Common use of Contestación de la demanda Clause in Contracts

Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones7: Para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992.

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Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda solicitó que se desestimen las pretensiones de la actora demanda, por las siguientes razones7razones que se exponen a continuación: Para Luego de referirse a la Ley 72 de 1926, los Acuerdos 1 de 1918, 56 de 1931, 80 de 1948 y 052 de 2001 y los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002, que procedan los costos y deducciones constituyen el marco normativo del impuesto de fondo de pobres, aclaró que son sujetos pasivos de este tributo las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza que realicen espectáculos públicos, sea que esta actividad se ejecute de manera permanente u ocasional en la jurisdicción del Distrito Capital, a menos que se encuentre exenta o no sujeta al tributo por expresa disposición legal, que no es el caso en estudio. Aclaró que las actividades realizadas por la fundación demandante durante el periodo en discusión están gravadas con el impuesto sobre de fondo de pobres y que mediante la rentaResolución No. 364 de 1992 se reconoció la exención, es preciso que de manera excepcional, al Festival Iberoamericano de Teatro, evento internacional desarrollado por la operación conste en una factura o documento equivalenteCorporación Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el paísentidad distinta a la parte demandante; por lo tanto, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció ser valorada como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre prueba en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributarioconcreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión Tampoco se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe deben tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado conceptos favorables emitidos por el Ministerio de ComercioCultura, Industria aportados como prueba para justificar la no sujeción al impuesto, porque fueron otorgados para ciertos espectáculos y Turismoen periodos distintos a los que se analizan en este proceso. En consecuenciaPor otra parte, destacó que la deducción declaradaCorte Constitucional, consistente mediante la sentencia C-537 de 1995, se refirió a los elementos del impuesto de juegos y dictaminó que aunque estos no estaban claramente definidos en el pago la ley, sí eran determinables, de regalías originadas en el aludido contratomanera que, tratándose del sujeto pasivo del tributo, es procedente por cuanto claro que el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario ejercicio de la actividad, es decir de la elaboración y en producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la Decisión 291 identidad de 1991la persona, en concordancia vale decir, del empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el Decreto 259 de 1992juego o el espectáculo.

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Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la actora primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las siguientes razones7: Para que procedan los costos y deducciones en relaciones laborales no tiene el impuesto sobre alcance de excusar, con la rentamera prestación efectiva de trabajo, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata omisión del cumplimiento de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacionaltrabajo; en cambio, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 contrato de febrero prestación de 1992 estableció como requisito servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de validez del contrato, su inscripción en una persona jurídica con la que no existe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud elemento de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacionalsubordinación laboral o dependencia. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoBajo estos supuestos, el 5 xx xxxxxx oficio A-452 de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 18 de septiembre de 20082000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto obligue a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas administración a reconocerle y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributariopagarle los citados derechos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la decisión demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competenteobjeto, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro previsto en los diferentes contratos de importación prestación de tecnologíaservicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En ColombiaArgumentó que, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración suscripción de contratos de importación prestación de tecnologíaservicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó como lo quiere hacer ver la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechosparte demandante, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de dado que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia 32 de la deducción por pago Ley 80 de regalías la aprobación 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del contrato de importación de tecnología por objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez Tribunal que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes artículo 282 de la expiración del mismoLey 100 de 1993, es decir, al contratista a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992entidad contratante.

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Samples: Contrato De Prestacion De Servicios

Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: De acuerdo con el contrato la remuneración del agente (numerales 2 y 4 del anexo C), está en cabeza del empresario que lo contrató. Jurídicamente no es aceptable decir que el cliente remunera de manera directa al agente, porque sería afirmar que los clientes son de este último y no del empresario. Respecto de la actora retención por renta, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Estatuto Tributario prevé que las sociedades extranjeras se gravan sólo por las siguientes razones7: Para rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. El servicio de televisión satelital se entiende prestado en Colombia que procedan los costos y deducciones en es donde el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud usuario final dispone de la Decisión 291 de la Comunidad Andinaseñal, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacionalpese a que ésta se emite en territorio extranjero. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de acusados y declaró en firme la decisión se resumen asíliquidación privada con fundamento en las siguientes consideraciones: Según el Al tenor del artículo 67 33 del Decreto Reglamentario 187 2076 de 19751992 la base gravable para el caso de autos, para es la procedencia pactada en el numeral 4 de anexo C del contrato, por lo tanto la deducción por concepto adición realizada como retención a título de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia impuesto de timbre nacional tomando con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida base los ingresos operacionales recibidos por la Decisión 220 de 1987 de la CANsociedad actora, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en no se ajusta a derecho. En lo relacionado con los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada pagos al exterior, considerados por la Decisión 291 demandada como ingresos de 1991 de origen nacional, por estimar que la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó actividad comercial fue desarrollada en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombiapaís, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia DIAN mediante conceptos 076824 del 28 de julio diciembre de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx 2003 y el 19265 del 7 xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto xxxxx de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir2005, que para efectos se encuentran vigentes, ha establecido que: “el servicio de televisión internacional involucra o comprende una serie de “obligaciones de hacer” (prestaciones), de las cuales algunas se ejecutan en el exterior y otras en Colombia y los pagos realizados por la emisión y puesta a disposición de la deducción es necesario señal son ingresos de fuente extranjera, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, como quiera que dichos servicios (obligaciones individualmente consideradas) se prestan en el registro del contrato ante exterior”. El asunto se encuentra definido por la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009Administración en sus conceptos emitidos, los pagos por concepto de regalías cuales se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria encuentran vigentes y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes permiten consecuentemente aceptar las súplicas de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó demanda como quiera que las circunstancias que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito presentan en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente sub-judice encajan perfectamente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992dichos criterios.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial

Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar demandada se opuso a las pretensiones de la actora pretensiones, por las siguientes razones7razones que siguen: Para Expuso que procedan los costos el contrato de agencia mercantil suscrito entre GEC y deducciones en GLA constituye un documento privado gravado con el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en timbre conforme el artículo 519 del Decreto 259 E.T. y no se encuentra exento del 12 impuesto de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contratotimbre, su inscripción en según el Ministerio de Comercio, Industria y Turismoart. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios530 ibídem, por lo que XXX debió reconocer en la declaración tributaria materia de investigación, el impuesto de timbre por los ingresos operacionales la tarifa del 1.5% La remuneración que GCL percibe no se dio contrae de manera exclusiva a los $US10.000 pactados por concepto de comisión anual. También constituye remuneración el 40% de la violación compensación directa que los suscriptores efectúan por falsa o indebida motivación alegadalos “servicios locales proporcionaos por GCL en la región” y la comisión de US$0.24 que se otorga por suscriptor, siempre que se inscriba un número superior a 100.000 suscriptores en la región. Explicó que jurídicamente no es aceptable decir que el cliente remunera de manera directa al agente porque equivaldría a afirmar que los clientes son de este último y no del empresario que encomendó la gestión. En cuanto a la sanción retención por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable remesas dijo la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto demandada que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad conforme con el artículo 647 12 del Estatuto Tributario, son gravables las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional de las sociedades extranjeras. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CANManifestó, que conservó la obligación según concepto 004464 de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos 18 xx xxxxxx de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida 1999 expedido por la DIAN, según “la explotación de programas de computador comprende todas las actividades relacionadas con el artículo 1º software ya existentes (sic), de las que se derive un ingreso como contraprestación”. Dice que como la demandante percibió ingresos por el uso del Decreto 4176 software, la renta obtenida es de 2011fuente nacional sometida al impuesto xx xxxxx y al de remesas. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia El Tribunal negó las pretensiones de la deducción por pago de regalías la aprobación del demanda con los siguientes argumentos: El contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN agencia comercial suscrito entre GLA y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991GEC, es decirun documento constitutivo de obligaciones de contenido económico, que sujeto al impuesto de Timbre en los términos del artículo 519 del E.T. Para determinar qué cuantías se deben tener cuenta como base gravable para efectos liquidar el impuesto de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargotimbre, de acuerdo con la página web del Ministerio experticia contable se estableció que según certificación expedida por la Revisoría Fiscal de Comerciola sociedad a diciembre 31 de 1999, Industria y Turismolos suscriptores activos eran 38.384, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386sin acceder los 100.000 usuarios, por lo tanto GLA debía pagar a GCL la suma de 10.000 dólares por ese año, suma objeto del impuesto de timbre. Dedujo que el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega 40% que la solicitud formulada por se le pagaría a la sociedad actora para como compensación directa de los suscriptores por los servicios locales proporcionados como negocio propio es una cuantía indeterminada pero cuantificable mensualmente, la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que cual se debe tener tomar igualmente como base gravable para el impuesto de timbre generado en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por agencia. En cuanto al impuesto de remesas dijo el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa Tribunal que aunque la solicitud fue formulada se causó por la sociedad actora transferencia en dólares que, según el 5 xx xxxxxx de 2010contrato, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores debió efectuar la demandante a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que GLA por los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época ingresos recibidos de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992sucriptores.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial

Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones (fls. 96 a 101) por las siguientes razones: Señala que entre el D.N.P y el demandante no ha existido ningún vínculo contractual ni de otra naturaleza, dado que el CORPES XXXXX ATLÁNTICA creado por el artículo 1º de la Ley 76 de 1985, no estaba adscrito ni vinculado al D.N.P. A su vez, el artículo 3º creó el F.I.R. para el desarrollo de la xxxxx atlántica como un fondo cuenta del Banco de la República y el artículo 7º estableció que la dirección xxx XXXXXX estaría a cargo de un Coordinador Regional nombrado por el Presidente de la República de una terna presentada por los miembros xxx XXXXXX. Igualmente, a la luz del artículo 15 del Decreto 1113 de 1992, el Coordinador Regional era el encargado de seleccionar el personal de la Unidad Técnica. Por último, indica que el Gobierno Nacional ordenó el desmonte de los CORPES y la Nación a través del Departamento Nacional de Planeación los sustituyó en sus derechos y obligaciones aunque, en su criterio, Planeación Nacional es ajena a la relación contractual entre el demandante y el CORPES. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, caducidad de la acción, prescripción de derechos, inepta demanda y finalmente afirma que la reclamación atenta contra el principio de la buena fe. El Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx negó las pretensiones de la actora demanda (fls. 290 a 305) por las siguientes razones7: Para los motivos que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según En primer lugar desestimó las excepciones propuestas por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo resulta aplicable a los trabajadores oficiales y a los particulares pero no a los empleados públicos. Sostuvo que de las pruebas recaudadas en el proceso se desprende que aunque no se estipuló horario en el contrato de prestación de servicios, éste se presume de las obligaciones a cargo del actor, pues “sus actividades se concatenan a las normales de cualquier funcionario, circunstancia que no alcanza a desvirtuarse con los testimonios de (sic) recaudados”. Por otra parte, declaró de oficio la prescripción en los términos del artículo 67 41 del Decreto Reglamentario 187 Ley 3135 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente1968, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, razón a que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en revisados los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de se encontró que el artículo 67 del Decreto 187 último de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por ellos se celebró el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 26 de enero de 2011. La DIAN alega 1994 con una vigencia de once meses, lo que demuestra con claridad la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes operancia de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época prescripción de los hechos, el contrato de franquicia derechos del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992actor.

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Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la actora primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las siguientes razones7: Para que procedan los costos y deducciones en relaciones laborales no tiene el impuesto sobre alcance de excusar, con la rentamera prestación efectiva de trabajo, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata omisión del cumplimiento de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacionaltrabajo; en cambio, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 contrato de febrero prestación de 1992 estableció como requisito servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de validez del contrato, su inscripción en una persona jurídica con la que no existe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud elemento de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacionalsubordinación laboral o dependencia. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoBajo estos supuestos, el 5 xx xxxxxx oficio A-452 de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 18 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-13862000, mediante el cual el Ministerio municipio de ComercioYaguará, Industria Huila, le negó al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx los derechos salariales y Turismo prorrogó prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 00 xx xxxxx xx 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el contrato Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido una relación laboral entre el 19 xx xxxx de 2009 señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y el 31 municipio de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010Yaguará, Huila, toda vez que, el precitado registro determina un período desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de vigencia comprendido entre prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 caso de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registrolos servidores públicos. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009)Argumentó que, la sociedad actora efectuó pagos suscripción de regalías originados en un contrato contratos de licencia prestación de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para servicios con la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en administración no genera el pago de regalías originadas en salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el aludido contratoartículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los supuestos previstos sistemas de seguridad social en el Estatuto Tributario salud y en pensiones y no a la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992entidad contratante.

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Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones7razones9: Para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8demandados10. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069200611. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10ministerio12. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 20 xx xxxx xx de 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992.

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Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones7: Para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992.

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Contestación de la demanda. El término de fijación en lista venció sin que el I.S.S. hubiera contestado la demanda, situación que motivó a la parte actora a solicitar que se tuviera esta omisión como indicio grave en contra de la entidad pública demandada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 267 del C.C.A. (fls. 56 a 58) El 26 xx xxxx de 1998, se llevó a cabo la audiencia de conciliación; en la diligencia se hicieron presentes los apoderados de las partes a quienes se les concedió el uso de la palabra. El representante de la parte demandante solicitó el pago de la suma de $83’973.975 por concepto de intereses originados en el contrato de suministro de medicamentos, valores que señala, no fueron reconocidos en la audiencia de conciliación extrajudicial. La DIAN pidió negar entidad pública demandada manifestó que no presentaría fórmula conciliatoria alguna por cuanto en la audiencia de conciliación prejudicial había sido enfática en señalar que sólo se reconocería el valor del capital adeudado por el suministro de los medicamentos pero no los intereses; razón por la cual, se dio por terminada la diligencia sin lograrse un acuerdo entre las partes y se ordenó continuar con el proceso. (fls. 81 a 82) Mediante sentencia de 24 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda; su decisión se fundó en las siguientes razones: La parte actora no solicitó la declaratoria de existencia del contrato de suministro ni la declaratoria de su incumplimiento, pretensiones que caracterizan a la acción contractual, sino que acudió al ejercicio de la referida acción con el fin de que se le reconociera, liquidara y cancelara, el total de los intereses y el saldo del valor histórico actualizado originados por el suministro de medicamentos a usuarios del I.S.S., en Arauca, desde el momento de su causación hasta la fecha en que se celebró la conciliación prejudicial. Precisó que la Ley 80 de 1993, estableció la figura del contrato con formalidades plenas el cual debe constar por escrito firmado por las siguientes razones7: Para partes, quienes plasmarán los elementos esenciales del mismo y las demás cláusulas a que procedan los costos y deducciones hubiere lugar, como también consagró el contrato sin formalidades plenas que por razón de su cuantía, establecida con base en el impuesto presupuesto de la respectiva entidad, no requiere celebrarse mediante contrato escrito, pero debe ser ordenado previamente de manera escrita, competencia que radica en el jefe o representante legal de la entidad o en quien hubiere delegado la facultad. Agregó que si se aceptara, en el asunto en estudio, que no era necesario materializar la pretensión contractual de declaratoria de existencia o incumplimiento del contrato de suministro, por cuanto las partes al conciliar estaban aceptando su existencia, lo cierto es que tampoco se demostró con respecto a qué contratos de suministro se solicitaba la causación de intereses y el periodo de los mismos, puesto que no se trataba de un proceso ejecutivo sino de un proceso de conocimiento y, en consecuencia, no era de recibo liquidar los intereses teniendo como base el capital total conciliado y una sola fecha de causación. Consideró que en estos eventos donde está de por medio una conciliación parcial y se acude al órgano judicial en procura de obtener las pretensiones no conciliadas, la parte actora debe cumplir las cargas procesales que la acción elegida conlleve, tanto en materia de pretensiones como desde el punto de vista probatorio, pero que no lo hizo. (Fls. 110 a 119) Inconforme con la decisión, la parte actora, debidamente representada mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación dentro del término que para el efecto ha previsto la ley (fl. 123), con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Los argumentos de la impugnación, se concretan en los siguientes aspectos: El apelante manifestó que reiteraba lo expuesto en la demanda y en el alegato de conclusión presentado en primera instancia; igualmente solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones del Agente del Ministerio Público, que en su sentir, no fueron valoradas por el a quo al dictar la sentencia. En relación con la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes, solicitó que fuera analizada, puesto que el Magistrado ponente asumió una actitud pasiva en la diligencia, al no proponer fórmula de arreglo justa y equilibrada para tratar de solucionar el conflicto planteado, no obstante que esta era una obligación legal que le correspondía atender, amén de tomar una posición que no se ajusta a la realidad. Señaló que en la documentación aportada al proceso se encontraban todos y cada uno de los fundamentos expuestos por las partes y por el Tribunal de instancia y a continuación solicitó que la decisión tuviera como fundamento la legislación, la jurisprudencia y la doctrina existente sobre la rentamateria. (fls. 153 a 157). Corrido el término del traslado para alegar, es preciso las partes guardaron silencio (fl. 150). La representante del Ministerio Público solicitó traslado especial para intervenir en el proceso (fl. 144). En su vista de fondo solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal para que en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado por no corresponder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto. Los argumentos expuestos por la Delegada se resumen de la siguiente manera: Consideró que aunque la acción incoada fue la contractual, desde la misma demanda se evidenciaba la inexistencia de una relación de esta naturaleza entre las partes, pues se afirmó que hubo un suministro de medicamentos a usuarios del I.S.S. con autorización o aval expreso de personal vinculado a esa entidad en Arauca, cuyo valor le fue cancelado en virtud de conciliación prejudicial aprobada por auto de 26 xx xxxxx de 1997, expedido por el Tribunal de Arauca. No se aportó al expediente prueba de la existencia de un contrato o de órdenes de suministro de medicamentos expedida por la entidad, ni entre las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de la existencia de una relación contractual entre las partes, circunstancias que llevan a concluir que la operación conste acción intentada no podía ser la contractual pues esta solo procede cuando las controversias han surgido de una relación contractual, y, por lo tanto, no mediaba tal vinculación entre las parte enfrentadas. Concluyó que cualquier reclamación por parte del demandante que tuviera como fuente el suministro de medicamentos a la entidad demandada sólo podía incoarse a través de la acción de enriquecimiento sin causa, idónea para el efecto, al no existir contrato entre las partes y la jurisdicción competente para conocer de ella era la ordinaria y no la contencioso administrativa, en consideración a la naturaleza jurídica del I.S.S., entidad que desde la expedición del Decreto 2184 de 1992, detenta la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, cuyos actos deben ser juzgados por la justicia ordinaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 vigente a la fecha de presentación de la demanda. Igualmente señaló que solo cuando los actos y hechos que dan origen a la controversia han sido ejecutados en cumplimiento de una factura o documento equivalentefunción administrativa, pero si como sucede concretamente con la prestación del servicio de salud, compete su conocimiento a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que cuando se trata de decidir conflictos surgidos de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia que tengan la categoría de estatales. Finalmente señaló que como la controversia planteada no tenía origen en el paísun contrato, sino en un hecho de una empresa industrial y comercial del Estado, hecho que no obligados se produjo en ejercicio de la actividad administrativa de prestación de servicio de salud que le corresponde al I.S.S, sino que fue una simple actuación comercial de adquisición de medicamentos, su decisión, en atención a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca la regla general de competencia corresponde a la justicia ordinaria. (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996)Fls. Así, el Gobierno Nacional146 a 149) Se debate, en el artículo 1º presente proceso, el pago de la actualización del Decreto 259 capital y los intereses causados por la cancelación tardía de sumas de dinero por concepto del 12 suministro de febrero medicamentos que hiciera el establecimiento de 1992 estableció como requisito comercio, denominado Droguería Santa Fe de validez del contratoArauca, su inscripción demandante en el Ministerio presente proceso, a los usuarios del I.S.S., sin que hubiere mediado contrato escrito u orden de Comerciosuministro formal por parte de la entidad estatal, Industria y Turismopuesto que según la demandante tan sólo se emitió una orden verbal o “aval expreso de personal vinculado a esa entidad en Arauca.” (fl. 7 Folios 89 a 97 cuaderno 4) Se destaca que el I.S.S. canceló el valor del capital adeudado por concepto del suministro de demanda El citado decreto, expedido los medicamentos en virtud de la Decisión 291 conciliación prejudicial No 111, la cual inició el 11 xx xxxxx de 1997 y culminó el 20 xx xxxx del mismo año, oportunidad en la cual el I.S.S. reconoció lo adeudado al establecimiento comercial Droguería Santa Fe por suministro de medicamentos xx xxxxx de 1995 a septiembre del mismo año, sin embargo, se dejó expresa constancia en el acta de concicliación, sobre la posibilidad de reclamar posteriormente los intereses a que hubiere lugar. (fls. 19 y 20) El estudio del asunto sometido a examen de la Comunidad AndinaSala se hará en el siguiente orden: 1) La acción incoada 2) La competencia de la Sala; 3) La formalidad del escrito en el contrato estatal; 4) El enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso; 5) Los hechos probados; 6) El caso concreto: 6.1. Los pagos efectuados por la entidad pública demandada; 6.2. Las sumas reclamadas por el demandante. En la demanda formulada, pretendió regular la parte actora manifestó estar ejerciendo la acción de controversias contractuales regulada por el artículo 87 del C.C.A., norma que para la época en que ocurrieron los hechos y se presentó la demanda consagraba lo siguiente: “De las controversias contractuales -Cualquiera de las partes de un mecanismo contrato administrativo o privado con cláusula de control para lograr caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. (…)” Mediante la protección efectiva acción de controversias contractuales prevista por el citado artículo 87, es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el desarrollo particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de presentar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la tecnología nacionalrelación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción. Se examinará si en el caso sub lite, las pretensiones y condenas tenían como finalidad resolver diferencias surgidas entre la entidad pública contratante y el particular contratista, con ocasión de la presunta celebración de un contrato celebrado entre ellas, o por lo menos, si estaban encaminadas a establecer la existencia misma de la relación contractual, de tal manera que pueda concluirse que la acción ejercida por el demandante, efectivamente, fue la de controversias contractuales. Entre las declaraciones y condenas impetradas por la parte actora, se encuentran: i) la de reconocimiento y pago de intereses y ii) el pago del saldo del valor histórico actualizado, sobre la suma conciliada prejudicialmente con el I.S.S., por el suministro de medicamentos a usuarios de dicha entidad en el año de 1995, según se afirmó, con autorización, orden o aval de servidores públicos al servicio del citado ente estatal. Se advierte además, que el demandante no formuló pretensión alguna orientada a la declaratoria de la existencia del contrato; tampoco aportó al proceso documento que demostrara haber celebrado con el I.S.S. un contrato que cumpliera con la formalidad del escrito para su existencia y como prueba de su perfeccionamiento, o de una orden escrita en este sentido que demostrara el vínculo contractual entre las partes, circunstancia que fue definitiva para que el a quo denegara las pretensiones de la demanda, como se advierte de la lectura de la sentencia apelada. La sociedad solicitó Sala encuentra acreditado que el trámite contrato escrito no existió pero que el demandante entregó bienes a usuarios afiliados a la institución pública, supuestamente por solicitud de un funcionario que no fue determinado, e igualmente, que la entidad pública reconoció dichos valores a través de la renovación celebración de un acuerdo conciliatorio prejudicial adelantado con la intervención del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoPúblico, el 5 cual hizo tránsito a cosa juzgada al ser aprobado mediante providencia de 26 xx xxxxxx xxxxx de 20101997, para dictada por el periodo comprendido entre Tribunal Administrativo de Arauca, pero que se abstuvo de cancelar la corrección monetaria y los intereses sobre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 capital pagado. El conjunto de enero estas circunstancias evidencia que la acción que fue incoada, así se hubiere denominado de 2011controversias contractuales, por la parte actora, realmente no corresponde a las características que identifican a dicha acción, ni las pretensiones tienen como finalidad la solución de controversias suscitadas en relación con un contrato estatal concebido en los términos establecidos por el Estatuto Contractual, sino que realmente se trata de una acción muy diferente, denominada acción de enriquecimiento sin causa. En este orden de ideas, debe entenderse que la acción ejercitada por el actor es la de in rem verso, en tanto que no es posible discutir, por vía de la acción contractual, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación, cuando no existiere de por medio un contrato en los términos previstos por la ley contractual, es decir, cuando su fuente no es contractual. Con fundamento en el principio “iura novit curia” - exponed el hecho que el juez conoce el derecho-, el juez está facultado para interpretar si la acción es o no de naturaleza contractual, respetando la causa petendi, con el fin de que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 inadecuada escogencia de la Comunidad Andina, acción por parte del actor no constituya impedimento para que proceda emitir un fallo de fondo. Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la deducción de regalías forma por la importación simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de tecnología, marcas y patentes, “el registro prevalencia del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, derecho sustancial consagrado en el artículo 5 288 superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992forma.

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Contestación de la demanda. El término de fijación en lista venció sin que el I.S.S. hubiera contestado la demanda, situación que motivó a la parte actora a solicitar que se tuviera esta omisión como indicio grave en contra de la entidad pública demandada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 267 del C.C.A. (fls. 56 a 58) El 26 xx xxxx de 1998, se llevó a cabo la audiencia de conciliación; en la diligencia se hicieron presentes los apoderados de las partes a quienes se les concedió el uso de la palabra. El representante de la parte demandante solicitó el pago de la suma de $83’973.975 por concepto de intereses originados en el contrato de suministro de medicamentos, valores que señala, no fueron reconocidos en la audiencia de conciliación extrajudicial. La DIAN pidió negar entidad pública demandada manifestó que no presentaría fórmula conciliatoria alguna por cuanto en la audiencia de conciliación prejudicial había sido enfática en señalar que sólo se reconocería el valor del capital adeudado por el suministro de los medicamentos pero no los intereses; razón por la cual, se dio por terminada la diligencia sin lograrse un acuerdo entre las partes y se ordenó continuar con el proceso. (fls. 81 a 82) Mediante sentencia de 24 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda; su decisión se fundó en las siguientes razones: La parte actora no solicitó la declaratoria de existencia del contrato de suministro ni la declaratoria de su incumplimiento, pretensiones que caracterizan a la acción contractual, sino que acudió al ejercicio de la referida acción con el fin de que se le reconociera, liquidara y cancelara, el total de los intereses y el saldo del valor histórico actualizado originados por el suministro de medicamentos a usuarios del I.S.S., en Arauca, desde el momento de su causación hasta la fecha en que se celebró la conciliación prejudicial. Precisó que la Ley 80 de 1993, estableció la figura del contrato con formalidades plenas el cual debe constar por escrito firmado por las siguientes razones7: Para partes, quienes plasmarán los elementos esenciales del mismo y las demás cláusulas a que procedan los costos y deducciones hubiere lugar, como también consagró el contrato sin formalidades plenas que por razón de su cuantía, establecida con base en el impuesto sobre presupuesto de la rentarespectiva entidad, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalenteno requiere celebrarse mediante contrato escrito, pero debe ser ordenado previamente de manera escrita, competencia que radica en el jefe o representante legal de la entidad o en quien hubiere delegado la facultad. Agregó que si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacionalaceptara, en el artículo 1º asunto en estudio, que no era necesario materializar la pretensión contractual de declaratoria de existencia o incumplimiento del Decreto 259 del 12 contrato de febrero suministro, por cuanto las partes al conciliar estaban aceptando su existencia, lo cierto es que tampoco se demostró con respecto a qué contratos de 1992 estableció como requisito suministro se solicitaba la causación de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva intereses y el desarrollo periodo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comerciolos mismos, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo puesto que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro de los contratos ante la entidad nacional competente. En el caso colombiano y para la época de los hechos, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término trataba de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo proceso ejecutivo sino de un año contado desde el 19 xx xxxx proceso de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativaconocimiento y, en consecuencia, resulta claro no era de recibo liquidar los intereses teniendo como base el capital total conciliado y una sola fecha de causación. Consideró que en estos eventos donde está de por medio una conciliación parcial y se acude al órgano judicial en procura de obtener las pretensiones no conciliadas, la parte actora debe cumplir las cargas procesales que la acción elegida conlleve, tanto en materia de pretensiones como desde el punto de vista probatorio, pero que no lo hizo. (Fls. 110 a 119) Inconforme con la decisión, la parte actora, debidamente representada mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación dentro del término que para el efecto ha previsto la época de los hechosley (fl. 123), el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 fin de 1992.que se revocara la decisión de primera instancia. Los argumentos de la impugnación, se concretan en los siguientes aspectos:

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Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones El auto admisorio de la actora demanda fue notificado al representante legal de la Universidad del Tolima y al señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx (fls. 243 y 244, cdno ppl). El primero, a través de apoderado contestó la demanda (fl. 331, cdno ppl) y se opuso a las pretensiones; propuso excepción de falta de jurisdicción, por cuanto consideró que la decisión de adjudicación se produjo en legal forma conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, contentiva del Régimen de las Universidades del Estado, que establece que en materia de contratación se regirán por las siguientes razones7: Para normas de derecho privado; en tales condiciones, los conflictos que procedan se deriven de los costos contratos que celebren, deberán ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, sostuvo que se dio aplicación a la Resolución de Rectoría No. 1498 de 1994, por la cual se establecen las cuantías y deducciones el sistema de adjudicación para la adquisición de bienes muebles, devolutivos y de consumo para la contratación de servicios y de obras; de conformidad con esta normatividad, dependiendo de la cuantía de la contratación debía seguir un procedimiento distinto y para el presente caso, en que el presupuesto de la obra era de $86’341.288,oo, se requería “...mínimo 3 cotizaciones, recomendación del Comité de Licitaciones, Pedidos y Contratos, autorización del ordenador del gasto y contrato sin formalidades plenas”. La única propuesta ceñida a dicho presupuesto fue la del señor Xxxxx Xxxxxx, por un valor de $ 86’090.114.oo. Agregó que lo tramitado fue una invitación pública, no una licitación, pero que también se adoptaron medidas para garantizar la eficiencia, transparencia, objetividad y celeridad en el impuesto sobre la renta, es preciso proceso de calificación y contratación; con miras a garantizar que la operación conste en una factura o documento equivalentepropuesta a escoger se ciñera al presupuesto oficial, pero si se trata antes de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturarconocer las presentadas, se adoptó como sistema de calificación, el parámetro de que “...el presupuesto oficial debe representar un 100% y que los proponentes perderán 5 puntos por cada 3% por encima o por debajo del presupuesto oficial” Así mismo, sin variar el puntaje de los términos de referencia para este criterio, se acordó calificar la experiencia por metros cuadrados certificados (20 puntos) y valores certificados (20 puntos), descargando interventoría y residencia de obra, por no implicar responsabilidad financiera para el manejo de la obra. La Junta acogió la calificación de la experiencia realizada por el Decano de la Facultad de Tecnologías, a quien se le solicitó efectuarla “...con el fin de contar con un contrato o documento criterio técnico, objetivo y además institucional”; la calificación económica realizada por Planeación, y la calificación de la organización técnica presentada por los dos arquitectos, por ser coincidente, respetando los términos de referencia, lo que cumpla los requisitos arrojó un orden de elegibilidad en que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T.señor Xxxxx Xxxxxx ocupó el primer lugar, con un puntaje de 95.79 y 3º del Decreto 3050 propuesta por valor de 1997$86’090.114; en segundo lugar el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, 12 del Decreto 1165 con un puntaje de 1996). Así80.00 y propuesta por valor de $ 98’041.395; y en tercer lugar, el Gobierno NacionalConsorcio de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y X. Xxxxxx, con 77.41 puntos y propuesta por valor de $86’432.077. XXX- Xxxxxxx traslado para alegar, sólo intervino la parte actora, quien reiteró los argumentos de la demanda, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 sentido de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, que su inscripción propuesta en todas las evaluaciones ocupaba el Ministerio de Comercio, Industria primer lugar y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentesvariar ese resultado objetivo, “el registro ...se alteró la fórmula del contrato” factor precio con unas reglas no previstas en los términos de referencia”. A su juicio, este hecho quedó debidamente probado y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto tanto, tiene derecho a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que la sociedad actora incluyó valores equivocados al solicitar deducciones improcedentes por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes, contraviniendo lo establecido en la norma, lo que constituye el desconocimiento del derecho aplicable, conducta sancionable por inexacta de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados8. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías es necesario que se acredite la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, en concordancia con la Decisión 24 de 1970. Sin embargo, esta decisión fue sustituida por la Decisión 220 de 1987 de la CAN, que conservó la obligación de autorización por parte del Gobierno Nacional y agregó el requisito del registro en los contratos de importación de tecnología. La Decisión 220 fue reemplazada por la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Esta última disposición actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo. En Colombia, la Decisión 291 fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992, que en los artículos 1 y 2 definió los requisitos y el organismo nacional competente para registrar los contratos de licencia de tecnología dentro del territorio nacional. A partir de la Decisión 291 de 1991 de la CAN, la solicitud de autorización del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de importación de tecnología, fue eliminada; de modo que esta norma solamente conservó la obligación del registro indemnización de los contratos ante la entidad nacional competenteperjuicios solicitada (fl. En el caso colombiano y para la época de los hechos390, la entidad encargada de expedir los registros de los contratos de licencia de tecnología era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente esta función es cumplida por la DIAN, según el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011. En esta perspectiva, a pesar de que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 señala como requisito para la procedencia de la deducción por pago de regalías la aprobación del contrato de importación de tecnología por el organismo oficial competente, su aplicación debe supeditarse a lo previsto en la Decisión 291 de 8 Folios 111 a 122 cuaderno de demanda 1991 de la CAN y al artículo 1º del Decreto 259 de 1992, toda vez que este requisito fue eliminado expresamente. Con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864 C.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx precisó que la deducción por concepto de regalías que contempla el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 sigue vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria, simplemente su aplicación e interpretación debe ser armonizada con la Decisión 291 de 1991, es decir, que para efectos de la deducción es necesario el registro del contrato ante la autoridad oficial competente. En el caso concreto existe un contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 suscrito entre DOMINO’S PIZZA INTERNACIONAL INC y DOMINALCO S.A. que fue objeto de Registro ITS-261367, 0-0000-000000 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el término de un año contado a partir del 19 xx xxxx de 20069. Dicho registro fue prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 19 xx xxxx de 2009, de conformidad con los registros ITS 270854, 0-0000-000000 y Registro ITS- 261367, 0-0000-000000 del mismo ministerio10. Así, durante el año gravable 2009, los pagos por concepto de regalías se encontraban respaldados por la inscripción del precitado contrato de franquicia hasta mayo de 2009, toda vez que la vigencia del registro expiraba en esta fecha. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contribuyente solicitó renovación del registro del contrato de franquicia el 5 xx xxxxxx de 2010, que fue concedida a través del Registro No. ITS 2010-1386, por el período comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. La DIAN alega que la solicitud formulada por la sociedad actora para la renovación del registro se realizó de manera extemporánea, toda vez que era su obligación adelantar los trámites de renovación del registro, antes de la expiración del mismo, es decir, a más tardar el 00 xx xxxx xx 2009 y no hasta el 5 xx xxxxxx de 2010. 9 Folio 359 c.a. 2 10 Folios 360-361c.a. 2 El a quo precisó que se debe tener en cuenta que el Registro No. ITS 2010-1386, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prorrogó el contrato de franquicia por el periodo antes aludido, señaló lo siguiente: “Vigencia del registro, por el término comprendido entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011”. Se observa que aunque la solicitud fue formulada por la sociedad actora el 5 xx xxxxxx de 2010, el precitado registro determina un período de vigencia comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y el 31 de enero de 2011, es decir, cobija periodos anteriores a la fecha de la solicitud de registro. Toda vez que los actos administrativos proferidos por las entidades públicas gozan de presunción de legalidad, debe concluirse que durante el periodo de causación del impuesto (año gravable 2009cdno ppl), la sociedad actora efectuó pagos de regalías originados en un contrato de licencia de tecnología debidamente registrado al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1991, pues, por un lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgó el Registro ITS-261367, 0-0000-000000 para el periodo de un año contado desde el 19 xx xxxx de 2008 hasta el 00 xx xxxx xx 2009, y por otro, concedió el Registro No. ITS 2010-1386 para la vigencia comprendida entre el 19 xx xxxx de 2009 y el 31 de enero de 2011. Estas circunstancias fueron conocidas por la DIAN en sede administrativa, en consecuencia, resulta claro que para la época de los hechos, el contrato de franquicia del 12 xx xxxx de 2006 se encontraba inscrito en el registro administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, la deducción declarada, consistente en el pago de regalías originadas en el aludido contrato, es procedente por cuanto el contribuyente cumplió con los supuestos previstos en el Estatuto Tributario y en la Decisión 291 de 1991, en concordancia con el Decreto 259 de 1992.

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