Common use of Contestación de la demanda Clause in Contracts

Contestación de la demanda. El Departamento de Risaralda propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque si bien pidió la nulidad del texto completo de la Ordenanza 012 de 2009, el ataque de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integral, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, en cuanto este parte de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores que se alegan vulneradas, según la indicación hecha en la demanda. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto de la demanda. Así mismo, el departamento se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de Risaralda no definió indebidamente el hecho generador, toda vez que el artículo 338 de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables y, en ese sentido, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado que no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el artículo 6° ibídem, que, por lo mismo, debe anularse en lo atinente a las entidades que no formen parte del orden departamental.

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Samples: Ordenanza

Contestación de la demanda. El Departamento 3.4.1. Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y aceptó parcialmente algunos de Risaralda propuso los hechos. Presentó las excepciones de caducidad del medio de control contractual y de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Advirtió que el contrato terminó el 7 xx xxxxx de 2011 y que, en su criterio, la fecha límite para presentar la demanda fue el 8 de octubre de 2013, dos años y seis meses a partir de la terminación del contrato, dado que en este caso no se presentó una liquidación unilateral ni bilateral del mismo. En relación con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, Seguros del Estado S.A. invocó los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y observó que el INVIAS conoció del incumplimiento del contrato afianzado el 7 xx xxxxx de 2011 y que solo lo puso en conocimiento de la compañía de seguros el 13 xx xxxxx de 2013, mediante el aviso que recibió la compañía de seguros acerca de la iniciación del proceso sancionatorio. Resaltó que transcurrieron más de dos años desde la fecha en que el INVIAS conoció del supuesto siniestro hasta aquella en la que se lo comunicó a Seguros del Estado S.A., lo cual dio lugar a la ocurrencia del término prescriptivo ordinario fijado en el Código de Comercio, por lo cual el citado Instituto dejó vencer el término para ejercer la acción contra la compañía de seguros. Presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la inepta demanda, porque si bien pidió la nulidad cual hizo consistir en que, en su criterio, las sanciones contractuales no se pueden cobrar a través del texto completo medio de control contractual. La compañía de seguros observó que las multas y la Ordenanza 012 cláusula penal pecuniaria pactadas en el contrato No. 505 de 20092010 no se podían cobrar una vez vencido el término de vigencia del contrato, puesto que solo eran un mecanismo para salvaguardar su cumplimiento. Acerca del supuesto incumplimiento del contrato No. 505 y sus adicionales, Seguros del Estado S.A. observó que de acuerdo con las pruebas allegadas por el INVIAS, el ataque contrato se cumplió en su totalidad, tal como se acreditó con el acta de legalidad entrega y recibo a satisfacción de octubre 3 de 2011, la cual contó con el visto bueno del interventor. Reseñó que las comunicaciones allegadas al plenario solo se referían a que la contratista no lo planteó adjuntó algunos de los documentos que le fueron requeridos para la liquidación del contrato. Advirtió la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de su contenido integralSeguros del Estado S.A., sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo dado que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, es posible atribuir obligación a la aseguradora garante en cuanto este parte de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores relación con un contrato que se alegan vulneradasencontraba materialmente cumplido. En el caso concreto observó la inexistencia del siniestro y la ausencia de prueba del perjuicio material. Como excepciones subsidiarias, según Seguros del Estado S.A. invocó el límite de responsabilidad establecido en las pólizas de seguros y la indicación hecha aplicación del Decreto 4828 de 2008, vigente para la época en la demanda. El actor que se limitó a citar normas sobre cuya aplicación al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto de la demanda. Así mismo, el departamento se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de Risaralda no definió indebidamente el hecho generadorotorgaron las pólizas, toda vez que el artículo 338 no se materializaron los riesgos amparados por la garantía única de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables ycumplimiento. 3.4.2. El consorcio Zona Norte 2010 y sus integrantes11, también demandados en ese sentidoeste proceso, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de contestaron la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado que no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el artículo 6° ibídem, que, por lo mismo, debe anularse en lo atinente a las entidades que no formen parte del orden departamental.

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Samples: Contrato De Obra

Contestación de la demanda. El Departamento de Risaralda propuso la excepción de ineptitud sustantiva Municipio se opuso a las pretensiones de la demandademanda con base en lo siguiente: El Concejo Municipal de Yumbo, porque si bien pidió la nulidad del texto completo en aplicación de la Ordenanza 012 Constitución y la ley, expidió el artículo 1° del Acuerdo 020 de 20092006 para regular aspectos no previstos en el Acuerdo 016 de 2004. La entidad territorial no excedió sus facultades al emitir la norma acusada, ya que pretendía que al acoger la norma, los contribuyentes gozaran de oportunidades favorables, pues, de lo contrario, se afectaría el ataque recaudo de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integral, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez impuestos por parte del JuezMunicipio. La demandante arguye que el municipio de Yumbo desconoció cómo opera la actividad de intermediación, sin tener en cuanto este parte cuenta que el interés colectivo prima sobre el interés particular. Si los intermediarios son particulares y la entidad territorial representa el interés colectivo, los intereses de los intermediarios no pueden afectar a la colectividad. La anulación del precepto demandado afectaría a la comunidad de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores que se alegan vulneradas, según la indicación hecha en la demanda. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto de la demanda. Así mismo, el departamento se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de Risaralda no definió indebidamente el hecho generadorentidad territorial, toda vez que el artículo 338 de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables y, en ese sentido, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para servicios que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de Municipio presta y las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de obras que realiza se financian con los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativatributos que recauda. Por otro lado, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen gozan de autonomía administrativa para imponer en sus jurisdicciones los elementos esenciales tributos que requieren para la prestación efectiva de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizoservicios a su cargo. La Constitución Política le permite demandante no es clara al departamento afectar expresar las razones por las cuales consideró que la demandada desconoció la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado que no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el artículo 6° ibídem, intermediación que, por lo mismodemás, no está definida en norma alguna. El aparte del artículo demandado busca que los contribuyentes que allí se mencionan determinen la base gravable mediante una variable objetiva. El artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006 no modificó los elementos del impuesto de industria y comercio; por ende, el Municipio no excedió la autonomía derivada y la potestad reglamentaria que la Constitución le otorgó. De los artículos 1240, 1287 y 1262 del Código de Comercio se infiere que el intermediario no maneja el negocio por cuenta propia, pues actúa en nombre y por cuenta de otra persona. Los intermediarios, para realizar su labor, no se valen de recursos propios, entonces, quien adquiere bienes para ofrecerlos en venta no ejecuta la actividad de intermediación. La finalidad de la base gravable especial que contempla la ley es reducir la carga fiscal de los comerciantes que desarrollan la labor de intermediación y al contribuyente le corresponde demostrar que ejecuta dicha actividad. La norma demandada no pretende asignar a los concesionarios de vehículos una base gravable especial en el impuesto de industria y comercio, lo que busca es incluir dentro de la misma a los comerciantes que actúan como intermediarios. Por último, la entidad territorial acude a la contabilidad de los contribuyentes para establecer la actividad que desarrollan, en la medida en que el numeral 9° del artículo 1° del Decreto 2649 de 1993 establece que la contabilidad debe anularse en lo atinente a las entidades permitir evaluar el impacto que no formen parte del orden departamentalla labor de los entes económicos tiene sobre la comunidad.

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Samples: Intermediación Comercial

Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Risaralda propuso Bienestar Social del Distrito Capital contestó la excepción demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones. Como sustento de ineptitud sustantiva su oposición, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses de la demandaentidad, porque si bien pidió la nulidad del texto completo los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Ordenanza 012 de 2009, el ataque de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integralAsociación contratista, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentidolos derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, en cuanto este parte medio de la confrontación directa entre el acto demandado Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las normas superiores medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se alegan vulneradas, según la indicación hecha encontraban en la demanda. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto el inmueble de la demandaAsociación al Centro Único de Receptación de Niños. Así mismo, el departamento se opuso a Señaló que la pretensión Resolución No. 00058 de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental enero de Risaralda no definió indebidamente el hecho generador, toda vez que el 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 338 17 de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables yLey 80 de 1993, en ese sentidopuesto que, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan continuar con la estampilla prodesarrollo para que forma irregular como venía prestándose el departamento pueda cumplir servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia destinatarios y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decirusuarios, a la violación vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la autonomía entidad, máxime que lo que estaba de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar por medio era el cumplimiento de una valoración ajena de sus primordiales funciones. En cuanto a la norma demandada. El ingreso derivado notificación del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipalacto administrativo, de modo adujo que mediante oficio radicado bajo el principio No. 200576 del 1 de equilibrio es procedente febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º jefe de la Ordenanza Nº 012 entidad le habría informado acerca del 7 xx xxxx contenido del acto administrativo, después de 2009, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa algunalo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruirobstante lo cual, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la mismacomo fue detenido, la tarifanotificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, las exenciones, las características y todo de conformidad con lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas dispuesto en el artículo 6° ibídem45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, quefecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por lo mismotanto, debe anularse en lo atinente a las entidades contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que no formen parte la entidad demandada tuvo conocimiento del orden departamentalnombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

Contestación de la demanda. El Departamento de Risaralda propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque si bien pidió la nulidad del texto completo de la Ordenanza 012 de 2009, el ataque de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integral, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, en cuanto este parte de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores que se alegan vulneradas, según la indicación hecha en la demanda. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto de la demanda. Así mismo, el departamento La demandada se opuso a la pretensión las pretensiones así: Según el artículo 1377 del Código de nulidadComercio el contrato de consignación es consensual, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental bilateral, oneroso y de Risaralda no definió indebidamente tracto sucesivo, en el hecho generador, toda vez cual consignante es el dueño de las mercancías hasta tanto se vendan y se entreguen a un tercero en cumplimiento del encargo o hasta que el artículo 338 consignatario entregue el precio de las mismas. El consignatario sólo puede disponer de los bienes en los términos establecidos en el contrato, sin privar de la CP le permite fijar directamente propiedad al consignante. Según la costumbre, el consignatario sólo es dueño del mayor valor de la venta. Por tal razón, los hechos gravables ygastos de reparación y mantenimiento, corren por cuenta y riesgo del consignante propietario del bien. En el modelo de contrato utilizado por la demandante, estableció en ese sentidola cláusula séptima que el consignante autoriza a ANDAR S.A. para que una vez vendido el carro, el valor del precio mínimo convenido, se abone al pago de las deudas que el consignante tenga con ANDAR S.A. por concepto de precios de venta, financiación, impuestos de los vehículos, costo de traspaso, reparaciones o alistamiento del vehículo. En la cláusula décima el consignante autoriza a ANDAR S.A. para efectuar las reparaciones o alistamientos necesarios para la venta, los cuales son por cuenta y riesgo del consignante y su pago se deducirá del pago. Así, las erogaciones hechas no constituyen gasto o costo para ANDAR S.A. en el impuesto xx xxxxx y el impuesto sobre las ventas pagado no es descontable, según el artículo 488 del Estatuto Tributario. No es cierto que para obtener los ingresos declarados por la sociedad provenientes de la venta de vehículos usados recibidos en contraprestación, haya sido necesario incurrir en gastos que originaron los impuestos descontables, pues, éstos están a cargo del consignante y la sociedad demandante sólo debe realizar los pagos efectivos pero con cargo al dueño del vehículo consignado. Además, el Consejo de Estado en sentencia de 26 xx xxxxxx de 1991 dispuso que para que un egreso pueda ser considerado como una deducción, además del pago, debe cumplir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad, y la sociedad no cumplió el de causalidad, luego, no incurrió en extralimitación de funcioneses procedente el descuento solicitado. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a Procede la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipiossanción por inexactitud, porque el territorio departamental menor impuesto no existe como talse derivó de la diferencia de criterios, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad el saldo a favor se derivó de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro decisión unilateral de la programación sociedad de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, incluir en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de declaración xx xxxxx gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado que no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el artículo 6° ibídem, que, por lo mismo, debe anularse en lo atinente a las entidades que no formen parte del orden departamentaldeducibles.

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Samples: Contrato De Consignación

Contestación de la demanda. El Departamento MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. admitió la existencia del contrato de Risaralda propuso seguro, pero se opuso a las pretensiones económicas, bajo el entendido de que no se ha demostrado la excepción ocurrencia de ineptitud sustantiva un siniestro, entendido como la realización del riesgo asegurado, como tampoco por la cuantía indicada. La demandada dio respuesta a los hechos en la forma que se resume a continuación. MAPFRE aceptó que se adelantó el proceso de selección abreviada previo al contrato de seguro y aclaró que el mismo “quedo sujeto a las condiciones técnicas básicas obligatorias redactadas unilateralmente por el INVÍAS”. En relación con el amparo de “Falsificación de Títulos Valores y Otros Documentos” transcrito en el hecho tercero de la demanda, porque si bien pidió la nulidad del texto completo MAPFRE expresó que es “una estipulación contractual incorporada dentro de la Ordenanza 012 póliza, pero advierto que el contrato de 2009seguros habrá de interpretarse en su integridad”. La aseguradora manifestó no constarle los hechos relacionados con la falsificación del poder, su autenticación ante notario, las solicitudes hechas por el ataque abogado Xxxxxxx Xxxxx ante el Juzgado, las averiguaciones de legalidad INVÍAS al respecto y los procesos ante la jurisdicción penal, pero advierte que el ilícito fue cometido por el abogado Xxxxxxx Xxxxx en complicidad con un funcionario del Juzgado, según lo infiere de las copias de los procesos penales relacionados, de manera que “no lo planteó respecto de su contenido integralsolo se presentó un posible engaño al juzgado, sino únicamente que hubo la participación de algún funcionario de tal despacho”, hecho “sobre su artículo 3º. el cual la demandante guarda silencio, probablemente por la incidencia que tiene este hecho en demostrar la inexistencia de un siniestro”. Sobre la comunicación entregada por el corredor de seguros el 10 de septiembre de 2012, negó que sea una reclamación formal y la considera el aviso de siniestro. Anotó que esa comunicación no hace referencia a la cuantía de la reclamación o a los hechos que pudieran configurar el siniestro. En ese sentidocuanto a las comunicaciones posteriores a la recién mencionada, el demandado adujo negó que la del 16 de noviembre de 2012 constituyera reclamación formal; afirmó que la del 11 de enero de 2013 fue la que mencionó por primera vez que el libelo amparo a afectar era el de falsificación de títulos valores y otros documentos; en la del 16 de enero de 2013 INVÍAS precisó que no precisó las normas violadas ni explicó pretendía afectar el concepto amparo de violación, obstruyendo deshonestidad de empleados y reiteró que el análisis reclamo se presentaba bajo el de validez falsificación de títulos valores; y en la del 7 de febrero de 2013 insistió en el reconocimiento de la indemnización sin aportar información adicional. MAPFRE considera que “el asegurado no ha demostrado la ocurrencia de un siniestro y por parte del Jueztanto no hay una reclamación formal” y, en cuanto este parte la comunicación del 27 de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores que se alegan vulneradas, según la indicación hecha febrero de 2013 mencionada en la demanda. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación , la aseguradora informó al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto de la demanda. Así mismo, el departamento se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de Risaralda no definió indebidamente el hecho generador, toda vez que el artículo 338 de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables y, en ese sentido, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado asegurado que no se dirigen habían presentado pruebas para demostrar el siniestro. Por último, reconoció que se adelantaron los trámites de conciliación ante la procuraduría, pero no era requisito de procedibilidad para acudir a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos jurisdicción arbitral. La convocada propuso las excepciones que por sí solos tengan la virtud de destruirdenominó: “GENÉRICA”, aplazar o modificar los efectos de aquella“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria“CADUCIDAD”, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo“PÉRDIDA DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN”, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental“REDUCCIÓN DE LA SUMA A INDEMNIZAR”, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el artículo 6° ibídem, que, por lo mismo, debe anularse en lo atinente a las entidades que no formen parte del orden departamentale “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y CONSECUENTE IMPROCEDENCIA PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.

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Samples: Arbitration Agreement

Contestación de la demanda. El Departamento de Risaralda propuso la excepción de ineptitud sustantiva 1. Contestación a los Hechos de la demandaDemanda. 2. A las Pretensiones. A la Primera Pretensión. Indica que la pretensión resulta improcedente, porque si bien pidió ya que pide se declare la nulidad del texto completo existencia de un contrato. A la Segunda Pretensión. Afirma que resulta insólito que la parte actora después de once años, acuda a la justicia arbitral desconociendo la cosa juzgada en virtud de las declaraciones de la Ordenanza 012 de 2009, el ataque de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integral, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, en cuanto este parte Fiscalía General de la confrontación directa entre el acto demandado Nación y las normas superiores la prescripción por haber corrido más xx xxxx años. La acción ha debido dirigirse contra la Corporación Financiera xxx Xxxxxxxx S.A. ya que se alegan vulneradas, según es la indicación hecha en la demandaentidad beneficiaria de los certificados de garantía. El actor se limitó a citar normas sobre cuya aplicación Tribunal no tiene jurisdicción para declarar que una firma es falsa, solamente puede resolver situaciones en derecho o en equidad de acuerdo al caso y transgresión concreta no rindió explicación alguna, con soporte jurisprudencial ajeno al objeto artículo 116 inciso final de la demandaConstitución Política Colombiana. Así mismoA la Tercera Pretensión. Indica que no se puede declarar la invalidez del certificado de garantía inicialmente expedido, el departamento como tampoco los certificados de garantía segregados del anterior, por cuanto se opuso a la pretensión de nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de Risaralda no definió indebidamente el hecho generador, toda vez que el artículo 338 de la CP le permite fijar directamente desconocerían los hechos gravables y, en ese sentido, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación derechos de los elementos acreedores garantizados y/o beneficiarios del tributo negocio fiduciario y por cuanto los certificados de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creógarantía no son títulos valores ni representan valor alguno. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque En su concepto lo que se grava ha debido solicitar es la actividad contractual nulidad de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud escrituras públicas contentivas de la aplicación fiducia mercantil irrevocable de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillasgarantía, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y concurrentes respecto de los municipios de su territorio, las cuales no pueden ser excluyentes de la precitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa atacó lo fundamental o principal, esto es: a) La operación activa de las cargas públicas y la facultad derivada impositivacrédito, sin los préstamos otorgados y/o los pagarés suscritos que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, es lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territorialesprincipal; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su actividad contractual, sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los descuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009lo accesorio, previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado que no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo contrato xx xxxxxxx mercantil irrevocable de garantía. A la Pretensión Cuarta. Se opone diciendo que a los diez años iniciales del procesocontrato, se le debe excluir el lapso en que por orden de autoridad competente no se pudo ejecutar, tal y como se desprende del oficio 628 del 23 de octubre de 2002, del Fiscal Seccional Setenta de Cali. Para fundamentar su decisión anulatoriaDe otro lado, señaló: La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, conforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, advirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por los municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas concepto la garantía fiduciaria accesoria solo se extingue cuando desaparecen del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones mundo jurídico la deuda u operación activa de municipios. De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el artículo 6° ibídem, que, por lo mismo, debe anularse en lo atinente a las entidades que no formen parte del orden departamentalcrédito.

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Samples: Arbitration Agreement