CESIÓN DE CRÉDITOS Cláusulas de Ejemplo

CESIÓN DE CRÉDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1737 y siguientes del Código Civil: a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente, aún las meramente personales, b) la existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y, por el cumplimiento del suministro.
CESIÓN DE CRÉDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1757 y siguientes del Código Civil, la misma deberá ser presentada en la División Financiero Contable y notificarla en la persona de la Dirección de la División, o quien haga sus veces, quién dejará constancia en el momento de recibir el documento de cesión, que no la consiente, sin perjuicio de resolución ulterior.
CESIÓN DE CRÉDITOS. Artículo 9.1.1 (Definiciones)
CESIÓN DE CRÉDITOS. En el caso de que el Adjudicatario pretenda ceder su crédito deberá cumplir conjuntamente con el cesionario, las siguientes condiciones: • No se abonará el crédito hasta tanto dicha cesión sea aprobada desde el punto de vista formal y sustancial por esta Secretaría. • Durante el plazo que media entre la notificación de la cesión de crédito y la resolución por la cual se aprueba la misma, los créditos cedidos no devengarán interés alguno. • No se aceptarán cesiones de créditos que no vengan acompañadas del título que lleve anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo firma del cedente (Artículo 1757 del Código Civil). • No se aceptarán cesiones de créditos que no tengan individualizados en forma precisa el crédito cedido y su monto, ni de créditos futuros que no estén suficientemente determinados o puedan ser determinados o puedan ser determinables o de facturas que no estén debidamente conformadas. • Estando las facturas priorizadas en el S.I.I.F., las mismas se considerarán pagas. • Una vez que un crédito fue cedido no se aceptarán notas de crédito o cambio de facturas del mismo, si no es por expresa solicitud de esta secretaría. • No se aceptarán cesiones de créditos que deban abonarse en una moneda distinta al crédito cedido. Estas condiciones deberán ser aceptadas expresamente por el cedente y cesionario en el documento de cesión de crédito a notificar. Una vez aprobada la cesión de crédito la misma no supondrá pronunciamiento alguno respecto de la existencia del crédito cedido. La existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva en la forma y en la medida que sean exigibles según el presente Xxxxxx. En caso de corresponder el pago del crédito al cesionario en lugar del cedente ellos jamás importará renuncia alguna a oponer excepciones reales fundadas en la existencia, validez o eficacia del crédito y/o las excepciones personales. a) Ser presentada ante la X.X.XX.XX.; b) debe ser presentada con su original y una copia autenticada por Escribano Público o por el funcionario receptor de la misma; c) testimonio por exhibición con copia autenticada del título que lleve anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo firma del cedente (Artículo 1757 del Código Civil); d) deberán estar inscriptos en X.X.X.X. tanto el cedente como el cesionario.
CESIÓN DE CRÉDITOS. En este acto, ILP es autorizada por El USUARIO para ceder y negociar en cualquiera de las formas que la Ley así lo autorice, todos y cada uno de los créditos que tenga o llegare a tener, originados en virtud de este contrato (“CRÉDITOS CEDIDOS”) y que dicha cesión no cause menoscabo alguno para el USUARIO, así como que no cambie ninguna de las condiciones bajo las cuales las partes han pactado y que tienen su origen en el presente contrato. De igual manera, las obligaciones originadas en el presente contrato para el USUARIO se mantendrán inalterables para con el cesionario del o los créditos cedidos, siempre y cuando dicha cesión se llevare a cabo bajo los términos y condiciones legales que la Ley para estos casos establece. Las partes involucradas en estas operaciones de cesión deberán velar siempre por respetar en todo el derecho a la información veraz que por Ley le corresponde y que no se ocasionare con este algún perjuicio al USUARIO derivado de los pagos hechos a personas distintas del acreedor.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El Proveedor no tendrá derecho a ceder derechos de crédito que se deriven del presente Contrato a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la Sociedad. La Sociedad no podrá denegar su consentimiento injustificadamente. Si existiera sobre un Producto una reserva de dominio de un tercero en virtud de acuerdo suscrito con el Proveedor, el consentimiento se considerará prestado por la Sociedad desde el momento en el que se haya otorgado por escrito, expresamente y en documento separado (sin que sea suficiente un aviso en el albarán ni en la factura).
CESIÓN DE CRÉDITOS. Si el oferente transfiriere sus derechos crediticios a un tercero, deberá indicarlo en su propuesta. Al firmar la Orden de Compra, el Proveedor debe presentar un Formulario de Cesión de Créditos, a ser provisto a demanda del Proveedor, debidamente completado y firmado.
CESIÓN DE CRÉDITOS. 23.1) Cuando se configure una Cesión de Crédito, según los artículos 1757 y siguientes del Código Civil la Administración dejará constancia en el momento de recibir el documento de cesión, que no la consiente, sin perjuicio de resolución ulterior. 23.2) En la resolución de la cesión se expresará que: a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente aún las meramente personales b) La existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y por el cumplimiento del suministro.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El Emisor podrá transferir el presente, por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones de Emisor bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley 24.441, la cesión del crédito y su garantía podrán hacerse sin notificación al Titular / Titular Adicional y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la ley precitada. El Titular / Titular Adicional expresamente manifiesta que, tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que se opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente en el domicilio que se constituye de acuerdo con la cláusula 21. del presente. Habiendo mediado modificación del domicilio de pago, no podrá oponerse excepción de pago documentado, en relación a pagos practicados a anteriores cedentes con posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de pago.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El adjudicatario que solicite cesión de créditos deberá reembolsar x Xxxxx los gastos administrativos que se generan por tal motivo. De cada factura cedida se descontará el 1% (uno por ciento) de la facturación cuyo pago fue cedido, con un mínimo de 10 U.R. (diez unidades reajustables) y un máximo de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables).