CESIÓN DE CRÉDITOS Cláusulas de Ejemplo

CESIÓN DE CRÉDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1757 y siguientes del Código Civil, la misma deberá ser presentada en la División Financiero Contable y notificarla en la persona de la Dirección de la División, o quien haga sus veces, quién dejará constancia en el momento de recibir el documento de cesión, que no la consiente, sin perjuicio de resolución ulterior. En la resolución de la cesión se expresará que a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente, aún las meramente personales, b) la existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva en la forma y en la medida que sean exigibles según el presente Xxxxxx y por el cumplimiento del suministro, servicio u obra y trabajo públicos. Todo lo que no estuviera especificado en el presente pliego particular, se regirá por el Pliego Único de Bases y Condiciones para los contratos de suministro, servicios no personales y obras públicas y ajustándose a las normas actuales de contabilidad y administración financiera del Estado (Decreto 194/97 T.O.C.A.F.) modificativas y concordantes. IMPORTANTE: SE AGREGA AL PUNTO 6 DEL PRESENTE PLIEGO DE CONDICIONES EL SIGUIENTE TEXTO: PLAZO DE MANTENIMIENTO DE OFERTAS- Las ofertas serán válidas y obligarán al oferente por el término de 90 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la apertura de las mismas, a menos que antes de expirar dicho plazo la Administración ya se hubiera expedido respecto a ellas. El vencimiento del plazo establecido no liberará al oferente, salvo que medie notificación escrita a la Administración manifestando su decisión de retirar su oferta y falta de pronunciamiento de esta última en el término de 10 días hábiles perentorios. No se podrán establecer cláusulas que condicionen el mantenimiento de la oferta en forma alguna o que indiquen otros plazos, caso contrario la Administración a su exclusivo juicio podrá desestimar la oferta presentada.
CESIÓN DE CRÉDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1737 y siguientes del Código Civil: a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente, aún las meramente personales, b) la existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y, por el cumplimiento del suministro.
CESIÓN DE CRÉDITOS. En este acto, ILP es autorizada por el USUARIO para ceder y negociar en cualquiera de las formas que la Ley así lo autorice, todos y cada uno de los créditos que tenga o llegare a tener, originados en virtud de este contrato (“CRÉDITOS CEDIDOS”) y que dicha cesión no cause menoscabo alguno para el USUARIO, así como que no cambie ninguna de las condiciones bajo las cuales las partes han pactado y que tienen su origen en el presente contrato. De igual manera, las obligaciones originadas en el presente contrato para el USUARIO se mantendrán inalterables para con el cesionario del o los Créditos Cedidos, siempre y cuando dicha cesión, se llevare a cabo bajo los términos y condiciones legales que la Ley para estos casos establece. Las partes involucradas en estas operaciones de cesión, deberán velar siempre por respetar en todo, el derecho a la información veraz que por Ley le corresponde al USUARIO, y que no se ocasionare con dicha cesión, algún perjuicio al USUARIO derivado de los pagos hechos a personas distintas del acreedor.
CESIÓN DE CRÉDITOS. Si el oferente transfiriere sus derechos crediticios a un tercero, deberá indicarlo en su propuesta. Al firmar la Orden de Compra, el Proveedor debe presentar un Formulario de Cesión de Créditos, a ser provisto a demanda del Proveedor, debidamente completado y firmado.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El emisor podrá transferir el presente, por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones de emisor bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley 24.441, la cesión del crédito y su garantía podrán hacerse sin notificación al Titular / Titular Adicional y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la Ley precitada. El Titular / Titular Adicional expresamente manifiesta que, tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que se opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente en el domicilio que se constituye de acuerdo con la cláusula 21. del presente. Habiendo media- do modificación del domicilio de pago, no podrá oponerse excepción de pago documentado, en relación a pagos practicados a anteriores cedentes con posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de pago.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El Proveedor no tendrá derecho a ceder derechos de crédito que se deriven del presente Contrato a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la Sociedad. La Sociedad no podrá denegar su consentimiento injustificadamente. Si existiera sobre un Producto una reserva de dominio de un tercero en virtud de acuerdo suscrito con el Proveedor, el consentimiento se considerará prestado por la Sociedad desde el momento en el que se haya otorgado por escrito, expresamente y en documento separado (sin que sea suficiente un aviso en el albarán ni en la factura).
CESIÓN DE CRÉDITOS. Artículo 9.1.1
CESIÓN DE CRÉDITOS. El Proveedor no tendrá derecho a ceder derechos de crédito que se deriven del presente Contrato a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la Sociedad.. El Proveedor solamente tendrá derecho a compensar cualquier cantidad que adeuda frente a la Sociedad cuando el crédito compensado estuviere expresamente reconocido por la última o haya sido establecido por sentencia judicial firme.
CESIÓN DE CRÉDITOS. En caso de constituirse cesiones de crédito, una vez otorgadas deberán ser notificadas al Tesorero Municipal.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El USUARIO autoriza desde ya a la EMPRESA la cesión de los créditos emergentes del uso de la Tarjeta de Crédito o del otorgamiento de préstamos personales a terceras empresas, de acuerdo a la reglamentación vigente siempre que la administración de pagos y régimen de uso se mantengan dentro de lo previsto en el presente contrato.