CONCLUSIONES. Luego de poco más de treinta años de tratar de unificar el derecho privado en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas de consulta y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyo.
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Samples: Contratos Conexos
CONCLUSIONES. Luego Tal como se discutió a lo largo del presente trabajo, la Convención de poco más Viena de treinta años 1980 sobre Compraventa Internacional de tratar Mercaderías representa un valioso instrumento para el desarrollo del comercio internacional, sobre bases de unificar el derecho privado en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil igualdad y Comercial seguridad jurídica. Con relación a la ratificación de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentesconvención por parte xxx Xxxxx Unido, en especial el transcurso del debate se presentaron argumentos a favor y en un marco contra cada uno de ellos válidos y fundamentados. Sin embargo, teniendo en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariascuenta la realidad actual del comercio internacional, con audiencias públicas de consulta y la final intervención ratificación de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación la convención por parte toda de 79 países, que en conjunto representa alrededor del 80% del comercio internacional mundial, es viable sostener que antes que desventajas, la ratificación de la convención por parte xxx Xxxxx Unido y en general la ratificación de la convención por parte de cualquier país con comerciantes internacionalmente activos ofrecería una serie de ventajas, no solo a los países que la adopten sino en general contribuiría a la armonización de derecho comercial internacional. En especial, Inglaterra, específicamente Londres como centro europeo de arbitraje, vería un incremento considerable en los casos que serían puestos en su conocimiento, para ser resuelto por parte de sus tribunales de arbitramento y aplicando las reglas de la convención. Por su parte, la comunidad jurídica de nuestro país, internacional se vería beneficiada al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto tener finalmente acceso a la plenitud de sus efectos. Queda jurisdicción inglesa en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a donde las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía reglas de la voluntad o las cláusulas predispuestas en convención empezarían a ser adoptadas como legislación aplicable a los contratos de adhesióncompraventa internacional de mercaderías. Adicionalmente, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativasla jurisprudencia relativa a la convención, se vería ampliamente beneficiada en tanto tribunales ingleses, desarrollarían bajo su tradición de antecedentes una serie de pronunciamientos que contribuirían a la inclusión de nuevas teorías y a mantener actualizada las reglas de la convención. No obstante, somos conscientes que el proceso no será sencillo, y que el mismo requerirá una serie de ajustes no solo internos, sino también en última instancialas reglas internacionales y principios que complementan la aplicación de la convención. Consideramos además que sería importante establecer –por ejemplo en Viena- un tribunal especializado que conozca y resuelva de manera preferencial asuntos relacionados con la convención, de tal forma que se unifique la jurisprudencia sobre la convención, erradicando la posibilidad de sentencias con contenidos locales ajenos a los principios de la constitución. La armonización del derecho comercial internacional, debe ser un interés común de todos los países, contribuyendo así a la integración comercial, para esto, es necesario permitir que las normas locales que regulen la materia sean reemplazadas por la convención, la justicia dará cual es producto del esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, al final el derecho comercial internacional debe ser un derecho común y uniforme a cada uno lo suyotodos los estados participantes en el comercio internacional.
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CONCLUSIONES. Luego 1. La Decisión 391 de poco más 1996 ha reglamentado el acceso a los recursos genéticos a través del derecho comunitario. Dicha forma de treinta años reglamentación ha generado incovenientes para su desarrollo en Colombia, dado que al ser ésta una norma de tratar derecho comunitario y al consagrar un procedimiento específico para desarrollar los proyectos y contratos de unificar acceso a los recursos genéticos, la libertad de maniobra reglamentaria del Estado se ve restringida. La restricción en mención implica que deban respetarse los lineamientos básicos que la Decisión Andina propuso, por lo que, los Estados partes, deberán reglamentar sólo aquello que la norma internacional estableció, evitando así, cualquier contradicción a la misma. Lo anterior tiene sustento en el principio de “complemento indispensable” utilizado por el Tribunal Xxxxxx en nutrida jurisprudencia acerca de la reglamentación de normas comunitarias. Este principio es entendido en primer lugar como la facultad que tienen los Estados para reglamentar internamente asuntos que se hayan decidido en la Comunidad, y que requieren debido a la necesidad de la misma, una correcta aplicación e interpretación. Y en segundo lugar, el principio de Complemento indispensable, implica a su vez, la prohibición a los Estados de establecer, eliminar o modificar, procedimientos, derechos y obligaciones consagradas en la norma comunitaria. Al respecto, el mencionado principio ha sido entendido por la jurisprudencia así: “Como se vio en el acápite anterior, el Tribunal en abundante jurisprudencia ha tratado el tema de la relación entre el ordenamiento comunitario xxxxxx y el derecho privado interno de los Países Miembros. Por un lado, ha establecido la primacía del primero y, por otro, ha desarrollado la figura del complemento indispensable. Esta última se puede sintetizar en nuestro paíslo siguiente: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, finalmente salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 xx xxxxx de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx N° 177, de 20 xx xxxxx de 1995) (negrillas no son del texto). Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 142 Así pues, el 1º xx xxxxxx País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio.”28 De ahí que, los proyectos de 2015reglamentación como el que se encuentra en discusión y que fue estudiado en el presente documento, entrará en vigencia el Código Civil así como las modificaciones que se le realicen a la normativa colombiana sobre acceso a los recursos genéticos, deben respetar los principios del derecho comunitario y Comercial más específicamente, lo relacionado con las disposiciones de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo Decisión 391 de 1996, sobre los procedimientos que significa reformarallí se establecieron, actualizar los conceptos, definiciones, las condiciones y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco restricciones que fueron plasmadas en el texto de la norma. Esto significa que han intervenido juristas enrolados si la xxxxx xxxxxx reguló íntegramente el procedimiento para la suscripción del contrato de acceso no puede un decreto reglamentario modificarlo ni cambiar su sentido.
2. Respecto de la diferenciación entre recurso genético, recurso biológico y producto derivado, se debe reiterar que las definiciones y desarrollos conceptuales técnicos y científicos deben darse dentro de su esfera de conocimiento sin condicionar estos trabajos por lo jurídico, puesto que se termina por cuestionar lo jurídico pero con un método no jurídico. El planteamiento que sostenemos, sobre este asunto, es que los científicos desarrollen sus conceptos sin tener en distintas corrientes doctrinariascuenta las definiciones jurídicas, para luego en forma conjunta con audiencias públicas el jurista o el operador del derecho intentar comprender la norma. Asimismo, y en referencia a las definiciones de consulta recurso genético y recurso biológico, se tiene que, estas fueron consagradas en la norma comunitaria (Decisión 391 de 1996) y que por ende, cualquier reglamentación que se realice sobre la materia, deberá respetar lo dispuesto por el instrumento internacional. Lo anterior, sin perjuicio del posible replanteamiento que pudieran convenir los Estados miembros de la CAN sobre la modificación de la Decisión Andina. Ahora bien, respecto al concepto de producto derivado, al analizar la definición del mismo, pareciera que el producto derivado “molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos” es lo que produce un ser vivo a través de su metabolismo. De aceptarse literalmente este aspecto, se llegaría al absurdo de afirmar que es producto derivado todo aquello que proviene de un animal desde la leche hasta la xxxx xx xxxxx. Y es de recordar que la interpretación de las normas no puede partir del absurdo. Para lo anterior, es necesario remitirse a la definición del contrato de acceso, la cual establece que, 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección primera. Radicación núm.: 11001 0324 000 2004 00167 01. Consejero Ponente: Xxxxxx X. Xxxxx xx Xxxxxx Pianeta. 7 xx xxxxx de 2011. 143 se trata de un: “acuerdo entre la Autoridad Nacional Competente en representación del Estado y una persona, el cual establece los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y, de ser el caso, el componente intangible asociado”. Así las cosas, a partir de la definición anterior, el producto derivado debe entenderse como aquel que se deriva del recurso genético, a través de la manipulación e investigación científica para la cual se exige el contrato de acceso al recurso genético y es en ese sentido que debe interpretarse la definición dada por la misma Decisión. Esto es que a lo que se refiere es a un producto derivado de un recurso genético que a su vez proviene de un recurso biológico. Por lo tanto los productos derivados no pueden entenderse como extractos del recurso biológico, sino que, al interpretar la norma es claro, que al referirse a los productos derivados, ello hace referencia a la dependencia de los mismos del recurso genético exclusivamente. Si bien la definición puede generar confusiones, ella no puede aplicarse por encima de la propia definición del contrato de acceso que es la norma principal por ser el objeto que regula la Decisión. Desde el punto de vista jurídico debe tenerse en cuenta que no es la definición literal del producto derivado la que determina jurídicamente cuando es exigible la solicitud de un contrato de acceso, sino que es la misma disposición normativa sobre el contrato de acceso, la que aporta las herramientas jurídicas para definir la necesidad o no, de requerir un contrato de acceso. Lo anterior implica que, si bien la definición de producto derivado permite un margen amplio de interpretación, la norma debe interpretarse en forma sistemática y acorde con el objeto de la misma Decisión, la cual es clara en señalar que el contrato de acceso es solamente para el recurso genético, el producto derivado de éste y eventualmente el componente intangible. En ninguna parte de la norma se encuentra que el contrato de acceso es para cualquier producto derivado de un recurso biológico, y que es claro que, cuando de producto derivado se habla, se hace referencia únicamente a aquellos extractos que provienen de una u otra forma de los recursos genéticos.
3. En relación con las buenas prácticas, esto debe entenderse como la idea que se tiene de que lo que en otros países se aplica de manera aparentemente exitosa, aquí debe tener los mismos efectos. Sin embargo, es de anotar que cuando se realizan estos planteamientos no se tiene en cuenta o el sistema jurídico (Common Law o Civil Law) o el marco constitucional y la final intervención misma forma de Estado. Para ésta consultoría consideramos que si bien podría tomarse x Xxxxx Rica como el modelo de referencia, se olvida que en Colombia, por ejemplo: el régimen de Parques Naturales es restrictivo y prácticamente intangible para cualquier actividad económica. Asimismo, Colombia ratificó el convenio de la OIT sobre pueblo indígenas y expidió la Ley 70 de 1993 que a su vez le otorga unos derechos específicos a la comunidad negra. Conforme a lo anterior, se considera que en Colombia debe tenerse claridad jurídica respecto a las normas comunitarias o internas que se expidan, para aplicar los cuerpos legislativos colegiadosprincipios de interpretación del derecho. Esto es, comprometidos todos en falta una especial corrida contra el tiempo. Independientemente interpretación sistemática de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda normas y la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio heterointegración del derecho que nos regirá prontamenteDerecho. Dicho en otras palabras, lo que significa se requiere es una voluntad política clara para hacer eficaz y operativas las normas que regulan la materia. Por otra parte, es indudable que la Decisión 391 de 1996 se redactó de una manera compleja y en ocasiones con una mezcla de principios y de desconocimiento del Derecho contractual público y privado. Y por otra parte, pareciera que se le quiso dar a los recursos genéticos un desafío trascendente para su enseñanzatrato similar al de los hidrocarburos y la minería, un trabajo arduo para regulándola así, mediante contratos inspirados en la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones explotación de estos recursos naturales no renovables.
4. Se deber tener en cuenta que tomen quienes integran el poder judicialno se buscó igualar o equiparar los diferentes sistemas jurídicos de los países que aquí se presentaron, debido a que sus condiciones políticas, económicas, sociales e incluso ideológicas distan de ser similares, por lo que aquello que, en una futura labor integrativa principio, puede llegar a ser exitoso y jurídicamente viable para un Estado y su política ambiental, no necesariamente lo será para Colombia como el caso que nos ocupa. Lo anterior, sin perjuicio de las oportunidades que han podido vislumbrarse a partir del estudio de los países que fueron reseñados. Si nos atenemos a lo que la norma señala en Xxxxx Rica, por lo menos en teoría plantearía menos inconvenientes al acceso a los recursos genéticos y sería el ideal si lo que se daráquiere es, seguramentefacilidad en el acceso. Sin embargo, frente al conflicto interpretativosurge la duda de si este sistema sería compatible con la Constitución Política de Colombia. En lo Por ende, una de las estrategias que toca al tema podría considerarse como buena práctica, sería revisar la Decisión 391 de 1996 y formular normas generales que nos convoca, permitan ser reguladas por cada País de acuerdo con sus necesidades.
5. Otra de las estrategias sería regular bien sea en la fortaleza es Decisión Andina o en la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales Ley colombiana una compensación por el derecho positivoacceso a los recursos genéticos a favor del Estado, lo en la medida en que no el recurso genético es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en propiedad del mismo. A partir de dicha reglamentación, el tráfico negocial modernoEstado a través de la política pública redistribuiría los ingresos obtenidos por tal concepto. La flaquezaLo anterior sin perjuicio de las compensaciones del dueño del recurso biológico, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantescomunidades Indígenas, negras y otras que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexadosgocen de especial protección constitucional y legal.
6. Sea que impere la autonomía Por otra parte y respecto de la voluntad o las cláusulas predispuestas en estrategia nacional sobre acceso a los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyo.recursos genéticos que
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Samples: Consulting Agreement
CONCLUSIONES. Luego Como se puede observar en las sentencias objeto de poco más la investigación, no se cumplió con la clara diferenciación establecida en la sentencia 41.719 de treinta años 2013 sobre los contratos de tratar prestación de unificar servicios profesionales y de apoyo a la gestión frente a los contratos laborales, ya que en todas las sentencias está de manera expresa la “subordinación”. En dicha sentencia se estableció incluso un cuadro, que de manera práctica da cuenta de la diferencia entre las modalidades contractuales de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión, de trabajos artísticos y los de consultoría, sin dar lugar a equívocos frente al contrato laboral y al contrato realidad derivado del contrato de prestación de servicios, sin embargo, se evidenció en el derecho privado análisis jurisprudencial que no se tuvieron en cuenta las particularidades de las modalidades objeto de estudio, en especial, las del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La relación de continuidad de los contratos de prestación de servicios que se mencionan en las sentencias es evidente y reiterativa, todas las entidades condenadas, realizaron estos contratos por lapsos comprendidos entre tres y 10 años. Se concluye que no se ha dado cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Finalmente en nuestro país, finalmente incluso la literatura hace un mapa de nuestra realidad en materia laboral, como lo menciona nuestro premio Nobel en su obra cumbre (Xxxxxx Xxxxxxx, 2007): “Cansados de aquel delirio hermenéutico, los trabajadores repudiaron a las autoridades de Macondo y subieron con sus quejas a los tribunales supremos. Fue allí donde los ilusionistas del derecho demostraron que las reclamaciones carecían de toda validez, simplemente porque la compañía bananera no tenía, ni había tenido nunca ni tendría jamás trabajadores a su servicio, sino que los reclutaba ocasionalmente y con carácter temporal”. Constitución Política de Colombia de 1991.Fecha de expedición: 04/07/1991. Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el 1º xx xxxxxx Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Fecha de expedición: 28/10/1993. Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. Fecha de expedición: 16/07/2007. Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Fecha de expedición: 12/07/2011. expedición: 05/08/1950. Decreto 2474 de 2008 (Derogado). Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Fecha de expedición: 07/07/2008. Decreto 4266 de 2010 (Derogado). Por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Fecha de expedición: 12/11/2010. Decreto 734 de 2012 (Derogado). Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. Fecha de expedición: 13/04/2012. Decreto 1510 de 2013 (Compilado en el Decreto 1082 de 2015). Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. Fecha de expedición: 17/07/2013. Decreto 1082 de 2015. Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. Fecha de expedición: 26/05/2015. Decreto 19 de 2012. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, entrará procedimientos y trámites innecesarios existentes en vigencia el Código Civil y Comercial la Administración Pública. Fecha de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas de consulta y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyoexpedición: 10/01/2012.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios Profesionales Y De Apoyo a La Gestión
CONCLUSIONES. Luego Como se ha demostrado a lo largo de poco más este trabajo, la numerosa adhesión a la Convención de treinta años de tratar de unificar el derecho privado Viena, utilizada actualmente por 79 Estados Contratantes ubicados en nuestro paíslos cinco continentes, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en le ha atribuido un marco importante papel en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasescenario internacional de comercio de mercaderías. Este éxito se atribuye a su calidad técnica, con audiencias públicas de consulta y a la final intervención representatividad de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos Estados involucrados en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente su creación y sobre todo porque la uniformización de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad reglas de compraventa ha traído seguridad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente y armonía para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, lo que debe plasmarse finalmente seguramente reduce los costes de los negocios internacionales. El sistema de formación de contrato elegido por la Convención (oferta y aceptación) está en línea con lo que ocurre con la mayoría de los textos contractuales contratos internacionales en la práctica. Los artículos que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía tratan de la voluntad o las formación del contrato están escritos de forma explicativa, al punto de repetir determinadas reglas, lo que facilita su aplicación e interpretación. Por el contrario, los artículos que tratan de la formación del contrato en el Código Civil brasileño no tienen un texto tan explicativo como los de la Convención, porque el Código fue escrito siguiendo el sistema de cláusulas predispuestas generales. Este sistema tiene la finalidad de conferir mayor movilidad al Código, y consecuentemente aumenta la participación del juez en la interpretación de la norma. Se puede afirmar que hay muchas similitudes en la parte de formación de contrato entre la Convención y el Código Civil brasileño; a pesar de que el Código Civil es más reciente (2002), no se puede olvidar que estos artículos proceden del Código Civil derogado (1916). Por lo tanto, estas reglas son aplicadas en Brasil desde hace mucho tiempo. Consecuentemente, cuando entre en vigor el 1 xx xxxxx de 2014, los jueces brasileños no tendrán dificultades para aplicar la Convención de Viena a los contratos internacionales de adhesióncompraventa de mercaderías.
A. XXXXXXXX, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstanteXxxxx; J. Xxxxxx, en última instanciaXxxxxx; Xxxxxx, la justicia dará a cada uno lo suyo.Xxxxxxxxx;
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Samples: Adhesión a La Convención De Viena Sobre Los Contratos De Compraventa Internacional De Mercaderías
CONCLUSIONES. Luego de poco más de treinta años de tratar de unificar 3.1 Podrá celebrarse un “contrato internacional” cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que la prestación requerida por la Entidad deba ejecutarse en territorio extranjero; (ii) que el derecho privado proveedor que ejecutaría dicha prestación no sea domiciliado en nuestro país; y (iii) que no exista proveedor en el mercado nacional que pueda ofrecer dichos bienes o servicios en las condiciones requeridas. En consecuencia, finalmente a efectos de celebrar un “contrato internacional”, es necesario que se configure cada uno de los requisitos antes indicados, entre ellos, que la Entidad haya determinado previamente la inexistencia en el 1º mercado nacional de alguna oferta que satisfaga su necesidad de bienes, servicios u obras, en las condiciones requeridas.
3.2 De celebrarse un “contrato internacional”, serán las partes las que establecerán, en defecto de tratados o acuerdos en los que el Perú sea parte, las reglas principales de la contratación, conforme a la costumbre y las prácticas del comercio internacional. Así, por ejemplo, de surgir alguna controversia tendría que someterla a un arbitraje internacional. MPC/JVF.
1 En principio, cabe precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 58° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 xx xxxxxx xxxx de 20152004. Expediente Nº 020-2003-AI/TC.
3 Como ha indicado este Organismo Supervisor en las Opiniones Nº 058-2008/DOP, entrará Nº 062-2008/DOP y Nº 014-2009/DOP.
4 De acuerdo con el artículo 33º del Código Civil, el domicilio de una persona natural se constituye por la residencia habitual de la persona en vigencia un lugar. En a las sociedades, el artículo 20º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, el domicilio de la sociedad es el lugar señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración, precisando que la sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país. Este artículo también podría aplicarse a las demás personas jurídicas reguladas en el Código Civil y Comercial de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentesCivil, en especial en un marco en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasdefecto de norma expresa.
5 A manera de ejemplo, con audiencias públicas de consulta revisar las Opiniones Nº 016-2006/GTN, Nº 058-2008/DOP, Nº 062-2008/DOP y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyoNº 014-2009/DOP.
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Samples: Contratos Internacionales
CONCLUSIONES. Luego Hemos tratado de poco perfilar, en sus grandes rasgos, un modelo de relación de gestión, a partir de una definición de la gestión como un servicio, como una prestación de hacer. Carecemos, por ahora, de un modelo normativo que responda a las necesidades actuales del tráfico. El modelo de relación gestoria sigue siendo el contrato de mandato, cuyas normas, por obsoletas o anacrónicas o bien por insuficientes, han de ser integradas con las que el Código de Comercio contiene para la comisión y con las que han tenido que ir creándose unas veces por la ley, como en el caso del contrato de agencia, y otras veces por los usos y por la jurisprudencia, como en el caso del corretaje. Abrimos de este modo un debate que todavía requiere ulteriores desarrollos, especialmente frente al proyecto xx xxx en que se trata de reformar el Código Civil en materia de arrendamiento de servicios y de arrendamiento de obra (121/000043 de 1994). Ni el proyecto ni la doctrina han encontrado claridad en la debatida cuestión de distinguir entre el arrendamiento de servicios y el mandato. Si la diferenciación ha de basarse en el criterio de la sustitución y sustituibilidad (sentencia del T.S. de 14 xx xxxx de 1986), frente a la consideración de las cualidades técnicas o profesionales, convendremos con el profesor XXXXX y XXXXX (La proyectada nueva regulación del contrato de servicios en el Código Civil, Ponencia al Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Jaén, 1995) en que se trata de un criterio impreciso, en que se barajan aproximaciones de carácter más sociológico que jurídico, con lo que se encubre la idea de treinta años que para prestar un servicio se han de tratar poseer cualidades técnicas o profesionales, mientras que la posesión de unificar algún tipo de cualidad técnica o profesional no es, en principio, necesaria o propia del mandato). Pero este criterio, además de otras críticas, merece la fundamental de que se ha de aceptar que el derecho privado mandato consiste, en nuestro paíssí y por sí, finalmente en una prestación de servicios en la que frecuentemente se contiene un elemento de representación. Acaso no es necesario llegar a la supresión de la figura del arrendamiento de servicios, como hace la Compilación Navarra, cuyo preámbulo señala «la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios que, en la medida en que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato, orillándose así una ya ociosa discusión de los autores, que hace tiempo debiera haber sido olvi - dada», y cuya Ley 562 habla de «contrato de prestación de servicios», al que se aplica la regulación prevista para el 1º xx xxxxxx mandato y la gestión de 2015negocios, entrará pero en vigencia todo caso es conveniente configurar un esquema negocial o contractual del servicio de gestión a partir de elementos del mandato y de la, en efec - to, vieja y superada figura del arrendamiento de servicios, al menos tal y como la configura el Código Civil. par Porque no hay mandato sin servicio de gestión, más o menos amplio, más o menos continuado, más o menos representativo. Y no hay tampoco una representación que no implique una cierta dosis de gestión. Y gestión de asuntos ajenos. La gestión es un servicio específico y que, en cuanto remunerada, Cuadernos de Derecho Judicial / 9 / 1995 / Páginas 11-64 Contratos de gestión contiene elementos que hoy están dispersos en la regulación del mandato, en la construcción doctrinal de la representación o en otras figuras típicas mercantiles o civiles, como la agencia o la comisión. Pero pensamos que tampoco la distinción entre lo civil y lo mercantil tiene futuro. Otra cosa es que convenga, y cierto es que conviene, extraer la idea de representación de servicios remunerados del modelo de la locatio-conductio operarum. Se llegó a esta figura a través de la ficción medieval que consideraba como susceptible de disfrute el factum sarciendi vel poliendi o, en general, el hecho de un servidor, de un colaborador o de un trabajador que prestara utilidad al comitente. El hecho se cosificaba y se hacía objeto de disfrute, como una cosa, por parte de quien lo encargaba, con lo que de este modo el autor del hecho (arrendador) podía decirse que lo cedía en arrendamiento al que debía bene - ficiarse de su utilidad y pagar por ello (arrendatario). Es, en efecto, una figura absolutamente arcaica, que conviene abandonar en tiempos en que el desarrollo de las relaciones laborales han venido ha incluir entre ellas la mayor parte de los supuestos del viejo arrendamiento de servicios. Pero quedan los servicios profesionales, es decir, los que se prestan sin dependencia ni subordinación. Estos no pueden ser entendidos como arrendamientos, pero pueden ser configurados como relaciones contractuales que son manifestación de un modelo de prestación de actividad que hoy por hoy no contiene el Código Civil y Comercial que se ha de construir con materiales procedentes del mandato, de la República Argentinarepresentación y de otras figuras contractuales. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo Entre tales servicios se encuentra el que significa reformarconsiste en cuidar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentesconducir o gestio - nar asuntos o encargos de otra persona, en especial interés de este. Lo hemos llamado «relación de gestión» y hemos intentado ofrecer unos primeros materiales para construirlo. XXXXXXXXXX, M., «Derecho Civil», II-1, Derecho de Obligaciones, Barcelona, 1983. - «La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la voluntad unilateral como fuente de obligaciones», R.D.P., 1977, págs. 3 y sigs. XXXXXXXXXX XXXXXXX, X., Obligaciones de actividad y obligaciones de resultado, Barcelona, 1993. CAPILLA XXXXXXX, La sociedad civil, Bologna, 1984. XXXXXX, X., Derecho Civil Español Común y Xxxxx, III-1, dieciseisava edición, rev. XXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx, 0000. XXXXXX XXXXX, La revocación del mandato, Madrid, 1984. XX XXXXXX, F., La declaración de voluntad unilateral. Comentario a la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 1975. - De nuevo sobre la declaración de voluntad. Comentario a la sentencia del T.S. de 6 xx xxxxx de 1976, en un marco A.D.C., 1977, págs. 194 y sigs. y 938 y sigs. XXXX-XXXXXX, X., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, II, cuarta edición, Madrid, 1993. - La representación en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasDerecho Xxxxxxx, con audiencias públicas Xxxxxx, 0000. - y XXXXXX, Sistema de consulta Derecho Civil, II, sexta edición, Madrid, 1990. XXXXX, X., «Manual de Derecho Civil», III, Obligaciones y contratos, sexta edición, Madrid, 1983. XXXXXXXXX XXXXXX, «Comentario a la final intervención sentencia del T.S. de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente 3 xx xxxxx de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial1994», en una futura labor integrativa que se daráC.C.J.C., seguramente1994, frente al conflicto interpretativonúm. En lo que toca al tema que nos convoca942. XXXXXX XXXXXX, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, III, Madrid, 1852. XXXXXX XXXXXXXXXX, «La esencia del mandato», en sí mismaR.D.P., por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo1944. XXXXXXXX, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaquezaX., es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto «Comentario a la plenitud sentencia del T.S. de sus efectos. Queda en manos 5 xx xxxxx de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante1986», en última instanciaC.C.J.C., la justicia dará a cada uno lo suyo1986, núm.
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Samples: Contratos De Gestión
CONCLUSIONES. Luego Evidentemente las normas de poco jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna se basan en el principio de proximidad y en la solución dada por el máximo tribunal queda claro que el sistema tiende hacia un modelo de vinculación meramente razonable (minimum contacts) (75) de normas rígidas (76). La generosa posición asumida por la CSJN es ajustada a derecho y responde a los principios de certeza, previsibilidad, claridad, evidencia, simpleza y razonabilidad que deben informar el dictado y la aplicación de las normas de jurisdicción internacional. La interpretación dada importa reconocer a los jueces argentinos la facultad de entender en una gama de casos más de treinta años de tratar de unificar el derecho privado en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial amplia que la que permitía la interpretación dada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Es cierto que el reconocimiento de foros concurrentes puede generar problemas, pero éstos no son insolubles. En este orden cobra especial importancia la evaluación de la conveniencia de concluir acuerdos de elección de foro al momento de contratar; y a falta de éstos, al momento de demandar en la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, evaluar si la hipotética sentencia a dictarse por el juez argentino podrá hacerse efectiva en especial en un marco el lugar en el que han intervenido juristas enrolados interese se haga efectiva (77).Por lo demás, otros mecanismos pueden ayudar a su solución, entre ellos la admisibilidad de la excepción de litispendencia internacional que reclama, de lege ferenda, una regulación expresa en distintas corrientes doctrinariasla fuente interna (78).Asimismo parece necesario prestar la debida atención a la problemática en la oportunidad de la negociación de tratados internacionales que por su materia admitan su tratamiento. En este orden debería tenerse especialmente en consideración la experiencia europea y las dificultades que ha planteado la regulación originaria de Convenio de Bruselas y su evolución posterior (79).Otra vía de solución interesante podrían ser los acuerdos interjurisdiccionales propuestos por Xxxxxxxx (80).Lo expuesto no excluye el reflexionar acerca de si este sistema no requerirá de cara hacia el futuro sea complementado en forma expresa por algún mecanismo de flexibilización (81).En cuanto al Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, con audiencias públicas sólo nos resta preguntarnos a modo de consulta reflexión final, teniendo en cuenta el limitado marco del presente trabajo y la final intervención parte del mismo tenido en consideración, si no se ha alejado del propósito que debe presidir el diseño de un adecuado sistema de jurisdicción internacional. En definitiva, las soluciones más generosas provienen de nuestra fuente interna aunque tal vez por caminos mucho más intrincados, se pueda en los casos concretos regidos por el Protocolo llegar al reconocimiento de jurisdicción de los cuerpos legislativos colegiadosmismos jueces. NOTAS
(1) Se plantearon también otras cuestiones relativas al nombre de la demanda y a las facultades de los apoderados que se presentaron en el proceso, comprometidos todos a las que no nos referiremos.
(2) No efectuaremos comentario alguno relativo a la metodología empleada por el juez de primera instancia en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente orden a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio determinación del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para aplicable al fondo de la doctrina cuestión planteada por cuanto el proceso aún no ha concluido y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa referencias que se daráefectúan al derecho aplicable lo son en tanto constituyen el fundamento dado, seguramenteo guardan relación con éste, frente al conflicto interpretativopara resolver la cuestión de competencia planteada.
(3) La excepción de defecto legal fue rechazada por cuanto si bien el domicilio real no se consignaba en la demandada surgía de la documentación original; en lo referente a la indeterminación de la suma reclamada en concepto de pérdida de "chance" tampoco tuvo acogida favorable por considerarse que se trataba de una cuestión dependiente de la actividad probatoria. En (4)LA LEY 1986-D, SO y siguientes. (5)El juez entiende que la prestación característica del contrato es el alojamiento de los espectadores, por lo tanto sea por considerar que toca al tema que nos convocaes en EE.UU. donde debía cumplirse dicha prestación, sea porque también en EE.UU., se halla el domicilio del deudor de dicha prestación, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales búsqueda del derecho el debido asesoramiento aplicable conduce a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente ese Estado (téngase presente lo expuesto en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyonota 2).
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Samples: Contrato Internacional
CONCLUSIONES. Luego Descritos y comentados los cinco artículos que regulan al reaseguro en la nueva Ley del Contrato de poco Seguros, la cual sin embargo le niega el nombre a la segunda institución que regula, hemos dado cumplimiento a la encomienda original de la junta directiva de AVEDESE – XXXX. Hemos señalado, en cada una de las normas, los aspectos que consideramos relevantes, dejando para la crítica que esperamos sobrevendrá, el espacio para llenar las lagunas o abordar otros ángulos que este trabajo haya omitido. La regulación, más bien escasa, se asemeja a la orientación ya existente en otros países latinoamericanos, a pesar de que, como hemos evidenciado en cada caso, sus disposiciones se remontan a un trabajo de hace más de treinta años 25 años. En este sentido debemos reconocer que algunas legislaciones más recientes han introducido regulaciones más detalladas y precisas. Sin embargo, como señalábamos en la introducción, consideramos equilibrada la regulación sobre el reaseguro, en el sentido de tratar haber respetado su carácter dinámico, internacional y eminentemente sujeto a la voluntad de unificar el derecho privado en nuestro paíslas partes contratantes de este negocio. Se limitó a:
a) Subrayar que su regulación es diferente a la del seguro, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial con lo cual reconoce una piedra angular de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en autonomía entre ambos contratos;
b) Introducir el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas reconocido principio de consulta y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en suerte;
c) Establecer los medios de prueba según la principal división entre los contratos de adhesiónreaseguro y
d) Introducir dos regulaciones en materia de liquidación administrativa, paradójicamente aún no vigente en Venezuela. Pocas regulaciones es fundamental prevenir una buena aproximación para un negocio tan sensible a las intervenciones estatales. Para muestra véase el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstanteejemplo de Argentina y Brasil, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyode vuelta de sus monopolios estatales.
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Samples: Reaseguro
CONCLUSIONES. Luego 3.1 Una Entidad pública, no puede adquirir bienes o servicios por medio de poco más un tercero, aún cuando ello se encuentre acordado en un contrato de treinta años asociación en participación, dado que un instrumento privado no puede servir de tratar sustento para dejar de unificar aplicar la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Las sanciones administrativas por el derecho privado incumplimiento de un funcionario y/o servidor de las normas de contrataciones públicas se encuentran enumeradas en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial artículo 47º de la República ArgentinaLey, las cuales se aplican independientemente de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a un funcionario por su actuación. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos En el marco de las normas de contrataciones y adquisiciones del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas Estado no cabe la regularización de consulta y la final intervención las actuaciones de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempofuncionarios que contravienen la normativa. Independientemente No cabe que este Consejo Superior se pronuncie o sugiera respecto de las críticas o halagosdecisiones de gestión que deba adoptar la Entidad a efectos de deslindar responsabilidades por el incumplimiento de la norma. VVS/.
1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estamos frente aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en lo sucesivo la Ley)?, la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento) y el procedimiento 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF, el presente análisis será desarrollado con referencia a una realidad que implica una especial dedicación hechos generales, por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanzasus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
0 XXXXX XXXXXX, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicialXxxxxxx. Ley General de Sociedades Comentada. Normas Legales, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo1998. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación Pág. 894.
3 Ley General de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyoSociedades.
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CONCLUSIONES. Luego 3.1 El contrato suscrito entre una Entidad y un proveedor del Estado sólo puede modificarse si se configura alguno de poco más los supuestos previstos en la normativa de treinta años contrataciones del Estado.
3.2 La normativa de tratar contrataciones del Estado no contempla como supuesto específico de unificar el derecho privado en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial modificación contractual la variación de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar"forma de pago" fijada en el contrato, actualizar y unificar normas jurídicas vigentescorrespondiendo, en especial consecuencia, que cada Entidad sustente que se ha configurado alguno de los supuestos previstos por la normativa de contrataciones del Estado para proceder con la modificación del contrato.
3.3 En caso se hubiera establecido una forma de pago que contraviniera las Bases Integradas o las disposiciones legales que regulan la materia, la Entidad -de manera excepcional y en un marco una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- podría corregir la forma de pago a efectos de que cumpla con lo dispuesto en el que ordenamiento legal; ello con la finalidad de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones del ordenamiento legal vigente Xxxxx Xxxxx, 21 de enero de 2019 TAM/. � En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasrevisado las consultas planteadas por la Entidad, con audiencias públicas a efectos de consulta y la final intervención verificar el cumplimiento de los cuerpos legislativos colegiadosrequisitos previstos en el Procedimiento N° 89 xxx XXXX del OSCE, comprometidos todos en advirtiéndose que la Consulta N° 3 está referida a que este Organismo Técnico Especializado determine cuál sería el mecanismo, el sustento legal y técnico que debería sustentar la Entidad para una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas situación particular o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamenteespecífica, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran cual excede el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En ámbito de competencia de este despacho conferido a través de lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual establecido en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales literal o) del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía artículo 52 de la voluntad o las cláusulas predispuestas Ley; en esa medida, dado que incumple los contratos de adhesiónrequisitos previstos en el Procedimiento N° 89 xxx XXXX, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyono será absuelta.
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Samples: Modificaciones Al Contrato
CONCLUSIONES. Luego Al principio de poco más esta parte hemos hablado de treinta años varias divergencias legislativas entre el contrato español y su supuesto análogo ruso. Después del análisis textual completo y exhaustivo podemos afirmar que a pesar de tratar de unificar el derecho privado en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco coincidir en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasconcepto general con el contrato ruso de arrendamiento social, con audiencias públicas el contrato español traducido posee ciertos rasgos del contrato ruso de consulta y la final intervención alquiler general (comercial): duración, normas de los cuerpos legislativos colegiadosarrendamiento, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivoetc., lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo permite xxxx://xxx.xxxxxx.xx/ xxxx://xxx.xxxxxxx.xx/ establecer unos paralelismos claros y revela la necesidad de regirse tanto por el contrato comercial de arrendamiento como por el de arrendamiento social. Asimismo, las diferencias legislativas repercuten en la estructura textual (el texto español contiene más explicaciones, los apartados están ordenados y agrupados de una manera completamente distinta, se utilizan varias denominaciones a la vez). El contrato español de este género se caracteriza por ser más explícito y tener más descripción pormenorizada, empezando por la ubicación de la vivienda concreta y las cosas que ha alcanzado esta modalidad contractual se hayan dentro y además por la repetición de las cláusulas en el tráfico negocial moderno. La flaquezapropio contrato, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto lo que no ocurre en el contrato ruso y plantea dificultades añadidas a la plenitud hora de sus efectostraducirlo. Queda en manos Por otro lado, la no existencia de los profesionales equivalencias terminológicas directas (como es el caso del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía concepto de la voluntad “vivienda de protección pública” o la “calificación definitiva”) y abundancia de “falsos amigos” (conceptos de “arrendamiento”, “propietario”, “gastos generales” (vulgarmente llamados “de comunidad”) etc.) exigen una documentación exhaustiva y familiarización detallada con el tema por parte del traductor. Además, traduciendo, hemos de prestar especial atención a los tiempos verbales, ya que en el contrato español suele emplearse el futuro de indicativo para expresar una acción futura con matiz de obligación cuando en el ruso se utiliza el presente de indicativo. Siguiendo esta regla y para evitar las cláusulas predispuestas confusiones que esto puede provocar, a veces es necesario “hacer ajustes”, por ejemplo, convertir el presente español en los contratos el pasado ruso o añadir una referencia temporal correspondiente con palabras accesorias. Por último, cabe destacar la importancia de adhesiónlas normas de grafía y puntuación en la lengua meta (nombres de organizaciones, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstanteempresas, en última instanciadenominaciones, la justicia dará a cada uno lo suyoempleo de comillas o su omisión, etc.) ya que del español al ruso se distan bastante.
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Samples: Lease Agreement
CONCLUSIONES. Luego Sea que se la considere un requisito “presupuesto” o un elemento esencial del acto -y del contrato- administrativo, es obvio que la “voluntad orgánica”, que exterioriza o declara la voluntad estatal se conforma a través de poco más la voluntad psíquica del órgano-individuo que lo integra. En nuestra opinión, los vicios en la voluntad psíquica del órgano individuo, en su intención o en su libertad, pueden incidir sobre los requisitos o elementos del art. 7° de treinta años la LNPA según el vicio y el sustrato fáctico de tratar que se trate. Esa incidencia operará de unificar manera distinta según la hipótesis de que se trate y, en algún caso, no será posible escindir el derecho privado vicio subjetivo del objetivo, por lo que el primero perderá su autonomía. El Código Civil ha tenido y debe tener una influencia notable sobre la estructuración de cada uno de los vicios de la voluntad, la construcción a partir xxx xxxxxxxx es necesaria y evidente, para suplir las imperfecciones técnicas e insuficiencias del art. 14 inc. a), pero sobre todo, para dotarlo de un sentido valioso y coherente con el resto del articulado de la ley, partiendo del inveterado principio de la que la inconsecuencia no se presume en nuestro paísel legislador y descartando el cómodo recaudo de presuponer su redundancia, finalmente el 1º xx xxxxxx propiciando una subsunción in totum de 2015los vicios subjetivos en los elementos reglados. Es sabido que al estudiar las nulidades del acto administrativo en la LNPA, entrará se advierte la fuerte influencia del sistema francés en vigencia la formulación de los arts. 14 que asimila acto nulo a nulidad absoluta y del 15 que alude a la anulabilidad pero, a la vez, tales soluciones, dentro de una concepción sistémica deben integrarse con las propias brindadas por el Código Civil y Comercial a fin de articular planteos que la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas de consulta y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas ley no puede captar o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía que, simplemente, aparece incompleta como en los vicios de la voluntad psicológica de los órganos individuo. Como en el Derecho Administrativo el interés público siempre se encuentra comprometido, la construcción debe forzosamente aludir a la mayor o las cláusulas predispuestas menor importancia con que se presenta el vicio para de allí distinguir entre nulidad absoluta e insanable y anulabilidad, tal como surge de los arts. 14 y 15, que tratan los vicios en relación a los elementos -no los de la voluntad- y la falla se califica de acuerdo a la trascendencia que tenga el requisito inobservado. Poniendo foco en los contratos vicios de adhesiónla voluntad administrativa, es fundamental prevenir sostenemos que, en principio, darían lugar a que su presencia en el conflicto despejando dudas interpretativasacto o contrato administrativos, conllevasen a considerar nulos, de nulidad absoluta, pues así lo sugiere la propia razón de ser de la actividad administrativa que debe reconocer como antecedente una voluntad psíquica no afectada del órgano-individuo, especialmente si la norma le ha confiado cierto margen de apreciación y volición en la concreción de una finalidad pública. Opinamos que ese debería ser el sentido a otorgar a la “exclusión” de la voluntad a la luz de la cuestionable técnica empleada por la LNPA. No obstante, en última instanciatorno a la contratación administrativa, la justicia dará invocación de vicios en la voluntad administrativa resultará más estrecha cuando la actividad se encuentre más intensamente reglada, según el tipo de procedimiento de selección de que se trate. Y en cuanto a la voluntad del particular, requisito insoslayable para el perfeccionamiento del contrato, las posibilidades de invocación serán prácticamente nulas en torno al error y acaso encuentren algún margen de haber mediado dolo, violencia, simulación o lesión. Transcurrida más de una década del comienzo del tercer milenio, los nuevos y renovados desafíos que plantea el escenario de la Posmodernidad y de la Globalización, han producido un desplazamiento desde el sistema hacia la decisión, por lo que las Administraciones Públicas de los Estados, han visto aumentar exponencialmente sus poderes discrecionales, para brindar respuestas a los cambiantes escenarios socioeconómicos que han debido enfrentar. Esta nueva configuración sistémica bajo la cual se desarrolla el quehacer estatal, exige normas orientadas a fines y una actividad administrativa que las concrete, porque la consecución de ellos, requiere de una tarea de alta complejidad la que el legislador podrá dejar deferida, cada uno vez más en su concreción, a la Administración invistiéndola de mayor competencia discrecional, incluso en el campo contractual. No se nos escapa que el tema de la voluntad en el acto y en el contrato administrativo, y sus vicios, lleva, inevitablemente, a pensar en cuestiones adicionales, como las atinentes a la prueba, sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, la incidencia de la teoría de las cargas dinámicas en su determinación, el papel que juega la presunción de legitimidad de los actos administrativos, la buena o mala fe del administrado, la confianza legítima, por citar algunas, que, en todo caso, deberían repensarse y reformularse en pos de aportar soluciones válidas, pero sobre las que no vamos a extendernos en esta ocasión. El contrato administrativo, obviamente, representa una concepción autónoma pero no inmutable, como lo suyoes en sí todo fenómeno jurídico, pero que ve quizás potenciada su variabilidad al compás de la propia dinámica del cambio social y de las necesidades a satisfacer de resultas de éste, así como de las evoluciones tecnológicas operadas a lo largo del siglo pasado, en especial desde su última década hasta el presente. Pero, de lo que no cabe ninguna duda es que su sustantividad aparecerá siempre reforzada por una base teórica propia, entre la que deberá considerarse el estudio de la voluntad de las partes (Administración y particulares) y sus potenciales vicios, nutrida, a la par, de principios jurídicos que, sin dejar de tutelar las garantías de los cocontratantes-colaboradores, tengan por principal norte la satisfacción del interés público, razón de ser que legitima y le insufla vida “institucional” a todo Estado Social y Constitucional de Derecho.
1 “Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”. Aclara CASSAGNE que la expresión “en cuanto fuere pertinente” limita la aplicación directa de los preceptos de la LNPA los que requieren para su utilización de una labor interpretativa previa, la que habrá de llevarse a cabo bajo el tamiz de la analogía (Cfr. XXXXXXXX, Xxxx X., El contrato administrativo, Xxxxxxx Xxxxxx, Bs. As., 3° edición, 2009, p. 50). 2 XXXXX, Xxxxxxx X., “La reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos y la sustantividad del contrato administrativo” en: Procedimiento Administrativo (Obra Colectiva, Directores. Xxxxxx XXXX XXXXXXX, Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxx XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx X. LIMA y Xxxxxxx XXXXXX), La Ley, Bs. As., 1° edición, 2012, t. I. ps. 370-384.
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Samples: Contrato Administrativo
CONCLUSIONES. Luego de poco más de treinta años de tratar de unificar De lo visto, se pueden evidenciar varios aspectos, entre ellos, las regulaciones que han establecido la Comunidad Andina y la Unión Europea sobre el derecho privado tipo contractual del “Joint Venture”; la reducida regulación que hay sobre los mismos en nuestro país; los pocos pronunciamientos jurisprudenciales que se han emitido por parte de los distintos entes judiciales y arbitrales; y por último, finalmente los casos relevantes que se han dado a nivel nacional, los cuales dan razón sobre el 1º xx xxxxxx tratamiento que ha tenido está figura negocial, puntos de 2015disertación que son el pábulo de las consumaciones que se enuncian a continuación: Los contratos “Joint Venture” en nuestro país se ubican como una figura atípica al no tener una regulación específica, entrará claro está, sin perjuicio que al momento de su estructuración se deba acudir a los lineamientos fundaméntales que establece nuestra legislación civil y comercial para tenerlos con fuerza coercitiva. Nótese que lo anterior sucede al menos en vigencia materia de contratación privada, por cuanto en el Código Civil ámbito público existen figuras afines de colaboración empresarial, como las uniones temporales34 o los consorcios35; pero al ubicarnos en el sector que nos atañe en el presente trabajo, no hay la menor duda que en nuestro país 34 “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y Comercial ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la República Argentinapropuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” XXXX XXX 80 DE 1993. Como toda obra humana es perfectible35“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Sabemos En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del enorme esfuerzo contrato, afectarán a todos los miembros que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, lo conforman. “XXXX XXX 80 DE 1993. La definición de consorcio data en especial en un marco Colombia del año 1976 por medio del Decreto Ley 150 de 1976 (Información extractada de la Obra Contrato Atípicos en el Derecho Contemporáneo Colombiano. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx y otros). hace mucho que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasse utiliza esta fórmula contractual que ha sido caracterizada según las regulaciones internacionales que sobre la materia existen, con audiencias públicas de consulta y es decir, la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente aplicación del derecho de las críticas distintas organizaciones regionales, llámese la Unión Europea o halagosla Comunidad Andina, estamos frente a una realidad tal como se mencionó en el primer capítulo. Se encontró latente la problemática que implica una especial dedicación por parte toda podría surgir con ocasión de la comunidad jurídica falta de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación concreta de los contratos conexos Joint Venture, acompañado de la desinformación que hay sobre esta figura en sí mismamuchas de las entidades y compañías que la han aplicado, en razón a que por ser un lado nuestra jurisprudencia poco la primera ha tratado, y por el otro, remitiéndonos al concepto emitió por la Superintendencia de Sociedades el 30 de enero de 1999, donde se sostuvo lo siguiente: “me permito manifestarles que según información suministrada por el Grupo de Proveedores Almacén e Inventarios de esta Superintendencia, dentro de los contratos que ésta celebra, teniendo en cuenta la órbita de su competencia, no se encuentra el referido contrato ni similares y en consecuencia, no se puede contribuir al interesante tema que están desarrollando, toda vez que son abordados se carece de documentación alguna al respecto”36, hay ausencia de manejo sobre este instrumento mercantil. En este punto es menester poner de relieve que la pasividad del legislador no descalifica la labor judicial que puede sobrevenir por las controversias que pueden suscitarse en términos generales el iter del “Joint Venture”, puesto que con las herramientas jurídicas que se han desarrollado, el ordenamiento, la doctrina nacional e internacional y jurisprudencial emitida, permiten traer certeza sobre la actuación justa a proferirse por el derecho positivola jurisdicción, lo que no se opone, a que con miras a explotar al máximo este vínculo obligacional, se publicite y a través de su reglamentación se entregue a los gobernados un pacto idóneo para regular sus relaciones mercantiles que sobrepase el beneficio común o particular y trascienda en la economía nacional, punto xx xxxxxxx de otras naciones para su empleo y que manifiestamente se logró. 36 Fuente. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxx.xxx?XXxxx=xxx&xxx=00&xx=00000 Véase que perfectamente brota la carencia de conocimiento, aunque en el año 2005, se permitió la restructuración de una empresa que tenía contratos “Joint Venture”, pero sólo refiriéndose a este tema, sin entrar a analizarse el fondo del asunto (Supersociedades, 2005). Es por ello que sin duda puede visualizarse que los “Joint Venture”, pese a ser una realidad la inexistencia de una regulación concreta sobre el tema, gracias al uso de la costumbre mercantil, los lineamientos generales del Código Civil y de la dinámica de estas clases de negocios, se ha podido llegar a utilizar por parte de las compañías sin ningún problema ni restricción, lo que permite inferir que más allá de la falta de regulación, que se itera, es menor si lo vinculamos una situación notable, el problema se traslada a la falta de información del mismo, pudiéndose promocionar a través de su reglamentación por el constituyente secundario. Y esto es así, al desarrollo analizarse casos como el de Xxxx Xxxxxx que han dejado como enseñanza la posibilidad para que otras compañías, lleguen a otros mercados de manera mucho más ágil y eficaz acudiendo a los “Joint Venture”, como así quedó demostrado en su momento en el presente trabajo. Finalmente, se considera útil que está figura contractual sea regulada de manera concreta; en primer lugar, en honor a los fines que la Constitución Política en su artículo 2º nos ha demarcado en nuestra historia como Estado Social de Derecho37; y en segundo término, en razón a la importancia que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente tomado en los textos contractuales últimos años por el ejercicio comercial vertiginoso al que resultarán conexados. Sea que impere nos enfrentamos como país, buscando alcanzar la autonomía alcurnia de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos país desarrollado, porque de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyo.esta manera se podrían dar algunas ventajas como una eficaz solución de conflictos entre las
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Samples: Joint Venture Agreement
CONCLUSIONES. Luego de poco más de treinta años de tratar de unificar el derecho privado en nuestro paísEl concepto, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial forma o figura de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformartercerización no está contemplado ni definido legalmente en Colombia; dicho concepto se lo ha asumido como un tipo de informalidad o anomalía legal laboral, actualizar y unificar normas jurídicas vigentesrespecto de la cual, en especial en un marco el gobierno nacional se pronunció en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariassentido de su prohibición y erradicación*, con audiencias públicas posterioridad a la declaración de consulta exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, según el alcance y pronunciamiento de fondo de la final intervención sentencia C-171/12. Lo más próximo, cercano o similar a ello sería la forma de la subcontratación, la cual se halla definida taxativamente en el artículo 34 del CST, previa reforma introducida por el artículo 3.o del Decreto 2351 de 1965 y dentro de los cuerpos legislativos colegiadosparámetros y restricciones propias de la referida sentencia. No obstante la subcontratación no define ni aclara en la totalidad de los casos el alcance y responsabilidad en términos de la contratación, comprometidos todos toda vez que permite la posibilidad del no reconocimiento en una especial corrida contra la práctica de algunos derechos laborales reconocidos en Colombia por la legislación vigente, como es el tiempocaso de la cotización para salud, pensión, vivienda y el subsidio de transporte, entre otros. Independientemente de las críticas o halagosLa flexibilización que la subcontratación laboral permite, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda se ha traducido en la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicialpráctica, en una futura labor integrativa forma de captación de mano de obra económica, lo cual ha venido proliferando debido a la escasez de la oferta laboral en Colombia. Llama poderosamente la atención, no obstante, que las principales agremiaciones obreras en Colombia no se daráhayan pronunciado hasta el momento sobre particular o si lo han hecho, seguramenteha sido de forma tímida. A falta de un marco jurídico legal claro, coherente y consistente, en materia de salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores colombianos, frente al conflicto interpretativoa la * Cf. En lo Circular N°. 035 Prohibición de tercerización laboral y contratación de prestación de servicios en el sector salud. modalidad de la subcontratación que toca al tema ha empezado a tomar fuerza con los conceptos foráneos de outsourcing y leasing, no es difícil prever que nos convocairrumpirán en el ámbito de la contratación laboral masiva en Colombia, la fortaleza es la regulación en el marco de los TLCs que en los últimos 5 años se han suscrito con varios Estados del planeta. Las partes dentro de los contratos conexos en sí mismapor prestación de servicios o por subcontratación, no tienen por ser la primera qué sufrir menoscabo o modificación alguna. Toda vez que son abordados como muy bien lo estipula el CST, el contratante (así lo haga a favor de terceros), deberá asumir la carga prestacional del contratado o subcontratado. Cuando se trate de actividades no misionales, respecto de los beneficiarios del servicio, el reconocimiento de dichas acreencias laborales, ha de asumirse conjuntamente por parte tanto del contratante como xxx xxxxxxx o beneficiario. Es evidente que hace falta una xxx xxxxx que regule la subcontratación laboral en términos generales por Colombia, porque la retícula xx xxxxx, decretos, acuerdos y resoluciones existentes a la fecha, resultan insuficientes, cuando de garantizar los derechos laborales mínimos de los trabajadores se trata. XXXXXXXXXXX.XXX. Tercerización-outsourcing: ¿qué es y cuándo su mal uso se convierte en intermediación laboral? [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx/0000/00/00/xxxxxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxx-xxx-xx-x- cuando-su-mal-uso-se-convierte-en-una-intermediacion-laboral/>. LABORAL. En: Revista Universitas (Diciembre de 1995), no. 89, p. 26-39. XXXXXXX X., Xxxxxxx y XXXX X. Xxxxxxxxx. Guía de investigación. Bogotá: USTA, 1992. 96 p. ANFIBOLOGÍAS Y POLISEMIAS [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxxx.xxxx.xxx.xx/Xxxxxx/XX/X0000/Xxxxxx%000/xxx0/Xxxxxxx_xxx_xx _el_uso_del_leng/anfibologas.html>. XXXXXX XXXX, Xxxx Xxxxxx. Derecho de trabajo y seguridad social [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxx- xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx/0000/00/xx-xxxxxxxxxxxxx-xxx-xxxxxxx-xx-xx- peru.html>. XXXXXX, Xxxxx y XXXXXXX, Xxxxxx. Estrategias globales de outsourcing. Madrid (España): AENOR. 2009. 173 x. XXXXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxx. Gestión de outsourcing logístico para almacén de productos farmacéuticos. Trabajo de grado. Economista. Lima (Perú): Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx, 2010. 98 p. XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Outsourcing y derecho laboral. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Laboral, 2005. 306 p. XXXXXXX, Xxxx Xxxx. El outsourcing como mega contrato. En: Revista Gerencia (Noviembre 1995), no. 220, p. 79-86. XXXX, Xxxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxx. Colaboración outsourcing: el surgimiento de la asociación colaborativa [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxx.xxx.xx>. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. 28 ed. Bogotá: Legis, 2012. 579 p. COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012 [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/0000/X-000-00.xxx>. COLOMBIA. 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Bogotá: Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, 2013. 99 x. XXXXXXXX SALES, Xxxx. Manual de estilo [en línea] Alicante (España) [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxxxxxxxx.xx.xx/xxxxxxx/Xxxxxx%00xx%00xxxxxx%00xxx.xxx>. XXXXXXXXX, Xxxxx XXX, Xxxxx Xxxxxx. Outsourcing y gestión de recursos humanos. Trabajo de grado (Administrador de Empresas). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Facultad de administración, 2012. 139 x. XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Outsourcing y subcontratación. En: Revista Chilena de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Chile (1994), no. 96, p. 13- 21. XXXXXXXXX, Xxxxx. El modelo de las cooperativas de auto gestión. En: Revista de Ciencias Sociales (Marzo de 1996), no. 71, p. 56-70. XXXXXX, Xxxxxxx. Colombia es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía joya de la voluntad o las cláusulas predispuestas tercerización en los contratos la región. En: Portafolio. Marzo 26 de adhesión2012, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyop. 12-16.
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Samples: Outsourcing Agreements
CONCLUSIONES. Luego En virtud de poco más lo estipulado en el Reglamento, el Experto habrá de treinta años resolver motivadamente a la luz de tratar de unificar el derecho privado en nuestro paíslos hechos descritos y las pruebas aportadas por las partes, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial debiendo ser congruente con la pretensión de la República Argentinademanda y no pudiendo decidir sobre cuestiones ajenas a la misma. Como toda obra humana es perfectibleDe igual modo esta resolución deberá respetar las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es”, así como la Instrucción del Director General de la entidad pública empresarial Xxx.xx por la que se establece el Reglamento del Procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, “el Reglamento”). Sabemos Este Experto considera que en virtud de los hechos y pruebas aportados por las Partes al expediente constituido en base al presente Procedimiento, el mismo debe resolverse teniendo también en cuenta el régimen de la propiedad industrial español contenido en la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante, “ley de Marcas”). De acuerdo con el Reglamento, para que prospere la demanda será necesario que el Demandante acredite que el registro del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, nombre de dominio efectuado por el Demandado tiene un carácter especulativo o abusivo. Con el fin de determinar ese carácter especulativo o abusivo deberán tenerse en especial en un marco en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas el Demandante alegue poseer derechos previos.
2. Que el Demandado carezca de consulta y derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio cuestionado.
3. Que el nombre de dominio haya sido registrado o esté siendo utilizado de mala fe. A continuación se estudiará la final intervención concurrencia de cada uno de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra referidos requisitos:
6.1 Que el tiempo. Independientemente nombre de las críticas dominio sea idéntico o halagos, estamos frente a una realidad similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyoDemandante alegue poseer derechos previos.
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Samples: Dispute Resolution Agreement
CONCLUSIONES. Luego El derecho entonces como instrumento social que permite regular las relaciones entre los particulares, por cuál es su deber asumir las problemáticas de poco más su época referente a las interacciones propias de las relaciones humanas e ir modernizándose y actualizándose conforme van evolucionando. La xxxxxxxx de los riesgos por la ruptura del equilibrio prestacional por el advenimiento de circunstancias que tornan las prestaciones a cargo de una de las partes excesivamente onerosa, modificando así la base contractual y económica de la relación, es una problemática que se ha venido afrontando evolucionado en el mundo del derecho bajo la influencia de los principios de la equidad de las operaciones y la buena fe. El sistema colombiano de la figura de la teoría de la imprevisión, se estableció a través del artículo 868 en 1971, no obstante esto en los años treinta la Corte Suprema de Justicia la introdujo como principio dentro del ordenamiento jurídico bajo determinados análisis. Es decir, que a la fecha del presente trabajo han transcurrido 86 años desde su introducción por vía jurisprudencial y 51 años desde su consagración en una norma positiva donde se ha evidenciado la poca y casi inexistente aplicación de tratar de unificar esta figura en el derecho privado privado. Así las cosas, tomando de referencia la legislación argentina y los principios UNIDROIT, para acudir a las concepciones más actuales del tratamiento legislativo sobre este principio y evidenciar las principales características de cada una de estas y poder estudiarlos, evidenciando entonces las conquistas de esta figura en nuestro paísdistintas legislaciones. Posterior a esto, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial se evidenció que frente a la teoría de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentesimprevisión, en especial en un marco en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinariasla legislación colombiana, con audiencias públicas de consulta y desde una perspectiva crítica, no ha sido aplicada por la final intervención rigurosidad de los cuerpos legislativos colegiadosrequisitos para aplicarla, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente la evidente confrontación puesta de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación manifiesto por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente la jurisprudencia respecto al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación principio de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere pacta sunt servanda y la autonomía de la voluntad o privada, sin dejar a lado la desbordada exigencia de la prevención del riesgo evidenciada y la inexistencia e un proceso expedito para que la aplicación de la figura sea una realidad. Tras analizar entonces la situación de la figura, se procedió a establecer la importancia de la buena fe y la equidad como principios indispensables, necesarios del restablecimiento de las condiciones prestacionales. Por lo cual, consideramos que la mejor manera de realizar la actualización normativa planteada en el presente trabajo es por medio del Congreso de la Republica con el propósito de adecuar la teoría de acuerdo a los planteamientos sugeridos en el desarrollo del presente trabajo. Por lo tanto, al desarrollar el presente trabajo se logró identificar entonces los principales problemas de la aplicación de la figura, con los elementos que deberán sirven como sustento de la misma, desde su origen y aplicación, para resultar en una propuesta de modernización que deberá llevarse a cabo por medio del Congreso de la República. • Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Contratos Mercantiles, Teoría general del negocio mercantil. Bogotá: Editorial Legis, (2016). • Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. La Constitucionalización del Derecho Privado. (Envigado, Colombia, Nuevo Derecho, Vol. 5, N 7. Xxxxx-Xxxxxxxxx de 2010.) • Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, (El Derecho Argentino Frente A La Pandemia Y Post- Pandemia Covid-19, Colección de Estudios Críticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional xx Xxxxxxx, 2020) • Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx. “Los principales Contratos Civiles y Comerciales”. Tomo II. Bogotá: Ediciones del Profesional Ltda. (2005). • Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, La teoría de la imprevisión como garantía del equilibrio económico contractual. Cohorte 41 Bogotá Universidad Xxxxx Xxxxx 2015. • Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, “ El derecho argentino frente a la pandemia y post-pandemia covid-19” (Córdoba, Argentina, Advocatus 2020) • Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx, La adaptación del contrato por eventos sobrevenidos. Dela vis cui resisti non potest a las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesiónhardship (Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas2013). No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyo• Constitución Política de Colombia de 1991. Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991. • Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. G. J. XLIV (M. P.: Xxxxxxx Xxxxxxxx; octubre 29 de 1936) • Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil G. J. XXXX (M. P.: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx; mayo 23 de 1938) • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de diciembre de 2008. (M. P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx).
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CONCLUSIONES. Luego de poco más de treinta años de tratar de unificar Respecto a la pregunta planteada y en el derecho privado desarrollo del presente trabajo se encuentra afectación en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará la contratación y por ende en vigencia el Código Civil y Comercial la ejecución de la República Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, actualizar y unificar normas jurídicas vigentesmisma, en especial los entes territoriales, toda vez que no pueden disponer libremente de la designación de su gabinete. De acuerdo al calendario de las elecciones xx xxxxxxx y/o gobernadores, cuando son atípicas y la llegada del nuevo mandatario concuerda con la vigencia de la Ley de Garantías Electorales, es necesario buscar alternativas que le permitan a la nueva administración ejecutar de manera óptima el mandato ciudadano, el cual se vería afectado por la aplicación estricta de la norma. Partiendo de lo explicado a lo largo de esta investigación, debe presentarse una reforma a la Ley de garantías, en la cual se incluya un marco parágrafo que plantee como excepción 1 “Conforme a las disposiciones transcritas, la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y aquellos directivos como Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos que integran su gabinete y la autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas”. (Sentencia N.º 11001-03-28-000-2014-00047-00 de 2014) la no aplicación de la norma, específicamente los artículos 32, 33 y 38. Este cambio consiste en que cuando las elecciones atípicas converjan con la vigencia de la Ley de garantías sea posible realizar el nombramiento de gabinete para alcaldes y gobernadores elegidos con esta figura. En cuanto al Artículo 38 de la Ley 996 de 2005, continua vigente y requiere la adición del parágrafo mencionado. El investigador considera que la Ley de garantías (Ley 996 de 2005) está bien diseñada y estructurada, a diferencia del proyecto xx xxx presentado, con el cual se pretende eliminar esta figura bajo el argumento de la presunción de buena fe en los mandatarios; por ello, basta con la reforma que consiste en agregar un texto, dado que esta ley cumple con la finalidad de las leyes en Colombia: brindar garantías a todos los participantes de la contienda electoral. Sumado a lo anterior, es importante destacar que, si se continúa con la ley sin la aplicación de la reforma, la función pública en Colombia seguirá perjudicada, puesto que no poder disponer de empleados de confianza no le permite al mandatario ejecutar a cabalidad el programa de gobierno. La historia evidencia la evolución en Colombia, la forma como se ha desarrollado el proceso electoral, los derechos otorgados a todos y cada uno de los nacionales y en ese sentido debemos de alguna manera retribuir a este reconocimiento, haciendo uso de las herramientas constitucionales, promoviendo la construcción de un mejor país. Por lo demás, este documento pretende brindar herramientas jurídicas, que permitan a los mandatarios elegidos mediante voto popular en elecciones atípicas un mayor margen de maniobra, con el cual puedan nombrar su gabinete sin restricción que le impida cumplir con su programa. Así pues, se busca evitar un detrimento patrimonial, toda vez que las demoras en la ejecución de contratos, en los nombramientos o en la designación de funcionarios impacta en la función pública y en el que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas de consulta y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la voluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, en última instancia, la justicia dará a cada uno lo suyopatrimonio público.
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Samples: Trabajo De Grado