CESIÓN DEL CRÉDITO. Este Contrato surtirá sus efectos una vez que haya sido suscrito por el Estado y el Acreditante. El Estado no podrá ceder sus derechos y obligaciones conforme a este Contrato, ni intereses en el mismo, sin el consentimiento previo y por escrito del Acreditante. El Acreditante por su cuenta podrá ceder este Crédito únicamente mediante cesión ordinaria, en el entendido que:
(a) El Acreditante no podrá ceder este Contrato a personas físicas x xxxxxxx extranjeras o a gobiernos de otras naciones y sólo podrá ceder este Contrato de conformidad con las leyes aplicables;
(b) La cesión de derechos del Crédito deberá hacerse junto con la cesión de los derechos fideicomisarios que correspondan al Acreditante en el Fideicomiso Maestro;
(c) Todos los gastos y costos relacionados con dicha cesión serán cubiertos por y a cargo del Acreditante, y
(d) El Acreditante no podrá ceder este Contrato si ello implica obligaciones adicionales para el Estado a aquellas estipuladas en el presente Contrato; y
(e) Las cesiones respectivas no serán oponibles al Estado y al Fiduciario, sino hasta después de que les hayan sido notificadas en términos de lo que disponen los artículos 390 del Código de Comercio y/o 2036 del Código Civil Federal.
CESIÓN DEL CRÉDITO. Este contrato surtirá sus efectos una vez que haya sido suscrito por "EL CLIENTE" y "BANCOMER" y posteriormente obligará y beneficiará a "EL CLIENTE" y a "BANCOMER" y a sus respectivos sucesores y cesionarios según sea el caso. "EL CLIENTE" no podrá ceder sus derechos u obligaciones conforme a este contrato, ni interés en el mismo sin el consentimiento previo y por escrito de "BANCOMER". "BANCOMER", por su parte, podrá transmitir, ceder o negociar este "CRÉDITO" en la medida de dicha cesión, al cesionario le corresponderá en contra de "EL CLIENTE" los mismos derechos y beneficios que tendría si fuera "BANCOMER" en este contrato.
CESIÓN DEL CRÉDITO. El CLIENTE faculta expresamente a INVEX para ceder o descontar el crédito del presente Contrato y/o los derechos y obligaciones derivados del mismo sin notificación alguna. El CLIENTE no podrá ceder los derechos y obligaciones derivadas del presente Contrato.
CESIÓN DEL CRÉDITO. El Cliente autoriza expresamente a Cordial a transferir el Préstamo, por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones de Cordial bajo la presente solicitud xx Xxxxxxxx. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley 24.441, la cesión del crédito y su garantía podrá hacerse sin notificación al Cliente y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la ley precitada. El Cliente expresamente manifiesta que, tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que se opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente a la parte deudora. Habiendo mediado modificación del domicilio de pago, no podrá oponerse excepción de pago documentado, con relación a pagos practicados a anteriores cedentes con posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de pago.
CESIÓN DEL CRÉDITO. Este Contrato surtirá sus efectos una vez que haya sido suscrito por el Acreditado, el Estado y el Acreditante. Ni el Acreditado ni el Estado podrán ceder sus derechos y obligaciones conforme a este Contrato, ni intereses en el mismo, sin el consentimiento previo y por escrito del Acreditante. El Acreditante, por su cuenta, podrá ceder este Crédito únicamente mediante cesión ordinaria, en el entendido que:
(a) El Acreditante no podrá ceder este Contrato a personas físicas o morales extranjeras o a gobiernos de otras naciones y sólo podrá ceder este Contrato de conformidad con las leyes aplicables;
(b) La cesión de derechos del Crédito deberá hacerse junto con la cesión de los derechos fideicomisarios que correspondan al Acreditante en el Fideicomiso Maestro;
(c) Todos los gastos y costos relacionados con dicha cesión serán cubiertos por y a cargo del Acreditante,
(d) El Acreditante no podrá ceder este Contrato si ello implica obligaciones adicionales para el Acreditado o el Estado a aquellas estipuladas en el presente Contrato; y
(e) Las cesiones respectivas no serán oponibles al Acreditado, al Estado y al Fiduciario, sino hasta después de que les hayan sido notificadas en términos de lo que disponen los artículos 390 del Código de Comercio y/o 2036 del Código Civil Federal.
CESIÓN DEL CRÉDITO. El ACREEDOR podrá transferir el presente crédito, cuando se produjere la CONVERSIÓN, conforme a la CLÁUSULA COMPROMISORIA HIPOTECARIA, por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del ACREEDOR bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley 24441, la cesión del crédito y su garantía podrán hacerse sin notificación a la PARTE DEUDORA y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la ley precitada. La PARTE DEUDORA expresamente manifiesta que tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente a la PARTE DEUDORA. Habiendo mediado notificación del domicilio de pago, no podrá oponerse excepción de pago documentado, en relación a pagos practicados a anteriores cedentes con posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de pago.
CESIÓN DEL CRÉDITO. Las partes convienen que el Emisor podrá ceder total o parcialmente el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito, así como todos los créditos que nazcan con ocasión del mismo. El Cliente acepta expresamente todas las cesiones de créditos que el Emisor efectúe.
CESIÓN DEL CRÉDITO. UNICAJA BANCO podrá ceder a favor xx xxxxxxx el crédito hipotecario derivado de lo pactado en esta escritura.
CESIÓN DEL CRÉDITO. EL EMISOR queda
CESIÓN DEL CRÉDITO. EL ACREDITANTE O EL EMISOR queda autorizado a ceder los créditos y demás derechos provenientes de este contrato sin necesidad de dar aviso previo o posterior a EL ACREDITADO o TARJETA-HABIENTE o su fiador, en caso lo hubiere.