Conclusión en torno a las pretensiones relativas a la reversión Cláusulas de Ejemplo

Conclusión en torno a las pretensiones relativas a la reversión. Por lo anterior concluye el Tribunal lo siguiente: Prospera la pretensión primera principal de la Demanda Reformada y por ello se declarará que en el Contrato de Concesión No. 450 de 2003 celebrado por CITI MÓVIL y TRANSMILENIO no procedía la reversión sobre los 55 vehículos de propiedad de Citi Móvil ni sobre los bienes muebles, también de propiedad de CITI MÓVIL, destinados por Xxxx Xxxxx para la ejecución del Contrato. Prospera la pretensión segunda principal de la Demanda Reformada y por ello se declarará que TRANSMILENIO no tenía el derecho de apoderarse de los Vehículos ni de los Bienes que se indican en dicha Acta de Liquidación. Prospera la pretensión tercera principal y por ello se declarará que TRANSMILENIO incumplió el Contrato, al ejercer un derecho de reversión inexistente y apoderarse indebidamente de los Vehículos y de los Bienes. Por lo mismo se niegan las excepciones formuladas por la Demandada denominadas “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Transmilenio S.A.”, “Pago Total de la Flota”, “Actuación de Transmilenio dentro del Marco de sus Competencias – Cumplimiento del Contrato - Ejercicio de las Competencias que le da el Contrato y la Ley a Transmilenio S.A”, y “Naturaleza Mixta o Concesión Atípica del Contrato de Concesión”. Igualmente no prospera la excepción de buena fe, porque como ya se dijo, no corresponde al actuar conforme a dicho principio exigir el cumplimiento de obligaciones que no están pactadas en el contrato. Tampoco prospera la excepción de mala fe de la Demandante frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto en los hechos 53, 54, 55, 56 y 57 de la misma, la Demandante simplemente hace referencia a los términos de una licitación, sin que se aprecie que la misma haya pretendido inducir en error al fallador. Por lo que se refiere a la excepción denominada “Naturaleza del servicio público concesionado – el servicio de Trasporte no es un servicio público domiciliario”, considera el Tribunal que no procede pronunciamiento sobre la misma, pues las pretensiones de la Demanda no se fundan en que el contrato objeto del presente proceso sea una concesión de un servicio público domiciliario, así como tampoco que se le apliquen las normas relativas a este. Es decir dicho medio de defensa no está dirigido a enervar la pretensión. En cuanto a la Demanda de Reconvención reformada concluye el Tribunal que no puede prosperar la pretensión primera principal, por la cual se solicitaba que se declarara que el Contra...

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  • CARACTERISTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO Principales funciones a desarrollar:

  • Incrementos salariales I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el ámbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesión de aquellas empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por Convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

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