Common use of CONSIDERACIONES Clause in Contracts

CONSIDERACIONES. 1. El artículo 3º de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:

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Samples: Contrato Estatal

CONSIDERACIONES. 1. El artículo 3º A partir de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la Ley 80 relación jurídico sustancial que ligó a la demandante con Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S., esto es, si existió una relación laboral o por el contrario, los unió un contrato de 1993prestación de servicios, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone lo que “los servidores públicos tendrán derivará en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución procedencia o no de los mismosemolumentos ordenados en la primera instancia. Para resolver, las entidades buscan el cumplimiento ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los fines estatalesartículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la continua y eficiente prestación carga de los servicios públicos y prueba corre por cuenta del empleador, dada la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particularesimposición del artículo 167 del CGP, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personascorrespondiéndole, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. De ahí que, para la configuración del contrato estatalde trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, más que proteger el interés individual del contratista, y en lo que ampara fundamentalmente respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el interés público elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y encuentre debidamente comprobada la prestación como objeto de la obligación. Causar un dañopersonal del servicio, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes. Al trasluz de lo expuesto, a la demandante le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuenta del acreedor-demandante cuanto efectivamente la carga xxxxxx Xxxx Xxxxx fue contratada por Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S. con el propósito de demostrar desempeñarse como auditora, que implicaba en voces de quien representa a la ruptura del equilibrio financiero sociedad la ejecución de encuestas para efectos de la investigación de mercados a la que se dedica la empresa a partir de diferentes metodologías, lo que está por fuera de discusión y en efecto, se corrobora con el contenido del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud prestación de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de servicios suscrito entre las partes (Págs. 36- 37 Archivo 02 y 19-20 Archivo 12), el dedudoracta de iniciación de labores arribado (Pág. 21 Archivo 12) debe desplegar y el acta de finalización (Pág. 73-74 Archivo 02). De esta prestación del servicio, derivaba una conducta remuneración, la que según consta en unas denominadas facturas (Págs. 50-60 Archivo 02) era variable y pendía del número de encuestas realizadas, las que se pactaron en la prestación) en favor suma de $3.700 cada una conforme se desprende de la otra (cláusula cuarta del contrato celebrado, de donde fluye que en efecto hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, independiente de su denominación, aspecto igualmente aceptado por la empresa contratante. Ya en lo que tiene que ver con el acreedor)aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral y aspecto principalmente discutido por la convocada, debe darse análisis al material probatorio recaudado, con miras a determinar datos fácticos relevantes que denoten si dentro del ejercicio de la actividad concertada y encaminados en la intención de la activa, el contratante incluía a la vinculada en un ámbito de dirección y control de su labor con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria; o si por el contrario, la demandante organizaba de manera autónoma su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, debiendo precisarse que el análisis debe tener su enfoque en derruir la presunción legal ya activada, entendiendo que en este caso, la prueba se invierte, de manera que, al contratante demandado le corresponde desvirtuarla y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial que se visualiza en las formalidades empleadas. Para la verificación de este presupuesto, fueron recepcionados los testimonios de XXXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX. Los dos primeros traídos por la activa, fungieron como Jefe Inmediato y compañero de trabajo respectivamente de la demandante entre 2014 y 2016 dentro de la empresa Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S, los que coincidieron en advertir que la contratación de la demandante de todos los auditores al inicio era informal y verbal y que de encontrar constancia en la labor, se sigue efectuaba un contrato por prestación de servicios, lo que podía ocurrir relativamente entre meses y 1 año, que las funciones estaban encaminadas a la visita de establecimientos de comercio, y efectuar encuestas y hacer inventarios de los productos Coca - Cola, para lo cual era entregado por el Jefe - Xxxxx Xxxxxx- una programación xx xxxx que venía de Bogotá donde normalmente se disponían 10 visitas diarias que debían cumplirse, y de no alcanzarse, se completaba al día siguiente, imponiéndose correctivos en caso de verificar irregularidades que pudieran encontrarse en visitas aleatorias que Xxxxx Xxxxxx realizaba como su supervisor. Explicaron que a la demandante y a los restantes auditores se les entregaba como herramienta de trabajo un celular que incluía un programa diseñado para la guía de la ruta asignada, la que registraba el ingreso y salida del colaborador, además de las visitas logradas en el día, cuyo reporte se enviaba al jefe para que a su vez este lo dirigiera a la ciudad de Bogotá. Indicaron que los auditores tenían un horario regular de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. pero podía extenderse después de las 5 en razón de la ruta asignada. Que no era posible ausentarse de la labor sin permiso previo por la programación del objetivo diario, por lo que debían solicitar autorización a su encargado; tampoco podían enviar a otra persona en su reemplazo porque eran capacitados para ello y la aplicación estaba destinada a cada uno de los auditores contratados. Que recibían capacitación mensual y de ser necesario se les entregaba viáticos para cubrir ciertas visitas, además que le pago se realizaba de manera mensual según als encuestas realizadas, por lo que el comportamiento desplegado salario podía varias. Que nunca se reconocieron prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social, señalando el señor Xxxxxx que fue ello objeto de varias reclamaciones que se realización por el deudor intermedio suyo, y en favor voces del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción deponente Xxxxxxxxxx, ello conllevó a su salida de la empresa. Por su parte, el declarante Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx advirtió la recurrente vinculación por prestación (pago) en la medida en de servicios de los auditores, lo que no imponía un horario para el cumplimiento de su labor, puesto que se ajuste plenamente a lo convenidoles asignaba el número de visitas según la zona y era libertad suya elegir por dónde empezar y dónde terminar. No otra cosa Señaló que de no cumplirse ese mínimo requerido debía cumplirse al día siguiente y que si la ausencia era prolongada, se deduce de lo preceptuado buscaba un reemplazo para su cubrimiento, aclarando que esa decisión no recaía en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamenteel auditor, que no requerían permiso para ausentarse y que no existía ningún control en el ingreso y salida, enfatizando en su libertad y autonomía para esa labor. Agregó que estos prestadores contaban como herramienta con un celular que contaba con una aplicación que la empresa tenía certificada donde estaba puesta a disposición la ruta de cada uno y que su pago efectivo pendía del número de encuestas realizadas, por lo que podían realizarlas en su espacio personal porque podía ser superior su remuneración. A partir de tales probanzas, lo que puede pregonarse es que la prestación de sus servicios fue ejecutada sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quiere hacer ver la convocada. Contrario a su manifestación, lo que se debe”visualiza con claridad es que Xxxxxxx Xxxxx Xxxx estaba sometida, que “el pago se hará bajo todos sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los respectos en conformidad al tenor parámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas provenientes de sus jefes dentro de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudorcompañía. Y es que si aunque la insatisfacción no es atribuible al deudorconvocada quiere hacer ver que la demandante en su cargo de auditora podía disponer de su tiempo para promover las encuestas o visitas que le eran programadas, ha lo que ejecutaba bajo condiciones de hablarse libertad y autonomía, lo que se desprende incluso de “no cumplimiento”3 y esta situación, la declaración proveniente de Xxxx Xxxxxxxxx traído por regla general,4 no da lugar la empresa a la responsabilidad civil.5 4litis, es que tenían asignada una meta diaria de por lo menos 10 visitas que debía ser satisfecha, quedando patente que ese número cubría toda la jornada que se adujo por los restantes deponentes era impuesta y hasta la excedía, no estando bajo su arbitrio elegir una ruta o programarse según sus intereses personales, contando en el móvil entregado como dotación certificada por la demandada con una aplicación donde debían registrar no solo sus visitas sino la hora de ingreso y finalización de su actividad diaria, quedando ello sometido a revisión de sus superiores, rutas que eran calendadas sin su participación u opinión. Si En ese orden, existía no solo una sujeción a lineamientos logísticos o una simple coordinación para el debido acatamiento del contrato, sino que el desarrollo de la actividad era plenamente intervenido en cuanto al modo, tiempo y lugar con ceñimiento a unos protocolos para lo cual era capacitada mensualmente, sin posibilidad de elegir su plan de trabajo, su mecanismo encuestador, su ruta y sus visitas, sino que por el contrario, se tiene trataba de un oficio plenamente regulado y vigilado. Es verdad que en cuenta voces de la Alta Corporación la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo (Ver SL1699-2023, SL658- 2022), pero es que en este caso esos presupuestos desbordan la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios, ya que el cumplimiento de las funciones designadas no tenían rasgo distinto a la obediencia y sumisión, pues claramente la labor se desempeñaba dentro de unos horarios establecidos, se imponían correctivos y mecanismos como la prueba del polígrafo (Pág. 45 Archivo 02) y advertencias de ser finalizado el contrato por desacatamiento a ciertos parámetros brindados (Pág.045 Archivo 02) que dejan ver la sumisión sancionatoria, directiva y organizacional; eran suministradas las herramientas, materiales y viáticos requeridos para su trabajo, recibía instrucciones estrictas y precisas de cómo dar ejecución a su oficio con constante presencia y control en su esquema de trabajo (Ver Págs. 40-41 y 43-49 Archivo 02), y el servicio era prestado únicamente en beneficio de la empresa, y en progreso de su objeto social que está definido principalmente en la investigación xx xxxxxxx y el estudio de la conducta del consumidor (Pág.19 Archivo 02), siendo la encuesta una de las metodologías empleadas en el contexto del cliente conforme lo dejó evidente la representante legal de la convocada. A partir de todo lo anterior, no puede sostenerse que la responsabilidad civil accionante suministrara su fuerza de trabajo a partir de directrices generales, una adecuada coordinación o presentación de informes para facilitar el cometido del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados objeto contractual, y que en ese orden su libertad profesional, técnica y metodológica fuera visible; sino que existía en rigor una exigencia y requerimiento de compromiso constante en un entorno que no es propio de un trabajador independiente, cuyos tiempos, metodologías, acciones y rutas pendían de las disposiciones de la compañía, y cuya gestión debía ser remitida para su aval a sus superiores con frecuente seguimiento y revisión de cada actuar, además de ser requerida para satisfacción de metas y estar atentos a información enviada vía correo electrónico, desprendiéndose una actividad en la que existía una jerarquía y un nivel de mando y una actitud de sujeción completamente ajena a un vínculo independiente con riesgo ajeno de la actividad, puesto que ninguna responsabilidad contractual en ese sentido se demostró atribuida a la contratada. Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, contrario a lo advertido en el deudor debe estar recurso, los elementos enlistados en xxxx pues el artículo 23 del CST se encuentran plenamente evidenciados en el nexo laboral que se suscitó entre la xxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S., sendero que conlleva a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad. Las costas en esta instancia atendiendo el contenido del artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la parte demandada - Xxxxxxx Xxxxx Colombia S.A.S-, fijándose las agencias en derecho en la suma total de $1.300.000. En mérito de lo contrario no puede reclamar expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, República y por consiguiente autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: Que se ha proferido sentencia en el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas proceso que a la letra expresancontinuación se relaciona:

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Samples: Presunción De Contrato De Trabajo

CONSIDERACIONES. La Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 25, numeral 191, estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública2. El numeral citado de la misma norma fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 7 dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única para el cumplimiento, la no obligatoriedad en determinados proceso de contratación, establecen, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital. En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: “(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas". Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los contratistas u oferentes pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by3. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas las garantías bancarias sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior se significa que ni la Ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías “son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”, por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 xx xxxxx de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, ha expuesto con relación a las garantías contractuales que necesarias para asegura el cumplimiento del contrato. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. El artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señaló los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento, en los siguientes términos: Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros4. Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que dicho contrato “contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia”. Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías -póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo-, por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, pues ni la Ley 1150 de 2007 ni el reglamento la contemplan. Tenga en cuenta que un contrato del Estado no puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento, solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad para incluir la fianza. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, desarrollando en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el artículo 365 constitucional, dispone que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatalesderecho privado se puede pactar, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractualLey 80, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar 13, exceptúa lo expresamente regulado en el juzgador todo el peso Estatuto General de esa carga aunque ésteContratación. Así las cosas, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuiciogarantías, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que ley y el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en reglamento limitaron las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente garantías a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba autorizado por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:mencionadas.

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CONSIDERACIONES. 1. El artículo 3º En virtud del postulado de la Ley 80 exclusividad de 1993la jurisdicción, desarrollando los juzgadores de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Tal excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra. Precisamente, en el artículo 365 constitucionalcontexto de la contratación mercantil, dispone que en el mundo contemporáneo involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades, debido a la tendencia a expandirse que tienen los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos mercados y con la las empresas traspasando las fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución de los mismosveredictos foráneos es una importante herramienta para dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales. En ese ámbito, las entidades buscan dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [comercio además de la obtención condición de utilidades cuya obtención garantiza los contratantes, el Estado] colaboran mecanismo del arbitramento es considerado como el foro natural de las controversias. La normatividad colombiana no ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de 1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional para resolver diferencias suscitadas con ellas contratantes extranjeros. Dicha reglamentación consagró los parámetros bajo los cuales podía considerarse internacional el arbitramento, la normatividad aplicable, la definición de «laudo internacional extranjero», la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución xxx xxxxx, pero guardó silencio en cuanto a los motivos conforme a los cuales procedía negar la homologación pretendida por una de las partes. En su artículo 2°, relativo a la normatividad aplicable estableció que el arbitraje internacional «se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolos y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el logro Código de sus fines Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y cumplen una función social quenacionalidad de los árbitros, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que así como la actividad sede del Estado debe Tribunal, la cual podrá estar al servicio en Colombia o en un país extranjero» (subrayas fuera del texto original). Dicha disposición fue incorporada en el artículo 197 del Decreto 1818 de 1998 a través del cual se expidió el Estatuto de los asociados Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Ambas regulaciones fueron derogadas por la Ley 1563 de 2012, que comenzó a regir el 12 de octubre de ese año; y ha en virtud de encaminarse lo estatuido por el artículo 119 de la última, la nueva normatividad disciplina los procesos arbitrales que se promuevan después de entrar en vigor, de ahí que es aplicable a la prestación presente solicitud de los servicios públicosreconocimiento xx xxxxx, si la Administración considera dado que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, radicación tuvo lugar con posterioridad a que aquélla entrara en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales finesvigencia. Luego, en últimasAdemás, el contrato del Estado persigue artículo 114 de la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado citada ley en lo atinente a la prestación de los servicios públicosnormatividad aplicable al reconocimiento xxx xxxxx internacional, particularidad esta preceptúa que «se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contratopresente sección y las contenidas en los tratados, destacándose dentro convenciones, protocolos y demás actos de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir derecho internacional suscritos y cumplirá con sus obligaciones y ratificados por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerseColombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatalCódigo de Procedimiento Civil sobre motivos, más que proteger el interés individual del contratistarequisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, lo que ampara fundamentalmente es el interés público disposiciones que se persigue satisfacer aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado propio). Significa lo anterior que, en materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el exterior, el conjunto normativo cuya aplicación se impone a partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entró en vigencia la Ley 1563- está integrado por la sección tercera de esa regulación y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano. pues conservan vigencia en relación con las sentencias proferidas por autoridades judiciales foráneas. Por otra parte, el inciso 2º del artículo 693 de ese mismo ordenamiento, el cual hacía referencia a los efectos de los laudos proferidos en el exterior, fue derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (artículo 118). Tal situación no cambia con la ejecución aplicación del contratoCódigo General del Proceso a las solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en curso, porque el artículo 605 de dicha compilación normativa establece que la homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se someterá a las normas que regulan la materia», es decir, remitió a la reglamentación especial contenida en la Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula íntegramente la materia de arbitraje», y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur que rigen para las sentencias proferidas por órganos judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, corresponden a los artículos 605 a 607. 2. Las circunstancias determinantes En la comunidad de naciones, se incentivó el uso formalizado del arbitraje internacional para asuntos mercantiles desde comienzos del siglo XX. En 1923, se adoptó el «Protocolo Relativo a las Cláusulas de Arbitraje en Materia Comercial»1 y fue creada la Corte Internacional de Arbitraje de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse Cámara de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedorComercio Internacional. En efecto1927, 1 Ginebra, 24 de septiembre de 1923. se elaboró la Convención para la Ejecución Sentencias Arbitrales Extranjeras.2 Ante las dificultades planteadas por la aplicación de los denominados «Acuerdos xx Xxxxxxx» tales como toda responsabilidad civil persigue el «doble exequátur», la reparación del daño posibilidad de negar su reconocimiento por variadas causas y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia la prueba en contra del solicitante, y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en aras de implementar un marco regulatorio uniforme que mejorara el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos régimen establecido en ellos, el 19 xx xxxxx de hecho 1958 durante la Conferencia de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional reunida en la ciudad de New York se abrió para la responsabilidad contractualfirma la «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras». Su propósito fue el de facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jurídica y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en países distintos de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias arbitrales «tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éstegeneral, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales».3 Los Estados vinculados a esta controversia, es decir, España y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor)Colombia, se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción hicieron parte de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce dicho tratado 2 Ginebra, 24 de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación septiembre de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales1927.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:

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Samples: Reconocimiento De Laudo Arbitral Internacional

CONSIDERACIONES. 1El presente caso se ha planteado en torno a la responsabilidad contractual de la parte contratante en el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, destacándose en el curso del debate probatorio y de las alegaciones de las partes otros asuntos que pueden comprometer la responsabilidad de las partes, pero que no son de competencia de este Tribunal, como que hubo conductas irregulares en el manejo de los alumnos y sindicaciones de hechos punibles que podrán investigarse por otra jurisdicción. Naturalmente la competencia de este Tribunal está delimitada por la cláusula compromisoria que disponía convocarlo para resolver todas las controversias o diferencias relativas al contrato celebrado, su ejecución y liquidación y a eso sólo se limitará el laudo, sin que deba pronunciarse sobre las demás relaciones jurídicas que se entrelazan con la actividad del convocado en lo no concerniente a este contrato o a no derivarse directamente del mismo y que tampoco aparecen en las pretensiones de las partes. Se ha dado cabal cumplimiento a los trámites establecidos en la ley para esta clase de procesos; aparecen debidamente comprobados los presupuestos procesales e, igualmente, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello inicia el Tribunal su análisis recordando que cuando el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio con predominio del intelecto, a cambio de un precio que se pagará y sin relación de dependencia o de subordinación jerárquica con la misma, el contrato tipificado lo denomina la ley como “arrendamiento de servicios” inmateriales, modernamente de prestación de servicios inmateriales, regentado en su escrito y efectos por los art. 2063 a 2069 del Código Civil. El artículo 2063 del C. Civil establece que “Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de la Ley 80 mano, se sujetan a las disposiciones especiales de 1993los artículos 2054, desarrollando 2055, 2056 y 2059. Por su parte el artículo 365 constitucional2066 preceptúa: “Cualquiera de las partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, dispone o con el desahucio que “los servidores públicos tendrán se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en consideración que pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al celebrar contratos y con la ejecución de los mismoscontrato, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatalesaunque en éste no se haya estipulado desahucio, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad anticipación será de los derechos e intereses medio período a lo menos. La Corte Suprema de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social Justicia ha dicho Jurisprudencialmente que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, : “cuando el contrato del Estado persigue la satisfacción de servicios es ajustado por un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicostiempo determinado, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría puede, sin el consentimiento de la imprevisiónotra, romper la convención y sustraerse a sus compromisos. Cuando el arrendatario rompe intempestivamente, o sea, sin motivo justificativo alguno, el contrato de arrendamiento de servicios que se ha celebrado por un período determinado, queda obligado a pagar el arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente al tiempo que falta para vencerse el contrato, con sus intereses legales. De esto se concluye lógicamente que el artículo 2066 del C. C., solo tiene aplicación cuando en el contrato no se ha estipulado término de duración o no se ha convenido en ponerle fin mediante DESAHUCIO (cas, 22 Junio 1960, XL14, 548). El incumplimientoArtículo 2068- “Si el que presta el servicio, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causarretira intempestivamente, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente mala conducta da motivo para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, despedirle no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza reclamar cosa alguna en razón de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 desahucio o de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante gastos de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contratoviaje., de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:

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Samples: Arbitration Award

CONSIDERACIONES. 1. El artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,” que es deber de éste “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,” que “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación estatal, en especial en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone al disponer que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De otro lado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el Estado se concreta en la contratación estatal en las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.3 Pero además el artículo 209 superior dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…”, mandato este que reitera el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 al disponer que “las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.” Pues bien, de todo este conjunto normativo se desprende deduce sin esfuerzo alguno que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, si que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la Administración considera satisfacción de intereses de carácter general y que para su prestación debe servirse ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del concurso de otras personasEstado, en especial los dos últimamente mencionados es decir el de la transparencia y el de la economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder deberes de vista planeación y de selección objetiva. Por supuesto que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que los particulares que con ellas contratan, la rigen y por ende la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato efectiva satisfacción del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a es lo que persigue la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de públicos mediante la contratación estatal que determina que la ejecución actividad contractual del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contratoEstado. 2. Las circunstancias determinantes De acuerdo con el deber de planeación, los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría improvisación ni de la imprevisión)mediocridad. El incumplimiento, entendido como la inejecución 2 Lo encerrado entre corchetes fue derogado por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto artículo 32 de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación Ley 1150 de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta2007.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:

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Samples: Nulidad Contrato Estatal De Obra

CONSIDERACIONES. 1. En anterior oportunidad esta Subsección expresó que “El artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,” que es deber de éste “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,” que “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación estatal, en especial en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone al disponer que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo otro lado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el Estado se desprende concreta en la contratación estatal en las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.3 Con otras palabras, las estipulaciones para dar por terminado el contrato unilateralmente y de manera discrecional, que como hoy en día encuentran cabida con mayor vigor en el derecho privado,4 no son admisibles en los contratos estatales porque la prestación del servicio público y el interés general lo impiden. “En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto.”5 (…) Así que el verdadero vicio que ostenta… es el haberse expedido… con fundamento en una causa que no está prevista en la ley, pues aquella cláusula 12ª contractual que permite su terminación unilateral y discrecional, o ad nutum, es ilegal, no sólo porque no se corresponde con una de las causas enlistadas legalmente para ponerle fin al contrato estatal sino también, y esta es la razón fundamental, porque es contraria al servicio público y al interés general ya que obligatoriamente toda la actividad de las partes debe enderezarse hacia la ejecución del Estado debe estar al servicio objeto contractual y no hacia su inejecución.”6 1. 1. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades estatales “para el cumplimiento de los asociados fines de la contratación”, tienen a su cargo la dirección, control y ha vigilancia de encaminarse la ejecución del contrato y por consiguiente, “con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación”, pueden tomar, entre otras medidas, la decisión unilateral de dar por terminado el contrato. Esta facultad se entiende incorporada en la mayoría de los contratos estatales y es catalogada por la Ley 80 de 1993 como un poder excepcional al derecho común. El que sea un poder excepcional significa que a la administración se le concede una potestad que rompe con la posición simétrica que en principio debe tener cada parte dentro de un contrato y que, por consiguiente, la entidad estatal se coloca contractualmente en una situación de privilegio ya que sólo ella tiene el correspondiente poder especial y sólo ella puede usarlo legítimamente. Y es que si la razón de ser de la concesión de ese poder excepcional es propender por la efectiva prestación del servicio público mediante la ejecución del objeto contractual y si ese poder rompe con la posición simétrica que en principio debe existir entre las partes del contrato, resulta obvio que ese poder solamente lo tiene la entidad estatal y nunca el contratista. En efecto, si también la tuviera el contratista, es evidente que este al hacer uso de ese poder lo haría para privilegiar y satisfacer su interés individual en detrimento de la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicospúblicos mediante la ejecución del objeto contractual. De otra manera, si lo tuvieran ambas partes, es decir la Administración considera entidad estatal y el contratista, no habría rompimiento alguno de la simetría posicional de las partes dentro del contrato, aspecto este que para su prestación es de la esencia de las cláusulas excepcionales, y por esa vía finalmente también se llegaría a la satisfacción del interés individual del contratista sin que contara el interés general que es el que debe servirse prevalecer. Y si sólo lo tuviera el contratista habría ciertamente un rompimiento de la simetría posicional de las partes contractuales pero definitivamente en el sólo y exclusivo beneficio del concurso de otras personasinterés individual del contratista lo que sería ilegal por ser esto contrario a la satisfacción del interés general. Así que entonces, en especial resumen, la potestad de los particularesdar por terminado unilateralmente el contrato estatal sólo la tiene la administración y nunca el contratista, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben sin perder de vista que mediante esa facultad sólo puede ejercerse por aquella en la utilización del esquema contractual las entidades estatalesforma, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus los motivos y para los fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores expresamente señalados en la consecución ley y sin perjuicio de tales fineslos derechos del colaborador de la administración. LuegoLuego de lo enantes razonado se desprende que si en un contrato estatal se pacta que el contratista puede dar por terminado unilateralmente el contrato, aún en últimasel evento del incumplimiento de la entidad estatal, ese pacto contraviene norma imperativa al privelegiar el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés individual sobre el interés general puesto que está encaminado a envuelve la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal del servicio público que determina que se pretende prestar con la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclearcontractual. Por esta razón es Todo lo cual, como ya se dijo, sin perjuicio de los derechos del contratista y de lo que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a dispone para los casos de nulidad sustancial. 2. El artículo 44 de la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro Ley 80 de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura 1993 dispone que el contratista podrá cumplir contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional7 o con abuso o desviación de poder.8 Para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y cumplirá con sus obligaciones y que esa prohibición sea explícita,9 razón por ende la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra. En este orden de ideas, si se llevará desacata una prohibición genérica o una prohibición implícita del estatuto contractual, el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal pero la causal no será la enlistada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 sino una diferente según el caso. Ahora, el artículo 47 de esa misma ley prevé que la nulidad de una cláusula de un contrato no determina la invalidez de todo el negocio jurídico a feliz término la ejecución del contratomenos que no pueda subsistir sin ella. Con otras palabras, la nulidad de una cláusula contractual solamente vicia a todo el contrato cuando la cláusula nula corresponde a una que contiene alguno, varios o todos los elementos estructurales del esquema negocial de que se trata. 3. En el asunto que ahora se revisa por ser la ejecución vía de la alzada la demandante pretende estas tres cosas: la primera, que se declare que el municipio demandado incumplió el contrato de leasing No. 1118; la segunda, que consecuencialmente se declare resuelto el citado contrato; y la tercera, que se ordene la restitución del bien materia del arrendamiento financiero.10 La demandante en ningun momento solicita la indemnización de los perjuicios que se hubieren podido causar con el incumplimiento del demandado. El petitum lo fundamenta la demandante en que el Municipio de Mocoa se encuentra en xxxx de pagar la suma de $28.731.685 correspondiente a cánones de arrendamiento financiero y que como quiera que las cláusulas quinta y décima primera del contrato un asunto nuclear es de leasing consagran la facultad para Leasing de Occidente S. A. de dar por terminado el contrato cuando, entre otras causas, se incurra en xxxx en el pago de la renta, ella ha decidido darlo por terminado y por ello procede a solicitarle al juez que así lo declare.11 Con otras palabras, la sociedad demandante, solicitando el concurso del juez para que así lo declare, ha ejercido la supuesta facultad contractual de dar por terminado el contrato ante el evento del incumplimiento del Municipio de Mocoa argumentando que tal poder se le concedió en las cláusulas quinta y décimo primera del negocio jurídico que las partes celebraron. Evidentemente en tales cláusulas se conviene que la conmutatividad sociedad Leasing de Occidente S. A. puede decidir dar por terminado el contrato si el arrendatario financiero incurre en xxxx en el pago de la renta,12 empero como conceder semejante facultad para el contratista de un contrato estatal contraviene xxxxx imperativa por las razones que atrás se indicaron, es conclusión obligada que ellas son nulas en cuanto le hacen esa concesión al contratista. Ahora, como la parte nula de esas cláusulas no comprende los elementos estructurales del contrato estatal de arrendamiento financiero, resulta claro que la nulidad no se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar extiende a surgir fenómenos que rompan todo el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecersecontrato. En consecuencia, como Leasing de Occidente S. A. no tiene ni puede tener la facultad excepcional de terminar unilateralmente el restablecimiento contrato de leasing que celebró con el Municipio de Mocoa y como sobre ese poder excepcional es que la demandante edifica sus pedimentos, también es claro que están condenadas al fracaso tanto la pretensión de que el juez declare que el contrato está terminado así como la de restitución del equilibrio económico bien entregado en leasing. No ocurre lo mismo con la pretensión de que se declare que el Municipio de Mocoa incumplió el contrato de leasing por encontrarse en xxxx de pagar varios cánones de arrendamiento financiero puesto que este es un hecho que el mismo demandado acepta en la contestación de la demanda.13 En conclusión como el a quo negó la totalidad de las pretensiones con fundamento en que el contrato no estaba probado, pese a existir copia auténtica de él en el expediente,14 la sentencia apelada será reformada para decretar la nulidad de las cláusulas quinta y décima primera del contrato estatal, más que proteger de leasing en cuanto le conceden a la sociedad Leasing de Occidente S. A. la facultad de dar por terminado el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse para acoger la pretensión de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un declarar el incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna finalmente para negar los restantes pedimentos de la demanda. Como consideración final debe expresarse que si se argumentara que para concluir que es improcedente el pacto de la cláusula excepcional de terminación unilateral en un contrato de leasing o arrendamiento financiero bastaba con atender el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 que ordena prescindir de la utilización de las partes (teoría cláusulas excepcionales en los contratos de la imprevisión). El incumplimientoarrendamiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta replicaría diciendo que dos cosas diferentes son el daño contrato de arrendamiento y la prestación como objeto el contrato de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación arrendamiento financiero y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una excepciones sobre la inclusión de las partes (cláusulas excepcionales son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente, debe concluirse que aquella restricción no procede en el dedudor) debe desplegar una conducta (contrato de leasing y mucho menos cuando con el bien que se entrega en leasing se presta un servicio público domiciliario como ocurre en este caso.15 En mérito de lo expuesto la prestación) en favor Subsección C de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción Sección Tercera de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce Sala de lo preceptuado Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es nombre la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio República de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, Colombia y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o autoridad de la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:ley,

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Samples: Contrato De Leasing

CONSIDERACIONES. 1Para responder sus interrogantes se analizará y harán unas consideraciones en relación con: i) la naturaleza y regulación de la liquidación de los contratos estatales, y ii) la liquidación de los contratos de seguros La naturaleza y regulación de la liquidación de los contratos estatales Esta subdirección, en el concepto identificado con el radicado No. El 0000000000000000 del 27 de septiembre de 2019, reiterado en el concepto con radicado No. 4201912000007175 del 3 de diciembre de 2019, estudió la liquidación de los contratos estatales, como se expone a continuación. La liquidación de los contratos ha sido definida por la jurisprudencia como el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones contractuales que las partes tienen o tenían a su cargo. En este sentido, “la liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que definan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel”. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, que en sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, con radicado No. 05001- 23-31-000-1998-00038-01 (27.777) del 20 de octubre de 2014, y con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxx Xxxxxx, manifestó que: En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual. Estos acuerdos, o esta negociación, deben quedar consignados en un documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario reclamar por obligaciones pendientes. Según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone que acta de liquidación debe contener “los servidores públicos tendrán en consideración acuerdos, conciliaciones y transacciones a que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo llegaren las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual para poner fin a las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo”. El articulo citado también establece que los particulares que con ellas contratancontratos de tracto sucesivo, por la otra, son colaboradores aquellos en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es o cumplimiento se prolongue en el tiempo y lo además que la ley ha previsto diversos mecanismos así lo requieran, deberán liquidarse; mientras que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la paralización o inejecución gestión no es obligatorio que se liquiden1. Tenga en cuenta que, tal como lo define al artículo 60 de la Ley 80 de 1993: “en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo”, por lo cual el acta de liquidación puede contener acuerdos sobre pagos posteriores, siempre que ello permita declarase x xxx y salvo entre las partes, además, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin afectar los acuerdos logrados en otros aspectos. cómputo del término de liquidación Si bien la normativa no establece un procedimiento detallado para realizar la liquidación del contrato, destacándose sí determina un límite temporal. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que por regla general la liquidación debe realizarse de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o en el contrato; y en caso de que no se fije termino debe realizarse dentro de ellos aquel los “cuatro meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que permite ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. Solo en caso de que la opción de liquidación bilateral fracase, porque “el restablecimiento contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido”, la entidad tendrá la facultad de liquidar el contrato en forma unilateral. Para esta liquidación la entidad cuenta con dos meses, luego de cumplidos los cuatro iniciales. Lo anterior, no quiere decir que las partes, durante el término de liquidación unilateral, no puedan liquidar el contrato bilateralmente, sino que las partes pueden suscribir acuerdos en todo momento, hasta el término legal para recurrir al juez. Si vencidos los plazos de los párrafos anteriores, es decir, si transcurridos seis meses no se ha realizado la liquidación, la misma podrá realizarse de mutuo acuerdo, unilateralmente o por vía judicial, en cualquier tiempo, dentro de los dos años siguientes, término previsto en el literal i), del equilibrio financieronumeral 2, pues mediante él se asegura del artículo 164, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para acudir al juez del contrato. De conformidad con lo anterior, y en aplicación al contrato de seguro, surge la inquietud sobre el momento en que empieza a correr el término para la liquidación. Así pues, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz plazo para liquidar empieza desde que finaliza el término previsto para la ejecución del contrato, desde la fecha de expedición del acto administrativo que declare la terminación, o desde el momento en que las partes de mutuo acuerdo lo establezcan2. Con otras palabrasEn este orden de ideas, debe entenderse que el plazo para liquidar el contrato de seguro empieza desde el momento en que termina la vigencia del contrato de este, salvo que las partes establezcan otro momento. La vigencia de la póliza o contrato de seguro es el plazo en el que se cubre o ampara el riesgo, por ser tal razón, el artículo 1073 del Código de Comercio prevé que no será amparado el siniestro que suceda con anterioridad o con posterioridad a la ejecución vigencia del contrato un asunto nuclear es de seguro. Por consiguiente, se entiende que el término para liquidar el contrato empieza a correr desde el momento en que finaliza la conmutatividad vigencia del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva seguro. Respuesta El contrato de las prestaciones económicas y seguro debe ser liquidado por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose mutuo acuerdo en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron el término previsto por las partes, en caso de tal suerte que estas no establezcan un se podrá realizar durante los cuatro (4) meses siguientes del vencimiento de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico la vigencia del contrato estatalde seguro; y en el caso en que no se haga dentro de este término, más que proteger la entidad podrá liquidar el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabidode forma unilateral, pueden derivarse en los dos (2) meses siguientes del plazo previsto para la liquidación bilateral. Finalmente, si vencidos los plazos anteriores no se liquida el contrato, podrá realizarse en cualquier tiempo, dentro de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratantelos dos años siguientes, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) mutuo acuerdo o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración unilateralmente o se podrá solicitar al juez del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión)que lo liquide. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se Este concepto tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente alcance previsto en el artículo 177 28 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos Código de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto Procedimiento Administrativo y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandadaContencioso Administrativo. Atentamente, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:Proyectó: Xxxxxx Xxxxx Xxxxx

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Samples: Liquidación Del Contrato

CONSIDERACIONES. 1. En el ámbito constitucional, conforme al artículo 335 del Estatuto Superior, la «actividad bursátil», es considerada como de «interés público», de ahí que se halle sometida a la inspección y vigilancia del Estado, anteriormente a través de la Superintendencia de Valores, cumpliendo actualmente esa función la Superintendencia Financiera, esencialmente con el propósito de mantener el «mercado de valores» debidamente organizado, y para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que lo regulan, las cuales propugnan, entre otros aspectos, por la observancia de los principios de trasparencia, reserva, utilización adecuada de la información, lealtad, y profesionalismo. Dentro de la normatividad legal vigente para la época de la relación contractual a que se refieren los hechos materia del litigio, se encuentra el artículo 7º de la Ley 45 de 1990, el cual reconoce el «contrato de comisión para la compra y venta de valores» como objeto exclusivo de las «sociedades comisionistas de bolsa», y también contempla dentro de sus prerrogativas o facultades, previa autorización de la autoridad competente, la de «celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las instrucciones del cliente; administrar portafolios de terceros; prestar asesorías en actividades relacionadas con el mercado de capitales», entre otras actividades. El artículo 1287 del Código de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particularesComercio, por su parte, tendrán concibe el «contrato de comisión» como una especie de mandato sin representación, en el cual «se encomienda a una persona dedicada profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta xxxxx». Por consiguiente, al celebrar tener dicho carácter el «contrato de comisión», según la remisión del artículo 1308 ídem, en lo pertinente le son aplicables las disposiciones de la legislación mercantil que de manera general regulan el «contrato de mandato», por ejemplo, en lo concerniente a los deberes al «comisionista» le es exigible: (i) la realización de los actos comprendidos dentro de los negocios que le son encargados por sus clientes y ejecutar contratos los necesarios para su ejecución (art.1263); (ii) desempeñar directa y personalmente la comisión (art.1291); (iii) entregar a los inversionistas todo provecho directo o indirecto que obtenga de la gestión adelantada (art.1265); (iv) respetar los límites del encargo, sin perjuicio de poder separarse de las instrucciones impartidas cuando circunstancias desconocidas o ignoradas por el cliente le hagan suponer razonablemente que este habría dado su aprobación para ello (art.1266), y (v) suspender la ejecución de la gestión cuando se presenten casos no previstos por el mandante, a menos que la urgencia y el estado del negocio no permitan demora alguna o estuviere facultado para obrar a su arbitrio, caso en el cual deberá actuar según su prudencia, y en armonía con la costumbre de los comerciantes diligentes (art.1267). En cuanto a las entidades estatales disposiciones reglamentarias, para la época de los hechos, básicamente se encontraba vigente la Resolución n° 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, que [en el precepto 2.2.8.3., adicionado por el artículo 1º de la Resolución 707 de 1997, preveía que el «contrato de administración de valores», se estructuraba cuando la sociedad comisionista «recibe dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores»; a su vez, el artículo 2.2.8.4 ídem, contemplaba que en desarrollo del citado encargo la comisionista podía cumplir, además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza las facultades conferidas por el Estado] colaboran con ellas inversionista y las previstas en el logro artículo 2.2.7.2 de sus fines la misma reglamentación, las siguientes: «(…) comprometerse a realizar operaciones de compra y cumplen una función social queventa de títulos, operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra operación que le esté autorizada, así como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio a tomar decisiones sobre el manejo de los asociados excedentes de liquidez transitorios. - Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente y ha así conste en el respectivo contrato de encaminarse administración».5 2. En el libelo introductorio del juicio, la actora pidió declarar el incumplimiento por parte de las accionadas de un «contrato de comisión para la realización de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones», endilgándole a la prestación «comisionista de bolsa» que de manera inconsulta y unilateral, dispuso la enajenación de la totalidad de los servicios públicostítulos del respectivo portafolio de valores. El Tribunal desestimó las pretensiones al inferir, si en síntesis, que la Administración considera gestión encomendada a Interbolsa S.A. por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, tuvo por objeto la «liquidación de un portafolio, en el sentido de vender, efectivamente, sin condiciones, los valores bursátiles, y no la venta de acciones bajo reserva de retroventa», y conforme a ello aseveró que la demanda «no respalda lo realmente ocurrido, resultando de tal manera inexistente el cargo de incumplimiento, habida consideración, (…), de no haberse procedido por las demandadas a la realización de operaciones ‘repo’, (…), sino a la venta efectiva e incondicional del portafolio, respecto del cual ni se trata en el libelo principal, ni se prueba que para su prestación debe servirse realización requería el mandatario previa autorización de la mandante», evidenciando de esa situación, la ausencia de responsabilidad de las convocadas al litigio, ante la inexistencia de la infracción contractual enrostrada por la demandante. El error de hecho sustento de las acusaciones, de acuerdo con lo señalado en la sustentación del concurso recurso, se produjo porque el juez colegiado omitió valorar los medios de otras personasprueba demostrativos de la relación contractual entre la inversionista y la comisionista de bolsa, en especial que tuvo por objeto la compra y venta de acciones con pacto de recompra u operaciones repo, mas no para liquidar el portafolio de inversión mediante la venta de la totalidad de los particularesvalores que lo integraban, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto ya que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado otorgó autorización con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteraciónese propósito. 3. Los contratosAl contrastar los fundamentos de la sentencia impugnada con los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados, amén se verifica la incursión del sentenciador en yerro fáctico al apreciar el material probatorio, lo cual repercutió en el equivocado entendimiento de regular o extinguir la controversia. En ese sentido, es evidente la falta de valoración de los medios de convicción señalados por la impugnante, los cuales informan sobre las relaciones entre la actora e Interbolsa S.A., que comenzaron en junio de 2004, según el «contrato de administración de valores», el formato de «apertura de cuenta persona natural», el poder conferido a la intermediaria bursátil para actuar en representación de la inversionista ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República, y la «carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre títulos diferentes de acciones personas naturales». En desarrollo del señalado convenio, se conformó un portafolio integrado por valores correspondientes a «acciones Éxito – acciones Suramericana – acciones privilegiadas ETB – acciones CORFICOLCF», y para el primer semestre de 2006, según los documentos allegados y lo reportado en el dictamen pericial, la comisionista de bolsa ejecutó diversas transacciones atinentes a operaciones de «compra–venta contado (T+5) y operaciones repo pasivas», y el 13 xx xxxxx de la citada anualidad, realizó la enajenación total de los señalados títulos, sin haber respetado la fecha acordada para que se hiciera efectivo el pacto de recompra. En la demanda, la actora aludió a la celebración de «un contrato de comisión para la realización de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones personas jurídicas», y en la réplica a aquella, la intermediaria bursátil admitió ese hecho; así mismo, en el interrogatorio de parte, su representante legal aceptó la formalización del negocio jurídico con la suscripción del formato de «apertura de cuenta».6 La empleada de Interbolsa Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, que tuvo a su cargo el manejo del respectivo portafolio, ratificó, en su testimonio, dicha versión, expresando que la comisión «nace con la firma de la apertura de cuenta realizada por el cliente. Sí había carta de repos para cada una de las operaciones, (…). En este caso, la señora Xxxxx realizó operaciones repo desde el principio de su relación jurídica comercial con Interbolsa (…)», y adicionalmente comentó que en desarrollo de contenido económicodichas transacciones «hubo momentos en los cuales esos ajustes de garantía no fueron suficientes y dadas las condiciones xxx xxxxxxx la firma [estaba] facultada para realizar la liquidación de los mismos».7 Lo anterior evidencia la circunstancia de no presentarse discusión entre las partes sobre la existencia del contrato de comisión, también pueden crear relaciones obligacionales en virtud del cual la sociedad comisionista de bolsa gestionaba negocios por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia, en relación con las acciones que conformaban el «portafolio de inversión» de la actora, y como quiera es que la posibilidad de su celebración se contempló en el mismo «contrato de administración de valores», al señalar en la cláusula cuarta, que en ejecución de ese convenio «el depositante queda facultado ante el administrador para impartir órdenes referentes a: 1. Ejecución de operaciones de venta de los títulos depositados en administración, lo cual constituirá un contrato de comisión. – 2. (…)» (se resalta). Así las cosas, está plenamente demostrada la incursión del juzgador ad quem en el error fáctico que le endilgó la casacionista, porque al omitir el análisis de las pruebas señaladas en las acusaciones, arribó a la equivocada conclusión de que los actos de disposición de las acciones y liquidación del «portafolio de inversión» perteneciente a la actora, no encontraban soporte en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) contractuales aludidas en la medida demanda, cuando aparece probado que las operaciones bursátiles fueron realizadas por la comisionista en que se ajuste plenamente a lo convenidoel marco de un contrato de comisión, cuya existencia quedó corroborada con los señalados medios de convicción, e incluso fue aceptada por las partes. 4. No otra cosa se deduce En razón de lo preceptuado en anterior, prosperan los artículos 1626cargos propuestos, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a casar el fallo impugnado. No se impondrá condena en costas del recurso extraordinario ante la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o prosperidad de las acusaciones, como así lo impone el inciso final del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:.

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Samples: Contrato De Comisión

CONSIDERACIONES. 1. El artículo 38 de la Ley 80 153 de 19931887 preceptúa que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración o, desarrollando lo que es lo mismo, que en principio y por regla general la normatividad sobreviniente no se integra ni rige a los contratos celebrados con anterioridad. El contrato que ha dado lugar a esta controversia fue celebrado el 29 xx xxxxxx de 1994, esto es cuando aún no estaba vigente el Decreto 2150 de 1995 pues esta normatividad entró a regir el 6 de diciembre de 1995, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial. En consecuencia, ha de entenderse que al referido contrato no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, dispone 19 del mencionado decreto en el sentido de eliminar en los contratos estatales la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista. Esta conclusión resulta aquí trascendente porque los contratantes convinieron que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución el pago de los mismosajustes que en él se prevén, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además dependerían de la obtención presentación de utilidades cuentas de cobro, documentos estos cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social queexigencia, como talya se dijo, implica obligacionesno había sido eliminada al momento del perfeccionamiento del contrato.”2 De este conjunto normativo se desprende 2. Habida cuenta de que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si cuando la Administración administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un y emplea entonces el instrumento idóneo como lo contractual, es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina conclusión obligada que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nucleardel contrato es la cuestión vertebral del asunto. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contratonegocio, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que de su objeto una cuestión vertebral, la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con su ejecución. He aquí el por qué la previsión en el contrato de mecanismos o fórmulas que permitan restablecer de manera inmediata las alteraciones financieras no debe ser considerada simplemente como una estipulación accesoria más, sino que ha de tenerse como un pacto principal que se ajusta por entero al espíritu y al propósito de la ley de contratación estatal pues una previsión de esa naturaleza lo que persigue es asegurar la efectividad de lo vertebral del contrato del estado: La prestación de los servicios públicos mediante la ejecución del contrato. 2objeto contractual. Las circunstancias determinantes Y si el propósito de la alteración del tales mecanismos o fórmulas es mantener o restablecer el equilibrio económico para asegurar la ejecución del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato objeto contractual y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño ende prestar los servicios públicos y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste satisfacer el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteración. 3. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civilgeneral, es conclusión obligada que si alguno ellos no son ni pueden ser herramientas para beneficio individual, es decir para sólo incrementar el patrimonio o las utilidades de alguna de las partes. Mucho menos podrán ser utilizados a conveniencia de cualquiera de los contratantes contratantes, esto es en el momento que convenga para mejorar los resultados económicos que en su favor se derivan del contrato, dejando de lado la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos. Si así se emplean, intencionalmente o no, es indudable que no sólo se estará pretendiendo un aprovechamiento ilegal de los recursos públicos sino que además tal pretensión estará edificada sobre el propio dolo o culpa, según el caso, de quien tal cosa pretende y entonces su conducta y sus aspiraciones deben merecer el más rotundo rechazo. 3. La función jurisdiccional impone, de un lado, el deber de resolver el asunto sometido a la consideración del juzgador y, de otro lado, el deber de cimentar la decisión en las normas que integran el ordenamiento jurídico. Sin embargo puede suceder que el ordenamiento no contenga una norma que contemple el supuesto de hecho que constituye precisamente el concreto caso que se ha incumplido presentado ante el otro no estará juez para su solución, evento en xxxxel cual este puede acudir a otras disposiciones que prevean una situación semejante o parecida para darle al asunto la misma consecuencia que señala la ley para la hipotética situación que sí está prevista en ella. Así por ejemplo, pues así si las partes de un contrato han convenido que para el pago de la correspondiente prestación que debe hacer la una a la otra, el acreedor debe presentar previamente al deudor una cuenta de cobro y en el negocio jurídico nada se dijo sobre la oportunidad de tal presentación ni hay norma jurídica que tal cosa prevea, resultaría procedente para definir este aspecto el acudir a normas jurídicas que regulen una situación semejante o parecida como lo dispone serían aquellas que se relacionan con las obligaciones de inmediato cumplimiento, también llamadas puras y simples, las condicionales y las a plazo. En efecto, si de acuerdo con el artículo 1609 ordenamiento jurídico la regla general es que las obligaciones deben ser cumplidas inmediatamente después de que surgen, a menos que las partes las sometan a condición o a plazo (artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil) o que la costumbre imponga otro momento o que la ley supletivamente diga otra cosa, no cabe menos que concluir que estas previsiones legales de las obligaciones, por su semejanza, pueden ser aplicadas a aquel concreto caso en donde no se ha señalado por las partes ni fijado por la ley el momento para presentar la cuenta de cobro que previamente ha de allegar el acreedor al deudor. De donde resultaría entonces que, a falta de previsión contractual o normativa, la tal cuenta de cobro debe ser presentada inmediatamente después de haberse producido el hecho generador del costo, gasto o prestación que se cobra. Y es que no debe olvidarse que de los artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil se desprende que las obligaciones son de inmediato cumplimiento salvo que estén sometidas a plazo o condición, y el hecho de que el Código Civil no haga mención de las “obligaciones puras y simples” esto sólo significa que por ser estas la regla general, sólo había lugar a reglar las condicionales y las a día. Ahora, puede suceder que la costumbre determine un momento para ello y entonces deberá estarse a ésta pero siempre y cuando que el respectivo uso se encuentre probado en la forma indicada por los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, es decir con documentos auténticos, con un conjunto de testimonios que den cuenta razonada de que hay un uso público, uniforme y reiterado en ese sentido, con copia de dos decisiones judiciales ejecutoriadas o con una certificación de la Cámara de Comercio que atesten sobre la existencia de esa costumbre. 4. En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación las partes convinieron en una fórmula para reajustar el valor de las cuentas de cobro en función del tiempo que la entidad estatal se tomara para realizar el pago. La entidad estatal reajustó las cuentas de cobro presentadas, si había lugar a ello, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la cuenta y el momento del pago. El contratista por su parte pretende que el reajuste se haga teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la causación del costo y el momento del pago. Las circunstancias que inciden en esta controversia son, en primer lugar, que las partes no estipularon en qué momento debían ser presentadas las cuentas de cobro y, en segundo lugar, que el contratista las presentó varios meses después de haberse causado el costo. Como las partes no previeron la oportunidad para que el contratista cumpliera con la carga de presentar las cuentas de cobro ni hay norma legal que la establezca, se sigue que resulta procedente aplicar por su semejanza lo que sí prevé la ley para la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones, esto es que si no están sometidas a plazo o a condición ellas deben ser cumplidas inmediatamente (artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil), y por consiguiente debe concluirse que en este caso el incumplido contratista ha debido presentar las cuentas de cobro inmediatamente después de que se causó el correspondiente costo y no muchos meses después. Esta conclusión se refuerza precisamente con lo que se deriva del parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato al definir el factor “d” de la fórmula de reajuste de la cuenta de cobro como “el número de días calendario transcurrido desde el primer día del mes siguiente en que se cause el costo”, pues si toma como base temporal para el reajuste el primer día siguiente a la mensualidad en que el costo se ha causado es porque allí subyace la carga de presentar la respectiva cuenta de cobro inmediatamente después de causado el costo. Admitir que el reajuste se haga prescindiendo de la carga que tenía el contratista de presentar las cuentas de cobro inmediatamente después de causado el costo, sería tanto como permitir que quedara en sus manos la obtención de un mayor valor por ese concepto, convirtiéndose así la fórmula en una herramienta para su beneficio individual, es decir para sólo incrementar su patrimonio o sus utilidades ya que podría ser utilizada, por lo menos culposamente, para mejorar los resultados económicos que en su favor se derivan del contrato, dejando de lado la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos. Si esto se permitiera es indudable que no sólo se estaría cohonestando un aprovechamiento ilegal de los recursos públicos sino que además se estaría acogiendo una pretensión edificada sobre la propia culpa del contratista. Y si para justificar el retardo en la presentación de las cuentas de cobro se aduce, como lo hace la parte demandante, que esto se debió a la acción u omisión de la entidad demandada, tal cosa ha debido demostrarse pero esta demostración es la que precisamente brilla por su ausencia en el expediente. Así las cosas no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse parte demandante pretender que se le reconozcan los reajustes a partir de la causación del costo si dejó transcurrir muchos meses entre este hecho y la presentación de las normas antes mencionadas respectivas cuentas de cobro, es decir prescindiendo de la carga que tenía de presentarlas inmediatamente después de la causación del correspondiente gasto. Como el Tribunal acogió parcialmente las pretensiones de la demanda la sentencia será revocada para en su lugar negar todos los pedimentos de la parte demandante. Finalmente, en torno a la letra expresan:oportunidad para la presentación de las cuentas de cobro, debe precisárle al a quo que no podía tener en cuenta una supuesta costumbre que da 5 días para ello porque ese uso no está demostrado en el expediente en la forma indicada por los artículos 189 y 190 del C. P. C. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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CONSIDERACIONES. 1. El En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los juzgadores de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Tal excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra. Precisamente, en el contexto de la contratación mercantil, que en el mundo contemporáneo involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades, debido a la tendencia a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución de veredictos foráneos es una importante herramienta para dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales. En ese ámbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla el comercio además de la condición de los contratantes, el mecanismo del arbitramento es considerado como el foro natural de las controversias. La normatividad colombiana no ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de 1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros. Dicha reglamentación consagró los parámetros bajo los cuales podía considerarse internacional el arbitramento, la normatividad aplicable, la definición de «laudo internacional extranjero», la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución xxx xxxxx, pero guardó silencio en cuanto a los motivos conforme a los cuales procedía negar la homologación pretendida por una de las partes. En su artículo 2°, relativo a la normatividad aplicable estableció que el arbitraje internacional «se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolos y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero» (subrayas fuera del texto original). Dicha disposición fue incorporada en el artículo 197 del Decreto 1818 de 1998 a través del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Ambas regulaciones fueron derogadas por la Ley 1563 de 2012, que comenzó a regir el 12 de octubre de ese año; y en virtud de lo estatuido por el artículo 119 de la última, la nueva normatividad disciplina los procesos arbitrales que se promuevan después de entrar en vigor, de ahí que es aplicable a la presente solicitud de reconocimiento xx xxxxx, dado que su radicación tuvo lugar con posterioridad a que aquélla entrara en vigencia. Además, el artículo 114 de la citada ley en lo atinente a la normatividad aplicable al reconocimiento xxx xxxxx internacional, preceptúa que «se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado propio). Significa lo anterior que, en materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el exterior, el conjunto normativo cuya aplicación se impone a partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entró en vigencia la Ley 1563- está integrado por la sección tercera de esa regulación y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano. A contrario sensu, los artículos 694 y 695 del estatuto procesal, el primero de los cuales establece los requisitos a cumplir para que las providencias extranjeras surtan efectos en el país, y el otro, fija el trámite que debe otorgarse a la solicitud de exequátur, a partir de la vigencia de la Ley 1563 no son aplicables por mandato expreso del legislador, por lo que acorde con el artículo 3º de la Ley 80 153 de 19931887, desarrollando se habría producido una insubsistencia de tales normas únicamente en lo que atañe a los laudos arbitrales, pues conservan vigencia en relación con las sentencias proferidas por autoridades judiciales foráneas. Por otra parte, el inciso 2º del artículo 693 de ese mismo ordenamiento, el cual hacía referencia a los efectos de los laudos proferidos en el exterior, fue derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (artículo 118). Tal situación no cambia con la aplicación del Código General del Proceso a las solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en curso, porque el artículo 365 constitucional605 de dicha compilación normativa establece que la homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se someterá a las normas que regulan la materia», dispone es decir, remitió a la reglamentación especial contenida en la Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula íntegramente la materia de arbitraje», y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur que rigen para las sentencias proferidas por órganos judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, corresponden a los servidores públicos tendrán artículos 605 a 607. 2. En la comunidad de naciones, se incentivó el uso formalizado del arbitraje internacional para asuntos mercantiles desde comienzos del siglo XX. En 1923, se adoptó el «Protocolo Relativo a las Cláusulas de Arbitraje en consideración Materia Comercial»1 y fue creada la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. En 1927, se elaboró la Convención para la Ejecución Sentencias Arbitrales Extranjeras.2 Ante las dificultades planteadas por la aplicación de los denominados «Acuerdos xx Xxxxxxx» tales como el «doble exequátur», la posibilidad de negar su reconocimiento por variadas causas y la carga de la prueba en contra del solicitante, y en aras de implementar un marco regulatorio uniforme que mejorara el régimen establecido en ellos, el 19 xx xxxxx de 1958 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional reunida en la ciudad de New York se abrió para la firma la «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras». Su propósito fue el de facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jurídica y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en países distintos de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias arbitrales «tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales».3 Los Estados vinculados a esta controversia, es decir, España y Colombia, se hicieron parte de dicho tratado internacional al celebrar contratos adherir el 10 xx xxxxxx de 1970 el primero, y el segundo incorporándolo al ordenamiento positivo mediante la Ley 39 de 1990.4 En su artículo II, dicho instrumento establece que cada uno de los Estados Contratantes «reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje» (se subraya). De lo anterior se deriva una obligación expresa para cada uno de los países partes de otorgar reconocimiento al pacto arbitral que celebren los contratantes (personas naturales x xxxxx xxxxxxx) con la ejecución única condición de que se trate de relaciones jurídicas o asuntos susceptibles de resolverse a través de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos. En el derecho internacional privado se ha aceptado que el respeto de los mismosinstrumentos suscritos por los países y de los compromisos adquiridos en virtud de éstos, constituye la base fundamental de las entidades buscan relaciones internacionales, que genera seguridad, confianza y paz en la comunidad internacional, debiendo primar los principios de pacta sunt servanda y de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados, reconocidos en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es signataria Colombia, en el artículo 17 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, considerados plenamente constitucionales (C-400 de 1998). Por eso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «es lógico que en el plano internacional la expresión del acuerdo de voluntades entre los Estados prevalezca sobre el orden interno de uno de los que se han comprometido en particular», y que en virtud de lo estatuido por el artículo 9º de la Constitución Política, el cumplimiento de los fines estatalestratados como principio de derecho internacional aceptado por Colombia, la continua es una «medida de seguridad y eficiente prestación estabilidad jurídica dentro del orden internacional» (C-276 de 1993). En razón de lo anterior, es innegable que cada uno de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados Estados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse adhirieron a la prestación Convención de los servicios públicosNew York, si está obligado a reconocer la Administración considera autoridad xxx xxxxx arbitral y a no imponer a dicho procedimiento condiciones más rigurosas que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad esta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución del contrato un asunto nuclear es que la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico del contrato, tal como es bien sabido, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe aplicables a las partes probar los supuestos sentencias arbitrales nacionales (artículo III), limitando las causas de hecho de denegación únicamente a las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, establecidas en el ese instrumento (artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé que el incumplimiento puede ser un evento determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en el numeral 1º de su artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteraciónV). 3. Los contratosA través de la Ley 1563 de 2012, amén por la cual se expidió el nuevo Estatuto de regular o extinguir una relación jurídica Arbitraje Nacional e Internacional, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico un trámite simplificado de contenido económicoreconocimiento xxx xxxxx extranjero, también pueden crear relaciones obligacionales el cual ha de adelantarse ante la «autoridad competente» conforme al artículo 113 de dicha normatividad, y como quiera de acuerdo a lo establecido en ella y en los tratados, protocolos, convenciones y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia (artículo 114), sin que -se reitera- puedan aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a los motivos, requisitos y pasos para denegar la homologación, las cuales son aplicables únicamente a las sentencias proferidas en las relaciones jurídicas el exterior. Dicha reglamentación recoge el principio de esta estirpe una autonomía de la voluntad de las partes consagrado en la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 al preceptuar que: (…) el dedudor) debe desplegar una conducta tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. La indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado se entenderá referida, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de conflicto xx xxxxx. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono solo si las partes lo hubieren autorizado. En todo caso, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso (la prestación) en favor de la otra (artículo 101; se subraya). De las anteriores normas se extrae el acreedor), se sigue reconocimiento que el comportamiento desplegado legislador dio a la mencionada premisa como rectora en el arbitraje internacional, pues contempla la posibilidad de que las partes elijan las normas de derecho conforme a las cuales ha de dirimirse el asunto por el deudor panel arbitral e incluso de que éste las seleccione si los involucrados guardaron silencio en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción esa materia, debiendo atender, en todo caso, las estipulaciones contractuales y los usos mercantiles aplicables. Lo anterior, siempre que la controversia cumpla con el requisito de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor arbitrabilidad a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone alude el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:62 citado.

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CONSIDERACIONES. 1. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 preceptúa que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Los contratos que han dado origen a esta cuestión litigiosa fueron celebrados el 28 de noviembre y el 16 de diciembre de 1997, esto es cuando aún estaba vigente el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, ha de entenderse que a los referidos contratos le son aplicables aquella disposición con las implicaciones que por aquel entonces tenía. Lo anterior no significa que el mismo principio que consagraba aquella norma, así como sus implicaciones, no se encuentren ahora plasmados en la Ley 1150 de 2007 aunque por supuesto con algunas variaciones que no son del caso aquí traer. 2. El artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,” que es deber de éste “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,” que “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación estatal, en especial en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, desarrollando el artículo 365 constitucional, dispone al disponer que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que [además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2 De otro lado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el Estado se concreta en la contratación estatal en las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.3 Pero además el artículo 209 superior dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…”, mandato este que reitera el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 al disponer que “las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.” Pues bien, de todo este conjunto normativo se desprende deduce sin esfuerzo alguno que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, si que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la Administración considera satisfacción de intereses de carácter general y que para su prestación debe servirse ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del concurso de otras personasEstado, en especial los dos últimamente mencionados es decir el de la transparencia y el de la economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero al hacerlo las partes contratantes no deben perder deberes de vista planeación y de selección objetiva. Por supuesto que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también asegurán la eficacia de todos los principios que los particulares que con ellas contratan, la rigen y por ende la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines. Luego, en últimas, el contrato efectiva satisfacción del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a es lo que persigue la prestación de los servicios públicospúblicos mediante la actividad contractual del Estado. De acuerdo con el deber de planeación, particularidad esta los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad. Del estudio de los componentes normativos del principio de la planeación deducimos que el legislador les indica con claridad a los responsables de la contratación estatal en el derecho colombiano ciertos parámetros que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nucleardeben observarse para satisfacer ampliamente el principio de orden y priorización en materia contractual. Por esta razón es que En este sentido, observamos en la ley ha previsto diversos mecanismos de contratación parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, xx xxxxxxx, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que permiten conjurar aquellos factores o contingencias deben observarse previamente por las autoridades para cumplir con el principio de la planeación contractual. Se trata de exigencias que puedan conducir deben materializarse con la debida antelación a la paralización apertura de los procesos de escogencia de contratistas ”4 Dentro de esos parámetros, como se acaba de expresar, se encuentran los estudios previos que, entre otros fines, persiguen cumplir con la obligación de establecer los precios xxxxxx xxx xxxxxxx de aquellas cosas o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel servicios que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato. Con otras palabras, por ser la ejecución serán objeto del contrato un asunto nuclear es que pretende celebrar la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, administración de tal suerte que pueda tener un marco de llegar referencia que le permita evaluar objetivamente las propuestas que se presenten durante el respectivo proceso de escogencia del contratista. Y es que la definición del costo real del negocio proyectado, es decir el valor de las cosas o servicios que se van a surgir fenómenos contratar teniendo en cuenta las diversas variables tales como cantidad, calidad especialidad, momento, lugar, etc., persigue ineludiblemente que rompan la Administración no pague ni más ni menos de lo que verdaderamente cuestan en el equilibrio mercado para ajustarse así a la conmutatividad objetiva que garantiza de acuerdo con el legislador, artículo 28 de la ley 80 de 1993 debe de inmediato restablecerse. En consecuencia, imperar en el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal. Pero además el cumplimiento del deber de planeación permite hacer efectivo el principio de economía, más que proteger previsto en la Carta y en el interés individual del contratistaartículo 25 de la Ley 80 de 1993, lo que ampara fundamentalmente porque teniendo la entidad estatal un conocimiento real de los precios xxx xxxxxxx podrá cumplir con otro imperativo deber como es el interés público de la selección objetiva pues tiene la obligación de escoger la propuesta más favorable. Recuérdese que el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente por la época en que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. 2. Las circunstancias determinantes celebraron los contratos que dieron lugar a este debate procesal, consagraba el principio de selección objetiva, que hoy tambíen se prevé en el artículo 5º de la alteración del equilibrio económico Ley 1150 de 2007, al disponer que “la selección de contratistas será objetiva”, que “es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”, que “ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, tal como es bien sabidosi se trata de contratación directa, pueden derivarse resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de hechos ellos, el más bajo precio o actos imputables a el plazo ofrecido” y que “el administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la Administración consulta de precios o al contratista que configuren un incumplimiento condiciones xxx xxxxxxx y los estudios y deducciones de sus obligaciones como contratante, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) la entidad o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión). El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir los organismos consultores o en la congoja x xxxx que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente asesores designados para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estaello.” Así Destácase entonces que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos factores que inciden en la selección objetiva está el del precio, factor este que de todo lo que se ha expresado se deduce que es el xxx xxxxxxx, esto es aquel que tienen los bienes o servicios en un momento y lugar determinado habida cuenta de su cantidad, calidad, especialidad, etc. Corolario de lo que hasta aquí se ha expresado es que si, por ejemplo, una entidad estatal celebra un contrato en el que resulta que el precio acordado es el doble del que realmente tienen en el mercado las cosas que constituyen su objeto, en ese contrato no se cumplió con el deber de selección objetiva pues indudablemente el ofrecimiento que se hizo en la respectiva oferta no era el más favorable para la entidad. Y este incumplimiento del deber de selección objetiva también indica que no se cumplió con el deber de planeación pues de haberlo hecho, el negocio se hubiera diseñado de tal manera que la contraprestación por las cosas ofrecidas sería igual a valor que ellas tenían en el mercado en ese momento y en ese lugar. 3. En pretérita oportunidad esta Subsección expresó lo que a continuación se transcribe por ser pertinente en este caso: “El artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza 44 de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Ahora, como la Ley 80 de 1993 prevé dispone que el incumplimiento puede ser un evento determinante contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional5 o con abuso o desviación de poder.6 Para que se configure la ruptura del equilibrio financiero del contrato pues causal de nulidad prevista en el numeral 1º de su 2º del artículo 5º dispone que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento 44 de la entidad estatal contratanteLey 80 de 1993, tendrá esto es que restablecerse el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita,7 razón por la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de este precepto y de lo atrás expuesto se desprende que en este evento corre por cuenta del acreedor-demandante la carga de demostrar la ruptura del equilibrio financiero del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal-demandada, así como la magnitud de esa alteraciónconfigurar otra. 3. Los contratos, amén 3.1 La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales oficio cuando aparezca plenamente demostrada y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el dedudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha susceptible de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, ser ratificada por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 4. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en xxxx pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en xxxx, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:partes.8

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