PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. El plazo de prescripción de las acciones derivadas de los derechos reconocidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, será de dos años, según queda establecido en el Artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae la cláusula décima primera prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los derechos reconocidos en el RDL 1/2007, serán de dos años, según lo establecido en el Artículo 163 del libro IV del mencionado Real Decreto Legislativo.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones civiles derivadas de responsabilidad civil, vicios ocultos y en su caso evicción, se resolverán y determinarán con base en las disposiciones legales vigentes del Código Civil del Estado de , el cual, entre otras cosas, dispone que prescriben en años las acciones derivadas de responsabilidad civil (artículo ); que prescriben en años las derivadas en caso de evicción (artículo ); y en años, las derivadas de vicios ocultos (artículo ); quedando expresamente establecido que “EL COMPRADOR” tendrá derecho a ejercitar tales acciones dentro de dichos plazos de prescripción.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones civiles derivadas de responsabilidad civil, vicios ocultos y en su caso evicción, se resolverán y determinarán con base en las disposiciones legales vigentes del Código Civil del Estado de , el cual, entre otras cosas, dispone que prescriben en años las acciones derivadas de responsabilidad civil (artículo ); que prescriben en años las derivadas en caso de evicción (artículo ); y en años, las derivadas de vicios ocultos (artículo ); quedando expresamente establecido que “EL COMPRADOR” tendrá derecho a ejercitar tales acciones dentro de dichos plazos de prescripción. “EL COMPRADOR”, el presente contrato subsistirá en todos sus efectos y alcances, transmitiéndose los derechos y obligaciones de “EL COMPRADOR” a sus sucesores, en los términos que prevea la Legislación Civil del Estado de . Salvo que manifiesten a “EL VENDEDOR” no desear continuar con la compraventa, en tal caso, se procederá en los términos que prevea la Legislación vigente del Estado y en su caso, devolución de los pagos previamente realizados conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. El plazo de prescripción de las acciones derivadas de los dere- chos reconocidos en la normativa específica sobre viajes com- binados y demás disposiciones vigentes y concordantes será de dos años, según queda establecido.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. No obstante, lo dispuesto en el apartado precedente, el plazo de prescripción de los derechos reconocidos en la Ley 21/1995 de 6 de Julio, Reguladora de los Viajes Combinados (B.O.E. 7-7-95) será de dos años, según establece el artículo 13 de dicha Ley.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra SEGUROS CRECER, según se estipula en la ley general de seguros (Ley 146-02), de dos (2) años para el Asegurado y/o Beneficiario y tres (3) años para los terceros. Para la cobertura de Responsabilidad Civil Obligatoria x xx Xxx, se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que se produzca el hecho externo imputable al Asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al Asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.