Common use of EMPRESAS ASOCIADAS Clause in Contracts

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiosbeneficios cuando ese otro Estado considere justificado el ajuste. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una Una empresa de un Estado contratante participe Contratante participó directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, Contratante; o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratante, Contratante; y en uno y otro caso las dos empresas esténestán, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas estas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya Contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado - y sometasomete, en consecuencia, a imposición– imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del de otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese este otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y entonces las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes pueden consultarse para llegar a un acuerdo sobre el ajuste de beneficios en ambos Estados Contratantes. 3. Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 después de expirados los plazos previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de la expiración de 5 años a partir del final del año en el que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido cambio hubieran sido obtenidos por una empresa de este Estado. Este párrafo no se consultarán aplicará en el caso necesariode fraude o incumplimiento voluntario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación, Convenio Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas estas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya incluye en los beneficios de una empresa de ese este Estado –y sometasomete, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales que una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el procederá al ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del montante del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficiosbeneficios si estima que este ajuste está justificado. Para determinar dicho ajuste este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso caso, se han acordado o impuesto las condiciones dentro de las relaciones comerciales y financieras de las dos empresas esténempresas, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas éstas que difieran difieren de las aquellas que serían acordadas por empresas independientes, entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por habría obtenido una de las empresas de no existir dichas tales condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta- y, en consecuencia, someta a imposición– imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará procederá a efectuar el ajuste que proceda correspondiente a la cuantía del impuesto que ha gravado haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia grave o dolo.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y sometay, en consecuencia, a imposicióngrave– los beneficios sobre los cuales de una empresa del otro Estado ha contratante que ya han sido sometida sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen habrían convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Multilateral Y Convenio Bilateral, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las condiciones aceptadas o impuestas entre las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que financieras difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos que, de no ser por esas condiciones, han correspondido a una de las empresas de no existir dichas empresas, pero, debido a esas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismasrealizado, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. Se entiende, sin embargo, que el hecho de que las empresas asociadas hayan celebrado acuerdos, tales como acuerdos de reparto de costes o acuerdos de servicios generales, sobre la base de la asignación de gastos ejecutivos, o generales de administración, gastos técnicos y comerciales, gastos de investigación y desarrollo y otras similares gastos, no es en sí una condición como se define en la frase anterior. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios la renta que habrían habría sido obtenidos obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han ha realizado a causa de las mismas, podrán podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios imposición la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteContratante, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiosesa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas convenidas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, y pero que de hecho no se han realizado produjeron debido a causa de las mismasellas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa esta empresa y someterse estar sujetos a imposición impuestos en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, someta a impuesto en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido estado sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son constituyan beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar Estado, si las condiciones convenidas entre las dos ambas empresas hubieran hubiesen sido las que se hubiesen convenido entre convenidas por empresas independientes, ese el otro Estado practicará el deberá hacer un ajuste que proceda a la cuantía adecuado del monto del impuesto que ha gravado esos por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán ajuste, deberán tenerse en cuenta las demás otras disposiciones del presente Convenio y de este Acuerdo y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesarioentre sí.

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Samples: Ley Aprobatoria Del Acuerdo Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, ; o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas esas condiciones, y que de hecho no se han realizado obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, someta en consecuencia, consecuencia a imposición, los beneficios sobre respecto de los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados se hubieran obtenido por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará efectuará el ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del montante del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar la determinación de dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas esas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el procederá, si lo estima conveniente, al ajuste que proceda a la cuantía juzgue apropiado del montante del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio De Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas convenidas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, y condiciones pero que de hecho no se han realizado produjeron debido a causa de las mismasellas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa esta empresa y someterse estar sujetos a imposición impuestos en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteContratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará procurará practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, Contratante; o b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratante, Contratante; y en uno y u otro caso caso, se hayan acordado o impuesto condiciones entre las dos empresas estén, en con respecto a sus relaciones comerciales o financieras, unidas por y financieras que difieren de aquellas condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por hubiesen acordado empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas tales condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta- y, en consecuencia, someta a imposición– imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará procederá a efectuar el ajuste que proceda correspondiente a la cuantía del impuesto que ha gravado haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán mutuamente, en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas estas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya incluye en los beneficios de una empresa de ese este Estado –y someta, -y somete en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales que una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el procederá al ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del montante del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficiosbeneficios si estima que este ajuste está justificado. Para determinar dicho ajuste este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición gravarse en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, grave en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales de una empresa del otro Estado ha contratante que ya han sido sometida sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen hubieran convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesarioeste Convenio.

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Samples: Convenio Para Eliminar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y y, en consecuencia, someterse a imposición en consecuenciaimposición. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y sometay, en consecuencia, a imposicióngrave– los beneficios sobre los cuales de una empresa del otro Estado ha que ya han sido sometida sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.. cve: BOE-A-2024-15573 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe Contratante participe, directa o indirectamente indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen participen, directa o indirectamente indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Otro Estado contratante, Contratante y en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, financieras unidas por condiciones condiciones, aceptadas o impuestas impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habrían sido obtenidos de no existir dichas estas condiciones, y pero que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado –y someta, las grave en consecuencia, a imposiciónlos beneficios sobre los cuales las utilidades por las que una empresa del otro Estado ha Contratante haya sido sometida a imposición en ese otro Estado contratantegravada, y ese otro Estado reconozca que los beneficios las utilidades así incluidos son beneficios incluidas sean utilidades que habrían sido realizados por correspondido a la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido regirían entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a ajustará debidamente la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiosgrave en él esas utilidades. Para determinar dicho ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y ‒y someta, en consecuencia, a imposición– imposición‒ los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado una Parte contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado de la otra Parte contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado una Parte contratante y de una empresa del otro Estado contratante, de la otra Parte contratante y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado una Parte contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado esa Parte –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales se ha sometido a imposición a una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición de la otra Parte contratante en ese otro Estado contratanteesa otra Parte, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por habría obtenido la empresa del Estado mencionado de la Parte mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado esa otra Parte practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y y, a estos efectos, las autoridades competentes de los Estados las Partes contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, Contratante; o b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso cualquier caso, las dos empresas esténestán, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas empresas, de no existir dichas estas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse ser sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y sometay, en consecuencia, someta a imposición– imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará Estado, procederá a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del monto del impuesto que ha gravado haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesarionecesario conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 25. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en caso de fraude, culpa o negligencia.

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Samples: Acuerdo Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando (a) una empresa de un Estado contratante participe Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas las mismas personas participen participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas esas condiciones, y que de hecho no se han realizado obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse en consecuencia ser sometidos a imposición en consecuenciaimposición. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, Contratante -y en consecuencia, consecuencia someta a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, Contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son sean beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará Contratante realizará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán entre sí en caso sea necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , utilidades sobre los las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios las utilidades así incluidos incluidas son beneficios utilidades que habrían sido realizados realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Un Estado Contratante no rectificará las utilidades de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 de este artículo después de la expiración de los plazos de prescripción previstos en su ley interna y, en ningún caso, después de cinco años contados desde el término del año en el cual las utilidades que hubieran estado sujetas a ese cambio, se hubieran devengado por la empresa de ese Estado. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en caso de fraude u omisión deliberada.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a1) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b2) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición gravarse en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, grave en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales de una empresa del otro Estado ha que ya han sido sometida sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen hubieran convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe Contratante participe, directa o indirectamente indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen participen, directa o indirectamente indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Otro Estado contratante, Contratante y en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, financieras unidas por condiciones condiciones, aceptadas o impuestas impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habrían sido obtenidos de no existir dichas estas condiciones, y pero que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia.. cve: BOE-A-2014-373 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado –y someta, las grave en consecuencia, a imposiciónlos beneficios sobre los cuales las utilidades por las que una empresa del otro Estado ha Contratante haya sido sometida a imposición en ese otro Estado contratantegravada, y ese otro Estado reconozca que los beneficios las utilidades así incluidos son beneficios incluidas sean utilidades que habrían sido realizados por correspondido a la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido regirían entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a ajustará debidamente la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiosgrave en él esas utilidades. Para determinar dicho ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno u otro caso, se han acordado o impuesto las condiciones dentro de las relaciones comerciales y otro caso financieras de las dos empresas esténempresas, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas éstas que difieran difieren de las aquellas que serían acordadas por empresas independientes, entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por habría obtenido una de las empresas de no existir dichas tales condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta- y, en consecuencia, someta a imposición– imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará procederá a efectuar el ajuste que proceda correspondiente a la cuantía del impuesto que ha gravado haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Estado, si está de acuerdo que el ajuste se justifica, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas convenidas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, y condiciones pero que de hecho no se han realizado produjeron debido a causa de las mismasellas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa esta empresa y someterse estar sometido a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, someta a impuesto en consecuencia, a imposición– consecuencia los beneficios sobre por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido estado sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son constituyan beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos ambas empresas hubieran hubiesen sido las que se hubiesen convenido entre convenidas por empresas independientes, ese el otro Estado practicará el deberá hacer un ajuste que proceda a la cuantía adecuado del monto del impuesto que ha gravado esos por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán ajuste, deberán tenerse en cuenta las demás otras disposiciones del presente de este Convenio y y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán entre sí. 3. Las disposiciones del parágrafo 2 no deberán ser aplicables en caso necesariode fraude fiscal.

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Samples: Acuerdo Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las utilidades que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales consecuencia grave las de una empresa del otro Estado ha que ya han sido sometida a imposición en ese otro Estado contratantegravadas por este segundo Estado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios estas utilidades así incluidos incluidas son beneficios las que habrían sido realizados realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas esas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición– imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el procederá al ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del montante del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comprometen, previa consulta, que la totalidad o parte los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesarioConvenio.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición-los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso cualquiera de los dos casos, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposiciónimposición – los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho cualquier ajuste de este tipo sólo se tendrán efectuará de conformidad con el procedimiento de acuerdo mutuo previsto en cuenta las demás disposiciones el artículo 25 del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesarioConvenio.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas esas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición– imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el procederá al ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del montante del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios la renta que habrían habría sido obtenidos obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han ha realizado a causa de las mismas, podrán podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios imposición la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteContratante, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiosesa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y y, en consecuencia, someterse a imposición en consecuenciaimposición. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y sometay, en consecuencia, a imposicióngrave– los beneficios sobre los cuales de una empresa del otro Estado ha contratante que ya han sido sometida sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen hubieran convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado . contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará Estado, si acepta realizar dicho ajuste procederá, de conformidad con el artículo 26, al ajuste que proceda corresponda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas convenidas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habría obtenido de no existir dichas tales condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición imposición, en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta- y, en consecuencia, someta a imposición– imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará procederá a efectuar el ajuste que proceda correspondiente a la cuantía del impuesto que ha haya gravado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán consultarán, en caso de ser necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando. a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, estén en sus relaciones comerciales o financieras, financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteContratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a en la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control control, o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.Contratante, 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado –y -y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios imposición- las utilidades sobre los las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca las utilidades así incluidas son utilidades que los beneficios así incluidos son beneficios se esperaría que habrían sido realizados sean obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas operativas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido esperaría que operasen entre empresas independientes, que traten entre sí de forma totalmente independiente, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste que proceda a correspondiente de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiospercibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Ningún ajuste se realizará por un Estado Contratante a las utilidades de una empresa en un año tributario después de la expiración de siete años contados desde la fecha en la cual la empresa ha completado los requisitos de las declaraciones de impuestos de ese Estado para ese año tributario. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional, o cuando, dentro de ese período de siete años, una auditoria a las utilidades de la empresa haya sido iniciada por cualquiera de los Estados.

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EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas esas condiciones, y que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese este Estado y someta, en consecuencia, a imposiciónlos beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese este otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro el Estado practicará el mencionado en segundo lugar procederá al ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del importe del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas convenidas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, y condiciones pero que de hecho no se han realizado produjeron debido a causa de las mismasellas, podrán incluirse en los beneficios de esa esta empresa y someterse estar sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, -y someta a impuesto en consecuencia, a imposición– consecuencia- los beneficios sobre por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido estado sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son constituyan beneficios que habrían sido realizados obtenidos por la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos ambas empresas hubieran hubiesen sido las que se hubiesen convenido entre convenidas por empresas independientes, ese el otro Estado practicará el deberá hacer un ajuste que proceda a la cuantía adecuado del monto del impuesto que ha gravado esos por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán ajuste, deberán tenerse en cuenta las demás otras disposiciones del presente de este Convenio y y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán entre sí. 3. Un Estado Contratante no deberá modificar los beneficios de una empresa en los casos previstos en el parágrafo 1 después de que venzan los límites de tiempo establecidos en su legislación interna y, en todo caso, después de que transcurran cinco años desde el cierre del año en el cual los beneficios que serían objeto de modificación habrían sido obtenidos por una empresa de ese Estado. 4. Las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 no deberán ser aplicables en caso necesariode fraude, dolo o negligencia.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) a. una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) b. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiossobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

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Samples: Double Taxation Agreement

EMPRESAS ASOCIADAS. cve: BOE-A-2021-4911 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición gravarse en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, grave en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales de una empresa del otro Estado ha contratante que ya han sido sometida sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen hubieran convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán consultarán, en caso necesario.

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Samples: Convenio Para Eliminar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas convenidas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, y condiciones pero que de hecho no se han realizado produjeron debido a causa de las mismasellas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa esta empresa y someterse estar sujetas a imposición impuestos en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado y someta, las grave en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales consecuencia las utilidades por las que una empresa del otro Estado ha Contratante haya sido sometida a imposición en ese otro Estado contratantegravada, y ese otro Estado reconozca que los beneficios las utilidades así incluidos son beneficios incluidas sean utilidades que habrían sido realizados por correspondido a la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido regirían entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a ajustará debidamente la cuantía del de impuesto que ha gravado esos beneficiosgrave en él esas utilidades. Para determinar dicho ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio de la Convención, y las autoridades competentes de los Estados estados contratantes se consultarán celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario. 3. Las disposiciones del parágrafo 2 no aplicarán en caso necesariode fraude fiscal.

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Samples: Ley Aprobatoria Del Acuerdo Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y y, en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios las rentas de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios imposición- la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si considera que el ajuste hecho por el Estado mencionado en primer lugar está justificado tanto en principio como en monto, practicará el ajuste que proceda a la cuantía correspondiente del monto del impuesto que ha gravado percibido sobre esos beneficios, de acuerdo con su legislación impositiva. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se podrán aplicar en casos de fraude, dolo o negligencia.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando: a) una Una empresa de un Estado contratante participe participe, directa o indirectamente indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas Unas mismas personas participen participen, directa o indirectamente indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratantecontratante y, y en uno y otro caso caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, financieras unidas por condiciones condiciones, aceptadas o impuestas impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas habrían sido obtenidos de no existir dichas estas condiciones, y pero que de hecho no se han realizado producido a causa de las mismas, podrán incluirse pueden ser incluidos en los beneficios de esa esta empresa y someterse sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios las utilidades de una empresa de ese Estado y someta, las grave en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales — las utilidades por las que una empresa del otro Estado ha contratante haya sido sometida a imposición en ese otro Estado contratantegravada, y ese otro Estado reconozca que los beneficios las utilidades así incluidos son beneficios incluidas sean utilidades que habrían sido realizados por correspondido a la empresa del primer Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido regirían entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a ajustará debidamente la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiosgrave en él esas utilidades. Para determinar dicho ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando (a) una empresa de un Estado contratante Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratanteContratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante Contratante y de una empresa del otro Estado contratanteContratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidos obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios la renta de esa empresa y someterse sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado –Estado, y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios , la renta sobre los cuales la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratanteEstado, y ese otro Estado reconozca la renta así incluida es renta que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían habría sido realizados realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a de la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficiossobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación