Common use of Competencia Clause in Contracts

Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios Beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador de la Aseguradora o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador de la Aseguradora a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario Beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador de la Aseguradora o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador de la Aseguradora a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios podrán reclamante podrá hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador Atención de Consultas y Reclamaciones de la Compañía o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), pudiendo a su elección, determinar la competencia por territorio, en razón del domicilio de cualquiera de sus delegaciones, en términos de los Artículos 50 Bis y 65 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Lo anterior dentro del término de dos años, años contados a partir de que se presente suscite el hecho que le dio origenorigen o, a partir en su caso, de la negativa del Asegurador de la Compañía a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios reclamante. De no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que someterse las partes no se sometan al arbitraje de la mismaComisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo sus los derechos del reclamante para que los hagan haga valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión juez del domicilio de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios)dichas delegaciones. En todo caso, queda a elección del reclamante, reclamante acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF las referidas instancias o directamente ante el un juez competentecitado juez. La competencia Si el contenido del Contrato de Seguro o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Contratante y/o el Asegurado podrán pedir la rectificación correspondiente dentro de los 30 (treinta) días que sigan al día en que reciban la póliza o el Certificado Individual, respectivamente. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones del Contrato de Seguro o de sus modificaciones. Este Contrato de Seguro podrá ser modificado mediante consentimiento previo y por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera escrito de las delegaciones partes contratantes y haciéndose constar mediante endoso en términos de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulolegislación aplicable.

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Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador de la Compañía o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador de la Compañía a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora Compañía y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Competencia. En caso Serán funciones generales de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador o en la Comisión Nacional Paritaria, además de las que se le asignen específicamente en el texto del presente Convenio, las siguientes: La vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente Convenio. La interpretación de los artículos o cláusulas del Convenio. A instancia de alguna de las partes podrá mediar y/o conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes, arbitrar en cuantas cuestiones pudieran plantearse siempre que sean materias de su competencia conforme a lo establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión Paritaria podrá designar a un árbitro o árbitros, para la Protección y Defensa solución de cualquier conflicto. La colaboración en los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF)trabajos asumidos por la Comisión Mixta del III Acuerdo Sectorial, dentro del término de dos años, contados a partir de que cuando así se presente le solicite por la misma. En el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en caso de que se trate alguna disposición legal de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir derecho necesario regule posteriormente cualquiera de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, las materias contempladas en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEFeste Convenio, la emisión de un dictamen técnico, siempre Comisión Paritaria adoptará las medidas necesarias para adaptar el presente Convenio exclusivamente en aquellos aspectos en que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado resulte afectado. Otras cuestiones no previstas y que se trate entienda de asuntos interés para el puerto por cualquiera de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competentelas partes — Funcionamiento. La competencia por territorio Comisión Paritaria se reunirá de forma ordinaria dos veces al año, una en enero y otra en julio, para demandar en materia el seguimiento del Convenio, y de seguros será determinada, forma extraordinaria cuantas veces sea convocada a elección del reclamante, en razón del domicilio petición de cualquiera de las delegaciones partes, siendo obligada la asistencia. Las convocatorias se realizarán por escrito, con una antelación mínima de 48 horas, registrándose en la sede social de Sestiba, S.A. con indicación del orden del día a tratar en la reunión, carácter de la CONDUSEFreunión y los antecedentes del tema objeto de debate. AsimismoSestiba, será competente S.A. cursará la convocatoria citando a las partes dentro de las 24 horas siguientes al registro de la convocatoria. Para la adopción de los acuerdos, que alcanzarán la misma eficacia que el Juez presente Convenio, incorporándose al mismo, se requerirá en cualquier caso, el voto favorable del domicilio 60% de dicha delegación; cualquier cada una de las representaciones. La Comisión Paritaria constituirá una subcomisión económica que velará por el cumplimiento específico de los acuerdos en las materias de empleo, retribuciones, recaudación, sostenibilidad de la Sociedad de Estiba, así como aquellos otros datos que demande alguna de las partes de la subcomisión para realizar un seguimiento de la aplicación y cumplimiento económico del convenio. La subcomisión económica se reunirá con carácter ordinario, al menos con una periodicidad bimensual, teniendo que elevar cada seis meses un informe de situación económica y balance al pleno de la Comisión Paritaria. Los trabajadores nombrados por la representación social, tendrán derecho a la reserva de turno. Los Acuerdos, salvo pacto en su caso, se redactarán por escrito en el mismo momento en que se estipule contrario sean adoptados recogiéndose en el acta correspondiente, y entregándose copia a lo dispuesto en este párrafo, será nulolas partes.

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Samples: Convenio Colectivo De Estiba Y Desestiba De Los Puertos De La Isla De Gran Canaria, Convenio Colectivo. Estibadores Portuarios

Competencia. En caso de controversiaque el Asegurado y/o Contratante se inconformen por los servicios previstos bajo el Contrato de Seguro, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el Asegurado y/o sus beneficiarios el Contratante, podrán hacer valer sus derechos presentando su reclamación ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en sus oficinas centrales o en cualquier delegación de la misma que se encuentre más próxima a su domicilio, o en su defecto, en la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de DENTEGRA. Dicha reclamación deberá presentarse dentro del término plazo de dos años, (2) años contados a partir de que se presente acontezca el hecho que le dio origenhaya dado motivo a la inconformidad, o en su caso, a partir de la negativa del Asegurador de DENTEGRA a satisfacer las pretensiones del Asegurado y/o las Contratante. De igual forma, el Asegurado y/o Contratante podrá acudir ante la Comisión Nacional de su beneficiario oArbitraje Médico (CONAMED) en los casos que se considere que existió negligencia o impericia por parte de algún Dentista de la Red DENTEGRA, en de conformidad con la legislación aplicable. En caso de que se trate alguna de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes previstas bajo el Contrato de Xxxxxx decida no se sometan someterse al arbitraje de la mismaCONDUSEF o, en su caso, al de la CONAMED, o de quien éstas propongan, se dejarán a salvo sus los derechos del reclamante o de DENTEGRA para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinadavaler, a elección del reclamante, ante los tribunales competentes ubicados en razón del el domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Samples: www.dentegra.com.mx

Competencia. En caso de desacuerdo entre el “EL ASEGURADO” y el “asegurado” en la interpretación de los alcances en las coberturas y riesgos amparados por la “póliza” y/o acerca de la determinación del monto de cualquier pérdida o daño, las partes optarán de común acuerdo nombrar a un árbitro para dirimir la controversia, si no se pusieran de acuerdo en el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante nombramiento de un solo árbitro, se designará uno por cada parte antes de empezar su dictamen, los dos árbitros nombrarán un tercero, para caso de controversia. Los gastos y costos que se originen con motivo del arbitraje, serán a cargo de “LA ASEGURADORA” y de “EL ASEGURADO” por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio árbitro. En caso de continuar en desacuerdo, se solicitará la Unidad Especializada intervención de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador o en la Comisión Nacional comisión nacional para la Protección y Defensa defensa de los Usuarios usuarios de Servicios Financieros servicios financieros (CONDUSEF), dentro para conciliar la desavenencia origen del término conflicto, bajo el procedimiento de dos añosamigable composición, contados comprometiéndose ambas partes a partir acatar el fallo de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en esta autoridad. En caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitadoshaber agotado las instancias y continuar la controversia, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje quedan en libertad de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer jurisdicción de la procedencia Ciudad de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios)México. En todo casocaso desavenencias derivadas del cumplimiento del presente contrato entre “EL ASEGURADO” y la compañía aseguradora, queda a elección del reclamantese estará en lo dispuesto, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones en lo previsto por el artículo 77 de la Aseguradora y/ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, de igual forma si surgiera alguna controversia por la interpretación a las cláusulas del contrato o al procedimiento conciliatorio por cuestiones derivadas de CONDUSEF o directamente ante su ejecución se podrá observar el un juez competente. La competencia por territorio para demandar mecanismo de solución de controversias previsto en materia de seguros será determinada, a elección el artículo 80 del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nuloordenamiento legal citado.

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Samples: compranetinfo.hacienda.gob.mx

Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios Beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador de la Compañía o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador de la Compañía a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario Beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora Compañía y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Samples: cms.webopsvolaris.com

Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios el Beneficiario podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador de la Aseguradora o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador de la Aseguradora a satisfacer las pretensiones del Asegurado Beneficiario o las de su beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Competencia. En caso de controversia, el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador de la Compañía o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dentro del término de dos años, contados a partir de que se presente el hecho que le dio origen, a partir de la negativa del Asegurador de la Compañía a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las de su beneficiario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que las partes no se sometan al arbitraje de la misma, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda y el reclamante puede solicitar a la CONDUSEF, la emisión de un dictamen técnico, siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia de lo reclamado y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones de la Aseguradora Compañía y/o al procedimiento conciliatorio de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

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Competencia. En caso el alegato de controversia, conclusión el Asegurado o sus beneficiarios podrán hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada señor apoderado de consultas, reclamaciones o aclaraciones del Asegurador o en la Comisión Nacional de Televisión planteó que el tribunal carece de competencia para conocer de la Protección pretensión “Primera (1ª) principal” y Defensa “Primera (1ª) subsidiaria” en cuanto en ellas se plantea que la nulidad absoluta de los Usuarios la cláusula octava del contrato de Servicios Financieros concesión número ciento cuarenta (CONDUSEF140), otorgado a TRR Televisión S.A., hoy RCN Televisión S.A. con respecto a la forma de pago del precio y a los intereses que señala. Esta circunstancia impone al tribunal revisar la decisión que en materia de competencia adoptó en la audiencia celebrada el día 4 de diciembre del 2000 (acta 3), decisión recurrida y confirmada según consta en el acta 4, auto 5 del 11 de diciembre de 2000. Sea lo primero precisar que el tribunal se encuentra dentro del término para pronunciarse sobre la competencia, a pesar de dos añosla decisión adoptada a que se hizo alusión y, contados por consiguiente, procede a partir continuación a resolver estos asuntos. El tribunal precisa que, que tal como se ha definido desde el punto de vista legal y jurisprudencial, el proceso arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual las partes sustraen del conocimiento de la jurisdicción ordinaria las controversias susceptibles de transacción. La Constitución Política, en su artículo 116, exige como condición esencial de la justicia arbitral que sea la voluntad de las partes la que la estatuye; pero esta facultad debe entenderse dentro de los términos y limitaciones legales. Se tiene que en el caso de autos, las partes pactaron la cláusula compromisoria. Dicha cláusula compromisoria permitiría al Tribunal de Arbitramento asumir competencia para conocer de este litigio. Sin embargo, el tribunal considera que las controversias que no sean transigibles, es decir que no sean susceptibles de transacción por recaer sobre derechos que no pueden comprometerse, o disponerse, no son objeto de su conocimiento. Con fundamento en estas apreciaciones el tribunal declara que no es competente para pronunciarse sobre la pretensión primera principal y sobre la primera subsidiaria planteadas por la convocante, en cuanto solicita se declare la nulidad absoluta de determinados apartes de la cláusula octava del contrato, por no ser ellas susceptibles de transacción. En virtud de esta decisión tampoco es procedente manifestarse sobre las pretensiones consecuenciales de la primera pretensión principal y de la primera pretensión subsidiaria, distinguidas en cada caso con los numerales II, derivadas de la declaración de la pretendida nulidad absoluta de la cláusula octava del contrato. Competencia del tribunal para decidir sobre la demanda de reconvención planteada por la Comisión Nacional de Televisión El tribunal en auto del 4 de diciembre de 2000 (acta 3) expresó sobre el particular lo siguiente: “1. El artículo 70 de la Ley 80 de 1993 expresamente faculta a las partes para incluir en los contratos estatales la cláusula compromisoria “... a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución desarrollo, terminación o liquidación”, norma legal esta que es desarrollo del precepto contenido en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política que brinda la posibilidad de que se presente el hecho que le dio origen, a partir los particulares sean investidos transitoriamente de la negativa función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros, de acuerdo a los límites que establezca la ley”. Y añade que no obstante, la Corte Constitucional en reciente fallo de fecha 25 de octubre de 2000, condicionó la exequibilidad del Asegurador a satisfacer las pretensiones del Asegurado o las artículo 70 de su beneficiario o, la Ley 80 de 1993 en caso el sentido de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de el pacto arbitral que tuvo conocimiento del mismo. Después de un procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF, en caso de que celebren las partes no se sometan al arbitraje otorga competencia a la justicia arbitral para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales. En efecto, en la parte resolutiva de la mismareferida sentencia se dijo: “Decláranse EXEQUIBLES los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, se dejarán a salvo sus derechos para bajo el entendido que los hagan valer ante árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”. Y más adelante sostuvo este tribunal: “... En lo referente a las pretensiones formuladas por la Comisión Nacional de Televisión en contra de RCN Televisión S.A., el tribunal observa que la primera y primera subsidiaria se contraen a obtener la nulidad absoluta, y en subsidio relativa, del otrosí 5 de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN Televisión S.A., para modificar el contrato de concesión 140 de fecha 26 de diciembre de 1997 celebrado entre las mismas partes, cuyacausa petendi está enmarcada por la legalidad o ilegalidad del acto administrativo presunto resultante de la invocación de silencio administrativo positivo respecto de una petición formulada a la Comisión Nacional de Televisión el 10 de septiembre de 1999 por RCN Televisión S.A., tal y como claramente se expone en los hechos 28, 29, 31, 32 y 35 del acápite II. Hechos de la demanda de reconvención. El anterior planteamiento necesariamente llevaría al tribunal a analizar y emitir juicios jurídicos sobre la legalidad o no del referido acto administrativo presunto, materia que, como atrás se expuso, resulta ajena a su competencia”. El tribunal reitera el criterio transcrito el cual encuentra respaldo en conocidas decisiones del H. Consejo de Estado, entre las cuales se destaca la concebida en los siguientes términos: “El principio de no negociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, consiste en que al Estado no le es dable despojarse de sus competencias legales, renunciar a ellas, dejar de ejercerlas, ni negociarlas o transigir sobre la legalidad de los actos administrativos. Este es el fundamento del principio de indisponibilidad de la legalidad de los actos administrativos, el cual no impide que la validez del acto sea controvertida, siempre y cuando se cumplan los mecanismos procesales establecidos por la ley”. La justicia arbitral solo puede decidir sobre aquellos asuntos susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir; es así como los tribunales competentes o de arbitramento no pueden resolver aquellos asuntos en la vía que proceda los cuales se encuentren involucrados el orden público y el reclamante puede solicitar ejercicio de potestades estatales, entre ellas el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo. En consecuencia, es la jurisdicción contencioso administrativa la facultada constitucional y legalmente para resolver de manera exclusiva y excluyente los asuntos relativos a la CONDUSEFlegalidad de los actos administrativos, facultad que tiene el carácter de indelegable, intransferible, innegociable e improrrogable (C.E., Sec. Tercera, Sent., jun. 8/2000, exp. 16973). El H. Consejo de Estado, precisando su criterio anterior, restringió aún más el ámbito del ejercicio de la emisión jurisdicción por parte de los tribunales de arbitramento al sostener la inescindibilidad o indisociabilidad del acto administrativo y de sus efectos, cualesquiera que fueren, negando toda posibilidad de transacción, sobre sus efectos, mientras el acto administrativo del que deriven de manera inmediata conserve su vigencia, máxime en tratándose, del ejercicio de acciones contractuales que presupongan impugnar la legalidad del acto administrativo para obtener un fallo de fondo. En aplicación de este riguroso y restrictivo criterio esa alta corporación ha sostenido que es exclusivo de su competencia el juzgamiento de la totalidad de las controversias que involucren la legalidad de un dictamen técnicoacto administrativo y de las divergencias que en relación con sus implicaciones directas puedan derivarse, siempre pues la unidad causal entre estas y aquellas no pueden desconocerse. De esta manera se predica la incompetencia de los tribunales arbitrales cuando los efectos del acto administrativo impliquen el examen de su legalidad. Criterio jurisprudencial al que del expediente este tribunal arbitral se desprendan elementos que a juicio atiene y, por consiguiente, expresa nuevamente su decisión en el sentido de no carecer de competencia para decidir sobre las pretensiones primera principal y primera subsidiaria de la CONDUSEF permitan suponer la procedencia demanda de reconvención, y precisa, además, que tampoco lo reclamado es para pronunciarse sobre las pretensiones 2, 3, 4, 5 y que se trate de asuntos de cuantías inferiores a seis millones de unidades de inversión (considerando suerte principal y sus accesorios). En todo caso, queda a elección del reclamante, acudir ante la Unidad Especializada de Atención, Consultas y Reclamaciones 6 de la Aseguradora y/o al procedimiento conciliatorio misma demanda de CONDUSEF o directamente ante el un juez competente. La competencia reconvención, por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera ser consecuenciales de las delegaciones de la CONDUSEFprimeras. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.Las pretensiones

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