Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones9: Para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Municipio citado decreto, expedido en virtud de Yaguarála Decisión 291 de la Comunidad Andina, Huilapretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, contestó Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la demandasociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de la primacía especialidad, consagrado en el artículo 5 de la realidad sobre las formalidades establecidas Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los sujetos funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las relaciones laborales no tiene declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el alcance caso objeto de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública queestudio, en la modalidad estatutariamedida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, son marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el nombramiento desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. El Tribunal anuló los actos demandados10. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la posesiónDecisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 200611. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio12. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentariotravés del Registro No. ITS 2010-1386, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias por el período comprendido entre el contrato 19 xx xxxx de trabajo 2009 y el 31 de prestación enero de servicios2011. En este sentidoLa DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, indicó toda vez que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación era su obligación adelantar los trámites de renovación del trabajo; en cambioregistro, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento antes de la subordinación laboral o dependenciaexpiración del mismo, es decir, a más tardar el 20 xx xxxx de 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. Bajo estos supuestos, El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el municipio Ministerio de YaguaráComercio, HuilaIndustria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno el 31 de sus derechos fundamentales toda vez queenero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, no existe una causa legal que obligue el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la administración a reconocerle fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del HuilaTurismo otorgó el Registro ITS-261367, mediante sentencia 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxxx xxxx xx 20112009, negó las súplicas de y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral vigencia comprendida entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx 19 xx xxxx de 2009 y el municipio 31 de Yaguaráenero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, Huilaen consecuencia, toda vez queresulta claro que para la época de los hechos, el desarrollo contrato de franquicia del objeto, previsto en los diferentes contratos 12 xx xxxx de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre 2006 se encontraba inscrito en el caso registro administrado por el Ministerio de los servidores públicosComercio, Industria y Turismo. Argumentó queEn consecuencia, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera deducción declarada, consistente en el pago de salarios ni prestaciones socialesregalías originadas en el aludido contrato, como lo quiere hacer ver es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la parte demandanteDecisión 291 de 1991, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo en concordancia con el artículo 282 Decreto 259 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante1992.
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Samples: Contrato De Importación De Tecnología O De Marcas Y Patentes
Contestación de la demanda. El Municipio apoderado del municipio xx Xxxxxxx descorrió el traslado de Yaguarála demanda3 y negó que hubiera existido una relación laboral con el accionante, Huilapues, contestó a su juicio, lo que existió fue la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, que se desarrollaron de forma discontinua. Xxxxxx, que nunca se configuró el elemento de la subordinación y, por el contrario, se trató de una coordinación, la cual era ejercida por el interventor del contrato, que, para dichos casos, era el rector de la respectiva institución educativa asignada. Indicó además, que las labores desempeñadas debían realizarse en el horario laboral del plantel educativo, ya que en dicho momento, y no en otro, era cuando el servicio se requería. En cuanto a las funciones ejecutadas en virtud del contrato laboral del actor con Servitemporales S.A., para el año 2010 y parte del 2011, aclaró que las mismas se circunscribieron a esa empresa y que de allí no se derivaba vínculo alguno con el municipio. Además, alegó que el accionante nunca adquirió la calidad de trabajador oficial, ya que para eso era necesario que desempeñara labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y que su vinculación hubiera tenido génesis en un contrato laboral, lo que no aplica en este caso. Para culminar, propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales, prescripción del derecho o caducidad de la acción, inexistencia de la supremacía de la realidad y cobro de lo no debido. En escrito radicado el 27 de enero de 20144, el apoderado de la entidad demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, celebrada el 10 de diciembre de 2013, se colige que la relación entre las partes se circunscribió a un contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que unas veces trabajaban y otras no y de que el accionante contaba con un coordinador. Por su parte, el apoderado del demandante, alegó de conclusión el 5 de febrero de 20145, reproduciendo lo manifestado en el escrito petitorio. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 9 xx xxxxx de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sin condenar a Servitemporales S.A., así: Declaró la nulidad del acto cuestionado. Condenó al municipio xx Xxxxxxx, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal que se causaron durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios en los siguientes argumentos (flsperiodos: i) del 29 de febrero de 2004 al 30 xx xxxxx de 2004, ii) del 1º de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, iii) del 1º de enero de 2005 al 30 de julio de 2005, iv) del 1º de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, v) del 1º de enero de 2006 al 31 xx xxxxx de 2006, vi) del 7 xx xxxxx de 2006 al 31 xx xxxxxx de 2006, vii) del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, viii) del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, ix) del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, x) del 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, xi) del 2 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012. 74 Condenó a 78): El principio la entidad demandada a pagar al demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, que debió trasladar a los respectivos fondos durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Condenó al municipio xx Xxxxxxx al pago de la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Dispuso que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sí debe computarse para efectos pensionales. Dispuso que los pagos a efectuarse debieran hacerse debidamente indexados. Condenó en costas a la entidad demandada. Las razones de la decisión del a quo pueden resumirse así: La declaratoria de la relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por formalidades, está supeditada a que se demuestre: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. No procede el reconocimiento de derechos laborales durante la vinculación como trabajador en misión a través de la empresa Servitemporales S.A., esto es, entre el 1º de enero y el 11 de diciembre de 2010 y entre el 1º de enero de 2011 y el 30 xx xxxxx de 2011, toda vez que en esos periodos el demandante devengó salario y prestaciones sociales, además de que se efectuaron los sujetos descuentos con destino a salud y pensión. El demandante acreditó la prestación de los servicios al municipio xx Xxxxxxx durante los siguientes periodos: i) del 29 de febrero de 2004 al 30 xx xxxxx de 2004, ii) del 1º de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, iii) del 1º de enero de 2005 al 30 de julio de 2005, iv) del 1º de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, v) del 1º de enero de 2006 al 31 xx xxxxx de 2006, vi) del 7 xx xxxxx de 2006 al 31 xx xxxxxx de 2006, vii) del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, viii) del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, ix) del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, x) del 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, xi) del 2 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012. La mera existencia de los contratos de prestación es suficiente para acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración. Entretanto, el elemento de la subordinación se demostró a partir de: i) los testimonios rendidos en el proceso ordinario, evidenciaron que el demandante recibía órdenes de los rectores de los colegios; ii) el cargo de vigilancia impidió el ejercicio de la autonomía, toda vez que se limitó a la seguridad de las relaciones laborales personas y bienes que se encontraban dentro de las instalaciones del plantel educativo; iii) las labores ejecutadas no tiene el alcance revestían carácter técnico ni científico; iv) las funciones debían prestarse en los horarios regulares de excusaractividad de las instituciones, con y v) la mera prestación efectiva prolongación del vínculo contractual puso al descubierto que las funciones de trabajovigilancia revistieron un carácter permanente y continuo, desvirtuando así, la omisión del cumplimiento temporalidad característica de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el contratos de prestación de servicios. En este sentidoTambién procede el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, indicó que en pues así lo señaló la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación Sección Segunda del trabajo; en cambioConsejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2010. Sin embargo, no podía reconocerse el pago de las cotizaciones a cajas de compensación familiar, por cuanto el actor no acreditó haber realizado esa clase de aportes y tampoco demostró ser beneficiario de los planes que ofrecen dichos entes. Como el demandante devengó menos de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes durante todos los periodos en que prestó los servicios, debía reconocerse la compensación de las dotaciones de vestido y calzado. Además, no procedía el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo devengado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y lo devengado por los empleados de planta, porque, una vez acreditada la actividad independiente desarrollada puede provenir relación laboral, es el valor pactado en cada contrato el que sirve de una persona jurídica con base para la liquidación respectiva. Por último, condenó en costas al ente territorial, en virtud del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación7 en contra del proveído antedicho, el cual sustentó en los siguientes términos: El a quo omitió reconocer la continuidad laboral que existió entre el 1º xx xxxxx de 2004 y el 30 de diciembre de 2012, a pesar de que obraban comprobantes de pago que daban cuenta de la prestación de servicios durante los meses de julio y agosto de 2004, xx xxxxxx de 2005 y de septiembre a diciembre de 2006, que no existe fueron reconocidos por el elemento tribunal. Lo anterior, por cuanto a pesar de la subordinación laboral o dependenciainexistencia de un nombramiento en el cargo, se suscribieron una serie de contratos que con el tiempo se convirtieron en indefinidos y, por ende, era deber del municipio xx Xxxxxxx reconocer y pagar las prestaciones sociales durante todo el periodo en que se prolongó ese vínculo contractual. Bajo estos supuestosPor otro lado, cuestionó que el oficio A-452 tribunal se abstuviera de 18 reconocer el pago del trabajo suplementario, a pesar de septiembre de 2000estar plenamente demostrado en el proceso, mediante el cual el municipio de Yaguarácon las certificaciones que acreditaban sus labores en días domingos y festivos. Adicionalmente, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue expresó inconformidad frente a la administración decisión de negar el reajuste salarial y prestacional durante el tiempo laborado como trabajador en misión a reconocerle través de Servitemporales S.A., pues si bien, para dichos periodos recibió sueldo y pagarle los citados derechosprestaciones sociales, lo cierto es que esos pagos fueron liquidados con base en el salario mínimo, a pesar de que el personal de planta del municipio que desempeñaba las mismas funciones, devengaba una base salarial más alta. El Tribunal Administrativo En este punto, adujo que aceptó las condiciones laborales propuestas por Servitemporales S.A., debido a la necesidad de trabajar. Por último, reprochó que la parte resolutiva del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó fallo dispusiera que las súplicas de la demanda, prestaciones y pagos a reconocer se calcularan con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto base en los diferentes honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritosque dieron lugar a la declaratoria de la relación laboral, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre pues eso impide que esos pagos se realicen con base en lo percibido por personal de planta que cumple las funciones de vigilancia, en el caso evento de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente esa cifra resulte mayor a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratantehonorarios contractuales.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
Contestación de la demanda. El Municipio demandado admitió que se celebró el contrato Xx. 000 xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, para el suministro de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la primacía Planta de Corinto, y que este terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 1995. Expresó que la maquinaria con la cual se realizó la clasificación del material no fue un aspecto tratado en el contrato, puesto que el objeto del mismo no se refería a maquinaria alguna, ni tampoco a la responsabilidad a que alude el actor sobre la misma, tal como se desprende de la realidad sobre cláusula primera. En consecuencia, negó que la maquinaria se encontrara bajo la protección y vigilancia del contratista –fl. 21, Cdno. 3-, porque esta obligación no hizo parte del objeto del contrato. Además, el actor manifestó que las formalidades establecidas partes habían quedado x xxx y salvo por los sujetos todo concepto, luego de las relaciones laborales no tiene la ejecución del acuerdo. También señaló que mediante el alcance contrato Nº 617 de excusardiciembre 31 de 1997, con el Gobernador del Departamento entregó en comodato a la mera prestación efectiva Empresa Minera de trabajoRisaralda –Mineralda-, la omisión maquinara que se encontraba en Corinto. Seguidamente expresó que no le constaba que el contratista hubiera solicitado a los funcionarios del cumplimiento Departamento que le recibieran la maquinaria, ni que se hubiera realizado una diligencia de los requisitos constitucionales inspección ocular por parte de la Secretaría de Obras Públicas, y legales previstos para acceder menos que aquél hubiera cancelado arrendamiento mensual al dueño del predio donde se encontraba la misma y pagado celadores permanentes por la vigilancia. Al referirse a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, pues carecían de fundamento y eran improcedentes, debido a que no existía dentro del contrato obligación al respecto y, además, el objeto de éste se cumplió a satisfacción, según se desprende del acta de recibo y de liquidación. Seguidamente, el demandado analizó las características de la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento liquidación bilateral y la posesiónimposibilidad de impugnarla cuando ha sido firmada sin manifestación de inconformidad. Luego de ello, los expresó que a su vez presuponen el señor Xxxxxx Xxxxxxxx había suscrito el acta de liquidación sin observaciones sobre la existencia vigilancia y cuidado de un determinado régimen legal y reglamentariola maquinaria, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó lo que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la significaba que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependenciaexistía obligación que cubrir ese gasto y por ello las partes quedaron x xxx y salvo. Bajo estos supuestosFinalmente, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó propuso las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante.excepciones:
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Samples: Acción Contractual
Contestación de la demanda. El Municipio demandado admitió que se celebró el contrato Xx. 000 xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, para el suministro de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la primacía Planta de Corinto, y que este terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 1995. Expresó que la maquinaria con la cual se realizó la clasificación del material no fue un aspecto tratado en el contrato, puesto que el objeto del mismo no se refería a maquinaria alguna, ni tampoco a la responsabilidad a que alude el actor sobre la misma, tal como se desprende de la realidad sobre cláusula primera. En consecuencia, negó que la maquinaria se encontrara bajo la protección y vigilancia del contratista -fl. 21, Cdno. 3-, porque esta obligación no hizo parte del objeto del contrato. Además, el actor manifestó que las formalidades establecidas partes habían quedado x xxx y salvo por los sujetos todo concepto, luego de las relaciones laborales no tiene la ejecución del acuerdo. También señaló que mediante el alcance contrato Nº 617 de excusardiciembre 31 de 1997, con el Gobernador del Departamento entregó en comodato a la mera prestación efectiva Empresa Minera de trabajoRisaralda -Mineralda-, la omisión maquinara que se encontraba en Corinto. Seguidamente expresó que no le constaba que el contratista hubiera solicitado a los funcionarios del cumplimiento Departamento que le recibieran la maquinaria, ni que se hubiera realizado una diligencia de los requisitos constitucionales inspección ocular por parte de la Secretaría de Obras Públicas, y legales previstos para acceder menos que aquél hubiera cancelado arrendamiento mensual al dueño del predio donde se encontraba la misma y pagado celadores permanentes por la vigilancia. Al referirse a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, pues carecían de fundamento y eran improcedentes, debido a que no existía dentro del contrato obligación al respecto y, además, el objeto de éste se cumplió a satisfacción, según se desprende del acta de recibo y de liquidación. Seguidamente, el demandado analizó las características de la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento liquidación bilateral y la posesiónimposibilidad de impugnarla cuando ha sido firmada sin manifestación de inconformidad. Luego de ello, los expresó que a su vez presuponen el señor Xxxxxx Xxxxxxxx había suscrito el acta de liquidación sin observaciones sobre la existencia vigilancia y cuidado de un determinado régimen legal y reglamentariola maquinaria, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó lo que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la significaba que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependenciaexistía obligación que cubrir ese gasto y por ello las partes quedaron x xxx y salvo. Bajo estos supuestosFinalmente, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó propuso las súplicas siguientes excepciones:
i) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló porque el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere actor debió formular la existencia acción de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritosreparación directa, no supone una clara subordinación o dependencia la contractual, puesto que la controversia no tiene como si ocurre fundamento el contrato mismo, sino que se basa en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo gastos hechos por iniciativa del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratanteactor.
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Samples: Accion Contractual
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó En la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas contestación de la demanda, la Beneficencia de Xxxxxxxxxxxx se opuso a las pretensiones y, en relación con los siguientes argumentos: (flshechos, aceptó que el 3 xx xxxxx de 1998 convocó a los arrendatarios para celebrar el contrato de arrendamiento en forma directa, pero advirtió que por virtud de ese contrato los arrendatarios no adquirieron la propiedad de las mejoras, ni la Beneficencia de Xxxxxxxxxxxx se obligó a su pago. 190 Además, reseñó que, a 219): Señaló el Tribunalpartir de la vigencia del Contrato No. 004 de 5 xx xxxxx de 1998, quedó estipulado que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere permitía el desarrollo de mejoras futuras. En relación con el Contrato No. 80 celebrado el 30 de septiembre de 2002, la existencia demandada hizo notar que se trató de una relación laboral entre un contrato a término, el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx cual vencía en 5 años, es decir en septiembre de 2007, y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, por otra parte, la diligencia de entrega del tradente al adquirente que se desplegó como consecuencia del fallo del Consejo de Estado se realizó el desarrollo 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado 16 Civil Municipal, es decir, después de terminado el contrato de arrendamiento, de manera que en todo caso procedía la entrega del objetobien, previsto teniendo en cuenta, igualmente, el requerimiento previo que la Beneficencia de Xxxxxxxxxxxx les envió a los diferentes contratos arrendatarios. Especificó que cuando celebró el Contrato No. 004 de prestación 5 xx xxxxx de servicios suscritos1998 no se le había notificado la demanda presentada por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Supercenter Ltda y destacó que, no supone una clara subordinación o dependencia al celebrar el Contrato No. 80 de 30 de septiembre de 2002, los arrendatarios sí tenían conocimiento del proceso entablado por el adquirente para la entrega del inmueble, como si ocurre en el caso se infiere de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 hechos de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación demanda y se puede corroborar con las pruebas allegadas al desarrollo del objeto contractual previamente pactadoproceso. Así mismo precisó, el Tribunal Observó que de acuerdo con el artículo 282 los demandantes no aportaron prueba de la Ley 100 propiedad ni de 1993la construcción de las mejoras que reclamaron. En cuanto a las mejoras, es al contratista agregó que los demandantes eran arrendatarios por contrato con Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, a quien se le corresponde afiliarse prohibió el subarriendo, así como independiente a los sistemas la realización de seguridad social en salud y pensiones y mejoras sin permiso previo de la Beneficencia de Cundinamarca, situación que no a la entidad contratantese respetó.
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Samples: Controversias Contractuales
Contestación de la demanda. El Municipio La E.S.E. Instituto de YaguaráSalud de Bucaramanga, Huilamediante apoderado, contestó se opuso a la demanda, prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos (flsargumentos6. 74 Señaló que la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga mantuvo una relación contractual derivada de unos contratos de arrendamiento de partes o espacios de los inmuebles en donde funcionan algunos centros de salud, los cuales fueron destinados para que la arrendataria, la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, realizara las tomas del laboratorio clínico; en contraprestación, el canon que pagaría sería un porcentaje del total de muestras que ofrecía al público en general. Destacó que la demandante, actuando como empresaria independiente, era la que dotaba los espacios arrendados con equipos de su propiedad y contrataba al personal que requería para el procesamiento de los exámenes de laboratorio; por tal motivo se puede concluir que, el ente demandado en ningún momento le asignó obligaciones inherentes a 78): El la prestación del servicio. Dijo que bajo el principio de la primacía voluntad privada, es posible que las partes determinen o regulen los intereses contractuales en contratos de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusarnaturaleza consensual, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre como lo es el contrato de trabajo arrendamiento; por tal motivo, pretender el reconocimiento de ciertas prestaciones sociales producto de una presunta relación legal y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en reglamentaria sería tanto como desdibujar la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación contractual que existió durante varios años. Reiteró que no puede configurar del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestosarrendamiento suscrito entre las partes, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandantelaboral, dado que el artículo 32 mismo fue ejercido de forma libre e independiente por parte de la Ley 80 demandante, tan es así que ella misma contrataba el personal para el funcionamiento de 1993, únicamente prevé el reconocimiento los laboratorios clínicos y suministró los bienes muebles necesarios para la toma y procesamiento de honorarios como contraprestación al desarrollo las muestras del objeto contractual previamente pactadolaboratorio clínico. Así mismo precisóEn su sentir, el Tribunal cumplimiento de un horario, por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación, ya que de acuerdo con ello es tan solo un elemento indiciario mas no una prueba definitiva, sin embargo dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre que se hubiese establecido un horario. Corrido el artículo 282 traslado de la Ley 100 demanda al municipio de 1993Bucaramanga, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y conformidad con lo ordenado por auto de 13 de febrero de 2013 (folio 204), mediante notificación personal de 6 xx xxxxxx del mismo año (folio 207), no a la entidad contratanteefectuó manifestación alguna.
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Samples: Labor Contract
Contestación de la demanda. El Municipio Distrito Capital – Secretaría de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre Hacienda solicitó que se desestimen las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas pretensiones de la demanda, con por las razones que se exponen a continuación: Luego de referirse a la Ley 72 de 1926, los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el TribunalAcuerdos 1 de 1918, 56 de 1931, 80 de 1948 y 052 de 2001 y los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002, que constituyen el marco normativo del material probatorio arrimado impuesto de fondo de pobres, aclaró que son sujetos pasivos de este tributo las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza que realicen espectáculos públicos, sea que esta actividad se ejecute de manera permanente u ocasional en la jurisdicción del Distrito Capital, a menos que se encuentre exenta o no sujeta al expediente tributo por expresa disposición legal, que no es el caso en estudio. Aclaró que las actividades realizadas por la fundación demandante durante el periodo en discusión están gravadas con el impuesto de fondo de pobres y que mediante la Resolución No. 364 de 1992 se infiere reconoció la existencia exención, de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio manera excepcional, al Festival Iberoamericano de YaguaráTeatro, Huilaevento internacional desarrollado por la Corporación Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritosentidad distinta a la parte demandante; por lo tanto, no supone una clara subordinación o dependencia debe ser valorada como si ocurre prueba en el caso concreto. Tampoco se deben tener en cuenta los conceptos favorables emitidos por el Ministerio de Cultura, aportados como prueba para justificar la no sujeción al impuesto, porque fueron otorgados para ciertos espectáculos y en periodos distintos a los servidores públicosque se analizan en este proceso. Argumentó Por otra parte, destacó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-537 de 1995, se refirió a los elementos del impuesto de juegos y dictaminó que aunque estos no estaban claramente definidos en la ley, sí eran determinables, de manera que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones socialestratándose del sujeto pasivo del tributo, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado es claro que el artículo 32 ejercicio de la Ley 80 actividad, es decir de 1993la elaboración y producción de billetes, únicamente prevé el reconocimiento tiquetes y boletas de honorarios como contraprestación al desarrollo rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona, vale decir, del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisóempresario, el Tribunal dueño o concesionario que de acuerdo quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratantejuego o el espectáculo.
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Samples: Contencioso Administrativo
Contestación de la demanda. El Municipio Servicio Nacional de YaguaráAprendizaje, Huila, contestó se opuso a las pretensiones de la demanda, con demandante en los siguientes argumentos (flstérminos6: Explicó que si bien es cierto que el Municipio xx Xxxx no es una entidad publica que se dedica a la ejecución directa de obras civiles, el Decreto 83 de1976 establece que se consideran personas dedicadas a la construcción las que ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles. 74 a 78): El principio En consecuencia, cuando la demandante realiza obras civiles por las que contrata terceros, se origina la obligación de pagar la contribución por FIC. Aclaró que el pago por FIC no es un pago de un aporte parafiscal, sino una contribución, como lo establece el artículo 1 del Decreto 1047 de 1983. Adicionalmente, advirtió que la actora es responsable de la primacía contribución FIC, debido a que la Resolución 2370 de 2008, la cual fue modificada por la Resolución 1449 de 2012, en su artículo 6 ordena que los empleadores que realizan actividades de construcción tienen la obligación del pago de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestalmencionada contribución. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera responsabilidad solidaria por el pago de salarios ni prestaciones socialesla contribución FIC, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado ya que el artículo 32 6 de la Ley 80 Resolución 1449 de 19932012 determina que en caso de que los subcontratistas no paguen la mencionada contribución, únicamente prevé la pagará el reconocimiento propietario o contratista. Además, no existió violación al debido proceso, ya que luego de honorarios visita al contribuyente, mediante Acta 114-0732 de 23 xx xxxx de 2014, se liquidó la contribución FIC y se notificó a la contribuyente por medio de correo electrónico, por lo que en los demás momentos procesales pudo ejercer su derecho de defensa. Explicó que los actos administrativos acusados están suficientemente motivados y no existió desviación de poder, porque las normas en que se fundamentaron determinan a la actora como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 responsable de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratantecontribución FIC.
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Samples: Contrato De Construcción
Contestación de la demanda. La entidad demandada a través de apoderado judicial[2], se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que en el marco de un contrato de prestación de servicios es necesaria una coordinación entre las partes con el fin de lograr los objetivos plasmados en el contrato, pero que ello no implica que haya una relación laboral. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Municipio Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx mediante sentencia de Yaguará21 de febrero de 2014[3] decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios e indicó que de la regulación que del mismo se hace en la Ley 80 de 1993, Huilase desprende que puede ser utilizado para la ejecución de trabajos artísticos, contestó para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, para la demandaprestación de servicios de salud y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad estatal que no pueden realizarse con personal de planta. Manifestó que en los casos en los que se demuestre la existencia de los elementos de la relación laboral, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El en aplicación del principio de la primacía prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos formas, surge el derecho a que se reconozca tal relación y como consecuencia de las relaciones laborales no tiene ello a que se ordene el alcance pago de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión prestaciones sociales a favor del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder contratista. En el caso concreto encontró que si bien se requirió contratar a la función pública queseñora XXX XXXXXX XXXXXX XXXX por la falta de personal de planta, en ésta no tenía autonomía para la modalidad estatutariaprestación del servicio. En consecuencia, son el nombramiento y se requería que la posesión, entidad demandada creara los que a su vez presuponen la existencia cargos de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal requeridos para llevar a cabo las labores de enfermería, actividad que ésta desempeñó en completa subordinación. Señaló que en el caso concreto la actora y la correspondiente disponibilidad presupuestalentidad demandada suscribieron 16 órdenes de prestación de servicios entre los años 1999 y 2010, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios de ésta como enfermera de manera permanente y continua. Manifestó las diferencias entre el contrato Por lo anterior, adujo que no se trató de trabajo un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose la temporalidad y el transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios. En este sentido, indicó De acuerdo con lo anterior declaró que en la relación laboral se presenta demandada utilizó equívocamente la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación figura del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios para encubrir la actividad independiente desarrollada puede provenir naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró el contrato realidad y decidió declarar nulo el acto administrativo demandado. Hizo alusión a que las diferentes situaciones administrativas y las necesidades del servicio no se pueden convertir en una persona jurídica razón para vincular precaria e ilegalmente a personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales de derecho público. Respecto del restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago del valor equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público en el mismo o similar cargo, con base en los honorarios contractuales pactados por las partes en cada orden de servicios y por el período de cada una de ellas. En relación con los aportes a salud y pensiones, se indicó que la condena consiste en el porcentaje que le correspondía al empleador, de acuerdo con los honorarios pactados en los contratos. En cuanto a la pretensión relacionada con la que no existe el elemento presunta terminación injusta de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestosrelación laboral, el oficio A-452 decidió negarla por considerar que dado que la demandante cumplió labores propias de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez queun empleado público, no existe hay lugar a una causa legal que obligue indemnización en la Ley 6ª de 1945. Xxxxxxx se accedió a condenar a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huilaindemnización por sanción moratoria, mediante por cuanto la sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere declara la existencia de una la relación laboral entre tiene efectos hacia el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx futuro, por lo que las prestaciones sociales solo son exigibles a partir de la misma. Del mismo modo, se negó a reconocer la indemnización por la ausencia de goce del subsidio familiar o de la afiliación a una caja de compensación familiar, pues no se probó que la actora tuviera la intención de utilizar dichos beneficios. Por otra parte, tampoco accedió a la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, ni las sumas desembolsadas por la actora para efectos del pago de pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues en su momento fueron obligaciones de contratos válidamente celebrados. Por último, se ordenó ajustar las sumas de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el municipio de Yaguará, Huila, toda vez queartículo 178 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior, el desarrollo del objetoapoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación[4]. Al respecto, previsto en indicó que la actora nunca tuvo relación laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre suscritos se ajustaron a lo dispuesto en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal Adujo que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud todo contrato existe una supervisión o interventoría y pensiones y que ello no a la entidad contratanteconlleva una necesaria subordinación o dependencia.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, HuilaLa Empresa Social del Estado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx –en liquidación-, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio demanda dentro de la primacía oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante. En lo que tiene que ver con las pretensiones principales manifestó que la demandante “pretende hacer que surjan a la vida jurídica obligaciones laborales inexistentes”. Agregó que la xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx celebró un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 por lo que no puede trasladar presuntas obligaciones laborales a cargo de una Entidad diferente, originadas en un contrato estatal. Respecto de las pretensiones subsidiarias, sostuvo que no puede prosperar porque corresponden a las propias de una acción de controversias contractuales y no a una de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden solicitó negarlas, por resultar ajenas a la naturaleza del proceso. De otro lado, se refirió a la naturaleza jurídica de la realidad sobre entidad, a su régimen liquidatorio y, a las formalidades establecidas por los sujetos de normas que regulan las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los sus servidores públicos. Explicó que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios es un contrato autónomo, previsto en la actividad Ley, que cuenta con características y elementos propios y especiales que lo diferencian de otras modalidades contractuales incluida la laboral. Agregó que contrató a la señora Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx porque en su planta de personal no contaba con suficiente recurso humano especialmente habilitado para la prestación de los servicios especializados y porque contaba con las capacidades, cualidades y calidades necesarias para cumplir el objeto contractual. Señaló que la demandante tenía pleno conocimiento del contrato que estaba celebrando y por ello, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, aceptó el acuerdo contenido en el cuerpo de los documentos contractuales. Reiteró que como la vinculación a través del contrato de prestación de servicios no constituye relación laboral, por lo que no es posible pagar las prestaciones sociales reclamadas. Señaló que al promover la presente acción judicial, la parte actora revela su mala fe pues pretende “darle connotaciones diferentes a los contratos de prestación de servicios después de ejecutados, reclamando el pago de prestaciones adicionales a los honorarios acordados y cancelados, prestaciones a las cuales de ninguna manera tiene derecho, pues la realidad es que en todo momento actuó como contratista independiente desarrollada puede provenir , con tal autonomía para cumplir el objeto contratado”. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: Pago. Porque le canceló a la demandante la totalidad de una persona jurídica los honorarios pactados. Inexistencia del derecho y de la obligación. Toda vez que el contrato celebrado con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor señora Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez queXxxxxx, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere comporta la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio en efecto ésta nunca se configuró. Ausencia del Vínculo de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritosCarácter laboral. Pues la accionante se desempeñó como contratista independiente, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso suscribió contrato de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción trabajo y tampoco hubo acto administrativo de contratos nombramiento ni de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratanteposesión.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
Contestación de la demanda. 7. El Municipio 18 xx xxxxxx de Yaguará2011, Huiladentro del plazo concedido, la ENTIDAD, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (flssolicitando se declare infundada en todos sus extremos y ofreció medios probatorios.
8. 74 a 78): El principio Fundamentos de la primacía Contestación de la realidad sobre las formalidades establecidas por Demanda:
8.1. Con fecha 27/09/2010, la SUNAT convocó la ADS N° 0007-2010-SUNAT/2P0000- Primera Convocatoria para el "suministro de materiales de aseo para la Intendencia Regional Tacna y jurisdicción administrativa", habiéndose entregado la buena pro a XXXXXXXX XXXXX PERU SRL. Posteriormente con fecha 30/11/2010 se suscribió el contrato N° 028-2010-SUNAT/2P0000 entre la Intendencia Regional Tacna y XXXXXXXX XXXXX PERU SRL, con su propuesta económica ascendente a S/.153,083.34 nuevos soles, estableciéndose que, conforme a los sujetos términos de referencia de las relaciones laborales bases integradas, el suministro de bienes fue pactado en 36 meses, contados desde la suscripción del contrato, incluyendo- en el numeral III- la cantidad de dispensadores que debía entregar en calidad de comodato, otorgándosele al contratista un plazo de cinco días calendarios, contados desde la fecha de suscripción del contrato, (según las especificaciones técnicas en el numeral IV) para realizar la primera entrega de los bienes y el suministro e instalación de los dispensadores, lo cual se ha incumplido de manera permanente.
8.2. Que, mediante Carta N° 675-2010-SUNAT/2P0100, se comunicó a Xxxxxxxx Xxxxx el incumplimiento del contrato, ya que la instalación de los dispensadores en la Intendencia Regional Tacna fue realizada el 12/01/2011, incurriendo en un retraso de 38 días, no tiene teniendo ninguna justificación del incumplimiento por parte del contratista. Razón por la cual con fecha 13/01/2011, se procedió a emitir la Carta N° 27-2011-SUNAT/2P0100, vía notarial, comunicándole al contratista que había incurrido en 38 días y 40 días de retraso injustificado en la entrega de los suministros e instalación de los dispensadores materia del contrato.
8.3. Posteriormente mediante Carta N° 47-2011-SUNAT/2P0100, emitida y notificada notarialmente con fecha 27/01/2011 y 02/02/2011 respectivamente, la Intendencia Regional Tacna comunicó a Xxxxxxxx Xxxxx que, ante su constante incumplimiento, al haberse superado el alcance monto máximo de excusarla penalidad por xxxx aplicable en la ejecución de la prestación a su cargo, se había decidido RESOLVER EL CONTRATO celebrado con la mera prestación efectiva de trabajoCONTRATISTA XXXXXXXX XXXXX SRL, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica suscrito con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratantefecha 30/11/2011.
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Samples: Arbitral Award
Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones7: Para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El Municipio citado decreto, expedido en virtud de Yaguarála Decisión 291 de la Comunidad Andina, Huilapretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, contestó Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la demandasociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de la primacía especialidad, consagrado en el artículo 5 de la realidad sobre las formalidades establecidas Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los sujetos funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las relaciones laborales no tiene declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el alcance caso objeto de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública queestudio, en la modalidad estatutariamedida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, son marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el nombramiento desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la posesiónDecisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentariotravés del Registro No. ITS 2010-1386, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias por el período comprendido entre el contrato 19 xx xxxx de trabajo 2009 y el 31 de prestación enero de servicios2011. En este sentidoLa DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, indicó toda vez que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación era su obligación adelantar los trámites de renovación del trabajo; en cambioregistro, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento antes de la subordinación laboral o dependenciaexpiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. Bajo estos supuestos, 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el municipio Ministerio de YaguaráComercio, HuilaIndustria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno el 31 de sus derechos fundamentales toda vez queenero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, no existe una causa legal que obligue el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la administración a reconocerle fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del HuilaTurismo otorgó el Registro ITS-261367, mediante sentencia 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxxx xxxx xx 20112009, negó las súplicas de y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral vigencia comprendida entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx 19 xx xxxx de 2009 y el municipio 31 de Yaguaráenero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, Huilaen consecuencia, toda vez queresulta claro que para la época de los hechos, el desarrollo contrato de franquicia del objeto, previsto en los diferentes contratos 12 xx xxxx de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre 2006 se encontraba inscrito en el caso registro administrado por el Ministerio de los servidores públicosComercio, Industria y Turismo. Argumentó queEn consecuencia, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera deducción declarada, consistente en el pago de salarios ni prestaciones socialesregalías originadas en el aludido contrato, como lo quiere hacer ver es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la parte demandanteDecisión 291 de 1991, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo en concordancia con el artículo 282 Decreto 259 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante1992.
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Samples: Contrato De Regalías
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 La DIAN se opuso a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, pretensiones con los siguientes argumentos: De acuerdo con el contrato la remuneración del agente (flsnumerales 2 y 4 del anexo C), está en cabeza del empresario que lo contrató. 190 Jurídicamente no es aceptable decir que el cliente remunera de manera directa al agente, porque sería afirmar que los clientes son de este último y no del empresario. Respecto de la retención por renta, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Estatuto Tributario prevé que las sociedades extranjeras se gravan sólo por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. El servicio de televisión satelital se entiende prestado en Colombia que es donde el usuario final dispone de la señal, pese a 219): Señaló el Tribunal, que ésta se emite en territorio extranjero. El Tribunal anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada con fundamento en las siguientes consideraciones: Al tenor del material probatorio arrimado al expediente no se infiere artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en base gravable para el caso de autos, es la pactada en el numeral 4 de anexo C del contrato, por lo tanto la adición realizada como retención a título de impuesto de timbre nacional tomando con base los servidores públicosingresos operacionales recibidos por la sociedad actora, no se ajusta a derecho. Argumentó queEn lo relacionado con los pagos al exterior, considerados por la demandada como ingresos de origen nacional, por estimar que la actividad comercial fue desarrollada en el país, la suscripción DIAN mediante conceptos 076824 del 28 de contratos diciembre de prestación 2003 y el 19265 del 7 xx xxxxx de servicios con 2005, que se encuentran vigentes, ha establecido que: “el servicio de televisión internacional involucra o comprende una serie de “obligaciones de hacer” (prestaciones), de las cuales algunas se ejecutan en el exterior y otras en Colombia y los pagos realizados por la administración emisión y puesta a disposición de la señal son ingresos de fuente extranjera, no genera el pago de salarios ni prestaciones socialessujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, como lo quiere hacer ver quiera que dichos servicios (obligaciones individualmente consideradas) se prestan en el exterior”. El asunto se encuentra definido por la parte demandanteAdministración en sus conceptos emitidos, dado que el artículo 32 los cuales se encuentran vigentes y permiten consecuentemente aceptar las súplicas de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé demanda como quiera que las circunstancias que se presentan en el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social sub-judice encajan perfectamente en salud y pensiones y no a la entidad contratantedichos criterios.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial
Contestación de la demanda. El Municipio de YaguaráLa demandada se opuso a las pretensiones, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre por las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los razones que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre siguen: Expuso que el contrato de trabajo agencia mercantil suscrito entre GEC y GLA constituye un documento privado gravado con el impuesto de prestación timbre conforme el artículo 519 del E.T. y no se encuentra exento del impuesto de serviciostimbre, según el art. 530 ibídem, por lo que XXX debió reconocer en la declaración tributaria materia de investigación, el impuesto de timbre por los ingresos operacionales la tarifa del 1.5% La remuneración que GCL percibe no se contrae de manera exclusiva a los $US10.000 pactados por concepto de comisión anual. También constituye remuneración el 40% de la compensación directa que los suscriptores efectúan por los “servicios locales proporcionaos por GCL en la región” y la comisión de US$0.24 que se otorga por suscriptor, siempre que se inscriba un número superior a 100.000 suscriptores en la región. Explicó que jurídicamente no es aceptable decir que el cliente remunera de manera directa al agente porque equivaldría a afirmar que los clientes son de este último y no del empresario que encomendó la gestión. En este sentidocuanto a la retención por remesas dijo la demandada que conforme con el artículo 12 del Estatuto Tributario, indicó son gravables las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional de las sociedades extranjeras. Manifestó, que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 según concepto 004464 de 18 xx xxxxxx de septiembre 1999 expedido por la DIAN, “la explotación de 2000programas de computador comprende todas las actividades relacionadas con el software ya existentes (sic), mediante de las que se derive un ingreso como contraprestación”. Dice que como la demandante percibió ingresos por el cual el municipio uso del software, la renta obtenida es de Yaguará, Huila, le negó fuente nacional sometida al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales impuesto xx xxxxx y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno al de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechosremesas. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas pretensiones de la demanda, demanda con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el TribunalEl contrato de agencia comercial suscrito entre GLA y GEC, que del material probatorio arrimado es un documento constitutivo de obligaciones de contenido económico, sujeto al expediente no se infiere la existencia impuesto de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto Timbre en los diferentes contratos términos del artículo 519 del E.T. Para determinar qué cuantías se deben tener cuenta como base gravable para liquidar el impuesto de prestación timbre, de acuerdo con la experticia contable se estableció que según certificación expedida por la Revisoría Fiscal de la sociedad a diciembre 31 de 1999, los suscriptores activos eran 38.384, sin acceder los 100.000 usuarios, por lo tanto GLA debía pagar a GCL la suma de 10.000 dólares por ese año, suma objeto del impuesto de timbre. Dedujo que el 40% que se le pagaría a la sociedad actora como compensación directa de los suscriptores por los servicios suscritoslocales proporcionados como negocio propio es una cuantía indeterminada pero cuantificable mensualmente, no supone una clara subordinación o dependencia la cual se debe tomar igualmente como si ocurre base gravable para el impuesto de timbre generado en el caso contrato de los servidores públicosagencia. Argumentó que, la suscripción En cuanto al impuesto de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, remesas dijo el Tribunal que se causó por la transferencia en dólares que, según el contrato, debió efectuar la demandante a GLA por los ingresos recibidos de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratantesucriptores.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial
Contestación de la demanda. El Municipio apoderado del municipio del Distrito Capital-Secretaría de Yaguará, Huila, Hacienda contestó la demandademanda en los siguientes términos: De acuerdo con los artículos 507 del X. xx Xx.; 00, 00 x 00 xxx Xxxxxxx 423 de 1996, y la sentencia C-537 de 1995 de la Corte Constitucional, el sujeto pasivo del impuesto xx xxxx y espectáculos es aquel que se beneficia de la explotación de la actividad xx xxxx. Que, por tanto, el gestor y los partícipes inactivos pueden beneficiarse de la explotación, a tal punto que el contrato de cuentas en participación establece que debe existir proporción delimitada, entre los integrantes del contrato, en lo que respecta a las utilidades o pérdidas del negocio. Que tanto el partícipe gestor como el partícipe no gestor realizan el hecho generador del impuesto y son sujetos pasivos del mismo, y están obligados a cumplir la obligación tributaria en proporción a la participación en el contrato. Que está probado, a partir del acta de libros de contabilidad y los certificados del revisor fiscal de la sociedad demandante, que INTEREC recibió el 70% de los ingresos producto de los contratos de cuentas en participación, y el 100% de los ingresos producto de la explotación de salones de su propiedad. Que no es cierto que la administración haya mutado el sujeto pasivo del impuesto, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, en los contratos de cuentas en participación, tanto el gestor como el inactivo son sujetos pasivos del impuesto. Que, igualmente, está probado que quien controla el funcionamiento de las máquinas tragamonedas es INTEREC, y que la actividad de los gestores se limitó a facilitar un espacio en el establecimiento de comercio para la ubicación del negocio de las máquinas e informar a INTEREC sobre las novedades del funcionamiento. Que INTEREC explotó las máquinas, pues así lo demuestran los contratos suscritos entre esta empresa y ECOSALUD. En cuanto a la supuesta indebida motivación, aclaró que el Decreto 423 de 1996 compila, únicamente, en un sólo cuerpo jurídico, las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, como lo afirmó la parte actora, al sostener que “dichas normas consagraban el impuesto a los juegos permitidos y fueron las que se tomaron en cuenta al momento de ser compiladas en el Decreto 423 de 1996.” En cuanto a la sanción por extemporaneidad, dijo que la demandante incurrió en extemporaneidad al presentar las declaraciones discutidas, de tal manera que al liquidar los mayores valores en materia de impuestos y/o retenciones, se debe tener en cuenta que sobre esos valores dejados de declarar se debe calcular la sanción, a efectos de aplicar la sanción por inexactitud sobre el total del mayor valor determinado. Frente a la sanción por inexactitud, dijo que está probado que la demandante omitió ingresos registrados en la contabilidad, lo que constituye falta sancionable en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Finalmente, dijo que no existió la diferencia de criterios alegada por la demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos demandados y fijó una nueva liquidación del impuesto xx xxxx y espectáculos, con los fundamento en las siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio consideraciones: Que de la primacía acuerdo con el Decreto 423 de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo1996, la omisión personas que realizan espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares, y ventas por el sistema de clubes, son sujetos pasivos del cumplimiento impuesto xx xxxx y espectáculos. Que, según el artículo 507 del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede celebrarse entre más de dos personas, naturales o jurídicas, que tienen la calidad de comerciantes, en virtud del cual una ellas, mediante aportes de capital o en la forma convenida, hace partícipe de los resultados del negocio a la otra parte. Que el artículo 510 del Código de Comercio dispone que uno de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, del contrato de cuentas en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen participación es la existencia de un determinado régimen legal gestor y reglamentariode un partícipe. El primero se encarga de ejecutar las operaciones mercantiles objeto del contrato, una planta reputándose el único dueño del negocio, y el segundo, simplemente, recibe las utilidades o pérdidas obtenidas en el desarrollo del mismo. Que del contrato suscrito entre INTEREC y ECOSALUD, cuyo objeto era la explotación de personal juegos de suerte y azar, se desprende que al demandante se le concedió la explotación del monopolio rentístico de los juegos de máquinas tragamonedas, cuyas rentas están destinadas exclusivamente a los servicios de salud, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, explotación que puede ser ejercida directamente por el contratista o a través de cualquiera de las formas de asociación previstas en el Código de Comercio. Que INTEREC, en calidad de partícipe inactivo en los contratos de cuentas en participación, percibió utilidades derivadas de la explotación de las máquinas tragamonedas entregadas a los terceros contratistas [gestores], circunstancia que la hace sujeto pasivo del impuesto xx xxxx y espectáculos, en la proporción que corresponde a la participación en las utilidades, esto es, el 70%. Que los contratos de cuentas en participación no tienen efectos para desviar la responsabilidad en el pago del impuesto, pues, cualquiera que sea la modalidad bajo la cual se ejerza la actividad, el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del impuesto es el provecho económico que se deriva de la explotación de los juegos. Que no existió incongruencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la correspondiente disponibilidad presupuestalResolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues la actuación que culminó con la determinación del impuesto se surtió con la participación activa del demandante, y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Manifestó En cuanto a la supuesta aplicación de normas que no estaban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, precisó que el Decreto 423 de 1996, fundamento de los actos demandados, compiló las diferencias normas distritales vigentes, esto es, las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, y el Decreto 1558 de 1932. Explicó que las disposiciones que fundamentaron los actos administrativos demandados tienen el mismo contenido normativo que las que la demandante indicó que debieron ser aplicadas, y se encontraban vigentes, sólo que fueron compiladas por el Decreto 423 de 1996. Con respecto a la sanción por extemporaneidad, sostuvo que si el Distrito Capital modifica la liquidación privada y liquida un nuevo impuesto a cargo, la reliquidación de la sanción por extemporaneidad se ajusta a los artículos 61 del Decreto 807 de 1993 y 641 del Estatuto Tributario. Que no existió diferencia de criterios que haga improcedente la sanción por inexactitud, y que ésta debe liquidarse a partir de la diferencia existente entre el impuesto a cargo determinado oficialmente y el liquidado por el contribuyente en la declaración privada. La apoderada de la parte actora apeló la sentencia del Tribunal. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación. Insistió en que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en una norma que no estaba vigente para los períodos objeto de discusión. Que la normativa vigente para el año 1995, Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968 y el Decreto 1558 de 1932, dista de lo compilado en el Decreto 423 de 1996, pues mientras que las primeras tratan del impuesto de espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos y similares, el decreto fusionó esos impuestos y adoptó el impuesto xx xxxx y espectáculos. Dijo que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley al considerar que el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del impuesto xx xxxx y espectáculos es el provecho económico que se deriva de la explotación de los juegos, y que los partícipes ocultos de un contrato de trabajo cuentas en participación pueden tener la condición de sujeto pasivo del impuesto. Que el Tribunal asimiló que INTEREC era sujeto pasivo del impuesto por el hecho de tener la titularidad del contrato de explotación. Que el a quo confundió las responsabilidades con las obligaciones de la sociedad, puesto que las obligaciones contraídas en virtud del contrato suscrito con ECOSALUD son independientes y distintas de las obligaciones tributarias. Que los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996 no prevén un responsable sustituto frente al verdadero contribuyente, que es a quien se le atribuye la carga fiscal. Que los dineros percibidos de los contratos de cuentas en participación no encuadran en el ejercicio indirecto de la actividad referida en el artículo 74 citado, pues el que ejerce directamente la actividad es el gestor, y el partícipe oculto recibe ingresos por utilidades, y no por el ejercicio de prestación la actividad. Que el argumento del “beneficio” que invocó el Distrito Capital, y no de servicios. En este sentidola “realización”, indicó que como lo disponen las normas distritales, no es válido para atribuir a la actora la responsabilidad de sujeto pasivo del impuesto, ni corresponde a lo dicho por la Corte Constitucional en la relación laboral sentencia C-537 de 1995. Que el Distrito Capital debió verificar si los partícipes gestores, como realizadores directos del hecho generador del impuesto, presentaron las correspondientes declaraciones del impuesto. Que el no hacer esta verificación implicaría que si todos o al menos varios de los partícipes gestores declararon el impuesto, se presenta estaría cobrando por segunda vez a INTEREC, sin investigar y determinar el cumplimiento de las obligaciones de los 55 partícipes gestores. Que la continua subordinación laboral administración debió forzar a los gestores a cumplir con el impuesto a su cargo, y sólo una vez determinada esa obligación, podría cobrar a INTEREC el impuesto en su condición de responsable solidario, pero sin sanción alguna. Que el Tribunal no reconoció la remuneración incongruencia entre el requerimiento especial y los actos demandados sobre las razones para tener como contraprestación sujeto pasivo del trabajo; impuesto a INTEREC, en cambio, su calidad de partícipe inactivo en el contrato de prestación cuentas en participación. Que el Tribunal no debió tener en cuenta los contratos de servicios explotación que firmó con ECOSALUD, esgrimidos por el Distrito Capital en la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas contestación de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunalpues constituye un hecho nuevo, no discutido en la vía gubernativa, que no debió incidir en la decisión apelada. Que se presentó diferencia de criterios sobre la normativa aplicable al caso, pues la administración utilizó razones excluyentes entre sí para determinar la condición de sujeto pasivo del material probatorio arrimado al expediente impuesto, de INTEREC. Añadió que no se infiere es cierto que la existencia sociedad haya diluido la responsabilidad del impuesto, pues ésta lo declaró y pagó en relación con la actividad que desarrolló con las máquinas tragamonedas ubicadas en sus locales. Que no es acertada la afirmación del Tribunal en el sentido de que la norma que señala la sanción por extemporaneidad presupone una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx adecuada liquidación del impuesto, y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objetopor tanto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritossi este se incrementa, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, se reliquida la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratantesanción.
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Samples: Impuesto De Juegos Permitidos
Contestación de la demanda. El Municipio Estando dentro del término legal, mediante escrito de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre 23 xx xxxxx de 2000, la apoderada de la entidad demandada procedió a dar contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (Fls. 50 a 54 C.1). Respecto de los hechos sostuvo que la regional INCORA adquirió el predio rural denominado Las Delicias y La Siberia conocido actualmente como LAS DELICIAS, mediante escritura pública No. 3637 de 16 de octubre de 1992, corrida en la Notaría Segunda de Ibagué en la misma fecha, estableciendo como lo ordena la ley de reforma agraria, una parcelación donde los adjudicatarios realizaban obras de limpieza y utilización de rastrojos, pero nunca podían tumbar las mejoras establecidas en el predio que le ha adjudicado. Así mismo sostuvo que la finca EL BRILLANTE se adjudicó en virtud de un procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos, donde se legaliza una ocupación que se ajusta a las disposiciones de la ley 135 de 19961, vigente para esa época, según consta en la resolución No. 01612 del 30 de diciembre de 1988 al señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, la posesión de acuerdo con la ley, ya tenía adjudicatario de la resolución y la entidad no le hizo entrega de ningún terreno. Sostuvo que existiría una eventual responsabilidad pero del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx por ser el vendedor del predio LAS DELICIAS ubicado en la vereda Ambalá, lugar donde supuestamente estaría ubicada la finca el Brillante. Propuso como excepción la improcedencia de la acción, toda vez que la demanda reclama unos perjuicios que los son causados por un beneficiario de un programa de reforma Agraria al adjudicarle una parcela, ubicada en el mismo sitio que supuestamente le correspondería la finca de propiedad del demandante, utilizando la acción de reparación directa, pero para poderse ubicar al señor parcelero del área se profirió un acto administrativo – Resolución No. 0670 de 9 de diciembre de 1999 procedente de la Gerencia de INCORA Regional Tolima - con el cual se adjudicó la parcela, por lo tanto, existía un acto jurídico de carácter particular y la persona lesionada debió solicitar la revocatoria de dicho acto y el municipio restablecimiento de Yaguarásu derecho. En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Fls. 11 a 13 C.2), Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal ya que obligue con fundamento en la oferta voluntaria presentada a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del HuilaGerencia Regional el 6 de febrero de 1992, mediante sentencia se iniciaron las diligencias administrativas con el fin de 00 xx xxxxx xx 2011adquirir el predio rural conformado por dos lotes denominados La Siberia – Delicias, negó las súplicas de la demandahoy LAS DELICIAS, con los siguientes argumentos: (flsdestino al programa de reinsertados del M-19. 190 a 219): Señaló Agotado el Tribunaltrámite procedimental ordenado en la anterior ley 135 de 1961, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere finalizó la existencia negociación suscribiendo la escritura pública No. 3637 de una relación laboral 16 de octubre de 1992 en la notaría Segunda de Ibagué entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y el municipio INCORA. Dicho predio había sido adquirido para ser luego adjudicado a un grupo de Yaguaráreinsertados del M-19, Huilaque no deseaban perder en arraigo en la región. Sin embargo, toda vez quelas familias abandonaron el predio y posteriormente se seleccionaron cuatro familias campesinas a quienes se les entregó la tierra, entre las que se encontraba el desarrollo del objetoseñor Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx mediante la resolución No. 000670 de 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, previsto xxxxxxx Xx. 0, Xx Xxxxx. Con fundamento en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó quetales hechos, la suscripción finca EL BRILLANTE puede estar ubicada dentro del área del predio de contratos de prestación de servicios con la administración no genera LAS DELICIAS, situación que desconocía totalmente el pago de salarios ni prestaciones socialesINCORA. Por lo tanto, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 1893 del C.C., existe una obligación de saneamiento en cuanto a los vicios ocultos de la Ley 100 cosa vendida por lo cual, el vendedor está llamado a su saneamiento. El Tribunal mediante auto de 1993, es 31 xx xxxxxx de 2000 admitió el llamamiento en garantía formulado por el INCORA y ordenó notificar al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante.señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para vincularlo dentro del proceso. (Fl. 14 C.2)
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Samples: Accion De Reparacion Directa
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 La Universidad xxx Xxxxx se opuso a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas pretensiones de la demanda, con pero aceptó que se celebraron los siguientes argumentos: (flscontratos de arrendamiento suscritos entre 1993 y 1996; precisó que la Universidad xxx Xxxxx es un ente autónomo universitario, vinculado al Ministerio de Educación, y por tanto no es del orden departamental –como lo afirma el actor-. 190 a 219): Señaló el Tribunal, Particularmente expuso que del material probatorio arrimado al expediente sus contratos no se infiere rigen por la existencia ley 80 de una relación laboral 1993 –según lo entiende el contratista-, sino por el derecho privado, tal como lo establece la ley 30 de 1992, de allí que el negocio jurídico sub examine es de naturaleza civil, y no comercial, porque la jurisprudencia ha señalado que esta clase de contratos no constituyen actos de comercio. De esta forma defendió también la validez de las resoluciones impugnadas, negando el derecho del arrendatario a la renovación automática que establece el código de comercio, para aquél que ocupe un local por dos años o más con la misma actividad económica. Finalmente, invocó las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción: Porque el contrato se rige por el derecho privado, en consecuencia que su juez debe ser el ordinario. - Falta de correspondencia procedimental entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx la acción contractual incoada y el municipio la de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso nulidad de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado actos administrativos impugnados: Indica que el artículo 32 a través de la Ley 80 acción que contempla el art. 87 CCA. se puede pedir la nulidad de 1993un contrato, únicamente prevé pero no la de un acto administrativo proferido durante la ejecución del mismo. - Falta de sustentación causal, contractual y legal de los perjuicios materiales invocados: Al no demostrarse el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo incumplimiento del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisócontrato, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 por parte de la Ley 100 Universidad xxx Xxxxx, carece de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a justificación los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratanteperjuicios solicitados.
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Samples: Contrato Estatal
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 La Empresa Social del Estado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en Liquidación se opuso a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: argumentos (fls. 190 folios 97 a 219115): Señaló el TribunalManifestó que suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere dan lugar a la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el ni al pago de salarios ni las prestaciones socialessociales reclamadas. Resalta además, como que la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones está a cargo del contratista, conforme a lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con establecido por el artículo 282 de la Ley 100 de 19931993 y el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995. Señaló que las actividades desarrolladas eran las propias de un auxiliar de enfermería que no pueden coincidir con las establecidas para los enfermeros de planta y de todas formas, el Decreto 1757 de 2003 no contempló el cargo de auxiliar de enfermería. Como razones de defensa, sostuvo que la Empresa Social del Estado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en Liquidación, creada mediante el Decreto 1750 de 2003, es una entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto prestar el servicio de salud. Mediante Decreto 3202 xx xxxxxx 24 de 2007 se ordenó la supresión de la ESE y el artículo 3° prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su pronta liquidación. Precisó que la ejecución de las actividades contratadas con la demandante obedeció al hecho de que la ESE no contaba en su planta de personal con suficiente recurso humano capacitado para la prestación de servicios especializados; por ello, la contratación se realizó en consideración a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la demandante, que motivaron a la administración a contratar sus servicios personales bajo el régimen de la Ley 80 de 1993. Dichas condiciones fueron aceptadas por la contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente en ejercicio de la autonomía de la voluntad, situación por la que su actuación en criterio de la parte demandada «denota mala fe» al pretender darle connotaciones diferentes a los sistemas contratos de seguridad social prestación de servicios. Propuso las siguientes excepciones: (i) no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y la obligación, (iv) ausencia del vínculo de carácter laboral, (v) cobro de lo no debido, (vi) falta de jurisdicción, (vii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (viii) falta de legitimación en salud y pensiones y no la causa por pasiva, e (ix) imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. Esto último, por cuanto la ESE entró en un proceso liquidatorio conforme a la entidad contratantelo previsto por el Decreto 3202 de 2007, el cual le prohíbe iniciar nuevas actividades.
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Samples: Contrato De Trabajo
Contestación de la demanda. El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
Contestación de la demanda. El Municipio La Unidad Administrativa Especial de Yaguará, Huila, Aeronáutica Civil contestó la demandademanda dentro de la oportunidad legal. En primer lugar se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de razones de hecho y derecho y en este punto advirtió que la parte actora en realidad pretendía dilatar el proceso de restitución instaurado por la entidad por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual solicitó condenar en costas a la demandante por actuar de manera temeraria. En relación con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas hechos de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, manifestó que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia empresa Zuliana de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera Aviación había cesado parcialmente el pago de salarios ni prestaciones socialeslos cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1998, como lo quiere hacer ver hasta el mes de diciembre del año 2000 y de forma total había dejado de pagar desde el mes de enero de 2001 hasta la parte demandante, dado que el artículo 32 fecha de presentación de la Ley 80 demanda, según se desprende de 1993la cuenta que obra en el proceso de lanzamiento. Agregó que la empresa demandante tiene obligaciones pendientes por pago de cánones de arrendamiento en otros aeropuertos del país, únicamente prevé el reconocimiento así como afronta en contra procesos de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactadojurisdicción coactiva en curso. Además, señaló que Zuliana de Aviación tenía una cuenta nacional de arrendamientos con la Aeronáutica Civil, no sólo en Bogotá y entró en cesación de pagos respecto de todos los contratos. Así mismo precisóreiteró que primero la demandante optó por consignar en la Caja Agraria el valor incompleto del canon y a partir del primero de enero de 2001 no volvió a consignar. De otro lado, manifestó que no era cierto que la entidad hubiese incumplido el Tribunal contrato de arrendamiento en los términos mencionados por la parte actora, pues en su entender era de simple lógica que si un particular invadía el inmueble que se posee a cualquier título, existen las acciones pertinentes ante las autoridades para que le garanticen su tenencia. También refirió que la demandante aún conserva su módulo y su oficina aunque no funciona efectivamente la empresa tras habérsele suspendido el permiso de acuerdo operación, mediante Resolución No. 03013 del 6 xx xxxxxx de 1999, en razón a que la autoridad aeronáutica venezolana informó mediante oficio DAC-51 del 6 xx xxxxx de 1998, que la empresa Zuliana de Aviación fue suspendida por no cumplir con el artículo 282 proceso de certificación. Además textualmente se opuso al monto de las pretensiones, alegando que: Adicionalmente formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la Ley 100 acción. Estimó que si el supuesto incumplimiento del contrato por parte de 1993la Administración, es según el mismo libelo introductorio, se concretó entre los meses xx xxxxx y julio de 1997, resulta claro que al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas haberse presentado la demanda el 4 de seguridad social en salud y pensiones y diciembre de 2002 se concluye que la acción contractual se ejerció por fuera del término legal de caducidad. Como sustento afirmó que la parte demandada no causó daño o perjuicio alguno a la entidad contratanteempresa Zuliana de Aviación.
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Samples: Contrato De Arrendamiento
Contestación de la demanda. El Municipio 3.- La Aeronáutica contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Presentó los siguientes argumentos de Yaguarádefensa:
3.1.- Señaló que su actuar se adecuó a los postulados del debido proceso previstos en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011.
3.2.- No era cierto que la obligación de independización estuviera condicionada al inicio de la etapa de modernización de los aeropuertos; por el contrario, Huilade conformidad con la cláusula 59 del contrato, la referida obligación debía cumplirse dentro de los doce meses siguientes al acta de entrega de los aeropuertos, y ello no se llevó a cabo. En el mismo sentido, la independización no dependía de una aprobación previa por parte de la Aeronáutica.
3.3.- Respecto del concepto del panel de expertos, señaló que, de conformidad con la cláusula 109.2 del contrato, este no era vinculante para las partes. Por ello, al evaluar las recomendaciones emitidas por el referido panel y estudiarlas en conjunto el concepto de la interventoría, la Aeronáutica concluyó que el sentido del concepto rendido por el panel no era correcto.
3.4.- En relación con la alegación consistente en que la obligación se cumplió durante el procedimiento de imposición de la multa, señaló que el concesionario allegó actas en las que consta la entrega de equipos de medición provisional, lo que no corresponde a la ejecución de la actividad de independización requerida por el contrato.
4.- La ANI contestó la demanda, con se opuso a las pretensiones y presentó los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de defensa:
4.1.- Concurrió al proceso en virtud de la primacía subrogación del contrato del 21 de octubre de 2013 hecha por la Aeronáutica. Así las cosas, para la época de la realidad sobre las formalidades establecidas expedición de los actos demandados el contrato estaba a cargo de la Aeronáutica, por los sujetos lo que no le era posible establecer el cumplimiento cabal de las relaciones laborales obligaciones a cargo del concesionario.
4.2.- No obstante, indicó que la cláusula 59 del contrato establecía claramente las condiciones en que debían ser ejecutadas las obras de independización; estas obras no tiene dependían del inicio de la etapa de modernización, sino que debían ejecutarse en el alcance periodo de excusartransición de doce meses, con que se computaban desde la mera prestación efectiva fecha de trabajo, la omisión del cumplimiento entrega de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder aeropuertos al concesionario.
4.3.- El concesionario conocía plenamente las exigencias del contrato; sin embargo, no realizó ninguna observación sobre la supuesta imposibilidad de ejecutar la obligación de independización a la función pública su cargo. En el contrato se estableció que, en la modalidad estatutariael evento en que el concesionario presentara una imposibilidad de ejecutar determinada obligación, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue debía comunicar a la administración a reconocerle entidad las razones pertinentes para poder realizar las modificaciones necesarias; y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente esto no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre ocurrió en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratanteindependización.
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Contestación de la demanda. El Municipio La ANM se opuso a la prosperidad de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos las pretensiones (fls. 74 a 78): El principio 112 – 132 cdno. 1 y 201 – 213 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente:
1) Los actos administrativos demandados se fundamentaron en las normas jurídicas vigentes y la declaratoria de caducidad se justificó por la configuración de una de las causales previstas en la ley; el contratista desatendió múltiples requerimientos de la primacía autoridad minera, formulados con ocasión de las irregularidades consistentes en el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en forma reiterada y grave, los cuales detalló e individualizó; contrario a lo que alega el demandante, estas falencias nunca fueron subsanadas.
2) El artículo 52 del CPACA no es aplicable en este caso porque el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad inició antes de su vigencia y, por ende, debía terminar con esas mismas normas; por disposición del artículo 308 del mismo código, sus disposiciones solo son aplicables a los procedimientos iniciados luego de entrada en vigor, por lo cual el cargo de falta de competencia por expiración del plazo para resolver el recurso no puede prosperar.
3) La demanda es inepta porque no contiene el juramento estimatorio respecto de la realidad sobre cuantía del perjuicio en los términos del artículo 206 del CGP.
4) La ANM le informó al contratista diversas falencias durante la ejecución del contrato; el 29 de noviembre de 2010 realizó una visita técnica en la cual evidenció que aquellas no habían sido corregidas y por auto de 6 de diciembre de 2010, le corrió traslado del correspondiente informe con apremio de la declaratoria de caducidad; las formalidades establecidas por respuestas del contratista evidencian que no cumplió con los sujetos requerimientos.
4. Trámite procesal
5. Sentencia de primera instancia
1) De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Minas, la notificación de las relaciones laborales no tiene providencias proferidas por la autoridad minera en las actuaciones administrativas se realiza por medio de anotación en estados y así lo hizo la ANM; el alcance artículo 288 ibidem dispone que para declarar la caducidad es preciso dictar un acto de excusartrámite en el cual se le indiquen al contratista las causales que darían lugar a ello y se otorgue un término para subsanarlas, con independencia de su denominación.
2) Está probado que los demandantes tuvieron conocimiento del acto y manifestaron su deseo de subsanar los requerimientos, con lo cual queda claro que no se trató de un procedimiento clandestino, adelantado a espaldas del contratista sino, por el contrario, contó con su comparecencia, razón por la mera prestación efectiva cual no se afectó la garantía fundamental del debido proceso.
3) El auto GRCT 489 de trabajo, 6 de diciembre de 2010 por medio del cual se le informó al contratista que estaba incurso en causal de caducidad del contrato y se le otorgaron 15 días para subsanar las falencias y el auto GRCT-301 de 15 de septiembre de 2011 por el cual se informó que seguiría adelante el procedimiento de caducidad por la omisión del cumplimiento desatención de los requisitos constitucionales requerimientos, fueron expedidos y legales previstos para acceder a notificados antes de la función pública queentrada en vigencia del CPACA y, por ende, el artículo 52 de esa norma no es aplicable al trámite objeto de examen; en todo caso, las normas especiales del Código de Minas y el CCA no preveían la modalidad estatutaria, son pérdida de competencia por el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia vencimiento de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y plazo para resolver los recursos.
4) No se acreditó la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso falsa motivación de los servidores públicos. Argumentó queactos administrativos demandados y, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera por el pago de salarios ni prestaciones socialescontrario, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado está probado que el artículo 32 de contratista no cumplió los requerimientos efectuados por la Ley 80 de 1993ANM, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas ni acató en forma plena las normas de seguridad social en salud y pensiones y no a e higiene ni se demostró que los requerimientos fueran superfluos o innecesarios, ni que la entidad contratantemina “La Milenita” cumplía con todas las medidas de seguridad.
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Samples: Contrato De Concesión Minera