ACUERDO ECONÓMICO Y COMERCIAL GLOBAL (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra
ACUERDO ECONÓMICO Y COMERCIAL GLOBAL (CETA)
entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra
CANADÁ
por una parte, y
LA UNIÓN EUROPEA, EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL XXXXX DE SUECIA,
y
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes», DECIDEN:
SEGUIR reforzando su estrecha relación económica y basarse en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 xx xxxxx de 1994, y de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
CREAR un mercado ampliado y seguro para sus bienes y servicios mediante la reducción o la eliminación de obstáculos al comercio y la inversión;
ESTABLECER normas claras, transparentes, previsibles y beneficiosas para ambas Partes a fin de regular su comercio y su inversión;
Y,
REAFIRMANDO su firme adhesión a la democracia y a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, hecha en París el 10 de diciembre de 1948, y compartiendo la opinión de que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva entraña una grave amenaza para la seguridad internacional;
RECONOCIENDO la importancia de la seguridad internacional, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho para el desarrollo del comercio internacional y la cooperación económica;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo mantienen el derecho de las Partes a regular en su territorio, así como la flexibilidad de las Partes para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;
AFIRMANDO sus compromisos como partes en la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecha en París el 20 de octubre de 2005, y reconociendo que los Estados tienen derecho a mantener, desarrollar y aplicar sus políticas culturales para apoyar a sus industrias culturales a que refuercen la diversidad de las expresiones culturales, y para preservar su identidad cultural, en particular mediante la utilización de medidas reglamentarias y de ayuda financiera;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen a las inversiones y a los inversores con respecto a sus inversiones y están destinadas a estimular una actividad empresarial beneficiosa para ambas Partes sin menoscabar el derecho de estas a regular en aras del interés público en sus territorios;
REAFIRMANDO su compromiso de fomentar el desarrollo sostenible y el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que se contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;
ANIMANDO a las empresas que operan en su territorio o están sujetas a su jurisdicción a que respeten las orientaciones y los principios reconocidos internacionalmente sobre conducta empresarial responsable, en particular las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, y a que lleven a cabo las mejores prácticas en cuanto a comporta miento responsable de las empresas;
APLICANDO el presente Acuerdo de forma que sea coherente con el control de la aplicación de sus respectivas legisla ciones laborales y medioambientales y mejore sus niveles de protección laboral y medioambiental, sobre la base de sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;
RECONOCIENDO la estrecha relación entre la innovación y el comercio, así como la importancia de la innovación para el futuro crecimiento económico, y afirmando su compromiso por promover la expansión de la cooperación en el ámbito de la innovación, así como en los ámbitos conexos de la investigación y el desarrollo y la ciencia y la tecnología, y por fomentar la participación de las entidades pertinentes de los sectores público y privado;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO UNO
Definiciones generales y disposiciones iniciales
Sección A
Def iniciones generales
Artículo 1.1
Definiciones de aplicación general
A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general: toda disposición o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro de su ámbito de aplicación y que establezca una norma de conducta, pero quedan excluidas:
a) las decisiones o resoluciones dictadas en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se apliquen a una persona, un bien o un servicio particulares de la otra Parte en un caso concreto; y
b) las resoluciones que se pronuncien respecto a un acto o una práctica particulares;
Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
mercancía agrícola: todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
puntos de contacto del CETA (Acuerdo Económico y Comercial Global): los puntos de contacto creados con arreglo al artículo 26.5 (Puntos de contacto del CETA);
Comité Mixto del CETA: el Comité Mixto del CETA creado con arreglo al artículo 26.1 (Comité Mixto del CETA);
CCP: la Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP prov, 1991;
industrias culturales: las personas que se ocupan de:
a) la publicación, la distribución o la venta de libros, revistas o periódicos en versión impresa o en un formato legible por máquina, salvo en caso de que la impresión o la composición tipográfica sea la única actividad;
b) la producción, la distribución, la venta o la exhibición de películas o grabaciones de vídeo;
c) la producción, la distribución, la venta o la exhibición de grabaciones musicales de audio o de vídeo;
d) la publicación, la distribución o la venta de música impresa o legible de forma mecánica; o
e) los servicios de radiocomunicación en los que las transmisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las empresas de difusión por radio, televisión y cable y todos los servicios de programación por satélite y de redes de difusión;
derecho de aduana: todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con dicha importación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicados en relación con tal importación, pero quedan excluidos:
a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 2.3 (Trato nacional);
b) las medidas aplicadas conforme a lo dispuesto en los anexos VI o XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el artículo 22 del Entendimiento sobre solución de diferencias (ESD); y
c) las tasas u otros gravámenes aplicados de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994;
Acuerdo sobre Valoración en Aduana: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
días: días naturales, incluidos los fines de semana y festivos;
ESD: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;
empresa: una entidad constituida u organizada con arreglo al Derecho aplicable, con fines lucrativos o no, que sea propiedad o esté bajo control de intereses públicos o privados, como una sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación de otro tipo;
vigente: con efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
mercancías de una Parte: los productos internos, tal como se entienden en el GATT de 1994, o las mercancías que puedan decidir las Partes, lo que incluye las mercancías originarias de dicha Parte;
Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida;
partida: un número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA;
medida: una ley, un reglamento, una norma, un procedimiento, una decisión, una acción administrativa, un requisito, prácticas o cualquier otro tipo de medida adoptada por una Parte;
nacional: una persona física que sea un ciudadano, tal como se define en el artículo 1.2, o que resida de forma permanente en una Parte;
originario: que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo sobre normas de origen y procedi mientos en materia de origen;
Partes: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «Parte UE»), y, por otro lado, Canadá;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
tratamiento arancelario preferencial: la aplicación del tipo de derecho en virtud del presente Acuerdo a una mercancía originaria de conformidad con la lista de eliminación arancelaria;
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
medida sanitaria o fitosanitaria: toda medida contemplada en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;
Acuerdo SMC: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
prestador de servicios: toda persona que preste o trate de prestar un servicio;
Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
empresa estatal: una empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella;
subpartida: un número de seis dígitos o los primeros seis dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA; clasificación arancelaria: la clasificación de un producto o un material en un capítulo, partida o subpartida del SA; lista de eliminación arancelaria: anexo 2-A (Eliminación arancelaria);
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
territorio: el territorio en que se aplica el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 1.3;
tercer país: un país o territorio que está fuera del ámbito geográfico de aplicación del presente Acuerdo;
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 xx xxxx de 1969;
OMC: la Organización Mundial del Comercio; y
Acuerdo de la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 xx xxxxx de 1994.
Artículo 1.2
Definiciones específicas para cada Parte
A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:
ciudadano:
a) en el caso de Canadá, toda persona física que sea ciudadana de Canadá en virtud de la legislación canadiense;
b) en el caso de la Parte UE, toda persona física que tenga la nacionalidad de un Estado miembro; y
administración central:
a) en el caso de Canadá, el Gobierno de Canadá; y
b) en el caso de la Parte UE, la Unión Europea o los gobiernos nacionales de sus Estados miembros.
Artículo 1.3
Ámbito geográfico de aplicación
Salvo que se especifique otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará:
a) en el caso de Canadá, en:
i) la superficie terrestre, el espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial de Canadá;
ii) la zona económica exclusiva de Canadá, determinada por su Derecho interno y conforme con la parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 («CNUDM»); y
iii) la plataforma continental de Canadá, determinada por su Derecho interno y conforme con la parte VI de la CNUDM;
b) en el caso de la Unión Europea, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dichos Tratados. En cuanto a las disposiciones referentes al tratamiento arancelario de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplicará en las zonas del territorio aduanero de la Unión Europea no abarcadas por la primera frase de la presente letra.
Sección B
Disposiciones iniciales
Artículo 1.4
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
Artículo 1.5
Relación con el Acuerdo de la OMC y otros acuerdos
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos en los que son parte.
Artículo 1.6
Referencia a otros acuerdos
Cuando el presente Acuerdo haga referencia a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, o los incorpore mediante referencia, en tales referencias se incluirán:
a) los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados; y
b) los acuerdos sustitutivos en los que las Partes sean parte o las modificaciones que sean vinculantes para las Partes, salvo en caso de que la referencia afirme derechos vigentes.
Artículo 1.7
Referencia a la legislación
Cuando el presente Acuerdo haga referencia a legislación, ya sea de forma general o mediante referencia a un estatuto, reglamento o directiva concretos, la referencia se entenderá hecha a la legislación en su versión modificada, a menos que se indique otra cosa.
Artículo 1.8
Alcance de las obligaciones
1. Cada Parte será plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Parte velará por que se adopten todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo, incluida su observancia en todos los niveles de la administración.
Artículo 1.9
Derechos y obligaciones correspondientes al agua
1. Las Partes reconocen que el agua en su estado natural, incluida el agua de lagos, xxxx, embalses, acuíferos y cuencas hidrográficas, no es una mercancía ni un producto. Por tanto, solo se aplicarán a dicha agua los capítulos Veintidós (Comercio y desarrollo sostenible) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente).
2. Cada Parte tiene derecho a proteger y preservar sus recursos hídricos naturales. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a permitir el uso comercial de agua para cualquier fin, lo que incluye su retirada, extracción o desvío para su exportación a granel.
3. Si una Parte permite la utilización comercial de un manantial concreto, deberá hacerlo de forma coherente con el presente Acuerdo.
Artículo 1.10
Personas que ejercen la autoridad gubernamental delegada
A menos que se especifique lo contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que una persona a la que una Parte, a cualquier nivel de gobierno, haya delegado facultades reglamentarias, administrativas o gubernamentales, actúe de acuerdo con las obligaciones de dicha Parte, tal y como se establecen en el presente Acuerdo, en el ejercicio de dichas facultades.
CAPÍTULO DOS
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Artículo 2.1
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresivamente el comercio de mercancías, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, durante un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 2.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías de una Parte, tal como se define en el capítulo 1 (Definiciones generales y disposiciones iniciales), salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
Artículo 2.3
Trato nacional
1. Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.
2. El apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una adminis tración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido por dicha administración a las mercancías similares, directamente competidoras o intercambiables de Canadá o del Estado miembro, respectivamente.
3. El presente artículo no se aplicará a ninguna medida, incluida la continuación, la pronta renovación o la modificación de una medida, respecto a los impuestos especiales de Canadá sobre el alcohol absoluto, tal como figura en la partida arancelaria 2207 10 90 de la Lista de concesiones de Canadá (Lista V), adjunta al Protocolo de Marrakech del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, hecho en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994 («el Protocolo de Marrakech»), utilizado en la fabricación conforme a lo dispuesto en la Excise Act (Ley sobre impuestos internos), de 2001, S.C. 2002, c. 22.
Artículo 2.4
Reducción y eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas de eliminación arancelaria que figuran en el anexo 2-A. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «originario» algo originario de cualquiera de las Partes con arreglo a las normas de origen que se establecen en el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen.
2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana al que deben aplicarse reducciones sucesivas conforme al apartado 1 será el especificado en el anexo 2-A.
3. Para las mercancías que sean objeto de las preferencias arancelarias que figuran en la lista de eliminación arancelaria del anexo 2-A, cada Parte aplicará a las mercancías originarias de la otra Parte el menor de los derechos de aduana que resulte de una comparación entre el tipo calculado con arreglo a la lista de dicha Parte y el tipo de nación más favorecida («NMF») que se le aplica.
4. A petición de una de las Partes, estas podrán consultarse para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicables a las importaciones entre las Partes. Toda decisión del Comité Mixto del CETA sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana aplicable a una mercancía sustituirá cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado con arreglo a las listas de las Partes que figuran en el anexo 2-A respecto a dicha mercancía, una vez que haya sido aprobada por cada Parte conforme a sus procedi mientos legales aplicables.
Artículo 2.5
Restricción aplicable a los programas de devolución, aplazamiento y suspensión de derechos
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, una Parte no podrá devolver, diferir o suspender un derecho de aduana pagado o por pagar respecto a una mercancía no originaria importada en su territorio, a condición expresa de que la mercancía o un sustituto idéntico, equivalente o similar se utilice como material en la producción de otra mercancía que se exporte posteriormente al territorio de la otra Parte con arreglo al tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.
2. El apartado 1 no se aplicará al sistema de reducción, suspensión o exoneración de aranceles de una Parte, ya sea permanente o temporal, en caso de que la reducción, suspensión o exoneración no esté expresamente condicionada a la exportación de una mercancía.
3. El apartado 1 no se aplicará hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 2.6
Derechos, impuestos u otras tasas y gravámenes sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ningún derecho, impuesto u otras tasas o gravámenes en relación con la exportación de una mercancía a la otra Parte, ni ningún impuesto, tasa o gravamen interno sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sean superiores a los que se impondrían sobre tal mercancía si estuviera destinada a la venta en el mercado interior.
Artículo 2.7
Statu quo
1. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Parte no podrá aumentar un derecho de aduana vigente en la fecha de entrada en vigor, ni adoptar un nuevo derecho de aduana, sobre una mercancía originaria de las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá:
a) modificar un arancel al margen del presente Acuerdo sobre una mercancía para la que no se haya solicitado ninguna preferencia arancelaria en virtud del presente Acuerdo;
b) aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su lista del anexo 2-A después de una reducción unilateral; o
c) mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo en virtud del Acuerdo de la OMC.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, solo Canadá podrá aplicar una salvaguardia especial de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Solo podrá aplicarse una salvaguardia especial respecto a las mercancías clasificadas en las partidas que tengan la indicación «SGE» (salvaguardia especial) en la lista de Canadá que figura en el anexo 2-A. La utilización de esta salvaguardia especial se limita a las importaciones que no están sujetas a una preferencia arancelaria y, en el caso de las importaciones realizadas en el marco de un contingente arancelario, a las importaciones por encima del compromiso de acceso.
Artículo 2.8
Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial
1. Una Parte podrá suspender temporalmente, con arreglo a los apartados 2 a 5, el tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo con respecto a un bien exportado o producido por una persona de la otra Parte, si la Parte:
a) como consecuencia de una investigación basada en información objetiva, convincente y verificable, constata que la persona de la otra Parte ha infringido sistemáticamente la legislación aduanera para lograr un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo; o
b) constata que la otra Parte se niega, de forma sistemática e injustificable, a cooperar en la investigación sobre incumplimientos de la legislación aduanera con arreglo al artículo 6.13.4 (Cooperación) y la Parte que solicita la cooperación, basándose en información objetiva, convincente y verificable, tiene motivos fundados para concluir que la persona de la otra Parte ha infringido sistemáticamente la legislación aduanera para lograr un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.
2. La Parte que haya constatado lo mencionado en el apartado 1 deberá:
a) notificarlo a la autoridad aduanera de la otra Parte y facilitarle la información y los elementos de prueba en los que se basa su constatación;
b) participar en consultas con las autoridades de la otra Parte, a fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes que dé respuesta a las preocupaciones constatadas; y
c) notificar por escrito a dicha persona de la otra Parte, incluyendo la información que constituye la base de la constatación.
3. Si, después de treinta días, las autoridades no han llegado a una solución aceptable para ambas Partes, la Parte que haya constatado los hechos deberá someter la cuestión al Comité Mixto de Cooperación Aduanera.
4. En caso de que, después de sesenta días, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera no haya resuelto la cuestión, la Parte que haya constatado los hechos podrá suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicha mercancía de dicha persona de la otra Parte. La suspensión temporal no se aplica a una mercancía que ya esté en tránsito entre las Partes en la fecha en que la suspensión temporal surta efecto.
5. La Parte que aplique la suspensión temporal prevista en el apartado 1 la aplicará solo durante un período acorde con la incidencia en los intereses financieros de dicha Parte como consecuencia de los hechos constatados de conformidad con el apartado 1, y que tendrá una duración máxima de noventa días. Si la Parte tiene motivos razonables basados en información objetiva, convincente y verificable de que las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial no han variado una vez transcurrido el período de noventa días, dicha Parte podrá prorrogar la suspensión por otro período inferior o igual a noventa días. La suspensión inicial y cualquier prórroga de la suspensión estarán sujetas a consultas periódicas en el seno del Comité Mixto de Cooperación Aduanera.
Artículo 2.9
Tasas y demás gravámenes
1. De conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una tasa o gravamen sobre o en relación con la importación o la exportación de una mercancía de una Parte que no sea proporcional al coste de los servicios prestados, o que represente una protección indirecta para las mercancías internas o un impuesto a las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.
2. Para mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá a las Partes imponer un derecho de aduana o un gravamen contemplados en las letras a) a c) de la definición de derecho de aduana que figura en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general).
Artículo 2.10
Mercancías reintroducidas después de una reparación o modificación
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por reparación o modificación toda operación de transformación efectuada a las mercancías para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales que impliquen el retorno de las mercancías a su función original o para garantizar que son conformes con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría ser utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación o modificación de las mercancías incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:
a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;
b) transformen un producto no acabado en un producto acabado; o
c) se utilicen para modificar sustancialmente la función de una mercancía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota a pie de página 1, ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a un producto, independientemente de su origen, que se reintroduzca en su territorio después de que dicha mercancía se haya exportado temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o modificación, indepen dientemente de si esta reparación o modificación podría llevarse a cabo en el territorio de la Parte desde la que se había exportado la mercancía para su reparación o modificación. (1), (2)
3. El apartado 2 no se aplicará a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.
4. Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de cuál sea su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación o modificación. (3)
Artículo 2.11
Restricciones a la importación y a la exportación
1. A no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte si no es de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del GATT de 1994. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.
2. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía procedente de un tercer país, o la exportación de una mercancía a un tercer país, dicha Parte podrá:
a) limitar o prohibir la importación de una mercancía de dicho tercer país desde el territorio de la otra Parte; o
b) limitar o prohibir la exportación de una mercancía de dicho tercer país a través del territorio de la otra Parte.
3. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía procedente de un tercer país, las Partes, previa petición de la otra Parte, entablarán conversaciones para evitar que se produzcan interferencias indebidas con los arreglos sobre fijación de precios, comercialización o distorsiones de dichos arreglos.
(1) En el caso de las mercancías siguientes del capítulo 89 del SA, con independencia de su origen, que vuelvan a introducirse en el territorio de Canadá procedentes del territorio de la Unión Europea y estén registradas con arreglo a la Canada Shipping Act, de 2001 (Ley canadiense sobre transporte marítimo), Canadá podrá aplicar al valor de reparación o modificación de tales mercancías el tipo de derecho de aduana para estas mercancías de conformidad con su lista del anexo 2-A (Eliminación arancelaria): 8901 10 10, 8901 10 90, 8901 30 00, 8901 90 10, 8901 90 91, 8901 90 99, 8904 00 00, 8905 20 19, 8905 20 20, 8905 90 19, 8905 90 90, 8906 90 19, 8906 90 91 y 8906 90 99.
(2) La Unión Europea aplicará el presente apartado a través del régimen de perfeccionamiento pasivo del Reglamento (UE) n.o 952/2013 de
forma coherente con el presente apartado.
(3) La Unión Europea aplicará el presente apartado a través del régimen de perfeccionamiento activo del Reglamento (UE) n.o 952/2013 de forma coherente con el presente apartado.
4. El presente artículo no se aplicará a una medida, lo que incluye su continuación, su pronta renovación o su modificación, respecto de lo siguiente:
a) la exportación de troncos de todas las especies. Si una Parte deja de exigir permisos de exportación para los troncos destinados a un tercer país, dicha Parte dejará definitivamente de exigir permisos para los troncos destinados a la otra Parte;
b) la exportación, durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de pescado no transformado, en virtud de la legislación aplicable en Xxxxxxxxx y Labrador;
c) los impuestos especiales canadienses sobre el alcohol absoluto, enumerado en la partida 2207 10 90 de la lista de concesiones de Canadá adjunta al Protocolo de Marrakech (Lista V), que se utilice para la fabricación con arreglo a las disposiciones de la Excise Act de 2001, S. C., 2002, c. 22; y
d) la importación en Canadá de vehículos usados que no cumplan los requisitos en materia de seguridad y medio ambiente.
Artículo 2.12
Otras disposiciones relativas al comercio de mercancías
Cada Parte procurará garantizar que una mercancía de la otra Parte que haya sido importado y legalmente vendido u ofrecido a la venta en cualquier lugar en el territorio de la Parte importadora también pueda venderse u ofrecerse a la venta en el territorio de la Parte importadora.
Artículo 2.13
Comité de Comercio de Mercancías
1. Entre las funciones del Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités especializados) se encuentran:
a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria con arreglo al presente Acuerdo y sobre otras cuestiones, según xxxxxxx;
b) recomendar al Comité Mixto del CETA una modificación o una adición a cualquier disposición del presente Acuerdo relacionada con el Sistema Armonizado; y
c) abordar de forma rápida las cuestiones relacionadas con la circulación de mercancías a través de los puertos de entrada de las Partes.
2. El Comité de Comercio de Mercancías podrá presentar al Comité Mixto del CETA proyectos de decisiones sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana sobre una mercancía.
3. El Comité de Agricultura, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités especializados):
a) se reunirá en un plazo de noventa días a partir de la solicitud de una de las Partes;
b) proporcionará un foro para que las Partes debatan sobre cuestiones relacionadas con las mercancías agrícolas contempladas en el presente Acuerdo; y
c) remitirá al Comité de Comercio de Mercancías cualquier cuestión que no se haya resuelto con arreglo a la letra b).
4. Las Partes toman nota de que la cooperación y el intercambio de información sobre cuestiones agrícolas en el marco del diálogo anual sobre agricultura entre Canadá y la Unión Europea, como se establece en el canje de notas de 14 de julio de 2008. Si procede, el diálogo sobre agricultura puede utilizarse a efectos del apartado 3.
CAPÍTULO TRES
Soluciones comerciales
Sección A
Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 3.1
Disposiciones generales sobre medidas antidumping y compensatorias
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se aplicará a las medidas antidumping y compensatorias.
Artículo 3.2
Transparencia
1. Cada Parte aplicará medidas antidumping y compensatorias de conformidad con los requisitos pertinentes de la OMC y con arreglo a un proceso justo y transparente.
2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de llegar a una determi nación definitiva, cada Parte garantizará que se comuniquen plena y significativamente todos los hechos esenciales considerados que constituyen la base para la decisión sobre si deben aplicarse medidas definitivas. Xxxx se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el Artículo 12.4 del Acuerdo SMC.
3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a cada una de las partes interesadas en una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios (1) una oportunidad plena para defender sus intereses.
Artículo 3.3
Consideración de interés público y derecho inferior
1. Las autoridades de cada Parte deberán tomar en consideración la información facilitada con arreglo al Derecho de la Parte sobre si la imposición de un derecho antidumping o compensatorio iría en contra del interés público.
2. Tras el examen de la información contemplada en el apartado 1, las autoridades de la Parte podrán considerar si el importe del derecho antidumping o compensatorio que debe imponerse equivaldrá a la totalidad del margen de dumping o al importe de la subvención o un importe inferior, de conformidad con el Derecho de la Parte.
Sección B
Medidas generales de salvaguardia
Artículo 3.4
Disposiciones generales sobre medidas generales de salvaguardia
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones sobre medidas generales de salvaguardia con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se aplicará a las medidas generales de salvaguardia.
(1) A efectos del presente artículo, se entenderá por partes interesadas las definidas de conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.9 del Acuerdo SMC.
Artículo 3.5
Transparencia
1. A petición de la Parte exportadora, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia o pretenda adoptar medidas generales de salvaguardia, provisionales o definitivas, facilitará de forma inmediata:
a) la información a la que se hace referencia en el artículo 12.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el formato prescrito por el Comité sobre Salvaguardias de la OMC;
b) la versión pública de la denuncia presentada por la industria interna, cuando proceda; y
c) un informe público en el que se presenten los resultados y las conclusiones motivadas sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho considerados en la investigación de salvaguardia. El informe público incluirá un análisis que atribuya el perjuicio a los factores que lo causan y expondrá el método utilizado para definir las medidas generales de salvaguardia.
2. Cuando se facilite información con arreglo al presente artículo, la Parte importadora ofrecerá la celebración de consultas con la Parte exportadora, a fin de reexaminar la información facilitada.
Artículo 3.6
Imposición de medidas definitivas
1. Al adoptar medidas generales de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte al comercio bilateral.
2. La Parte importadora deberá ofrecer la celebración de consultas con la Parte exportadora para reexaminar la cuestión a que se refiere el apartado 1. La Parte importadora no podrá adoptar medidas hasta que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se ofreció la celebración de consultas.
Sección C
Disposiciones generales
Artículo 3.7
Exclusión de la solución de diferencias
El presente capítulo no está sujeto al capítulo Veintinueve (Solución de diferencias).
Capítulo cuatro
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 4.1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. El presente capítulo no se aplicará a:
a) las especificaciones de compra elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de organismos gubernamentales; o
b) una medida sanitaria o fitosanitaria, tal como se definen en el anexo A del Acuerdo MSF.
3. Excepto cuando el presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Acuerdo OTC con arreglo al artículo 4.2, defina o dé un significado a un término, los términos generales relativos a la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el significado que les dan la definición adoptada dentro del sistema de las Naciones Unidas y los organismos internacionales de normalización, teniendo en cuenta su contexto así como el objeto y la finalidad del presente capítulo.
4. Las referencias del presente capítulo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen las modificaciones de los mismos, así como las adiciones a las normas o los productos a los que se aplican, excepto las modificaciones y adiciones de poca importancia.
5. El artículo 1.8.2 (Alcance de las obligaciones) no se aplicará a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, tal como se incorpora en el presente Acuerdo.
Artículo 4.2
Incorporación del Acuerdo OTC
1. Se incorporan e integran en el presente Acuerdo las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC:
a) el artículo 2 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central);
b) el artículo 3 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales);
c) el artículo 4 (Elaboración, adopción y aplicación de normas);
d) el artículo 5 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central);
e) el artículo 6 (Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central), sin limitar los derechos o las obligaciones de las Partes en virtud del Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, así como del Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación de las buenas prácticas de fabricación de productos farmacéuticos;
f) el artículo 7 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales);
g) el artículo 8 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales);
h) el artículo 9 (Sistemas internacionales y regionales);
i) el anexo 1 (Términos y su definición a los efectos del presente Acuerdo); y
j) el anexo 3 (Código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas).
2. En el presente Acuerdo, el término «Miembros», que figura en las disposiciones incorporadas, tiene el mismo significado que en el Acuerdo OTC.
3. Respecto a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, podrá invocarse el capítulo Veintinueve (Solución de diferencias) en caso de que una Parte considere que la otra Parte no ha logrado resultados satisfactorios con arreglo a estos artículos y que sus intereses comerciales se ven afectados de forma significativa. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos si el organismo de que se trate fuese una Parte.
Artículo 4.3
Cooperación
Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, los procedi mientos de evaluación de la conformidad, la vigilancia xxx xxxxxxx o las actividades de seguimiento y de control de la aplicación, a fin de facilitar el comercio entre las Partes, tal y como se establece en el capítulo Veintiuno (Cooperación en materia de reglamentación). Entre otras cosas, se podrá promover y fomentar la cooperación entre las respectivas organi zaciones públicas o privadas de las Partes responsables de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación, la vigilancia xxx xxxxxxx o las actividades de seguimiento y observancia; y, en particular, animar a sus organismos de acreditación y de evaluación de la conformidad a que participen en arreglos de cooperación que promuevan la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
Artículo 4.4
Reglamentos técnicos
1. Las Partes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para garantizar que sus reglamentos técnicos sean compatibles entre sí. A tal fin, si una de las Partes manifiesta su interés por elaborar un reglamento técnico que sea equivalente o similar en cuanto a su alcance a uno que esté vigente o que esté siendo elaborado por la otra Parte, esta le facilitará, previa petición y en la medida de lo posible, la información, los estudios y los datos pertinentes en los que se ha basado para elaborar su reglamento técnico, tanto si ya ha sido adoptado como si está en fase de elaboración. Las Partes reconocen que puede ser necesario aclarar el alcance de una petición específica y ponerse de acuerdo sobre la misma, y que puede omitirse determinada información confidencial.
2. Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte y que tenga un objetivo y una definición del producto que sean compatibles podrá solicitar que la otra Parte reconozca que el reglamento técnico es equivalente. La Parte formulará la solicitud por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico debe considerarse equivalente, incluidas las razones respecto a la definición del producto. La Parte que no esté de acuerdo en que el reglamento técnico es equivalente facilitará a la otra Parte, previa solicitud, las razones de su decisión.
Artículo 4.5
Evaluación de la conformidad
Las Partes observarán el Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, así como el Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación de las buenas prácticas de fabricación de productos farmacéuticos.
Artículo 4.6
Transparencia
1. Cada Parte velará por que los procedimientos de transparencia respecto a la elaboración de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad permitan a las personas interesadas de las Partes participar en una etapa suficientemente temprana, en la que aún puedan introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. En caso de que un proceso de consulta sobre la elaboración de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas.
2. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre los organismos de normalización situados en sus respectivos territorios a fin de facilitar, entre otras cosas, el intercambio de información sobre sus actividades respectivas, así como la armonización de normas basadas en el interés mutuo y la reciprocidad, con arreglo a modalidades que deberán acordarse con los organismos de normalización correspondientes.
3. Cada Parte procurará establecer un período mínimo de sesenta días desde que transmita al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Las Partes estudiarán con predispo sición favorable toda solicitud razonable de ampliar el plazo para formular observaciones.
4. Si una Parte recibe observaciones de la otra Parte sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación que ha propuesto, deberá responderlas por escrito antes de que el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad sean adoptados.
5. Como muy tarde en la fecha en la que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado, cada Parte publicará o pondrá a disposición del público de otra forma, en versión impresa o electrónica, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a las observaciones significativas que haya recibido.
6. Cada Parte, previa solicitud de otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga que sea adoptado.
7. Las Partes estudiarán con predisposición favorable las solicitudes razonables de la otra Parte —que se reciban antes de que finalice el plazo para formular observaciones tras la notificación de un reglamento técnico propuesto— de fijar o prorrogar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y la fecha en que es aplicable, salvo si el retraso dificulta el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
8. Cada Parte velará por que los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que ha adoptado estén a disposición del público en sitios web oficiales.
9. En caso de que una Parte retenga en un puerto de entrada una mercancía importada procedente del territorio de la otra Parte porque la mercancía incumple un reglamento técnico, dicha Parte notificará al importador, sin dilación indebida, los motivos por los que ha retenido la mercancía.
Artículo 4.7
Gestión del capítulo
1. Las Partes cooperarán en las cuestiones que se contemplan en el presente capítulo. Las Partes acuerdan que el Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a):
a) gestionará la aplicación del presente capítulo;
b) abordará de forma rápida cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con el desarrollo, la adopción o la aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) previa petición de una de las Partes, facilitará el debate sobre cuestiones de evaluación del riesgo o el peligro que plantee la otra Parte;
d) fomentará la cooperación entre los organismos de normalización y los organismos de evaluación de la conformidad de las Partes;
e) intercambiará información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidos los de terceras partes u organismos internacionales en los que haya un interés mutuo para ello;
f) revisará el presente capítulo a la luz de los acontecimientos ante el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de la OMC, o en el marco del Acuerdo OTC y, si procede, formulará recomendaciones de modificación del presente capítulo para que xxxx xxxxxxx en cuenta por el Comité Mixto del CETA;
g) adoptará otras medidas que las Partes consideren que las ayudarán a aplicar el presente capítulo y el Acuerdo OTC, y a facilitar el comercio entre las Partes; e
h) informará al Comité Mixto del CETA sobre la aplicación del presente capítulo, según xxxxxxx.
2. Si las Partes no son capaces de resolver una cuestión contemplada en el presente capítulo a través del Comité de Comercio de Mercancías, previa solicitud de una Parte el Comité Mixto del CETA podrá crear un grupo de trabajo técnico ad hoc para encontrar soluciones que faciliten el comercio. Si una Parte no acepta la solicitud de la otra Parte de crear un grupo de trabajo técnico deberá, si se le solicita, explicar el porqué de su decisión. Las Partes dirigirán el grupo de trabajo técnico.
3. Cuando una Parte haya solicitado información, la otra Parte facilitará la información con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, ya sea en papel o por vía electrónica, en un plazo de tiempo razonable. Las Partes procurarán responder a cada solicitud de información en un plazo de sesenta días.
CAPÍTULO CINCO
Medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 5.1 Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;
b) las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius (el «Codex»);
c) las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (la «OIE»);
d) las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (la «CIPF»);
e) por «zona protegida respecto a un determinado organismo nocivo regulado», se entenderá un área geográfica de la Unión Europea definida oficialmente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables para que se establezca y de su presencia en otras partes de la Unión Europea; y
f) por «autoridad competente de una Parte», se entenderá toda autoridad que figure en el anexo 5-A.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, prevalecerán las definiciones en el marco del Acuerdo MSF en caso de que exista una incoherencia entre las definiciones adoptadas bajo los auspicios del Codex, la OIE o la CIPF y las definiciones en el marco del Acuerdo MSF.
Artículo 5.2
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, facilitando al mismo tiempo el comercio;
b) garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») de las Partes no creen obstáculos injustificados al comercio; y
c) promover la aplicación del Acuerdo MSF.
Artículo 5.3
Ámbito de aplicación
El presente capítulo es aplicable a las medidas MSF de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.
Artículo 5.4
Derechos y obligaciones
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.
Artículo 5.5
Adaptación a las condiciones regionales
1. Respecto a los animales, los productos de origen animal y los subproductos animales:
a) las Partes reconocen el concepto de zonificación y han decidido aplicarlo a las enfermedades enumeradas en el anexo 5-B;
b) si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para reconocer condiciones regionales, los incluirán en el anexo 5-C;
c) a efectos de la letra a), la Parte importadora basará su medida sanitaria aplicable a la Parte exportadora cuyo territorio esté afectado por una enfermedad enumerada en el anexo 5-B en la decisión de zonificación tomada por la Parte exportadora, a condición de que la Parte importadora considere que la decisión de zonificación de la Parte exportadora es conforme con los principios y las directrices que las Partes han expuesto en el anexo 5-C y se basa en normas internacionales, directrices y recomendaciones pertinentes. La Parte importadora podrá aplicar cualquier medida adicional para lograr su nivel apropiado de protección sanitaria;
d) si una Parte considera que tiene una calificación sanitaria especial con respecto a una enfermedad no enumerada en el anexo 5-B, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación. La Parte importadora podrá solicitar garantías adicionales para la importación de animales vivos, productos de origen animal y subproductos animales merecedores de la calificación sanitaria acordada reconocida por la Parte importadora, incluidas las condiciones especiales indicadas en el anexo 5-E; y
e) las Partes reconocen el concepto de compartimentación y están de acuerdo en cooperar al respecto.
2. Respecto a un vegetal o un producto vegetal:
a) al establecer o mantener su medida fitosanitaria, la Parte importadora tendrá en cuenta, entre otras cosas, la situación relativa a las plagas de una zona, como, por ejemplo, zona libre de plagas, sitio de producción libre de plagas, o zona de escasa prevalencia de plagas, así como cualquier zona protegida que la Parte exportadora haya establecido; y
b) si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para reconocer condiciones regionales, los incluirán en el anexo 5-C.
Artículo 5.6
Equivalencia
1. La Parte importadora aceptará que la medida MSF de la Parte exportadora es equivalente si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que su medida cumple el nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora.
2. En el anexo 5-D se exponen los principios y las directrices para determinar, reconocer y mantener la equivalencia.
3. En el anexo 5-E se indica lo siguiente:
a) la zona para la que la Parte importadora reconoce que una medida MSF de la Parte exportadora es equivalente a la suya propia; y
b) la zona para la que la Parte importadora reconoce que el cumplimiento de la condición especial especificada, combinado con la medida MSF de la Parte exportadora, alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosa nitaria de la Parte importadora.
4. A efectos del presente capítulo, el artículo 1.7 (Referencia a la legislación) es aplicable a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el anexo 5-D y las notas generales del anexo 5-E.
Artículo 5.7
Condiciones comerciales
1. La Parte importadora pondrá a disposición sus requisitos generales de importación en materia de MSF para todas las mercancías. En caso de que las Partes designen conjuntamente una mercancía como prioritaria, la Parte importadora podrá establecer requisitos específicos en materia de MSF para dicha mercancía, a menos que las Partes decidan otra cosa. Al determinar qué mercancías son prioritarias, las Partes cooperarán para garantizar una gestión eficiente de los recursos de que disponen. Los requisitos específicos de importación deben aplicarse a todo el territorio de la Parte exportadora.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora emprenderá, sin dilación indebida, el proceso necesario para establecer requisitos específicos de importación en materia de MSF para la mercancía que se designe como prioritaria. Una vez se hayan establecido estos requisitos específicos de importación, la Parte importadora tomará, sin dilación indebida, las medidas necesarias para permitir el comercio sobre la base de estos requisitos de importación.
3. A fin de establecer los requisitos específicos de importación en materia de MSF, la Parte exportadora, previa solicitud de la Parte importadora:
a) facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y
b) dará un acceso razonable a la Parte importadora para que pueda inspeccionar, someter a ensayo, auditar y llevar a cabo otros procedimientos pertinentes.
4. En caso de que la Parte importadora mantenga una lista de establecimientos o instalaciones autorizados para la importación de una mercancía, dará su autorización a cualquier establecimiento o instalación que esté en el territorio de la Parte exportadora sin inspección previa de dicho establecimiento o dicha instalación si:
a) la Parte exportadora ha solicitado dicha autorización para el establecimiento o la instalación, acompañada de las garantías adecuadas; y
b) se cumplen las condiciones y los procedimientos expuestos en el anexo 5-F.
5. Además de lo dispuesto en el apartado 4, la Parte importadora pondrá a disposición del público sus listas de establecimientos o instalaciones autorizados.
6. Las Partes aceptarán normalmente las remesas de una mercancía regulada sin despacho previo de la mercancía remesa por remesa, a menos que las Partes decidan otra cosa.
7. La Parte importadora podrá pedir que la autoridad competente de la Parte exportadora demuestre objetivamente, de forma satisfactoria para la Parte importadora, que se cumplen o pueden cumplirse los requisitos de importación.
8. Las Partes deben seguir el procedimiento expuesto en el anexo 5-G sobre los requisitos específicos de importación en materia fitosanitaria.
Artículo 5.8
Auditoría y comprobación
1. Para mantener la confianza en la aplicación del presente capítulo, las Partes podrán efectuar una auditoría o una verificación, o ambas cosas, de la totalidad o de una parte del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte. Cada Parte deberá pagar sus propias costas relacionadas con la auditoría o verificación.
2. Si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para realizar una auditoría o una verificación, los incluirán en el anexo 5-H. Si una Parte lleva a cabo una auditoría o una verificación, también lo hará con arreglo a todos los principios y directrices del anexo 5-H.
Artículo 5.9
Certificación de la exportación
1. Cuando se requiera un certificado sanitario oficial para la importación de una remesa de animales vivos o productos de origen animal y si la Parte importadora ha aceptado la MSF de la Parte exportadora como equivalente a la suya respecto a dichos animales o productos de origen animal, las Partes, a menos que decidan otra cosa, utilizarán el modelo de certificado sanitario prescrito en el anexo 5-I para dicho certificado. Las Partes también podrán utilizar un modelo de certificado para otros productos si así lo deciden.
2. En el anexo 5-I se establecen principios y directrices para la certificación de las exportaciones, entre los que se encuentran la certificación electrónica, la retirada o la sustitución de los certificados, los regímenes lingüísticos y los modelos de certificados.
Artículo 5.10
Control de las importaciones y tasas
1. En el anexo 5-J se establecen principios y directrices para el control de las importaciones y las tasas, así como la frecuencia de los controles de importación.
2. En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de los requisitos de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora deberá basarse en la evaluación del riesgo corres pondiente y no será más restrictiva con el comercio de lo necesario para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte.
3. Siempre que sea posible, la Parte importadora notificará al importador de una remesa que incumpla los requisitos, o a su representante, el motivo del incumplimiento y le dará la oportunidad de reconsiderar la decisión. La Parte importadora tendrá en cuenta toda la información pertinente que se presente para ayudar en la reconsideración.
4. Las Partes podrá cobrar tasas para cubrir los costes efectuados para realizar los controles fronterizos, las cuales no deben ser superiores a los costes recuperados.
Artículo 5.11
Notificación e intercambio de información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sin dilación indebida:
a) cualquier cambio significativo de la calificación respecto a una plaga o una enfermedad, como la aparición y la evolución de una enfermedad enumerada en el anexo 5-B;
b) cualquier constatación de importancia epidemiológica respecto a enfermedades animales que no figure en el anexo 5-
B, o que sea una nueva enfermedad; y
c) cualquier cuestión de seguridad alimentaria importante relacionada con un producto que sea objeto de comercio entre las Partes.
2. Las Partes procurarán intercambiar información sobre otras cuestiones pertinentes, entre ellas:
a) una modificación de una medida MSF de una Parte;
b) cualquier cambio significativo de la estructura o la organización de la autoridad competente de una Parte;
c) previa solicitud, los resultados de un control oficial de una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo;
d) los resultados de cualquier control de las importaciones previsto en el artículo 5.10 en caso de que una remesa sea rechazada o no cumpla los requisitos; y
e) previa solicitud, cualquier análisis de riesgos o dictamen científico que haya presentado una de las Partes y que sea pertinente para el presente capítulo.
3. A menos que el Comité Mixto de Gestión decida otra cosa, una vez que la información mencionada en el apartado 1 o 2 se haya puesto a disposición, mediante notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC o al organismo internacional de normalización pertinente y con arreglo a sus normas al respecto, se cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 que sean aplicables a dicha información.
Artículo 5.12
Consultas técnicas
Si una Parte tiene una preocupación importante relacionada con la seguridad alimentaria, la fitosanidad, la salud animal, o con una medida MSF que la otra Parte haya propuesto o aplicado, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas con la otra Parte. La Parte a la que se haya dirigido la solicitud deberá responder a la misma sin retrasos indebidos. Cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y, en su caso, llegar a una solución mutuamente aceptable.
Artículo 5.13
Medidas sanitarias y fitosanitarias de emergencia
1. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida MSF de emergencia en un plazo de veinticuatro horas a partir de su decisión de aplicar la medida. Si una Parte solicita consultas técnicas para abordar la medida MSF de emergencia, las consultas técnicas deberán celebrarse en un plazo xx xxxx días a partir de la notificación de la medida MSF de emergencia. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante las consultas técnicas.
2. Al adoptar su decisión respecto a una remesa que, en el momento de adoptar la medida MSF de emergencia, esté siendo transportada entre las Partes, la Parte importadora deberá tener en cuenta la información que la Parte exportadora le haya facilitado a tiempo.
Artículo 5.14
Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. El Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el «Comité Mixto de Gestión»), creado con arreglo al artículo 26.2.1.d), contará con representantes reguladores y comerciales de cada Parte que serán responsables de las medidas MSF.
2. Entre las funciones del Comité Mixto de Gestión se encuentran:
a) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;
b) facilitar orientaciones para la identificación, la priorización, la gestión y la resolución de problemas;
c) tratar cualquier solicitud de una Parte para modificar un control de las importaciones;
d) como mínimo una vez al año, revisar los anexos del presente capítulo, teniendo en cuenta, en particular, los progresos realizados a partir de las consultas previstas en el presente Acuerdo. Tras dicha revisión, el Comité Mixto de Gestión podrá decidir la modificación de los anexos del presente capítulo. Las Partes podrán aprobar la decisión del Comité Mixto de Gestión, con arreglo a sus procedimientos respectivos necesarios para que la modificación entre en vigor. La decisión entrará en vigor en la fecha acordada por las Partes;
e) supervisar la aplicación de las decisiones contempladas en la letra d), así como el funcionamiento de las medidas contempladas en dicha letra d);
f) servir regularmente de foro para el intercambio de información relacionada con el sistema reglamentario de cada Parte, incluida la base científica y de evaluación de riesgos respecto a una medida MSF; y
g) elaborar y conservar un documento en el que se detalle la situación del debate entre las Partes sobre su trabajo acerca del reconocimiento de la equivalencia de medidas MSF específicas.
3. Entre otras cosas, el Comité Mixto de Gestión podrá:
a) determinar qué posibilidades hay de que se asuma un mayor compromiso bilateral, que incluya la mejora de las relaciones, como un posible intercambio de funcionarios;
b) debatir, en una fase temprana, una modificación o una propuesta de modificación de una MSF que se esté estudiando;
c) facilitar un mayor entendimiento entre las Partes sobre la aplicación del Acuerdo MSF y promover la cooperación entre las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias que se estén debatiendo en foros multilaterales, como el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y los organismos internacionales de normalización, según proceda; o
d) determinar y debatir, en una fase temprana, iniciativas que tengan un componente sanitario y fitosanitario y que podrían beneficiarse de la cooperación.
4. El Comité Mixto de Gestión podrá crear grupos de trabajo que cuenten con representantes expertos de las Partes, a fin de abordar cuestiones sanitarias y fitosanitarias específicas.
5. Cualquier Parte podrá someter una cuestión sanitaria o fitosanitaria al Comité Mixto de Gestión. El Comité Mixto de Gestión debe examinar la cuestión con la mayor rapidez posible.
6. Si el Comité Mixto de Gestión no puede resolver una cuestión rápidamente, deberá, previa solicitud de una Parte, informar sin demora al Comité Mixto del CETA.
7. A menos que las Partes decidan otra cosa, el Comité Mixto de Gestión se reunirá y establecerá su programa de trabajo en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sus normas de procedimiento en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
8. Tras su reunión inicial, el Comité Mixto de Xxxxxxx se reunirá cuando corresponda, por lo general con una periodicidad anual. El Comité Mixto de Xxxxxxx podrá reunirse por videoconferencia o teleconferencia, y también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
9. El Comité Mixto de Gestión informará cada año sobre sus actividades y su programa de trabajo al Comité Mixto del CETA.
10. Una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo, cada Parte designará y notificará por escrito a la otra Parte un punto de contacto a fin de coordinar el orden del día del Comité Mixto de Gestión y facilitar la comunicación sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias.
CAPÍTULO SEIS
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 6.1
Objetivos y principios
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.
2. En la medida de lo posible, las Partes cooperarán e intercambiarán información, incluso sobre mejores prácticas, para promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio del presente Acuerdo.
3. Las medidas de facilitación del comercio no deberán afectar a los mecanismos para proteger a una persona mediante el control de la aplicación y el cumplimiento efectivos del Derecho de las Partes.
4. La importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito no serán más gravosos desde el punto de vista administrativo, ni más restrictivos con el comercio de lo necesario para lograr objetivos legítimos.
5. Los instrumentos vigentes en materia aduanera y de comercio internacional constituirán la base para la importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito, salvo si tales instrumentos y normas fueran un medio inapropiado o ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
Artículo 6.2
Transparencia
1. Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo, incluso por medios electrónicos, su legislación, reglamentos y resoluciones judiciales y administrativas de las políticas relativas a los requisitos aplicables a la importación o exportación de mercancías.
2. Cada Parte procurará hacer públicos, también en internet, los reglamentos propuestos y las políticas administrativas referentes a cuestiones aduaneras, así como facilitar a las personas interesadas la oportunidad de formular observaciones antes de su adopción.
3. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para responder a las preguntas de las personas interesadas en relación con asuntos aduaneros y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedi mientos para plantear tales preguntas.
Artículo 6.3
Despacho de las mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para un despacho eficiente de las mercancías, a fin de facilitar el comercio entre las Partes y reducir los costes para los importadores y los exportadores.
2. Cada Parte velará por que dichos procedimientos simplificados:
a) permitan el despacho de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su Derecho;
b) permitan que las mercancías y, en la medida de lo posible, las mercancías controladas o reguladas, se despachen en el primer punto de llegada;
c) permitan un rápido despacho de las mercancías que deban despacharse con urgencia;
d) permitan que un importador o su agente retiren las mercancías desde el control aduanero antes de la determinación definitiva y el pago de los derechos de aduana, los impuestos y las tasas. Antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá exigir a un importador que proporcione una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro instrumento apropiado; y
e) establezcan, con arreglo a su Derecho, unos requisitos de documentación simplificados para la entrada de las mercancías de escaso valor que determine cada Parte.
3. En sus procedimientos simplificados, cada Parte podrá exigir que se presente una información más amplia mediante contabilidad y verificaciones después de la entrada, según proceda.
4. Cada Parte permitirá el despacho rápido de mercancías y, en la medida de lo posible y cuando proceda, deberá:
a) establecer la presentación y el tratamiento de la información de forma anticipada antes de la llegada física de las mercancías para permitir su despacho en el momento de su llegada, en caso de que no se haya detectado riesgo o no deban realizarse controles aleatorios; y
b) establecer que determinadas mercancías se despachen con un mínimo de documentación.
5. En la medida de lo posible, cada Parte se asegurará de que sus autoridades y agencias encargadas de los controles fronterizos y de otros controles de importación y exportación cooperen y se coordinen para facilitar el comercio, entre otras cosas haciendo que coincidan los requisitos sobre datos y documentación de las exportaciones y estableciendo un único lugar para realizar una única verificación documental y física de los envíos.
6. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, sus requisitos de importación y exportación de mercancías estén coordinados para facilitar el comercio, independientemente de si estos requisitos son administrados por un organismo o por la administración de aduanas en nombre de dicho organismo.
Artículo 6.4
Valoración en aduana
1. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana regula el valor en aduana aplicable al comercio recíproco entre las Partes.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 6.5
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes en virtud del presente Acuerdo se expone en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado.
Artículo 6.6
Tasas y gravámenes
Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo información sobre las tasas y los gravámenes que haya impuesto una administración aduanera de dicha Parte, incluso por medios electrónicos. Tal información incluirá las tasas y los gravámenes aplicables, el motivo concreto de la tasa o el gravamen, la autoridad responsable y cuándo y cómo ha de efectuarse el pago. Ninguna Parte impondrá nuevas tasas o gravámenes, ni los modificará hasta que publique o facilite de otro modo dicha información.
Artículo 6.7
Gestión de riesgos
1. Cada Parte basará su examen, su despacho y sus procedimientos de verificación después de la entrada en los principios de evaluación de los riesgos, en lugar de exigir que cada envío entregado para su entrada se examine de manera global para comprobar que cumple los requisitos de importación.
2. Cada Parte adoptará y aplicará sus requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito de mercancías sobre la base de principios de gestión de riesgos y centrará las medidas de cumplimiento en transacciones que merezcan atención.
3. Los apartados 1 y 2 no impiden que una Parte lleve a cabo un control de calidad y revisiones de cumplimiento que puedan exigir un examen más a fondo.
Artículo 6.8
Automatización
1. Cada Parte utilizará tecnologías de la información que aceleren sus procedimientos de despacho de mercancías para facilitar el comercio, incluido el comercio entre las Partes.
2. Cada Parte:
a) se esforzará por poner a disposición por vía electrónica los formularios aduaneros que sean necesarios para la importación o la exportación de mercancías;
b) permitirá, con arreglo a su Derecho, que dichos formularios aduaneros se presenten en formato electrónico; y
c) si es posible, a través de su administración aduanera, establecerá el intercambio electrónico de información con su comunidad empresarial.
3. Cada Parte procurará:
a) desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única plenamente interconectados para facilitar una presentación única y electrónica de la información exigida por la legislación aduanera y no aduanera para la circulación transfronteriza de las mercancías; y
b) desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos de conformidad con el modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas («OMA») y las recomendaciones y directrices de la OMA relacionadas.
4. Las Partes procurarán cooperar en el desarrollo de sistemas electrónicos interoperables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el trabajo que lleva a cabo la OMA, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.
Artículo 6.9
Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte emitirá, previa solicitud por escrito, resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria con arreglo a su Derecho.
2. A reserva de los requisitos de confidencialidad, cada Parte publicará, por ejemplo en internet, información sobre resoluciones anticipadas acerca de la clasificación arancelaria que sea pertinente para comprender y aplicar reglas de clasificación arancelaria.
3. Para facilitar el comercio, las Partes incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones periódicas sobre los cambios producidos en sus Derechos respectivos, así como sobre las medidas de aplicación con respecto a las cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 6.10
Reconsideración y recurso
1. Cada Parte velará por que una acción administrativa o una decisión oficial adoptada respecto a la importación de mercancías pueda ser revisada rápidamente por tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, o mediante procedi mientos administrativos.
2. El tribunal o funcionario que actúe con arreglo a tales procedimientos administrativos deberá ser independiente del funcionario o de la instancia que haya adoptado la decisión y tendrá la competencia necesaria para mantener, modificar o revocar la decisión conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Parte.
3. Antes de pedir a una persona que recurra a un nivel judicial más formal o judicial, cada Parte establecerá un nivel administrativo de apelación o revisión que sea independiente del funcionario o de la instancia responsable de la acción o decisión inicial.
4. Cada Parte concederá, a una persona que haya recibido una resolución anticipada en virtud del artículo 6.9, sustan cialmente el mismo derecho de revisión y de apelación de las decisiones de resoluciones anticipadas emitidas por su administración aduanera que haya establecido para los importadores en su territorio.
Artículo 6.11
Sanciones
Cada Parte se asegurará de que su legislación aduanera establezca que las sanciones impuestas por infracciones cometidas sean proporcionadas y no discriminatorias, y que la aplicación de tales sanciones no dé lugar a retrasos injustificados.
Artículo 6.12
Confidencialidad
1. Cada Parte, con arreglo a su Derecho, tratará como estrictamente confidencial toda la información que obtenga con arreglo al presente capítulo que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter, y protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información.
2. Si el Derecho de la Parte que recibe u obtiene la información a que se refiere el apartado 1 exige que dicha Parte divulgue la información, esta deberá notificarlo a la Parte o la persona que facilitó dicha información.
3. Cada Parte se asegurará de que la información confidencial obtenida con arreglo al presente capítulo no se utilice para fines distintos de la administración y la observancia de las cuestiones aduaneras, salvo con permiso de la Parte o la persona que facilitó dicha información confidencial.
4. Cualquier Parte podrá permitir que la información obtenida con arreglo al presente capítulo se utilice en procedi mientos administrativos, judiciales o cuasijudiciales emprendidos por incumplimiento xx xxxxx en materia aduanera por las que se aplique el presente capítulo. Cualquier Parte informará a la Parte o la persona que facilitó la información antes de dicha utilización.
Artículo 6.13
Cooperación
1. Las Partes seguirán cooperando en foros internacionales, como la OMA, para alcanzar objetivos reconocidos mutuamente, entre ellos los expuestos en el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global.
2. Las Partes revisarán periódicamente las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio de Recomendaciones sobre Facilitación del Comercio elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, para determinar los ámbitos en los que una nueva acción conjunta facilitaría el comercio entre las Partes y promovería objetivos multilaterales compartidos.
3. Las Partes cooperarán de conformidad con el Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre Cooperación Administrativa y Asistencia Mutua en el Ámbito Aduanero, hecho en Ottawa el 4 de diciembre de 1997 (el «Acuerdo de Cooperación Aduanera entre Canadá y la UE»).
4. Las Partes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera con arreglo al Acuerdo de Cooperación Aduanera entre Canadá y la UE, incluidos los asuntos que estén relacionados con una presunta infracción de la legislación aduanera de una Parte, tal como se define en dicho Acuerdo, y con la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 6.14
Comité Mixto de Cooperación Aduanera
1. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera, al que se concede la potestad de actuar bajo los auspicios del Comité Mixto del CETA como un comité especializado con arreglo al artículo 26.2.1.c) (Comités especializados), garantizará el funcionamiento apropiado del presente capítulo y del Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, así como al artículo 20.43 (Alcance de las medidas en frontera) y al artículo 2.8 (Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial). El Comité Mixto de Cooperación Aduanera examinará las cuestiones que se deriven de su aplicación, de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.
2. Respecto a las cuestiones que abarca el presente Acuerdo, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera constará de representantes de las autoridades en materia aduanera o comercial o de otras autoridades que cada Parte considere adecuadas.
3. Cada Parte se asegurará de que sus representantes en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera posean conoci mientos especializados que se correspondan con los puntos del orden del día. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá reunirse con una configuración específica de conocimientos especializados para tratar sobre normas de origen o sobre cuestiones relacionadas con los procedimientos en materia de origen, ya sea como Comité Mixto de Cooperación Aduanera — Normas de Origen o como Comité Mixto de Cooperación Aduanera — Procedimientos en materia de Origen.
4. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes, y presentar al Comité Mixto del CETA los proyectos de decisiones que considere necesarios para alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el presente capítulo y en el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, así como en el artículo 20.43 (Alcance de las medidas en frontera) y el artículo 2.8 (Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial).
CAPÍTULO SIETE
Subvenciones
Artículo 7.1
Definición de subvención
1. A efectos del presente Acuerdo, una subvención es una medida relacionada con el comercio de mercancías que cumple las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC.
2. Una subvención estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo si es específica a tenor del artículo 2 del Acuerdo SMC.
Artículo 7.2
Transparencia
1. Cada dos años, cada Parte notificará a la otra Parte, con respecto a cualquier subvención que se conceda o mantenga en su territorio, los datos que se indican a continuación:
a) la base jurídica de la subvención;
b) la forma de la subvención; y
c) el importe de la subvención o el importe presupuestado para la subvención.
2. Se considera que las notificaciones facilitadas a la OMC con arreglo al artículo 25.1 del Acuerdo SMC cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
3. A petición de la otra Parte, una Parte facilitará información y responderá preguntas, sin dilación, sobre casos particulares de ayudas públicas relacionadas con el comercio de los servicios prestados en su territorio.
Artículo 7.3
Consultas sobre subvenciones y ayudas públicas en sectores distintos de la agricultura y la pesca
1. Si una Parte considera que una subvención, o un caso concreto de ayuda pública relacionada con el comercio de servicios, concedida por la otra Parte afecta o puede afectar negativamente a sus intereses, podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar la realización de consultas al respecto. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente tal solicitud.
2. Durante las consultas, cualquier Parte podrá solicitar información adicional sobre un caso concreto de subvención o ayuda pública relacionadas con el comercio de servicios prestados por la otra Parte, incluido su objetivo político, su importe y cualquier medida adoptada para limitar el posible efecto distorsionador sobre el comercio.
3. Sobre la base de las consultas, la Parte requerida procurará eliminar o minimizar los efectos negativos que pueda tener la subvención, o el caso concreto de ayuda pública relacionada con el comercio de servicios, para los intereses de la Parte requirente.
4. El presente artículo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con mercancías agrícolas y productos de la pesca, y se entiende sin perjuicio de los artículos 7.4 y 7.5.
Artículo 7.4
Consultas sobre subvenciones a mercancías agrícolas y productos de la pesca
1. Las Partes comparten el objetivo de trabajar de forma conjunta para llegar a un acuerdo a fin de:
a) seguir mejorando las disciplinas multilaterales y las normas sobre comercio agrícola en la OMC; y
b) ayudar resolver de forma global y multilateral las subvenciones a la pesca.
2. Si una Parte considera que una subvención, o la prestación de ayuda pública concedida por la otra Parte afecta o puede afectar negativamente a sus intereses con respecto a mercancías agrícolas o productos de la pesca, podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar la realización de consultas al respecto.
3. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente tal solicitud y pondrá todo su empeño en eliminar o minimizar los efectos negativos que puedan tener la subvención, o la ayuda pública, sobre los intereses de la Parte requirente con respecto a mercancías agrícolas y productos de la pesca.
Artículo 7.5
Subvenciones a las exportaciones agrícolas
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) subvención a la exportación: una subvención a la exportación tal como se define en el artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura; y
b) eliminación total de un arancel, en caso de que haya contingentes: la eliminación del arancel tanto dentro del contingente como por encima del contingente.
2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una subvención a la exportación efectuada sobre una mercancía agrícola que se exporte, o se incorpore en un producto que se exporte, al territorio de la otra Parte una vez que la otra Parte haya eliminado totalmente el arancel, inmediatamente o después del período transitorio, sobre dicha mercancía agrícola de conformidad con el anexo 2-A (Eliminación arancelaria), incluidas sus listas arancelarias.
Artículo 7.6
Confidencialidad
No se exigirá que, al facilitar información con arreglo al presente capítulo, las Partes revelen información confidencial.
Artículo 7.7
Exclusión de las subvenciones y ayudas públicas a servicios audiovisuales e industrias culturales
Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las subvenciones o la ayuda pública relacionadas con los servicios audiovisuales, en el caso de la Unión Europea, o con las industrias culturales, en el caso de Canadá.
Artículo 7.8
Relación con el Acuerdo de la OMC
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 7.9
Solución de diferencias
Los artículos 7.3 y 7.4 del presente capítulo no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.
CAPÍTULO OCHO
Inversiones
Sección A
Def iniciones y ámbito de aplicación
Artículo 8.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales: las actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, sin incluir lo que se denomina el mantenimiento de línea;
servicios de explotación aeroportuaria: la explotación o gestión, a comisión o por contrato, de infraestructuras aeroportuarias, lo que incluye terminales, pistas, pistas de rodaje y plataformas, aparcamientos y sistemas de transporte dentro del aeropuerto. Para mayor seguridad, los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen la propiedad de aeropuertos o de terrenos de aeropuertos ni la inversión en ellos, ni ninguna de las funciones desempeñadas por un Consejo de Administración. Los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen los servicios de navegación aérea;
embargo: la confiscación de una propiedad de una Parte en una diferencia a fin de garantizar o asegurar el cumplimiento de una adjudicación;
servicios de sistemas de reserva informatizados: la prestación de servicios prestados mediante sistemas informa tizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
información confidencial o protegida:
a) información comercial confidencial; o
b) información que está protegida contra la divulgación al público;
i) en el caso de la información del demandado, con arreglo al Derecho del demandado;
ii) en el caso de información de otro tipo, con arreglo al Derecho o las normas que el tribunal determine que son aplicables para la revelación de tal información;
inversión cubierta: con respecto a una de las Partes, una inversión:
a) en su territorio;
b) realizada de conformidad con el Derecho aplicable en el momento en que se efectúa la inversión;
c) que sea propiedad directa o indirecta de un inversor de la otra Parte o que esté controlada por él; y
d) ya existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o realizada o adquirida posteriormente;
parte en la diferencia: o bien el inversor que inicia un procedimiento con arreglo a la sección F, o bien el demandado. A efectos de la sección F y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.14, el concepto de inversor no incluye a una Parte;
partes en la diferencia: tanto el inversor como el demandado;
auto preventivo: la orden de prohibir o restringir una acción;
empresa: una empresa tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal o una oficina de representación de una empresa;
servicios de asistencia en tierra: la prestación de un servicio, a comisión o por contrato, de: asistencia administrativa en tierra y supervisión, lo que incluye el control de carga y las comunicaciones; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia de carga y correo; asistencia de operaciones en pista y servicios a las aeronaves; asistencia de combustible y lubricante; mantenimiento de línea de aeronaves, operaciones de vuelo y administración de tripulaciones; transporte de superficie; servicios de restauración (catering). Entre los servicios de asistencia en tierra no se incluyen los servicios de seguridad ni la explotación o la gestión de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como sistemas de asistencia de equipajes, instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Reglamento del mecanismo complementario del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Adminis tración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
derechos de propiedad intelectual: los derechos de autor y derechos afines, los derechos sobre marcas comerciales, los derechos de las indicaciones geográficas, los derechos sobre dibujos y modelos industriales, los derechos de patentes, los derechos sobre los planos de los circuitos integrados, los derechos relativos a la protección de la información no divulgada y los derechos sobre las obtenciones vegetales; y, si lo prevé el Derecho de una de las Partes, los derechos de modelo de utilidad. El Comité Mixto del CETA podrá añadir, mediante decisión, otras categorías de propiedad intelectual a esta definición;
inversión: cualquier tipo de activo que sea propiedad de un inversor o esté bajo el control, directa o indirectamente, de este, que tenga las características de una inversión, lo que incluye una duración determinada y otras características, como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, o la xxxxxxxx de riesgos. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
a) una empresa;
b) acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa;
c) bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa;
d) un préstamo a una empresa;
e) cualquier otro tipo de interés en una empresa;
f) un interés derivado de:
i) una concesión otorgada con arreglo al Derecho de una Parte o en virtud de un contrato, incluidas las que tengan por finalidad la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales,
ii) un contrato llave en mano, de construcción, de producción o de reparto de ingresos; u
iii) otros contratos similares;
g) derechos de propiedad intelectual;
h) otros derechos sobre bienes muebles, materiales o inmateriales, o sobre bienes inmuebles y derechos afines;
i) derechos dinerarios o a aportaciones monetarias o derechos a prestaciones contractuales.
Para mayor seguridad, cabe señalar que los derechos dinerarios no incluyen:
a) los derechos dinerarios que se derivan únicamente de contratos comerciales de venta de bienes o servicios por una persona física o una empresa en el territorio de una Parte a una persona física o empresa en el territorio de la otra Parte;
b) la financiación interna de tales contratos; o
c) una orden, sentencia o laudo arbitral cualesquiera que estén relacionados con las letras a) o b).
Las ganancias que se inviertan serán tratadas como inversiones. Ninguna modificación de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su clasificación como inversiones.
inversor: una Parte, una persona física o una empresa de una Parte, distintos de una sucursal o una oficina de represen tación, que pretenda realizar, esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
A efectos de la presente definición, por empresa de una Parte se entiende:
a) una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y desarrolle una actividad empresarial importante en el territorio de dicha Parte; o
b) una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de una persona física de dicha Parte o de una empresa mencionada en la letra a);
empresa establecida localmente: una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes del demandado y que sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de un inversor de la otra Parte;
por persona física se entenderá:
a) en el caso de Canadá, una persona física que sea ciudadana o residente permanente de Canadá; y
b) en el caso de la Parte UE, una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a sus leyes respectivas y, en el caso de Letonia, también una persona física con residencia permanente en la República de Xxxxxxx que no sea ciudadana de la República de Xxxxxxx o de cualquier otro Estado pero tenga derecho, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la República de Xxxxxxx, a recibir un pasaporte para personas que no tienen el estatuto de ciudadano.
Se considerará que una persona física que sea ciudadana de Canadá y tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad dominante y efectiva.
Se considerará que una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o sea ciudadana de Canadá y también sea un residente permanente de la otra Parte es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad o ciudadanía, según xxxxxxx;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958;
Parte al margen de la diferencia: Canadá, en caso de que el demandado sea la Unión Europea o uno de sus Estados miembros, o la Unión Europea, en caso de que el demandado sea Canadá;
demandado: Canadá o, en el caso de la Unión Europea, bien el Estado miembro de la Unión Europea o bien la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.21;
ganancias: todos los importes generados por una inversión o reinversión, incluidos los beneficios, cánones e intereses u otras tasas o pagos en especie;
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comerciali zación, como los estudios xx xxxxxxx, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;
financiación de terceros: toda la financiación facilitada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia pero llegue a un acuerdo con una parte en la diferencia para financiar una parte o la totalidad de los costes del procedimiento, ya sea mediante una donación o mediante una subvención, o a cambio de una retribución que dependa del resultado de la diferencia;
tribunal: el tribunal establecido con arreglo al artículo 8.27;
Reglamento de arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y
Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI: el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.
Artículo 8.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga en su territorio (1) respecto a:
a) un inversor de la otra Parte;
b) una inversión cubierta; y
c) con respecto al artículo 8.5, cualquier inversión en su territorio.
2. Con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta (2), las secciones B y C no son aplicables a una medida relacionada con:
a) servicios de transporte aéreo o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos, así como otros servicios prestados por medios de transporte aéreo (3), excepto:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(1) Para mayor seguridad se señala que las obligaciones del presente capítulo son aplicables a las zonas económicas exclusivas y a las zonas continentales, como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982:
a) de Canadá, tal como se indica en el artículo 1.3.a) (Ámbito geográfico de aplicación); y
b) en las que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como se indica en el artículo 1.3.b) (Ámbito geográfico de aplicación).
(2) Para mayor seguridad, se señala que una Parte podrá mantener medidas relativas al establecimiento o la adquisición de una inversión
cubierta y seguir aplicando tales medidas a la inversión cubierta una vez que esta haya sido establecida o adquirida.
(3) Entre estos servicios se encuentran los servicios prestados a las aeronaves que llevan a cabo actividades especializadas en sectores como la agricultura, la construcción, la fotografía, la agrimensura, la cartografía, la silvicultura, la observación y patrulla, o la publicidad, en caso de que la actividad especializada sea efectuada por la persona responsable de la explotación de la aeronave.
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) los servicios de asistencia en tierra;
v) los servicios de explotación aeroportuaria; o
b) actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.
3. En el caso de la Parte UE, las secciones B y C no son aplicables a una medida con respecto a los servicios audiovi suales. En el caso de Canadá, las secciones B y C no son aplicables a una medida con respecto a las industrias culturales.
4. Las reclamaciones podrán ser presentadas por un inversor con arreglo al presente capítulo únicamente con arreglo al artículo 8.18 y de conformidad con los procedimientos establecidos en la sección F. Las reclamaciones con respecto a alguna de las obligaciones expuestas en la sección B quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. Las reclamaciones con arreglo a la sección C con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. La sección D es aplicable únicamente a una inversión cubierta y a los inversores con respecto a su inversión cubierta.
5. El presente capítulo no afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.
Artículo 8.3
Relación con otros capítulos
1. El presente capítulo no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte por lo que se refiere a las medidas que se apliquen a los inversores o a sus inversiones cubiertas por el capítulo trece (Servicios financieros).
2. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no implica por sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la prestación de dicho servicio transfronterizo. El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la fianza o garantía financiera que se haya depositado, en la medida en que tal fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
Sección B
Establecimiento de las inversiones
Artículo 8.4
Acceso a los mercados
1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento de un inversor de la otra Parte, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que:
a) imponga limitaciones sobre:
i) el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii) el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (1);
(1) El apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de una mercancía agrícola.
iv) la participación del capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o
v) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinja o exija determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales una empresa pueda realizar una actividad económica.
2. Para mayor seguridad, las medidas siguientes serán coherentes con el apartado 1:
a) una medida relativa a la reglamentación sobre zonificación y planificación que afecte a la ordenación del territorio, u otra medida análoga;
b) una medida que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia xxxx, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;
c) una medida que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia xxxx;
d) una medida destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;
e) una medida que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o
f) una medida que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.
Artículo 8.5
Requisitos de funcionamiento
1. Ninguna Parte impondrá ni exigirá que se cumplan los requisitos siguientes, ni que se respete un compromiso en relación con el establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, el funcionamiento y la gestión de ninguna inversión en su territorio para que:
a) se exporte un nivel o porcentaje determinado de un bien o servicio;
b) se alcance un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
c) se adquiera, se utilice o se conceda una preferencia a un bien producido o a un servicio prestado en su territorio, o se adquiera un bien o un servicio de personas físicas o empresas de su territorio;
d) se vincule el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con la entrada de divisas relacionada con dicha inversión;
e) se limiten las ventas de un bien o un servicio en su territorio que la inversión produce o suministra, vinculando dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o ingresos en divisas;
f) se transfiera tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o una empresa de su territorio; o
g) se suministre exclusivamente, desde el territorio de la Parte, un bien producido o un servicio prestado por la inversión a un mercado mundial o regional determinado.
2. Para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con el establecimiento, la adquisición, la ampliación, la gestión, la realización o la explotación de una inversión en su territorio, ninguna Parte podrá establecer la condición de que se cumplan los requisitos siguientes:
a) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
b) adquirir, utilizar o conceder una preferencia a un bien producido en su territorio, o adquirir un bien de un productor de su territorio;
c) vincular el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con la entrada de divisas relacionada con dicha inversión; o
d) limitar las ventas de un bien o un servicio en su territorio que la inversión produce o suministra, vinculando dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o ingresos en divisas.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que, para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con una inversión en su territorio, una Parte establezca la condición de que se cumpla la obligación de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la impartición de formación o el empleo de los trabajadores, la construcción o la ampliación de determinadas instalaciones, o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. El apartado 1, letra f), no se aplicará en caso de que un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia imponga el requisito o haga cumplir el compromiso para subsanar una violación de las normas en materia de competencia.
5. Lo dispuesto en:
a) el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán a los requisitos de cualificación para un bien o un servicio con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior;
b) el presente artículo no se aplicará a la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación).
6. Para mayor seguridad, el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de un bien que se precise para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o contingentes preferenciales.
7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de la Organización Mundial del Comercio de una Parte.
Sección C
Trato no discriminatorio
Artículo 8.6
Trato nacional
1. Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.
2. El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de Canadá en su territorio, así como a sus inversiones.
2. El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de un Estado miembro de la Unión Europea o situada en un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de la UE en su territorio, así como a sus inversiones.
Artículo 8.7
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.
2. Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una adminis tración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración de un Estado miembro de la Unión Europea o situada en un Estado miembro de la Unión Europea, el trato que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país en su territorio, así como a sus inversiones.
3. El apartado 1 no se aplicará al trato concedido por una Parte que establezca el reconocimiento, incluso mediante un arreglo o un acuerdo con un tercer país que reconozca la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de ensayo y análisis, la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de reparación y mantenimiento, así como la certificación de las cualificaciones o de los resultados del trabajo realizado por dichos servicios y prestadores de servicios acreditados.
4. Para mayor seguridad, el «trato» mencionado en los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos para la solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones y en otros acuerdos comerciales. Las obligaciones sustantivas que figuran en otros tratados interna cionales y en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato», por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en virtud de dichas obligaciones.
Artículo 8.8
Altos directivos y consejos de administración
Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de dicha Parte que sea, además, una inversión cubierta, nombre a personas físicas de una nacionalidad concreta como altos directivos o cargos en un consejo de administración.
Sección D
Protección de las inversiones
Artículo 8.9
Inversiones y medidas reglamentarias
1. A efectos del presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.
2. Para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte regule, incluso mediante una modificación de su legislación, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversor, incluidas sus expectativas de beneficios, no constituye un incumplimiento de ninguna de las obligaciones establecidas en la presente sección.
3. Para mayor seguridad, la decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención:
a) en caso de que no haya ningún compromiso específico legal o contractual de conceder, renovar, o mantener esa subvención; o
b) de conformidad con los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación o el mantenimiento de la subvención,
no constituye una infracción de lo dispuesto en la presente sección.
4. Para mayor seguridad, ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de que impide a una Parte que suspenda la concesión de una subvención (1) o solicite su devolución cuando dicha medida sea necesaria para cumplir las obligaciones internacionales entre las Partes o haya sido ordenada por un órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competente u otra autoridad competente (2), o que conmina a dicha Parte a compensar por ello al inversor.
Artículo 8.10
Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas
1. Cada Parte concederá, en su territorio, a las inversiones cubiertas de la otra Parte y a los inversores, con respecto a sus inversiones cubiertas, un trato justo y equitativo, y plena protección y seguridad, de conformidad con los apartados 2 a 7.
2. Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:
a) una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;
b) un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el incumplimiento esencial del principio de transpa rencia en los procedimientos judiciales y administrativos;
c) una arbitrariedad manifiesta;
d) una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas;
e) un trato abusivo (coacción, intimidación, acoso, etc.) a los inversores; o
f) una infracción de cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
3. Las Partes revisarán periódicamente, previa petición de una de ellas, el contenido de la obligación de dar un trato equitativo y justo. El Comité de Servicios e Inversión, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.b) (Comités especia lizados), podrá formular recomendaciones al respecto y presentarlas al Comité Mixto del CETA para que adopte una decisión.
4. Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes mencionada, el tribunal podrá tener en cuenta si una Parte se había dirigido específicamente a un inversor para inducirle a realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas en las que se basó el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversión cubierta, y posteriormente la Parte en cuestión frustró tales expectativas.
5. Para mayor seguridad, por «plena protección y seguridad» se entienden las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas.
6. Para mayor seguridad, una infracción de otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracción del presente artículo.
7. Para mayor seguridad, el hecho de que una medida infrinja el Derecho interno no supone, por sí solo, que se haya producido una infracción del presente artículo. Para determinar si la medida infringe el presente artículo, el tribunal deberá tener en cuenta si una de las Partes ha actuado de forma incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1.
Artículo 8.11
Compensación por pérdidas
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.15.5.b), cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas, debido a un conflicto armado, revueltas civiles, un estado de emergencia o una catástrofe natural en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios inversores o a los inversores de un tercer país, si este último fuera más favorable al inversor afectado, por lo que se refiere a la restitución, la indemni zación, la compensación o cualquier otro arreglo.
(1) En el caso de la Unión Europea, «subvención» incluye la «ayuda estatal», tal como se define en su Derecho.
(2) En el caso de la Unión Europea, la «autoridad competente» es la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8.12
Expropiación
1. Ninguna Parte nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:
a) por interés público;
b) con arreglo al debido procedimiento legal;
c) de forma no discriminatoria; y
d) mediante el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva.
Para mayor seguridad, el presente apartado deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo 8-A.
2. La compensación mencionada en el apartado 1 equivaldrá al justo valor xx xxxxxxx que tenía la inversión en el momento inmediatamente anterior a que se hiciera pública la expropiación o la expropiación inminente, si esta última fecha es anterior. Entre los criterios de evaluación se incluirán el valor en funcionamiento, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, para determinar un valor xx xxxxxxx justo.
3. La compensación incluirá también un interés a un tipo comercial normal desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago y, a fin de que sea eficaz para el inversor, deberá pagarse y transferirse, sin demora, al país que designe el inversor y en la moneda del país del que el inversor sea nacional o en cualquier moneda libremente convertible aceptada por el inversor.
4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otro órgano independiente de esa Parte efectúe una rápida revisión de su demanda y de la valoración de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. El presente artículo no es aplicable a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC.
6. Para mayor seguridad, no constituyen expropiación la revocación, la limitación ni la creación de derechos de propiedad intelectual, siempre que estas medidas sean coherentes con el Acuerdo sobre los ADPIC y con el capítulo Veinte (Propiedad intelectual). Por otra parte, de la constatación de que estas medidas son incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC o el capítulo Veinte (Propiedad intelectual) no se desprende que se haya producido una expropiación.
Artículo 8.13
Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen sin restric ciones ni retrasos en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx aplicable en la fecha de la transferencia. Entre dichas transferencias se encuentran:
a) las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión;
b) los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, los cánones, las tasas de gestión, de asistencia técnica y de otro tipo, u otros tipos de ganancias o de importes resultantes de la inversión cubierta;
c) los ingresos procedentes de la venta o la liquidación de la totalidad o de una parte de la inversión cubierta;
d) los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados en virtud de un acuerdo xx xxxxxxxx;
e) los pagos efectuados con arreglo a los artículos 8.11 y 8.12;
f) los sueldos y las demás remuneraciones del personal extranjero cuyo trabajo esté relacionado con una inversión; y
g) los pagos de daños y perjuicios en virtud de un laudo dictado con arreglo a la sección F.
2. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversores que transfieran o que sancionen a sus inversores por no transferir los ingresos, beneficios, ganancias u otros importes que se deriven de las inversiones en el territorio de la otra Parte o que sean atribuibles a las mismas.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria, sin que ello constituya una restricción encubierta de las transferencias, sus leyes en materia de:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, negociación o comercio de valores;
c) infracciones criminales o penales;
d) información financiera o contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento del Derecho o de la reglamentación financiera; y
e) satisfacción de resoluciones judiciales en un procedimiento contencioso.
Artículo 8.14
Subrogación
En caso de que una Parte, o un organismo de una Parte, realicen un pago en virtud de una indemnización, una garantía o un contrato de seguros que haya suscrito en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerá que la Parte o su organismo tendrán, en todas las circunstancias, los mismos derechos que el inversor en lo tocante a la inversión. Estos derechos podrán ser ejercidos por la Parte o un organismo de la Parte o por el inversor, si la Parte o el organismo de la Parte lo autorizan.
Sección X
Xxxxx vas y excepciones
Artículo 8.15
Reservas y excepciones
1. Los artículos 8.4 a 8.8 no son aplicables a:
a) una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:
i) la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;
ii) una administración nacional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I;
iii) una administración provincial, territorial o regional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I; o
iv) una administración local;
b) la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o
c) la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), siempre que la modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 8.4 a 8.8.
2. Los artículos 8.4 a 8.8 no son aplicables a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a un sector, un subsector o una actividad, tal como se establece en su lista del anexo II.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.10 y 8.12, una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo ninguna Parte adoptará una medida o una serie de medidas incluidas en la lista del anexo II que exijan, directa o indirec tamente y por motivos de nacionalidad, a un inversor de la otra Parte vender o enajenar de otro modo una inversión existente en el momento en que la medida o el conjunto de medidas se hagan efectivos.
4. En relación con los derechos de propiedad intelectual, cada Parte podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 8.5.1.f), 8.6, y 8.7 si el Acuerdo sobre los ADPIC lo permite, incluida cualquier modificación de dicho Acuerdo que esté en vigor para ambas Partes, así como exenciones respecto a dicho Acuerdo adoptadas con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC.
5. Los artículos 8.4, 8.6, 8.7 y 8.8 no son aplicables a:
a) la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación); o
b) las subvenciones o el apoyo público en relación con el comercio de los servicios prestados por una Parte.
Artículo 8.16
Denegación de ventajas
Una Parte podrá denegar las ventajas contempladas en el presente capítulo a un inversor de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de ese inversor si:
a) la empresa es propiedad o está bajo el control de un inversor de un tercer país; y
b) la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene, con respecto al tercer país, una medida que:
i) se refiera al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; y
ii) prohíba las transacciones con la empresa, o que sería infringida o eludida en caso de que las ventajas contempladas en el presente capítulo se concedieran a la empresa o a sus inversiones.
Artículo 8.17
Requisitos de forma
No obstante lo dispuesto en los artículos 8.6 y 8.7, una Parte podrá exigir a un inversor de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que facilite información rutinaria sobre dicha inversión únicamente con fines informativos o estadísticos, siempre que dichas solicitudes sean razonables y no excesivamente gravosas. La Parte protegerá la información confidencial o protegida de cualquier revelación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversor o de la inversión cubierta. El presente apartado no impedirá a las Partes obtener de otro modo o divulgar información en relación con una aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes.
Sección F
Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados
Artículo 8.18
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo Veintinueve (Solución de diferencias), un inversor de una Parte podrá presentar al tribunal constituido conforme a la presente sección una denuncia de que la otra Parte ha incumplido una obligación con arreglo a:
a) la sección C, con respecto a la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o enajenación de su inversión cubierta; o
b) la sección D,
en caso de que el inversor alegue haber sufrido pérdidas o daños como consecuencia de la supuesta infracción.
2. Las denuncias con arreglo al apartado 1, letra a), con respecto a la ampliación de una inversión cubierta podrán presentarse únicamente en el grado en que la medida se refiera a las operaciones comerciales en curso de una inversión cubierta y, como consecuencia, el inversor haya sufrido una pérdida o un daño respecto a la inversión cubierta.
3. Para mayor seguridad, el inversor no podrá presentar una demanda con arreglo a la presente sección si la inversión se ha realizado mediante una declaración dolosa, ocultación, corrupción, o un comportamiento que equivalga a un recurso temerario.
4. Una denuncia sobre la reestructuración de la deuda emitida por una Parte podrá presentarse únicamente con arreglo a la presente sección de conformidad con el anexo 8-B.
5. El tribunal constituido con arreglo a la presente sección no decidirá sobre las denuncias que queden fuera del ámbito de aplicación del presente artículo.
Artículo 8.19
Consultas
1. En la medida de lo posible, las diferencias deben resolverse de forma amistosa. Podrá acordarse la solución en cualquier momento, incluso una vez que la demanda haya sido presentada de conformidad con el artículo 8.23. A menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo más largo, se celebrarán consultas en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de la solicitud de consultas con arreglo al apartado 4.
2. A no ser que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el lugar de la consulta será:
a) Ottawa, si las medidas impugnadas son medidas de Canadá;
b) Bruselas, si entre las medidas impugnadas hay alguna de la Unión Europea; o
c) la capital del Estado miembro de la Unión Europea correspondiente, si las medidas impugnadas son exclusivamente medidas de ese Estado miembro.
3. Cuando proceda, las partes en la diferencia podrán celebrar las consultas por videoconferencia u otros medios, por ejemplo si el inversor es una pequeña o mediana empresa.
4. El inversor presentará a la otra Parte una solicitud de consultas en la que figuren:
a) el nombre y la dirección del inversor y, si tal solicitud se presenta en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;
b) en caso de que haya más de un inversor, el nombre y la dirección de cada inversor y, en caso de que haya más de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de cada empresa establecida localmente;
c) las disposiciones del presente Acuerdo que supuestamente se han incumplido;
d) el marco jurídico y la base fáctica de la denuncia, incluyendo las medidas controvertidas; y
e) el resarcimiento que se pretende y el importe estimado de los daños y perjuicios reclamados.
La solicitud de consultas deberá contener pruebas de que el inversor es un inversor de la otra Parte que posee o controla la inversión, incluso, si procede, de que posee o controla la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la solicitud.
5. Los requisitos de la solicitud de consultas establecidos en el apartado 4 deberán ser lo suficientemente específicos para permitir que el demandado pueda emprender consultas y preparar su defensa eficazmente.
6. La solicitud de consultas deberá presentarse en un plazo de:
a) tres años a partir de la fecha en que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, tuvo constancia o debió haber tenido constancia de la supuesta infracción y de que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, sufrió pérdidas o daños como consecuencia de ella; o
b) dos años después de que un inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, deje de presentar demandas o procedimientos ante un órgano jurisdiccional o tribunal con arreglo al Derecho de una Parte, o cuando dicho procedimiento haya concluido de otro modo y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha en que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, tuvo constancia o debió haber tenido constancia de la supuesta infracción y de que el inversor sufrió pérdidas o daños como consecuencia de ella.
7. Se enviará a la Unión Europea la solicitud de consultas relativas a la supuesta infracción por la Unión Europea o por uno de sus Estados miembros.
8. En caso de que el inversor no haya presentado una demanda con arreglo al artículo 8.23 en un plazo de dieciocho meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que el inversor ha retirado su solicitud de consultas y, en su caso, la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado, y no presentará una demanda conforme a la presente sección con respecto a las mismas medidas. Dicho plazo podrá ampliarse por acuerdo de las partes en la diferencia.
Artículo 8.20
Mediación
1. Las partes en la diferencia podrán acordar en cualquier momento recurrir a mediación.
2. Podrá recurrirse a mediación sin perjuicio de la situación jurídica o de los derechos de cualquiera de las partes en la diferencia con arreglo al presente capítulo y se regirá por las normas acordadas por las partes en la diferencia, incluidas, en su caso, las normas sobre mediación adoptadas por el Comité de Servicios e Inversión con arreglo al artículo 8.44.3.c).
3. El mediador se nombrará por acuerdo entre las partes en la diferencia. Las partes en la diferencia también podrán solicitar que el Secretario General del CIADI nombre al mediador.
4. Las partes en la diferencia procurarán alcanzar una solución de la diferencia en un plazo de sesenta días a partir del nombramiento del mediador.
5. En caso de que las partes en la diferencia acuerden recurrir a mediación, no se aplicarán los artículos 8.19.6 y 8.19.8 entre la fecha en que las partes en la diferencia acuerden recurrir a mediación y la fecha en que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación. Toda decisión adoptada por una parte en la diferencia para poner fin a la mediación deberá comunicarse mediante carta enviada al mediador y a la otra parte en la diferencia.
Artículo 8.21
Determinación del demandado en las diferencias con la Unión Europea y sus Estados miembros
1. Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de noventa días a partir de la presentación de la solicitud de consultas, la solicitud se refiere a un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por la Unión Europea o por uno de sus Estados miembros y el inversor se propone presentar una solicitud de conformidad con el artículo 8.23, el inversor proporcionará a la Unión Europea una notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado.
2. En la notificación con arreglo al apartado 1 se señalarán las medidas respecto de las cuales el inversor tiene intención de presentar una demanda.
3. Una vez que haya llegado a una determinación al respecto, la Unión Europea informará al inversor sobre si la Unión Europea o uno de sus Estados miembros será el demandado.
4. En caso de que el inversor no haya sido informado sobre tal determinación en un plazo de cincuenta días desde que se entregó la notificación en la que se solicitaba tal determinación:
a) si las medidas señaladas en la notificación son exclusivamente medidas de un Estado miembro de la Unión Europea, el Estado miembro será el demandado;
b) si entre las medidas señaladas en la notificación hay medidas de la Unión Europea, la Unión Europea será el demandado.
5. El inversor podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 8.23 basándose en la determinación establecida con arreglo al apartado 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al inversor, basándose en la aplicación del apartado 4.
6. En caso de que la Unión Europea o uno de sus Estados miembros sea el demandado, con arreglo a los apartados 3 o 4 ni la Unión Europea ni el Estado miembro de la Unión Europea podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda, la falta de jurisdicción del tribunal u oponerse de otro modo a la denuncia o a la sentencia porque no se haya determinado adecuadamente cuál es el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 ni haya sido identificado sobre la base de la aplicación del apartado 4.
7. El tribunal estará sujeto a la determinación efectuada de conformidad con el apartado 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al inversor, a la aplicación del apartado 4.
Artículo 8.22
Procedimiento y otros requisitos para presentar una demanda al tribunal
1. Un inversor solo podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 8.23 si el inversor:
a) ofrece al demandado, junto con la presentación de una demanda, su consentimiento para la solución de la diferencia por el tribunal, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección;
b) deja que pasen, como mínimo, ciento ochenta días desde la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, como mínimo noventa días desde la presentación de la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado;
c) cumple los requisitos de la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado;
d) cumple los requisitos relacionados con la solicitud de consultas;
e) no identifica en su demanda una medida que no estaba identificada en su solicitud de consultas;
f) retira o suspende cualquier procedimiento existente ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno o internacional respecto a una medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su demanda; y
g) renuncia a su derecho a iniciar una demanda o un procedimiento ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno o internacional respecto a una medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su denuncia.
2. Si la demanda presentada de conformidad con el artículo 8.23 se refiere a pérdidas o daños de una empresa establecida localmente o de un interés en una empresa establecida localmente que el inversor posea o controle directa o indirectamente, los requisitos del apartado 1, letras f) y g), son aplicables tanto al inversor como a la empresa establecida localmente.
3. Los requisitos del apartado 1, letras f) y g), y del apartado 2 no se aplicarán con respecto a una empresa establecida localmente si el demandado o el Estado de acogida del inversor ha privado al inversor del control de la empresa establecida localmente, o ha impedido de otro modo que la empresa establecida localmente cumpla dichos requisitos.
4. Previa solicitud del demandado, el tribunal se inhibirá en caso de que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente no cumpla alguna de las condiciones de los apartados 1 y 2.
5. Dejará de aplicarse la renuncia con arreglo al apartado 1, letra g), o al apartado 2, según proceda:
a) si el tribunal rechaza la solicitud sobre la base de que no se cumplen los requisitos de los apartados 1 o 2, o por cualquier otro motivo procesal o jurisdiccional;
b) si el tribunal desestima la demanda con arreglo al artículo 8.32 o al artículo 8.33; o
c) si el inversor retira su demanda, de conformidad con las normas aplicables con arreglo al artículo 8.23.2, en un plazo de doce meses a partir de la constitución de la división del tribunal.
Artículo 8.23
Presentación de una demanda ante el tribunal
1. En caso de que una diferencia no se haya resuelto mediante consultas, podrán presentar una demanda con arreglo a la presente sección:
a) un inversor de una Parte en su propio nombre; o
b) un inversor de una Parte, en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o que controle directa o indirectamente.
2. Podrá presentarse una demanda con arreglo a las normas siguientes:
a) el Convenio del CIADI y las reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje;
b) el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, en caso de que no sean aplicables las condiciones para los procedimientos con arreglo a la letra a);
c) el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI; o
d) cualquier otra normativa que acuerden las partes en la diferencia.
3. En caso de que el inversor proponga normas con arreglo al apartado 2, letra d), el demandado deberá responder a la propuesta en un plazo de veinte días desde que las recibió. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre dichas normas en un plazo de treinta días desde la recepción, el inversor podrá presentar una demanda con arreglo a la normativa mencionada en el apartado 2, letras a), b) o c).
4. Para mayor seguridad, una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, letra b), deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, del Convenio del CIADI.
5. Al presentar su demanda, el inversor podrá proponer que un único miembro del tribunal considere la demanda. El demandado considerará favorablemente tal solicitud, en particular si el inversor es una pequeña o mediana empresa, o si la indemnización o los perjuicios reclamados son relativamente bajos.
6. La normativa aplicable con arreglo al apartado 2 será la que esté en vigor en la fecha en que se presenten la demanda o las demandas ante el tribunal conforme a la presente sección, sujeta a las normas específicas expuestas en la presente sección y complementada por normas adoptadas con arreglo al artículo 8.44.3.b).
7. Se ha presentado una demanda de solución de diferencias con arreglo a la presente sección cuando:
a) el Secretario General del CIADI ha recibido la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Convenio del CIADI;
b) el Secretariado del CIADI ha recibido la solicitud con arreglo al artículo 2 del anexo C del Reglamento del mecanismo complementario del CIADI;
c) el demandado ha recibido la notificación con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
d) la solicitud o la notificación por la que se inicia el procedimiento es recibida por el demandado de conformidad con las normas acordadas con arreglo al apartado 2, letra d).
8. Cada Parte informará a la otra Parte sobre el lugar de entrega de las notificaciones y los demás documentos por los inversores con arreglo a la presente sección. Cada Parte se asegurará de que esta información se ponga a disposición del público.
Artículo 8.24
Procedimientos en virtud de otro acuerdo internacional
Si la demanda se presenta con arreglo a la presente sección y otro acuerdo internacional y:
a) existe un riesgo de duplicación de las indemnizaciones; o
b) la otra demanda internacional podría tener un impacto significativo en la resolución de la demanda presentada con arreglo a la presente sección,
lo antes posible después de la audiencia de las partes en la diferencia, el tribunal suspenderá los procedimientos o, de lo contrario, garantizará que los procedimientos incoados con arreglo a otro acuerdo internacional sean tenidos en cuenta en su decisión, resolución o laudo.
Artículo 8.25
Consentimiento de la solución de la diferencia por el tribunal
1. El demandado da su consentimiento a la solución de la diferencia por el tribunal, de conformidad con los procedi mientos establecidos en la presente sección.
2. El consentimiento con arreglo al apartado 1 y la presentación de una demanda al tribunal con arreglo a la presente sección deberán satisfacer los requisitos de:
a) el artículo 25 del Convenio del CIADI y el capítulo II del anexo C del Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, sobre el consentimiento por escrito de las partes en la diferencia; y
b) el artículo II de la Convención de Nueva York, relativo a la conformidad por escrito.
Artículo 8.26
Financiación de una tercera parte
1. Cuando exista financiación de una tercera parte, la parte en la diferencia que se beneficie de ella deberá comunicar a la otra parte en la diferencia y al tribunal el nombre y la dirección del financiador de la tercera parte.
2. La comunicación se efectuará en el momento de la presentación de la demanda, o, en caso de que el acuerdo de financiación haya concluido o de que la donación o la subvención se hayan realizado tras la presentación de una demanda, sin dilación alguna en cuanto concluya el acuerdo o se realice la donación o la subvención.
Artículo 8.27
Constitución del tribunal
1. El tribunal creado con arreglo a la presente sección deberá decidir sobre las demandas que se presenten con arreglo al artículo 8.23.
2. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Mixto del CETA nombrará a quince miembros del tribunal. Cinco de los miembros del tribunal serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, cinco serán nacionales de Canadá (1) y cinco serán nacionales de terceros países.
3. El Comité Mixto del CETA podrá decidir aumentar o reducir el número de los miembros del tribunal por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.
4. Los miembros del tribunal deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán contar con experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
(1) Cualquiera de las Partes podrá proponer, en lugar de ello, nombrar a un máximo de cinco miembros del tribunal de cualquier nacionalidad. En ese caso, a efectos del presente artículo tales miembros del tribunal serán considerados nacionales de la Parte que ha propuesto su nombramiento.
5. Los miembros del tribunal nombrados con arreglo a la presente sección serán nombrados para un mandato de cinco años, que podrá renovarse una sola vez. No obstante, el mandato de siete de las quince personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a seis años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a un miembro del tribunal cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar el mandato de su predecesor. En principio, cuando expire su mandato un miembro del tribunal que preste servicio en una división del tribunal podrá seguir sirviendo en la división hasta que se emita un laudo definitivo.
6. El tribunal considerará los asuntos en divisiones formadas por tres miembros del tribunal, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, uno deberá ser nacional de Canadá y uno deberá ser un nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro del tribunal que sea nacional de un tercer país.
7. En un plazo de noventa días a partir de la presentación de una demanda de conformidad con el artículo 8.23, el presidente del tribunal designará, con carácter rotatorio, a los miembros del tribunal que compongan la división del tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se ofrece a todos los miembros del tribunal igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
8. El presidente y el vicepresidente del tribunal serán responsables de las cuestiones organizativas, serán nombrados para un mandato de dos años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros del tribunal que sean nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación que el presidente del Comité Mixto del CETA seleccionará por sorteo. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto sea considerado por un único miembro del tribunal que sea nombrado al azar de entre los nacionales de terceros países. El demandado considerará favorablemente cualquier solicitud del demandante de que el asunto sea considerado por un único miembro del tribunal, en particular si el demandante es una pequeña o mediana empresa o si la indemnización o los daños y perjuicios reclamados son relativamente bajos. Tal solicitud deberá realizarse antes de que se constituya la división del tribunal.
10. El tribunal podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo.
11. Los miembros del tribunal garantizarán que están disponibles y son capaces de desempeñar las funciones establecidas con arreglo a la presente sección.
12. A fin de garantizar su disponibilidad, se pagará a los miembros del tribunal unos honorarios mensuales por anticipado que determinará el Comité Mixto del CETA.
13. Los honorarios contemplados en el apartado 12 deberán ser abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios, la otra Parte podrá optar por pagar. Los atrasos de este tipo en que incurra una Parte deberán pagarse junto con los intereses correspon dientes.
14. Salvo que el Comité Mixto del CETA adopte una decisión con arreglo al apartado 15, el importe de los honorarios y gastos de los miembros del tribunal de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a que se refiere el apartado 12, serán los que se determinen de conformidad con la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI en vigor en la fecha de la presentación de la demanda y sean asignados por el tribunal entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 8.39.5.
15. El Comité Mixto del CETA, mediante decisión, podrá convertir los honorarios por anticipado y otros honorarios y gastos en un salario habitual, así como decidir las modalidades y condiciones aplicables.
16. El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del tribunal y le facilitará un apoyo adecuado.
17. Si el Comité Mixto del CETA no ha efectuado los nombramientos conforme a lo dispuesto en el apartado 2 en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se presente una demanda de solución de diferencias, el Secretario General del CIADI, previa petición de cualquiera de las partes en la diferencia nombrará una división formada por tres miembros del tribunal, a menos que las partes en la diferencia hayan acordado que el asunto sea considerado por un único miembro del tribunal. El Secretario General del CIADI realizará el nombramiento mediante selección aleatoria de las candidaturas existentes. El Secretario General del CIADI no podrá nombrar como presidente a un nacional ni de Canadá ni de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Artículo 8.28
Tribunal de apelación
1. Se crea un tribunal de apelación para reconsiderar los laudos dictados con arreglo a la presente sección.
2. El tribunal de apelación podrá confirmar, modificar o revocar un laudo del tribunal sobre la base de:
a) errores en la aplicación o interpretación del Derecho aplicable;
b) errores manifiestos en la apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho nacional pertinente;
c) los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, letras a) a e), del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en las letras a) y b).
3. Los miembros del tribunal de apelación serán nombrados mediante decisión del Comité Mixto del CETA, al mismo tiempo que la decisión mencionada en el apartado 7.
4. Los miembros del tribunal de apelación deberán cumplir los requisitos del artículo 8.27.4, así como lo dispuesto en el artículo 8.30.
5. La división del tribunal de apelación que se constituya para considerar el recurso estará formada por tres miembros de dicho tribunal que hayan sido designados de forma aleatoria.
6. Los artículos 8.36 y 8.38 se aplicarán a los procedimientos ante el tribunal de apelación.
7. El Comité Mixto del CETA adoptará con prontitud una decisión por la que se establezcan las siguientes cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación:
a) el apoyo administrativo;
b) los procedimientos de apertura y desarrollo de recursos, y procedimientos para remitir cuestiones al tribunal para adaptar el laudo, cuando proceda;
c) los procedimientos para cubrir una vacante en el tribunal de apelación y en una división del tribunal de apelación que se haya constituido para considerar un asunto;
d) la remuneración de los miembros del tribunal de apelación;
e) las disposiciones relativas a los costes de las apelaciones;
f) el número de miembros del tribunal de apelación; y
g) cualquier otro elemento que se considere necesario para un funcionamiento eficaz del tribunal de apelación.
8. El Comité de Servicios e Inversión revisará periódicamente el funcionamiento del tribunal de apelación y podrá formular recomendaciones al Comité Mixto del CETA. En caso necesario, el Comité Mixto del CETA podrá revisar la decisión a la que se hace referencia en el apartado 7.
9. Al adoptar la decisión a la que se hace referencia en el apartado 7:
a) las partes en la diferencia podrán recurrir ante el tribunal de apelación un laudo dictado conforme a la presente sección en un plazo de noventa días después de ser emitido;
b) ninguna parte en la diferencia solicitará la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de cualquier otro procedimiento similar respecto a un laudo con arreglo a la presente sección;
c) un laudo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8.39 no se considerará definitivo y no se interpondrá ninguna acción para hacer cumplir un laudo hasta que:
i) hayan transcurrido noventa días desde la emisión xxx xxxxx y no se haya interpuesto un recurso;
ii) se haya rechazado o retirado un recurso interpuesto; o
iii) hayan transcurrido noventa días desde que el laudo fue emitido por el tribunal de apelación, sin que este lo haya remitido al tribunal;
d) un laudo definitivo del tribunal de apelación se considerará un laudo definitivo a tenor del artículo 8.41; y
e) no se aplicará el artículo 8.41.3.
Artículo 8.29
Creación de un tribunal multilateral sobre inversiones y de un mecanismo de apelación
Las Partes perseguirán, junto con otros socios comerciales, la creación de un tribunal multilateral sobre inversiones y de un mecanismo de apelación para la solución de diferencias en materia de inversiones. Al crear tal mecanismo multilateral, el Comité Mixto del CETA adoptará una decisión por la que se establezca que las diferencias en materia de inversiones con arreglo a la presente sección se decidirán con arreglo al mecanismo multilateral, y formulará las disposi ciones transitorias oportunas.
Artículo 8.30
Deontología
1. Los miembros del tribunal serán independientes. No estarán vinculados a ningún gobierno (1). No recibirán instruc ciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos relacionados con la diferencia. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. Deberán cumplir las directrices de la International Bar Association (Asociación Internacional de Abogados) sobre los conflictos de interés en el arbitraje internacional, así como cualquier regla suplementaria adoptada con arreglo al artículo 8.44.2. Además, en el momento del nombramiento se abstendrán de actuar como asesores, como expertos nombrados por una parte o como testigos en una diferencia pendiente o nueva sobre inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo internacional.
2. Si una parte en la diferencia considera que un miembro del tribunal tiene un conflicto de intereses, podrá pedir al presidente de la Corte Internacional de Justicia que emita una decisión sobre la recusación del nombramiento de dicho miembro. Los posibles anuncios de recusación deberán ser enviados al presidente de la Corte Internacional de Justicia en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se comunicó a la parte en la diferencia la composición de la división del tribunal, o en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se enteró de los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.
3. Si, en un plazo de quince días a partir de la fecha del anuncio de recusación, el miembro del tribunal recusado ha optado por no dimitir de la división, el presidente de la Corte Internacional de Justicia, después de recibir los escritos de las partes en la diferencia y de dar al miembro del tribunal la oportunidad de presentar observaciones, podrá emitir una decisión sobre la recusación. El presidente de la Corte Internacional de Justicia procurará emitir la decisión y notificar a las partes en la diferencia y a los demás miembros de la división en un plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del anuncio de recusación. La vacante resultante de una inhabilitación o dimisión de un miembro del tribunal será cubierta con rapidez.
4. Tras una recomendación motivada del presidente del tribunal, o por iniciativa conjunta, las Partes, mediante decisión del Comité Mixto del CETA, podrán destituir a un miembro del tribunal en caso de que su comportamiento sea incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1 y con su continuación como miembro del tribunal.
(1) Para mayor seguridad, el hecho de que una persona reciba una remuneración de un gobierno, en sí mismo, no implica que esa persona no pueda ser elegida.
Artículo 8.31
Derecho aplicable e interpretación
1. Al comunicar su decisión, el tribunal creado con arreglo a la presente sección aplicará el presente Acuerdo interpretándolo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes.
2. El tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno de una Parte. Para mayor seguridad, al determinar la compatibilidad de una medida con el presente Acuerdo, el tribunal podrá tener en cuenta, en su caso, el Derecho interno de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el tribunal seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte, y cualquier sentido que el tribunal haya dado al Derecho interno no será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.
3. En caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, de conformidad con el artículo 8.44.3.a), recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del presente Acuerdo. Toda interpretación que haya sido adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante ante el tribunal establecido con arreglo a la presente sección. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
Artículo 8.32
Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico
1. A más tardar en un plazo de treinta días a partir de la constitución de la división del tribunal y, en cualquier caso, antes de su primera sesión, el demandado podrá interponer la objeción de que una demanda carece manifiestamente de valor jurídico.
2. No se presentará una objeción con arreglo al apartado 1 si el demandado ya ha presentado una objeción con arreglo al artículo 8.33.
3. El demandado deberá especificar la base de la objeción con la mayor precisión posible.
4. Una vez recibida una objeción con arreglo al presente artículo, el tribunal suspenderá el procedimiento en cuanto al fondo y establecerá un calendario a fin de considerar la objeción, de conformidad con su calendario para considerar cualquier otra cuestión previa.
5. El tribunal, después de dar a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar sus observaciones, emitirá, en su primera sesión o poco después de ella, una decisión o un laudo en los que exponga sus motivos. Al hacerlo, el tribunal asumirá que los hechos alegados son verdaderos.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la autoridad del tribunal para abordar otras objeciones como una cuestión previa y del derecho de un demandado a objetar, a lo largo del procedimiento, que una demanda carece de valor jurídico.
Artículo 8.33
Demandas infundadas como cuestión de Derecho
1. Sin perjuicio de la autoridad del tribunal de abordar otras objeciones como cuestión prejudicial o del derecho de un demandado a plantear tales objeciones en el momento adecuado, el tribunal abordará y resolverá como cuestión preliminar cualquier objeción por parte del demandado en el sentido de que, como cuestión de Derecho, una demanda, o cualquier parte de ella, presentada con arreglo al artículo 8.23 no es una demanda para la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo a la presente sección, aunque se haya supuesto que los hechos alegados son ciertos.
2. Una objeción con arreglo al apartado 1 se presentará al tribunal no más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación.
3. Si se ha presentado una objeción con arreglo al artículo 8.32, el tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias de dicha objeción, podrá negarse a examinar, en el marco de los procedimientos establecidos en el presente artículo, una objeción presentada con arreglo al apartado 1.
4. Una vez recibida una objeción con arreglo al apartado 1 y, en su caso, después de comunicar su decisión con arreglo al apartado 3, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento en cuanto al fondo, fijará un calendario para considerar la objeción que sea compatible con cualquier otro calendario que haya fijado para considerar cualquier otra cuestión previa, y emitirá una decisión o un laudo sobre la objeción en la que indique sus motivos para ello.
Artículo 8.34
Medidas cautelares provisionales
El tribunal podrá ordenar medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte en la diferencia o para garantizar que la jurisdicción del tribunal es plenamente eficaz, por ejemplo un auto para proteger las pruebas en posesión o bajo control de una parte en la diferencia o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no ordenará que se imponga o se exija la aplicación de la medida que supuestamente constituye una infracción contemplada en el artículo 8.23. A los efectos del presente artículo, se entenderá que una orden incluye una recomendación.
Artículo 8.35
Desistimiento
En caso de que, tras la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección, el inversor no adopte ninguna medida en el procedimiento durante ciento ochenta días consecutivos o durante el plazo que acuerden las partes en la diferencia, se considerará que el inversor ha retirado su demanda y ha desistido del procedimiento. El tribunal, previa petición del demandado, y tras notificarlo a las partes en la diferencia, tomará nota del desistimiento en una orden. La potestad del tribunal terminará una vez que se haya emitido dicha orden.
Artículo 8.36
Transparencia del procedimiento
1. El Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, modificado por el presente capítulo, será de aplicación en relación con los procedimientos con arreglo a la presente sección.
2. La solicitud de celebración de consultas, la notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado, la notificación de determinación del demandado, el consentimiento a la mediación, el anuncio de que se pretende recusar a un miembro del tribunal, la decisión sobre la recusación de un miembro del tribunal y la solicitud de acumulación se incluirán en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
3. Se incluirán pruebas en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, antes de que se constituya el tribunal, Canadá o la Unión Europea, según proceda, publicará oportunamente los documentos pertinentes de conformidad con el apartado 2, sin perjuicio de que se expurgue información confidencial o protegida. Estos documentos podrán ponerse a disposición del público mediante comunicación a la central de depósito.
5. Las audiencias serán públicas. El tribunal determinará, en consulta con las partes en la diferencia, las disposiciones logísticas adecuadas para facilitar el acceso del público a dichas audiencias. Si el tribunal determina que es necesario proteger información confidencial o protegida, adoptará las disposiciones necesarias para mantener la privacidad de la parte de la audiencia que requiere tal protección.
6. Ninguna disposición del presente capítulo requerirá que un demandado oculte al público información que deba facilitarse en virtud de sus leyes. El demandado debe aplicar dichas leyes con sensibilidad hacia la protección contra la revelación de la información que haya sido declarada confidencial o protegida.
Artículo 8.37
Intercambio de información
1. Una parte en la diferencia podrá comunicar a otras personas en relación con el procedimiento, incluidos los testigos y expertos, los documentos sin expurgar que considere necesarios a lo largo del procedimiento contemplado en la presente sección. No obstante, las partes en la diferencia se asegurarán de que dichas personas protejan la información confidencial o protegida que figura en dichos documentos.
2. El presente Acuerdo no impedirá que un demandado revele a los funcionarios de, según corresponda, la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea y los gobiernossubnacionales, los documentos no expurgados que consideren necesarios a lo largo del procedimiento contemplado en la presente sección. No obstante, el demandado se asegurará de que dichos funcionarios protejan la información confidencial o protegida que figura en dichos documentos.
Artículo 8.38
Parte al margen de la diferencia
1. En un plazo de treinta días después de que se haya recibido o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier diferencia sobre información confidencial o protegida, el demandado entregará a la Parte al margen de la diferencia:
a) una solicitud de consultas, una notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado, una notificación de la determinación del demandado, una demanda presentada de conformidad con el artículo 8.23, una solicitud de acumulación, y cualesquiera otros documentos que se adjunten a dichos documentos;
b) previa solicitud:
i) los escritos procesales, las memorias, las solicitudes y los expedientes presentados al tribunal por una parte en la diferencia;
ii) los escritos presentados al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI;
iii) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, en caso de que estén disponibles; y
iv) las órdenes, los laudos y las decisiones del tribunal; y
c) previa solicitud y con los gastos soportados por la Parte al margen de la diferencia, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado al tribunal, a menos que las pruebas solicitadas estén a disposición del público.
2. El tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, podrá invitar a que la Parte al margen de la diferencia formule observaciones oralmente o por escrito sobre la interpretación del presente Acuerdo. La Parte al margen de la diferencia podrá asistir a una audiencia que se celebre con arreglo a la presente sección.
3. El tribunal no sacará ninguna conclusión en caso de que no se formulen observaciones con arreglo al apartado 2.
4. El tribunal velará por que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable de que presenten sus observaciones sobre cualquier observación formulada por la Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia.
Artículo 8.39
Laudo definitivo
1. En caso de que el tribunal emita un laudo definitivo contra el demandado, el tribunal únicamente podrá adjudicar, de forma separada o combinada:
a) una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables;
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo establecerá que el demandado pueda pagar indemnizaciones pecuniarias que representen el valor xxxxx xx xxxxxxx de la propiedad en el momento inmediatamente anterior a que se diera a conocer la expropiación o la expropiación inminente, si esta última fecha es anterior, así como los intereses que fueran aplicables en lugar de la restitución, lo cual debe determinarse de conformidad con el artículo 8.12.
2. A reserva de lo dispuesto en los apartados 1 y 5, cuando se presenta una solicitud con arreglo al artículo 8.23.1. b):
a) un laudo de indemnización pecuniaria y de posibles intereses aplicables establecerá que el importe debe abonarse a la empresa establecida localmente;
b) un laudo de restitución de la propiedad establecerá que la propiedad se restituya a la empresa establecida localmente;
c) un laudo de costes en favor del inversor podrá establecer que esos se paguen al inversor; y
d) el laudo establecerá que se realiza sin perjuicio del derecho que una persona distinta de aquella que haya establecido una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.22 pueda tener sobre una indemnización pecuniaria o una propiedad concedidas con arreglo al Derecho de una Parte.
3. Las indemnizaciones pecuniarias no serán superiores a la pérdida sufrida por el inversor o, en su caso, por la empresa establecida localmente, y se les deducirán todas las indemnizaciones o compensaciones que ya hayan sido abonadas. Para el cálculo de las indemnizaciones pecuniarias, el tribunal también reducirá los daños a fin de tener en cuenta cualquier restitución de propiedad o cualquier derogación o modificación de la medida.
4. El tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo.
5. El tribunal dictaminará que las costas del procedimiento sean soportadas por la parte perdedora en la diferencia. En circunstancias excepcionales, el tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias de la demanda. Otras costas razonables, incluidas las de representación y asistencia jurídica, serán soportadas por la parte perdedora en la diferencia, a no ser que el tribunal determine que tal reparto xx xxxxxx no es razonable dadas las circunstancias de la demanda. En caso de que solo se hayan ganado algunas partes de las demandas, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de dichas partes de las demandas.
6. El Comité Mixto del CETA estudiará normas adicionales destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los demandantes que sean personas físicas o pequeñas y medianas empresas. Tales normas suplementarias podrán tener en cuenta, en particular, los recursos financieros de dichos demandantes y el importe de la compensación solicitada.
7. El tribunal y las partes en la diferencia harán todo lo posible para garantizar que el procedimiento de solución de diferencias se lleve a cabo a su debido tiempo. El tribunal dictará su laudo definitivo en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 8.23. Si el tribunal necesita más tiempo para emitir su laudo definitivo, indicará a las partes en la diferencia los motivos del retraso.
Artículo 8.40
Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento
El demandante no podrá afirmar y el tribunal no aceptará, como defensa, contrademanda, derechos de compensación, o como afirmación similar, que un inversor o, según proceda, una empresa establecida localmente, ha recibido o recibirá indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento en virtud de un contrato de seguro o de garantía, por la totalidad o por una parte del resarcimiento reclamados en una diferencia iniciada de conformidad con la presente sección.
Artículo 8.41
Cumplimiento efectivo de los laudos
1. Cualquier laudo dictado de conformidad con la presente sección será vinculante para las partes en la diferencia con respecto al asunto de que se trate.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, una parte en la diferencia deberá reconocer y cumplir un laudo sin demora alguna.
3. Una parte en la diferencia no solicitará la ejecución forzosa de un laudo arbitral hasta que:
a) en el caso de un laudo definitivo expedido con arreglo al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido ciento veinte días desde que se comunicó el laudo y ninguna parte en la diferencia ha solicitado la revisión o la anulación xxx xxxxx; o
ii) se haya suspendido la ejecución xxx xxxxx y se haya concluido el procedimiento de revisión o de anulación;
b) en el caso de un laudo definitivo de conformidad con el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o cualquier otra norma aplicable de conformidad con el artículo 8. 23.2.d):
i) xxxxx transcurrido noventa días desde que se comunicó el laudo y ninguna parte en la diferencia ha iniciado un procedimiento para revisar, retirar o anular el laudo; o
ii) se haya suspendido la ejecución xxx xxxxx y un órgano jurisdiccional haya desestimado o autorizado una solicitud para revisar, retirar o anular el laudo, sin que sea posible interponer más recursos.
4. La ejecución xxx xxxxx se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite la ejecución.
5. Un laudo definitivo con arreglo a la presente sección es un laudo arbitral que se considera relacionado con demandas que se derivan de una relación o transacción comercial a efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York.
6. Para mayor seguridad, en caso de que la demanda haya sido presentada de conformidad con el artículo 8.23.2.a), se considerará que un laudo definitivo emitido con arreglo a la presente sección es un laudo con arreglo al capítulo IV, sección 6, del Convenio del CIADI.
Artículo 8.42
Función de las Partes
1. Una Parte no podrá interponer una demanda internacional respecto a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 8.23, a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo emitido en relación con la diferencia.
2. El apartado 1 no excluirá la posibilidad de recurrir a un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el capítulo Veintinueve (Solución de diferencias) respecto a una medida de aplicación general, incluso si supues tamente dicha medida hubiera infringido el presente Acuerdo en relación con una inversión específica respecto a la cual ha sido presentada una demanda de conformidad con el artículo 8.23, sin perjuicio del artículo 8.38.
3. El apartado 1 no impide que tengan lugar intercambios informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.
Artículo 8.43
Acumulación
1. En caso de que dos o más demandas que se hayan presentado por separado de conformidad con el artículo 8.23 tengan una cuestión de Derecho o de hecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o las mismas circunstancias, una parte en la diferencia o las partes en la diferencia conjuntamente podrán intentar que se establezca una división del tribunal distinta con arreglo al presente artículo y solicitar que dicha división dicte una orden de acumulación («solicitud de acumulación»).
2. La parte en la diferencia que pretenda una orden de acumulación deberá, en primer lugar, entregar una notificación a las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en dicha orden.
3. Si las partes en la diferencia notificadas de conformidad con el apartado 2 han alcanzado un acuerdo sobre la orden de acumulación que se pretende, pueden presentar una petición conjunta para que se establezca una división aparte del tribunal y se dicte una orden de acumulación de conformidad con el presente artículo. Si, en un plazo de treinta días desde la notificación, las partes en la diferencia notificadas de conformidad con el apartado 2 no han alcanzado un acuerdo sobre la orden de acumulación que se pretende, una parte en la diferencia puede solicitar que se establezca una división aparte del tribunal y se dicte una orden de acumulación de conformidad con el presente artículo.
4. La solicitud se presentará por escrito al presidente del tribunal y a todas las partes en la diferencia que se pretenda incluir en la orden, y en ella se especificará lo siguiente:
a) los nombres y las direcciones de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden;
b) las demandas, o partes de ellas, que se pretenden incluir en la orden, y
c) los motivos por los que se pretende obtener la orden.
5. Una solicitud de acumulación que afecte a más de un demandado exigirá que todos los demandados afectados estén de acuerdo.
6. Las normas aplicables al procedimiento en virtud del presente artículo se determinarán del siguiente modo:
a) si todas las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación han sido presentadas para una solución de diferencias siguiendo las mismas reglas de conformidad con el artículo 8.23, se aplicarán dichas normas;
b) si las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación no se han presentado para una solución de diferencias con arreglo a las mismas normas:
i) los inversores podrán ponerse colectivamente de acuerdo sobre las normas de conformidad con el artículo 8.23.2; o
ii) si los inversores no logran ponerse de acuerdo sobre las normas aplicables en un plazo de treinta días desde que el presidente del tribunal recibió la solicitud de acumulación, se aplicará el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
7. Tras haber recibido una solicitud de acumulación y conforme a lo dispuesto en el artículo 8.27.7, el presidente del tribunal constituirá una nueva división («división de acumulación») del tribunal, que tendrá jurisdicción sobre la totalidad o sobre parte de las demandas, en su totalidad o en parte, que sean objeto de la solicitud de acumulación conjunta.
8. Si, tras haber oído a las partes en la diferencia, una división de acumulación tiene la certeza de que las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 8.23 presentan una cuestión de Derecho o de hecho en común y se derivan de los mismos acontecimientos o circunstancias, y de que la acumulación constituye el mejor medio para alcanzar el objetivo de una resolución justa y eficiente de las demandas, incluidos el objetivo de la coherencia de los laudos, la división de acumulación del tribunal podrá, mediante auto, asumir la jurisdicción de la totalidad o de parte de las demandas, en su totalidad o en parte.
9. Si una división de acumulación del tribunal ha asumido la jurisdicción con arreglo al apartado 8, un inversor que haya presentado una demanda con arreglo al artículo 8.23 y cuya demanda no haya sido acumulada podrá solicitar por escrito al tribunal que sea incluida en la orden de acumulación, a condición de que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. La división de acumulación del tribunal concederá dicha orden, si está convencida de que se cumplen las condiciones del apartado 8 y de que concederla no supondría una carga innecesaria, no perjudicaría injustamente a las partes en la diferencia y no perturbaría indebidamente el procedimiento. Antes de que la división de acumulación del tribunal emita dicho auto, dicha división consultará a las partes en la diferencia.
10. Previa solicitud de una parte en la diferencia, una división de acumulación del tribunal establecida con arreglo al presente artículo podrá, mientras toma su decisión de conformidad con el apartado 8, ordenar que se suspenda el procedimiento de la división del tribunal designada con arreglo al artículo 8.27.7 a no ser que este último tribunal ya haya aplazado su procedimiento.
11. La división del tribunal designada con arreglo al artículo 8.27.7 se inhibirá en relación con las demandas, o las partes de las mismas, sobre las que una división de acumulación del tribunal establecida en virtud del presente artículo haya asumido la jurisdicción.
12. El laudo de una división de acumulación del tribunal establecida con arreglo al presente artículo con respecto a dichas demandas, o partes de las mismas, sobre las que haya asumido la jurisdicción será vinculante ante la división del tribunal designada con arreglo al artículo 8.27.7 por lo que se refiere a las demandas o a partes de las mismas.
13. Un inversor podrá retirar una demanda con arreglo a la presente sección que esté sujeta a acumulación y tal demanda no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 8.23. Si lo hace a más tardar quince días después de haber recibido la notificación de acumulación, su anterior presentación de la demanda no será obstáculo para que el inversor pueda recurrir a una solución de diferencias distinta de la prevista en la presente sección.
14. Previa solicitud de un inversor, una división de acumulación del tribunal podrá tomar las medidas de este tipo que considere adecuadas para mantener la información confidencial o protegida de dicho inversor con respecto a otros inversores. Estas medidas serán, entre otras, permitir que se presenten versiones expurgadas de documentos que contengan información confidencial o protegida a los demás inversores, o bien disposiciones para mantener la privacidad de partes de la audiencia.
Artículo 8.44
Comité de Servicios e Inversión
1. El Comité de Servicios e Inversión proporcionará un foro para que las Partes consulten sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo, por ejemplo:
a) las dificultades que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo;
b) las posibles mejoras del presente capítulo, en particular teniendo en cuenta la experiencia y la evolución en otros foros internacionales, y con arreglo a otros acuerdos de las Partes.
2. El Comité de Servicios e Inversión, previo acuerdo entre las Partes y tras finalizar sus respectivos requisitos y procedimientos internos, adoptará un código de conducta para los miembros del tribunal que se aplique en las diferencias que se deriven del presente capítulo, que podrá sustituir o complementar las normas aplicables y podrá abordar cuestiones como:
a) las obligaciones de comunicación;
b) la independencia y la imparcialidad de los miembros del tribunal; y
c) la confidencialidad.
Las Partes harán todo lo posible para garantizar que el código de conducta sea adoptado a más tardar el primer día de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según proceda, y, en todo caso, a más tardar dos años después de esa fecha.
3. El Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y tras la finalización de sus respectivos requisitos y procedimientos internos:
a) recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del presente Acuerdo con arreglo al artículo 8.31.3;
b) adoptar y modificar normas que complementen las normas de solución de diferencias aplicables, y modificar las normas aplicables sobre transparencia. Tales normas y modificaciones serán vinculantes ante un tribunal que se establezca de conformidad con la presente sección;
c) adoptar reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en la diferencia, como se contempla en el artículo 8.20;
d) recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo con arreglo al artículo 8.10.3; y
e) formular recomendaciones al Comité Mixto del CETA sobre el funcionamiento del tribunal de apelación, de conformidad con el artículo 8.28.8.
Artículo 8.45
Exclusión
Las disposiciones sobre solución de diferencias de la presente sección y del capítulo Veintinueve (Solución de diferencias) no son aplicables a las cuestiones a las que se hace referencia en el anexo 8-C.
CAPÍTULO NUEVE
Comercio transfronterizo de servicios
Artículo 9.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, sin incluir lo que se denomina el mantenimiento de línea;
servicios de explotación aeroportuaria: la explotación o gestión, a comisión o por contrato, de infraestructuras aeroportuarias, lo que incluye terminales, pistas, pistas de rodaje y plataformas, aparcamientos y sistemas de transporte dentro del aeropuerto. Para mayor seguridad, los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen la propiedad de aeropuertos o de terrenos de aeropuertos ni la inversión en ellos, ni ninguna de las funciones desempeñadas por un Consejo de Administración. Los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen los servicios de navegación aérea;
servicios de sistemas de reserva informatizados: la prestación de servicios prestados mediante sistemas informa tizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de servicios: la prestación de un servicio:
a) desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o
b) en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de la otra Parte;
servicios de asistencia en tierra: la prestación de un servicio, a comisión o por contrato, de: asistencia administrativa en tierra y supervisión, lo que incluye el control de carga y las comunicaciones; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia de carga y correo; asistencia de operaciones en pista y servicios a las aeronaves; asistencia de combustible y lubricante; mantenimiento de línea de aeronaves, operaciones de vuelo y administración de tripulaciones; transporte de superficie; o servicios de restauración (catering). Entre los servicios de asistencia en tierra no se incluyen los servicios de seguridad ni la explotación o la gestión de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como sistemas de asistencia de equipajes, instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comerciali zación, como los estudios xx xxxxxxx, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; y
servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
Artículo 9.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de un prestador de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas que afecten a:
a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;
b) la adquisición, la utilización o el pago de un servicio; y
c) en conexión con la prestación de un servicio, el acceso a servicios que obligatoriamente deben ofrecerse al público en general, así como la utilización de los mismos.
2. El presente capítulo no es aplicable a una medida que afecte a:
a) los servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
b) en el caso de la Unión Europea, los servicios audiovisuales;
c) en el caso de Canadá, las industrias culturales;
d) los servicios financieros, según se definen en el artículo 13.1 (Definiciones);
e) los servicios de transporte aéreo, los servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos y otros servicios prestados por medios de transporte aéreo (1), excepto:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) los servicios de asistencia en tierra;
v) los servicios de explotación aeroportuaria;
f) la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación); o
g) las subvenciones u otro tipo de apoyo público en relación con el comercio transfronterizo de servicios prestados por una Parte.
3. El presente capítulo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.
4. El presente capítulo no obliga a una Parte con respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda obtener acceso a su mercado de trabajo, o un empleo permanente en su territorio, ni confiere ningún derecho a dicho nacional con respecto a dicho acceso o empleo.
Artículo 9.3
Trato nacional
1. Cada Parte concederá a los prestadores de servicios y a los servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios.
2. Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una adminis tración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal administración concede, en situaciones similares, a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios.
(1) Entre estos servicios se encuentran los servicios prestados a las aeronaves que llevan a cabo actividades especializadas en sectores como la agricultura, la construcción, la fotografía, la agrimensura, la cartografía, la silvicultura, la observación y patrulla, o la publicidad, en caso de que la actividad especializada sea efectuada por la persona responsable de la explotación de la aeronave.
Artículo 9.4
Requisitos de forma
El artículo 9.3 no impedirá a una Parte adoptar o mantener una medida que establezca requisitos formales en relación con la prestación de un servicio, siempre que dichos requisitos no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable. Estas medidas incluyen los requisitos de:
a) obtener la licencia, el registro, la certificación o la autorización para prestar un servicio, o un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como exigir la afiliación a una organización profesional o la participación en fondos colectivos de compensación para los miembros de organizaciones profesionales;
b) en el caso de un prestador de servicios, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local;
c) hablar una lengua nacional o ser titular de un permiso de conducción; o
d) que tal prestador de servicios:
i) deposite un bono u otro tipo de garantía financiera;
ii) cree una cuenta fiduciaria o contribuya a la misma;
iii) mantenga un tipo y un importe de seguro determinados;
iv) proporcione otras garantías similares; o
v) facilite el acceso a documentos.
Artículo 9.5
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte concederá a los prestadores de servicios y a los servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los prestadores de servicios y a los servicios de un tercer país.
2. Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una adminis tración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, el trato que tal administración concede, en situaciones similares, a los servicios o a los prestadores de servicios de un tercer país en su territorio.
3. El apartado 1 no se aplicará al trato concedido por una Parte en virtud de una medida vigente o futura que establezca el reconocimiento, incluso mediante un arreglo o un acuerdo con un tercer país que reconozca la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de ensayo y análisis, la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de reparación y mantenimiento, así como la certificación de las cualificaciones o de los resultados del trabajo realizado por dichos servicios y prestadores de servicios acreditados.
Artículo 9.6
Acceso a los mercados
Ninguna Parte adoptará o mantendrá, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que imponga limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
c) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 9.7
Reservas
1. Los artículos 9.3, 9.5 y 9.6 no son aplicables a:
a) una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:
i) la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;
ii) una administración nacional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I;
iii) una administración provincial, territorial o regional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I; o
iv) una administración local.
b) la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o
c) la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 9.3, 9.5 y 9.6.
2. Los artículos 9.3, 9.5 y 9.6 no son aplicables a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a un sector, un subsector o una actividad, tal como se establece en su lista del anexo II.
Artículo 9.8
Denegación de ventajas
Una Parte podrá denegar las ventajas contempladas en el presente capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a los servicios de dicho prestador de servicios si:
a) la empresa es propiedad o está bajo el control de un prestador de servicios de un tercer país; y
b) la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene, con respecto al tercer país, una medida que:
i) se refiera al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; y
ii) prohíba las transacciones con la empresa, o que sería infringida o eludida en caso de que se concedieran a la empresa las ventajas contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO DIEZ
Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales
Artículo 10.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
prestadores de servicios contractuales: las personas físicas empleadas por una empresa de una Parte que no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de un organismo según la definición de la CCP 872), a fin de prestar un servicio a un consumidor de la otra Parte que requiere la presencia temporal de sus empleados en el territorio de la otra Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;
empresa: «empresa», según se define en el artículo 8.1 (Definiciones);
profesionales independientes: las personas físicas encargadas de prestar un servicio y establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, que no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de un organismo según la definición de la CCP 872), a fin de prestar un servicio a un consumidor de la otra Parte que requiera la presencia temporal de la persona física en el territorio de la otra Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;
personal clave: personas en visita de negocios con fines de inversión, inversores, o personas trasladadas dentro de la misma empresa:
a) personas en visita de negocios con fines de inversión: las personas físicas que ocupen un cargo directivo o especialista y estén encargadas de constituir una empresa pero que no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en el territorio de la Parte anfitriona;
b) inversores: personas físicas que crean, desarrollan o gestionan la explotación de una inversión con una función de vigilancia o ejecutiva, y en la que dichas personas o la empresa que da empleo a dichas personas han comprometido o están en proceso de comprometer una cantidad de capital considerable; y
c) personas trasladadas dentro de una misma empresa: las personas físicas que hayan estado empleadas por una empresa de una Parte o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a una empresa (que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa de una Parte) en el territorio de la otra Parte. Dicha persona física debe pertenecer a una de las categorías siguientes:
i) personal directivo: las personas físicas que ocupen un alto cargo en una empresa que:
A) dirigen principalmente la gestión de la empresa o dirigen la empresa, un departamento o una subdivisión de la empresa; y
B) ejercen amplia facultad en la toma de decisiones, que puede incluir la facultad individual de contratar y despedir o de adoptar otras medidas relacionadas con el personal (como conceder un ascenso o autorizar permisos), y
I) reciben únicamente supervisión u orientación generales principalmente por parte de ejecutivos de alto nivel, el consejo de administración, accionistas de la empresa o sus equivalentes; o
II) supervisan y controlan el trabajo del personal restante, sea supervisor, profesional o administrativo, y ejercen una autoridad discrecional sobre las operaciones diarias; o
ii) especialistas: personas físicas que trabajan en una empresa y poseen:
A) conocimientos excepcionales sobre los productos o los servicios de la empresa, así como sobre su aplicación en mercados internacionales; o
B) un avanzado nivel de competencias o conocimientos de los procesos y procedimientos de la empresa, como su producción, su equipo de investigación, sus técnicas o su gestión.
Al evaluar tales conocimientos o conocimientos especializados, las Partes tendrán en cuenta capacidades que sean inusuales y diferentes de las que generalmente se encuentran en una industria concreta y que no puedan transferirse fácilmente a otra persona física a corto plazo. Tales capacidades pueden haberse obtenido mediante una cualificación académica específica o mediante una amplia experiencia en la empresa; o
iii) becarios con titulación universitaria: personas físicas que:
A) están en posesión de un título universitario; y
B) están trasladadas temporalmente a una empresa en el territorio de la otra Parte para desarrollarse profesio nalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales; y
personas físicas con fines empresariales: personal clave, prestadores de servicios contractuales, profesionales indepen dientes o personas en visita de negocios de breve duración que sean ciudadanas de una Parte.
Artículo 10.2
Objetivos y ámbito de aplicación
1. El presente capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, así como el objetivo común de facilitar el comercio de servicios y la inversión al permitir la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y al garantizar la transparencia del proceso.
2. El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto a la entrada y la estancia temporal en su territorio de personal clave, prestadores de servicios contractuales, profesionales independientes y personas en visita de negocios de breve duración. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, a condición de que tales medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe los beneficios que correspondan a alguna de las Partes de conformidad con el presente capítulo. No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de un país determinado y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes del presente capítulo.
4. En la medida en que no se asumen compromisos en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los demás requisitos legales de las Partes relativos a la entrada y la estancia, incluidos los relativos a la duración de la estancia.
5. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos legales de las Partes en materia de empleo y de régimen de seguridad social, incluida la normativa relativa a los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.
6. El presente capítulo no se aplicará a los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporales sea influir o incidir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación en materia laboral o de gestión, o en el empleo de personas físicas afectadas por tal diferencia o negociación.
Artículo 10.3
Obligaciones generales
1. De conformidad con el presente capítulo, cada Parte permitirá la entrada temporal de personas físicas con fines empresariales de la otra Parte que cumplan de otro modo las medidas de la Parte en materia de inmigración que sean aplicables a la entrada temporal.
2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones del presente capítulo de conformidad con el artículo 10.2.1 y, en particular, aplicará dichas medidas para evitar perjudicar o retrasar indebidamente el comercio de bienes o servicios o la realización de actividades de inversión, en el marco del presente Acuerdo.
3. Cada Parte velará por que las tasas de tramitación de las solicitudes de admisión temporal sean razonables y proporcionales a los costes soportados.
Artículo 10.4
Suministro de información
1. Con arreglo al capítulo Veintisiete (Transparencia), reconociendo la importancia que tiene para las Partes la transpa rencia de la información sobre entrada temporal, a más tardar ciento ochenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte una documentación explicativa sobre los requisitos para la entrada temporal en el marco del presente capítulo que permita que las empresas de la otra Parte se familiaricen con dichos requisitos.
2. Si una Parte recopila y mantiene datos relativos a la entrada temporal por categoría de empresario con arreglo al presente capítulo, la Parte pondrá, previa solicitud, estos datos a disposición de la otra Parte, de conformidad con su Derecho en materia de privacidad y protección de datos.
Artículo 10.5
Puntos de contacto
1. Las Partes establecen los puntos de contacto que se indican a continuación:
a) en el caso de Canadá:
Director
Temporary Resident Policy (Política de residencia temporal) Immigration Branch (Sección de inmigración)
Citizenship and Immigration (Ciudadanía e inmigración), Canadá
b) en el caso de la Unión Europea: Director General
Dirección General de Comercio Comisión Europea
c) en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, los puntos de contacto enumerados en el anexo 10-A o los que los sucedan.
2. Los puntos de contacto de Canadá y la Unión Europea, así como, si procede, los puntos de contacto de los Estados miembros de la Unión Europea se intercambiarán información de conformidad con el artículo 10.4 y se reunirán, cuando corresponda, a fin de examinar cuestiones relativas al presente capítulo, tales como:
a) la aplicación y la gestión del presente capítulo, incluidas las prácticas de las Partes para permitir la entrada temporal;
b) el desarrollo y la adopción de criterios comunes, así como interpretaciones para la aplicación del presente capítulo;
c) la elaboración de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas en viaje de negocios; y
d) las recomendaciones al Comité Mixto del CETA en relación con el presente capítulo.
Artículo 10.6
Obligaciones en otros capítulos
1. El presente Acuerdo no obliga a ninguna Parte respecto a sus medidas en materia de inmigración, excepto la señaladas específicamente en el presente capítulo y en el capítulo Veintisiete (Transparencia).
2. Sin perjuicio de cualquier decisión de autorizar la entrada temporal de personas físicas de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo, incluida la duración de la estancia permitida en virtud de dicha autorización:
a) Los artículos 9.3 (Trato nacional) y 9.6 (Acceso a los mercados), sujetos a los artículos 9.4 (Requisitos de forma) y 9.2 (Ámbito de aplicación) excepto su apartado 2, letra d), se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables al trato a personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte que entren dentro de las categorías siguientes:
i) personal clave; y
ii) prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de todos los sectores enumerados en el anexo 10-E; y
b) El artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida), sujeto a los artículos 9.4 (Requisitos de forma) y 9.2 (Ámbito de aplicación) excepto su apartado 2, letra d), se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables al trato a personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte que entren dentro de las categorías siguientes:
i) personal clave, prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes; y
ii) personas en visita de negocios de breve duración, como se expone en el artículo 10.9.
3. Para mayor seguridad, el apartado 2 se aplica al trato a personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte que entren dentro de las categorías pertinentes y presten servicios financieros, tal como se definen en el artículo 13.1 (Definiciones) del capítulo trece (Servicios financieros). El apartado 2 no es aplicable a las medidas relativas a la autorización de entrada temporal a personas físicas de una Parte o de un tercer país.
4. En caso de que una Parte haya establecido una reserva en su lista a los anexos I, II o III, la reserva constituye también una reserva sobre el apartado 2, en el grado en que la medida señalada o permitida por la reserva afecte al trato de personas físicas con fines empresariales que estén presentes en el territorio de la otra Parte.
Artículo 10.7
Personal clave
1. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de personal clave de la otra Parte, sujeta a las reservas y excepciones enumeradas en el anexo 10-B.
2. Las Partes no adoptarán ni mantendrán limitaciones numéricas sobre el total de personal clave de la otra Parte cuya entrada temporal se permite, ni en forma de restricción cuantitativa ni mediante una prueba de necesidades económicas.
3. Cada Parte permitirá la entrada temporal de personas en visita de negocios con fines de inversión, sin que se exija un permiso de trabajo u otro procedimiento de aprobación previa cuya finalidad sea similar.
4. Cada Parte permitirá el empleo temporal en su territorio de personas trasladadas dentro de la misma empresa y de inversores de la otra Parte.
5. La duración admisible de la estancia del personal clave será la siguiente:
a) personas trasladadas dentro de la misma empresa (especialistas y personal directivo): tres años o la duración del contrato, si esta es inferior, con posibilidad de prórroga de hasta dieciocho meses en función de la apreciación de la Parte que autorice la entrada y la estancia temporales (1);
b) personas trasladadas dentro de la misma empresa (becarios con titulación universitaria): un año o la duración del contrato, si esta es inferior;
c) inversores: un año, con posibilidad de prórroga en función de la apreciación de la Parte que concede la entrada y la estancia temporales;
d) personas en visita de negocios con fines de inversión: noventa días dentro de cualquier período de seis meses (2).
Artículo 10.8
Prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes
1. De conformidad con el anexo 10-E, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una empresa que haya obtenido un contrato de servicios por un período que no sea superior a doce meses; Si el contrato de servicios es superior a doce meses, los compromisos del presente capítulo solo se aplicarán durante los doce primeros meses del contrato;
b) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberán haber estado ofreciendo tales servicios como empleados de la empresa que preste los servicios durante, como mínimo, el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en el territorio de la otra Parte y deberán tener, en dicha fecha de presentación, al menos tres años de experiencia profesional (3) en el sector de actividad objeto del contrato;
(1) La duración de la estancia permitida en el marco del presente capítulo no podrá tenerse en cuenta en el contexto de una solicitud de ciudadanía de un Estado miembro de la Unión Europea.
(2) Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos a Canadá en virtud de exenciones de visado bilateral por Estados
miembros de la Unión Europea
(3) La experiencia profesional deberá haberse obtenido después de haber alcanzado la mayoría de edad.
c) las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán estar en posesión de:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (1); y
ii) cualificaciones profesionales, si son necesarias para ejercer una actividad con arreglo a las disposiciones legislativas y a los requisitos de la Parte en la que se preste el servicio;
d) las personas físicas no deberán percibir remuneración por la prestación de servicios aparte de la remuneración pagada por la empresa que contrata a los prestadores de servicios contractuales durante su estancia en el territorio de la otra Parte;
e) la entrada y la estancia temporales concedidas con arreglo al presente artículo solo se refieren a la prestación de un servicio que sea objeto del contrato. El derecho a utilizar el título profesional de la Parte donde se presta el servicio podrá ser concedido, según proceda, por la autoridad competente, tal como se define en el artículo 11.1 (Definiciones), a través de un acuerdo de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «ARM») o de otro modo; y
f) el contrato de servicios deberá cumplir las leyes y los demás requisitos jurídicos de la Parte en la que se ejecute el contrato (2).
2. De conformidad con el anexo 10-E, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses. Si el contrato de servicios es superior a doce meses, los compromisos del presente capítulo solo se aplicarán durante los doce primeros meses del contrato;
b) las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán contar, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
c) las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán estar en posesión de:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (3); y
ii) cualificaciones profesionales, si son necesarias para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se preste el servicio;
d) la entrada y la estancia temporales concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo solo se refieren a la prestación de un servicio que sea objeto del contrato. El derecho a utilizar el título profesional de la Parte en la que se presta el servicio podrá ser concedido, según proceda, por la autoridad competente, tal como se define en el artículo 11.1 (Definiciones), a través de un ARM o de otro modo; y
e) el contrato de servicios deberá cumplir las leyes y los demás requisitos jurídicos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
3. A no ser que se especifique otra cosa en el anexo 10-E, una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de prestadores de servicios contractuales y de profesionales independientes de la otra Parte cuya entrada temporal se autoriza, ni en forma de restricción cuantitativa ni mediante una prueba de necesidades económicas.
(1) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio. Las Partes aplicarán el anexo 10-C, sujeto a las reservas del anexo 10- E, con el fin de evaluar dicha equivalencia.
(2) Para mayor seguridad, la persona física deberá estar contratada por la empresa que debe cumplir el contrato de servicios en virtud del
cual se pretende la entrada temporal.
(3) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio. Las Partes aplicarán el anexo 10-C, sujeto a las reservas del anexo 10- E, con el fin de evaluar dicha equivalencia.
4. La duración acumulada de la estancia de los prestadores de servicios contractuales o de los profesionales indepen dientes no será superior a doce meses, con posibilidad de prórroga, en función de la apreciación de la Parte, en cualquier período de veinticuatro meses o mientras dure el contrato si su duración es inferior.
Artículo 10.9
Personas en visita de negocios de breve duración
1. De conformidad con el anexo 10-B, una Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de personas en visita de negocios de breve duración de la otra Parte para realizar las actividades enumeradas en el anexo 10-D, a condición de que las personas en visita de negocios de breve duración:
a) no se dediquen a vender un bien o un servicio al público en general;
b) no reciban, por cuenta propia, remuneración de una fuente situada en la Parte en la que las personas en visita de negocios de breve duración permanecen de forma temporal; y
c) no se dediquen a prestar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una empresa sin presencia comercial en el territorio de la Parte en la que permanecen de forma temporal las personas en visita de negocios de breve duración, por una parte, y un consumidor de dicho territorio, por otra, salvo según se establece en el anexo 10-D.
2. Cada Parte permitirá la entrada temporal de personas en visita de negocios sin que se exija un permiso de trabajo u otro procedimiento de aprobación previa cuya finalidad sea similar.
3. La estancia de las personas en visita de negocios de breve duración tendrá una duración máxima de noventa días en cualquier período de seis meses. (1).
Artículo 10.10
Reconsideración de los compromisos
En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes estudiarán la actualización de sus compromisos respectivos en virtud de los artículos 10.7 a 10.9.
CAPÍTULO ONCE
Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales
Artículo 11.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
jurisdicción: el territorio de Canadá, y cada una de sus provincias y territorios, o el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que el presente Acuerdo sea aplicable en dichos territorios de conformidad con el artículo 1.3 (Ámbito geográfico de aplicación);
entidad negociadora: persona u organismo de una Parte, autorizada o facultada para negociar un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo («ARM») de las cualificaciones profesionales;
experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito de un servicio;
(1) Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos con arreglo a exenciones de visado bilateral por Estados miembros de la Unión Europea
cualificaciones profesionales: las cualificaciones acreditadas mediante pruebas de una cualificación oficial y/o de experiencia profesional;
autoridad competente: una autoridad o un organismo, designados conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas para reconocer cualificaciones y autorizar la práctica de una profesión en una jurisdicción; y
profesión regulada: un servicio cuyo ejercicio, incluido el uso de un título o designación, está supeditado a la posesión de cualificaciones específicas en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Artículo 11.2
Objetivos y ámbito de aplicación
1. El presente capítulo establece un marco destinado a facilitar un régimen justo, transparente y coherente para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales entre las Partes, y establece las condiciones generales para la negociación de ARM.
2. El presente capítulo es aplicable a las profesiones que están reguladas en cada Parte, en todos o en algunos Estados miembros de la Unión Europea y en todos los territorios y provincias de Canadá o en algunos de ellos.
3. Ninguna Parte concederá el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación en la aplicación de sus criterios de autorización o certificación de los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cualquier ARM que se adopte de conformidad con el presente capítulo se aplicará en todos los territorios de la Unión Europea y de Canadá.
Artículo 11.3
Negociación de un acuerdo de reconocimiento mutuo
1. Cada Parte animará a sus autoridades u organismos profesionales pertinentes, según proceda, a que elabore y presente al Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de Cualificaciones Profesionales (en lo sucesivo, el «Comité ARM»), creado de conformidad con el artículo 26.2.1.b), recomendaciones conjuntas sobre los ARM que se hayan propuesto.
2. Una recomendación deberá proporcionar una evaluación del valor potencial del ARM correspondiente, sobre la base de criterios tales como el nivel existente de apertura xxx xxxxxxx, las necesidades de la industria y las oportunidades de negocio, por ejemplo el número de profesionales que podrían beneficiarse de los ARM, la existencia de otros ARM en el sector y los beneficios previstos con respecto al desarrollo económico y empresarial. También deberá proporcionar una evaluación de la compatibilidad de los sistemas de cualificación o de concesión de licencias de las Partes y el enfoque previsto para la negociación de un ARM.
3. El Comité ARM deberá revisar la recomendación en un plazo razonable, a fin de garantizar su coherencia con los requisitos del presente capítulo. Si se cumplen estos requisitos, el Comité ARM tomará las medidas necesarias para negociar y cada Parte informará sobre dichas medidas a sus respectivas autoridades pertinentes.
4. Después de ello, las entidades negociadoras proseguirán las negociaciones y presentarán al Comité ARM un proyecto de texto de ARM.
5. Más adelante, el Comité ARM revisará el proyecto de ARM para garantizar su coherencia con el presente Acuerdo.
6. En caso de que, a juicio del Comité ARM, el ARM sea compatible con el presente Acuerdo, dicho Comité adoptará el ARM mediante una decisión, que estará supeditada a que cada Parte notifique posteriormente al Comité ARM que ha cumplido sus respectivos requisitos internos. La decisión pasa a ser vinculante para las Partes en el momento en que cada Parte la notifique al Comité ARM.
Artículo 11.4
Reconocimiento
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecido mediante un ARM permitirá al prestador de servicios ejercer actividades profesionales en la jurisdicción de acogida, de conformidad con los términos y condiciones especificados en el ARM.
2. Si las cualificaciones profesionales de un prestador de servicios de una Parte y son reconocidas por la otra Parte en virtud de un ARM, las autoridades pertinentes de la jurisdicción de acogida concederán a dicho prestador de servicios un trato no menos favorable que el dispensado en situaciones similares a un prestador de servicios similares cuyas cualifica ciones profesionales hayan sido certificadas o acreditadas en la propia jurisdicción de la Parte.
3. El reconocimiento con arreglo a un ARM no puede estar condicionado:
a) a que un prestador de servicios cumpla un requisito de ciudadanía o cualquier tipo de requisito de residencia; o
b) a que la educación, la experiencia o la formación de un prestador de servicios se haya adquirido en la propia jurisdicción de la Parte.
Artículo 11.5
Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales
El Comité ARM encargado de la aplicación del artículo 11.3:
a) estará formado y copresidido por representantes de Canadá y la Unión Europea, que deberán ser distintos de las autoridades u organismos profesionales pertinentes que se mencionan en el artículo 11.3.1. Se confirmará una lista de dichos representantes mediante un canje de notas;
b) se reunirá en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en lo sucesivo cuando sea necesario o según se decida;
c) establecerá su propio reglamento interno;
d) facilitará el intercambio de información relativa a las leyes, los reglamentos, las políticas y las prácticas relativas a normas o criterios para la autorización, la concesión de licencias o la certificación de profesiones reguladas;
e) pondrá a disposición del público información sobre la negociación y la aplicación de ARM;
f) informará al Comité Mixto del CETA sobre el avance de las negociaciones y sobre la aplicación de los ARM; y
g) según xxxxxxx, informará sobre las directrices expuestas en el anexo 11-A y las complementará.
Artículo 11.6
Directrices para la negociación y la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo
Como parte del marco para lograr el reconocimiento mutuo de las cualificaciones, las Partes exponen en el anexo 11-A directrices no vinculantes sobre la negociación y la celebración de ARM.
Artículo 11.7
Puntos de contacto
Cada Parte establecerá uno o más puntos de contacto para la gestión del presente capítulo.
CAPÍTULO DOCE
Reglamentación interna Artículo 12.1 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
autorización: la concesión de un permiso a una persona para que preste un servicio o ejerza cualquier otra actividad económica;
autoridad competente: cualquier administración de una Parte, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por cualquier administración de una Parte, que conceda una autorización;
procedimientos de concesión de licencias: las normas administrativas o procedimentales, incluidas la modificación o la renovación de una licencia, que deben respetarse para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;
requisitos de concesión de licencias: los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que deben cumplirse para obtener, modificar o renovar una autorización;
procedimientos de cualificación: las normas administrativas o procedimentales que deben respetarse para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación; y
requisitos de cualificación: los requisitos sustantivos relacionados con la competencia que deben cumplirse para obtener, modificar o renovar una autorización.
Artículo 12.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que adopte o mantenga una Parte en lo relativo a los requisitos de concesión de licencias, los procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, o los procedimientos de cualificación que afecten a:
a) la prestación transfronteriza de servicios, según se define en el artículo 9.1 (Definiciones);
b) la prestación de un servicio o la realización de cualquier otra actividad económica mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte, incluido el establecimiento de dicha presencia comercial; y
c) la prestación de un servicio mediante la presencia de una persona física de la otra Parte en el territorio de la Parte, de conformidad con el artículo 10.6.2 (Obligaciones de otros capítulos).
2. El presente capítulo no se aplica a los requisitos de concesión de licencias, los procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, o los procedimientos de cualificación:
a) con arreglo a una medida no conforme vigente que mantenga una Parte tal como se expone en su lista del anexo I; o
b) relativos a uno de los siguientes sectores o actividades:
i) en el caso de Canadá, las industrias culturales y, como se expone en su lista del anexo II, los servicios sociales, los asuntos indígenas, las minorías, los servicios de juegos xx xxxx y apuestas, así como la captación, depuración y distribución de agua; y
ii) en el caso de la Parte UE, los servicios audiovisuales y, como se expone en su lista del anexo II, los servicios sanitarios, educativos y sociales, los servicios de juegos xx xxxx y apuestas (1), así como la captación, depuración y distribución de agua.
(1) A excepción de Malta.
Artículo 12.3
Requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación
1. Cada Parte velará por que los requisitos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, los procedi mientos de concesión de licencias, o los procedimientos de cualificación que adopte o mantenga se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán:
a) ser claros y transparentes;
b) ser objetivos; y
c) fijarse de antemano y estar a disposición del público.
3. Las Partes reconocen que el ejercicio de la facultad de apreciación legal conferida a un ministro con respecto a una decisión relativa a la concesión de una autorización en interés público no contradice el apartado 2, letra c), siempre que se ejerza de forma coherente con el objeto de la ley aplicable y no de forma arbitraria, y que su ejercicio no sea incompatible por otros motivos con el presente Acuerdo.
4. El apartado 3 no se aplicará a los requisitos de concesión de licencias ni a los requisitos de cualificación en relación con un servicio profesional.
5. Cada Parte velará por que una autorización se conceda tan pronto como la autoridad competente determine que se cumplen las condiciones de autorización y por que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en la autorización.
6. Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que establezcan, a petición de un inversor afectado, tal como se definen en el artículo 8.1 (Definiciones), o de un prestador de servicios afectados, tal como se definen en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general), una reconsideración rápida de las decisiones administrativas que afecten a la prestación de un servicio o a la realización de cualquier otra actividad económica y, cuando esté justificado, las medidas correctivas adecuadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, cada Parte garantizará que los procedimientos se apliquen de tal modo que establezcan una reconsideración objetiva e imparcial.
7. Cada Parte garantizará que los procedimientos de concesión de licencias o de cualificación sean lo más simples posible y no compliquen ni retrasen indebidamente la prestación de un servicio ni la realización de ninguna otra actividad económica.
8. La tasa de autorización que deba abonar un solicitante en relación con su solicitud de concesión de autorización deberá ser razonable y proporcional a los costes soportados, y no restringirá, en sí misma, la prestación de un servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica.
9. Las tasas de autorización no incluirán pagos por subastas, la utilización de recursos naturales, cánones, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de un servicio universal.
10. Cada Parte garantizará que los procedimientos de concesión de licencias o los procedimientos de cualificación utilizados por la autoridad competente, así como las decisiones de esta en el proceso de autorización, sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe adoptar sus decisiones de forma independiente y, en particular, no debe tener la obligación de rendir cuentas a ninguna persona que preste un servicio o que realice cualquier otra actividad económica y a la que se exija la autorización.
11. En caso de que existan plazos concretos para presentar solicitudes de autorización, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para ello. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injusti ficadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.
12. Si se considera adecuado, se aceptarán copias autenticadas en vez de los documentos originales.
13. Cada Parte garantizará que la tramitación de una solicitud de autorización, incluyendo la decisión definitiva, se complete dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada Parte debe establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes.
14. A petición de un solicitante, la autoridad competente de una Parte deberá facilitar, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
15. Si una solicitud se considera incompleta, en un plazo razonable de tiempo la autoridad competente de una Parte informará al solicitante, identificará la información adicional necesaria para completar la solicitud y ofrecerá al solicitante la oportunidad de corregir las deficiencias.
16. En caso de que la autoridad competente de una Parte deniegue una solicitud, informará de ello al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. A petición del solicitante, la autoridad competente de la Parte también informará al solicitante de los motivos por los que la demanda fue rechazada y de los plazos para interponer un recurso contra la decisión o para reconsiderarla. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.
CAPÍTULO TRECE
Servicios financieros Artículo 13.1 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
prestador transfronterizo de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que interviene en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte y procura prestar o presta un servicio financiero de forma transfronteriza;
por prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros, se entiende la prestación de un servicio financiero:
a) desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte; o
b) en el territorio de una Parte, por una persona de dicha Parte a una persona de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en dicho territorio;
institución financiera: un prestador que efectúe una o varias de las operaciones definidas como servicios financieros en el presente artículo, en caso de que el proveedor esté regulado o supervisado con respecto a la prestación de esos servicios como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio está situada, lo que incluye a una sucursal de dicho prestador de servicios financieros que esté situada en el territorio de la Parte y cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluida una sucursal, que esté situada en el territorio de una Parte y esté bajo el control de una persona de la otra Parte;
servicio financiero: un servicio de carácter financiero, incluidos los seguros y sus servicios conexos, los servicios bancarios y otros servicios financieros (distintos de los seguros), así como los servicios accesorios o auxiliares de un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
a) los seguros y los servicios relacionados con los seguros
i) seguros directos (incluido el coaseguro):
A) de vida; o
B) distintos de los seguros de vida;
ii) reaseguro y retrocesión;
iii) mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros; o
iv) servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y
b) banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
iii) arrendamiento financiero (leasing);
iv) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
v) garantías y avales;
vi) negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, bonos, o certificados de depósito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos futuros y opciones;
D) instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores negociables; u
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
vii) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
viii) corretaje de cambios;
ix) administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
x) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
xi) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos correspondientes; o
xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos i) a xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesora miento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
prestador de servicios financieros: una persona de una Parte que interviene en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero dentro del territorio de dicha Parte, pero no incluye a las entidades públicas;
inversión: una «inversión» según la definición del artículo 8.1 (Definiciones), con la salvedad de que, a efectos del presente capítulo, por lo que se refiere a los «préstamos» y los «instrumentos de deuda» mencionados en dicho artículo:
a) un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera constituye una inversión en dicha institución financiera únicamente si la Parte en cuyo territorio está situada la institución financiera lo trata como capital reglamentario; y
b) un préstamo concedido por una institución financiera o un instrumento de deuda que sean propiedad de dicha institución financiera, distintos de un préstamo o de un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en la letra a), no constituye una inversión;
para mayor seguridad,
c) el capítulo ocho (Inversiones) es aplicable a un préstamo o un instrumento de deuda en la medida en que no esté contemplado en el presente capítulo; y
d) un préstamo concedido por un prestador transfronterizo de servicios financieros o un instrumento de deuda que sea propiedad de dicho prestador de servicios financieros, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda emitidos por una institución financiera, constituye una inversión a efectos del capítulo ocho (Inversiones) si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de inversión que se exponen en el artículo 8.1 (Definiciones);
inversor: «inversor», tal como se define en el artículo 8.1 (Definiciones);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero que no se preste en el territorio de una Parte, sino en el territorio de la otra Parte e incluya cualquier nueva forma de prestación de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no se venda en el territorio de la Parte;
persona de una Parte: «persona de una Parte», tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y, para mayor seguridad, no incluye una sucursal de una empresa de un tercer país;
entidad pública:
a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
b) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y
organización autorreguladora: un organismo no gubernamental, incluido cualquier mercado de valores y futuros, agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión propia o delegada sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.
Artículo 13.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) un inversor de la otra Parte y una inversión de ese inversor, en una institución financiera del territorio de la Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Para mayor seguridad, las disposiciones del capítulo ocho (Inversiones) son aplicables a:
a) una medida relativa a un inversor de una Parte, y a una inversión de ese inversor, en un prestador de servicios financieros que no sea una institución financiera; y
b) una medida no relacionada con la prestación de servicios financieros pero relacionada con un inversor de una Parte o una inversión de ese inversor en una institución financiera.
3. Los artículos 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), 8.11 (Compensación por pérdidas),
8.12 (Expropiación), 8.13 (Transferencias), 8.14 (Subrogación), 8.16 (Denegación de ventajas) y 8.17 (Requisitos de forma) se incorporan como parte del presente capítulo.
4. La sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) se incorpora como parte del presente capítulo únicamente para las demandas de que una Parte ha infringido los artículos 13.3 o 13.4 con respecto a la ampliación, la realización, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o enajenación de una institución financiera o una inversión en una institución financiera, o los artículos 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), 8.11 (Compensación por pérdidas),
8.12 (Expropiación), 8.13 (Transferencias) u 8.16 (Denegación de ventajas).
5. El presente capítulo no es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
a) actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social; o
b) actividades o servicios realizados por cuenta de la Parte, con la garantía de los recursos financieros de la Parte o utilizando dichos recursos, incluidas sus entidades públicas,
salvo que el presente capítulo se aplique en la medida en que una Parte permita que las actividades o los servicios mencionados en las letras a) o b) sean llevados a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una institución pública o una institución financiera.
6. El capítulo doce (Reglamentación interna) se incorpora como parte del presente capítulo. Para mayor seguridad, el artículo 12.3 (Requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación) es aplicable al ejercicio de la facultad de apreciación legal por las autoridades de las Partes en materia de reglamentación financiera.
7. Las disposiciones del capítulo doce (Reglamentación interna) incorporadas en el presente capítulo con arreglo al apartado 6 no son aplicables a los requisitos de concesión de licencias, los procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación o los procedimientos de cualificación:
a) con arreglo a una medida no conforme que mantenga Canadá, tal como se expone en su lista del anexo III-A;
b) con arreglo a una medida no conforme que mantenga la Unión Europea, como se expone en su lista del anexo I, en el grado en que tal medida esté relacionada con servicios financieros; y
c) según lo establecido en el artículo 12.2.2.b) (Ámbito de aplicación), en el grado en que tal medida esté relacionada con servicios financieros.
Artículo 13.3
Trato nacional
1. El artículo 8.6 (Trato nacional) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de las institu ciones financieras y los inversores de la otra Parte, así como a sus inversiones en instituciones financieras.
2. Por trato concedido por una Parte a sus propios inversores y a las inversiones de sus propios inversores con arreglo al artículo 8.6 (Trato nacional), se entiende el trato concedido a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversores en instituciones financieras.
Artículo 13.4
Trato de nación más favorecida
1. El artículo 8.7 (Trato de nación más favorecida) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de las instituciones financieras y los inversores de la otra Parte, así como a sus inversiones en instituciones financieras.
2. Por trato concedido por una Parte a los inversores de terceros países y a las inversiones de los inversores de un tercer país con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8.7 (Trato de nación más favorecida), se entiende el trato concedido a las instituciones financieras de un tercer país y a las inversiones de los inversores de un tercer país en instituciones financieras.
Artículo 13.5
Reconocimiento de medidas cautelares
1. Una Parte podrá reconocer una medida cautelar de un tercer país en la aplicación de una medida contemplada en el presente capítulo. Dicho reconocimiento podrá:
a) acordarse unilateralmente;
b) lograrse por armonización o por otros medios; o
c) basarse en un acuerdo o convenio con el tercer país.
2. Una Parte que conceda el reconocimiento de una medida cautelar dará a la otra Parte oportunidades adecuadas de demostrar que se dan circunstancias en las que hay o habrá una reglamentación, una supervisión y una aplicación de la reglamentación y, si procede, procedimientos para que las Partes compartan la información.
3. Si una Parte reconoce una medida cautelar de conformidad con el apartado 1, letra c), y se dan las circunstancias descritas en el apartado 2, la Parte dará a la otra Parte una oportunidad adecuada de negociar su adhesión al acuerdo o arreglo, o de negociar un acuerdo o arreglo comparable.
Artículo 13.6
Acceso a los mercados
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá, respecto a una institución financiera de la otra Parte o respecto al acceso a los mercados a través del establecimiento de una institución financiera por un inversor de la otra Parte, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que:
a) imponga limitaciones sobre:
i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones de servicios financieros o de los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii) el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
iv) la participación del capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros en instituciones financieras, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas en instituciones financieras; o
v) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinja o exija determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales una institución financiera pueda realizar una actividad económica.
2. El artículo 8.4.2 (Acceso a los mercados) se incorpora como parte del presente artículo.
3. Para mayor seguridad:
a) una Parte podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y la ampliación de una presencia comercial, siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación de la Parte en virtud del apartado 1 y sean compatibles con las demás disposiciones del presente capítulo. y
b) el presente artículo no impide a una Parte exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de la Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única entidad.
Artículo 13.7
Prestación transfronteriza de servicios financieros.
1. Los artículos 9.3 (Trato nacional), 9.4 (Requisitos de forma) y 9.6 (Acceso a los mercados) se incorporan como parte del presente capítulo y son aplicables al trato de los prestadores transfronterizos de servicios financieros que prestan los servicios financieros que se especifican en el anexo 13-A.
2. Por trato concedido por una Parte a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios con arreglo al artículo 9.3.2 (Trato nacional), se entiende el trato concedido a sus propios prestadores de servicios financieros y a sus propios servicios financieros.
3. Por medidas que ninguna Parte adoptará o mantendrá respecto a los prestadores de servicios y los servicios de la otra Parte con arreglo al artículo 9.6 (Acceso a los mercados), se entienden las medidas relativas a los prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte que presten servicios financieros.
4. El artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de los prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte.
5. Por trato concedido por una Parte a los prestadores de servicios y a los servicios de un tercer país con arreglo al artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida), se entiende el trato concedido a los prestadores de servicios financieros de un tercer país y a los servicios financieros de un tercer país.
6. Cada Parte permitirá que una persona situada en su territorio y que un nacional, independientemente de dónde esté situado, adquiera un servicio financiero transfronterizo de un prestador de servicios financieros de la otra Parte que esté situado en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no exige a una Parte que permita a tales prestadores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Cada Parte podrá adoptar su definición de «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a los efectos del presente artículo, de conformidad con el apartado 1.
7. Respecto a los servicios financieros especificados en el anexo 13-A, cada Parte permitirá a los prestadores transfronterizos de servicios de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, en caso necesario, que presten un servicio financiero mediante cualquier nueva forma de prestación, o que vendan un producto financiero que no se venda en el territorio de la Parte, en caso que la primera Parte, con arreglo a su Derecho y en situaciones similares, permita a sus propios prestadores de servicios financieros que presten tal servicio o vendan tal producto.
Artículo 13.8
Altos directivos y consejos de administración
Ninguna Parte podrá exigir que una institución financiera de la otra Parte nombre a personas físicas de una nacionalidad concreta como altos directivos o cargos en un consejo de administración.
Artículo 13.9
Requisitos de funcionamiento
1. Las Partes negociarán disciplinas sobre requisitos de funcionamiento como las que figuran en el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) con respecto a las inversiones en instituciones financieras.
2. Si, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no han acordado tales disciplinas, a petición de una de las Partes el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) se incorporará como parte del presente capítulo y se aplicará a las inversiones en instituciones financieras. A tal efecto, se entiende por «inversión» en el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) «la inversión en una institución financiera de su territorio».
3. En un plazo de ciento ochenta días desde que hayan concluido con éxito las negociaciones entre las Partes acerca de las disciplinas sobre requisitos de funcionamiento con arreglo al apartado 1, o a raíz de la petición de una Parte de solicitar que el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) se incorpore en el presente capítulo conforme a lo dispuesto en el apartado 2, según el caso, cada Parte podrá modificar su lista cuando sea necesario. Cualquier modificación deberá limitarse al listado de reservas para las medidas vigentes que no se ajustan a la obligación de contar con requisitos de funcionamiento con arreglo al presente capítulo, en la sección A de su lista del anexo III en el caso de Canadá y en la lista de su anexo I en el caso de la Unión Europea. El artículo 13.10.1 se aplicará a tales medidas con respecto a las disciplinas sobre requisitos de funcionamiento negociadas con arreglo al apartado 1 o con arreglo al artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento), tal como se haya incorporado en el presente capítulo con arreglo al apartado 2, según el caso.
Artículo 13.10
Reservas y excepciones
1. Los artículos 13.3, 13.4, 13.6 y 13.8 no son aplicables a:
a) una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:
i) la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;
ii) una administración nacional, tal como la establecen Canadá, en su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I;
iii) una administración provincial, territorial o regional, tal como las establecen Canadá, en la sección A de su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I; o
iv) una administración local;
b) la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o
c) la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), siempre que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 13.3, 13.4, 13.6 o 13.8.
2. El artículo 13.7 no será aplicable a:
a) una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:
i) la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;
ii) una administración nacional, tal como la establecen Canadá, en su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I;
iii) una administración provincial, territorial o regional, tal como las establecen Canadá, en la sección A de su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I; o
iv) una administración local;
b) la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o
c) la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), siempre que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con el artículo 13.7.
3. Los artículos 13.3, 13.4, 13.6, 13.7 y 13.8 no son aplicables a una medida que Canadá adopte o mantenga con respecto a los servicios financieros establecidos en la sección B de su lista del anexo III, o a una medida que la Unión Europea adopte o mantenga con respecto a los servicios financieros establecidos en su lista del anexo II.
4. Si una Parte ha establecido una reserva a los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Requisitos de funciona miento), 8.6 (Trato nacional), 8.7 (Trato de nación más favorecida), 8.8 (Altos directivos y consejos de administración),
9.3 (Trato nacional), 9.5 (Trato de nación más favorecida), o 9.6 (Acceso a los mercados) en su lista de los anexos I o II, la reserva también constituirá una reserva a los artículos 13.3, 13.4, 13.6, 13.7 o 13.8, o a cualquier disciplina sobre los requisitos de funcionamiento negociados con arreglo al artículo 13.9.1 o incorporados en el presente capítulo con arreglo al artículo 13.9.2, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad expuestos en la reserva estén contemplados en el presente capítulo.
5. Una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo, ninguna Parte adoptará una medida o una serie de medidas incluidas en la sección B de la lista de Canadá del anexo III, ni en la lista del anexo II de la Unión Europea que exijan, directa o indirectamente, a un inversor de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, vender o enajenar de otro modo una inversión existente en el momento en que la medida o el conjunto de medidas se hagan efectivos.
6. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte podrá establecer excepciones a los artículos 13.3 y 13.4 y a cualquier disciplina en materia de transferencia de tecnología por lo que se refiere a los requisitos de funciona miento negociados con arreglo al artículo 13.9.1 o incorporados al presente capítulo con arreglo al artículo 13.9.2, según el caso, si la excepción se admite en el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las exenciones del Acuerdo sobre los ADPIC adoptadas en virtud del artículo IX del Acuerdo de la OMC.
7. Los artículos 13.3, 13.4, 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 no son aplicables a:
a) la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación); o
b) las subvenciones o el apoyo público en relación con el comercio de los servicios prestados por una Parte.
Artículo 13.11
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Cada Parte velará por que todas las medidas de aplicación general a las que se aplique el presente capítulo se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte velará por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con cualquier cuestión contemplada en el presente capítulo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de tal manera que una persona interesada y la otra Parte puedan familiarizarse con ellos. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) publicará por adelantado las medidas de ese tipo cuya adopción proponga;
b) dará a una persona interesada y a la otra Parte una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas; y
c) concederá un plazo razonable entre la publicación definitiva de las medidas y la fecha en que surtan efecto.
A los efectos del presente capítulo, estos requisitos sustituyen a los previstos en el artículo 27.1 (Publicación).
3. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que permitan responder en un plazo razonable a las preguntas planteada por una parte interesada en relación con las medidas de aplicación general contempladas en el presente capítulo.
4. Una autoridad reguladora adoptará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversor de una institución financiera, un prestador transfronterizo de servicios financieros, o una institución financiera de la otra Parte en relación con la prestación de un servicio financiero dentro de un plazo razonable que esté justificado por la complejidad de la solicitud y el plazo normal fijado para la tramitación de la solicitud. En el caso de Canadá, dicho plazo razonable es de ciento veinte días. La autoridad reguladora notificará sin demora la decisión al solicitante. En caso de que no sea viable tomar la decisión en un plazo razonable, la autoridad reguladora la notificará de inmediato al solicitante y procurará adoptar una decisión tan pronto como sea posible. Para mayor seguridad, una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y la autoridad reguladora haya recibido toda la información necesaria.
Artículo 13.12
Organizaciones autorreguladoras
En caso de que una Parte exija a una institución financiera o a un prestador transfronterizo de servicios de la otra Parte que sea miembro de una organización autorreguladora, participe en ella o tenga acceso a ella para prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte, o conceda un privilegio o una ventaja al prestar un servicio financiero a través de una organización autorreguladora, la Parte requirente velará por que la organización autorreguladora respete las obligaciones del presente capítulo.
Artículo 13.13
Sistemas de pago y compensación
En las condiciones por las que se concede el trato nacional, cada Parte concederá a un prestador de servicios financieros de la otra Parte establecido en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por una Parte, o por una entidad que ejerza las facultades gubernamentales que le haya delegado una Parte, así como acceso a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 13.14
Nuevos servicios financieros
1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte prestar cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría que, en situaciones similares, sus propias instituciones financieras prestaran con arreglo a su Derecho, en caso necesario previa solicitud o notificación al regulador pertinente.
2. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. En caso de que se requiera tal autorización, la decisión correspondiente deberá adoptarse en un plazo razonable y solo podrá denegarse por motivos cautelares.
3. El presente artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere la posibilidad de autorizar la prestación de un servicio financiero que no se preste en el territorio de ninguna de las dos Partes. Dicha solicitud estará sujeta al Derecho de la Parte que reciba la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones derivadas del presente artículo.
Artículo 13.15
Transmisión y tratamiento de la información
1. Cada Parte permitirá a una institución financiera o a un prestador transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia dentro o hacia fuera de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o de otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de la institución financiera o del prestador transfronterizo de servicios financieros.
2. Cada Parte mantendrá salvaguardias adecuadas para proteger la privacidad, en particular por lo que respecta a la transferencia de datos personales. Si la transferencia de información financiera engloba datos personales, tales transfe rencias deberán ser conformes con la legislación por la que se rige la protección de datos personales del territorio de la Parte donde se haya originado la transferencia.
Artículo 13.16
Medidas cautelares
1. El presente Acuerdo no impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, entre ellas:
a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera, un prestador transfronterizo de servicios financieros o un prestador de servicios financieros;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de una institución financiera, un prestador transfronterizo de servicios financieros o un prestador de servicios financieros; o
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.
2. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.3 y 13.4, una Parte podrá, por motivos prudenciales, prohibir un servicio financiero o una actividad financiera concretos. Tal prohibición no será aplicable a todos los servicios financieros ni a la totalidad de un subsector de servicios financieros, como la banca.
Artículo 13.17
Excepciones específicas
1. El presente Acuerdo no será aplicable a las medidas adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las obligaciones de una Parte en virtud de los artículos 8.5 (Requisitos de rendimiento), 8.13 (Transferencias), o 13.9.
2. El presente Acuerdo no exige a ninguna Parte que facilite información —ni que permita el acceso a la misma— sobre las actividades y las cuentas de consumidores individuales, prestadores transfronterizos de servicios financieros, instituciones financieras, o cualquier información confidencial que, en caso de ser revelada, afectaría a cuestiones relacionadas con la regulación, la supervisión y el control de la aplicación del Derecho, o iría en detrimento de los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
Artículo 13.18
Comité de Servicios Financieros
1. El Comité de Servicios Financieros creado de conformidad con el artículo 26.2.1.f) (Comités especializados) incluirá representantes de autoridades encargadas de la política de servicios financieros que tengan conocimientos especializados en el ámbito contemplado en el presente capítulo. En el caso de Canadá, el representante del Comité será un funcionario del Ministerio de Hacienda de Canadá, o su sucesor.
2. El Comité de Servicios Financieros decidirá de común acuerdo.
3. El Comité de Servicios Financieros se reunirá con una periodicidad anual, o con la frecuencia que decida y deberá:
a) supervisar la aplicación del presente capítulo;
b) dialogar sobre la reglamentación del sector de los servicios financieros con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de los respectivos sistemas reglamentarios de las Partes y cooperar en la elaboración de normas internacionales, como muestra el Entendimiento relativo al diálogo sobre la reglamentación del sector de los servicios financieros, que figura en el anexo 13-C; y
c) aplicar el artículo 13.21.
Artículo 13.19
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud.
2. Cada Parte velará por que, cuando haya consultas con arreglo al apartado 1, su delegación incluya funcionarios con los conocimientos especializados pertinentes en el ámbito contemplado en el presente capítulo. En el caso de Canadá, serán funcionarios del Ministerio de Hacienda de Canadá o del organismo que lo suceda.
Artículo 13.20
Solución de diferencias
1. Se aplicará el capítulo Veintinueve (Solución de diferencias), en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias que surjan en el marco del presente capítulo.
2. Si las Partes no llegan a ponerse de acuerdo sobre la composición del panel arbitral creado a efectos de una diferencia que surja en el marco del presente capítulo, será aplicable el artículo 29.7 (Composición del panel arbitral). No obstante, todas las referencias a la lista de árbitros creada con arreglo al artículo 29.8 (Lista de árbitros) se entenderán hechas a la lista de árbitros creada con arreglo al presente artículo.
3. El Comité Mixto del CETA podrá crear una lista de al menos quince personas, seleccionadas con objetividad, fiabilidad y buen criterio, que estén dispuestas a actuar como árbitros y sean capaces de hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista de personas correspondiente a cada Parte y otra sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes, que puedan ejercer como presidentes. Cada sublista estará compuesta por cinco personas como mínimo. El Comité Mixto del CETA podrá reconsiderar la lista en cualquier momento y se asegurará de que esta sea conforme con el presente artículo.
4. Los árbitros incluidos en la lista deberán tener conocimientos especializados o experiencia en legislación o reglamentación de los servicios financieros o en su ejercicio, lo que podrá incluir la reglamentación sobre los prestadores de servicios financieros. Los árbitros que ejerzan como presidente deberán contar, asimismo, con experiencia como asesores, miembros de un panel o árbitros en procedimientos de solución de diferencias. Los árbitros serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno. Deberán cumplir el código de conducta que figura en el anexo 29-B (Código de conducta).
5. Si un panel arbitral llega a la conclusión de que una medida es incompatible con el presente Acuerdo y la medida afecta:
a) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte demandante podrá suspender las ventajas en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o
b) únicamente a un sector que no sea el de los servicios financieros, la Parte demandante no suspenderá las ventajas en el sector de los servicios financieros.
Artículo 13.21
Diferencias en materia de inversiones en los servicios financieros
1. Se aplicará la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados), en su versión modificada por el presente artículo y el anexo 13-B, a:
a) las diferencias sobre inversiones relativas a medidas a las que sea aplicable el presente capítulo y en las que un inversor alegue que una Parte ha incumplido los artículos 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas),
8.11 (Compensación por pérdidas), 8.12 (Expropiación), 8.13 (Transferencias), 8.16 (Denegación de ventajas), 13.3 o 13.4; o
b) las diferencias en materia de inversiones iniciadas de conformidad con la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) en las que se haya invocado el artículo 13.16.1.
2. En el caso de una diferencia sobre inversiones de conformidad con el apartado 1, letra a), o si el demandado invoca el artículo 13.16.1 en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal con arreglo al artículo 8.23 (Presentación de una demanda ante el tribunal), se formará una división del tribunal, de conformidad con el artículo 8.27.7 (Constitución del tribunal), a partir de la lista creada de conformidad con el artículo 13.20.3. Si, en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una solicitud, el demandado invoca el artículo 13.16.1 con respecto a una diferencia en materia de inversiones distinta de las contempladas en el apartado 1, letra a), el plazo aplicable a la composición de una división del tribunal con arreglo al artículo 8.27.7 (Constitución del tribunal) comenzará en la fecha en la que el demandado invoque el artículo 13.16.1. Si el Comité Mixto del CETA no ha efectuado los nombramientos de conformidad con el artículo 8.27.2 (Constitución del tribunal) dentro del plazo establecido en el artículo 8.27.17 (Constitución del tribunal), cualquier parte en la diferencia podrá pedir al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones («CIADI») que seleccione a los miembros del tribunal de la lista establecida de conformidad con el artículo 13.20. Si la lista no ha sido creada con arreglo al artículo 13.20 en la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 8.23 (Presentación de una demanda ante el tribunal), el Secretario General del CIADI seleccionará a los miembros del tribunal de entre las personas propuestas por una o por ambas Partes de conformidad con el artículo 13.20.
3. El demandado podrá remitir el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para que adopte una decisión sobre si la excepción del artículo 13.16.1 es una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. Tal remisión deberá realizarse, como muy tarde, en la fecha que fije el tribunal para que el demandado presente su escrito de contestación. En caso de que el demandado remita el asunto al Comité de Servicios Financieros con arreglo al presente apartado, quedarán suspendidos los plazos o los procedimientos mencionados en la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados).
4. Al remitir el asunto con arreglo al apartado 3, el Comité de Servicios Financieros o el Comité Mixto del CETA, según el caso, podrá tomar una determinación conjunta acerca de si el artículo 13.16.1 es una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. El Comité de Servicios Financieros o el Comité Mixto del CETA, en su caso, remitirá una copia de la determinación conjunta al inversor y al tribunal, en caso de que se constituya. Si la determinación conjunta concluye que el artículo 13.16.1 constituye una defensa válida para todas las partes de la demanda y en su totalidad, se considerará que el inversor ha desistido de su demanda y se desistirá del procedimiento con arreglo al artículo 8.35 (Desistimiento). Si la determinación conjunta concluye que el artículo 13.16.1 es una defensa válida únicamente para algunas partes de la demanda, la determinación conjunta será vinculante para el tribunal por lo que respecta a esas partes de la demanda. A partir de ese momento, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos o los procedimientos descritos en el apartado 3 y el inversor podrá seguir adelante con las demás partes de la demanda.
5. Si el Comité Mixto del CETA no ha tomado una determinación conjunta en un plazo de tres meses a partir de la remisión del asunto por el Comité de Servicios Financieros, dejará de tener efecto la suspensión de los plazos o los procedimientos mencionada en el apartado 3 y el inversor podrá seguir adelante con su demanda.
6. Previa petición del demandado, el tribunal decidirá, con carácter previo, si el artículo 13.16.1 constituye una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. El incumplimiento, por parte del demandado, de formular dicha petición se entiende sin perjuicio de su derecho a hacer valer el artículo 13.16.1 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable por el hecho de que el Comité de Servicios Financieros o el Comité Mixto del CETA no hayan acordado una definición conjunta de conformidad con el anexo 13-B.
CAPÍTULO CATORCE
Servicios de transporte marítimo internacional
Artículo 14.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
servicios de despacho de aduanas o servicios de intermediarios de aduana: la realización, a comisión o por contrato, de las formalidades de aduana relativas a la importación, la exportación o el transporte de carga, independien temente de que esos servicios sean la actividad principal o la actividad secundaria del prestador de servicios;
servicios de estaciones y depósitos de contenedores: el almacenamiento, el llenado, el vaciado o la reparación de contenedores, así como su preparación para el embarque, ya sea en zonas portuarias o en el interior;
operación de transporte puerta a puerta o multimodal: el transporte de carga, conforme a un único documento de transporte, que utilice más de un modo de transporte e incluya un trayecto marítimo internacional;
servicios de enlace: el transporte previo y posterior por mar de carga internacional, incluida la carga en contenedores, a granel en embalajes, seca a granel o líquida a granel, entre puertos situados en el territorio de una Parte. Para mayor seguridad, por lo que se refiere a Canadá, los servicios de enlace pueden incluir el transporte entre el mar y las aguas interiores, entendiéndose por aguas interiores las definidas en la Customs Act, R.S.C. 1985, c.1 (2nd Supp.);
carga internacional: las mercancías transportadas por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea;
servicios de transporte marítimo internacional: el transporte de pasajeros o de carga por un buque marítimo entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como una contratación directa de prestadores de otros servicios de transportes para garantizar operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal, pero no la prestación de esos otros servicios de transporte;
prestadores de servicios de transporte marítimo internacional:
a) una empresa de una Parte, tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal de cualquier entidad de este tipo; o
b) una empresa, tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general), de un tercer país, que sea propiedad o esté bajo control de nacionales de una Parte, si sus buques están registrados conforme a la legislación de esa Parte y enarbolan el pabellón de dicha Parte; o
c) una sucursal de una empresa de un tercer país que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de una Parte y que participe en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional. Para mayor seguridad, el capítulo ocho (Inversiones) no es aplicable a tales sucursales;
servicios de agencias marítimas: la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la indicación del precio hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial; y
b) organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la xxxxxxxx de los cargamentos en caso necesario;
servicios marítimos auxiliares: los servicios de carga y descarga de transporte marítimo, servicios de despacho de aduanas, servicios de contenedores y de depósito, servicios de agencias marítima, servicios de expedición de cargamentos marítimos y servicios de almacenamiento;
servicios de carga y descarga del transporte marítimo: la ejecución, organización y supervisión de:
a) la carga y la descarga de un buque,
b) el amarre y el desamarre de la carga; y
c) la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque,
por estibadores o empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir el trabajo realizado por trabajadores portuarios cuando estos trabajadores están organizados de forma independiente con respecto a los estibadores o las empresas explotadoras de terminales;
servicios de expedición de cargamentos marítimos: la organización y la supervisión de los envíos en nombre de los cargadores, mediante la prestación de servicios de este tipo, como la organización de los servicios de transporte y los servicios conexos, el grupaje y el embalaje de la carga, la preparación de documentación y la transmisión de información comercial;
servicios de almacenamiento: los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y los servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, y otros servicios de almacenamiento.
Artículo 14.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional (1). Para mayor seguridad, tales medidas también estarán sujetas a los capítulos ocho (Inversiones) y nueve (Prestación transfronteriza de servicios), según proceda.
(1) El presente capítulo no es aplicable a los barcos de pesca, tal como se definen en el Derecho de cada una de las Partes.
2. Para mayor seguridad, conforme a los artículos 8.6 (Trato nacional), 8.7 (Trato de nación más favorecida),
9.3 (Trato nacional) y 9.5 (Trato de nación más favorecida), ninguna Parte adoptará ni mantendrá una medida respecto a:
a) un buque que preste un servicio de transporte marítimo internacional y que enarbole el pabellón de la otra Parte (1); o
b) un prestador de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte,
que conceda un trato menos favorable que el concedido por esa Parte, en situaciones similares, a sus propios buques y a sus propios prestadores de servicios de transporte marítimo internacional, o a los buques o a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de un tercer país con respecto a:
a) el acceso a los puertos;
b) el uso de infraestructuras y servicios de puertos como, por ejemplo, el remolque y el practicaje;
c) el uso de servicios marítimos auxiliares, así como la imposición de tasas y gravámenes conexos;
d) el acceso a las instalaciones aduaneras; o
e) la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga (2).
Artículo 14.3
Obligaciones
1. Cada Parte permitirá a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que se transporten de forma gratuita entre los puertos de dicha Parte.
2. Una Parte permitirá que los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte presten servicios de enlace entre los puertos de dicha Parte.
3. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener un acuerdo de reparto de cargamento con un tercer país relativo a cualquier servicio de transporte marítimo internacional, lo que incluye el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea.
4. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que exija que la totalidad o una parte de cualquier cargamento internacional sea transportado exclusivamente por buques registrados en el territorio de esa Parte, o que sean propiedad o estén bajo control de nacionales de dicha Parte.
5. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una media que impida a prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte contratar directamente operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal con otros prestadores de servicios de transporte.
Artículo 14.4
Reservas
1. El artículo 14.3 no será aplicable a:
a) una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:
i) la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;
ii) una administración nacional, tal como establezca dicha Parte en su lista del anexo I;
(1) A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión Europea, por enarbolar el pabellón de una Parte se entiende enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea.
(2) El presente apartado no se aplicará a los buques o los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional que estén sujetos al
Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009.
iii) una administración provincial, territorial o regional, tal como establezca dicha Parte en su lista del anexo I; o
iv) una administración local;
b) la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme contemplada en la letra a); o
c) la modificación de una medida no conforme contemplada en la letra a), en el grado en que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 14.3.
2. El artículo 14.3 no es aplicable a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal como se establece en su lista del anexo II.
CAPÍTULO QUINCE
Telecomunicaciones Artículo 15.1 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
enlace de contribución: un enlace para la transmisión de señales de radiodifusión sonora o de televisión a un centro de producción de programas;
basado en los costes: en función del coste, lo que puede implicar que se adopten distintas metodologías de costes para distintas instalaciones o distintos servicios;
empresa: «empresa», según se define en el artículo 8.1 (Definiciones);
instalaciones esenciales: las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones:
a) que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores; y
b) cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;
interconexión: el enlace con proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunica ciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios prestados por otro proveedor;
comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva del Derecho de cada Parte, afiliadas, pero sin incluir los servicios comerciales o no comerciales que se prestan a empresas que no sean filiales, sucursales o afiliadas, o se ofrecen a clientes o a posibles clientes. A efectos de esta definición, «filiales», «sucursales» y, en su caso, «afiliadas» serán las definidas por cada Parte;
circuitos arrendados: las instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se reservan para uso específico de un cliente concreto o de otros usuarios que elija el consumidor;
proveedor principal: un proveedor con capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado pertinente de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado:
a) del control de instalaciones esenciales; o
b) del aprovechamiento de su posición en el mercado;
punto de terminación de red: el punto físico en el que el usuario accede a una red pública de transporte de telecomu nicaciones;
portabilidad del número: la capacidad de los usuarios finales de los servicios públicos de transporte de telecomunica ciones para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre proveedores de servicios públicos similares de transporte de telecomunica ciones;
red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red;
servicio público de transporte de telecomunicaciones: un servicios de transporte de telecomunicaciones que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general y caracterizado por la transmisión en tiempo real de la información facilitada por los clientes entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o el contenido de dicha información. Tal servicio puede incluir, entre otros, servicios de teléfono, de transmisión de datos con conmutación de paquetes, de transmisión de datos con conmutación de circuitos, de télex, de telégrafos, o de facsímil, servicios privados de circuitos arrendados y servicios y sistemas de comunicaciones móviles y personales;
autoridad reguladora: el organismo responsable de la regulación de las telecomunicaciones;
servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales por cualquier medio electromagnético, pero sin incluir la actividad económica consistente en suministrar contenidos mediante telecomunica ciones; y
usuario: una empresa o una persona física que utilice o solicite un servicio de telecomunicaciones accesible al público.
Artículo 15.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las redes o los servicios de telecomunicaciones, sujeto al derecho de una Parte de limitar la prestación de un servicio con arreglo a sus reservas expuestas en su lista de los anexos I o II.
2. El presente capítulo no es aplicable a una medida de una Parte que afecte a la transmisión por cualquier medio de telecomunicaciones, incluidas la radiodifusión y la distribución por cable de programas de radio o de televisión destinados a su recepción por el público. Para mayor seguridad, el presente capítulo es aplicable a un enlace de contribución.
3. El presente capítulo:
a) no exige a una Parte que autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones distintos de los especificados en el presente Acuerdo; ni
b) tampoco exige a una Parte que obligue a un proveedor de servicios que cree, instale, adquiera, alquile, explote o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrecen al público en general.
Artículo 15.3
Acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos
1. Cada Parte garantizará que se concede a las empresas de la otra Parte un acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de forma razonable y en condiciones no discriminatorias, así como el uso de tales redes o servicios, en particular por lo que respecta a la calidad y las normas y especificaciones técnicas (1). Las Partes aplicarán esta obligación, entre otras cosas, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 a 6.
2. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro o más allá de sus fronteras, así como que puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizarán, sin perjuicio de los apartados 5 y 6, que estas empresas estén autorizadas a:
a) comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con la red pública de transporte de telecomu nicaciones;
b) conectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de dicha Parte o con circuitos arrendados por otra empresa;
(1) no discriminatorio: un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otra empresa al utilizar servicios públicos similares de transporte de telecomunicaciones en circunstancias similares.
c) utilizar los protocolos de funcionamiento por los que opten; y
d) ejecuten funciones de conmutación, señalización y procesamiento.
3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan utilizar las redes y los servicios públicos de teleco municaciones para la circulación de información dentro de su territorio o más allá de sus fronteras, incluidas las comuni caciones intraempresariales de dichas empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. Conforme al artículo 28.3 (Excepciones generales) y no obstante lo dispuesto en el apartado 3, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger:
a) la seguridad y la confidencialidad de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y
b) la privacidad de los usuarios de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
a condición de que dichas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomuni caciones y a la utilización de los mismos más condiciones de las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunica ciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
b) proteger la integridad técnica de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
c) velar por que los proveedores de servicios de la otra Parte no presten servicios limitados por las reservas de la Parte que figuran en su lista de los anexos I o II.
6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el apartado 5, las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o utilización compartida de dichos servicios;
b) el requisito de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la conexión con tales redes o servicios;
c) en caso necesario, requisitos para la interoperabilidad de dichos servicios;
d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y requisitos técnicos relativos a la conexión de tal equipo a esas redes;
e) restricciones sobre la conexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos, arrendados o propios, de otra empresa; y
f) notificación, registro y licencias.
Artículo 15.4
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales
1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Entre las prácticas anticompetitivas mencionadas en el apartado 1 se encuentran:
a) realizar subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y
c) no poner, a su debido tiempo, a disposición de los demás proveedores de servicios información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para prestar servicios.
Artículo 15.5
Acceso a las instalaciones esenciales
1. Cada Parte velará por que un proveedor principal de su territorio ponga a disposición sus instalaciones esenciales, entre ellas elementos de la red, sistemas de apoyo operativos o estructuras de apoyo, a proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias y con tarifas basadas en los costes.
2. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes, las instalaciones esenciales que deben estar obligato riamente disponibles en su territorio.
Artículo 15.6
Interconexión
1. Las Partes velarán por que un proveedor principal de su territorio facilite la interconexión:
a) en cualquier punto técnicamente viable de la red;
b) en condiciones no discriminatorias, lo que incluye las normas y especificaciones técnicas y las tarifas;
c) de una calidad que no sea menos favorable que la proporcionada por sus propios servicios similares o por servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus filiales y otros afiliados;
d) de manera oportuna, en condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y
e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
2. Un proveedor que esté autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar un nuevo acuerdo de interconexión con otros proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte velará por que se exija a los proveedores principales que establezcan una oferta de interconexión de referencia o negocien acuerdos de interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
3. Cada Parte garantizará que los prestadores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interco nexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
4. Cada Parte velará por que se pongan a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.
5. Cada Parte garantizará que un proveedor principal ponga a disposición del público sus acuerdos de interconexión o su oferta de interconexión de referencia, si procede.
Artículo 15.7
Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones
Cada Parte debe cerciorarse de que la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones se base, en la medida de lo posible, en un simple procedimiento de notificación.
Artículo 15.8
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.
2. Cada Parte velará por que cualquier medida relativa al servicio universal que adopte o mantenga se administre de forma transparente, objetiva, no discriminatoria y con neutralidad para la competencia. Cada Parte garantizará, asimismo, que ninguna obligación de servicio universal impuesta sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que la Parte haya definido.
3. Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio universal. Cuando un proveedor haya de ser designado como proveedor de un servicio universal, una Parte garantizará que la selección se realice mediante un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio.
Artículo 15.9
Recursos escasos
1. Cada Parte gestionará sus procedimientos para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 9.6 (Acceso a los mercados), una Parte podrá adoptar o mantener una medida que asigne un espectro y gestione frecuencias. En consecuencia, cada Parte sigue teniendo derecho a establecer y aplicar sus políticas sobre espectro y gestión de frecuencias que puedan limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Las Partes también conservan el derecho a asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras.
3. Cada Parte pondrá el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas a disposición del público, pero no estará obligada a proporcionar una identificación detallada de las frecuencias asignadas para la utilización de una adminis tración pública concreta.
Artículo 15.10
Portabilidad del número
Cada Parte velará por que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de su territorio faciliten la portabilidad de los números en condiciones razonables.
Artículo 15.11
Autoridad reguladora
1. Cada Parte velará por que la autoridad reguladora sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de redes, servicios o equipos de transporte de telecomunicaciones, incluso si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones.
2. Cada Parte garantizará que las decisiones y los procedimientos de su autoridad reguladora sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado y se gestionen de forma transparente y a su debido momento.
3. Cada Parte garantizará que su autoridad reguladora tenga facultades suficientes para regular el sector, garantizando asimismo que tiene la facultad de:
a) exigir a los proveedores de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que presenten toda la información que la autoridad reguladora considere necesaria para gestionar sus responsabilidades; y
b) hacer cumplir sus decisiones relativas a las obligaciones establecidas en los artículos 15.3 a 15.6, a través de sanciones adecuadas, entre ellas multas, órdenes correctivas o la suspensión o revocación de licencias.
Artículo 15.12
Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones
Recurso a las autoridades reguladoras
1. Conforme a los artículos 27.3 (Procedimientos administrativos) y 27.4 (Reconsideración y recurso), cada Parte garantizará que:
a) las empresas pueden recurrir, a su debido tiempo, a un organismo regulador para resolver diferencias con los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones respecto a los asuntos contemplados en los artículos 15.3 a 15.6 y que, con arreglo a la legislación de la Parte están dentro de la jurisdicción de la autoridad reguladora. Cuando proceda, la autoridad reguladora tomará una decisión vinculante para resolver la diferencia en un plazo razonable; y
b) los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones de la otra Parte que soliciten acceso a instalaciones esenciales o la interconexión con un proveedor principal en el territorio de la Parte puedan recurrir, en un plazo razonable y especificado públicamente, a una autoridad reguladora para resolver diferencias relativas a las condiciones y tarifas de interconexión apropiadas o al acceso a dicho proveedor principal.
Recurso y reconsideración de las determinaciones o decisiones de la autoridad reguladora
2. Cada Parte velará por que una empresa cuyos intereses se vean afectados desfavorablemente por una determinación o decisión de una autoridad reguladora puedan lograr que una autoridad judicial, cuasijudicial o administrativa, imparcial e independiente, conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Parte, reconsidere la determinación o decisión. La autoridad judicial, cuasijudicial o administrativa comunicará por escrito a la empresa las razones en las que basa su determinación o decisión. Cada Parte velará por que dichas determinaciones o decisiones, a reserva de la posibilidad de recurso o reconsideración posterior, sean aplicadas por la autoridad reguladora.
3. Ninguna solicitud de reconsideración judicial constituirá un argumento para incumplir la determinación o decisión de la autoridad reguladora, a menos que la autoridad judicial pertinente suspenda tal determinación o decisión.
Artículo 15.13
Transparencia
1. Conforme a los artículos 27.1 (Publicación) y 27.2 (Suministro de información) y a las demás disposiciones del presente capítulo relativas a la publicación de información, cada Parte hará públicas:
a) las responsabilidades de una autoridad reguladora, de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas responsabilidades se asignen a más de un organismo;
b) sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con inclusión de:
i) los reglamentos de su autoridad reguladora, así como la base de dichos reglamentos;
ii) las tarifas y las demás condiciones de los servicios;
iii) las especificaciones de las interfaces técnicas;
iv) las condiciones para unir terminales u otros equipos a las redes de transporte de telecomunicaciones;
v) los requisitos de notificación, autorización, registro, o concesión de licencias, en caso de haberlos; y
c) la información sobre los organismos responsables de elaborar, modificar o adoptar medidas relacionadas con normas.
Artículo 15.14
Tolerancia
Las Partes reconocen la importancia de un mercado competitivo a fin de alcanzar objetivos legítimos de política pública para los servicios de telecomunicaciones. A tal fin y en la medida en que lo establezca su Derecho, cada Parte podrá abstenerse de aplicar un reglamento a un servicio de telecomunicaciones cuando, tras un análisis xxx xxxxxxx, se determine que se ha alcanzado una competencia efectiva.
Artículo 15.15
Relación con otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y cualquier otro capítulo, el presente capítulo prevalecerá respecto de la incompatibilidad.
CAPÍTULO DIECISÉIS
Comercio electrónico Artículo 16.1 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
entrega: un programa de ordenador, grabación de sonido, texto, vídeo, imágenes, u otra entrega codificada en formato digital; y
comercio electrónico: el comercio realizado mediante telecomunicaciones, por sí solo o junto con otras tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 16.2
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes reconocen que el comercio electrónico aumenta el crecimiento económico y las oportunidades comerciales en numerosos sectores, y confirman la aplicabilidad de las normas de la OMC al comercio electrónico. Acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas en materia de comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. El presente capítulo no obliga a ninguna Parte a autorizar una entrega transmitida por medios electrónicos, excepto con arreglo a las obligaciones de la Parte en virtud de otra disposición del presente Acuerdo.
Artículo 16.3
Derechos de aduana de las entregas electrónicas
1. Ninguna Parte impondrá gravámenes, tasas ni derechos de aduana a las entregas transmitidas por medios electrónicos.
2. En aras de una mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá a ninguna Parte imponer un impuesto interno u otro gravamen interno a una entrega transmitida por medios electrónicos, si el impuesto o gravamen se impone de manera compatible con el presente Acuerdo.
Artículo 16.4
Confianza en el comercio electrónico
Cada Parte debe adoptar o mantener disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que utilizan el comercio electrónico y, al hacerlo, tomará debidamente en conside ración las normas internacionales de protección de datos de las organizaciones internacionales pertinentes a las que pertenecen ambas Partes.
Artículo 16.5
Disposiciones generales
Teniendo en cuenta el potencial del comercio electrónico como medio de desarrollo económico y social, las Partes reconocen la importancia de:
a) la claridad, la transparencia y la previsibilidad de sus xxxxxx reglamentarios nacionales para facilitar, en la mayor medida posible, el desarrollo del comercio electrónico;
b) la interoperabilidad, la innovación y la competencia a la hora de facilitar el comercio electrónico; y
c) la facilitación del uso del comercio electrónico a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 16.6
Diálogo sobre comercio electrónico
1. Reconociendo el carácter global del comercio electrónico, las Partes convienen en mantener un diálogo sobre las cuestiones que plantea el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras cosas:
a) el reconocimiento de los certificados de firma electrónica expedidos para el público y el suministro de servicios de certificación transfronteriza;
b) la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; y
d) la protección de la información personal, así como la protección de los consumidores y de las empresas frente a las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el ámbito del comercio electrónico.
2. El diálogo contemplado en el apartado 1 podrá adoptar la forma de un intercambio de información sobre las respectivas leyes, los reglamentos y otras medidas sobre estas cuestiones, así como la puesta en común de experiencias sobre la aplicación de tales leyes, reglamentos y otras medidas.
3. Reconociendo el carácter global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de participar activamente en los foros multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.
Artículo 16.7
Relación con otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y otro capítulo del presente Acuerdo, prevalecerá el otro capítulo respecto de la incompatibilidad.
CAPÍTULO DIECISIETE
Política de competencia Artículo 17.1 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
conductas empresariales contrarias a la competencia: los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas o los acuerdos entre competidores, las prácticas contrarias a la competencia de una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, y las fusiones con efectos importantes contrarios a la competencia; y
servicio de interés económico general: para la Unión Europea, un servicio que una empresa que opere en condiciones normales xx xxxxxxx no puede prestar satisfactoriamente ni en unas condiciones respecto al precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio que sean acordes con el interés público. El Estado debe confiar la gestión de un servicio de interés económico general a una o más empresas mediante una atribución de servicio público que defina las obligaciones del Estado y de las empresas en cuestión.
Artículo 17.2
Política de competencia
1. Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las conductas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
2. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para prohibir las conductas empresariales contrarias a la competencia, reconociendo que estas medidas mejorarán el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.
3. Las Partes cooperarán en los asuntos relativos a la prohibición de las conductas empresariales contrarias a la competencia en la zona de libre comercio de conformidad con el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, hecho en Bonn el 17 xx xxxxx de 1999.
4. Las medidas mencionadas en el apartado 2 serán coherentes con los principios de transparencia, no discriminación y equidad procesal. Las excepciones de la aplicación de la normativa de competencia serán transparentes. Cada Parte facilitará a la otra Parte la información pública acerca de tales exclusiones previstas en su legislación en materia de competencia.
Artículo 17.3
Aplicación de la política de competencia a las empresas
1. Cada Parte deberá garantizar que las medidas a que se refiere el artículo 17.2.2 se apliquen a las Partes en el grado exigido por su legislación.
2. Para mayor certidumbre:
a) respecto a Canadá, la Competition Act, R.S.C. 1985, c. C-34 es vinculante y se aplica a los agentes de Su Majestad en derecho de Canadá, o de una provincia, que sean una corporación, con respecto a las actividades comerciales que practica la corporación en competencia, real o potencial, con otras personas hasta el punto que se aplicaría si el agente no fuera agente de Su Majestad; dichos agentes podrán ser empresas estatales, monopolios y empresas titulares de derechos o privilegios especiales o exclusivos; y
b) en la Unión Europea, las empresas estatales, los monopolios y las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales están sujetas a las normas de la Unión Europea en materia de competencia. Sin embargo, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal están sometidas a dichas normas en la medida en que la aplicación de tales normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las misiones específicas a ellas confiadas.
Artículo 17.4
Solución de diferencias
Nada de lo dispuesto en el presente capítulo estará sujeto a ninguna forma de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo.
CAPÍTULO DIECIOCHO
Empresas estatales, monopolios y empresas que gozan de derechos o privilegios especiales
Artículo 18.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
entidad cubierta:
a) un monopolio;
b) un proveedor de un bien o servicio, si forma parte de un número reducido de proveedores de bienes o servicios autorizados o establecidos por una Parte, formalmente o de hecho, y la Parte impide de forma sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio;
c) cualquier entidad a la que una Parte haya concedido, formalmente o de hecho, derechos o privilegios especiales para el suministro de un bien o servicio, que afectan de forma importante a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o servicios en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes y que permitan que la entidad escape, en su totalidad o en parte, de las presiones de la competencia o las limitaciones xxx xxxxxxx (1); o
d) una empresa estatal;
designar: crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque un bien o un servicio adicional;
con arreglo a consideraciones comerciales: en consonancia con las prácticas comerciales habituales de una empresa de propiedad privada en la actividad o el sector correspondientes; y
trato no discriminatorio: lo que sea mejor entre el trato nacional o el trato de nación más favorecida, tal como se establece en el presente Acuerdo.
Artículo 18.2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los artículos XVII:1 a XVII:3 del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los artículos VIII:1 y VIII:2 del AGCS, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo.
2. El presente capítulo no se aplicará a la contratación de los bienes o servicios adquiridos por una Parte con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de bienes o servicios para la venta comercial, ni siquiera en caso de que dicha contratación constituya un «contratación cubierta» en el sentido del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación).
(1) Para mayor seguridad, la concesión de una licencia a un número limitado de empresas para asignar un recurso escaso con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un derecho especial.
3. Los artículos 18.4 y 18.5 no se aplicarán a los sectores contemplados en el artículo 8.2 (Ámbito de aplicación) y en el artículo 9.2 (Ámbito de aplicación).
4 Los artículos 18.4 y 18.5 no se aplicarán a las medidas de una entidad cubierta si fuera aplicable una reserva de una Parte, adoptada contra un trato nacional o de nación más favorecida, tal como figura en la lista de dicha Parte de los anexos I, II o III, en el caso de que dicha Parte haya adoptado o mantenido la misma medida.
Artículo 18.3
Empresas estatales, monopolios y empresas que gozan de derechos o privilegios especiales
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente Acuerdo, nada de lo dispuesto en el presente capítulo Impide que una Parte designe o mantenga una empresa estatal o un monopolio, o conceda derechos o privilegios especiales.
2. Ninguna Parte podrá exigir a una entidad cubierta que actúe de manera incompatible con el presente Acuerdo ni alentarla a que lo haga.
Artículo 18.4
Trato no discriminatorio
1. Cada Parte garantizará que, en su territorio, las entidades cubiertas otorguen un trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte o a los prestadores de servicios de la otra Parte en la adquisición o venta de una mercancía o un servicio.
2. Si una entidad cubierta descrita en las letras b) a d) de la definición de «entidad cubierta» del artículo 18.1 actúa de conformidad con el artículo 18.5.1, se considerará que la Parte en cuyo territorio se encuentre la entidad cubierta cumple las obligaciones establecidas en el apartado 1 en relación con esa entidad cubierta.
Artículo 18.5
Consideraciones comerciales
1. Cada Parte garantizará que las entidades cubiertas de su territorio actúan conforme a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías, en particular en lo que se refiere a su precio, calidad, disponibilidad, comercia bilidad, transporte y demás condiciones de adquisición o venta, así como en la adquisición o prestación de servicios, incluso cuando tales bienes o servicios se suministren a un inversor de la otra Parte o sean suministrados por un inversor de la otra Parte.
2. Si el comportamiento de una entidad cubierta es coherente con el artículo 18.4 y el capítulo diecisiete (Política de competencia), la obligación prevista en el apartado 1 no se aplicará:
a) en el caso de un monopolio, al cumplimiento de la finalidad para la que se ha creado el monopolio o para la que se han concedido derechos o privilegios especiales, como una obligación de servicio público o desarrollo regional; o
b) en el caso de una empresa estatal, al cumplimiento de su misión de servicio público.
CAPÍTULO DIECINUEVE
Contratación pública Artículo 19.1 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
bienes o servicios comerciales: los bienes o servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial y habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;
servicio de construcción: un servicio que tiene por objeto la realización, sea cual fuere el medio empleado, de obras públicas o la construcción de edificios, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas («CCP»);
subasta electrónica: un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten bien nuevos precios o bien nuevos valores para elementos cuantificables de la oferta pero no relativos al precio que estén relacionados con los criterios de evaluación, o ambas cosas, lo cual debe dar lugar a una clasificación o reclasifi cación de las ofertas;
por escrito o escrito: toda expresión de información en palabras o números que se pueda leer, reproducir y retransmitir; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
licitación restringida: un método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una actividad de contratación cubierta;
lista de uso múltiple: cualquier lista de proveedores sobre los que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que la entidad contratante se propone utilizar más de una vez;
anuncio de contratación prevista: un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;
condiciones compensatorias: cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como, por ejemplo, el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;
licitación abierta: un método de contratación pública por el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
persona: «persona», tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general);
entidad contratante: una entidad comprendida en los anexos 19-1, 19-2 o 19-3 de la lista de acceso al mercado de una Parte para el presente capítulo;
proveedor cualificado: todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;
licitación selectiva: un procedimiento de contratación pública por el que solo pueden presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;
servicios: incluye los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;
norma: un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de bienes o servicios, o los procedimientos y métodos de producción correspon dientes, cuyo cumplimiento no es obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;
proveedor: una persona o un grupo de personas que suministre o pueda suministrar bienes o servicios; y
especificación técnica: un requisito de la licitación que:
a) estipula las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro, o
b) estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.
Artículo 19.2
Alcance y ámbito de aplicación
Aplicación del presente capítulo
1. El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a una contratación cubierta, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación cubierta» la contratación a efectos gubernamentales:
a) de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:
i) que se enumeran en los anexos de cada Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo; y
ii) no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;
b) por cualquier medio contractual, con inclusión de: la compra, el arrendamiento financiero, y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;
c) cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 19.6, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en los anexos de una Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo;
d) por una entidad contratante; y
e) que no quede excluida de otro modo del ámbito de aplicación del apartado 3 o de los anexos de una Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo.
3. Salvo que se disponga otra cosa en los anexos de una Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo, el presente capítulo no se aplica a:
a) la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspon dientes;
b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;
c) la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;
d) los contratos de empleo público;
e) la contratación realizada:
i) con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;
ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estaciona miento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o
iii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacionales cuando el procedimiento o la condición aplicables sean contrarios a lo dispuesto en el presente capítulo.
4. Las contrataciones públicas sujetas al presente capítulo serán todas las contrataciones públicas cubiertas por las listas de acceso a los mercados de la Unión Europea y Canadá, en las que se indican los compromisos de cada Parte como sigue:
a) en el anexo 19-1, las entidades de la administración central cuyas contrataciones están cubiertas por el presente capítulo;
b) en el anexo 19-2, las entidades de la administración subcentral cuyas contrataciones están cubiertas por el presente capítulo;
c) en el anexo 19-3, todas las demás entidades cuyas contrataciones están cubiertas por el presente capítulo;
d) en el anexo 19-4, los bienes cubiertos por el presente capítulo;
e) en el anexo 19-5, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;
f) en el anexo 19-6, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;
g) en el anexo 19-7, las notas generales; y
h) en el anexo 19-8, los medios de publicación utilizados para el presente capítulo.
5. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta exija a una persona no cubierta en virtud de los anexos de su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo que contrate con arreglo a requisitos especiales, el artículo 19.4 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.
Valoración
6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:
a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; e
b) incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:
i) primas, derechos, comisiones e intereses; y
ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.
7. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos («contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:
a) el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio adjudicado durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o
b) el valor estimado de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio que se vayan a adjudicar durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.
8. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o de arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a) en el caso de contratos de duración determinada:
i) si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su periodo de vigencia; o
ii) si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; y
c) en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, será aplicable la letra b).
Artículo 19.3
Excepciones por razones de seguridad y de carácter general
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la contratación:
a) xx xxxxx, municiones (1) o material xx xxxxxx;
b) o la contratación indispensable para la seguridad nacional; o
c) para fines de defensa nacional.
(1) La expresión «municiones» del presente artículo se considera equivalente a la expresión «munición».
2. A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir a ninguna Parte que imponga o haga cumplir medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.
Artículo 19.4
Principios generales
No discriminación
1. En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes o servicios un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a sus propios bienes, servicios y proveedores. En aras de una mayor seguridad, dicho trato incluye:
a) en Canadá, un trato no menos favorable que el concedido por una provincia o territorio, incluidas sus entidades contratantes, a los bienes, servicios y proveedores establecidos en dicha provincia o dicho territorio; y
b) en la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido por un Estado miembro o una región subcentral de un Estado miembro, incluidas sus entidades contratantes, a los bienes, servicios y proveedores establecidos en dicho Estado miembro o región subcentral, según el caso.
2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a una contratación cubierta, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:
a) no concederán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni
b) tratarán de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.
Uso de medios electrónicos
3. Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:
a) se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y
b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determi nación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.
Ejecución de la contratación
4. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:
a) sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida;
b) evite conflictos de intereses; e
c) impida prácticas corruptas.
Normas de origen
5. A efectos de la contratación cubierta, las Partes no aplicarán normas de origen a los bienes o servicios importados procedentes de la otra Parte o suministrados por ella que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la misma Parte.
Compensaciones
6. Con respecto a las contrataciones cubiertas, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación.
Medidas no específicas de la contratación
7. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a: los derechos y exacciones aduaneros de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; el método de percepción de dichos derechos y exacciones; otros requisitos o trámites aplicables a la importación o las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación cubierta.
Artículo 19.5
Información sobre el sistema de contratación
1. Cada Parte:
a) publicará prontamente las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones cubiertas, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y
b) proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, si esta la solicita.
2. Cada Parte enumerará en el anexo 19-8 de su lista de acceso al mercado:
a) los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique la información descrita en el apartado 1;
b) los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique los anuncios previstos en los artículos 19.6, 19.8.7 y 19.15.2; y
c) los sitios web en los que la Parte publique:
i) sus estadísticas de contratación, de conformidad con el artículo 19.15.5; o
ii) sus anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el artículo 19.15.6.
3. Cada Parte notificará rápidamente al Comité de Contratación Pública cualquier modificación de la información de las Partes que figure en el anexo 19-8.
Artículo 19.6
Notificaciones
Anuncio de contratación prevista
1. Para cada contratación cubierta, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 19.12.
Todos los anuncios de contratación prevista estarán accesibles de forma directa y gratuita por medios electrónicos a través de un punto de acceso único con arreglo al apartado 2. Los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado de amplia difusión y permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.
El medio de comunicación impreso y electrónico apropiado de cada Parte figura en el anexo 19-8.
2. Cada Parte podrá aplicar un período transitorio de hasta cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a las entidades cubiertas por los anexos 19-2 y 19-3 que no estén preparadas para participar en el punto de acceso único a que se refiere el apartado 1. Tales entidades deberán, durante dicho período transitorio, publicar sus anuncios de contratación prevista, cuando estén accesibles por medios electrónicos, mediante enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito que figure en el anexo 19-8.
3. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:
a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación y, en su caso, su coste y las condiciones de pago;
b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;
c) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, de ser posible, del calendario de los sucesivos anuncios de contratación prevista;
d) la descripción de todas las opciones;
e) el calendario para la entrega de bienes o servicios, o la duración del contrato;
f) el método de contratación que se utilizará y si conlleva negociación o subasta electrónica;
g) en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación;
h) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;
i) el idioma o los idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial de la Parte de la entidad contratante;
j) una lista y una breve descripción de las condiciones de participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los certificados o documentos específicos que deban presentar los proveedores en relación con su partici pación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista;
k) cuando, de conformidad con el artículo 19.8, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar; y
l) una indicación de que la contratación está cubierta por el presente capítulo.
Resumen del anuncio
4. Para cada contratación prevista, la entidad contratante publicará en inglés o francés, al mismo tiempo que publique el anuncio de la contratación prevista, un resumen del anuncio que pueda consultarse fácilmente. En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:
a) el objeto de la contratación;
b) la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y
c) la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación.