Common use of CONCLUSIONES Clause in Contracts

CONCLUSIONES. 3.1 En el ámbito de la contratación pública, específicamente en el marco de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.

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CONCLUSIONES. 3.1 En Al principio de esta parte hemos hablado de varias divergencias legislativas entre el ámbito contrato español y su supuesto análogo ruso. Después del análisis textual completo y exhaustivo podemos afirmar que a pesar de coincidir en el concepto general con el contrato ruso de arrendamiento social, el contrato español traducido posee ciertos rasgos del contrato ruso de alquiler general (comercial): duración, normas de arrendamiento, etc., lo que no permite xxxx://xxx.xxxxxx.xx/ xxxx://xxx.xxxxxxx.xx/ establecer unos paralelismos claros y revela la necesidad de regirse tanto por el contrato comercial de arrendamiento como por el de arrendamiento social. Asimismo, las diferencias legislativas repercuten en la estructura textual (el texto español contiene más explicaciones, los apartados están ordenados y agrupados de una manera completamente distinta, se utilizan varias denominaciones a la vez). El contrato español de este género se caracteriza por ser más explícito y tener más descripción pormenorizada, empezando por la ubicación de la contratación pública, específicamente vivienda concreta y las cosas que se hayan dentro y además por la repetición de las cláusulas en el marco propio contrato, lo que no ocurre en el contrato ruso y plantea dificultades añadidas a la hora de traducirlo. Por otro lado, la no existencia de equivalencias terminológicas directas (como es el caso del concepto de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por invalidez sobrevinientevivienda de protección pública” o la “calificación definitiva”) y abundancia de “falsos amigos” (conceptos de “arrendamiento”, “propietario”, “gastos generales” (vulgarmente llamados “de comunidad”) etc.) exigen una documentación exhaustiva y familiarización detallada con el tema por parte del traductor. Además, traduciendo, hemos de prestar especial atención a los tiempos verbales, ya que en el contrato español suele emplearse el futuro de indicativo para expresar una acción futura con matiz de obligación cuando en el ruso se utiliza el presente de indicativo. Siguiendo esta regla y para evitar las confusiones que esto puede provocar, a veces es necesario “hacer ajustes”, por ejemplo, convertir el presente español en el pasado ruso o añadir una referencia temporal correspondiente con palabras accesorias. Por último, cabe destacar la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución importancia de las prestaciones correspondientes a un contrato normas de grafía y puntuación en particularla lengua meta (nombres de organizaciones, debiendo precisarse empresas, denominaciones, empleo de comillas o su omisión, etc.) ya que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no español al ruso se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratacióndistan bastante.

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Samples: Contrato De Arrendamiento

CONCLUSIONES. 3.1 En 1. La Decisión 391 de 1996 ha reglamentado el ámbito acceso a los recursos genéticos a través del derecho comunitario. Dicha forma de la contratación públicareglamentación ha generado incovenientes para su desarrollo en Colombia, específicamente en el marco dado que al ser ésta una norma de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, derecho comunitario y al consagrar un procedimiento específico para desarrollar los proyectos y contratos de acceso a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir quelos recursos genéticos, la normativa libertad de contrataciones públicas establece maniobra reglamentaria del Estado se ve restringida. La restricción en qué supuestos se puede exceptuar mención implica que deban respetarse los lineamientos básicos que la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrenteDecisión Andina propuso, por lo que, este Organismo Técnico Especializado los Estados partes, deberán reglamentar sólo aquello que la norma internacional estableció, evitando así, cualquier contradicción a la misma. Lo anterior tiene sustento en el principio de “complemento indispensable” utilizado por el Tribunal Xxxxxx en nutrida jurisprudencia acerca de la reglamentación de normas comunitarias. Este principio es entendido en primer lugar como la facultad que tienen los Estados para reglamentar internamente asuntos que se hayan decidido en la Comunidad, y que requieren debido a la necesidad de la misma, una correcta aplicación e interpretación. Y en segundo lugar, el principio de Complemento indispensable, implica a su vez, la prohibición a los Estados de establecer, eliminar o modificar, procedimientos, derechos y obligaciones consagradas en la norma comunitaria. Al respecto, el mencionado principio ha decidido ACOGER sido entendido por la jurisprudencia así: “Como se vio en el acápite anterior, el Tribunal en abundante jurisprudencia ha tratado el tema de la relación entre el ordenamiento comunitario xxxxxx y el derecho interno de los Países Miembros. Por un lado, ha establecido la primacía del primero y, por otro, ha desarrollado la figura del complemento indispensable. Esta última se puede sintetizar en lo siguiente: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 xx xxxxx de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx N° 177, de 20 xx xxxxx de 1995) (negrillas no son del texto). Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 142 Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio.”28 De ahí que, los proyectos de reglamentación como el que se encuentra en discusión y que fue estudiado en el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnicodocumento, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud las modificaciones que se le realicen a la emisión normativa colombiana sobre acceso a los recursos genéticos, deben respetar los principios del presente pronunciamientoderecho comunitario y más específicamente, lo relacionado con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables las disposiciones de la información Decisión 391 de 1996, sobre los procedimientos que obra allí se establecieron, los conceptos, definiciones, las condiciones y restricciones que fueron plasmadas en los actuados el texto de la norma. Esto significa que si la xxxxx xxxxxx reguló íntegramente el procedimiento para la adecuada realización suscripción del contrato de la contrataciónacceso no puede un decreto reglamentario modificarlo ni cambiar su sentido.

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Samples: Contrato De Consultoría

CONCLUSIONES. 3.1 En el ámbito Como se puede observar en las sentencias objeto de la contratación pública, específicamente en el marco de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentidoinvestigación, no se cumpliría cumplió con el requisito cuando al momento la clara diferenciación establecida en la sentencia 41.719 de 2013 sobre los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión frente a los contratos laborales, ya que en todas las sentencias está de manera expresa la “subordinación”. En dicha sentencia se estableció incluso un cuadro, que de manera práctica da cuenta de la acreditación diferencia entre las modalidades contractuales de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión, de trabajos artísticos y los de consultoría, sin dar lugar a equívocos frente al contrato laboral y al contrato realidad derivado del personal clavecontrato de prestación de servicios, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuestosin embargo, se puede colegir queevidenció en el análisis jurisprudencial que no se tuvieron en cuenta las particularidades de las modalidades objeto de estudio, en especial, las del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la normativa gestión. La relación de contrataciones públicas establece continuidad de los contratos de prestación de servicios que se mencionan en qué supuestos las sentencias es evidente y reiterativa, todas las entidades condenadas, realizaron estos contratos por lapsos comprendidos entre tres y 10 años. Se concluye que no se puede exceptuar la aplicación ha dado cumplimiento al artículo 10 de la penalidad establecida Ley 1437 de 2011, que reza: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Finalmente en nuestro país, incluso la literatura hace un mapa de nuestra realidad en materia laboral, como lo menciona nuestro premio Nobel en su obra cumbre (Xxxxxx Xxxxxxx, 2007): “Cansados de aquel delirio hermenéutico, los trabajadores repudiaron a las autoridades de Macondo y subieron con sus quejas a los tribunales supremos. Fue allí donde los ilusionistas del derecho demostraron que las reclamaciones carecían de toda validez, simplemente porque la compañía bananera no tenía, ni había tenido nunca ni tendría jamás trabajadores a su servicio, sino que los reclutaba ocasionalmente y con carácter temporal”. Constitución Política de Colombia de 1991.Fecha de expedición: 04/07/1991. Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Fecha de expedición: 28/10/1993. Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. Fecha de expedición: 16/07/2007. Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Fecha de expedición: 12/07/2011. expedición: 05/08/1950. Decreto 2474 de 2008 (Derogado). Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Fecha de expedición: 07/07/2008. Decreto 4266 de 2010 (Derogado). Por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Fecha de expedición: 12/11/2010. Decreto 734 de 2012 (Derogado). Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. Fecha de expedición: 13/04/2012. Decreto 1510 de 2013 (Compilado en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno Decreto 1082 de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, 2015). Por el cual debe acaecer se reglamenta el sistema de manera posterior a la acreditación compras y contratación pública. Fecha de expedición: 17/07/2013. Decreto 1082 de 2015. Por medio del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. Fecha de expedición: 26/05/2015. Decreto 19 de 2012. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamientoAdministración Pública. En ese sentido, con ocasión Fecha de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposiciónexpedición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación10/01/2012.

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CONCLUSIONES. 3.1 En el ámbito de la contratación pública, específicamente en el marco de la interpretación del artículo 190 del ReglamentoDe lo visto, se entiende pueden evidenciar varios aspectos, entre ellos, las regulaciones que han establecido la Comunidad Andina y la Unión Europea sobre el tipo contractual del “Joint Venture”; la reducida regulación que hay sobre los mismos en nuestro país; los pocos pronunciamientos jurisprudenciales que se han emitido por “invalidez sobreviniente”parte de los distintos entes judiciales y arbitrales; y por último, los casos relevantes que se han dado a la pérdida nivel nacional, los cuales dan razón sobre el tratamiento que ha tenido está figura negocial, puntos de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución disertación que son el pábulo de las prestaciones correspondientes consumaciones que se enuncian a un contrato continuación: Los contratos “Joint Venture” en particularnuestro país se ubican como una figura atípica al no tener una regulación específica, debiendo precisarse claro está, sin perjuicio que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de su estructuración se deba acudir a los lineamientos fundaméntales que establece nuestra legislación civil y comercial para tenerlos con fuerza coercitiva. Nótese que lo anterior sucede al menos en materia de contratación privada, por cuanto en el ámbito público existen figuras afines de colaboración empresarial, como las uniones temporales34 o los consorcios35; pero al ubicarnos en el sector que nos atañe en el presente trabajo, no hay la acreditación menor duda que en nuestro país 34 “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del personal claveobjeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se conocía impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” XXXX XXX 80 DE 1993. 35“Cuando dos o podía conocerse más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la pérdida adjudicación, celebración y ejecución de capacidades un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de dicho personallas obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. De En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo expuestoconforman. “XXXX XXX 80 DE 1993. La definición de consorcio data en Colombia del año 1976 por medio del Decreto Ley 150 de 1976 (Información extractada de la Obra Contrato Atípicos en el Derecho Contemporáneo Colombiano. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx y otros). hace mucho que se utiliza esta fórmula contractual que ha sido caracterizada según las regulaciones internacionales que sobre la materia existen, se puede colegir quees decir, la normativa aplicación del derecho de contrataciones públicas establece en qué supuestos las distintas organizaciones regionales, llámese la Unión Europea o la Comunidad Andina, tal como se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida mencionó en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, primer capítulo. Se encontró latente la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para problemática que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, podría surgir con ocasión de la integración definitiva falta de regulación concreta de los contratos Joint Venture, acompañado de la desinformación que hay sobre esta figura en muchas de las Basesentidades y compañías que la han aplicado, en razón a que por un lado nuestra jurisprudencia poco la ha tratado, y por el otro, remitiéndonos al concepto emitió por la Superintendencia de Sociedades el 30 de enero de 1999, donde se sostuvo lo siguiente: “me permito manifestarles que según información suministrada por el Grupo de Proveedores Almacén e Inventarios de esta Superintendencia, dentro de los contratos que ésta celebra, teniendo en cuenta la órbita de su competencia, no se encuentra el referido contrato ni similares y en consecuencia, no se puede contribuir al interesante tema que están desarrollando, toda vez que se carece de documentación alguna al respecto”36, hay ausencia de manejo sobre este instrumento mercantil. En este punto es menester poner de relieve que la pasividad del legislador no descalifica la labor judicial que puede sobrevenir por las controversias que pueden suscitarse en el iter del “Joint Venture”, puesto que con las herramientas jurídicas que se han desarrollado, el ordenamiento, la doctrina nacional e internacional y jurisprudencial emitida, permiten traer certeza sobre la actuación justa a proferirse por la jurisdicción, lo que no se opone, a que con miras a explotar al máximo este vínculo obligacional, se implementará publicite y a través de su reglamentación se entregue a los gobernados un pacto idóneo para regular sus relaciones mercantiles que sobrepase el beneficio común o particular y trascienda en la siguiente disposición: - Se adecuará economía nacional, punto xx xxxxxxx de otras naciones para su empleo y que manifiestamente se logró. 36 Fuente. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxx.xxx?XXxxx=xxx&xxx=00&xx=00000 Véase que perfectamente brota la carencia de conocimiento, aunque en el acápite año 2005, se permitió la restructuración de una empresa que tenía contratos Otras penalidades aplicables” Joint Venture”, pero sólo refiriéndose a este tema, sin entrar a analizarse el fondo del numeral 3.1 del Capítulo III y asunto (Supersociedades, 2005). Es por ello que sin duda puede visualizarse que los “Joint Venture”, pese a ser una realidad la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo Vinexistencia de una regulación concreta sobre el tema, ambos gracias al uso de la Sección Específica costumbre mercantil, los lineamientos generales del Código Civil y de la dinámica de estas clases de negocios, se ha podido llegar a utilizar por parte de las Bases Integradas Definitivascompañías sin ningún problema ni restricción, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar quelo que permite inferir que más allá de la falta de regulación, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan itera, es una situación notable, el problema se traslada a la falta de información del mismo, pudiéndose promocionar a través de su reglamentación por el constituyente secundario. Y esto es así, al analizarse casos como el de Xxxx Xxxxxx que han dejado como enseñanza la posibilidad para que otras compañías, lleguen a otros mercados de manera mucho más ágil y eficaz acudiendo a los “Joint Venture”, como así quedó demostrado en su momento en el presente disposicióntrabajo. Finalmente, cabe precisar que, se considera útil que está figura contractual sea regulada de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen manera concreta; en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridosprimer lugar, en virtud honor a los fines que la Constitución Política en su artículo 2º nos ha demarcado en nuestra historia como Estado Social de Derecho37; y en segundo término, en razón a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico importancia que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra ha tomado en los actuados para últimos años por el ejercicio comercial vertiginoso al que nos enfrentamos como país, buscando alcanzar la adecuada realización alcurnia de la contratación.país desarrollado, porque de esta manera se podrían dar algunas ventajas como una eficaz solución de conflictos entre las

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CONCLUSIONES. 3.1 En El derecho entonces como instrumento social que permite regular las relaciones entre los particulares, por cuál es su deber asumir las problemáticas de su época referente a las interacciones propias de las relaciones humanas e ir modernizándose y actualizándose conforme van evolucionando. La xxxxxxxx de los riesgos por la ruptura del equilibrio prestacional por el ámbito advenimiento de circunstancias que tornan las prestaciones a cargo de una de las partes excesivamente onerosa, modificando así la base contractual y económica de la contratación públicarelación, específicamente es una problemática que se ha venido afrontando evolucionado en el marco mundo del derecho bajo la influencia de los principios de la interpretación equidad de las operaciones y la buena fe. El sistema colombiano de la figura de la teoría de la imprevisión, se estableció a través del artículo 190 868 en 1971, no obstante esto en los años treinta la Corte Suprema de Justicia la introdujo como principio dentro del Reglamentoordenamiento jurídico bajo determinados análisis. Es decir, que a la fecha del presente trabajo han transcurrido 86 años desde su introducción por vía jurisprudencial y 51 años desde su consagración en una norma positiva donde se ha evidenciado la poca y casi inexistente aplicación de esta figura en el derecho privado. Así las cosas, tomando de referencia la legislación argentina y los principios UNIDROIT, para acudir a las concepciones más actuales del tratamiento legislativo sobre este principio y evidenciar las principales características de cada una de estas y poder estudiarlos, evidenciando entonces las conquistas de esta figura en distintas legislaciones. Posterior a esto, se entiende por “invalidez sobreviniente”, evidenció que frente a la pérdida teoría de capacidades físicas o psíquicas del personal clave quela imprevisión, de manera temporal o definitivaen la legislación colombiana, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentidodesde una perspectiva crítica, no se cumpliría con el requisito cuando ha sido aplicada por la rigurosidad de los requisitos para aplicarla, la evidente confrontación puesta de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia respecto al momento principio de pacta sunt servanda y la autonomía de la acreditación voluntad privada, sin dejar a lado la desbordada exigencia de la prevención del personal clave, sí se conocía o podía conocerse riesgo evidenciada y la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar inexistencia e un proceso expedito para que la aplicación de la penalidad establecida figura sea una realidad. Tras analizar entonces la situación de la figura, se procedió a establecer la importancia de la buena fe y la equidad como principios indispensables, necesarios del restablecimiento de las condiciones prestacionales. Por lo cual, consideramos que la mejor manera de realizar la actualización normativa planteada en el numeral 190.2 presente trabajo es por medio del artículo 190 Congreso de la Republica con el propósito de adecuar la teoría de acuerdo a los planteamientos sugeridos en el desarrollo del Reglamento; siendo uno presente trabajo. Por lo tanto, al desarrollar el presente trabajo se logró identificar entonces los principales problemas de estos supuestosla aplicación de la figura, con los elementos que deberán sirven como sustento de la misma, desde su origen y aplicación, para resultar en una propuesta de modernización que deberá llevarse a cabo por medio del Congreso de la República. • Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Contratos Mercantiles, Teoría general del negocio mercantil. Bogotá: Editorial Legis, (2016). • Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. La Constitucionalización del Derecho Privado. (Envigado, Colombia, Nuevo Derecho, Vol. 5, N 7. Xxxxx-Xxxxxxxxx de 2010.) • Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, (El Derecho Argentino Frente A La Pandemia Y Post- Pandemia Covid-19, Colección de Estudios Críticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional xx Xxxxxxx, 2020) • Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx. invalidez sobrevinienteLos principales Contratos Civiles y Comerciales. Tomo II. Bogotá: Ediciones del Profesional Ltda. (2005). • Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, el cual debe acaecer La teoría de manera posterior la imprevisión como garantía del equilibrio económico contractual. Cohorte 41 Bogotá Universidad Xxxxx Xxxxx 2015. • Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, “ El derecho argentino frente a la acreditación pandemia y post-pandemia covid-19” (Córdoba, Argentina, Advocatus 2020) • Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx, La adaptación del personalcontrato por eventos sobrevenidos. Dela vis cui resisti non potest a las cláusulas de hardship (Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención2013). Ahora bien, en atención al tenor • Constitución Política de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora Colombia de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos 1991. Gaceta Constitucional No. 116 de contagio por COVID-19 20 de julio de 1991. • Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. G. J. XLIV (SRAS-COV-2M. P.: Xxxxxxx Xxxxxxxx; octubre 29 de 1936) • Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil G. J. XXXX (M. P.: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx; mayo 23 de 1938) • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de diciembre de 2008. (M. P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.

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CONCLUSIONES. 3.1 En El artículo 105 del Reglamento resulta aplicable a los procesos convocados bajo la modalidad de subasta inversa, ya sea de manera presencial o electrónica, e independientemente del objeto de contratación del proceso. Es posible que una Entidad declare la nulidad de oficio de un contrato, siempre que se verifique alguna de las causales detalladas en el ámbito artículo 56 de la contratación pública, específicamente en el marco de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personalLey. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir queAl respecto, la normativa de contrataciones públicas establece del Estado no indica un porcentaje mínimo o máximo en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación ejecución o avance del contrato para que sea factible la declaración de nulidad. No obstante, debe tenerse presente que aún cuando un contrato pueda adolecer de un vicio que acarree su nulidad, por circunstancias excepcionales su declaratoria podría resultar perjudicial para el Estado, contraria al Principio de Eficiencia y al interés público o social involucrado en la penalidad establecida contratación. En dicho supuesto, compete a cada Entidad evaluar la situación concreta y, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, tomar la decisión más conveniente para el Estado y el interés público involucrado, previa evaluación de los costos que su decisión podría acarrear. La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo máximo en el numeral 190.2 cual las Entidades deban informar y remitir la documentación que evidencie que determinado proveedor cometió alguna infracción, a efectos que el Tribunal de Contrataciones del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestosEstado inicie el procedimiento sancionador respectivo. No obstante, la “invalidez sobreviniente”, falta de previsión de un plazo para realizar esta comunicación no enerva la responsabilidad de los funcionarios competentes por dilatar el cual debe acaecer cumplimiento de manera posterior esta obligación. A efectos de poner en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado de los hechos que puedan dar lugar a la acreditación del personalimposición de sanciones a determinado proveedor, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en deberá cumplirse los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen requisitos establecidos en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión Procedimiento Nº 7 xxx XXXX del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.OSCE. AFRR/. 1 “Artículo 105.- Actos impugnables

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CONCLUSIONES. 3.1 En el ámbito Hemos tratado de perfilar, en sus grandes rasgos, un modelo de relación de gestión, a partir de una definición de la contratación públicagestión como un servicio, específicamente como una prestación de hacer. Carecemos, por ahora, de un modelo normativo que responda a las necesidades actuales del tráfico. El modelo de relación gestoria sigue siendo el contrato de mandato, cuyas normas, por obsoletas o anacrónicas o bien por insuficientes, han de ser integradas con las que el Código de Comercio contiene para la comisión y con las que han tenido que ir creándose unas veces por la ley, como en el marco caso del contrato de agencia, y otras veces por los usos y por la jurisprudencia, como en el caso del corretaje. Abrimos de este modo un debate que todavía requiere ulteriores desarrollos, especialmente frente al proyecto xx xxx en que se trata de reformar el Código Civil en materia de arrendamiento de servicios y de arrendamiento de obra (121/000043 de 1994). Ni el proyecto ni la doctrina han encontrado claridad en la debatida cuestión de distinguir entre el arrendamiento de servicios y el mandato. Si la diferenciación ha de basarse en el criterio de la interpretación sustitución y sustituibilidad (sentencia del artículo 190 T.S. de 14 xx xxxx de 1986), frente a la consideración de las cualidades técnicas o profesionales, convendremos con el profesor XXXXX y XXXXX (La proyectada nueva regulación del Reglamentocontrato de servicios en el Código Civil, Ponencia al Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Jaén, 1995) en que se trata de un criterio impreciso, en que se barajan aproximaciones de carácter más sociológico que jurídico, con lo que se encubre la idea de que para prestar un servicio se han de poseer cualidades técnicas o profesionales, mientras que la posesión de algún tipo de cualidad técnica o profesional no es, en principio, necesaria o propia del mandato). Pero este criterio, además de otras críticas, merece la fundamental de que se ha de aceptar que el mandato consiste, en sí y por sí, en una prestación de servicios en la que frecuentemente se contiene un elemento de representación. Acaso no es necesario llegar a la supresión de la figura del arrendamiento de servicios, como hace la Compilación Navarra, cuyo preámbulo señala «la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios que, en la medida en que no queda regulada como contrato de trabajo, se entiende somete a las reglas del mandato, orillándose así una ya ociosa discusión de los autores, que hace tiempo debiera haber sido olvi - dada», y cuya Ley 562 habla de «contrato de prestación de servicios», al que se aplica la regulación prevista para el mandato y la gestión de negocios, pero en todo caso es conveniente configurar un esquema negocial o contractual del servicio de gestión a partir de elementos del mandato y de la, en efec - to, vieja y superada figura del arrendamiento de servicios, al menos tal y como la configura el Código Civil. par Porque no hay mandato sin servicio de gestión, más o menos amplio, más o menos continuado, más o menos representativo. Y no hay tampoco una representación que no implique una cierta dosis de gestión. Y gestión de asuntos ajenos. La gestión es un servicio específico y que, en cuanto remunerada, Cuadernos de Derecho Judicial / 9 / 1995 / Páginas 11-64 Contratos de gestión contiene elementos que hoy están dispersos en la regulación del mandato, en la construcción doctrinal de la representación o en otras figuras típicas mercantiles o civiles, como la agencia o la comisión. Pero pensamos que tampoco la distinción entre lo civil y lo mercantil tiene futuro. Otra cosa es que convenga, y cierto es que conviene, extraer la idea de representación de servicios remunerados del modelo de la locatio-conductio operarum. Se llegó a esta figura a través de la ficción medieval que consideraba como susceptible de disfrute el factum sarciendi vel poliendi o, en general, el hecho de un servidor, de un colaborador o de un trabajador que prestara utilidad al comitente. El hecho se cosificaba y se hacía objeto de disfrute, como una cosa, por “invalidez sobreviniente”parte de quien lo encargaba, con lo que de este modo el autor del hecho (arrendador) podía decirse que lo cedía en arrendamiento al que debía bene - ficiarse de su utilidad y pagar por ello (arrendatario). Es, en efecto, una figura absolutamente arcaica, que conviene abandonar en tiempos en que el desarrollo de las relaciones laborales han venido ha incluir entre ellas la mayor parte de los supuestos del viejo arrendamiento de servicios. Pero quedan los servicios profesionales, es decir, los que se prestan sin dependencia ni subordinación. Estos no pueden ser entendidos como arrendamientos, pero pueden ser configurados como relaciones contractuales que son manifestación de un modelo de prestación de actividad que hoy por hoy no contiene el Código Civil y que se ha de construir con materiales procedentes del mandato, de la representación y de otras figuras contractuales. Entre tales servicios se encuentra el que consiste en cuidar, conducir o gestio - nar asuntos o encargos de otra persona, en interés de este. Lo hemos llamado «relación de gestión» y hemos intentado ofrecer unos primeros materiales para construirlo. XXXXXXXXXX, M., «Derecho Civil», II-1, Derecho de Obligaciones, Barcelona, 1983. - «La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la voluntad unilateral como fuente de obligaciones», R.D.P., 1977, págs. 3 y sigs. XXXXXXXXXX XXXXXXX, X., Obligaciones de actividad y obligaciones de resultado, Barcelona, 1993. CAPILLA XXXXXXX, La sociedad civil, Bologna, 1984. XXXXXX, X., Derecho Civil Español Común y Xxxxx, III-1, dieciseisava edición, rev. XXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx, 0000. XXXXXX XXXXX, La revocación del mandato, Madrid, 1984. XX XXXXXX, F., La declaración de voluntad unilateral. Comentario a la pérdida sentencia del T.S. de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, 17 de manera temporal o definitiva, imposibilitan octubre de 1975. - De nuevo sobre la correcta ejecución declaración de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior voluntad. Comentario a la acreditación sentencia del personalT.S. de 6 xx xxxxx de 1976, en A.D.C., 1977, págs. En tal sentido194 y sigs. y 938 y sigs. XXXX-XXXXXX, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación X., Fundamentos del personal claveDerecho Civil Patrimonial, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personalII, cuarta edición, Madrid, 1993. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida - La representación en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno Derecho Xxxxxxx, Xxxxxx, 0000. - y XXXXXX, Sistema de estos supuestosDerecho Civil, la “invalidez sobreviniente”II, el cual debe acaecer sexta edición, Madrid, 1990. XXXXX, X., «Manual de manera posterior Derecho Civil», III, Obligaciones y contratos, sexta edición, Madrid, 1983. XXXXXXXXX XXXXXX, «Comentario a la acreditación sentencia del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bienT.S. de 3 xx xxxxx de 1994», en atención al tenor de lo cuestionado por el participanteC.C.J.C., corresponde señalar que1994, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23núm. 942. XXXXXX XXXXXX, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, III, Madrid, 1852. XXXXXX XXXXXXXXXX, «La esencia del mandato», en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2)R.D.P., debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas1944. XXXXXXXX, lo cual se condice con la pretensión del recurrenteX., por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan «Comentario a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, sentencia del T.S. de conformidad con el artículo 9 del TUO 5 xx xxxxx de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos1986», en virtud a la emisión del presente pronunciamientoC.C.J.C., con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad1986, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónnúm.

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CONCLUSIONES. 3.1 En El concepto, forma o figura de la tercerización no está contemplado ni definido legalmente en Colombia; dicho concepto se lo ha asumido como un tipo de informalidad o anomalía legal laboral, respecto de la cual, el gobierno nacional se pronunció en el sentido de su prohibición y erradicación*, con posterioridad a la declaración de exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, según el alcance y pronunciamiento de fondo de la sentencia C-171/12. Lo más próximo, cercano o similar a ello sería la forma de la subcontratación, la cual se halla definida taxativamente en el artículo 34 del CST, previa reforma introducida por el artículo 3.o del Decreto 2351 de 1965 y dentro de los parámetros y restricciones propias de la referida sentencia. No obstante la subcontratación no define ni aclara en la totalidad de los casos el alcance y responsabilidad en términos de la contratación, toda vez que permite la posibilidad del no reconocimiento en la práctica de algunos derechos laborales reconocidos en Colombia por la legislación vigente, como es el caso de la cotización para salud, pensión, vivienda y el subsidio de transporte, entre otros. La flexibilización que la subcontratación laboral permite, se ha traducido en la práctica, en una forma de captación de mano de obra económica, lo cual ha venido proliferando debido a la escasez de la oferta laboral en Colombia. Llama poderosamente la atención, no obstante, que las principales agremiaciones obreras en Colombia no se hayan pronunciado hasta el momento sobre particular o si lo han hecho, ha sido de forma tímida. A falta de un marco jurídico legal claro, coherente y consistente, en materia de salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores colombianos, frente a la * Cf. Circular N°. 035 Prohibición de tercerización laboral y contratación de prestación de servicios en el sector salud. modalidad de la subcontratación que ha empezado a tomar fuerza con los conceptos foráneos de outsourcing y leasing, no es difícil prever que irrumpirán en el ámbito de la contratación públicalaboral masiva en Colombia, específicamente en el marco de los TLCs que en los últimos 5 años se han suscrito con varios Estados del planeta. Las partes dentro de los contratos por prestación de servicios o por subcontratación, no tienen por qué sufrir menoscabo o modificación alguna. Toda vez que como muy bien lo estipula el CST, el contratante (así lo haga a favor de terceros), deberá asumir la interpretación carga prestacional del artículo 190 contratado o subcontratado. Cuando se trate de actividades no misionales, respecto de los beneficiarios del Reglamentoservicio, se entiende el reconocimiento de dichas acreencias laborales, ha de asumirse conjuntamente por “invalidez sobreviniente”parte tanto del contratante como xxx xxxxxxx o beneficiario. Es evidente que hace falta una xxx xxxxx que regule la subcontratación laboral en Colombia, porque la retícula xx xxxxx, decretos, acuerdos y resoluciones existentes a la pérdida fecha, resultan insuficientes, cuando de capacidades físicas o psíquicas garantizar los derechos laborales mínimos de los trabajadores se trata. XXXXXXXXXXX.XXX. Tercerización-outsourcing: ¿qué es y cuándo su mal uso se convierte en intermediación laboral? [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx/0000/00/00/xxxxxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxx-xxx-xx-x- cuando-su-mal-uso-se-convierte-en-una-intermediacion-laboral/>. LABORAL. En: Revista Universitas (Diciembre de 1995), no. 89, p. 26-39. XXXXXXX X., Xxxxxxx y XXXX X. Xxxxxxxxx. Guía de investigación. Bogotá: USTA, 1992. 96 p. ANFIBOLOGÍAS Y POLISEMIAS [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxxx.xxxx.xxx.xx/Xxxxxx/XX/X0000/Xxxxxx%000/xxx0/Xxxxxxx_xxx_xx _el_uso_del_leng/anfibologas.html>. XXXXXX XXXX, Xxxx Xxxxxx. Derecho de trabajo y seguridad social [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxx- xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx/0000/00/xx-xxxxxxxxxxxxx-xxx-xxxxxxx-xx-xx- peru.html>. XXXXXX, Xxxxx y XXXXXXX, Xxxxxx. Estrategias globales de outsourcing. Madrid (España): AENOR. 2009. 173 x. XXXXXXX XXXXX, Xxxxx Xxxxx. Gestión de outsourcing logístico para almacén de productos farmacéuticos. Trabajo de grado. Economista. Lima (Perú): Universidad Nacional Mayor de San Xxxxxx, 2010. 98 p. XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Outsourcing y derecho laboral. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Laboral, 2005. 306 p. XXXXXXX, Xxxx Xxxx. El outsourcing como mega contrato. En: Revista Gerencia (Noviembre 1995), no. 220, p. 79-86. XXXX, Xxxxxxx y XXXXXXX, Xxxxxx. Colaboración outsourcing: el surgimiento de la asociación colaborativa [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxx.xxx.xx>. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. 28 ed. Bogotá: Legis, 2012. 579 p. COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012 [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/0000/X-000-00.xxx>. COLOMBIA. Ministerio de la Protección Social, Decreto 2025 de 08-06-2011 [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxx/0000/00/00/xxxxxxx-0000-xx-00-00- 2011/>. COLOMBIA. Ministerio del personal clave queTrabajo. Decreto número 1025 de 2014, Por el cual se deroga el Decreto 2798 de manera temporal o definitiva2013. CRECE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS EN EMPRESAS. BOGOTÁ (COLOMBIA) En: El Nuevo Siglo (Mayo 31 de 2014), imposibilitan p. 5. Cols. 1-2. XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx y XXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. Análisis del estado actual de Business Process Outsourcing (BPO) y Outsourcing (tercerización) en Colombia [en línea] Santiago de Cali [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx_xxxxxxx/xxxxxxxxx/00000/00000/0/xxxxxx is_estado_business.pdf>. XXXX XXXXXXX, Xxx Xxxxx. Aprobado proyecto que acaba con tercerización laboral e impide que se violen derechos sindicales [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. Disponible en Internet: <URL: xxxx://xxxxxx.xxx.xx/xxxx-xx- prensa/noticias/item/>. XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. El outsourcing y el derecho laboral en el Perú [en línea] Bogotá [Citado: 13, octubre, 2014]. 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Trabajo de grado (Administrador de Empresas). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Facultad de administración, 2012. 139 x. XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Outsourcing y subcontratación. En: Revista Chilena de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Chile (1994), no. 96, p. 13- 21. XXXXXXXXX, Xxxxx. El modelo de las prestaciones correspondientes a un contrato en particularcooperativas de auto gestión. En: Revista de Ciencias Sociales (Marzo de 1996), debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a no. 71, p. 56-70. XXXXXX, Xxxxxxx. Colombia es la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento joya de la acreditación del personal clavetercerización en la región. En: Portafolio. Marzo 26 de 2012, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRASp. 12-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación16.

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CONCLUSIONES. 3.1 En el ámbito Sea que se la considere un requisito “presupuesto” o un elemento esencial del acto -y del contrato- administrativo, es obvio que la “voluntad orgánica”, que exterioriza o declara la voluntad estatal se conforma a través de la contratación públicavoluntad psíquica del órgano-individuo que lo integra. En nuestra opinión, específicamente los vicios en la voluntad psíquica del órgano individuo, en su intención o en su libertad, pueden incidir sobre los requisitos o elementos del art. 7° de la LNPA según el vicio y el sustrato fáctico de que se trate. Esa incidencia operará de manera distinta según la hipótesis de que se trate y, en algún caso, no será posible escindir el vicio subjetivo del objetivo, por lo que el primero perderá su autonomía. El Código Civil ha tenido y debe tener una influencia notable sobre la estructuración de cada uno de los vicios de la voluntad, la construcción a partir xxx xxxxxxxx es necesaria y evidente, para suplir las imperfecciones técnicas e insuficiencias del art. 14 inc. a), pero sobre todo, para dotarlo de un sentido valioso y coherente con el resto del articulado de la ley, partiendo del inveterado principio de la que la inconsecuencia no se presume en el marco legislador y descartando el cómodo recaudo de presuponer su redundancia, propiciando una subsunción in totum de los vicios subjetivos en los elementos reglados. Es sabido que al estudiar las nulidades del acto administrativo en la interpretación del artículo 190 del ReglamentoLNPA, se entiende por “invalidez sobreviniente”advierte la fuerte influencia del sistema francés en la formulación de los arts. 14 que asimila acto nulo a nulidad absoluta y del 15 que alude a la anulabilidad pero, a la pérdida vez, tales soluciones, dentro de capacidades físicas una concepción sistémica deben integrarse con las propias brindadas por el Código Civil a fin de articular planteos que la ley no puede captar o psíquicas del personal clave en los que, simplemente, aparece incompleta como en los vicios de manera temporal la voluntad psicológica de los órganos individuo. Como en el Derecho Administrativo el interés público siempre se encuentra comprometido, la construcción debe forzosamente aludir a la mayor o definitivamenor importancia con que se presenta el vicio para de allí distinguir entre nulidad absoluta e insanable y anulabilidad, imposibilitan tal como surge de los arts. 14 y 15, que tratan los vicios en relación a los elementos -no los de la correcta ejecución voluntad- y la falla se califica de las prestaciones correspondientes acuerdo a un la trascendencia que tenga el requisito inobservado. Poniendo foco en los vicios de la voluntad administrativa, sostenemos que, en principio, darían lugar a que su presencia en el acto o contrato administrativos, conllevasen a considerar nulos, de nulidad absoluta, pues así lo sugiere la propia razón de ser de la actividad administrativa que debe reconocer como antecedente una voluntad psíquica no afectada del órgano-individuo, especialmente si la norma le ha confiado cierto margen de apreciación y volición en la concreción de una finalidad pública. Opinamos que ese debería ser el sentido a otorgar a la “exclusión” de la voluntad a la luz de la cuestionable técnica empleada por la LNPA. No obstante, en torno a la contratación administrativa, la invocación de vicios en la voluntad administrativa resultará más estrecha cuando la actividad se encuentre más intensamente reglada, según el tipo de procedimiento de selección de que se trate. Y en cuanto a la voluntad del particular, debiendo precisarse requisito insoslayable para el perfeccionamiento del contrato, las posibilidades de invocación serán prácticamente nulas en torno al error y acaso encuentren algún margen de haber mediado dolo, violencia, simulación o lesión. Transcurrida más de una década del comienzo del tercer milenio, los nuevos y renovados desafíos que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con plantea el requisito cuando al momento escenario de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación Posmodernidad y de la penalidad establecida en Globalización, han producido un desplazamiento desde el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, sistema hacia la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrentedecisión, por lo queque las Administraciones Públicas de los Estados, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER han visto aumentar exponencialmente sus poderes discrecionales, para brindar respuestas a los cambiantes escenarios socioeconómicos que han debido enfrentar. Esta nueva configuración sistémica bajo la cual se desarrolla el presente cuestionamientoquehacer estatal, exige normas orientadas a fines y una actividad administrativa que las concrete, porque la consecución de ellos, requiere de una tarea de alta complejidad la que el legislador podrá dejar deferida, cada vez más en su concreción, a la Administración invistiéndola de mayor competencia discrecional, incluso en el campo contractual. En ese sentido, con ocasión No se nos escapa que el tema de la integración definitiva de voluntad en el acto y en el contrato administrativo, y sus vicios, lleva, inevitablemente, a pensar en cuestiones adicionales, como las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan atinentes a la presente disposición. Finalmenteprueba, cabe precisar que, de conformidad con sea en el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen procedimiento administrativo o en el proceso judicial, la incidencia de contratación encargados la teoría de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxxlas cargas dinámicas en su determinación, el pliego absolutorio papel que juega la presunción de legitimidad de los actos administrativos, la buena o mala fe del administrado, la confianza legítima, por citar algunas, que, en todo caso, deberían repensarse y el Informe Técnicoreformularse en pos de aportar soluciones válidas, pero sobre las que no vamos a extendernos en esta ocasión. El contrato administrativo, obviamente, representa una concepción autónoma pero no inmutable, como lo es en sí todo fenómeno jurídico, pero que ve quizás potenciada su variabilidad al compás de la propia dinámica del cambio social y de las necesidades a satisfacer de resultas de éste, así como de las evoluciones tecnológicas operadas a lo largo del siglo pasado, en especial desde su última década hasta el presente. Pero, de lo que no cabe ninguna duda es que su sustantividad aparecerá siempre reforzada por una base teórica propia, entre la atención que deberá considerarse el estudio de la voluntad de las partes (Administración y particulares) y sus potenciales vicios, nutrida, a la par, de principios jurídicos que, sin dejar de tutelar las garantías de los pedidos cocontratantes-colaboradores, tengan por principal norte la satisfacción del interés público, razón de información requeridos, en virtud ser que legitima y le insufla vida “institucional” a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables todo Estado Social y Constitucional de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónDerecho.

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CONCLUSIONES. 3.1 En Respecto a la pregunta planteada y en el ámbito desarrollo del presente trabajo se encuentra afectación en la contratación y por ende en la ejecución de la contratación públicamisma, en los entes territoriales, toda vez que no pueden disponer libremente de la designación de su gabinete. De acuerdo al calendario de las elecciones xx xxxxxxx y/o gobernadores, cuando son atípicas y la llegada del nuevo mandatario concuerda con la vigencia de la Ley de Garantías Electorales, es necesario buscar alternativas que le permitan a la nueva administración ejecutar de manera óptima el mandato ciudadano, el cual se vería afectado por la aplicación estricta de la norma. Partiendo de lo explicado a lo largo de esta investigación, debe presentarse una reforma a la Ley de garantías, en la cual se incluya un parágrafo que plantee como excepción 1 “Conforme a las disposiciones transcritas, la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y aquellos directivos como Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos que integran su gabinete y la autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas”. (Sentencia N.º 11001-03-28-000-2014-00047-00 de 2014) la no aplicación de la norma, específicamente los artículos 32, 33 y 38. Este cambio consiste en el marco que cuando las elecciones atípicas converjan con la vigencia de la interpretación Ley de garantías sea posible realizar el nombramiento de gabinete para alcaldes y gobernadores elegidos con esta figura. En cuanto al Artículo 38 de la Ley 996 de 2005, continua vigente y requiere la adición del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”parágrafo mencionado. El investigador considera que la Ley de garantías (Ley 996 de 2005) está bien diseñada y estructurada, a diferencia del proyecto xx xxx presentado, con el cual se pretende eliminar esta figura bajo el argumento de la pérdida presunción de capacidades físicas o psíquicas del personal clave buena fe en los mandatarios; por ello, basta con la reforma que consiste en agregar un texto, dado que esta ley cumple con la finalidad de las leyes en Colombia: brindar garantías a todos los participantes de la contienda electoral. Sumado a lo anterior, es importante destacar que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan si se continúa con la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar ley sin la aplicación de la penalidad establecida reforma, la función pública en Colombia seguirá perjudicada, puesto que no poder disponer de empleados de confianza no le permite al mandatario ejecutar a cabalidad el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo programa de gobierno. La historia evidencia la evolución en Colombia, la forma como se ha desarrollado el proceso electoral, los derechos otorgados a todos y cada uno de estos supuestoslos nacionales y en ese sentido debemos de alguna manera retribuir a este reconocimiento, haciendo uso de las herramientas constitucionales, promoviendo la “invalidez sobreviniente”construcción de un mejor país. Por lo demás, este documento pretende brindar herramientas jurídicas, que permitan a los mandatarios elegidos mediante voto popular en elecciones atípicas un mayor margen de maniobra, con el cual debe acaecer puedan nombrar su gabinete sin restricción que le impida cumplir con su programa. Así pues, se busca evitar un detrimento patrimonial, toda vez que las demoras en la ejecución de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23contratos, en los casos nombramientos o en la designación de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con funcionarios impacta en la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III función pública y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónpatrimonio público.

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CONCLUSIONES. 3.1 En Tal como se discutió a lo largo del presente trabajo, la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías representa un valioso instrumento para el ámbito desarrollo del comercio internacional, sobre bases de igualdad y seguridad jurídica. Con relación a la ratificación de la contratación públicaconvención por parte xxx Xxxxx Unido, en el transcurso del debate se presentaron argumentos a favor y en contra cada uno de ellos válidos y fundamentados. Sin embargo, teniendo en cuenta la realidad actual del comercio internacional, y la ratificación de la convención por parte de 79 países, que en conjunto representa alrededor del 80% del comercio internacional mundial, es viable sostener que antes que desventajas, la ratificación de la convención por parte xxx Xxxxx Unido y en general la ratificación de la convención por parte de cualquier país con comerciantes internacionalmente activos ofrecería una serie de ventajas, no solo a los países que la adopten sino en general contribuiría a la armonización de derecho comercial internacional. En especial, Inglaterra, específicamente Londres como centro europeo de arbitraje, vería un incremento considerable en el marco los casos que serían puestos en su conocimiento, para ser resuelto por parte de sus tribunales de arbitramento y aplicando las reglas de la interpretación del artículo 190 del Reglamentoconvención. Por su parte, la comunidad internacional se vería beneficiada al tener finalmente acceso a la jurisdicción inglesa en donde las reglas de la convención empezarían a ser adoptadas como legislación aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Adicionalmente, la jurisprudencia relativa a la convención, se entiende por “invalidez sobreviniente”vería ampliamente beneficiada en tanto tribunales ingleses, desarrollarían bajo su tradición de antecedentes una serie de pronunciamientos que contribuirían a la pérdida inclusión de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de nuevas teorías y a mantener actualizada las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento reglas de la acreditación del personal claveconvención. No obstante, sí se conocía o podía conocerse la pérdida somos conscientes que el proceso no será sencillo, y que el mismo requerirá una serie de capacidades de dicho personal. De lo expuestoajustes no solo internos, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece sino también en qué supuestos se puede exceptuar las reglas internacionales y principios que complementan la aplicación de la penalidad establecida convención. Consideramos además que sería importante establecer –por ejemplo en Viena- un tribunal especializado que conozca y resuelva de manera preferencial asuntos relacionados con la convención, de tal forma que se unifique la jurisprudencia sobre la convención, erradicando la posibilidad de sentencias con contenidos locales ajenos a los principios de la constitución. La armonización del derecho comercial internacional, debe ser un interés común de todos los países, contribuyendo así a la integración comercial, para esto, es necesario permitir que las normas locales que regulen la materia sean reemplazadas por la convención, la cual es producto del esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, al final el derecho comercial internacional debe ser un derecho común y uniforme a todos los estados participantes en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratacióncomercio internacional.

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CONCLUSIONES. 3.1 En Es indispensable el ámbito cumplimiento de todos los requisitos de legalización de los contratos, para iniciar el proceso de ejecución de los mismos y ellos incluyen el pago de los derechos de publicación y los impuestos de timbre correspondientes. El control fiscal se lleva a efecto sobre cualquier proceso contractual independientemente de que éste haya iniciado su ejecución sin encontrarse debidamente legalizado. Si la Contraloría General de la contratación pública, específicamente República encuentra que se ha pretermitido un procedimiento o violado requisitos en el marco esta primera etapa de la interpretación contratación, deberá establecer las responsabilidades del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida caso. Es de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde mérito señalar que, en virtud de ser la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar queOficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con los arts. 48 y 49 de la Ley 106/93, el presente concepto no compromete su responsabilidad, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, en consonancia con el art. 25 del C.C.A. (Decreto 01/84). Firma doctor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX. Proyectó. Doctora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Con fecha 21 xx xxxxx del año en curso, recibimos del Secretario Privado su consulta dirigida al Contralor General mediante oficio OPI 404 del 10 del mismo mes y año, donde solicita concepto de esta Contraloría con respecto a la viabilidad legal de omitir la licitación pública en la adquisición de plataformas computacionales e impresoras láser por un valor aproximado de cinco mil millones de pesos, a ser utilizados en los proyectos de inversión de Folio Magnético, enmarcada dentro de la modalidad de actividad científica y tecnológica . La Constitución Política en su artículo 267 señala que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, y que dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva. A su vez, el artículo 9 del TUO 65 de la LeyLey 80 de 1993 determina que la intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Vemos como la Carta Magna y la ley encomendaron a la Contraloría la vigilancia de la gestión fiscal que debe efectuar dentro de los límites que la propia Constitución y la ley establecieron, esto es, un control eminentemente posterior cuando ya las autoridades administrativas han tomado una decisión. No obstante lo anterior y en aras de la coordinación que debe reinar las actuaciones de las autoridades administrativas, según el artículo 209 de la Constitución Política, nos permitimos señalar someramente, con relación a lo consultado lo siguiente: El Decreto 591 de 1991 regula las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas. Con la expedición de la Ley 80 de 1993, quedaron solo vigentes los funcionarios artículos 2°, 8°, 9°, 17° y servidores 19° del decreto antes citado. Uno de los artículos derogados expresaba: "Artículo 15° podrán celebrarse directamente contratos de arrendamiento, compraventa, permuta y suministro de los bienes muebles que intervienen sean indispensables para el desarrollo o implementación de las actividades científicas y tecnológicas previstas en el proceso artículo 2° de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratacióneste decreto.

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CONCLUSIONES. 3.1 En Evidentemente las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna se basan en el ámbito principio de proximidad y en la solución dada por el máximo tribunal queda claro que el sistema tiende hacia un modelo de vinculación meramente razonable (minimum contacts) (75) de normas rígidas (76). La generosa posición asumida por la CSJN es ajustada a derecho y responde a los principios de certeza, previsibilidad, claridad, evidencia, simpleza y razonabilidad que deben informar el dictado y la aplicación de las normas de jurisdicción internacional. La interpretación dada importa reconocer a los jueces argentinos la facultad de entender en una gama de casos más amplia que la que permitía la interpretación dada por la sala B de la contratación públicaCámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Es cierto que el reconocimiento de foros concurrentes puede generar problemas, específicamente en el marco pero éstos no son insolubles. En este orden cobra especial importancia la evaluación de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida conveniencia de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, concluir acuerdos de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución elección de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando foro al momento de contratar; y a falta de éstos, al momento de demandar en la acreditación República evaluar si la hipotética sentencia a dictarse por el juez argentino podrá hacerse efectiva en el lugar en el que interese se haga efectiva (77).Por lo demás, otros mecanismos pueden ayudar a su solución, entre ellos la admisibilidad de la excepción de litispendencia internacional que reclama, de lege ferenda, una regulación expresa en la fuente interna (78).Asimismo parece necesario prestar la debida atención a la problemática en la oportunidad de la negociación de tratados internacionales que por su materia admitan su tratamiento. En este orden debería tenerse especialmente en consideración la experiencia europea y las dificultades que ha planteado la regulación originaria de Convenio de Bruselas y su evolución posterior (79).Otra vía de solución interesante podrían ser los acuerdos interjurisdiccionales propuestos por Xxxxxxxx (80).Lo expuesto no excluye el reflexionar acerca de si este sistema no requerirá de cara hacia el futuro sea complementado en forma expresa por algún mecanismo de flexibilización (81).En cuanto al Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, sólo nos resta preguntarnos a modo de reflexión final, teniendo en cuenta el limitado marco del personal clavepresente trabajo y la parte del mismo tenido en consideración, si no se conocía o podía conocerse la pérdida ha alejado del propósito que debe presidir el diseño de capacidades un adecuado sistema de dicho personaljurisdicción internacional. De lo expuestoEn definitiva, las soluciones más generosas provienen de nuestra fuente interna aunque tal vez por caminos mucho más intrincados, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, pueda en los casos concretos regidos por el Protocolo llegar al reconocimiento de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención jurisdicción de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.mismos jueces. NOTAS

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CONCLUSIONES. 3.1 En Luego de poco más de treinta años de tratar de unificar el ámbito derecho privado en nuestro país, finalmente el 1º xx xxxxxx de 2015, entrará en vigencia el Código Civil y Comercial de la contratación públicaRepública Argentina. Como toda obra humana es perfectible. Sabemos del enorme esfuerzo que significa reformar, específicamente actualizar y unificar normas jurídicas vigentes, en especial en un marco en el marco que han intervenido juristas enrolados en distintas corrientes doctrinarias, con audiencias públicas de consulta y la final intervención de los cuerpos legislativos colegiados, comprometidos todos en una especial corrida contra el tiempo. Independientemente de las críticas o halagos, estamos frente a una realidad que implica una especial dedicación por parte toda la comunidad jurídica de nuestro país, al estudio del derecho que nos regirá prontamente, lo que significa un desafío trascendente para su enseñanza, un trabajo arduo para la doctrina y una expectativa especial hacia las decisiones que tomen quienes integran el poder judicial, en una futura labor integrativa que se dará, seguramente, frente al conflicto interpretativo. En lo que toca al tema que nos convoca, la fortaleza es la regulación de los contratos conexos en sí misma, por ser la primera vez que son abordados en términos generales por el derecho positivo, lo que no es menor si lo vinculamos al desarrollo que ha alcanzado esta modalidad contractual en el tráfico negocial moderno. La flaqueza, es haber perdido la ocasión de atender a una regulación pormenorizada, especialmente con respecto a la plenitud de sus efectos. Queda en manos de los profesionales del derecho el debido asesoramiento a las partes contratantes, que debe plasmarse finalmente en los textos contractuales que resultarán conexados. Sea que impere la autonomía de la interpretación del artículo 190 del Reglamentovoluntad o las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión, se entiende por “invalidez sobreviniente”es fundamental prevenir el conflicto despejando dudas interpretativas. No obstante, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir queúltima instancia, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo justicia dará a cada uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónsuyo.

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CONCLUSIONES. 3.1 En Con carácter general, se valora positivamente la regulación que el texto del Anteproyecto realiza de las materias que son objeto de análisis, en la medida en que transpone fielmente la Directiva 2008/48/CE, e incluso amplía el ámbito de aplicación de las garantías reforzadas del consumidor a que se refiere la contratación públicanorma comunitaria. Sin embargo, específicamente –y como ya ocurriera con la Ley 7/1995-, adolece el Anteproyecto de un excesivo casuismo en las normas delimitadoras de su ámbito de aplicación, que se complicará previsiblemente con su desarrollo reglamentario. Resulta indudable que el conocimiento de la esfera de aplicación de las normas, determina el nivel real de protección que las mismas otorgan en la práctica; es por ello que el prelegislador quizá debiera hacer un esfuerzo por simplificar estas previsiones en la medida de lo posible. El mayor rigor del régimen sobre transparencia bancaria del Anteproyecto deberá contribuir, al menos de forma indirecta, a mejorar la protección de los legítimos intereses del cliente-consumidor de productos financieros. Podría haberse aprovechado el Anteproyecto para abordar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las deficiencias de técnica legislativa de que adolecen los artículos 11, 15, 221 y 222.3 I) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme al análisis que se efectúa en el marco apartado 3.C) del presente informe. El articulo 36.3 c) del Anteproyecto, como el resto xx xxxxx sectoriales que reconocen legitimación al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la interpretación acción de cesación, no efectúa ninguna precisión similar a la prevista en el último párrafo del artículo 190 15.1 de la LEC en cuanto a que la intervención del Reglamento, Ministerio Fiscal como parte se entiende por “invalidez sobreviniente”, produzca en los casos en que lo justifique el interés social y a la pérdida necesaria comunicación al Fiscal de capacidades físicas o psíquicas la iniciación del personal clave queprocedimiento por el Tribunal que conozca a fin de que aquel valore la posibilidad de su personación, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución lo que resultaría quizá conveniente aun a pesar del carácter supletorio de las prestaciones correspondientes normas de la LEC en cuanto se refiere a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida todas aquellas cuestiones procesales relacionadas con la materia y respecto de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, las cuales no se cumpliría con prevea ninguna especialidad en la correspondiente normativa sectorial. El hecho de que el requisito cuando al momento artículo 55.2 de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida Ley General de capacidades Defensa de dicho personal. De lo expuesto, se puede colegir los Consumidores y Usuarios prevea que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configureuna asociación española pueda entenderse legitimada para ejercitar la acción de cesación en otro estado miembro de la Unión Europea deba estar presente en el Consejo de Consumidores y Usuarios, es un filtro administrativo que parece justificado y no se aplique la penalidad útil en mención. Ahora bienel contexto de nuestra normativa procesal, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, sin embargo, no es exigido en otros países de la Entidad como mejor conocedora Unión, lo que objetivamente constituye una restricción para las asociaciones de consumidores españolas consecuencia de nuestra normativa interna y de la difícil armonización en esta específica materia. Se valora positivamente el Anteproyecto en cuanto su artículo 15 impone al prestamista la obligación de informar al consumidor de forma inmediata y gratuita en el caso de denegación de una solicitud de crédito fundamentada en la consulta de una base de datos, facilitando los resultados de dicha consulta y los pormenores de la base consultada, previsión que sin duda constituye un importante refuerzo de las garantías del consumidor en relación con el tratamiento de sus necesidades habría aclarado datos sobre solvencia patrimonial. También merece una valoración favorable la reforma que no será aplicable efectúa el Anteproyecto en materia de contratos de crédito vinculados por cuanto la penalidad N° 23redacción del nuevo texto legal reconoce importantes garantías al consumidor en el ámbito de esa modalidad contractual, en los casos mientras la supresión del denominado pacto de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con exclusividad evitará la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, con ocasión indebida elusión de las previsiones de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan Ley a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónese respecto.

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