Common use of Contestación de la demanda Clause in Contracts

Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital contestó la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002, despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión el a quo señaló, en suma, que, en cuanto a la notificación de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometido”. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero alguno, toda vez que el objeto de los contratos estatales siempre está constituido por la finalidad de satisfacer el interés público a través de la prestación de servicios públicos y que el caso de los contratos 331 y 551 de 1999 no era la excepción, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica a los menores, en cuyo caso se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento de la parte demandante en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratos, por cuanto su ejecución podía poner en alto riesgo a sus beneficiarios. Finalmente, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificado.

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Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital contestó la demanda para solicitar que La Universidad xxx Xxxxx se nieguen sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad opuso a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002, despachó negativamente las pretensiones de la demanda, pero aceptó que se celebraron los contratos de arrendamiento suscritos entre 1993 y 1996; precisó que la Universidad xxx Xxxxx es un ente autónomo universitario, vinculado al Ministerio de Educación, y por tanto no es del orden departamental –como lo afirma el actor-. Como sustento Particularmente expuso que sus contratos no se rigen por la ley 80 de su decisión 1993 –según lo entiende el contratista-, sino por el derecho privado, tal como lo establece la ley 30 de 1992, de allí que el negocio jurídico sub examine es de naturaleza civil, y no comercial, porque la jurisprudencia ha señalado que esta clase de contratos no constituyen actos de comercio. De esta forma defendió también la validez de las resoluciones impugnadas, negando el derecho del arrendatario a quo señalóla renovación automática que establece el código de comercio, para aquél que ocupe un local por dos años o más con la misma actividad económica. Finalmente, invocó las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción: Porque el contrato se rige por el derecho privado, en suma, que, en cuanto consecuencia que su juez debe ser el ordinario. - Falta de correspondencia procedimental entre la acción contractual incoada y la de nulidad de los actos administrativos impugnados: Indica que a la notificación través de la Resolución Noacción que contempla el art. 00058 87 CCA. se puede pedir la nulidad de un contrato, pero no la de un acto administrativo proferido durante la ejecución del 28 mismo. - Falta de enero de 2000sustentación causal, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante contractual y legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse los perjuicios materiales invocados: Al no demostrarse el incumplimiento del acto administrativo y quecontrato, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho Universidad xxx Xxxxx, carece de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometido”. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero alguno, toda vez que el objeto de justificación los contratos estatales siempre está constituido por la finalidad de satisfacer el interés público a través de la prestación de servicios públicos y que el caso de los contratos 331 y 551 de 1999 no era la excepción, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica a los menores, en cuyo caso se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento de la parte demandante en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratos, por cuanto su ejecución podía poner en alto riesgo a sus beneficiarios. Finalmente, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificadoperjuicios solicitados.

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Samples: Contrato Estatal Régimen Privado / Contrato Estatal

Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar 1.- La Empresa Social del Distrito Capital contestó Estado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones. Como sustento de su oposicióndemanda, señaló que las decisiones contenidas con base en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad siguientes argumentos (folios 97 a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó 115): Manifestó que las determinaciones administrativas obedecieron suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993, que no dan lugar a la necesidad urgente e imperiosa existencia de proceder una relación laboral ni al pago de las prestaciones sociales reclamadas. Resalta además, que la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones está a cautelar no sólo los intereses cargo del contratista, conforme a lo establecido por el artículo 282 de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente Ley 100 de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales 1993 y prevalentes el artículo 114 del Decreto 2150 de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños1995. Señaló que las actividades desarrolladas eran las propias de un auxiliar de enfermería que no pueden coincidir con las establecidas para los enfermeros de planta y de todas formas, el Decreto 1757 de 2003 no contempló el cargo de auxiliar de enfermería. Como razones de defensa, sostuvo que la Resolución NoEmpresa Social del Estado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en Liquidación, creada mediante el Decreto 1750 de 2003, es una entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto prestar el servicio de salud. 00058 Mediante Decreto 3202 xx xxxxxx 24 de enero 2007 se ordenó la supresión de 2000 tuvo sustento la ESE y el artículo 3° prohibió iniciar nuevas actividades en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su pronta liquidación. Precisó que la ejecución de las actividades contratadas con la demandante obedeció al hecho de que la ESE no contaba en su planta de personal con suficiente recurso humano capacitado para la prestación de servicios especializados; por ello, la contratación se realizó en consideración a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la demandante, que motivaron a la administración a contratar sus servicios personales bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con . Dichas condiciones fueron aceptadas por la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral contratista en ejercicio de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal autonomía de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000voluntad, oficio que habría sido recibido situación por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó su actuación en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002, despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión el a quo señaló, en suma, que, en cuanto a la notificación de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometido”. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero alguno, toda vez que el objeto de los contratos estatales siempre está constituido por la finalidad de satisfacer el interés público a través de la prestación de servicios públicos y que el caso de los contratos 331 y 551 de 1999 no era la excepción, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica a los menores, en cuyo caso se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento criterio de la parte demandante en el sentido demandada «denota mala fe» al pretender darle connotaciones diferentes a los contratos de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado prestación de servicios. Propuso las siguientes excepciones: (i) no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (ii) pago, (iii) inexistencia del representante legal derecho y la persona obligación, (iv) ausencia del vínculo de carácter laboral, (v) cobro de lo no debido, (vi) falta de jurisdicción, (vii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (viii) falta de legitimación en la causa por pasiva, e (ix) imposibilidad jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en para cumplir con las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratosobligaciones pretendidas. Esto último, por cuanto su ejecución podía poner la ESE entró en alto riesgo un proceso liquidatorio conforme a sus beneficiarios. Finalmentelo previsto por el Decreto 3202 de 2007, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificadocual le prohíbe iniciar nuevas actividades.

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Samples: Contrato Realidad / Relación Laboral – Elementos

Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital contestó la demanda para solicitar que Municipio se nieguen sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad opuso a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002, despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento demanda con base en lo siguiente: El Concejo Municipal de su decisión el a quo señalóYumbo, en sumaaplicación de la Constitución y la ley, queexpidió el artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006 para regular aspectos no previstos en el Acuerdo 016 de 2004. La entidad territorial no excedió sus facultades al emitir la norma acusada, ya que pretendía que al acoger la norma, los contribuyentes gozaran de oportunidades favorables, pues, de lo contrario, se afectaría el recaudo de impuestos por parte del Municipio. La demandante arguye que el municipio de Yumbo desconoció cómo opera la actividad de intermediación, sin tener en cuanto cuenta que el interés colectivo prima sobre el interés particular. Si los intermediarios son particulares y la entidad territorial representa el interés colectivo, los intereses de los intermediarios no pueden afectar a la notificación de colectividad. La anulación del precepto demandado afectaría a la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede comunidad de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometido”. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero algunoterritorial, toda vez que los servicios que el objeto Municipio presta y las obras que realiza se financian con los tributos que recauda. Por otro lado, los concejos municipales gozan de autonomía administrativa para imponer en sus jurisdicciones los tributos que requieren para la prestación efectiva de los contratos estatales siempre servicios a su cargo. La demandante no es clara al expresar las razones por las cuales consideró que la demandada desconoció la actividad de intermediación que, por lo demás, no está constituido definida en norma alguna. El aparte del artículo demandado busca que los contribuyentes que allí se mencionan determinen la base gravable mediante una variable objetiva. El artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006 no modificó los elementos del impuesto de industria y comercio; por ende, el Municipio no excedió la autonomía derivada y la potestad reglamentaria que la Constitución le otorgó. De los artículos 1240, 1287 y 1262 del Código de Comercio se infiere que el intermediario no maneja el negocio por cuenta propia, pues actúa en nombre y por cuenta de otra persona. Los intermediarios, para realizar su labor, no se valen de recursos propios, entonces, quien adquiere bienes para ofrecerlos en venta no ejecuta la actividad de intermediación. La finalidad de satisfacer la base gravable especial que contempla la ley es reducir la carga fiscal de los comerciantes que desarrollan la labor de intermediación y al contribuyente le corresponde demostrar que ejecuta dicha actividad. La norma demandada no pretende asignar a los concesionarios de vehículos una base gravable especial en el interés público a través impuesto de industria y comercio, lo que busca es incluir dentro de la prestación misma a los comerciantes que actúan como intermediarios. Por último, la entidad territorial acude a la contabilidad de servicios públicos y los contribuyentes para establecer la actividad que desarrollan, en la medida en que el caso numeral 9° del artículo 1° del Decreto 2649 de 1993 establece que la contabilidad debe permitir evaluar el impacto que la labor de los contratos 331 y 551 de 1999 no era entes económicos tiene sobre la excepción, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica a los menores, en cuyo caso se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento de la parte demandante en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratos, por cuanto su ejecución podía poner en alto riesgo a sus beneficiarios. Finalmente, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificadocomunidad.

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Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar Social Risaralda propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque si bien pidió la nulidad del Distrito Capital contestó texto completo de la demanda para solicitar Ordenanza 012 de 2009, el ataque de legalidad no lo planteó respecto de su contenido integral, sino únicamente sobre su artículo 3º. En ese sentido, el demandado adujo que el libelo no precisó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, obstruyendo el análisis de validez por parte del Juez, en cuanto este parte de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores que se nieguen sus pretensionesalegan vulneradas, según la indicación hecha en la demanda. Como sustento de su oposición, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados El actor se ciñeron en su totalidad limitó a los parámetros jurídicos constitucionales citar normas sobre cuya aplicación al caso y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar transgresión concreta no sólo los intereses de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomórindió explicación alguna, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, soporte jurisprudencial ajeno al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002, despachó negativamente las pretensiones objeto de la demanda. Como sustento de su decisión Así mismo, el a quo señaló, en suma, que, en cuanto departamento se opuso a la notificación pretensión de la Resolución No. 00058 del 28 nulidad, aduciendo lo siguiente: La Asamblea Departamental de enero de 2000, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, Risaralda no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que definió indebidamente el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometido”. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero algunogenerador, toda vez que el objeto artículo 338 de la CP le permite fijar directamente los hechos gravables y, en ese sentido, no incurrió en extralimitación de funciones. La determinación de los contratos estatales siempre está constituido elementos del tributo de estampilla pro desarrollo departamental se sujetó a la Ley 3ª de 1986 que la creó. Imponer gravámenes aplicables en la jurisdicción territorial no invade la órbita de las competencias de los municipios, porque el territorio departamental no existe como tal, pues los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal. Los actos municipales se gravan con la estampilla prodesarrollo para que el departamento pueda cumplir sus funciones constitucionales asociadas a la coadministración de las atribuciones autónomas municipales en ejercicio del principio de concurrencia y a la destinación de los recursos recibidos a los fines legales de construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dentro de la programación de actividades para la distribución de los recursos recaudados se identifican las necesidades de cada municipio; así, el gravamen de la actividad contractual de los municipios y sus entidades descentralizadas consulta el postulado constitucional de igualdad de cargas públicas. No existe doble tributación, porque lo que se grava es la actividad contractual de las entidades que son sujeto pasivo de las estampillas, en cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas. La ordenanza demandada se expidió por las autoridades facultadas para expedir las reglamentaciones de carácter departamental y de acuerdo con la respectiva ley de autorización, sin que se hayan configurado vicios por falta de competencia o violación al principio de legalidad, porque la estampilla se impuso en virtud de la aplicación de la ley que la creó y atendiendo a la definición y organización material del tributo. La Ley 3ª de 1986 no definió el hecho generador ni los sujetos activos o pasivos del tributo de estampillas, dejando en manos de las asambleas departamentales la facultad derivada de definir dichos elementos, de acuerdo con las realidades territoriales y presupuestales existentes, precisamente para no desconocer la autonomía territorial. El Consejo de Estado ha aceptado que los concejos municipales determinen los elementos esenciales de los tributos creados por la finalidad de satisfacer el interés público a través ley, cuando esta no los fija directamente. Determinados los elementos de la prestación obligación tributaria se debían delimitar los condicionamientos mínimos para aplicarla, como en efecto se hizo. La Constitución Política le permite al departamento afectar la actividad pública territorial con gravámenes que finalmente benefician a toda la población de servicios públicos y que aquél, máxime cuando se encuentra integrado por municipios en una misma región, sin los cuales no podría existir. La autonomía es un elemento esencial de la existencia de las entidades territoriales, pero en el caso de los contratos 331 departamentos no puede argumentarse la misma autonomía entendida desde la órbita funcional, porque el departamento tiene funciones coordinadoras, subsidiarias y 551 concurrentes respecto de 1999 los municipios de su territorio, las cuales no era pueden ser excluyentes de la excepciónprecitada autonomía territorial. En la expedición de la ordenanza no se presentaron razones distintas a la distribución equitativa de las cargas públicas y la facultad derivada impositiva, pues sin que el demandante haya especificado el exceso en los límites de la Asamblea Departamental o la violación de la autonomía municipal, que sólo ocurre cuando se quebranta la constitución y la ley, lo cual no ha sucedido. El concepto de autonomía no se puede interpretar en una sola vía como lo hace el accionante, con fundamento en sentencias ajenas a la causa de la demanda, es decir, a la violación de la autonomía de las entidades territoriales; ello exhorta al Juez a realizar una valoración ajena a la norma demandada. El ingreso derivado del recaudo de estampilla se invierte en escenarios de infraestructura municipal, de modo que bajo el principio de equilibrio es procedente que el municipio y sus entidades descentralizadas armonicen la norma demandada con su finalidad era suministrar nutriciónactividad contractual, afecto sin que ello implique generar sobrecostos asumibles por las entidades territoriales, que sólo se producen por el aumento de gastos en la ejecución del contrato por irregularidades administrativas y ayuda psicológica la violación del principio de moralidad administrativa. El gravamen es adicional a los menoresdescuentos propios de los contratos que celebran las entidades beneficiadas con los mismos. El Tribunal anuló el literal b) del artículo 3º y del artículo 6º de la Ordenanza Nº 012 del 7 xx xxxx de 2009, en cuyo caso previo señalamiento de que los argumentos de la demandada no constituyen excepción previa alguna, dado que no se comprometen varios derechos fundamentales dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de una comunidad hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino a cuestionar la legalidad del acto demandado que es el objeto mismo del proceso. Para fundamentar su decisión anulatoria, señaló: La jurisprudencia de especial protección la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha respaldado la autonomía fiscal de las autoridades públicasentidades territoriales para establecer los elementos del tributo a partir de la facultad ex novo o de creación del mismo, representadasconforme con la reserva xx xxx. El artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autoriza a las Asambleas Departamentales para expedir la estampilla pro desarrollo departamental, en este casoadvirtiendo que ellas pueden determinar el monto de la misma, la tarifa, las exenciones, las características y todo lo conducente para garantizar el recaudo y la adecuada inversión de las rentas. El hecho generador o base gravable de la estampilla regulada por la ordenanza demandada son los contratos y convenios suscritos por el Departamento de Risaralda y sus entidades descentralizadas del orden departamental, por la demandadalos municipios ubicados en su jurisdicción y sus entidades descentralizadas del orden municipal, por el área metropolitana y las asociaciones de municipios. En lo concerniente al argumento De acuerdo con ello, dicha ordenanza extralimitó el alcance del artículo 32 de la parte demandante Ley 3ª de 1986, porque éste estableció un tributo del orden departamental, sin autorizar la imposición respecto de actuaciones de otro orden, como los contratos suscritos por entidades municipales que, como tales, sólo pueden ser gravados por los concejos municipales respectivos. No puede pretenderse anular toda la ordenanza demandada, porque el vicio invalidante sólo se presenta respecto del literal b) del artículo 3º de aquella, el cual se extiende automáticamente a las tarifas previstas para los actos de entidades que no pertenecen al orden departamental, previstas en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratistaartículo 6° ibídem, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratosque, por cuanto su ejecución podía poner lo mismo, debe anularse en alto riesgo lo atinente a sus beneficiarios. Finalmente, indicó las entidades que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La formen parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificadoorden departamental.

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Contestación de la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones así: Según el artículo 1377 del Código de Comercio el contrato de consignación es consensual, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo, en el cual consignante es el dueño de las mercancías hasta tanto se vendan y se entreguen a un tercero en cumplimiento del encargo o hasta que el consignatario entregue el precio de las mismas. El Departamento Administrativo consignatario sólo puede disponer de Bienestar Social del Distrito Capital contestó la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que las decisiones contenidas los bienes en los actos administrativos demandados se ciñeron términos establecidos en su totalidad a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses el contrato, sin privar de la entidadpropiedad al consignante. Según la costumbre, el consignatario sólo es dueño del mayor valor de la venta. Por tal razón, los gastos de reparación y mantenimiento, corren por cuenta y riesgo del consignante propietario del bien. En el modelo de contrato utilizado por la demandante, estableció en la cláusula séptima que el consignante autoriza a ANDAR S.A. para que una vez vendido el carro, el valor del precio mínimo convenido, se abone al pago de las deudas que el consignante tenga con ANDAR S.A. por concepto de precios de venta, financiación, impuestos de los vehículos, costo de traspaso, reparaciones o alistamiento del vehículo. En la cláusula décima el consignante autoriza a ANDAR S.A. para efectuar las reparaciones o alistamientos necesarios para la venta, los cuales habrían sido seriamente afectados son por un agente cuenta y riesgo del consignante y su pago se deducirá del pago. Así, las erogaciones hechas no constituyen gasto o costo para ANDAR S.A. en el impuesto xx xxxxx y el impuesto sobre las ventas pagado no es descontable, según el artículo 488 del Estatuto Tributario. No es cierto que para obtener los ingresos declarados por la sociedad provenientes de la Asociación contratistaventa de vehículos usados recibidos en contraprestación, sino haya sido necesario incurrir en gastos que originaron los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conocióimpuestos descontables, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual pues, éstos están a cargo del consignante y la Dignidad Humana sociedad demandante sólo debe realizar los pagos efectivos pero con cargo al dueño del vehículo consignado. Además, el Consejo de la Fiscalía General Estado en sentencia de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 20021991 dispuso que para que un egreso pueda ser considerado como una deducción, despachó negativamente las pretensiones además del pago, debe cumplir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad, y la sociedad no cumplió el de causalidad, luego, no es procedente el descuento solicitado. Procede la sanción por inexactitud, porque el menor impuesto no se derivó de la demanda. Como sustento diferencia de su decisión el a quo señaló, en suma, que, en cuanto a la notificación de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometido”. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero alguno, toda vez que el objeto de los contratos estatales siempre está constituido por la finalidad de satisfacer el interés público a través de la prestación de servicios públicos y que el caso de los contratos 331 y 551 de 1999 no era la excepcióncriterios, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica el saldo a los menores, en cuyo caso favor se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento de la parte demandante en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratos, por cuanto su ejecución podía poner en alto riesgo a sus beneficiarios. Finalmente, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra derivó de la decisión unilateral de primera instancia y como razones la sociedad de incluir en su inconformidad señaló declaración xx xxxxx gastos que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificadoson deducibles.

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Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. admitió la existencia del contrato de Bienestar Social seguro, pero se opuso a las pretensiones económicas, bajo el entendido de que no se ha demostrado la ocurrencia de un siniestro, entendido como la realización del Distrito Capital contestó riesgo asegurado, como tampoco por la demanda para solicitar cuantía indicada. La demandada dio respuesta a los hechos en la forma que se nieguen sus pretensionesresume a continuación. Como sustento MAPFRE aceptó que se adelantó el proceso de su oposiciónselección abreviada previo al contrato de seguro y aclaró que el mismo “quedo sujeto a las condiciones técnicas básicas obligatorias redactadas unilateralmente por el INVÍAS”. En relación con el amparo de “Falsificación de Títulos Valores y Otros Documentos” transcrito en el hecho tercero de la demanda, señaló MAPFRE expresó que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron es “una estipulación contractual incorporada dentro de la póliza, pero advierto que el contrato de seguros habrá de interpretarse en su totalidad integridad”. La aseguradora manifestó no constarle los hechos relacionados con la falsificación del poder, su autenticación ante notario, las solicitudes hechas por el abogado Xxxxxxx Xxxxx ante el Juzgado, las averiguaciones de INVÍAS al respecto y los procesos ante la jurisdicción penal, pero advierte que el ilícito fue cometido por el abogado Xxxxxxx Xxxxx en complicidad con un funcionario del Juzgado, según lo infiere de las copias de los procesos penales relacionados, de manera que “no solo se presentó un posible engaño al juzgado, sino que hubo la participación de algún funcionario de tal despacho”, hecho “sobre el cual la demandante guarda silencio, probablemente por la incidencia que tiene este hecho en demostrar la inexistencia de un siniestro”. Sobre la comunicación entregada por el corredor de seguros el 10 de septiembre de 2012, negó que sea una reclamación formal y la considera el aviso de siniestro. Anotó que esa comunicación no hace referencia a la cuantía de la reclamación o a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó hechos que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en pudieran configurar el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funcionessiniestro. En cuanto a las comunicaciones posteriores a la notificación recién mencionada, negó que la del acto administrativo, adujo 16 de noviembre de 2012 constituyera reclamación formal; afirmó que mediante oficio radicado la del 11 de enero de 2013 fue la que mencionó por primera vez que el amparo a afectar era el de falsificación de títulos valores y otros documentos; en la del 16 de enero de 2013 INVÍAS precisó que no pretendía afectar el amparo de deshonestidad de empleados y reiteró que el reclamo se presentaba bajo el No. 200576 de falsificación de títulos valores; y en la del 1 7 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal 2013 insistió en el reconocimiento de la Asociación demandante indemnización sin aportar información adicional. MAPFRE considera que debía presentarse “el asegurado no ha demostrado la ocurrencia de un siniestro y por tanto no hay una reclamación formal” y, en la oficina jurídica comunicación del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó en horas de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativo, después de lo cual el representante habría manifestado que, dado que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, la notificación se surtió por edicto fijado el 10 27 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha 2013 mencionada en la demanda, la aseguradora informó al asegurado que aún no se encontraba fijado habían presentado pruebas para demostrar el edicto por medio del cual siniestro. Por último, reconoció que se notificó el acto administrativo demandado yadelantaron los trámites de conciliación ante la procuraduría, por tanto, contaba con el tiempo suficiente pero no era requisito de procedibilidad para interponer los recursos xx xxx, pues acudir a la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11jurisdicción arbitral. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarcaconvocada propuso las excepciones que denominó: “GENÉRICA”, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión el a quo señaló“CADUCIDAD”, en suma“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, que“PÉRDIDA DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN”, en cuanto a la notificación de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000“REDUCCIÓN DE LA SUMA A INDEMNIZAR”, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal de la Asociación Hogar Briznas de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio alguno. En ese contexto, afirmó que no había duda en cuanto a que la diligencia de notificación habría cumplido con su finalidad, que era dar a conocer la decisión administrativa a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la e notificación por edicto fue un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la que se realizó en forma personal cumplió su cometidoINEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION Y CONSECUENTE IMPROCEDENCIA PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS. En cuanto al cargo de falsa motivación que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero alguno, toda vez que el objeto de los contratos estatales siempre está constituido por la finalidad de satisfacer el interés público a través de la prestación de servicios públicos y que el caso de los contratos 331 y 551 de 1999 no era la excepción, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica a los menores, en cuyo caso se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento de la parte demandante en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratos, por cuanto su ejecución podía poner en alto riesgo a sus beneficiarios. Finalmente, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificado.

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Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar Social 3.4.1. Seguros del Distrito Capital Estado S.A. contestó la demanda para solicitar y aceptó parcialmente algunos de los hechos. Presentó las excepciones de caducidad del medio de control contractual y de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Advirtió que se nieguen sus pretensiones. Como sustento el contrato terminó el 7 xx xxxxx de su oposición2011 y que, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad criterio, la fecha límite para presentar la demanda fue el 8 de octubre de 2013, dos años y seis meses a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses partir de la entidadterminación del contrato, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente dado que en este caso no se presentó una liquidación unilateral ni bilateral del mismo. En relación con la prescripción de la Asociación contratistaacción derivada del contrato de seguro, sino Seguros del Estado S.A. invocó los derechos fundamentales artículos 1081 y prevalentes 1131 del Código de personas débiles Comercio y observó que tienen protección constitucional. Expuso el INVIAS conoció del incumplimiento del contrato afianzado el 7 xx xxxxx de 2011 y que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio solo lo puso en conocimiento de la Unidad compañía de Delitos contra seguros el 13 xx xxxxx de 2013, mediante el aviso que recibió la Libertad Sexual y la Dignidad Humana compañía de seguros acerca de la Fiscalía General iniciación del proceso sancionatorio. Resaltó que transcurrieron más de dos años desde la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo fecha en que dio aviso a la Defensoría el INVIAS conoció del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1 de febrero de 2000 se comunicó al representante legal de la Asociación demandante que debía presentarse en la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, oficio que habría sido recibido por su destinatario el día 2 del mismo mes y año, fecha supuesto siniestro hasta aquella en la que se presentó lo comunicó a Seguros del Estado S.A., lo cual dio lugar a la ocurrencia del término prescriptivo ordinario fijado en horas el Código de la tarde y en la que el jefe de la entidad le habría informado acerca del contenido del acto administrativoComercio, después de por lo cual el representante habría manifestado citado Instituto dejó vencer el término para ejercer la acción contra la compañía de seguros. Presentó la excepción de inepta demanda, la cual hizo consistir en que, dado en su criterio, las sanciones contractuales no se pueden cobrar a través del medio de control contractual. La compañía de seguros observó que se encontraba dentro de los 5 días para notificarse, se presentaría después acompañado de su abogado, no obstante lo cual, como fue detenido, las multas y la notificación se surtió por edicto fijado el 10 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto cláusula penal pecuniaria pactadas en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 contrato No. 505 de 1984 -. Agregó que el nuevo representante legal de la Asociación demandante fue nombrado el 20 de febrero de 2000, fecha en la que aún 2010 no se encontraba fijado el edicto por medio del cual se notificó el acto administrativo demandado y, por tanto, contaba con el tiempo suficiente para interponer los recursos xx xxx, pues la resolución quedó ejecutoriada el 2 xx xxxxx de esa anualidad. Aclaró que la entidad demandada tuvo conocimiento del nombramiento del nuevo representante legal el 9 xx xxxxx de 20008. Una podían cobrar una vez vencido el término probatoriode vigencia del contrato, mediante auto puesto que solo eran un mecanismo para salvaguardar su cumplimiento. Acerca del 26 xx xxxxx de 20019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término procesal supuesto incumplimiento del que hizo uso la accionante para insistir en los argumentos de la demanda10 y la demandada en los de la contestación11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 xx xxxxxx de 2002, despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión el a quo señaló, en suma, que, en cuanto a la notificación de la Resolución contrato No. 00058 505 y sus adicionales, Seguros del 28 Estado S.A. observó que de enero acuerdo con las pruebas allegadas por el INVIAS, el contrato se cumplió en su totalidad, tal como se acreditó con el acta de 2000, se encontraba demostrado dentro del proceso que al entonces representante legal entrega y recibo a satisfacción de la Asociación Hogar Briznas octubre 3 de Vida se le envió comunicación para que se presentara en la sede de la entidad demandada a notificarse del acto administrativo y que, en tal virtud, asistió a las instalaciones del 8Folios 30 a 35 del cuaderno 1 de primera instancia. 9Folio 43 del cuaderno 1 de primera instancia. 10Folios 46 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. 11Folios 44 a 45 del cuaderno principal de primera instancia. Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 2 de febrero de 2000 a las 2 y 45 p.m. y, una vez enterado del contenido del acto administrativo, manifestó volver dentro del plazo legal para notificarse formalmente del mismo, sin embargo, no pudo acudir nuevamente porque ese mismo día fue detenido. Al respecto, dijo el Tribunal que además de existir constancia de notificación personal, aunque sin firma del compareciente2011, la afirmación de la entidad accionada en ese sentido no fue controvertida por medio algunocual contó con el visto bueno del interventor. En ese contexto, afirmó Reseñó que no había duda en cuanto las comunicaciones allegadas al plenario solo se referían a que la diligencia contratista no adjuntó algunos de notificación habría cumplido con su finalidadlos documentos que le fueron requeridos para la liquidación del contrato. Advirtió la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de Seguros del Estado S.A., dado que era dar a conocer la decisión administrativa no es posible atribuir obligación a la parte interesada y que el hecho de no haber suscrito la diligencia no le restaba valor jurídico a la misma, de tal manera que la “notificación por edicto fue aseguradora garante en relación con un acto de generosidad por parte de la entidad y en exceso protectora del derecho de defensa pues la contrato que se realizó en forma personal cumplió su cometido”encontraba materialmente cumplido. En cuanto al cargo el caso concreto observó la inexistencia del siniestro y la ausencia de falsa motivación prueba del perjuicio material. Como excepciones subsidiarias, Seguros del Estado S.A. invocó el límite de responsabilidad establecido en las pólizas de seguros y la aplicación del Decreto 4828 de 2008, vigente para la época en que la parte actora endilgó en contra de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, manifestó que no tiene asidero algunose otorgaron las pólizas, toda vez que el objeto de no se materializaron los contratos estatales siempre está constituido riesgos amparados por la finalidad garantía única de satisfacer el interés público a través de la prestación de servicios públicos y que el caso de los contratos 331 y 551 de 1999 no era la excepción, pues su finalidad era suministrar nutrición, afecto y ayuda psicológica a los menores, en cuyo caso se comprometen varios derechos fundamentales de una comunidad que es de especial protección de las autoridades públicas, representadas, en este caso, por la demandada. En lo concerniente al argumento de la parte demandante en el sentido de que la Administración al proferir el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la diferencia entre la persona natural del representante legal y la persona jurídica contratista, consideró el a quo que siendo el representante legal el directamente implicado en las graves denuncias penales, procedía la terminación unilateral de los contratos, por cuanto su ejecución podía poner en alto riesgo a sus beneficiarios. Finalmente, indicó que las pretensiones de condena de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que los contratos 331 y 551 de 1999 fueron liquidados de mutuo acuerdo entre las partes12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señaló que el Tribunal dio por notificada la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000 sin que su representante legal hubiere firmado en señal de asentimiento o constancia y a pesar de que el procedimiento administrativo no prevé la notificación presunta, sin la firma del compareciente y menos cuando el Estado tiene detenido a quien debe ser notificadocumplimiento.

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