CONCLUSIONES. Observa la Sala que de los hechos descritos en virtud de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXX
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Samples: Contencioso Administrativo
CONCLUSIONES. Observa Conforme a lo desarrollado en el presente dictamen, podemos concluir que la Sala deficiente redacción del poder cuestionado, su mada a la insuficiencia de datos que contiene, hacen necesario acudir a otros elementos probatorios a los efectos de cerciorar nos de su legitimidad. A tales fines, debemos analizar la totali dad de los hechos descritos en virtud de elementos que rodean el acto. Conforme a la investigación seguida por doctrina y jurisprudencia analizada, los he chos anteriores, coetáneos y posteriores a la Asamblea Legislativa dentro instrumentación del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de acto iluminan sobre la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro común intención de los treinta (30) días siguientes a contratantes. La declaración de voluntad del vendedor y comprador conser va el nexo de unión que perfecciona la orden voluntad contractual y no podría decirse que el acto no existe, dado que hubo acuerdo, entrega de procederdinero, lo al igual que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 una cosa trasmitida. Las cosas dadas no están fuera del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurridadocumento, sino que denota la deficiencia del contratista lo integran sólo que en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era discrepancia entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a consigna en forma errónea 265 e insuficiente en el poder y lo que luego las partes ejecutaron. Es por eso que debe recurrirse inevitablemente al contexto del negocio jurídico y las comprobaciones para desentrañar la solicitud ver dadera voluntad de la empresa impugnantelas partes. Resultaría muy útil para determinar el objeto del acto ju rídico, que y conforme lo ofrece el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitrajeescribano consultante, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitrajemani festación mediante un acta notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de suscripta por la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional totalidad de las partes acceder involucradas, de las circunstancias inconfundibles que las llevaron a ejecutar el acto jurídico. Deben indagarse, como ya mencionamos, las circunstan cias que rodearon el acto, acreditando suficientemente la causa que lo motiva. La demostración puede hacerse por la verifica ción de los servicios del inmueble (gas, luz o teléfono), dado que no se registran por titularidad sino por el número de puerta (cotejando el número del instalado con el recibo de pago) y su coincidencia con el “departamento 4” consignado en el poder. También debe cotejarse la dirección consignada en el poder, si la misma existe o no al mismoy si físicamente posee un piso 2, con la nu meración interna número 4. Sumado Otro medio coadyuvante seria el otorgamiento de un acta de comprobación de la posesión de la unidad trasmitida, con declaraciones testimoniales de los vecinos y acompañando toda documentación que acredite que se trata del inmueble ob jeto del contrato estipulado. Esta comprobación general resulta útil a este supuestolos efectos de preconstituir la prueba del error, como ser: la correcta numeración del edificio, el cotejo del reglamento de copropiedad y administración, el plano, el título de propiedad donde se acredita que el contrato dispone poderdante es titular del inmueble, la documentación correspondiente a la carpeta de operacio nes del banco acreedor del crédito que se otorgó a favor de los compradores, tasaciones inmobiliarias, etc. A los efectos de probar que el Estado puede llevar mandato únicamente se re fería a la propiedad de los disponentes y no a otra, basta con comprobar materialmente, mediante un proceso acta de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tantoconstatación, si la propiedad que consigna el poder existe y, en ese caso, si posee un segundo piso y un departamento 4. Si alguna de estas condiciones referencias no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgidoexistiera, no quedan dudas del error de tipeo y de la real voluntad de las partes, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contratopodrían haber con tratado con un objeto inexistente. Por último, resta debe considerarse como elemento probatorio que, habiendo transcurrido más de nueve años de la posición venta del actor que 266 Revista del Notariado 912 inmueble, la poderdante en vida y sus herederos, mediante su silencio u omisión, nada han hecho para impedir u objetar el Estado se encuentra pendiente pleno ejercicio del derecho de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad dominio de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente cónyuges CCC; implica una aceptación tácita de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado actuado por el avance mandatario conforme al artículo 1874 del proyectoCódigo Civil.14
14. Art. 1874, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXC. Civ.:
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Samples: Poder Especial
CONCLUSIONES. Observa la Sala que de los hechos descritos en virtud de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demandaComo podemos apreciar, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas de factoring, implementado ahora con las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 disposiciones de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contratoNº 29263, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada es una herramienta importante para darle un mayor dinamismo a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre operaciones comerciales, permitiendo negociar los documentos que incorporan un derecho de crédito, tales como facturas o recibos por honorarios, para obtener financiamiento, liquidez, facilidad en el manejo de sus carteras de cobranza, entre otras ventajas. Ciertamente, existen aspectos que requieren de una adecuada reglamentación, pues la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó finalidad es evitar que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA produzcan situaciones en las que una persona saque una ventaja indebida con el sistema creado por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en Nº 29263. Pero esperamos que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGALse emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para un funcionamiento correcto de la factura negociable. Conste por el presente documento, el CONTRATO DE FACTORING, que celebran de una parte: • Banco ABC S.A.A. con RUC Nº …, sociedad inscrita en la Resolución NoPartida Nº …. 8 del 24 xx xxxxx Libro de 2003Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, dictada debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ….., según poderes que corren inscritos en la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional)Partida N° ….. del mismo Registro, y NIEGA a la que en lo sucesivo se denominará LA LOCADORA; y, de la otra parte, • XYZ S.A.C., con RUC Nº ….., inscrita en la Partida Nº …. Del Libro de Socieda- des del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el resto de las declaracionesseñor …., identificado con DNI Nº ……, según poderes inscritos en la Partida Nº …. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXdel mismo registro, a la que en adelante se denominará LA ARRENDA- TARIA,
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CONCLUSIONES. Observa En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: NO ACOGER las Observaciones Nº 1 y 2 presentadas por la Sala que EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. - ESVICSAC, contra las Bases del Concurso Público Nº 006-2010-RENIEC convocado para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia provincias”. No obstante, deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 3 presentada por la empresa EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. - ESVICSAC, contra las Bases del Concurso Público Nº 006-2010-RENIEC convocado para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia provincias”, por no enmarcarse en ninguno de los hechos descritos supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en virtud cuenta las observaciones formuladas en el numeral 4 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de resolución administrativa del contrato objeto de demandasus etapas, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes en atención a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base complejidad de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactadocorrecciones, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó adecuaciones o acreditaciones que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitrajesea necesario realizar, de conformidad con lo establecido dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 60º del Reglamento. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica notificación del Pronunciamiento que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según emita el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitrajeOSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en estas condiciones no es obligatorio el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), a tenor del artículo 24º del Reglamento. Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración. JGT/.
1 En el Estado someter a un arbitraje que el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisióncontratista pueda efectuar el deslinde de responsabilidades.
2 En el pliego de absolución de observaciones se eliminó la posibilidad de presentar una declaración jurada, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad algunacontar con el carné vigente emitido por la DICSCAMEC. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 3 Ley N.º 28627 – Ley que establece el ejercicio de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 potestad sancionadora del contrato. Toda vez que Ministerio del Interior en el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera ámbito funcional de la Corte SupremaDirección General de control de servicios de seguridad, administrando justicia en nombre control xx xxxxx, municiones y explosivos de uso civil – DICSCAMEC; y modificaciones a la República Ley Nº 27718 y por autoridad de la Leyal Decreto Legislativo N.º 635, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXCódigo Penal.
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CONCLUSIONES. Observa El control judicial, como labor encomendada por el legislador al Juez, se desarrolla mediante una actua- ción de éste proactiva, encaminada al “examen” no solamente del contenido literal de la Sala cláusula o de la forma adoptada para la introducción de la misma en el contrato sino también de comprobación de la posi- ble existencia del desequilibrio que la cláusula pudiera representar a la parte consumidora, así como de los hechos descritos en virtud de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro posibles perjuicios que a dicha parte pudiera producir, exigiendo del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica juzgador que en caso de diferencias ser apreciadas dichas circunstancias proceda al juicio de calificación de las mismas y en su caso adopte una decisión ten- dente a eliminar el efecto perjudicial. Dicha actividad judicial se enmarca en lo que se denomina tutela xxxx- cial protectora de los derechos de los consumidores. Conforme a las Directivas comunitarias 93/13/CEE -EDL 1993/15910- y 2014/17/UE -EDL 2014/35453-, así como la normativa de derecho interno Real Decreto Legislativo 1/2007 -EDL 2007/205571- y Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, y la interpretación de la jurispru- dencia, los derechos irrenunciables de los consumi- dores tienen el carácter de norma imperativa o discrepancias de ius cogens. En tanto que no puedan ser resueltas el citado control judicial queda encuadrado dentro de la protección de los derechos irrenunciables de los consumidores, el mismo ostenta un carácter idéntico de norma imperativa o de ius co- gens, por mutuo acuerdo entre lo que la labor del control judicial encomen- dada por la Ley a los jueces, mediante el examen de las partes contratantescláusulas abusivas del contrato xx xxxxxxxx es una cuestión de orden público, se pactará y que como tal forma parte del derecho a la existencia tutela judicial efectiva. La labor del Juez respecto al control judicial del carác- ter abusivo de las cláusulas de un Comité contrato xx xxxxxx- mo hipotecario durante el proceso judicial de Mediación ejecu- ción de títulos no judiciales se encuentra expresamente regulado en los artículos 552 y 557 de la LEC -EDL 2000/77463-, estando regulados los efectos que recomendará las soluciones respectivas, según conlleve la apreciación judicial de dicha abusividad en el artículo 83 561 de la Ley 56 misma LEC. La regulación actual es fruto de 1995una intensa reforma legislativa al respecto que tiene su fuente de inspiración en los criterios ju- risprudencialmente tenidos en cuenta en este ámbito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y cuya evolución jurisprudencial destaca hacia una progresiva amplitud de la labor judicial del control sobre las cláu- sulas abusivas, tanto en su aspecto sustantivo u objeti- vo como en su aspecto puramente formal o procesal. El citado control judicial puede instarse por la parte ejecutada al Juez al ser considerado dentro de la LEC como una causa de oposición de fondo al despacho de ejecución, sustanciándose en caso bajo los trámites del incidente de ejecución. Pero sin perjuicio de lo anterior el control judicial debe, en cualquier caso, realizarse de oficio durante la sustanciación del proceso de ejecu- ción. En atención a lo anterior, el contrato control judicial que debe realizar el juzgador no debe condicionarse al cumpli- miento formal de las normas que regulan la tramita- ción del proceso judicial de ejecución. Las normas del proceso judicial juegan un papel secundario sobre las normas sustantivas que regulan la materia sustantiva que es objeto de enjuiciamiento. Como tiene indicado el Tribunal Constitucional, en atención al orden público procesal que representa la labor de control judicial en este ámbito analizado, la inexistencia del citado control o, en su caso, la ausencia en actuaciones de la constancia de un control activo del Juez encargado de ello conllevará la vulneración del del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutada que ostenta el derecho al control judicial de las cláusulas abusivas, y por consiguiente la declara- ción de nulidad de las actuaciones para la reposición de las mismas al momento exacto en el que se reconoce hubiera debido producir dicho control para que se proceda al mismo, y ello aun cuando la parte ejecutada no se hu- biera opuesto al despacho de ejecución o no hubiera alegado como causa de oposición en el mismo el ca- rácter abusivo. Lo que será posible instarlo a través del incidente de nulidad de actuaciones. El control judicial no es de carácter ilimitado. Si bien se ha de partir de una concepción jurisprudencialmen- te amplia sobre el control judicial y la posibilidad de que HNTB-PANAMA resuelva éste abarque la realización efectiva por el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse juzgador del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas examen de las causas descritas cláusulas incluidas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, no obstante, dichas circunstancias encuentran su límite, a lo cual está obligado según el contratosu vez, en los principios procesales de con- gruencia y de cosa juzgada, pues los mismos forman parte también del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes del proceso. [1] XXXXXXXX XXXXXX X., La cláusula 87 señala incidencia del TJUE en la jurisdicción civil y mercantil, Formación y Debate, Jueces para la Democracia, 96, 2019, p. 22. [2] xxxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxx- doctrinales/proteccion-consumidor-contratos-banca- xxxx. (consulta 02/11/2020). [3] XXXXX XXXXXXX J.M., Las cláusulas abusivas en la contratación bancaria, tesis doctoral, Universidad de Málaga, 2015, p. 64. [4] XXXX XXXXXXXX F. A., El fin de las cláusulas abusivas hipotecarias en la ley de crédito inmobiliario y en la jurisprudencia del TS y TJUE. Bosch Editor. 2020, p. 38. [5] XXXXXXXX XXXXXX X., La incidencia del TJUE, Formación y Debate Jueces para la Democracia, 96, 2019, p. 23: “Dichas resoluciones judiciales, como arri- ba ya apuntábamos, parten del principio de efecto di- recto del Derecho de la Unión Europea que se traduce en que “los jueces nacionales pueden y deben aplicar directamente las normas comunitarias si el Estado determina son claras, in- condicionales y suficientemente precisas”. [6] XXXXX XXXXXXX J.J., El control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos con consumidores, Cuadernos digitales de Formación, CGPJ, 4, 2018, p. 2: “se ha venido interpretando que las normas procesales internas presentan un cierto carácter secundario, de manera que no pueden erigirse en un obstáculo para la resolución del contratotutela de los derechos de los consumidores. Se postula, por alguna tanto, un criterio “antiformalista” de interpretación y aplicación de la norma procesal.” [7] Véase el Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxx al Libro de Xxxx Xxxxxxxx- F. A., El fin de las causales contenidas cláusulas abusivas hipotecarias, J.M. Bosch Editor, 2020, pp. 22-23. [8] Para un estudio de mayor profundidad sobre la jurisprudencia de los requisitos del art. 517.2. 4º LEC ver XXXXXX XXXX, J.M.: Sobre la fuerza ejecutiva de la Escritura Pública y el nuevo sistema de expedición de copias: cuestiones surgidas en la cláusula 86jurisprudencia ac- tual, HNTBCentro de Estudios de Consumo, Universidad xx Xxxxxxxx-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha La Mancha, 2016, pp. 1- 16. [9] Xxxx Xxxxxx X: La Directiva 2014/17/UE de cancelación. En estos términos4 de febrero, la Sala observa que el impugnante sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso resi- dencial y su trasposición a nuestro derecho interno, Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, 2016, p. 41: “Pero ello no ha comprobado que quedó un remanente excluir la integración de lo pagado por omitido con la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego aplicación de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante previsto en el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que Derecho dispositi- vo en el caso de no suscribirseque exista, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad algunasi así queda salvaguardada la conservación del negocio”. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXX[10] Apartado 64 STJUE 14/03/2013 C-415/11 -EDJ
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CONCLUSIONES. Observa la Sala En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone: NO ACOGER las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6, N° 8 (en el extremo referido a que se especifique los modelos de los hechos descritos en virtud equipos que conforman la plataforma de seguridad de la investigación seguida red actual del MTC), N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 17, N° 19 y N° 20, formuladas por la Asamblea Legislativa dentro empresa COSAPI DATA S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”; sin perjuicio de los cual, deberá cumplirse con lo requerido por este Organismo Supervisor. ACOGER la Observación N° 18 formulada por la empresa COSAPI DATA S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”, por lo que deberá tenerse presente lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto de las Observaciones Nº 5, Nº 7, N° 8 (en el extremo referido a que se especifique las marcas de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual del MTC), Nº 9, Nº 10, Nº 11 y Nº 21 presentadas por la empresa COSAPI DATA S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió selección y a su obligación de iniciar los trabajos de construcción de vez remitir la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contratoinformación solicitada. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar Publicado el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido pronunciamiento en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadasSEACE, pero no llegaron a una solución para lograr éste deberá ser implementado estrictamente por el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyectoComité Especial, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó previa coordinación con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotadoárea usuaria, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud precisión y modificación de la empresa impugnantelas especificaciones técnicas, aun cuando ello implique que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitrajedicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la cláusula 94 establece suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitrajese a necesario realizar, de conformidad con lo establecido dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento. La integración y su publicación en el SEACE deberá ser efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento. Conforme al artículo 79 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la Ley 56 buena pro, para lo cual deberá considerar que, de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas conformidad con lo dispuesto por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas publicación de las causas descritas Bases integradas en el cláusula 86SEACE. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXFRJ/.
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Samples: Pronunciamiento
CONCLUSIONES. Observa la Sala que Del análisis de los hechos descritos en virtud puntos desarrollados a lo largo del presente trabajo, extraemos las siguientes conclusiones:
a) La causa es un elemento esencial de la investigación seguida obligación. Como tal, su presencia se presume, estimándose que no hay obligación sin causa que le dé origen.
b) Las categorías de obligaciones condicionales y eventuales no deben ser asimiladas; cada una importa conceptos distintos y un régimen jurídico diferencial.
c) Ambas son susceptibles de ser garantizadas con derecho real de hipoteca; ésta será válida en tanto se mantenga una conducta respetuosa de los límites que trasuntan cada una de esas categorías, especialmente la de obligaciones eventuales, y de las normas jurídicas previstas al efecto.
d) No es jurídicamente posible constituir gravamen hipotecario válido sin dar estricto cumplimiento a la preceptiva del art. 3131, inc. 2° del Código Civil. En este orden de ideas, la hipoteca que no cumpla con dicho recaudo será nula por defecto de especialidad. El contrato o cualquier otra causa fuente debe existir necesariamente a la fecha de constitución del gravamen. Sin perjuicio de lo dicho, no dejamos de reconocer que la realidad actual, financiera fundamentalmente, se resiente ante la carencia de un instituto integral que garantice acabadamente las operaciones crediticias, expectativa que otrora satisfacía la hipoteca. Mas no creemos que la solución consista en tomarse de ella y forzar la interpretación de su articulado, tendiendo a revitalizar su utilidad, olvidando que el principio de celeridad, requerido en las transacciones mercantiles, no debe prevalecer en desmedro de otro xxxxx: el principio de seguridad. Consideramos oportuno recordar las palabras del maestro Xxxxxxxxxx: "La descomposición del derecho es un procedimiento necesario de nuestra ciencia; pero puede conducir a gravísimos errores si no va acompañada por la Asamblea Legislativa dentro del proceso conciencia de resolución administrativa del contrato objeto de demandaque, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de procederen esta forma, lo que correspondía nosotros observamos es más bien el cadáver del derecho que el derecho vivo, porque la vida, esto es, la realidad del derecho, no está en las partes singulares sino en el todo y, así, en su unidad. Para ver el derecho vivo es menester aún escalar lo más alto posible, donde el ojo pueda abarcar con mayor amplitud posible su inmensa realidad"(43)(300).
C O N T R A T O S B A N C A R I O S Y G A R A N T Í A H I P O TE X X X X X XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXX XXXXX (h.) Contrato de acuerdo a la cláusula 6 del contratoapertura de crédito. Naturaleza jurídica. Caracteres. Apertura de crédito en cuenta corriente. Hipoteca constituida en garantía de obligaciones nacidas de un contrato de apertura de crédito. Cuenta corriente. Cuenta corriente bancaria. Diferencias entre cuenta corriente mercantil y bancaria. El argumento contrato bancario es el esquema jurídico de la operación bancaria; es todo acuerdo para constituir, regular o extinguir una relación que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido tenga por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista objeto una operación bancaria(1)(301). La materia genuina en la obtención de dicho financiamientooperación bancaria es la intermediación en el crédito. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del EstadoLas operaciones bancarias pueden ser típicas o accesorias. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base Dentro de las condiciones del año primeras incluimos todas las operaciones de 1997. Con base a lo pactadointermediación en el crédito, éstas eran ya sean activas - donde es el banco el que entrega - o pasivas, donde recibe; y dentro de las tasas de referencia para la evaluación del costo financieroaccesorias tenemos las operaciones que no son típicamente bancarias, y de ello derivó pero que se desestimara la propuesta las llama de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA ese modo porque las realiza un banco, como por tratarse de una tasa que superaba ejemplo el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 servicio xx xxxxx de 1999seguridad, la cual fue debidamente ajustadacambio de monedas, luego etc. El otorgamiento del crédito puede asumir diversas formas, pero en definitiva todas las operaciones bancarias típicas activas o pasivas se reducen a tres: mutuo, depósito irregular y apertura de lo cual crédito(2)(302). El depósito irregular es una operación pasiva; el mutuo no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesantepresenta problemas, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el nos dedicaremos al contrato de concesión debía firmarse dentro apertura de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXcrédito.
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Samples: Contrato De Locación De Obra
CONCLUSIONES. Observa la Sala que La resolución No. 42-2016 de los hechos descritos en virtud las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete xx xxxxx del dos mil dieciséis de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro Sección Cuarta del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló Tribunal Contencioso Administrativo ha señalado que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El aplicación del artículo 5 42 de la Ley 41 de 1995 prevé Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Con- sumidor solo es aplicable en el supuesto que el adherente sea un consumidor destinatario final del bien o servicio que se contrate, por lo que la aplicación de dicho artículo solo debe de darse en el ámbito de la relaciones de consumo protegidas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. El Derecho, como sistema de regulación de conducta, ha tenido que avanzar con la aparición de nuevas modalidades de con- tratación. El quebranto de los paradigmas asentados en la concepción clásica del con- trato ha permitido que el Derecho evolucio- ne en su comprensión de las nuevas figuras contractuales y lo que estas pueden seguir aportando en el ámbito de los negocios. La evolución en la forma de contratar nos ha dado la modalidad de contratación en masa, la cual ha traído beneficios al empre- sario, pero a la vez ha traído nuevos retos sobre la aplicación o ausencia de principios propios de la contratación clásica como el equilibrio y la libertad contractual y la auto- nomía de la voluntad para darle paso a con- diciones generales de contratación predis- puestas en los términos financieros del contratotextos de contratos ofertados en masa, que sólo admiten la tasa aceptación in- condicional de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base todo su contenido si se desea contratar. La aplicación de las condiciones del año generales de 1997la contratación desató abusos por parte de ciertos empresarios que, mediante la ge- neralidad y ambigüedad de su redacción y la imposición de su contenido predispuesto, crearon una asimetría de poder mediante la cual estos tenían la libertad de redactar a su conveniencia el contenido de los contratos. Con base Los abusos incurridos provocaron una con- cientización a lo pactado, éstas eran las tasas favor de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó parte débil que se desestimara sometió a los clausulados abusivos predis- puestos e impuestos por el empresario predis- ponente. Esta concientización colaboró en la propuesta creación de financiamiento normativa dirigida a crear un sistema de derechos a favor de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse parte dé- bil y los mecanismos para hacerlos efectivos. Xxxxx Rica no se ha escapado de una tasa lo anterior y ostenta un ordenamiento que superaba da respuesta a los desafíos anteriores. Si bien es cierto, la normativa que regula los temas estudiados no es la mejor, la misma, hasta el promedio momento, ha contribuido al desarrollo y estudio de las condiciones generales de la contratación en nuestro país. La normativa nacional que regula los contro- les de las condiciones generales de la con- tratación no se encuentra bien ubicada. Di- cha normativa se encuentra disgregada en varios cuerpos legales como es el artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el artí- culo 1023 del Código Civil, los cuales regulan el control de contenido. El artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consu- midor refiere a los tres tipos de controles estu- diados, pero mezcla cuestiones propias del control de inclusión (legibilidad e idioma), con la lista de contenido abusivo propio del control de contenido. Dicho artículo confun- de en el mismo texto los tres controles lo que torna difícil realizar distinción alguna de es- tos. Pese que existen resoluciones judiciales que han tratado de aclarar el concepto de dili- gencia ordinaria contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 artículo 42 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aún que- da la duda sobre en qué consiste el mismo. Ni siquiera el desarrollo dado sobre qué es el control de contenido ha contribuido a des- pejar qué se debe de entender por diligen- cia ordinaria. Se debe valorar una reforma parcial a la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 Promoción de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que modifique el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a elloar- tículo 42, en esta misma cláusula se indica aras de que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, este se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar establez- can con claridad los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXcontroles anteriormente desarrollados.
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Samples: General Conditions of Contracts
CONCLUSIONES. Observa Ambas partes han presentado sus conclusiones, reafirmándose en sus respectivas posiciones. El demandante sostiene en las suyas que tanto la Sala documental aportada con la demanda como el interrogatorio del demandado han evidenciado la realidad y la falta de justificación de las disposiciones cuestionadas a las que se refiere la demanda, la de 7/07/16 por importe de 21.540,06 € y la de 2/08/16 de 127.856,18 €; que tales disposiciones se han llevado a cabo en un contexto de desavenencias y desacuerdos entre ambas partes, quebrándose absolutamente la necesaria confianza recíproca entre los dos socios fundadores de la cooperativa; que el único beneficiario de las disposiciones es el demandado a través de su sociedad ……, S.L., participada al 100% por el Sr. …… y administrada por el mismo; que el demandado se ha pagado a sí mismo en un claro supuesto de autocontratación; que el demandado no ha sido capaz de explicar de un modo coherente y racional el motivo de la facturación de dichos importes; que no existía presupuesto previo ni se conocían sus condiciones de pago; que son disposiciones nulas y carentes de fundamento, sin factura de soporte ni adecuado reflejo contable, ordenadas a la medida de los hechos descritos saldos en virtud cuenta y con el fin de despatrimonializar la cooperativa en beneficio del Sr ; que no responden a causa mercantil legítima; que debe tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria; que el demandado no ha llevado a cabo el más mínimo esfuerzo probatorio, ni tan si quiera se ha tomado la molestia de aportar a las presentes actuaciones las facturas que supuestamente dan soporte a las dos disposiciones en cuestión; que el Sr ha usurpado, con el registro a su nombre, los derechos sobre la marca comercial ……., que tradicionalmente ha empleado la cooperativa; que el demandado, actuando a escondidas y a espaldas de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso de resolución administrativa del contrato cooperativa, ha constituido una sociedad en Portugal, ………., cuyo objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción entra en colusión con el de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativocooperativa; que el Sr. ……, dentro en vista de los treinta (30) días siguientes la pérdida de confianza y las desavenencias, ha requerido al Sr. ……. la disolución y liquidación ordenada de la cooperativa, ante lo cual la postura del demandado ha sido tramitar un expediente de expulsión del Sr de la cooperativa, erigiéndose en instructor y órgano decisorio de dicho expediente; que frente a la orden actitud del demandado, el Sr ha respondido de procedermanera nítida y xxxxx a las preguntas que se le han formulado, lo explicando que correspondía la cooperativa se fundó como vehículo mercantil de acuerdo una asociación a razón del 50% cada parte; que fue el modo de adaptar su relación; que tanto el demandado como el demandante transfirieron a la cláusula 6 cooperativa la totalidad de sus respectivas carteras de clientes, poniéndose de manifiesto que la cooperativa nada adeudaba a ……, S.L.. Por el demandado se han formulado conclusiones en las cuales se sostiene que: no ha quedado acreditada ninguna de las circunstancias que, a pesar de no tener ninguna relevancia respecto del contratofondo del asunto, han sido alegadas, refiriéndose en este sentido el demandado a la paralización de la cooperativa, el quebrantamiento de la buena fe societaria, los irregulares criterios de cobro y el registro abusivo; que sí ha quedado acreditada la existencia de las facturas que respaldan la disposición de fondos; que a pesar de la voluntad del demandado de aportar dichas facturas la postura del actor impidió su aportación sin una justificación clara; que en todo caso, aunque no se considerara acreditada la existencia de las facturas, el Sr , como administrador de la cooperativa, contaba con las facultades jurídicas necesarias para llevar a cabo tal operación; que ha quedado acreditada, por los extractos bancarios aportados por el actor, la disposición de fondos por parte de ……… X.Xxxx. El argumento a favor de …….; que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMASr. …… ha sido demandado como persona física, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio como administrador de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxxcooperativa ni como administrador de , Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto por lo tanto nunca podrá restituir ninguna cantidad de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997nunca dispuso ni nunca recibió. Con base a lo pactadoen sus respectivas conclusiones, éstas eran el actor solicita la estimación de la demanda y la íntegra desestimación de la reconvención, con expresa imposición de las tasas de referencia para la evaluación del costo financierocostas al demandado, y de ello derivó que se desestimara el Sr solicita la propuesta de financiamiento íntegra desestimación de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido demanda con expresa condena en el contratocostas al demandante.
II. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó HECHOS PROBADOS Se consideran probados los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXsiguientes hechos:
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Samples: Arbitral Award
CONCLUSIONES. Observa el tribunal
1. Es obvio que para que pueda afirmarse que el asegurador debe indemnizar el perjuicio que el acreedor asegurado reclama haber sufrido por el incumplimiento del deudor afianzado, es indispensable, ante todo, que dicho acreedor suministre la Sala prueba del incumplimiento de su deudor pues, de no comprobarse, judicial o extrajudicialmente(9) , tal incumplimiento, nada deberá al asegurado el asegurador garante del afianzado. Es bien sabido, de otra parte, que para que un deudor sea compelido a indemnizar el perjuicio de los hechos descritos su acreedor alega haber sufrido por el incumplimiento de una obligación a cargo del primero y a favor del segundo, es indispensable que este acredite dicha obligación; que compruebe el daño y el valor del mismo; que pruebe el nexo de causalidad entre el incumplimiento que imputa al deudor y el perjuicio cuya indemnización reclama; y, por último, que aparezca demostrado el incumplimiento, en virtud la acepción jurídica del vocablo.
2. Aquí, la obligación nacida del contrato de la investigación seguida seguro de cumplimiento está acreditada por la Asamblea Legislativa dentro póliza 00-000-0000000, expedida por Confianza el 22 de enero de 1992, con vigencia de un año comprendido entre la fecha de expedición y el 22 de enero de 1993 y cuyo objeto era “garantizar la correcta inversión del proceso anticipo para servicios aún no efectuados para los grupos II y III, xxxxxx autosoportadas y riendadas para el proyecto de resolución administrativa del contrato objeto equipos de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamientomicroondas 032/86”.
3. En el contrato están especificadas las condiciones especiales seguro de cumplimiento de una obligación contractual específica, que debe reunir es la hipótesis prevista en dicha póliza, el plan acreedor asegurado logra precaver el daño o perjuicio que está expuesto a sufrir en caso de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio deudor incumpla la obligación de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera futuro contraída por él. Vale decir, que el incumplimiento del deudor constituye el siniestro en que se realiza el riesgo asegurado, de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló suerte que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 hipótesis comentada el incumplimiento es elemento llamado a ser valorado en su significación jurídica. Ahora bien, así como el pago es la prestación de lo que se debe (C.C. art. 1626) y 5% y la tasa ofrecida es equivalente al cumplimiento, pago o cumplimiento que se supone realizado en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contratoexactos en que fue contraída la obligación, miradas las cosas en sentido inverso es correcto afirmar que la tasa de interés el incumplimiento consiste en no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base satisfacer lo debido con acatamiento de las condiciones del año modalidades de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran conformidad con las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que cuales se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba contrajo el promedio contenido en el contratocompromiso respectivo. En las constancias procesales obligaciones positivas, como es la obligación de hacer resultante de un contrato de obra, cumplimiento e incumplimiento están referidos a un término, es decir, a la oportunidad dentro de la cual se aprecia que ha de ejecutar la obligación, sea ella determinada por las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadassea que resulte del tiempo indispensable para ejecutarla. Por lo mismo, pero no llegaron a una solución para lograr el avance puede hablarse de incumplimiento sino en razón de la obraxxxx del deudor, como tampoco cabe indemnización de perjuicios sin dicha xxxx.
4. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos Lo anterior encuentra respaldo legal en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 siguientes textos del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido : en el artículo 79 1553, que consagra la regla general de que el cumplimiento de una obligación de futuro no puede exigirse antes de expirar el término suspensivo para hacerlo; en el artículo 1608, que determina los eventos en que el deudor queda constituido en estado xx xxxx; en el artículo 1610, conforme al cual, cuando la obligación es de hacer, que es el tipo de obligación de interés aquí, y el deudor se encuentra en xxxx, el acreedor puede pedir, por vía de cumplimiento, una de las tres cosas allí señaladas, y además la indemnización moratoria correspondiente; y el artículo 1615, en virtud del cual el deudor de obligación de dar o de hacer (sic) no es obligado a indemnizar perjuicios sino a partir de quedar constituido en xxxx de cumplir.
5. Quiere decir todo lo anterior, entonces, que en el campo de seguro de cumplimiento, en la carga de la Ley 56 de 1995." Previo a elloprueba del incumplimiento constitutivo del siniestro que desata la obligación del asegurador, en esta misma cláusula se indica —carga que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 1077 del Código de Comercio recae sobre el asegurado—, está comprendida la prueba de que el respectivo deudor se puso o fue puesto en xxxx de cumplir la obligación objeto del seguro. Sin la prueba de la Ley 56 constitución en xxxx de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicialdicho deudor, por causas descritas en la cláusula 85; no hay lugar a hablar de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA este, de algunas un lado, ni de sus obligaciones o que el acreedor haya sufrido los perjuicios que la póliza estaba destinada a precaver.
6. En el caso concreto de que aquí se trata, sostiene Xxxxxx, como asegurada, que el siniestro ocurrió el 13 xx xxxxx de 1992, que es la fecha en que la misma Xxxxxx declaró terminado el contrato con Metalec, alegando incumplimiento por algunas parte de las causas descritas esta. Al respecto observa el tribunal de entrada que, aparte de que esa declaración unilateral de incumplimiento fue tenida como ilegal y tácitamente invalidada por el laudo proferido en el cláusula 86proceso arbitral que se ventiló entre Xxxxxx y Metalec, que en copia obra en autos, está la consideración de que no es lo mismo el incumplimiento de un contrato que el de la obligación específica nacida del mismo que haya sido objeto de un seguro de cumplimiento. De igual modoY adicionalmente a esas dos circunstancias, se pactó a propósito de la obligación materia del contrato de seguro debe tenerse muy singularmente en cuenta que, conforme al contrato Mitsui-Metalec, aquella debió haber sido cumplida, a la par que el contrato podía ser resuelto en su totalidad, a más tardar el 11 de mutuo acuerdodiciembre de 1990, cuando expiró el término contractual, pero como aparece evidenciado en la cláusula 88los autos, ello no sucedió así. Lo anterior revelaEn efecto, que el arbitraje no está previsto sin declaración alguna, como único medio para solucionar los conflictos contractualespor inercia, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente siguieron ejecutando el contrato, a contentamiento mutuo, durante más de un año y, valga destacarlo, sin haber fijado plazo o límite de tiempo alguno. Al respecto, téngase en cuenta que el representante de Xxxxxx, al ser interrogado sobre el particular, apremiado por el presidente del tribunal y después de traducciones, consultas y reflexiones, se limitó a responder: “el plazo no se ha definido específicamente”. En esas circunstancias, pues, es evidente que el incumplimiento amparado por ella, que forzosamente consistía o habría de manifestarse en un estado xx xxxx del deudor, no quedó dependiendo de plazo definido. Siguiendo la norma del artículo 1608 del Código Civil podría pensarse en el plazo natural, llamado tácito por el artículo 1551 ibídem, esto es, el indispensable para ejecutar lo debido, pero es evidente que acá no se demostró, ni se intentó hacerlo, cuál habría sido el tiempo máximo para ejecutar los trabajos a los cuales debía destinarse el anticipo. A lo que se agrega que tampoco medió requerimiento judicial. De todo lo cual está obligado según se concluye que Metalec no se constituyó ni fue constituida en xxxx y, por consiguiente, que no puede afirmarse que haya incumplido la obligación de correcta inversión del anticipo, que fue la asegurada por la póliza. Y sin que valga argumentar que el contratohecho de que Xxxxxxx no hubiera invertido un solo centavo del anticipo en cuestión en la ejecución del contrato y de que el laudo arbitral la hubiera condenado a restituirlo significa, de plano, incumplimiento suyo de la obligación asegurada y, por lo mismo, ocurrencia del siniestro, toda vez que la inversión del anticipo esencialmente ha de hallarse enmarcada dentro de un término, que el incumplimiento depende de la xxxx y que acá no se estableció término como tampoco xxxx. A lo que se agrega que el seguro de cumplimiento, como ya se dijo, no convierte al asegurador en codeudor ni fiador.
7. Una vez más: la póliza garantizaba a Mitsui el resarcimiento de los perjuicios que pudiera causarle la incorrecta inversión del anticipo dado por ella a Metalec, y no el anticipo mismo. La cláusula 87 señala inversión del anticipo es obligación de hacer: ejecutar la obra. Toda obligación de hacer ha de estar sometida a un término que si lo definen las partes, o resulta de la naturaleza de la prestación o, en últimas, lo fija el Estado determina la resolución del contratojuez y, por alguna de las causales contenidas mientras no haya expirado el término que sea, el deudor no está en la cláusula 86xxxx, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado incumplido, no puede decirse que quedó un remanente de lo pagado por haya incumplido la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyectoobligación y, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administraciónmucho menos, que conforme a las cláusulas 110haya causado un daño indemnizable (C.C., 111 arts. 1608 y 112, 1615).
8. El laudo en el arbitramento Mitsui-Metalec declaró terminado el contrato de concesión debía firmarse dentro la referencia y, consecuencialmente, ordenó la restitución del anticipo en poder de Metalec, con la elemental consideración de que, de no hacerlo así, propiciaría un enriquecimiento sin causa. Es incuestionable el razonamiento de que a la terminación anormal de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero como fue el caso, deben hacerse las restituciones mutuas a que haya lugar, o sea que la obligación restitutoria a que fue condenada Metalec obedece a ese principio. Tanto más, si se tiene en cuenta que el tribunal expresamente denegó las peticiones de perjuicios presentadas en la demanda y en la demanda de reconvención. Cabe entonces preguntar si en razón del contrato de seguro que se ha venido estudiando, la aseguradora se encuentra obligada a cumplir la obligación de restituir el anticipo a que fue condenada Metalec en el caso laudo. Y para responder es preciso tener en cuenta, de no suscribirsenuevo, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante objeto de su obligación es totalmente diferente. Si llegara a ser condenada, se le estaría tomando como responsable del anticipo en calidad de codeudora o fiadora, que no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXasumió.
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CONCLUSIONES. Observa la Sala que de los hechos descritos en virtud de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar Cuando los trabajos de construcción de realizados por el contratista superaban los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiores- correspondía que la edificación xxx Xxxxxxx LegislativoEntidad, dentro de los treinta (30) días siguientes atendiendo a la orden naturaleza del sistema de procedercontratación de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo que correspondía efectivamente ejecutado y de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMAlos precios unitarios ofertados, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio a través de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxxvalorización correspondiente, Directora sin que esto último constituyera una prestación adicional de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio obra. A efectos de Economía y Finanzas no aceptó aplicar la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto fórmula de la Nación señaló que penalidad diaria o la tasa de interés ofrecida "penalidad por xxxx en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, prestación” contemplada en el procedimiento administrativo de resolución artículo 133 del Reglamento, así como para determinar el monto máximo que puede aplicarse al contratista -equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 vigente, o de la Ley 56 de 1995 y la causal en ser el caso, del ítem que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitrajedebió ejecutarse, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento-, la Entidad debía emplear el monto del contrato vigente, sin considerar los mayores metrados ejecutados cuando se trataba de una obra ejecutada bajo el sistema de precios unitarios. En relación al cálculo de la penalidad por cada uno de los supuestos que se hubiera definido como "Otras penalidades", para su determinación debía observarse, cuando menos, tres parámetros: la objetividad, la razonabilidad y la congruencia con el objeto de la convocatoria. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de determinar el monto máximo que puede aplicarse al contratista por el concepto de "Otras penalidades" -equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento-, la Entidad deberá emplear el monto del contrato vigente, sin considerar los mayores metrados ejecutados cuando se trataba de una obra ejecutada bajo el sistema de precios unitarios. TAM/JDS 1 De acuerdo a lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Legislativo N° 1341. 2De conformidad con lo señalado en el artículo 79 Anexo Único del Reglamento, "Anexo de Definiciones" el "metrado" era la Ley 56 cantidad de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso una determinada partida del presupuesto de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivasobra, según la unidad de medida establecida. 3 Artículo vigente hasta el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 2 xx xxxxx de 19992017, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante pues el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada 3 xx xxxxx entró en vigencia de este contrato, pero el Decreto Supremo N° 056-2017-EF que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXmodificó.
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Samples: Consultation on Consequences of Executing Greater Measurements in Unit Price Contracts
CONCLUSIONES. Observa De todo lo descrito en este informe, con sus respectivos soportes, es evidente la Sala que necesidad de los hechos descritos en virtud de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demandatomar inmediatas acciones para corregir esas situaciones, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo hacen es distraer los recursos en oscuros fines y no son empleados para dar respuesta al pueblo a sus innumerables necesidades. Vemos como la imposibilidad ciudad, a pesar de realizar que supuestamente se invertido grandes suma de dinero en mantenimientos, asfaltado de calles y avenidas, servicios públicos, la obra fue ciudad se encuentra en deplorable estado, tal como se muestra en el video anexo. Lo planteado en este informe, como se dijo antes, se ha convertido en un modous operandi para, con el concurso de funcionarios públicos y contratistas, distraer los recursos con fines distintos a los que deberían ser destinados, ejemplo de ello tenemos el caso del contrato No D-04-2006 de fecha 26 xx xxxx de 2006 otorgado a la negativa empresa “CONSTRUCTORA ILM, C:A:” Representada por el ciudadano XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX ( mejor conocido por “El Xxxxx del Estado Guácharo) para la Construcción del “Centro de aprobar Acopio y Mercado Artesanal y Agrícola de Puerto La Xxxx” por un monto de tres mil novecientos noventa y ocho millones ciento treinta y seis mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.998.136.598,40) y donde se le otorga un anticipo de un cincuenta (50%) por ciento . Del análisis de presupuse se deduce que el financiamiento obtenido objeto del contrato es la instalación del sistema de aire acondicionado, de inmediato observamos serias incongruencias en los montos de los precios unitarios, por HNTB-PANAMAejemplo se cotizan 200 unidades de consolas de techo o piso (unidad condensadora) de 60.000 BTU de capacidad (5 TON de REF.) a un precio unitario de Bs. 10.528.451.65 C/U mientras que Su Unidad Compresora es cotizada en Bs. 3.598.844,58 C/U. Obsérvese que la unidad compresora es menos costosa que la condensadora , no justifica cosa absurda, además el precio de cada unidad incluye las dos unidades que la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamientocomponen. En el contrato están especificadas mismo orden de idea, obsérvese que además del abultado precio (para la fecha) de las condiciones especiales unidades se cotiza el suministro y transporte (partida 3 del presupuesto) de cada unidad en un millón ochocientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.897.500,00) “absurdo verdad”. Pero aún mas absurdo es el hecho que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta año 2007 el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Alcalde Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito PúblicoFirma los contratos No. 149 2007, quien declaró que el Ministerio de Economía 150-2007 y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB152-PANAMA porque 2007 los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó tres con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 27 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda 2007 con lo manifestado “LA COOPERATIVA ASOTENIC XVII R.S.” Representada por el señor Procurador ciudadano Xxxx Xxxxx Xxxxxxx X.X. No. 13.318.184 por un monto total de la Administraciónseiscientos noventa y tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con 58 céntimos (Bs. 693.999.924,58) para el Suministro y colocación de sistema de aire acondicionado por expansión, compuesto de 18 unidades Carrier de 12.5 Ton de refrigeración a un costo de cada unidad que conforme a las cláusulas 110incluye 3 consolas (para un total de 64 consolas) de Bs. 22.500.000, 111 y 112, cada uno. Es de hacer notar que el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que anterior sistema es el existente actualmente en el caso Mercado Artesanal, entonces, cabe la pregunta ¿dónde están los recursos invertidos en el Contrato D-04-2006. Los organismos competentes deben hacer las investigaciones necesarias con el fin de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXaclarar esta situación.
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Samples: Contracting for Construction and Maintenance Services
CONCLUSIONES. Observa la Sala que de los hechos descritos en En virtud de la investigación seguida lo expuesto, el OSCE dispone: NO ACOGER las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4 formuladas por la Asamblea Legislativa dentro empresa NUTRIAL SOLUCIONES NUTRICIONALES Y LOGISTICAS S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2010-CE/MDA, convocada para la “Adquisición de leche evaporada entera para el Programa del Vaso de Leche”, sin perjuicio de cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. ACOGER la Observación Nº 5 formulada por la empresa NUTRIAL SOLUCIONES NUTRICIONALES Y LOGISTICAS S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2010-CE/MDA, convocada para la “Adquisición de leche evaporada entera para el Programa del Vaso de Leche”, debiendo cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de resolución administrativa del contrato objeto de demandasus etapas, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes en atención a la orden de proceder, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base complejidad de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactadocorrecciones, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó adecuaciones o acreditaciones que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitrajesea necesario realizar, de conformidad con lo establecido dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el artículo 79 pliego de la Ley 56 absolución de 1995." Previo a elloconsultas y en el pliego de absolución de observaciones, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas acuerdo con lo dispuesto por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 199560º del Reglamento. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXJCMZ/.
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Samples: Licitación Pública
CONCLUSIONES. Observa la Sala que de los hechos descritos en virtud de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso de resolución administrativa del contrato objeto de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de proceder, lo que correspondía de De acuerdo a la cláusula 6 investigación, se considera que el convenio MDEL 011/11 BP era pertinente para las necesidades de Artefibras, teniendo en cuenta que su formulación se dio entre INCUBAR BOYACÁ y la representante legal de la asociación. Sin embargo el desarrollo del contratomencionado convenio no fue el mejor, teniendo en cuenta las siguientes razones expresadas por los beneficiarios: - Capacitaciones que estaban estipuladas en la formulación del convenio y que no se llevaron a cabo - Temas que se vieron de afán y que no fue posible entenderlos - Entregables como portafolio de productos en archivo pdf con datos erróneos y sin posibilidad de modificación - Debido a que se estaban capacitando 4 núcleos en diferentes municipios, algunos beneficiarios percibieron preferencias. El argumento - Exclusión de la asociación núcleo ARTE-RAMI, por motivos personales de uno de los encargados del convenio, e inclusión de personas en la población beneficiaria que no hacen parte de la Asociación Artefibras. - Pérdida de dinero por concepto de mercancía vendida a través de uno de los encargados de ejecutar el convenio. De otra parte, los beneficiarios reconocen que el convenio si mejoró sus ingresos, objetivo principal del convenio, sin embargo manifiestan que el incremento se dio principalmente por la participación en Expoartesanías, por lo que motivo después de que finalizó el proyecto, sus ingresos disminuyeron, indicando que el cumplimiento del objetivo no tuvo continuidad. Adicionalmente, se observa que gran parte de las capacitaciones y actividades realizadas en el convenio, fueron asimiladas por la imposibilidad mayoría de realizar los beneficiarios durante el desarrollo de éste, empero después de su ejecución y en la obra fue actualidad, los temas asimilados no se tienen en cuenta o se aplican medianamente en los procesos de Artefibras. De esta manera, se determina que el impacto del convenio MDEL 011/11 BP en la negativa Asociación Artefibras del Estado de aprobar Xxxxx xx Xxxxx es negativo en el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, no justifica mediano y largo plazo debido a la falta incurridade seguimiento, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación retroalimentación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento fortalecimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensiónINCUBAR BOYACÁ. En consecuencia, la Sala Tercera mayoría de los beneficiarios perdieron el interés en continuar aplicando lo aprendido, optando por la comodidad de seguir elaborando en las mismas condiciones que lo hacían antes de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 ejecución del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXconvenio.
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Samples: Convenio
CONCLUSIONES. Observa Como hemos podido ver, este negocio jurídico llevado a cabo entre las partes es incardinable en distintos tipos de contratos regulados por la Sala vía de la ley y la costumbre. Xxxxxxxxxx, sin embargo, que aquél que más se acerca, mediante la interpre- tación teleológica, a la voluntad de las partes es el contrato de dación como en simple préstamo a diente. En él, recordemos, el dueño de ganados los ponía a disposición de otra persona, reseñando las condiciones de las reses entregadas para que el cesionario las des- tine, haciéndolas suyas, a lo que tenga por conveniente a cambio de una contraprestación libremente pactada. Si extrapolamos cada uno de los hechos descritos en virtud elementos de este concreto contrato al caso de estudio, observamos que (i) Xxxxxxxx Xxxxxxxxx puso a disposición de la investigación seguida familia Xxxx- nez, como así éstos pacíficamente reconocen, 600 cabezas de ganado sin reseñar, (ii) la familia Xxxxxxx hizo suyas las reses, incorporándolas a su propiedad confundiéndolas con las suyas propias, y destinándolas al uso que así tuvieron por la Asamblea Legislativa dentro del proceso conveniente, (iii) como contraprestación pactada, el Xx. Xxxxxxxxx se reservaba el derecho de resolución administrativa del contrato objeto cobro de demanda, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción las ayudas de la edificación xxx Xxxxxxx LegislativoPAC, dentro así como el derecho de resarcimiento de los treinta (30) días siguientes pagos realizados en concepto de pastos correspondientes a la orden su localidad. Las partes discuten si prevalecía un deber de procederreposición y por tanto de, lo que correspondía de acuerdo a la cláusula 6 del contrato. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMA, al térmi- no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa devolución de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base igual número de reses de las mismas condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance entregadas. La falta de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución concreción escrita del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará no puede superar la existencia de un Comité los elementos principales del mismo, así, si recordamos todos los tipos de Mediación contratos estudiados en este dictamen, no se prevé en ninguno la entrega sin concurrir el deber de devolución a la finalización del contrato, cualquiera que recomendará las soluciones respectivaséste sea. Xxxxxxxxxx, según el artículo 83 entonces, que la obligación de la Ley 56 de 1995devolver lo entregado subsiste con independencia del carácter verbal o escrito del acuerdo convenido. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicialAsí, por causas descritas aun basándose en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerloparecer contrario al propio, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó considerando que el contrato podía que une a las partes no es el de dación a diente, no se contempla en Derecho, consuetudinario o normativo, la posibilidad de entregar algo en préstamo sin esperar su reposición al término del plazo. Sería esto posible si, por la vía del Standum est chartae las partes así lo estipulasen expresamente, bien en forma escrita, bien oral con testigos; no existiendo la una ni la otra, y a la vista del conflicto entre las partes, consideramos que la legislación y la costumbre mantienen el deber de reponer. Sostener su inexistencia, como así pretende la parte demandada, nos parece un ejercicio de elasticidad jurídica difícilmente defendible. Cuestión distinta será la de cuantificar o identificar las características de las 600 cabezas que son objeto de la presente, hecho éste que habrá de ser resuelto de mutuo acuerdollevado a cabo por el juzgador correspondiente, sin que, en ningún caso, la cláusula 88falta de ese requisito no esencial de este tipo de contratos conlleve su desnaturalización. Lo anterior revela, La falta de una correcta técnica contractual por las partes no es óbice para que el arbitraje no está previsto juzgador, llegado el momento, identifique el concreto negocio jurídico que las mismas pretendían y del que subsisten sus elementos esenciales, completando, en atención a las pruebas planteadas, los elementos secundarios inexistentes. Al fin y a la postre, puede sentenciarse que:
1. El tipo de contrato que vincula a las partes es el de dación como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional simple préstamo a diente.
2. No se contempla la posibilidad legal de celebrar este tipo de contrato sin la consecuente obligación de devolver lo prestado.
3. La falta de identificación de las partes acceder o reses prestadas y sus características no al mismo. Sumado a este supuesto, que desnaturaliza el contrato dispone debiendo ser objeto de concreción en vía judicial. Esta es la opinión que el Estado puede llevar un proceso emito como dictamen y que someto a cualquier otra mejor fundada en Derecho, firmándola en Zaragoza a 5 de resolución diciembre de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXX2015.
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Samples: Contrato Especial De Ganadería
CONCLUSIONES. Observa D
O I. Introducción
C A. El artículo 32 de la Sala Ley de Contrato de Se- guro, diferencia entre la concurrencia y coa- T seguro R Vamos a abordar un tema que cada día pre- ocupa más a los profesionales del derecho, ya I que a pesar de la aparente sencillez con la que A N la Ley de Contrato de Seguro regula esta figu- ra jurídica, la complejidad de las relaciones del sector asegurador en la actualidad, genera mul- titud de conflictos que, desde mi punto de vista viene determinado por la interpretación sobre la finalidad a que responde dicho precepto le- gal. El artículo 32 de la LCS dice: “Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico perío- do de tiempo el tomador del seguro o el asegu- rado deberán, salvo pacto en contrario, comu- nicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunica- ción, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Por tanto, los requisitos que la ley exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:
1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin co- nocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.
2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegura- do) susceptible de valoración económica.
3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiem- po.
4.- Que la obligación de indemnizar sea simul- tanea, no sucesiva (en caso contrario no ha- xxxx concurrencia de seguros). Es inevitable cuando hablamos de concu- rrencia de seguros, relacionar el seguro múlti- ple, también llamado coaseguro impropio, con D el coaseguro, regulado en el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice “cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determina- das entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. repetir contra el resto de los hechos descritos aseguradores”. C guras jurídicas son completamente diferentes en virtud cuanto a presupuestos de la investigación seguida por la Asamblea Legislativa dentro del proceso aplicación, regu- R lación de resolución administrativa del contrato objeto las relaciones entre las aseguradoras intervinientes y finalidad de demandalas mismas. I La doctrina mayoritaria se centra, se evidencia que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden hora N A de procederdiferenciar el coaseguro y el seguro múlti- ple, lo en el hecho, evidente por otra parte, del previo acuerdo que correspondía media entre las compañías aseguradoras en el supuesto del coaseguro re- gulado en el artículo 33, distribuyendo entre las mismas el riesgo en base a las cuotas pactadas previamente, y la ausencia de acuerdo a la cláusula 6 del contratoprevio (e incluso desconocimiento) de las aseguradoras, que caracteriza al seguro múltiple o coaseguro impropio. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMASin embargo, no justifica la falta incurridahay solo una diferencia for- mal, en cuanto al acuerdo previo o ausencia de acuerdo entre compañías, sino que denota hay una im- portante diferencia en cuanto a la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó realidad que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. pretende regular:
1.- En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones respecto a las dificultades presentadas, pero no llegaron a una solución para lograr el avance de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución de la obra, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotadoprimer lugar, en el procedimiento administrativo caso del coaseguro hay un único contrato de resolución seguro, con in- dependencia de que se pueda formalizar en una o varias pólizas de seguro, mientras que en el caso del contrato se observaron seguro múltiple, por de- finición existen varios contratos xx xxxx- ro, con los parámetros legales previstos problemas que ello conlleva en los artículos 104 y 106 cuanto a la obligación de la Ley 56 indemnización por parte de 1995 y la causal cada compañía, especialmente en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 aquellos supuestos de desconocimiento por parte de la Ley 56 aseguradora que ha hecho frente al pago en primer lugar, tanto de 1995; los artículos 1009 y 1107 las otras pólizas como de sus capitales.
2.- En segundo lugar, en el coaseguro, las cuo- tas de las que responderá cada asegurado- ra están pactadas previamente, mientras que en el caso del Código Civil; coaseguro impropio, una vez producido el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere siniestro, las aseguradoras concurrentes abonarán el siniestro en base a la solicitud suma asegurada por cada una de ellas, pudiendo variar la empresa impugnantecuota de participación en función de cada suma asegurada.
3.- En relación con el punto anterior, se obser- va que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay coaseguro responde a una clara finalidad de las aseguradoras de distribuir el riesgo entre ellas. ¿Pero cuál es la finalidad que señalar persigue el le- gislador a través del artículo 32? D O Se puede plantear la duda de si el interés jurídico que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitrajelegislador pretende proteger, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitrajees C el interés del asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica permitiéndole que en caso de diferencias siniestro obtenga la indemnización por T el valor del interés asegurado, o discrepancias si es el interés general, regulando situaciones que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre se producen R de hecho en la vida real, pretendiendo evitar un enriquecimiento injusto para el asegurado y/o I para las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 aseguradoras concurrentes. A N En función de la Ley 56 interpretación que haga- mos de 1995. En la finalidad que persigue el contrato precepto, el mismo se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, podrá aplicar por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder analogía o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisión, en razón de lo que no tiene asidero la alegada violación de la cláusula 94 del contrato. Por último, resta la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período diferentes relaciones jurídicas complejas que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado por el avance del proyecto, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda producen cada vez con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXmayor frecuencia.
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Samples: Concurrencia De Seguros en Los Ramos De Multirriesgos
CONCLUSIONES. Observa En el resultado de la Sala que auditoría efectuada al Proceso Gestión Contractual, se identificaron nueve (9) No Conformidades y una (1) Observación. Esto evidencia la necesidad de cumplir con las actividades determinadas en los procedimientos y normas, por parte de cada uno de los hechos descritos responsables que están incurriendo en virtud las No Conformidades y en la Observación. - No se está dando cumplimiento a lo determinado en los Procedimientos de contratación en la investigación seguida por actividad relacionada con la Asamblea Legislativa dentro publicación del proceso Certificado de resolución administrativa del contrato objeto Registro Presupuestal en el SECOP. - No se están teniendo en cuenta la Guía para hacer una contratación directa sin ofertas en el SECOP II, Fecha de demandaactualización: 23 de noviembre de 2018 de Colombia Compra Eficiente, se evidencia literal g. y la Ley 1581 de 2012 Protección de datos personales, en lo relacionado con determinar que HNTB-PANAMA incumplió su obligación de iniciar los trabajos de construcción de la edificación xxx Xxxxxxx Legislativo, dentro documentos de los treinta (30) días siguientes contratistas, deben estar en el SECOP como públicos con acceso a toda la ciudadanía y cuales privados con acceso solo a la orden entidad y a los organismos de procedercontrol. - En el Mapa de Riesgos Institucional, lo en el Proceso de Gestión Contractual no se tienen identificados riesgos de gestión. - Se debe revisar la Caracterización del Proceso de Gestión Contractual junto con sus procedimientos, guías y manuales entre otros, con el fin de determinar si hay lugar a modificación de los mismos. - La información contractual que correspondía se está publicando en la Página Web de acuerdo Parques Nacionales Naturales de Colombia en el Menú “Transparencia y Acceso a la cláusula 6 del contratoInformación Pública”, 3. El argumento que lo que motivo la imposibilidad de realizar la obra fue la negativa del Estado de aprobar el financiamiento obtenido por HNTB-PANAMAContratación, no justifica la falta incurrida, sino que denota la deficiencia del contratista en la obtención de dicho financiamiento. En el contrato están especificadas las condiciones especiales que debe reunir el plan de financiamiento, para su aprobación de parte del Estado. De éstos requerimientos depende su aprobación y ante la ausencia de éstos no hay obligación del Estado de aceptarlo. Consta el testimonio de la licenciada Xxxxxxxx Xxxxxx, Directora de Crédito Público, quien declaró que el Ministerio de Economía y Finanzas no aceptó la propuesta financiera de HNTB-PANAMA porque los plazos y tasas superaban el 7 u 8% anual e incluso alguna de ellas variables. Asimismo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Director de Presupuesto de la Nación señaló que la tasa de interés ofrecida en la propuesta original era entre 4 y 5% y la tasa ofrecida en la propuesta final de financiamiento era aproximadamente de 7 a 8%. (Fs. 276, 284) El artículo 5 de la Ley 41 de 1995 prevé sobre los términos financieros del contrato, que la tasa de interés no exceda al 6.95% anual, ajustada a las fluctuaciones xxx xxxxxxx sobre la base de las condiciones del año de 1997. Con base a lo pactado, éstas eran las tasas de referencia para la evaluación del costo financiero, y de ello derivó que se desestimara la propuesta de financiamiento de la empresa HNTB-PANAMA por tratarse de una tasa que superaba el promedio contenido en el contrato. En las constancias procesales se aprecia que las partes intercambiaron comunicaciones con respecto a las dificultades presentadasDirecciones Territoriales Amazonía, pero Andes Occidentales y Orinoquía, no llegaron está cumpliendo con lo determinado en la Ley 1712 del 6 xx xxxxx de 2014, en lo relacionado con que se debe poner a una solución disposición de los ciudadanos (as) la información acerca de los procesos, normas, trámites y mecanismos, como parte de las directrices que Gobierno en Línea, para lograr el avance que la información administrativa de la obra. Si bien HNTB-PANAMA presentó fianzas y confeccionó los planos y otros documentos relacionados al proyecto, la edificación se mantuvo estancada por un largo período, que culminó con la resolución del contrato por medio del proceso administrativo. Del financiamiento dependía la ejecución entidad sean de la obraacceso público, de ahí que era trascendental que HNTB-PANAMA obtuviera el financiamiento manera clara, intuitiva y reuniendo los requisitos exigidos, dentro del período que no excediera el término de entrega de la obra. En adición a lo anotado, en el procedimiento administrativo de resolución del contrato se observaron los parámetros legales previstos en los artículos 104 y 106 de la Ley 56 de 1995 y la causal en que se fundamentó dicho procedimiento se encuentra debidamente comprobada. De ahí, que no prosperan los cargos impetrados contra los artículos 20, 70, 104 y 106 de la Ley 56 de 1995; los artículos 1009 y 1107 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 41 de noviembre de 1997. En lo que se refiere a la solicitud de la empresa impugnante, que el conflicto contractual se solucionara vía arbitraje, hay que señalar que el contrato contempla varias alternativas para la solución de conflictos. Respecto al arbitraje, la cláusula 94 establece que "las controversias que surjan entre EL ESTADO y HNTB serán susceptibles de arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 56 de 1995." Previo a ello, en esta misma cláusula se indica que en caso de diferencias o discrepancias que no puedan ser resueltas por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, se pactará la existencia de un Comité de Mediación que recomendará las soluciones respectivas, según el artículo 83 de la Ley 56 de 1995. En el contrato se reconoce la posibilidad que HNTB-PANAMA resuelva el contrato mediante proceso judicial, por causas descritas en la cláusula 85; de tratarse del Estado se le reserva este derecho si determina conveniente hacerlo, debido a incumplimiento por parte de HNTB-PANAMA de algunas de sus obligaciones o por algunas de las causas descritas en el cláusula 86. De igual modo, se pactó que el contrato podía ser resuelto de mutuo acuerdo, en la cláusula 88. Lo anterior revela, que el arbitraje no está previsto como único medio para solucionar los conflictos contractuales, sino que es opcional de las partes acceder o no al mismo. Sumado a este supuesto, que el contrato dispone que el Estado puede llevar un proceso de resolución de contrato y dicho procedimiento y sus causales están dispuestos previo al arbitraje. Por tanto, en estas condiciones no es obligatorio para el Estado someter a un arbitraje el conflicto surgido, ya que es discrecional está decisiónfácil entendimiento, en razón de lo a que no tiene asidero se puede ingresar a los enlaces publicados para cada contrato y en la alegada violación información de la cláusula 94 del contratoDirección Territorial Andes Occidentales no se incluyeron los enlaces. Por último, resta Así mismo la posición del actor que el Estado se encuentra pendiente de pagar solicitudes de pago de HNTB-PANAMA, porque no cubrió la totalidad de los gastos en que incurrió la empresa durante el período información que se mantuvo vigente el contrato, a lo cual está obligado según el contrato. La cláusula 87 señala que si el Estado determina la resolución del contrato, por alguna de las causales contenidas en la cláusula 86, HNTB-PANAMA deberá recibir pagos por todo el trabajo realizado hasta la fecha de cancelación. En estos términos, la Sala observa que el impugnante no ha comprobado que quedó un remanente de lo pagado por la Asamblea Legislativa en concepto del pago solicitado publicando por el avance Nivel Central y las Direcciones Territoriales no está unificada. Nota: Para la Auditoría del proyectoProceso de Gestión Contractual - Procedimiento de Siniestros, siendo así imposible reconocer sumas adicionales a las pagadas. De acuerdo al informe de los peritos de la Procuraduría de la Administración, de la prueba practicada para determinar la ganancia dejada de percibir por HNTB-PANAMA, a causa de la terminación del contrato, la reclamación de la empresa que el Estado le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS (B/.1,549.625.00) carece de fundamento, por no adeudarse suma en ningún concepto (Fs. 399-405). En dicho documento se detalla que consta gestión de cobro identificada como la número 0069 de 17 xx xxxxx de 1999, la cual fue debidamente ajustada, luego de lo cual no hay evidencias de ningún elaboró otro requerimiento económico perfeccionado por la empresa mediante el documento de gestión de cobro. Tampoco resulta viable el pago a HNTB-PANAMA en concepto de lucro cesante, por no permitírsele el desarrollo de la concesión establecida en las cláusulas 110 y 111 del contrato. La Sala concuerda con lo manifestado por el señor Procurador de la Administración, que conforme a las cláusulas 110, 111 y 112, el contrato de concesión debía firmarse dentro de un término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, pero que en el caso de no suscribirse, las partes quedaban liberadas y sin responsabilidad alguna. Por ello, no es válido la aludida violación del artículo 2 de la Ley 41 de 1997, con relación a las cláusulas 12, 59 y 76 del contrato. Toda vez que el demandante no ha demostrado los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda, lo que procede es desestimar su pretensión. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No. 8 del 24 xx xxxxx de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (actualmente Asamblea Nacional), y NIEGA el resto de las declaraciones. Notifíquese. XXXXXXXX XXXX XXXXXinforme.
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Samples: Auditoría Interna