e. Además, como otro avance más en materia de política de empleo, el presente Convenio, consciente de la relevancia que en el marco más adecuado de una relaciones laborales
participativas, sociales y modernas tiene los denominados Planes de Igualdad y como un elemento adicional más de “calidad en el empleo”, ha mejorado lo establecido en la legislación general en la materia ampliando la obligación de suscribir Planes de Igualdad de “empresas de más de 250 trabajadores” (Ley Orgánica 3/2007 de 22 xx xxxxx, artículo 45.2) a “empresas de más de 100 trabajadores” (artículo
114.2 del Convenio)
f. Finalmente, y desde la perspectiva sectorial de aplicación general del presente Convenio, las partes quieren subrayar otros cuatro aspectos adicionales a la política de calidad en el empleo:
− La Ley de Subcontratación para el sector, norma especí- fica y única que contiene una larga serie de obligaciones para las empresas, subrayando entre ellas la limitación general hasta tres niveles en las llamadas cadenas de subcontratación, la exigencia de determinados requisitos de calidad o solvencia y, finalmente, exigiendo que las constructoras cuenten en su plantilla con, al menos, un 30% de trabajadores indefinidos.
− El establecimiento para todo el sector de la denominada remuneración mínima bruta anual (artículo 50 del Convenio) que en 2019 supera, en su cifra mínima, los 16.000 euros al año, lo que frente al SMI fijado para 2019 (12.600 euros al año) representa un incremento del 28,8 %
− En el caso de cambios de empresa contratista en las actividades recogidas en el artículo 27 del convenio, la empresa entrante o nueva adjudicataria deberá aplicar las condiciones establecidas en este Convenio, y ello con independencias de que viniese aplicando a sus trabajado-
res unas condiciones inferiores, en virtud de un convenio estatutario de empresa propia.
− La indemnización establecida en el Convenio a la finali- zación de los contratos fijos de obra, por circunstancias xx xxxxxxx, acumulación de tareas, exceso de pedidos e interinos (artículo 24 y 25 del Convenio) es del 7 por 100 calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, porcentaje que traducido a días equi- vale en torno a 20 ó 22 por año de servicio y ello frente a la de 12 días por año que para tales supuestos establece el artículo 49 1 c) ET, que además excluye a las interinos.
6. Sin perjuicio de los citados objetivos sectoriales dirigidos a favorecer la calidad en el empleo, tendrán idéntica considera- ción, entre otras posibles, todas aquella acciones concretas que puedan llevarse a cabo por las empresas del sector en materias tales como las referidas a prevención de riesgos, formación en todos sus aspectos, igualdad, garantías de los derechos labo- rales y sociales para los supuestos de su actividad internacional (Acuerdos Marco Internacionales), flexibilidad de horarios, polí- ticas dirigidas a la integración de la mujer y a la protección de su maternidad responsabilidad social corporativa, y en general las dirigida para desarrollar, impulsar y mejorar en el ámbito de cada empresa todos aquellos aspectos que contribuyen a mejorar la calidad del empleo, favoreciendo los objetivos de la política que en tal materia puedan establecer las empresas.
7. Se prevé en este Convenio la posibilidad de acudir a la jubilación anticipada y parcial como medidas encaminadas a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, medidas que podrán ser adoptadas por las empresas dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.
Además, lo dispuesto en este artículo será tenido en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 xx xxxxx, de medidas para favorecer la conti- nuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, por el que se da una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 xx xxxxxx, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en relación con lo dispuestos en la Disposición Final Quinta del mismo Real Decreto-Ley a los efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013 en los siguientes supuestos:
a. Las personas con relación laboral suspendidas o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 xx xxxxx de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 xx xxxxx de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxxxxx colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en las que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación
laboral o la suspensión de la misma, con independencias de que la extinción de la relación laboral se hay producido con anterioridad o con posterioridad al 1 xx xxxxx de 2013.
b. Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 xx xxxxx de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 xx xxxxx de 2013, por el cual los trabajadores afectados, los repre- sentantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 xx xxxxx de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacio- nal de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 xx xxxxx de 2013.
8. Los trabajadores del sector de la construcción que se vean afectados por una jubilación, en sus diferentes modalidades, se entenderán incluidos en los supuestos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 xx xxxxx, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siéndoles de aplicación, siempre que cumplan los demás requisitos pre- vistos en ese artículo, la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, esto es, la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 xx xxxxxx, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
9. Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx se comprometen a formular petición razonada de solicitud de reducción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, grupos profe- sionales, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad que hacen aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación, en los términos previstos en la disposición adicional primera de este Convenio”.
Capítulo IX. Acción sindical
Artículo cuarenta. Acción Sindical.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o trabajo:
a. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo esta- blecido en el Estatuto del Sindicato.
b. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical.
c. Recibir la información que les remita el Sindicato.
2. Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos tendrán los siguientes derechos:
a. La empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse dentro del Centro de Trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b. A la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica.
c. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desa- rrollar sus actividades, conforme al apartado 1, punto a) de este artículo.
3. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial o estatal en las organizaciones sindicales, tendrán derecho:
a. Al disfrute de los permisos no retribuidos para el desarrollo de las funciones sindicales.
b. A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública con derecho a reserva del puesto de trabajo, previa comunicación al empresario y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo, debiendo reincorporarse a su puesto dentro del mes siguiente a la fecha de su cese.
c. Los miembros electos de los sindicatos representativos, tanto a nivel provincial como nacional, y con la debida acre- ditación, tendrán acceso a las obras y centros de trabajo con el fin de supervisar el cumplimiento de la legislación y convenio vigente, previa comunicación al empresario y ello sin entorpecer la actividad laboral de las mismas.
4. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociador, sin que ello entorpezca el desarrollo normal del trabajo.
Artículo cuarenta y uno. Horas sindicales.
1. Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal dispondrán de veinte horas mensuales para el desempeño de sus funciones.
2. Los miembros del Comité de Empresa o, en su caso, los Delegados de Personal, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, podrán acumular en uno o en varios de sus miembros los créditos de horas establecidos legalmente. Dicha acumulación se hará trimestralmente y con jornadas completas, y de ella se dará cuenta a la empresa. Los créditos de horas, acumulados o no, podrán ser utilizados por cada representante para la representación de los intereses de los trabajadores de su empresa o para la acción sindical que le encomiende su respectivo sindicato.
3. Xxxxx en el supuesto de que el representante quede relevado de su trabajo, se obliga, mediante petición escrita de la empresa, a preavisar y a justificar, semanal o mensualmente, el uso de su crédito de horas.
4. Los representantes de los trabajadores durante el ejercicio de su actividad sindical percibirán la totalidad de las retribuciones establecidas en el presente convenio, así como los incentivos que tengan establecidos.
Artículo cuarenta y dos. Delegados Sindicales.
1. En materia de representación sindical se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx Xxxxxx, así como a lo dis- puesto en el Convenio General del Sector de la Construcción, en sus artículos 108 y siguientes.
2. Dada la movilidad del personal del Sector de la construcción y de conformidad con el art. 69.2 del Estatuto de los Trabajado- res, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses.
3. Los representantes de personal, Delegados o Miembros del Comité especialmente los nombrados Delegados de Preven- ción, contratados para una obra o servicio determinado tendrán preferencia de permanencia en la obra para la que hayan sido contratados dentro de su especialidad y categoría.
Artículo cuarenta y tres. Cuota Sindical.
Será descontada en nómina a todos aquellos trabajadores que expresamente lo soliciten, siendo remitidas dichas cantidades según determinación de las Centrales Sindicales afectadas.
Artículo cuarenta y cuatro. Mujer trabajadora.
En cuanto a la mujer trabajadora, en todo lo no regulado expresa- mente en el presente convenio y en el artículo 114 del VI C.G.S.C., se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en especial a lo relativo a maternidad (embarazo, lactancia, cuidado de hijos, excedencia) y también lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Artículo cuarenta y cinco. Sometimiento al AISECLA
Las partes firmantes de este convenio consideran necesario el establecimiento de procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos laborales.
Por ello, acuerdan su adhesión al vigente Acuerdo Interprofesional sobre Solución de Conflictos Laborales en Asturias (AISECLA) y a los que pudieran sustituirle durante la vigencia del presente convenio, comprometiéndose a someter las controversias, tanto colectivas como plurales que se produzcan entre las partes afectadas por el presente convenio, a los procedimientos de mediación y arbitraje ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC), regulados en dicho acuerdo y su reglamento de funcio- namiento, en los términos establecidos en el mismo.
Capítulo X. Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx (FLCPA)
Artículo cuarenta y seis. Fondos procedentes de aportaciones empresariales obligatorias a la Fundación Laboral de la Cons- trucción del Principado xx Xxxxxxxx.
1. Las empresas del sector están obligadas a nutrir de fondos a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx (FLCPA), con el fin de que esta entidad pueda prestar servicios de interés general, así como asistenciales a los trabajadores, conforme se establece en el artículo 1 de sus Estatutos.
2. Se constituyen dos fondos de aportación empresarial obligatoria: un fondo general, destinado a la actividad asistencial y ordinaria de la FLCPA, prevista en sus Estatutos y ejecutada mediante acuerdos de sus órganos de gobierno; y un fondo especial de asistencia social por fidelidad al sector. La modalidad y cuan- tía de las aportaciones empresariales obligatorias a la FLCPA están reguladas por los artículos 47, 48 y concordantes del presente convenio.
3. Las prestaciones de la FLCPA serán financiadas con los fondos efectivamente recaudados, siguiendo un procedimiento de asignación xx xxxxxxx por reparto. Si la recaudación resultara insuficiente para cubrir la previsión de prestaciones aprobada anualmente por la Junta Rectora de la FLCPA, el presupuesto de éstas será minorado en la proporción que sea necesaria, respetando los criterios de prioridad que se determinan en el presente convenio.
4. La Junta Rectora de la FLCPA queda facultada expresamente para la aplicación de los eventuales excedentes de un fondo a la cobertura de fines de la entidad propios del otro fondo, en particular tomando en cuenta los criterios de prioridad estable- cidos en el artículo 48.5 del presente convenio.
Artículo cuarenta y siete. Fondo General de aportaciones empre- sariales obligatorias a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx.
1. Con la finalidad de nutrir de fondos a la Fundación Laboral de la Construcción del Principado xx Xxxxxxxx, para prestar ser- vicios asistenciales a los trabajadores del sector, conforme se establece en el artículo 1 de los Estatutos de esa Entidad, las empresas afectadas por el presente convenio aportarán con carácter obligatorio a la misma, por cada trabajador (incluidos aquellos con contrato de formación) y día en alta en la empresa, la cantidad que se establece en el Anexo IV A y Anexo IV B (Columna: “Fondo General”).
2. Para el caso de que una resolución judicial declare el despido improcedente de un trabajador, deberán realizarse las aporta- ciones a las que se refiere el Punto 1 anterior por todo el tiempo equivalente al de los salarios de tramitación.
3. Las aportaciones correspondientes a la vigencia del presente convenio son las establecidas en el Anexo IV.
Artículo cuarenta y ocho. Fondo Especial de Asistencia Social por fidelidad en el sector.
1. Las empresas aportarán igualmente a FLCPA la cantidad diaria que, por trabajador (incluidos aquellos con contrato de forma- ción) y día, se fija en el Anexo IV.A y Anexo IV.B, destinada al Fondo Especial de Asistencia Social por Fidelidad en el Sector (Columna: “Fondo Especial”).
2. Para el caso de que una resolución judicial declare el despido improcedente de un trabajador, deberán realizarse, además, las aportaciones a las que se refiere el Punto 1 anterior por todo el tiempo equivalente al de los salarios de tramitación.
3. Las aportaciones correspondientes a la vigencia del presente convenio, son las establecidas en el Anexo IV.A y Anexo IV.B.
4. La Junta Rectora de FLCPA será quien determine los porcentajes de dicho fondo a redistribuir entre empresas y trabajadores. El Reglamento que regule la prestación establecerá los requisitos tanto para su devengo como para su cobro.
5. En todo caso, el fondo especial deberá cubrir el coste de su administración y gestión. Además, y en la medida que resulte posible en función de la recaudación efectiva del ejercicio, el fondo especial cubrirá:
a. En primer lugar, el coste que las empresas soportan en concepto de paga de antigüedad a sus trabajadores, y la cuota de seguridad social generada por ésta; y,